Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 325
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 146/2002
Número de registro17413
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 133/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2002, en sesión de cuatro de abril de dos mil dos, sostuvo en la parte conducente de su fallo lo siguiente:


"CUARTO. La cuestión a dirimir se circunscribe a determinar si la competencia para conocer del juicio promovido por C.F., S.A. de C.V., contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, se surte a favor del J. Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, o a favor del J. Octavo de Distrito 'A' en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Del análisis de la demanda de amparo y anexos, se advierte que la quejosa reclama la discusión, aprobación, expedición, firma y refrendo del decreto de fecha quince de noviembre del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre del año dos mil uno, por el que se modifica el quinto párrafo del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los artículos primero, segundo y tercero transitorios, y la aceptación del pago de contribuciones efectuado el catorce de diciembre del año dos mil uno. Esto es, acudió al juicio de garantías con motivo del acto de autoaplicación de las disposiciones impugnadas, y al efecto ofreció como pruebas las formas impresas de declaraciones de pagos provisionales por los periodos de enero a septiembre del año dos mil uno y los acuses de recibo de esas declaraciones presentadas por medios electrónicos (internet). Al efecto, para dilucidar el planteamiento de competencia conviene atender lo dispuesto por los artículos 20 y 31 del Código Fiscal de la Federación, que prevén el empleo de medios electrónicos para la presentación de las declaraciones, los cuales disponen lo siguiente: 'Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate. En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda. Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones. Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague. Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquellas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del presente artículo. La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco de México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda. Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o bancarios y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México; los cheques personales únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el reglamento de este código. Los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, deberán efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y C.P.. La citada dependencia podrá autorizar a otros contribuyentes a efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden: I. Gastos de ejecución. II. R.. III. Multas. IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código. Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado. Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y C.P. podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquella con la cual se efectúe el pago.'. 'Artículo 31. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y C.P., debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. Los contribuyentes que estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, en lugar de utilizar las formas a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, a través de medios electrónicos, las declaraciones, o los avisos establecidos en las disposiciones fiscales que señale la Secretaría de Hacienda y C.P. mediante reglas de carácter general, y cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto. Adicionalmente, los contribuyentes podrán presentar las declaraciones o avisos correspondientes en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada que reciba el documento de que se trate, debiendo cumplir los requisitos que dicha secretaría señale mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes distintos de los anteriores podrán presentar a través de medios electrónicos declaraciones y avisos, en los casos y reuniendo los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y C.P. mediante reglas de carácter general. En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Hacienda y C.P. a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito por triplicado que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo. Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del Registro Federal de Contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo o sin saldo a favor, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores y no se presentarán las siguientes declaraciones de pago provisional del ejercicio de que se trate, hasta que exista cantidad a pagar o saldo a favor en alguna de ellas o se inicie un nuevo ejercicio, siempre que en los supuestos a que se refiere este párrafo se cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y C.P. mediante reglas de carácter general. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligadas a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales. Las declaraciones, avisos, solicitudes de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y C.P.. También podrán enviarse por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que la propia secretaría lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega a las oficinas de correos. Las oficinas a que refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan firmados por el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. Tratándose de las declaraciones que se deben presentar por medios electrónicos, las mismas deberán contener la firma electrónica que al efecto haya sido asignada a los contribuyentes por la Secretaría de Hacienda y C.P.. Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida. Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales. Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate.'. De los numerales transcritos se desprende, en lo que interesa, que los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, deberán efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y C.P., y que en lugar de utilizar las formas que al efecto apruebe dicha secretaría, deberán presentar, a través de medios electrónicos, las declaraciones establecidas en las disposiciones fiscales que señale la propia secretaría mediante reglas de carácter general, y cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto; sin embargo, adicionalmente, los contribuyentes podrán presentar las declaraciones correspondientes en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada que reciba el documento de que se trate, debiendo cumplir los requisitos que dicha secretaría señale mediante reglas de carácter general. Por su parte, las reglas 2.10.7. y 2.10.19. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año dos mil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo del año dos mil y prorrogada su vigencia hasta el seis de marzo del año dos mil dos, por publicación en el mismo órgano de difusión oficial de dos de marzo del año dos mil uno, que regulan los pagos provisionales y la presentación de declaraciones mediante medios electrónicos, disponen lo siguiente: '2.10.7. Para efectos del artículo 31 del código se establecen los siguientes lineamientos: A. Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones a través de medios electrónicos distintos de los que se relacionan a continuación, podrán optar por no presentar la declaración anual, a partir de la del ejercicio fiscal de 1997 y en adelante, así como las declaraciones de los pagos provisionales mensuales a partir de la correspondiente al mes de julio de 1998 y en adelante, a través de transmisión electrónica de datos, inclusive las complementarias o extemporáneas de los ejercicios o de los pagos provisionales señalados. 1. Sociedades controladoras que consolidan sus resultados para efectos fiscales. 2. Instituciones bancarias, de seguros y de fianzas. 3. Aquellos que utilicen las formas 2 'Declaración del ejercicio-personas morales' o 3 'Declaración del ejercicio-personas morales régimen simplificado', que realicen pagos provisionales mensuales, y que además, por el ejercicio fiscal de 1997, hayan declarado cantidades iguales o superiores a cualesquiera de las siguientes: (a) Diferencia entre el IVA correspondiente del ejercicio e IVA acreditable del ejercicio: (régimen general) 1 millón de pesos o (régimen simplificado) 5 millones de pesos. (b) ISR del ejercicio: (régimen general) 1 millón de pesos o (régimen simplificado) 3 millones de pesos. (c) Diferencia entre el ISR y el IMPAC a cargo: 2 millones de pesos. (d) Retenciones de ISR: 1 millón de pesos. (e) Total de ingresos acumulables (régimen general): 100 millones de pesos o total de entradas (régimen simplificado) 500 millones de pesos. (f) Valor total de los actos o actividades para efectos del IVA: (régimen general) 100 millones de pesos o (régimen simplificado) 400 millones de pesos. (g) Deducciones por compras netas de mercancía de importación: 50 millones de pesos. (h) Deducciones por sueldos, salarios y mano de obra: 50 millones de pesos. En los cuadros siguientes se indican los campos que se deberán considerar para cada supuesto, con base en la declaración del ejercicio de 1997. ... B. La presentación de las declaraciones se deberá realizar en sus opciones de ventanilla bancaria (diskette 3.5") o banca electrónica, conforme a las opciones disponibles en las instituciones bancarias autorizadas para la recepción de declaraciones presentadas a través de medios electrónicos, o bien vía internet a través de la página del SAT. En los tres casos a que se refiere el párrafo anterior, previamente a la presentación de la declaración el representante legal del contribuyente, debidamente acreditado en los términos del artículo 19 del código, deberá acudir al módulo de atención fiscal ubicado en la sede de la administración local de recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, a realizar su inscripción al Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones. C. El pago de las contribuciones se deberá realizar mediante transferencia electrónica de fondos ante las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la regla 2.10.19. contenida en esta resolución, excepto el de presentar ante la institución de crédito autorizada las formas fiscales correspondientes. Dicho pago se hará previamente a la transmisión electrónica de datos de la declaración, debiendo registrar por medio del sistema de captura elegido, y en el campo diseñado para ello en la declaración que corresponda, el número de transferencia de fondos proporcionado por la institución bancaria a 18 posiciones. D. Se considerará que un contribuyente ha cumplido la obligación de presentar la declaración cuando ésta y el pago a que se refiere el punto anterior, coincidan en fecha y en la cantidad manifestada y enterada. E. Se tomará como fecha de presentación de la declaración: 1. En caso de utilizar internet, aquella en que el SAT reciba la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando la misma vía. 2. Cuando se utilicen los servicios de banca electrónica o ventanilla bancaria (diskette 3.5"), que proporcionen las instituciones bancarias, aquélla en que sean recibidas por ellas. Dichas instituciones generarán el acuse de recibo correspondiente y lo enviarán o entregarán de acuerdo al medio utilizado para su presentación. F. Las personas morales que no estén obligadas a presentar declaraciones por medios electrónicos, podrán optar por utilizar el procedimiento establecido en esta regla, observando lo señalado en la misma. Asimismo, para efectos del séptimo párrafo del artículo 31 del código, tratándose de las declaraciones que se deban presentar por medios electrónicos, las mismas deberán contener la firma electrónica que al efecto fue generada por los contribuyentes a través del desarrollo informático que le fue proporcionado en el momento de su inscripción al Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones. Dicha firma se encuentra incluida en el archivo de llave privada 'DE_CLI.KEY'. Las personas morales que en el ejercicio anterior estuvieron obligadas a la presentación de declaraciones por medios electrónicos, en los términos señalados por la secretaría mediante reglas de carácter general, continuarán obligadas a lo establecido en esta regla.'. '2.10.19. Las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales, recibirán pagos de impuestos y derechos federales mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos, aun tratándose de declaraciones extemporáneas o complementarias, formularios múltiples de pago FMP-1 u otros que el SAT autorice mediante esta resolución, excepto las contribuciones que deban pagarse en las aduanas. Este sistema será utilizado por: A. Aquellos contribuyentes que deban cumplir con la presentación de declaraciones mediante el sistema de transmisión electrónica de datos, conforme a la regla 2.10.7. contenida en esta resolución. B. Aquellos contribuyentes que tengan que realizar pagos, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de 250 mil pesos por cada forma fiscal. Igualmente, quienes deban realizar pagos menores a la cantidad mencionada, podrán optar por utilizar este sistema. Para este efecto los contribuyentes observarán lo siguiente: 1. Llenar la declaración o forma oficial que se presentará, ya sea por transmisión electrónica de datos o mediante las formas fiscales correspondientes, con los datos completos que, en su caso, se deban manifestar, inclusive el saldo determinado a pagar. 2. Efectuar el pago utilizando la vía telefónica, la computadora personal o bien el cajero automático del banco donde tienen su cuenta bancaria, dependiendo de la(s) alternativa(s) que ofrezca cada banco, y proporcionar los datos que se especifican en los siguientes procedimientos: (a) Procedimiento para el pago por vía telefónica. Marcar el número telefónico de la institución bancaria y proporcionar al menos la siguiente información: (i) Número de identificación personal (NIP). (ii) Opción de pago de impuestos. (iii) Número y tipo de cuenta bancaria. (iv) Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros). (v) Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD). (vi) Cantidad total a pagar sin centavos. (b) Procedimiento para el pago a través de computadora personal. Enlazarse con la terminal de la institución bancaria y digitar al menos la siguiente información: (i) número de identificación personal (NIP). (ii) Opción de pago de impuestos. (iii) Número y tipo de cuenta bancaria. (iv) Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros). (v) Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD). (vi) Cantidad total a pagar sin centavos. (c) Procedimiento para el pago a través de cajero automático. Digitar al menos la siguiente información: (i) Número de identificación personal (NIP). (ii) Opción de pago de impuestos. (iii) Número y tipo de cuenta bancaria. (iv) Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros). (v) Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD). (vi) Cantidad total a pagar sin centavos. 3. Confirmar la información proporcionada a través del mismo medio en que se realice el pago electrónico. 4. Recabar y anotar en el espacio asignado para ello en la declaración o forma oficial, según el medio utilizado, el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada, mismo que será proporcionado por la institución bancaria al efectuar la transferencia, según el servicio utilizado (una operación por cada declaración o forma oficial). 5. Una vez efectuado el pago mediante transferencia electrónica, presentar la declaración o forma oficial conforme a lo siguiente: (a) Tratándose de declaraciones presentadas a través de transmisión electrónica de datos, se deberá presentar la declaración correspondiente conforme lo establecido en la regla 2.10.7. de la presente resolución, dentro del mismo día en que se efectúe la transferencia de fondos. (b) Respecto de las declaraciones o formas oficiales presentadas en forma impresa, éstas deberán presentarse, el mismo día en que éste se realizó, ante la institución bancaria en la cual se haya hecho la transferencia y que se ubique dentro de la plaza que corresponda a su domicilio fiscal. Los documentos que correspondan a transferencias realizadas en días inhábiles, sábado o domingo se presentarán al siguiente día hábil. El pago electrónico no libera a los contribuyentes de la obligación de presentar la declaración correspondiente dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales. De no ser así, por su incumplimiento se impondrán las sanciones correspondientes. Este procedimiento no será aplicable a las contribuciones que corresponda recaudar a las partes integrantes de la Federación conforme a los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal vigentes. En el anexo 4 de la presente resolución se señalan los casos en que las instituciones de crédito recibirán pagos de impuestos y derechos federales mediante la transferencia electrónica de fondos.'. De las reglas transcritas se desprende que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones a través de medios electrónicos, pueden hacerlo, entre otras opciones, vía internet a través de la página del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deben realizar su inscripción al Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones. El pago de las contribuciones se deberá realizar mediante transferencia electrónica de fondos ante las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la regla 2.10.19. de la propia resolución, esto es, se llenará la declaración que se presentará por transmisión electrónica de datos; se efectuará el pago utilizando la computadora personal, para lo cual deberá enlazarse con la terminal de la institución bancaria y digitar, al menos, el número de identificación personal, la opción de pago de impuestos, el número y tipo de cuenta bancaria, el tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros), el periodo que se paga y la cantidad a pagar sin centavos; se confirmará la información proporcionada a través del mismo medio en que se realizó el pago electrónico; se recabará y anotará en el espacio asignado para ello en la declaración el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada, mismo que será proporcionado por la institución bancaria al efectuar la transferencia; y, una vez efectuado el pago mediante transferencia electrónica, presentar la declaración dentro del mismo día en que se efectúe la transferencia de fondos. Se considerará que un contribuyente ha cumplido la obligación de presentar la declaración por medios electrónicos, cuando ésta y el pago coincidan en fecha y en la cantidad manifestada y enterada, y se tomará como fecha de presentación de la declaración aquella en que el Servicio de Administración Tributaria reciba la información correspondiente, la que acusará recibo utilizando la misma vía. Conforme al procedimiento indicado, se considera que la aplicación de las disposiciones fiscales respectivas se da cuando el Servicio de Administración Tributaria recibe el pago del impuesto y la declaración enviados por el medio electrónico que se utilice, que deben coincidir en la fecha y en la cantidad manifestada y enterada. Así lo estimó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un asunto análogo al que se trata, en la tesis de jurisprudencia (sic) número P. XVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, Novena Época, P., que expresa lo siguiente: 'CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DEL PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN RELACIÓN CON EL RESULTADO DE LOS ESTADOS CONSOLIDADOS DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS, OBTENIDA DE LA RED DE INTERNET, ACREDITA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 57-E, 57-K, 57-N Y 57-Ñ DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTES A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. De una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el artículo 31, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación y en la regla número 2.10.13. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, se desprende que las sociedades controladoras que consolidan sus resultados para efectos fiscales, tienen la obligación legal de presentar sus pagos provisionales mensuales y la declaración anual del ejercicio fiscal de que se trate, a través de medios electrónicos. Ahora bien, si una sociedad controladora, en cumplimiento de las obligaciones fiscales antes precisadas, presenta sus declaraciones y pago correspondiente a través de esos medios, la prueba consistente en la constancia de recepción de la declaración provisional, que obtuvo de la red de internet, sí puede considerarse como idónea para acreditar el acto de aplicación de las normas reclamadas en el juicio de garantías, toda vez que la constancia de referencia es el único documento que puede obtener la sociedad que realiza su pago de esa forma. Por consiguiente, si tal documento no es objetado oportunamente por las autoridades hacendarias, no es posible, por razones de seguridad jurídica, poner en duda su autenticidad y contenido, sin que obste a lo anterior el hecho de que en el mencionado artículo 31, párrafo segundo, se establezca que: «... Adicionalmente, los contribuyentes podrán presentar la declaración correspondiente en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada que reciba el pago ...», pues del propio numeral se advierte que no es obligatorio para los contribuyentes presentar la declaración correspondiente en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y C.P..'. Ahora bien, de las constancias ofrecidas como pruebas por la quejosa, se advierten los acuses de recibo expedidos por la 'Secretaría de Hacienda y C.P., Servicio de Administración Tributaria, Administración General de Recaudación', correspondientes a las declaraciones de pagos provisionales del impuesto sobre la renta a cargo de los trabajadores de la quejosa, presentadas vía internet mediante el formulario 1-D, correspondientes a los periodos de enero a septiembre del año dos mil uno (fojas 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20 y 22), que en su parte conducente son del contenido literal siguiente: 'De conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 31 del Código Fiscal de la Federación y en las reglas 2.10.7. y 2.10.19. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2000 y prorrogada su vigencia hasta el 6 de marzo de 2002, por publicación en la misma fuente del 2 de marzo de 2001, se acusa recibo de la declaración presentada a través de internet, que a continuación se indica. La cual ha sido aceptada. Gracias por cumplir oportuna y responsablemente con sus obligaciones fiscales.'. Asimismo, también se advierte de los acuses de recibo en comento, que todas ostentan como fecha de presentación '14/12/2001', y como fecha de validación, unas la misma fecha de presentación y otras '17/12/2001'. Como puede advertirse, la quejosa efectuó los pagos provisionales del impuesto sobre la renta mediante declaraciones presentadas por un medio electrónico (internet), para lo cual debió seguir el procedimiento y cumplir con los requisitos establecidos por la regla 2.10.19. de la citada resolución, pues de no haber sido así, no hubiese obtenido los acuses de recibo correspondientes con la manifestación de la autoridad de aceptación; sin embargo, no existe evidencia alguna en los autos que demuestre el lugar de donde se envió la declaración y se efectuó la transferencia de fondos para el pago del impuesto por internet, para poder determinar el lugar en que se empezó a ejecutar la aplicación de las disposiciones fiscales impugnadas. Por tanto, si conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, para determinar la competencia de los J. de Distrito se debe considerar el lugar en donde se trate de ejecutar, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado y, en el caso, la ejecución de éste, es decir, el acto de aplicación de los preceptos impugnados se realizó mediante declaraciones presentadas por un medio electrónico (internet), que según se advirtió de los acuses de recibo cumplieron con las disposiciones que las regulan, conforme a las cuales se tiene como fecha de presentación de la declaración aquella en que el Servicio de Administración Tributaria reciba la información correspondiente (que en su caso también rige para la oportunidad en la presentación de la demanda), y como de los mismos acuses también se advirtió que las declaraciones fueron recibidas por la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y C.P., que tiene su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, es en esa ciudad en donde se actualizó el acto de aplicación de la ley y, por tanto, en este asunto en particular, el competente para conocer de la demanda de garantías lo es el J. Octavo de Distrito 'A' en Materia Administrativa en el Distrito Federal. No obsta a lo anterior el hecho de que también obren en el expediente las formas impresas de las declaraciones provisionales presentadas ante la institución de crédito BBVA Bancomer, Sucursal 'Mex-Ávila C.', pues según se advierte del invocado artículo 31, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, no es obligatorio para los contribuyentes sujetos a presentar declaraciones de pagos provisionales por medios electrónicos, presentar las declaraciones correspondientes en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y C.P.."


