Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 933
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 127/2002
Número de registro17395
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Y DÉCIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria de veintidós de enero de dos mil dos, dictada en el amparo directo número DT. 16430/2001, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México contra actos de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral número 1424/95, tiene como antecedentes los siguientes:


1. L.A.M. acudió a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, a demandar a Ferrocarriles Nacionales de México diversas prestaciones, entre ellas, el pago correcto de la pensión jubilatoria con la base de tres mil ciento veintidós nuevos pesos mensuales, que le corresponden a partir de la fecha de la presentación de la demanda. Como hechos señaló que ingresó al servicio del demandado el veintidós de enero de mil novecientos cuarenta y siete, hasta el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y siete, fecha en que se le consideró retirado del servicio por jubilación. El organismo demandado se excepcionó en el sentido de que la relación laboral que existió entre las partes se dio por terminada el dieciséis de junio de mil novecientos setenta y siete, y con fundamento en el artículo 804 de la ley laboral, no está obligado a conservar ni exhibir en juicio documentos relativos al actor, ya que transcurrió en exceso el término de un año en que la ley le obliga a ello.


2. La Junta Federal responsable, en cumplimiento a diversa ejecutoria de amparo, dictó laudo en el que resolvió condenar al demandado a pagar al actor las diferencias de pensión jubilatoria.


En la parte considerativa señaló la Junta que en términos de lo que establece el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba respecto al salario que sirvió de base para el pago de la pensión jubilatoria recayó a la parte demandada Ferrocarriles Nacionales de México.


3. Inconforme con el laudo anterior, el demandado promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento tocó al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y mediante ejecutoria de veintidós de enero de dos mil dos, dictada en el amparo directo número DT. 16430/2001, resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:


