Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Febrero de 2003, 48
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de resolución1a./J. 86/2002
Número de registro17423
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se considera conveniente transcribir, en la parte que interesa, los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


La resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en la ciudad de Chilpancingo, G., al resolver el amparo directo penal 526/2000 promovido por ... el dieciséis de noviembre de dos mil, medularmente dice:


"En el caso, de la lectura que se realiza a la resolución reclamada se advierte que ésta no cumple cabalmente con la garantía de legalidad a que se contrae el artículo 16 de la Constitución General de la República, cuya parte conducente se transcribió con antelación, pues aun cuando la Sala responsable que la pronunció citó algunos preceptos de la ley ordinaria y expuso ciertas razones por las que a su juicio consideró que procedía condenar al acusado como responsable de la comisión de los delitos de homicidio y asalto, previstos y sancionados por los artículos 103 y 135 del Código Penal del Estado, de la parte considerativa del fallo reclamado aparece que omitió analizar si se justificaron los elementos del tipo penal de los referidos delitos al tenor de lo dispuesto por los artículos 63 y 64 del Código de Procedimientos Penales del Estado de G., ya que conforme al artículo 19 de la Constitución General de la República, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se estableció la garantía mínima a favor de los inculpados, que fue acogida por el código procesal penal del Estado en los indicados numerales, en relación con el estudio que se tenía que hacer de los elementos del tipo penal del delito que se imputa al acusado, lo que no hizo la responsable, pues en la sentencia reclamada únicamente enunció el estudio del tipo penal pero no estudió todos los elementos, lo cual es incorrecto, porque la ley procesal penal que aplicó en los indicados artículos 63 y 64 le impone la obligación de estudiar y acreditar uno a uno los elementos del tipo penal, al respecto dichos numerales en su orden señalan: ‘Artículo 63.’ (se transcribe). ‘Artículo 64.’ (se transcribe). Ciertamente, el artículo 19 de la Carta Fundamental del país establece los derechos mínimos de un gobernado que deben ser acatados y, en su caso, satisfechos por las autoridades judiciales, previo al dictado de una resolución sin que, desde luego, esas garantías o derechos se entiendan como las únicas que se deban satisfacer, porque al considerarse que las garantías o derechos consagrados en la Constitución Federal son mínimos, que por lo mismo pueden ser ampliados o complementados por las Constituciones de los Estados, por las leyes reglamentarias o por los tratados internacionales, ello obliga a las autoridades a respetar no sólo los derechos que a favor de los gobernados otorga la M.L. del país sino, incluso, los derechos que les otorguen otras disposiciones, aun de carácter local o estatal. Sobre el tema que nos ocupa la doctrina ha considerado lo siguiente: (se transcribe) ... No obstante que en dicho fallo se hace alusión a los elementos del tipo penal de los delitos de homicidio y asalto, lo cierto es que en realidad sólo se estudian los elementos materiales o de definición legal de dichos antijurídicos, lo que resulta incorrecto porque se omiten los elementos subjetivos que conforman los tipos penales, no obstante invocarse el artículo 64 de la ley adjetiva de la materia que, precisamente, establece el deber del órgano jurisdiccional de comprobar el tipo penal y no sólo los elementos externos del delito, como incorrectamente lo consideró la Sala responsable ... sino también involucra la existencia de una acción o una omisión, la forma de intervención del sujeto activo, si la acción u omisión fue dolosa o culposa, la calidad de los sujetos activo y pasivo, el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión, el objeto material, los medios empleados, las circunstancias de lugar, tiempo y modo, los elementos normativos, los elementos subjetivos específicos y las demás circunstancias que la ley prevé, tales como las modificativas, causas de justificación y de licitud o excluyentes de responsabilidad, atenuantes y agravantes, en su caso, los cuales no pueden estimarse analizados con la sola mención de los hechos que se investigan y la comprobación de los elementos de la definición legal de los delitos, sino que es indispensable que se estudien uno a uno los elementos del tipo que, se insiste, difieren de los que conforman el cuerpo del delito. Sirve de orientación a lo anterior, por identidad de razones, la tesis número TC251001.9PE1, del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, que este similar comparte, emitida al resolver el amparo en revisión penal 85/99, mediante ejecutoria de nueve de febrero del año en curso, que reza: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EL ARTÍCULO 204 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE DURANGO TIENE APLICACIÓN PREFERENTE AL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL POR OTORGAR MAYORES PRERROGATIVAS AL INCULPADO EN EL DICTADO DEL.’ (se transcribe). Consecuentemente, debe concluirse que si la Sala responsable al dictar la sentencia reclamada omitió desarrollar la comprobación de los elementos del tipo penal de los delitos que se atribuyen al hoy quejoso, y se concretó a estudiar los que conforman la materialidad de las figuras delictivas, esto es, los elementos de las descripciones legales contenidas en los artículos 103 y 135 del Código Penal del Estado, que invocó y por los cuales lo sentenció y condenó, es inconcuso que no resolvió sobre el tipo penal de los precitados ilícitos, cuando acorde con los numerales 63 y 64 del código adjetivo penal del Estado debió hacerlo, pero como no fue así, la resolución reclamada resulta ilegal por no cumplir con la formalidad de la debida fundamentación y motivación, por ende, violatoria en perjuicio del quejoso de la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal."


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión 85/99 y 320/2000 promovidos, respectivamente, por ... del que se transcribe sólo la parte que interesa del primero de esos asuntos, dado que salvo el delito los argumentos son esencialmente los mismos, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Antes de entrar al estudio del acto reclamado, este tribunal considera pertinente señalar que de acuerdo con la reforma al artículo 19 constitucional de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, para dictar un auto de formal prisión, el precepto constitucional exige que los datos que arroje la averiguación previa deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado; es decir, que en autos se encuentren constancias que acrediten los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva. Por otra parte, el artículo 204 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango, aun exige como requisito para emitir un auto de formal prisión la demostración de los elementos del tipo penal, cuyo concepto jurídicamente incluye no sólo los elementos objetivos, sino también los normativos y los subjetivos que contengan la figura típica de que se trate. De lo anterior se desprende que la legislación local en cita, además de ser aplicable al caso concreto es preferente en su aplicación en cuanto a que exige mayores requisitos que el precepto constitucional para dictar un auto de formal prisión. Es decir, que como otorga mayores prerrogativas al inculpado, en esa medida, se extiende la garantía constitucional que es el mínimo de derechos de que disponen los gobernados, sin perjuicio claro, de las prerrogativas adicionales que la ley secundaria pueda conferir, tal como sucede en el caso, donde se deben comprobar todos los elementos del tipo penal y no sólo los referentes al cuerpo del delito."


A virtud de dicha ejecutoria, el Tribunal Colegiado en cuestión sostuvo la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, abril de 2000

"Tesis: XXV.1 P

"Página: 933


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EL ARTÍCULO 204 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE DURANGO TIENE APLICACIÓN PREFERENTE AL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL POR OTORGAR MAYORES PRERROGATIVAS AL INCULPADO EN EL DICTADO DEL. De acuerdo con la reforma del artículo 19 constitucional del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, para dictar un auto de formal prisión se exige que los datos que arroje la averiguación previa deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito penal y hacer probable la responsabilidad del indiciado; es decir, que en autos se encuentren constancias que acrediten los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva. Sin embargo, el artículo 204 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango, aún exige como requisito para emitir un auto de formal prisión, la demostración de los elementos del tipo penal, cuyo concepto jurídicamente incluye no sólo los elementos objetivos, sino también los normativos y los subjetivos que contenga la figura típica de que se trate. De lo anterior se desprende que la legislación local en cita exige mayores requisitos que el precepto constitucional para dictar un auto de formal prisión, otorgando mayores prerrogativas al inculpado, toda vez que, en esa medida, se extiende la garantía constitucional que es el mínimo de derechos de que disponen los gobernados, por lo que resulta preferente su aplicación.


"TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 85/99. 9 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.T.P.. Secretario: L.G.B.."


A su vez, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Acapulco, G., al resolver los juicios de amparo en revisión 7/2000 promovido por ... los juicios de amparo directos penales 104/2000, iniciado por ... 67/2000, instaurado por ... y 123/2000, promovido por ... de los que se transcribe sólo la parte que interesa del primero de esos asuntos, dado que con excepción del delito, las consideraciones son primordialmente las mismas, expuso lo siguiente:


"Es preciso destacar que antes de la reforma al artículo 19 constitucional en el año de 1993, para que se librara un auto de formal prisión, únicamente debían estar acreditados los elementos objetivos del delito, esto es, acreditar el ‘cuerpo del delito’. Con la citada reforma (1993), se modificó el artículo 19 constitucional, sustituyéndose el anterior concepto de ‘cuerpo del delito’, por ‘elementos del tipo penal’, a fin de hacer patente la garantía de seguridad jurídica en favor del inculpado, precisando la materia del debido proceso legal a través del auto de procesamiento o de término constitucional, cuyo objeto tuvo, entre otros, determinar con claridad el tipo de conducta delictiva que se le atribuía a un individuo por el cual debería juzgársele; de tal forma que atento al precepto constitucional en cita se debían acreditar todos los elementos del tipo penal -objetivos, subjetivos y normativos-, así como la probable responsabilidad del indiciado ... de igual manera, el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de G., por Decreto Número 157 del treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno del mismo mes y año reformó, entre otros, los artículos 63 y 64, cuyo texto literal es el siguiente: ‘Artículo 63.’ (se transcribe). ‘Artículo 64.’ (se transcribe). Posteriormente, con la reforma al artículo 19 constitucional, por decreto de ocho de marzo de 1999, se introdujo nuevamente el concepto de ‘cuerpo del delito’, cuyo objetivo, plasmado en la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo ante la Cámara de Senadores del 10 de diciembre de 1997, está encaminada a evitar que la actividad del Ministerio Público y del Juez, durante la fase de preinstrucción sea una verdadera etapa de instrucción, es decir, un juicio sumario, cuyo texto actual del artículo 19 constitucional, es el siguiente: ‘Artículo 19.’ (se transcribe). No obstante la última reforma a nuestra Ley Suprema, en su artículo 19, el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de G., aún no ha sufrido modificación alguna (acorde al precepto constitucional en cita), al señalar que para la comprobación de los elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad, el Ministerio Público y el tribunal podrán emplear los medios de investigación que estimen conducentes, conforme a las reglas probatorias contenidas en dicho ordenamiento legal (artículo 63), y el tipo penal correspondiente se tendrá por comprobado, cuando se acredite la existencia de todos los elementos que integran la descripción de la conducta, según lo determine la ley. La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando de los medios probatorios existentes, se presuma su autoría o participación en el hecho delictivo (artículo 64). Atento al contenido de los preceptos legales en cita, el Juez de amparo realizó el estudio de la constitucionalidad del acto reclamado, por cuanto a la comprobación de los elementos del tipo penal de robo y la probable responsabilidad del recurrente en su comisión ... apartándose así del principio de supremacía constitucional, que coloca a nuestra Ley Fundamental por encima de todas las leyes, por lo cual las actuaciones de los Jueces de cada Estado deben ajustarse a dicha Constitución, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las leyes de los Estados, contenida en el artículo 133 de la Constitución General de la República."


