Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 176
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de resolución1a./J. 58/2002
Número de registro17436
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito emitió la tesis de jurisprudencia número VI.3o.C. J/33, que tuvo como precedentes los amparos directos números 561/96, 428/99, 500/99, 411/99 y 748/99, de los cuales se transcriben, en la parte que interesa, las consideraciones correspondientes a los expedientes 428/99 y 748/99, fallados el primero de julio y el tres de diciembre, ambos de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente:


"Por su íntima vinculación, este órgano jurisdiccional estudiará en su conjunto los conceptos de violación reseñados en líneas precedentes, los cuales son fundados. En efecto, el artículo 1348 del Código de Comercio, antes de sus últimas reformas (mismo que es aplicable en términos del artículo primero transitorio del ordenamiento legal citado, porque el pagaré controvertido se suscribió el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres) prescribe: ‘Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiese dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días fallando el J. o tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad.’. Cabe agregar que el actual artículo 1348 del cuerpo legal invocado establece: ‘Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.’. Como queda de manifiesto de su transcripción, el precepto legal que regula la ejecución de sentencia en los juicios mercantiles no establece oportunidad probatoria en el mismo, por lo que es claro que si bien en el escrito relativo se hace la liquidación de las prestaciones a que fue condenada la parte demandada, tal liquidación se realiza de acuerdo con los datos que ya fueron aportados durante el trámite del juicio, pues, se repite, de lo establecido en el dispositivo legal en cita no se desprende que haya oportunidad de que se conceda un término probatorio, de ahí que al no haberlo estimado así la Sala responsable, se considera que en ese sentido infringió lo estatuido por el mismo y, por consiguiente, violó los artículos 14 y 16 constitucionales. No obsta para la conclusión anterior, el hecho de que en los artículos 1353 y 1354 del Código de Comercio, anteriores a sus últimas reformas, así como los reformados, mismos que regulan los incidentes en general en los juicios mercantiles, se contemple la posibilidad de aportar pruebas y se regule el procedimiento a seguir para el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de éstas, pues debe tenerse en cuenta que tales preceptos se refieren, como ya se indicó, a los incidentes en general en los juicios mercantiles y no a la ejecución de sentencia. Se afirma lo anterior porque los artículos 1357 y 1414 del ordenamiento legal que se estudia, anteriores a sus últimas reformas, mismo que es el aplicable como ya se vio, estatuyen: ‘Artículo 1357. En los juicios ejecutivos se observará lo dispuesto en el artículo 1414.’ y ‘Artículo 1414. Cualquier incidente que se suscitare en el juicio mercantil ejecutivo, se decidirá por el J. sin sustanciar artículo, pero sin perjuicio del derecho de los interesados para que se les oiga en audiencia verbal siempre que así lo pidieren.’. Asimismo, el actual artículo 1357 del cuerpo de leyes que se comenta establece: ‘Artículo 1357. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase.’; en la especie, la ejecución de sentencia se encuentra expresamente regulada por el diverso 1348 transcrito, en el que, como ya se dijo, se excluye la oportunidad o término probatorio en su sustanciación. Al caso resulta aplicable la tesis sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a foja cuatrocientos cinco del Tomo V, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ACCIÓN CAMBIARIA. CUANDO SE RECLAMAN INTERESES CUYA DETERMINACIÓN REQUIERA DE CONOCIMIENTOS ESPECIALES, ES NECESARIO QUE EL ACTOR EN LA DEMANDA PRECISE SU MONTO Y FORMA DE CUANTIFICACIÓN, O BIEN, SE REMITA A UN CERTIFICADO DE CONTADOR ANEXO. En el caso de que los intereses ordinarios pactados en un pagaré puedan cuantificarse por cualquier persona mediante una simple operación aritmética, bastará que el actor en su demanda, en forma genérica, reclame el pago de tales intereses, pues en tal supuesto el demandado, lógicamente, no queda en estado de indefensión. Sin embargo, cuando los intereses pactados sólo pueden ser cuantificados por un experto, por aludirse en el documento a fórmulas que no está al alcance del común de las personas conocer (como sucede con el llamado «costo porcentual promedio»), entonces resulta indispensable que el demandante precise en su ocurso inicial, tanto el monto de los intereses ordinarios reclamados, como las operaciones que lo llevaron a determinarlo, o bien, que en su demanda se remita a un certificado de contador anexo en el que se realice tal desglose, pues de otra forma el demandado queda en estado de indefensión al no poder impugnar en su contestación la cuantificación hecha por su contrario. No podría aducirse que la cuantificación de intereses, en tal supuesto, puede ser objeto del incidente de liquidación de sentencia, pues no debe perderse de vista que, conforme al artículo 1348 del Código de Comercio, en dicho incidente no existe dilación probatoria, lo que determina, por una parte, que el J., por no ser experto en contabilidad, estaría imposibilitado para determinar si la cuantificación de intereses hecha por el actor es o no correcta y, por otra parte, que el demandado estaría imposibilitado para ofrecer la prueba pericial contable tendiente a desvirtuar la cuantificación realizada por su contrario por concepto de los intereses reclamados. Conviene aclarar que en el caso de que el actor anexara el certificado de contador en los términos antes precisados, no podría estimarse que el título ejecutivo lo integraran tanto el pagaré como el referido certificado, pues no se está en el supuesto previsto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo que aquí se quiere decir, es simplemente que para la procedencia de la reclamación de intereses ordinarios pactados en el pagaré, cuando la cuantificación de los mismos no pueda realizarse por el común de las personas, es indispensable que el actor, en su demanda, precise el monto relativo a tal prestación y la forma de su cuantificación o, en su defecto, se remita un certificado de contador anexo que contenga tal desglose, a efecto de no dejar indefensa a su contraparte.’."


Las consideraciones medulares del amparo directo 748/99 son las siguientes:


"Contrariamente a lo que señala la parte quejosa, como ella misma lo afirma en sus conceptos de violación, la Sala responsable, al igual que el J. natural, concedieron pleno valor probatorio al estado de cuenta, tan es así que se tuvo por acreditada la acción ejercitada y se condenó al demandado al pago de la suerte principal y a los intereses moratorios, por lo que no se inobservó la tesis intitulada: ‘DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS EN MATERIA MERCANTIL.’, resultando, por tanto, infundados los conceptos de violación analizados. También son infundados los motivos de inconformidad en los que la quejosa afirma que es indebido que la Sala responsable no condene al demandado al pago de intereses ordinarios, al estimar que no se pueden causar simultáneamente con los moratorios, en virtud de que los intereses ordinarios se generaron desde la fecha en que se celebró el contrato hasta que se dio por vencido anticipadamente el mismo, y los intereses moratorios a partir del vencimiento hasta que se cubra el crédito; en consecuencia, se tuvo que condenar al pago de intereses ordinarios, quedando sujetos éstos a que en la liquidación de sentencia se estableciera correctamente su monto y la fecha a partir de la cual se generaron. En principio, debe decirse que, como acertadamente lo consideró la Sala responsable, no se puede condenar simultáneamente al pago de intereses ordinarios y a intereses moratorios, dado que del estado de cuenta de A.A.A., expedido por la contadora de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, se desprende que a partir del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, hasta el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se causaron intereses ordinarios (párrafos treinta y cinco al setenta de la enumeración mensual) y de la misma manera, en la columna intitulada ‘mora’, durante ese mismo lapso se originaron intereses moratorios sin explicación alguna, por lo que fue acertada la determinación del J. natural al condenar sólo al pago de intereses moratorios. Se afirma lo anterior porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio debe colegirse que los intereses moratorios que tiene que cubrir el obligado se generan en virtud del incumplimiento en el pago del adeudo, computándose a partir del vencimiento del pago convenido hasta que se pague el débito; en cambio, los intereses ordinarios o normales se devengan a cargo del deudor durante el lapso comprendido desde la fecha de otorgamiento del crédito hasta el vencimiento del plazo para efectuar el pago, lo que implica que no puede conceptuarse que los indicados intereses ordinarios y moratorios se devenguen simultáneamente, esto es, que los primeros se sigan generando ya en la mora junto con los segundos, puesto que con esa pretensión se persigue un ilegal doble cobro de tales intereses, por lo que sus conceptos de violación son infundados. No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que la parte quejosa refiera que en la liquidación de sentencia se establecería correctamente el monto y la fecha a partir de la cual se generaron los intereses ordinarios y los moratorios, porque el artículo 1348 del Código de Comercio, antes de sus últimas reformas (mismo que es aplicable porque el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria se suscribió el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos) prescribe: ‘Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiese dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días fallando el J. o tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad.’. Cabe agregar que el actual artículo 1348 del cuerpo legal invocado establece: ‘Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.’. Como queda de manifiesto de su transcripción, el precepto legal que regula la ejecución de sentencia en los juicios mercantiles no establece oportunidad probatoria en el mismo, por lo que es claro que si bien a través de un incidente se puede hacer la liquidación de las prestaciones a que fue condenada la parte demandada, tal liquidación tendría que realizarse de acuerdo con los datos que se aportaran durante el trámite del juicio, pues, se repite, de lo previsto en el dispositivo legal en cita no se desprende que haya oportunidad de que se conceda un término probatorio en el cual pudieran allegarse los elementos necesarios para determinar y cuantificar las prestaciones reclamadas y, si en el caso, en la demanda no se mencionaron los datos ya referidos, tampoco podría hacerse mediante las probanzas ofrecidas, porque con éstas deben demostrarse los hechos de la demanda en la que se omitieron tales datos; por tanto, resultan infundados los conceptos de violación en los que se alega lo contrario. Lo anterior, con independencia de que los artículos 1353 y 1354 del Código de Comercio, anteriores a las reformas de que fue objeto, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como los reformados, mismos que regulan los incidentes en general en los juicios mercantiles, se contempla la posibilidad de aportar pruebas y que se regule el procedimiento a seguir para el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de éstas, ya que debe tenerse en cuenta que esos preceptos se refieren, como ya se indicó, a los incidentes en general en los juicios mercantiles y no al de ejecución de sentencia. Se sostiene eso porque los artículos 1357 y 1414 del ordenamiento legal que se estudia, anterior a las reformas de que fue objeto, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual es el aplicable como ya se vio, dicen: ‘Artículo 1357. En los juicios ejecutivos se observará lo dispuesto en el artículo 1414.’ y ‘Artículo 1414. Cualquier incidente que se suscitare en el juicio mercantil ejecutivo, se decidirá por el J. sin sustanciar artículo, pero sin perjuicio del derecho de los interesados para que se les oiga en audiencia verbal siempre que así lo pidieren.’. Asimismo, el actual artículo 1357 del cuerpo de leyes que se comenta establece: ‘Artículo 1357. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase.’; en la especie, la ejecución de sentencia se encuentra expresamente regulada por el diverso 1348 transcrito, en el que, como ya se dijo, se excluye la oportunidad o término probatorio en su sustanciación. Sirve de apoyo a lo anterior, por su sentido, la tesis que este tribunal comparte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, visible a fojas trescientos cincuenta y nueve, T.V., noviembre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 362 del Código de Comercio, 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con lo pactado en el documento ejecutivo base de la acción cambiaria deducida por el ejecutante, debe colegirse que los intereses moratorios que tiene que cubrir el obligado cambiario, se generan en virtud del incumplimiento en el pago del adeudo, computándose a partir del vencimiento de aquel documento hasta que se pague el débito; en cambio, los intereses ordinarios o normales se devengan a cargo del deudor durante el lapso comprendido desde la fecha de suscripción del documento en mención o disfrute del crédito, hasta el vencimiento de aquél, lo que implica que no puede conceptuarse que los indicados intereses ordinarios y moratorios se devenguen simultáneamente, esto es, que los primeros se sigan generando ya en la mora junto con los segundos, puesto que con esa pretensión se persigue un ilegal doble cobro de tales intereses, que riñe con el espíritu de los preceptos legales invocados.’. También tiene aplicación, en lo atinente, la tesis del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a fojas cuatrocientos cinco, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘ACCIÓN CAMBIARIA. CUANDO SE RECLAMAN INTERESES CUYA DETERMINACIÓN REQUIERA DE CONOCIMIENTOS ESPECIALES, ES NECESARIO QUE EL ACTOR EN LA DEMANDA PRECISE SU MONTO Y FORMA DE CUANTIFICACIÓN, O BIEN, SE REMITA A UN CERTIFICADO DE CONTADOR ANEXO. En el caso de que los intereses ordinarios pactados en un pagaré puedan cuantificarse por cualquier persona mediante una simple operación aritmética, bastará que el actor en su demanda, en forma genérica, reclame el pago de tales intereses, pues en tal supuesto el demandado, lógicamente, no queda en estado de indefensión. Sin embargo, cuando los intereses pactados sólo pueden ser cuantificados por un experto, por aludirse en el documento a fórmulas que no está al alcance del común de las personas conocer (como sucede con el llamado «costo porcentual promedio»), entonces resulta indispensable que el demandante precise en su ocurso inicial, tanto el monto de los intereses ordinarios reclamados, como las operaciones que lo llevaron a determinarlo, o bien, que en su demanda se remita a un certificado de contador anexo en el que se realice tal desglose, pues de otra forma el demandado queda en estado de indefensión al no poder impugnar en su contestación la cuantificación hecha por su contrario. No podría aducirse que la cuantificación de intereses, en tal supuesto, puede ser objeto del incidente de liquidación de sentencia, pues no debe perderse de vista que, conforme al artículo 1348 del Código de Comercio, en dicho incidente no existe dilación probatoria, lo que determina, por una parte, que el J., por no ser experto en contabilidad, estaría imposibilitado para determinar si la cuantificación de intereses hecha por el actor es o no correcta y, por otra parte, que el demandado estaría imposibilitado para ofrecer la prueba pericial contable tendiente a desvirtuar la cuantificación realizada por su contrario por concepto de los intereses reclamados. Conviene aclarar que en el caso de que el actor anexara el certificado de contador en los términos antes precisados, no podría estimarse que el título ejecutivo lo integraran tanto el pagaré como el referido certificado, pues no se está en el supuesto previsto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo que aquí se quiere decir, es simplemente que para la procedencia de la reclamación de intereses ordinarios pactados en el pagaré, cuando la cuantificación de los mismos no pueda realizarse por el común de las personas, es indispensable que el actor, en su demanda, precise el monto relativo a tal prestación y la forma de su cuantificación o, en su defecto, se remita a un certificado de contador anexo que contenga tal desglose, a efecto de no dejar indefensa a su contraparte.’."


Las ejecutorias dictadas dieron lugar a la tesis de jurisprudencia número VI.3o.C. J/33, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 885, que a continuación se transcribe:


"ACCIÓN CAMBIARIA. CUANDO SE RECLAMAN INTERESES CUYA DETERMINACIÓN REQUIERA DE CONOCIMIENTOS ESPECIALES, ES NECESARIO QUE EL ACTOR EN LA DEMANDA PRECISE SU MONTO Y FORMA DE CUANTIFICACIÓN, O BIEN, SE REMITA A UN CERTIFICADO DE CONTADOR ANEXO. En el caso de que los intereses ordinarios pactados en un pagaré puedan cuantificarse por cualquier persona mediante una simple operación aritmética, bastará que el actor en su demanda, en forma genérica, reclame el pago de tales intereses, pues en tal supuesto el demandado, lógicamente, no queda en estado de indefensión. Sin embargo, cuando los intereses pactados sólo pueden ser cuantificados por un experto, por aludirse en el documento a fórmulas que no están al alcance del común de las personas conocer (como sucede con el llamado ‘costo porcentual promedio’), entonces, resulta indispensable que el demandante precise en su ocurso inicial, tanto el monto de los intereses ordinarios reclamados, como las operaciones que lo llevaron a determinarlo, o bien, que en su demanda se remita a un certificado de contador anexo en el que se realice tal desglose, pues de otra forma el demandado queda en estado de indefensión al no poder impugnar en su contestación la cuantificación hecha por su contrario. No podría aducirse que la cuantificación de intereses, en tal supuesto, puede ser objeto de incidente de liquidación de sentencia, pues no debe perderse de vista que, conforme al artículo 1348 del Código de Comercio, en dicho incidente no existe dilación probatoria, lo que determina, por una parte, que el J., por no ser experto en contabilidad, estaría imposibilitado para determinar si la cuantificación de intereses hecha por el actor es o no correcta; y por otra parte, que el demandado estaría imposibilitado para ofrecer la prueba pericial contable tendiente a desvirtuar la cuantificación realizada por su contrario por concepto de los intereses reclamados. Conviene aclarar que en el caso de que el actor anexara el certificado de contador en los términos antes precisados, no podrá estimarse que el título ejecutivo lo integraran tanto el pagaré como el referido certificado, pues no se está en el supuesto previsto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo que aquí se quiere decir, es simplemente que para la procedencia de la reclamación de intereses ordinarios pactados en el pagaré, cuando la cuantificación de los mismos no pueda realizarse por el común de las personas, es indispensable que el actor, en su demanda, precise el monto relativo a tal prestación y la forma de su cuantificación o, en su defecto, se remita a un certificado de contador anexo que contenga tal desglose, a efecto de no dejar indefensa a su contraparte.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 561/96. L.M.N.E. por sí y como apoderada del Colegio Francés de Puebla, S.C. y del Instituto Internacional de Super Aprendizaje, S.C. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretaria: Luz del C.H.C..


"Amparo directo 428/99. H. de Puebla, S.A. de C.V. y otra. 1o. de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: O.L.O.. Secretaria: V.d.P.L.V..


"Amparo directo 500/99. Banca S., S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero S.. 5 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: O.L.O.. Secretaria: J.E.F.G..


"Amparo directo 411/99. C.Y., S.A. de C.V. y otros. 19 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: O.L.O.. Secretaria: V.d.P.L.V..


"Amparo directo 748/99. Banco Nacional de México, S.A. 3 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: O.L.O.. Secretaria: J.E.F.G.."


CUARTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 843/2000-13 el dieciocho de enero de dos mil uno sostuvo, en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los quejosos aducen en la parte inicial de su concepto de violación que los intereses pactados no surten efectos, en virtud de que no son determinables; citan al efecto la jurisprudencia de rubro: ‘ACCIÓN CAMBIARIA. CUANDO SE RECLAMAN INTERESES CUYA DETERMINACIÓN REQUIERA DE CONOCIMIENTOS ESPECIALES, ES NECESARIO QUE EL ACTOR EN LA DEMANDA PRECISE SU MONTO Y FORMA DE CUANTIFICACIÓN, O BIEN, SE REMITA A UN CERTIFICADO DE CONTADOR ANEXO.’, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Es infundado el motivo de inconformidad, de acuerdo a las siguientes consideraciones: El artículo 1797 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al de Comercio establece: ‘La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.’. Por su parte, el numeral 1796 del ordenamiento en cita dispone: ‘Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.’. Del contenido del pagaré base de la acción número 628-2047, se advierte que en relación con los intereses las partes pactaron lo siguiente: ‘... El importe de este pagaré causará intereses ordinarios mensual vencido a la tasa que resulte mayor entre las señaladas a continuación, a la que se añadirán 11 puntos: 1) CPP Banxico: que para efectos de este título de crédito es la estimación referida al costo porcentual promedio de captación por concepto de tasa y, en su caso, sobretasa de rendimiento por interés o descuento de los pasivos en moneda nacional a cargo del conjunto de las instituciones de banca múltiple, correspondiente a: depósitos bancarios a plazo, depósitos bancarios en cuenta corriente, pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, aceptaciones bancarias y papel comercial con aval bancario. Dicha estimación el Banco de México la da a conocer mensualmente a través del Diario Oficial de la Federación, según resoluciones del propio banco publicadas en ese diario los días 20 de octubre de 1981 y 17 de noviembre de 1988. 2) Cetes: que para efectos de este título de crédito se entiende como el promedio aritmético de las tasas de rendimiento de los certificados de la Tesorería de la Federación a plazo de veintiocho días en colocación primaria que corresponda a las emisiones que se efectúen durante el mes anterior a la fecha del cálculo de intereses. 3) TIIP o tasa de interés interbancaria promedio: que para efectos de este título de crédito se entiende que es el promedio aritmético de las tasas de interés interbancario, publicado en el Diario Oficial de la Federación y determinadas por el Banco de México, de conformidad con lo establecido en la Circular 1996/93 de fecha 13 de enero de 1993, emitida por el propio Banco de México. Dicho promedio aritmético será el que resulte de las publicaciones correspondientes al mes inmediato anterior a la fecha en que se devenguen los intereses. 4) En su caso, el instrumento de mayor rendimiento que exista en ese momento en el sistema financiero mexicano, así como cualquier otro instrumento que emita el Gobierno Federal para allegarse recursos. Los intereses ordinarios consignados en el presente pagaré serán pagaderos mensual vencido, en el domicilio del acreedor, según se especificará más adelante, los días últimos de cada mes. La falta de pago de los intereses ordinarios dará lugar al vencimiento anticipado del presente pagaré. En caso de que el suscriptor no pague a su vencimiento el importe consignado en este pagaré, el suscriptor pagará al acreedor, a la vista, intereses moratorios sobre la cantidad vencida y no pagada, a razón de multiplicar por 1.5 veces la tasa de interés ordinaria, independientemente del derecho del acreedor para demandar de manera anticipada el pago total insoluto de este pagaré ...’. Como se ve de lo antes transcrito, se advierte que el acreditado y su avalista (codemandados) pactaron con la acreditante (actora) los términos en que serían los pagos por concepto de intereses ordinarios del crédito concedido, así como los intereses moratorios. En efecto, el acreditado se obligó a pagar al acreditante en el domicilio del acreedor los días últimos de cada mes con mensualidades vencidas, en términos de lo transcrito en líneas precedentes. Lo anterior pone de manifiesto que la tasa fue pactada y precisada por las partes, acreditante y acreditado, y admitida por el avalista en el pagaré base de la acción, señalando un índice inequívoco, que aunque es indeterminada, con una operación matemática la hace determinada, con independencia de que los quejosos la estimen compleja, ya que el procedimiento podrá resultarlo, pero ello no lo hace impreciso. Por tanto, como la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, pues los quejosos pactaron en el pagaré base de la acción el tipo, modo y condiciones en que sería el pago de los intereses tanto ordinarios como moratorios, es claro que lo resuelto por la ad quem es apegado a derecho respecto a la determinación del pago de los intereses ordinarios y moratorios. Ahora bien, sobre las tasas variables de intereses, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis jurisprudencial 54/98, derivada de la contradicción de tesis 31/98, publicada en la página trescientos setenta y ocho, T.V., octubre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS. El pacto de tasas variables, en operaciones activas se encuentra permitido, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 78 del Código de Comercio, relacionados con las circulares que emite el Banco de México, por lo que la remisión a índices inequívocos no le resta precisión, pues si bien pudiera existir cierta dificultad sobre la forma de llegar a conocer exactamente el monto de las obligaciones de los deudores, la determinación de cuál es la tasa de interés aplicable a cada vencimiento es objeto de consentimiento recíproco de las partes desde el momento del nacimiento del contrato. El banco no puede, válidamente, escoger a su arbitrio la tasa conforme a la cual se determinarán los intereses, sino que debe esperar a que los datos que la realidad objetiva arroje, indiquen cuál será la tasa de interés que resultará aplicable para un periodo determinado, de conformidad con las reglas que, para estos efectos, los contratantes han establecido. El deudor puede llegar a conocer el monto líquido de su obligación de pago en el momento en que se genera, con recurrir a la mecánica del instrumento de que se trate o, simplemente, acudiendo al banco para obtener la información correspondiente. Sostener lo contrario llevaría a considerar que el establecimiento de fórmulas que, en ocasiones, resultan complicadas para cumplir con obligaciones de pago, provocaría que se estimaran contrarias a derecho, aun cuando con la realización de ciertas operaciones aritméticas y la reunión de determinados datos informativos, se podría cumplir con la obligación. El hecho de que la tasa pactada sea determinable y no determinada no la hace, de suyo, imprecisa, arbitraria o ilegal. El procedimiento podrá resultar complejo, pero esa complejidad no se traduce en imprecisión.’. Asimismo, sobre el particular el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene la jurisprudencia publicada en la página ochocientos setenta y nueve, Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. SI EN EL CONTRATO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN LAS PARTES PACTARON TASAS FLOTANTES EN LA MEDIDA QUE FLUCTUARA EL COSTO PORCENTUAL PROMEDIO O LOS CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA, TAL PACTO RESULTA AJUSTADO A DERECHO. Dado el principio de libertad contractual en materia mercantil, la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, por lo que si se pactó en el contrato de apertura de crédito, el tipo, modo y condiciones en que se haría el pago de los intereses tanto ordinarios como moratorios con base en las tasas flotantes en la medida que fluctuara el costo porcentual promedio fijado por el Banco de México o los Certificados de la Tesorería, calculados sobre saldos insolutos, y en esa forma fueron reclamados, debe estimarse correcta la condena por esos conceptos pues se fijaron las bases precisas de la manera en que se cuantificarían los intereses; costo porcentual promedio que se publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, estando al alcance de los interesados su conocimiento.’. Del contenido de las tesis jurisprudenciales transcritas se advierte que el pacto de tasas variables está permitido, por lo que la remisión a índices inequívocos no le resta precisión, pues si bien pudiera existir cierta dificultad sobre la forma de llegar a conocer exactamente el monto de las obligaciones de los deudores, la determinación de cuál es la tasa de interés aplicable a cada vencimiento es objeto de consentimiento recíproco de las partes desde el momento del nacimiento del contrato (pagaré). Además, el deudor puede llegar a conocer el monto líquido de su obligación de pago en el momento en que se genera, con recurrir a la mecánica del instrumento de que se trate o, simplemente, acudiendo al banco para obtener la información correspondiente. El hecho de que la tasa pactada sea determinable no la hace imprecisa o ilegal. La jurisprudencia que citan los quejosos cuyo rubro ha quedado transcrito en líneas precedentes, por emanar del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, no es obligatoria para este tribunal en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo. Además de que no se comparte el criterio que se sostiene en ésta, porque lo hace depender del hecho de que en materia mercantil en el incidente de liquidación de intereses no existe dilación probatoria en términos del artículo 1348 del Código de Comercio, por lo que se dejaría en estado de indefensión a la demandada al encontrarse imposibilitada de ofrecer la prueba pericial necesaria para demostrar la correcta cuantificación de dichos intereses. Consideración que es incorrecta toda vez que, con independencia de la materia, en la tramitación de los incidentes, cuando se haga necesario el ofrecimiento de pruebas, el juzgador está obligado a conceder una dilación probatoria con el objeto del ofrecimiento y desahogo de los elementos de convicción que las partes incidentistas crean conveniente ofrecer con el objeto de demostrar ya sea su acción o excepción incidentales. Por ende, contrario a lo argumentado por los peticionarios de garantías, era innecesario que la actora al presentar su demanda hubiera manifestado cantidad líquida y cierta sobre los intereses ordinarios y moratorios que reclamó, en razón de que, como ha quedado establecido en líneas anteriores, al tratarse de intereses ordinarios y moratorios fijados sobre tasas variables son determinables, con lo cual se tienen los elementos suficientes para llevar a cabo su cuantificación en ejecución de sentencia. Por consiguiente, toda vez que este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, contenido en la jurisprudencia de rubro: ‘ACCIÓN CAMBIARIA. CUANDO SE RECLAMAN INTERESES CUYA DETERMINACIÓN REQUIERA DE CONOCIMIENTOS ESPECIALES, ES NECESARIO QUE EL ACTOR EN LA DEMANDA PRECISE SU MONTO Y FORMA DE CUANTIFICACIÓN, O BIEN, SE REMITA A UN CERTIFICADO DE CONTADOR ANEXO.’, en razón de que con independencia de la materia, en la tramitación de los incidentes, cuando se haga necesario el ofrecimiento de pruebas, el juzgador está obligado a conceder una dilación probatoria con el objeto del ofrecimiento y desahogo de los elementos de convicción que las partes incidentistas crean conveniente ofrecer con el objeto de demostrar ya sea su acción o excepción incidentales, es evidente que existe contradicción entre la jurisprudencia citada y el criterio sostenido por este tribunal. Por ende, procédase a realizar la denuncia correspondiente, remitiendo para tal efecto testimonio de esta ejecutoria a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo y el precepto 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal."


QUINTO. No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, respecto del artículo 1348 del Código de Comercio, antes de las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por los motivos que se exponen en el siguiente considerando.


SEXTO. Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar los amparos especificados en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución, respecto del artículo 1348 del Código de Comercio vigente.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostiene que el artículo 1348 del Código de Comercio vigente, que regula la ejecución de sentencia en los juicios mercantiles, antes y después de su reforma, no establece oportunidad probatoria en el mismo, mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene lo contrario, refiriéndose al mismo dispositivo vigente.


Es así que en el caso existe contradicción de tesis, pues los tribunales involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, tomando en consideración los mismos elementos y arribaron a conclusiones opuestas.


En efecto, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito afirma que no comparte la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la que se interpreta el artículo 1348 del Código de Comercio antes y después de las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, señalando lo siguiente:


"Además de que no se comparte el criterio que se sostiene en ésta, porque lo hace depender del hecho de que en materia mercantil en el incidente de liquidación de intereses no existe dilación probatoria, en términos del artículo 1348 del Código de Comercio, por lo que se dejaría en estado de indefensión a la demandada al encontrarse imposibilitada de ofrecer la prueba pericial necesaria para demostrar la correcta cuantificación de dichos intereses. Consideración que es incorrecta toda vez que, con independencia de la materia, en la tramitación de los incidentes, cuando se haga necesario el ofrecimiento de pruebas, el juzgador está obligado a conceder una dilación probatoria con el objeto del ofrecimiento y desahogo de los elementos de convicción que las partes incidentistas crean conveniente ofrecer con el objeto de demostrar ya sea su acción o excepción incidentales. Por ende, contrario a lo argumentado por los peticionarios de garantías, era innecesario que la actora al presentar su demanda hubiera manifestado cantidad líquida y cierta sobre los intereses ordinarios y moratorios que reclamó, en razón de que, como ha quedado establecido en líneas anteriores, al tratarse de intereses ordinarios y moratorios fijados sobre tasas variables son determinables, con lo cual se tienen los elementos suficientes para llevar a cabo su cuantificación en ejecución de sentencia."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en todas las resoluciones que dieron motivo a la tesis que redactó, considera:


"Cabe agregar que el actual artículo 1348 del cuerpo legal invocado establece: ‘Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.’. Como queda de manifiesto de su transcripción, el precepto legal que regula la ejecución de sentencia en los juicios ejecutivos mercantiles no establece oportunidad probatoria en el mismo, por lo que es claro que si bien en el escrito relativo se hace la liquidación de las prestaciones a que fue condenada la parte demandada, tal liquidación se realiza de acuerdo con los datos que ya fueron aportados durante el trámite del juicio, pues, se repite, de lo establecido en el dispositivo legal en cita no se desprende que haya oportunidad de que se conceda un término probatorio; de ahí que al no haberlo estimado así la Sala responsable, se considera que en ese sentido infringió lo estatuido por el mismo y, por consiguiente, violó los artículos 14 y 16 constitucionales. No obsta para la conclusión anterior, el hecho de que en los artículos 1353 y 1354 del Código de Comercio, anteriores a sus últimas reformas, así como los reformados, mismos que regulan los incidentes en general en los juicios mercantiles, se contemple la posibilidad de aportar pruebas y se regule el procedimiento a seguir para el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de éstas, pues debe tenerse en cuenta que tales preceptos se refieren, como ya se indicó, a los incidentes en general en los juicios mercantiles y no a la ejecución de sentencia ... en la especie, la ejecución de sentencia se encuentra expresamente regulada por el diverso 1348 transcrito, en el que, como ya se dijo, se excluye la oportunidad o término probatorio en su sustanciación."


Cabe precisar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito realiza un pronunciamiento del artículo 1348 del Código de Comercio, antes y después de sus reformas, mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito únicamente se pronuncia respecto del citado artículo vigente, motivo por el cual el análisis que se realice en el presente asunto se circunscribirá al multicitado numeral en su texto vigente.


Así, la materia de la presente contradicción se limita a determinar si de conformidad con el artículo 1348 del Código de Comercio vigente, se debe o no precisar el monto y la forma de la cuantificación de intereses al momento de la presentación del escrito inicial de demanda, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito considera que el citado dispositivo legal, que regula la ejecución de sentencia en los juicios mercantiles, no prevé oportunidad probatoria, de lo que se deduce que la liquidación se realiza de acuerdo con las probanzas que ya fueron aportadas durante el trámite del juicio, sin que obste a lo anterior el hecho de que en los artículos 1353 y 1354 del Código de Comercio, que regulan los incidentes en general en los juicios mercantiles, se contemple la posibilidad y el procedimiento para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, pues dichos numerales regulan los incidentes en general y no así la ejecución de sentencia, la cual se rige expresamente por el artículo 1348, que excluye la oportunidad de la sustanciación de la etapa probatoria. Mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, interpretando el mismo dispositivo, considera que en la tramitación de los incidentes, cuando se haga necesario el ofrecimiento de pruebas, el juzgador está obligado a conceder una dilación probatoria con el objeto de demostrar sea su acción o excepción incidentales, por lo que resulta innecesario que la actora presente, junto con su demanda, la cantidad líquida y cierta sobre los intereses ordinarios y moratorios que reclamó, en razón de que dicha cuantificación se llevará a cabo en la ejecución de sentencia.


Lo aquí considerado encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Por otra parte, resulta también aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 27/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 27/2001. Página: 77).


SÉPTIMO. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Esto es, que a consideración de este cuerpo colegiado no es necesario que la parte actora precise, junto con su demanda, la forma o mecánica para calcular los intereses, ni ofrezca, desde ese momento, el dictamen pericial contable.


Con el objeto de ilustrar la decisión que habrá de tomarse, conviene hacer algunas precisiones respecto de las figuras procesales juicio y ejecución de sentencia.


La palabra juicio deriva del latín judicium que, a su vez, viene del verbo judiciare, compuesto de: jus que significa derecho, y dicere, dare que significa dar, declarar o aplicar el derecho en concreto (E.P., Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa, México, 1977, página 460).


Las instituciones jurídicas de proceso y juicio son comúnmente utilizadas como sinónimos, pero refiriéndose a ellas de una forma especializada, es posible precisar que el proceso es el género y el juicio es la especie, encontrándose el primero de éstos integrado por dos etapas: instructiva y juicio.


En un sentido literal, el juicio como etapa del proceso puede ser definido como el conjunto de actos coordinados para producir un fin específico. En el campo de lo jurídico, diversas han sido las definiciones que al respecto se han proporcionado. Así, por ejemplo, el procesalista italiano F.C. en su obra intitulada "Instituciones de Derecho Procesal Civil" (Editorial Oxford, México, 1999, página 899), lo define de la manera siguiente: "es el conjunto de actos dirigidos a la formación o a la aplicación de los mandatos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin de las personas interesadas".


El proceso es un instrumento necesario a la satisfacción del derecho por medio de la jurisdicción, la que se somete a la sustanciación de un juicio que persigue dos fines esenciales: por un lado, la defensa y conservación del orden jurídico, lo que supone, en la práctica, el reconocimiento del derecho a quien parece que tiene razón y la negación al que resulte que carece de ella y, por el otro, la defensa de los derechos subjetivos y de los intereses del individuo.


En general, el juicio se encuentra integrado de tres etapas: a) Formativa o constitutiva del proceso (demanda, contestación, reconvención); b) Probatoria (producción de prueba si hay hechos controvertidos); y, c) Decisoria o conclusiva (sentencia definitiva).


La ejecución es una consecuencia del mismo proceso, se refiere a una actividad predominantemente práctica y material; el J. debe procurar la realización coactiva del derecho establecido en la sentencia.


La ejecución de la sentencia tiene como objeto el hacer cumplir una sentencia firme que condena o reconoce una obligación de dar, hacer o no hacer a cargo de la parte contraria en juicio que resultó vencido, y que conlleva toda una actividad del vencedor que previamente ha obtenido la declaración de un derecho a su favor y una condena en contra del obligado, es decir, una vez resuelta la litis por el juzgador y establecidos los derechos y obligaciones a cargo de cada una de las partes, únicamente se pasa a la etapa de cumplimiento del mandato judicial.


El juicio concluye con la sentencia definitiva, y todos los actos que se refieren a la ejecución de la misma son distintos y autónomos, pues están constituidos sobre principios y normas diferentes.


OCTAVO. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala se aboca a dilucidar el problema de la contradicción que nos ocupa.


El artículo 1348 del Código de Comercio vigente se encuentra contenido en el capítulo XXVII "De la ejecución de las sentencias", y textualmente dispone:


"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo."


Esta Primera Sala ha realizado diversos pronunciamientos respecto del artículo 1348 del Código de Comercio, que conviene relacionar por ser necesarios para resolver la contradicción que se presenta.


Al resolver la contradicción de tesis 2/95, entre las sustentadas por el Octavo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos, estando ausente el señor M.J.N.S.M., y siendo ponente la Ministra O.S.C. de G.V., este cuerpo colegiado sostuvo que el artículo 1348 del Código de Comercio debe interpretarse de manera conjunta con el 1330 del mismo ordenamiento legal, en virtud de que guardan íntima relación.


En esencia, el criterio adoptado por esta Sala considera que el artículo 1348 del Código de Comercio regula un procedimiento especial para hacer líquida una sentencia en la cual se han establecido las bases de la liquidación, en términos de lo previsto por el artículo 1330, por lo que dicho ordenamiento no resulta aplicable en tratándose del incidente de gastos y costas, pues es completamente autónomo a la ejecución de la sentencia.


Si bien inicialmente podemos advertir que la contradicción de tesis que citamos fue resuelta con anterioridad al veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha de las reformas al Código de Comercio, lo cierto es que la parte considerativa que resulta aplicable al presente asunto no sufrió reformas.


La jurisprudencia pronunciada por esta Primera Sala es del tenor literal siguiente:


"COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL INCIDENTE DE. La interpretación histórica y sistemática del artículo 1348 del Código de Comercio, pone de manifiesto que dicho numeral regula un procedimiento especial para hacer líquida una sentencia en la cual se han establecido las bases de la liquidación en términos de lo previsto por el artículo 1330 del ordenamiento legal en cita. Por tanto, aquella disposición legal no puede servir de base para considerar irrecurrible la interlocutoria que resuelve un incidente de gastos y costas. Dicho incidente goza de una autonomía destacada, y la interlocutoria que le pone fin tiene una naturaleza jurídica distinta a la resolución a que se contrae el artículo 1348 del Código de Comercio. La interlocutoria que resuelve un incidente de gastos y costas es apelable en los términos previstos por el artículo 1088, en relación con el 1341, ambos del Código de Comercio.


"Contradicción de tesis 2/95. Entre las sustentadas por el Octavo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M., previo aviso a la Presidencia. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretario: M.A.R.B..


"Tesis de jurisprudencia 8/95. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.M.d.C.S.C.. Ausente: J.N.S.M., previo aviso a la Presidencia."


(Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, junio de 1995. Tesis: 1a./J. 8/95. Página: 49).


Por su parte, el artículo 1330 del Código de Comercio, contenido en el capítulo XXII "De las sentencias", establece:


"Artículo 1330. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio."


El Código de Comercio regula la ejecución de las sentencias en los artículos 1346 a 1348, y las costas en los artículos 1081 a 1089 de ese mismo ordenamiento.


La contradicción de tesis 14/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, bajo la ponencia del señor M.J. de J.G.P., dio lugar al siguiente criterio jurisprudencial:


"GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES. Las causas que originan la liquidación de intereses simples y moratorios y la condena de gastos y costas son diversas, pues una deriva de la acción misma y la otra del resultado del proceso; contra de la condena a pago de intereses simples y moratorios no procede recurso alguno y contra la condena de gastos y costas procede el recurso de apelación. En consecuencia, cuando en una misma sentencia documento el J. resuelve lo relativo a gastos y costas (que es apelable) y a intereses simples y moratorios (que no es recurrible) el afectado estará en el deber de agotar apelación en contra de la liquidación de gastos y costas, antes de acudir al juicio de garantías, pues de lo contrario, la acción resultará improcedente en términos de lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así porque si bien, la sentencia como acto jurídico es indivisible, no lo es como documento; de ahí que si el documento que representa la solución que el juzgador da a determinado problema jurídico contiene no uno, sino diversos pronunciamientos independientes; es decir, tratándose de diversos actos jurídicos, no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes.


"Contradicción de tesis 14/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Tesis de jurisprudencia 17/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


(Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, mayo de 1999. Tesis: 1a./J. 17/99. Página: 143).


Lo hasta aquí expuesto permite pronunciar las siguientes conclusiones:


1. El juicio termina con la sentencia definitiva, y todo lo que se refiere a la ejecución de la misma son actos distintos y autónomos el uno del otro, pues están constituidos sobre principios y normas diferentes.


2. El objeto principal del procedimiento mercantil lo comprende la causa de pedir más los intereses ordinarios y moratorios que se hayan pactado por las partes.


3. La ejecución de las sentencias se encuentra regulada por los artículos 1346 a 1348 del Código de Comercio, mientras que el incidente de liquidación se encuentra comprendido en los numerales 1081 a 1089 del citado dispositivo y tiene como objeto la cuantificación de los gastos y costas del juicio.


4. El artículo 1348 del Código de Comercio resulta aplicable en tratándose de sentencias que establezcan una condena que no contenga cantidad líquida, pero en la cual se hayan fijado las bases para la liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo 1330 del Código de Comercio.


Ahora bien, como quedó precisado en el considerando anterior, la materia de la presente contradicción se constriñe a determinar si, de conformidad con el artículo 1348 del Código de Comercio vigente, se debe o no precisar el monto y la forma de la cuantificación de intereses al momento de la presentación del escrito inicial de demanda.


Los precedentes de esta Sala antes transcritos permiten determinar los alcances del artículo 1348 del Código de Comercio, así como la independencia de los intereses, sean ordinarios o moratorios, de los gastos y costas del juicio, como quedó precisado en las tesis jurisprudenciales de esta Primera Sala.


Esto es así, puesto que la esencia del incidente de liquidación comprende únicamente la cuantificación de los gastos y costas que se hayan generado, es decir, la parte que tenga derecho a su reclamo presentará la planilla correspondiente para que el J. dé vista con la misma a la parte condenada y se manifieste para poder fijar la cantidad líquida que sea procedente, todo de conformidad con las reglas que al efecto establezca el Código de Comercio en tratándose de incidentes.


Por otra parte, al ser los intereses moratorios y ordinarios parte del principal, los mismos deben ser reclamados al momento de la presentación del escrito inicial de demanda, en virtud de que el J. del conocimiento será el encargado de establecer la cantidad líquida o las bases de cuantificación de los mismos para el periodo de ejecución de sentencia; sin embargo, con independencia de la materia, en la tramitación de los incidentes, cuando se haga necesario el ofrecimiento de pruebas, el juzgador está obligado a conceder una dilación probatoria con el objeto del ofrecimiento y desahogo de los elementos de convicción que las partes incidentistas crean conveniente ofrecer, con el objeto de demostrar ya sea su acción o excepción incidentales. Es así que la ley no exige que la actora al presentar su demanda manifieste cantidad líquida y cierta sobre los intereses ordinarios y moratorios que reclamó, en razón de que al tratarse de intereses ordinarios y moratorios, fijados sobre tasas variables son determinables, con lo cual se tienen los elementos suficientes para llevar a cabo su cuantificación en ejecución de sentencia.


Sostener lo contrario, es decir, exigir a la parte quejosa el deber de acompañar junto a su demanda el dictamen pericial contable o la mecánica para el cálculo de los intereses, es imponerle una carga procesal que no está establecida en la ley, con el consecuente perjuicio no establecido en la ley, para el caso de su incumplimiento.


Por ello, considerando que en este tipo de incidentes se requiere el ofrecimiento de pruebas para acreditar la mecánica del cálculo de los intereses y el monto de los mismos, y considerando, además, que la parte quejosa no tiene el deber de acompañar a su demanda el dictamen pericial contable, ni la mecánica para el cálculo de intereses, es claro que el J. debe conceder a las partes una dilación probatoria para que puedan demostrar su pretensión incidental.


En tal virtud, y como quedó precisado en párrafos precedentes, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-Los intereses ordinarios y moratorios, al ser parte del principal, deben ser reclamados en el escrito inicial de demanda respectivo, ya que el J. será el encargado de establecer la cantidad líquida o las bases de su cuantificación para el periodo de ejecución de sentencia y, con independencia de la materia, cuando se hace necesario el ofrecimiento de pruebas en la tramitación de los incidentes, el juzgador está obligado a conceder una dilación probatoria para que las partes puedan demostrar su pretensión incidental. En consecuencia, si la ley no exige que la parte actora acompañe a su demanda el dictamen pericial contable, ni la mecánica para el cálculo de tales intereses, el J. debe conceder a las partes tal dilación probatoria, para el efecto de que puedan demostrar sus acciones y excepciones en el incidente respectivo. Sostener lo contrario, es decir, exigir a la parte actora que acompañe a su demanda el dictamen pericial o la mecánica para el cálculo de los intereses, sería imponerle una carga procesal que no está prevista en la ley, con el consecuente perjuicio, tampoco señalado en ella, para el caso de incumplimiento.


Finalmente, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la presente resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en contra de la sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en lo referente al artículo 1348 del Código de Comercio antes de las reformas de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.


SEGUNDO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en contra de la sustentada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se especifica en el último considerando de este fallo.


CUARTO.-Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., O.S.C. de G.V., J. de J.G.P. (ponente), y presidente J.N.S.M. respecto del primer punto resolutivo; mayoría de cuatro votos en contra del emitido por el Ministro H.R.P. respecto del segundo resolutivo y mayoría de tres votos en contra de los emitidos por los Ministros H.R.P. y O.S.C. de G.V. por lo que se refiere a los puntos resolutivos tercero y cuarto. Los Ministros H.R.P. y O.S.C. de G.V. indicaron que formularían voto particular.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR