Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Abril de 2003, 44
Fecha de publicación01 Abril 2003
Fecha01 Abril 2003
Número de resolución1a./J. 15/2003
Número de registro17525
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el siete de febrero de dos mil dos el amparo en revisión 421/2001, interpuesto por la quejosa E.C.C., sustentó en la parte que interesa lo siguiente:


"QUINTO. El acto reclamado deriva del expediente 303/2000, relativo al juicio de otorgamiento de contrato de compraventa que promovió la ahora recurrente en contra de L.C.M. y F.C.G., en el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tecali de H., Puebla, consistente en la resolución de trece de julio de dos mil uno, que resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra del auto de catorce de junio del indicado año. Es pertinente precisar que E.C.C., en el juicio de donde deriva el acto reclamado, presentó el escrito de veintiocho de mayo del dos mil uno, en el que solicitó se le tuviera por desistida de la demanda, mas no de la acción. A tal escrito le recayó el acuerdo de veintinueve del mismo mes, en el que se ordenó dar vista a la parte contraria para que manifestara lo que a su interés conviniera (fojas 135 y 137). El doce de junio del dos mil uno, E.C.C. presentó un escrito en el que solicitó se le tuviera por desistida de la demanda, pero no de la acción. A esa promoción recayó el acuerdo del día catorce de junio del citado año, en el que la Juez del conocimiento consideró que para acordar el desistimiento de la instancia, después de que ha sido llamado a juicio el demandado, requería el consentimiento de este último, por lo que ordenó la prosecución del juicio (fojas 135, 139 y 141). En contra de este último auto, de catorce de junio del año en curso, la aquí recurrente interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto el trece de julio de dos mil uno, en el que se negó la revocación del auto recurrido (fojas 144 a 149). Tal resolución constituye el acto reclamado en el juicio de garantías, de donde deriva la sentencia recurrida. Pues bien, contrariamente a lo que pretende la peticionaria de garantías el consentimiento del demandado, como requisito para que el actor desista de la demanda, después de hecho el emplazamiento, pero no de la acción, debe manifestarse de manera expresa, según se infiere de la interpretación del artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. En efecto, la indicada disposición establece: ‘Artículo 261. En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones: I. El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción; no obliga al que lo hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la incoación del juicio; II. El desistimiento de la acción extingue ésta; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar los gastos y costas judiciales, y además, los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario; III. El desistimiento de la demanda hecho después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere el consentimiento del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación; y IV. El desistimiento de la demanda o de la acción por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin a éste, y de extinguir la acción.’. De la disposición legal transcrita se observa que el legislador distinguió dos tipos de desistimiento: el relativo al desistimiento de la demanda y el desistimiento de la acción. Respecto del primero (sic) consideró que no era necesario el consentimiento del demandado, ya que este desistimiento tiene como efecto extinguir la acción; sin embargo, distinguió dos casos, a saber, cuando el desistimiento se formula antes o después del emplazamiento del demandado. En este segundo supuesto obliga al actor a pagar los gastos y costas judiciales, así como el pago de daños y perjuicios, salvo convenio en contrario. En relación con el desistimiento de la demanda distinguió dos hipótesis, según que se proponga antes o después del emplazamiento. En la primera hipótesis no requiere el consentimiento del demandado y en la segunda sí lo requiere. Lo anterior obedece a que en el procedimiento civil, antes del emplazamiento el demandado no puede sufrir ningún perjuicio con la conclusión de la instancia sin el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones del actor, dado que la relación procesal no se ha establecido aún con dicho demandado, lo que determina que éste no se encuentre vinculado a las consecuencias de los actos que en esa fase del proceso se efectúen por no haber recibido molestia en su persona o patrimonio, ni se le hayan fijado cargas de ninguna especie ni hayan surgido derechos, prerrogativas o ventajas a su favor que pudieran verse afectadas por su falta de intervención para la declaración del desistimiento; en cambio, como a partir del emplazamiento el demandado queda vinculado al proceso y adquiere cargas, derechos y obligaciones, esta situación jurídico-procesal sólo puede verse afectada con el consentimiento de dicha parte. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 177, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que este Tribunal Colegiado comparte, con el sumario siguiente: ‘DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. ELEMENTOS QUE DETERMINAN SU UNILATERALIDAD O BILATERALIDAD.’ (se transcribe). En este orden de ideas, resulta infundado el argumento de que cuando el demandado no manifiesta de modo expreso su consentimiento para que el actor desista de la demanda en el plazo que se le dio, debe entenderse que existe un consentimiento tácito, ya que la disposición legal transcrita sólo establece como requisito para que proceda el desistimiento de la demanda, pero no de la acción, el consentimiento del demandado, sin que indique expresamente que éste puede ser tácito, en cuya medida, como esta consecuencia procesal denota la conclusión anormal del procedimiento, no es factible considerar que sea válido el consentimiento tácito del demandado, salvo que el propio legislador así lo hubiera dispuesto de modo expreso. Es decir, si el legislador no estableció que ese consentimiento pueda ser tácito, atendiendo a la naturaleza y trascendencia de la consecuencia procesal relativa, la interpretación de la norma procesal que se examina debe ser restrictiva, de tal modo que sólo se limite a reconocer la aceptación de un consentimiento expreso que revele con nitidez la voluntad manifiesta del demandado de conformarse con el desistimiento de la demanda. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que en algunos casos el silencio del demandado genera efectos jurídicos, como sucede cuando no comparece a absolver posiciones, también es cierto que esto se debe a que la propia ley establece tales consecuencias. En efecto, tratándose de la prueba confesional el artículo 318 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla dispone que si el absolvente no comparece al desahogo de la prueba será declarado confeso, sin embargo, no existe precepto legal alguno que establezca que cuando el demandado no manifiesta su rechazo al desistimiento de la demanda deba tener el efecto de un consentimiento tácito, como lo pretende la quejosa. Al respecto, debe decirse que al resolver en ese sentido el Juez responsable no implica que asuma responsabilidades que sólo correspondan al demandado, sino que es indicativo de una aplicación correcta del artículo 261, fracción III, del citado código, cuya observancia puntual es a su cargo; de esto se sigue que la actuación de dicho juzgador fue apegada a lo ordenado en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, ya que su decisión la fundó y motivó adecuadamente. Con base en lo anterior, como los conceptos de violación resultaron infundados, lo procedente es negar el amparo solicitado."


QUINTO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa el amparo en revisión 79/90, interpuesto por los quejosos J.G.d.R.O. y Grupo Industrial Panamericano, S.A. de C.V., sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Son inatendibles los anteriores motivos de inconformidad, como se verá enseguida. La cuestión medular a dilucidar en el primer agravio, consiste en determinar si la parte actora en el juicio natural podía desistir unilateralmente de la demanda instaurada contra Grupo Industrial Panamericano, S.A. de C.V., cuando en el proceso natural no se había emplazado a dicha demandada, pero ésta ocurrió espontáneamente a juicio a contestar la demanda, aunque el a quo emitió un auto que tuvo por no aceptada esa contestación, auto que quedó firme. Para una mejor comprensión del asunto se estima necesario dejar asentado lo siguiente: 1. B., S.N.C., promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de Grupo Industrial Panamericano, S.A. de C.V. y J.G.d.R.O., entre otros, demandándoles el pago de cincuenta y dos millones de pesos y algunas otras prestaciones. 2. El nueve de mayo de mil novecientos y ochenta y nueve se requirió de pago, embargó y emplazó a J.G.d.R.O. en lo personal, quien el día doce del mismo mes compareció a juicio por su propio derecho y como representante legal de Grupo Industrial Panamericano, S.A. de C.V., contestando la demanda y oponiendo excepciones. 3. El día dieciséis siguiente el Juez del conocimiento tuvo por contestada la demanda exclusivamente respecto de la persona física, no así de la moral, porque ésta no había sido emplazada aún, y condicionó la suerte futura de tal contestación, por una parte, a la definición de la situación jurídica de los demás codemandados y, por otra, al resultado de la vista que ordenó dar a B., S.N.C., para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de esa contestación, apercibiéndolo que en caso de silencio se le tendría como no aceptado el emplazamiento oficioso de esa codemandada. 4. Al desahogar la vista B., S.N.C. se opuso a que se tuviera como emplazado a Grupo Industrial Panamericano y se desistió unilateralmente de la instancia respecto de dicha persona moral. 5. El veinticinco de mayo del año pasado el Juez del conocimiento dictó un auto en el que acordó de conformidad el desistimiento aludido de manera lisa y llana. 6. Inconformes con este último pronunciamiento, J.G.d.R.O. y Grupo Industrial Panamericano, S.A. de C.V., interpusieron el recurso de apelación, el cual se sustanció ante la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que por resolución de veinticinco de octubre confirmó dicho proveído. Las razones torales que esgrimió para ello las hizo consistir en que no se actualizó la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a las normas procesales mercantiles, en virtud de que Grupo Industrial Panamericano, S.A. de C.V. no fue emplazado a juicio y, además, en que no constituía ningún obstáculo el hecho de que ese litigante hubiere contestado la demanda, dado que no se aceptó dicha contestación y, por ende, no se integró la relación jurídico-procesal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el desistimiento de la demanda puede ser unilateral mientras no se lleve a cabo el emplazamiento a la parte demandada, y debe ser bilateral después de practicada dicha diligencia. La razón de ser de este sistema legal radica en que, de acuerdo a como está diseñado en la ley el procedimiento civil, al seguir la secuela normal por sus distintas fases, antes del emplazamiento el demandado no puede sufrir ningún perjuicio con la conclusión de la instancia sin el pronunciamiento sobre las pretensiones del actor, dado que la relación procesal no se ha establecido aún con dicho demandado, lo que determina que éste no se encuentre vinculado a las consecuencias de los actos que en el proceso se efectúen, no haya recibido ninguna molestia en su persona o patrimonio, no se le hayan fijado cargas de ninguna especie, ni hayan surgido derechos o cualquier clase de prerrogativas o ventajas a su favor que se pudieran ver afectadas por su falta de intervención para la admisión del desistimiento; en cambio, como a partir del emplazamiento el demandado queda vinculado al proceso y adquiere cargas, derechos y obligaciones en el mismo, esta situación jurídico-procesal sólo puede verse afectada con el consentimiento de dicha parte. No obstante, la regla apuntada con antelación llega a sufrir excepciones en los procedimientos en que surge alguna alteración en su secuencia normal que trae como consecuencia la vinculación anticipada, total o parcial del demandado a la relación procesal por un medio diferente al acto del emplazamiento, y el nacimiento de ciertas cargas, derechos y obligaciones en su acervo jurídico, como puede ocurrir, por ejemplo, en un juicio ejecutivo en que se hiciera el requerimiento de pago y se embargaran bienes al demandado pero se omitiera el emplazamiento, o en cualquier otro juicio en que el demandado se entera que se ha admitido una demanda en su contra y sin esperar a que lo emplacen ocurre al tribunal a conocer el contenido del libelo o lo conoce en otra forma y produce su contestación, con lo que torna innecesario el emplazamiento, fijado en la ley sólo en garantía al demandado. La diferencia apuntada en estos casos de excepción resulta determinante para arribar a la conclusión de que el desistimiento de la instancia sólo se puede dar válidamente en ellos si media el consentimiento del demandado, ya que por más que aquí no se haya hecho el emplazamiento, no existe la situación que sirve de fundamento real al desistimiento unilateral y, en cambio, sí está presente el valor que se tiende a proteger con el desistimiento bilateral. En el caso de nuestra atención, los recurrentes han reconocido en todo tiempo que no se ha llevado a cabo el emplazamiento de Grupo Industrial Panamericano, S.A. de C.V., lo que sostienen es que basta con que esta codemandada se haya manifestado sabedora del juicio y haya comparecido a contestar la demanda oponiendo excepciones, para que el desistimiento de la instancia sólo pueda operar si dicha sociedad otorga su consentimiento para ese efecto. También sostienen que el solo hecho de comparecer a juicio a responder la demanda hace que se integre la relación jurídico-procesal, independientemente del acuerdo desestimatorio del Juez del conocimiento. Los hechos resumidos y las consideraciones expuestas permiten establecer que los recurrentes tienen razón en su planteamiento general de que existen casos en que, aunque no se haya practicado el emplazamiento a la parte demandada, el desistimiento debe ser de carácter bilateral por existir ya vinculación del demandado a la relación jurídico-procesal e intereses de éste que no se pueden afectar sin su consentimiento, y que uno de esos casos se da cuando el demandado contesta la demanda sin haber sido emplazado; pero dichos recurrentes no tienen razón en particular respecto al caso que plantean, porque si bien es cierto que la persona moral quejosa presentó contestación a la demanda, lo que la pudo y debió vincular al juicio con todas sus consecuencias y sin necesidad de un previo emplazamiento o de que se dieran otras situaciones con los otros codemandados o con la parte actora, también es verdad que tal vinculación no se dio en el caso concreto porque el Juez del proceso rechazó expresamente la contestación y condicionó su aceptación o rechazo posterior a la realización o no de hechos futuros de las otras partes del juicio, habiendo quedado firme esa determinación por no haberse recurrido, de modo que si al prevalecer este estado del proceso se produjo el desistimiento respecto a la persona moral codemandada, esto ocurrió cuando la misma no estaba vinculada al juicio en virtud del auto que rechazó la contestación, ante lo cual estaban presentes los supuestos del desistimiento unilateral. El segundo agravio es infundado porque no es cierto que el auto de dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve sólo haya pospuesto el acuerdo sobre la contestación a la demanda que presentó Grupo Industrial Panamericano, S.A. de C.V., o la haya rechazado provisionalmente, sino que de su contenido se lee que rechazó la contestación porque tal demandada no había sido emplazada aún, y sólo condicionó su posible admisión posterior a otros eventos ajenos a la voluntad y actuación de esa persona moral, como fue la situación que surgiera a los otros codemandados o el consentimiento de la parte actora para que se recibiera la contestación; de manera que el auto sí causaba un gravamen irreparable si la susodicha codemandada considera que no se requería el emplazamiento para que se contestara la demanda y se aceptara esa contestación sin condicionamiento alguno. Finalmente, en el tercer punto de los agravios sólo se aclara que no se considera necesario combatir lo que estimó la Juez de Distrito respecto de los demás conceptos de violación, y se combate la desestimación del juicio de amparo respecto de los actos de ejecución por considerar que su ilegalidad es una consecuencia de ser atendibles los agravios expuestos contra los actos de las ordenadoras, pero es el caso que tales agravios precedentes no prosperaron, por lo que éstos deben seguir igual suerte. Consecuentemente, al no ser fundados los agravios ni encontrar una situación que conduzca a suplir la queja, debe confirmarse la sentencia recurrida."


La anterior ejecutoria dio origen a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990

"Página: 177


"DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. ELEMENTOS QUE DETERMINAN SU UNILATERALIDAD O BILATERALIDAD. Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el desistimiento de la demanda puede ser unilateral, mientras no se lleve a cabo el emplazamiento a la parte demandada, y debe ser bilateral después de practicada dicha diligencia. La razón de ser de este sistema radica en que, de acuerdo a como está diseñado en la ley el procedimiento civil, al seguir la secuela normal por sus distintas fases, antes del emplazamiento del demandado no puede sufrir ningún perjuicio con la conclusión de la instancia sin el pronunciamiento sobre las pretensiones del actor, dado que la relación procesal no se ha establecido aún con dicho demandado, lo que determina que éste no se encuentre vinculado a las consecuencias de los actos que en el proceso se efectúen, no haya recibido ninguna molestia en su persona o patrimonio, no se le hayan fijado cargas de ninguna especie ni hayan surgido derechos o cualquier clase de prerrogativas o ventajas a su favor, que se pudieran ver afectadas por su falta de intervención para la admisión del desistimiento; en cambio, como a partir del emplazamiento el demandado queda vinculado al proceso y adquiere cargas, derechos y obligaciones en el mismo, esta situación jurídica procesal sólo puede verse afectada con el consentimiento de dicha parte. No obstante, la regla apuntada con antelación llega a sufrir excepciones en los procedimientos en que surge alguna alteración en su secuencia normal, que trae como consecuencia la vinculación anticipada, total o parcial, del demandado a la relación procesal, por un medio diferente al acto del emplazamiento, y el nacimiento de ciertas cargas, derechos y obligaciones de su acervo jurídico, como puede ocurrir, por ejemplo, en el juicio ejecutivo en que se hiciera el requerimiento de pago y se embargaran bienes del demandado, pero se omitiera el emplazamiento, o en cualquier otro juicio en que el demandado se enterara de la admisión de una demanda en su contra y sin esperar a que lo emplacen, ocurre al tribunal a conocer el contenido del libelo o lo conoce en otra forma, y produce su contestación, con lo que torna innecesario el emplazamiento, fijado en la ley sólo en garantía al demandado. La diferencia apuntada en estos casos de excepción, resulta determinante para arribar a la conclusión de que el desistimiento de la instancia sólo se puede dar válidamente en ellos si media el consentimiento del demandado, ya que, por más que aquí no se haya hecho el emplazamiento, no existe la situación que sirve de fundamento real al desistimiento unilateral, y en cambio, si ésta presenta el valor que se tiende a proteger con el desistimiento bilateral.


"Amparo en revisión 79/90. J.G.d.R.O. y otro. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.G.. Secretario: R.R.V.."


SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 5114/91, promovido por la sucesión de D.G.C., el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno, sustentó lo siguiente:


"IV. Son infundados los conceptos de violación aducidos por la sucesión quejosa. De autos consta que después de haber sido emplazada la misma, por escrito de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno la actora se desistió en su perjuicio de la instancia, y por acuerdo de veintisiete de ese mismo mes y año, se ordenó darle vista a la parte demandada y ahora quejosa del desistimiento respectivo, para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera (foja 73 del expediente de primera instancia). Por auto de catorce de marzo del año de referencia se tuvo por acusada la rebeldía de dicha quejosa por no haber desahogado en tiempo la vista de que se trata y por perdido su derecho para hacerlo en su oportunidad procesal, con la consecuencia de que se tuvo a la propia actora por desistida a su entero perjuicio de la instancia, con apoyo en el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles. En el caso a estudio debe afirmarse que, si bien es cierto que el señalado precepto establece que el desistimiento de la demanda que se realice con posterioridad al emplazamiento requerirá del consentimiento del demandado, también lo es que, como lo sostuvo la S. en la sentencia reclamada, correctamente se tuvo por desistida a la actora de la instancia que intentó, en virtud de que debe estimarse que operó el consentimiento de la hoy peticionaria de garantías en forma tácita, porque no desahogó la vista que se le dio con el escrito de desistimiento, y con apoyo en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles perdió el derecho que debió ejercitar dentro del término que se le concedió para que manifestara lo conducente frente al desistimiento de la instancia, es decir, si hubiera desahogado la vista correspondiente en la promoción que al respecto hubiera presentado, alegaría en su caso que no debía tenerse a la actora por desistida de aquella instancia, pero como no desahogó la vista, como ya se asentó, se entiende que consintió el desistimiento, con el resultado de que legalmente se aplicó en su perjuicio lo dispuesto en el párrafo segundo del aludido artículo 34; siendo así las cosas, este último precepto se cumplió bien por la S. y no en forma inexacta, así como que no se violan garantías en perjuicio de la quejosa, ni se está frente a la hipótesis de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo; consiguientemente, debe negarse la protección federal solicitada."


Del criterio anterior surgió la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, marzo de 1992

"Página: 180


"DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA INSTANCIA. Para que proceda el desistimiento de la instancia con posterioridad al emplazamiento, el segundo párrafo del artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, estatuye que debe realizarse con el consentimiento del demandado, lo que no impide tener por desistida a la actora de la instancia, porque operó el consentimiento tácito de dicho demandado, en atención a que no desahogó la vista que se le dio con el escrito de desistimiento y con apoyo en el artículo 133 del código de referencia, perdió el derecho que debió hacer valer dentro del término que se le otorgó para que manifestara lo conducente, respecto al propio desistimiento, es decir, que precluyó su derecho para oponerse al mismo, por lo cual se entiende que tácitamente lo consintió.


"Amparo directo 5114/91. Sucesión a bienes de D.G.C.. 30 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.R.. Secretaria: M.A.V.J.."


SÉPTIMO. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo, que para que se surta la procedencia de la contradicción la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 421/2001, estimó que el consentimiento del demandado, como requisito para que el actor desista de la demanda después de hecho el emplazamiento, debe manifestarse de manera expresa, como se infiere de la interpretación del artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


Considera el referido Tribunal Colegiado que en virtud de que el numeral antes señalado sólo establece como requisito para que proceda el desistimiento de la demanda el consentimiento del demandado, sin que indique expresamente que éste puede ser tácito, y que tomando en cuenta que la consecuencia procesal será la conclusión anormal del procedimiento, no puede tenerse como consentimiento tácito aquel que se da cuando el demandado no manifiesta de modo expreso su consentimiento para que el actor se desista de la demanda dentro del plazo que el juzgador le otorga para desahogar la vista del escrito de desistimiento.


Que, por tanto, la interpretación de la norma procesal referida debe ser restrictiva, de tal modo que sólo se limite a reconocer la aceptación de un consentimiento expreso que revele con nitidez la voluntad manifiesta del demandado de conformarse con el desistimiento de la demanda.


B. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolución que emitió al fallar el amparo en revisión 79/90, estableció que la regla contenida en el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativa a que el desistimiento de la demanda puede ser unilateral mientras no se lleve a cabo el emplazamiento a la parte demandada y que debe ser bilateral después de practicada dicha diligencia, llega a sufrir excepciones en los procedimientos en los que surge alguna alteración en la secuencia normal del procedimiento que trae como resultado la vinculación procesal anticipada entre las partes.


Que en tales casos de excepción, el desistimiento de la instancia sólo se puede dar válidamente si media consentimiento del demandado, ya que aun cuando no se haya realizado el emplazamiento a la parte demandada, el desistimiento debe ser bilateral, al existir ya vinculación del demandado en la relación jurídico-procesal, e intereses de éste que no se pueden afectar sin su consentimiento.


C. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo directo 5114/91, sostuvo que si bien de conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el desistimiento de la demanda que se realice con posterioridad al emplazamiento requerirá del consentimiento del demandado, también lo es que ese consentimiento se puede tener hecho en forma tácita cuando la demandada no desahoga dentro del término que el juzgador le da para tal efecto la vista con el escrito de desistimiento, toda vez que con apoyo en el artículo 133 del mencionado ordenamiento legal, tal parte pierde su derecho al no ejercitarlo dentro del término que se le concede para manifestar lo que a sus intereses convenga respecto al desistimiento de la instancia.


Así las cosas, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pero sólo por lo que se refiere a los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues al emitir tales criterios examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos, como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si el consentimiento del demandado, como requisito para que el actor desista de la demanda después de hecho el emplazamiento, puede considerarse como tácito cuando el demandado es omiso en el desahogo de la vista que el juzgador le da con el escrito de desistimiento de la demanda por parte del actor.


2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estima que el consentimiento del demandado, como requisito para que el actor desista de la demanda después de hecho el emplazamiento, debe ser expreso de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, sin que pueda tenerse como tácito aquel que se da cuando el demandado no manifiesta de modo expreso su consentimiento para que el actor se desista de la demanda, dentro del plazo que el juzgador le otorga para desahogar la vista del escrito de desistimiento, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estima que tal consentimiento puede ser tácito, de acuerdo con el contenido del artículo 34, en relación con el 133, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que el demandado al no desahogar dentro del plazo que el juzgador le otorga la vista del escrito de desistimiento de la demanda del actor, pierde el derecho que tiene para manifestar lo que a sus intereses convenga.


3. También se advierte que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los referidos Tribunales Colegiados examinaron el problema desde el mismo punto de vista, ya que los dos asuntos tuvieron su origen en los autos que de manera posterior se dictaron a la vista otorgada con el escrito de desistimiento de la demanda, en uno, ante la omisión del demandado con el desahogo de tal vista se ordenó la prosecución del juicio, al estimar el juzgador que el consentimiento del demandado con el desistimiento debía ser expreso, y en el otro, ante la misma omisión, se tuvo por desistida a la actora de la demanda al estimar tácito el consentimiento del demandado con el desistimiento; es decir, ambos órganos jurisdiccionales analizaron si debe tenerse como válido el consentimiento por parte del demandado con el desistimiento de la demanda, cuando se constituye de manera tácita ante el silencio de dicho demandado con el desahogo de la vista que el juzgador le otorga con el escrito de desistimiento de la instancia por parte del actor.


El análisis precedente conduce a concluir que entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se surten los presupuestos que deben reunirse para que exista contradicción de tesis.


No es óbice para estimar lo anterior, el hecho de que las posturas sustentadas por los mencionados órganos colegiados deriven de la interpretación de preceptos que corresponden a códigos de distintas entidades, toda vez que su contenido es similar, pues tanto el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla como el relativo para el Distrito Federal, requieren el consentimiento del demandado con el desistimiento de la instancia por parte del actor, cuando se realiza después de que aquél fue emplazado.


Resulta aplicable a contrario sensu, la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.


"Contradicción de tesis 39/96. Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 61/96. Entre las sustentadas por una parte por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 38/96. Entre las sustentadas por el Sexto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 24 abril de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H.."


OCTAVO. Ahora bien, en relación con el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, debe decirse que éste no puede integrar la presente contradicción, toda vez que tal criterio trata un tema diverso al que de manera contraria sustentan el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia del Primer Circuito.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito abordó el tema relativo a si debe haber consentimiento del demandado con el desistimiento de la instancia por parte del actor, en aquellos casos en que sin existir emplazamiento surge alguna alteración en la secuencia normal del procedimiento que trae como resultado la vinculación procesal anticipada entre las partes.


Como se advierte, el mencionado órgano colegiado no trata de modo alguno si el consentimiento del demandado, como requisito para que el actor desista de la demanda después de hecho el emplazamiento, debe ser expreso o puede ser tácito, pues sólo se pronuncia respecto a la existencia del consentimiento por parte del demandado, cuando por alguna razón hay vinculación procesal entre las partes antes del emplazamiento.


En tales circunstancias, es claro que no existe la contradicción de tesis denunciada respecto del criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


NOVENO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar que la presente contradicción se reduce a determinar si el consentimiento del demandado, como requisito para que el actor desista de la demanda después de hecho el emplazamiento, puede o no tenerse como tácito cuando el demandado guarda silencio dentro del plazo que el juzgador le otorga para desahogar la vista del escrito de desistimiento de la demanda por parte del actor.


Los artículos 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y el 34 del mismo ordenamiento adjetivo, pero para el Distrito Federal, disponen:


"Artículo 261. En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:


"I. El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción; no obliga al que lo hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la incoación del juicio;


"II. El desistimiento de la acción extingue ésta; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar los gastos y costas judiciales, y además, los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario;


"III. El desistimiento de la demanda hecho después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere el consentimiento del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación; y


"IV. El desistimiento de la demanda o de la acción por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin a éste, y de extinguir la acción."


"Artículo 34. Admitida la demanda, así como formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita.


"El desistimiento de la demanda que se realice con posterioridad al emplazamiento, requerirá del consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentirlo el demandado.


"El desistimiento de la demanda produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de aquélla. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento, o el de la acción, obligan al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario."


De los preceptos transcritos se desprende que en el desistimiento de la demanda que se realice con posterioridad al emplazamiento se requiere el consentimiento del demandado y que produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación.


Respecto al desistimiento de la acción, los referidos numerales establecen que éste la extingue, que no requiere consentimiento del demandado y que cuando se realiza después del emplazamiento, el que desiste debe pagar costas, daños y perjuicios al demandado, salvo convenio en contrario.


De las reproducciones legales referidas, también se desprende que el desistimiento de la instancia es unilateral cuando la declaración de voluntad se produce antes de que el demandado sea emplazado para contestar la demanda y cuando es posterior a dicho emplazamiento, debe ser bilateral, es decir, que requiere del acuerdo de voluntades de las partes que intervienen en el juicio para dar por concluido el proceso respectivo.


Lo anterior encuentra justificación en el hecho de que antes del emplazamiento el demandado no puede sufrir ningún perjuicio con la conclusión de la instancia sin el pronunciamiento sobre las pretensiones del actor, dado que la relación procesal no se ha establecido aún con dicho demandado, lo que determina que éste no se encuentre vinculado a las consecuencias de los actos que en el proceso se efectúen, en cambio, como a partir del emplazamiento el demandado queda vinculado al proceso y adquiere cargas, derechos y obligaciones en el mismo, esta situación jurídico-procesal sólo puede verse afectada con el consentimiento de dicha parte.


A fin de demostrar la finalidad del consentimiento del demandado con el desistimiento de la instancia del actor realizado con posterioridad al emplazamiento, se debe precisar lo siguiente.


La acción es la facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan su pretensión litigiosa; la demanda constituye el acto procesal concreto a través del cual el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa sus pretensiones contra el demandado.


De lo anterior se tiene que los conceptos jurídicos de acción y demanda se refieren a cuestiones diversas pues, como se indicó, la acción consiste en el derecho de los particulares de acudir ante los tribunales jurisdiccionales para formular determinadas pretensiones; en cambio, la demanda es un instrumento formal, el vehículo indispensable para hacer valer el derecho de acción y por el cual se inicia la instancia, misma en la que se contienen de manera expresa las pretensiones del actor o demandante, esto es, la declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la demanda, por tanto, la demanda es únicamente la petición que pone en movimiento la maquinaria jurisdiccional.


Otro concepto que debe precisarse es el de desistimiento, vocablo jurídico que proviene del latín desistere, que en términos genéricos se contrae al acto abdicatorio que lleva a cabo el actor en un juicio del derecho a demandar con posibilidad de éxito, esto es, consiste en un acto procesal mediante el cual se manifiesta expresa o tácitamente el propósito de abandonar una instancia o de no continuar el ejercicio de una acción (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, S.A., México).


El desistimiento en forma genérica es definido por diversos autores como la renuncia de la parte actora a los actos del proceso, dándolo por terminado; otros señalan que es el abandono expreso del derecho o juicio, o bien, que es la declaración de la voluntad de poner fin a la relación procesal sin sentencia de fondo.


Ahora bien, cuando una persona ocurre ante el órgano jurisdiccional a solicitar la tutela jurídica de sus pretensiones y se llama a la contraparte y ésta opone excepciones, surge una relación jurídico-procesal entre tales partes y el órgano jurisdiccional, dentro de la cual los contendientes se encuentran en un plano de igualdad, el demandado tiene facultad de obrar en forma contraria al actor y el derecho a que se dicte sentencia que resuelva la cuestión planteada por el actor.


Conviene aquí apuntar que uno de los principios que imperan en el derecho común y que es el que justifica la bilateralidad del desistimiento de la instancia realizado con posterioridad al emplazamiento, es el de la igualdad entre las partes, el cual consiste en que actor y demandado tienen derechos recíprocos, tales como ser oídos, uno en sus pretensiones y otro en sus defensas, al propio tiempo ambos adquieren el derecho de que el conflicto se resuelva dentro del proceso mediante una sentencia en la que se examine lo expuesto por cada uno de dichos contendientes.


Ahora bien, tomando en cuenta que acción es el derecho del particular de acudir ante los tribunales jurisdiccionales para formular sus pretensiones, en el desistimiento de ésta tal derecho se extingue y la controversia queda definitivamente decidida, lo cual no sucede cuando el desistimiento se refiere sólo a la demanda, toda vez que únicamente se pierde la instancia y queda viva la acción del actor, quien la puede ejercitar de nuevo con evidente perjuicio para el demandado, razón esta por la que la ley requiere el consentimiento del demandado con este tipo de desistimiento.


En efecto, el desistimiento de la instancia únicamente se traduce en la renuncia de los actos procesales realizados en el juicio, sin que tal actuación involucre y alcance la acción y pretensiones del actor, motivo por el cual no puede considerarse que también respecto de estas últimas el actor exprese su renuncia.


Sirve de apoyo a las consideraciones que anteceden, la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 103-108, Quinta Parte

"Página: 15


"DESISTIMIENTOS DE LA ACCIÓN Y DE LA DEMANDA. No es lo mismo desistir de la acción que de la demanda, ya que en el desistimiento de la demanda se pierden todos los derechos y situaciones procesales; y si no ha prescrito la acción, puede volverse a presentar nueva demanda; pero cuando hay desistimiento de la acción, se produce la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio, porque al renunciar a la acción se renuncia al derecho.


"Amparo directo 5755/76. P.H.F.. 10 de octubre de 1977. Cinco votos. Ponente: M.C.S. de T.. Secretario: A.C.M.."


En tal virtud, el desistimiento de la instancia es la declaración de voluntad del demandante, que unida a la conformidad del demandado da por terminada la relación procesal sin sentencia, y como no implica la absolución de la acción el demandado queda expuesto al inicio de un nuevo proceso con base en la misma pretensión, por lo que si éste llegara a tener interés en que la cuestión se resuelva dentro del proceso mediante sentencia en la que se examinen sus defensas y dicha cuestión no se suscite nuevamente, ello basta para estimar que la cesación de la relación procesal no debe depender de la voluntad unilateral del actor, por lo que para que surta efectos el desistimiento de la instancia debe someterse a la consideración de la parte demandada a fin de que otorgue su consentimiento o se oponga a él.


Con todo lo anterior queda evidenciada la necesidad del consentimiento del demandado con el desistimiento de la instancia por parte del actor, realizado este último de manera posterior al emplazamiento.


Ahora resulta indispensable definir la forma en que se debe tener como válido tal consentimiento, esto es, si sólo aquel que se realiza de manera expresa o también el que se puede estimar como tácito, considerando este último aquel que se constituye ante el silencio del demandado, dentro del plazo que le otorga el juzgador respecto de la vista con el escrito de desistimiento de la instancia por parte del actor.


Esta S., al resolver el trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, por mayoría de tres votos (disidentes M.J.V.C. y C. y J. de J.G.P.) la diversa contradicción de tesis 81/96, sustentó el criterio de que el silencio procesal, para poderse identificar como un acto jurídico omisivo, requiere que una norma lo establezca como tal y determine sus consecuencias para el orden jurídico, siendo, por tanto, necesario que sea la ley la que asigne la interpretación que debe darse a la omisión, fijando las consecuencias a la inactividad del interesado.


Dicho criterio quedó plasmado en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, noviembre de 1997

"Tesis: 1a./J. 36/97

"Página: 147


"SILENCIO QUE SE GUARDA EN RELACIÓN CON HECHOS QUE PERJUDICAN. PARA IDENTIFICARSE COMO UN ACTO JURÍDICO PROCESAL OMISIVO, SE REQUIERE QUE ASÍ LO DISPONGA LA LEY. El silencio humano que se guarda en relación con hechos que perjudican fuera de juicio es inexpresivo cuando surge aisladamente, porque por sí solo no forma un consentimiento tácito, pues éste engendra una manifestación de voluntad y aquél no manifiesta nada; sin embargo, existen ocasiones en que la inacción del sujeto se efectúa de tal manera que parece que el que guarda silencio acepta la proposición que se le hace; esto se configura cuando el consentimiento resulta de hechos que acompañan al silencio y que le dan una significación que no tiene por sí mismo. En el contexto de la actividad jurisdiccional, el silencio es elocuente y puede generar consecuencias que gravitan, de un modo diverso, sobre las afirmaciones de los hechos formulados por el adversario, a las que se contraponga, en virtud que dentro de la dinámica jurisdiccional de la justicia la inexpresividad es casi siempre imposible, porque el proceso constituye una unidad sistematizadora, además correlacionada, que se regula y organiza sobre la base del conocimiento pleno de la actividad que antecede, lo que, al excluir la idea de ignorancia, como sinónimo de información recibida, posibilita establecer una relación constante, así como necesaria entre el momento de ese silencio, con las etapas procesales que le preceden y que están destinadas a recibirlo; empero, dicho silencio, para poderlo identificar como un acto jurídico-procesal omisivo, requiere que una norma lo establezca como tal y determine sus consecuencias para el orden jurídico; es decir, la ley debe asignar una interpretación a la omisión, fijándole consecuencias a la inactividad del interesado, que constriñen al juzgador a estimar admitido el hecho respecto del cual guardó silencio la parte a quien perjudique la afirmación vertida por su contrario, no obstante que se le enteró formalmente para contradecirlo. Sin embargo, dichos efectos no se desprenden como consecuencia necesaria ante el silencio de la parte condenada en la planilla de liquidación que presentó la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, de conformidad al artículo 1348 del Código de Comercio, en cuanto dispone que se le dé vista con la liquidación propuesta, por el término de tres días, y si nada expusiere, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación. En efecto, no se puede arribar a la conclusión de que si el condenado guarda silencio respecto de la planilla que exhibió la parte que obtuvo, sufra como consecuencia jurídica la necesaria aprobación en sus términos, porque ese apartado del precepto permite varias interpretaciones, como sería también, la de aprobar la liquidación por la suma que arroje, ajustada a las partidas debidamente aprobadas y justificadas, de tal suerte que, si la disposición en relación con el aspecto que se examina es ambigua, entonces opera el principio general de derecho que reza: donde la ley no distingue, al juzgador no le es dable distinguir.


"Contradicción de tesis 81/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 13 de agosto de 1997. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.V.C. y C. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.H.B.P.."


Algunas de las consideraciones que dieron origen a la anterior tesis, por ser aplicables al presente caso, a continuación se reproducen:


"En efecto, en el derecho sustancial el silencio no constituye, como regla genérica, una forma de manifestación voluntaria; empero, excepcionalmente hay algunas hipótesis en que la ley atribuye expresamente al silencio el alcance de una manifestación de voluntad, como por ejemplo, el mandato a que se refiere el artículo 2547, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, según el cual el mandato conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de una profesión, se entiende aceptado si no lo rehusan dentro de los tres días siguientes. En sentido negativo, dispone el artículo 2054 del invocado ordenamiento, ubicado en el capítulo referente a la cesión de deudas, que si se fija un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la cesión, se entiende que rehusa si deja pasar el plazo sin dar a conocer su determinación. Así las cosas, formulando la evaluación del silencio desde el punto de vista de su exteriorización dentro del proceso en el cual se configura, se entiende que constituye una forma de expresión significante que debe correlacionarse con las cargas de responder o de expresarse que imponga la reglamentación legal de la omisión en cada caso. El silencio de que se viene hablando se traduce en un acto jurídico-procesal omisivo; la omisión aparece como un modo de la forma del acto, vale decir, como una ausencia de forma querida por el sujeto, suponiendo la voluntad de éste de dejar las cosas como están, de no contribuir a su modificación o cambio; sin que esté por demás aclarar que su distinción con el mero no hacer nunca podrá formularse, a menos que una norma disponga expresamente un solo y permanente significado al no hacer como manifestación externa con alcance jurídico y señalamiento de su eficacia jurídica concreta. En suma, el problema de la omisión procesal se encuentra subsumido en el del acto jurídico-procesal como una de sus clases y únicamente podrá ser identificado como acto jurídico-procesal si una norma lo acuña como tal y determina sus consecuencias para el orden jurídico. A su vez, el problema del sentido del silencio es sólo un aspecto del de la omisión procesal, dependiendo su solución en definitiva, de la reglamentación legal de ésta. Recordemos a este propósito que existen algunas conductas que vienen a ser indiferentes para la norma jurídica en tanto otras poseen trascendencia normativa y que si bien algunos planos de la conducta humana aparecen a priori indiferentes al derecho, son susceptibles, eventualmente, de adquirir relevancia normativa en la medida que una norma los considere antecedentes de consecuencias de derecho. Es precisamente lo que acontece en la hipótesis del hacer omitido -algunas manifestaciones omisivas del comportamiento humano, aun siendo voluntarias-, vegetan en un plano que es totalmente indiferente para el derecho, careciendo, por ende, de trascendencia normativa. Sin embargo, tan pronto como esas mismas conductas omisas son de tal índole que llegan a generar efectos gravitantes en la esfera jurídica de otro, u otros sujetos, empieza a actuar el derecho, otorgándoles trascendencia normativa, es decir, estructurándolas a través de la norma como actos jurídicos omisivos y asignándoles consecuencias de derecho. Es entonces cuando la ley asigna una interpretación a la omisión y, en tal supuesto, se limita a fijar una determinada consecuencia a la inactividad del interesado; es lo que se denominaría la admisión legal, que constriñe al juzgador a estimar admitido y con fuerza de toda discusión el hecho respecto del cual guardó silencio la parte a quien perjudique su afirmación, no obstante haber sido formalmente enterada para contradecirlo."


Siguiendo el criterio referido, a la omisión del demandado con el desahogo de la vista que el juzgador le otorga con el escrito de desistimiento de la demanda por parte del actor, después de realizado el emplazamiento, no se le puede calificar como un acto jurídico omisivo con consecuencias para el orden jurídico, toda vez que no se encuentra así establecido en la ley.


Ciertamente, no puede estimarse que tal omisión tenga como consecuencia, sin estar ésta prevista en ley, el consentimiento del demandado con el desistimiento de la demanda pues, además, su resultado sería la conclusión del procedimiento sin sentencia en perjuicio de dicha parte.


Ni en el artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, ni en el 34 del mismo ordenamiento adjetivo, pero para el Distrito Federal, ni en algún otro de dichos ordenamientos se establece consecuencia jurídica alguna para la inactividad del demandado respecto al desahogo de la vista con el escrito de desistimiento de la demanda por parte del actor después de realizado el emplazamiento, pues sólo se limitan a señalar la necesidad de que exista consentimiento del demandado con tal desistimiento, por lo que no puede considerarse que ante la omisión del demandado respecto al desahogo de la vista indicada deba tenerse por consentido el desistimiento del actor.


No es óbice para estimar lo anterior la figura jurídica de la preclusión, considerada por uno de los tribunales contendientes, conforme a la cual, ante la omisión de una de las partes respecto de un acto procesal se pierde el derecho que tal acto envuelve.


A fin de obtener el consentimiento del demandado con el desistimiento de la demanda por parte del actor, el juzgador deberá darle vista con el escrito respectivo dentro de un plazo determinado, acto procesal que envuelve el derecho del demandado consistente en el desahogo de dicha vista, el cual si no lo ejerce dentro del mencionado plazo lo pierde.


Lo anterior es así, en atención a que el establecimiento de plazos dentro del proceso tiene como propósito que el mismo se realice con celeridad y orden, pues dentro de dichos plazos las partes deben satisfacer las cargas correspondientes para evitar la pérdida o extinción de sus derechos procesales; por tanto, ante una actitud omisa respecto a determinado acto procesal, la sanción jurídica es la pérdida de un derecho procesal, llamada formalmente preclusión.


En efecto, la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso civil, el cual está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejercerse nuevamente.


Esta institución tiende a regular el desarrollo de la relación procesal otorgándole precisión y firmeza para hacer posible la declaración definitiva de los derechos y para garantizar su exacto cumplimiento. En efecto, todo proceso para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no puedan ejercitarse.


Tiene aplicación a lo anterior la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: 1a./J. 21/2002

"Página: 314


"PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.-La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.


"Amparo directo 4398/87. A.G.G. y otra. 15 de diciembre de 1987. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Inconformidad 60/2000. Contralor General del Distrito Federal. 26 de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.J.S.R..


"Inconformidad 339/99. F.R.P.R.. 17 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: R.J.S.R..


"Reclamación 2/2000. L.I.A.M.M. y otra. 17 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D..


"Contradicción de tesis 92/2000-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Séptimo y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de septiembre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.V.C. y C.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R.."


Es evidente que dicha institución tiene por objeto limitar a las partes el ejercicio de determinadas facultades procesales fuera de los términos establecidos en el ordenamiento civil correspondiente, otorgándole celeridad, precisión y firmeza al proceso.


En ese orden de ideas, si el demandado no ejerce dentro del plazo que el juzgador le otorga el derecho de desahogar la vista con el escrito de desistimiento del actor, tal derecho precluye.


Debe destacarse que lo que precluye es el derecho del demandado de desahogar la vista, es decir, el derecho procesal que pierde es el consistente en el desahogo de la vista, sin que, por tanto, a tal omisión se le pueda dar el alcance de una manifestación de voluntad en determinado sentido, como sería el estimar la conformidad del demandado con el desistimiento de la demanda ante su omisión con el desahogo de la vista.


Lo anterior en virtud de que para que la omisión del demandado de desahogar la vista que el juzgador le otorga con el escrito de desistimiento por parte del actor pueda ser identificada como un acto jurídico-procesal, consistente en el consentimiento de dicha parte con el desistimiento de la demanda, así debería estar establecido en la ley, la cual determinaría las consecuencias del mencionado silencio y su sentido.


Así las cosas, el consentimiento del demandado como requisito para que el actor desista de la demanda después de hecho el emplazamiento, no puede tenerse como tácito cuando el demandado guarda silencio dentro del plazo que el juzgador le otorga para desahogar la vista del escrito de desistimiento de la demanda por parte del actor.


En consecuencia, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-Si se toma en consideración, que conforme al criterio sostenido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 36/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, página 147, para poder identificar al silencio que se guarda en relación con hechos que perjudican como un acto jurídico-procesal omisivo, se requiere que una norma lo establezca como tal y determine sus consecuencias para el orden jurídico, es decir, resulta necesario que sea la ley la que asigne la interpretación que debe darse a la omisión y fije las consecuencias por la inactividad del interesado; así como, que de lo dispuesto en los artículos 261 y 34 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y para el Distrito Federal, respectivamente, no se desprende consecuencia jurídica alguna para la inactividad del demandado respecto al desahogo de la vista con el escrito de desistimiento de la demanda por parte del actor después de realizado el emplazamiento, debe precisarse que el consentimiento que estos numerales establecen como requisito para que el actor desista de la demanda después de hecho el emplazamiento, no puede tenerse como tácito cuando el demandado guarda silencio dentro del plazo que el juzgador le otorga para desahogar la vista indicada, ya que no se le puede calificar como un acto jurídico omisivo con consecuencias para el orden jurídico, pues no se encuentra así establecido en la ley. No es óbice para estimar lo anterior la figura jurídica de la preclusión, pues si el demandado no desahoga, dentro del plazo otorgado, la vista con el escrito de desistimiento, lo que pierde es el derecho consistente en tal desahogo, sin que a tal omisión pueda dársele el alcance de una manifestación de voluntad en determinado sentido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los que sustentan los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando octavo de este fallo.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis formulada por esta S., que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


CUARTO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., ponente O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. A.H.R.P..


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