El anterior criterio dio lugar a la siguiente tesis:


"CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. CORRESPONDE CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA, CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, AL JUEZ DE DISTRITO QUE RESIDE EN EL LUGAR EN EL QUE SE RECIBIÓ LA DECLARACIÓN, CUANDO ÉSTA SE PRESENTA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS Y NO EXISTE EVIDENCIA DEL LUGAR DE DONDE SE ENVIÓ. Conforme a lo dispuesto por los artículos 20 y 31 del Código Fiscal de la Federación, que prevén el empleo de medios electrónicos para la presentación de las declaraciones, los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales, de conformidad con las leyes fiscales respectivas, deberán efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y C.P., y en lugar de utilizar las formas que al efecto apruebe dicha secretaría, deberán presentar, a través de medios electrónicos, las declaraciones establecidas en las disposiciones fiscales que señale la propia secretaría, mediante reglas de carácter general, y cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto; sin embargo, adicionalmente los contribuyentes podrán presentar las declaraciones correspondientes en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada que reciba el documento de que se trate, debiendo cumplir los requisitos que dicha secretaría señale mediante reglas de carácter general. Por otra parte, en términos de las reglas 2.10.7. y 2.10.19., de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año dos mil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo del año dos mil y prorrogada su vigencia hasta el seis de marzo del año dos mil dos, por publicación en el mismo órgano de difusión oficial del dos de marzo del año dos mil uno, que regulan los pagos provisionales y la presentación de declaraciones mediante medios electrónicos, se considera que un contribuyente ha cumplido la obligación de presentar la declaración por medios electrónicos, cuando ésta y el pago coincidan en la fecha y en la cantidad manifestada y enterada, y se tomará como fecha de presentación de declaración aquella en que el Servicio de Administración Tributaria reciba la información correspondiente, la que acusará recibo utilizando la misma vía. Conforme al procedimiento indicado, se considera que la aplicación de las disposiciones fiscales respectivas se da cuando el Servicio de Administración Tributaria recibe el pago del impuesto y la declaración enviados por el medio electrónico que se utilice, que deben coincidir en la fecha y en la cantidad manifestada y enterada, según lo estimó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un asunto análogo, que dio origen a la tesis número P. XVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, Novena Época, P., de rubro: 'CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DEL PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN RELACIÓN CON EL RESULTADO DE LOS ESTADOS CONSOLIDADOS DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS, OBTENIDA DE LA RED DE INTERNET, ACREDITA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 57-E, 57-K, 57-N Y 57-Ñ DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTES A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.'. Por tanto, si de las pruebas exhibidas por la quejosa con la demanda de amparo, consistentes en los acuses de recibo, se advierte que efectuó los pagos provisionales del impuesto sobre la renta mediante declaraciones presentadas por un medio electrónico (internet), que fueron recibidas por la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y C.P., que tiene su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, y no existe evidencia del lugar donde se envió la declaración por el medio electrónico utilizado, es en esa ciudad en donde se actualizó el acto de aplicación de la ley y, por tanto, con fundamento en el artículo 36 de la Ley de Amparo, en esta hipótesis en particular, el competente para conocer de la demanda de garantías lo es el J. de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal."


TERCERO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar el conflicto competencial 5/2002, con fecha veinte de mayo de dos mil dos, determinó:


"QUINTO. Al constituir la competencia una cuestión de estudio preferente, es menester dejar establecido que R. de P.V. en su diccionario de derecho, página 172, define la competencia como la potestad de un órgano de jurisdicción para ejercerla en un caso concreto. L. objetiva a la fundada en el valor del negocio o en su objeto; funcional cuando es atribuida en atención a la participación asignada al órgano jurisdiccional en cada instancia o en relación con la existencia de los distintos tipos de proceso, y territorial cuando se deriva de la situación especial del órgano. De ahí tenemos que las cuestiones de competencia se rigen por el derecho público que reglamenta el orden general del Estado en sus relaciones con los gobernados y los demás Estados, de modo que si se presentan entre autoridades judiciales no debe existir tardanza en establecer a qué juzgador corresponde el conocimiento de determinado asunto. Por tanto, existe conflicto competencial cuando los órganos jurisdiccionales en disputa han definido expresamente su postura. Ahora bien, el J. Primero de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales en el Estado de México, en el expediente de amparo número 769/2002-III, sostiene que es legalmente incompetente para conocer la demanda de amparo promovida por Aerobal, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, al precisar que la empresa quejosa efectuó el pago del impuesto a la Tesorería de la Federación a través del Servicio de Administración Tributaria por la vía de transferencia electrónica (internet) y por la misma vía se le acusó el recibo de su declaración, por lo que tomando en consideración que las oficinas tanto de la Tesorería de la Federación como del Servicio de Administración Tributaria tienen su residencia en el Distrito Federal, y si el primer acto de aplicación de las disposiciones legales, cuya inconstitucionalidad se controvierte, se llevó a cabo con el pago de las contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la mencionada tesorería, es notorio que carece de competencia por territorio para conocer de la demanda de garantías. Asimismo, dice que si la competencia de los órganos de amparo obedece al lugar donde se trata de ejecutar, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado y, en el caso, la ejecución de éste, es decir, la primera aplicación del decreto tildado de inconstitucional se realizó en el momento en que se tuvo por hecho el pago de la empresa quejosa ante la autoridad recaudadora, entonces, es evidente que dicha circunstancia acredita el primer acto de aplicación y como tal evento ocurrió en el Distrito Federal, debe conocer un J. de Distrito en Materia Administrativa de ese circuito. Apoya su consideración con las jurisprudencias y tesis bajo los rubros: 'LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL ES ACTO DE APLICACIÓN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN.', 'LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.' y 'AMPARO CONTRA LEYES. PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DEBE TENERSE COMO ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY EL PAGO DEL IMPUESTO RECLAMADO.'. Por otra parte, arguye que no es obstáculo que el domicilio fiscal de la empresa quejosa se encuentre dentro del ámbito territorial en el que ejerce su jurisdicción ese órgano constitucional, pues lo que debe tomarse en cuenta para la competencia es el lugar en que se ejecute, se trate de ejecutar o se haya ejecutado el acto reclamado. Aplica la jurisprudencia 'LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE. COMPETENCIA DE JUECES DE DISTRITO.'. Por su parte, la J. Tercero de Distrito 'A' en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el cuaderno aclaratorio número 569/2002, no aceptó la competencia planteada al sostener que si la parte quejosa realizó el pago del impuesto que combate ante la Tesorería de la Federación, cuya residencia se encuentra en el Distrito Federal, lo cierto es que lo hizo a través de la vía de transferencia electrónica del Servicio de Administración Tributaria (internet), y por esta vía se le acusó el recibo correspondiente, pero en el capítulo de actos reclamados señaló que la autoridad responsable de la aplicación del impuesto sustituto del crédito al salario lo es la Administración Local de Recaudación de Toluca; además concluye que el domicilio fiscal de la parte quejosa se ubica en el Municipio de L., Estado de México, por lo que independientemente de que la oficina receptora se encuentra en el Distrito Federal, es obvio que el cumplimiento de la obligación tributaria se realizó dentro de la jurisdicción del órgano declinante, pues la transmisión electrónica se efectuó en la oficina de la empresa quejosa a la dirección correspondiente de la Tesorería de la Federación. Y que el cumplimiento de la obligación fiscal, derivada de la ley impugnada, será donde se encuentra el domicilio fiscal del promovente del juicio, ya que dice se trata de una ley autoaplicativa que tiene como característica la de obligar al aplicar, a hacer o dejar de hacer, desde el momento en que entra en vigor, sin requerir de un acto posterior de la autoridad para que se genere dicha obligatoriedad. Así, en diverso proveído de veintidós de abril de dos mil dos, el citado J. de Distrito de este circuito, insistió en el planteamiento de competencia al señalar que no existe certeza de que el cumplimiento del pago se hubiese realizado dentro de la jurisdicción de este circuito, pues el pago pudo haberse realizado desde cualquier parte de la República e incluso del extranjero, pero lo cierto es que éste se recibió en las oficinas del Servicio de Administración Tributaria, ubicadas en el Distrito Federal. Y que la ley no se reclama como autoaplicativa sino como heteroaplicativa dado que el decreto que se tilda de inconstitucional entró en vigor el uno de enero de dos mil dos y su primer acto de aplicación lo fue hasta el dieciocho de febrero del mismo año, toda vez que en esa fecha la parte quejosa presentó el formato 1-D1 que contiene su declaración provisional correspondiente al mes de enero del año en curso; entonces, si el domicilio de la impetrante del amparo se encuentra en la jurisdicción de este circuito, ello dice que no es suficiente para fijar la competencia sino que debe tomarse en consideración el primer acto de aplicación. Apoya su argumento con las jurisprudencias: 'COMPETENCIA, CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRE EN LA JURISDICCIÓN DE OTRO JUEZ.' y 'COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO.'. Ahora bien, del escrito inicial de garantías, anexos y escrito aclaratorio, obra lo siguiente: Aerobal, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, señalando como actos reclamados los siguientes: 'Del H. Congreso de la Unión. La expedición de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente y en específico de su artículo tercero transitorio, el cual fue aplicado por primera vez por mi representada al momento de presentar la declaración de pago provisional. D.C.P. de los Estados Unidos Mexicanos. La promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente y en específico de su artículo tercero transitorio, el cual fue aplicado por primera vez por mi representada al momento de presentar la declaración de pagos provisionales. D.C.S. de Gobernación. La rúbrica del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente y en específico de su artículo tercero transitorio, el cual fue aplicado por primera vez por mi representada al momento de presentar la declaración de pagos provisionales. D.C.D.d.D.O. de la Federación. La publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente y en específico de su artículo tercero transitorio, el cual fue aplicado por primera vez por mi representada al momento de presentar la declaración de pagos provisionales. Y del C. Administrador Local de Recaudación de Toluca. La aplicación del artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que aunque mi representada se autoaplica dicho precepto como se corrobora con las probanzas ofrecidas y exhibidas, lo anterior se realiza con la calidad de auxiliar de la autoridad recaudadora, por lo que en realidad la autoridad responsable de la aplicación del impuesto sustitutivo del crédito al salario, lo es la Administración Local de Recaudación de Toluca.'. En el punto quinto del capítulo de antecedentes de la demanda en cuestión, la empresa quejosa dijo: 'El 1o. de enero de 2002 salió publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual en su artículo tercero transitorio transformó la situación jurídica de mi representada que venía acreditando contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros la totalidad de las cantidades que entregaba mensualmente a sus trabajadores por concepto de crédito al salario, al señalar dicha disposición que a partir del 1o. de enero de 2002, quienes opten por realizar el acreditamiento mencionado tendrán que pagar un impuesto adicional del 3% aplicado al total de las erogaciones efectuadas por la prestación de un servicio personal subordinado.'. En el punto tercero de su escrito aclaratorio expuso: '3. En relación con el numeral marcado con el número 3 del acuerdo de fecha 5 de marzo de 2002 el cual se contesta, el suscrito manifiesta bajo protesta de decir verdad que mi representada ofreció y exhibió en el escrito inicial de demanda copia certificada de la declaración del último pago provisional correspondiente al mes de enero de 2002, misma que se presentó a través de medios electrónicos el día 18 de febrero de 2002, lo cual se comprueba con el acuse de envío de la declaración antes referida, emitido por el Servicio de Administración Tributaria, el cual se anexa al presente escrito. ...'. Así, en el diverso escrito de fecha dieciocho de marzo de dos mil dos, manifestó en la parte final lo siguiente: '... No obstante lo anterior, mi representada considera que la autoridad competente para recibir el pago provisional de la quejosa es la Administración Local de Recaudación de Toluca con sede en Toluca del Servicio de Administración Tributaria, cuyo domicilio se ubica en Boulevard Isidro Fabela número 400, segundo piso, colonia San Sebastián, Toluca, Estado de México. Además se exhibe la impresión del mensaje de acuse respectivo, que se recibe en la computadora de mi representada y que es enviado por el Servicio de Administración Tributaria, donde se señala que la declaración presentada el 18 de febrero de 2002, fue aceptada.'. Una vez efectuada la síntesis respectiva de los argumentos de los órganos de amparo en disputa, así como los antecedentes en los que versa el conflicto de competencia, es menester transcribir el contenido del artículo 36 de la Ley de Amparo: 'Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los J. de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los J. de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.'. Del análisis de este precepto se obtienen tres reglas básicas para determinar la competencia de los J. de Distrito en cuanto al conocimiento de los juicios de amparo, reglas que para una mejor comprensión técnica se puntualizan a continuación en el orden siguiente: a) La primera regla se encuentra contenida en el primer párrafo del señalado numeral, la que se caracteriza porque con independencia del lugar en el que radique la autoridad emisora del acto reclamado, el parámetro que se toma en consideración para determinar la competencia del J. de Distrito consiste en que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, lo cual obviamente presupone que dicho acto es de aquellos que después de su emisión, por su índole, requieren de ejecución. b) La segunda previsión normativa que se contiene en el aquí comentado artículo 36 de la Ley de Amparo, más que una regla diversa en cuanto a la temática en análisis, constituye más bien un matiz de la primera regla, ya que sobre el mismo criterio para la determinación de la competencia del correspondiente J. de Distrito, a que se ha hecho alusión en el inciso precedente, se establece que en el caso de que el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, entonces cualquiera de los J. Federales de esas jurisdicciones, que haya prevenido, será el competente para conocer de la demanda de amparo. c) En el último párrafo del precepto en comento se establece la regla consistente en que cuando la resolución reclamada en el juicio de garantías no requiera de ejecución material, resulta ser competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese emitido esa resolución. Como se observa, en este supuesto, basta que quede debidamente evidenciado en autos que la responsable emisora del acto que se reclama (mismo que no requiere de ejecución material) radica dentro de ese ámbito territorial de jurisdicción del J. Federal, para que éste sea el que naturalmente conozca del juicio de garantías. Con base en lo anterior, es evidente que los J. de Distrito contendientes están de acuerdo en que el pago respectivo se realizó en el Distrito Federal, sin embargo, existen dos razones para que el J. declinante conozca del expediente de amparo que nos ocupa: Primero. De las constancias que obran en el expediente de amparo número 769/2002-III, del índice del J. declinante, hasta este momento no está demostrado que el pago se haya realizado en el Distrito Federal. Lo anterior es así, dado que no se puede afirmar, como se hace en los autos de incompetencia, que la empresa quejosa efectuó el pago correspondiente a la Tesorería de la Federación a través del Servicio de Administración Tributaria por la vía de transferencia electrónica (internet), que se ubica en el Distrito Federal, pues de la documental que dice el quejoso exhibió como acuse de recibo que obra en autos a foja 196 del expediente de origen, no se advierte tal cuestión, ya que en él se aprecia el estado de envío de diversas declaraciones, pero no se puede determinar, en su caso, en dónde se realizó el pago que afirma la parte quejosa, ni mucho menos si fueron recibidas en las oficinas del Servicio de Administración Tributaria que se encuentran establecidas en el Distrito Federal. Segundo. El hecho de que el quejoso, al decir de él, realizó el pago provisional del impuesto tachado de inconstitucional, vía internet, al servicio de administración (con residencia en el Distrito Federal), no es motivo para declinar la competencia a favor de la J. Tercero de Distrito 'A' en Materia Administrativa en el Distrito Federal, pues tratándose de este tipo de asuntos, en donde el particular se autoaplica la ley que reclama de inconstitucional debe atenderse al domicilio de éste. Ello es así, pues es ahí donde se practican todas las diligencias del orden fiscal que tengan relación con ella, por ser en el que con mayor posibilidad ocurre la ejecución; entonces, si la persona moral quejosa tiene su domicilio en avenida San R. doce, colonia Parque Industrial L., Estado de México, aspecto que corrobora con el Registro Federal de Contribuyentes (foja 220), y entre otras autoridades fue señalada como responsable el administrador local de Recaudación de Toluca, Estado de México, en esa virtud es dable estimar, por un lado, que el domicilio de la persona moral se ubica en L. Toluca, que corresponde a los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Civiles Federales de Toluca; por otro lado, el domicilio de la autoridad denominada administrador local de Recaudación con sede en Toluca, autoridad que se localiza en la jurisdicción de los Juzgados de Distrito con residencia en esta ciudad de Toluca; de ahí que se estima que el conocimiento del asunto corresponde a tales órganos jurisdiccionales. En este mismo orden de ideas, debe destacarse que no es correcto el hecho de que el quejoso o quien promueve en nombre de éste, a su libre arbitrio o a su discrecional elección, determinen la competencia del J. de Distrito para que conozca de un juicio de amparo, lo que sin lugar a dudas se encuentra en contra de la voluntad del legislador al establecer las reglas para distribuir, según el territorio, la competencia entre los distintos Juzgados de Distrito y que prevé el numeral precitado. A lo anterior es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 12/95 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., septiembre de 1995, consultable en la página 97 que a continuación se transcribe: 'COMPETENCIA. ORDEN DE APREHENSIÓN, AMPARO CONTRA LA. Si en la demanda de garantías el quejoso reclama la orden de aprehensión dictada por una autoridad que reside en el lugar donde promueve el juicio de amparo, pero señala domicilio para oír notificaciones en otro lugar distinto, no por esa circunstancia debe estimarse que la competencia para conocer del asunto, radica en el J. de Distrito donde se ubica dicho domicilio, pues adoptar este criterio, equivaldría a dejar al arbitrio del quejoso la determinación de la competencia, con el solo hecho de señalar un domicilio donde quisiera promover; en cambio, como es necesaria la intervención de alguna autoridad responsable que resida en la jurisdicción del J. de Distrito, cuando éstas se señalen como responsables, debe fincarse la competencia al J. Federal de ese lugar.'. Ahora bien, el artículo 31, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes que estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales, en lugar de utilizar las formas respectivas, deberán presentar, a través de medios electrónicos, las declaraciones, o los avisos establecidos en las disposiciones fiscales que señale la Secretaría de Hacienda y C.P. mediante reglas de carácter general, y cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto. Así, aun cuando se pudiera considerar que la empresa quejosa con base en tal disposición efectuó por vía internet el pago respectivo en la Ciudad de México, Distrito Federal, y que por esa circunstancia pudiera estimarse que en aquel lugar se generó el primer acto de aplicación, no menos cierto resulta que, como se dijo, ese hecho únicamente sería válido para tener por probado el primer acto de aplicación de la ley que se tilda de inconstitucional, empero, no para fincar la competencia a favor de la autoridad del lugar en que se realizó dicho pago, debido a que la competencia, por ser una cuestión de orden público, no puede quedar a elección del contribuyente por el solo hecho de efectuar el pago respectivo por vía internet ante el Servicio de Administración Tributaria ubicado en el Distrito Federal, siendo relevante, en el caso, que el domicilio de la empresa se encuentra en L., Toluca, Estado de México y, además, la autoridad responsable ejecutora que señaló como tal, también radica en esta ciudad, por tanto, la competencia corresponde al J. Federal que ejerce jurisdicción en el domicilio fiscal de la empresa impetrante del amparo, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación es ahí donde deben practicarse todas las diligencias del orden fiscal que tengan relación con ella, por ser en el que con mayor posibilidad ocurre la ejecución. Por tanto, las jurisprudencias y tesis que aplica el J. declinante, bajo los rubros: 'LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL ES ACTO DE APLICACIÓN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN.', 'LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.', 'AMPARO CONTRA LEYES. PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DEBE TENERSE COMO ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY EL PAGO DEL IMPUESTO RECLAMADO.' y 'LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE. COMPETENCIA DE JUECES DE DISTRITO.', deben desestimarse dado que demuestran únicamente que el particular acreditó el acto de aplicación, así como el término respectivo para impugnar la ley que tilda de inconstitucional, pero no que la J. de Distrito aludida sea la competente para conocer de la demanda en cuestión. Respecto de la diversa tesis: 'COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRE EN LA JURISDICCIÓN DE OTRO JUEZ.', se refiere a la autoridad que emitió el acto reclamado, y por lo que hace a la última tesis tampoco es aplicable, toda vez que hace alusión a diversos actos reclamados en donde uno tenga ejecución material. Así, tales tesis de ninguna manera evidencian que la competencia debe recaer en la J. Tercero de Distrito 'A' en Materia Administrativa en el Distrito Federal, pues como ya se dijo, no debe perderse de vista que tratándose de este tipo de asuntos en donde el particular se autoaplica la ley, debe atenderse al domicilio fiscal en términos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación. En las relatadas circunstancias, lo procedente es devolver los autos a su lugar de origen para que el mencionado J. Federal acuerde lo conducente en relación con la competencia que se determina."


CUARTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada porque mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito determinó, al resolver el conflicto competencial 1/2002, que cuando se reclama una ley fiscal federal con motivo de su primer acto de aplicación que se hace consistir en la declaración y el pago del impuesto efectuados por medios electrónicos en términos del artículo 31 de Código Fiscal de la Federación, y no existe evidencia del lugar en que se envió la declaración y se efectuó la transferencia de fondos para poder determinarse el lugar en que empezó a ejecutarse la aplicación de la ley impugnada, debe declararse competente al J. de Distrito que ejerce jurisdicción en la Ciudad de México, Distrito Federal, dado que la declaración y pago son recibidos por la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y C.P., que tiene su sede en dicha ciudad, al ser en tal lugar donde se actualizó el acto de aplicación de la ley, conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró, al resolver el conflicto competencial 5/2002, que cuando se reclama una ley fiscal federal con motivo de su primer acto de aplicación que se hace consistir en el pago que la parte quejosa efectuó vía internet al Servicio de Administración Tributaria con residencia en el Distrito Federal, la competencia para conocer del asunto debe fincarse a favor del J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal de la quejosa, pues aunque conforme al artículo 31, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, se considerara que el pago realizado vía internet se lleva a cabo en la Ciudad de México, Distrito Federal, al ser el lugar en que tiene su residencia el Servicio de Administración Tributaria y que, por tanto, en dicho lugar se generó el primer acto de aplicación, este hecho sólo sería válido para tener por acreditado el primer acto de aplicación de la ley, pero no para fincar la competencia a favor del J. del lugar en que se realizó el pago, pues la competencia, por ser una cuestión de orden público, no puede quedar a elección del contribuyente, y ésta corresponde al J. Federal que ejerce jurisdicción en el domicilio fiscal de la quejosa porque de acuerdo con el artículo 10 del Código Fiscal Federal es ahí donde deben practicarse todas las diligencias del orden fiscal que tengan relación con el contribuyente.


Deriva de lo anterior que sí existe la contradicción de tesis denunciada porque no obstante que ambos Tribunales Colegiados parten de las mismas premisas, a saber, de juicios de amparo promovidos contra una ley fiscal federal reclamada con motivo de su primer acto de aplicación que se hace consistir en la declaración y pago del impuesto realizados por medios electrónicos, en términos del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, llegan a conclusiones divergentes, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito considera que la competencia para conocer del juicio de amparo relativo debe fincarse a favor del J. que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del contribuyente, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito determina que la competencia se surte en favor del J. de Distrito que ejerce jurisdicción en la Ciudad de México, Distrito Federal, dado que la declaración y pago son recibidos por la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y C.P. que tiene su sede en dicha ciudad, al ser en ella en donde se actualiza el acto de aplicación de la ley, siempre y cuando no exista evidencia del lugar en que se envió la declaración.


Debe advertirse que no obsta a la existencia de la contradicción de tesis la precisión que realiza el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en torno a que su determinación de fincar la competencia en favor del J. de Distrito que ejerza jurisdicción en la Ciudad de México, Distrito Federal, lugar donde reside la autoridad receptora, parte del supuesto de que no exista evidencia del lugar en que se envió la declaración y se efectuó la transferencia de fondos para el pago, pues el lugar de envío de la declaración y pago por medios electrónicos no necesariamente coincide con el del domicilio fiscal de la empresa quejosa, ya que el cumplimiento de las obligaciones fiscales por vía internet puede realizarse desde cualquier lugar, inclusive del extranjero, por lo que el criterio es divergente al adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito que finca la competencia en el J. del lugar del domicilio fiscal de la parte quejosa.


Resulta de aplicación al caso la tesis jurisprudencial 26/2001 del Tribunal P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I.I, abril de 2001, página 76, que textualmente señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La anterior tesis jurisprudencial transcrita resulta de aplicación, dado que en el caso se surten los requisitos a que la misma se refiere para la existencia de la contradicción, en tanto los Tribunales Colegiados de Circuito participantes, analizando cuestiones jurídicas esencialmente iguales y partiendo de los mismos elementos, llegaron a criterios jurídicos discrepantes.


Consecuentemente, el punto de contradicción estriba en determinar quién es el J. competente, conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de amparo en el que el acto de aplicación de la ley fiscal federal impugnada consiste en la declaración y pago de la contribución realizada por medios electrónicos, en términos del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación.


QUINTO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, este órgano colegiado se avoca a su resolución, determinando que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, la tesis que se sustenta en la presente resolución, en el sentido de que corresponde al J. que ejerce jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal de la parte quejosa la competencia para conocer de un juicio de amparo en que se reclame una ley fiscal con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la declaración y pago de la contribución efectuados a través de medios electrónicos.


El artículo 36 de la Ley de Amparo dispone:


"Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los J. de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquél en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los J. de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


Del anterior precepto transcrito derivan tres reglas básicas de competencia de los J. de Distrito para conocer de un juicio de amparo, a saber: 1) si el acto reclamado requiere ejecución material, será competente el J. que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un distrito y continúa ejecutándose en otro, será competente el J. de Distrito de esas jurisdicciones que prevenga en el conocimiento del asunto; y 3) si el acto reclamado no requiere ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que dictó la resolución reclamada. Resulta aplicable al respecto la tesis de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia que dispone:


"COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA. El artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres reglas para fijar la competencia de los J. de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda: 1) será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los J. de esas jurisdicciones, a prevención; y, 3) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Lo que distingue las dos primeras reglas de competencia de la tercera, es que en ésta, el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material, mientras que la operancia de las otras exige esta ejecución, y lo que distingue a las reglas competenciales que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material no lo es el que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que ello ocurra en la jurisdicción de uno o varios J. de Distrito, pues la primera regla competencial se refiere a todos los supuestos en que pueda encontrarse la ejecución pero sólo hace mención a que éste se efectúe en una jurisdicción, mientras que la segunda regla se refiere a la ejecución en dos distritos diferentes. Por tanto del juicio de amparo en que los actos reclamados deben ejecutarse en diversos distritos, corresponde conocer al J. ante el que se presenta la demanda, pues la expresión 'a prevención' que utiliza la segunda regla competencial se entiende en función del conocimiento anticipado del asunto." (Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, septiembre de 1993, tesis 3a. XLIX/93, página 13).


El caso materia de la presente contradicción de tesis se ubica en la primera de las reglas anteriormente señaladas, pues se trata de amparos indirectos promovidos contra una ley fiscal con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la declaración y pago del impuesto relativo efectuados por la parte quejosa a través de medios electrónicos. Por tanto, será J. competente el que ejerce jurisdicción en el lugar donde se llevó a cabo el acto de aplicación de la ley reclamada efectuado por el particular en acatamiento de sus disposiciones, dado que el P. de este Alto Tribunal ya ha establecido criterio en el sentido de que el pago de un impuesto efectuado a través de medios electrónicos constituye acto de aplicación de la ley en cumplimiento de la cual éste se realiza, como se advierte de la tesis P. XVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2001, página 20, que señala:


"CONSOLIDACIÓN FISCAL. LA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DEL PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN RELACIÓN CON EL RESULTADO DE LOS ESTADOS CONSOLIDADOS DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS, OBTENIDA DE LA RED DE INTERNET, ACREDITA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 57-E, 57-K, 57-N Y 57-Ñ DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTES A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. De una interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el artículo 31, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación y en la regla número 2.10.13. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, se desprende que las sociedades controladoras que consolidan sus resultados para efectos fiscales, tienen la obligación legal de presentar sus pagos provisionales mensuales y la declaración anual del ejercicio fiscal de que se trate, a través de medios electrónicos. Ahora bien, si una sociedad controladora, en cumplimiento de las obligaciones fiscales antes precisadas, presenta sus declaraciones y pago correspondiente a través de esos medios, la prueba consistente en la constancia de recepción de la declaración provisional, que obtuvo de la red de internet, sí puede considerarse como idónea para acreditar el acto de aplicación de las normas reclamadas en el juicio de garantías, toda vez que la constancia de referencia es el único documento que puede obtener la sociedad que realiza su pago de esa forma. Por consiguiente, si tal documento no es objetado oportunamente por las autoridades hacendarias, no es posible, por razones de seguridad jurídica, poner en duda su autenticidad y contenido, sin que obste a lo anterior el hecho de que en el mencionado artículo 31, párrafo segundo, se establezca que: '... Adicionalmente, los contribuyentes podrán presentar la declaración correspondiente en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada que reciba el pago ...', pues del propio numeral se advierte que no es obligatorio para los contribuyentes presentar la declaración correspondiente en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y C.P.."