"En primer término, se analizará lo relativo a las causas de inconformidad que la empresa quejosa expone en el inciso 3) del primer concepto de violación, y en el tercer y cuarto conceptos de violación, en los que, en esencia, como antes se sintetizó, la empresa quejosa se duele de que correspondía al actor acreditar que el promedio salarial del último año de servicios de éste último, fue de treinta y tres mil pesos viejos, toda vez que por el hecho de haber concluido la relación de trabajo el 16 de junio de mil novecientos setenta y siete, no existía obligación para la empresa de conservar documentación relativa al salario después de haber transcurrido un año a partir de aquella fecha, que contrariando lo antes expuesto la Junta responsable indebidamente determinó que la carga probatoria respecto del salario corresponde a la impetrante de la protección constitucional. Los anteriores motivos de inconformidad resultan infundados, toda vez que lo cierto es que independientemente de que el actor, aquí tercero perjudicado, interpuso su demanda de amparo el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y, por ende, en una fecha posterior en exceso al año que sucedió a la fecha de jubilación del mismo, ello no es obstáculo para que la carga de probar el salario que percibió en promedio el aludido actor durante su último año de servicios a la empresa ferroviaria, corresponda a esta última. En efecto, de lo previsto por los artículos 784, fracción XII, 804, fracción II y último párrafo, y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se puede arribar a la conclusión señalada en el párrafo previo respecto de la carga probatoria en relación con el salario promedio del trabajador durante su último año de servicios. En primer lugar, el artículo 784, fracción XII, establece: ‘La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... XII. Monto y pago del salario.’. A su vez, el diverso artículo 804, fracción II y párrafo último, señala que: ‘El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: ... II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios ... Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’. Finalmente, el artículo 805 del ordenamiento legal en cita, señala que: ‘El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.’. De lo antes transcrito se llega a la convicción de que aun cuando el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo en su último párrafo señale que los documentos a que se refieren sus fracciones II, III y IV, deben conservarse durante el último año de la relación laboral y un año después de que se extinga la misma, ello no es obstáculo para que, en términos de lo que prevé el diverso artículo 784, fracción XII, y en cumplimiento al imperativo contenido en el mismo, como se advierte de la expresión: ‘En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... XII. Monto y pago del salario.’, corresponda a la empresa quejosa la carga de haber probado en el expediente laboral cuál fue el salario promedio del último año de servicios, máxime que, contrario a lo expresado por el referido quejoso, la salvedad que invoca en su concepto de violación, contenida en el último párrafo del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, no es aplicable al caso particular, en virtud de que no se extinguió la relación existente entre la empresa y el actor en el expediente laboral, toda vez que aunque no existe una relación activa entre ellos, derivada de la prestación del trabajo personal subordinado por el empleado en favor de la quejosa, sí hay una relación nacida de la jubilación otorgada al obrero en cumplimiento a normas contractuales celebradas entre Ferrocarriles Nacionales de México y el sindicato de trabajadores del mismo, relación en la que la referida empresa no paga ya un salario al trabajador, pero tiene la obligación de pagar una pensión en relación con la cual tuvo que tomar como base para su pago el promedio del salario del último año de servicios y porque tiene la obligación de conservar los documentos que prueben ese promedio, ya que en caso de controversia, a su cargo existe el deber de probar que el pago de la pensión se ha hecho desde su inicio sobre la base salarial correcta a la que se aplicarán los incrementos que se autoricen periódicamente, prueba que sólo podrá acreditar con los documentos relativos al salario promedio del último año de servicios y al pago oportuno de la pensión, que debe conservar mientras exista la relación entre el trabajador pensionado y la empresa. A mayor abundamiento, debe estimarse que la obligación del patrón de acreditar el monto y pago del salario al trabajador no se extingue aun en el supuesto de que se hubiere extinguido la obligación de conservar los documentos a que se refiere el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que ello redundaría en perjuicio del trabajador, quien carece de las posibilidades que tiene el patrón de conservar los medios para probar cuestiones inherentes a la relación de trabajo, siendo que este último cuenta con mejores condiciones y elementos para ello, y es con base en esa circunstancia que el legislador plasmó en su artículo 784, primer párrafo, del ordenamiento legal en cita, el imperativo de que en caso de controversia corresponde al patrón probar su dicho respecto del monto y pago del salario. De lo antes expuesto se llega a la conclusión de que si el patrón tiene la obligación de conservar los recibos de pago de salario durante el último año de la relación laboral y un año después de extinguida la misma, y en el presente caso subsiste dicha relación laboral, tiene la obligación de exhibirlos en juicio y en caso de no hacerlo, como ocurrió en el controvertido análisis, con fundamento en lo previsto por el artículo 805 de la ley laboral, se establece la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con dichos documentos, salvo prueba en contrario, sin que la empresa quejosa haya ofrecido prueba alguna en el expediente 1424/95 que demostrara un promedio salarial del último año de servicios diverso al que señala en su demanda el actor, por lo que resulta apegado a derecho que la Junta haya establecido que la carga probatoria respecto del tópico en análisis le corresponda a la empresa demandada. En virtud de lo antes expuesto es que se estima infundado lo alegado en relación con que correspondía la carga de probar respecto del promedio salarial del último año de servicio del actor, a este mismo; y como consecuencia de ello resulta también infundado el concepto de violación relativo a que indebidamente la Junta responsable determinara que la carga probatoria respecto del salario correspondiera a la aquí quejosa, puesto que independientemente de la fecha de jubilación del actor en el expediente laboral, como antes se indicó, en todo caso cuando exista controversia sobre monto y pago de salario corresponderá al patrón probar su dicho, existiendo en el particular dicha carga procesal en virtud de que la parte patronal, aquí quejosa, controvirtió el monto del salario en que se basó el actor para interponer su acción laboral de pago de diferencias de pensión jubilatoria; además de que, se reitera, contrario a lo que establece en forma genérica el último párrafo del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, en particular, no se extinguió la relación laboral lisa y llanamente, sino que con motivo de la jubilación pactada contractualmente entre la empresa ferrocarrilera y sus empleados se transformó para seguirse dando entre el actor y la demandada, como jubilado el primero de la segunda." (fojas 29 a 43 de la contradicción de tesis).


