Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Abril de 2003, 464
Fecha de publicación01 Abril 2003
Fecha01 Abril 2003
Número de resolución2a./J. 16/2003
Número de registro17554
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal número 99/99 son las que a continuación se transcriben:


"SÉPTIMO. Previo al estudio del agravio que aduce el recurrente, es conveniente fijar la litis del recurso de revisión fiscal, la cual consiste en analizar la legalidad de la sentencia dictada por la S.F. que declaró la nulidad de la resolución impugnada, ya que fue emitida por autoridad incompetente y contiene la sanción de destitución e inhabilitación decretada por el contralor interno de la Procuraduría General de la República. El recurrente sustancialmente aduce como único agravio que la responsable no estudió la refutación de los agravios hechos en la contestación de la demanda ni valoró debidamente las pruebas ofrecidas, pues en la resolución que se impugna indebidamente se considera incompetente al contralor interno de la Procuraduría General de la República para imponer la sanción de destitución del cargo de trabajadores de confianza, como lo es L.R.E., argumentando que únicamente puede aplicarla su superior jerárquico, entendiendo por éste al titular de la Procuraduría General de la República y no así, como aconteció en la especie, al contralor interno citado. Que la Sala no estudió debidamente la refutación hecha respecto de que la resolución emitida de destitución e inhabilitación del cargo por el término de diez años en contra del actor fue hecha por autoridad competente, pues el contralor interno sí tiene facultades para sancionar a los servidores públicos de la dependencia citada que infrinjan la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos durante el desempeño de su cargo, y fundamentó debidamente su resolución en los artículos 53, fracciones IV y VI y 60 de la mencionada ley, y no en el 56, fracción III, como lo señala la Sala responsable, además de que el demandante hace referencia al artículo 56, fracción II, de dicha ley; así, la Sala entró al estudio de si el servidor público era trabajador de confianza, afirmando que sí lo es, supliendo la deficiencia de la queja, lo que hacía inoperantes los agravios por no formar parte de la litis. Que la Sala transcribe el artículo 48 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, como estaba redactado antes de ser derogado, pues el texto reformado dice: ‘Para los efectos de esta ley se entenderá por secretaría a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. ...’, por ende, el actor pretende fundar su defensa en un artículo que no está vigente. Que es inexacto que el contralor interno no tenga atribución para aplicar la destitución y que la misma corresponda al procurador general de la República, pues según los artículos 52, 56 y 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, compete al superior jerárquico la aplicación de las sanciones, mas no la imposición de las mismas, porque esa es una facultad de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; así, la orden (aplicación de la sanción) compete a ésta y la ejecución (imposición) corresponde a aquél. Que a partir de que se publicó el decreto de veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se otorgó la facultad expresa a la contraloría para imponer las sanciones disciplinarias, además de que en el artículo segundo transitorio del decreto se señaló que quedan derogadas las disposiciones que se opongan al mismo; por ello, es errónea la apreciación de la Sala al señalar que el artículo 56, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no fue reformado, por lo que sigue vigente; lo que no es cierto, porque al oponerse al artículo 60 de la propia ley queda derogada aquella disposición, por tanto, la contraloría interna tiene conferida la atribución sancionadora, no limitada para la imposición de la destitución de los servidores públicos de confianza. En conclusión, que en términos del artículo 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos únicamente será facultad de las contralorías internas sancionar a los servidores públicos, incluyendo a los de la Procuraduría General de la República, por las faltas en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión. Son ineficaces los argumentos del único agravio expresado por el recurrente. En efecto, del estudio y análisis que se hace de las constancias que integran el expediente natural del juicio fiscal se advierte que la S.F. actuó conforme a derecho al decretar la nulidad de la resolución impugnada, en virtud de que el contralor interno carece de la facultad de aplicar la sanción administrativa de destitución, ya que tal atribución compete al superior jerárquico del actor, L.R.E., cuyo cargo, comisión o empleo es agente de la Policía Judicial Federal, por ende, sólo el procurador general de la República tiene la potestad para decretar la destitución, conforme lo disponen los artículos 48, párrafo segundo, 53, fracción IV y 56, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ciertamente, no le asiste razón al recurrente al considerar que el contralor interno es la autoridad competente para imponer la sanción de destitución, para ello es conveniente transcribir los preceptos legales aplicables, y que son materia de controversia entre el recurrente y la S.F., siendo los siguientes: Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ‘Artículo 56. Para los efectos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República se considera integrante de la administración pública federal centralizada, y en consecuencia son sujetos de las responsabilidades a que se refiere dicho título y la legislación aplicable, los funcionarios y empleados, y en general, toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la institución. Para los mismos efectos, la Procuraduría General de la República será autoridad competente para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y el procurador general de la República será considerado como superior jerárquico, en los términos de las disposiciones de dicha ley.’. ‘Artículo 58. Se podrán imponer a los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, por las faltas en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el procedimiento que dicha ley previene. En el caso de la Policía Judicial Federal, se aplicarán las mismas sanciones administrativas, pero el servidor público encargado del mando o la supervisión de dicha policía, podrá imponer correctivos disciplinarios consistentes en arresto hasta de treinta y seis horas y retención en el servicio o privación de permisos de salida, hasta por quince días, si la gravedad de la falta lo amerita. ...’. Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. ‘Artículo 48. Para los efectos de esta ley se entenderá por secretaría a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Para los mismos efectos, se entenderá por superior jerárquico al titular de la dependencia y, en el caso de las entidades, al coordinador del sector correspondiente, el cual aplicará las sanciones cuya imposición se le atribuya a través de la contraloría interna de su dependencia.’. ‘Artículo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en: ... IV. Destitución del puesto; ... VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. ...’. ‘Artículo 56. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 53 se observarán las siguientes reglas: ... II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas; III. La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el periodo al que se refiere la fracción I, y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior jerárquico. ...’. ‘Artículo 57. Todo servidor público deberá denunciar por escrito a la contraloría interna de su dependencia o entidad los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputables a servidores públicos sujetos a su dirección. La contraloría interna de la dependencia o entidad determinará si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, y aplicará las sanciones disciplinarias correspondientes. ...’. ‘Artículo 60. La contraloría interna de cada dependencia o entidad será competente para imponer sanciones disciplinarias.’. De la transcripción anterior se advierte, en una interpretación sana e integral de los dispositivos normativos, que los funcionarios, empleados y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la Procuraduría General de la República, son sujetos, entre otras, de las responsabilidades administrativas a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y que la procuraduría es autoridad competente para aplicar dicha ley, y el procurador general de la República será considerado como superior jerárquico en los términos de tales disposiciones, asimismo, que para los efectos de la ley citada se entenderá por secretaría a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y por superior jerárquico al titular de la dependencia y, en el caso de las entidades, al coordinador del sector correspondiente, el cual aplicará las sanciones cuya imposición se le atribuya a través de la contraloría interna de su dependencia; además, que la destitución y la inhabilitación son sanciones que se pueden imponer por faltas administrativas y que para la aplicación de la destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos (en general) se demandará por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos y en los términos de las leyes respectivas, en cambio, en la destitución de los servidores públicos de confianza se aplicará por el superior jerárquico; finalmente, que la contraloría interna de cada dependencia será competente para imponer sanciones disciplinarias (por regla general), pero se considera que existe excepción cuando se trata de sancionar a los servidores públicos de confianza, como ha quedado establecido. De lo anterior se colige lo ineficaz de los argumentos del recurrente en el sentido de que el contralor interno tiene facultades para imponer la sanción de destitución al demandante, L.R.E., que se desempeñaba como policía judicial federal, conforme quedó plenamente demostrado en autos ante la S.F., que tiene la calidad de servidor público de confianza y, por ende, únicamente podía ser destituido por su superior jerárquico, que lo es el procurador general de la República, y al no ser así, la S.F. actuó conforme a derecho determinando la nulidad de la resolución administrativa, toda vez que la autoridad que la impuso carece de tal facultad. No es óbice para concluir lo anterior la apreciación subjetiva e inexacta que hace el recurrente en el sentido de que una cosa es la orden (imposición) y otra la ejecución de la sanción (aplicación), argumentos que pretenden sorprender la buena fe y desviar la correcta administración de justicia de este órgano colegiado, a fin de que se le tenga por justificado su proceder y resolución. En lo tocante a que la S.F. suplió la deficiencia de la queja del demandante respecto del fundamento legal invocado de la fracción II, y no la fracción III, del artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como del carácter de servidor público de confianza que tiene L.R.E., que se desempeñaba como policía judicial federal, debe decirse que está entre las facultades de dicha Sala el invocar hechos notorios, como son tales circunstancias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, por lo que la resolución jurisdiccional no violenta tal dispositivo normativo, como lo invoca el recurrente. Tampoco le asiste razón al recurrente sobre el hecho de que la Sala juzgadora está invocando y aplicando un precepto derogado, como lo es el artículo 48 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, toda vez que constituye una apreciación interpretativa inexacta, ya que según ha quedado expresado, tal numeral fue analizado por la juzgadora conforme al vigente artículo 48 de la citada ley, pues la actualidad del mismo establece lo que debe entenderse tanto por ‘secretaría’ como por ‘superior jerárquico’, lo que, desde luego, no resulta favorable a los intereses del recurrente. A mayor abundamiento, debe decirse que de la interpretación hecha a los preceptos legales transcritos en este considerando, así como del análisis de las constancias que obran en el expediente, resulta claro e indubitable que el contralor interno que impuso la sanción de destitución al demandante en la resolución impugnada, no es el superior jerárquico del trabajador de confianza, policía judicial federal, es más, como el propio recurrente lo expresa tanto en su contestación de demanda como en sus agravios, él depende de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y no de la Procuraduría General de la República, luego entonces, al no tener vinculación jerárquica superior con el actor, carece de facultad para imponerle la sanción de destitución. Finalmente, debe concluirse que la S.F. hizo un debido análisis de las constancias que integran el expediente fiscal, que estudió acertadamente las causas de improcedencia que le invocó el ahora recurrente, así como que analizó y valoró adecuadamente tanto los argumentos esgrimidos por la demandada en su contestación y, desde luego, los relativos a la incompetencia del contralor interno para sancionar al actor, consecuentemente, la sentencia está ajustada a derecho y es procedente confirmarla."


