Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Julio de 2003, 215
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
Número de resolución2a./J. 52/2003
Número de registro17679
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Segundo Tribunal Colegiado en M.eria de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 219/2002, promovido por ... en la parte conducente son:


"CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer se consideran fundados supliendo en lo necesario la deficiencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Resultan incorrectos los razonamientos expuestos por la Junta responsable para absolver a la demandada de la indemnización por riesgo de trabajo que establece la cláusula 89 del contrato colectivo en comento, conforme al porcentaje que resulte de la revalorización que se demanda. D.hos razonamientos se hicieron consistir en lo siguiente: (folios 66 y 67 del juicio natural) ‘De la propia lectura de la disposición contractual en la que funda su reclamación, se aprecia el beneficio a que se hacen acreedores los empleados del instituto a quienes se les haya determinado una incapacidad parcial permanente o total o, en su caso, la muerte, con motivo de un riesgo de trabajo; sin embargo, no podrá advertirse lo que arguye el demandante en cuanto a que se conserva dicho beneficio cada vez que se revalore el padecimiento y se determine un agravamiento de las secuelas, y menos aún, no justifica que le haya sido determinada por el organismo demandado una incapacidad adicional del 40% sobre la inicial que ya le había sido fijada del 60%, circunstancias todas ellas que traen consigo aparejada la determinación a que llega esta Junta de declarar improcedente su reclamación, por resultar fuera de todo contexto legal el que pretenda el pago de una nueva indemnización, por lo que en mérito de lo anterior deberá de absolverse al instituto de dicha reclamación como del pago del beneficio contenido en la diversa cláusula 92 del CCT, por resultar una consecuencia de lo que al efecto contiene la cláusula 89 que resultó improsperable.’. Para llegar a tal conclusión la responsable valoró las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera: (folios 64 y 65) ‘Analizadas las pruebas de las partes y primeramente las que pertenecen a la actora como lo es la documental (foja 21) consistente en copias fotostáticas de las cláusulas 89 y 92 del CCT, a la que se le concede pleno valor probatorio, no obstante de tratarse de una copia fotostática, por la sola circunstancia de que la hizo suya la demandada, evento que desde luego le proyecta eficacia probatoria sin permitir dudar sobre su exactitud. C. expresa y que hace consistir en el reconocimiento libre y espontáneo que la demandada hace al dar contestación respecto a la existencia del grado de incapacidad total permanente que el actor tiene en un 100%, la cual no le beneficia, ya que en ningún momento del contenido íntegro del escrito contestatorio se advierte lo aludido por el demandante, esto es, que la demandada haya reconocido que su contraparte presentara un 100% de incapacidad por el riesgo sufrido como equivocadamente lo hace valer el actor. Documental (fojas 22-26) consistente en la forma MT-1 correspondiente al aviso para calificar probable riesgo de trabajo; forma ST-3 correspondiente al dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo; memorándum interno de fecha 13 de diciembre de 1999 que dirige el licenciado ... jefe del Departamento Contencioso de la Jefatura de Servicios Jurídicos a la Dra. ... coordinadora delegacional de Salud en el Trabajo; y oficio número 14A6604100 de fecha 7 de noviembre de 2000, suscrito por el licenciado ... jefe de los Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en J. del IMSS; documentos estos que sólo reportan valor indiciario a su oferente al observarse de la parte superior de cada uno de ellos el membrete que corresponde al organismo demandado, así como un sello con la leyenda de recibido, lo anterior por tratarse de copias fotostáticas carentes de perfeccionamiento, máxime que fueron objetadas en cuanto a su autenticidad por la demandada, lo que trae aparejada la imposibilidad de aceptarlas como prueba plena y que esta Junta pudiese comprobar su fidelidad o exactitud, aun cuando el numeral 810 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las copias hacen presumir la existencia de los originales, pues atendiendo la especial naturaleza de la copia fotostática ésta puede obtenerse mediante métodos técnicos a través de los cuales es posible lograr su composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos y no podrá descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera fiel y auténtica al contenido exacto del original, lo anterior tal como así lo sostiene y corrobora la tesis de jurisprudencia 32/93, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 68, agosto de 1993, página 18 y que se conoce con el rubro de: «COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.». Documental (fojas 27-28) consistente en copia del convenio celebrado entre los contendientes firmando al margen del mismo, sancionado por esta misma Junta el día 3 de agosto de 1999, de cuyo contenido se advierte que le fue pagada al actor la indemnización relativa contenida en las cláusulas 57a. y 89a., fracción III, del CCT, con motivo de su separación por invalidez, siendo ofertada igualmente por la demandada bajo el apartado número 5 de su escrito de pruebas, otorgándosele absoluto valor probatorio con el que se logra demostrar que al actor se le cubrió la indemnización a que tenía derecho con base en el porcentaje que le fue determinado con motivo del riesgo de trabajo sufrido y conforme a lo dispuesto por la cláusula 89 del CCT; presuncional legal y humana como instrumental de actuaciones derivadas de la totalidad de las actuaciones que integran el presente juicio como los indicios y conclusiones a que se llega por parte del que juzga atento su especial naturaleza, al final se hará la consideración relativa ... y tomando en consideración las actuaciones que conforman el presente expediente en relación con la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto desahogadas por ambas partes, esta Junta llega a la determinación de que el accionante no satisface plenamente la carga procesal impuesta, es decir, si bien es cierto que demuestra la existencia del derecho ejercitado, es más cierto que no satisface los presupuestos exigidos para ello.’. Ahora bien, el quejoso en esencia aduce que la revaluación al cien por ciento fue aceptada por la demandada al dar contestación a la demanda, lo que resulta parcialmente correcto. En efecto, la institución manifiesta: (folio 18) ‘... resultando notorio el dolo y la mala fe con que se conduce el demandante al señalar que «mediante el dictamen de fecha 28 de diciembre de 1999 se le determinó la incapacidad total permanente en un 100%» (pretendiendo hacer valer que apenas en esta fecha mi representada le fijó el grado de incapacidad respecto del riesgo de trabajo que sufrió el 27 de julio de 1996) cuando en realidad con dicho dictamen se determinó la «revaluación» del accidente, tal como reconoce y admite el accionante en el punto 1 del capítulo de hechos de la demanda, lo que solicito se tome como una confesión expresa de su parte ...’. Así pues, la demandada acepta que existió la revaluación del grado de incapacidad cuyo dictamen fue en fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Lo anterior debe ser adminiculado con las presunciones derivadas de las documentales exhibidas en fotocopia por la actora, consistentes en el propio dictamen y en memorándum interno, cuyos contenidos, respectivamente, son: (folios 23, 25 y 26) ‘D.tamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo. Datos del asegurado. Pensión tipo «C». Folio: 23536. 1) Apellido paterno, materno y nombre (s): ... 2) Número de afiliación: ... 3) Domicilio (calle, número y colonia): ... C.P. ... Ciudad y Estado: Guadalajara, J.. Datos del patrón de la empresa. 4) Nombre o razón social: Instituto Mexicano del Seguro Social (HGE No. 14). 5) Registro patronal IMSS: B90 99995 10. 6) Domicilio (calle, número y colonia): Revolución y Río Nilo. Ciudad y Estado: Tlaquepaque, J.. D.tamen. Tipo de dictamen: 7) Incapacidad permanente. Tipo de riesgo: 9) Accidente de trabajo. Carácter del dictamen: 13) Definitivo. 14) Fecha del accidente o de la reclamación de la enfermedad de trabajo: día: 27, mes: 7, año: 99. 16) Mecanismos del accidente o tiempo de exposición al (los) agente (s) contaminante (s) y alteraciones producidas: Al realizar su tarea como anestesiólogo ... al intentar sentarse sobre un banco metálico, éste se rompió, cayendo sobre él en posición sedente, ocasionándole contusión severa de región lumbar y sacro coccigea, manifestándose dolor intenso de las regiones antes descritas, parestesias y disestesias en dorso y región plantar de ambos pies, evolucionando con incontinencia de esfínteres tanto vesical como anal e impotencia sexual, valorado por traumatología, neurocirugía, clínica de columna y urología, no siendo candidato a tratamiento quirúrgico, por lo que deja como secuelas: 17) Diagnóstico (s) de la valuación de la incapacidad órgano funcional o de la defunción. 1. Dolor y limitación funcional de la columna lumbar. 2. Vejiga neurogénica, normorrefléxica e hipoactiva. 3. Disfunción eréctil. 4. Disfunción de esfínter anal. 18) F. de la tabla de valuación de incapacidades permanentes de la Ley Federal del Trabajo y sus respectivos porcentajes. 