De la ejecutoria antes transcrita derivó la tesis de rubro y texto literal siguientes:


"FERROCARRILEROS, JUBILACIÓN DE LOS. DIFERENCIA SOBRE EL SALARIO BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN (RECLAMACIÓN POSTERIOR AL AÑO DE HABER OBTENIDO UN TRABAJADOR LA PRESTACIÓN CONTRACTUAL). CARGA DE LA PRUEBA. El hecho de que un trabajador promueva su demanda en fecha posterior a un año de que tuvo lugar su jubilación, no es obstáculo para que la carga de probar el salario que percibió en promedio durante su último año de servicio a la empresa ferroviaria, corresponda a esta última, ya que aun cuando el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, en su último párrafo, señale que los documentos a que se refieren sus fracciones II, III y IV, deben conservarse durante el último año de la relación laboral y un año después de que se extinga la misma, ello no es obstáculo para que, en términos de lo que prevé el diverso artículo 784, fracción XII, y en cumplimiento al imperativo contenido en el mismo, como se advierte de la expresión ‘... En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... XII. Monto y pago del salario. ...’, corresponda a la empresa demandada tal carga probatoria, porque la salvedad contenida en el último párrafo del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable al caso, en virtud de que no se extinguió la relación existente entre la empresa y el actor, toda vez que aunque no existe una relación activa entre ellos, derivada de la prestación del trabajo personal subordinado por el empleado en favor de la empresa, sí hay una relación nacida de la jubilación otorgada al obrero en cumplimiento a las normas contractuales celebradas entre Ferrocarriles Nacionales de México y el sindicato de trabajadores del mismo, nexo en el que si bien la referida empresa no paga ya un salario al trabajador, sí tiene la obligación de pagar una pensión en relación con la cual tuvo que tomar como base para su pago el promedio del salario del último año de servicio y porque tiene la obligación de conservar los documentos que prueben ese promedio, ya que en caso de controversia, existe a su cargo el deber de probar que el pago de la pensión se ha hecho desde su inicio sobre la base salarial correcta a la que se aplicarán los incrementos que se autoricen periódicamente, lo que sólo podrá acreditar con los documentos relativos al salario promedio del último año de servicios y al pago oportuno de la pensión, que debe conservar mientras exista la relación entre el trabajador pensionado y la empresa."


CUARTO. El criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, deriva del amparo directo número 994/95, promovido por J.D.R.C., cuyos antecedentes son los siguientes:


1. Mediante escrito presentado el ocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro ante la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, J.D.R.C. demandó el cumplimiento del capítulo de jubilaciones del contrato colectivo de trabajo del primero de octubre de mil novecientos ochenta y, por ende, el pago correcto de su pensión jubilatoria. Entre otros hechos, señaló que ingresó a laborar a partir de mil novecientos treinta y ocho, y el dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y uno se le consideró retirado del servicio por jubilación, asignándole una pensión jubilatoria mensual de once mil setecientos cincuenta y ocho pesos, no obstante que su salario promedio mensual del último año de servicios fue superior.


2. Ferrocarriles Nacionales de México, al formular contestación, adujo que al actor correspondió acreditar los extremos de su dicho, pues la empresa no tiene obligación legal de conservar y exhibir en juicio los documentos señalados en las fracciones II y IV del artículo 804 de la ley laboral, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, lo que ocurrió en mil novecientos ochenta y uno, por lo que al actor corresponde acreditar el salario promedio mensual que percibía en el último año de servicios.


3. La autoridad, al emitir el laudo correspondiente, consideró que el actor no aportó prueba alguna que justifique haber recibido el salario mensual que menciona y que se le debió otorgar para su pensión.