De dicho asunto derivó la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"CONTRALOR INTERNO EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CARECE DE FACULTADES PARA SANCIONAR CON LA DESTITUCIÓN EN EL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN A UN POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. De una interpretación integral de los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 48, 53, fracciones IV y VI, 56, fracciones II y III, 57 y 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se advierte que los funcionarios, empleados y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la Procuraduría General de la República, son sujetos, entre otras, de las responsabilidades administrativas a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y que la procuraduría es autoridad competente para aplicar dicha ley y el procurador general de la República será considerado como superior jerárquico en los términos de tales disposiciones; asimismo, que para los efectos de la ley citada, se entenderá por secretaría, a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y por superior jerárquico al titular de la dependencia y, en el caso de las entidades, al coordinador del sector correspondiente, el cual aplicará las sanciones cuya imposición se le atribuya, a través de la contraloría interna de su dependencia; además que la destitución y la inhabilitación son sanciones que se pueden imponer por faltas administrativas y que para la aplicación de la destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos (en general), se demandará por el superior jerárquico, de acuerdo a los procedimientos y en los términos de las leyes respectivas; en cambio la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicará por el superior jerárquico, que en el caso es el procurador general de la República; y, finalmente, que la contraloría interna de cada dependencia será competente para imponer sanciones disciplinarias (por regla general), pero se considera que existe excepción cuando se trata de sancionar a los servidores públicos de confianza, como ha quedado establecido." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, septiembre de 2000. Tesis: II.2o.A.15 A. Página: 729).


CUARTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en relación con la materia de esta contradicción, al resolver el amparo en revisión número 77/2002, son las siguientes:


"DÉCIMO. Antes de proceder al análisis de los conceptos de violación previamente transcritos, debe precisarse que en virtud del sobreseimiento decretado conforme al considerando octavo de esta resolución, el único acto reclamado que integra la litis es el atribuido al contralor interno de la Procuraduría General de la República, consistente en la resolución de dos de febrero de dos mil uno, dictada en el expediente relativo al procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado con el número 178/2000, en la cual se determina la destitución del quejoso como agente ‘C’ de la Policía Judicial Federal. En los conceptos de violación primero y segundo aduce el quejoso que las autoridades que formularon en su contra la queja y sustanciaron el respectivo procedimiento administrativo de responsabilidad, las cuales fueron referidas en el considerando octavo de esta resolución, carecen de competencia legal, argumentos que resultan inoperantes en virtud del sobreseimiento decretado conforme a los razonamientos contenidos en el indicado punto considerativo. En el tercer concepto de violación, por una parte argumenta el quejoso que la resolución impugnada viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que el contralor interno de la Procuraduría General de la República omitió fundar su competencia legal, lo cual lo deja en estado de indefensión al desconocer la normatividad en que sustenta la responsable la competencia que pretende ejercer. En ese aspecto, el concepto de violación en estudio resulta infundado en virtud de que, contrariamente a lo que sostiene el quejoso, en la primera parte del concepto citado en el considerando primero de la resolución impugnada, la autoridad responsable invoca los preceptos constitucionales y legales que considera fundantes de su competencia, tal como se constata mediante la copia certificada de la indicada resolución que obra a fojas veintiuno a ciento once de los autos del juicio de garantías de origen, documento al que se confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 96, fracción II, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, cuestión que, además, reconoce el propio amparista en diversa parte del mismo concepto de violación, y tomando en cuenta que una cosa es la falta absoluta de fundamentación y otra muy diversa la indebida fundamentación que en su caso revista el acto impugnado, se reitera que en el aspecto mencionado es infundado el concepto de violación en estudio por no existir la omisión imputada a la responsable. En diverso argumento contenido en el tercer concepto de violación citado, el quejoso argumenta que el contralor interno de la Procuraduría General de la República carece de competencia para decretar la destitución de que se duele el amparista y que esa facultad corresponde exclusivamente al procurador general de la República. Es parcialmente fundado el mencionado concepto de violación, y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados por el amparista. El artículo 53, fracción IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada en el juicio de garantías de origen, establece la destitución entre las sanciones aplicables a los servidores públicos que incurran en responsabilidad en términos del mismo ordenamiento, conforme al siguiente texto: ‘Artículo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en: ... IV. Destitución del puesto.’; por su parte, el artículo 56 del mismo ordenamiento legal dispone que tratándose de trabajadores de confianza, la imposición de la sanción antes referida compete al superior jerárquico, que en el caso sería el procurador general de la República, tal como asevera el quejoso, en los siguientes términos: ‘Artículo 56. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 53 se observarán las siguientes reglas: ... III. La suspensión del empleo, cargo o comisión durante el periodo al que se refiere la fracción I, y la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicarán por el superior jerárquico ...’; sin embargo, los agentes de la Policía Judicial Federal no pueden ser válidamente considerados como trabajadores de confianza, según lo establece la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 407 aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 468, de rubro y texto: ‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, reiteradamente, («POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.», Novena Época, P., tesis P./J. 24/95; «POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.», Octava Época, P., Tomo I, Primera Parte-1, página 43; «TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.», Octava Época, P., tesis P./J. 9/90; «POLICÍAS. EL AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN QUE DECRETA SU BAJA.», Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 7/96; «POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA.», Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 8/96) en el sentido de que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, ni quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en tanto que si en la Constitución se hubiese querido dar un trato igual a los grupos mencionados en la misma, constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, no se hubiera establecido, en dicha fracción, que debían regirse por sus propias leyes, ya que hubiera bastado con lo enunciado en el apartado B, al señalar las reglas generales para normar las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. En estas condiciones, lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son contrarios a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un precepto expreso, de que los cuatro grupos citados deben regirse por sus propias leyes, se ve nulificada al asemejarlos a los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, las excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado. Por último, la exclusión de los miembros de los cuerpos de seguridad pública de las relaciones que regula el apartado B del artículo 123 constitucional, se hace patente si se considera que en el segundo párrafo de la fracción XIII se establece que el Estado deberá proporcionar a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI, lo que implica un privilegio constitucional a favor de algunos de los sujetos que contempla la fracción XIII, establecido en forma expresa en atención a que se encuentran excluidos de dichas prestaciones. Esto es, si la intención de la Potestad Revisora hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B, como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo que se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores.’. En el contexto señalado, resulta imprecisa la afirmación del quejoso en el sentido de que es el procurador general de la República la autoridad competente para decretar su destitución. En cuanto a este último aspecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, mediante la tesis aislada número II.2o.A.15 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 729, se ha pronunciado en el sentido de conferir competencia al procurador general de la República para imponer la destitución a un agente de la Policía Judicial Federal. La tesis citada dice lo siguiente: ‘CONTRALOR INTERNO EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. CARECE DE FACULTADES PARA SANCIONAR CON LA DESTITUCIÓN EN EL EMPLEO, CARGO O COMISIÓN A UN POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. De una interpretación integral de los artículos 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 48, 53, fracciones IV y VI, 56, fracciones II y III, 57 y 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se advierte que los funcionarios, empleados y en general toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la Procuraduría General de la República, son sujetos, entre otras, de las responsabilidades administrativas a que se refiere la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y que la procuraduría es autoridad competente para aplicar dicha ley y el procurador general de la República será considerado como superior jerárquico en los términos de tales disposiciones; asimismo, que para los efectos de la ley citada, se entenderá por secretaría, a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y por superior jerárquico al titular de la dependencia y, en el caso de las entidades, al coordinador del sector correspondiente, el cual aplicará las sanciones cuya imposición se le atribuya, a través de la contraloría interna de su dependencia; además que la destitución y la inhabilitación son sanciones que se pueden imponer por faltas administrativas y que para la aplicación de la destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos (en general), se demandará por el superior jerárquico, de acuerdo a los procedimientos y en los términos de las leyes respectivas; en cambio la destitución de los servidores públicos de confianza, se aplicará por el superior jerárquico, que en el caso es el procurador general de la República; y, finalmente, que la contraloría interna de cada dependencia será competente para imponer sanciones disciplinarias (por regla general), pero se considera que existe excepción cuando se trata de sancionar a los servidores públicos de confianza, como ha quedado establecido.’. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, formúlese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la denuncia de contradicción entre el criterio que sustenta este órgano colegiado y el diverso que sostiene el Tribunal Colegiado previamente citado, para lo que ese Alto Tribunal tenga a bien determinar. Por otra parte, le asiste la razón al amparista en cuanto a que el contralor interno de la Procuraduría General de la República carece de facultades para imponer la sanción de referencia. En efecto, las facultades que al respecto se confieren a la mencionada autoridad se encuentran previstas en el artículo 56, fracción IV, de la ley federal antes citada, que enseguida se transcribe: ‘Artículo 56. Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 53 se observarán las siguientes reglas. ... IV. La secretaría promoverá los procedimientos a que hacen referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico.’. Conforme a lo previsto en el artículo 48 del ordenamiento citado, cuando éste hace referencia a ‘la secretaría’, debe entenderse por ello a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, la cual, por tanto, queda facultada para promover, por sí misma o a través de la contraloría interna correspondiente, según lo previsto en el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el procedimiento de destitución respectivo, pero de ninguna manera se le faculta para decretar dicha destitución, y no debe existir duda respecto de que si hubiese sido voluntad del legislador federal que la indicada dependencia impusiese la sanción de mérito, así lo hubiese ordenado expresamente en el precepto citado; sin embargo, tal como se aprecia de la lectura del mismo, la única facultad que se le confiere es la de promover su imposición. No obsta a la anterior consideración lo dispuesto en los artículos 57, 60 y 62 de la invocada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuyo texto dice lo siguiente: ‘Artículo 57. Todo servidor público deberá denunciar por escrito a la contraloría interna de su dependencia o entidad los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputables a servidores públicos sujetos a su dirección. La contraloría interna de la dependencia o entidad determinará si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, y aplicará las sanciones disciplinarias correspondientes. El superior jerárquico de la dependencia o entidad respectiva enviará a la secretaría copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto, y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, la secretaría deba, directamente, conocer el caso o participar en las investigaciones.’. ‘Artículo 60. La contraloría interna de cada dependencia o entidad será competente para imponer sanciones disciplinarias.’. ‘Artículo 62. Si de las investigaciones y auditorías que realice la secretaría apareciera la responsabilidad de los servidores públicos, informará a la contraloría interna de la dependencia correspondiente o al coordinador sectorial de las entidades, para que proceda a la investigación y sanción disciplinaria por dicha responsabilidad, si fuera de su competencia. Si se trata de responsabilidad mayores (sic) cuyo conocimiento sólo compete a la secretaría, ésta se abocará directamente al asunto, informando de ello al titular de la dependencia y a la contraloría interna de la misma para que participe o coadyuve en el procedimiento de determinación de responsabilidades.’. Si bien es cierto que los preceptos citados confieren competencia a la Contraloría Interna de la Procuraduría General de la República para imponer sanciones derivadas de responsabilidad administrativa, también lo es que en todo momento se hace referencia a sanciones disciplinarias, esto es, medidas de coerción tendentes a volver al infractor a la observancia de la disciplina que ha incumplido, naturaleza que definitivamente no corresponde a la sanción de destitución, ya que esta última no persigue aquella finalidad, sino simplemente excluir al infractor del ámbito del servicio público en que infringió la norma relativa, lo que evidentemente obedece a la gravedad de la infracción; así pues, no podemos válidamente considerar que los preceptos transcritos faculten a la responsable para decretar la destitución del quejoso. Consecuentemente, en aplicación del principio jurídico consistente en que para la autoridad todo aquello que no le está expresamente permitido por un ordenamiento legal le queda prohibido, debe entenderse que el contralor interno de la Procuraduría General de la República carece de competencia para imponer la sanción de que se duele el amparista, haciendo procedente conceder el amparo y protección solicitados. En virtud de la conclusión así obtenida, resulta innecesario realizar el estudio del restante concepto de violación vertido por el quejoso, conforme al criterio que este tribunal comparte, contenido en la tesis jurisprudencial del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que con el número 107 aparece en el Apéndice previamente citado, T.V., Materia Común, página 85, de rubro y texto: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.’. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76 a 80, 91 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías de origen, respecto de las autoridades y por los actos que se refieren en el considerando octavo de la presente resolución, por las razones que en el mismo se exponen. TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a R.M.R. en contra del contralor interno de la Procuraduría General de la República, por el acto que de él reclama, referido en el resultando primero y en términos del último considerando de la presente resolución. CUARTO. Formúlese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la denuncia de contradicción de tesis que se indica en el último considerando de esta resolución."


QUINTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver la revisión fiscal número 99/99, cuyas consideraciones quedaron transcritas en el considerando tercero de esta ejecutoria, sostuvo que el contralor interno de la Procuraduría General de la República carece de facultades para aplicar la sanción administrativa de destitución, ya que tal atribución compete al superior jerárquico de L.R.E., cuyo cargo, comisión o empleo es de agente de la Policía Judicial Federal, por ende, sólo el procurador general de la República tiene la potestad para decretar su destitución, conforme lo establecen los artículos 48, párrafo segundo, 53, fracción IV y 56, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Que de la interpretación integral de los artículos 56 y 58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 48, 53, 56, fracciones II y III, 57 y 60 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que la destitución y la inhabilitación son sanciones que se pueden imponer por faltas administrativas y que para la aplicación de la destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos en general, se demandará por el superior jerárquico, de acuerdo a los procedimientos y en términos de las leyes respectivas; en cambio, la destitución de los servidores públicos de confianza se aplicará por el superior jerárquico, que en el caso de los agentes de la Policía Judicial es el procurador general de la República.


2. Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 77/2002, consideró parcialmente fundado el concepto de violación en el que se adujo que el contralor interno de la Procuraduría General de la República carece de competencia para decretar la destitución del quejoso y que esa facultad corresponde exclusivamente al procurador general de la República.


Que en el artículo 53, fracción IV, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se establece como sanción administrativa la destitución; asimismo, en el diverso artículo 56 del ordenamiento legal mencionado se dispone que tratándose de trabajadores de confianza, la imposición de la sanción antes referida compete al superior jerárquico, que en el caso sería el procurador general de la República; sin embargo, los agentes de la Policía Judicial Federal no pueden ser considerados como trabajadores de confianza, en términos de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 14/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, con rubro: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.".


Que por lo anterior, resulta imprecisa la afirmación del quejoso en el sentido de que es el procurador general de la República la autoridad competente para decretar su destitución.


Que por otra parte, le asiste la razón al quejoso en cuanto a que el contralor interno de la Procuraduría General de la República carece de facultades para imponer la sanción de referencia, según lo previsto en los artículos 56, fracción IV y 48 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con el artículo 37, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; sin que obste a la consideración anterior lo dispuesto en los artículos 57, 60 y 62 de la referida Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues si bien dichos preceptos confieren competencia a la contraloría interna para imponer sanciones derivadas de responsabilidad administrativa, también lo es que se hace referencia a sanciones disciplinarias, esto es, medidas tendentes a volver al infractor a la observancia de la disciplina incumplida, naturaleza que no corresponde a la sanción de destitución, por lo que el contralor interno de la Procuraduría General de la República carece de competencia para imponer la sanción de que se duele el amparista.


Del análisis de lo expuesto se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, puesto que los órganos colegiados mencionados se pronunciaron respecto de un mismo tema, como lo es la facultad del procurador general de la República para imponer la sanción administrativa de destitución prevista en la fracción IV del artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos a los agentes de la Policía Judicial Federal; sin embargo, sustentaron criterios discrepantes, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito considera que en términos de lo dispuesto en los artículos 48, párrafo segundo, 53, fracción IV y 56, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal potestad corresponde al procurador general de la República, en su carácter de superior jerárquico de los agentes de la Policía Judicial, tomando en cuenta que éstos son empleados de confianza; en cambio, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que atento lo establecido en los artículos 53, fracción V y 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 14/98, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, con rubro: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.", los agentes de la Policía Judicial Federal no pueden ser considerados como trabajadores de confianza, por lo que el procurador general de la República carece de facultades para imponerles la sanción administrativa de destitución.


Por tanto, se pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 58, octubre de 1992. Tesis: 4a./J. 22/92. Página: 22).


De acuerdo con lo anterior, la presente contradicción de tesis tiene por objeto determinar, primero, si los miembros de la Policía Judicial Federal son o no empleados de confianza, y luego, si el procurador general de la República cuenta con facultades para imponer la sanción administrativa de destitución a los indicados servidores públicos.


No obsta para la resolución de la presente contradicción, la circunstancia de que en virtud de lo establecido en el artículo segundo transitorio de la nueva Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día trece de marzo de dos mil dos, se deroguen los títulos primero, tercero y cuarto de la ley vigente en la fecha en que se dictaron las resoluciones por los Tribunales Colegiados contendientes, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas y únicamente por lo que respecta al ámbito federal, ya que en el diverso artículo sexto transitorio se establece que los procedimientos seguidos a servidores públicos federales que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la ley, así como las resoluciones de fondo materia de los mismos, deberán sustanciarse y concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron tales procedimientos.


SEXTO. Por lo que hace al primer punto de contradicción, relativo a si los miembros de la Policía Judicial Federal son o no empleados de confianza, procede declararlo sin materia, en atención a que esta Segunda Sala ya se pronunció en torno a dicho tópico, señalando que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa; dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, reiteradamente, (‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, Novena Época, P., tesis P./J. 24/95; ‘POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, Octava Época, P., Tomo I, Primera Parte-1, página 43; ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’, Octava Época, P., tesis P./J. 9/90; ‘POLICÍAS. EL AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN QUE DECRETA SU BAJA.’, Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 7/96; ‘POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA.’, Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 8/96) en el sentido de que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, ni quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en tanto que si en la Constitución se hubiese querido dar un trato igual a los grupos mencionados en la misma, constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, no se hubiera establecido, en dicha fracción, que debían regirse por sus propias leyes, ya que hubiera bastado con lo enunciado en el apartado B, al señalar las reglas generales para normar las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. En estas condiciones, lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son contrarios a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un precepto expreso, de que los cuatro grupos citados deben regirse por sus propias leyes, se ve nulificada al asemejarlos a los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, las excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado. Por último, la exclusión de los miembros de los cuerpos de seguridad pública de las relaciones que regula el apartado B del artículo 123 constitucional, se hace patente si se considera que en el segundo párrafo de la fracción XIII se establece que el Estado deberá proporcionar a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI, lo que implica un privilegio constitucional en favor de algunos de los sujetos que contempla la fracción XIII, establecido en forma expresa en atención a que se encuentran excluidos de dichas prestaciones. Esto es, si la intención de la Potestad Revisora hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B, como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo que se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, marzo de 1998. Tesis: 2a./J. 14/98. Página: 352).


SÉPTIMO. Respecto al segundo punto de contradicción, relativo a si el procurador general de la República cuenta con facultades para imponer la sanción administrativa de destitución a los miembros de la Policía Judicial Federal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución, por las razones que a continuación se exponen.


En primer término, es necesario señalar que aun cuando los Tribunales Colegiados contendientes analizaron la competencia del procurador general de la República para imponer la sanción de destitución a los elementos de la Policía Judicial Federal, atendiendo al sistema general de responsabilidades establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tal ordenamiento constituye solamente un marco referencial tratándose de las responsabilidades de los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos de la Procuraduría General de la República, en tanto que, por cuanto hace a dichos servidores, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece un sistema especial, atendiendo a la naturaleza de las funciones que desempeñan.


En efecto, en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones con el objeto de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, así como las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, los procedimientos y las autoridades competentes para aplicarlas.


En ese tenor, en el ámbito federal, el Congreso de la Unión desarrolló los principios generales de la materia en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; además, atendiendo a la especial naturaleza de las funciones desempeñadas por diversos órganos del Estado, en otras leyes estableció un capítulo especial de responsabilidades administrativas para determinados servidores públicos, derivadas de la peculiar índole de sus atribuciones y los sujetó, incluso, a procedimientos diferentes para efectos de verificar y, en su caso, sancionar el incumplimiento de aquéllas, es decir, el legislador federal ha optado por establecer en diversos ordenamientos sistemas de responsabilidades que en materia sustantiva complementan al sistema general y, en materia adjetiva, pueden llegar a excluir la aplicación de algunas de las normas de éste.


En el caso de la Procuraduría General de la República, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos interactúa con disposiciones especiales de la ley orgánica correspondiente, y el conjunto de disposiciones de ambas leyes da como resultado un régimen común para todos los empleados en general y un régimen especial paralelo al anterior, aplicable únicamente a los agentes del Ministerio Público, a los miembros de la Policía Judicial y a los peritos.


Con base en lo expuesto, con el fin de resolver el punto de contradicción relativo a si el procurador general de la República cuenta con facultades para imponer la sanción administrativa de destitución a los miembros de la Policía Judicial Federal, debe atenderse al sistema específico establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


Para tal efecto, por principio resulta conveniente transcribir las disposiciones de la citada ley orgánica vigente hasta el trece de marzo de dos mil dos, que se tuvo en consideración en las ejecutorias cuya contradicción se estudia, preceptos que contienen el marco legal correspondiente.


"Artículo 39. Se crea el Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación como órgano de la institución responsable del desarrollo y operación del servicio civil de carrera, en los términos de las disposiciones aplicables. El consejo tendrá las facultades que establezca esta ley, su reglamento y los acuerdos que dicte el procurador general de la República."


"Artículo 40. El Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, será la instancia normativa, de supervisión, control y evaluación de la operación del servicio civil de carrera, y se integrará por:


"I. El procurador general de la República;


"II. Dos subprocuradores de la estructura centralizada;


"III. El oficial mayor;


"IV. El contralor interno;


"V. El visitador general;


"VI. El director general del Instituto Nacional de Ciencias Penales;


"VII. Tres agentes del Ministerio Público de la Federación de reconocido prestigio profesional, buena reputación y desempeño excelente en la institución, y cuya designación estará a cargo del procurador;


"VIII. Dos agentes de la Policía Judicial Federal, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño excelente en la corporación y cuya designación estará a cargo del procurador;


"IX. Dos peritos de los servicios periciales, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño excelente en este órgano auxiliar y cuya designación estará a cargo del procurador; y


"X. Los demás funcionarios que, en su caso, determine el reglamento o el procurador por acuerdo."


"Artículo 41. El Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación contará con comités de zona que lo auxiliarán en la ejecución de las normas del servicio civil de carrera, cuyo funcionamiento se determinará en el reglamento de esta ley. Se integrarán por:


"I. Un representante de los funcionarios señalados en las fracciones I a V del artículo anterior;


"II. El subprocurador responsable de la zona;


"III. El número de delegados que determine el reglamento; y


"IV. El número de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y de peritos que el consejo determine en atención a las características de cada circunscripción."


"Artículo 42. El procurador general de la República expedirá los acuerdos, circulares, manuales de organización y guías de operación para los agentes del Ministerio Público de la Federación, Policía Judicial Federal y peritos de los servicios periciales, además de los de procedimientos principales conducentes al buen despacho de las atribuciones de la institución, y resolverá, por sí o por conducto del servidor público que determine, sobre el ingreso, promoción, adscripción, renuncias, sanciones, estímulos y suplencias, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y con las normas que resulten procedentes en materia del servicio civil de carrera, así como de las que regulen las relaciones entre el titular y quienes presten sus servicios a la propia institución."


"Sección tercera


"De las responsabilidades especiales de agentes

del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía

Judicial Federal y peritos


"Artículo 50. Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de los agentes de la Policía Judicial Federal y, en lo conducente, de los peritos:


"I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la Federación;


"II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la Federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;


"III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la institución;


"IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes;


"V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito, y en su caso no solicitar el decomiso, cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales; y


"VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto."


"Artículo 51. Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación y de los agentes de la Policía Judicial Federal, para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez en el desempeño de su función, las siguientes:


"I.C. siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;


"II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;


"III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;


"IV. A. en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente;


"V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;


"VI. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;


"VII. A. de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;


"VIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas o puestas a su disposición;


"IX. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;


"X. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho;


"XI. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes;


"XII. A. en el desempeño de sus funciones, del auxilio de personas no autorizadas por la ley;


"XIII. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo; y


"XIV. A. de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado."


El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspondiente en los términos de esta sección.


En lo conducente, estas obligaciones serán aplicables a los peritos de los servicios periciales.


"Artículo 52. Las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 50 y 51 de esta ley, serán aplicadas conforme a lo (sic) siguientes elementos:


"I. El procurador general de la República, los subprocuradores, el visitador general, los delegados, los directores generales o los titulares de las unidades administrativas equivalentes, podrán sancionar con amonestación pública o privada, que se integrará al expediente o a la hoja de servicio, o con suspensión hasta por quince días, cuando a su juicio, la falta cometida no amerite la remoción; y


"II. Los comités de zona del consejo de profesionalización, a petición de los funcionarios a que se refiere la fracción anterior, podrán determinar la remoción."


"Artículo 53. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:


"I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;


"II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la institución;


"III. La reincidencia del responsable;


"IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio; y


"V. Las circunstancias y medios de ejecución."


"Artículo 54. La determinación de las responsabilidades a que se refiere esta sección, se hará conforme al siguiente procedimiento:


"I. Se iniciará de oficio o por queja presentada por cualquier persona o por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos. Las quejas anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales suficientes.


"Las quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.


"II. Se enviará una copia de la queja y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la queja, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;


"III. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al responsable la sanción correspondiente, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas;


"IV. Cuando se trate de los casos comprendidos en la fracción II del artículo 52 de esta ley, se citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputan, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de su defensor.


"Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de tres ni mayor de siete días hábiles.


"V. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias; y


"VI. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los funcionarios a que se refiere la fracción I del artículo 52, podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve el consejo de profesionalización o el comité de zona respectivo, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma, contra la cual podrá interponerse el recurso a que se refiere el artículo 55 de esta ley.


"Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo que se hallare suspendido."


"Artículo 55. En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna sanción conforme a las disposiciones de esta sección, se podrá interponer el recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.


"En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.


"Interpuesto el recurso, se resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes. Las resoluciones se agregarán al expediente u hoja de servicio correspondiente."


"Capítulo III


"Disposiciones generales


"Artículo 56. Para los efectos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República se considera integrante de la administración pública federal centralizada, y en consecuencia son sujetos de las responsabilidades a que se refiere dicho título y la legislación aplicable, los funcionarios y empleados, y en general, toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la institución.


"Para los mismos efectos, la Procuraduría General de la República será autoridad competente para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y el procurador general de la República será considerado como superior jerárquico, en los términos de las disposiciones de dicha ley."


"Artículo 57. En el ejercicio de sus funciones, el personal del Ministerio Público Federal observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuará con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia."


"Artículo 58. Se podrán imponer a los servidores públicos de la procuraduría general de la República, por las faltas en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el procedimiento que dicha ley previene. En el caso de la Policía Judicial Federal, se aplicarán las mismas sanciones administrativas, pero el servidor público encargado del mando o la supervisión de dicha policía, podrá imponer correctivos disciplinarios consistentes en arresto hasta de treinta y seis horas y retención en el servicio o privación de permisos de salida, hasta por quince días, si la gravedad de la falta lo amerita.


"Cuando la conducta de que se trate entrañe la posible comisión de un delito se dará vista al Ministerio Público de la Federación para que proceda como corresponda.


"En contra de los correctivos disciplinarios se podrá interponer el recurso de rectificación ante el comité de zona correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 55 de esta ley. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del arresto, pero tendrá por objeto que los correctivos impuestos no aparezcan en el expediente u hoja de servicios, sin perjuicio de las sanciones que el comité de zona aplique al servidor público que las hubiere impuesto injustificadamente."


"Artículo 59. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y peritos que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos desde que se dicte el auto de formal prisión o sujeción a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria serán destituidos; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituirá en sus derechos."


Como se advierte de las normas antes transcritas, el legislador federal, atendiendo a la especial naturaleza de las atribuciones que corresponde ejercer a los agentes del Ministerio Público de la Federación, a los miembros de la Policía Judicial Federal y a los peritos adscritos a la Procuraduría General de la República, estableció en su ley orgánica, por un lado, la aplicación a los servidores públicos integrantes de ésta, sin distinción alguna, del sistema de responsabilidades previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, paralelamente, creó un sistema específico de responsabilidades para los agentes del Ministerio Público de la Federación, los miembros de la Policía Judicial Federal y los peritos de dicha procuraduría.


Cabe señalar que este sistema de responsabilidades complementa el sistema general establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en la medida en que establece nuevas y precisas obligaciones para determinadas categorías de servidores de la Procuraduría General de la República y, además, en relación con estas precisas responsabilidades, contiene normas que rigen el procedimiento respectivo.


La normatividad citada se complementa con las disposiciones que al efecto se consignan en el reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mismas que son del siguiente tenor:


"Artículo 51. La procuraduría contará con un consejo general; un Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, y los consejos técnicos que sean necesarios. El procurador podrá crear los consejos asesores o de apoyo, que tendrán por función coadyuvar en la solución de la problemática que implican las distintas actividades de la institución.


"El consejo general será presidido por el procurador y se integrará con el subprocurador de Coordinación General y Desarrollo, subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales, los subprocuradores de Procedimientos Penales ‘A’, ‘B’ y ‘C’, el fiscal especializado para la Atención de Delitos contra la Salud, el fiscal especializado para la Atención de Delitos Electorales, el oficial mayor, el visitador general, el contralor interno, el director general de Comunicación Social y el director general de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad. El ámbito de su competencia será el actuar institucional, proponiendo acciones que permitan contar con políticas coherentes, sistemáticas y articuladas.


"El consejo general se auxiliará de los consejos técnicos de evaluación; de programación y administración; de servicios periciales, y de informática y telecomunicaciones.


"El procurador determinará mediante acuerdos la integración, facultades y funcionamiento de los consejos."


"Artículo 52. El Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación estará integrado por:


"I. El procurador general de la República;


"II. El subprocurador de Coordinación General y Desarrollo;


"III. El subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales;


"IV. Los subprocuradores de Procedimientos Penales ‘A’, ‘B’ y ‘C’;


"V. El fiscal especializado para la Atención de Delitos contra la Salud;


"VI. El oficial mayor;


"VII. El contralor interno;


"VIII. El visitador general;


"IX. El titular de la Agencia Federal de Investigación;


"X. El director general del Instituto de Capacitación;


"XI. El director general del Instituto Nacional de Ciencias Penales;


"XII. Tres agentes del Ministerio Público de la Federación de reconocido prestigio profesional, buena reputación y desempeño excelente en la institución, designados por el procurador;


"XIII. Dos agentes de la Policía Judicial Federal de reconocido prestigio profesional, buena reputación y desempeño excelente en la corporación, designados por el procurador; y


"XIV. Dos peritos de los servicios periciales, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño excelente en este órgano auxiliar, designados por el procurador."


Los miembros del consejo serán suplidos en sus ausencias en los términos previstos por el artículo 56 de este reglamento.


El Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación será la instancia normativa, de supervisión, control y evaluación de la operación del servicio civil de carrera y tendrá a su cargo las atribuciones señaladas en los artículos 39 a 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás disposiciones aplicables.


"Artículo 52 bis. El Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación funcionará de conformidad con las bases siguientes:


"I. El consejo será presidido por el procurador general de la República, quien tendrá las facultades siguientes:


"a) Presidir y dirigir las sesiones del consejo;


"b) Representar al consejo ante cualquier autoridad judicial o administrativa, para todos los efectos a que haya lugar;


"c) Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que se señale como autoridad responsable al consejo;


"d) Acordar la convocatoria a sesiones del consejo;


"e) Proponer al consejo la integración de comisiones de estudio y opinión sobre determinados asuntos que por su naturaleza lo requieran;


"f) Invitar a las sesiones del consejo, con voz pero sin voto, a personas que por sus funciones, conocimientos, experiencia, prestigio o interés en el tema, se estime que puedan coadyuvar en sus tareas; y


"g) Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del consejo;


"II. El secretario técnico del consejo tendrá las facultades siguientes:


"a) Formular las convocatorias a sesiones del consejo, previo acuerdo de su presidente;


"b) Integrar los expedientes de los asuntos que deban ser tratados en el seno del consejo;


"c) Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del consejo e informar a éste sobre su cumplimiento;


"d) S. el recurso de rectificación a que se refiere el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como formular y proponer al consejo el proyecto de resolución;


"e) Desahogar los requerimientos que las autoridades judiciales formulen al consejo, incluyendo las sentencias de amparo;


"f) Desempeñar las comisiones y asuntos que les sean encomendados por el consejo o su presidente;


"g) Registrar los asuntos, acuerdos y resoluciones del consejo, así como conservar su archivo; y


"h) Las demás que le otorguen el presidente del consejo;


"III. Para que las sesiones del consejo sean válidas, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros;


"IV. El consejo sesionará las veces que resulte necesario, previo acuerdo de su presidente;


"V. Las convocatorias serán realizadas por el secretario técnico del consejo;


"VI. Las decisiones del consejo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad; y


"VII. De las resoluciones del consejo se levantará acta por escrito que será firmada por el presidente y el secretario técnico."


"Artículo 52 bis-1. Los comités de zonas se integrarán por:


"I. El subprocurador de Procedimientos Penales responsable de la zona;


"II. Un representante del procurador general de la República;


"III. Un representante del subprocurador de Coordinación General y Desarrollo;


"IV. Un representante del subprocurador jurídico y de Asuntos Internacionales;


"V. Un representante del oficial mayor;


"VI. Un representante del contralor interno;


"VII. Un representante del visitador general;


"VIII. Dos delegados de la zona correspondiente; y


"IX. El número de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y peritos que determine el Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación.


"Los comités de zona auxiliarán al Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación en la ejecución de las normas del servicio civil de carrera y ejercerán las atribuciones que les confieren los artículos 52, fracción II y 58, párrafo último, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 52 bis-2. El funcionamiento de los comités de zona se sujetará a las bases siguientes:


"I. Los comités de zona serán presididos por el subprocurador responsable de la zona o, en sus ausencias, por quien designe el comité de entre los miembros a que se refieren las fracciones II a IV del artículo anterior. El presidente del comité tendrá las facultades siguientes:


"a) Presidir y dirigir las sesiones del comité;


"b) Representar al comité ante cualquier autoridad judicial o administrativa, para todos los efectos a que haya lugar;


"c) Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que se señale como autoridad responsable al comité;


"d) Designar al secretario técnico del comité;


"e) Acordar la convocatoria a sesiones del comité;


"f) Proponer al comité la designación de secretarios encargados de instruir los procedimientos de remoción y los recursos de rectificación, en términos de lo dispuesto por los artículos 52, fracción II, 54 y 58, párrafo último, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás disposiciones aplicables; y


"g) Las demás necesarias para el buen funcionamiento del comité;


"II. El secretario técnico del comité tendrá las facultades siguientes:


"a) Formular las convocatorias a sesiones del comité, previo acuerdo de su presidente;


"b) Integrar los expedientes de los asuntos que deban ser tratados en el seno del comité;


"c) Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del comité e informar a éste sobre su cumplimiento;


"d) Desahogar los requerimientos que las autoridades judiciales formulen al comité, incluyendo las sentencias de amparo;


"e) Desempeñar las comisiones y asuntos que le sean encomendados por el comité o su presidente;


"f) Registrar los asuntos, acuerdos y resoluciones del comité, así como conservar su archivo; y


"g) Las demás que le otorgue el presidente del comité;


"III. Para que las sesiones de los comités de zona sean válidas se requiere la presencia de la mitad más uno de sus miembros;


"IV. Los comités de zona sesionarán las veces que resulte necesario, previo acuerdo de su presidente;


"V. Las convocatorias serán realizadas por el secretario técnico;


"VI. Las decisiones de los comités se tomarán por mayoría de los miembros presentes. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad;


"VII. Los procedimientos de remoción por cualquier causa a que se refieren los artículos 52, fracción II y 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, serán instruidos por secretarios instructores designados por el comité de zona, que tendrán las facultades siguientes:


"a) Recibir las peticiones de inicio de procedimiento de remoción y citar a los presuntos responsables para que comparezcan a la audiencia en los términos a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;


"b) Desahogar la audiencia, en la que se acordará la admisión o desechamiento de las pruebas que se ofrezcan y presenten; se desahogarán las que hubieren sido admitidas y se recibirán los alegatos;


"c) Formular y someter al comité de zona el proyecto de resolución respectivo; y


"d) Las demás que determine el procurador mediante acuerdo o el comité de zona;


"VIII. Los recursos de rectificación a que se refiere el artículo 58, párrafo último, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República serán instruidos por los secretarios a que se refiere la fracción anterior, quienes acordarán la admisión o desechamiento de los mismos y, en su caso, someterán al comité el proyecto de resolución respectivo; y


"IX. De las resoluciones del comité se levantará acta por escrito que será firmada por el presidente, el secretario técnico y, en su caso, el secretario instructor."


De las disposiciones legales y reglamentarias invocadas con anterioridad se obtienen las siguientes conclusiones:


a) El Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación es el órgano de la Procuraduría General de la República responsable del desarrollo y operación del servicio civil de carrera y, además, es la instancia normativa de supervisión, control y evaluación de la operación de dicho servicio, integrado de manera colegiada por diversos servidores públicos de dicha institución.


b) Dicho consejo cuenta con comités de zona que lo auxilian en la ejecución de las normas del servicio civil de carrera y ejercen las atribuciones que les confieren los artículos 52, fracción II y 58, párrafo último, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás disposiciones aplicables.


c) Los mencionados comités de zona son presididos por el subprocurador responsable de la zona, quien, entre otras de sus atribuciones, cuenta con la facultad de proponer al comité la designación de secretarios encargados de instruir los procedimientos de remoción y los recursos de rectificación, en términos de los artículos 52, fracción II, 54 y 58, último párrafo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás disposiciones aplicables.


d) El procurador general de la República expedirá los acuerdos, circulares, manuales de organización y guías de operación para los elementos de la Policía Judicial Federal, entre otros, además de los de procedimientos principales conducentes al buen despacho de los asuntos, y resolverá por sí o por conducto del servidor público que determine sobre el ingreso, promoción, adscripción, renuncias, sanciones, estímulos y suplencias de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y con las normas aplicables en materia del servicio civil de carrera.


e) Se precisa en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuáles son las causas de responsabilidad, entre otras, de los agentes de la Policía Judicial Federal, así como las obligaciones a su cargo, para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez en el desempeño de sus funciones.


f) Se establecen las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 50 y 51 de la mencionada ley orgánica, mismas que consisten en:


f.1.) Amonestación pública o privada.


f.2.) Suspensión hasta por quince días y


f.3.) Remoción.


g) Por cuanto a las autoridades competentes para aplicar dichas sanciones, se establecen las siguientes reglas:


g.1.) Tratándose de las sanciones consistentes en amonestación pública o privada y suspensión hasta por quince días, compete su aplicación al procurador general de la República, los subprocuradores, el visitador general, los delegados, los directores generales o los titulares de las unidades administrativas equivalentes.


g.2.) Por cuanto hace a la sanción de remoción, ésta será impuesta por los comités de zona del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, a petición de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior.


h) Se señalan cuáles son los elementos que deben ser tomados en consideración para la imposición de las sanciones.


i) En el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se establecen las reglas procesales para la determinación de las responsabilidades administrativas en que incurran los agentes de la Policía Judicial Federal, agentes del Ministerio Público de la Federación y peritos, mismas que, a grandes rasgos, comprenden las siguientes etapas:


i.1.) Inicio del procedimiento, que puede darse de oficio o por queja formulada por cualquier persona;


i.2.) El emplazamiento al servidor público a quien se impute la falta, el cual se realiza con copia de la queja y sus anexos;


i.3.) La contestación a la queja formulada por parte del servidor público, quien cuenta con un término de cinco días hábiles para rendir un informe sobre los hechos y ofrecer las pruebas correspondientes. El informe debe referirse a todos y cada uno de los hechos de la queja, presumiéndose confesados aquellos sobre los que el denunciado no suscite explícitamente controversia, salvo prueba en contrario;


i.4.) Periodo de resolución, el cual tendrá lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la rendición del informe y desahogo de pruebas, en el que se determinará sobre la inexistencia de la responsabilidad o, en su caso, imponiendo al responsable la sanción correspondiente; y,


i.5.) Dentro del término de setenta y dos horas siguientes al dictado de la resolución se notificará ésta al interesado.


j) Además de los lineamientos generales antes precisados, cuando se trate de un procedimiento instaurado con el objeto de determinar la remoción del servidor público, una vez rendido el informe se citará al presunto responsable a una audiencia, con el objeto de que en ésta ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga; previéndose para esta hipótesis la suspensión temporal del presunto responsable, sin que esta medida prejuzgue sobre la responsabilidad que se impute a éste.


k) Los procedimientos de remoción serán instruidos por secretarios instructores designados por el comité de zona y serán competentes para recibir las peticiones de inicio de procedimiento de remoción, citar a audiencia a los presuntos responsables, desahogar la audiencia, en la que se acordará sobre la admisión o desechamiento de las pruebas, se procederá al desahogo de las admitidas y se recibirán los alegatos y formularán y someterán al comité de zona el proyecto de resolución respectivo.


l) En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna sanción, así como cuando se determine la suspensión temporal del presunto responsable, se podrá interponer el recurso de rectificación ante el Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.


Así las cosas, se obtiene que la imposición de la sanción administrativa de remoción de los agentes de la Policía Judicial Federal es competencia exclusiva de los comités de zona del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, a petición, entre otros servidores públicos de la Procuraduría General de la República, del procurador general de la República.


Por lo que atendiendo al sistema "de las responsabilidades especiales de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos", establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para sancionar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos mencionados, se concluye que el procurador general de la República carece de facultades legales para decretar la remoción de los agentes de la Policía Judicial Federal, pues conforme al procedimiento antes reseñado, son los comités de zona del consejo de profesionalización los únicos facultados para determinar esa sanción.


No escapa a la consideración de esta Sala que el artículo 56 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, invocado por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción, establece que: "Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 53 se observarán las siguientes reglas: ... II. La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas. ..."; sin embargo, dicho precepto claramente establece que la formalidad de demandar la destitución del servidor, por parte del superior jerárquico, se cumplirá "de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación, en los términos de las leyes respectivas", motivo por el cual, si en el caso específico de los agentes de la Policía Judicial Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece expresamente el procedimiento anteriormente descrito, es claro que a él debe estarse.


OCTAVO.-Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta con los siguientes rubro y texto:


-En atención a la especial naturaleza de las atribuciones que corresponde ejercer a los agentes del Ministerio Público de la Federación y de la Policía Judicial Federal, así como a los peritos adscritos a la Procuraduría General de la República, el legislador federal estableció en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la aplicación del sistema de responsabilidades previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para los empleados en general y, paralelamente, creó un sistema específico de responsabilidades, complementario de aquél, que rige únicamente respecto de los referidos agentes y peritos. Conforme a este sistema específico de responsabilidades, para la aplicación de las sanciones administrativas debe atenderse a lo establecido en la sección tercera del capítulo II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, denominada "De las Responsabilidades Especiales de Agentes del Ministerio Público de la Federación, Agentes de la Policía Judicial Federal y Peritos", que en su artículo 52 prevé que la imposición de la sanción administrativa de remoción de los agentes de la Policía Judicial Federal, es competencia exclusiva de los comités de zona del Consejo de Profesionalización del Ministerio Público de la Federación, a petición, entre otros servidores públicos, del procurador general de la República, de manera que corresponde a dichos comités, y no al citado procurador, la facultad para determinar la destitución de los miembros de la Policía Judicial Federal con motivo de las responsabilidades administrativas en que llegaran a incurrir.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara sin materia el punto de contradicción a que se refiere el considerando sexto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Respecto al punto de contradicción precisado en el considerando séptimo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al P. y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y el presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..



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