Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Abril de 2003, 88
Fecha de publicación01 Abril 2003
Fecha01 Abril 2003
Número de resolución1a./J. 17/2003
Número de registro17533
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los criterios en posible contradicción son los siguientes:


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 451/2001, promovido por R.C.R., en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil dos, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios que se proponen son ineficaces en una parte y fundados en otra. El primero de ellos es ineficaz. Como se advierte de la transcripción realizada en el considerando tercero de la presente ejecutoria, la demanda de amparo no se desechó porque la Juez de Distrito hubiera considerado que el auto admisorio de pruebas, que constituye el acto reclamado, admitiera recurso o porque no fuera vinculatorio para el juzgador. La resolución se sustentó, en lo esencial, en que no es de los previstos por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, porque la admisión de la prueba pericial genética no es de imposible reparación. En esas condiciones, aunque es verdad que el artículo 239, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A., en lo conducente, prevé que los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles y, por tanto, que el inconforme no estaba obligado a agotar algún recurso o medio de defensa legal antes de ocurrir a la instancia constitucional, aun cuando es cierto que el auto admisorio de la prueba vincula al juzgador a procurar el desahogo de las admitidas y está obligado a valorarlas en su oportunidad, también es verdad que si tales extremos no fueron el sustento de la determinación recurrida, los alegatos de inconformidad que al respecto se expresan son ineficaces. Es aplicable al respecto la tesis número 28, publicada en la página 24, primera parte, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ESTAR EN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA.’ (se transcribe). Similares razonamientos rigen frente a los argumentos de inconformidad en los que se aduce que en la legislación procesal civil del Estado de A. no se establece, como requisito de las sentencias, que el juzgador valore si la admisión de las pruebas se ajustó a derecho, y que la indebida admisión de pruebas no es de los actos comprendidos dentro del artículo 159 de la Ley de Amparo, pues en el auto recurrido no se sostuvo nada en contrario. Consecuentemente, los alegatos son ineficaces ya que están dirigidos a impugnar consideraciones que no se efectuaron en la determinación recurrida. Es de invocar, como refuerzo a la consideración que antecede, en lo conducente, la tesis número 32, publicada en la página 26, primera parte, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA.’ (se transcribe). Acorde a lo considerado, el primer agravio es inoperante, y los precedentes y criterios jurisprudenciales invocados por el inconforme son inaplicables a la situación de la especie. En cambio, son fundados, en lo esencial, el segundo y el tercero de los agravios expresados. Como se aduce, la demanda de amparo no fue apreciada en su integridad, pues de acuerdo con el planteamiento es de concluir que el motivo de improcedencia que invocó la Juez de Distrito para desecharla de plano no es manifiesto ni indudable, pues aun cuando el acto reclamado involucra una cuestión procesal susceptible de lesionar derechos adjetivos, los cuales pueden ser reparados al momento en que se dicte la sentencia definitiva, en el caso concreto y por la naturaleza de la prueba que se aduce incorrectamente admitida, existe la posibilidad de que se afecten también, y de manera directa, derechos sustantivos, que material ni normativamente podrían ser reparados en el fallo definitivo. En efecto, la prueba pericial genética, para su desahogo, requiere la toma de muestras de material orgánico de la persona, en cuya obtención puede atentarse en contra de su integridad corporal y, por ende, se trata de una de las probanzas que, aunque indudablemente su admisión involucra de modo directo una afectación de derechos adjetivos, sus consecuencias legales y materiales también pueden afectar derechos sustantivos, como en el caso sería la integridad del quejoso. De manera que aun cuando resultara absuelto en la sentencia definitiva que en su oportunidad se dicte en el juicio natural, aquella afectación a sus derechos fundamentales ya no podría ser reparada ni jurídica ni materialmente. Este extremo pone de manifiesto que las consecuencias de la posible violación, en la especie, no se extinguirían en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica. Por el contrario, el acto reclamado, aunque encuadra dentro de los procesales, es de los que tienen una ejecución de imposible reparación, dado que sus consecuencias pueden afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, constitucionalmente tutelados por medio de las garantías individuales; dado que su desahogo, en la persona del quejoso, al haberse ordenado la obtención de muestras de sangre de éste como medio de desahogo de la prueba, afectación y efectos que no se destruirían con el solo hecho de que quien la sufrió obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, por lo que la legalidad de la forma como se admitió la prueba, al ser susceptible de afectar un derecho sustantivo, en ejecución es de carácter irreparable y, por ende, satisface las exigencias del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo y 107, fracción III, de la Constitución General de la República. Es de invocar aquí, como refuerzo a la consideración precedente, la tesis 175, publicada en la página 144, primera parte, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Sostener que sólo se trata de la admisión y el desahogo de una prueba en juicio, sería limitar el examen del acto reclamado a las consecuencias adjetivas que puede producir, y soslayar las sustantivas que, efectivamente, pueden ser molestias físicas, pero también pueden constituir un atentado a la integridad corporal, cuya afectación y efectos no se destruirían con el hecho de que quien los sufrió obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio natural. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial 3a./J. 49 3/90, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 299, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.’ (se transcribe). Acorde a lo considerado, es claro que no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 145 de la Ley de Amparo, porque el motivo de improcedencia que se atendió en el caso concreto no es manifiesto e indudable de improcedencia (sic), que autorice el desechamiento de plano de la demanda de garantías, por lo que procede revocar la resolución recurrida de quince de noviembre de dos mil uno, dictada por la Juez Tercero de Distrito en este Estado, en el expediente 1021/2001-V, y ordenar que se admita a trámite y se siga la secuela procesal correspondiente para que, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho corresponda. Atento lo anterior y toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado de este circuito judicial al resolver el juicio de amparo en revisión civil número 183/2001, fallado en sesión de once de julio de dos mil uno, sostuvo un criterio que puede resultar contradictorio al que orientó la presente ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes." (fojas 20 a 25 del toca).


Dicha resolución dio origen a la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y contenido siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: XXIII.3o.2 C

"Página: 1370


"PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SU ADMISIÓN, AL SER SUSCEPTIBLE DE AFECTAR UN DERECHO SUSTANTIVO Y PUEDE IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. El desahogo de la prueba pericial en genética requiere la toma de muestras de material orgánico de la persona, en cuya obtención puede atentarse contra su constitución corporal. Por ende, se trata de una probanza que, aunque indudablemente su admisión involucra de un modo directo la afectación de derechos adjetivos, sus efectos legales y materiales también pueden afectar derechos sustantivos, como en el caso sería la integridad del quejoso. Lo anterior pone de manifiesto que las consecuencias de la posible violación que la aceptación de la prueba puede producir, no se extinguirán en la realidad sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado, y sin dejar huella en su esfera jurídica; por el contrario, es de los que tienen una ejecución de imposible reparación, toda vez que su resultado puede afectar directamente alguno de los citados derechos, constitucionalmente tutelados por medio de las garantías individuales, debido a que su desahogo en la persona del quejoso, al haberse ordenado la obtención de muestras de sangre de éste, su afectación y efectos no se destruirán con el solo hecho de que quien la sufrió obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, por lo que la legalidad de la forma en que se admitió la prueba, al ser susceptible de afectar un derecho sustantivo, constituye una excepción a la regla general de que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclame la sentencia definitiva y, por tanto, es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Amparo en revisión (improcedencia) 451/2001. R.C.R.. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: H.H.D.. Secretaria: M.B.Q.M.."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 183/2001, promovido por A.P.Á.T., en sesión de fecha once de julio de dos mil uno, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Estudio de los conceptos de agravio. Es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida el concepto de agravio expresado en el sentido de que el Juez de Distrito no procedió conforme a derecho al desestimar la causal de improcedencia del juicio de amparo que invocó en su carácter de tercero perjudicada, con el argumento de que al admitirse y desahogarse la prueba pericial de ADN se afectaría la ‘integridad personal’ del demandado, ocasionándole daños que no podrían ser reparados ni en el caso de que la sentencia fuera favorable al propio demandado. La recurrente aduce que, contrariamente a lo considerado por el Juez Federal, en el caso no se actualiza la hipótesis de la fracción IV del artículo 114, en relación con la fracción III del artículo 159, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que los actos reclamados no afectan derechos sustantivos del quejoso, ya que la admisión y el pretendido desahogo de la prueba pericial de ADN (identificación de la huella genética) no trae como consecuencia la afectación de sus garantías individuales, puesto que su ‘integridad personal’ no está contemplada dentro de éstas, amén de que la prueba que se pretende desahogar únicamente implicaría la toma de muestras de sangre, saliva o cabello del quejoso, y que en los dos últimos casos no se le causaría físicamente molestia alguna en su persona. Agrega que el Juez Federal no expresa por qué se trata de actos de imposible reparación. Ahora bien, del análisis de la resolución recurrida se advierte que el Juez de amparo no expresó los motivos por los que considera que la admisión y desahogo de la prueba pericial en cuestión causen un perjuicio de imposible reparación al quejoso, ya que se limitó a señalar que los actos reclamados afectarían la ‘integridad personal’ del mismo. En consecuencia, le asiste la razón a la inconforme cuando señala que la admisión y el desahogo de la prueba en cita no causan al quejoso perjuicios de imposible reparación, actualizándose en el caso la causa de improcedencia a que alude el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo. El artículo 114, fracción IV, del ordenamiento en cita dispone: ‘El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.’. Este precepto, interpretado a contrario sensu, implica que el amparo no podrá pedirse ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que no tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, aun cuando es cierto que en el presente caso los actos reclamados son actos dictados dentro de juicio, ya que se hicieron consistir en el acuerdo de fecha nueve de marzo del año dos mil uno, dictado en el juicio único civil número 1899/2000, sobre reconocimiento de paternidad así como el acuerdo de citación para el desahogo de la prueba, fechado el diecinueve del mismo mes, y en dichos proveídos se resolvió el recurso de revocación interpuesto por la actora en contra del auto de dieciséis de febrero del mismo año, en el que se le desechó la prueba pericial de identificación de huella genética, ordenándose su admisión y desahogo. Sin embargo, los actos reclamados no ocasionan al quejoso daños de imposible reparación, toda vez que no afectan sus derechos sustantivos, sino que se trata solamente de supuestas violaciones procesales, las cuales pueden ser subsanadas al momento de dictarse la sentencia definitiva o pueden hacerse valer en el juicio de amparo directo que en su caso promueva en contra de la sentencia definitiva a manera de violaciones procesales, en términos del artículo 158, en relación con el 159, fracción III, ambos de la Ley de Amparo. Se dice que los actos reclamados no violan derechos sustantivos del quejoso, porque se trata sólo de la admisión y el desahogo de una prueba en el juicio, y si los actos de imposible reparación se hacen consistir en las posibles molestias físicas que sufriría el demandado, ahora quejoso, en su cuerpo, no está demostrado en autos cuáles son los daños que no pudieran repararse, y por lo mismo no pueden considerarse como tales las molestias ocasionadas, por ejemplo, la toma de muestras de sangre, que son reparables de manera natural. En las condiciones apuntadas, toda vez que los actos reclamados fueron emitidos dentro del juicio de origen y no está demostrado que puedan ocasionar al quejoso perjuicios de imposible reparación, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, lo que conlleva a revocar la resolución recurrida y sobreseer el juicio de amparo, atento lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la legislación en cita. Resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio formulados por el inconforme, de conformidad con lo previsto por la jurisprudencia número 575, publicada en la página 383, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a letra dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)." (fojas 53 vuelta a 55 del toca).


QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


De las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes se desprende lo siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver un amparo en revisión interpuesto contra el desechamiento de la demanda de garantías promovida contra el auto que admitió la prueba pericial genética, sostuvo que el motivo de improcedencia que invocó el Juez de Distrito no es manifiesto ni indudable.


Señaló que para el desahogo de la prueba pericial genética se requiere tomar muestras de material orgánico, en cuya obtención puede atentarse contra la integridad física de la persona, razón por la que su admisión involucra, de modo directo, la afectación de sus derechos sustantivos, de modo que aunque obtuviera una sentencia favorable en el juicio natural, la afectación a sus derechos fundamentales ya no podría ser reparada, ni jurídica ni materialmente.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver un amparo en revisión contra una sentencia en la que el Juez de Distrito concedió la protección constitucional contra el auto de un Juez familiar en el que admitió la prueba pericial de identificación de la huella genética (ADN), sostuvo que la admisión y el pretendido desahogo de dicha prueba no trae como consecuencia la afectación de sus garantías individuales, pues dijo que la "integridad personal" no está contemplada dentro de éstas.


Señaló que el desahogo de la referida prueba sólo implicaría la toma de muestras de sangre, saliva o cabello del quejoso. Dijo que los dos últimos casos no le causarían molestia física y que por lo que se refiere a las muestras de sangre ésta es reparable de manera natural, por lo que reiteró que la admisión y desahogo de dicha prueba no le causa al quejoso perjuicios de imposible reparación.


Lo anterior pone de manifiesto que ambos Tribunales Colegiados examinaron cuestiones esencialmente iguales y, no obstante ello, adoptaron posiciones jurídicas discrepantes, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado sostiene que la admisión de la prueba pericial para la identificación de la huella genética (ADN) no causa al quejoso perjuicios de imposible reparación, ni afecta sus garantías individuales o derechos fundamentales; el Tercer Tribunal Colegiado sostuvo que la prueba pericial en genética sí es susceptible de afectar los derechos fundamentales del quejoso, ya que para el desahogo de dicha prueba se requiere tomar muestras de material orgánico, lo que se traduce en una afectación irreparable a su integridad física.


Como se ve, la contradicción de criterios deriva de la consideración que hacen los Tribunales Colegiados en torno a la naturaleza jurídica de la prueba pericial en genética, que implica la toma de muestras de material orgánico (esencialmente sangre), con el propósito de que sea analizado para determinar situaciones controvertidas, relacionadas con la paternidad, acciones de reconocimiento de hijos o que tengan que ver con cuestiones patológicas, lo que pone de manifiesto que sí se cumple con el primero de los requisitos, a saber: que al resolver los planteamientos jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


Por lo que hace al segundo de los requisitos, debe señalarse que las transcripciones de las respectivas resoluciones de los órganos jurisdiccionales que contienden permiten advertir que la diferencia de criterios se presenta precisamente en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, a saber: a) un auto que admite la prueba pericial en materia de genética; y, b) la determinación en cuanto a que su desahogo cause al quejoso perjuicios de imposible reparación, lesione derechos fundamentales y que en esa medida resulte procedente el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Conforme a lo antes expuesto, es claro que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Tercer Circuito.


Para la existencia de la contradicción de criterios no representa obstáculo el hecho de que en uno de los juicios ordinarios de origen se le denomine "prueba pericial genética" y en otro se le designe "prueba pericial para la identificación de la huella genética", porque en ambos casos se alude a la misma prueba.


SEXTO. Una vez que ha quedado determinado que sí existe contradicción de criterios, a continuación se procede a precisar cuál es el que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin que necesariamente tenga que ser uno de los que originaron la contradicción, pues el análisis del problema planteado puede conducir a establecer uno diverso.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 4a./J. 2/94, sostenida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, y que esta Primera Sala comparte:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: G.L.M..


"Contradicción de tesis 24/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: S.G.M..


"Contradicción de tesis 35/92. Entre el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: F.E.V..


"Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.A.G.."


Tomando en cuenta que el punto de contradicción consiste en determinar si la admisión y orden de desahogo de la prueba pericial en genética es susceptible de producir perjuicios de imposible reparación, resulta pertinente destacar algunas cuestiones generales relativas al tema que se dilucida.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación. Este Alto Tribunal ha precisado que los actos procesales tienen una ejecución irreparable si sus consecuencias afectan directamente a alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales.


Dicha afectación es jurídicamente trascendente porque sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia favorable. Hipótesis contraria se presenta cuando dicha afectación no tiene una ejecución de naturaleza irreparable, es decir, cuando las consecuencias son susceptibles de extinguirse sin vulnerar los derechos fundamentales del individuo y sin dejar huella en su esfera jurídica.


El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del amparo indirecto contra actos en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los actos dentro del juicio producen una "ejecución irreparable", sólo cuando afectan, de modo directo, derechos sustantivos y, únicamente de manera excepcional, en algunos casos cuando se afectan derechos adjetivos o procesales, por ejemplo cuando se dirimen cuestiones relativas a la personalidad de las partes.


Las anteriores consideraciones están desarrolladas en las siguientes tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 76, abril de 1994

"Tesis: P./J. 6/94

"Página: 13


"PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO. El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto.


"Contradicción de tesis 39/90. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 1993. Mayoría de trece votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: P./J. 24/92

"Página: 11


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.


"Contradicción de tesis 47/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 1303/90 y 939/89, respectivamente. 9 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.. Disidentes: L.C., Cal y M.G. y G. de L.. Ausente: A.G.. Secretario: M.Á.C.N.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: P./J. 4/2001

"Página: 11


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.


"Contradicción de tesis 50/98-PL. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R.."


Según se advierte del contenido de la jurisprudencia transcrita en tercer lugar, tratándose de actos en juicio de naturaleza eminentemente procesal, podrán ser combatidos en amparo indirecto sólo en casos excepcionales, cuando se trate de una afectación exorbitante que pueda determinarse objetivamente y se advierta la extrema gravedad de los efectos de la violación, su trascendencia específica, cuando el grado extraordinario de afectación obligue a efectuar un inmediato análisis de la constitucionalidad del acto procesal en cuestión, cuando sea manifiesta y abiertamente ostensible la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo o garantía individual del gobernado.


Históricamente, las garantías individuales han sido consideradas como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios para salvaguardar las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público.


Las garantías individuales son derechos públicos subjetivos en favor de todo habitante de la República, que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la acción constitucional de amparo.


En este orden de ideas y sobre las bases expuestas, debe efectuarse un análisis jurídico para dilucidar la contradicción de criterios y determinar si el auto dictado por un Juez de primera instancia, que admite la prueba pericial genética y ordena su desahogo, ocasiona perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados los derechos fundamentales del individuo y que, por ello, resulte procedente el amparo indirecto.


Debe ponerse de manifiesto que el desahogo de la prueba pericial referida, implica la práctica de estudios químicos y exámenes de laboratorio, de donde habrán de tomarse los elementos necesarios para contestar el cuestionario conforme al cual deben ser rendidos los dictámenes periciales correspondientes.


Lo anterior se traduce, necesariamente, en la toma de muestras, por lo general de sangre, aunque también podría ser de tejidos orgánicos susceptibles de ser analizados desde el punto de vista bioquímico, con objeto de determinar la correspondencia de ADN (ácido desoxirribonucleico), a fin de establecer, mediante ese procedimiento científico, los caracteres hereditarios que a su vez permitirán determinar si existe o no un vínculo de parentesco por consanguinidad, y así poder dilucidar las acciones de reconocimiento de paternidad que se ventilen en los juicios ordinarios de origen.


Cabe señalar que en los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados que contienden, las cuestiones que se ventilaron eran relacionadas, en ambos casos, con acciones de reconocimiento de hijos.


A este respecto, resulta pertinente hacer algunas precisiones en torno a las características, naturaleza y alcances de la prueba química utilizada para determinar la huella genética de un individuo.


La manera más común de efectuar y desahogar una prueba pericial genética, que permita determinar la correspondencia de ADN, es a partir de la toma de una muestra de sangre. Este método es probablemente el que proporciona mayor certeza o seguridad en cuanto a lo que se pretende definir, es decir, la huella genética que es exclusiva de cada individuo.


Dicha prueba puede llevarse a cabo a partir de tejidos orgánicos como la raíz del pelo, los leucocitos de la sangre, los espermatozoides, la piel, el líquido amniótico o cualquier célula humana, y permite encontrar, en su núcleo, el patrón genético que caracteriza a cada individuo, de tal manera que la probabilidad de que haya dos huellas iguales es absolutamente remota.


La investigación que sustenta a este estudio permite señalar que la forma más común de efectuar dicho análisis es a partir de la toma de muestras de sangre, porque el ADN se halla en los glóbulos blancos, aunque también puede encontrarse en las células que se pueden tomar de cualquier tejido orgánico, con la consiguiente desventaja que implica el aumento de la dificultad para llevar a cabo un exitoso análisis químico.


Debe ponerse de manifiesto que establecer la correspondencia del ADN es absolutamente definitorio para la determinación de la paternidad, toda vez que en cualquier persona la mitad del genoma procede del padre y la otra mitad de la madre, por tanto, bastará comparar las características en la huella genética del hijo, de la madre y del presunto padre para encontrar si existe o no coincidencia ostensible en las huellas genéticas sujetas a verificación y análisis, prácticamente con una nula posibilidad de error.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala que, en torno a la prueba química para determinar la huella genética, se presentan algunos problemas bioéticos, legales y sociales, dado que la conveniencia e idoneidad de este tipo de exámenes no está totalmente admitida, porque con frecuencia ocurre que la normatividad jurídica en ocasiones queda a la zaga, en relación con las nuevas técnicas de investigación, lo cual llega a generar problemas de tipo médico-legal, ya que la práctica de dichos exámenes podría traducirse en violación de garantías individuales o derechos fundamentales del gobernado, por lo que de ser obtenida dicha prueba en forma irregular, no serviría como un fehaciente medio de convicción ante un juzgado o tribunal.


Debe ponerse de manifiesto que por medio de la prueba química para determinar la huella genética, no solamente es posible poner al descubierto las características idóneas para dilucidar problemas de reconocimiento de hijos en acciones promovidas no sólo por mujeres que buscan sostenimiento económico, sino también de hombres que intentan obtener la custodia o los derechos de paternidad, o bien, que buscan demostrar que están siendo falsamente acusados de ser padres biológicos del menor. No es difícil imaginar la posibilidad real de que dicha prueba también pueda poner en evidencia otras características o condiciones genéticas relacionadas con aspectos patológicos hereditarios o algunas tendencias o proclividad a determinadas conductas que pertenecen a la más absoluta intimidad del ser humano.


Por tanto, permitir o no que se practique en su persona, sin ninguna restricción, la prueba pericial genética, podría traducirse en una invasión a la intimidad del ser humano, una intromisión a su individualidad, poniendo al descubierto aspectos o características genéticas que no tengan nada que ver con la litis sobre los derechos de paternidad que en su caso se ventilen, pero que puedan quedar de manifiesto a través de los dictámenes periciales que en su momento se rindan, y obrar en autos en donde todo aquel que tenga acceso al expediente podrá imponerse de su contenido, con lo cual se vería burlado el derecho a la intimidad y, en alguna medida, el derecho a la libertad y a la integridad física.


En este orden de ideas, esta Primera Sala considera que el hecho de admitir y ordenar el desahogo de la prueba pericial en genética, con las implicaciones que conlleva, dada la especial naturaleza de la prueba, produce una afectación que aunque en principio pudiera parecer de naturaleza simplemente procesal, lo cierto es que dada su trascendencia, en tanto que para su desahogo es preciso o necesario disponer de una porción de tejido celular, y obliga al individuo a presentarse en un lugar y hora determinados para la toma de muestras y la práctica de exámenes de laboratorio, entonces la afectación deviene en un acto cuya ejecución es de imposible reparación, toda vez que aunque el afectado obtuviera una sentencia favorable ya no podría ser resarcido del tejido celular (sangre, etcétera) que hubiese sido requerido para realizar el análisis tendiente al desahogo de la referida probanza, con independencia de que la sangre extraída pueda ser regenerada por el propio cuerpo, o que la toma de muestras de otro tipo de tejido celular sólo se traduzca en una molestia para el individuo, pues lo que resulta jurídicamente trascendente es que el derecho a la intimidad, a la libertad y a la integridad física, en caso de ser vulnerados, no podrían ser resarcidos con el solo hecho de obtener una sentencia favorable.


Tampoco podría desaparecer la intromisión a su intimidad genética y el hecho de haber puesto al descubierto otro tipo de características celulares, hormonales, propensiones, etcétera, que nada tengan que ver con la controversia que se ventila y que, por ello, tendría que hacerse una valoración para determinar los alcances y las restricciones que debieran imponerse en el desahogo de dicha prueba.


Consecuentemente, debe concluirse que cuando en un juicio del orden civil o familiar se admita y ordene el desahogo de una prueba pericial en genética, tendiente a determinar la correspondencia de ADN entre los implicados, que permita establecer las características o elementos hereditarios para poner de manifiesto la existencia o no de un vínculo o parentesco por consanguinidad, dicho auto o proveído debe ser considerado como un acto que necesariamente tendrá una ejecución de imposible reparación, toda vez que, dada la especial naturaleza de la prueba, para desahogarla es preciso disponer de tejido celular, lo que implica la toma de muestras de sangre, sin contar con el hecho de que la persona quedaría obligada a presentarse en los días y horas que al efecto se determinen para la práctica de los estudios químicos o exámenes de laboratorio, lo cual puede implicar una afectación tanto a su libertad personal como a su integridad física, ya que la orden de realización forzosa de esa prueba pericial se traduce en la imposición de una conducta que podría violentar la intimidad de la persona, sus creencias o idiosincrasia del afectado, además de que, de alguna manera, en alguna medida reportaría una lesión corporal (por leve que pudiera ser), al obtener la muestra de sangre o cualquier otro tipo de tejido celular que no puede ser devuelto al afectado con el solo dictado de una sentencia favorable, de ahí la pertinencia de que ese proveído deba ser sujeto, de inmediato, a un estudio de constitucionalidad.


A este respecto debe ponerse de manifiesto que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido, en la jurisprudencia P./J. 4/2001, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones adjetivas o procesales.


Esta Primera Sala considera que, dentro de esas cuestiones de naturaleza procesal, se encuentra la admisión y orden de desahogo de la prueba pericial genética, porque dada su especial naturaleza constituye un acto cuya ejecución tiene efectos de imposible reparación, en virtud de que podrían estar siendo violados derechos fundamentales de la persona, por ejemplo, su integridad física, su libertad, su intimidad, entre otros. En tal caso debe proceder el amparo indirecto para someter al acto procesal cuestionado (admisión y orden de desahogo de la prueba pericial genética) a un inmediato análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte sentencia, dada la trascendencia específica, la especial naturaleza de la prueba y la institución procesal que está en juego, tomando en cuenta la extrema gravedad de los efectos de la violación.


Consecuentemente, puede afirmarse que se trata de una excepción a la regla general, por la razón determinante de que, en la especie, dada la especial naturaleza de la prueba y su trascendencia jurídica, existe la objetiva posibilidad de afectación de derechos sustantivos, o al menos debe aceptarse que la aducida violación está en entredicho, situación que, en su momento, tendrá que definir y dilucidar el Juez de Distrito, pero esas circunstancias a las que se ha hecho referencia obligan a considerar que el referido acto procesal tiene efectos de imposible reparación.


En esas condiciones, por las características y consecuencias de ese acto de autoridad, dado que podría afectar de modo directo e inmediato derechos sustantivos del gobernado, obliga a considerar que dicho proveído debe ser, de inmediato, sujeto al análisis constitucional sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, en razón de que por la especial naturaleza de la prueba y trascendencia jurídica inherente debe ser considerado como un acto cuya ejecución es de imposible reparación, por ende, la admisión y orden de desahogo de la prueba pericial en genética no puede tenerse como un acto de naturaleza y consecuencias simplemente adjetivas o procesales, dado que, como ya se explicó, existe la posibilidad de afectación a los derechos sustantivos del gobernado y, por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, contra dicha determinación procede el amparo indirecto.


Con la intención de dar mayor claridad a la determinación de esta Primera Sala, resulta pertinente citar a manera de ejemplo un estudio que la Tercera Sala (en la anterior integración) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó al resolver la contradicción de tesis 10/88 y que originó la jurisprudencia cuyos datos de localización y contenido son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: 3a./J. 49 3/90

"Página: 299


"PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES, QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. En primer lugar debe reconocerse que la violación de procedimiento que se analiza no está expresamente contemplada dentro de ninguna de las diez fracciones contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. En segundo término, que tampoco es asimilable por analogía a ninguno de los supuestos normativos de tales fracciones, especialmente al que se refiere la fracción III, porque la naturaleza sui generis de la citada violación procesal no sólo entraña la simple admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, sino que se trata de la indebida admisión de probanzas pero que son ofrecidas a cargo del propio quejoso, como es la pericial contable, en la contabilidad de éste último y no del oferente. Por ello, no puede aceptarse el punto de vista relativo a que igual perjuicio recibe el agraviado cuando le son rechazadas sus pruebas, que cuando a su parte contraria le son admitidas las que propone en contra de lo dispuesto por la ley, en razón a que el concepto perjuicio y sobre todo el que sus efectos sean o no de imposible reparación, deben ser analizados en cada caso concreto, de aquí que en la hipótesis de que se trata se estime que no todas las consecuencias legales y materiales que produce el desahogo de este tipo de pruebas (permitir el acceso a la contabilidad del quejoso, al perito del oferente y en su caso, al perito tercero) sean destruidas fácticamente con el solo hecho de que quien las sufra obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio. Por ello, se está en presencia de una violación procesal que sí tiene el alcance de afectar las garantías individuales del quejoso desde el momento de su realización y que, por tanto, requiere de que ese acto producido dentro del procedimiento judicial en caso de que se estime inconstitucional sea examinado a través del juicio de amparo indirecto. Cabe agregar que no es el hecho de que el Juez natural ya no se haga cargo en la sentencia del proveído que indebidamente tuvo por admitida la prueba pericial contable de la parte contraria del quejoso, lo que le atribuye el carácter de irreparable a la violación, sino que lo es la serie de efectos que se producen por el simple desahogo de dicha prueba, los que ya no será posible reparar -material y normativamente hablando-, con independencia de que la sentencia que llegue a dictarse le sea desfavorable o no.


"Contradicción de tesis 10/88. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de noviembre de 1989. Mayoría de tres votos. Disidentes: C.M.G. y M.C.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G.."


Conforme a dicha jurisprudencia se pone de manifiesto que el concepto "perjuicio" tiene que ser objetivamente analizado en cada caso concreto, atendiendo a las particulares características del acto impugnado, sobre todo cuando sus efectos pueden ser de imposible reparación, tomando en cuenta que no todas las consecuencias que produzca el desahogo de la prueba en cuestión pueden ser destruidas, aun cuando llegue a obtenerse una resolución favorable.


Cuando se está en una situación de esa naturaleza, debe considerarse que la admisión de la prueba, en esas condiciones, sí tiene el alcance de afectar las garantías individuales, desde el momento en que se produce el acto procesal, el cual, por esa razón, requiere de un inmediato análisis constitucional, a través del juicio de amparo indirecto, pues lo que le da el carácter de irreparable a la violación son los efectos y consecuencias que puede tener la ejecución del acto, dada la especial naturaleza de la prueba.


Lo anterior conduce a establecer que si el hecho de ordenar el acceso a la contabilidad de una de las partes en el juicio, para que los peritos puedan conocer el funcionamiento interno de una negociación a través de sus libros de cuentas, se traduce en una violación procesal que produce efectos que ya no pueden ser reparados en la sentencia, por identidad de razón debe concluirse que la admisión y orden de desahogo de la prueba pericial genética, dada su especial naturaleza y por la trascendencia e implicaciones que conlleva, toda vez que para su desahogo es necesario tomar muestras (por lo general) de sangre, debe ser considerado un acto cuya ejecución tiene efectos de imposible reparación, en virtud de que aunque el afectado obtuviera, en aquel procedimiento ordinario, una sentencia favorable, ya no podría ser resarcido del tejido celular que a través de las muestras de sangre le fue retirado de su organismo, con total independencia de que el cuerpo humano sea capaz de volver a producir la sangre extraída o regenerar el tejido celular retirado, además del eventual conocimiento de diversas características genéticas que se pondrían al descubierto, a nivel de autos, en el juicio contra la voluntad de la persona, situación que pone de manifiesto la irreparabilidad de la referida violación.


Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos señalados en el precepto legal mencionado.


La tesis aludida es del tenor literal siguiente:


Cuando en un juicio ordinario civil en el que se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad, se dicta un auto por el que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella genética, con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad, dicho proveído debe ser considerado como un acto de imposible reparación, que puede afectar los derechos fundamentales del individuo, por lo que debe ser sujeto de un inmediato análisis constitucional, a través del juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, por la especial naturaleza de la prueba, ya que para desahogarla es necesario la toma de muestras de tejido celular, por lo general de sangre, a partir del cual, mediante un procedimiento científico, es posible determinar la correspondencia del ADN (ácido desoxirribonucleico), es decir, la huella de identificación genética, lo cual permitirá establecer no sólo la existencia de un vínculo de parentesco, sino también otras características genéticas inherentes a la persona que se somete a ese estudio, pero que nada tengan que ver con la litis que se busca dilucidar y, no obstante, puedan poner al descubierto, contra la voluntad del afectado, otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada por ejemplo con aspectos patológicos o de conducta del individuo, que pertenezcan a la más absoluta intimidad del ser humano.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 183/2001 y 451/2001, respectivamente, en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales señalados en el resolutivo primero y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente).


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