1) Fracción 401 con un 30.00%. 2) Fracción 395 con un 30.00%. 3) Fracción 388 con un 40.00%. 19) Incapacidad órgano funcional: (suma de los porcentajes parciales con letra y número) cien por ciento, cero, cero por ciento, 100.00%. 20) Inicio de la pensión: día 13, mes 12, año 99. 21) Observaciones. Se anexa resumen de pericial médica, juicio laboral 549/99-17, D.. 13 de 1999. Memorándum 14 A660612300/2048/99, D.. 16 de 1999, formas: 4-30-8 ST1, resumen de la Dist., notas médicas, perfil laboral. 22) Unidad médica, lugar y fecha: UMF No. 1, Guadalajara, Jal., 28 12 99. 23) Delegación J.. 24) Nombre y matrícula del médico. Dr. ... M.. ... (párrafo ilegible) ... Delegación Estatal en J., Jefatura de Servicios Jurídicos, Departamento Contencioso, Oficina de Litigios Laborales. OF. No. 14A6604100. Noviembre 7 de 2000. Exp. juicio laboral 549/99-17. ... vs. IMSS. Asunto: Se solicita información. L.. ... secretario general de la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones. V. No. 117 edificio anexo, colonia C., México, D.F. 06500. Me permito solicitar a usted información respecto al estado que guarda el caso del Dr. ... matrícula ... número de seguridad social ... quien promoviera el juicio laboral que se indica en la parte superior ante la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en esta ciudad. Este asunto le fue turnado para su trámite por la subcomisión respectiva de esta delegación a efecto de que se emitiera la resolución para el otorgamiento de la pensión permanente total al C. ... toda vez que en el juicio laboral de referencia el perito del instituto, Dr. ... emitió dictamen en el sentido de que las secuelas que presenta el actor en columna vertebral, vejiga e impotencia sexual, son derivadas del accidente de trabajo que le ocurriera el 27 de julio de 1996, mismo que fuera calificado por la Coordinación Delegacional de Salud en el Trabajo como sí profesional, estableciendo en dicho dictamen que se debe aplicar la fracción 388 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, con un porcentaje del 50.00% de incapacidad que sumado al 60% ya dictaminado en la forma ST-3, de fecha 2 de diciembre de 1997, nos da un 110% de incapacidad, por lo que deberá ajustarse la misma al 100% de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 494 de la Ley Federal del Trabajo. En virtud de lo anterior y toda vez que el demandante cumplió con el requisito exigido por el instituto al desistirse de las acciones intentadas en el juicio y considerando que el dictamen rendido por el perito Dr. ... merece plena credibilidad en razón de que fue aprobado por la coordinación de salud en el trabajo. Luego entonces, agradeceré le informe a esta jefatura las razones por las cuales no se ha otorgado al actor la pensión correspondiente, habida cuenta que el interesado, en atención al tiempo transcurrido desde su desistimiento, lo que sucedió el 9 de diciembre de 1999, ha venido insistiendo ante esta jefatura sobre la solución a su problema, por lo que le solicito tenga a bien informar el estado que guarda el caso en comento. Sin otro particular, reciba un cordial saludo. Atentamente «Seguridad y solidaridad social». L.. ... jefe de los Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en J. del IMSS (firma ilegible).’. Todo lo anterior nos arroja como resultado que efectivamente sí existió dicha revaluación y que ésta fue al cien por ciento de la incapacidad, pues la demandada no logra desvirtuarlo en la medida de que si bien es cierto que en la prueba confesional el actor admite la totalidad de las posiciones, también lo es que del contenido de ellas y de su correspondiente aceptación no se desprende que dicha revaluación no haya existido, ni mucho menos que ésta no hubiese sido del cien por ciento. En otro orden de ideas la cláusula 89 a que se hace referencia, en lo conducente, es del tenor siguiente: (folio 21) ‘Cláusula 89. Indemnizaciones. Las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula, no están sujetas a descuento alguno autorizado expresamente por la Ley Federal del Trabajo. I.M.. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, el instituto, con la intervención del sindicato, pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista éste a las señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, una indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador, cualquiera que fuere el monto de dicho salario y cualquiera que fuere el tiempo que lo hubiere disfrutado, y además, 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etc., y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Igualmente pagará el instituto para gastos de funerales 90 días de salario. Estas prestaciones, salvedad hecha a la relativa a gastos funerales, se otorgarán independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social. En caso de que no exista pliego testamentario, el instituto dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de la demanda en la que se reclamen las prestaciones a que se refiere esta cláusula, se compromete a depositar en una institución bancaria, el importe que resulte por dichas prestaciones, mismo que será entregado con los intereses generados, a los beneficiarios que así designe la autoridad laboral, por laudo definitivo. II. Incapacidad permanente total. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador para desempeñar otro puesto en el instituto, éste le pagará al interesado o a la persona que lo represente, iguales prestaciones que las consignadas en la fracción anterior. Estas prestaciones se otorgarán también, independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social. III. Incapacidad parcial y permanente. Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula. IV. El instituto tendrá la obligación de readmitir o reubicar a un trabajador que presente este tipo de incapacidad en un trabajo adecuado a su nueva condición física, independientemente del pago de las prestaciones a que se hace mención en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, el instituto se obliga a poner todos los medios a su alcance para capacitar al trabajador con el fin de que éste pueda desempeñar un empleo con la mayor retribución posible. Los trabajadores con comisión sindical en los términos de la cláusula 42 quedan protegidos por lo estipulado en esta cláusula.’. Como se ve, los argumentos de la responsable en comento sí son incorrectos, en la medida de que si bien es cierto que la referida cláusula 89 no establece que la patronal esté obligada a cubrirle nuevamente el pago conforme al porcentaje que resulte del concepto que se demanda, también lo es que esa circunstancia no impide la procedencia de dicho pago cuando, como en el caso, por revisión posterior surge el derecho a un porcentaje mayor y que por falta de mención expresa al respecto la patronal eludió el pago correspondiente; además, si en dicha cláusula se prevé que ‘se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo’, debe entenderse que ese pago se realizará atendiendo al grado de incapacidad; por lo que si antes se valuó en sesenta por ciento y luego en el juicio natural se llegare a demostrar conforme al resultado del material probatorio existente en autos que esa incapacidad merece una revaluación en un grado mayor de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo por haberse agravado la lesión, es inconcuso que sí procede el pago de la indemnización a que se tiene derecho conforme a esa cláusula del contrato colectivo de trabajo, pero únicamente por la diferencia que resulte del grado de incapacidad anterior al actual. Para arribar a la conclusión anterior se toman en cuenta los aspectos siguientes: Que el patrón es el Instituto Mexicano del Seguro Social. Que es el Instituto Mexicano del Seguro Social el que a través del contrato colectivo de trabajo celebrado con sus trabajadores se comprometió a pagar a éstos la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo. Y si de la lectura de la fracción IV de la referida cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, se evidencia la obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social de seguir vigilando la rehabilitación del trabajador aún después de haber sido incapacitado e indemnizado en los términos de la fracción I de esa misma cláusula, lo que se traduce en una protección total de su bienestar, con mayor razón debe convenirse en que sí procede el pago de una indemnización mayor si el grado de incapacidad se ha agravado y, con ello, desmerecido su bienestar. Al no considerarlo así la Junta, también por ese motivo violó en perjuicio del quejoso sus garantías individuales. Mismo criterio se sostuvo por este Tribunal Colegiado en el amparo directo número 102/99 ... Así pues tenemos que tácitamente la responsable desestimó dicha excepción de pago de la totalidad del monto de los mil noventa y cinco días por concepto de indemnización a que se refiere el contrato colectivo de trabajo, consideración que no irroga perjuicio al quejoso. Consecuentemente, en virtud de lo fundado de los conceptos de violación procede conceder el amparo solicitado para efectos de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro, en el que observando lo expuesto en esta ejecutoria prescinda de las razones que dio para estimar improcedente la acción de indemnización, de conformidad con la citada cláusula 89 dado que, como ya se vio, resultaron infundadas y así resuelva lo que proceda en derecho."


