Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Junio de 2003, 12
Fecha de publicación01 Junio 2003
Fecha01 Junio 2003
Número de resolución1a./J. 29/2003
Número de registro17602
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 74/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


QUINTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el veintiocho de mayo de dos mil dos, al resolver el amparo en revisión 79/2002, promovido por ... en la parte que interesa, textualmente expuso:


"En el caso, la recurrente en el punto segundo de su primer motivo de agravio señala que el amparo indirecto procede en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, esto es, contra actos que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación y, en el caso, según aduce, se llevó a cabo el embargo de bienes sin su intervención, en un domicilio ajeno al de ella, dejándola en completo estado de indefensión al no poder oponerse a la diligencia de embargo o, en su caso, señalar bienes para garantizar la sentencia. En efecto, se estima que el juicio de amparo indirecto es procedente en términos del artículo 114, fracción III, en relación con la fracción IV de la Ley de Amparo, por causarle a la quejosa un acto de imposible reparación. Ello es así, porque la promovente de la revisión señala como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, la diligencia de embargo llevada a cabo en fecha veintitrés de marzo de dos mil uno, dentro de la etapa de ejecución del incidente de liquidación de pago de honorarios deducido del juicio ordinario civil sobre rescisión de contrato de prestación de servicios, con número de expediente 303/98-2, lo cual resulta suficiente. Efectivamente, si bien es cierto que el párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo determina que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo indirecto contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieran dejado sin defensa al quejoso, también lo es que existe una excepción a la regla para la procedencia del amparo indirecto respecto de los actos que se hubiesen emitido en el procedimiento de ejecución de sentencia, la cual se presenta respecto de aquellos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, como lo es el embargo decretado en el procedimiento de ejecución de sentencia, si se combate por vicios propios. Ahora, debe entenderse por actos de imposible reparación, aquellos que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por lo anterior, si la quejosa en el caso a estudio hace consistir el acto reclamado en la diligencia de embargo llevada a cabo dentro del periodo de ejecución de sentencia, es indudable que la misma es un acto de imposible reparación, aun cuando ésta se haya llevado a cabo en el periodo de ejecución del fallo; lo anterior es así, porque dicho embargo implicaría la privación del derecho de disponer de los bienes embargados y esta circunstancia no podría ser reparada con ninguna actuación posterior, no obstante que resultara improcedente el incidente de ejecución de sentencia. Por ello, aun cuando el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establezca que el amparo indirecto procede si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso, dicho contenido debe vincularse al de la fracción IV del mismo numeral, la cual dispone que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito, contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. Lo anterior, porque de una interpretación analógica de los dos supuestos aludidos en los dispositivos transcritos, se puede llegar a la conclusión de que aun cuando no se emitió el acto reclamado dentro del juicio y pese a que no corresponde a la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, al afectarse derechos sustantivos de la recurrente, no hay razón para que dicho acto tenga que ser impugnado hasta que se dicte la última resolución, por ser el embargo un acto de imposible reparación que afecta derechos sustantivos de la promovente, que aun obteniendo sentencia favorable no podrían ser reparables; por tanto, resulta procedente el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción III, vinculada con la fracción IV de la Ley de Amparo." (fojas 16 vuelta a 18 vuelta del expediente en que se actúa).


Con base en dicho precedente, el Tribunal Colegiado en cuestión sustentó la tesis que dice:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: II.4o.C.7 C

"Página: 1293


"EMBARGO. ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO SE DECRETE EN EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Si la parte quejosa hace consistir el acto reclamado en la diligencia de embargo llevada a cabo dentro del periodo de ejecución de sentencia, es indudable que la misma es un acto de imposible reparación que implicaría la privación del derecho de disponer de los bienes embargados, circunstancia que no podría ser reparada con ninguna actuación posterior, no obstante que resultara improcedente el incidente de ejecución de sentencia; por ello, aun cuando el artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establezca que el amparo indirecto procede si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, debe aplicarse, por identidad de razones, la fracción IV del mismo numeral, la cual dispone que el amparo se pedirá ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; lo anterior porque aun cuando no se emitió el acto reclamado dentro del juicio y pese a que no corresponde a la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, al afectarse derechos sustantivos del recurrente no hay razón para que dicho acto tenga que ser impugnado hasta que se dicte la última resolución, por ser el embargo un acto de imposible reparación que afecta derechos sustantivos del promovente que, aun obteniendo sentencia favorable, no podrían ser reparables.


"CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 79/2002. M.V.P.O.. 28 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.O.A..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 74/2002-PS, pendiente de resolver en la Primera Sala."


SEXTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2035/2002, con fecha seis de junio de dos mil dos, en la parte que interesa, textualmente expuso:


"CUARTO. Los agravios transcritos son infundados.


"Contrariamente a lo argumentado por el inconforme, el J. Federal a quo aplicó correctamente el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que como lo estimó dicho juzgador el juicio de garantías biinstancial intentado resulta improcedente.


"En efecto, el impetrante de garantías señaló como acto reclamado la resolución dictada por el Magistrado J.M.V., integrante de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el siete de diciembre de dos mil uno en el toca 3561/2001, que confirmó el auto emitido por el J. Trigésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal el dieciocho de septiembre del citado año en el procedimiento de ejecución de sentencia del juicio ordinario mercantil 273/98; por tanto, la resolución reclamada no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva, ni en ella se aprobó o desaprobó el remate, sino que es una determinación intermedia.


"El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, literalmente establece: (se transcribe).