La litis se circunscribe, en consecuencia, a la determinación relativa a cuál es el lugar en que debe considerarse se realizó la declaración y pago de un impuesto efectuados a través de medios electrónicos, pues corresponderá al J. de Distrito que ejerza jurisdicción en dicho lugar el conocimiento del amparo indirecto.


Para ello, debe partirse de la precisión relativa al lugar en que conforme a la ley fiscal federal los gobernados deben dar cumplimiento a sus prescripciones, concretamente, en el caso en análisis, cuál es el lugar en que deben cumplir sus obligaciones de presentar la declaración y pago de impuestos. En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia de la anterior Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 193, que textualmente establece:


"LEYES FEDERALES AUTOAPLICATIVAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPARO CONTRA. CORRESPONDE AL JUEZ QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN QUE LOS DESTINATARIOS DEBAN ACATARLAS. El hecho de que una ley autoaplicativa tenga como característica la de obligar al particular, cuya situación jurídica prevé, a hacer o dejar de hacer, desde el momento en que entra en vigor, sin requerir de un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad, de ninguna manera puede servir de base para que se le identifique con las resoluciones a que se refiere el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es decir, con aquellas que, por no requerir ejecución material, deben ser conocidas por el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que las dictó, pues es evidente que una ley federal autoaplicativa constituye un acto de sentido amplio que sí amerita ejecución material precisamente en los lugares en los que los gobernados deban dar cumplimiento a sus prescripciones. La circunstancia de que no se requiera un acto posterior de autoridad para que tales leyes adquieran obligatoriedad, no debe conducir a la errónea conclusión de que no necesitan ejecución material, pues las personas que, al momento de la vigencia de la norma, queden automáticamente comprendidas dentro de las hipótesis de su aplicación, deben proceder, por propia iniciativa o como consecuencia de una posterior decisión de autoridad, a acatar sus mandatos."


La anterior tesis jurisprudencial transcrita resulta aplicable, en virtud de que aun cuando la misma se refiere a leyes que fueron impugnadas con motivo de su sola vigencia porque desde que entraron en vigor obligaron al gobernado a acatar sus disposiciones, a diferencia de los casos materia de la presente contradicción en que los juicios de amparo fueron promovidos contra leyes con motivo de su primer acto de aplicación, tal diferenciación resulta irrelevante para efectos de la determinación relativa a la competencia del J. de Distrito que debe conocer del juicio de amparo indirecto porque, como en la propia tesis se precisa, ambos casos se ubican en la misma regla competencial fijada en el artículo 36 de la Ley de Amparo, a saber, la de la hipótesis relativa a los actos reclamados que requieren ejecución material y, concretamente, dentro de la primera regla competencial consistente en que será J. competente el que ejerza jurisdicción en el lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, regla para la cual, por tanto, debe determinarse el lugar en que los destinatarios de la ley se encuentran constreñidos a acatarla, sin que para ello afecte la circunstancia relativa a que en los casos materia de la presente contradicción los quejosos ya hubieran realizado el acto de aplicación, pues al haberse efectuado por medios electrónicos no puede atenderse al lugar en que lo realizaron (en tanto puede efectuarse desde cualquier lugar, inclusive desde el extranjero), sino al lugar en que se considere para efectos legales que debió ser realizado, lo que precisamente lleva a la analogía del criterio sustentado en la jurisprudencia transcrita y los casos que dieron lugar a los criterios opuestos sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes.


Por ello procede, en primer término, analizar cuál es el lugar en que los gobernados tienen la obligación de presentar sus declaraciones y pagos de impuestos federales para, con posterioridad, determinar si ello fue variado mediante las disposiciones que establecen que tal obligación se realice a través de medios electrónicos.


El artículo 10 del Código Fiscal de la Federación establece el concepto de domicilio fiscal de los contribuyentes y el artículo 16 de su reglamento consigna que la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes debe presentarse ante la oficina recaudadora correspondiente a dicho domicilio. Tales dispositivos son del tenor literal siguiente:


"Artículo 10. Se considera domicilio fiscal:


"I. Tratándose de personas físicas:


"a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.


"b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.


"c) En los demás casos, el lugar donde tengan el asiento principal de sus actividades.


"II. En el caso de personas morales:


"a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.


"b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio, o en su defecto el que designen.


"Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto. Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere la fracción IV del artículo 18."


"Artículo 16. La solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes deberá presentarse ante la autoridad recaudadora correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.


"La Federación, las entidades federativas y los Municipios así como los organismos descentralizados que no realicen actividades preponderantemente empresariales, podrán inscribir, por separado, a las unidades administrativas que los integran y cumplir, en la misma forma, con sus demás obligaciones como retenedores o contribuyentes, siempre que dichas unidades obtengan previamente autorización de las autoridades administradoras."


Ahora bien, los artículos 20, primer y séptimo párrafos y 31 del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de mil novecientos noventa y siete, disponían:


"Artículo 20. Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.


"...


"Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o bancarios y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México; los cheques personales únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el reglamento de este código."


"Artículo 31. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de registro federal de contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y C.P., debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran. Los datos de identificación personal del contribuyente se proporcionarán mediante el 'código de barras' en los casos que señale la citada secretaría en las reglas de carácter general que al efecto expida.


"En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Secretaría de Hacienda y C.P., los obligados a presentarlas las formularán en escrito por triplicado que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo.


"Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del Registro Federal de Contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores que no sean presentadas.


"Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.


"Las declaraciones, avisos, solicitudes de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y C.P.. También podrán enviarse por medio del servicio postal en pieza certificada en los casos en que la propia secretaría lo autorice, conforme a las reglas generales que al efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del día en que se haga la entrega a las oficinas de correos.


"Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de Registro Federal de Contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.


"Cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la declaración o aviso por la contribución omitida.


"Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.


"Cuando las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la realización del hecho de que se trate."


De los anteriores preceptos transcritos deriva que el criterio general establecido para efectos del lugar de vinculación de los contribuyentes al cumplimiento de sus obligaciones fiscales es el del domicilio fiscal de éstos, que se precisa en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, pues es ante la autoridad recaudadora correspondiente a dicho domicilio ante quien deben presentar la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (artículo 16 del reglamento) y las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y C.P. ante las que también deben presentarse las declaraciones, avisos y demás documentos exigidos por las disposiciones fiscales (artículo 31, quinto párrafo, del Código Fiscal de la Federación) para facilitar con la cercanía a su domicilio el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.


Importa resaltar al respecto que el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, expresamente establece en relación con las promociones de los contribuyentes, entre otros requisitos que deben contener, el relativo a "el nombre, denominación o razón social y el domicilio fiscal manifestado al Registro Federal de Contribuyentes", para el efecto de fijar la competencia de la autoridad y la clave que le correspondió en dicho registro (fracción II), y si bien dicho dispositivo no resulta aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos al Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 31 del código, en términos de lo preceptuado en su último párrafo, resulta ilustrativo para corroborar el criterio del domicilio fiscal de los contribuyentes que se utiliza para determinar la competencia de la autoridad en relación con los contribuyentes.


Ahora bien, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Servicio de Administración Tributaria, que entró en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y en cuyos artículos 1o., 2o., 4o., 8o. y primero a tercero transitorios se establece:


"Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y C.P., con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta ley."


"Artículo 2o. El Servicio de Administración Tributaria tiene por objeto la realización de una actividad estratégica del Estado consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto público. En la consecución de este objetivo deberá observar y asegurar la aplicación correcta, eficaz, equitativa y oportuna de la legislación fiscal y aduanera, así como promover la eficiencia en la administración tributaria y el cumplimiento voluntario por parte del contribuyente de las obligaciones derivadas de esa legislación."


"Artículo 4o. El domicilio del Servicio de Administración Tributaria será la Ciudad de México, donde se ubicarán sus oficinas centrales. Asimismo, contará con oficinas en todas las entidades federativas y sus plazas más importantes, así como en el extranjero, a efecto de garantizar una adecuada desconcentración geográfica, operativa y de decisión en asuntos de su competencia conforme a esta ley, al reglamento interior que expida el presidente de la República y a las demás disposiciones jurídicas que emanen de ellos."


"Artículo 8o. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, el Servicio de Administración Tributaria contará con los órganos siguientes:


"I. Junta de Gobierno;


"II. Presidente, y


"III. Las unidades administrativas que establezca su reglamento interior."


"Primero. La presente ley entrará en vigor el 1o. de julio de 1997."


"Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley, quedan derogados los artículos 33, fracción III, y 70 bis del Código Fiscal de la Federación y 201 de la Ley Aduanera. La Secretaría de Hacienda y C.P. establecerá mecanismos para que las percepciones de los trabajadores no sufran menoscabo."


"Tercero. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y C.P. o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la presente ley, su reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos."


Así, a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, el Servicio de Administración Tributaria es el órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y C.P. que desempeña las facultades relativas a la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios. Resulta aplicable en este sentido la tesis plenaria CXLIII/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 44, que dispone:


"SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUS CARACTERÍSTICAS LE OTORGAN LA NATURALEZA JURÍDICA DE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El artículo 31, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que a la Secretaría de Hacienda y C.P. corresponden, entre otras facultades, las relativas a la determinación y cobro de las contribuciones, funciones que había venido desempeñando desde el treinta y uno de enero de mil novecientos cincuenta y nueve a través de la Subsecretaría de Ingresos, pero mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se promulgó la Ley del Servicio de Administración Tributaria, en la que se creó el Servicio de Administración Tributaria, al que le fueron otorgadas las facultades que desempeñaba la Subsecretaría de Ingresos, debiendo considerarse que ese nuevo órgano tiene, en cuanto a su naturaleza, características fundamentales que lo ubican dentro de la desconcentración administrativa. Ello es así, en primer lugar, porque el artículo 1o. de la ley que lo creó declara expresamente que el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y C.P.; por otra parte, carece de personalidad jurídica propia, pues ningún precepto le confiere una distinta de la que corresponde a la dependencia centralizada; de igual manera, no goza de independencia para tomar decisiones de propia autoridad, aunque goza de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones, como lo establece el artículo 3o. de la citada ley, de donde se infiere que tiene un catálogo de atribuciones y cierta libertad para ejercerlas, lo que releva a su titular de la necesidad de consultar con su superior la totalidad de sus actos; asimismo, carece de patrimonio propio, ya que no existe declaración formal alguna de que goce de uno distinto del que corresponde a la administración centralizada, siendo por ello irrelevante que se le confiera una suma de recursos que le garantizan la suficiencia presupuestal y financiera para el logro de sus objetivos; por último, la ley le atribuye una esfera de competencia típicamente autoritaria, propia, indudablemente, de la administración centralizada. Por tanto, el Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y C.P., sin que sea óbice a lo anterior que algunas de sus características sugieran, por su diseño, los marcos legales comunes a los organismos descentralizados, pues apreciadas en su integridad permiten concluir que dada su escasa trascendencia, no alcanzan a transformar su naturaleza de órgano desconcentrado."


Las funciones atribuidas al Servicio de Administración Tributaria se realizan a través de los órganos que lo componen, entre ellos, las unidades administrativas que especifica el artículo 2o. de su reglamento interior y que se encuentran divididas en presidencia, unidades administrativas centrales y unidades administrativas regionales, contando además con una contraloría interna. Dentro de las unidades administrativas regionales se ubican las administraciones locales, como se advierte de la transcripción de la parte relativa de dicho precepto actualmente en vigor que consigna:


"Para el despacho de los asuntos de su competencia, el Servicio de Administración Tributaria contará con las siguientes unidades administrativas:


"Presidencia.


"Unidades Administrativas Centrales.


"...


"Administración General de Grandes Contribuyentes.


"...


"Administración General de Recaudación.

"...


"Unidades Administrativas Regionales.


"Administraciones Locales y Aduanas. ..."


Los artículos 17, apartado A, fracciones IX a XXIII, XXVIII, XXX, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XLII, XLIII, XLIV, L, LI, LVI y apartado B; 19, fracción II; 20, fracciones II, XIV a XXXV, XXXVII, XLII y XLIII; y 22, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, consignan:


"Artículo 17. Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes la competencia que se precisa en el apartado A de este artículo, cuando se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado B de este mismo artículo.


"A. Competencia:


"...


"IX. Recaudar, directamente o a través de las oficinas autorizadas al efecto, el importe de las contribuciones, aprovechamientos, incluyendo las cuotas compensatorias, así como los productos federales.


"X. Concentrar en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y C.P. los ingresos recaudados.


"XI. Requerir las declaraciones, los avisos, manifestaciones y demás documentación a que obliguen las disposiciones fiscales y que conforme a las mismas no deban presentarse ante otras autoridades fiscales.


"XII. Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar los datos, informes o documentos a que se refiere el artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación.


"XIII. Exigir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y, simultáneamente o sucesivamente, hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte de la determinada por la autoridad; practicar el embargo precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente; imponer la multa que corresponda; requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados; y dejar sin efectos los avisos presentados cuando al revisarse o verificarse no correspondan a lo manifestado.


"XIV. Notificar las resoluciones que dicte, las que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitudes de informes y otros actos administrativos, así como sus actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación y las que determinen multas administrativas.


"XV. Llevar a cabo en términos de la legislación fiscal el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, cuando dicho procedimiento no sea de la competencia de otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, así como las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, inclusive las fianzas a favor de la Federación, otorgadas para garantizar los créditos fiscales respecto de los cuales ejerza el procedimiento administrativo de ejecución, así como expedir el documento que ampare la enajenación de los bienes rematados y proceder a la ampliación del embargo en otros bienes del contribuyente cuando la autoridad estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales o cuando la garantía del interés fiscal resulte insuficiente; auxiliándose en su caso de la Administración Local de Recaudación.


"XVI. Autorizar el pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales en las materias de su competencia, incluyendo los correspondientes a aprovechamientos, conforme a las disposiciones legales aplicables.


"XVII. Aceptar, previa calificación, las garantías que se otorguen con relación a contribuciones, accesorios y aprovechamientos, respecto de los cuales ejerza el procedimiento administrativo de ejecución, o sobre los que deba resolver acerca del pago en parcialidades; autorizar la sustitución de las citadas garantías y cancelarlas cuando proceda, y vigilar que dichas garantías sean suficientes tanto al momento de su aceptación como con posterioridad, así como exigir su ampliación si no lo fueren.


"XVIII. Ordenar y practicar en términos de la legislación fiscal el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal cuando, a su juicio, hubiera peligro de que el obligado se ausente o realice la enajenación de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales o en los casos en que la ley lo señale, así como levantarlo cuando proceda.


"XIX. Verificar el saldo a favor a compensar; determinar y cobrar las cantidades compensadas indebidamente y, en su caso, imponer las multas correspondientes, y efectuar la compensación de oficio de cantidades a favor de los contribuyentes.


"XX. Determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones, y por el pago en parcialidades de contribuciones, sin tener derecho a ello, así como el monto de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de ejecución que se lleven a cabo, determinar y hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de inmediato y de las indemnizaciones correspondientes.


"XXI. Determinar la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales de su competencia y hacerlos exigibles mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.


"XXII. Depurar y cancelar los créditos fiscales a favor de la Federación, observando los lineamientos y requisitos señalados por las autoridades competentes.


"XXIII. Dirigir a los verificadores, notificadores y ejecutores que le sean adscritos.


"...


"XXVIII. Expedir constancias de residencia para efectos fiscales.


"...


"XXX. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, verificaciones de origen, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones y los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, y en los acuerdos, convenios o tratados de los que México sea parte, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, incluyendo los que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de transporte, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal.

"...


"XXXV. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados o a contadores públicos autorizados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos fiscales, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos e informes y, en el caso de dichos contadores, también para que exhiban sus papeles de trabajo, así como recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, todo ello para proceder a su revisión a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en las materias señaladas en la fracción XXX de este apartado, así como autorizar o negar prórrogas para su presentación. Tratándose de las revisiones previstas en esta fracción, emitir los oficios de observaciones, el de conclusión de la revisión y, en su caso el de prórroga del plazo para concluir la revisión.


