Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Agosto de 2003, 128
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Número de resolución1a./J. 27/2003
Número de registro17689
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, QUINTO Y SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados de Circuito que se mencionan en el acuerdo de quince de mayo de dos mil dos, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con las posturas antagónicas que ahí mismo se precisan, son las siguientes:


A.1) El S. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, integrado por los Magistrados C.H.L.R., M.Á.A.L. y R.O.B., resolvió en sesión de ocho de febrero de dos mil dos, por mayoría de votos, el recurso de queja 17/2002, promovido por ... en representación de los quejosos ... Del fallo correspondiente, los integrantes del citado órgano colegiado sostuvieron la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: S. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: I.7o.P.5 P

"Página: 1352


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. ES PROCEDENTE A FAVOR DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO, CUANDO ÉSTE ES EL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO. La fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo previene la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal a favor del ‘reo’; término este último que no debe seguirse interpretando en forma irrestricta, en relación con el inculpado, pues actualmente y después de sus reformas de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y mil novecientos noventa y nueve, en sus apartados A y B, el artículo 20 constitucional reconoce igualmente las garantías de éste y los de la víctima u ofendido del delito, en una relación de equilibrio e idéntica tutela de sus derechos procesales. Consecuentemente, la ley reglamentaria debe darles igual tratamiento, aun cuando son partes contrarias en la relación procesal, a fin de no desconocer la existencia de las garantías individuales que actualmente se consagran a favor de la víctima u ofendido; por ello, debe ampliar su connotación para hacer efectiva la tutela constitucional y suplir la deficiencia de la queja del ofendido, como se hace en beneficio del inculpado, pues los derechos de ambos son de elevada trascendencia social. Sin que sea necesario esperar se adecuen las disposiciones de la materia al vigente texto constitucional, porque el amparo es la institución tutelar de las garantías de los individuos y, con ese carácter, no puede resultar ineficaz y rígida, en detrimento del reclamo social de que se administre justicia pronta y expedita a la víctima del delito, quien ya expresó su causa de pedir, lo que es suficiente para analizar las violaciones que se adviertan y, sobre esa base, conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, la que debe ser inmediata.


"Queja 17/2002. 8 de febrero de 2002. Mayoría de votos. Disidente y ponente: R.O.B.. Secretario: E.Z.N.."


Las consideraciones torales en que se apoyó el órgano colegiado referido son del tenor literal siguiente:


"QUINTO. Previo al análisis de los agravios expresados en este medio de impugnación, es pertinente realizar la siguiente precisión técnica jurídica, en virtud de que el recurso que ahora se resuelve dimana de un juicio de amparo en materia penal. Conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución, es procedente el juicio de amparo en contra de leyes y actos de autoridad que violen garantías individuales. En la actualidad, los derechos de la víctima u ofendido del delito se reconocen constitucionalmente e, incluso, se le considera parte en el juicio de garantías; sin embargo, aún no se le presenta accesible la vía constitucional, lo que impide hablar de un verdadero equilibrio procesal e impone la necesidad de que se supla en su beneficio la deficiencia de la queja. A este respecto, es menester precisar que el artículo 76 bis de la Ley de Amparo establece las hipótesis de excepción al principio de estricto derecho que rige en la materia, a saber, de la lectura de este numeral, es de destacar que en la fracción I se establece la hipótesis de que procede la suplencia de la queja, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La fracción II prevé la suplencia de la deficiencia de la queja, exclusivamente en tratándose de la materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En las fracciones III y IV se prevé la suplencia de la queja, en ese orden, en las materias agraria y laboral. En la penúltima hipótesis se establece la procedencia de ese beneficio en cualquier materia, cuando el amparo lo promueve un menor de edad o incapaz. La última fracción establece la procedencia de la suplencia de la queja, en otras materias, cuando se advierta la existencia de una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso pero, desde luego, debe entenderse a la expresión ‘otras materias’, a la civil y administrativa, que se excluyen en las anteriores hipótesis del propio numeral, como así lo ha interpretado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada LIV/89, publicada en la página 122, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA PROCEDENTE. El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone que la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios procede «en otras materias» cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. De lo anterior se sigue que la suplencia prevista en esa fracción opera en los amparos en materias civil y administrativa, toda vez que el legislador, al emplear las palabras «en otras materias», se refiere a las que no están expresamente reguladas en las primeras cinco fracciones del artículo citado, y que son, precisamente, la civil y la administrativa.’. De lo anterior, es importante reiterar que la fracción II del artículo 76 bis de la ley reglamentaria en consulta tiene aplicación exclusiva y especial en la materia penal, y de manera específica establece la procedencia de la suplencia de la queja a favor del ‘reo’. Término este último que debe interpretarse en sentido amplio, pues no es únicamente aquel sujeto que compurga la pena impuesta, sino (a saber: indiciado, en la averiguación previa; inculpado, en la preinstrucción; procesado, en la instrucción; acusado, en la primera instancia; sentenciado-apelante, en la segunda instancia; reo, en la ejecución) todo aquel que en las diversas etapas procedimentales tiene la calidad de inculpado. Así se concluye del análisis del vigente artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que originalmente sólo reconoció lo que se ha denominado la carta magna del delincuente; sin embargo, el legislador constitucional modificó su estructura tradicional en septiembre de dos mil, para incorporar, en el mismo nivel garantista, la tutela de los derechos de la víctima. La reforma obedeció al auge de las teorías criminológicas que han destacado el olvido en el que durante mucho tiempo permaneció el principal afectado de un hecho ilícito: la víctima u ofendido. Así, en su texto actual consagra por igual las garantías que deben gozar, en todo proceso de orden penal, el inculpado y la víctima u ofendido del delito. De cuya redacción resulta claro que no distingue entre una calidad y otra para garantizar por igual sus derechos procesales; las cuales, en consecuencia, son de igual relevancia social, aun cuando son partes contrarias en la relación procesal. Concretamente, el apartado B del dispositivo en análisis reconoce, a partir del veintiuno de septiembre de dos mil, como garantías de toda víctima u ofendido de un ilícito: el derecho a recibir asesoría jurídica, ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso y a que se desahoguen las diligencias correspondientes, incluso cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; que se le repare el daño, cuya solicitud es obligatoria para el titular de la acción penal y, correlativamente, el juzgador no puede absolver de ella si ha emitido una sentencia condenatoria; más aún, se pugna porque la ley secundaria establezca procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; se exime a la víctima u ofendido, cuando es menor de edad, de carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro, en cuyos casos, sus declaraciones deben llevarse a cabo en condiciones especialmente previstas en la ley; solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio. Derechos fundamentales que deben ser tutelados, como cualquier otro de diversa índole, a través del juicio de amparo, de conformidad con la fracción I del artículo 103 constitucional y su correlativa del dispositivo 1o. de la ley reglamentaria. Luego, en caso de una violación a sus derechos públicos subjetivos, debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación y agravios, según sea el caso, con fundamento en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues debe entenderse comprendido en el adjetivo ‘reo’ a que se refiere la fracción en estudio. Máxime que del análisis del decreto por el que se declaran reformadas, adicionadas y derogadas diversas disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la razón de la reforma, que consiste en lograr el reconocimiento de los derechos de la víctima u ofendido del delito como garantías individuales. En efecto, el proceso contó con dos iniciativas de diferentes fechas: del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, y veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho. En la primera se adujo que la diversa reforma de mil novecientos noventa y tres, en virtud de la cual se elevaron a categoría constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito, junto con los del inculpado, fue una expresión genuina de la solidaridad que la sociedad le debe a quien ha sufrido un daño. Para hacerla realidad, la legislación secundaria se modificó para prever que en todo proceso penal tiene derecho a recibir asesoría; a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda; a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le preste atención médica de urgencia; y, a gozar de prerrogativas que las leyes secundarias estatuyan a su favor. Aspectos que se reconocen como modernización del sistema de justicia penal; sin embargo, fue imperioso reconocer que el ofendido o víctima del delito, aún no se encuentra en posibilidad de ejercer plenamente los derechos que se le han reconocido; luego, fue necesario profundizar la reforma constitucional, ampliando el dispositivo que tutela a la víctima del delito, modificando la redacción del artículo 20 constitucional, incorporando un catálogo completo de garantías referidas específicamente a los afectados por las autoridades delictivas. Consideración especial mereció que la víctima debe intervenir dentro del proceso como parte (a la fecha no se ha reglamentado, no obstante la necesidad de ese reconocimiento), con prerrogativas que precisaran o ampliaran las que hasta en ese momento detentaba; se pensó que sólo así se tomarían en consideración las recomendaciones que en esta materia habían venido haciendo diversos organismos gubernamentales y no gubernamentales conformados para la defensa de los derechos humanos; se atenderían los criterios externados en los foros que para la procuración y administración de justicia se habían venido realizando y se cumplirían los compromisos internacionales que nuestro país ha signado como miembro de la Organización de las Naciones Unidas, sin que ello atente contra el principio rector que concibe al Estado como monopolizador de la actividad punitiva en el delito y titular único de la acción persecutoria o acusatoria; por el contrario, la pretensión fue, en una posición de equilibrio, que la víctima adquiera un peso mayor en la prosecución de todo el procedimiento penal. La segunda iniciativa destacó que en el pasado, como consecuencia de los abusos policiacos y la corrupción e incapacidad de los órganos de procuración de justicia, el legislador reconoció los derechos del inculpado, convirtiendo al artículo 20 constitucional en la base reguladora del procedimiento penal; sin embargo, la víctima del hecho delictivo quedó relegada a un segundo término. Con buena intención por remediar lo anterior, se aprobó una reforma en septiembre de mil novecientos noventa y tres, sin embargo, su único efecto fue abrir una brecha en la que las víctimas sólo quedaban como referencia para hacer justicia en nombre del Estado, sobreponiéndose un derecho penal represivo que busca como único fin lograr la paz social y eliminar la inseguridad, olvidándose de la atención a las víctimas, a pesar de que forman parte de los derechos humanos llamados de la segunda generación, que son los que demandan un hacer por parte del Estado, al igual que los derechos económicos, sociales y culturales; deben brindarse de manera gratuita, independientemente de que se identifique, aprehenda o condene al delincuente; otorgándoles a las víctimas servicios por parte del Estado, y a falta de destreza, especialidad y oportunidad de éste, sería conveniente que sean grupos de la sociedad quienes los brinden. Se buscó pensar en nuevas respuestas para las víctimas, rescatando la relación funcional que debe tener el derecho penal, no sólo reprimiendo al delincuente, sino obligando a que en forma preferente responda frente a la víctima, ya sea devolviendo el objeto, poniendo los medios materiales con los que se resarza el daño, o cooperando con lo que esté a su alcance para hacer que la víctima quede con el menor trauma posible. Con este sustento legislativo, es posible concluir: si los derechos públicos subjetivos que consagra el artículo 20 constitucional, en la actualidad tutelan tanto al inculpado, ofendido o víctima del delito, es incuestionable jurídicamente que enmarcan la justicia conmutativa y distributiva para ambos, en un plano de igualdad, cuando el conflicto sea entre iguales, y en un plano de desigualdad, para el caso de desigualdad procesal en los juicios respectivos. Por tal razón, es indubitable que a partir de las reformas constitucionales citadas, el concepto ‘reo’ de mérito no puede seguirse interpretando en forma estricta, en relación con todo inculpado en el proceso penal, sino que debe ampliarse, incluso, al ofendido o víctima del delito, al existir ya sea la igualdad o desigualdad procesal, bajo el marco teleológico de las últimas reformas citadas al artículo 20 constitucional, en las que se plantea la igualdad de los derechos públicos subjetivos de las víctimas u ofendidos de los delitos con las del inculpado. Ahora bien, si las reformas constitucionales correspondientes a los meses de septiembre de mil novecientos noventa y tres y dos mil actualizan la necesidad de adecuar las disposiciones secundarias a su teleología, en tanto ello no ocurra así es válido que la potestad del amparo, órgano jurisdiccional de la acción constitucional, debe de inmediato tutelar la protección del derecho garantizado a la víctima u ofendido. Por ello, no sería dable esperar la reforma al artículo 76 bis, en su fracción II, de la Ley de Amparo, para también elevar al plano de igualdad la suplencia de la queja de la víctima o del ofendido con los del reo, pues ello sería tanto como desconocer la existencia de las garantías individuales que actualmente consagra, en virtud de sus reformas, el artículo 20 constitucional, a favor de la víctima o del ofendido del delito. Sin soslayar que no hacerlo así es desatender la norma constitucional reformada e inobservar los artículos 133 y 136 constitucionales, que contienen principios de supremacía e inviolabilidad de la Ley Fundamental. Más aún, la teleología del juicio de amparo es precisamente la de salvaguardar, frente a todo acto de autoridad, las garantías individuales; luego, no puede pensarse que una institución tutelar sea ineficaz y rígida en detrimento del reclamo social porque se le administre justicia pronta y expedita. Así, incluso, se ha determinado en el proyecto que formuló la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Ley de Amparo, en la que se expone: ‘En cuanto a la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, se introduce la obligación de aplicarla a favor del ofendido o de la víctima en los casos que tenga el carácter de quejoso que, como se desprende de la disposición constitucional, únicamente será cuando interponga amparo por el no ejercicio o desistimiento de la acción penal por parte del Ministerio Público.’. Luego, como se dijo, no es necesario esperar se adecuen las disposiciones de la materia al vigente texto constitucional, en detrimento del reclamo social de que se administre justicia pronta y expedita a la víctima del delito, quien ya expresó su causa de pedir, lo que es suficiente para analizar las violaciones que se adviertan y, sobre esa base, conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, en caso procedente, pues la misma debe ser inmediata. Encuentra apoyo el anterior criterio en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2001, sustentada por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 94/2000-PS, publicada en la página ciento doce del Tomo XIV, correspondiente a diciembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del rubro y tenor siguientes: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA DE UN DELITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES QUE AFECTEN ESE DERECHO, ÚNICAMENTE POR LO QUE A ESE ASPECTO SE REFIERE Y SIEMPRE QUE CONTRA ÉSTAS NO PROCEDA MEDIO ORDINARIO ALGUNO DE DEFENSA. Si de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el derecho del ofendido o de la víctima de algún delito a obtener la reparación del daño, fue elevado a rango de garantía individual y toda vez que la protección de ésta debe ser inmediata, resulta inconcuso que la autoridad jurisdiccional está obligada a respetarlo y, por tanto, en contra de las resoluciones dictadas en segundo grado o en los incidentes de reparación o de responsabilidad civil que afecten aquel derecho, el ofendido o la víctima de algún delito que tenga la expectativa legal de dicha reparación están legitimados para promover el juicio de amparo, únicamente por lo que al aspecto de la afectación se refiere y siempre que contra ellas no exista medio ordinario alguno de defensa. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que conforme al criterio de este Alto Tribunal contenido en la tesis P. CLXVI/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 111, de rubro: «ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.», el espíritu que impulsó el decreto de reformas al diverso artículo 21 de la citada Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, estuvo inspirado en la necesidad de crear instrumentos regulados por normas y criterios objetivos, a fin de controlar la legalidad de los actos de la autoridad sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, que afectaren los derechos del ofendido o de la víctima de algún delito, entre los que se encuentran el de obtener la reparación del daño.’." (fojas 26 vuelta a 32).


