Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 6
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de resolución1a./J. 5/2003
Número de registro17458
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión, para establecer si en este asunto existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciante, al resolver por unanimidad de votos en sesión de doce de abril de dos mil dos, la revisión principal 465/2001, interpuesta por ... sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"QUINTO. ... Sin embargo, los propios motivos de inconformidad resultan fundados en lo esencial, pues al respecto el recurrente afirma, medularmente, que no se concreta el cambio de situación jurídica a que alude el juzgador, toda vez que el aseguramiento del inmueble lo decretó el Ministerio Público y no existe determinación de un J. para que se configure tal causal. Exacto, el acto reclamado en resumen se hizo consistir en la indebida clausura y colocación de sellos y, como consecuencia de ello, la ilegal desposesión del inmueble ubicado en la calle Tres de Junio, colonia S.R., Sector Reforma, en esta ciudad de Guadalajara. Por su parte, en la sentencia impugnada se decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías; los argumentos torales, en resumen, fueron los siguientes: 1. Que el inmueble que por esta vía defiende el quejoso fue asegurado por la representación social, con apoyo en los artículos 93 y 133 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de J.. 2. Que en el caso operó un cambio de situación jurídica que conduce a considerar a los actos reclamados como consumados de manera irreparable, dado que no puede resolverse sobre el fondo del mismo sin afectar la nueva situación jurídica creada con motivo del aseguramiento. 3. Que se actualizó la causal prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, citándose al efecto la tesis que transcribió de la voz: 'CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA SI EN AUTOS APARECE QUE SE DECRETÓ EL ASEGURAMIENTO DEL AUTOMOTOR CUYA DESPOSESIÓN SE RECLAMA.' (se transcribe). El referido acuerdo de aseguramiento, en lo conducente, es del tenor literal siguiente: 'Trasládese personal autorizado de esta representación social al inmueble marcado con el número 369 trescientos sesenta y nueve, de la calle 3 de Junio, en la colonia S.R., Municipio de Guadalajara, J., y practíquese la inspección ocular en vía de fe ministerial. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 131 ciento treinta y uno, 132 ciento treinta y dos y 238 doscientos treinta y ocho del enjuiciamiento criminal para el Estado de J. ... Diligencia ministerial. Guadalajara, J. y siendo las 11:00 horas del día 28 veintiocho de noviembre del año 2000 dos mil. El suscrito agente del Ministerio Público, L.. J.E.C., en unión de su personal de asistencia con los que legalmente actúa y dan fe y con fundamento en los artículos 238, 239 y 240 del Código de Procedimientos Penales vigente para el Estado de J. y los artículos 1o., 2o., fracción I y 3o., fracciones II y III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de J., procedió a trasladarse, y una vez legalmente constituido en dicho lugar, se da fe de tener a la vista una finca marcada con el número 369 trescientos sesenta y nueve, de la calle 3 tres de Junio en la colonia S.R., misma que presenta una fachada de color blanco, de aproximadamente 10 diez metros de frente, la cual presenta un portón metálico en color blanco, también de 2 dos hojas, de aproximadamente 2 dos metros de alto, procediendo a tocar en repetidas ocasiones, sin que saliera a atendernos persona alguna, por lo que al no salir persona alguna, se procede a colocar sellos de clausura y asegurar el lugar en virtud de que el detenido de nombre ... manifestó que en ese lugar desmantelarían el vehículo que habían robado; por consecuencia ... se ordena en estos momentos que la finca marcada con el número 369 trescientos sesenta y nueve, de la calle 3 tres de Junio en la colonia S.R., se asegure, para con ello cumplir con lo mandado por los artículos 93 y 133 antes invocados, y así asegurar el producto o vestigios del delito y evitar que el objeto del ilícito pueda sufrir alguna alteración ... Es por lo anterior, analizado y con apoyo en los preceptos 16 y 21 constitucionales, así como 93, 94 y 133 del enjuiciamiento penal del Estado de J., 3o., 4o. y 15, inciso A), fracciones II y III, de la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de J., por lo que el suscrito agente del Ministerio Público ordena el aseguramiento de la finca, acto continuo, y por no poderse adelantar más la presente diligencia se da por terminada ésta, firmando al margen y al calce los que en ella intervinieron, lo que se asienta para su debida constancia y en vía de fe ministerial. El agente del Ministerio Público. L.. J.E.C.. Secretario. R.C.V..' (fojas 323 a 325). De lo expuesto con anterioridad debe convenirse con el recurrente en que no se actualiza el cambio de situación jurídica con el aseguramiento decretado por el representante de la sociedad a que alude el J. a quo. Ello es así, en razón de que la clausura y colocación de sellos en el inmueble de que se trata, y además, el aseguramiento, son actos efectuados por la misma autoridad responsable, durante la averiguación previa número 20932/2000, de la que emanan tales actos, sin que al efecto hubiese intervenido alguna otra autoridad diversa a la propia responsable, que trajera como consecuencia que ya no pudiera disponer de dicho bien, pues de autos no se desprende que se hubieran consignado los hechos a la autoridad judicial para que éste a su vez dictara un nuevo aseguramiento, evento en el cual sí se concretaría la causal de improcedencia que nos ocupa. En efecto, tanto la clausura como el aseguramiento ministerial no constituyen cambio de situación jurídica alguna, en tanto que el efecto sigue siendo idéntico, es decir, es la propia autoridad la que continúa ejerciendo la disponibilidad del inmueble y el quejoso está impedido de hacer uso de él por la oposición que aquélla ocasiona. En ese sentido, es evidente que el efecto jurídico esté inalterado. Sobre el particular, resulta aplicable la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, identificada con la clave número III.2o.A.61 A, visible en la página 1306, Tomo X, octubre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: 'MINISTERIO PÚBLICO, ASEGURAMIENTO DECRETADO POR EL. CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA POR EXISTIR DIVERSO ASEGURAMIENTO DICTADO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL. Cuando durante la tramitación del juicio de amparo en que se reclama el aseguramiento de bienes decretado por el Ministerio Público de la Federación dentro de una averiguación previa, queda acreditado que la representación social federal consignó los hechos a una autoridad judicial federal en materia penal y que ésta a su vez dictó nuevo aseguramiento sobre los propios bienes, se concreta la causal de improcedencia estatuida en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el aseguramiento decretado por la autoridad judicial genera en el proceso penal del que deriva el acto reclamado un cambio de situación jurídica que origina que, para los efectos del juicio de amparo, deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones que se hubieran cometido en el aseguramiento decretado por la autoridad ministerial, pues con motivo del aseguramiento decretado por la autoridad judicial, los bienes afectos a la indagatoria dejaron de estar bajo la potestad legal de la representación social federal señalada como responsable y quedaron a disposición de la autoridad judicial, lo que imposibilita que el órgano de control constitucional pueda examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del aseguramiento reclamado en el amparo, ya que de hacerlo se afectaría la nueva situación jurídica creada con el aseguramiento dictado por la autoridad judicial federal.'. Por lo anterior, evidentemente no se actualiza al caso la causal de improcedencia prevista por la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, ni se advierte que se concrete ninguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento del juicio, por lo que lo procedente es revocar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito en la sentencia recurrida en la materia de la revisión y entrar al estudio de los conceptos de violación formulados en el escrito inicial de demanda. Previo al examen de la constitucionalidad o no de los actos reclamados, es conveniente aquí dejar asentado que este tribunal en los tocas de revisión números 360/98, 30/99, 83/99, 318/99 y 225/2000 -entre otros- sostuvo el criterio acerca de que en el supuesto de que en los asuntos donde se reclaman actos consistentes en desposesión y/o retención de algún bien mueble o inmueble y existiese el acuerdo aseguratorio en una averiguación previa, no debía sobreseerse por cambio de situación jurídica, generada, precisamente, por el aseguramiento del bien, sino por la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, por no reclamarse en vía de ampliación de la demanda aquel acto. Sin embargo, en una nueva reflexión, este órgano colegiado se aparta de los referidos criterios y, en su lugar, opta por determinar que el cambio de situación jurídica no es dable cuando el bien afectado aún se encuentra a disposición del Ministerio Público, en tanto que el aseguramiento del bien lo lleva el Ministerio Público sin la intervención de ninguna otra autoridad, esto es, bajo la potestad de la representación social y no de la autoridad judicial. El juzgador en la sentencia reclamada, además, se apoyó en el criterio del Primer Tribunal Colegiado identificado con la clave número III.1o.A.64 A, que aparece publicada en la página quinientos dos del Tomo IX, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, cuya sinopsis es: 'CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA SI EN AUTOS APARECE QUE SE DECRETÓ EL ASEGURAMIENTO DEL AUTOMOTOR CUYA DESPOSESIÓN SE RECLAMA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, la instancia constitucional es improcedente cuando con posterioridad al acto reclamado en la demanda de garantías recae una determinación, en el propio procedimiento seguido por la autoridad responsable, que cambia la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo, porque no puede decidirse sobre la constitucionalidad del mismo sin afectar la nueva situación jurídica. Si en un amparo se reclamó la orden de desposeimiento de un automotor y su ejecución, y de las constancias de autos se advierte que el agente del Ministerio Público decretó ya el aseguramiento de dicho bien, deben, por tanto, considerarse irreparablemente consumadas las violaciones inherentes al acto de desposeimiento, y sobreseerse en el juicio de amparo, de conformidad con los artículos 74, fracción III, en relación con el invocado artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, puesto que no puede decidirse sobre la cuestionada constitucionalidad del acto de desposeimiento, sin afectar los fines del acto de aseguramiento, que se traducen, entre otros, en preservar derechos sobre el bien de que se trata en favor de quien acredite tener un mejor derecho sobre el mismo, o lo finque, según se desprende de los artículos 21 de la Constitución Federal, 93, 133, 429 y 430 del Código de Procedimientos Penales del Estado de J., y 29 del Código Penal del mismo Estado. Por eso resulta jurídicamente imposible resolver acerca del desposeimiento sin afectar el aseguramiento, toda vez que en la eventualidad de que se concluyera que el primer acto es inconstitucional y, en consecuencia, se ordenara la restitución del bien al quejoso, ya no podría cumplir sus fines el aseguramiento, afectando así la situación jurídica producida por éste. La desposesión y el aseguramiento son actos que tienen alcances y consecuencias jurídicas diversos, pues con el aseguramiento el bien queda afecto a un procedimiento legal, y se limitan los derechos de propiedad y posesorios que se tengan sobre el mismo, lo que no sucede con el simple desposeimiento, donde los derechos de propiedad siguen inalterados.'. Entonces, como el criterio que ahora se adopta, en el sentido de que no se concreta el cambio de situación jurídica cuando exista aseguramiento de un bien dentro de la averiguación previa, mientras que dicho bien se encuentre afecto a la indagatoria y no se hubiera remitido ésta a la autoridad judicial, puede que sea contradictorio con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, antes transcrito, denúnciese la probable contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos la revisión principal 2/99, el dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, sustentó, en lo que interesa, lo siguiente:


"IV. Son infundados los anteriores agravios. Contrario a lo que en ellos se aduce, en la especie sí se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, invocada por la a quo para sobreseer en el presente juicio de amparo, en virtud del acuerdo de aseguramiento que, en relación con el vehículo que se describe en la demanda, emitió el agente del Ministerio Público adscrito al área de vehículos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, el dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que, cabe precisar, también aconteció el acto de desposeimiento que únicamente se reclamó en la demanda de garantías, según muestra el análisis integral de la misma, pues con dicho acuerdo se originó una nueva situación jurídica que impide resolver sobre las violaciones alegadas por el inconforme. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 constitucional, compete al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos. Por su parte, el numeral 93 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en que fundó el agente responsable el aseguramiento de que se habla, establece: 'Artículo 93. Inmediatamente que el Ministerio Público, o un funcionario encargado de practicar diligencias de policía judicial, tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictará todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación; además, procederá a la aprehensión de los responsables en los casos de flagrante delito. Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.'. (lo resaltado proviene de este tribunal); y el diverso numeral 133 de la misma ley procesal, que corresponde al capítulo II, relativo a las huellas del delito, aseguramiento de los instrumentos y objetos del mismo, en el cual igualmente se apoyó el referido agente del Ministerio Público, señala: 'Artículo 133. Los instrumentos del delito y las cosas objeto o efecto de él, así como aquellos en que existan huellas del mismo o pudieran tener relación con éste, serán asegurados y, al efecto, se pondrán en secuestro judicial o simplemente al cuidado y bajo la responsabilidad de alguna persona, para que no se alteren, destruyan o desaparezcan. De todas las cosas aseguradas se hará un inventario, en el que se les describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas.'. Asimismo, el capítulo X del ordenamiento legal citado, en los artículos 429 y 430, prevé las medidas provisionales para la restitución al ofendido en el goce de sus derechos, pues establecen: 'Artículo 429. Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratase de cosas, únicamente podrán retenerse, estén o no comprobados los elementos del tipo penal, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para el éxito de la averiguación. Tratándose del delito de despojo, el J. decretará de oficio, las providencias a que se refiere el párrafo anterior, en el auto de formal prisión en su caso. Si la entrega del bien pudiere lesionar derechos de tercero o del inculpado, la restitución se hará mediante fianza bastante para garantizar los daños y perjuicios respectivos. En caso de delitos patrimoniales, el monto de la fianza para la restitución se fijará, previo avalúo del bien que ha de devolverse.' y 'Artículo 430. Las providencias que se dicten conforme a las reglas anteriores, serán provisionales y podrán ser modificadas o revocadas por causa superveniente, o en la sentencia definitiva.'; finalmente, el artículo 29 del Código Penal del Estado, prevé el destino de los objetos asegurados, al señalar: 'Artículo 29. Si los objetos de uso prohibido de que habla el artículo anterior sólo sirvieran para delinquir, se destruirán al ejecutar la sentencia irrevocable, asentándose en el proceso haberlo hecho así; fuera de este caso, se aplicarán al gobierno del Estado si le fueren útiles; en caso contrario, se venderán en subasta pública a personas que no tengan prohibición de usarlos y su precio se aplicará en beneficio del Instituto Jalisciense de Asistencia Social.'. Pues bien, conforme a lo dispuesto en los numerales antes transcritos, se concluye que el agente del Ministerio Público es la autoridad competente para la investigación y persecución de los delitos; que está facultado para dictar todas las medidas y providencias necesarias para que, entre otras cosas, impida se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo, medidas entre las cuales se encuentra el aseguramiento de los instrumentos y objetos del delito, lo cual tiene como finalidad, entre otras, la preservación de los derechos del ofendido o de cualquier otra persona o entidad con legítimo interés sobre el bien asegurado. De lo anterior se sigue que el fin del aseguramiento del vehículo controvertido, decretado por el agente del Ministerio Público responsable, en proveído de dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en las actuaciones de la averiguación previa 2458/97, instaurada en razón de la denuncia de robo de vehículo presentada por C.I.S.G., es el de preservar derechos sobre el aludido automotor, en favor de la persona que acredite tener un mejor derecho sobre el mismo, fin que ya no sería posible cumplir en la especie, de convenir con el recurrente en el sentido de que el acto de aseguramiento y el acto de desposeimiento son un mismo hecho y que por ello no pueden considerarse irreparablemente consumadas las violaciones inherentes al acto de desposeimiento, porque no sería jurídicamente posible que el tribunal de amparo anulara el acto desposesorio reclamado, con una sentencia protectora, dejara inexistente una parte del procedimiento, pero subsistente el acto posterior, que es el aseguramiento y sus consecuencias. Esto es, resulta jurídicamente imposible resolver acerca del desposeimiento sin afectar el aseguramiento, toda vez que en la eventualidad de que se concluyera que el primer acto es inconstitucional y, en consecuencia, se ordenara la restitución del bien al quejoso, ya no podría cumplir sus fines el aseguramiento, afectando así la situación jurídica producida por éste. El juzgador ya no podría cumplir con los deberes procesales inherentes que le impone el susodicho aseguramiento. Basta analizar las definiciones que de los vocablos de desposeimiento y aseguramiento cita el Diccionario Durvan de la Lengua Española, para determinar que cada uno de estos actos son diversos, ya que se tiene como el primero de ellos, en la acepción que aquí interesa, la acción y efecto de desposeer y por esto, privar a uno de lo que posee; y, por el segundo de los vocablos, se tiene como la acción y el efecto de asegurar, y en relación con los bienes litigiosos, el conjunto de medidas tomadas por un J. para impedir el deterioro o fraude y el procedimiento especial para acordar esas medidas. De lo que se colige que tales acontecimientos, como se dijo, son diferentes y suceden en forma separada. Además, tienen alcances y consecuencias jurídicas diversas, ya que en virtud del aseguramiento se afecta el bien de que se trata a un procedimiento legal y se limitan, por consiguiente, los derechos de propiedad y posesorios que se tengan sobre el mismo, lo que no sucede con el simple desposeimiento, donde los derechos de propiedad siguen inalterados. En consecuencia, al haber acontecido el acuerdo de aseguramiento con posterioridad al desposeimiento del vehículo, es evidente, por lo antes expuesto, el cambio de situación jurídica, así como la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la ley de la materia, invocada por la J. de Distrito en la resolución combatida. Cabe agregar que al no haber sido recurrido el acuerdo de aseguramiento aludido, no se está en aptitud de analizarlo ni, por tanto, estimar su inconstitucionalidad, pues se dejaría sin efectos un acto que, insístese, no fue materia de la litis. Cobra aplicación la tesis de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 1573 del Tomo LXIV, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice: 'IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. Para que exista la causal que menciona la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, es necesario que el cambio de situación jurídica se opere en el mismo procedimiento de que emanan los actos reclamados y que se consideren consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, por no poder decidirse en el juicio, sin afectar la nueva situación jurídica.'. Por lo anterior, resulta aplicable la tesis que invocó la a quo en la resolución supradicha, e inaplicables las diversas que cita el recurrente en su escrito de agravios, en razón de que las mismas refieren supuestos diversos al aquí analizado, esto es, se refieren a los casos en que no se actualiza el cambio de situación jurídica, tratándose de una orden de aprehensión o cuando la libertad personal puede ser restringida por diversas causas legales, tema que constituye excepción a la regla por disposición expresa de la ley, pero que no es precisamente el concurrente en el presente juicio, que no involucra la libertad personal; también involucran esas tesis el cambio de situación que no se surte por el dictado de la sentencia; de la procedencia de los recursos en materia administrativa, tratándose de la desposesión de vehículos y el respeto a la garantía de audiencia; de la desposesión a los particulares de vehículos robados y de la procedencia de la suspensión contra la desposesión de automotor por averiguación de policía, mas ninguna de todas esas tesis trata un problema como el que aquí concurre, ni siquiera análogo. Consecuentemente, no evidenciada la antijuridicidad de la sentencia recurrida, lo que procede es confirmarla."


De la anterior resolución derivó el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: III.1o.A.64 A

"Página: 502


"CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA SI EN AUTOS APARECE QUE SE DECRETÓ EL ASEGURAMIENTO DEL AUTOMOTOR CUYA DESPOSESIÓN SE RECLAMA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, la instancia constitucional es improcedente cuando con posterioridad al acto reclamado en la demanda de garantías recae una determinación, en el propio procedimiento seguido por la autoridad responsable, que cambia la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo, porque no puede decidirse sobre la constitucionalidad del mismo sin afectar la nueva situación jurídica. Si en un amparo se reclamó la orden de desposeimiento de un automotor y su ejecución, y de las constancias de autos se advierte que el agente del Ministerio Público decretó ya el aseguramiento de dicho bien, deben, por tanto, considerarse irreparablemente consumadas las violaciones inherentes al acto de desposeimiento, y sobreseerse en el juicio de amparo, de conformidad con los artículos 74, fracción III, en relación con el invocado artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, puesto que no puede decidirse sobre la cuestionada constitucionalidad del acto de desposeimiento, sin afectar los fines del acto de aseguramiento, que se traducen, entre otros, en preservar derechos sobre el bien de que se trata en favor de quien acredite tener un mejor derecho sobre el mismo, o lo finque, según se desprende de los artículos 21 de la Constitución Federal, 93, 133, 429 y 430 del Código de Procedimientos Penales del Estado de J., y 29 del Código Penal del mismo Estado. Por eso resulta jurídicamente imposible resolver acerca del desposeimiento sin afectar el aseguramiento, toda vez que en la eventualidad de que se concluyera que el primer acto es inconstitucional y, en consecuencia, se ordenara la restitución del bien al quejoso, ya no podría cumplir sus fines el aseguramiento, afectando así la situación jurídica producida por éste. La desposesión y el aseguramiento son actos que tienen alcances y consecuencias jurídicas diversos, pues con el aseguramiento el bien queda afecto a un procedimiento legal, y se limitan los derechos de propiedad y posesorios que se tengan sobre el mismo, lo que no sucede con el simple desposeimiento, donde los derechos de propiedad siguen inalterados.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 2/99. O.D.C., S.A. 2 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.Á.E.. Secretaria: C. de Anda García."


QUINTO. Previamente al análisis de la cuestión sustancial del negocio, resulta necesario determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una controversia de criterios, para que, en su caso, se esté en aptitud de establecer cuál es el que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Para tal efecto, debe tomarse en consideración lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo que, conducentemente, expresan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Ahora bien, de la interpretación armónica de las transcripciones que preceden, se puede arribar válidamente a la conclusión de que para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que tendrá por objeto, en su caso, decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver las controversias judiciales se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirve de apoyo a esta consideración la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..

"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


En ese orden de ideas, procede que en este asunto esta Primera S. declare que se encuentran actualizados los requisitos que configuran y distinguen controversias de esta índole pues, ciertamente, en este asunto se surten íntegramente los requisitos esenciales que acreditan su existencia.


Ello, como consecuencia de advertirse en autos que en las ejecutorias transcritas fueron sustentadas posiciones discrepantes sobre una temática similar, pues se aplicaron razonamientos, consideraciones e interpretaciones jurídicas que, en lo sustancial, difieren sobre el fondo de los asuntos sometidos a la potestad jurisdiccional de los tribunales contendientes.


Así, es de verse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al emitir resolución en la revisión principal 465/2001, en relación con el tópico que nos ocupa, en esencia, sustentó su consideración relativa en los términos siguientes:


Que cuando se decreta el aseguramiento de un bien inmueble por el Ministerio Público en la etapa de averiguación previa, no se actualiza la causal de improcedencia por cambio de situación jurídica a que alude la juzgadora federal a quo, por las razones que a continuación son detalladas:


a) Tanto la clausura y colocación de sellos en la propiedad, como el aseguramiento decretado, son actos dictados por la misma autoridad ministerial, lo que significa que el bien inmueble continúa sometido a la potestad del representante social y no a otra autoridad distinta, por consiguiente, al no haber sido consignados los hechos investigados ante autoridad judicial competente que, a su vez, hubiese decretado un nuevo aseguramiento judicial sobre dicho inmueble, no se actualiza en la especie la causal de improcedencia invocada (artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo);


b) El acto de clausura y el subsecuente aseguramiento ministerial decretado no pueden ni deben ser considerados como un cambio de situación jurídica que impida la procedencia del juicio de amparo, toda vez que el efecto lesivo producido por el acto de autoridad reclamado sigue siendo el mismo al ser resultado de actuaciones ministeriales en las que no intervino ninguna otra clase de autoridad distinta de aquélla (judicial);


c) Luego, afirma que si se trata de una misma autoridad que ejerce disponibilidad sobre dicho inmueble en ambas diligencias (ocasionando que la quejosa se encuentre imposibilitada para ejercer su derecho de uso, goce o disfrute sobre el inmueble en cuestión), debe colegirse que en tal supuesto el efecto lesivo del acto reclamado permanece inalterado.


De ahí que este órgano colegiado hubiese determinado revocar el sobreseimiento dictado en la primera instancia del juicio y abocarse al estudio del fondo del asunto.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en lo que aquí interesa, resolvió que en tales supuestos se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo y se pronuncia por decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías al estimar que el acuerdo de aseguramiento decretado por el Ministerio Público en una indagatoria sobre un bien mueble (vehículo), seguido al acto de desposeimiento del mismo (este último, señalado como único acto reclamado en la demanda de garantías), sí constituye un cambio de situación jurídica que impide resolver sobre las violaciones alegadas por la parte quejosa, en virtud de lo siguiente:


a) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 constitucional y los diversos 93, 133, 429 y 430 del Código de Procedimientos Penales del Estado de J. y 29 del Código Penal vigente en esa misma entidad federativa, compete al Ministerio Público la investigación y persecución de los delitos, así como también, el encontrarse facultado para dictar las medidas y providencias que sean necesarias no sólo para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, sino también para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos y cosas, objeto o efectos del mismo, lo que tiene como finalidad, entre otros efectos, el de preservar los derechos del ofendido o de cualquier otra persona o entidad que tenga legítimo interés sobre el bien asegurado.


b) Que lo que se sigue con el aseguramiento del vehículo en cuestión, asegura, es el preservar los derechos de la persona que hubiese acreditado tener mejores derechos sobre dicha unidad móvil, lo que no sería factible si se compartiera lo argumentado por la quejosa en el sentido de que los actos de desposeimiento y de aseguramiento decretados constituyen un solo hecho y, por tanto, no puede ni debe ser considerado como un acto irreparablemente consumado, el de desposeimiento que constituye el reclamado en esta vía judicial.


c) Que sería jurídicamente imposible que con el dictado de un eventual fallo protector de garantías en el que se ordenara la anulación de ese acto desposesorio por inconstitucional, se pudiera dejar sin efectos una parte del procedimiento y la restitución del bien, pues en tal caso, el aseguramiento al respecto decretado dejaría de cumplir con los fines antes anunciados, de ahí que considere que con ese aseguramiento sí se vea afectada la nueva situación jurídica creada por este último acto ministerial.


En ese orden de ideas, es por lo que esta S. colegiada determina que en la especie sí se actualiza la contradicción de criterios denunciada, pues, precisamente, su esencia radica en determinar si durante la investigación de un hecho delictivo, el agente del Ministerio Público decreta el aseguramiento de un bien mueble o inmueble del que previamente hubiese sido desposeída o desapoderada la parte quejosa, debe estimarse si con esa última actuación ministerial opera o no la causal de improcedencia de cambio de situación jurídica consagrada en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


SEXTO. Precisados los argumentos de los tribunales contendientes y definida la existencia de criterios denunciada, se considera pertinente, previo a cualquier pronunciamiento, realizar reflexiones sobre determinados tópicos que aquí interesan a fin de puntualizar lo siguiente:


Como se advierte, los razonamientos controvertidos recayeron, específicamente, en la etapa de la averiguación previa; procedimiento que en sí mismo reviste características especiales, y lo que se sigue con la problemática planteada es el determinar si en contra de actuaciones ministeriales de aseguramiento de bienes ahí practicadas, procede o no el juicio de amparo, por lo que es interesante, desde un principio, señalar que se trata de una etapa procedimental primigenia a la que se le atribuye distinta naturaleza jurídica de las etapas que conforman al proceso penal, pues cabe señalar que tanto la doctrina como este Supremo Tribunal la han calificado como una etapa administrativa penal, en la que el Ministerio Público tiene la categoría de ser autoridad que actúa con imperio y en ese status ejerce el monopolio exclusivo de la acción penal en términos de lo dispuesto por el artículo 21 constitucional.


Ahora bien, con independencia de la naturaleza jurídica que se otorgue a esta etapa previa, lo que aquí interesa es destacar que el periodo de averiguación previa se distingue porque en él se desahoga un conjunto de diligencias dirigidas a demostrar la existencia de los elementos esenciales de la acción penal: a) cuerpo del delito y, b) probable responsabilidad del o los inculpados, para concluir, de estar en el caso, con la resolución de consignación o ejercicio de la acción penal por los delitos que resulten ante los tribunales judiciales competentes.


Asimismo, este Supremo Tribunal ha sustentado el criterio de que todas las actuaciones practicadas en esa fase previa y que se encuentren dirigidas a asegurar, conservar y retener bienes afectos a la investigación de un delito, son de naturaleza intrínseca y materialmente de carácter penal.


Luego, la aparente dualidad que se atribuye a las actuaciones practicadas por el Ministerio Público en esa fase previa (administrativa e intrínsecamente penales), no constituye obstáculo alguno para poder válidamente concluir que en ella la institución del Ministerio Público tiene una función de naturaleza administrativa jurisdiccional por ser un órgano o institución dependiente del Poder Ejecutivo y por encontrarse facultado constitucionalmente para determinar si los hechos de que tuvo conocimiento mediante denuncia o querella o cualesquiera otros medios de excitativa, son o no constitutivos de delito y resolver si en la investigación practicada procede o no ejercer acción penal ante autoridad judicial competente.


En ese contexto, es lógico que al Ministerio Público se le atribuya la calidad de ser una autoridad administrativa con imperio y, por ende (para los efectos de procedencia de un juicio de amparo), cuando en su actuar lesiona o transgrede la esfera jurídica de un particular, es inconcuso que se le debe reconocer, además de calidad de parte procesal que le confiere la fracción IV del artículo 4o. de la Ley de Amparo, la de ser autoridad responsable.


Resultan aplicables a esta consideración, en lo conducente, las tesis de esta Primera S. y de la Segunda S. de este Supremo Tribunal, las que se comparten, cuyos rubros, textos y demás datos de localización son del tenor siguiente:

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, julio de 1996

"Tesis: 1a. XVI/96

"Página: 143


"AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. NATURALEZA DE LOS ACTOS QUE REALIZA. EL HECHO DE QUE LA LEY IMPUGNADA COMO INCONSTITUCIONAL TENGA CARÁCTER FORMALMENTE ADMINISTRATIVO NO EXCLUYE QUE LOS ACTOS DE AQUÉL GENERALMENTE SEAN MATERIALMENTE PENALES. Cuando la ley impugnada como inconstitucional tiene un carácter formalmente administrativo como lo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero y, los actos que realiza el Ministerio Público son materialmente de naturaleza penal, no es suficiente para estimar que por tratarse de una autoridad administrativa, los actos que emita revistan también ese carácter, ya que para determinar las características jurídicas del acto, debe atenderse a su propia naturaleza, de tal manera que si éste debe ser ejecutado conforme a las leyes penales, sujetándose a esa clase de preceptos, debe estimarse que el asunto corresponde a la materia penal, aun cuando haya sido emitido por una autoridad administrativa.


"Amparo en revisión 1159/94. E.U.F.. 22 de mayo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.E.F.G.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: 2a./J. 51/2002

"Página: 94


"ASEGURAMIENTO DE BIENES DENTRO DE UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL. Si bien es cierto que el aseguramiento de bienes, en razón del órgano que lo emite, es un acto formalmente administrativo, pues el Ministerio Público es una autoridad que depende del Ejecutivo, también lo es que los actos que emite en la etapa de la averiguación previa, consistentes en el aseguramiento, conservación y retención de bienes relacionados con la investigación de un delito, tienen naturaleza intrínsecamente penal, efectuados en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como titular exclusivo de la acción penal y encargado de aportar al juzgador las pruebas relacionadas con la acreditación de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, por lo que se concluye que sus actos, diligencias y resoluciones se rigen por las normas sustantivas y adjetivas penales. En consecuencia, el juicio de garantías que se promueva contra las referidas determinaciones, compete al J. de Distrito en Materia Penal, pues con ello se respeta el principio de especialización que justifica la creación de tribunales especializados y, por ende, el artículo 17 de la Constitución Federal, en cuanto garantiza la expeditez en el fallo.


"Contradicción de tesis 5/2001-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo circuito. 24 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: Ma. M.R.C.."


Puntualizado lo anterior, es de concluirse que esta fase procedimental primaria tiene por objeto que la autoridad ministerial practique todas aquellas diligencias pertinentes y suficientes para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del o los inculpados, y comprende desde la denuncia o querella o excitativa ejercida (mediante las cuales da inicio a la investigación del hecho delictivo, ya que por su conducto se hace éste del conocimiento del representante social), hasta la consignación o ejercicio de la acción penal por el o los delitos que resulten ante los tribunales judiciales competentes, haciendo la aclaración de que en este periodo el representante social también se encuentra facultado para poder emitir, de ser el caso, las resoluciones siguientes: a) el no ejercicio de la acción penal que ha lugar al archivo definitivo de la indagatoria; o bien, b) la reserva en la que se suspende provisionalmente la realización de diligencias en la investigación del delito por diversos motivos, sea porque se desconoce quién o quiénes son los probables responsables de los hechos investigados, o bien, porque exista impedimento material o jurídico superable para poder resolver lo que en derecho proceda.


La precisión que precede reviste significativa importancia dado que constituye, sin duda, el punto neurológico para desentrañar la problemática planteada y dirimir la controversia que nos ocupa.


Esto es así, pues cabe señalar que la discrepancia esencial entre los tribunales contendientes radica en considerar si se producen o no los efectos de un cambio de situación jurídica por actuaciones practicadas por el Ministerio Público en las que, en principio, se desposee o desapodera de un bien al quejoso como resultado de una investigación de hechos delictivos y, con posterioridad a esa actuación lesiva, mediante un acto formal ministerial se decreta el aseguramiento del bien de que se trata (los juicios de amparo de los que provienen los criterios discrepantes recayeron sobre un bien mueble y otro inmueble), y es precisamente en este punto sobre el que recae la diferencia sustancial entre los tribunales contendientes, pues mientras uno de ellos estima que existe cambio de situación jurídica con esta última actuación formal (lo que hace improcedente el juicio de amparo en relación con el acto lesivo primigenio), el otro, por su parte, concluye que tal formalidad no ha lugar al cambio que se pregona y, por ende, procede el juicio de garantías.


En esa tesitura, nace la conveniencia de reflexionar sobre si dichas actuaciones ministeriales gozan o no de autonomía entre sí, puesto que de admitirse tal fenómeno, sin duda, se tendría que aceptar la existencia de la nueva situación jurídica anunciada.


En principio, debe estimarse que toda actuación practicada dentro de esa etapa previa no puede ni debe ser considerada autónoma o deslindada de los perjuicios o lesiones que ocasionen a los gobernados en sus esferas jurídicas pues, precisamente, debido a la estrecha relación y vinculación que guardan unas con otras, dado el objetivo o propósito final perseguido, aunado a que se practican ante la misma autoridad ministerial, no es factible que se les pueda o deba otorgar, en relación con bienes retenidos, efectos autónomos y así opere un cambio de situación jurídica, salvo que esté en los casos de excepción provenientes de resoluciones en las que es incuestionable que opera la causal de improcedencia aludida.


Esto es así, pues como se advirtió oportunamente, todas las actuaciones y diligencias desahogadas están dirigidas a esclarecer los hechos investigados y estar en aptitud de poder ejercitar la acción penal correspondiente en contra del o los inculpados a quienes se les atribuya la responsabilidad probable.


Ahora bien, los casos de excepción a que se hizo referencia en líneas anteriores, son los siguientes:


- Cuando se trata de una de las determinaciones definitivas del Ministerio Público y mediante la cual concluya esta etapa procedimental, como lo es, el resolver ejercitar la acción penal conducente ante la autoridad judicial competente, y mediante el pliego consignatorio se pongan también a disposición de la autoridad judicial los bienes asegurados afectos a la investigación, y esta última hubiese aceptado dicha puesta a disposición o la hubiese ratificado judicialmente; asimismo, cuando,


- Se esté en los casos en los que el Ministerio Público, en el desarrollo de la integración de la indagatoria, resuelve otorgarles un destino final autorizado por la ley.


Esto es así, pues es incuestionable que en tales supuestos sí se actualiza el cambio de situación jurídica de que se habla, dado que generalmente con la consignación de esos hechos delictivos también se ponen a disposición de la autoridad judicial los bienes aludidos, salvo que tal disposición de bienes no se realice o ésta no sea admitida por dicha autoridad. Asimismo, cabe señalar que este cambio también se presenta cuando durante el desarrollo de la averiguación previa, el Ministerio Público determina darles a esos bienes un fin distinto al objetivo principal (comprobar cuerpo del delito y probable responsabilidad), bajo el amparo de la ley, como sucede en aquellos casos en que resuelve darlos en administración a un tercero o en propiedad al Gobierno del Estado o subastarlos públicamente a particulares, en cuyo caso, el producto deberá ser destinado en beneficio del Instituto Jalisciense de Asistencia Social en términos de lo previsto por los artículos 28 y 29 del Código Penal para el Estado de J..


Luego, fuera de estos casos de excepción, los actos de la autoridad ministerial en comento (desposesión o desapoderamiento y aseguramiento), al continuar surtiendo los mismos efectos lesivos ante la misma autoridad ministerial que conoce de los hechos motivo de la averiguación instaurada, no pueden ni deben ser considerados como actos autónomos ni irreparablemente consumados.


Lo anterior es así, puesto que en el primero de los casos mencionados, por haberse ejercido acción penal y efectuado la puesta a disposición de dichos bienes, se realiza un cambio de status legal, dado que reciben por parte de la autoridad judicial del conocimiento una nueva calificativa de carácter judicial; cabe señalar que -como se dijo- ambas etapas procedimentales son de naturaleza jurídica diferente, se rigen por normas procesales también distintas y, además, son producto de actuaciones e intervenciones de autoridades de naturaleza jurisdiccional diversa (administrativa y judicial, respectivamente); por consiguiente, los efectos de las normas aplicables que condicionan y rigen tanto a los inculpados (indiciados), como a los bienes asegurados en estas diversas etapas procedimentales (averiguación previa y preinstrucción), también son diferentes.


En esa tesitura, resulta obvia la configuración de una nueva situación jurídica que hace que las afectaciones e irregularidades primigenias, resultado de los actos de desposeimiento y posterior aseguramiento, ya no puedan constituir el acto que deba reclamarse para los efectos de procedencia del juicio de amparo, pues, sin duda, en tal caso se encuentran ya consumados en forma irreparable y su impugnación y definición jurídica sólo podrán efectuarse cuando se combata esa nueva situación jurídica generada por la consignación respectiva, operando, en consecuencia, la causal de improcedencia consagrada en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Lo mismo acontece cuando el Ministerio Público otorga a esos bienes asegurados la finalidad consagrada en los artículos 28 y 29 de la ley sustantiva penal vigente en esa entidad federativa, o bien, los entrega en depósito o custodia al ofendido o a terceros, o se trata de bienes perecederos o que contengan propiedades químicas que sean peligrosas en términos de lo dispuesto por los artículos 431 y 432 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de J., pues es obvio que dicha determinación ministerial no obedece ya al objetivo de esclarecer los hechos investigados, sino a un fin distinto autorizado por la ley, lo que hace que con esa traslación a terceros u otras autoridades, sin duda opere ese cambio de situación jurídica anunciado.


De lo expuesto, es de colegirse que en tanto no sean realizadas esas disposiciones ministeriales de excepción a que se hace alusión en párrafos anteriores, tanto el acto de desposeimiento o desapoderamiento de bienes, como el de aseguramiento decretado, no pueden o deben ser considerados como actos autónomos, ni tampoco recibir la calificativa de ser ya actos consumados en forma irreparable para los efectos de procedencia de la vía constitucional que nos ocupa.


Por tanto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte en su totalidad el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en cuanto a que tanto la clausura y desposesión, como el desapoderamiento y el aseguramiento de bienes decretado en la averiguación previa, no constituyen un cambio de situación jurídica para los efectos del juicio de amparo, en virtud de que el efecto lesivo producido sigue siendo idéntico y es originado por una misma autoridad ministerial, quien al seguir ejerciendo la disponibilidad del bien controvertido, ocasiona un perjuicio en la esfera jurídica del quejoso al impedirle ejercer su derecho de gozar, usar o disfrutar dichos bienes; por ende, al perdurar esos efectos nocivos no produce el cambio de situación jurídica controvertido.


Cabe agregar al respecto que los actos mediante los cuales se ordena el desapoderamiento o desposeimiento, retención y posterior aseguramiento de bienes, generalmente obedecen a preservar las huellas o vestigios del delito, garantizar la reparación del daño del ofendido, o bien, por tratarse de instrumentos u objetos del delito, por lo que cuando dichos actos responden al objetivo último de toda averiguación (acreditar los extremos de la acción penal), es inconcuso que no pueden ni deben ser considerados autónomos entre sí y considerarlos consumados en forma irreparable por el juzgador de amparo para los efectos de procedencia de esta vía judicial.


Esto, en razón de que la actividad a cargo del Ministerio Público en esa etapa previa, entraña una labor de verdadera investigación, de búsqueda y allegamiento de pruebas para acreditar los extremos antes marcados; en consecuencia, esta autoridad debe allegarse de las pruebas suficientes y pertinentes para comprobar la existencia del o los delitos y así poder estar en aptitud de comparecer ante los tribunales judiciales competentes y pedir la aplicación de la ley al caso concreto, mediante el ejercicio de la acción penal.


Lo anterior se ve corroborado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de J., el que en su literalidad establece:


"Artículo 429. Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratase de cosas, únicamente podrán retenerse, estén o no comprobados los elementos del tipo penal, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para el éxito de la averiguación.


"...


"Si la entrega del bien pudiere lesionar derechos de tercero o del inculpado, la restitución se hará mediante fianza bastante para garantizar los daños y perjuicios respectivos. En caso de delitos patrimoniales, el monto de la fianza para la restitución se fijará, previo avalúo del bien que ha de devolverse."


Ahora bien, esa actividad investigadora, al constituir un presupuesto forzoso y necesario para poder consignar tales hechos, requiere necesariamente que en el desahogo de las actuaciones y diligencias ministeriales prevalezca la discreción o el sigilo necesario para evitar que mediante la filtración de información se propicie que el inculpado aspire a eludir la acción de la justicia dándose a la fuga o procure la destrucción o deterioro de toda huella o vestigio del hecho criminal investigado, con el propósito de alcanzar impunidad en tal investigación cuando se resuelva ejercer la acción penal ante los tribunales judiciales competentes y sea aplicada la ley en el caso concreto.


Por consiguiente, esa conveniente discrecionalidad o sigilo que debe prevalecer en la integración de una averiguación previa, sin duda constituye un impedimento real y jurídico para que el o los inculpados conozcan el estado que legalmente guardan los bienes de los que fueron desapoderados o desposeídos al inicio de la investigación; luego, tal desconocimiento no puede ni debe traducirse en un impedimento para que mediante un acto formal, como lo constituye el aseguramiento ministerial, se le impida al gobernado acudir a la única vía judicial que tiene para combatir legal y constitucionalmente los actos lesivos de una autoridad que actúa con imperio y que pueden ser violatorios de las garantías individuales consagradas en nuestra Constitución Política, pues ello, sin duda, implicaría dejarlo en estado de indefensión, lo que de suyo es inadmisible.


Con mayor razón cuando esas actuaciones en gran número son producto de arbitrariedades y abusos cometidos por las autoridades ministeriales encargadas de investigaciones criminales; por tanto, no sería justo ni jurídico que se pretenda otorgar a esa diligencia ministerial formal (aseguramiento), los alcances y efectos que justifiquen o convaliden actos lesivos cometidos en agravio de los gobernados, introduciendo al derecho penal (se trata de actos intrínsecamente penales), formalidades que chocan o van en contra de sus fines últimos, pues cabe recordar que si bien similares diligencias se encuentran contempladas en diversas clases de juicios (civiles, mercantiles, administrativos y otros), y se les atribuye efectos, incluso solemnes, a esta rama del derecho público le corresponde regir realidades (material e histórica), y no ficciones o abstracciones legales como así sucede con el derecho privado mayormente abocado o dirigido a ello.


En ese contexto, es inadmisible la propuesta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito de que una actuación formal ministerial, como lo constituye el aseguramiento decretado sobre un bien mueble o inmueble del que fue previamente desposeído o desapoderado el quejoso en virtud de una investigación criminal, deba ser considerada para los efectos de procedencia del juicio de amparo como un acto autónomo y, por ende, se estime consumado irreparablemente ese acto lesivo de autoridad, y bajo esa falsa premisa justifique decretar el sobreseimiento del juicio de amparo, no obstante continúen persistiendo los efectos nocivos de los actos primarios.


Asimismo, tampoco se comparte la argumentación mediante la cual estima que con el desposeimiento o desapoderamiento del bien en cuestión, el derecho de propiedad permanece inalterado, no obstante que el animus domini que caracteriza al derecho de propiedad comprenda tanto una posesión real, virtual y jurídica del bien de que se trate, así como la disposición ilimitada (salvo prohibición expresa al respecto señalada por la ley), que se tiene sobre los bienes que conforman el patrimonio derivado de ese derecho real de propiedad, afirmando, incorrectamente, que esos derechos reales de propiedad y posesión no se ven afectados o vulnerados con los actos de desapoderamiento o desposesión sufridos, pues al respecto, cabe mencionar que contrariamente a lo aseverado, el derecho real que tiene todo propietario o poseedor, según sea el caso, incuestionablemente puede verse afectado y vulnerado por un acto de autoridad y, por ende, violados los derechos públicos subjetivos consagrados en el párrafo segundo del artículo 14 de nuestra Carta Magna, mismo que en su literalidad establece:


"Artículo 14. … Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


De ahí que tal argumentación carezca del debido sustento jurídico.


En las relatadas condiciones, y atento lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, se resuelve que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo esencial es coincidente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y que se contiene en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y literalidad son del tenor siguiente:


-El hecho de que el agente del Ministerio Público decrete formalmente el aseguramiento de un bien mueble o inmueble, previa desposesión o desapoderamiento sufrido por la parte quejosa, como consecuencia de la investigación de un hecho delictivo, no puede ni debe considerarse como una actuación formal ministerial por la que opere la causal de improcedencia de cambio de situación jurídica a que se refiere la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo. Esto, en razón de que la averiguación previa constituye un procedimiento único, por lo que el efecto lesivo producido por ella sigue siendo idéntico, al seguir ejerciendo la disponibilidad del bien controvertido que ocasiona un perjuicio en la esfera jurídica del quejoso al impedirle ejercer su derecho de disfrutar de dichos bienes, aunado a la circunstancia de que los actos mediante los cuales se ordena el desapoderamiento o desposeimiento, retención y posterior aseguramiento de bienes, generalmente obedecen a preservar las huellas o vestigios del delito, garantizar la reparación del daño del ofendido, o bien por tratarse de instrumentos u objetos del delito; por lo que si dichos actos responden al objetivo último de toda averiguación (acreditar los extremos de la acción penal), es inconcuso que no pueden ni deben ser considerados autónomos entre sí, ni consumados para los efectos de la procedencia del amparo. No es obstáculo a lo anterior, el que el sigilo y confidencialidad que deben imperar en las actuaciones ministeriales, impidan al particular conocer los pormenores, formalidades y diligencias que en ella se practiquen, pues ello no significa que esté imposibilitado para acudir a la vía judicial para combatir legalmente los actos de una autoridad que actúa con imperio y que pueden ser violatorios de las garantías individuales consagradas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en tal supuesto, no constituyen actos consumados en forma irreparable que provengan de un cambio de situación jurídica, en virtud de que esta causal de improcedencia del juicio de garantías sólo puede actualizarse cuando el representante social resuelve consignar los hechos ante autoridad judicial competente, deja de ser autoridad para convertirse, de estar en el caso, en parte procesal, así como cuando determina darles a esos bienes un destino final autorizado por la ley.


Por lo anteriormente expuesto se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa y del mismo Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el M.J.V.C. y C. e hizo suyo el proyecto el Ministro J. de J.G.P..

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