"...


"XXXVII. Recibir y revisar que los dictámenes sobre los estados financieros relacionados con las declaraciones fiscales de los contribuyentes y respecto de operaciones de enajenación de acciones que realicen los contribuyentes, así como para emitir declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado o para emitir cualquier otro tipo de dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales reúnan los requisitos establecidos, así como efectuar su revisión para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales relativas a impuestos, aportaciones de seguridad social, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios federales; recibir y revisar los dictámenes de residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente o base fija en el país y los relativos a la enajenación de acciones que lleven a cabo residentes en el extranjero, de conformidad con el título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluyendo el requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados o a contadores públicos autorizados que hayan formulado esta clase de dictámenes para que exhiban sus papeles de trabajo, autorizar o negar prórrogas para la presentación de este tipo de información, comunicar la conclusión de la revisión o, en su caso, las posibles irregularidades detectadas en dichas revisiones, así como exhortar o amonestar al contador público que corresponda, por no cumplir con las disposiciones fiscales o determinar la suspensión o cancelación del registro de dicho contador público.


"XXXVIII. Comunicar los resultados obtenidos en la revisión de gabinete y de dictámenes formulados por contadores públicos registrados, así como de las visitas domiciliarias de auditoría, de inspección y demás actos de comprobación, a las autoridades fiscales u organismos facultados para determinar créditos fiscales en materias distintas a las de su competencia, aportándoles los datos y elementos necesarios para que dichas autoridades y organismos ejerzan sus facultades.


"...


"XLII. Dar a conocer a contribuyentes, responsables solidarios, productores, exportadores y demás obligados los hechos u omisiones imputables a éstos, conocidos con motivo de la revisión de gabinete, dictámenes o visitas domiciliarias, verificaciones de origen que les practiquen y hacer constar dichos hechos y omisiones en la resolución, oficio de observaciones o en la última acta parcial que se levante.


"XLIII. Estudiar y resolver las objeciones que se formulen respecto a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y dictar las resoluciones que procedan en esta materia, así como cuando se desprendan del ejercicio de las facultades de revisión de las autoridades fiscales.


"XLIV. Imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales o aduaneras que rigen las materias de su competencia, así como las que procedan por la omisión total o parcial en el pago de las aportaciones de seguridad social y en el entero de los descuentos correspondientes, así como condonar cuando proceda dichas multas y las impuestas por las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, condonar las multas autoimpuestas por los contribuyentes.


"L. Revisar las declaraciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y accesorios de carácter federal en materia de su competencia.


"LI. Informar sobre las irregularidades detectadas en el ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuyentes distintos de aquéllos sobre los cuales tiene competencia, a las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria competentes para determinar créditos fiscales en materia de comercio exterior, aportando los datos y elementos necesarios para que dichas autoridades ejerzan sus facultades.


"LVI. Declarar la prescripción de los créditos fiscales y la extinción de las facultades de la autoridad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, y para imponer multas, en relación con los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y sus accesorios de carácter federal.


"B. Sujetos y entidades:


"I. La Federación.


"II. Los Estados de la República.


"III. El Distrito Federal.


"IV. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de la Federación.


"V. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria de las entidades federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones, tengan el carácter de entidades paraestatales, excepto los de los Municipios.


"VI. Los partidos y asociaciones políticos legalmente reconocidos.


"VII. Las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares del crédito, las casas de cambio, las instituciones para el depósito de valores, de seguros y de fianzas, así como las sociedades de inversión, las bolsas de valores y las casas de bolsa y las asociaciones u organismos que las agrupen, así como cualquier entidad o intermediario financiero diversos de los señalados en esta fracción.


"VIII. Las sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que no realicen gastos para la adquisición de negocios.


"IX. Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización para operar como controladoras en los términos del capítulo IV, del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"X. Las sociedades mercantiles controladas en los términos del capítulo IV, del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"XI. Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización para consolidar sus resultados fiscales con las instituciones de crédito o casas de bolsa, las operadoras de sociedades de inversión, las sociedades controladoras de grupos financieros.


"XII. Los contribuyentes personas morales a que se refieren los títulos II y II-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta que en el penúltimo ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales correspondientes, cantidades iguales o superiores a cualquiera de las siguientes:


"a) Total de ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta: 2,108 millones de pesos.


"b) Valor del activo del ejercicio determinado conforme a la Ley del Impuesto al Activo: 50 millones de pesos.


"c) Suma de los impuestos sobre la renta, al valor agregado, al activo y especial sobre producción y servicios, declarados en el ejercicio: 25 millones de pesos.


"El monto de las cantidades establecidas en esta fracción se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización ..."


"Artículo 19. Compete a las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, respecto de los sujetos y entidades señalados en las fracciones I a XII del apartado B del artículo 17 de este reglamento, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:


"...


"II. Las establecidas en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXV, XXVIII, XXIX, XXX, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XL, XLII, XLIII, XLIV, XLIX, L, LI, LIII, LVI, LIX, LX, LXI, LXII, LXXII, LXXIII, LXXVI y LXXVII del apartado A del artículo 17 de este reglamento."


"Artículo 20. Compete a la Administración General de Recaudación:


"...


"II. Integrar y mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes y los demás registros y padrones previstos en la legislación fiscal y aduanera.


"...

"XIV. Aplicar en las materias de su competencia, las reglas generales y los criterios establecidos en materia de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios de carácter federal.


"XV. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la presentación de las solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes y, en su caso, realizar inscripciones por actos de autoridad; orientar a los contribuyentes en el cumplimiento de tales obligaciones; solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan; embargar precautoriamente las mercancías con motivo del incumplimiento de las obligaciones antes citadas; y levantar el embargo precautorio en los casos que proceda.


"XVI. Recaudar, directamente o a través de las oficinas autorizadas al efecto, el importe de las contribuciones, aprovechamientos, incluyendo las cuotas compensatorias, así como los productos federales.


"XVII. Concentrar en la unidad administrativa competente de la Secretaría de Hacienda y C.P. los ingresos recaudados.


"XVIII. Efectuar los pagos que tengan radicados y rendir la cuenta del movimiento de fondos y valores.


"XIX. Recibir de los particulares las declaraciones, avisos, manifestaciones, instrumentos autorizados y demás documentación a que obliguen las disposiciones fiscales y que conforme a las mismas no deban presentarse ante otras autoridades fiscales, así como las solicitudes de marbetes y precintos.


"XX. Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar los datos, informes o documentos para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias.


"XXI. Exigir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y, simultáneamente o sucesivamente, hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte de la determinada por la autoridad; practicar el embargo precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente; imponer la multa que corresponda; requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados; y dejar sin efectos los avisos presentados cuando al revisarse o verificarse no correspondan a lo manifestado.


"XXII. Notificar sus actos, los que determinen créditos fiscales, citatorios, requerimientos, solicitud de informes y otros actos administrativos, que no sean competencia de otras unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria.


"XXIII. Llevar a cabo en términos de la legislación fiscal, el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, cuando dicho procedimiento no sea de la competencia de otra unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, así como las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, inclusive las fianzas a favor de la Federación, otorgadas para garantizar los créditos fiscales respecto de los cuales ejerza el procedimiento administrativo de ejecución; enajenar fuera de remate bienes embargados, así como expedir el documento que ampare la enajenación de los bienes rematados y, proceder a la ampliación del embargo en otros bienes del contribuyente cuando la autoridad estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales o cuando la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.


"XXIV. Autorizar el pago diferido o en parcialidades de los créditos fiscales cuyo cobro le corresponda, mediante garantía de su importe y accesorios legales, inclusive tratándose de aprovechamientos; asimismo, llevar a cabo el embargo en la vía administrativa como medio de garantía.


"XXV. Aceptar, previa calificación, las garantías que se otorguen con relación a contribuciones, accesorios y aprovechamientos, respecto de los cuales ejerza el procedimiento administrativo de ejecución, o sobre los que deba resolver acerca del pago en parcialidades; autorizar la sustitución de las citadas garantías y cancelarlas cuando proceda, y vigilar que dichas garantías sean suficientes tanto al momento de su aceptación como con posterioridad, así como exigir su ampliación si no lo fueren.


"XXVI. Ordenar y practicar el embargo precautorio para asegurar el interés fiscal cuando, a su juicio, hubiera peligro de que el obligado se ausente o realice la enajenación de bienes o cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, así como levantarlo cuando proceda.


"XXVII. Verificar el saldo a favor a compensar, determinar y cobrar las cantidades compensadas indebidamente, incluida la actualización y recargos a que haya lugar y, en su caso, imponer las multas correspondientes, así como efectuar la compensación de oficio de cantidades a favor de los contribuyentes.


"XXVIII. Determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, las diferencias por errores aritméticos en las declaraciones, y por el pago en parcialidades de contribuciones sin tener derecho a ello, así como el monto de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de ejecución que lleve a cabo, determinar y hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de inmediato y de las indemnizaciones correspondientes.


"XXIX. Determinar la responsabilidad solidaria respecto de créditos fiscales de su competencia y hacerlos exigibles mediante la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.


"XXX. Depurar y cancelar los créditos fiscales a favor de la Federación observando los lineamientos y requisitos señalados por las autoridades competentes.


"XXXI. Designar, nombrar y dirigir a los verificadores, notificadores y ejecutores que le sean adscritos.


"XXXII. Tramitar y resolver las solicitudes presentadas por los contribuyentes de devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco o cuando legalmente así proceda, así como verificar, determinar y cobrar las diferencias por devoluciones improcedentes e imponer las multas correspondientes; solicitar documentación para verificar su procedencia.


"XXXIII. Proporcionar a las autoridades y dependencias señaladas en las disposiciones legales aplicables, la información y datos de los contribuyentes, así como los manifestados en sus declaraciones.


"XXXIV. Tramitar y resolver en los casos concretos, las solicitudes de estímulos fiscales, salvo que por ley competa ese trámite y resolución a otra dependencia.


"XXXV. Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de disminución de pagos provisionales de contribuciones.


"...


"XXXVII. Imponer las multas por infracción a las disposiciones fiscales, en la materia de su competencia.

"...


"XLII. Tramitar y resolver las solicitudes de aclaración que presenten los contribuyentes sobre problemas relacionados con la presentación de declaraciones, imposición de multas, requerimientos, solicitudes, avisos al Registro Federal de Contribuyentes y créditos fiscales.


"XLIII. Emitir oficios de respuesta a las solicitudes de expedición de informe de cumplimiento de obligaciones fiscales de los proveedores de bienes y servicios que celebran contratos con las dependencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación. ..."


"Artículo 22. Compete a las Administraciones Locales de Recaudación, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades siguientes:


"...


"II. Las señaladas en las fracciones II, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XXXIX, XLII, XLIII, XLV y XLVII, así como aplicar la política, los programas, sistemas, procedimientos y métodos de trabajo a que se refiere la fracción I, del artículo 20 de este reglamento.


"Cuando en su circunscripción territorial no se encuentre establecida una Administración Local de Grandes Contribuyentes, las Administraciones Locales de Recaudación tendrán competencia respecto de las entidades y sujetos señalados en el apartado B del artículo 17 de este reglamento, pero en ningún caso podrán ejercer la competencia de las fracciones XXIV, XXXII, XXXIV y XXXV, señaladas en el artículo 20 de este reglamento. ..."


De la interpretación relacionada de los preceptos anteriormente reproducidos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y de su reglamento deriva que si bien el Servicio de Administración Tributaria es el órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y C.P. que realiza las funciones relativas a la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios, el ejercicio de tales funciones se lleva a cabo a través de los diversos órganos que lo componen, mediante la distribución de atribuciones específicas que delimitan la competencia por sujetos, entidades y materias entre sus unidades administrativas, contando con oficinas en todas las entidades federativas y sus plazas más importantes, así como en el extranjero, como se señala en el artículo 4o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, a fin de garantizar una adecuada desconcentración geográfica, operativa y de decisión en los asuntos a su cargo. Por ello, dentro de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria se encuentran previstas las administraciones locales, que como se advierte de los preceptos legales que consignan sus atribuciones, tienen a su cargo, entre otras facultades, la de integrar y mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes y los demás registros y padrones previstos en la legislación fiscal y aduanera (correspondiendo esta función concretamente a las Administraciones Locales de Recaudación), así como el recaudar el importe de las contribuciones, aprovechamientos, incluyendo cuotas compensatorias y productos federales, recibir las declaraciones, avisos y demás documentación a que obliguen las disposiciones fiscales, y exigir su presentación cuando ello no se realice, ejercer facultades de comprobación, determinar créditos fiscales, imponer multas y llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, tanto las Administraciones Locales de Recaudación como las Administraciones Locales de Grandes Contribuyentes, según los sujetos y entidades especificados en el artículo 17, apartado B, del reglamento relativo y de acuerdo con la circunscripción territorial que a cada una de las administraciones locales le corresponda.


En este sentido, resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial 44/99 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 421, que textualmente dispone:


"COMPENSACIONES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN TIENEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN ESA MATERIA (REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EN VIGOR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE). Del análisis integral del artículo 41, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, contenido en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, en vigor a partir del día siguiente, que reproduce en lo esencial el contenido del artículo 95, apartado A, fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y C.P., que estuvo en vigor a partir del doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis y que fue derogado por el aludido decreto; se desprende que a las Administraciones Locales de Recaudación se les ha encomendado no sólo la fase de la administración tributaria consistente en la recaudación propiamente dicha, sino también la de fiscalización, en razón de que en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, su actividad comprende no sólo el chequeo numérico en esa materia, sino la aplicación de disposiciones tributarias tendientes a acreditar el debido cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, desplegando su facultad de imperio a través de la comprobación sobre la procedencia de éstas y, en su caso, de la determinación en cantidad líquida del crédito a cargo del contribuyente por cantidades compensadas indebidamente, así como la imposición de multas y recargos actualizados en términos de la legislación fiscal."


Lo anterior permite concluir que dentro del Servicio de Administración Tributaria, sus diversas funciones se encuentran distribuidas entre sus unidades administrativas atendiendo a criterios de competencia por materia, sujetos y entidades, así como por la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales para lograr una efectiva desconcentración geográfica, operativa y de decisión.


Ante ello, es claro deducir que para determinar el lugar en que el contribuyente debe dar cumplimiento a las obligaciones que le imponen las leyes fiscales federales, debe atenderse al domicilio fiscal de éste, pues es tal domicilio el que determina la circunscripción territorial de la unidad administrativa competente del Servicio de Administración Tributaria encargada de llevar el control de los contribuyentes en dicha circunscripción, lo que implica desde su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes hasta la ejecución en caso de incumplimiento, comprendiéndose, por tanto, la recepción de declaraciones y los pagos que deben efectuar.


Lo anterior no puede entenderse modificado por el hecho de que se haya introducido a los medios electrónicos como vía para la presentación de declaraciones y pagos, pues ello sólo tuvo como finalidad el simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pero no varió en forma alguna el sistema de administración tributaria legalmente previsto y que ha quedado analizado.


En efecto, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación la ley mediante la que se reformaron, entre otras disposiciones fiscales, los artículos 20, párrafo séptimo y 31, este último para adicionarle un segundo y quinto párrafos y modificar el párrafo tercero que pasó a ser cuarto párrafo, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 20. ...


"Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o bancarios y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México; los cheques personales únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el reglamento de este código. Los contribuyentes obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, deberán efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y C.P.. La citada dependencia podrá autorizar a otros contribuyentes a efectuar el pago de sus contribuciones mediante transferencia electrónica de fondos."


"Artículo 31. ...


"Los contribuyentes que estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, en lugar de utilizar las formas de declaración a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar las declaraciones correspondientes a través de medios electrónicos, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y C.P. mediante reglas de carácter general. Adicionalmente, los contribuyentes podrán presentar la declaración correspondiente en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada que reciba el pago, debiendo cumplir los requisitos que dicha secretaría señale mediante reglas de carácter general.


"...


"Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del Registro Federal de Contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo o sin saldo a favor, se deberá anotar 'cero' en los conceptos de la contribución de que se trate. En estos casos, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores. Tratándose de retenciones, cuando no haya retención a enterar, se dejará sin anotación la obligación respectiva.


"En el caso de declaraciones de pago provisional, cuando se dé el supuesto de anotar 'cero' en todos los renglones en donde se esté obligado a efectuar dicha anotación conforme al párrafo anterior y no existan retenciones a enterar, no se presentarán las siguientes declaraciones de pago provisional del ejercicio de que se trate, hasta que exista cantidad a pagar o saldo a favor en alguna de ellas o se inicie un nuevo ejercicio."


En la exposición de motivos de la iniciativa de la ley que propuso las anteriores reformas se señaló, en la parte relativa, que:


"... De esta forma, las propuestas que contienen esta iniciativa pueden ser divididas en diversos grupos:


"Medidas para simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales


"Medidas para promover el ahorro de largo plazo


"Medidas para combatir la informalidad y la evasión fiscal


"Adecuaciones complementarias


"I. Medidas para simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales


"Las medidas de simplificación que se proponen en esta iniciativa buscan reducir considerablemente los trámites y requisitos que se tienen que efectuar para el cumplimiento de las obligaciones fiscales. Ello sin descuidar los mecanismos de control indispensables para que la autoridad ejerza el seguimiento del cumplimiento de las mencionadas obligaciones por parte de los contribuyentes.


"Asimismo, ellas buscan disminuir el costo administrativo que representan algunos trámites que pueden ser eliminados aprovechando los avances tecnológicos en los sistemas computacionales o haciendo más eficientes las estructuras administrativas de atención al contribuyente.


"Las medidas de simplificación que se proponen fueron enriquecidas con la valiosa aportación de los sectores de contribuyentes a través de distintas reuniones y con las experiencias obtenidas por otros países en donde se ha probado su eficacia.


"Dentro de las medidas que destacan en este grupo de propuestas de modificaciones, se encuentran las siguientes:


"A. Código Fiscal de la Federación

"1. Pago de contribuciones mediante transferencia electrónica


"Con objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación de pago de los contribuyentes que tienen obligación de presentar declaraciones en forma mensual de conformidad con las disposiciones fiscales, se somete a consideración de esa soberanía una propuesta para que efectúen el pago de sus contribuciones a través de transferencias electrónicas de fondos.


"Con ello se pretenden evitar las prácticas delictivas de terceros en perjuicio del contribuyente y lograr que el fisco federal obtenga recursos de manera pronta, dado que es muy sencillo en la actualidad el efectuar transferencia electrónica de fondos a través de las instituciones de crédito.


"2. Presentación de declaraciones mediante medios magnéticos


"Con el objeto de simplificar el procesamiento de la información relacionada con los contribuyentes que tienen obligación de presentar declaraciones mensuales, y dado que este sector de contribuyentes cuenta con la capacidad económica y técnica para ello, se sugiere establecer que dichas declaraciones se presenten a través de medios electrónicos, a partir de marzo de 1998.


"3. Devoluciones mediante depósito en cuenta bancaria ..."


En el dictamen formulado por la Comisión de Hacienda y C.P. de la Cámara de Diputados, que fungió como Cámara de Origen, se manifestó en torno a la iniciativa relativa, lo siguiente:


"... 1. Medidas para simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.


"Se proponen diversas medidas tendientes a simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, las cuales fueron analizadas por esta comisión y responden a los planteamientos reiteradamente efectuados por la sociedad, además de que beneficiarán a los contribuyentes al proporcionarles un marco jurídico más sencillo y fácil de cumplir al disminuir sus costos administrativos.


"A juicio de esta dictaminadora resulta de suma importancia la reforma al séptimo párrafo del artículo 20 para permitir a los contribuyentes que tienen obligación de presentar declaraciones en forma mensual, que a partir de marzo de 1998 puedan efectuar el pago de sus contribuciones a través de transferencias electrónicas de fondos.


"Esta medida facilitará a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones de pago de contribuciones, puesto que en la actualidad resulta sencillo efectuar transferencias electrónicas de fondos a través de las instituciones de crédito y además reducirá la incidencia de prácticas delictivas de terceros que desvían los fondos que los contribuyentes destinan al pago de dichas contribuciones.


"Al respecto, esta comisión considera conveniente que esta mecánica pueda ser utilizada optativamente por otros contribuyentes con ingresos menores a ocho millones de pesos, si reúnen los requisitos que para el caso señale la Secretaría de Hacienda y C.P. por lo que se propone modificar dicho precepto, para quedar como sigue:


"...


"Asimismo, esta comisión estima conveniente la modificación que se propone al artículo 31 para que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones mensuales, lo hagan a partir del 1o. de marzo de 1998, a través de medios electrónicos, ya que esta medida no sólo facilitará el cumplimiento de dicha obligación, sino que además reducirá el número de errores provocados por el llenado manual de las formas de declaración. ..."


El treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación la ley mediante la cual se reformaron, entre otras disposiciones, el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, designándose su quinto párrafo y modificándose sus párrafos primero, cuarto y anterior octavo párrafo que pasó a ser séptimo párrafo, en los siguientes términos:


"Artículo 31. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar solicitudes en materia de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y C.P., debiendo proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que dichas formas requieran.


"...


"Los contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto no presenten los avisos que correspondan para efectos del Registro Federal de Contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que haya cantidad a pagar o saldo a favor, así como la primera declaración sin pago. Cuando se presente una declaración de pago provisional sin impuesto a cargo o sin saldo a favor, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones de pago provisional posteriores y no se presentarán las siguientes declaraciones de pago provisional del ejercicio de que se trate, hasta que exista cantidad a pagar o saldo a favor en alguna de ellas o se inicie un nuevo ejercicio, siempre que en los supuestos a que se refiere este párrafo se cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y C.P. mediante reglas de carácter general.


"...


"Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de Registro Federal de Contribuyentes, su domicilio fiscal o no aparezcan firmados por el contribuyente o su representante legal debidamente acreditado, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. Tratándose de las declaraciones que se deben presentar por medios electrónicos, las mismas deberán contener la firma electrónica que al efecto haya sido asignada a los contribuyentes por la Secretaría de Hacienda y C.P.. ..."


Finalmente, el treinta y uno de diciembre de dos mil, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que, entre otras disposiciones, nuevamente se reformó el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación en sus párrafos segundo y tercero, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 31. ...


"Los contribuyentes que estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales de conformidad con las leyes fiscales respectivas, en lugar de utilizar las formas a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, a través de medios electrónicos, las declaraciones o los avisos establecidos en las disposiciones fiscales que señale la Secretaría de Hacienda y C.P. mediante reglas de carácter general, y cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto. Adicionalmente, los contribuyentes podrán presentar las declaraciones o avisos correspondientes en las formas aprobadas por la citada dependencia, para obtener el sello o impresión de la máquina registradora de la oficina autorizada que reciba el documento de que se trate, debiendo cumplir los requisitos que dicha secretaría señale mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes distintos de los anteriores podrán presentar a través de medios electrónicos declaraciones y avisos, en los casos y reuniendo los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y C.P. mediante reglas de carácter general.


"En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Hacienda y C.P. a más tardar un mes antes de la fecha en que el contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no existiera forma publicada, las formularán en escrito por triplicado que contenga su nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá señalar además el monto del mismo. ..."


En la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la reforma efectuada el treinta y uno de diciembre de dos mil, se señaló:


"... Formas oficiales


"El artículo 31 del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes que deban presentar solicitudes en materia de Registro Federal de Contribuyentes, declaraciones o avisos, así como expedir constancias o documentos, lo harán en las formas oficiales que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y C.P.. Sin embargo, no se establece un plazo para que la secretaría dé a conocer, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, las formas oficiales correspondientes.


"Por ello, se propone a esa soberanía establecer como medida de seguridad jurídica y de simplificación administrativa, el que las formas oficiales se den a conocer a los contribuyentes cuando menos un mes antes de que deban ser utilizadas.


"Presentación de declaraciones y avisos vía electrónica

"El avance en el desarrollo de los medios de comunicación ha conducido a que el envío y recepción de información por medios electrónicos sea más confiable, permitiendo su uso generalizado, con el consecuente ahorro en costos administrativos. En materia fiscal existen diversas declaraciones y avisos que los contribuyentes podrán realizar por la vía electrónica, facilitando con ello el cumplimiento de sus obligaciones.


"Por lo anterior, se propone que esa soberanía establezca en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, como medida de simplificación administrativa, la posibilidad de que diversos avisos y declaraciones puedan ser presentados por vía electrónica. ..."


Deriva de lo anterior que la introducción de los medios electrónicos para la presentación de declaraciones y pagos tuvo como propósito fundamental el simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes mediante el aprovechamiento de los avances tecnológicos computacionales, con la consecuente disminución del costo administrativo que representan los trámites que con ello se eliminan, la obtención de recursos por parte del fisco federal de manera pronta con las transferencias electrónicas y reduciendo así las prácticas delictivas de terceros en el desvío de fondos que los contribuyentes destinaban al pago de contribuciones; sin embargo, tal vía de cumplimiento de las obligaciones fiscales no implicó modificación alguna al sistema de administración tributaria establecido en cuanto al régimen de distribución de facultades entre los órganos que conforman al órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y C.P. encargado de la actividad relativa a la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto público ni, por tanto, sobre el criterio de desconcentración en la función de control del cumplimiento de las obligaciones fiscales y de recaudación y cobro de las contribuciones conforme a circunscripciones territoriales cercanas a los domicilios fiscales de los contribuyentes para lograr una administración tributaria accesible, eficiente y cercana a ellos.


Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en las reglas 1.3,1.4, 2.10.12., 2.10.7. y 2.10.19. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año dos mil, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil, que se mantuvieran en vigor hasta el treinta y uno de mayo de dos mil dos (pues en la Décima Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil y Anexos 1, 2, 3, 5, 7, 14 y 19, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil uno, se prorrogó la vigencia de la resolución miscelánea señalada hasta el seis de marzo de dos mil dos y en la Vigésima Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil y anexo 14, publicada en el diario citado, el cinco de marzo de dos mil dos, se dispuso nuevamente la prórroga de la resolución miscelánea hasta el treinta y uno de mayo de dos mil dos), regulando las últimas dos reglas mencionadas la presentación de declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación y los pagos mediante el sistema de transferencia de fondos establecido en el artículo 20 del propio código, reglas a las que estos preceptos legales remiten, y que textualmente señalan:


"1.3. La presentación de los documentos que en los términos de esta resolución deba hacerse ante la Administración Local de Recaudación o ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda, se hará por conducto de los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites fiscales ubicados dentro de la circunscripción territorial de la administración que corresponda de conformidad con el reglamento interior del SAT, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los módulos.


"Tratándose de las solicitudes de devolución, éstas se presentarán en los módulos de atención fiscal de las Administraciones Locales de Recaudación o Locales de Grandes Contribuyentes, competentes. En caso de que no se haya expedido el acuerdo de inicio de actividades de la Administración Local de Recaudación de Puebla Norte o Puebla Sur o de la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda al domicilio del contribuyente, las solicitudes de devolución se deberán presentar ante la Administración Local de Recaudación de Puebla o ante la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, respectivamente.


"Los contribuyentes que deban presentar declaraciones, avisos, manifestaciones o cualquier otra información ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes, podrán hacerlo ante la Administración Local de Recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, cuando dentro de la circunscripción territorial de esta última no exista Administración Local de Grandes Contribuyentes."


"2.10.12. Las declaraciones y los avisos respecto del ISR, del IMPAC, del IVA, del IEPS, del ISAN y del ISTUV podrán presentarse en los lugares siguientes:


"A. En las instituciones de crédito, tanto en sus oficinas centrales como en sus sucursales, de conformidad con el anexo 4 de la presente resolución.


"Para ello, será indispensable que tales oficinas se encuentren en la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente, aun cuando se presenten sin pago.


"Ante estas oficinas se presentarán todo tipo de declaraciones, inclusive aquellas que por disposición de ley deban ser presentadas por un tercero, así como las complementarias, las del ejercicio que termina por liquidación, las del ejercicio de liquidación, y las extemporáneas, aun cuando su presentación haya sido requerida por la autoridad.


"Los contribuyentes cuyo domicilio se encuentre en los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G., Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar sus declaraciones en cualquier oficina de las instituciones de crédito autorizadas, ubicadas en dichos Municipios, respectivamente.


"Los contribuyentes que tengan su domicilio en el Distrito Federal, presentarán sus declaraciones en cualquier oficina de una institución de crédito que se encuentre establecida en el propio Distrito Federal.


"Los notarios, J., corredores u otros servidores públicos, que hayan dado fe de enajenaciones y que estén obligados a calcular y enterar contribuciones, lo harán ante las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la Administración Local de Recaudación correspondiente.


"B. En las Administraciones Locales de Recaudación correspondientes, en el caso de avisos y de las declaraciones en las que el contribuyente proporcione información de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de las operaciones efectuadas con los clientes y proveedores, de las personas a las que les hubiere efectuado retenciones del ISR u otorgado donativos, así como tratándose de la relación de bienes y deudas. ..."


"2.10.7. Para efectos del artículo 31 del código, se establecen los siguientes lineamientos:


"A. Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones a través de medios electrónicos distintos de los que se relacionan a continuación, podrán optar por no presentar la declaración anual, a partir de la del ejercicio fiscal de 1997 y en adelante, así como las declaraciones de los pagos provisionales mensuales a partir de la correspondiente al mes de julio de 1998 y en adelante, a través de transmisión electrónica de datos, inclusive las complementarias o extemporáneas de los ejercicios o de los pagos provisionales señalados.


"1. Sociedades controladoras que consolidan sus resultados para efectos fiscales.


"2. Instituciones bancarias, de seguros y de fianzas.


"3. Aquellos que utilicen las formas 2 'Declaración del ejercicio-personas morales' o 3 'Declaración del ejercicio-personas morales régimen simplificado', que realicen pagos provisionales mensuales, y que además, por el ejercicio fiscal de 1997, hayan declarado cantidades iguales o superiores a cualquiera de las siguientes:


"(a) Diferencia entre el IVA correspondiente del ejercicio e IVA acreditable del ejercicio: (régimen general) 1 millón de pesos o (régimen simplificado) 5 millones de pesos.


"(b) ISR del ejercicio: (régimen general) 1 millón de pesos o (régimen simplificado) 3 millones de pesos.


"(c) Diferencia entre el ISR y el IMPAC a cargo: 2 millones de pesos.


"(d) Retenciones de ISR: 1 millón de pesos.


"(e) Total de ingresos acumulables (régimen general): 100 millones de pesos o total de entradas (régimen simplificado) 500 millones de pesos.


"(f) Valor total de los actos o actividades para efectos del IVA: (régimen general) 100 millones de pesos o (régimen simplificado) 400 millones de pesos.


"(g) Deducciones por compras netas de mercancías de importación; 50 millones de pesos.


"(h) Deducciones por sueldos, salarios y mano de obra: 50 millones de pesos.


"En los cuadros siguientes se indican los campos que se deberán considerar para cada supuesto, con base en la declaración del ejercicio de 1997.


"...

"B. La presentación de las declaraciones se deberá realizar en sus opciones de ventanilla bancaria (diskette 3.5") o banca electrónica, conforme a las opciones disponibles en las instituciones bancarias autorizadas para la recepción de declaraciones presentadas a través de medios electrónicos, o bien, vía internet a través de la página del SAT.


"En los tres casos a que se refiere el párrafo anterior, previamente a la presentación de la declaración del representante legal del contribuyente, debidamente acreditado en los términos del artículo 19 del código, deberá acudir al módulo de atención fiscal ubicado en la sede de la Administración Local de Recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, a realizar su inscripción al Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones.


"C. El pago de las contribuciones se deberá realizar mediante transferencia electrónica de fondos ante las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la regla 2.10.19. contenida en esta resolución, excepto el de presentar ante la institución de crédito autorizada las formas fiscales correspondientes.


"Dicho pago se hará previamente a la transmisión electrónica de datos de la declaración, debiendo registrar por medio del sistema de captura elegido, y en el campo diseñado para ello en la declaración que corresponda, el número de transferencias de fondos proporcionado por la institución bancaria a 18 posiciones.


"D. Se considerará que un contribuyente ha cumplido la obligación de presentar la declaración cuando ésta y el pago a que se refiere el punto anterior, coincidan en fecha y en la cantidad manifestada y enterada.


"E. Se tomará como fecha de presentación de la declaración:


"1. En caso de utilizar internet, aquella en que el SAT reciba la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando la misma vía.


"2. Cuando se utilicen los servicios de banca electrónica o ventanilla bancaria (diskette 3.5"), que proporcionen las instituciones bancarias, aquella en que sean recibidas por ellas. Dichas instituciones generarán el acuse de recibo correspondiente y lo enviarán o entregarán de acuerdo al medio utilizado para su presentación.


"F. Las personas morales que no estén obligadas a presentar declaraciones por medios electrónicos, podrán optar por utilizar el procedimiento establecido en esta regla, observando lo señalado en la misma.


"Asimismo, para efectos del séptimo párrafo del artículo 31 del código, tratándose de las declaraciones que se deban presentar por medios electrónicos, las mismas deberán contener la firma electrónica que al efecto fue generada por los contribuyentes a través del desarrollo informático que le fue proporcionado en el momento de su inscripción al Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones. Dicha firma se encuentra incluida en el archivo de llave privada 'DE_CLI.KEY'.


"Las personas morales que en el ejercicio anterior estuvieron obligadas a la presentación de declaraciones por medios electrónicos, en los términos señalados por la secretaría mediante reglas de carácter general, continuarán obligadas a lo establecido en esta regla."


"2.10.19. Las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales recibirán pagos de impuestos y derechos federales mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos, aun tratándose de declaraciones extemporáneas o complementarias, formularios múltiples de pago FMP-1 u otros que el SAT autorice mediante esta resolución, excepto las contribuciones que deban pagarse en las aduanas.


"Este sistema será utilizado por:


"A. Aquellos contribuyentes que deban cumplir con la presentación de declaraciones mediante el sistema de transmisión electrónica de datos, conforme a la regla 2.10.7. contenida en esta resolución.


"B. Aquellos contribuyentes que tengan que realizar pagos, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de 250 mil pesos por cada forma fiscal. Igualmente, quienes deban realizar pagos menores a la cantidad mencionada, podrán optar por utilizar este sistema.


"Para este efecto los contribuyentes observarán lo siguiente:


"1. Llenar la declaración o forma oficial que se presentará, ya sea por transmisión electrónica de datos o mediante las formas fiscales correspondientes, con los datos completos que, en su caso, se deban manifestar, inclusive el saldo determinado a pagar.


"2. Efectuar el pago utilizando la vía telefónica, la computadora personal o bien el cajero automático del banco donde tienen su cuenta bancaria, dependiendo de la(s) alternativa(s) que ofrezca cada banco, y proporcionar los datos que se especifican en los siguientes procedimientos:


"(a) Procedimiento para el pago por vía telefónica. Marcar el número telefónico de la institución bancaria y proporcionar al menos la siguiente información:


"(i) Número de identificación personal (NIP).


"(ii) Opción de pago de impuestos.


"(iii) Número y tipo de cuenta bancaria.


"(iv) Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).


"(v) Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).


"(vi) Cantidad total a pagar sin centavos.


"(b) Procedimiento para el pago a través de computadora personal. Enlazarse con la terminal de la institución bancaria y digitar al menos la siguiente información:


"(i) Número de identificación personal (NIP).


"(ii) Opción de pago de impuestos.


"(iii) Número y tipo de cuenta bancaria.


"(iv) Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).


"(v) Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).


"(vi) Cantidad total a pagar sin centavos.


"(c) Procedimiento para el pago a través de cajero automático. Digitar al menos la siguiente información:


"(i) Número de identificación personal (NIP).


"(ii) Opción de pago de impuestos.


"(iii) Número y tipo de cuenta bancaria.


"(iv) Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).

"(v) Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).


"(vi) Cantidad total a pagar sin centavos.


"3. Confirmar la información proporcionada a través del mismo medio en que se realice el pago electrónico.


"4. Recabar y anotar en el espacio asignado para ello en la declaración o forma oficial, según el medio utilizado, el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada, mismo que será proporcionado por la institución bancaria al efectuar la transferencia, según el servicio utilizado (una operación por cada declaración o forma oficial).


"5. Una vez efectuado el pago mediante transferencia electrónica, presentar la declaración o forma oficial conforme a lo siguiente:


"(a) Tratándose de declaraciones presentadas a través de transmisión electrónica de datos, se deberá presentar la declaración correspondiente conforme lo establecido en la regla 2.10.7. de la presente resolución, dentro del mismo día en que se efectúe la transferencia de fondos.


"(b) Respecto de las declaraciones o formas oficiales presentadas en forma impresa, éstas deberán presentarse, el mismo día en que éste se realizó, ante la institución bancaria en la cual se haya hecho la transferencia y que se ubique dentro de la plaza que corresponda a su domicilio fiscal. Los documentos que correspondan a transferencias realizadas en días inhábiles, sábado o domingo se presentarán al siguiente día hábil.


"El pago electrónico no libera a los contribuyentes de la obligación de presentar la declaración correspondiente dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales. De no ser así, por su incumplimiento se impondrán las sanciones correspondientes.


"Este procedimiento no será aplicable a las contribuciones que corresponda recaudar a las partes integrantes de la Federación conforme a los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal vigentes.


"En el anexo 4 de la presente resolución se señalan los casos en que las instituciones de crédito recibirán pagos de impuestos y derechos federales mediante la transferencia electrónica de fondos."


El treinta de mayo de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dos y sus anexos 1, 4 y 14, vigente a partir del primero de junio de dos mil dos conforme a su artículo transitorio primero, en cuyas reglas 1.3., 1.4., 2.9.8., 2.9.9., 2.9.17. y 2.14. consigna:


"1.3. La presentación de los documentos que en los términos de esta resolución deba hacerse ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente o ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes, según corresponda, se hará por conducto de los módulos de atención fiscal o de recepción de trámites fiscales ubicados dentro de la circunscripción territorial de la administración que corresponda de conformidad con el reglamento interior del SAT, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se señalen en los módulos.


"Tratándose de las solicitudes de devolución, éstas se presentarán en los módulos de atención fiscal de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente o Locales de Grandes Contribuyentes, competentes.


"Los contribuyentes que deban presentar declaraciones, avisos, manifestaciones o cualquier otra información ante la Administración Local de Grandes Contribuyentes, podrán hacerlo ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, cuando dentro de la circunscripción territorial de esta última no exista Administración Local de Grandes Contribuyentes."


"1.4. Cuando en las disposiciones fiscales se establezca la obligación de presentar avisos o manifestaciones ante las autoridades administradoras o recaudadoras, sin que en alguna disposición administrativa o en esta resolución se precise dicha autoridad competente para su presentación, tales avisos o manifestaciones se presentarán ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente de acuerdo con lo establecido en la regla 1.3. de esta resolución."


"2.9.8. Las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales, recibirán pagos de impuestos y derechos federales mediante el sistema de transferencia electrónica de fondos, aun tratándose de declaraciones extemporáneas o complementarias, formularios múltiples de pago FMP-1 u otros que el SAT autorice mediante esta resolución, excepto las contribuciones que deban pagarse en las aduanas.


"Este sistema será utilizado por:


"A. Aquellos contribuyentes que deban cumplir con la presentación de declaraciones mediante el sistema de transmisión electrónica de datos, conforme a la regla 2.9.17. contenida en esta resolución.

"B. Aquellos contribuyentes que tengan que realizar pagos, cuyo monto sea igual o superior a la cantidad de 250 mil pesos por cada forma fiscal. Igualmente, quienes deban realizar pagos menores a la cantidad mencionada, podrán optar por utilizar este sistema.


"Para este efecto los contribuyentes observarán lo siguiente:


"1. Llenar la declaración o forma oficial que se presentará, ya sea por transmisión electrónica de datos o mediante las formas fiscales correspondientes, con los datos completos que, en su caso, se deban manifestar, inclusive el saldo determinado a pagar.


"2. Efectuar el pago utilizando la vía telefónica, la computadora personal o bien el cajero automático del banco donde tienen su cuenta bancaria, dependiendo de la(s) alternativa(s) que ofrezca cada banco, y proporcionar los datos que se especifican en los siguientes procedimientos:


"(a) Procedimiento para el pago por vía telefónica. Marcar el número telefónico de la institución bancaria y proporcionar al menos la siguiente información:


"(i) Número de identificación personal (NIP).


"(ii) Opción de pago de impuestos.


"(iii) Número y tipo de cuenta bancaria.


"(iv) Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).


"(v) Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).


"(vi) Cantidad total a pagar sin centavos.


"(b) Procedimiento para el pago a través de computadora personal. Enlazarse con la terminal de la institución bancaria y digitar al menos la siguiente información:


"(i) Número de identificación personal (NIP).


"(ii) Opción de pago de impuestos.


"(iii) Número y tipo de cuenta bancaria.


"(iv) Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).


"(v) Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).


"(vi) Cantidad total a pagar sin centavos.


"(c) Procedimiento para el pago a través de cajero automático. Digitar al menos la siguiente información:


"(i) Número de identificación personal (NIP).


"(ii) Opción de pago de impuestos.


"(iii) Número y tipo de cuenta bancaria.


"(iv) Tipo de pago (1 = provisional, 2 = anual, 3 = otros).


"(v) Periodo que paga (AAAAMMDD/AAAAMMDD).


"(vi) Cantidad total a pagar sin centavos.


"3. Confirmar la información proporcionada a través del mismo medio en que se realice el pago electrónico.


"4. Recabar y anotar en el espacio asignado para ello en la declaración o forma oficial, según el medio utilizado, el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada, mismo que será proporcionado por la institución bancaria al efectuar la transferencia, según el servicio utilizado (una operación por cada declaración o forma oficial).


"5. Una vez efectuado el pago mediante transferencia electrónica, presentar la declaración o forma oficial conforme a lo siguiente:


"(a) Tratándose de declaraciones presentadas a través de transmisión electrónica de datos, se deberá presentar la declaración correspondiente conforme a lo establecido en la regla 2.9.17. de la presente resolución, dentro del mismo día en que se efectúe la transferencia de fondos.


"(b) Respecto de las declaraciones o formas oficiales presentadas en forma impresa, éstas deberán presentarse, el mismo día en que éste se realizó, ante la institución bancaria en la cual se haya hecho la transferencia y que se ubique dentro de la plaza que corresponda a su domicilio fiscal. Los documentos que correspondan a transferencias realizadas en días inhábiles, sábado o domingo se presentarán al siguiente día hábil.


"El pago electrónico no libera a los contribuyentes de la obligación de presentar la declaración correspondiente dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales. De no ser así, por su incumplimiento se impondrán las sanciones correspondientes.


"Este procedimiento no será aplicable a las contribuciones que corresponda recaudar a las partes integrantes de la Federación conforme a los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal vigentes.


"En el anexo 4 de la presente resolución se señalan los casos en que las instituciones de crédito recibirán pagos de impuestos y derechos federales mediante la transferencia electrónica de fondos."


"2.9.9. Las declaraciones y los avisos respecto del ISR, del IMPAC, del IVA, del IEPS, del ISAN y del ISTUV podrán presentarse en los lugares siguientes:


"A. En las instituciones de crédito, tanto en sus oficinas centrales como en sus sucursales, de conformidad con el anexo 4 de la presente resolución.


"Para ello, será indispensable que tales oficinas se encuentren en la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente, aun cuando se presenten sin pago.


"Ante estas oficinas se presentarán todo tipo de declaraciones, inclusive aquellas que por disposición de ley deban ser presentadas por un tercero, así como las complementarias, las del ejercicio que termina por liquidación, las del ejercicio de liquidación, y las extemporáneas, aun cuando su presentación haya sido requerida por la autoridad.


"Los contribuyentes cuyo domicilio se encuentre en los Municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan del Estado de Jalisco o en los Municipios de Guadalupe, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G., Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del Estado de Nuevo León, podrán presentar sus declaraciones en cualquier oficina de las instituciones de crédito autorizadas, ubicadas en dichos Municipios, respectivamente.


"Los contribuyentes que tengan su domicilio en el Distrito Federal, presentarán sus declaraciones en cualquier oficina de una institución de crédito que se encuentre establecida en el propio Distrito Federal.


"Los notarios, J., corredores u otros servidores públicos, que hayan dado fe de enajenaciones y que estén obligados a calcular y enterar contribuciones, lo harán ante las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas, que se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la Administración Local de Recaudación correspondiente. ..."


"2.9.17. Para los efectos del artículo 31 del código, se establecen los siguientes lineamientos:


"A. Los contribuyentes obligados a presentar declaraciones a través de medios electrónicos distintos de los que se relacionan a continuación, podrán optar por no presentar la declaración anual, a partir de la del ejercicio fiscal de 1997 y en adelante última declaración del ejercicio presentada, así como las declaraciones de los pagos provisionales mensuales a partir de la correspondiente al mes de julio de 1998 y en adelante, a través de transmisión electrónica de datos, inclusive las complementarias o extemporáneas de los ejercicios o de los pagos provisionales señalados.


"1. Sociedades controladoras que consolidan sus resultados para efectos fiscales.


"2. Instituciones bancarias, de seguros y de fianzas.


"3. Aquellos que utilicen las formas 2 'Declaración del ejercicio-personas morales' o 3 'Declaración del ejercicio-personas morales del régimen simplificado', que realicen pagos provisionales mensuales, y que además, por el ejercicio fiscal de 1997, hayan declarado cantidades iguales o superiores a cualquiera de las siguientes:


"(a) Diferencia entre el IVA correspondiente del ejercicio e IVA acreditable del ejercicio: (régimen general) 1 millón de pesos o (régimen simplificado) 5 millones de pesos.


"(b) ISR del ejercicio: (régimen general) 1 millón de pesos o (régimen simplificado) 3 millones de pesos.


"(c) Diferencia entre el ISR y el IMPAC a cargo: 2 millones de pesos.


"(d) Retenciones de ISR: 1 millón de pesos.


"(e) Total de ingresos acumulables (régimen general): 100 millones de pesos o total de entradas (régimen simplificado) 500 millones de pesos.


"(f) Valor total de los actos o actividades para efectos del IVA: (régimen general) 100 millones de pesos o (régimen simplificado) 400 millones de pesos.


"(g) Deducciones por compras netas de mercancías de importación: 50 millones de pesos.


"(h) Deducciones por sueldos, salarios y mano de obra: 50 millones de pesos.


"En los cuadros siguientes se indican los campos que se deberán considerar para cada supuesto, con base en la declaración del ejercicio de 1997.


"...


"B. La presentación de las declaraciones se deberá realizar en sus opciones de ventanilla bancaria (disquete 3.5") o banca electrónica, conforme a las opciones disponibles en las instituciones bancarias autorizadas para la recepción de declaraciones presentadas a través de medios electrónicos, o bien vía internet a través de la página del SAT.


"En los tres casos a que se refiere el párrafo anterior, previamente a la presentación de la declaración el representante legal del contribuyente, debidamente acreditado en los términos del artículo 19 del código, deberá acudir al módulo de atención fiscal ubicado en la sede de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal, a realizar su inscripción al Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones.


"Adicionalmente las Administraciones Locales de Recaudación, entregarán a los contribuyentes con domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial que les corresponda de conformidad con el reglamento interior del SAT, copias certificadas de las declaraciones que hayan presentado por medios electrónicos, cuando así lo soliciten, previo el pago de derechos correspondientes.


"C. El pago de las contribuciones se deberá realizar mediante transferencia electrónica de fondos ante las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la regla 2.9.8. contenida en esta resolución, excepto el de presentar ante la institución de crédito autorizada las formas fiscales correspondientes.


"Dicho pago se hará previamente a la transmisión electrónica de datos de la declaración, debiendo registrar por medio del sistema de captura elegido, y en el campo diseñado para ello en la declaración que corresponda, el número de transferencia de fondos proporcionado por la institución bancaria a 18 posiciones.


