Resumen
OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.
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Extracto
Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Agosto de 2003 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 57/2002-ps)
OFENDIDO EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.
OFENDIDO EN MATERIA PENAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO A FAVOR DE AQUÉL CUANDO COMPAREZCA COMO QUEJOSO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, QUINTO Y SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.CONSIDERANDO:TERCERO. Las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados de Circuito que se mencionan en el acuerdo de quince de mayo de dos mil dos, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con las posturas antagónicas que ahí mismo se precisan, son las siguientes:A.1) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, integrado por los Magistrados Carlos Hugo Luna Ramos, Miguel Ángel Aguilar López y Ricardo Ojeda Bohórquez, resolvió en sesión de ocho de febrero de dos mil dos, por mayoría de votos, el recurso de queja 17/2002, promovido por ... en representación de los quejosos ... Del fallo correspondiente, los integrantes del citado órgano colegiado sostuvieron la siguiente tesis aislada:Novena ÉpocaInstancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XV, abril de 2002Tesis: I.7o.P.5 PPágina: 1352SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. ES PROCEDENTE A FAVOR DEL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO, CUANDO ÉSTE ES EL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO. La fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo previene la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal a favor del ‘reo’; término este último que no debe seguirse interpretando en forma irrestricta, en relación con el inculpado, pues actualmente y después de sus reformas de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y mil novecientos noventa y nueve, en sus apartados A y B, el artículo 20 constitucional reconoce igualmente las garantías de éste y los de la víctima u ofendido del delito, en una relación de equilibrio e idéntica tutela de sus derechos procesales. Consecuentemente, la ley reglamentaria debe darles igual tratamiento, aun cuando son partes contrarias en la relación procesal, a fin de no desconocer la existencia de las garantías individuales que actualmente se consagran a favor de la víctima u ofendido; por ello, debe ampliar su connotación para hacer efectiva la tutela constitucional y suplir la deficiencia de la queja del ofendido, como se hace en beneficio del inculpado, pues los derechos de ambos son de elevada trascendencia social. Sin que sea necesario esperar se adecuen las disposiciones de la materia al vigente texto constitucional, porque el amparo es la institución tutelar de las garantías de los individuos y, con ese carácter, no puede resultar ineficaz y rígida, en detrimento del reclamo social de que se administre justicia pronta y expedita a la víctima del delito, quien ya expresó su causa de pedir, lo que es suficiente para analizar las violaciones que se adviertan y, sobre esa base, conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, la que debe ser inmediata.Queja 17/2002. 8 de febrero de 2002. Mayoría de votos. Disidente y ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Erik Zabalgoitia Novales."Las consideraciones torales en que se apoyó el órgano colegiado referido son del tenor literal siguiente:QUINTO. Previo al análisis de los agravios expresados en este medio de impugnación, es pertinente realizar la siguiente precisión técnica jurídica, en virtud de que el recurso que ahora se resuelve dimana de un juicio de amparo en materia penal. Conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución, es procedente el juicio de amparo en contra de leyes y actos de autoridad que violen garantías individuales. En la actualidad, los derechos de la víctima u ofendido del delito se reconocen constitucionalmente e, incluso, se le considera parte en el juicio de garantías; sin embargo, aún no se le presenta accesible la vía constitucional, lo que impide hablar de un verdadero equilibrio procesal e impone la necesidad de que se supla en su beneficio la deficiencia de la queja. A este respecto, es menester precisar que el artículo 76 bis de la Ley de Amparo establece las hipótesis de excepción al principio de estricto derecho que rige en la materia, a saber, de la lectura de este numeral, es de destacar que en la fracción I se establece la hipótesis de que procede la suplencia de la queja, en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La fracción II prevé la suplencia de la deficiencia de la queja, exclusivamente en tratándose de la materi...Ver el contenido completo de este documento
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Afectaciones
CITA
- Tesis de 1ª Sala, 1 de Agosto de 2003 (caso Tesis Jurisprudencial de Primera Sala n° 1a./j. 27/2003 jurisprudencia, del 01 de Agosto de 2003)
- Tesis de 1ª Sala, 1 de Agosto de 2003 (caso Tesis Jurisprudencial de Primera Sala n° 1a./j. 26/2003 jurisprudencia, del 01 de Agosto de 2003)
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