CUARTO. La ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado en M.eria de Trabajo del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 1333/99, promovido por ... en su parte considerativa dice:


"SÉPTIMO. El concepto de violación hecho valer por el apoderado del quejoso es infundado en parte y sustancialmente fundado en la restante. En la parte inicial de su motivo de inconformidad quien pide el amparo sostiene que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 4o., 16 y 123 constitucionales, relacionados con los artículos 841 y 842, los cuales transcribe, para luego decir que la responsable violaba igualmente los principios contenidos en los artículos 2o., 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que esos numerales afirman que las normas de trabajo están encaminadas a conseguir el equilibrio y la justicia social y que las referidas normas laborales deben interpretarse en el sentido más favorable al trabajador. Apoya esas afirmaciones manifestando que la Junta del conocimiento no observó esos principios, pues a pesar de que el trabajador cumplió con su débito probatorio, en el sentido de demostrar sus acciones ejercidas y, por ende, las reclamaciones intentadas a través de documentos fehacientes otorgados por la propia demandada, ya que acreditó que se le había otorgado una incapacidad parcial permanente de un cuarenta y cinco por ciento después de que tuvo un accidente de trabajo; que posteriormente fue revisado y se revaluó su incapacidad, determinándose que su disminución orgánica funcional era ahora de sesenta puntos porcentuales y que, por ende, existen elementos que justifican su derecho a que le sea finiquitado la parte proporcional del quince por ciento de incremento. Que a pesar de lo anterior la responsable primero condena al instituto demandado al pago de las prestaciones económicas relativas al sesenta por ciento de incapacidad que le fuera determinado, y después absuelve a la moral demandada del pago del finiquito correspondiente al quince por ciento de revaluación, de los mil noventa y cinco días de salario, del pago de ciento cincuenta días de indemnización constitucional y del pago de cincuenta días por cada año de servicios prestados, lo que dice resulta contradictorio, transcribiendo enseguida los considerandos segundo, tercero y cuarto de la resolución reclamada. Las afirmaciones aquí sintetizadas devienen infundadas. Lo anterior es así, en atención a lo siguiente: Las acciones ejercidas por el aquí amparista, esencialmente y por su naturaleza, son dos: a) La relativa al conocimiento de la revaluación de su incapacidad parcial permanente y el correlativo pago de una pensión que fuera equivalente al porcentaje de disminución detectado, es decir, de un sesenta por ciento; lo que significa que reclama sustancialmente un aumento en las prestaciones económicas que ya percibía, pues disfrutaba de una pensión por el equivalente al cuarenta y cinco por ciento de disminución orgánica funcional, y se le detectó, afirmó, una disminución orgánica quince puntos porcentuales mayor; y, b) La relacionada con las indemnizaciones en numerario contempladas en el contrato colectivo de trabajo y en el reglamento de jubilaciones y pensiones del propio pacto colectivo para cuando se establece la existencia de una incapacidad parcial permanente, consistentes en el pago de mil noventa y cinco días del último salario percibido por el trabajador y cincuenta días por año completo de servicios prestados o la parte proporcional correspondiente, en términos de la fracción III, en relación con la I, de la cláusula 89 del pacto colectivo en comento, además de otra acción indemnizatoria que posteriormente se estudiará. Para acreditar la procedencia de las acciones anteriormente referidas, la parte actora ofreció como probanzas las documentales consistentes en el contrato colectivo de trabajo, la forma para calificar el posible riesgo de trabajo (MT-1) de doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco (es decir, en el cual se avisó al instituto demandado de la existencia de un accidente que pudiera calificarse de riesgo de trabajo), el dictamen de incapacidad parcial permanente (MT-3) de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, en el que se valuó su incapacidad en un cuarenta y cinco por ciento; y el diverso dictamen de incapacidad parcial permanente (MT-3) fechado el uno de abril de mil novecientos noventa y seis (en donde se revaluó su incapacidad parcial para determinarse que era de un sesenta por ciento de disminución orgánica funcional); además de la instrumental de actuaciones y las presuncionales legal y humana, y la documental consistente en el oficio que le dirigió el delegado estatal del instituto demandado, aquí tercero perjudicado, en donde le informó que sus peticiones de pago de la indemnización correspondiente a la revaluación de su incapacidad parcial permanente le fue negada. Por su parte, la demandada ofreció la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto. De lo anterior se sigue que, sobre el particular, es decir, en lo relativo a la condena hecha respecto al aumento de las prestaciones económicas en atención al sesenta por ciento de disminución orgánica funcional, el laudo controvertido es correcto, pues tal como lo señaló la responsable, quedó debidamente acreditado que el actor había sido revalorado en cuanto a su incapacidad parcial permanente y que, por ende, debía concedérsele el pago de las prestaciones económicas (pensión, aguinaldo, etcétera), con base en el porcentaje de disminución orgánica funcional que probó sufrir, en el caso, el sesenta por ciento. Ahora bien, debe decirse que las prestaciones reclamadas por el amparista, desprendidas de la cláusula 89, fracción III, en relación con la I, del contrato colectivo de trabajo (indemnización consistente en mil noventa y cinco días del último salario percibido y cincuenta días de salario por cada año completo de servicios y parte proporcional por año incompleto), se derivan de la imposibilidad del trabajador de seguir trabajando y no tienen, por ende, relación alguna con el nivel de disminución de incapacidad parcial permanente, tal como quedará precisado más adelante; por ende, es claro que el laudo reclamado al ser parcialmente condenatorio no es en modo alguno contradictorio y, en este sentido, tampoco violatorio de garantías. Enseguida, afirma el amparista que la responsable dejó de observar el contenido de la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el instituto demandado y el sindicato que agrupa a sus trabajadores, así como los artículos 222 y 228, fracción 401 (sic) de la Ley Federal del Trabajo, pues al tenor de lo que en ellos se expresa, la responsable estaba obligada a estimar que con las pruebas exhibidas se había demostrado el derecho del trabajador a la indemnización contemplada en la cláusula que se ha mencionado, aunado al hecho de que si se había considerado que éste tenía derecho al pago de las prestaciones económicas derivadas de la incapacidad parcial permanente, equivalentes al sesenta por ciento de disminución orgánica funcional, entonces debía también condenarse al resto de las prestaciones reclamadas. Lo anterior es infundado. Ello es así, ya que, por una parte, contrario a lo que afirma el amparista, la circunstancia de que se hubiera demostrado que sí se revaloró al trabajador y que se acreditó consecuentemente que tenía derecho al pago de la pensión y al resto de las prestaciones económicas derivadas de una incapacidad permanente parcial, equivalentes a un sesenta por ciento de disminución orgánica funcional, esto no resulta indicativo para que necesariamente deban pagarse al trabajador las indemnizaciones contenidas en la cláusula 89, fracción III, en relación con la I, del contrato colectivo multirreferido. Para arribar a la determinación anterior, este cuerpo colegiado estima conveniente transcribir la cláusula y fracciones en mención: ‘Cláusula 89. Indemnizaciones. Las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula, no están sujetas a descuento alguno autorizado expresamente por la Ley Federal del Trabajo. I.M.. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, el instituto, con la intervención del sindicato, pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista éste a las señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, una indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador, cualquiera que fuere el monto de dicho salario y cualquiera que fuere el tiempo que lo hubiere disfrutado, y además, 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etc. y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Igualmente pagará el instituto, para gastos de funerales 90 días de salario. Estas prestaciones, salvedad hecha a la relativa a gastos de funerales, se otorgarán independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social. En caso de que no exista pliego testamentario, el instituto dentro de un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de la demanda, en la que se reclamen las prestaciones a que se refiere esta cláusula, se compromete a depositar en una institución bancaria, el importe que resulte de dichas prestaciones, mismo que será entregado con los intereses generados, a los beneficiarios que designe la autoridad laboral, por laudo definitivo. ... III. Incapacidad parcial y permanente. Cuando el riego profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I, de esta cláusula ...’. De la lectura integral y adminiculada de la cláusula y fracciones recién transcritas del contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato que agrupa a sus trabajadores, se arriba a las siguientes consideraciones: a) El referido contrato colectivo de trabajo contiene un capitulado especial para indemnizar a sus trabajadores cuando exista un riesgo de trabajo determinado, amén de las pensiones que por la incapacidad parcial se les otorguen. b) En la cláusula transcrita se precisan las referidas indemnizaciones, empezando con las que se otorgan cuando ocurre la mayor secuela que pueda producir un riesgo de trabajo, es decir, la muerte del trabajador (fracción I), apartado en el que se informa que el referido resarcimiento contendrá, entre otras cosas, el equivalente a mil noventa y cinco días del último salario percibido por el trabajador, y cincuenta días por año completo de servicios, o la parte proporcional por cada fracción laborada. c) La propia convención contractual referida establece en su fracción III que cuando lo que se determina al trabajador es una incapacidad parcial y permanente, éste tiene derecho a recibir una indemnización que contiene iguales conceptos que la que se concede a los familiares del trabajador fallecido, pero calculando la cantidad líquida que deba pagarse al pensionado, con base en el porcentaje de incapacidad que se le hubiera detectado. De lo anterior se sigue que la intención de los contratantes, entidad gubernamental descentralizada y sindicato, fue la de establecer dos clases de pagos cuando se dictaminara una incapacidad, ya parcial, ya total: uno, a guisa de compensación periódica, pues al generarse una disminución orgánica funcional, se presupone que el trabajador dejará de percibir una parte de su sueldo al reducirse su capacidad de trabajo, lo que se compensaría mediante el pago mensual de una cantidad de dinero, para el efecto de que el trabajador no viera reducidos sus ingresos, por lo menos no hasta un nivel igual al de su disminución física funcional. Por otra parte, se estableció el pago de una indemnización que sirviera, se infiere, para que el trabajador o sus familiares hicieran frente a las situaciones de emergencia provocadas por el riesgo de trabajo sufrido. De ello se puede concluir válidamente que si bien el trabajador tiene derecho a que se actualice, en caso de necesidad, la pensión mensual de que disfruta, en atención a que esa prestación deriva propiamente de la disminución sufrida, no puede considerarse de igual forma a las indemnizaciones que reclama el amparista. Esto es así, pues debe considerarse que esas indemnizaciones son dadas en atención al riesgo de trabajo en sí y no a sus consecuencias. Concluyendo, es válido afirmar que según el contenido de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo multimencionado, los trabajadores que sufran un riesgo que deba calificarse de profesional tienen derecho a dos clases de pagos: a) Uno, derivado propiamente del riesgo en sí, consistente en las indemnizaciones a que se refiere la fracción I de la cláusula en comento, es decir, mil noventa y cinco días del último salario percibido por el trabajador más cincuenta días de sueldo por cada año completo de servicios o la parte proporcional de acuerdo a la fracción laborada, de acuerdo a los porcentajes de incapacidad reconocida al trabajador, según señalan las fracciones II y III de la propia convención contractual; y, b) Otro, periódico, en forma de pensión, derivado del grado de disminución que le sea detectado al trabajador. Por ello, resulta inconcuso que si bien los trabajadores previamente pensionados tienen derecho a solicitar sean revaluados en cuanto al porcentaje de disminución orgánica funcional que sufran, lo cual tiene como consecuencia inmediata que si se les detecta un aumento en el grado de incapacidad obtengan un aumento en el pago periódico que ya perciben, igualmente es veraz que la indemnización a que se refiere la cláusula en análisis, al resultar, como ya se vio, directamente del accidente laboral, es un pago único que no puede ser sujeto a las revaluaciones periódicas a que pudiera ser sometido el trabajador. Pensar de otra manera sería tanto como autorizar al Instituto Mexicano del Seguro Social a solicitar la devolución porcentual correspondiente en caso de que al someter a nuevos exámenes al trabajador se diera cuenta de que el grado de incapacidad que le fuera detectado a éste disminuyó con el paso del tiempo o los tratamientos otorgados, lo que de ninguna forma puede considerarse como intención por parte de los signantes del contrato colectivo de referencia. En mérito de lo anterior, debe afirmarse que esta parte del laudo reclamado no es violatorio de las garantías individuales del actor, aquí quejoso. OCTAVO. ... En mérito de ello, lo procedente en la especie será conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y, en su lugar, dicte uno nuevo, en el que después de reiterar la condena impuesta y las absoluciones decretadas al instituto demandado, con excepción de la relativa al aumento de un quince por ciento en el pago de las prestaciones económicas, siguiendo los lineamientos marcados en la presente ejecutoria: a) En primer lugar purgue el vicio de contradicción señalado en el laudo, manteniendo la condena a la que arribó, pero dejando de considerar que debería absolverse al instituto demandado del pago derivado del aumento en un quince por ciento de la valuación de su incapacidad parcial permanente; y, b) Enseguida analice en los términos en que fue ejercida la acción tendente a obtener el pago de la indemnización denominada ‘constitucional’ en el contrato colectivo de trabajo, específicamente en la cláusula 56, en relación con la 89, fracción IV, del referido pacto colectivo, para que, con plenitud de jurisdicción en este aspecto solamente, decida si procede o no el pago de la referida prestación reclamada."


QUINTO. Atendiendo los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados en M.eria de Trabajo del Tercero y Sexto Circuitos que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 22, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo, es conveniente referir el contenido de la tesis aislada del Tribunal Pleno LIII/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 69, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto es conveniente sintetizar las resoluciones del Segundo Tribunal Colegiado en M.eria de Trabajo del Tercer Circuito y del Tribunal Colegiado en M.eria de Trabajo del Sexto Circuito, destacando los aspectos relevantes en que exista coincidencia y aquellos en los que se advierta la diferencia de opinión, para determinar si en realidad incurren en la divergencia acusada.


A) Ante el Segundo Tribunal Colegiado en M.eria de Trabajo del Tercer Circuito acudió en demanda de amparo directo el trabajador ... contra actos de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistentes en el laudo emitido en el juicio laboral 208/2001, seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, motivo por el cual se formó el toca relativo al amparo directo número 219/2002, en el que al emitir la sentencia correspondiente, en suplencia de queja concedió el amparo, considerando en esencia que:


1. Son incorrectos los razonamientos que expuso la Junta responsable para absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social de la indemnización por riesgo de trabajo que reclamara el trabajador con fundamento en la cláusula 89 del pacto colectivo, con motivo de la revalorización de las secuelas que dejó el riesgo de lo que resultó un incremento en el grado de incapacidad originalmente determinado.


2. Lo anterior, luego de copiar las consideraciones de la Junta, reseñar los medios de convicción que apoyan tal decisión y advertir que era parcialmente cierto lo que adujo el trabajador en el sentido de que la parte demandada en la contestación había aceptado que la revaluación del grado de incapacidad del actor había sido del 100% de disminución orgánico-funcional, pues advierte el Tribunal Colegiado que ciertamente la patronal aceptó la existencia de la revaluación del grado de incapacidad respectivo derivada del dictamen pericial practicado el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, medio de prueba que debe adminicularse con las diversas documentales que obran en el sumario que describe, lo que arroja como resultado la existencia de la multicitada revaluación a razón del 100% de disminución orgánico-funcional, que no fue desvirtuada por la demandada ya que la confesional no es útil para ello.


3. Enseguida reproduce el texto de la cláusula 89 del pacto colectivo y concluye que fue incorrecto el proceder de la Junta al absolver del pago de diferencias de indemnización reclamadas con fundamento en dicha cláusula con motivo de una revaluación médica del trabajador, ya que si bien conforme al texto de la cláusula en cuestión la patronal no está obligada a cubrir un nuevo pago acorde al nuevo porcentaje sí debe hacerlo por las diferencias que resulten de esa nueva revisión que reporta un grado superior de incapacidad, ya que al efecto la propia cláusula establece que "se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo", por lo que debe entenderse que ese pago se realizará atendiendo al grado de incapacidad.


4. Entonces, si antes se había valuado en 60% de disminución orgánico-funcional el grado de incapacidad y ahora con el nuevo estudio aparece que aumentó al 100%, por haberse agravado la lesión, el patrón tiene la obligación de pagar la diferencia resultante.


5. Añadió que esa obligación deriva de que el patrón es el Instituto Mexicano del Seguro Social quien tiene celebrado un contrato colectivo de trabajo con sus trabajadores, en donde se comprometió a pagar a éstos la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo y que como de la lectura de la fracción IV de la referida cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo, se evidencia la obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social de seguir vigilando la rehabilitación del trabajador aun después de haber sido incapacitado e indemnizado en los términos de la fracción I de esa misma cláusula, ello se traduce en una protección total de su bienestar, por lo que con mayor razón debe convenirse en que procede el pago de una indemnización mayor, si el grado de incapacidad se ha agravado en demérito de su bienestar, lo cual al no considerarlo así la Junta incurrió en violación de garantías.


6. En consecuencia, concedió el amparo para efectos de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que prescinda de las razones que dio para estimar improcedente la acción de indemnización, de conformidad con la citada cláusula 89 y resuelva lo procedente.


B) El amparo directo número 1333/99, del índice del Tribunal Colegiado en M.eria de Trabajo del Sexto Circuito tiene como antecedente la demanda de amparo directo promovida por el trabajador ... contra actos de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje consistentes en el laudo emitido en el juicio laboral seguido por el quejoso en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuya ejecutoria se apoya, en lo que interesa a esta contradicción, en lo siguiente:


1. Estimó infundados los conceptos de violación en los que se alega que pese a que el trabajador quejoso cumplió su carga procesal de demostrar la acción ejercitada, la Junta desatendiendo los principios laborales encaminados a conseguir el equilibrio y la justicia social desatiende el principio que afirma que las normas laborales deben interpretarse en el sentido de lo más favorable al trabajador, puesto que aun cuando está probado en autos que el patrón le había otorgado una incapacidad parcial permanente a razón del 45% con motivo de un accidente de trabajo, después fue revisado y se revaluó el grado de incapacidad que ascendió al 60%, por lo que procede que el patrón le pague el 15% que conforme a la cláusula 89 del pacto colectivo le adeuda el patrón.


2. Al respecto advirtió que el trabajador ejerció dos acciones, a saber:


a) Revaluación del grado de incapacidad parcial permanente y el pago de una pensión conforme al nuevo porcentaje determinado, es decir, del 60% de disminución orgánico-funcional, lo que implica que reclama un aumento a las prestaciones económicas de que ya disfrutaba al estar percibiendo una pensión del 45% de disminución orgánico-funcional; y,


b) La reclamación del pago de las indemnizaciones previstas en el contrato colectivo de trabajo y reglamento de jubilaciones y pensiones anexo al propio pacto, esto es, la indemnización de 1095 días del último salario percibido por el trabajador y 50 días por año completo de servicios prestados o la parte proporcional, ambas fundadas en la cláusula 89, fracción III, en relación con la I del pacto contractual.


3. Sobre el particular, el Tribunal Colegiado luego de reseñar el material probatorio en autos consideró que el laudo es esencialmente correcto porque, por una parte, condenó a la institución quejosa al pago de prestaciones económicas como pensión, aguinaldo, etc., con base en el porcentaje que reportó la revaluación del trabajador, o sea, a razón del 60% de disminución orgánico-funcional; que sin embargo, la prestación contemplada en la cláusula 89, fracción III, en relación con la fracción I del pacto colectivo (indemnización de 1095 días del último salario percibido y 50 días de salario por año completo de servicios y parte proporcional del incompleto), deriva de la imposibilidad del trabajador de seguir laborando y no tiene relación con el nivel de disminución orgánico-funcional, de ahí que el laudo no sea violatorio de garantías por incongruente.


4. Observó que es infundado el concepto de violación en donde se argumenta que es incorrecta la absolución al pago de la indemnización prevista en las cláusulas antes referidas, porque con independencia de que en autos hubiera demostrado que al ser revaluado el grado de incapacidad originalmente establecido se incrementó, ello no le da derecho a obtener la diferencia de indemnización prevista en la multicitada cláusula derivada de tal circunstancia, porque del análisis de la misma deriva que en ésta se contemplan el pago de prestaciones a que tienen derecho los trabajadores cuando son víctimas de un riesgo de trabajo, que dicha cláusula comienza por la indemnización que corresponde cuando la secuela que deja el riesgo es la de mayor magnitud, esto es, la muerte, en cuyo supuesto se debe pagar el equivalente a 1095 días de salario, y que en la fracción III se contempla la incapacidad parcial permanente con idénticas prestaciones sólo con base en el monto de la incapacidad detectada.


5. En suma, estimó que la intención que se evidencia de la cláusula en cuestión es que las partes contratantes, esto es, empresa y sindicato, establecieron dos clases de pagos cuando se demuestra un estado de incapacidad, ya sea parcial o total, uno a guisa de compensación periódica, pues al generarse una disminución orgánico-funcional, se presume que el trabajador dejará de percibir parte de su sueldo derivado de su disminución, lo que se compensará con una cantidad de dinero periódica pagada para lograr que no vea reducidos sus ingresos, por lo menos hasta el nivel igual al de su disminución físico-funcional.


6. Que el pago de la indemnización que además se estipula tiene como propósito que el trabajador o sus familiares hagan frente a la situación de emergencia provocada por el riesgo de trabajo sufrido.


7. Por ende, el único derecho que tiene el trabajador en caso de que aumente el grado de incapacidad en una revisión posterior es a que se actualice el monto de la pensión mensual que disfruta, en atención a que esa es una prestación derivada propiamente de la disminución sufrida, sin que proceda dar el mismo tratamiento a la indemnización, ya que esta prestación se da con motivo del riesgo y no por sus consecuencias.


8. Así, los trabajadores que son víctimas de riesgos profesionales tendrán derecho a dos clases de pago:


a) Uno derivado propiamente del riesgo en sí, consistente en las indemnizaciones previstas en la fracción I de la cláusula en comento, esto es, 1095 días del último salario percibido por el obrero más 50 días por año o fracción, conforme a los porcentajes de incapacidad reconocidos al trabajador (fracciones II y III de la propia cláusula); y,


b) Otro pago periódico consistente en una pensión derivado del grado de disminución que le sea detectado al trabajador.


En consecuencia, si bien los trabajadores pensionados tienen derecho a ser revaluados y a que se ajuste en esos términos su pensión de resultar alguna diferencia, pero no a cobrar diferencias en la indemnización, pues esta prestación es única y se paga, como ya se explicó, por el accidente laboral, por lo que no puede estar sujeto a revaluación, ya que de llegar a esa conclusión el Instituto Mexicano del Seguro Social tendría derecho a solicitar la devolución de la indemnización cuando del resultado de los exámenes practicados a los trabajadores presentaran una mejoría y, por ende, un grado inferior de incapacidad parcial, lo que no es posible ocurra de esa manera, por lo que no puede estimarse que esa haya sido la intención de las partes al suscribir la cláusula en cuestión.


SÉPTIMO. Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de criterios, se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de opiniones jurídicas, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se precisan:


En el caso, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinan el mismo problema jurídico, cuyas características son las siguientes:


1. En ambos asuntos el tema estudiado fue, entre otros, el pago de la indemnización prevista en la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo de trabajo aplicable a los trabajadores que laboran al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social.


2. Los trabajadores demandaron ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje competentes el pago de diferencias de la mencionada indemnización derivada de que al ser revaluados les resultó un grado de incapacidad superior al que originalmente les produjo el riesgo.


3. De los antecedentes de los asuntos se advierte por reconocimiento implícito de los trabajadores que el patrón les había hecho el pago de la indemnización hasta por el monto del grado de disminución orgánico-funcional que resultó inmediatamente que se calificó el riesgo y el grado de la incapacidad, pero que por una revaluación previa el porcentaje originalmente determinado se incrementó.


4. También está aceptado que ambos trabajadores disfrutan de una pensión de incapacidad parcial permanente, respecto a la cual la Junta y luego los Tribunales Colegiados que conocieron de los amparos directos confirmaron que debía ser actualizada.


5. En lo que ambos Tribunales Colegiados contendientes difieren es en que el incremento del grado de incapacidad parcial permanente derivado de una revaluación no da derecho, en términos de la cláusula 89, fracción III, del pacto colectivo aplicable, a reclamar del patrón el pago de diferencias.


6. Finalmente, cabe aclarar que del asunto que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en M.eria de Trabajo del Tercer Circuito se desprende que el trabajador sufrió el riesgo profesional el 27 de julio de 1996, que la indemnización le fue pagada el tres de agosto de 1999, y que la revaluación de las secuelas del riesgo se realizó el 28 de diciembre de 1999, mientras que en el asunto del que conoció el Tribunal Colegiado en M.eria de Trabajo del Sexto Circuito aparece que el riesgo profesional ocurrió el 12 de mayo de 1995, que el dictamen donde se determinó originalmente el grado de incapacidad es de fecha 31 de julio de 1995, y que la revaluación se hizo el 1o. de abril de 1996, lo anterior quiere decir que las convenciones contractuales sujetas a interpretación han mantenido en idénticos términos la cláusula 89, fracciones I y III, al menos entre 1995 y 1999.


No obstante que el problema jurídico fue esencialmente el mismo, a la postre los Tribunales Colegiados resolvieron con criterios antagónicos según fue destacado.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en M.eria de Trabajo del Tercer Circuito concluyó en el sentido de que debía concederse el amparo al trabajador porque la cláusula 89, fracción III, del pacto colectivo vigente en el Instituto Mexicano del Seguro Social, no da derecho a reclamar el pago de diferencias de indemnización cuando con motivo de la revalorización de las secuelas que dejó el riesgo de trabajo resulte un incremento en el grado de incapacidad originalmente determinado; en cambio, el Tribunal Colegiado en M.eria de Trabajo del Sexto Circuito resolvió lo contrario.


Así se presenta la contradicción de tesis, pues ante un mismo problema jurídico emanado del examen de elementos comunes, los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios antagónicos; en esta parte, cabe destacar que la divergencia de opiniones se presentó en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas realizadas en las sentencias respectivas.


Luego, se precisa que el tema de esta contradicción de tesis consiste en determinar si aquel trabajador que fue víctima de un riesgo profesional a quien se le pagó la indemnización conforme al porcentaje de disminución orgánico-funcional que le resultó en ese momento al ser revaluado le resulta un porcentaje superior de disminución orgánico-funcional tiene o no derecho a recibir el pago de la diferencia respectiva.


OCTAVO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala, apoyado en las siguientes consideraciones:


De los antecedentes narrados destaca que el tema fundamental de esta contradicción consiste en determinar el alcance e interpretación que debe darse a la cláusula 89, fracciones I y III, del contrato colectivo vigente para el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Para ese efecto, es necesario tener en cuenta que la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que establece:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


Asimismo, debe considerarse que los artículos 2o. y 3o. del mismo ordenamiento instituyen:


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


Resulta importante destacar la última parte del citado artículo 18 en el sentido de que en casos de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho del trabajo por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.


Sin embargo, esa regla general derivada del numeral 18 comentado admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo, pues en tal hipótesis ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario, en virtud de que ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas deben interpretarse en forma estricta, lo que es acorde con el artículo 31 del ordenamiento en examen, en cuanto establece que los contratos "obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad".


A propósito de que el objeto del derecho del trabajo también se traduce en conseguir el equilibrio entre los factores de la producción, resultan ilustrativas las siguientes jurisprudencias por contradicción de tesis que sustentó esta Segunda Sala:


"RETIRO VOLUNTARIO. LA COMPENSACIÓN PACTADA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA (SECCIÓN 5) Y LA COMPAÑÍA ‘INDUSTRIAL MINERA MÉXICO’, S.A. DE C.V., DEBE SER CALCULADA SOBRE LA BASE DEL SALARIO TABULADO. De conformidad con uno de los principios fundamentales de las normas de trabajo que tiende a conseguir el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción: trabajo y capital y, también, sin desconocer el diverso relativo a que en caso de duda en materia sustantiva y de contratos colectivos de trabajo sus disposiciones deben interpretarse del modo más favorable para la clase obrera, pues su objetivo persigue establecer prestaciones superiores a las legales; mas la labor de interpretación está sujeta a un principio esencial que, al igual, forma parte de la justicia laboral que no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven naturalmente del vínculo de trabajo. En atención a ello, si bien el artículo 256 del pacto colectivo prevé que el pago de la compensación por retiro voluntario será igual al importe de 35 (treinta y cinco) días de salario por cada año de servicio ‘tomando como base el último salario disfrutado’, de la interpretación sistemática y relacionada de los numerales 7o., 114 y 115 contractuales, se deduce que la intención de las partes no pudo estar dirigida a estimar para esos efectos el ‘salario integrado’, porque de lo contrario, así lo hubieran precisado en forma expresa, como ocurre en otros supuestos de la convención. Además, la naturaleza de la prestación no reviste carácter indemnizatorio, como acontece, por ejemplo, con los riesgos de trabajo, sino que constituye un reconocimiento al desempeño de la faena diaria que se genera por el mero transcurso del tiempo, al igual que la prima de antigüedad y si ésta para su fijación en cantidad líquida posee como límite el doble del salario mínimo general o profesional, en su caso, según lo previsto por los artículos 485 y 486, de la Ley Federal del Trabajo, desde luego, no existe justificación legal o contractual para determinar aquella cantidad con base en el salario integrado, máxime que la prima de antigüedad considera 12 (doce) días por cada año de servicio prestado y la convención contractual estipula 35 (treinta y cinco), base muy superior a la legal y, por tanto, beneficiosa para los trabajadores." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, tesis 2a./J. 50/98, página 300).


"CONTRATO COLECTIVO. EN SU REVISIÓN SE PUEDEN REDUCIR LAS PRESTACIONES PACTADAS POR LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS DERECHOS MÍNIMOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DEL TRABAJADOR. De conformidad con el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección de auxilio a los trabajadores. A su vez, el artículo 394 de la Ley Federal del Trabajo establece que ningún contrato colectivo podrá pactarse en condiciones menos favorables a las existentes en los contratos vigentes en la empresa o establecimiento. De la interpretación sistemática de ambos preceptos, se infiere que la nulidad a que se refiere el precepto constitucional sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato; ello se afirma porque de la lectura del precepto legal de que se trata, se advierte que se refiere a cuando por primera vez se va a firmar un contrato colectivo, pues el empleo en dicho numeral de la palabra ‘contratos’, así en plural, implica que se refiere a los contratos de trabajo individuales que existen en la empresa o establecimientos, antes de que por primera vez se firme un contrato colectivo, dado que en un centro de trabajo no puede existir más de uno de los mencionados contratos colectivos, según se desprende del contenido del artículo 388 del mismo ordenamiento legal; de ahí que válidamente se puedan reducir prestaciones en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean éstas de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción (capital y trabajo) y en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, tesis 2a./J. 40/96, página 177).


De lo antes reseñado deriva que la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley debe ser estricta, por lo que las partes deberán estar a lo expresamente pactado según se deduce de lo previsto en el artículo 31 citado, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


Del anterior numeral se infiere que si las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta, cuando van más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales como antes se precisó, no debe variarse el texto de las previsiones contempladas en dichas cláusulas so pretexto de otorgar mayores beneficios a los trabajadores o algún argumento similar, pues en este caso se infringiría el referido precepto legal que establece la forma de interpretación de tales convenciones en cuanto ellas otorgan prestaciones extralegales.


Apoya los razonamientos expuestos el criterio de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que emitió en la tesis aislada publicada en el Informe de labores rendido por el presidente de la Suprema Corte en el año de mil novecientos ochenta y seis, Segunda Parte, tesis número 51, visible en la página 40, que es del tenor literal siguiente:


"PRESTACIONES CUYO MONTO SEA SUPERIOR AL FIJADO POR LA LEY. BENEFICIARIOS DE LAS. Para el pago de prestaciones cuyo monto contractual exceda al que la Ley Federal del Trabajo establece, debe estarse a lo que las partes pactaron, a fin de respetar su voluntad. Por tanto, si respecto de la prima de antigüedad un contrato colectivo de trabajo previene un número mayor de días para su pago que el que dispone al respecto la Ley Federal del Trabajo, y solamente precisa a determinadas personas como beneficiarios para recibir esa prestación, resulta que son éstos quienes tienen el derecho exclusivo para recibir dicho excedente."


También es aplicable el criterio aislado de esta Segunda Sala, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a. CXLII/2000, visible en la página 354, que enseguida se reproduce:


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio."


Como se puede verificar, en esta tesis se considera que tratándose de prestaciones contractuales como el pago de la prima de antigüedad con mayor número de días del que prevé la Ley Federal del Trabajo, debe estarse a lo expresamente pactado no sólo respecto al monto sino a las personas que tienen derecho a esa prestación, lo que corrobora la interpretación estricta que debe realizarse de los pactos contractuales.


Considerando lo anterior, a continuación se procede a la interpretación de la cláusula que es materia del presente estudio.


En primer lugar, conviene tener presente el texto íntegro de la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social y dicho instituto, aunque se aclara que sólo serán materia de estudio las fracciones III y I, pues la citada en primer lugar remite a la últimamente mencionada porque fue precisamente en la interpretación de estas porciones contractuales donde existe la discrepancia de criterios.


La cláusula 89 de referencia vigente para los años de 1995-1999, es del tenor literal siguiente:


"Cláusula 89. Indemnizaciones.


"Las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula, no están sujetas a descuento alguno autorizado expresamente por la Ley Federal del Trabajo.


"I.M.. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, el instituto, con la intervención del sindicato, pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista éste a las señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, una indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador, cualquiera que fuere el monto de dicho salario y cualquiera que fuere el tiempo que lo hubiere disfrutado, y además, 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etc., y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Igualmente pagará el instituto para gastos de funerales 90 días de salario. Estas prestaciones, salvedad hecha a la relativa a gastos funerales, se otorgarán independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social. En caso de que no exista pliego testamentario, el instituto dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación de la demanda en la que se reclamen las prestaciones a que se refiere esta cláusula, se compromete a depositar en una institución bancaria, el importe que resulte por dichas prestaciones, mismo que será entregado con los intereses generados, a los beneficiarios que así designe la autoridad laboral, por laudo definitivo.


"II. Incapacidad permanente total. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador para desempeñar otro puesto en el instituto, éste le pagará al interesado o a la persona que lo represente, iguales prestaciones que las consignadas en la fracción anterior. Estas prestaciones se otorgarán también, independientemente de las señaladas en la Ley del Seguro Social.


"III. Incapacidad parcial y permanente. Cuando el riesgo profesional produzca incapacidad parcial y permanente que permita seguir laborando en la misma categoría o en otra, sin perjuicio de su salario, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula.


"IV. El instituto tendrá la obligación de readmitir o reubicar a un trabajador que presente este tipo de incapacidad en un trabajo adecuado a su nueva condición física, independientemente del pago de las prestaciones a que se hace mención en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, el instituto se obliga a poner todos los medios a su alcance para capacitar al trabajador con el fin de que éste pueda desempeñar un empleo con la mayor retribución posible. Los trabajadores con comisión sindical en los términos de la cláusula 42 quedan protegidos por lo estipulado en esta cláusula."


Del contenido de la cláusula reproducida, se desprende claramente que su objeto es regular lo relativo a las prestaciones a que tienen derecho todos aquellos trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que son víctimas de un riesgo profesional y que éste les deja alguna secuela valuable, consignándose en la hipótesis de la fracción I los derechos que corresponden a los beneficiarios para el caso de fallecimiento del trabajador; empero, la hipótesis que interesa para esta contradicción es la establecida en la fracción III que alude a las prestaciones que corresponden cuando el riesgo produce únicamente una incapacidad parcial permanente.


I. En el caso de muerte, los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a lo siguiente:


a) Pago de una indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador; y, además


b) Pago de 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año.


c) Pago de las prestaciones adeudadas tales como vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etc., la prima de antigüedad (artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo), y pago de gastos de funerales a razón de 90 días de salario.


II. En caso de incapacidad parcial y permanente (independientemente del salario que perciba en el caso de que siga trabajando en la misma categoría o en otra -supuesto de reubicación-).


a) Pago de la indemnización en la proporción que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, para cuyo efecto se remite a las prestaciones a que alude la fracción I de la cláusula que ya quedaron especificadas, pero para una mejor comprensión enseguida se repiten:


Ø Pago de la parte proporcional al porcentaje determinado del grado de incapacidad parcial permanente de la indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador; y, además


Ø Pago de 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, en proporción al grado de incapacidad.


Cabe aclarar que las prestaciones que se consignaron en el inciso c) que corresponden en caso de muerte del trabajador no les corresponden a los de este supuesto, salvo que decidan dar por concluido el vínculo laboral.


La solución de este asunto requiere tener en cuenta lo que establecen los artículos 473 a 480, 482 a 487 y 495 de la Ley Federal del Trabajo, ya que son los que regulan lo relativo a los riesgos de trabajo, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 473. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 474. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.


"Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél."


"Artículo 475. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios."


"Artículo 476. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513."


"Artículo 477. Cuando los riesgos se realizan pueden producir:


"I. Incapacidad temporal;


"II. Incapacidad permanente parcial;


"III. Incapacidad permanente total; y


"IV. La muerte."


"Artículo 478. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo."


"Artículo 479. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar."


"Artículo 480. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida."


"Artículo 482. Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad."


"Artículo 483. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.


"En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115."


"Artículo 484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa."


"Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo."


"Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos."


"Artículo 487. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:


"I. Asistencia médica y quirúrgica;


"II. Rehabilitación;


"III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;


"IV. Medicamentos y material de curación;


"V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y


"VI. La indemnización fijada en el presente título."


"Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario."


De los preceptos legales acabados de reproducir se desprende que:


1. Los riesgos de trabajo son definidos por la ley laboral como los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.


2. Que el accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, incluyendo los accidentes ocurridos en tránsito, a diferencia de la enfermedad de trabajo que es catalogada como todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.


3. Que se presumen enfermedades profesionales las previstas en el catálogo del artículo 513 de la ley.


4. Las consecuencias que por su gravedad puede originar un riesgo profesional son clasificadas por la ley de la siguiente manera:


I. Incapacidad temporal;


II. Incapacidad permanente parcial;


III. Incapacidad permanente total; y


IV. La muerte.


5. Así, la incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo a diferencia de la permanente parcial que provoca la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar en forma permanente y, finalmente, cuando la incapacidad es total y permanente total se traduce en la pérdida absoluta de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.


6. La Ley Federal del Trabajo contempla, entre otros derechos a favor de los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo, el pago de una indemnización que en caso de la total permanente es a razón de 1095 días de salario diario del obrero con un tope máximo del doble del mínimo, para el supuesto de que su percepción sea superior.


7. Asimismo, cuando el riesgo de trabajo sólo produce una incapacidad permanente parcial, se cubrirá el monto de la indemnización conforme al porcentaje determinado para la disminución orgánica que presente.


De la reseña anterior, se evidencia que las prestaciones que contempla la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo que rige al personal que labora para el Instituto Mexicano del Seguro Social, son superiores a las que establece la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien ambas coinciden en el pago de una indemnización con base en 1095 días para la total permanente, que se cubrirá en caso de incapacidad parcial conforme al porcentaje que resulte, lo cierto es que además de esa indemnización fija se contempla el pago de una cantidad adicional consistente en 50 días por año laborado o su parte proporcional de acuerdo con el grado de incapacidad, lo que implica que en este aspecto es superior la indemnización en cuanto al número de días que se deben cubrir; en cuanto al salario base también existe diferencia, ya que mientras en el pacto colectivo se fija el percibido, en la ley se establece el tope máximo del doble del salario mínimo.


También es importante considerar que cuando el patrón inscribe a sus trabajadores al régimen obligatorio del seguro social en términos del artículo 53 de la vigente Ley del Seguro Social, queda relevado de las obligaciones derivadas de la Ley Federal del Trabajo en materia de riesgos de trabajo.


En consecuencia, cuando el patrón inscribe a sus trabajadores en lugar de otorgar las prestaciones que fija la Ley Federal del Trabajo para este caso de infortunios, en la Ley del Seguro Social se establecen otro tipo de prestaciones que si bien no tienen una equivalencia numérica sí la tienen jurídica.


Apoyan las consideraciones anteriores los siguientes criterios jurisprudenciales de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:


"RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN A CARGO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN CASO DE. BENEFICIARIOS.-El Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a lo ordenado por la ley que lo rige, se subroga en la obligación que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en casos de riesgos de trabajo cuando aseguran a sus trabajadores en dicha institución, por lo que el derecho a la indemnización (o su equivalencia jurídica, consistente en pensión) en los casos de muerte, debe pagarse a los beneficiarios que señala la propia ley, y en su defecto, a los demás beneficiarios a que se refiere el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.-Nota: La Ley Federal del Trabajo a que se refiere esta tesis corresponde a la ley laboral de 1970." (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 207).


"RIESGOS DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN POR EL SEGURO SOCIAL. EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LAS PRESTACIONES.-En principio, tratándose de riesgos de trabajo, los patrones son responsables del pago de las indemnizaciones que resulten, y la Ley Federal del Trabajo señala en el artículo 502, que en caso de muerte del trabajador la indemnización relativa será la cantidad equivalente al importe de 730 días de salarios; pero en el artículo 60 de la Ley del Seguro Social en vigencia desde el 1o. de abril de 1973, se establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en materia de riesgos de trabajo, cuando aseguran a sus trabajadores en contra de tales riesgos, estimándose que existe una equivalencia jurídica entre las prestaciones que cubre el Instituto Mexicano del Seguro Social por la muerte de un trabajador a consecuencia de un riesgo de trabajo y las que señala la ley laboral, aun cuando aquéllas se paguen en forma de pensiones o prestaciones periódicas, puesto que ambas tienen el mismo carácter de prestaciones sociales, aunque no exista equivalencia aritmética por la distinta forma en que se liquida a los beneficiarios. Las prestaciones a que está obligado el Instituto Mexicano del Seguro Social, en estos casos, consisten en el pago de pensiones y tienen equivalencia jurídica al importe de los 730 días de salario a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, y si en un contrato colectivo se estipula una cantidad mayor de días por el propio concepto, resulta incontrovertible la existencia de una diferencia que el patrón está obligado a cubrir." (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 133-138, Quinta Parte, página 113).


En efecto, en los artículos 58 y 61 de la Ley del Seguro Social vigente, se establecen los derechos que corresponden a los asegurados cuyo patrón es distinto al Instituto Mexicano del Seguro Social, en caso de sufrir algún riesgo de trabajo que les produzca una incapacidad parcial permanente, dichos preceptos son del tenor literal siguiente:


"Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.


"El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente ley;


"II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta ley.


"La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el instituto a la institución de seguros elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riego de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.


"Cuando el trabajador tenga una cantidad acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para contratar el seguro de sobrevivencia podrá optar por:


"a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;


"b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o


"c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.


"Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta ley;


"III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior.


"El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.


"Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. D.ha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento, y


"IV. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban."


"Artículo 61. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años.


"Durante ese periodo de dos años, en cualquier momento el instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.


"Transcurrido el periodo de adaptación, se otorgará la pensión definitiva, la cual se calculará en los términos del artículo 58 fracciones II y III de esta ley."


Entonces, cuando un trabajador es asegurado y sufre algún riesgo de trabajo que le impida laborar, recibirá por un periodo de 52 semanas un subsidio a razón del 100% del salario con el que estuviere cotizando, lapso durante el cual podrá ser dado de alta o declarado el estado de incapacidad permanente ya sea parcial o total.


Al declararse el estado de incapacidad parcial permanente, la Ley del Seguro Social establece tres opciones, que son:


a) El asegurado que sufra una incapacidad parcial permanente hasta del 25% en cuyo caso se le concede el derecho a recibir una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiera correspondido por el grado de disminución que presente.


b) El asegurado que sufra una incapacidad parcial permanente mayor al 25% pero que no rebase el 50% tendrá la opción de recibir la indemnización global a que antes se aludió; y,


c) Por último, el asegurado que sufra una incapacidad parcial permanente superior al 50% de disminución orgánico-funcional, tendrá derecho a recibir una pensión mensual periódica que se calculará con base en el porcentaje que resulte de aplicar al monto del porcentaje de la disminución orgánico-funcional que presente el trabajador por el monto de la pensión que correspondiera a la incapacidad total permanente.


Ahora bien, si se comparan las prestaciones que al efecto establece la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social, con las que contempla el contrato colectivo de trabajo se evidencia que éste otorga mayores beneficios a los trabajadores tanto en el número de días de salario, como en el monto del salario base, además de que también tienen derecho al pago de la indemnización que instituye el contrato colectivo, esto es, el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente.


Así las cosas, a fin de establecer la intención que tuvieron las partes contratantes al estipular el pago de la indemnización para el caso de incapacidad parcial permanente, es necesario tomar en cuenta que los efectos de los riesgos profesionales no siempre son concomitantes con el accidente que los provoca, sino que en ocasiones pueden sobrevenir días, meses o años después, como ha sido considerado en la jurisprudencia que sostuvo la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que aparece publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, visible en la página 206, que a la letra dice:


"RIESGO DE TRABAJO. DETERMINACIÓN DE LA CAUSA DE LA INCAPACIDAD.-La incapacidad en el riesgo de trabajo no es siempre concomitante al accidente que la produce, pues aunque en algunos casos se origina desde luego una incapacidad que puede determinarse, o la muerte, en otros, los efectos se aprecian días, meses o años después, porque en apariencia no se han producido, pero pueden determinarse más tarde por medios científicos y establecerse la relación entre la causa generadora y sus consecuencias."


El derecho de los trabajadores para reclamar el pago de indemnización por riesgo de trabajo aun tiempo después del momento en que se haya determinado el grado de incapacidad, se corrobora con lo establecido en el artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que dice:


"Artículo 519. Prescriben en dos años:


"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;


"II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y


"III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


"La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."


De lo anterior se sigue, por una parte, que en la Ley del Seguro Social luego que se proporciona atención a un asegurado que ha sufrido un riesgo profesional, se concede el plazo de 52 semanas para que el instituto determine si da de alta al trabajador o si presenta algún grado de incapacidad parcial permanente que deba ser valuado, evento en el cual procederá a otorgar la pensión que corresponda al asegurado, el que deberá recibirla por un periodo de adaptación hasta por dos años, al término del cual se volverá a efectuar una revaloración y conforme al resultado que arroje se establecerá con carácter definitivo el monto de la pensión respectiva.


En tales condiciones, si el Instituto Mexicano del Seguro Social en la cláusula 89, fracción III, del contrato colectivo, asumió la obligación de pagar una indemnización a sus trabajadores que presenten una incapacidad parcial permanente "conforme a los porcentajes de las tablas de valuación que contiene la Ley Federal del Trabajo, basados en las prestaciones a que alude la fracción I de esta cláusula", resulta claro que dicha obligación comprende no sólo el pago de la indemnización que originalmente le cubrió con base en el grado de incapacidad parcial permanente determinado al realizarse una primera valoración, sino también las diferencias que resulten con motivo del incremento que pueda presentar el grado de incapacidad en una revaluación que deriva de que, según se explicó, las secuelas del riesgo no siempre se presentan concomitantemente con el accidente que las provoca, sino que pueden presentarse días, meses, o años después de éste; de ahí que existe acción por parte de los trabajadores del instituto a solicitar el pago de las aludidas diferencias, pues ello no implica ir más allá de lo que se pactó.


Atento todo lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-La mencionada cláusula concede prestaciones a sus trabajadores que exceden a las establecidas tanto por la Ley Federal del Trabajo, como por la Ley del Seguro Social, cuando un riesgo profesional les origine una incapacidad parcial y permanente, consistentes en el pago de una indemnización proporcional conforme a las tablas de valuación de la Ley Federal del Trabajo y tomando como base el importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador que corresponde a la incapacidad total permanente, además del pago, también proporcional, de 50 días por cada año completo de servicios o la parte correspondiente a las fracciones del año, de acuerdo con el grado de incapacidad. Por tanto, si dicha obligación comprende el pago de tales beneficios con base en el grado de incapacidad parcial permanente determinado con motivo del riesgo, mismo que puede quedar definido en una valoración, pero que eventualmente puede también agravarse, ha de concluirse que con apego a la cláusula en examen, así como a lo establecido en el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, el Instituto también está obligado al pago de las diferencias que resulten con motivo del incremento del grado de incapacidad en una revaluación dentro del plazo de dos años, en virtud de que las secuelas del riesgo no siempre se presentan concomitantemente con el accidente que las provoca, sino que pueden presentarse tiempo después de éste; de ahí que los trabajadores del Instituto tienen acción para demandarle el pago de las aludidas diferencias, sin que ello implique ir más allá de lo que se pactó en el contrato colectivo.


En mérito de lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..

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