"D. Se considerará que un contribuyente ha cumplido la obligación de presentar la declaración cuando ésta y el pago a que se refiere el punto anterior, coincidan en la fecha y en la cantidad manifestada y enterada.


"E. Se tomará como fecha de presentación de la declaración:


"1. En el caso de utilizar internet, aquella en que el SAT reciba la información correspondiente. Dicho órgano acusará recibo utilizando la misma vía.


"2. Cuando se utilicen los servicios de banca electrónica o ventanilla bancaria (disquete 3.5"), que proporcionen las instituciones bancarias, aquella en que sean recibidas por ellas. Dichas instituciones generarán el acuse de recibo correspondiente y lo enviarán o entregarán de acuerdo al medio utilizado para su presentación.


"F. Las personas morales que no estén obligadas a presentar declaraciones por medios electrónicos, podrán optar por utilizar el procedimiento establecido en esta regla, observando lo señalado en la misma.


"Asimismo, para efectos del séptimo párrafo del artículo 31 del código, tratándose de las declaraciones que se deban presentar por medios electrónicos, las mismas deberán contener la firma electrónica que al efecto fue generada por los contribuyentes a través del desarrollo informático que le fue proporcionado en el momento de su inscripción al Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones. Dicha firma se encuentra incluida en el archivo de llave privada 'DE_CLI.KEY'.


"Las personas morales que en el ejercicio anterior estuvieron obligadas a la presentación de declaraciones por medios electrónicos, en los términos señalados por la secretaría mediante reglas de carácter general, continuarán obligadas a lo establecido en esta regla."


"2.14.1. Para los efectos del séptimo párrafo del artículo 20 y segundo párrafo del artículo 31 del código, los contribuyentes obligados a presentar declaraciones de pagos mensuales, provisionales o definitivos, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios o impuesto sustitutivo de crédito al salario, a través de medios electrónicos, a partir de las correspondientes al mes de julio de 2002 y subsecuentes, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, las deberán efectuar, respecto de cada una de sus obligaciones fiscales derivadas de los citados impuestos, incluyendo retenciones, vía internet, proporcionando los datos que se contienen en la dirección electrónica de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el anexo 4, rubro D, de esta resolución, a través de los desarrollos electrónicos correspondientes, debiendo además efectuar el pago mediante transferencia electrónica de fondos. Las instituciones de crédito enviarán a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo, el cual deberá contener el sello digital generado por las mismas, que permita autentificar la operación realizada y, en su caso, el pago.


"Los datos que se deberán proporcionar en la dirección electrónica de las instituciones de crédito a que se refiere el párrafo anterior son: identificación del contribuyente; concepto del impuesto a pagar, por obligación; periodo de pago; ejercicio; tipo de pago; impuesto a pagar o saldo a favor; accesorios legales, crédito al salario, compensaciones, estímulos o certificados aplicados, en su caso, y cantidad a pagar. En el caso de complementarias o de corrección fiscal, adicionalmente se señalará el monto pagado con anterioridad y la fecha de éste.


"Se entiende por transferencia electrónica de fondos, para los efectos de este capítulo, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.


"Las personas morales que tributan en el título II de la Ley del ISR que se encuentren en el ejercicio de liquidación, las instituciones fiduciarias que efectúen pagos provisionales cuatrimestrales en operaciones de fideicomiso, así como los contribuyentes que inicien operaciones, deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales o definitivos de los impuestos federales citados en el primer párrafo de esta regla, a través de medios electrónicos.


"Los contribuyentes obligados a efectuar pagos provisionales mensuales que opten en los términos de las disposiciones fiscales por presentar sus declaraciones de pagos provisionales en forma distinta a la mensual, estarán a lo dispuesto en este capítulo, salvo aquellos a que se refiere la regla 2.15.1. de esta resolución.


"Para los efectos del primer párrafo de esta regla, las declaraciones que deberán enviarse vía internet a través de las instituciones de crédito autorizadas, serán las que contengan saldo a favor o impuesto a pagar, aun cuando en este último caso, no resulte cantidad a pagar derivado de la aplicación de crédito al salario, compensaciones o estímulos. Si por alguna de las obligaciones a declarar no existe impuesto a pagar ni saldo a favor, se estará por dicha obligación, a lo dispuesto en el segundo párrafo de la regla siguiente."


"2.14.2. Los contribuyentes que conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 31 del código, estén obligados a presentar la primera declaración sin pago, quedan relevados de la obligación de hacerlo, así como de las subsecuentes, en tanto no tengan impuesto a pagar o saldo a favor.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los efectos del último párrafo del artículo 20 del código, en relación con el cuarto párrafo del artículo 31 del mismo, si por alguna de las obligaciones a declarar no existe impuesto a pagar ni tampoco saldo a favor, los contribuyentes, por la obligación de que se trate, deberán presentar a más tardar el último día en que estén obligados a presentar la declaración de pago que corresponda, la declaración con información estadística que se encuentra contenida en la dirección de internet del SAT www.sat.gob.mx proporcionando los datos que se indican en la aplicación electrónica correspondiente. El SAT enviará a los contribuyentes el acuse de recibo utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.


"Para los efectos del párrafo anterior, los datos que se deberán proporcionar en la dirección electrónica citada son: identificación del contribuyente; concepto del impuesto, por obligación; periodo; ejercicio; tipo de declaración y motivo(s) por el que no existe impuesto a pagar ni saldo a favor. Tratándose de la declaración a que se refiere el segundo párrafo de la regla 2.14.3. de esta resolución, adicionalmente se deberá señalar el monto pagado con anterioridad y fecha del mismo."


"2.14.3. Para los efectos del artículo 32 del código, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este capítulo, a partir de las correspondientes al mes de julio de 2002 y subsecuentes, deberán realizarse vía internet en los supuestos y términos a que se refieren las reglas 2.14.1. o 2.14.2. de esta resolución, según corresponda.


"Cuando los contribuyentes hubieran presentado una declaración con cantidad a pagar y, posteriormente, tengan que presentar una declaración complementaria de pago provisional o definitivo, sin impuesto a pagar ni saldo a favor, por la misma obligación, en lugar de esta declaración, deberán presentar la declaración a que se refiere el segundo párrafo de la regla 2.14.2. de esta resolución, manifestando en ella el pago efectivamente realizado con anterioridad.


"Cuando la declaración complementaria sea para corregir errores relativos al RFC, nombre, denominación o razón social, periodo de pago o concepto de impuesto pagado, se deberá presentar la declaración complementaria para corrección de datos que se encuentra contenida en la dirección de internet del SAT www.sat.gob.mx proporcionando los datos que se indican en la aplicación electrónica correspondiente. El SAT enviará a los contribuyentes acuse de recibo utilizando la misma vía, el cual deberá contener el sello digital generado por dicho órgano.


"Los datos a que se refiere el párrafo anterior, son los relativos a la identificación del contribuyente, el tipo de corrección, información relacionada con la declaración anterior, así como los datos incorrectos y los datos correctos de conformidad al tipo de corrección a efectuar.


"Si adicionalmente a los errores antes señalados se tienen que corregir otros conceptos asentados en la declaración, se deberá primeramente presentar la declaración de corrección de datos citada y, posteriormente, presentar la declaración complementaria que corresponda por los demás conceptos a corregir."


"2.14.4. La presentación de las declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores a julio de 2002, respecto de los impuestos a que se refiere el primer párrafo de la regla 2.14.1. de esta resolución, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, por los contribuyentes a que se refiere este capítulo, se deberá realizar utilizando las formas oficiales vigentes hasta esa fecha."


Deriva de las anteriores reglas transcritas que para la presentación de declaraciones a través de medios electrónicos, lo primero que deben hacer los contribuyentes o sus representantes debidamente acreditados es acudir al módulo de atención fiscal ubicado en la sede de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal (anteriormente ubicado en la Administración Local de Recaudación correspondiente) a realizar su inscripción al Servicio de Presentación Electrónica de Declaraciones en el cual, además de su inscripción, se les proporcionará el desarrollo informático para generar la firma electrónica que se utilizará para la presentación de declaraciones por medios electrónicos y, una vez efectuado lo anterior, previamente a la transmisión de datos de las declaraciones, deberá realizarse el pago de la contribución relativa mediante transferencia de fondos ante las instituciones de crédito autorizadas a recaudar contribuciones federales, conforme al procedimiento y requisitos establecidos en la regla relativa; hecho lo cual se podrá realizar la transmisión electrónica de datos de la declaración, pues para ésta se requerirá el número de transferencia de fondos proporcionado por la institución bancaria, entendiéndose que la declaración y el pago deben coincidir en la fecha y en la cantidad manifestada y enterada, teniéndose como fecha de presentación de la declaración, en caso de haberse utilizado internet, aquella en que el Servicio de Administración Tributaria reciba la información correspondiente, el que acusará el recibo correspondiente utilizando la misma vía, o cuando se utilicen los servicios de banca electrónica o ventanilla bancaria, aquella en que sean recibidos por tales instituciones, las que generarán el acuse de recibo correspondiente enviándolo o entregándolo según el medio utilizado. Se establece, asimismo, que las Administraciones Locales de Recaudación entregarán a los contribuyentes con domicilio fiscal dentro de la circunscripción territorial que les corresponda, copias certificadas de las declaraciones presentadas por medios electrónicos cuando así se solicite, previo el pago de los derechos correspondientes.


Las reglas anteriores corroboran que la presentación de declaraciones por medios electrónicos y los pagos a través del sistema de transferencia de fondos no varía el criterio general establecido para efectos del lugar de vinculación de los contribuyentes al cumplimiento de sus obligaciones fiscales conforme a su domicilio fiscal, pues si bien a través de esta vía se puede efectuar el cumplimiento de tales obligaciones fiscales desde cualquier lugar y, precisamente por ello, constituye un medio de simplificación para tal cumplimiento, debe entenderse que tales declaraciones y pagos se dirigen a la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria que tiene a su cargo, conforme a sus atribuciones y circunscripción territorial, el control del contribuyente concreto que realiza la declaración y pago respectivos de acuerdo con el tipo de contribuyente de que se trate y su domicilio fiscal, conforme a la desconcentración geográfica, operativa y de decisiones que persigue el Servicio de Administración Tributaria y que se consagra en el artículo 4o. de la ley que lo regula para el logro de una administración tributaria accesible, eficiente y cercana a los contribuyentes.


Por tanto, es claro que tratándose del pago de una contribución mediante transferencia de fondos y de la presentación de la declaración correspondiente por conducto de medios electrónicos, no puede considerarse que el lugar de ejecución del acto de aplicación de la ley en acatamiento de la cual éste se realiza, sea la Ciudad de México, al ser éste el domicilio del Servicio de Administración Tributaria y de sus unidades administrativas centrales, en términos de lo señalado en el artículo 4o. de la ley relativa, pues en el propio precepto se establece que en tal domicilio se ubicarán sus oficinas centrales, pero "... contará con oficinas en todas las entidades federativas y sus plazas más importantes, así como en el extranjero, a efecto de garantizar una adecuada desconcentración geográfica, operativa y de decisión en asuntos de su competencia ...", por lo que la declaración y pago relativos deben entenderse dirigidos a la unidad administrativa de dicho órgano desconcentrado al que compete el control del contribuyente respectivo y no en sí al Servicio de Administración Tributaria en general, dado que ello sería contrario al principio de desconcentración que este órgano de la Secretaría de Hacienda y C.P. persigue, así como al criterio del domicilio fiscal como el lugar de vinculación de los contribuyentes al acatamiento de sus obligaciones fiscales que deriva del Código Fiscal de la Federación y de la legislación reguladora del sistema de administración tributaria.


En atención a lo anterior, debe considerarse que será competente, conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de amparo indirecto en que se reclame una ley fiscal federal con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración y pago de la contribución efectuados a través de medios electrónicos, el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio fiscal del contribuyente y que determinará también la circunscripción territorial de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria a la que se entienda dirigida la declaración y pago de la contribución relativa, al ser éste el lugar en que debe entenderse tuvo ejecución tal acto de aplicación y producirá sus consecuencias de control y fiscalización autoritarios.


Por tanto, resulta irrelevante para efecto de fijar la competencia del J. de Distrito el que exista o no evidencia del lugar en que se haya enviado la declaración y se haya efectuado la transferencia de fondos para el pago, en atención a que precisamente el establecimiento de este medio o vía del cumplimiento de obligaciones fiscales fue el facilitar tal cumplimiento, entre otras razones, porque a través de los medios electrónicos dicho acatamiento puede realizarse desde cualquier lugar, inclusive desde el extranjero, lo que demuestra que no puede ser éste el criterio que determine el lugar de ejecución de tal acto y de la competencia del J. de Distrito que debe conocer del juicio de amparo promovido contra él, así como contra la ley en cumplimiento de la cual éste se llevó a cabo.


Debe tan sólo añadirse, como razón que corrobora el criterio al que se llega en la presente resolución, que sería contrario al principio de expeditez en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, el considerar que la ejecución de una declaración presentada por medios electrónicos y el pago efectuado a través de transferencia electrónica de fondos se realizan en la Ciudad de México, al ser éste el domicilio del Servicio de Administración Tributaria y donde se ubican sus oficinas centrales, pues ello, además de ser contrario al principio de desconcentración, que caracteriza a tal órgano de la Secretaría de Hacienda y C.P. en términos de lo analizado, llevaría a fijar la competencia en los Juzgados de Distrito que ejercen jurisdicción en tal lugar y, por tanto, en concentrar en tales juzgados los juicios promovidos contra leyes fiscales ante el avance tecnológico competencial que tiende a que la mayoría de los contribuyentes realicen el cumplimiento de sus obligaciones a través de dichos medios electrónicos.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, quede redactado bajo los siguientes rubro y texto:


-Conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo si el acto reclamado en un juicio de garantías requiere ejecución material, será competente el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. Ahora bien, si se reclama en un juicio de amparo indirecto una ley fiscal federal con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración y pago de la contribución en ella establecida, efectuados a través de medios electrónicos, debe considerarse competente para conocer del juicio el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del contribuyente, el cual coincide con la circunscripción territorial de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria a la que se entienden dirigidos la declaración y el pago relativos, por ser aquel en que tuvo ejecución el acto de aplicación y producirá sus consecuencias de control y fiscalización autoritarios, pues el criterio general establecido en la legislación fiscal para efectos de vinculación del contribuyente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales es el de su domicilio fiscal, que se precisa en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, y en relación con el cual se realiza su control por la unidad administrativa regional en cuya circunscripción se ubica. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que formalmente la declaración presentada por medios electrónicos se dirige, en general, al Servicio de Administración Tributaria, el cual, conforme al artículo 4o. de la ley que lo regula tiene su domicilio en la Ciudad de México, donde se ubican sus oficinas centrales, también lo es que la introducción de los medios electrónicos como vía para el cumplimiento de las obligaciones fiscales sólo tuvo por finalidad el simplificar a los contribuyentes tal cumplimiento, pero no modificar el criterio del domicilio fiscal como lugar de vinculación de los contribuyentes a dicho cumplimiento, ni el régimen de distribución de facultades entre los órganos que conforman tal dependencia bajo el criterio de desconcentración para el logro de una administración tributaria accesible, eficiente y cercana a los contribuyentes, por lo que la declaración y el pago relativos deben entenderse dirigidos a la unidad administrativa que ejerce el control sobre el contribuyente; además, considerar que la ejecución del acto tuvo lugar en la Ciudad de México por encontrarse en ella el domicilio del Servicio de Administración Tributaria sería sustentar un criterio contrario al principio de expeditez en la administración de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que llevaría a concentrar en los Juzgados de Distrito que ejercen jurisdicción en tal entidad los juicios promovidos contra leyes fiscales cuando el avance tecnológico computacional tiende a que la mayoría de los contribuyentes cumpla sus obligaciones a través de medios electrónicos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los conflictos competenciales 5/2002 y 1/2002, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del P. y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.S.S.A.A., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el señor M.M.A.G..


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