4. Inconforme el trabajador promovió juicio de amparo contra la anterior resolución, que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y resolvió en los siguientes términos:


"TERCERO. Son infundados los anteriores conceptos de violación. Refiere el impetrante que la Junta responsable infringe las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se contraen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, porque el laudo reclamado no se ajustó a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dicha autoridad indebidamente considera que no le son aplicables las cláusulas 380, 382, 384 y 385 del contrato colectivo de trabajo ferrocarrilero, por ser un trabajador de confianza, que también le perjudica que la autoridad del conocimiento estime que le correspondía acreditar la procedencia del pago de la pensión jubilatoria con base en el cien por ciento del salario que percibió durante el último año de prestación de servicios, a pesar de que la parte demandada controvirtió los hechos de la demanda; que por esta razón a quien correspondía la carga probatoria era precisamente a Ferrocarriles Nacionales de México, quien no logró acreditar sus excepciones porque las pruebas que allegó al juicio fueron la confesional del actor, de la que desistió, y que la documental consistente en las fotocopias de la cláusula 396 contractual, carecía de valor probatorio porque fue objetada; agrega que con las pruebas que ofreció el actor quejoso demuestra la procedencia de su acción y que, por tanto, si la Junta del conocimiento no lo entendió así, le irroga perjuicio. No asiste razón al quejoso, puesto que la Junta responsable estuvo en lo justo al concluir que a éste correspondía acreditar la procedencia de sus pretensiones, ya que se trató del pago de diferencias en el monto de la pensión jubilatoria que se le otorgó el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, y las que resulten de la cantidad que según el propio quejoso le corresponde. Como se advierte, lo así reclamado es de origen extralegal, por tanto, contrariamente a lo argumentado por el inconforme, a éste le correspondió demostrar tener derecho a que se le otorgaran esas diferencias. Desde luego, debe precisarse que con independencia de que la patronal hubiese controvertido lo manifestado en el escrito inicial de demanda, a quien corresponde la carga de la prueba es al actor, ya que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar el monto del salario, también lo es que en el caso concreto este supuesto no se actualiza, porque la relación laboral entre ambos concluyó en septiembre de mil novecientos ochenta y uno, y de conformidad con el diverso artículo 804 del mismo cuerpo de leyes, la patronal sólo estaba obligada a conservar hasta por un año más, después de concluida la relación laboral, las listas de raya o nóminas, de llevarse en la empresa, tal como ésta lo hizo valer al contestar la reclamación laboral; de ahí que al haber transcurrido más de diez años de que terminó el nexo laboral, se insiste, correspondía al actor demostrar el salario que obtuvo durante el último año de la prestación de su servicio, para así estar en condiciones de establecer si la pensión jubilatoria que se le otorgó en aquella época era la que contractualmente le correspondía, ya que al carecer de datos concretos, la Junta responsable estuvo en lo justo al estimar que era improcedente lo pretendido por el actor quejoso, relativo a que le correspondía una cantidad mayor a la que se le asignó como pensión jubilatoria al momento en que ocurrió ese evento. Por otra parte, con el resultado de la prueba de inspección ofrecida por el propio impetrante, desahogada a foja 31 vuelta de los autos laborales, se acreditaron fehacientemente los aumentos que éste señala en el hecho tres de su escrito de demanda y también que los mismos le fueron otorgados; por tanto, ningún agravio le origina el que la Junta responsable haya estimado que por lo que ve al pago de esas diferencias debería absolverse a la patronal; tampoco es violatorio de garantías que la Junta juzgadora concluyera que no le es aplicable al actor lo establecido en las cláusulas 380, 382, 384 y 385 del contrato colectivo de trabajo vigente en la época en que fue jubilado, ya que en su calidad de trabajador de confianza debería dársele un trato diverso al momento de ser jubilado, en atención a que reclamó como monto de esa prestación el cien por ciento del último salario que percibía y las cláusulas en cuestión, concretamente la número 386, establece un tope máximo que se debe cubrir al trabajador que satisface los requisitos para ser jubilado, y tal como lo consideró la Junta del conocimiento, la cantidad otorgada al trabajador quejoso es superior al tope precisado. Es inatendible lo que argumenta el peticionario de garantías en el sentido de que la Junta del conocimiento no analizó las pruebas que al juicio aportó, puesto que además de la prueba de inspección ya señalada con antelación, solamente ofreció las copias fotostáticas de las cláusulas referidas, y la presuncional legal y humana, mismas que no arrojan ningún dato que permitiera establecer que al ser jubilado en el año de mil novecientos ochenta y uno, el trabajador tuviera derecho a una cantidad superior a la que se le otorgó; igualmente, resulta intrascendente para el resultado del juicio la prueba documental ofrecida por la patronal, consistente en la copia fotostática que contiene la cláusula 396 del contrato colectivo de trabajo, porque ésta se refiere a que los aumentos de tipo general al tabulador que se otorgan en los salarios de los trabajadores en servicio, se harán extensivos al personal jubilado, circunstancia que se acreditó con el desahogo de la prueba de inspección que ofreció el trabajador, de ahí la intrascendencia de la prueba en cuestión. En consecuencia, encontrándose que el laudo reclamado no es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ni por ende de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso." (fojas 60 a 61 vuelta del cuaderno de contradicción).


De la ejecutoria antes transcrita derivó la tesis de rubro y texto literal siguientes:


"JUBILACIÓN, DIFERENCIA SOBRE SALARIO BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN (RECLAMACIÓN POSTERIOR AL AÑO DE TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL). CARGA DE LA PRUEBA. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar el monto del salario; también lo es que este supuesto no se actualiza cuando la relación laboral entre ambos ha concluido con una anterioridad superior al año, toda vez que de conformidad con el diverso artículo 804 del mismo cuerpo de leyes, la patronal sólo está obligada a conservar hasta por un año más, después de concluida la relación laboral, las listas de raya o nóminas, de llevarse en la empresa, de ahí que al plantearse una reclamación sobre diferencias en la cobertura de pensión jubilatoria, fuera de ese término, corresponde al actor demostrar el salario que obtuvo durante el último año de la prestación de su servicio, para así estar en condiciones de establecer si la pensión jubilatoria que se le otorgó fuera la que contractualmente le correspondía."


QUINTO. Establecido lo anterior, es necesario determinar si en el caso a estudio se cumplen los requisitos de existencia que establece tanto la Ley de Amparo como la jurisprudencia P./J. 26/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, por lo que resulta indispensable transcribir los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, los que sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 107. ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Asimismo, en la mencionada jurisprudencia P./J. 26/2001, Novena Época, del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, visible en la página 76, se interpretan los numerales antes transcritos y se señalan los requisitos de existencia de la contradicción de tesis, por lo que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


La jurisprudencia, interpretando el artículo constitucional y el de la ley reglamentaria antes transcritos, exigen que para que existan tesis contradictorias tienen que darse los siguientes requisitos:


a) Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Tales requisitos se surten en la especie, porque los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, partieron de la existencia y examen de los mismos elementos, es decir, que en ambos amparos directos se reclamó como acto el laudo dictado en un juicio laboral; en cada uno de esos juicios el trabajador jubilado demandó de Ferrocarriles Nacionales de México, el monto correcto de su pensión jubilatoria otorgada años atrás con base en el contrato colectivo de trabajo que rige para ese mismo organismo, y de acuerdo con el promedio salarial que devengaron en el último año de servicios y no conforme al que les fue asignado; de ahí que la controversia a dilucidar fuera la carga de la prueba para demostrar el salario que debió servir de base para el pago de dicha pensión en el momento en que los trabajadores se separaron del servicio, y que se reclama con más de un año después de que concluyó la relación de trabajo, llegando a criterios opuestos.


