Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 225
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de resolución2a./J. 3/2003
Número de registro17452
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la improcedencia RA. 267/2002 en sesión de veintiséis de septiembre del año dos mil dos, sostuvo:


"CUARTO. Suplidos en su deficiencia los agravios resultan fundados, atento lo siguiente: De la resolución impugnada se advierte que el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, desechó de plano la demanda de garantías que presentó S.C.H., en su carácter de representante legal de Skytex México, S.A. de C.V., contra el decreto por el que se exime del pago de impuestos y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil dos. Para arribar a la conclusión de que debe desecharse de plano la demanda de garantías, el J. de Distrito se basó en las consideraciones del tenor siguiente: ‘Es procedente desechar la demanda de garantías, toda vez que este juzgador advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, interpretado en sentido contrario, y 145 de la Ley de Amparo, los cuales establecen lo siguiente: «Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.» y «Artículo 80.» (transcribe). El decreto reclamado en la parte que interesa establece: «Artículo primero. Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de 2002, a los contribuyentes del citado impuesto cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2001 no hubieran excedido de $14'700,000.00 (catorce millones setecientos mil pesos 00/100 M.N.) y siempre que el valor de sus activos en el citado ejercicio de 2001, calculado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo, no haya excedido de la cantidad antes señalada.». Lo anterior es así, en razón de que no se puede desvincular el estudio de una parte del decreto para ser analizado aisladamente, ya que se debe estudiar en el contexto de todo el decreto la parte reclamada, además de que el efecto de la concesión del amparo podría consistir en no pagar el tributo, o bien, en que se le incluyera en el beneficio de eximir de dicho pago, pero tal conclusión es contraria a derecho por incongruente, ya que basta considerar que si se aborda el análisis de la constitucionalidad del decreto y se llega a estimar que es contrario a la Constitución, el efecto del amparo no podría consistir en lo que pretende la quejosa, esto es, que quede relevada del pago del impuesto, ya que no podría constituírsele un derecho en la sentencia de amparo. En ese sentido es aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, publicada con el número noventa y dos, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 104, cuyo texto es el siguiente: «CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.» (transcribe) (sic). En tal virtud, es procedente desechar la presente demanda de garantías, en razón de que el planteamiento de la quejosa es contradictorio, ya que, por un lado, sostiene la inconstitucionalidad del decreto y, por otro, pretende que no se aplique sólo una parte. Por ello, la pretensión de que el efecto del amparo sea la inclusión de la quejosa en el beneficio establecido en el decreto reclamado, es ilógica, toda vez que la obligación del pago del impuesto deriva de la ley que lo establece, no del acto reclamado, de tal manera que al no formar parte del mismo ordenamiento la obligación de pago y el beneficio otorgado, la inconstitucionalidad que, en su caso, se decretara respecto de esta última, no traería como consecuencia la de examinar la obligación tributaria, en tanto que como ya se dijo, el efecto de la concesión del amparo se traduciría en volver las cosas al estado en que se encontraban, es decir, dejar insubsistente el decreto sin que ello produzca beneficio alguno para la quejosa. Es aplicable exactamente al presente caso la tesis jurisprudencial sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 59/97, publicada en la página 5, T.V., septiembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el que a continuación se transcribe: «ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES.» (transcribe) (sic). La anterior determinación también se sustenta en la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. CXXXIX/97, la cual aparece publicada en la página 365, T.V., diciembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor siguiente: «ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE DECRETOS PRESIDENCIALES QUE EXIMEN DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES.» (transcribe) (sic).’. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, el juzgador, previo examen del escrito de demanda, si encontrare un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano. En el presente caso, el J. de Distrito desechó de plano la demanda de garantías promovida por la parte recurrente porque, a su juicio, respecto del decreto reclamado se actualizaba la causa de improcedencia consignada en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, interpretado a contrario sensu, y 145 de la ley de la materia, en virtud de que el planteamiento de la parte quejosa era contradictorio pues, por un lado, sostenía la inconstitucionalidad del decreto y, por otro, pretendía que no se aplicara sólo una parte del mismo y que se le incluyera en el beneficio establecido en el citado decreto, lo cual resultaba ilógico, toda vez que la obligación de pago del impuesto deriva de la ley que lo establece y no del acto reclamado, de tal manera que al no formar parte del mismo ordenamiento la obligación de pago y el beneficio otorgado, la inconstitucionalidad que, en su caso, se decretara, no traería como consecuencia la de eximir a la quejosa de la obligación tributaria, pues la concesión del amparo tiene por objeto volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación cometida, es decir, que en el caso, el otorgamiento de la protección constitucional traería como consecuencia dejar insubsistente el decreto, sin que ello produjera beneficio alguno a la quejosa. Sin embargo, la etapa procesal en que se encuentra el juicio de amparo no permite concluir que la citada causa de improcedencia sea manifiesta e indudable, por lo cual no se satisfacen, por ahora, los extremos del artículo 145 de la Ley de Amparo, sino que será hasta la celebración de la audiencia constitucional cuando las partes estén en condiciones de ofrecer sus pruebas, momento en que el J. de Distrito estará en aptitud de resolver si efectivamente se surte o no causal de improcedencia alguna; en la inteligencia que dilucidar si en contra del decreto de referencia el juicio de amparo es improcedente, constituye una cuestión que debe ser analizada en la audiencia constitucional y, por ende, su definición en esta etapa del juicio no puede servir de sustento al desechamiento de la demanda, máxime que el J. Federal está prejuzgando sobre el fondo del amparo, al anticiparse al resultado que se podría obtener de llegarse a conceder la protección constitucional, lo cual es materia del análisis de fondo del juicio de amparo, por lo cual el desechamiento de plano de la demanda resulta ilegal. Por tanto, debe revocarse el auto recurrido a fin de que el J. de Distrito dicte otro mediante el cual, de no existir diverso motivo manifiesto e indudable de improcedencia, admita la demanda de garantías."


TERCERO. Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar la improcedencia RA. 248/2002 en sesión de doce de septiembre del año dos mil dos, determinó:


"QUINTO. Los anteriores agravios, por la estrecha relación que guardan entre sí, se estudian en conjunto de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, los cuales resultan ineficaces, en atención a las siguientes consideraciones: En efecto, en ellos se aduce que el J. indebidamente desecha la demanda de garantías porque la improcedencia la hizo derivar del acto reclamado mas no de las violaciones alegadas; que en la demanda se adujo la omisión de establecer un tratamiento igual a los contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica de aquellos que fueron eximidos en el pago del impuesto al activo durante el ejercicio fiscal de dos mil dos; que el J. no distinguió entre los auténticos actos reclamados que son las limitantes para aplicar el beneficio dispuesto en el artículo primero del decreto que se impugnó y el estudio que debe realizar para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichos actos, pues para ello debe analizarse el contexto en el que se encuentre inmerso, lo que no hizo; que en los conceptos de violación se hicieron valer violaciones a las garantías de equidad y legalidad respecto del trato que se les da a un mismo tipo de contribuyentes; que contrario a lo que considera el J. de Distrito, el efecto del amparo sería el de nulificar o destruir la eficacia jurídica solamente de las citadas limitantes, dejando intactas las restantes porciones normativas del artículo primero del decreto que se impugnó, esto es, se le daría a la quejosa el mismo trato que a los demás contribuyentes, pues por el efecto del decreto frente a la quejosa quedaría intacto salvo lo relativo a las limitantes, lo que no es constituirle un derecho por la sentencia que se llegara a dictar que el a quo omitió analizar la procedencia del juicio de amparo a la luz de los actos reclamados, es decir, de las porciones normativas que establecen las limitantes conforme a las que la quejosa no puede aplicar en su beneficio lo previsto en el artículo primero del Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes. En otro apartado del mismo concepto de violación aduce que indebidamente el J. de Distrito considera que el motivo de improcedencia no es manifiesto ni indudable, sin embargo, en la demanda de amparo se transcribieron diversos precedentes que en relación con el mismo caso han sostenido la procedencia del amparo e incluso han sido concedidos, lo cual constituye una discrepancia de criterios que permite concluir que el motivo de improcedencia no (sic) es manifiesto ni indudable, criterios sostenidos por Tribunales Colegiados que son jerárquicamente superiores a un J. de Distrito. En el último apartado de la demanda de garantías, aduce la recurrente que la jurisprudencia y tesis que aplicó el J. de Distrito no son aplicables, porque en los asuntos que dieron origen a esos criterios se impugnó la totalidad del decreto de exención, pues al nulificarse la totalidad del decreto, subsiste la aplicación de la ley; sin embargo, en el caso sólo se impugna la inconstitucionalidad de porciones normativas, que al declararse inconstitucionales, subsiste la eficacia del resto de la norma, lo que no fue advertido por el J.. En el último apartado de su agravio aduce que lo que se reclamó fueron las limitantes del decreto en cuestión que es lo que debió analizar el J. de Distrito, ya que de lo contrario sobreseerá en el juicio. Ahora bien, en principio debe señalarse que si el J. de Distrito determinó desechar la demanda, la improcedencia la hizo derivar del acto reclamado, mas no de las violaciones alegadas; lo anterior es así, porque técnicamente para desechar una demanda se debe atender a la naturaleza del acto mas no a las violaciones alegadas. Así que contrario a lo expuesto por el recurrente, el J. de Distrito no tenía obligación de analizar los argumentos que se hicieron valer en el capítulo de conceptos de violación. Precisado lo anterior, independientemente de las manifestaciones de la quejosa, en el sentido de que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil dos, específicamente que exime a determinados contribuyentes del pago del impuesto al activo, ello no es motivo suficiente para revocar el auto recurrido en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Segunda Sala, ha determinado que en tratándose de beneficios establecidos en un decreto a determinado tipo de contribuyentes no es procedente el amparo. De tal manera que aun cuando existan diversos criterios de otros Tribunales Colegiados, incluso de este circuito, la aplicación de la jurisprudencia sustentada por el Máximo Tribunal del país obliga a su aplicación, por encima de un criterio sustentado por un Tribunal Colegiado. En esas condiciones, en virtud de que no es dable sostener que la jurisprudencia que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede ser aplicada en el presente caso, ya que aun cuando se analice una parte del decreto dentro del contexto del mismo, no es posible incluir al quejoso en los beneficios que en él se establecen, atento que tal norma estableció de manera categórica quiénes eran los que podrían gozar de la exención del pago del impuesto al activo, de manera que no puede incluirse a la peticionaria del amparo un beneficio que por el propio decreto no está incluida pues, contrario a su afirmación, esa exención necesariamente derivaría como un derecho constituido en el juicio de amparo ya que el decreto se expresó en cuanto a los sujetos que pueden ser eximidos del pago. Lo anterior es así, porque sostener lo que aduce la recurrente en el sentido de que la posibilidad de aplicar el contenido del decreto a la quejosa derivaría del propio decreto, no es verdad, ya que por sí mismo tal norma no le es aplicable. En ese orden de ideas, respecto al problema planteado la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en las jurisprudencias y tesis que acertadamente invoca el J. de Distrito en el auto recurrido, mismas que fueron sustentadas por el Pleno y Segunda Sala, y se encuentran publicadas en la página cinco del T.V., septiembre de 1997 y página trescientos sesenta y cinco del T.V., diciembre de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, respectivamente, que son del siguiente tenor: ‘ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES. Es improcedente el amparo promovido en contra del citado decreto, cuyo artículo primero exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996, a los contribuyentes cuyos ingresos, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no hayan excedido de siete millones de nuevos pesos. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de lograr, en las hipótesis contempladas, los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían, fundamentalmente, en dejar insubsistente para el quejoso dicho decreto, con ello no lograría la liberación del pago del tributo porque esta obligación no proviene del decreto, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar de la exención que establece el mencionado ordenamiento del Ejecutivo, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional por instituir la exención, es ilógico pretender que tenga efectos en su beneficio, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el precepto en comento de dicho ordenamiento administrativo; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.’. ‘ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE DECRETOS PRESIDENCIALES QUE EXIMEN DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES. Es improcedente el amparo promovido en contra de los decretos expedidos por el presidente de la República que eximen totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante un ejercicio fiscal, a determinados contribuyentes. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de materializar, en tal hipótesis, los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían, fundamentalmente, en dejar insubsistente para el quejoso el decreto respectivo, con ello no lograría la liberación del pago del tributo, porque esta obligación no proviene del decreto, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar de la exención que establece el mencionado ordenamiento del Ejecutivo, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional, por instituir la exención, es ilógico pretender que tenga efectos en su beneficio, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el precepto en comento de dicho ordenamiento administrativo; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.’. En las relacionadas condiciones, al resultar ineficaz el agravio planteado, lo que procede es confirmar el auto recurrido."


CUARTO. De las ejecutorias transcritas en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución, deriva que sí existe contradicción de criterios.


En efecto, partieron los dos Tribunales Colegiados referidos del mismo supuesto, a saber, de recursos de revisión promovidos contra el auto que desechó una demanda de amparo promovida contra una parte del decreto por el que se exime del pago de impuestos y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo del año dos mil dos, por considerarla el J. Federal notoriamente improcedente con base en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 80, aplicado a contrario sensu, ambos de la ley de la materia, teniendo como sustento el criterio plasmado en una jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y en una tesis aislada de esta Segunda Sala que sostienen la improcedencia del juicio de amparo respecto de los decretos que eximen del pago del impuesto al activo a determinados contribuyentes, pues mientras que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la citada causal de improcedencia no es manifiesta e indudable, toda vez que se requiere examinar en la audiencia constitucional el material probatorio aportado por las partes en el juicio, ya que de lo contrario se prejuzga sobre el fondo del amparo, anticipándose al resultado que se podría obtener con la protección constitucional, el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito determinó que la improcedencia de la demanda de garantías es notoria y manifiesta porque deriva de los criterios sustentados en la jurisprudencia y tesis aislada sustentadas por el Máximo Tribunal, de donde se desprende que ninguna ventaja obtendría la quejosa con la concesión del amparo debido a que el decreto impugnado no la incluye en el beneficio de excusarla del pago del impuesto al activo, por lo que por medio de una sentencia de amparo no podría constituírsele talprovecho.


Es aplicable al respecto la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 76, T.X., abril de 2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Por tanto, el punto de contradicción estriba en determinar si constituye o no causa notoria e indudable de improcedencia para desechar una demanda de amparo promovida contra el Decreto por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo del año dos mil dos, los criterios establecidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en una tesis de jurisprudencia y el precisado por esta Segunda Sala en una tesis aislada, en los que se sostiene la improcedencia del juicio respecto de los decretos que eximen del pago del impuesto al activo a determinados contribuyentes.


QUINTO. Precisada la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, este órgano colegiado se aboca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, la tesis que se sustenta en la presente resolución.


El artículo 145 de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


En los asuntos materia de la contradicción de criterios se consideró existente un obstáculo insuperable para examinar la materia controvertida y, por lo mismo, se abstuvo de hacerlo desechando por notoriamente improcedente la demanda de amparo. La consecuencia de lo anterior implica, necesariamente, no sólo examinar detenidamente si se presenta ese obstáculo insalvable sino, fundamentalmente, restringir esa declaración a aquellos casos en que de manera indudable se den los motivos de desechamiento. Basta la menor duda para que en lugar de desechar una demanda de garantías se le admita y se analice la cuestión planteada. Al respecto, debe considerarse que la existencia de la causa de improcedencia que se consideró como motivo para desechar la demanda, más que generar duda, debe estimarse que existen razones más convincentes para admitirla que para su desechamiento.


El marco constitucional del tema propuesto se encuentra básicamente en los artículos 17 y 14 de la Constitución Federal. En el primero se establece, esencialmente, que en los tribunales se impartirá justicia dentro de los términos señalados en la ley, instaurándose un orden en el que se garantiza a los gobernados que a través de una sentencia con la que culminen los procedimientos en que se oiga a los afectados, se ponga fin a las controversias, encontrándose vinculados los contendientes a la determinación que se adopte. Esto supone necesariamente que, por regla general, todo gobernado que esté en desacuerdo con un acto de autoridad, puede turnarlo a través de la vía legal procedente; lo contrario implicaría dejarlo en estado de indefensión.


El artículo 14 constitucional, por su parte, consagra lo que doctrinalmente se considera como garantía de audiencia y debido proceso legal. No basta que el gobernado acuda ante tribunales para que se defina un derecho controvertido, es preciso que existan normas que garanticen su posibilidad de defensa, pues de lo contrario de nada serviría establecer vías procesales que no cumplirían con su finalidad fundamental. Es importante recordar esos principios elementales, pues al desechar una demanda sin que quede demostrada existencia de causa indiscutible de improcedencia, se está en riesgo de dejar al agraviado en estado de indefensión.


Lo anterior resulta más notorio si se toma en cuenta que en los asuntos que dieron origen a la oposición de criterios se impugnaba una ley lato sensu como inconstitucional, situación en la que el legislador ordinario, respondiendo a las garantías mencionadas, ha establecido la mayor amplitud para que pueda combatirse, pues tratándose de leyes, como lo consigna la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no solamente pueden impugnarse dentro de los treinta días siguientes al momento de la iniciación de su vigencia y dentro de los quince días posteriores al primer acto de aplicación, sino que, además, es factible agotar los medios ordinarios de defensa y plantear la inconstitucionalidad de la ley dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la resolución que haya recaído en los recursos correspondientes, sin que pueda considerarse que se dio el consentimiento de la ley.


Aunado a lo anterior, en el sistema constitucional y legal que rige al juicio de amparo, se establece el deber del juzgador federal de suplir la queja deficiente en cualquier materia cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Los artículos 107, fracción II, segundo párrafo, constitucional y 76 bis, fracción I, de su ley reglamentaria, disponen:


"Artículo 107. ... II. ... En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución."


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia."


La necesidad de hacer prevalecer la Constitución Federal, como la Ley Máxima de toda la Unión, fue el sustento de la reforma al artículo 107 constitucional para establecer la suplencia de la deficiencia de la queja en materia de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales. En efecto, el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó, entre otros, el artículo 107 constitucional y, según se advierte del proceso legislativo que le dio origen, la preocupación del Constituyente Reformador fue la de evitar que por tecnicismos pudiera afectar al gobernado una ley contraria a la Constitución Federal, según deriva de la siguiente transcripción de la parte relativa de la iniciativa de reformas que, en su parte conducente, señaló:


"Hemos considerado pertinente ampliar el alcance de esas normas, a fin de que se supla la deficiencia de la queja cualquiera que sea el amparo de que se trate, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte. Ello es así porque si ya el Alto Tribunal declaró que una ley es inconstitucional, sería impropio que por una mala técnica en la formulación de la demanda de amparo, afecte al agraviado el cumplimiento de una ley que ha sido expedida con violación de la Constitución. ... f) La fracción XIII del artículo 107 de esta iniciativa considera que la ley determina los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación. Estimamos pertinente la inclusión de esta norma en la Constitución, por ser fuente del derecho la jurisprudencia, lo cual explica el carácter de obligatoriedad que le corresponde igualmente que a los mandatos legales debiendo ser por ello acatada tanto por la Suprema Corte de Justicia, como por las S. de ésta y los otros tribunales de aquel poder. La disposición que se contempla da ocasión para modificar la jurisprudencia y expresa que las leyes secundarias determinarán los requisitos a satisfacer, pues como el derecho no es una categoría eterna sino siempre cambiante, la jurisprudencia debe ser dinámica y recoger el sentido evolutivo y progresista de la vida social. Además, plantear a la consideración de los tribunales de la Federación un asunto sobre el que ya se ha tomado decisión jurisprudencial, para depurar esta jurisprudencia en bien de la efectiva vigencia de los textos constitucionales, es afán que mira por el respeto de la Constitución. Ha sido indispensable incluir también en la misma fracción XIII del artículo 107 de la presente iniciativa, los casos en que los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo, materia de su competencia. La necesidad de unificar estas tesis contradictorias es manifiesta, y da oportunidad, además, para que se establezca jurisprudencia que sea obligatoria tanto para las S. de la Corte como para los Tribunales Colegiados de Circuito. Y como la resolución que determine qué tesis debe prevalecer, no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas, no se establece, en realidad, un nuevo recurso a favor de las partes en el juicio de amparo, sino sólo el procedimiento a seguir para la adecuada institución de la jurisprudencia. ..."


En la discusión en la Cámara de Diputados, que fungió como Cámara de Origen, el diputado R.C.A. manifestó:


"Una de las conquistas espirituales más preciadas que en los últimos 35 años de historia ha obtenido el nombre de México, es el sentido de justicia social que ha sido considerado impostergable para organizar todos los sectores del orden legal que lo enmarca. El gran mérito de la Revolución y de la estructura jurídica que de ella nació, es haber estimado que la libertad y la democracia de nuestro pueblo volveríanse nugatorias a través de una simple postulación formal, fácilmente desbordable por los hondos antagonismos sociales preparados por nuestra historia y acentuados aún más por la dinámica económica del industrialismo. Por eso el derecho de la Revolución ha entendido el problema que plantea la salvaguarda de la persona humana, contra las más diversas manifestaciones del poder, no sólo como protección del hombre como individuo, sino como un miembro de una clase social, del hombre como fruto de una condición económica, la condición establecida por la situación del trabajo frente al capital. En mi calidad de diputado al Congreso de la Unión, que se estima y se sabe antes que nada, encontrando con ello el más alto honor por ser representante de una porción del pueblo mexicano, no puedo menos que congratularme al advertir que las reformas que se proponen en materia de amparo se insertan también en las amplias directrices de justicia social consignadas en la Constitución en su artículo 123. En importantes puntos se hace patente esta noticia cualidad de la iniciativa que hoy discutiremos en materia de sobreseimiento y en orden a las nuevas modalidades establecidas para suplir la insuficiencia de la queja. ..."


Por su parte, el diputado T.U. expresó:


"La cuestión que en estos momentos debatimos, es de alta trascendencia. Incidentalmente nos constituimos en diputados constituyentes, porque vamos a modificar normas fundamentales de la Constitución. La trascendencia política, social y jurídica de la iniciativa del señor presidente, no se oculta a nadie. Brillantemente la comisión, en su dictamen, hizo las anotaciones que consideró menester. Pero tenemos necesidad de justificar nuestra actitud y la necesidad de la reforma; tenemos el deber de explicar nuestra conducta como representantes del pueblo y nada más oportuno que venir a esta tribuna a exponer nuestra convicción y decir por qué consideramos conveniente la iniciativa presidencial. ... Yo quiero recordar en esta tribuna las palabras geniales de don J.M.L., expuestas en su obra clásica: ‘Tratado de los Derechos del Hombre’. Decía L.: ‘No hay nada más respetable y grandioso que el juicio de amparo, nada más importante que esta institución en que la Justicia Federal, sin el aparato de la fuerza, modestamente, por medio de un simple auto, armada del poder moral que la Constitución le confiere, hace en nombre de la soberanía nacional, prevalecer el derecho individual, el derecho del hombre más oscuro, contra el poder del gobierno y lo que es más, contra el poder mismo de la ley, siempre que ésta o un acto de aquél vulneren los derechos del hombre.’. El amparo es una institución que ha llegado a la médula del pueblo de México. Podrán decirnos los juristas que tiene sus antecedentes en el homine libero exhibendo, en los procesos forales de Aragón, en el habeas corpus, pero la verdad es que no obstante esos remotísimos antecedentes extranjeros, el amparo de México se fue gestando con fisonomía nacional desde nuestra primera Constitución de 1824, cuando se le encomendó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de conocer de las infracciones a la Constitución. ... La premura del tiempo nos impide examinar en sus diversos aspectos las disposiciones que contiene el dictamen, derivadas de la iniciativa; pero a grandes rasgos quiero subrayar las siguientes: tanto la iniciativa como el dictamen conservan en poder de la Suprema Corte de Justicia, la facultad de controlar la observancia de la Constitución, es decir: la Suprema Corte de Justicia intervendrá siempre que se trate de conservar el mantenimiento de la Constitución y el régimen de legalidad en el país. Hay algo más importante aún: la iniciativa establece la formación de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia como acto de poder y en una forma admirablemente bella, declara que el derecho no es una categoría entera, sino siempre cambiante, y que nada mejor que la jurisprudencia, que es dinámica, recoja el sentido evolutivo y progresista de la vida social; ella servirá para ajustar y modelar todas las situaciones de la vida a las normas de la Constitución. Apoyo con fervor y con vehemencia las reformas constitucionales, porque servirán para lograr una justicia expedita y honesta que tanto anhela el pueblo de México. ..."


En el dictamen de la Cámara de Senadores Revisora, se manifestó:


"Estimamos que la iniciativa en estudio ataca a fondo el problema y tendrá, por ello, incalculables consecuencias no sólo en el orden jurídico estrictamente considerado, sino en sus indudables y benéficas repercusiones de índole económica, política y social. ... Ya se ha expresado el profundo respeto con que la iniciativa ve el amparo, institución tan cara a la tradición jurídica mexicana, tan importante para la defensa de las libertades humanas, y tan útil para el control de la constitucionalidad de los actos emanados de las autoridades; en efecto, no se concreta a conservar íntegramente la estructura fundamental del juicio de amparo y a mantener su casi irrestricta procedencia -salvo el sobreseimiento por abandono, muy justificado por lo demás, como también ya se ha manifestado- sino que, con un gran acierto, a nuestro juicio, se da un paso de enorme trascendencia jurídica al ampliarse las facultades para suplir la deficiencia de la queja. ... En cuanto a los casos en que, por fundarse el acto reclamado en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, también puede suplirse la deficiencia de la queja, constituyen, a nuestro entender, un magnífico paso de adelanto en el perfeccionamiento del juicio de amparo, ya que el desideratum consiste en despojarlo de los tecnicismos para hacerlo fácilmente accesible para todo aquel, sin distinción alguna, que vea amenazada su vida, su integridad personal, sus libertades o sus derechos por un acto de autoridad, y plenamente eficaz para proteger al hombre frente a las extralimitaciones del poder público. No sólo existe un vivo interés de carácter general en el debido acatamiento de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, cuya violación va implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley declarada inconstitucional con antelación; no sólo están positivamente interesados la sociedad y el Estado en que las leyes que no se ajustan al espíritu o a los términos de nuestro Código Fundamental dejen de aplicarse, sino que también se logrará, por los medios propuestos en la iniciativa y a que venimos aludiendo, evitar el espectáculo nada edificante en que la Suprema Corte, por imposibilidad legal de suplir deficiencias, se ve obligada a aceptar lo que antes había condenado, espectáculo que deja, muchas veces, en el ánimo del no enterado de los rigores del tecnicismo jurídico, la sombra infamante de una sospecha, no por totalmente injustificada menos grave y sí más ofensiva, respecto del funcionamiento del más Alto Tribunal de la República que no tiene otra alternativa que la de ajustarse estrictamente a sus facultades constitucionales, y que ante la ignorancia, la negligencia o la torpeza del quejoso en un amparo, se ve en la ineludible obligación legal de negar la protección de la Justicia Federal a quien notoriamente, ante la vista de la opinión pública que no distingue de sutilezas jurídicas, es víctima de un acto atentatorio, en cuanto que se funda en una ley previamente declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la propia Suprema Corte de Justicia. En este aspecto la iniciativa contribuirá a elevar el nivel generosamente humano del amparo y las augustas funciones del Supremo Tribunal de la nación. ..."


Así, en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional, se dispuso:


"Podrá suplirse la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia."


La reforma anterior al artículo 107 constitucional dio lugar también a las reformas y adiciones correlativas a su ley reglamentaria, concretamente en la materia de suplencia que se examina; en la misma fecha, diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a, entre otros, el artículo 76 de la Ley de Amparo para consignarse también, en su segundo párrafo, la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


En la iniciativa de reformas a la Ley de Amparo relativa se señaló, al respecto, lo siguiente:


"La fracción XII del mismo artículo 73 se adiciona con un segundo párrafo, a fin de que no se entienda consentida tácitamente una ley a pesar de que sea impugnable en amparo desde el momento de su promulgación y de que éste no se haya interpuesto, sino sólo en el caso de que tampoco se haya hecho valer contra el primer acto de su aplicación con respecto al quejoso. El problema de amparo contra leyes es el más grave y el más genuinamente constitucional, no sólo porque se está frente al control directo de actos legislativos, sino porque éstos, por ser de observancia general, deben tener aplicación inmediatamente para el correcto desenvolvimiento de la vida social. Tratadistas ilustres han sostenido que no debe haber término para interponer amparo contra una ley. Otros, establecen temperancias a este principio absoluto. La reforma que proponemos, aquilatando las múltiples facetas que presenta dicho problema, consideran que habrá dos momentos para impugnar una ley; desde su expedición, si ésta causa perjuicio al quejoso, y contra su primer acto de aplicación, aunque no se haya reclamado al expedirse. Si no se procede en estos términos, entonces sí se entenderá consentida tácitamente la ley. Procede expresar, con mejor razón, que la modificación en estudios se impone, pues si la reforma al artículo 107, fracción II, de la Constitución considera que puede suplirse la deficiencia de la queja cuando la ley ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, con mayor razón deben poder los particulares acudir al amparo contra el primer acto de aplicación de ley. ... El capítulo X, título primero, de la Ley de Amparo, sufre las modificaciones que exige el comprender a los Tribunales Colegiados de Circuito dentro de las normas que deben observar al pronunciar sus sentencias. El texto 76 de ese mismo capítulo, se adiciona con dos párrafos que tratan de la suplencia de la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado en amparo se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, y para que puedan suplirse también esas deficiencias, en materia penal, y de la parte obrera, en materia de trabajo, en los casos que contempla. Estas disposiciones derivan directamente de la reciente reforma del artículo 107 de la Constitución, y que si se les incluye en el capítulo de las sentencias y dentro de la parte general de juicio constitucional, es porque tienen aplicación tanto en juicios de amparo directos como indirectos o en revisión, y ya sean ellos del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito o de los Jueces de Distrito. ... Hubo oportunidad de considerar en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a diversos artículos de la Constitución, que la ley determinaría los términos y casos en que sería obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial Federal, y los requisitos a satisfacer para su modificación. Las reformas que en este capítulo se introducen a la Ley de Amparo, sólo desenvuelven estas ideas, por lo que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, sobre interpretación de la Constitución del país, leyes federales y tratados celebrados con las potencias extranjeras, será obligatoria para ella, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales Unitarios de Circuito, Jueces de Distrito, tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje. La misma norma prevalece para la jurisprudencia de las S., la cual será igualmente obligatoria para las propias S. y los demás órganos jurisdiccionales mencionados. La jurisprudencia debe ser obligatoria, pero no estática, pudiendo modificarse, no sólo para darse una mejor interpretación a los ordenamientos legales, sino también para fijar su sentido en concordancia con el progreso de la vida social. El derecho, que es ‘un orden de vida’, se encuentra sometido a las exigencias fundamentales de lo vital, y la ley como la jurisprudencia que son su expresión más vigorosa, no sólo responden a esas exigencias, sino que deben tener por contenido un ideal ético de justicia. En estos innegables principios apoyamos la reforma al artículo 194 a fin de que pueda interrumpirse o modificarse la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia o de sus S.. Y habrá interrupción de esa jurisprudencia, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario, y por catorce Ministros, si se trata de asuntos del Pleno, y por cuatro si es de Sala; y habrá no modificación de la misma jurisprudencia, cuando satisfagan los requisitos observables para su institución. ..."


En el dictamen de la Cámara de Senadores, que fungió como Cámara de Origen, se manifestó:


"Los artículos 76 y 79 del proyecto desenvuelven las ideas que, sobre ampliación de facultades para suplir la deficiencia de la queja, se consagraron en la última reforma constitucional. Que en el dictamen que tuvo como materia dichas reformas se hizo hincapié en la importancia jurídica que tiene este aspecto de la iniciativa presidencial, y el principio elemental de justicia que obliga al Estado a acudir en auxilio de quienes carecen de elementos económicos para lograr su defensa legal se ajuste a las exigencias de la técnica jurídica. Reafirmamos, pues, el criterio de que las reformas constitucionales aprobadas contribuirán a elevar el nivel generosamente humano del amparo y las augustas funciones del Supremo Tribunal de la nación. ... Está de por medio el interés público en las controversias que versan sobre la aplicación de una ley perfectamente declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte, y que se resuelvan sin que el más Alto Tribunal de la nación se encuentre atado al acierto o desacierto con que las partes hayan planteado el problema jurídico. ..."


En el dictamen de la Cámara de Diputados, se adujo al respecto:


"Las normas que regulan la obligatoriedad de la jurisprudencia son acertadas, en sentir de las suscritas comisiones, porque al mismo tiempo que consagran la obligatoriedad para todos los tribunales de la jurisprudencia que elabore la Suprema Corte no hace estática sino dinámica, tal jurisprudencia y permite su modificación en un elaborado proceso de actividad investigadora. Los artículos 195 y 195 bis establecen el procedimiento adecuado para unificación de tesis contradictorias de la reforma constitucional y lo imponen como una necesidad para hacer más respetables y firmes las decisiones del más Alto Tribunal de la nación. ..."


El texto del segundo párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional se mantuvo sin modificación hasta que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que la suplencia de la deficiencia de la queja fuera regulada por el legislador ordinario en la ley reglamentaria de la materia, aprobándose el texto de dicho párrafo en los términos en que actualmente se encuentra en vigor y que fue transcrito con antelación. Por su parte, el artículo 76, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, continuó sin modificación hasta que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se adicionó el artículo 76 bis para regular los casos en que procede la suplencia de la deficiencia de la queja, quedando en su fracción I el relativo a cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, como se advierte de su texto que también fue transcrito con anterioridad.


De lo anterior deriva que el establecimiento del principio de suplencia de la deficiencia de la queja en el amparo, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo como finalidad el hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, cuya violación se encuentra implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley declarada inconstitucional.


Consecuentemente, si el Constituyente y el legislador ordinario establecieron la amplitud necesaria para la procedencia y la suplencia de la queja deficiente tratándose de amparo contra leyes y de las declaradas jurisprudencialmente inconstitucionales por el Máximo Tribunal, respectivamente, con la finalidad de hacer prevalecer la regularidad constitucional por medio del control directo de los actos legislativos, es dable afirmar que la causa de improcedencia de una demanda de amparo promovida en contra de leyes, lato sensu, debe verificarse de manera indudable, bastando la menor duda para que en lugar de desecharla se le admita y se analice la cuestión de constitucionalidad debatida.


Ahora bien, teniendo como premisa lo anterior, cabe recordar que conforme a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo ya transcrito, para desechar de plano una demanda de garantías debe existir causa manifiesta e indudable de improcedencia, debiendo entenderse por "manifiesto" lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", que se tiene certeza y plena convicción de algún hecho, es decir, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es; por tanto, un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es el que está plenamente demostrado, advirtiéndose en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de garantías y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes; por tanto, de no existir causa de improcedencia manifiesta e indudable en los términos apuntados o tener duda de su operancia, la demanda de garantías no debe desecharse, pues, de lo contrario, se produciría indefensión para el quejoso ya que se le estaría privando de su derecho a instar el juicio de amparo como medio de control constitucional y se trastocaría el fin perseguido por el legislador constitucional y legal de que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, en última instancia, examine la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan y mantener así la supremacía constitucional.


Los razonamientos anteriores tienen sustento, en cuanto a la explicación de los conceptos de los vocablos "indudable" y "manifiesto", en la tesis 2a. LXXI/2002, página 448, T.X., julio de 2002, Novena Época, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


Ahora bien, el Pleno de este Alto Tribunal y su Segunda Sala han establecido, el primero, jurisprudencia en el sentido de considerar improcedente el juicio de amparo promovido en contra del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por el que se exime de pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales, por la imposibilidad jurídica de lograr en las hipótesis combatidas los efectos restitutorios que son propios del amparo; y, la segunda, tesis aislada en relación con que el juicio de garantías resulta improcedente contra los decretos presidenciales que eximen de pago del impuesto al activo a determinados contribuyentes, por las mismas razones aducidas por el Tribunal Pleno.


Dichas tesis son del tenor literal siguiente.


Tesis de jurisprudencia P./J. 59/97, visible a foja 5, T.V., septiembre de 1997, Novena Época, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES. Es improcedente el amparo promovido en contra del citado decreto, cuyo artículo primero exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996, a los contribuyentes cuyos ingresos, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no hayan excedido de siete millones de nuevos pesos. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de lograr, en las hipótesis contempladas, los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían, fundamentalmente, en dejar insubsistente para el quejoso dicho decreto, con ello no lograría la liberación del pago del tributo porque esta obligación no proviene del decreto, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar de la exención que establece el mencionado ordenamiento del Ejecutivo, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional por instituir la exención, es ilógico pretender que tenga efectos en su beneficio, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el precepto en comento de dicho ordenamiento administrativo; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo."


Tesis aislada 2a. CXXXIX/97, visible a foja 365, T.V., diciembre de 1997, Novena Época, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE DECRETOS PRESIDENCIALES QUE EXIMEN DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES. Es improcedente el amparo promovido en contra de los decretos expedidos por el presidente de la República que eximen totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante un ejercicio fiscal, a determinados contribuyentes. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de materializar, en tal hipótesis, los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían, fundamentalmente, en dejar insubsistente para el quejoso el decreto respectivo, con ello no lograría la liberación del pago del tributo, porque esta obligación no proviene del decreto, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar de la exención que establece el mencionado ordenamiento del Ejecutivo, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional, por instituir la exención, es ilógico pretender que tenga efectos en su beneficio, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el precepto en comento de dicho ordenamiento administrativo; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo."


Las tesis anteriores fueron aplicadas en los asuntos materia de la contradicción de tesis como sustento para considerar la existencia de causa notoria e indudable de improcedencia de una demanda de amparo promovida contra una parte del decreto por el que se exime del pago del impuesto al activo y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo del año dos mil dos, ante la imposibilidad jurídica de restituir al agraviado en el goce de las garantías que estimó violadas.


Sin embargo, debe destacarse que los criterios anteriores no son causa manifiesta e indudable que justifique el desechamiento de la demanda de garantías promovida contra una norma en su sentido amplio, pues coincidencia de la hipótesis legal, no quiere decir identidad jurídica. En efecto, la jurisprudencia transcrita no es aplicable al caso que originó el desechamiento en examen, toda vez que se trata de la interpretación de una norma concreta y determinada cuya aplicación a un caso concreto debe realizarse por el juzgador de manera excepcional, sólo cuando los supuestos interpretativos que en ella se sustentan resulten exactamente aplicables al caso, lo que no acontece en los asuntos que originaron la contradicción de tesis, pues se trata de normas diversas. Así es, la norma interpretada por el Pleno del Máximo Tribunal en la jurisprudencia comentada, es la que exime de pago a diversos contribuyentes del impuesto al activo publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en cambio, la norma combatida materia de los asuntos en contradicción de criterios, es la que exime de pago a diversos contribuyentes del impuesto al activo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo del año dos mil dos; luego entonces, el criterio que sustenta el motivo de desechamiento de la demanda de garantías no existe por ser inaplicable al caso.


Al aplicar una jurisprudencia, el órgano jurisdiccional puede hacerlo de modos diferentes. Existen casos en los que para examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir una jurisprudencia en la que se examinan sin necesidad de expresar otras consideraciones. En estos casos, al aplicarse la jurisprudencia el J. o tribunal hacen suyas las razones contenidas en la tesis. Igual sucede cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de una tesis de jurisprudencia relativa al tema. Ello ocurre en los casos en que existiendo una jurisprudencia sobre la ley aplicada en el acto reclamado, la misma se considera inconstitucional encontrándose constreñido el juzgador a aplicar la jurisprudencia que le resulta obligatoria. En este supuesto no se hace un examen del tema debatido y resuelto por la jurisprudencia. Ésta simplemente se aplica porque es obligatoria, independientemente de que el J. o tribunal compartan o no sus razonamientos y el sentido de los mismos. El J. sólo ejerce libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta a los supuestos que lleven a suaplicación, mas no en el criterio que la jurisprudencia adopta.


En los casos materia de la contradicción, el J. de Distrito estudió el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementó o fortaleció con la reproducción de una tesis de jurisprudencia que consideró se ajustaba a los supuestos que llevaban a su aplicación al tema controvertido, por lo que desechó la demanda de amparo.


Cabe destacar que en la aplicación de una jurisprudencia de leyes deben tomarse en consideración sus elementos de contenido, creación y aplicación, pues se encuentra limitada por la ley que interpreta y sólo la podrán aplicar los órganos jurisdiccionales a casos concretos y de manera excepcional mediante la vía del proceso.


Lo anterior tiene sustento en las tesis siguientes:


"INTERPRETACIÓN Y JURISPRUDENCIA.-Interpretar la ley es desentrañar su sentido y por ello la jurisprudencia es una forma de interpretación judicial, la de mayor importancia, que tiene fuerza obligatoria según lo determinan los artículos 193 y 193 bis de la Ley de Amparo reformada en vigor, según se trate de jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o a través de sus S.. En síntesis: la jurisprudencia es la obligatoria interpretación y determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse, la que se encuentra vigente en el momento de aplicar aquella a los casos concretos, resulta absurdo pretender que en el periodo de validez de una cierta jurisprudencia se juzguen algunos casos con interpretaciones ya superados y modificados por ella que es la única aplicable." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIX, Segunda Parte, Primera Sala, página 58).


"JURISPRUDENCIA, NATURALEZA.-La jurisprudencia, en el fondo, consiste en la interpretación correcta y válida de la ley que necesariamente se tiene que hacer al aplicar ésta." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIV, Segunda Parte, Primera Sala, página 86).


"JURISPRUDENCIA, NO ES LEY SINO INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-La jurisprudencia no es ley en sentido estricto, sino que constituye la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia desde el punto de vista gramatical, lógico e histórico a través de cinco decisiones ininterrumpidas y pronunciadas en casos concretos con relación a sujetos de derecho determinados, integrada así la nueva jurisprudencia; pero si razonamientos posteriores sustentan otro nuevo criterio de interpretación de la ley, descartan la anterior jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 194 de la Ley de Amparo, ello no implica retroactividad de nueva jurisprudencia y por lo tanto no conculca garantías." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LII, Segunda Parte, Primera Sala, página 53).


"JURISPRUDENCIA.-La Jurisprudencia no es una ley, sino la interpretación de ella, judicialmente adoptada." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XLIX, Segunda Parte, Primera Sala, página 60).


Por otra parte, debe considerarse que de conformidad con lo establecido por el artículo 194 de la Ley de Amparo, las jurisprudencias pueden interrumpirse y de acuerdo con el 197 pueden modificarse, lo que impide tener como manifiesta e indudable una causal de improcedencia que parece seguirse de un criterio jurisprudencial pues, jurídicamente, es perfectamente posible que tal situación llegue a producirse, incluso con motivo de los casos concretos planteados en juicios de amparo, lo que sólo podría acontecer si las mismas se tramitaron y resolvieron.


Ante la ausencia del motivo evidente e inobjetable de improcedencia que se adujo para desechar la demanda de amparo, cabe estimar que tampoco las consideraciones expuestas por el órgano jurisdiccional son suficientes para actualizar la génesis que se examina.


En efecto, en los asuntos materia de la contradicción de tesis, el órgano jurisdiccional examinó el problema debatido expresando razonamientos propios que después fueron apoyados en los criterios antes destacados.


En aquéllos se manifestó, en esencia, lo siguiente:


a) La concesión del amparo podría consistir en que la quejosa no pagara el tributo, o bien, en que se le incluyera en el beneficio de eximirla de dicho pago.


b) Sin embargo, tales aspectos resultan incongruentes por ser contrarios a derecho, puesto que si se llegara a estimar que el decreto combatido es inconstitucional, el efecto del amparo no podría consistir en dejar relevada del pago del impuesto relativo a la peticionaria de garantías, ya que no podría constituírsele un derecho por medio de una sentencia de amparo.


c) El efecto del amparo no puede ser que se incluya a la quejosa en el beneficio establecido en el decreto impugnado, pues la obligación de pago del impuesto deriva de la ley, no del decreto, de manera que al no formar parte del mismo ordenamiento la obligación de pago y el beneficio otorgado, la inconstitucionalidad que, en su caso, se decretara respecto del decreto, no traería como consecuencia eximir al contribuyente de la obligación tributaria, puesto que, en todo caso, el efecto de la concesión del amparo se traduciría en volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación relativa, lo que se traduciría en dejar insubsistente el referido decreto, sin que ello produzca beneficio alguno a la quejosa.


d) Por tanto, se desechó la demanda con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 80, a contrario sensu, de la Ley de Amparo y en cumplimiento con la garantía de prontitud de la administración de justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues el motivo de improcedencia no podría desvirtuarse con el material probatorio que se aportara en el juicio, ya que las consideraciones expresadas serían las mismas que se plasmarían en la sentencia que resolviera el juicio, bastando para el análisis de la constitucionalidad de la ley el acto reclamado y los planteamientos específicos de la demanda y su confrontación con la jurisprudencia y tesis del Máximo Tribunal, para advertir el citado motivo de improcedencia, el cual no es susceptible de ser destruido con los medios de convicción que al efecto se aporten, pues se trata únicamente de planteamientos de derecho.


La resolución anterior está basada en que debido a que existen criterios del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes expuestos, en relación con que tratándose de decretos presidenciales que eximen del pago del impuesto al activo a determinados contribuyentes, el juicio de amparo es improcedente, el sentido del fallo en el fondo del asunto no variaría en nada, aun con el material probatorio aportado por las partes, máxime que la concesión del amparo no produciría efecto alguno en beneficio de la quejosa, ya que la obligación de pago del impuesto deriva de la ley que lo establece y no del acto reclamado, de tal manera que al no formar parte del mismo ordenamiento la obligación de pago y el beneficio otorgado, la inconstitucionalidad que, en su caso, se decretara, no traería como consecuencia eximir a la quejosa de la obligación tributaria, puesto que la concesión del amparo sería, en todo caso, para el efecto de dejar insubsistente el decreto combatido, sin que ello le produzca beneficio alguno.


Las razones anteriormente sintetizadas ponen de manifiesto que el análisis del fondo del asunto debió ser examinado en la audiencia constitucional del juicio y no en un auto de desechamiento de la demanda, pues al prejuzgar de esta forma la conclusión que la aplicación del derecho al caso concreto pudiera producir, el órgano jurisdiccional atenta contra el derecho del gobernado a instar en su defensa la acción de los tribunales federales, así como contra el fin del legislador de permitir un acceso flexible y libre de tecnicismos a un pronto y efectivo control constitucional.


Por tanto, la argumentación expuesta lleva a demostrar la carencia de bases jurídicas del desechamiento de la demanda, pues si, según se ha sostenido a lo largo de esta resolución, la menor duda debe llevar al juzgador a estimar que no se trata de una causa evidente y notoria de improcedencia del juicio de amparo, no puede admitirse que se deseche una demanda con base en un argumento que no tiene base legal, ya que para alcanzar la conclusión alegada, el juzgador federal debe acudir a un análisis constitucional para desentrañar el sentido y alcance de la norma impugnada, teniendo como contexto el caso concreto.


De lo expuesto se sigue que, ante casos como el planteado en los asuntos a que se refiere la presente contradicción de criterios, el órgano jurisdiccional debe acudir a una interpretación que, por un lado, quede comprendida dentro del marco constitucional que se ha descrito y, por otro, hasta donde sea posible no violente la técnica del juicio de garantías. Al respecto, debe destacarse que la técnica es un instrumento al servicio de la justicia y no la justicia un instrumento al servicio de la técnica. Es cierto que las disposiciones de la Ley de Amparo no contemplan con claridad cada una de las situaciones que pueden surgir con motivo de la aplicación de criterios jurisprudenciales y, en especial, del amparo contra leyes, pero sí es claro el propósito del legislador de que cuando se reclame una ley como inconstitucional, se tenga la mayor elasticidad para que el juicio se estime procedente.


En consecuencia, la tesis que sobre el tema que se ha examinado debe prevalecer como jurisprudencia, es la que a continuación se redacta.


IMPROCEDENCIA. NO ES CAUSA MANIFIESTA QUE LLEVE A DESECHAR UNA DEMANDA DE AMPARO LA EXISTENCIA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 59/97, SUSTENTADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE, SE ESTIMA CONDUCE A ESE PRONUNCIAMIENTO.-La existencia de la indicada jurisprudencia que establece la improcedencia del amparo promovido en contra del decreto presidencial del 31 de octubre de 1995 que exime del pago del impuesto al activo a determinados contribuyentes, no constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia que justifique siempre el desechamiento de la demanda de garantías promovida en su contra, pues la aplicación de un criterio jurisprudencial supone un análisis cuidadoso que debe hacerse hasta la audiencia constitucional en el contexto del caso concreto; estimar lo contrario, atentaría contra el derecho del gobernado a instar en su defensa la acción de los tribunales federales, así como contra el fin del legislador de permitir un acceso flexible y libre de tecnicismos a un pronto y efectivo control constitucional, además de que existe la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, interrumpa o modifique el criterio establecido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la improcedencia RA. 267/2002 y por el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al fallar la improcedencia RA. 248/2002.


SEGUNDO.-El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado en la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíese copia de la tesis jurisprudencial a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito; publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enviándose para ello copia de la resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.G.D.G.P..



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