Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Julio de 2003 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 16/2003-ps)

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ARRENDAMIENTO. LA MORA EN EL PAGO DE LA RENTA, COMO CAUSAL DE RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO, SÓLO PODRÁ ANALIZARSE SI FUE HECHA VALER POR LAS PARTES.

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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Julio de 2003 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 16/2003-ps)

ARRENDAMIENTO. LA MORA EN EL PAGO DE LA RENTA, COMO CAUSAL DE RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO, SÓLO PODRÁ ANALIZARSE SI FUE HECHA VALER POR LAS PARTES.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

TERCERO. Las consideraciones del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el cinco de diciembre de dos mil dos el amparo directo 759/2002 son, en lo que interesa, las siguientes:

De la transcripción de las prestaciones reclamadas así como del numeral antes referido (81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), y de lo argumentado por el demandado respecto del pago de las pensiones rentísticas correspondientes a los meses de septiembre y octubre de dos mil uno, se deduce que la Sala responsable no tenía la obligación de analizar lo relativo a la posible mora en el cumplimiento del pago de las pensiones rentísticas en cita, porque tal cuestión no formó parte de la litis, dado que la rescisión del contrato de arrendamiento de fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, se fundamentó únicamente en la falta de pago de las pensiones rentísticas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil uno, sin aludirse en momento alguno a la mora siendo, por tal motivo, infundados los argumentos del concepto de violación en comento, debido a que la Sala responsable no tenía la obligación de analizar la posible mora en el pago de las rentas, ya que ello implicaría emitir la sentencia respectiva en forma incongruente, porque se estarían incorporando elementos ajenos a la litis. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial VI.2o.C. J/218 visible en la página 1238, Tomo XV, enero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.’ (se transcribe). Asimismo, debe anotarse que este tribunal no comparte el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial de rubro: ‘ARRENDAMIENTO. MORA EN EL PAGO DE R...

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