"Del precepto legal transcrito se advierte que en la etapa de ejecución de sentencia el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto a la última resolución dictada en dicha etapa, con la finalidad de evitar abusos en la promoción del juicio de amparo que obstaculicen la ejecución de una sentencia con carácter de cosa juzgada, porque la sociedad y el Estado están interesados en que se cumpla con los fallos en los que se establece la verdad legal, en razón del interés público que existe en acabar los litigios que trastornan el orden social.


"Por última resolución, debe entenderse aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado, o bien, la que declara la imposibilidad material o jurídica de cumplir con la sentencia y, cuando se trata de remates, aquella en la que se aprueban o desaprueban.


"En este caso la resolución reclamada no constituye la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, ni la en que se haya aprobado o desaprobado el remate respectivo, sino una determinación intermedia, pues aún no se ha dictado la resolución con la cual culminará la ejecución de dicha sentencia, a saber, la que tenga por cumplida la misma, una vez pagados los créditos respectivos, o bien, la que declare la imposibilidad jurídica o material para darle cumplimiento, ni se ha emitido la resolución que apruebe o desapruebe el remate.


"Ahora bien, aun cuando el solicitante del amparo no haya sido parte en el juicio ordinario mercantil 273/98, ni la sentencia definitiva dictada en éste haya definido los derechos que como acreedor preferente dice tener sobre los bienes embargados, el quejoso no puede ser considerado como tercero extraño al juicio, ya que de las constancias que integran los autos del juicio de amparo 128/2002-III se advierte que el cuatro de junio de dos mil uno el ahora recurrente se apersonó en el procedimiento de ejecución respectivo, por lo que debe considerársele como parte en dicho procedimiento, lo cual queda corroborado con la resolución reclamada en amparo que resolvió un recurso interpuesto por aquél, pues los recursos sólo pueden interponerse por quienes son partes en el procedimiento.


"Apoya lo anterior, por analogía, el criterio sustentado en la tesis publicada en la página cuatrocientos cuarenta y siete del Tomo XII, noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘TERCERO EXTRAÑO. QUIEN COMPARECE AL JUICIO E INTERPONE TERCERÍA, YA NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO, AUN CUANDO SU PETICIÓN LE HAYA SIDO DESECHADA.’ (se transcribe).


"No obstante que la ejecución del acto reclamado pudiera afectar de manera inmediata y directa derechos sustantivos del quejoso, no debe perderse de vista la distinción hecha por el legislador entre la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo y la fracción IV del mismo numeral, ya que en el primer caso deben protegerse los derechos declarados en la sentencia ejecutoriada, y en el segundo debe atenderse a la imposibilidad de reparación que tengan los actos reclamados, dictados o ejecutados ‘dentro de juicio’, en atención a que en esta hipótesis, a diferencia de la primera, la parte afectada no ha sido vencida en juicio y, en la especie, aunque el inconforme no fue vencido en el juicio de origen, ya tiene reconocidos sus derechos en el procedimiento de ejecución y, por ende, no está legitimado para promover juicios de amparo en contra de resoluciones intermedias que obstaculicen el cumplimiento de la sentencia definitiva, sin que ello signifique que el recurrente deba estar y pasar por los efectos producidos por la sentencia definitiva, como argumenta, sino que únicamente debe acatar las reglas que para las partes establecen las leyes de la materia.


"Por ello no asiste la razón al disidente, ya que los actos que tienen ejecución de imposible reparación respecto de los cuales procede el juicio de amparo indirecto son aquellos que se producen en el juicio, es decir, antes del dictado de la sentencia definitiva correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pero en el presente asunto la resolución reclamada fue dictada cuando ya había concluido el juicio, como lo argumenta el propio inconforme, que manifiesta que él se apersonó al juicio después de que se había dictado la sentencia definitiva, por lo que no era el caso de dilucidar, conforme a la fracción IV del precepto 114 de la Ley de Amparo, si el acto reclamado tenía o no una ejecución de imposible reparación, ya que este examen debe hacerse cuando se reclaman actos dictados en juicio, pues solamente en éste los actos transgresores de las leyes del procedimiento pueden tener ejecución irreparable, porque aún no se ha resuelto sobre el derecho que el actor pretende que se declare o constituya, y es necesario proteger a aquel cuyos derechos sustantivos se ven afectados por actos ocurridos dentro del procedimiento y que pudieran ser ilegales; pero después de concluido el juicio, cuando ya se definieron los derechos cuestionados y, como en este caso, cuando ya se reconocieron los derechos preferentes del quejoso, el acto tendente a cumplir la sentencia, si lesiona derechos sustantivos lo hace para dar cumplimiento a dicha sentencia, respecto de la cual existe interés general de la sociedad y del Estado en que se cumpla; de ahí que en tal caso no exista ejecución irreparable.


"Por tal razón las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo tienen aplicación en hipótesis diferentes. De no ser así, en el aludido ordenamiento (y en el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional) se habría previsto la procedencia del amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio, fuera de juicio o después de concluido éste, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.


"Tampoco asiste la razón al recurrente cuando argumenta que el juicio de amparo es procedente porque la resolución reclamada no fue dictada después de concluido el juicio, sino dentro de éste, en virtud de que el procedimiento de ejecución de sentencia queda comprendido dentro del juicio, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de rubro ‘JUICIO.’.


"En efecto, para los efectos del amparo el juicio inicia con la presentación de la demanda y concluye con la sentencia definitiva, tal como se advierte del artículo 114 de la Ley de Amparo, que da la pauta para determinar qué actos quedan comprendidos dentro del juicio y cuáles después de concluido éste, pues la fracción III del citado precepto legal cataloga como actos después de concluido el juicio a los efectuados en el periodo de ejecución de sentencia. Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el considerando tercero de la resolución relativa a la contradicción de tesis 5/98, en la que resolvió que no existe contradicción entre las jurisprudencias de rubros: ‘JUICIO.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’.


"Por otro lado, es cierto que el juicio de amparo biinstancial procede respecto de determinadas resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia, pero tal procedencia obedece a que dichas resoluciones son autónomas, esto es, que por su propia y especial naturaleza lo resuelto en ellas no puede ser materia de estudio en la última resolución del procedimiento de ejecución, porque tal determinación no influye ni tiene relevancia alguna en la ejecución de la sentencia, mas no porque sean actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación; sin embargo, contra lo que aduce el inconforme, lo resuelto en la sentencia de siete de diciembre de dos mil uno sí será materia de análisis en la última resolución que se dicte en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva del juicio ordinario mercantil 273/98, ya que en la última resolución se determinará lo relativo al pago de los créditos del actor y del recurrente.


"En consecuencia, sólo en caso de que en la última resolución del procedimiento de ejecución se desconozcan derechos sustantivos del quejoso, éste podrá hacer valer como violación al procedimiento de ejecución la resolución ahora reclamada en el juicio de amparo indirecto que, en su caso, promueva en contra de la resolución que culmine con el referido procedimiento de ejecución.


"Son aplicables a lo anterior la jurisprudencia visible en la página treinta y uno del T.X., abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página doscientos treinta del Tomo VII, febrero de mil novecientos noventa y ocho, de la citada compilación, que son del tenor siguiente: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’ (la transcribe) y ‘RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS.’ (se transcribe).


"También es aplicable la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado publicada en la página mil ciento treinta y cuatro del T.X., mayo de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO EXISTEN ACTOS CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, DE LOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).


"Por otra parte, la impugnación de la constitucionalidad de los preceptos legales hecha por el quejoso tampoco hace procedente el juicio de amparo indirecto, ya que tal impugnación se hizo con motivo del primer acto de aplicación del Código de Comercio (sic), de los artículos 510 y 543 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, es decir, que se trata de la impugnación de ordenamientos legales aplicados en un acto procesal realizado en la etapa de ejecución de sentencia, por lo que debe regir la regla establecida en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto sólo procede contra la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de sentencia y cuando se trata de remates, aquella en la que se aprueban o desaprueban los mismos.


"Corrobora lo anterior la jurisprudencia publicada en las páginas ciento veintiséis y ciento veintisiete del Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, que enseguida se transcribe: ‘AMPARO CONTRA UNA LEY CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE. SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA.’ (se transcribe).


"De lo expuesto se concluye que, como lo sostuvo el J. de Distrito a quo, el juicio de amparo promovido por ... resulta improcedente en términos de lo establecido en los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción III, de la Ley de Amparo.


"En virtud de que resultaron infundados los agravios expresados por el recurrente y de que este tribunal no advierte deficiencia de los mismos que deba suplirse de oficio en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede confirmar la sentencia recurrida."


En virtud de que la sentencia transcrita constituía el quinto precedente del criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en cuestión, con base en el mismo y en los criterios que ya había emitido precedentemente, sostuvo la tesis jurisprudencial que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: I.5o.C. J/9

"Página: 1088


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO EXISTEN ACTOS CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, DE LOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. Los actos que tienen ejecución de imposible reparación, en contra de los cuales procede el juicio de amparo indirecto, son aquellos que se producen en el juicio, es decir, antes del dictado de la sentencia definitiva correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; pero cuando el acto reclamado fue dictado una vez concluido el juicio, no es procedente dilucidar, conforme a la citada fracción del aludido precepto legal, si tenía o no ejecución de imposible reparación, ya que este examen debe hacerse cuando se reclaman actos dictados en juicio, pues solamente en esta etapa los actos que transgreden las leyes del procedimiento pueden tener ejecución irreparable, porque aún no se ha resuelto sobre el derecho que el actor pretende que se declare o constituya, y es necesario proteger a aquel cuyos derechos sustantivos se ven afectados por actos ocurridos dentro del procedimiento y que pudieran ser ilegales; sin embargo, después de concluido el juicio, cuando ya se definieron los derechos cuestionados, si el acto que tienda a cumplir la sentencia lesiona derechos sustantivos, lo hace en ejecución del fallo que constituye la verdad legal acerca de la controversia y, por tanto, es un acto legítimo, de ahí que, en ese caso, no exista ejecución irreparable. Por tal razón, las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo tienen aplicación en hipótesis diferentes. De no ser así, en este ordenamiento y en el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, se habría previsto la procedencia del amparo ante el J. de Distrito, contra actos en el juicio, fuera de juicio o después de concluido éste, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión (improcedencia) 665/2001. J.M.H.Á.. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: N.G.A.D.. Secretario: M.Á.A.I..


"Amparo en revisión (improcedencia) 1115/2002. Ábaco Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Ábaco Grupo Financiero. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: E.O.O.. Secretaria: M. de la Luz Rangel G.


"Amparo en revisión (improcedencia) 1205/2002. Ábaco Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Ábaco Grupo Financiero. 11 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: E.O.O.. Secretaria: M. de la Luz Rangel G.


"Amparo en revisión (improcedencia) 1565/2002. Organización de la Televisión Iberoamericana, Asociación Civil (OTI). 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: N.G.A.D.. Secretaria: M.d.R.O.I..


"Amparo en revisión 2035/2002. D.L. de la P.R.. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: N.G.A.D.. Secretario: J.G.S.R..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 35/2002, pendiente de resolver en la Primera Sala.


"Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 10/2001, pendiente de resolver en el Tribunal Pleno.


"Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción número 74/2002, pendiente de resolver en la Primera Sala."


SÉPTIMO. En principio, cabe destacar que la tesis de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO EXISTEN ACTOS CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, DE LOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.", sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no refleja todas las consideraciones en que se sustenta la última ejecutoria con base en la cual se sostuvo dicha tesis jurisprudencial.


En efecto, el citado Tribunal Colegiado, en la ejecutoria de mérito, esencialmente expuso que las reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto previstas en las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, tenían aplicación en hipótesis diferentes, porque la primera de ellas regulaba la procedencia del amparo indirecto contra actos dictados en ejecución de sentencia, mientras que la segunda establecía la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos realizados dentro del juicio que tuvieran sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, esto es, actos realizados antes del dictado de la sentencia definitiva que, por ello, una vez concluido el juicio no resultaba procedente dilucidar si los actos realizados en ejecución de sentencia tenían o no una ejecución de imposible reparación, ya que ese examen sólo podía hacerse tratándose de actos dictados dentro de juicio, porque solamente en esa etapa los actos que transgredían las leyes del procedimiento podían causar una ejecución de imposible reparación, porque todavía no se había resuelto sobre el derecho que el actor pretendía se declarara o constituyera y que era necesario proteger a aquel cuyos derechos sustantivos se verían afectados por actos ocurridos dentro del procedimiento y que pudieran ser ilegales pero que, sin embargo, después de concluido el juicio, cuando ya se definieron los derechos cuestionados, si un acto lesionaba derechos sustantivos lo hacía en ejecución del fallo que constituía la verdad legal y, por tanto, era un acto legítimo, motivo por el cual a los actos realizados en la etapa de ejecución de sentencia no les resultaba aplicable la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados dentro del juicio que tuvieran una ejecución de imposible reparación; que el juicio de amparo biinstancial sí procedía respecto de determinadas resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia, pero que ello obedecía a que las mismas fueran autónomas, esto es, que por su propia y especial naturaleza lo resuelto en ellas no podía ser materia de estudio de la última resolución del procedimiento de ejecución, porque no influía ni tenía relevancia alguna en la ejecución de la sentencia, mas no porque los actos tuvieran una ejecución de imposible reparación.


Sin embargo, al redactar la tesis que al respecto sustentó el citado Tribunal Colegiado textualmente expuso:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO NO EXISTEN ACTOS CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, DE LOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. Los actos que tienen ejecución de imposible reparación, en contra de los cuales procede el juicio de amparo indirecto, son aquellos que se producen en el juicio, es decir, antes del dictado de la sentencia definitiva correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; pero cuando el acto reclamado fue dictado una vez concluido el juicio, no es procedente dilucidar, conforme a la citada fracción del aludido precepto legal, si tenía o no ejecución de imposible reparación, ya que este examen debe hacerse cuando se reclaman actos dictados en juicio, pues solamente en esta etapa los actos que transgreden las leyes del procedimiento pueden tener ejecución irreparable, porque aún no se ha resuelto sobre el derecho que el actor pretende que se declare o constituya, y es necesario proteger a aquel cuyos derechos sustantivos se ven afectados por actos ocurridos dentro del procedimiento y que pudieran ser ilegales; sin embargo, después de concluido el juicio, cuando ya se definieron los derechos cuestionados, si el acto que tienda a cumplir la sentencia lesiona derechos sustantivos, lo hace en ejecución del fallo que constituye la verdad legal acerca de la controversia y, por tanto, es un acto legítimo, de ahí que, en ese caso, no exista ejecución irreparable. Por tal razón, las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo tienen aplicación en hipótesis diferentes. De no ser así, en este ordenamiento y en el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, se habría previsto la procedencia del amparo ante el J. de Distrito, contra actos en el juicio, fuera de juicio o después de concluido éste, que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


De lo anterior se deduce, como ya se expuso con anterioridad, que la tesis en cuestión no refleja todas las consideraciones en que se sustenta la ejecutoria de mérito, toda vez que en ésta el indicado Tribunal Colegiado hizo referencia a tres reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto, a saber, contra actos dictados dentro de juicio que causen una ejecución de imposible reparación, contra actos realizados después de concluido el juicio que sean autónomos, y, contra actos dictados en ejecución de sentencia pero, sin embargo, en la tesis en cuestión sólo se hace referencia a dos de las reglas de mérito, excluyéndose la que se refiere a los actos dictados después de concluido el juicio que sean autónomos.


En estas condiciones, la presente denuncia de contradicción de tesis debe resolverse atendiendo lo sostenido en la ejecutoria de amparo y no a la tesis redactada al respecto, por no reflejar todas las consideraciones sostenidas en aquélla.


Igual criterio sostuvo esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al sustentar la tesis que dice:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, marzo de 2001

"Tesis: 1a./J. 1/2001

"Página: 57


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO UNA DE LAS TESIS CONTENDIENTES ES CONFUSA O INCOMPLETA DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución.


"Contradicción de tesis 37/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 16 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 39/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 27 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: F.C.H..


"Contradicción de tesis 97/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"Contradicción de tesis 9/99. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (actualmente Primero de dicho circuito). 7 de julio de 1999. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: G.C.O..


"Contradicción de tesis 51/99. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito (ahora Primero) y el Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (ahora Primero). 17 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.Z.V..


"Tesis de jurisprudencia 1/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce febrero de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


OCTAVO. De lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


En efecto, el primero de ellos, en lo que corresponde a la materia de estudio de la presente contradicción de tesis, esencialmente expuso que en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, en relación con la fracción IV del propio precepto legal, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de amparo indirecto sí resultaba procedente en contra de actos que tuvieran sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación realizados en la etapa de ejecución de sentencia, que ello era así, porque si bien era cierto que el párrafo segundo de la fracción III del citado artículo 114 establecía que cuando se tratara de actos de ejecución de sentencia sólo podría promoverse el amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiéndose reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante el procedimiento que hubieran dejado sin defensa al quejoso; expuso el Tribunal Colegiado en cuestión que esa regla no era absoluta ya que existía una excepción al respecto, en cuanto a los actos que tuvieran sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, entendidos como aquellos que afectaran cierta e inmediatamente algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no fuese susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate; que el embargo encuadraba en la excepción apuntada, aun cuando se llevara a cabo en la ejecución de sentencia, ya que privaba del derecho de disponer del bien embargado, lo cual no podría ser reparado en actuación posterior, no obstante que resultara improcedente el incidente de ejecución de sentencia.


Por su parte, el segundo de los tribunales en cuestión, sobre el tema de la contradicción de tesis a estudio, sustancialmente expuso que las reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto previstas en las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, tenían aplicación en hipótesis diferentes, ya que la primera de ellas regulaba la procedencia del amparo indirecto contra actos dictados en ejecución de sentencia, mientras que la fracción citada en segundo lugar establecía la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos realizados dentro del juicio que tuvieran sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, esto es, actos realizados antes del dictado de la sentencia definitiva que, por ello, una vez concluido el juicio no resultaba procedente dilucidar si los actos realizados en ejecución de sentencia tenían o no una ejecución de imposible reparación, ya que ese examen sólo podía hacerse tratándose de actos dictados dentro de juicio, porque solamente en esa etapa los actos que transgredían las leyes del procedimiento podían tener una ejecución de imposible reparación, porque todavía no se había resuelto sobre el derecho que el actor pretendía se declarara o constituyera y que era necesario proteger a aquel cuyos derechos sustantivos se verían afectados por actos ocurridos dentro del procedimiento y que pudieran ser ilegales pero que, sin embargo, después de concluido el juicio, cuando ya se definieron los derechos cuestionados, si un acto lesionaba derechos sustantivos, lo hacía en ejecución del fallo que constituía una verdad legal y, por tanto, era un acto legítimo, motivo por el cual a los actos realizados en la etapa de ejecución de sentencia no les resultaba aplicable la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados dentro del juicio que tuvieran una ejecución de imposible reparación, que el juicio de amparo biinstancial sí procedía respecto de determinadas resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia, pero que ello obedecía a que dichas resoluciones fueran autónomas, esto es, que por su propia y especial naturaleza lo resuelto en ellas no podía ser materia de estudio en la última resolución del procedimiento de ejecución, porque no influía ni tenía relevancia alguna en la ejecución de la sentencia, mas no porque los actos tuvieran una ejecución de imposible reparación.


De lo anteriormente expuesto se desprende inobjetablemente que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios precisados en los párrafos anteriores, porque mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostiene el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de amparo indirecto sí resulta procedente en contra de actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, aun cuando se realice en la etapa de ejecución de sentencia; el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito expone que las reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto previstas en la fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, tienen aplicación en hipótesis diferentes, ya que la primera de ellas regula la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos realizados en ejecución de sentencias, mientras que la fracción citada en segundo lugar prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados dentro del juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, esto es, actos realizados antes del dictado de la sentencia definitiva y que, por ello, una vez concluido el juicio no resulta procedente dilucidar si los actos dictados en ejecución de sentencia tienen o no una ejecución de imposible reparación; que el juicio de amparo indirecto sí resulta procedente en contra de algunas resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia, pero no porque causen una ejecución de imposible reparación, sino porque por su propia y especial naturaleza lo resuelto en ellas no pueda ser materia de estudio en la última resolución del procedimiento de ejecución, por no influir ni tener relevancia alguna en el mismo.


Además, la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias emitidas al respecto y proviene del examen de los mismos elementos, dado que ambos Tribunales Colegiados analizaron situaciones jurídicas esencialmente iguales, a saber, actos realizados en ejecución de sentencia e interpretaron las fracciones III y IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


De tales criterios se desprende que el tema de la contradicción de tesis a estudio se constriñe a determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, realizados en la etapa de ejecución de sentencia, sin constituir la última resolución dictada en el procedimiento respectivo.


NOVENO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis, y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan:


En principio, es pertinente precisar las reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto invocadas expresa e implícitamente por los Tribunales Colegiados contendientes en sus respectivas resoluciones, las cuales se encuentran previstas en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Federal y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, que a la letra dicen:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 25 de octubre de 1993)

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 25 de octubre de 1967)

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"...


(Reformado, D.O.F. 25 de octubre de 1967)

"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


(Reformada, D.O.F. 30 de abril de 1968)

"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Como puede observarse, de los preceptos legales transcritos se desprenden dos reglas generales y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto.


La primera regla general se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, y consiste en que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los actos dictados dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación, cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien las sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, y que por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.


Como ejemplos claros de actos dictados dentro de juicio que tienen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, este Alto Tribunal ha sustentado que se encuentran, entre otras, las cuestiones relativas a la personalidad de las partes, el embargo y la negativa a denunciar el juicio a terceros.


Al respecto, cabe invocar las tesis que a la letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: P./J. 4/2001

"Página: 11


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.


"Contradicción de tesis 50/98-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de enero en curso, aprobó, con el número 4/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil uno."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Tesis: 2a. CIV/99

"Página: 227


"EMBARGO. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, RESPECTO DEL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución General de la República, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que en contra de las violaciones que se actualicen durante el procedimiento de un juicio, procede el amparo indirecto, como excepción, cuando se trate de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, actos que de acuerdo con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son los que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal y no sólo derechos adjetivos o procesales; hipótesis en la que encuadra el embargo practicado en el juicio, dado que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del propietario del respectivo bien, en tanto le priva de la facultad de disponer plenamente de los bienes embargados, esto es, del derecho de enajenarlos (venderlos, arrendarlos, darlos en comodato, prenda o garantía, etcétera), además de constituirse el depósito, se le impide el uso y disfrute de los bienes secuestrados, durante todo el tiempo que dure el juicio, lo cual no será susceptible de repararse, pues aun cuando el afectado obtenga sentencia favorable y se levante el embargo, esto no le restituirá de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo. Por consiguiente, el embargo decretado durante el juicio, en el momento en que se produce, afecta de manera irremediable derechos fundamentales contenidos en las garantías individuales, razón por la cual no es necesario esperar hasta que se dicte la sentencia correspondiente o se decrete el remate durante el procedimiento de ejecución, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto.


"Amparo en revisión 562/99. V.R. del Sagrado Corazón de J.C.B. y otra. 11 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: 1a./J. 39/2000

"Página: 17


"DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN, ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. El auto o resolución que no admita la denuncia del juicio a terceros, para que les perjudique la sentencia que en él se dicte, solicitada por la parte demandada al contestar una demanda, es un acto dentro del juicio por emitirse en el curso del procedimiento tramitado ante el J. de los autos y cuya ejecución es de imposible reparación al producir, de manera directa e inmediata, un grado extraordinario de afectación a los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales, y a los derechos fundamentales que a favor del peticionario de la denuncia consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, al privarle, pese a la existencia de una litisconsorcio pasiva, al peticionario del derecho a denunciar el juicio a un tercero, ocasionándole molestias sin causa legal, al tener que agotar, en su caso, todo un proceso por todas sus instancias para obtener la admisión de la referida denuncia. Además, se infringe su garantía individual y derecho fundamental a la administración de justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional; y, porque, la autoridad jurisdiccional no puede revocar su determinación al pronunciar la sentencia con que concluya el juicio; de ahí que, contra esa clase de determinaciones es procedente el juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 114/98-PS. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 20 de septiembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: R.H.D.M..


"Tesis de jurisprudencia 39/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 147/2000

"Página: 17


"LITISDENUNCIACIÓN O DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. SU NEGATIVA ES UN ACTO DENTRO DEL JUICIO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Conforme a la regla genérica establecida en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 24/92, de rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, en principio, la negativa a denunciar el juicio a terceros constituiría una violación de carácter procesal susceptible de hacerse valer en la vía de amparo directo que en su oportunidad se promueva contra la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, porque no afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos tutelados por las garantías individuales. Sin embargo, la actual integración de este Tribunal Pleno estableció que si bien es cierto que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados en amparo directo, también lo es que no es único ni absoluto, sino que debe aceptarse, de manera excepcional, que el juicio de amparo indirecto también procede tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, afectación que debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, criterio que fue sustentado en la tesis visible en la página 137, Tomo IV, noviembre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, identificada con el número CXXXIV/96, de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’. En estas condiciones, debe decirse que la negativa a denunciar el juicio a terceros, constituye una violación de tal trascendencia y magnitud, que se justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra, en atención a que tal figura jurídica o litisdenunciación constituye no sólo una garantía de audiencia concedida en favor del tercero interesado, quien mediante su intervención en el procedimiento puede evitar los efectos directos o reflejos de la cosa juzgada, sino que también significa para el denunciante la posibilidad de que la sentencia que llegare a dictarse vincule al tercero en sus efectos constitutivos o ejecutivos, de modo que éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas de las analizadas en el juicio donde se formule la denuncia, en el posterior proceso que éste siga en su contra o en el que incoe el propio tercero. Además, dicha violación resulta ser de imposible reparación, pues en el supuesto de que la sentencia fuera desfavorable al denunciante, ya no podrá ser reparada precisamente porque el juicio puede y debe resolverse aun sin la intervención del tercero llamado al mismo, lo que implica que la violación trascendería incluso al dictado de la sentencia, porque en el ulterior juicio el tercero preterido podrá oponerse eficazmente a la cosa juzgada por no haber sido llamado en el procedimiento anterior, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al disponer: ‘La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio. El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.’. En consecuencia, sostener que la negativa a denunciar el juicio a terceros es sólo una violación procesal cuyos efectos desaparecerán con el dictado de una sentencia favorable al denunciante, implica prejuzgar y desconocer anticipadamente el carácter de tercero que efectivamente pueda ostentar el llamado al procedimiento, pues justamente la materia de la litisdenunciación será establecer si el tercero tiene un interés legítimamente tutelado por la ley y puede ser afectado por la resolución que en su oportunidad se pronuncie.


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Disidentes: M.A.G., J.D.R. y G.I.O.M.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 147/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.


"Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 24/92 citada, aparece publicada, con el número 244, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 164."


La segunda regla general de procedencia del juicio de amparo, se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre y cuando no se dicten en ejecución de sentencia.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los actos dictados después de concluido el juicio, en contra de los cuales sí es procedente el juicio de amparo indirecto, son aquellos que tienen autonomía propia y que no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural.


Como ejemplo de la regla genérica en cuestión es pertinente citar la resolución que fija en cantidad líquida la condena de que fue objeto la parte perdidosa, ya que la misma tiene por objeto cuantificar en cantidad líquida la condena del juicio natural y no así la ejecución de la propia sentencia, por lo que propiamente constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia, así como la orden de arresto dictada como medida de apremio, porque la misma tiene por objeto vencer la contumacia de una de las partes y no así ejecutar directa e inmediatamente la sentencia del juicio natural.


Sobre tales ejemplos, cabe citar las tesis que a la letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, febrero de 1998

"Tesis: 1a./J. 6/98

"Página: 60


"INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA. ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. La liquidación de la totalidad o parte de una sentencia que condena a pagar una cantidad líquida constituye un medio preliminar para la ejecución del fallo, y para los efectos del párrafo segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, no puede reputarse como un acto de ejecución de sentencia, pues tratándose de prestaciones en dinero, es requisito que éstas se encuentren debidamente liquidadas. Por ello, la interlocutoria que pone fin al incidente de liquidación de sentencia debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el juicio, o sea, como un acto de los considerados como aquellos que pueden impugnarse ante un J. de Distrito, dado que emanaría de un tribunal judicial, ejecutado después de concluido el juicio, reclamable a través del juicio de amparo biinstancial en términos del numeral en comento.


"Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 22 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: G.M.H..


"Tesis de jurisprudencia 6/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente en funciones J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y S.S.A.A., quien fue designado en la sesión privada del cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, según consta en el acta número veintidós del Tribunal Pleno, para integrar esta Sala, en virtud de la comisión que se les confirió en la sesión privada del dos de enero del presente año a los M.J.V.C. y C. y H.R.P.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIX

"Página: 1053


"LIQUIDACIÓN, INCIDENTE DE, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, NO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA EL. El inciso segundo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, dispone que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo puede interponerse el amparo contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo y que hasta entonces se reclaman las violaciones cometidas durante el procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Ahora bien, la liquidación de la totalidad o la parte de una sentencia, que condena a pagar una cantidad ilíquida, constituye un medio previo o preliminar para la ejecución de la sentencia, pero no es rigurosamente hablando, la ejecución de la propia sentencia; en términos generales, las sentencias importan un título que trae aparejada ejecución, cuando el interesado no elige la vía de apremio, según lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; y para que pueda despacharse ejecución, se necesita que lo que se exija ejecutivamente, sea una cantidad líquida, ya que el artículo 446 del citado código prohíbe dictar auto ad exequendum por cantidad ilíquida; de modo que el incidente o artículo para resolver sobre la liquidación ordenada por una sentencia, no es la ejecución de la propia sentencia, sino un medio previo para hacerla ejecutable. Además, el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles establece el procedimiento que debe seguirse para fijar la cantidad por la que ha de decretarse la ejecución, cuando la sentencia o parte de la misma, condena a pagar una cantidad ilíquida, y tal procedimiento concluye con la resolución del J.; y como su decisión no tiene más recurso que el de responsabilidad, según lo previene el propio artículo, es inconcuso que si se reclama en amparo la resolución que niega a la parte quejosa el derecho de rendir pruebas en el incidente de liquidación de rentas e intereses, promovido en ejecución de sentencia y la resolución que aprobó dicha liquidación, la demanda no es notoriamente improcedente, ya que, suponiendo, sin conceder, que se tratara de ejecución de sentencia la demanda no pudo ser desechada, puesto que se endereza contra la última resolución que se dictó en el procedimiento establecido, por el mencionado artículo 115 y esta resolución no tiene más recurso que el de responsabilidad, el cual no puede producir efecto alguno de los que enumera la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, no puede modificar, confirmar ni revocar la decisión del J. que fijó la cantidad por la cual debe decretarse la ejecución.


"Queja en amparo civil 640/38. Edificios Unidos, S.A. 1o. de febrero de 1939. Mayoría de tres votos. Disidentes: R.C. y L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLIX

"Página: 1956


"MEDIOS DE APREMIO PARA HACER CUMPLIR UNA SENTENCIA, IMPROCEDENCIA DE LOS. El arresto no puede ser considerado propiamente como un medio para ejecutar el fallo en un asunto civil, pues deben distinguirse los casos en que hay que hacer cumplir una simple determinación judicial, de aquellos en que se trata de ejecutar una verdadera sentencia, ya que para lo primero es para lo que el legislador ha establecido las medidas de apremio, en tanto que para lo segundo, ha dictado disposiciones relativas a ejecución de sentencia, previendo en ellas, dentro de lo posible, todos los obstáculos o dificultades que pudieran presentarse, para que tengan la debida solución.


"Amparo civil en revisión 1416/36. M.S.. 25 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro S.M.O. no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLII, página 2425, tesis de rubro: ‘MEDIOS DE APREMIO.’."


Finalmente, la regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto se desprende de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, en cuanto a que el juicio de garantías en la vía indirecta es procedente en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo en contra de la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y tratándose de remates sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


Al respecto, este Alto Tribunal advierte que esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto fue instrumentada por el legislador al expedir la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en vigor a partir de esa misma fecha, desprendiéndose de la exposición de motivos respectiva, que una de las finalidades de la misma fue la de evitar los abusos del juicio de amparo, es decir, impedir que el juicio de garantías se utilizara para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva que constituía verdad legal, por lo cual la sociedad estaba interesada en su ejecución sin que múltiples amparos obstaculizaran su ejecución, esto es, al constituir la sentencia definitiva una verdad legal, la sociedad estaba interesada en ejecutarla y por ese motivo el legislador limitó la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados en ejecución de sentencia hasta que se dictara la resolución definitiva que pusiera fin a ese procedimiento de ejecución, pudiéndose reclamar en la demanda las demás violaciones procesales cometidas durante el procedimiento de ejecución que hubieren dejado sin defensa a la parte quejosa y, tratándose de remates, que sólo procedería en contra de la resolución que lo aprobara o desaprobara.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que por última resolución debe entenderse como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento.


Al caso, es pertinente invocar las tesis que a la letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 32/2001

"Página: 31


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA. La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente.


"Contradicción de tesis 27/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: M.M.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 32/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: 2a. XLIX/96

"Página: 367


"AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO QUE DEBE DARSE A LA EXPRESIÓN ‘ÚLTIMA RESOLUCIÓN’, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO, PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA. El artículo 114, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, exige para la impugnación de los actos dictados en ejecución de una sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución. Este requisito persigue, de conformidad con la exposición de motivos de la Ley de Amparo, evitar abusos del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la ‘última resolución’ que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que brinde una interpretación diferente.


"Amparo en revisión 477/96. F.E.E.. 31 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: Ó.G.C.G..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 31, tesis por contradicción P./J. 32/2001 de rubro ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.’."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, junio de 1996

"Tesis: 2a./J. 29/96

"Página: 226


"AMPARO CONTRA UNA LEY CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, O EN EL DE REMATE. SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RESPECTIVA. El artículo 114, fracción III, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, establece que cuando se trata de actos de ejecución de sentencia, el juicio de amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso, y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. Esta regla específica de procedencia del juicio de amparo indirecto rige incluso cuando la resolución dictada dentro del procedimiento de ejecución de sentencia, que no es la definitiva, constituye el primer acto de aplicación de una ley en perjuicio del quejoso y se reclame también ésta, pues esos actos procesales tienen como base la existencia de una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, cuya ejecución no debe obstaculizarse, de modo que, mientras no se emita la resolución definitiva correspondiente, los actos realizados dentro de ese procedimiento, así como el problema de inconstitucionalidad del precepto legal aplicado, no podrán impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, sino hasta que se pronuncie la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución, y si se trata del remate, contra la resolución que lo apruebe o desapruebe.


"Amparo en revisión 1742/95. A.G.F.. 19 de enero de 1996. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..


"Amparo en revisión 56/96. Construcciones y C.R.H., S.A. de C.V. 1o. de marzo de 1996. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..


"Amparo en revisión 1554/94. A.B.G.. 29 de marzo de 1996. Cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: F. de J.A.C..


"Amparo en revisión 327/96. R.T.V.. 12 de abril de 1996. Cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..


"Amparo en revisión 477/96. F.E.E.. 31 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: Ó.G.C.G..


"Tesis de jurisprudencia 29/96. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Ausente: G.I.O.M.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, febrero de 1998

"Tesis: 2a. VIII/98

"Página: 230


"RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, procede el juicio de garantías contra los siguientes actos: a) Ejecutados fuera de juicio, como son actos preparatorios de juicio, interdictos, providencias precautorias, diligencias de jurisdicción voluntaria y otros similares; b) Ejecutados después de concluido el juicio, que son todos aquellos que se realizan con posterioridad a la sentencia ejecutoria pero que no están encaminados de manera directa a ejecutarla, sino a hacer posible o a preparar la ejecución; y c) De ejecución de sentencia propiamente dichos, los que necesariamente deben estar encaminados a cumplir con el fallo respectivo. En esta clasificación se encuentran también los procedimientos de remate. Por tanto, las resoluciones intermedias dictadas dentro del periodo de ejecución de sentencias, no pueden ser combatidas a través del juicio constitucional, habida cuenta de que al existir una sentencia ejecutoria o determinación con efectos equivalentes, debe evitarse la obstaculización de su cumplimiento. Por tanto, no procederá el juicio de amparo en contra del incidente de oposición a la ejecución del convenio homologado, en términos de los artículos 73, fracción XVIII y 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, aunque pretendan reclamar la inconstitucionalidad de una ley, sino hasta que se dicte la resolución terminal con la que culmine el procedimiento de ejecución.


"Amparo en revisión 1211/97. F.J.R.M.. 10 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.J.F.L.."


Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las anteriores reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto no pueden adminicularse o relacionarse entre sí sin desnaturalizar los principios y reglas que rigen al juicio constitucional.


En efecto, a los actos dictados dentro de juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no pueden aplicárseles las reglas genérica y específica de procedencia del juicio de amparo indirecto que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera se obtendría una anarquía total en el sentido de que el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento judicial, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación, pues bastaría invocar alguna otra regla de procedencia del juicio de amparo para que éste procediera en contra de actos dictados dentro del juicio, aun cuando no causaran una ejecución de imposible reparación.


Iguales consideraciones deben hacerse en cuanto a la regla genérica de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dictados después de concluido el juicio, así como a la regla específica contra actos dictados en ejecución de sentencia, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo indirecto resultara procedente, pasándose por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas de procedencia del juicio de amparo indirecto, fue el de evitar el abuso del juicio de garantías, siendo que la sociedad está interesada en ejecutar una sentencia definitiva por constituir una verdad legal.


En esa tesitura, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se inserta en la siguiente tesis:


-De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparo biinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la última resolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias de las que emanaron las tesis contradictorias, por así ordenarlo el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene por esta Primera Sala en la presente resolución, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el M.J. de J.G.P..

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