De la ejecutoria que antecede derivó la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: XXI.4o.1 P

"Página: 1686


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LO QUE AL RESPECTO SE ESTABLEZCA EN LA LEY QUE LO REGULE, DADO EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE GUERRERO). El artículo 19 constitucional dispone en su primera parte que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Por su parte el artículo 64 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de G., en lo conducente dispone que el ‘tipo penal’ se tendrá por comprobado cuando se acredite la existencia de todos los elementos que integran la descripción de la conducta, según lo determine la ley. De lo anterior deriva que no obstante la reforma efectuada al precepto constitucional citado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, vigente a partir del día siguiente, la ley secundaria aludida no ha sido actualizada, pues sigue refiriéndose a los elementos del tipo penal y no al cuerpo del delito como lo establece el precepto constitucional. Por ello, dado el principio de supremacía constitucional plasmado en el artículo 133 de nuestra Carta Magna, los Jueces del Estado de G. se encuentran obligados a dictar los autos de formal prisión acorde a los requisitos que exige el artículo 19 constitucional para tener por comprobado el cuerpo del delito, no los elementos del tipo penal consignados en la ley secundaria referida, ya que ésta se contrapone a la Ley Suprema, pues mientras que el cuerpo del delito exige únicamente se acrediten los elementos objetivos del delito, los elementos del tipo penal requieren del acreditamiento de todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos, como son: 1) La existencia de una acción u omisión que lesione un bien jurídico o lo ponga en peligro, 2) La forma de intervención del sujeto activo, 3) Si la acción u omisión fue dolosa o culposa, 4) La calidad de los sujetos activo y pasivo, 5) El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión, 6) El objeto material, 7) Los medios utilizados, 8) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, 9) Los elementos normativos y, 10) Los elementos subjetivos específicos, así como la probable responsabilidad del inculpado; además, deben señalarse todas las modificativas del delito o sus calificativas que pesen sobre el inculpado en la comisión de una conducta delictiva.


"CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 7/2000. 2 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: X.G.G.. Secretaria: C.A.R.R.."


QUINTO. Por cuestión de orden, debe advertirse si en el caso existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, cuyas consideraciones han quedado ya transcritas.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que deba prevalecer, es necesario que cuando menos se dé formalmente una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión, es decir, para que sea viable su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las respectivas sentencias.


En otros términos, existe contradicción cuando concurren los supuestos siguientes:


a) Que al resolver los negocios, los Tribunales Colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción, se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema, enfocado desde un mismo plano.


Así se ha sustentado en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


En el caso a estudio, del análisis comparativo de los criterios ya transcritos, esta Primera Sala advierte que el razonamiento emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en lo que corresponde a la materia de contradicción de tesis denunciada, esencialmente consiste en que los artículos 63 y 64 del código procesal penal del Estado de G., que se refieren a los elementos del tipo penal no han sido actualizados en términos del precepto 19 de la Constitución Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que refiere al cuerpo del delito que resultaba de aplicación preferente para el dictado de un auto de formal prisión, puesto que el artículo 19 de la Carta Fundamental del país establece los derechos mínimos de un gobernado que deben ser acatados y, en su caso, satisfechos por las autoridades judiciales, previo al dictado de una resolución, sin que esas garantías o derechos se entiendan como las únicas que se deben satisfacer, porque al considerarse que las garantías o derechos consagrados en la Constitución Federal son mínimos, pueden ser ampliados o complementados por las Constituciones de los Estados, por las leyes reglamentarias o por los tratados internacionales, por lo que ello obliga a las autoridades a respetar no sólo los derechos que a favor de los gobernados otorga la M.L. del país sino, incluso, los derechos que les otorguen otras disposiciones, aun de carácter local o estatal.


En cambio, el razonamiento del Cuarto Tribunal Colegiado del propio circuito, al resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción consideró que a pesar de que la legislación secundaria no había sido actualizada en términos de la reforma efectuada al precepto 19 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, pues el artículo 64 del código procesal penal del Estado de G. sigue refiriéndose a los elementos del tipo penal y no al cuerpo del delito como lo establece el artículo constitucional en cita, por tanto, dado el principio de supremacía constitucional plasmado en el numeral 133 de la Carta Magna, los Jueces se encuentran obligados a dictar los autos de formal prisión acorde a los requisitos que exige el artículo 19 constitucional para tener por comprobado el cuerpo del delito, no los elementos del tipo penal consignados en la ley secundaria referida, ya que ésta se contrapone a la Ley Suprema.


Por razón de método, en primer término, se transcriben los artículos 63 y 64 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G., vigentes en el momento de la emisión de las resoluciones que dieron lugar a la controversia que aquí se analiza, cuyo texto señalaban:


"Artículo 63. Para la comprobación de los elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad, el Ministerio Público y el tribunal podrán emplear los medios de investigación que estimen conducentes, conforme a las reglas probatorias contenidas en este código."


"Artículo 64. El tipo penal correspondiente se tendrá por comprobado, cuando se acredite la existencia de todos los elementos que integran la descripción de la conducta, según lo determine la ley. La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando, de los medios probatorios existentes, se presuma su autoría o participación en el hecho delictivo."


Por su parte, el párrafo primero del precepto 19 de la Constitución Federal, que fuera reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y que continúa vigente a la fecha, literalmente informa:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado."


Ahora bien, en términos de lo expuesto, esta Primera Sala considera que existe contradicción de criterios entre los referidos Tribunales Colegiados, en atención a las siguientes razones:


1) Los Tribunales Colegiados mencionados examinaron el mismo tópico referente a los requisitos que deben tomarse en cuenta para el dictado de un auto de formal prisión.


2) Ambos órganos colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito consideró que en virtud de que los artículos 63 y 64 del código procesal penal del Estado de G. aún no habían sido actualizados en términos del precepto 19 de la Constitución Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, resultaban de aplicación preferente para el dictado de un auto de formal prisión, puesto que este último numeral establece los derechos mínimos de un gobernado que deben ser respetados y, en su caso, satisfechos por las autoridades judiciales, previo al dictado de una resolución, sin que esas garantías o derechos se entiendan como las únicas que deban satisfacerse, porque al considerarse que las garantías o derechos consagrados en la Constitución Federal son mínimos, pueden ser ampliados o complementados por las Constituciones de los Estados, por las leyes reglamentarias o por los tratados internacionales y que, por ello, obliga a las autoridades a respetar no sólo los derechos que a favor de los gobernados otorga la M.L. del país sino, incluso, los derechos que les otorguen otras disposiciones, aun de carácter local o estatal.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del referido Vigésimo Primer Circuito consideró, que a pesar de que la legislación secundaria no había sido actualizada en términos de la reforma efectuada al precepto 19 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, pues el artículo 63 del código procesal penal del Estado de G. seguía refiriéndose a los elementos del tipo penal y no al cuerpo del delito como lo establece el artículo constitucional en cita, por ende, dado el principio de supremacía constitucional plasmado en el numeral 133 de la Carta Magna, los Jueces del Estado de G. se encuentran obligados a dictar los autos de formal prisión acorde a los requisitos que exige el artículo 19 constitucional para tener por comprobado el cuerpo del delito no los elementos del tipo penal consignados en la ley secundaria referida, ya que ésta se contrapone a la Ley Suprema.


3) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las respectivas sentencias, y


4) Los criterios sustentados provienen del examen de los mismos elementos, puesto que ambos Tribunales Colegiados examinaron los requisitos que deben tomarse en cuenta para el dictado de un auto de formal prisión.


Sentado lo expuesto, no obstante la discrepancia de criterios sustentados entre el Primer y Cuarto Tribunal Colegiado, ambos del Vigésimo Primer Circuito, esta Primera Sala estima que debe declararse sin materia, en atención a lo siguiente:


En efecto, si bien, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito con residencia en la ciudad de Chilpancingo, G., al resolver el amparo directo penal 526/2000 promovido por ... estimó que era el caso de aplicar preferentemente los artículos 63 y 64 del código procesal penal del Estado de G., puesto que establecían como garantía del inculpado el que debían acreditarse los elementos del tipo penal correspondiente, entre los cuales se encontraban los elementos objetivos o externos, los subjetivos y los normativos que contenían la figura típica respectiva y no sólo los referentes al cuerpo del delito; lo cierto es que la determinación del referido órgano jurisdiccional se derivó porque, en el caso, los preceptos 63 y 64 del código procesal penal del Estado de G. ya transcritos, y que se encontraban vigentes en el momento en que se sustentó el criterio aludido, no habían sido actualizados acorde a la reforma constitucional efectuada al primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve; sin embargo, por Decreto 351, dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo del Estado de G., a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil uno, los citados preceptos, entre otros, fueron reformados para adecuar sus disposiciones a la Constitución Federal y así dotar a las instituciones encargadas de la procuración e impartición de justicia de instrumentos más eficaces para afrontar y combatir a la delincuencia.