A.2) El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, integrado por los Magistrados F.H.R., C.H.L.R. y M.E.E.M.C., resolvió en sesión de nueve de marzo de dos mil uno, por mayoría de votos, el recurso de revisión penal 1815/2000, promovido por ... Del fallo correspondiente, los integrantes del citado órgano colegiado sostuvieron la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: I.5o.P.15 P

"Página: 1429


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. ES PROCEDENTE CUANDO EL OFENDIDO EN EL DELITO PROMUEVE JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. En el juicio de amparo en materia penal la suplencia de la deficiencia de la queja opera a favor del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación de la demanda, así como de agravios formulados en los recursos, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, el concepto de ‘reo’ a que alude ese precepto legal debe interpretarse actualmente, en sentido amplio y no sólo considerar como tal al sujeto que compurga una pena, indiciado, inculpado, procesado, acusado o sentenciado, sino también al ofendido o a la víctima de un delito, cuando promueve el juicio de garantías contra la resolución de la autoridad ministerial, en la que resuelve el no ejercicio de la acción penal, según lo previene la fracción VII del artículo 114 de la ley en cita. Ello en virtud de que conforme al criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 109, publicada en las páginas 86 y 87, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, debe entenderse que la adición de la fracción aludida implica que la suplencia de la queja en materia penal resulta procedente a favor del promovente de amparo pues, además, aun en las materias de estricto derecho, se ha establecido que deben evitarse las formalidades sacramentales en la formulación de los conceptos de violación, en los cuales basta que se advierta la causa de pedir para que el juzgador esté en aptitud de analizar las violaciones que advierta y sobre esa base resolver respecto a la protección constitucional solicitada.


"Amparo en revisión 1815/2000. 9 de marzo de 2001. Mayoría de votos. Disidente y ponente: M.E.E.M.C.. Secretario: R.V.R.."


Las consideraciones que en ese entonces dieron sustento a la mayoría de ese tribunal para resolver en los términos que prevé la tesis transcrita, literalmente dicen:


"SEXTO. Por otra parte, son infundados los agravios que el tercero perjudicado recurrente hace valer. En efecto, en su primer agravio el recurrente argumenta que el J. de Distrito omitió pronunciarse sobre los alegatos que formuló antes de la audiencia constitucional. Lo cual resulta infundado, porque si bien el J. de amparo está obligado a examinar los conceptos de violación contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; sin embargo, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que hagan valer las partes en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo, por lo que resulta intrascendente que el a quo inatendiera los alegatos del ahora recurrente, máxime que éstos no forman parte de la litis y constituyen simples opiniones de las partes en torno a sus respectivas pretensiones. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia 39, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 20/93, entre las sustentadas, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y, por la otra, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (en la actualidad Segundo en Materias Penal y Administrativa), Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la página 31, T.V., Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que literalmente dice: ‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el J. de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, «así como los demás razonamientos de las partes», a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.’. Por otra parte, el tercero perjudicado recurrente sostiene que el J. de amparo suplió la deficiencia de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, en su carácter de ofendida en una averiguación previa, sin advertir que la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo resulta aplicable exclusivamente cuando se trata del reo. Lo cual también es infundado, porque aun cuando ciertamente la parte ofendida fue quien promovió el juicio de garantías, en el caso concreto, es procedente la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, en esos términos, es decir, conforme a lo dispuesto por el aludido numeral 76 bis, fracción II, de la ley de la materia, que literalmente dispone: ‘Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley. IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V. En favor de los menores de edad o incapaces. VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.’. De la lectura de ese numeral, es de destacar que en la fracción I se establece la hipótesis en que procede la suplencia de la queja, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La fracción II prevé la suplencia de la deficiencia de la queja, exclusivamente en tratándose de la materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En las fracciones III y IV del artículo en comento se prevé la suplencia de la queja, en ese orden, en las materias agraria y laboral. En la penúltima hipótesis se establece la procedencia de ese beneficio en cualquier materia, cuando el amparo lo promueve un menor de edad o incapaz. La última fracción establece la procedencia de la suplencia de la queja, en otras materias, cuando se advierta la existencia de una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso pero, desde luego, debe entenderse a la expresión ‘otras materias’, a la civil y administrativa, que se excluyen en las anteriores hipótesis del propio numeral, como así lo ha interpretado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada LIV/89, publicada en la página 122, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA PROCEDENTE. El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone que la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios procede «en otras materias» cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. De lo anterior se sigue que la suplencia prevista en esa fracción opera en los amparos en las materias civil y administrativa, toda vez que el legislador, al emplear las palabras «en otras materias», se refiere a las que no están expresamente reguladas en las primeras cinco fracciones del artículo citado, y que son, precisamente, la civil y la administrativa.’. De lo anterior, es importante reiterar que la fracción II del artículo 76 bis de la ley reglamentaria en consulta tiene aplicación exclusiva y especial en la materia penal. Ahora bien, es verdad que esta última hipótesis sobre la procedencia del beneficio de la suplencia de la queja se refiere a los casos en que la parte quejosa o recurrente, según sea el caso, es el ‘reo’; sin embargo, el concepto ‘reo’ que se describe en la disposición legal que se estudia, actualmente no puede interpretarse de manera literal, sino que debe entenderse en un sentido amplio. Lo anterior en virtud de que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de junio de dos mil, se adicionó la fracción VII al artículo 114 de la Ley de Amparo, que literalmente dice: ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito: ... VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.’. Adición en la que expresamente se establece ahora la procedencia del juicio de garantías en contra de las determinaciones del no ejercicio de la acción penal, obviamente posterior a la creación del texto de la fracción II del artículo 76 bis de dicho ordenamiento legal, por tanto, los recientes criterios que sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben entenderse en el sentido de que la suplencia de la queja en materia penal resulta procedente a favor del quejoso o promovente del amparo, toda vez que aun en las materias de estricto derecho se ha establecido que deben evitarse las formalidades sacramentales en la formulación de los conceptos de violación, en los cuales basta que el juzgador advierta la causa de pedir para que esté en aptitud de analizar las violaciones que advierta y sobre esa base conceder la protección constitucional. Es aplicable la jurisprudencia 109, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 86 y 87, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que literalmente dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, abandona el criterio formalista sustentado por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 6/94, que en la compilación de 1995, T.V., se localiza en la página 116, bajo el número 172, cuyo rubro es «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.», en la que, en lo fundamental, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación radican en que, por una parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exige, en sus artículos 116 y 166, como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el J. de amparo deba estudiarlo.’. Por lo anterior, la connotación de ‘reo’, en su conceptualización netamente estricta, dentro de la materia penal, implica al sujeto que compurga una pena, pero tal concepto no puede circunscribirse a ese particular, sino que, además, la palabra ‘reo’, contenida en la fracción que se analiza, debe interpretarse en un sentido mucho más amplio, para entender por ‘reo’, no sólo a los sujetos que compurgan una pena, al indiciado, inculpado, procesado, acusado o sentenciado, así como al ofendido o la víctima, en el periodo de averiguación previa, cuando este último reclama la determinación del no ejercicio de la acción penal. En tal virtud, si la fracción II del artículo 76 bis de la ley de la materia se interpreta con un criterio amplio, es lógico sostener que la suplencia de la deficiencia de la queja es procedente cuando la posible víctima o el ofendido promueve el juicio de garantías contra la resolución de la autoridad ministerial en la que resuelva el no ejercicio de la acción penal. Lo anterior es así, si se toma en consideración que el Ministerio Público, aun cuando en el periodo de averiguación previa resulta una autoridad formalmente administrativa porque depende del Ejecutivo Federal, en realidad, materialmente despliega actos jurisdiccionales, concretamente en la materia penal, si se toma en consideración que dicha institución tutela los intereses del Estado y de la sociedad, porque a ella corresponde iniciar la averiguación previa, a petición de parte o de oficio y allegarse en ese periodo de investigación los elementos de prueba que acrediten la existencia material de un delito y la probable responsabilidad del inculpado, para que esté en posibilidad legal de ejercer la acción penal correspondiente, en tanto que la parte ofendida o víctima de la comisión de un delito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el periodo de averiguación previa no es parte en el proceso penal, sino únicamente coadyuvante del referido representante social, en la que tiene la prerrogativa de que se realicen diligencias tendentes a proporcionar elementos que se puedan aportar para la demostración del cuerpo del delito o delitos de que se trata y la probable responsabilidad del indiciado, entre otros derechos, pero la autoridad ministerial, en la averiguación previa, está obligada a respetar las garantías individuales del ofendido, por ser la víctima del ilícito, y tener el carácter de gobernado, al cual, en caso de una violación a sus derechos públicos subjetivos, debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se reitera, porque en ese periodo o etapa de averiguación previa, dada la actitud del ofendido ante el Ministerio Público en su carácter de autoridad, debe entenderse comprendido en el adjetivo ‘reo’ a que se refiere la fracción en estudio y, por tanto, es infundado el agravio que se analiza." (fojas 204 a 211).


Posteriormente, la Magistrada presidente de ese órgano colegiado informó a esta Primera Sala, por oficio número 60/2002 de catorce de octubre de dos mil dos, en la parte que interesa, lo siguiente:


"En el amparo en revisión 475/2001, interpuesto por ... subprocuradora de Averiguaciones Previas Centrales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; así como por ... en su carácter de terceros perjudicados, este Tribunal Colegiado, al emitir la ejecutoria respectiva, aplicó el mismo criterio sustentado en la diversa pronunciada al resolver el amparo en revisión 1815/2000, interpuesto por ... (recurrente ...), consistente en que la suplencia de la deficiencia de la queja procede en términos de lo dispuesto en la fracción II del articulo 76 bis de la Ley de Amparo, cuando la parte ofendida en el delito ocurra al juicio de amparo contra la resolución ministerial de no ejercicio de la acción penal; lo anterior, con el voto razonado de la suscrita Magistrada, en el sentido de que cuando se promueva juicio de amparo contra la resolución relativa al no ejercicio de la acción penal, debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación en favor del ofendido o víctima del delito, pero no en términos de la fracción II, sino de la VI del mismo precepto legal, por considerar que la connotación ‘reo’ a que se refiere la fracción II no puede tener el alcance precisado en dichas ejecutorias, porque el reo, indiscutiblemente tiene intereses contrarios al ofendido y, por tanto, ni aun con una acepción o connotación muy amplia podría incluirse a este último, y por ello debe invocarse la fracción VI, que si bien alude a otras materias, cuyo análisis de los conceptos de violación o agravios es de estricto derecho, también establece que procede la suplencia en la deficiencia de la queja cuando se advierte que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Asimismo, se informa que en los diversos amparos en revisión números 15/2002 y 2705/2001, interpuestos por el fiscal para Delitos Financieros de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y ... apoderado de Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, respectivamente, en ejecutorias de veinte y veintidós de marzo de dos mil dos, este Tribunal Colegiado sostuvo un criterio similar al del amparo en revisión 1815/2000, en virtud de que debido a la actual integración de este órgano colegiado, en ambos asuntos se sostuvo por unanimidad de votos que tratándose del ofendido o la víctima del delito, para la suplencia de la deficiencia de la queja no es aplicable la fracción II, sino la VI, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, tal como se consideró en el voto razonado, citado en el párrafo anterior." (fojas 229 a 230).


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, integrado por los Magistrados R.O.B., R.G.M.C.R. y A.M.C., resolvió el treinta de octubre de dos mil uno, por unanimidad de votos, los recursos de revisión 841/2001 y 2441/2001, promovidos respectivamente por ... el treinta y uno de octubre del mismo año, dicho tribunal resolvió los recursos de revisión 1321/2001 y 191/2001, promovidos, respectivamente, por ... Finalmente, el quince de noviembre de dos mil uno, el órgano colegiado de que se habla resolvió el recurso de revisión 121/2001, promovido por ...


El argumento toral sustentado por dicho tribunal en torno al presente conflicto de tesis es del tenor literal siguiente:


"SEXTO. Son ineficaces los agravios que hace valer el revisionista. Previo al estudio de los agravios expresados, debe señalarse que tratándose del recurso de revisión interpuesto por la víctima o el ofendido contra una resolución del Ministerio Público que confirme el no ejercicio de la acción penal, no opera en su favor la suplencia de la queja al no encontrarse en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en el entendido de que si bien se trata de la materia penal prevista en la fracción II del numeral en cita, debe precisarse que dicha hipótesis normativa contempla a la suplencia, empero, reservada a favor del reo, entendiéndose por éste al sujeto que compurga una pena, incluso en su interpretación amplia, al indiciado, procesado, acusado o sentenciado; pero de ninguna manera a la víctima u ofendido, por ser figura jurídica antagónica y contraponerse a la persona a favor de quien se instaura la suplencia de queja que en todo caso corresponde al sujeto a quien se atribuye la comisión de un hecho delictivo, mas no así para aquel que resiente los efectos de esa conducta; por lo cual, se debe concluir con absoluta certeza que en la especie rige el principio de estricto derecho, pues de acuerdo al texto vigente del artículo 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, sólo se dio cabida a la procedencia del juicio de amparo en tratándose de las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mas no fue contemplado por el legislador que en tales supuestos se actualizara la figura jurídica de la suplencia de agravios, puesto que no ha existido reforma al artículo 76 bis de la ley de la materia, por tanto, tales agravios expresados deben estar en relación directa o inmediata con los fundamentos contenidos en la sentencia que se recurre, debiendo comprender no sólo la cita de las disposiciones legales que se estiman infringidas o su concepto, sino también la concordancia entre aquéllas, éstas y las consideraciones que fundamentan esa propia sentencia; debiendo, además, combatir expresamente las razones y fundamentos legales en que se basó el J. de amparo para sobreseer y conceder la protección constitucional solicitada." (fojas 99 vuelta a 100).


Al respecto, debe señalarse que fueron remitidas al sumario en que se actúa copias fotostáticas certificadas de todas las ejecutorias dictadas en los asuntos antes referidos.


CUARTO. Ahora bien, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto son aplicables las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo S. Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primero y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 38/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


QUINTO. A criterio de esta Primera Sala, se hace necesario para determinar la existencia de la probable contradicción de tesis que se plantea, señalar los siguientes antecedentes:


Como quedó precisado en el capítulo de resultandos de esta resolución, mediante oficio número 29/2002-T de dos de mayo de dos mil dos, los Magistrados integrantes del S. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese órgano colegiado y el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en contra del sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


De las tesis sustentadas por el Quinto y S. Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, que se transcribieron en párrafos precedentes, así como de las consideraciones que fundamentaron las ejecutorias emitidas por el Primer Tribunal Colegiado de la materia y circuito señalados, se desprende que los tres tribunales analizaron la figura jurídica de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del ofendido o de la víctima del delito.


Dicho análisis, según se puede advertir de la lectura de las ejecutorias correspondientes, giró en torno al estudio y a la interpretación de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, destacándose el hecho de que los Tribunales Quinto y S. compartían el criterio de que con fundamento en ese precepto, es procedente la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del ofendido o víctima del delito cuando comparezca como quejoso en el juicio de amparo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ha sostenido de manera reiterativa que no opera a favor de la víctima o del ofendido la suplencia de la queja al no encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, dado que la fracción II de ese numeral contempla la suplencia, pero únicamente a favor del reo, entendiéndose por éste al sujeto que compurga una pena, al indiciado, procesado, acusado o sentenciado; pero de ninguna manera a la víctima u ofendido por ser figura antagónica y contraponerse a la persona a favor de quien se instaura la suplencia de la queja.


Sin embargo, de acuerdo con lo narrado en el considerando inmediato anterior, la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito expresó que debido a la actual integración de ese tribunal, en sesiones de veinte y veintidós de marzo de dos mil dos se resolvieron los amparos en revisión números 15/2002 y 2705/2001, en los cuales se decidió, por unanimidad de votos, que tratándose del ofendido o de la víctima del delito, para la suplencia de la queja no es aplicable la fracción II, sino la VI, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


Las consideraciones del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que sustentan el nuevo criterio mencionado, en la parte que interesa, son del tenor literal siguiente:


"En efecto, contrariamente a lo considerado por el J. de amparo, este Tribunal Colegiado sostiene que es procedente la suplencia de la queja deficiente tratándose de los ofendidos, conforme lo dispuesto en el aludido numeral 76 bis, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que literalmente dispone: ‘Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. II. En materia penal, la suplencia operará aun ante ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley. IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V. En favor de menores de edad o incapaces. VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la Ley que lo haya dejado sin defensa.’. De la lectura de ese numeral, es de destacar que en la fracción I se establece la hipótesis en que procede la suplencia de la queja, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La fracción II prevé la suplencia de la deficiencia de la queja, exclusivamente en la materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del reo. En las fracciones III y IV del artículo en comento se prevé la suplencia de la queja, en ese orden, en las materias agraria y laboral. En la penúltima hipótesis se establece la procedencia de ese beneficio en cualquier materia, cuando el amparo lo promueve un menor de edad o incapaz. La última fracción establece la procedencia de la suplencia de la queja, en otras materias, cuando se advierta la existencia de una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso. En este aspecto, atendiendo con estricto rigorismo la literalidad de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, la violación manifiesta de la ley que generó un estado de indefensión, sólo podría producirse en las materias que por exclusión resultan de las fracciones II, III y IV del precepto legal en comento (materias penal, agraria y laboral, respectivamente), es decir, la civil lato sensu y la administrativa, dado el texto de la citada fracción VI que a la letra dice ‘en otras materias’. Pero si estas expresiones se interpretan con un criterio amplio, es lógico sostener que la suplencia de la deficiencia de la queja, por violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso, debe comprender a la materia penal cuando el ofendido o víctima del delito promueve el juicio de garantías contra la resolución de la autoridad ministerial en la que resuelva el no ejercicio de la acción penal, porque si precisamente en aquellas materias (civil y administrativa) de estricto derecho, es procedente la suplencia de la deficiencia en los conceptos de violación o agravios, según el caso, cuando se advierte una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa al quejoso, es lógico que ese principio resulta aplicable en tratándose del ofendido o la víctima, se reitera, cuando la resolución reclamada sea el no ejercicio de la acción penal o su desistimiento. Sin que las anteriores consideraciones impliquen una contravención a la tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número LVI/89 publicada en la página 122, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA PROCEDENTE. De lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, se desprende que es procedente suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios «en otras materias» cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; de lo que se sigue, que la suplencia prevista en esa fracción opera en los amparos en materias civil y administrativa, toda vez que el legislador, al emplear las palabras «en otras materias», se refiere a las que no están expresamente reguladas en las primeras cinco fracciones del artículo citado, y que son, precisamente, la civil y la administrativa.’; en virtud de que ese criterio aislado fue aprobado por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, en sesión privada celebrada el martes veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, es decir, cuando el ofendido o la víctima de un delito no estaba en posibilidad legal de promover un juicio de garantías en contra de las resoluciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal, como a partir de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, y nueve de junio de dos mil, respectivamente, lo prevén expresamente los artículos 21, párrafo cuarto, constitucional y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, por lo cual, se insiste, si precisamente en las materias civil y administrativa, que resultan generalmente de estricto derecho, es procedente la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación cuando se advierte una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso, es lógico y congruente que también resulte aplicable cuando, como en el caso, el ofendido o la víctima promueva el juicio de amparo contra la resolución de no ejercicio de la acción penal." (fojas 315 a 318).


Lo anterior pone de manifiesto que en principio existió una divergencia de criterios entre el Primero, por una parte, y el Quinto y S. Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito por la otra, en cuanto a la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de los ofendidos o víctimas del delito interpretando la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en virtud de que los segundos consideraron medularmente que en materia penal la suplencia de la deficiencia de la queja opera a favor del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios; sin embargo, el concepto de "reo" debía interpretarse en sentido amplio y no sólo considerar como tal al que compurga una pena, indiciado, acusado o procesado, sino también al ofendido o a la víctima del delito, cuando promueve el juicio de garantías contra la resolución de la autoridad ministerial en la que se resuelve el no ejercicio de la acción penal; en tanto que el primero afirmó que no opera a favor de la víctima o del ofendido la suplencia de la queja al no encontrarse en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, dado que la fracción II de ese numeral contempla la suplencia únicamente a favor del reo, pero de ninguna manera a la víctima u ofendido por ser figura antagónica y contraponerse a la persona a favor de quien se instaura la suplencia de la queja.


No obstante lo anterior, resulta evidente que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito se apartó del criterio divergente y adoptó uno nuevo que si bien reitera el sentido de la decisión que dio origen a la presente contradicción, no se sustenta en los mismos razonamientos y fundamentos legales considerados en la tesis del S. Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, pues si bien es cierto que insiste en que procede la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del ofendido o víctima del delito, también lo es que su argumento ya no lo apoya en el contenido de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, sino en la fracción VI del mismo numeral.


En ese orden de ideas, esta Primera Sala advierte que en el caso a estudio se da la particularidad de que además de la contradicción de tesis originalmente denunciada, resulta necesario determinar la existencia del probable conflicto de criterios entre el Quinto y el S. Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


Se concluye así, porque los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto de la suplencia de la deficiencia de la queja tratándose del ofendido o de la víctima del delito.


Sin embargo, no obstante la identidad del problema planteado en los asuntos relativos, los Tribunales Colegiados adoptaron posiciones extremas discordantes, pues mientras el S. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que sí procede suplir la deficiencia de la queja a favor de la víctima y ofendido en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito resolvió que era procedente dicha suplencia, empero, en términos de la fracción VI del mismo numeral.


Por tanto, es incuestionable que por una parte debe tenerse como probable punto de contradicción el resolver si las fracciones II o VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo pueden tomarse o no como fundamento legal para suplir la deficiencia de la queja a favor del ofendido o víctima del delito.


Por otra parte, debe tenerse como segundo punto de contradicción de tesis el que se suscita entre el Primero y el S. Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


Ello es así, porque el S. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver con fecha ocho de febrero de dos mil dos el recurso de queja penal 17/2002, sustentó la tesis transcrita con anterioridad en la que medularmente determinó que el término "reo" al que se refiere la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para los efectos de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal no debe seguirse interpretando en forma irrestricta en relación con el inculpado, puesto que de acuerdo con las reformas de los apartados A y B del artículo 20 constitucional, se reconocen igualmente las garantías de éste y los de la víctima u ofendido del delito, en una relación de equilibrio e idéntica tutela de sus derechos procesales, razón por la que la ley reglamentaria debe darles igual tratamiento, aun cuando son partes contrarias en la relación procesal, y por ello debe ampliar su connotación para hacer efectiva la tutela constitucional y suplir la deficiencia de la queja del ofendido, como se hace en beneficio del inculpado, pues los derechos de ambos son de elevada trascendencia social. Asimismo, el órgano colegiado agregó que no era necesario esperar a que se adecuen las disposiciones de la materia al vigente texto constitucional, porque el amparo es la institución tutelar de las garantías de los individuos, y con ese carácter no podía resultar ineficaz y rígida, en detrimento del reclamo social de que se administre justicia pronta y expedita a la víctima del delito.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el treinta de octubre de dos mil uno, por unanimidad de votos, el recurso de revisión 841/2001 y el amparo directo 2441/2001; el treinta y uno de octubre del mismo año, los recursos de revisión 1321/2001 y 191/2001, y el quince de noviembre de dos mil uno, el recurso de revisión 121/2001.


En tales ejecutorias prevalece un argumento común consistente en que tratándose del recurso de revisión interpuesto por la víctima o el ofendido, contra resoluciones del Ministerio Público que entre otras determinaciones confirme el no ejercicio de la acción penal, no opera a su favor la suplencia de la queja al no encontrarse en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en el entendido de que si bien se trata de la materia penal prevista en la fracción II de ese numeral, dicha hipótesis contempla la suplencia, pero a favor del reo, entendiéndose por éste al sujeto que compurga una pena, al indiciado, procesado, acusado o sentenciado, pero de ninguna manera a la víctima u ofendido, por ser figura jurídica antagónica y contraponerse a la persona a favor de quien se instaura la suplencia de la queja, que en todo caso corresponde al sujeto a quien se atribuye la comisión de un hecho delictivo, mas no así para quien resiente los efectos de esa conducta, razón por la cual debe regir el principio de estricto derecho, puesto que no se ha reformado el artículo 76 bis de la ley de la materia.


Ahora bien, a efecto de determinar la existencia de las probables contradicciones de tesis antes destacadas, debe tenerse presente que, como lo ha sostenido el Pleno de este Alto Tribunal, para que una contradicción de tesis sea procedente, resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirvan de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Primera Sala deba resolver las que sirven de basamento lógico a los criterios emitidos que se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


En el caso a estudio, el Primero y el S. Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito se pronunciaron respecto de la suplencia de la deficiencia de la queja tratándose del ofendido o de la víctima del delito, de acuerdo a la interpretación de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


Sin embargo, no obstante la identidad del problema planteado en los asuntos relativos, los Tribunales Colegiados adoptaron posiciones extremas discordantes, como fácilmente puede apreciarse, pues mientras el S. Tribunal Colegiado sostuvo que sí procede suplir la deficiencia de la queja a favor de la víctima y ofendido en términos del precepto aludido, el Primer Tribunal Colegiado resolvió que no era procedente dicha suplencia en términos del mismo numeral.


Por tanto, la contradicción existente exige resolver si el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo puede tomarse o no como fundamento legal para suplir la deficiencia de la queja a favor del ofendido o víctima del delito.


No es obstáculo para realizar el estudio de la presente discrepancia de criterios, el hecho de que el S. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito haya tomado la determinación aquí analizada en la solución de un recurso de queja y que el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito haya sustentado su criterio al resolver recursos de revisión y un amparo directo, toda vez que el punto toral de la controversia se encuentra bien definido, pues es claro, de acuerdo a lo antes expuesto, que ambos analizaron e interpretaron los alcances de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en relación con la suplencia de la deficiencia de la queja tratándose de la víctima o del ofendido.


Por lo que se refiere a la contradicción entre el Quinto y el S. Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, cabe señalar que ambos se pronunciaron respecto de la suplencia de la deficiencia de la queja tratándose del ofendido o de la víctima del delito.


Sin embargo, no obstante la identidad del problema planteado en los asuntos relativos, los Tribunales Colegiados adoptaron posiciones extremas discordantes, como fácilmente puede apreciarse, pues mientras el S. Tribunal Colegiado sostuvo que procede suplir la deficiencia de la queja a favor de la víctima y ofendido en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, el Quinto Tribunal Colegiado resolvió que igualmente era procedente dicha suplencia, pero en términos de la fracción VI del mismo numeral.


Por tanto, la contradicción existente exige resolver si las fracciones II o VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo pueden tomarse o no como fundamento legal para suplir la deficiencia de la queja a favor del ofendido o víctima del delito cuando comparezca como quejoso en el juicio de amparo.


SEXTO. Una vez fijada la materia sobre la que versan las contradicciones destacadas con anterioridad, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ellas, se considera pertinente analizar en primer término, por razón de método, los criterios discrepantes entre el Primero y el S. Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.


En ese orden de ideas, se estima que para dilucidar la citada contradicción, resulta indispensable llevar a cabo un análisis de los principios reguladores de la suplencia de la queja establecidos en la Ley de Amparo y que dan vigencia a la certeza jurídica prevista por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo dispuesto en la fracción II del referido precepto constitucional 107, que dice lo siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. ..."


El precepto constitucional transcrito contiene lineamientos básicos que regulan el procedimiento a través del cual debe tramitarse el juicio de amparo, señalando que este procedimiento debe seguirse en los términos y formas del orden jurídico que determine la ley que lo reglamente.


La fracción II del precepto 107 citado contempla la suplencia de la queja, otorgando a los juzgadores de amparo facultades para corregir los defectos en que puedan incurrir las partes, en los términos que disponga la ley reglamentaria relativa.


La suplencia de la queja fue introducida en el texto original de la fracción II del artículo 107 constitucional, pero sólo en materia penal, cuando la Suprema Corte de Justicia encontrara una violación manifiesta de la ley que dejara sin defensa al quejoso o advirtiera que había sido juzgado por una ley que no era aplicable al caso y estos aspectos no se hubieran combatido adecuadamente.


El treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta se reformó todo el artículo mencionado, publicándose en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno. En esta reforma se conservó la suplencia de la queja en la materia penal y se amplió a las materias civil, de trabajo y administrativa, en aquellos casos en que la sentencia o resolución se hubiese apoyado en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y en materia de trabajo, además, para corregir los errores de la parte trabajadora en el juicio de amparo, cuando se advirtiera una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa.


El dos de noviembre de mil novecientos sesenta y dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la fracción en comento de treinta de octubre del mismo año, que establecía la suplencia de la queja en materia agraria en beneficio de los ejidatarios o comuneros y sus respectivos núcleos de población. Esta modificación sobre los lineamientos del llamado "amparo social agrario" fueron incorporados en diversas disposiciones de la Ley de Amparo de mil novecientos sesenta y tres, y por decreto legislativo de veinte de marzo de mil novecientos setenta y seis, en un segundo libro que anteriormente no tenía.


El precepto constitucional en cita fue adicionado nuevamente el veinte de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, para extender la suplencia de la queja en los juicios de amparo cuando se afectaran derechos de menores o incapaces.


Finalmente, por reforma promulgada el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril del mismo año, se plasmó genéricamente la suplencia de la queja a todas las materias no comprendidas en las paulatinas ampliaciones que se habían ido haciendo a esta institución, adoptando un solo precepto que unificó todos los sectores de la suplencia de la queja, el cual delegó a la Ley de Amparo la precisión de todos los supuestos específicos de dicha institución. En esta fracción II sólo se conservaron los aspectos relativos a la suplencia de la queja en materia agraria.


Con apoyo en esta última reforma constitucional, se adicionó la Ley de Amparo con el artículo 76 bis, en el cual se consignaron los diversos supuestos que ya se habían dado con antelación en la propia Constitución durante la evolución de la institución, y su texto se conserva incólume hasta la fecha en los siguientes términos:


Ley de Amparo


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.


"III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.


"V. En favor de los menores de edad o incapaces.


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


La exposición de motivos de esta reforma señaló lo siguiente:


"Cámara de Origen: Cámara de Senadores.

"México, D.F., a 19 de noviembre de 1985.

"Exposición de motivos.

"Iniciativa.


"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

"Presentes.


"La necesaria actualización de la legislación con los requerimientos que la rápida evolución de la vida moderna trae consigo, hace indispensable la revisión constante de las normas de nuestro ordenamiento jurídico.


"Por ello, en diversa iniciativa que en este periodo de sesiones se ha presentado a esta honorable Cámara de Senadores, se propone, entre otras, la reforma de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República para establecer, con rango constitucional, la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la legislación secundaria su reglamentación.


"Como consecuencia de lo anterior, en esta iniciativa se suprimen del artículo 76 de la Ley de Amparo sus cuatro últimos párrafos, que se refieren a la suplencia de la queja, y se crea el artículo 70 (sic) bis para consignar en él las hipótesis de la referida suplencia obligatoria de la queja deficiente. En materia penal, el deber de suplir deficiencias en beneficio del reo tendrá lugar aun en el caso de falta de conceptos de violación o de agravios, en virtud de que la vida y la libertad son valores fundamentales que deben ser objeto de esmerada protección. ..."


En interpretación de la fracción II del precepto 76 bis de la Ley de Amparo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis aislada que dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, febrero de 1996

"Tesis: 2a. VIII/96

"Página: 267


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD. La suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica al quejoso privado de su libertad, circunstancia que vincula al juzgador de amparo para que, al ejercerla, deba otorgar al indiciado, procesado o sentenciado la seguridad de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un procedimiento de naturaleza penal, independientemente de que el sentido de la resolución pronunciada en el juicio de amparo o en la tramitación y resolución de los recursos establecidos en la ley de la materia favorezca o no al quejoso o recurrente que encuadre en esos supuestos.


"Recurso de reclamación en el amparo en revisión 370/95. 11 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V.."


Por lo que se refiere al tema que aquí se controvierte, la Segunda Sala también sustentó una tesis aislada que en el presente asunto se comparte, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, noviembre de 2002

"Tesis: 2a. CXXXVII/2002

"Página: 449


"OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO SE ACTUALIZA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. Del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. VIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 267, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD.’, así como de la exposición de motivos del decreto de reformas a la Ley de Amparo, el cual dio origen a la fracción II del artículo 76 bis, se desprende que la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de garantías por el reo en el proceso penal, con el objeto de que se otorgue seguridad al indiciado, procesado o sentenciado, de que la resolución privativa de la libertad, emitida dentro de un procedimiento penal, es legal, con independencia de que le sea adversa o favorable. En estas condiciones, cuando el recurrente sea el ofendido en el juicio penal, cuya sentencia constituyó el acto reclamado en el amparo directo, no se actualiza el supuesto para que se le supla la queja deficiente, en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 76 bis. No obsta a lo anterior el hecho de que con la reforma al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil, se haya elevado a la categoría constitucional la protección de los derechos de la víctima o del ofendido, junto con los del inculpado, con el fin de identificarlo como sujeto de derecho con mayor presencia en el procedimiento penal, esto es, se hayan introducido conceptos innovadores en la teoría procesal penal, elevando al rango de garantía individual la incorporación de la víctima y del ofendido como sujetos del proceso penal y los derechos que tengan en él, pues dentro de ellos no se encuentra el de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de garantías, que es un juicio diverso, que se rige por la Ley de Amparo, distinta a la que regula el proceso penal.


"Reclamación 228/2002-PL. 4 de octubre de 2002. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: O.E.C.."


Ahora bien, el juicio de amparo se fundamenta en varios principios esenciales, uno de ellos, el de congruencia, que más que regir la procedencia del amparo, impone una norma de conducta al órgano de control, esto es, que como regla general el juzgador de amparo no tiene libertad para apreciar todos los posibles aspectos constitucionales del acto reclamado, sino que está constreñido a ponderar únicamente lo que se incluye en la demanda de garantías a título de conceptos de violación.


Este principio de congruencia está reconocido en la Ley de Amparo, en su artículo 190, cuando establece que las sentencias de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito no comprenderán más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de amparo.


Sin embargo, para atemperar el rigorismo que puede implicar la técnica jurídica al plantearse una demanda de amparo, se obliga al juzgador a usar la facultad de suplencia en determinados casos, lo que se consigna en los párrafos transcritos anteriormente, tanto del artículo 107 constitucional, como de su reglamentación en la Ley de Amparo.


Así, la suplencia de la queja deficiente opera obligatoriamente, siendo su alcance muy diferente, según la materia de que se trate.


En amparos penales el motivo que justifica su aplicación es el de proteger, de la manera más amplia posible y apartándose de formalismos, los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía, como son la vida y la libertad de la persona. En este supuesto la suplencia se da aun en el caso de no haberse expresado conceptos de violación o agravios por el reo, pues el órgano jurisdiccional de control tiene facultad para suplir no sólo su deficiente formulación, sino su total ausencia.


Por ello, es de concluirse que la facultad interpretativa de la suplencia tiene una clara delimitación lógica y jurídica, derivada del propio contexto legal, por lo que de ninguna manera es válida una interpretación extensiva para admitir que en los términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede suplir la deficiencia de la queja a favor del ofendido o la víctima en materia penal.


En ese mismo sentido, es preciso establecer que no puede asimilarse el concepto de "reo" con el de víctima del delito, pues por más que se quiera ubicar a dichas partes en una relación de equilibrio y de idéntica tutela, la técnica jurídica así como la doctrina y los preceptos legales vigentes no permiten concebir que se les puedan otorgar idénticos derechos procesales.


Actuar de la manera interpretativa como se propone en el criterio de mayoría del S. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sería tanto como pensar que en su relación jurídica, tratándose de la materia civil, el acreedor alimenticio también podría considerarse como "reo", lo cual evidentemente no resulta congruente ni apegado a derecho.


Por lo demás, es preciso establecer que aun cuando en la reforma al artículo 20 constitucional se agregó un apartado B en el que se otorgaron al ofendido o víctima del delito diversas garantías que trascienden dentro y fuera del procedimiento penal, ello no quiere decir que deba trasladarse automáticamente también a su favor la figura jurídica de la suplencia de la deficiencia de la queja, ya que sobre el particular esta Primera Sala considera que en este momento histórico no es factible la ampliación de esa gama de garantías mediante una interpretación irrestricta de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, con el propósito de hacer procedente dicha suplencia en favor del ofendido, aun cuando para ello se alegue una elevada trascendencia social y una efectiva tutela constitucional.


En efecto, a pesar de que en los últimos años el legislador ha ampliado progresivamente a favor de la víctima u ofendido del delito los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesal penal, dando lugar a que dicha parte tenga mayor participación en el procedimiento penal con el fin de ser restituida o compensada, es evidente que aún no se ha decidido a trasladar tales derechos a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En tales condiciones, mientras el legislador no disponga de manera expresa la posibilidad de que se supla la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a favor del ofendido o víctima del delito en los casos en que tenga el carácter de quejoso, debe seguirse aplicando la legislación vigente.


Sobre el particular, debe tomarse muy en cuenta que si el legislador hubiera querido que la suplencia de la queja se aplicara también a dicho ofendido, así lo habría plasmado en forma expresa en la fracción II del artículo 76 bis, de la misma manera que lo hizo con el reo. Pero si no lo estableció así es porque evidentemente no lo ha considerado prudente.


Las razones expuestas se corroboran con el análisis de la exposición de motivos de la reforma que dio origen a la actual fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo y del criterio aislado transcrito en primer término, de los que puede válidamente concluirse que la suplencia de la queja en materia penal opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de que al vincularse al juzgador de amparo a ejercer esa institución, se otorgue seguridad al indiciado, procesado o sentenciado, de que la resolución privativa de la libertad, emitida dentro de un procedimiento penal, es legal.


Ahora bien, el ofendido o la víctima del delito no se ubican en la hipótesis prevista en la fracción II del precepto en comento, porque dicha parte no se puede equiparar al reo en el proceso penal, pues representa la figura jurídica antagónica de la persona a la que se refiere dicha fracción, esto es, al sujeto a quien se atribuye la comisión de un hecho delictivo, en tanto que el ofendido es quien resiente los efectos de tal conducta delictiva.


Por reo debe entenderse al indiciado, al procesado o al sentenciado en el juicio penal, conforme a la definición que al respecto da el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, editado por esta institución y la Editorial Porrúa, en los siguientes términos:


"Reo. I.(. latín reus, persona que por haber cometido una culpa merece castigo). Persona condenada por sentencia que ha causado ejecutoria y que, por tanto, está obligada a someterse a la ejecución de la pena por la autoridad correspondiente. II. Durante largo tiempo ha reinado, incluso en la C (sic), cierta anarquía en cuanto a la designación que en general corresponde al sujeto en contra de quien se instaura y desarrolla el procedimiento penal. Esa anarquía se liga a la condición jurídica diversa que va sucesivamente asumiendo el supuesto sujeto activo, según el momento procedimental de que se trate, y a los derechos y obligaciones que respectivamente le corresponden. Se ha propuesto, por ello, y sobre todo para evitar las situaciones injustas en que puede verse una persona por efecto de la denuncia o la querella, que se le denomine indiciado durante la averiguación previa; procesado al abocarse el J., ya ejercitada la acción penal, al conocimiento de los hechos, es decir, a partir desde del auto de radicación; acusado, desde que el Ministerio Público ha formulado conclusiones acusatorias, y hasta dictarse sentencia; sentenciado, desde que ésta se ha pronunciado, y finalmente, reo, cuando tal sentencia ha causado estado, vale decir, ejecutoria, y ha adquirido firmeza. Otras expresiones, como las de imputado, inculpado y condenado, entre las varias que a este respecto podrían traerse a cuento, significan, respectivamente, persona a quien se atribuye un delito, persona contra quien se ha iniciado proceso y hasta que termine, y persona sometida a una pena."


Por su parte, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., Editorial Heliasta, da la siguiente definición:


"Reo. En tanto que adjetivo: criminoso, culpable, acusado, objeto de cargos. Como sustantivo, el correcto lenguaje procesal, es común, o sea invariable, referido a hombre o mujer: el reo o la rea. No obstante, la academia tolera el femenino la rea; aun cuando el uso así suela reservarse, en ciertos países, para la mujer depravada. En todo caso, reo es, durante el proceso penal, el acusado o presunto autor o responsable. Después de la sentencia, el condenado. Con causa o sin sumario, quien merece castigo por haber delinquido. En el enjuiciamiento civil, del demandado. En ciertas acciones, como las divisorias, en que ambas partes ostentan posiciones recíprocas, reo o demandado, por oposición a demandante o actor, es quien no ha tomado la iniciativa del litigio ..."


De lo transcrito puede observarse que el vocablo reo, dentro del proceso penal, alude a la persona a la cual se le imputa la comisión de un delito, pudiendo variar su denominación en razón de la etapa en que se encuentre el procedimiento penal, por las de indiciado, procesado o sentenciado.


En este contexto, resulta claro que la víctima o el ofendido no se ubican en el supuesto de que se les supla la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


No es obstáculo para concluir en este sentido, el hecho de que por reforma de septiembre de dos mil se haya adicionado un apartado B al artículo 20 de la Constitución Federal, reconociendo los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal como garantías individuales, en los siguientes términos:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"A.D. inculpado:


"...


"B. De la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y


"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


Esta reforma al referido artículo 20 elevó a la categoría de garantía constitucional la protección de los derechos de éstos junto con los del inculpado, con el fin de identificarlo como sujeto de derecho con mayor presencia en el procedimiento penal y así se lee de la exposición de motivos relativa, que dice:


"El Estado mexicano, atento al desarrollo de la cultura de los derechos humanos y al interés que diversos sectores de la sociedad han mostrado en la consolidación y la ampliación de las garantías individuales en materia penal, ha venido perfeccionando los mecanismos por los cuales los particulares encuentren en la norma jurídica, tutela y protección respecto a los actos de las autoridades encargadas de la impartición de justicia.


"Los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesal penal, que originalmente se referían sólo a los inculpados, se han ampliado progresivamente a la víctima u ofendido del delito tanto en el texto constitucional federal como por la legislación secundaria. Esta acción refleja la sensibilidad de los órganos del Estado y de la sociedad frente a los fenómenos de impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, dando lugar a que ésta tenga mayor participación en el procedimiento penal con el fin de ser restituida o compensada.


"Así, haber elevado a la categoría constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido del delito junto con los del inculpado, fue una expresión genuina de la solidaridad que la sociedad le debe a quien ha sufrido un daño y en este sentido adquiere especial relevancia la reforma que el Constituyente Permanente aprobó en 1993, reforma que vino a modernizar los sistemas de procuración y administración de justicia y que marcó una nueva etapa en la defensa de los derechos humanos, por cuanto al proceso penal se refiere. Por esa reforma la víctima del delito adquirió una serie de prerrogativas que lo identifican como sujeto de derecho con mayor presencia en el procedimiento penal.


"En efecto, como lo establece el último párrafo del artículo 20 constitucional, en todo proceso penal la víctima u ofendido del delito tendrá derecho a recibir asesoría; a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda; a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le preste atención médica de urgencia y a gozar de las prerrogativas que las leyes secundarias estatuyan a su favor.


"Con base en la disposición mencionada, tanto en el ámbito federal como en el común, se ha venido legislando para darle vigencia y precisión a la reforma constitucional y en algunos casos se han establecido instituciones y mecanismos para garantizarle a la víctima del delito el ejercicio de sus derechos; sin embargo, los alcances de los ordenamientos, de las instituciones y servicios tendentes a procurarle una protección integral, como consecuencia de la reforma citada, no han tenido los efectos esperados.


"El sistema de justicia penal se ha modernizado, pero debemos admitir que el afectado o víctima del delito no está todavía en posibilidad de ejercer plenamente los derechos que se le han reconocido, por lo que es necesario profundizar la reforma constitucional de 1993, ampliando el dispositivo que tutela a la víctima del delito, modificando la redacción del artículo 20 constitucional, incorporando un catálogo completo de garantías referidas, específicamente a los afectados por las autoridades delictivas.


"Con absoluto respeto a la vigencia de los principios históricos y doctrinales que justifican la naturaleza y actuación del Ministerio Público, la realidad irrefutable de la situación que guarda en el proceso el ofendido, mueve a consideración de la ley y la consecución de los fines de la justicia penal, que la víctima debe intervenir dentro del proceso como parte con una serie de prerrogativas que precisen o amplíen las que actualmente tiene, para lo cual proponemos que el artículo 20 constitucional se forme con dos apartados: el apartado A relativo al inculpado con la redacción actual, a excepción del párrafo quinto de la fracción X, adicionado con una fracción XI que especifique: cuando el inculpado tenga derecho a la libertad provisional bajo caución, en términos de la fracción I, ésta deberá ser suficiente para garantizar el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al ofendido y un apartado B relativo a la víctima del delito que contenga, además de los derechos y garantías que actualmente comprende el último párrafo de la fracción X del citado artículo, los siguientes: que la víctima del delito sea parte del procedimiento penal, proporcionando al Ministerio Público o al J. directamente, todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar los elementos del tipo penal o establecer la responsabilidad del inculpado, según sea el caso, así como la procedencia y monto de la reparación del daño; considerar el derecho de la víctima del delito de estar presente en todas las diligencias y actos procesales en los cuales el inculpado tenga ese derecho; que el J. que conozca del procedimiento penal de oficio inicie el incidente de responsabilidad civil proveniente del delito, para hacer efectiva la reparación del daño en la ejecución de la sentencia y establecer un derecho de la víctima de solicitar, aun cuando no lo haya pedido el inculpado, la diligencia de careo.


"Las anteriores modificaciones, de ser aprobadas, representarían innovaciones a los conceptos que ha desarrollado la teoría procesal penal; se incorporarían importantes tesis de la victimología moderna; se tomarían en consideración las recomendaciones que en esta materia han venido haciendo diversos organismos gubernamentales y no gubernamentales conformados para la defensa de los derechos humanos; se atenderían los criterios externados en los foros que para la procuración y administración de justicia se han venido realizando y se cumplirían los compromisos internacionales que nuestro país ha signado como miembro de la Organización de las Naciones Unidas.


"Las reformas y adiciones que proponemos y que consideran a la víctima del delito como sujeto procesal, no atentan contra el principio rector que concibe al Estado como monopolizador de la actividad punitiva en el delito y titular único de la acción persecutoria o acusatoria, sino que tratan, en una posición de equilibrio, que la víctima adquiera un peso mayor en la prosecución de todo el procedimiento penal. Tampoco se pretende introducir conceptos de otras teorías que no han probado plenamente su eficacia en otros sistemas penales ni mucho menos alterar o modificar la relación jurídica que el sistema procesal penal mexicano reconoce entre el Ministerio Público, el inculpado y el J..


"Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo previsto y dispuesto en las disposiciones constitucionales y reglamentarias a que se hace mención en el proemio de esta iniciativa, nos permitimos poner a la consideración de las señoras y señores diputados, la siguiente ..."


Como puede observarse, la reforma al artículo 20 constitucional tuvo como objetivo introducir conceptos innovadores en la teoría procesal penal, elevando al rango de garantía individual la incorporación de la víctima y del ofendido como sujetos del proceso penal y los derechos que tenga en él, pero no instituyó a favor de éstos la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo, que es un juicio diverso, que se rige por una ley distinta de la que regula el proceso penal, como lo es la Ley de Amparo, contemplando en la fracción II de su artículo 76 bis la institución de referencia, que tiene vigencia desde mil novecientos ochenta y seis, y que hasta la fecha y, concretamente, con posterioridad a la reforma del artículo 20 constitucional no ha sufrido modificación alguna.


La institución de la suplencia de la queja dentro del juicio de amparo, como se señaló con antelación, a partir de la reforma promulgada el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril del mismo año, unificó todos los sectores de la suplencia de la queja en un solo precepto y delegó en la Ley de Amparo la precisión de todos los supuestos específicos de dicha institución, conservando sólo los aspectos relativos a la materia agraria; por lo que no puede estimarse que en la actualidad la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo comprende la institución de la suplencia de la queja del agravio deficiente también a favor de la víctima o del ofendido, ya que para ello sería menester que el numeral de referencia así lo contemplara expresamente, en acatamiento al mandato contenido en la diversa disposición constitucional, cuyo contenido conviene repetirlo en este momento:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"II. ...


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. ..."


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, el hecho de que en el proyecto de la nueva Ley de Amparo formulado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece en el artículo 77, fracción II, inciso b), que procede suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso, toda vez que tal disposición es un proyecto que puede ser o no propuesto por los órganos del Estado facultados para ello y, en su caso, puede ser aprobada o modificada, de tal forma que hasta en tanto se defina esa situación deberá seguirse aplicando la legislación vigente.


En este orden de ideas, debe concluirse que no se actualiza el supuesto de suplencia de la queja en términos de la actual fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, a favor de la víctima o el ofendido.


En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis de los siguientes rubro y texto:


OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. El supuesto establecido en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no se actualiza a favor del ofendido o de la víctima del delito cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías en materia penal, toda vez que la exposición de motivos de la reforma que dio origen a esa fracción, evidencia claramente que la suplencia de la queja en la materia mencionada, opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que en éste se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable. Además, no resulta acertado equiparar al ofendido con el reo en el proceso penal, ya que no se ubican en la misma hipótesis legal, pues aquél, al ser quien resiente los efectos del hecho delictivo, representa la figura antagónica de la persona a que se refiere la citada fracción, esto es, del sujeto a quien se le imputa la comisión del delito. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que por la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000, se haya adicionado un apartado B a su artículo 20, para reconocer los derechos de la víctima u ofendido en el proceso penal como garantías individuales, ya que no se instituyó a favor de aquéllos dicha suplencia en el juicio de amparo, que se rige por una ley distinta de la que regula el proceso penal, como lo es la Ley de Amparo, la cual no ha sido modificada en la fracción II del referido artículo 76 bis, con posterioridad a la indicada reforma constitucional.


Establecido en el estudio anterior y en la tesis propuesta, que la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo no puede servir de fundamento legal para suplir a favor del ofendido la deficiencia de la queja cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías en materia penal, lo que procede, a fin de dilucidar la controversia suscitada entre el Quinto y S. Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, es examinar si en términos de la fracción VI del mismo precepto es factible llevar a cabo dicha suplencia de la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido cuando comparezca con el carácter de quejoso en el juicio de garantías en materia penal.


Pues bien, para abordar el estudio del tema referido, es preciso reiterar algunos aspectos ya analizados en párrafos precedentes en cuanto al marco legal que rige la suplencia de la deficiencia de la queja.


En primer término, cabe recordar que la fracción II del artículo 107 constitucional establece lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. ..."


Dicho mandato constitucional condujo al legislador a diseñar un sistema específico de suplencia de la deficiencia de la queja por materias, de tal manera que en la reforma promulgada el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril del mismo año, se plasmó genéricamente la suplencia de la queja a todas las materias no comprendidas en las paulatinas ampliaciones que se habían ido haciendo a esta institución, adoptando un solo precepto que unificó todos los sectores de la suplencia de la queja, el cual delegó a la Ley de Amparo la precisión de todos los supuestos específicos de dicha institución.


Con apoyo en esta última reforma constitucional, se adicionó la Ley de Amparo con el artículo 76 bis, en el cual se consignaron los diversos supuestos que ya se habían dado con antelación en la propia Constitución durante la evolución de la institución y su texto se conserva incólume hasta la fecha, en los siguientes términos:


Ley de Amparo


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.


"III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.


"V. En favor de los menores de edad o incapaces.


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


La exposición de motivos de esta reforma señaló lo siguiente:


"Cámara de Origen: Cámara de Senadores.

"México, D.F., a 19 de noviembre de 1985.

"Exposición de motivos.

"Iniciativa.


"CC. Secretarios de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

"Presentes.


"La necesaria actualización de la legislación con los requerimientos que la rápida evolución de la vida moderna trae consigo, hace indispensable la revisión constante de las normas de nuestro ordenamiento jurídico.


"Por ello, en diversa iniciativa que en este periodo de sesiones se ha presentado a esta honorable Cámara de Senadores, se propone, entre otras, la reforma de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República para establecer, con rango constitucional, la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la legislación secundaria su reglamentación.


"Como consecuencia de lo anterior, en esta iniciativa se suprimen del artículo 76 de la Ley de Amparo sus cuatro últimos párrafos, que se refieren a la suplencia de la queja, y se crea el artículo 70 (sic) bis para consignar en él las hipótesis de la referida suplencia obligatoria de la queja deficiente. En materia penal, el deber de suplir deficiencias en beneficio del reo tendrá lugar aun en el caso de falta de conceptos de violación o de agravios, en virtud de que la vida y la libertad son valores fundamentales que deben ser objeto de esmerada protección."


Pues bien, ante la categórica disposición constitucional de que la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja deba realizarse de acuerdo con lo previsto por la Ley de Amparo, queda claro que el contenido de la fracción VI del artículo 76 bis de ese ordenamiento legal no puede servir de apoyo para suplir dicha deficiencia a favor del ofendido o la víctima del delito, toda vez que el legislador ubicó la hipótesis de los asuntos relacionados de manera especial y exclusiva con la materia penal en la fracción II del precepto aludido, pero como tal disposición, según se estableció con anterioridad, opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio por el reo en el proceso penal, resulta procedente concluir que no es factible encontrarle acomodo a la víctima para el efecto de suplirle la deficiencia de la queja en la fracción VI del propio numeral.


Ello es así, porque la distribución realizada por el legislador tomando como premisa la materia del asunto, ubica a la fracción VI en el supuesto de "otras materias", cuando se advierta la existencia de una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa al quejoso, la cual ha sido interpretada por el Pleno de la anterior integración de este Alto Tribunal como relacionada con las materias civil y administrativa. La interpretación aludida se sustentó en la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: LIV/89

"Página: 122


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA PROCEDENTE. El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, dispone que la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios procede ‘en otras materias’ cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. De lo anterior se sigue que la suplencia prevista en esa fracción opera en los amparos en las materias civil y administrativa, toda vez que el legislador, al emplear las palabras ‘en otras materias’, se refiere a las que no están expresamente reguladas en las primeras cinco fracciones del artículo citado, y que son, precisamente, la civil y la administrativa.


"Amparo en revisión 2608/87. G.A.H.C.. 20 de septiembre de 1989. Unanimidad de veinte votos de: De Silva Nava, M.C., Alba Leyva, A.G., R.D., C.L., L.C., F.D., A.G., R.R., M.D., C.M.G., G.M., V.L., M.F., G.V., C.G., D.R., S.O. y presidente del R.R.; C.L., R.R., M.F., D.R., S.O. y presidente del R.R. expresaron que no estaban conformes con algunas consideraciones contenidas en dicho proyecto. Ausente: P.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


En ese orden de ideas, se considera que aun atendiendo con estricto rigorismo la literalidad de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, tal como lo realizó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no podrían otorgársele a ese precepto alcances que el legislador no le dio, pues si éste hubiese querido que dicha fracción pudiera ser aplicada en materia penal, laboral o agraria, en lugar de señalar que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deben suplir la deficiencia de la queja en otras materias, hubiera establecido tal imperativo para todas las materias, pues de esa forma cualquiera que fuera la materia o el quejoso, de advertir el juzgador de amparo la existencia de una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, tendría la obligación de suplir la deficiencia de la queja en su favor.


Sin embargo, como dicho ordenamiento legal delimita en términos claros y específicos los casos en que procede tal suplencia, concretamente por lo que se refiere a la materia penal, resulta prudente reiterar que no es factible darle a la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo un alcance jurídico que el legislador no le dio.


Entonces, esta Primera Sala considera que no resulta legalmente procedente suplir la deficiencia de la queja con fundamento en la fracción citada, a favor del ofendido o la víctima del delito cuando comparezca con el carácter de quejoso en el juicio de garantías.


No se desatiende para concluir en los términos expuestos, el hecho de que el texto del vigente artículo 76 bis de la Ley de Amparo haya sido creado mediante reforma de la Ley de Amparo promulgada el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, y de que mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, y nueve de julio de dos mil, se hubiera establecido, respectivamente, en los artículos 21, párrafo cuarto, constitucional y 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, la posibilidad de que el ofendido o la víctima del delito promueva el juicio de garantías en contra de las resoluciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal.


Ello es así, porque si bien es cierto que el legislador ha reconocido constitucionalmente los derechos de la víctima u ofendido del delito como garantías individuales, y que en la actualidad se le considera como parte en el juicio de garantías, ya que además tiene la posibilidad de promover la demanda de amparo en contra de las decisiones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal; también es verídico que hasta la fecha dicho legislador no ha modificado las hipótesis de excepción al principio de estricto derecho que se rigen por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo; esto es, la omisión del órgano legislativo de manifestarse sobre la posibilidad de que se supla la deficiencia de la queja a favor de la víctima del delito cuando comparezca al juicio de garantías con el carácter de quejoso, conduce a concluir que hasta el momento no se ha creído oportuno darle a dicha parte tal prerrogativa, pues de haber sido esa su intención así lo hubiera decidido en alguna de las diversas reformas que paulatinamente han tutelado la protección de sus derechos.


En consecuencia, procede concluir que no se actualiza el supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, a favor del ofendido o la víctima del delito cuando comparezca al juicio de garantías con el carácter de quejoso.


En tales condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis de los siguientes rubro y texto:


OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. Al establecer el citado artículo que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos establecidos en esa ley, en "otras materias", cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, se refiere a las materias civil y administrativa, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis LIV/89, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 122, toda vez que en el resto de las fracciones que conforman dicho numeral quedan comprendidas de manera especial las materias penal, agraria y laboral. Ahora bien, si se toma en consideración que la fracción II del referido dispositivo delimita en términos claros y específicos los casos en que procede dicha suplencia en materia penal, pues de la exposición de motivos mediante la cual se adicionó el indicado numeral, se advierte que aquella figura opera sólo cuando los conceptos de violación o agravios deficientes sean expresados en el juicio de amparo por el reo en el proceso penal, con el objeto de otorgarle la seguridad de que la resolución que se emita es legal, ya sea que le resulte adversa o favorable, es indudable que la fracción VI no puede servir de fundamento legal para suplir a favor del ofendido o de la víctima del delito la deficiencia de la queja cuando comparezca con el carácter de quejoso dentro del juicio de garantías, ya que ese no fue el alcance que el legislador le dio, pues si hubiese querido que dicha fracción pudiera ser aplicada en materia penal, laboral o agraria, en lugar de señalar "en otras materias", hubiera establecido tal imperativo para todas las materias, ya que de esa manera, cualquiera que ella fuera, de advertir el juzgador de amparo la existencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso, tendría la obligación de suplir la deficiencia en su favor.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia las tesis sustentadas por esta Primera Sala, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. En contra del voto emitido por el M.J.V.C. y C., quien expresó que formularía voto particular.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR