Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Mayo de 2003 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 26/2003-ss)

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TRIBUNAL DE JUSTICIA MUNICIPAL DE TORREÓN, COAHUILA. SUS RESOLUCIONES DEFINITIVAS (COLEGIADAS O UNITARIAS) SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Mayo de 2003 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 26/2003-ss)

TRIBUNAL DE JUSTICIA MUNICIPAL DE TORREÓN, COAHUILA. SUS RESOLUCIONES DEFINITIVAS (COLEGIADAS O UNITARIAS) SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS DEL OCTAVO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

TERCERO. A fin de verificar la existencia de la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:

El Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la resolución del amparo directo en materia administrativa 672/2002, resuelto el día cinco de diciembre del año dos mil dos, determinó:

QUINTO. Las consideraciones de la resolución reclamada y los conceptos de violación expuestos en su contra, se transcriben para una mejor ilustración; sin embargo, no serán objeto de análisis, porque en el caso se advierte que este Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, carece de competencia para decidir la cuestión planteada en ellos. En efecto, este tribunal estima carecer de competencia para conocer del presente negocio, toda vez que para los efectos de este juicio de amparo directo, el acto reclamado no proviene de un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, sino que se trata más bien de un acto que emana de un procedimiento seguido en forma de juicio ante una autoridad denominada Juzgado Colegiado Municipal, que aunque desde el punto de vista material realiza actos jurisdiccionales, formalmente no es un órgano de esa naturaleza, porque no fue creado por la ley sino por un reglamento, y por ende, no puede ser catalogado como tribunal judicial, administrativo o del trabajo; por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, es a un Juez de Distrito a quien corresponde conocer del presente juicio de garantías. Para arribar a la conclusión anterior, resulta pertinente analizar la reglamentación que rige al juicio de amparo, tanto en la vía directa, como en la indirecta, para lo cual es necesario transcribir los preceptos relativos de la Constitución Federal y de la Ley de Amparo. Así, tenemos que, en cuanto al amparo uniinstancial, el artículo 107, fracción V, de la Carta Magna, y los numerales 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente: (se transcriben). Por su parte, en cuanto al juicio de garantías biinstancial, en materia administrativa, los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal, y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, rezan: (se transcriben). De los preceptos transcritos se desprende que una de las diferencias fundamentales entre el amparo directo y el indirecto, obedece al hecho de que la autoridad responsable sea o no ‘tribunal’. Así se desprende de las hipótesis previstas por los artículos 158, párrafo primero, y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el primero hace referencia a tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, como condición de procedencia para la vía directa; y, el segundo, en concordancia con aquél, reserva la vía indirecta para la impugnación de los actos que ‘no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo’. Por tanto, debe abordarse el estudio del término ‘tribunal’ a que se hace referencia tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo, al referirse al amparo uniinstancial. Para conceptualizar la acepción ‘tribunal’, se estima necesario hacer notar que la Constitución Federal no contiene alguna definición sobre el particular, lo que conduce a considerar que tradicionalmente el término ‘tribunal’ se ha identificado como un órgano perteneciente al Poder Judicial; sin embargo, la propia Carta Magna autoriza a los órganos de gobierno, con facultades para legislar, para que puedan crear tribunales administrativos. Sobre ese punto, los artículos 73, fracción XXIX-H, 116, fracción V, y 122, base quinta, de la Constitución Federal, dispone: (se transcriben). Pues bien, de conformidad con esas disposiciones supremas, un tribunal administrativo requiere para su existencia: a) Que sea creado, estructurado y organizado por las Constituciones Locales o mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar, y, c) Que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares. Tales son los requisitos constitucionales indispensables para que se reconozca la existencia de un tribunal administrativo; la concurrencia de ellos, como míni...

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