Lo anterior se corrobora de la respectiva exposición de motivos, en cuya parte que interesa informa:


"R.J.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de G., a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que: La Quincuagésima Sexta Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de G., en nombre del pueblo que representa, y considerando ... Segundo. Que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de G. Número 357, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 5 de febrero de 1993, el cual ha sido reformado en diversas ocasiones para adecuar sus disposiciones con los nuevos tiempos y así dotar a las instituciones encargadas de la procuración e impartición de justicia de instrumentos más eficaces para afrontar y combatir a la delincuencia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.; 8o., fracción I y 127, párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Número 286, la Quincuagésima Sexta Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de G., en nombre del pueblo que representa, tiene a bien expedir el siguiente: Decreto Número 351, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G. Número 357. Artículo primero. Se reforma la denominación del capítulo III, título tercero y los artículos 1o., primer párrafo, 63, 64, 67, 67 bis, 68, 70, segundo párrafo, 74, 87, 102, fracción V, 123, 145, 156, 158, 159 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de G. Número 357, para quedar como sigue: Capítulo III. Cuerpo del delito y probable responsabilidad. Artículo 63. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y el tribunal, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Artículo 64. El cuerpo del delito correspondiente se tendrá por comprobado, cuando se acredite el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señala como delito. En los casos en que la ley incorpore en la descripción de la conducta prevista como delito un elemento subjetivo o normativo, como elemento constitutivo esencial, será necesaria la acreditación del mismo para la comprobación del delito. La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su obrar doloso o imprudencial en el delito que se le imputa, y no exista acreditada en su favor alguna causa de exclusión del delito. Transitorio. Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en el salón de sesiones del honorable Poder Legislativo, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil uno."


Con motivo de las reformas de cuatro de octubre del año dos mil uno, de que fueron objeto los preceptos 63 y 64 del código procesal penal del Estado de G., en lugar de la comprobación de los "elementos del tipo penal" que establecían como requisitos para la emisión de un auto de formal prisión, ya se adecuan al precepto 19 constitucional, puesto que ya contienen como requisito el que deberá acreditarse "el cuerpo del delito", entonces, se impone concluir que la controversia que se suscitó entre el criterio que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con el que sustentó el Cuarto Tribunal del propio circuito ha quedado sin materia y así debe declararse, precisamente, porque al adecuarse los artículos 63 y 64 del código procesal penal del Estado de G., que han quedado transcritos con antelación, a lo dispuesto por el precepto 19 de la Constitución Federal, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, como consecuencia, ya no existe necesidad de crear certeza y seguridad jurídica determinando cuál es el criterio que debe prevalecer, que constituyó la finalidad que persigue el sistema de jurisprudencia por contradicción.


SEXTO. Por otra parte, respecto del criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión 85/99 y 320/2000 promovidos, respectivamente, por ... con los razonamientos que expuso el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que emitirá al respecto.


Para lo anterior, es conveniente destacar que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión 85/99 y 320/2000 promovidos, respectivamente, por ... en esencia, sostuvo que para el dictado de un auto de formal prisión el artículo 204 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango, aún exige como requisito la demostración de los elementos del tipo penal, cuyo concepto jurídicamente incluye no sólo los elementos objetivos, sino también los normativos y los subjetivos que contengan la figura típica de que se trate, por tanto, dicho precepto legal es preferente en su aplicación en cuanto otorga mayores prerrogativas al inculpado al exigir mayores requisitos que el artículo 19 constitucional, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


Del análisis del primer asunto en revisión derivó la tesis bajo el título: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EL ARTÍCULO 204 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE DURANGO TIENE APLICACIÓN PREFERENTE AL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL POR OTORGAR MAYORES PRERROGATIVAS AL INCULPADO EN EL DICTADO DEL.", cuyos texto y datos de localización han quedado precisados en la parte relativa al considerando quinto de esta resolución y que aquí se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión 7/2000 promovido por ... los juicios de amparo directos penales 104/2000, iniciado por ... 67/2000, instaurado por ... y 123/2000 promovido por ... de cuyo examen del primero derivó la tesis intitulada: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN. DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LO QUE AL RESPECTO SE ESTABLEZCA EN LA LEY QUE LO REGULE, DADO EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE GUERRERO).", consideró que a pesar de que la legislación secundaria no había sido actualizada en términos de la reforma efectuada al precepto 19 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, pues el artículo 63 del código procesal penal del Estado de G. seguía refiriéndose a los elementos del tipo penal y no al cuerpo del delito como lo establece el artículo constitucional en cita, por ende, dado el principio de supremacía constitucional plasmado en el numeral 133 de la Carta Magna, los Jueces del Estado de G. se encuentran obligados a dictar los autos de formal prisión acorde a los requisitos que exige el artículo 19 constitucional para tener por comprobado el cuerpo del delito no los elementos del tipo penal consignados en la ley secundaria referida, ya que ésta se contrapone a la Ley Suprema.


De las consideraciones que anteceden, esta Primera Sala advierte que existe contradicción de criterios entre los referidos Tribunales Colegiados, en atención a que:


1) Los Tribunales Colegiados en comento examinaron el mismo tópico referente a los requisitos que deben tomarse en cuenta para la emisión de un auto de término constitucional.


2) Ambos órganos colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes ya que mientras el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito estimó que como el artículo relativo al Código de Procedimientos Penales del Estado de Durango, aún exige como requisito la demostración de los elementos del tipo penal, cuyo concepto jurídicamente incluye no sólo los elementos objetivos, sino también los normativos y los subjetivos que contengan la figura típica de que se trate, dicho precepto legal es preferente en su aplicación en cuanto otorga mayores prerrogativas al inculpado al exigir mayores requisitos que el artículo 19 constitucional, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve; en cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito consideró que a pesar de que la legislación secundaria no había sido actualizada en términos de la reforma efectuada al precepto 19 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, seguía refiriéndose a los elementos del tipo penal y no al cuerpo del delito como lo establece el artículo constitucional en cita, dado el principio de supremacía constitucional plasmado en el numeral 133 de la Carta Magna, los Jueces se encuentran obligados a dictar los autos de formal prisión acorde a los requisitos que exige el artículo 19 constitucional para tener por comprobado el cuerpo del delito no los elementos del tipo penal consignados en la ley secundaria referida, ya que ésta se contrapone a la Ley Suprema.


3) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las respectivas sentencias, y


4) Los criterios sustentados provienen del examen de los mismos elementos, puesto que ambos Tribunales Colegiados examinaron los requisitos que deben tomarse en cuenta para el dictado de un auto de formal prisión.


A fin de determinar si la legislación secundaria contiene mayores prerrogativas para el inculpado al emitir un auto de formal prisión y, con ello, los juzgadores se encuentran obligados a aplicar los preceptos respectivos cuando éstos no se hayan actualizado conforme a la reforma constitucional o independientemente de que dicho ordenamiento legal secundario haya sido reformado, los Jueces deben ajustarse a lo que disponga el dispositivo correspondiente de la Carta Magna; se hace necesario precisar lo siguiente:


En la exposición de motivos de reformas al artículo 19 de la Constitución Federal, emitida en mil novecientos noventa y tres, en la parte conducente, expresó:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México D.F., a 2 de julio de 1993

"Iniciativa de diputados


"El presidente:


"De acuerdo con el orden del día anunciado a esta asamblea, tiene ahora la palabra el diputado G.P.P., para presentar a la asamblea, una iniciativa de reformas a los artículos 16, 20 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputados integrantes de los diversos grupos parlamentarios que integran la LV Legislatura de esta Cámara de Diputados.


"...


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México D.F., a 8 de julio de 1993

"Iniciativa de diputados


"El presidente:


"Quienes suscriben, diputados federales de esta LV Legislatura del Congreso de la Unión, con la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de este honorable pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 y deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basados en las siguientes


"Consideraciones


"Como es público, en días anteriores diputados de esta legislatura suscribimos una iniciativa para reformar los artículos 16, 20 y 119 de nuestra Carta Magna, la cual a la fecha se encuentra en la etapa de estudio y dictamen en las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.


"Con objeto de elaborar un dictamen que responda a los requerimientos de la realidad que vive nuestro sistema constitucional, en su aspecto de garantías en materia penal, estas comisiones hemos llevado a cabo reuniones con diputados y senadores, en las cuales se han mostrado diversas inquietudes con motivo de dicha iniciativa.


"Es por ello que, ante la necesidad de lograr una reforma coherente en la materia a estudio y de una mejor sistemática constitucional y, fieles al espíritu que motiva a la iniciativa original, los suscritos proponemos la reforma al artículo 19 y la derogación de la fracción XVIII del artículo 107 de nuestra Constitución.


"Ante la observación de los representantes del Senado y de algunos miembros de las comisiones unidas, se apreció la necesidad de reformar el artículo 19 por motivos de coherencia, lo que se sustenta en las siguientes razones:


"a) La necesidad de precisar que el plazo perentorio de setenta y dos horas sólo corre para el Juez a partir de la puesta a su disposición del consignado.


"b) La conveniencia de sustituir el concepto de cuerpo del delito por el de la acreditación de los elementos que integran el tipo penal.


"c) Para trasladar lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 107, fracción XVIII, al artículo 19, lugar de su correcta ubicación constitucional.


"En relación con el artículo 107, fracción XVIII, además del traslado mencionado en el inciso anterior, se considera conveniente el cambio de ubicación de sus párrafos tercero y cuarto al artículo 16 constitucional, con lo que, aunado al criterio de correcta ubicación, se logrará una mejor precisión en lo que hace a la referencia temporal de los actos de molestia realizados por la autoridad administrativa en materia penal.


"Por lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados federales de la LV Legislatura, nos permitimos someter a la consideración del honorable Poder Constituyente Permanente, para los efectos del artículo 135 del propio ordenamiento y a través del digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios de esta Cámara de Diputados, la presente:


"Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 y deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo único. Se reforma el artículo 19 y se deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes, que acreditan los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionado por la ley penal. Los custodios que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión dentro del plazo antes señalado, deberán llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrán al inculpado en libertad.


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.


"Todo maltratamiento ...


"Artículo 107. ...


"XVIII. Se deroga.


"Transitorio


"Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados. México, Distrito Federal, a 8 de julio de 1993. R..


"El presidente:


"Gracias, diputado C.M..


"Se recibe y se turna a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, así como a la de Justicia."


En la exposición de motivos de reformas al artículo 19 de la Constitución Federal de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se precisó:


"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México D.F., a 10 de diciembre de 1997

"Iniciativa del Ejecutivo


"CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión

"Presentes.


"...


"A la luz de la legislación actual, las instancias procuradoras de justicia encuentran serios obstáculos para hacer frente a este fenómeno. Ciertos requisitos de la ley, pensados en su momento para enfrentar una delincuencia carente de la sofisticación que hoy despliega, limitan la actuación de la autoridad. Esta situación, se ha interpretado erróneamente como ineficiencia y promoción de la impunidad. El sentimiento social es que vivimos en una profunda inseguridad. La percepción de que las autoridades no actúan para combatir la situación, ha provocado franca desconfianza en las instituciones. Nada agravia tanto a la sociedad como la impunidad y nada demerita tanto a la autoridad como señalada de ineficiente. Por ello, es necesario revisar profundamente nuestras normas jurídicas y eliminar los obstáculos que hasta ahora han impedido que se actúe con la oportunidad y severidad requeridas. Es urgente generar las condiciones legales idóneas para facilitar la acción de la justicia en beneficio de la sociedad. Debe revestirse la gran frustración de la población ante la creciente delincuencia y la poca efectividad para detener, procesar y castigar a los responsables. Desde la expedición de la Constitución de 1917, el artículo 16 no había sufrido modificación alguna. En 1993, se transformó sustantivamente, imponiéndose a las autoridades encargadas de la procuración de justicia, mayores requisitos para obtener de la autoridad judicial, el libramiento de órdenes de aprehensión. Dicha reforma consideró posiciones y teorías de escuelas que han tenido éxito en otras naciones. Sin embargo, hoy queda claro que no correspondían plenamente al desarrollo del derecho penal mexicano. Antes de 1993, para que la autoridad judicial librara una orden de aprehensión se requería que el Ministerio Público acreditara la probable responsabilidad del indiciado. Con la reforma, se impuso el requisito de acreditar los elementos del tipo penal -objetivos, subjetivos y normativos-, así como la probable responsabilidad del indiciado. Después de cuatro años de aplicación del nuevo texto constitucional se advierte que no se ha logrado el equilibrio entre la acción persecutoria del delito y el derecho a la libertad de los gobernados. Por el contrario, éste ha permitido que frecuentemente por tecnicismos legales, presuntos delincuentes evadan la acción de la justicia. Basta decir que en 1997 de todas las averiguaciones previas consignadas ante la autoridad judicial no se obsequiaron órdenes de aprehensión en más del 20 por ciento. Lo anterior muestra que el grado excesivo de exigencia probatoria impuesta al Ministerio Público desde la averiguación previa, evita el enjuiciamiento de presuntos responsables, provocando consecuentemente, mayor delincuencia e impunidad. La iniciativa que sometemos a la consideración de esa soberanía, propone flexibilizar los requisitos que establece el artículo 16 constitucional para obtener una orden de aprehensión. Se sugiere sea suficiente la acreditación de la probable existencia de los elementos objetivos del tipo penal, así como la probable responsabilidad del indiciado. Esta medida conserva plenamente el equilibrio entre la acción persecutoria de un delito y los derechos de los gobernados tutelados en las garantías individuales, y permitirá hacer más eficiente la actuación de los órganos de procuración de justicia. La reforma de 1993, también modificó el artículo 19 constitucional a fin de hacer patente la garantía de seguridad jurídica en favor del inculpado, precisando la materia del debido proceso legal, a través del auto de procesamiento o de término constitucional. Este auto tiene por objeto, entre otros, determinar con claridad el tema del proceso penal, es decir, el tipo de conducta delictiva que se le atribuye a un individuo por el cual deberá juzgársele. Este artículo también precisa el imperativo constitucional de que un proceso penal debe seguirse forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. La reforma sustituyó el concepto ‘cuerpo del delito’ por ‘elementos del tipo penal’. Antes de 1993, para que se librara un auto de formal prisión únicamente debían estar acreditados los elementos objetivos del delito y después de la reforma se debían acreditar todos los elementos del tipo penal -objetivos, subjetivos y normativos-, así como la probable responsabilidad del indiciado. Cabe mencionar que los últimos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concretamente el expresado en la tesis jurisprudencial 6/97, han hecho aún más rígido el acreditamiento de los elementos del tipo penal al señalar, con toda claridad, que en el auto de formal prisión deben estar acreditados, según sea el caso: 1) La existencia de una acción u omisión que lesionó un bien jurídico o lo ponga en peligro; 2) La forma de intervención del sujeto activo; 3) Si la acción u omisión fue dolosa o culposa; 4) La calidad de los sujetos activo y pasivo; 5) El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; 6) El objeto material; 7) Los medios utilizados; 8) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; 9) Los elementos normativos, y 10) Los elementos subjetivos específicos; así como la probable responsabilidad del inculpado. Además, deben señalarse todas las modificativas del delito o sus calificativas, por ejemplo: Homicidio (tipo básico); homicidio calificado (tipo complementado); que pesen sobre el inculpado en la comisión de una conducta delictiva. La presente iniciativa propone reformar el segundo párrafo del artículo 19 para que en el libramiento de un auto de formal prisión se acredite la plena existencia de los elementos objetivos del tipo penal, y la probable existencia de los demás elementos del delito de que se trate, así como la probable responsabilidad del indiciado. La reforma a los artículos 16 y 19 propuesta, pretende evitar que la actividad del Ministerio Público y del Juez, durante la fase de preinstrucción -antes del proceso legal-, sea una verdadera etapa de instrucción, es decir, un juicio sumario. El proceso penal no debe estar limitado únicamente a la acreditación de la plena responsabilidad del inculpado, pues como se señaló anteriormente, es durante la averiguación previa y la consignación cuando se acreditan todos y cada uno de los elementos del tipo penal. La iniciativa respeta los principios consagrados en la reforma de 1993, pero la desarrolla y perfecciona para hacer más eficiente la actuación de los órganos de procuración de justicia, conservando plenamente el equilibrio entre la acción persecutoria de un delito y los derechos de los gobernados tutelados en las garantías individuales. Es importante precisar que la exigencia probatoria a cargo del Ministerio Público no se reduce con la reforma, simplemente esta exigencia se cumplimenta en las etapas procesales idóneas. La reforma permitirá que tanto a nivel federal como estatal, se adopten medidas legales que permitan dotar a los órganos encargados de procurar justicia de mayores y mejores instrumentos para combatir eficazmente a la delincuencia."


De lo anterior se desprende que el precepto constitucional materia del estudio, anterior a la reforma del año de mil novecientos noventa y tres, establecía:


"Artículo 19. Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; los elementos que constituyen aquél, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, Ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten. ..."


Por su parte, el artículo 204 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, inicialmente establecía:


"Artículo 204. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del Juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos: I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar; II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalada sanción privativa de libertad; III. Que en relación a la fracción anterior, esté demostrada la presunta responsabilidad del acusado, y IV. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal. Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o esté sancionado con pena alternativa, se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso sin restringir su libertad, a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad; para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso. El plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicará cuando lo solicite el inculpado por escrito, por sí o por conducto de su defensor, al rendir declaración preparatoria, por convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto de recabar elementos que deba someter al conocimiento del Juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica. El Ministerio Público no puede solicitar dicha prórroga ni el Juez resolverla de oficio, aun cuando mientras corre el periodo de ampliación, aquél puede sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa."


Asimismo, y como se verifica de la exposición de motivos del decreto de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se argumentó que por motivos de coherencia y para hacer patente la garantía de seguridad jurídica a favor del inculpado, fue reformado el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisándose en él la materia del debido proceso legal en el auto de término constitucional que, entre otros fines, tuvo el de determinar con claridad el tipo de conducta delictiva que se atribuía a un individuo por el cual debía juzgársele, puesto que, en el caso, era necesario acreditar todos los elementos del tipo penal como son los objetivos, subjetivos y normativos; por tanto, el referido precepto constitucional quedó redactado en la forma que sigue:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionado por la ley penal. Los custodios que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión dentro del plazo antes señalado, deberán llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término, y si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrán al inculpado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


A su vez, la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en uso de las facultades que le confiere el artículo 55 de la Constitución Política Local de esa entidad federativa, mediante Decreto 363 acordó la reforma, entre otros, del precepto 204 del Código de Procedimientos Penales para dicho Estado, el cual quedó formulado en los siguientes términos:


"Artículo 204. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del Juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos: I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar; II. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito por el cual deba seguirse el proceso; III. Que en relación a la fracción anterior, esté demostrada la probable responsabilidad del acusado; IV. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna causa de licitud, o que extinga la acción penal. Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca pena corporal, o este sancionado con pena alternativa se dictará auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso sin restringir su libertad, a la persona contra quien aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad; para el solo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el proceso. El plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicará cuando lo solicite el inculpado por escrito, por si o por conducto de su defensor, al rendir declaración preparatoria, por convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto de recabar elementos que deba someter al conocimiento del Juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica. El Ministerio Público no puede solicitar dicha prórroga ni el Juez resolverla de oficio, aun cuando mientras corre el periodo de ampliación, aquél puede sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa."


Los motivos que se tomaron en cuenta para la reforma que antecede, se resumen en lo que a continuación se precisa:


"Primero. Que resulta incuestionable el hecho de que el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, sabedor de la importancia que tiene la impartición de justicia como un derecho de nuestros conciudadanos, ha realizado un estudio profundo de las normas procedimentales en materia penal, a fin de adecuarlas al contexto no sólo social y político, sino incluyendo también al contexto jurídico, tomando desde luego como punto de referencia las reformas, a nuestra Carta Magna, aprobadas por el Constituyente Permanente, y publicadas en el Diario Oficial de la Federación No. 3, de fecha 3 de septiembre de 1993 ... De ese tenor se desprende la urgencia de reformar nuestro Código de Procedimientos Penales, dada cuenta y como lo manifiesta el iniciador, de no entrar en vigor el día 3 de septiembre del presente año las reformas por él propuestas, el precitado ordenamiento legal podría contener preceptos contrarios a los establecidos en la Constitución General de la República, y como consecuencia del mismo, ocasionar perjuicios en el desarrollo del procedimiento penal, provocando inclusive motivos de confusión en el órgano jurisdiccional, encargado de la aplicación de las normas legales."


Finalmente, como quedó transcrito en términos precedentes, en la exposición de motivos del decreto de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, se recibieron los argumentos referentes a que con el fin de evitar que la actividad del Ministerio Público y del Juez durante la fase de preinstrucción fuera una verdadera etapa de instrucción, es decir, un juicio sumario y se hiciera más eficiente la actuación de los órganos de procuración de justicia, fue reformado de nueva cuenta el artículo 19 de la Constitución Federal, introduciéndose en él, nuevamente el concepto de cuerpo del delito que prevalecía antes de las reformas acontecidas el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en lugar de los elementos del tipo penal del delito; por tanto, dicho precepto legal, en la actualidad dispone:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo maltratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


De lo anterior se infiere que tanto el dispositivo legal de la ley secundaria como el de la Constitución Federal, originalmente establecían los requisitos que debían tomarse en consideración para la comprobación del cuerpo del delito, con posterioridad, con el fin de hacer patente la garantía de seguridad jurídica a favor del inculpado consistente en el debido proceso legal en el auto de término constitucional, se introdujo en el precepto de la Carta Magna, así como en el precepto legal en comento, en lugar del tópico aludido, los requisitos que debían tomarse en cuenta para la acreditación de los elementos del tipo penal del delito por el cual debía seguirse el proceso.


Actualmente, a fin de evitar que la actividad del Ministerio Público y del Juez, durante la fase de preinstrucción fuera una verdadera etapa de instrucción y se hiciera más eficiente la actuación de los órganos de procuración de justicia, fue reformado de nueva cuenta el artículo 19 de la Constitución Federal, introduciéndose en él, nuevamente el concepto de cuerpo del delito que prevalecía antes de las reformas acontecidas el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en lugar de los elementos del tipo penal del delito, sin que en el caso y a la fecha en que este asunto se resuelve, el precepto 204 de la ley secundaria del Estado de Durango haya sido actualizado acorde a la Carta Magna.


En las condiciones apuntadas, de una interpretación histórica, sistemática e integral de los preceptos legales, específicamente el 204 de la ley secundaria, en lo que corresponde a la materia de la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho numeral, si bien, de su sola lectura y comparándolo con el texto vigente del precepto 19 de la Carta Magna, pareciera ser que otorga mayores prerrogativas al inculpado al dictarse un auto de formal prisión, pues al no haber sido actualizado conforme a la reforma constitucional de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aún exige como requisito la demostración de los elementos del tipo penal, cuyo concepto jurídicamente incluye no sólo los elementos objetivos, sino también los normativos y los subjetivos que contengan la figura típica de que se trate, sin embargo, tal apreciación a simple vista no debe conducir a sostener jurídicamente que otorgue mayores prerrogativas al indiciado y, por ende, resulte de aplicación preferente al artículo 19 de la Constitución Federal.


Lo anterior es así, puesto que del examen de las transcripciones anteriormente realizadas, en especial de la exposición de motivos que tuvo en consideración la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Durango, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, para acordar la reforma, entre otros, del precepto 204 del Código de Procedimientos Penales para dicha entidad federativa, se apoyó esencialmente, en que debía adecuarse dicho numeral, entre otros, al contexto no sólo social y político sino al jurídico, tomando como punto de referencia las reformas a nuestra Carta Magna aprobadas por el Constituyente Permanente y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, ello con el fin de que el ordenamiento legal secundario en cita no tuviera preceptos contrarios a los establecidos en la Constitución General de la República y, como consecuencia, no se ocasionaran perjuicios en el desarrollo del procedimiento penal, provocando motivos de confusión en el órgano jurisdiccional encargado de la aplicación de las normas legales.


Lo anteriormente precisado pone de manifiesto que para determinar el verdadero sentido de la ley, no debe apreciarse a simple vista, sino que es necesario remontarse a la intención que tuvo el legislador para adecuar la norma secundaria a la Constitución Federal, pues sólo de esa manera el juzgador podrá otorgar certeza jurídica a los actos que realice y no contravenir la Carta Magna, específicamente el precepto 133, en cuya parte que interesa, previene "... Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.".


En consecuencia, la circunstancia de que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, en especial el artículo 204, no haya sido actualizado acorde a la reforma constitucional de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ello no implica ni conlleva a sostener válidamente que otorgue mayores prerrogativas al indiciado al dictarse un auto de formal prisión y, por ende, resulte de aplicación preferente a las disposiciones de la Carta Magna, en virtud de que ésta, además de que constituye la Ley Suprema de toda la Unión, es de explorado derecho que en términos de su artículo 133 los Jueces de cada Estado deben arreglarse a dicho ordenamiento, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, de ahí que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, por el hecho de que no hayan sido actualizadas, entonces deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias.


En efecto, el artículo 133 constitucional establece los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudieran haber en las Constituciones o en las leyes locales, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.


Lo anterior, conforme al principio de supremacía constitucional que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos criterios, al ser la encargada de interpretar, desentrañar y fijar el alcance de las normas supremas, con base en la jerarquía de las normas contenidas en ese ordenamiento, respecto de las diversas que de ella emanen, lo que permite precisar que en ningún momento delega al legislador ordinario la posibilidad de crear diversos medios de control de la constitucionalidad a cargo de aquélla.


Así, la aplicación de la Constitución por parte de las autoridades del fuero común es una obligación en razón que deben atender lo preceptuado por la Constitución Federal, en acatamiento del principio de supremacía que estatuye el artículo 133 de la propia Carta Magna, que prohíbe que algún precepto de la ley ordinaria la controvierta directamente y de modo manifiesto.


Ello obliga a contemplar el origen y el principio de la supremacía constitucional, dentro de la legislación mexicana que desde su nacimiento ha evolucionado positivamente, al consignarse el principio como un derecho fundamental público de que "nadie podrá ser privado de sus derechos" (artículo 14 de la Carta Política), y cuyo valor primordial se refleja en un derecho a la supremacía de la Constitución reconocida como la norma normarum y estar sobre cualquier acto de tipo legislativo, esto es, los Jueces en cada Estado estarán sujetos a ella a pesar de lo que en contrario dispongan la Constitución o leyes de cada Estado.


La teoría de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ha sido firme en torno de la supremacía de la Constitución, como N.F. y P. en el ejercicio del poder público, y uno de los elementos integrantes de esta supremacía está presente en el artículo 376 de la Constitución de Cádiz del diecinueve de marzo de mil ochocientos doce y su trazo es más patente en el artículo 237 de la Constitución de Apatzingán del veintidós de octubre del año de mil ochocientos catorce.


El régimen constitucional federal instituido a partir del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana del treinta y uno de enero de mil ochocientos veinticuatro, respetado después por la primera de nuestras Constituciones Federales, la del cuatro de octubre de aquel año de mil ochocientos veinticuatro, y restituido, definitivamente, por el Acta de Reformas del dieciocho de mayo de mil ochocientos cuarenta y siete, y por las Constituciones del cinco de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete y de mil novecientos diecisiete, que adoptaron, ininterrumpidamente, el principio de la supremacía de la Constitución.


La Ley Fundamental de un Estado debe ser expedida por el Poder Constituyente del pueblo ya que su revisión debe ser confiada a un órgano especial, diverso al previsto para la elaboración de las leyes ordinarias.


Es por ello que los fines del principio de la supremacía constitucional se plasmaron en el acta que creó el Estado Federal en México, la cual instituyó, en su artículo 24, que "las Constituciones de los Estados no podrán oponerse a esta acta ni a lo que establezca la Constitución General", ésta, la del cuatro de octubre del nombrado año de mil ochocientos veinticuatro, lo regula con mayor extensión y más amplios alcances, cuando en las fracciones I y II de su artículo 161 decreta que los Estados de la Federación están obligados a "organizar su gobierno y administración interior, sin oponerse a esta Constitución, ni a la Acta Constitutiva" y a "guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes generales de la Unión y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la Federación, con alguna potencia extranjera".


El Acta de Reformas del dieciocho de mayo de mil ochocientos cuarenta y siete da cabida a esta noción de la supremacía constitucional en los artículos 22, 23, 24, 25 y 28, pero sin que deba desconocerse que es el proyecto de Constitución del dieciséis de junio de mil ochocientos cincuenta y seis formulado por P.A., L.G. y M.Y., el que habrá de considerar en su artículo 123, que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación de dicho Congreso serán la Ley Suprema de toda la Unión, y los Jueces de cada Estado se arreglarán a ella, a las leyes federales y a los tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.


El Congreso Constituyente de mil ochocientos cincuenta y seis -mil ochocientos cincuenta y siete aprobó, por setenta y nueve votos, la norma sobre la supremacía de la Constitución, que se convirtió después en su artículo 126 y en el 133 de la Ley Fundamental de la República, actualmente en vigor, que sancionó el Congreso Constituyente de mil novecientos dieciséis- mil novecientos diecisiete, por el voto unánime de los ciento cincuenta y cuatro diputados que concurrieron a la sesión pública del veinticinco de enero de mil novecientos diecisiete, quienes se manifestaron conformes con el dictamen presentado por P.M. y N., H.J., A.M. e H.M., a fin de que se restituyera a la Constitución en formación, el artículo 126 de la de mil ochocientos cincuenta y siete, suprimido en el proyecto de Constitución propuesto por don V.C..


Así pasó a formar parte del acervo de los principios del régimen constitucional del Estado mexicano, el de la supremacía de la Constitución, prevalente frente a cualquier ley federal o local, o frente a cualquier tratado, o a los actos que estén en pugna con la misma Constitución y provengan de alguna otra autoridad federal o local, administrativa, judicial o del trabajo.


La supremacía de la Constitución en México estriba en estar sobre cualquier ley federal, tratado internacional o ley local que esté en pugna con ella, sin que ninguno de los actos del poder público administrativo o del Poder Judicial, Federal o Local, que no tengan lugar en un juicio de amparo, queden fuera de esta supremacía constitucional, lo cual es significativo para el orden jerárquico constitucional mexicano por encarecer que la Constitución está por encima de cualquier otra ley o tratado, o de cualquier otro acto del poder público que la contradiga o la viole, y es lo que define, en su esencia más nítida, esta supremacía de la Constitución.


Por tanto, esta Suprema Corte ha establecido que en relación con las leyes reglamentarias de la Constitución se debe estudiar si se afecta o no el interés público y si dicho interés no interviene en la inmediata aplicación de leyes reglamentarias, así también ha considerado la supremacía absoluta de la Constitución y la aplicación de sus preceptos sobre toda legislación secundaria y no los textos contrarios a la misma.


Encuentra apoyo lo expuesto, en lo conducente, en los criterios cuya ubicación y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, marzo de 2001

"Tesis: 1a. XVI/2001

"Página: 113


"SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.


"Amparo en revisión 2119/99. F.T.R.. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: L.F.D.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 155/2000

"Página: 843


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO EN UN ORDENAMIENTO INFERIOR. En virtud de que el ejercicio de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de los medios de control de la constitucionalidad, tiene por efecto que ese órgano fije el alcance de las normas supremas, que expresan la soberanía popular, debe considerarse que la jerarquía de las bases contenidas en ese Magno Ordenamiento conlleva el que sólo en ellas, mediante la voluntad soberana manifestada por el Constituyente o por el Poder Revisor de la Constitución, pueda establecerse la existencia de los referidos medios; ello sin menoscabo de que el legislador ordinario desarrolle y pormenorice las reglas que precisen su procedencia, sustanciación y resolución. La anterior conclusión se corrobora por lo dispuesto en los diversos preceptos constitucionales que, en términos de lo previsto en el artículo 94 de la propia Constitución General de la República, determinan las bases que rigen la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en los que al precisarse los asuntos de su conocimiento, en ningún momento se delega al legislador ordinario la posibilidad de crear diversos medios de control de la constitucionalidad a cargo de aquélla.


"Recurso de reclamación 172/98. Gobernador del Estado de Durango. 31 de octubre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y H.R.P.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 155/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Cuarta Parte, LX

"Página: 177


"CONSTITUCIÓN. SU APLICACIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN CUANDO SE ENCUENTRA CONTRAVENIDA POR UNA LEY ORDINARIA. Si bien es verdad que las autoridades judiciales del fuero común no pueden hacer una declaración de inconstitucionalidad de la ley, sí están obligadas a aplicar en primer término la Constitución Federal, en acatamiento del principio de supremacía que estatuye el artículo 133 de la propia Carta Magna, cuando el precepto de la ley ordinaria contraviene directamente y de modo manifiesto, una disposición expresa del Pacto Federal.


"Amparo directo 6098/55. F.C. y C.J. y otro. 22 de febrero de 1960. Cinco votos. Ponente: M.R.S.."


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Informes

"Volumen: Informe 1970, Parte III

"Página: 36


"CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA DE LA. ES UN DERECHO PÚBLICO INDIVIDUAL. FUENTES Y EVOLUCIÓN DE ESTE DERECHO. Es lógico contemplar que cuando los quejosos, en el amparo, reclaman la violación al artículo 133 de la Constitución Política de México, están planteando, a la consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversas cuestiones constitucionales que es inaplazable discernir, con el fin de valorar, en su caso, si la supremacía constitucional es un derecho constitucional que entra en el ámbito de los derechos del hombre instituidos, por dicha Constitución, y si puede efectuarse, ese derecho fundamental público, en perjuicio de una persona física o moral. La enunciación de esas cuestiones, obliga a contemplar el origen del principio de la supremacía constitucional, dentro de las legislaciones mexicana y extranjera, e, incluso, dentro de la teoría de la Constitución, para poder encarar su significado y alcances como derecho fundamental del individuo. Frente al derecho público europeo, de tenaz y tradicional resistencia para insertar, en sus cláusulas constitucionales positivas, una norma que reconozca la supremacía de la Constitución, con respecto a los actos que en ejercicio de su soberanía expidan o dicten los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de un Estado, el derecho público de las Américas (Argentina, Colombia, Estados Unidos, México, Uruguay y Venezuela) ha sido expresamente consciente, desde su nacimiento hasta ahora, de una evolución positivamente ascendente en favor del principio de la supremacía constitucional, al consignarse, en los textos de las diversas Constituciones de varios de los países americanos, los antes nombrados, aquel principio, que ha adquirido la categoría política de ser un derecho fundamental público del hombre manifestado en la proposición de que ‘nadie podrá ser privado de sus derechos’ (artículo 14 de la vigente Carta Política de México), y, entre esos derechos tiene valor primordial, el derecho a la supremacía de la Constitución, reconocida como la norma normarum y estar sobre cualquier acto de tipo legislativo, o bien de la administración pública o de naturaleza judicial que desconozca, viole o se aparte del conjunto de cláusulas y principios estructurales del orden constitucional positivo de una nación. La Constitución de los Estados Unidos de América, del 17 de septiembre de 1787, en su artículo VI, párrafo segundo, es el primer Código Fundamental de una nación que llegó a establecer, en una norma constitucional positiva, que la Constitución es la Ley Suprema de la tierra y está por encima de las leyes federales y locales y de los tratados o actos de cualquiera otra autoridad y ‘los Jueces en cada Estado, estarán sujetos a ella, a pesar de lo que en contrario dispongan la Constitución o leyes de cada Estado’. La doctrina y jurisprudencia norteamericanas, lo mismo en las lucubraciones de Story que en las de Kent, en el siglo pasado, que en las de C., en este siglo, son de una incontrovertible reciedumbre sobre la supremacía de la Constitución frente a cualquier ley federal o local en pugna con ella, o en un punto a los actos que la contradigan y realicen los otros Poderes Federales o Locales de los Estados Unidos. Los precedentes de la jurisprudencia de la Corte Suprema, desde el año de 1816 hasta la fecha, han mantenido, igualmente, la supremacía de la Constitución contra cualquier acto de autoridad que trate de desconocer el alcance y significado evolutivo de sus cláusulas, como quiere, C., en sus valiosos comentarios en orden a este tema. La teoría de la Constitución en México ha sido siempre irrefragablemente firme en torno de la supremacía de la Constitución, como N.F. y P. en el ejercicio del poder público, y uno de los elementos integrantes de esta supremacía está presente en el artículo 376 de la Constitución de Cádiz del 19 de marzo de 1812 y su trazo es más patente en el artículo 237 de la Constitución de Apatzingán del 22 de octubre del año de 1814. Escindido nuestro derecho público del siglo XIX, por las dos corrientes doctrinarias que lo informan, esto es, la teoría del Estado Federal, siempre progresivamente en superación, y la corriente ideológica del Estado unitario, acogida por el pensamiento conservador, cada vez se hizo más notable, en el derecho público mexicano, el régimen constitucional federal instituido a partir del Acta Constitutiva de la Federación mexicana del 31 de enero de 1824, respetado, después, por la primera de nuestras Constituciones Federales, la del 4 de octubre de aquel año de 1824, y restituido, definitivamente, por el Acta de Reformas del 18 de mayo de 1847 y por las Constituciones del 5 de febrero de 1857 y de 1917, que adoptaron, ininterrumpidamente, el principio de la supremacía de la Constitución, determinado en textos expresos, e instituido, también, al través de otros factores integrantes de la teoría de la supremacía constitucional como lo son los concernientes a que la Ley Fundamental de un Estado debe ser expedida por el Poder Constituyente del pueblo ya que su revisión debe ser confiada a un órgano especial, diverso al previsto para la elaboración de las leyes ordinarias. Procede invocar, para los fines de este principio de la supremacía constitucional, que si el acta que creó el Estado Federal en México, la ya comentada del 31 de enero de 1824, instituyó, en su artículo 24, que ‘las Constituciones de los Estados no podrán oponerse a esta acta ni a lo que establezca la Constitución General’, ésta, la del 4 de octubre del nombrado año de 1824, lo regula con mayor extensión y más amplios alcances, cuando en las fracciones I y II de su artículo 161 decreta que los Estados de la Federación están obligados a ‘organizar su gobierno y administración interior, sin oponerse a esta Constitución, ni a la Acta Constitutiva’ y a ‘guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes generales de la Unión y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la Federación, con alguna potencia extranjera’. El Acta de Reformas del 18 de mayo de 1847 da cabida a esta noción de la supremacía constitucional, en los artículos 22, 23, 24, 25 y 28, pero sin que deba desconocerse que es el proyecto de Constitución del 16 de junio de 1856, formulado por P.A., L.G. y M.Y., el que habrá de considerar, en su artículo 123, que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación de dicho Congreso, serán la Ley Suprema de toda la Unión, y los Jueces de cada Estado se arreglarán a ella, a las leyes federales y a los tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. El Congreso Constituyente de 1856-1857, aprobó, por 79 votos, la norma sobre la supremacía de la Constitución, que se convirtió, después, en su artículo 126 y en el 133 de la Ley Fundamental de la República, actualmente en vigor, que sancionó el Congreso Constituyente de 1916-1917, por el voto unánime de los 154 diputados que concurrieron a la sesión pública del 25 de enero de 1917, quienes se manifestaron conformes con el dictamen presentado por P.M. y N., H.J., A.M. e H.M., a fin de que se restituyera, a la Constitución en formación, el artículo 126 de la de 1857, suprimido en el proyecto de Constitución propuesto por don V.C.. Así paso a formar parte del acervo de los principios integrantes del régimen constitucional del Estado Federal en México, el de la supremacía de la Constitución, prevalente frente a cualquier ley, federal o local, o frente a cualquier tratado, o a los actos que estén en pugna con la misma Constitución y provengan de alguna otra autoridad federal o local, administrativa, judicial o del trabajo, siempre con la mira, como se expresó desde el año de 1856, de que la supremacía constitucional sirviera de ‘salvaguardia del Pacto Federal’. Entre los sistemas que han pugnado por el principio de la supremacía de la Constitución, Inglaterra no lo ha consignado jamás en algún texto expreso de sus flexibles leyes constitucionales, a pesar de que lo han reconocido la doctrina y los tribunales ingleses, a diferencia de Francia que, sin adoptarlo categóricamente, desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 24 de agosto de 1789, consideró a la rigidez constitucional base indirecta de la supremacía de la Constitución, puesto que por medio de la institución del Poder Constituyente del pueblo, como único titular de la soberanía para aprobar y expedir la Constitución, se apoya la noción de la superioridad de ella frente a las leyes ordinarias. Sin embargo, no puede negarse que este país no ha sido partidario de que en una cláusula positiva de sus constituciones se inserte, expresamente, que la Constitución es la Ley Suprema, aunque Italia le dé ya relativa información en su Constitución del 31 de diciembre de 1947 (artículo XVIII de las disposiciones transitorias y finales). En verdad: el sistema francés, de repercusión universal por su observancia en muchos Estados de Europa y del resto del mundo, ha insistido en la doctrina de la superlegalidad constitucional (Hauriou, Principios de Derecho Público y Constitucional, página 304 a 310), al través del principio teorético de la concepción de que la Constitución es una súper ley, por ser ella decretada por el Poder Constituyente del pueblo y no poder ser reformada por los mismos procedimientos decretados para la expedición, modificación y adición de las demás leyes de un país, sino sólo por conducto del órgano revisor de la Constitución, que algunas veces exige que su aprobación se haga también por el pueblo, por medio del referéndum o del plebiscito. Sólo el derecho público de Estados Unidos, desde el año de 1787, como pocos años después lo hará el de México, en su Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 1824 y, más concretamente, a partir de la Constitución del 5 de febrero de 1857, han influido en la teoría de la Constitución que exige la declaración expresa, en un precepto de ella, de que dicha Constitución es una Norma Suprema, aunque, desde luego, en directa conjunción con los otros elementos que integran la doctrina de la supremacía constitucional, como lo son el de sujetar su reforma al órgano revisor de la Constitución, con la observancia de un procedimiento especial; a que la aprobación y expedición de la propia Constitución quede exclusivamente confiada al Poder Constituyente del pueblo; y a que su respeto o reparación en caso de haberse infringido sus normas, se haga por un procedimiento especial que, en el sistema constitucional de México, es el juicio de amparo, ejemplo de institución sobre la materia. La supremacía de la Constitución en México estriba en estar, ésta, sobre cualquier ley federal o tratado internacional, o sobre cualquier ley local que esté en pugna con ella, sin que ninguno de los actos del poder público administrativo o del Poder Judicial, Federal o Local, que no tengan lugar en un juicio de amparo, queden fuera de esta supremacía constitucional, lo cual es significativo para el orden jerárquico constitucional mexicano, por encarecer que la Constitución está por encima de cualquier otra ley o tratado, o de cualquier otro acto del poder público que la contradiga o la viole, y lo que define, en su esencia más nítida, esta supremacía de la Constitución, es su expresión como un derecho individual público de la persona humana o de las personas morales, en punto a que cualquier desconocimiento de ella o infracción a sus normas es encomendado y es reparado por medio del juicio de amparo.


"Amparo en revisión 5369/67. M.M.d.C. viuda de V.. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.F.C.O..


"Amparo en revisión 7820/58. F.R.F. y coag. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.F.C.O..


"Amparo en revisión 4759/58. T.U.D. y coags. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.F.C.O..


"Amparo en revisión 3642/58. J.B.C. y coags. 16 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.F.C.O.."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIII

"Página: 7848


"CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA DE LA. Tratándose de leyes reglamentarias de la Constitución, la Suprema Corte ha establecido que, en cada caso particular, debe estudiarse si se afecta o no, el interés público; y dicho interés no interviene en la inmediata aplicación de leyes reglamentarias de la Constitución, que vulneren o desvirtúen los preceptos de la misma, que se pretenda reglamentar. La misma Suprema Corte ha establecido la supremacía absoluta de la Constitución sobre toda legislación secundaria, y la sociedad y el Estado tienen interés en que se apliquen desde luego los preceptos de aquélla y no los textos contrarios a la misma.


"Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 8223/40. Diez de U.C. y coags. 20 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, atendiendo los criterios transcritos, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 42/96 entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en sesión del doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos, en la parte conducente, consideró:


"CONSIDERANDO:


"SEGUNDO. Sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados del caso, en atención a lo siguiente: El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 679/95 promovido por E.S.F., expuso, en la parte conducente de su resolución, lo que enseguida se pasa a reseñar: Que la jurisprudencia en que se apoyó el correspondiente Juez de Distrito bajo el rubro: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’, resulta obsoleta e inaplicable al encontrarse superada por las reformas a los artículos 16 y 19 constitucionales, en donde el legislador sustituyó el término de ‘cuerpo del delito’ por el de ‘elementos del tipo penal’. Que asimismo, en concordancia con la indicada reforma al artículo 19 constitucional igualmente fue reformado el artículo 83 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla. Que en este orden de ideas, resulta que ya desde el auto de formal prisión deben precisarse e incluirse las circunstancias modificativas, atenuantes o agravantes, que concurran en la comisión del delito, pues éstas también habrán de ser materia de prueba por parte de la acusación, para tratar de acreditarlas en cumplimiento de la función que al Ministerio Público encomienda el artículo 21 constitucional, así como por parte de la defensa, para tratar de probar que no concurrieron en el caso concreto que se analice; que de no actuarse de esta manera se estaría infringiendo la garantía de defensa que el artículo 14 constitucional consagra en favor del indiciado, ya que se le estaría dejando en estado de indefensión al no tener noticia exacta y completa de la acusación para estar en posibilidad de desarrollar adecuadamente los actos de defensa. Que además, a la luz de la citada legislación del Estado de Puebla, la expresión ‘elementos del tipo’ es más amplia que la de ‘cuerpo del delito’ y que, por tanto, al prevenir ahora el artículo 19 constitucional reformado, que deben examinarse los elementos del tipo, deben analizarse precisamente dichos elementos, entre los que se incluyen los medios utilizados por el agente del delito para llevarlo a cabo. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al fallar el amparo en revisión 260/95 promovido por G.M.F., en lo que aquí interesa destacar, formuló las siguientes consideraciones: Que el Juez de Distrito del caso, sostuvo en su resolución, que el Juez responsable, al resolver la situación jurídica del quejoso modificó la tipificación del delito con respecto a la planteada por el Ministerio Público, debido a que el fiscal investigador no invocó la agravante prevista en el artículo 407, fracción IX, del Código Penal del Estado (de Tamaulipas); que por otro lado, dicho Juez Federal expuso que el Juez de instancia no estaba capacitado legalmente para introducir elementos o modalidades que no hayan sido motivo de la acusación cuando sean agravadores de la situación del inculpado, ya que equivaldría, en su concepto, a que el juzgador invadiera la órbita del Ministerio Público. En relación con lo anterior, puntualiza el colegiado de referencia, no le asiste la razón al indicado Juez Federal, dado que la responsable al resolver la situación jurídica del inculpado, sí se encuentra autorizada para variar la clasificación que el Ministerio Público consignador haya hecho del tipo penal que a su criterio se encuentre acreditado en autos; que con lo anterior, el Juez de instancia no vulnera norma alguna, toda vez que no se está en el momento procesal de entrar al estudio de la acusación del Ministerio Público; que en lo referente a la negativa del Juez natural a conceder al inculpado la libertad bajo caución, resultó correcta, pues se basó en los hechos consignados en la averiguación previa, ya que ‘si bien al momento de dictar el auto de formal prisión no es dable al juzgador sentar las calificativas de los delitos, pues ello debe ser materia de prueba durante el procedimiento, sí es posible que aprecie tales circunstancias para proveer sobre el beneficio caucional, con independencia de lo que se resuelva al dictar sentencia.’. De las precedentes consideraciones de los Tribunales Colegiados en cita, se obtiene, pues, que en tanto que uno de ellos (el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito) sostiene que al dictarse el auto de formal prisión el Juez natural debe estudiar la situación agravante incluyéndola como parte del tipo penal (es decir, las calificativas), el otro (el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito), sostiene que al dictarse el aludido auto de prisión preventiva no es dable tomar en cuenta las calificativas de los delitos, pues ello debe ser materia de prueba durante el procedimiento. Es pertinente puntualizar aquí que aun cuando este último Tribunal Colegiado estima en su tesis que, al resolver sobre la libertad caucional, el Juez puede apreciar las calificativas de los delitos, sin embargo sostiene en contradicción con el criterio del otro Tribunal Colegiado, que en el procedimiento penal, al momento de dictar el auto de formal prisión, no es dable al juzgador sentar las calificativas de los delitos, pues ello debe ser materia de prueba durante el procedimiento. En otras palabras, aunque el indicado Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito admite que en tratándose de la cuestión de la libertad caucional, el Juez puede apreciar las calificativas de los delitos, sin embargo esta misma consideración no la aplica por lo que atañe a la emisión del auto de prisión preventiva y, por tanto, es evidente la referida contradicción de criterios. TERCERO. H. determinado que existe la contradicción de tesis denunciada, esta Primera Sala se aboca a dilucidar cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se reformaron, entre otros, los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma que por lo que atañe a estos preceptos, entró en vigor al día siguiente de su publicación; lo que implicó, en el aspecto que aquí interesa, que el concepto tradicional de ‘cuerpo del delito’ cedió su lugar al diverso concepto de ‘tipo penal’. En efecto, por una parte, en el párrafo segundo del primero de los numerales citados, se prevé ahora que: ‘No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.’. Asimismo, por otra parte, en la primera parte del primer párrafo del segundo de los preceptos referidos, se estatuye que: ‘Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste.’. Así las cosas, resulta que antes de la reforma de referencia, el criterio para integrar el entonces llamado cuerpo del delito era el de tomar en cuenta solamente los denominados elementos objetivos, o sea aquéllos tendientes a demostrar la existencia del hecho delictivo desde un plano meramente externo, perceptible fácticamente. Fue precisamente en esta tesitura que llegó a establecerse el criterio jurisprudencial correspondiente que concebía al cuerpo del delito como el conjunto de elementos objetivos o externos constitutivos de la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal. Ahora, en cambio, con la aludida reforma, con la expresión ‘elementos del tipo penal’ se entiende que dichos elementos comprenden tanto aspectos objetivos como también los subjetivos, de tal manera que en el acreditamiento de los elementos del tipo penal deberá tomarse en cuenta según sea el caso: 1. La existencia de una acción u omisión que lesione un bien jurídico o lo ponga en peligro; 2. La forma de intervención del sujeto activo; 3. Si la acción u omisión fue dolosa o culposa; 4. La calidad de los sujetos activo y pasivo; 5. El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; 6. El objeto material; 7. Los medios utilizados; 8. Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; 9. Los elementos normativos; 10. Los elementos subjetivos específicos; y, 11. Las demás circunstancias que la ley prevea, entre las que se cuentan precisamente las modificativas atenuantes y agravantes. Es oportuno referir aquí que como natural secuela de que el Poder Revisor de la Constitución abandonó la anterior concepción de cuerpo del delito por la de tipo penal, entonces en atención a la supremacía de la Constitución Federal y en congruencia con el sentido y alcances de la indicada reforma constitucional, varios ordenamientos procesales en la materia establecieron, mediante las reformas respectivas, precisamente los elementos integrantes del tipo penal del delito. Así, por ejemplo, esto aconteció con el Código Federal de Procedimientos Penales (artículos 161 y 168), el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (artículos 122 y 297), así como también con el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla (artículo 83); en la inteligencia de que lo anterior no acontece con el Código de Procedimientos Penales del Estado de Tamaulipas, pues continúa haciendo referencia al ‘cuerpo del delito’. Dentro de este contexto, esta Primera Sala considera que atendiendo al sentido y alcances del actual contenido de la parte conducente del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación constitucional y legal de todo juzgador al emitir un auto de formal prisión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, los elementos integrantes del tipo delictivo atribuido al inculpado, para determinar no sólo la figura delictiva básica, sino aquella que se configure en el caso de que se trate, ya sea que se refiera a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el auto de prisión preventiva surte el efecto de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso a un inculpado y, por tanto, deben quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo en su caso las modificativas o calificativas. En este orden de ideas, se arriba a la conclusión de que ya no resulta aplicable ni formal ni materialmente, por haber quedado superada por la multicitada reforma al artículo 19 constitucional, la resolución emitida por la anterior Primera Sala de este Alto Tribunal, al fallarse la contradicción de tesis No. 5/88, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, por mayoría de cuatro votos y aprobada en la sesión privada de la indicada Sala del día cinco de junio de ese mismo año de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de cinco votos, consultable con el número 1a./J. 4/89 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 16-18, abril-junio de 1989, correspondiente a la Octava Época, página 59, cuyo rubro es: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’, en la primera parte de su texto, que reza como sigue: ‘Atento a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el auto de formal procesamiento sólo se precisaría la materia de la causa a seguir, al determinar el órgano jurisdiccional los hechos delictivos que motivaron el ejercicio de la acción penal y subsumirlos provisionalmente dentro de una o varias disposiciones legales que tipifiquen tales hechos, sobre la base de que existan datos de la probable responsabilidad del acusado en su comisión. Por ello, todo juzgador al dictar un auto de formal prisión, debe limitar su actividad al estudio del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, sin analizar modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, ya que estos extremos deben ser objeto del proceso penal correspondiente y de la sentencia respectiva.’. En cuanto a la segunda parte de la precitada tesis jurisprudencial, cuyo texto es del siguiente tenor: ‘No es obstáculo a la conclusión anterior, lo preceptuado por el artículo 20, fracción I, constitucional, en el sentido de que al resolverse sobre la procedencia de la libertad provisional, deben tomarse en cuenta las calificativas o modificativas que para el delito materia del ejercicio de la acción penal se invoquen por el Ministerio Público, ya que esta última disposición no se refiere en concreto al auto de formal prisión, sino a la hipótesis en que el acusado solicite y se le conceda la libertad bajo caución; además de que al reformarse el último de los dispositivos legales citados, en los términos aludidos, no sufrió enmienda el artículo 19 de la Constitución General de la República.’; al no ser materia de la presente contradicción de tesis, en virtud de que en el aspecto a que se refiere la indicada transcripción, no hay discrepancia de criterios entre los Tribunales Colegiados del caso, se deja intocada. En razón y función de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que en la presente contradicción de tesis debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que ahora emite al respecto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que además de resolver la contradicción de tesis planteada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, implica por razón obvia, el apartamiento por esta Primera Sala del criterio que sobre el tema de contradicción venía sustentando esta misma Sala en su anterior integración. Así pues, la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, es la siguiente: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO ES «AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.», QUEDÓ SUPERADA POR LA REFORMA DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA TRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES. La primera parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución General de la República, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, estatuye que: «Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste.», Dentro de este contexto normativo, es obligación constitucional y legal de todo juzgador al emitir un auto de formal prisión, determinar cuáles son, según el delito de que se trate, atribuido al inculpado, los elementos del tipo penal, a fin de que quede precisada no sólo la figura delictiva básica, sino que además, de ser el caso, se configure o perfile su específica referencia a un tipo complementado, subordinado o cualificado, pues no debe perderse de vista que el dictado del auto de formal prisión surte el efecto procesal de establecer por qué delito o delitos habrá de seguirse proceso al inculpado, y por tanto deben de quedar determinados con precisión sus elementos constitutivos, incluyendo en su caso, las modificativas o calificativas que de los hechos materia de la consignación se adviertan por el juzgador.’. En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución y que ha quedado anteriormente transcrita, deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda, dentro de las tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo expuesto, fundado y con fundamento, además, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver los tocas de revisión que han quedado, respectivamente, referidos en los resultandos tercero y cuarto de la presente resolución. SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en el antepenúltimo párrafo del considerando tercero de esta misma resolución. TERCERO. Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento y efectos legales conducentes. N. y cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis No. 42/96, como asunto concluido. Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros, presidente J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P., previo aviso a la Presidencia."


De lo anterior, es dable concluir que al declararse por esta Primera Sala, en la resolución transcrita de la contradicción de tesis, en la que el tema a resolver era la supremacía de la reforma constitucional al artículo 19, en esa época, por igualdad de razón se deben atender las consideraciones sustentadas en dicha ejecutoria, al efecto de verter sus argumentos y hacerlos suyos, pero ahora atendiendo a la reforma constitucional en estudio, que si bien en aquella oportunidad se habló de las obligaciones de los juzgadores de analizar los elementos del tipo, ahora será lo relacionado al cuerpo del delito, por lo que reiterando el principio de seguridad jurídica, deberán los órganos jurisdiccionales competentes ajustar sus resoluciones al criterio actualizado en la presente resolución.


Así, de lo expuesto en el presente considerando, y toda vez que el Poder Revisor de la Constitución sustituyó el concepto de elementos del tipo por el de cuerpo del delito, y considerando la supremacía de la Constitución Federal, esta Primera Sala considera que atendiendo al sentido y alcances del actual contenido de la parte conducente del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación constitucional y legal de todo juzgador al emitir un auto de formal prisión, analizar el cuerpo del delito del tipo delictivo atribuido al inculpado, lo que claramente permite determinar que al prever la Norma Suprema el anterior concepto, no puede considerarse que aquellos ordenamientos que aún no lo hayan incorporado a su normatividad, otorguen mayores beneficios al inculpado, en razón de que las garantías constitucionales, no se traducen en obtener beneficios a través de determinados conceptos, sino en función de la interpretación que todo juzgador debe desentrañar de los preceptos constitucionales atendiendo las razones y consideraciones que el Constituyente estimó conducentes.


De lo que se concluye que los juzgadores tienen la obligación de aplicar lo previsto en las normas constitucionales y no así lo regulado en las normas secundarias, toda vez que la aplicación de aquéllas conlleva congruencia en el principio de seguridad jurídica, al ser la Norma Suprema reformada la que precisa, sin que ello sea materia de discusión, y aprobada por el Poder Constituyente Reformador de la Carta Magna, que los requisitos previstos en su artículo 19 referentes a la obligación de analizar el dictado del auto de formal prisión, si se actualizó el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, sobre lo preceptuado por las legislaciones federales o locales que, al no regularlo, así vulneran el principio de supremacía constitucional que es resguardado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, encargada de vigilar que todos los órganos jurisdiccionales respeten el Código Supremo en el dictado de sus resoluciones.


En este orden de ideas, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala que queda redactado de la siguiente manera:


-Si de la sola lectura del texto de una ley ordinaria, y de su comparación con el vigente del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, al parecer, aquélla otorga mayores prerrogativas al inculpado al dictarse un auto de formal prisión, pues dicho texto, al no haber sido actualizado conforme a la reforma constitucional del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, aún exige para su dictado la demostración de los elementos del tipo penal, cuyo concepto jurídicamente incluye no sólo los elementos objetivos, sino también los normativos y los subjetivos que contenga la figura típica de que se trate, tal apreciación, a simple vista, no debe conducir a sostener jurídicamente que otorga mayores prerrogativas al indiciado y que, por ende, resulta de aplicación preferente al referido artículo 19. Lo anterior es así, pues en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Carta Magna, los Jueces deben acatar lo dispuesto en ésta, cuando la legislación local se oponga a ella, por lo que la circunstancia de que el ordenamiento legal respectivo no haya sido adecuado a la reforma constitucional citada, no implica ni conlleva a sostener válidamente que otorgue mayores prerrogativas al indiciado al dictarse un auto de formal prisión y, por ende, que resulte de aplicación preferente a las disposiciones de la N.F., en virtud de que ésta constituye la Ley Suprema de toda la Unión, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, por el hecho de que no hayan sido adecuadas a su texto, entonces, deben predominar las disposiciones del Ordenamiento Supremo y no las de esas leyes ordinarias.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe materia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Queda sin materia la contradicción de tesis sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del propio circuito, en términos del considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala en los términos de la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-De conformidad con los artículos 195 y 197 de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: H.R.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M., votaron en contra los señores Ministros J. de J.G.P. y J.V.C. y C., quienes manifestaron que formularán voto de minoría.

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