Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Junio de 2003, 73
Fecha de publicación01 Junio 2003
Fecha01 Junio 2003
Número de resolución1a./J. 25/2003
Número de registro17612
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEXTO. En este asunto sí se satisfacen los supuestos mencionados que condicionan una contradicción de tesis, y para constatarlo es menester transcribir y examinar a continuación la parte conducente de las ejecutorias de las que derivaron los criterios en conflicto:


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito emitió los siguientes criterios, relacionados con la presente contradicción:


a) Al resolver la improcedencia 69/96, en la ejecutoria de trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, estableció:


"TERCERO. Supliendo sus deficiencias con base en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se estiman sustancialmente fundados los agravios hechos valer. La facultad que a los Jueces de Distrito otorga el artículo 145 de dicha ley para desechar las demandas, constituye un verdadero caso de excepción, pues la regla general es de que tales demandas deben ser admitidas y sólo cuando existe una causa manifiesta e indudable de improcedencia es posible desecharlas. Al respecto se invoca la ejecutoria visible en el Informe de 1979, Tercera Parte, página 160, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO DE LA.’ (se transcribe). Acerca de lo que debe entenderse por los referidos calificativos de manifiesto e indudable, en la tesis que aparece publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, mayo de 1992, página 424, se lee: ‘DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. REQUISITOS.’ (se transcribe). Si a lo anterior se agrega que los actos futuros son aquellos cuya ejecución es remota, mas no pueden considerarse así los que sin existir es inminente su realización (jurisprudencia 73 de la Segunda Parte del último A. al Semanario citado), resulta indudable que para poder convencerse plenamente de que un acto es futuro e incierto, el juzgador tiene que tener a la vista las correspondientes constancias de las actuaciones, pues por muy remota que parezca la ejecución de un acto, puede suceder que la autoridad responsable ya haya ordenado se lleve a cabo o esté a punto de hacerlo, o bien, que aunque ésta lo niegue, el afectado pueda demostrar lo contrario. Lo explicado conduce a concluir que, por regla general, no es factible desechar una demanda de amparo indirecto con el argumento de que los actos reclamados son actos futuros e inciertos, puesto que esa causa no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que para ello se ocupa de que se recaben pruebas sobre el particular. Sólo por las razones que en ella se plasman, se trae a colación la tesis consultable en el Informe de 1988, Tercera Parte, página 71, que previene: ‘IMPROCEDENCIA, MOTIVO MANIFIESTO DE.’ (se transcribe). Antes de finalizar, conviene añadir que si bien es verdad que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sustentó el criterio en el cual se apoyó el J. Federal para desechar la demanda, consistente en que se cataloga acto futuro e incierto el temor del promovente a que se le embarguen bienes, no deja de ser menos cierto que esa opinión la emitió dicho tribunal en el amparo en revisión 50/90, según se desprende de la tesis que puede verse en la Octava Época del Semanario aludido, Tomo V, enero a junio de 1990, página 498; o sea, que el juicio se tramitó, mas no se desechó la demanda, que es justo lo que ocurre en la especie, en la inteligencia de que los criterios que existen sobre actos futuros que hacen improcedente el juicio constitucional, cuando menos los que se mencionarán a continuación, han sido sostenidos en amparos ya comenzados, esto es, no desechados, y así se encuentran los siguientes: ‘ACTOS FUTUROS INMINENTES, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.’ (Octava Época, Semanario susodicho, Tomo XI, marzo de 1993, página 202) y ‘ACTOS FUTUROS E INCIERTOS. NO LO SON AQUELLOS QUE FUERON DECLARADOS COMO PRESUMIBLEMENTE CIERTOS Y QUE FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACIÓN.’ (Época y Semanario acabados de citar, Tomo XV-1, febrero de 1995, página 138). Procede entonces revocar el acuerdo sujeto a revisión y ordenar al J. de Distrito que, salvo que advierta una causa distinta a la en que apoyó dicha resolución de notoria e indudable improcedencia, admita la demanda de garantías." (fojas 167 a 172 del cuaderno de la contradicción).


De esta ejecutoria derivó la tesis que enseguida se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, enero de 1997

"Tesis: III.3o.C.13 K

"Página: 410


"ACTOS FUTUROS E INCIERTOS. NO CONSTITUYEN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. Los actos futuros son aquellos cuya ejecución es remota, mas no pueden considerarse así los que, sin existir, es inminente su realización (jurisprudencia 73, Segunda Parte, del A. 1917-1988, página 120 del Semanario Judicial de la Federación). Así, resulta indudable que para poder convencerse plenamente de que un acto es futuro e incierto, el juzgador debe tener a la vista las correspondientes constancias de las actuaciones, pues por muy lejana que parezca la ejecución de un acto puede suceder que la autoridad responsable ya haya ordenado que se lleve a cabo o esté a punto de hacerlo, o bien que aunque ésta lo niegue el afectado pueda demostrar lo contrario. Lo explicado conduce a concluir que por regla general no es factible desechar una demanda de amparo indirecto con el argumento de que los reclamados son actos futuros e inciertos, puesto que esa causa no constituye motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que para ello se requiere que se reciban pruebas sobre el particular.


"Amparo en revisión (improcedencia) 69/96. E.S.M.. 13 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.C.. Secretario: R.M.V.."


b) En la improcedencia 708/2001 pronunció la ejecutoria de diecisiete de agosto de dos mil uno que, en su parte conducente, dice:


"TERCERO. Debido a que es sustancialmente fundado el único agravio que se analizará, se hace innecesario el estudio de los restantes, de acuerdo con lo que prescribe la jurisprudencia 460 del Tomo VI del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que precisa: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). El artículo 145 de la Ley de Amparo dispone: (se transcribe). Conforme a la jurisprudencia existente, el calificativo manifiesto a que alude el precepto citado, se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la sola lectura del libelo, en tanto que lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate opera en tal forma que ni aun cuando se admitiera la demanda fuera posible desvirtuar con probanzas la causal de improcedencia advertida desde el auto de desechamiento. Según se vio, el J. Federal estimó que los actos reclamados (consistentes en la probable orden y ejecución de lanzamiento de cierto espacio de terreno que posee la quejosa), no pueden ser considerados como inminentes y de realización cierta, debido a que aquélla refirió que desconoce si existe radicado en su contra procedimiento alguno; sin embargo, tal causa de improcedencia no puede ser considerada como indudable y manifiesta, ya que existe la posibilidad de que durante la tramitación del juicio de garantías se aporten elementos probatorios aptos y suficientes que acrediten la existencia de tal orden de ejecución y, por ende, la afectación a la esfera jurídica de la promovente de amparo, por lo que, ante tal eventualidad, no es posible considerar que lo futuro e incierto sea un motivo suficiente para no admitir la demanda por no actualizarse los supuestos exigidos por el citado artículo 145. Sobre el particular es de exacta aplicación la tesis de este tribunal, localizable en la Novena Época del Semanario invocado, Tomo V, enero de 1997, página 410, que previene: ‘ACTOS FUTUROS E INCIERTOS. NO CONSTITUYEN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). Procede, por tanto, revocar el proveído que se revisa y ordenar al J. de Distrito que admita la demanda de garantías." (fojas 173 a 178 del cuaderno de la contradicción).


2. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 64/2002, en la ejecutoria de catorce de marzo de dos mil dos consideró:


"TERCERO. Los agravios son fundados aunque para arribar a esa conclusión deba suplirse la queja en su deficiencia, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. De acuerdo al artículo 145 de dicha ley, el J. de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano; sin embargo, esa potestad no es ilimitada, ni depende del criterio puramente subjetivo del juzgador, sino que para ello debe analizar si, en el caso, se surte alguna de las causas reguladas en el artículo 73 de ley invocada, u otra prevista en un precepto legal relacionado con la fracción XVIII de esa norma. Luego, si para desechar una demanda de amparo se requiere que el motivo sea indudable, esto es, que esté plenamente demostrado, se estima que de no estarlo debe admitirse para que en el curso del procedimiento se dilucide si efectivamente se actualiza o no, habida cuenta que las causales de improcedencia son denegatorias de justicia, de suerte que si al acordar sobre la admisión del libelo no está fehacientemente probada una de ellas y pese a ello se desecha aquél, se estaría privando al afectado de su derecho a instar el juicio constitucional, sin posibilidad de prueba al respecto. Así, justamente se sostiene en las jurisprudencias 748 del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y la 749 del Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, mismas que se comparten, publicadas en las páginas 504 y 505 del Tomo VI, Octava Época del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que respectivamente dicen: ‘DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. REQUISITOS.’ (se transcribe). ‘DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA.’ (se transcribe). Conforme a lo expresado, procede afirmar que los actos futuros e inciertos no constituyen motivo manifiesto e indudable de improcedencia para haberse desechado la demanda de que se trata, en virtud de que el proceder del J. Federal priva al quejoso de probar que dichos actos son inminentes. Lo anterior es así, en la medida de que el juzgador para poder convencerse plenamente de que el acto es futuro e incierto, debe tener a la vista las constancias de las actuaciones de donde emana el acto tildado de inconstitucional, ya que por muy remota que parezca la posibilidad de su ejecución, puede suceder que la responsable ya lo haya ordenado o esté a punto de hacerlo, o bien, que aunque lo niegue el quejoso puede demostrar lo contrario. Así, justamente se sostiene en la tesis que se comparte, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, que con el número III.3o.C.13 K, aparece publicada en la página 410 del Tomo V de enero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ACTOS FUTUROS E INCIERTOS. NO CONSTITUYEN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). En esas circunstancias, lo conducente es revocar el acuerdo recurrido para el efecto de que el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado, si no existe algún motivo para mandar aclarar la aludida demanda de garantías, la admita a trámite, sin perjuicio de que con posterioridad se dicte el sobreseimiento que corresponda si del resultado del estudio respectivo aparece realmente la existencia de alguna causal de improcedencia. Finalmente, en vista de que el criterio aquí sostenido es contrario a aquellos citados por el J. de Distrito, en la resolución recurrida (pertenecientes, según él, al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, al resolver la improcedencia 477/2001, así como al Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al decidir la diversa improcedencia 817/2001), procede hacer la correspondiente denuncia de contradicción de tesis, enviando para ello lo conducente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (fojas 30 a 55 del cuaderno de la contradicción).


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la ejecutoria de quince de noviembre de dos mil uno, dictada en la improcedencia 817/2001, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Los anteriores agravios son infundados. En efecto, el acto reclamado ante el J. de Distrito se hizo consistir en el posible embargo con intervención a la caja que pretende realizar el secretario ejecutor del Juzgado Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, en cumplimiento a lo ordenado en los autos del juicio ejecutivo mercantil 288/2000, promovido por Citibank México, S.A., contra la empresa mercantil denominada Turbana, S.A. de C.V. y otros codemandados, así como su ejecución, procedimiento en el cual la quejosa, hoy recurrente, resulta ser tercera extraña. Para desechar la demanda de garantías, el J. de Distrito basó su determinación, sustancialmente, en que los actos reclamados son futuros e inciertos, toda vez que no pueden considerarse de ninguna manera de ejecución inminente, en virtud de que la orden de embargo no se dirige en contra de la quejosa sino, en todo caso, de la parte demandada, por lo cual carece de interés jurídico para promover el juicio constitucional. En contra de tal determinación la recurrente arguye que el J. de Distrito no advirtió que se reclama la inminente ejecución con intervención a la caja en contra de una persona moral, en el domicilio social de la quejosa, como se demuestra con el acta citatorio que se adjuntó, por lo cual la ejecución no es eventual, sino presente, cierta e inminente, actos que de ejecutarse serían de imposible reparación, lo que la legitima para proveer (sic) el juicio de amparo, siendo procedente el amparo indirecto en términos de los artículos 4o. y 114, fracción V, de la Ley de Amparo. Es así, toda vez que contrario a lo alegado por la disconforme, del acta citatorio que adjuntó la impetrante de garantías en copia certificada se advierte, en lo que interesa, que el secretario ejecutor del Juzgado Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, dejó citatorio con una persona que dijo llamarse ... en la finca marcada con el número 299 de la calle Bajada de las Águilas, Fraccionamiento Lomas del Valle, Segunda Sección, Zapopan, Jalisco, en virtud de que no encontró al representante legal de la demandada Turbana, S.A. de C.V., por lo cual: (se transcribe). De lo anterior se colige que la diligencia de embargo con intervención a la caja, respecto de la cual se dejó el citatorio aludido, se dirige contra la demandada Turbana, S.A. de C.V., es decir, una persona moral determinada y específica, y no en contra de la sociedad mercantil que tenga su domicilio social en el lugar donde se dejó el citatorio de mérito; por lo que en ese sentido, no puede afirmarse que se va a ejecutar en perjuicio de la quejosa, hoy recurrente, primero porque, como se advirtió, la orden de embargo con intervención a la caja se dirige contra la demandada en el juicio de origen y no contra la quejosa, pues del acta citatorio respectivo se advierte que se dejó citatorio con la persona que se encontraba en ese momento, pero con la finalidad de que al día siguiente esperara el representante legal de la demandada y no el apoderado de la quejosa; por ende, por el momento, no existe orden de embargo dirigida contra la impetrante de garantías, hoy recurrente, razón por la cual no está justificado que se haya ordenado diligencia de embargo en contra de cualquier ocupante del inmueble señalado en el citatorio de mérito; y segundo, porque nada impide pensar que el funcionario que, en su caso, vaya a practicar la diligencia relativa, solamente intervenga la caja de la demandada y se respeten los derechos de la peticionaria de garantías. Tampoco puede afirmarse ni concederse que el acto sea de naturaleza inminente, porque la inminencia de un acto deriva de que sea la consecuencia lógica, jurídica y necesaria de otro distinto, de tal suerte que de manera indefectible, tenga como resultado el que este último anuncia, así, por ejemplo, será inminente la desposesión de un bien, la clausura de un negocio, el arresto de una persona cuando ya existe la orden en tal sentido, pues es evidente que ésta tendrá que cumplirse en breve y sin lugar a dudas en perjuicio del individuo a la que va dirigida y no de otro distinto, luego, se insiste, si en la especie la orden de embargo con intervención a la caja se dirige contra la demandada en el juicio natural y no contra la disconforme, no puede desprenderse inminencia alguna; razones las mencionadas por las cuales el juicio de amparo es improcedente pues, en caso contrario, será a partir de que se ejecute dicha orden en perjuicio de la quejosa, cuando estaría legitimada y tendría interés jurídico para promover el juicio de garantías en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo; además de que con la documentación necesaria podrá demostrar, al momento de la ejecución, que es una persona moral distinta a la demandada. Tiene aplicación al particular la jurisprudencia número 26, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 23 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el epígrafe de: ‘AGRAVIO. PARA JUSTIFICAR LA ACCIÓN DE AMPARO DEBE SER ACTUAL.’ (se transcribe). Por otra parte, contrario a lo alegado por la recurrente, sí resulta aplicable el artículo 511, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en aplicación supletoria a la legislación mercantil, toda vez que en el capítulo II del título octavo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, también se contempla la ejecución de las demás resoluciones dictadas por los tribunales de los Estados, del Distrito Federal y del extranjero, y no únicamente respecto de ejecuciones de sentencias; por ende, si lo que se pretende ejecutar es una orden de embargo dictada por una (sic) J. del Distrito Federal, es evidente que sí resulta aplicable el precepto legal invocado. Además, que también (sic) resulta aplicable el artículo 1392 del Código de Comercio, pues los requerimientos y embargos que se practican en bienes de personas morales, se hacen con intervención a la caja, tal como lo dispone el artículo 540 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en aplicación supletoria a la legislación mercantil. En consecuencia, al ser los actos reclamados futuros e inciertos, toda vez que no pueden considerarse de ninguna manera de ejecución inminente y, por ende, no causan un agravio personal y directo a la quejosa, es innegable que la demanda de garantías debe desecharse, con apoyo en el artículo 73, fracción V, en relación con el numeral 4o. de la ley de la materia, como acertadamente lo resolvió el J. Federal. En esta tesitura, al resultar infundados los agravios esgrimidos por la recurrente, debe confirmarse el proveído impugnado." (fojas 61 a 75 del cuaderno de la contradicción).


4. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito emitió los siguientes criterios, relacionados con el tema de la contradicción.


En la improcedencia 887/99 pronunció la ejecutoria de dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, en donde consideró lo siguiente:


"CUARTO. Son infundados los motivos de agravio. En efecto, aun cuando el J. de Distrito afirma equivocadamente que el acto reclamado lo constituye la orden de embargo en bienes propiedad de la esposa del ahora recurrente, y no el inminente embargo y secuestro de los bienes de éste; ello a la postre es irrelevante, porque de cualquier forma el acto en cuestión es futuro e incierto y, por ello, de momento no le afecta en su esfera jurídica. Sostiene el recurrente, contra lo que afirma el J. de Distrito, que sí se perjudica su interés jurídico con el acto reclamado y que éste es de carácter inminente, porque ya se libró la orden para que su esposa, parte demandada en el juicio natural, en cumplimiento del fallo dictado en ese juicio sea embargada, tan es así, sigue afirmando, que ya en una oportunidad fueron a su domicilio a tratar de ejecutarla, y que de llevarse a cabo dicha orden, se vería afectado porque se encuentra desposado bajo el régimen de sociedad legal, correspondiéndole, por ello, el cincuenta por ciento de los bienes. No le asiste razón, porque la inminencia de un acto deriva de que sea la consecuencia lógica, jurídica y necesaria de otro distinto, de tal suerte que, de manera indefectible, tenga como resultado necesario el que este último anuncia; así, por ejemplo, será inminente la desposesión de un bien, la clausura de un negocio, el arresto de una persona cuando ya existe la orden en ese sentido, pues es evidente que ésta tendrá que cumplirse en breve y sin lugar a dudas, en perjuicio del individuo a la (sic) que va dirigida y no de otro distinto. En ese contexto, aun cuando en la especie exista la orden de embargo en perjuicio de la demandada en el juicio natural, esposa del aquí disconforme, no por ello puede decirse, sin dar lugar a equivocarse, porque están desposados bajo el régimen de sociedad legal, que también se va a embargar el cincuenta por ciento del porcentaje que le corresponde, primero, porque no existe ninguna orden dirigida en su contra y, segundo, porque nada impide pensar que el funcionario que vaya a practicar la diligencia solamente trabe embargo en el porcentaje que pertenece en exclusiva a la demandada. Así, se insiste, no puede estimarse entonces que el acto reclamado sea de naturaleza inminente y, por consecuencia, que se vaya a afectar el interés jurídico del disconforme pues, para que esto ocurra, es menester que suceda el hecho concreto, esto es, la materialización del embargo en los derechos que le corresponden puesto que, mientras no acontezca esto, como bien lo sostiene el J. de Distrito, tampoco puede verse afectada su esfera jurídica. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que con el número 5/98, se publica en la página noventa y seis del Tomo VII del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR.’ (se transcribe). Así como en la diversa tesis de jurisprudencia número 6/98, que se reproduce en la página noventa y cinco, de la obra en consulta, que reza: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EL PLAZO PARA QUE PROMUEVA EL AMPARO NO SE COMPUTA SIEMPRE A PARTIR DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SINO A PARTIR DE CUANDO AQUÉLLA CONOCE EL PROCEDIMIENTO, SENTENCIA O ACTO QUE AFECTE SU INTERÉS (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 359, COMPILACIÓN DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, TOMO VI).’ (se transcribe). Así, aun cuando la tesis que cita el J. de Distrito, de rubro: ‘TERCERO EXTRAÑO A JUICIO, HASTA CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES JURÍDICOS PARA EFECTOS DEL AMPARO.’, aparentemente le beneficia al recurrente, este tribunal no puede compartirla porque se ve superada por las razones que informan las jurisprudencias invocadas. Por consecuencia, como lo estimó el J. de Distrito, sí se actualiza la causal de improcedencia que previene el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo y, por ello, debe confirmarse el acto recurrido." (fojas 96 a 107 vuelta del cuaderno de la contradicción).


En términos similares se pronunció el propio Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los siguientes asuntos:


a) Improcedencia 161/2000, en ejecutoria de diecisiete de abril de dos mil;


b) Improcedencia 1062/2000, en ejecutoria de veintiuno de septiembre de dos mil;


c) Improcedencia 477/2001, en ejecutoria de veinte de abril de dos mil uno;


d) Revisión principal 1529/2000, en ejecutoria de catorce de noviembre de dos mil; y,


e) Revisión principal 1994/2000, en ejecutoria de dos de febrero de dos mil uno.


SÉPTIMO. Es necesario destacar, anticipadamente, que con excepción de los recursos de revisión 1529/2000 y 1994/2000, donde el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito decretó sobreseimiento en el juicio, en todos los demás recursos de revisión (improcedencias) se examinaron desechamientos de demandas de amparo y se involucraron actos reclamados que fueron considerados futuros e inciertos.


Esa situación lleva a esta Primera Sala a estimar que las consideraciones vertidas y lo resuelto en aquellos dos asuntos, no pueden tomarse en cuenta para resolver la presente contradicción de tesis, pues aun cuando exista similitud en la causa de improcedencia que motivó los sobreseimientos y los desechamientos de demanda, es evidente que el diferente momento procesal en que se decretaron esas determinaciones permite considerar que existe discrepancia en los elementos analizados en unos y otros casos.


Se considera así, porque al resolver sobre el desechamiento de demanda el juzgador sólo cuenta con la demanda y sus anexos. En cambio, la resolución de sobreseimiento implica la admisión de la demanda, que ya se tramitó el juicio en todas sus etapas, y que el quejoso tuvo oportunidad de ofrecer pruebas para demostrar la existencia del acto reclamado y la afectación a sus intereses jurídicos.


Esto es así, pues al recibir una demanda de garantías, el artículo 145 de la Ley de Amparo impone el deber a los Jueces de Distrito, de examinar la demanda, y en caso de que encontraren algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la deben desechar de plano.


El mencionado precepto prescribe lo siguiente:


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


Es muy distinto el caso en que al pronunciarse la sentencia de amparo se decide sobreseer en el juicio pues, como ya se ha dicho, esa resolución implica la admisión de la demanda, que ya se tramitó el juicio en todas sus etapas, y que el quejoso tuvo oportunidad de ofrecer pruebas para demostrar la existencia del acto reclamado y la afectación a sus intereses jurídicos, lo cual se confirma con lo que a ese respecto previenen los artículos 155, primer párrafo y 77 de la Ley de Amparo, que enseguida se reproducen.


"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda."


"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;


"II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;


"III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."


Con dicha salvedad, cabe destacar lo siguiente:


1. En la ejecutoria de la improcedencia 69/96, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se aprecia que el J. de Distrito desechó la demanda de garantías, con base en que la quejosa hizo consistir el acto reclamado en una orden de embargo de bienes, decretada por el J. Sexto de lo Civil con sede en Guadalajara, Jalisco, en un juicio civil sumario que no se promovió en su contra, y la promovente adujo que el embargo reclamado pretendía efectuarse en bienes tanto de su propiedad como de su menor hijo, de lo cual el J. dedujo que no existía certeza de que el citado embargo se realizaría en bienes pertenecientes a la parte quejosa, por lo que el acto reclamado era futuro e incierto, y en su contra no procedía el juicio de amparo.


En contra del proveído desechatorio de la demanda de garantías, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, y al resolverlo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito revocó el acuerdo recurrido, a cuyo efecto razonó que aunque parezca remota la ejecución de un acto, puede suceder que la autoridad responsable haya ordenado que se lleve a cabo, o esté a punto de hacerlo, por lo que conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, al no constituir los actos futuros e inciertos un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, no es factible desechar la demanda donde se reclamen ese tipo de actos.


De esa resolución de la improcedencia 69/96, derivó la tesis de rubro: "ACTOS FUTUROS E INCIERTOS. NO CONSTITUYEN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.", que se encuentra transcrita íntegramente en las páginas 14 y 15 del presente veredicto.


2. Igualmente, en la ejecutoria de la improcedencia 708/2001, pronunciada por el propio Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se aprecia que el J. de Distrito desechó la diversa demanda de garantías, con apoyo en que de los Jueces y secretarios ejecutores de los Juzgados Primero al Décimo Tercero de lo Civil de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, se reclamaba el posible lanzamiento y desocupación de un módulo de ventas dado en arrendamiento; por lo que esos actos no eran inminentes y de realización cierta, ya que la parte quejosa desconocía la existencia de algún procedimiento instaurado en su contra y, en consecuencia, los actos reclamados eran probables, futuros e inciertos, en contra de los que no procedía el juicio de amparo.


En contra de ese proveído desechatorio se interpuso recurso de revisión, y en la ejecutoria respectiva el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito revocó el auto recurrido, con sustento en que el desconocimiento por parte de la quejosa sobre la existencia de algún procedimiento judicial radicado en su contra, no podía considerarse como una causa indudable y manifiesta de improcedencia, ya que existía la posibilidad de que durante la tramitación del juicio de garantías se aporten elementos probatorios que acrediten la existencia de la orden de ejecución reclamada; por lo que, ante tal eventualidad, no es posible considerar que lo futuro e incierto sea un motivo suficiente para no admitir la demanda, por no actualizarse los supuestos exigidos por el citado artículo 145.


3. Similar criterio sustentó el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar la improcedencia 64/2002, pues de la ejecutoria de este asunto se desprende que el J. de Distrito desechó la demanda de garantías, al considerar que el acto reclamado consistía en lo actuado en un juicio civil sumario, instaurado para obtener el desalojo y desocupación de un inmueble, promovido en contra de una persona con un nombre que no coincidía con el del quejoso, se trataba de un acto futuro e incierto que no podía considerarse de ejecución inminente, y era improcedente el juicio de amparo donde se impugnaba ese acto, ya que la orden de desocupación no estaba dirigida en contra del quejoso, sino en contra de la parte demandada en el juicio de origen.


Por su parte, en la resolución recaída al recurso de revisión interpuesto en contra de esa determinación del J., el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito revocó el proveído recurrido porque, en su concepto, de acuerdo con el artículo 145 de la Ley de Amparo, los actos futuros e inciertos no constituyen un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que ameriten desechar la demanda donde se impugnen pues, de lo contrario, con el desechamiento de la demanda se priva al quejoso de la oportunidad de probar que dichos actos son inminentes. Agregó que por muy remota que parezca la posibilidad de su ejecución, puede suceder que la autoridad responsable ya haya ordenado su ejecución o esté a punto de hacerlo.


En oposición a ese criterio, se encuentran las siguientes posturas:


1. En la ejecutoria de la improcedencia 817/2001, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se aprecia que el J. de Distrito desechó la demanda de garantías, porque en ésta se reclamó una diligencia de embargo con intervención a la caja, decretada en un juicio ejecutivo mercantil, en contra de una negociación que ya no tenía sus oficinas en la finca que describió la empresa quejosa.


Para desechar la demanda, el J. razonó que la peticionaria afirmaba que era tercera extraña en el citado procedimiento mercantil, de manera que el acto reclamado era futuro e incierto, que no podía considerarse de ejecución inminente, al no encontrarse dirigida la orden de embargo en contra de la empresa compareciente, sino en contra de la parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil.


La empresa inconforme interpuso recurso de revisión en contra de esa determinación del J. de Distrito, y al pronunciar la resolución respectiva, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito confirmó el acuerdo recurrido, para lo cual consideró que la diligencia de embargo con intervención a la caja estaba dirigida a una persona determinada y específica, y no en contra de la sociedad mercantil que tuviera su domicilio en el lugar donde se dejó el citatorio que exhibió la quejosa; de manera que si los actos reclamados eran futuros e inciertos, no le causaban un agravio personal y directo, y procedía desecharle la demanda de garantías respectiva.


2. En igual sentido se pronunció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver las improcedencias 887/99, 161/2000, 1062/2000 y 477/2001, donde sostuvo que los actos futuros e inciertos no afectaban la esfera jurídica de la parte quejosa, en virtud de que no tienen naturaleza inminente, y resulta improcedente la demanda de amparo que en su contra se promueva.


Una vez hecha la precisión anterior, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados contendientes, se obtiene lo siguiente:


a) Se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, que al revisar determinaciones de Jueces de Distrito, en las que desecharon diversas demandas de amparo, al considerar que los actos reclamados eran futuros e inciertos, todos los órganos colegiados involucrados examinaron una cuestión jurídica similar, es decir, la relativa a si, con apoyo en el artículo 145 de la Ley de Amparo, procede o no desechar la demanda de amparo, cuando se reclamen actos considerados futuros e inciertos.


Para algunos de los tribunales no se debe desechar la demanda en ese caso, y para otros sí se debe desechar; por consiguiente, no obstante que analizaron iguales cuestiones jurídicas, adoptaron esas posturas divergentes.


b) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias que cada tribunal pronunció, al resolver las improcedencias ya identificadas.


c) Los distintos criterios provienen del examen de elementos coincidentes, pues los Tribunales Colegiados analizaron la cuestión de derecho, consistente en el desechamiento de demandas de amparo, en las que se reclamaron actos considerados futuros e inciertos; lo cual pone de relieve que la contradicción de posturas surgió a partir del análisis esencial de semejantes supuestos.


Por tanto, de lo que se lleva dicho, se puede concluir que en este asunto se actualizan los requisitos necesarios para la existencia de la contradicción de tesis, y que el punto de contradicción radica en determinar si constituye o no una causa notoria y manifiesta de improcedencia, que motive el desechamiento de la demanda de amparo en la forma que prescribe el artículo 145 de la Ley de Amparo, el hecho de que sea considerado de realización futura e incierta el acto reclamado en la demanda de garantías (como puede ser la orden de un embargo de bienes, de lanzamiento y desocupación de un inmueble, o cualquier otra actuación de un juicio civil donde se involucre el posible conocimiento del emplazamiento o de la existencia del juicio civil por parte de la quejosa).


OCTAVO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que más adelante se especifica, por las siguientes razones:


Por principio de cuentas, se debe abordar el tópico relativo a la facultad del J. de Distrito para desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en la forma que prescribe el artículo 145 de la Ley de Amparo.


Para ello, debe tenerse presente el contenido del aludido precepto.


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado".


De la anterior disposición legal se desprende que el J. de Distrito debe desechar una demanda de garantías, cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Luego entonces, es ineludible precisar que por manifiesto, debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara; y por indudable, que se tiene la certeza y plena convicción de alguna idea o hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


En esos términos, para los efectos del desechamiento de la demanda, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia que se advierta es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran aportar las partes.


De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que aun en el caso de que se llegara a admitir la demanda, los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean indispensables para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


Por tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, es necesario que de manera clara y patente así se advierta del escrito de demanda, al grado de que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia, a pesar de las pruebas que posteriormente se aportaren.


En sentido opuesto, de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable, o si se tiene duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda pues, de lo contrario, se privaría al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que pudiera causarle perjuicio; por ende, en ese supuesto debe admitirse a trámite la demanda de amparo, a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.


Por otra parte, es importante mencionar que como causales de improcedencia aparecen en forma enunciativa las descritas en las diecisiete fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo, que a continuación se reproduce:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"I.C. actos de la Suprema Corte de Justicia;


"II.C. resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;


"III.C. leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;


"IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;


"VI.C. leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"VII.C. las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;


"VIII.C. las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;


"IX. Contra actos consumados de un modo irreparable;


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;


"XI.C. actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;


"XII.C. actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.


"XIII.C. las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.


"XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;


"XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;


"XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.


"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio".


A esas específicas causales de improcedencia se deben añadir aquellas relacionadas con otros requisitos de procedibilidad de la acción como son, entre otros, los actos derivados de otros consentidos, los actos de particulares o los actos inatacables, cuya invocación está prevista en la fracción XVIII del precepto aludido, en relación con diversas disposiciones que prevén dichos supuestos.


De entre las causas de improcedencia existentes, no es fácil establecer de antemano las que son notorias, y en vista de ellas producir el desechamiento de plano de la demanda de amparo, pues es necesario el análisis de cada caso concreto, de acuerdo con las características especiales, aunque podrían citarse en vía de ejemplo, la extemporaneidad de la acción de amparo, la reclamación de derechos políticos, la impugnación de actos de particulares o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los actos consentidos expresamente, y las demás causas de improcedencia que hayan sido declaradas en la jurisprudencia, con el carácter de manifiestas e indudables.


Otros supuestos evidentes de improcedencia podrían ser, a manera de ejemplo, la no afectación del interés jurídico, porque el acto reclamado no involucra al quejoso, o bien, la existencia de un recurso ordinario que pueda modificar o revocar el acto reclamado, cuando no sea optativo conforme a la ley hacerlo valer, pero es indiscutible que en ambos supuestos la causa de improcedencia debe estar plenamente evidenciada y sustentada en el precepto invocado y no quedar al arbitrio puramente subjetivo del juzgador.


En cambio habrá otras hipótesis que regularmente hacen necesaria la admisión a trámite de la demanda y la sustanciación del juicio, a fin de decretar la improcedencia con pleno conocimiento de causa, porque de entrada no existe un motivo indudable y manifiesto para desechar la demanda.


Lo expuesto en el párrafo que antecede significa que cuando hay duda o punto de debate sobre la evidencia de la improcedencia, no puede aplicarse de manera estricta lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo.


En atención a lo razonado, es de concluirse que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 145 mencionado, el J. de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano; sin embargo, esa potestad no es ilimitada, ni depende del criterio puramente subjetivo del juzgador, como ya se dijo, sino que para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las causas reguladas en el artículo 73 de la citada ley, u otra prevista en diverso precepto legal relacionado con la fracción XVIII de ese normativo.


Cabe agregar que al interpretar qué debe entenderse por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, entre otros, los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 2a. LXXI/2002

"Página: 448


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.


"Contradicción de tesis 4/2002-PL. Entre las sustentadas por el Primero y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto G.I.O.M.. Secretaria: C.M.P.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: P./J. 4/95

"Página: 57


"DEMANDA DE AMPARO, SI SE RECLAMAN ACTOS EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS, NO DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE. De conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe examinar, ante todo, el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano; sin embargo esa potestad no es ilimitada, ni depende del criterio puramente subjetivo del juzgador, sino que para ello debe analizarse si en el caso se surte alguna de las causas reguladas en el artículo 73 de la ley invocada, u otra prevista en un precepto legal relacionado con la fracción XVIII de esa norma. Ahora bien, si se presenta el evento de que en una demanda de amparo se reclaman actos derivados de diversos juicios, tal circunstancia no da lugar a su desechamiento, puesto que la ley no establece que de darse esa hipótesis, se actualice una causa de improcedencia.


"Contradicción de tesis 8/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 18 de abril de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.E.G.T.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVI

"Página: 2233


"SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA. El motivo en que se funde, al igual que el que sirve para desechar la demanda de garantías, tiene que ser claro y manifiesto, en los términos del artículo 145 de la Ley de Amparo.


"Amparo civil, revisión del auto de sobreseimiento 7251/50. R.M.d.C.. 7 de diciembre 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.I.M.. El Ministro H.M. no votó por las razones expuestas en el acta del día."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCI

"Página: 2953


"DEMANDA DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA. Conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo, el motivo manifiesto e indudable de improcedencia, para desechar de plano la demanda de amparo, por su notoria improcedencia debe desprenderse de la propia demanda de amparo.


"Queja en amparo civil 8/47. R.H.A.. 29 de marzo de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIX

"Página: 2080


"IMPROCEDENCIA EN AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE. El artículo 145 de la Ley de Amparo no establece en qué casos los Jueces de Distrito deben estimar que existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que amerite que la demanda sea desechada de plano, y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpretando dicho artículo, ha resuelto que por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debe reputarse aquel que, de la simple lectura de la demanda, aparezca comprendido en alguno de los casos de improcedencia que señala el artículo 73 de la propia ley, o bien, cuando el amparo, también por la simple lectura de la demanda, no se encuentre comprendido en el artículo 114 de la misma ley. Ahora bien, si el tercero perjudicado alega que una demanda de amparo debió ser desechada de plano, en virtud de que el mismo J. de Distrito que le dio entrada, desechó otra demanda de amparo, promovida por la misma parte agraviada, contra varios actos, entre los cuales estaba comprendido el que en la nueva demanda se reclama, se necesita tener a la vista esas demandas y conocer los motivos por los que fue desechada la segunda, para establecer la comparación respectiva y poder inferir que se trata de un caso análogo en el que legalmente había sido procedente que fuera desechada; por tanto, la queja debe declararse infundada.


"Queja en amparo civil 332/37. Compañía Fundidora de F. y Acero de Monterrey, S.A. 23 de febrero de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.L.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Debe recalcarse, entonces, que para desechar de plano la demanda de amparo biinstancial, la causal de improcedencia en que se apoye el J. de Distrito (ya sea constitucional, legal o jurisprudencial, como las ha clasificado la doctrina), debe ser manifiesta (evidente, clara, expresa) e indudable (indiscutible, segura, cierta y probada).


Ahora bien, ya se ha dicho que el punto de contradicción en este asunto radica en determinar si constituye o no una causa notoria y manifiesta de improcedencia, que motive el desechamiento de la demanda de amparo en la forma que prescribe el artículo 145 de la Ley de Amparo, el hecho de que sea de realización futura e incierta el acto reclamado en la demanda de garantías (como puede ser la orden de un embargo de bienes, de lanzamiento y desocupación de un inmueble, o cualquier otra actuación de un juicio civil donde se involucre el posible conocimiento del emplazamiento o de la existencia del juicio civil por parte de la quejosa).


Por este motivo, es necesario también señalar que al precisar el concepto de acto futuro e incierto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que son futuros aquellos actos en que sea remota la ejecución de los hechos que se previenen, y que no encajan en esa categoría los actos respecto de los que se tiene la certidumbre de que se ejecutarán de no cumplirse determinado mandato de la autoridad que lo condiciona; es decir, que no pueden estimarse como tales aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, los que aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo así los actos previos relacionados con su ejecución, y que respecto de los actos futuros, el juicio constitucional sólo es procedente cuando son de inminente realización, como lo revelan las siguientes tesis.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 19

"Página: 13


"ACTOS FUTUROS, NO LO SON LOS INMINENTES. Son futuros aquellos actos en que sea remota la ejecución de los hechos que se previenen, pues de otro modo se estimarían como no futuros sólo los que ya se han ejecutado. No pueden simplemente considerarse actos futuros aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones.


"Quinta Época:


"Amparo administrativo 2330/25. Revisión del incidente de suspensión. B.P.J.. 30 de julio de 1925. Unanimidad de once votos.


"Amparo administrativo en revisión 1620/24. R.R.J.. 18 de junio de 1926. Mayoría de nueve votos.


"Amparo administrativo en revisión 3537/28. G.M.F.. 6 de agosto de 1929. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 1824/29. Utah Thopical Fruit Co. 1o. de marzo de 1930. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo civil en revisión 6890/35. G.N.R. 18 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CIII, Tercera Parte

"Página: 11


"ACTOS FUTUROS, CERTEZA DE LOS, EN CASO DE NO CUMPLIRSE DETERMINADA OBLIGACIÓN. Cuando se tiene la certidumbre de que un acto se ejecutará de no cumplirse determinado mandato de la autoridad que lo condiciona, cabe en contra de dicho acto la defensa constitucional, por no constituir un acto futuro o incierto, sino el que es consecuencia cierta, concreta y determinada, del cumplimiento de una obligación.


"Amparo en revisión 4504/64. Sociedad de Inversiones Agrícolas e Industriales, S. de R.L. 24 de enero de 1966. Cinco votos. Ponente: J.R.P.C.."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIV

"Página: 1643


"ACTOS FUTUROS QUE PUEDEN REALIZARSE, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS. Aunque no cabe conceder el amparo cuando la demanda se funda en actos futuros, no pueden estimarse como tales aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones, ya que sólo son futuros aquellos cuya ejecución es remota, pues de otro modo serían actos no futuros únicamente los que ya se han ejecutado; de suerte que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, sobre que los actos futuros no motivan el amparo, se refiere a los actos futuros e inciertos, mas no a los que, aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo así los actos previos, como en el caso en que es evidente la inminencia de los actos de aplicación del Reglamento de Higiene del Trabajo.


"Amparo en revisión en materia de trabajo 3200/46. La Poblana, S.A. y coags. (acumulados). 1o. de diciembre de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: R.E.. Disidente: M.R.V.. Ponente: L.G.C.."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXV

"Página: 2188


"ACTOS FUTUROS.-No es de revocarse el sobreseimiento dictado en el amparo, con respecto a infracciones que puedan levantarse en el futuro, porque esos actos, por su carácter de futuros e inciertos, no dan lugar al juicio de garantías, pues respecto de actos futuros, el juicio constitucional sólo es procedente cuando son de inminente realización.


"Amparo administrativo en revisión 6677/42. S.C.R.. 27 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. R.: G.F.."


Para mayor eficacia en la solución del presente asunto, no se debe pasar por alto que el artículo 4o. de la Ley de Amparo, igualmente condiciona la promoción del juicio protector a la circunstancia de que el acto reclamado perjudique o agravie al peticionario.


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


En torno de las características del agravio, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado en el sentido de que el agravio que el acto reclamado cause al quejoso debe ser actual, o que por estar una situación próxima a suceder, exista la seguridad de que le causará dicha afectación.


Ha dicho que el agravio debe ser directo, ya que la afectación indirecta que produzca el acto reclamado no da ningún derecho al que lo sufra para promover juicio de amparo en su contra, sino que debe promoverse por quien resulte directamente perjudicado con el acto reclamado, y no por quien sólo resienta un perjuicio indirecto, derivado del agravio que el acto ocasiona a otra persona pues, en este supuesto, esta última es a quien corresponde instaurar el juicio de garantías, como se advierte de las siguientes tesis.


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 199-204, Primera Parte

"Página: 135


"AGRAVIO. PARA JUSTIFICAR LA ACCIÓN DE AMPARO DEBE SER ACTUAL.-De los artículos 73, fracción V, y 4o. de la Ley de Amparo, se desprende que el agravio a su interés jurídico para ejercitar la acción constitucional, debe ser actual, por referirse a una situación que está causando perjuicio a la peticionaria, o que, por estar pronta a suceder, seguramente se le causará.


"Séptima Época, Primera Parte:


"Volúmenes 193-198, página 15. Amparo en revisión 8457/84. H.L., S.A., propietaria de La Parrilla Suiza. 26 de febrero de 1985. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: A.G.M.. Ponente: M.A.G..


"Volúmenes 193-198, página 15. Amparo en revisión 8668/84. Restaurant Río Deba, S.A. 21 de mayo de 1985. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: M.A.G..


"Volúmenes 193-198, página 15. Amparo en revisión 9504/84. A.P.P.. 28 de mayo de 1985. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.A.G..


"Volúmenes 199-204, página 29. Amparo en revisión 11583/84. Gastronómica D., S.A. 6 de agosto de 1985. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: M.A.G..


"Volúmenes 199-204, página 29. Amparo en revisión 8302/84. J.H.R.. 13 de septiembre de 1985. Unanimidad de veinte votos. Ponente: M.A.G.."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 71, Primera Parte

"Página: 15


"AGRAVIO INDIRECTO.-El agravio indirecto no da ningún derecho al que lo sufra para recurrir al juicio de amparo. Para explicar el criterio mencionado, es conveniente transcribir los precedentes en relación al perjuicio como base del amparo, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido en el sentido de que una correcta interpretación de la fracción IV del artículo 73 (hoy fracción V) de la Ley de Amparo, lleva a la conclusión de que éste debe ser solicitado precisamente por la persona que estima se le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad, porque el interés jurídico de que habla dicha fracción no puede referirse a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos y posesiones conculcados, y aunque las lesiones de tales derechos, es natural que traigan repercusiones mediatas o inmediatas en el patrimonio de otras personas, no son éstas quienes tienen interés jurídico para promover el amparo.


"Amparo en revisión 8798/68. Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 1974. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: R.R.V..


"Quinta Época:


"Tomo LXIII, página 3770. Amparo civil en revisión 3190/36. P.M. de J.C.. 22 de marzo de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Tomo LXXVIII, página 110. Amparo civil en revisión 3439/43. V.G.. 1o. de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXVII

"Página: 3709


"AGRAVIO INDIRECTO.-De conformidad con lo establecido por el artículo 4o., de la Ley de Amparo, éste debe promoverse por quien resulte directamente perjudicado con el acto reclamado, y no por quien sólo resienta un perjuicio indirecto, dependiente del que ocasione a otra persona, pues entonces esta última es quien debe interponer el juicio de garantías.


"Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 514/41. M.A.. 29 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXV

"Página: 386


"AGRAVIADO.-Por parte agraviada en el amparo, debe entenderse aquella en contra de la cual, van encaminados los procedimientos de la autoridad responsable, o a quien afecten de una manera directa o inmediata; y si bien el fiador tiene derecho de repetir contra el fiado, por el importe de la fianza, éstas son cuestiones ajenas a la que se ventila entre las autoridades responsables y los fiadores que piden amparo contra aquéllas, y este juicio sólo puede seguirse a instancia de la parte agraviada.


"Amparo administrativo en revisión 1063/27. Fábrica Nacional de Pinturas y Barnices. 29 de enero de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En esas condiciones, de acuerdo con los criterios transcritos de este Alto Tribunal, el agravio que da derecho a la promoción del juicio de amparo debe ser directo, es decir, de realización presente, pasada, o bien, inminentemente futura, muy cercana a ocurrir.


El agravio es presente cuando los efectos del agravio operan al promoverse el amparo; pasado, cuando sus efectos ya han concluido; e inminentemente futuro cuando los efectos aún no se inician pero existen datos suficientes que hacen presumir una proximidad temporal en la producción de efectos del acto reclamado.


En consecuencia, las posibilidades o eventualidades concernientes a que alguna autoridad cause a una persona determinada un daño o un perjuicio, sin que la producción de éste sea inminente o pronta a suceder, no pueden reputarse propiamente como integrantes de un agravio que haga procedente el juicio de amparo, pues el artículo 4o. de la ley de la materia condiciona su promoción a que el acto reclamado perjudique a la parte quejosa.


Por consiguiente, el agravio futuro remoto, sin proximidad temporal, no da lugar a que se pueda interponer el amparo, y si se promueve, en este supuesto habrá de producirse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


Con base en lo expuesto en las líneas que anteceden, se puede advertir que existen actos futuros e inciertos y actos futuros pero inminentes.


En los primeros, su realización está sujeta a meras eventualidades, y por ser inciertos constituyen un supuesto de improcedencia del juicio de amparo, ya que la eventualidad y la incertidumbre de su realización no permiten asegurar que el acto reclamado perjudica a la parte promovente del amparo o que existe una cercanía en la realización del perjuicio, que el artículo 4o. de la ley en cita exige como condición para que pueda promoverse el juicio.


En ese supuesto, con apoyo en el artículo 145 de la propia ley, procede desechar la demanda, por existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


En cambio, respecto de los actos citados en segundo lugar, por su calidad de inminentes, prevalece la certeza de que se realizarán, ya sea de inmediato o cumplidas ciertas condiciones, y debido a la plena convicción de que habrán de realizarse en tiempo cercano, es procedente contra ellos el juicio de garantías.


En esas circunstancias, cuando de la simple lectura de la demanda de amparo indirecto se advierta, sin lugar a dudas, que los actos reclamados son futuros e inciertos, se actualiza el supuesto de motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y con fundamento en el artículo 145 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito puede y debe desecharla de plano.


Sin embargo, cuando exista duda de si tales actos, bajo determinadas condiciones, llegarán a realizarse o se requieran elementos probatorios para saber si verdaderamente se trata de actos futuros e inciertos, se deberá admitir la demanda a trámite, sin perjuicio de que durante la tramitación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, ya que en este último supuesto, ante la certeza de la existencia de una causal de improcedencia, lo conducente será sobreseer en el juicio.


Sirven de apoyo a esta consideración las siguientes tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXI

"Página: 3122


"IMPROCEDENCIA.-Debe revocarse el auto por el que se desechó de plano la demanda de amparo, con base en que la ejecución de los actos reclamados no originan perjuicio alguno al quejoso, puesto que no se afectan sus intereses jurídicos, si no aparece el motivo manifiesto e indudable de improcedencia que exige el artículo 145 de la Ley de Amparo, y la proposición relativa a que los actos reclamados causen o no perjuicios al quejoso, debe más bien establecerse en el curso del juicio, en vista de los informes de las autoridades responsables y de las pruebas que rindan las partes, lo que implica la admisión y tramitación de la demanda, sin perjuicio de las causas de improcedencia que en el curso del juicio pudieran aparecer.


"Amparo administrativo. Revisión del auto que desechó la demanda 3997/44. R.J.. 10 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 187-192, Primera Parte

"Página: 43


"IMPROCEDENCIA, LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NO IMPIDE EL ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE.-La improcedencia es de orden público, de manera que aunque el J. de Distrito haya dado entrada a la demanda, puede posteriormente examinar si existen o no motivos de sobreseimiento. En efecto, el artículo 145 de la Ley de Amparo sólo establece el desechamiento de plano de la demanda, cuando de ella misma se desprenden de modo manifiesto e indudable, motivos de improcedencia; mas no impide, admitida la demanda, la estimación posterior de causas que, ya supervenientes o anteriores a dicha admisión, determinen conforme a la ley el sobreseimiento en el juicio de garantías.


"Amparo en revisión 808/83. J.L.C.. 13 de noviembre de 1984. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.."


En otras palabras, se puede afirmar con propiedad que si al reclamarse en la demanda de amparo indirecto un acto de carácter futuro e incierto, por ejemplo, la probable orden de un embargo de bienes, de lanzamiento y desocupación de un inmueble, o cualquier otra actuación de un juicio civil donde se involucre el posible conocimiento del emplazamiento o de la existencia del juicio civil por parte de la quejosa, y con la sola lectura de la demanda no puede saberse con exactitud si a pesar de ser un acto futuro es inminente, o bien, si se llegará o no a materializar el acto que le agravie, cuya situación haga necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión; ese acto, así reclamado, al generar duda, no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite aplicar el artículo 145 de la Ley de Amparo, para desechar de plano la demanda y, en consecuencia, el J. de Distrito deberá admitir a trámite la demanda (a menos que existiera algún otro motivo real para desechar o mandar aclarar el escrito inicial), y hasta que se pronuncie la sentencia resolver lo conducente en el juicio de amparo.


Esto obedece a que para estar en condiciones de saber si el acto reclamado que es considerado como futuro, se realizará por parte de la autoridad, el J. debe tener a la vista las pruebas que podrían constar en un determinado juicio o archivo público, y si estima racionalmente que en el lapso comprendido entre la presentación de la demanda de amparo y el momento en que se decide sobre su admisión, la responsable ya ordenó que se lleve a cabo el acto reclamado o esté a punto de hacerlo, o bien, que aunque ésta lo llegara a negar en su informe justificado, el afectado pudiera demostrar lo contrario durante el juicio, es conveniente admitir la demanda.


Si bien esa información pudiera no desprenderse íntegramente de la sola lectura de la demanda de amparo indirecto, y no obstante que la eventual existencia del acto reclamado podría generar un motivo de improcedencia del juicio de amparo, al contarse con indicios que permitan presumir tanto que el acto reclamado puede tener existencia, como que puede no tenerla, dicho motivo de improcedencia no es manifiesto ni indudable, como para poder desechar la demanda desde el primer acuerdo que se dicta en esa instancia, tal como lo exige el artículo 145 de la Ley de Amparo.


Atento lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Primera Sala, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


-El artículo 145 de la Ley de Amparo faculta al J. de Distrito para desechar la demanda de amparo indirecto cuando al examinarla aparezca un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; sin embargo, esa potestad del J. no es ilimitada, ni depende de un criterio puramente subjetivo, pues tal motivo debe estar plenamente demostrado, y advertirse en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexen a esas promociones. De ahí que cuando se reclame un acto futuro e incierto y no pueda saberse con exactitud si es inminente, o bien, si llegará o no a materializarse, sino que es necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, no debe considerarse que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que amerite aplicar el indicado artículo 145 para desechar de plano la demanda, por lo que el J. de Distrito deberá admitirla a trámite. Lo anterior obedece a que para que el juzgador se encuentre en condiciones de saber si el acto reclamado, considerado como futuro, se realizará por parte de la autoridad, debe analizar los elementos probatorios existentes, y si estimara racionalmente que la responsable ya ordenó la realización del acto reclamado o que está a punto de hacerlo, deberá admitir la demanda, sin perjuicio de que durante la sustanciación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, o se tenga la certeza de la existencia de alguna otra causa de improcedencia regulada en el artículo 73 de la citada ley, u otra prevista en diverso precepto legal relacionado con la fracción XVIII de este numeral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre las sustentadas por el Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala, precisado en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M. presidente y ponente.

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