Los argumentos se contraponen en virtud de que el Décimo Tribunal Colegiado considera que no obstante que el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo disponga que el patrón tiene obligación de conservar la documentación señalada en el mismo hasta por un año, no resulta aplicable al caso en estudio, ya que aunque no haya una relación activa entre la empresa demandada y el actor, sí existe una relación nacida de la jubilación otorgada al obrero en cumplimiento a normas contractuales celebradas entre ambas, en donde debe pagar una pensión, la cual tuvo que tomar como base el promedio del salario del último año de servicios, y por ello tiene la obligación de conservar los documentos que prueben ese promedio, ya que en caso de controversia tiene el deber de probar que el pago se ha hecho sobre una base salarial correcta, toda vez que el trabajador carece de las posibilidades que tiene el patrón de conservar los medios para probar cuestiones inherentes a la relación de trabajo, siendo que este último cuenta con mejores condiciones y elementos para ello; en conclusión, existe una relación entre las partes, por lo que la patronal tiene la obligación de exhibirlos en juicio y, en caso de no hacerlo, con fundamento en lo previsto por el artículo 805 de la ley laboral, se establece la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con dichos documentos, salvo prueba en contrario.


Por otro lado, el Cuarto Tribunal consideró que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al patrón acreditar el monto del salario, también lo es que en el caso este supuesto no se actualiza, porque la relación laboral entre ambos concluyó en septiembre de mil novecientos ochenta y uno, y de conformidad con el diverso artículo 804 de la ley laboral, la patronal sólo estaba obligada a conservar hasta por un año más, después de concluida la relación laboral, las listas de raya o nóminas; de ahí que al haber transcurrido más de diez años de que terminó el nexo laboral, correspondía al actor demostrar el salario que tuvo durante el último año de prestación de su servicio, para así estar en condiciones de establecer si la pensión jubilatoria que se le otorgó en aquella época era la que contractualmente le correspondía, ya que al carecer de datos concretos, la Junta responsable estuvo en lo justo al estimar que era improcedente lo pretendido por el actor, relativo a que le correspondía una cantidad mayor a la que se le asignó como pensión jubilatoria al momento en que ocurrió ese evento.


SEXTO. En las anteriores condiciones, sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo y Cuarto en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito.


Como ya quedó establecido, la discrepancia de criterios que se plantea consiste en determinar a quién de las partes en el juicio, patrón o trabajador jubilado, corresponde acreditar el salario base de la jubilación que se estima correcto, cuando la reclamación se realiza después de un año de que concluyó la relación de trabajo, pues si bien ambos tribunales coinciden en que de acuerdo con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar el monto del salario cuando al respecto se suscita controversia, discrepan en cuanto a su aplicación al relacionar el artículo 804 de la misma ley con la temporalidad del reclamo, llegando a criterios opuestos al determinar la carga de la prueba.


Efectivamente, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo considera que no obstante la salvedad del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, que señala que los documentos a que se refieren las fracciones II, III y IV, deben conservarse durante el último año y un año después de que se extinga la relación de trabajo, ello no es obstáculo para aplicar el artículo 784, fracción XII, de la ley laboral, correspondiendo a la parte patronal la carga de probar el salario promedio del último año de servicios.


El Cuarto Tribunal de la misma materia y circuito, en cambio, considera que aun cuando el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que corresponde al patrón acreditar el monto del salario, también lo es que en el caso que le tocó conocer no se actualiza ese supuesto, porque de conformidad con el artículo 804 de la ley invocada, la patronal sólo estaba obligada a conservar las listas de raya o nóminas hasta por un año después de haber concluido la relación laboral, de ahí que si transcurrió más de ese tiempo, correspondía al actor demostrar el salario.


Por tanto, al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados, esta Segunda Sala procede a esclarecer cuál es el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para lo cual, y como primer paso, se transcriben los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, que fueron analizados en las ejecutorias cuyos criterios se denuncian, y que establecen lo siguiente:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al fondo nacional de la vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


Como puede verificarse, el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece, en principio, que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y agrega que para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador, concluyendo, en todo caso, que corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario.


Para precisar el alcance del contenido del referido precepto legal, es de vital importancia hacer relación del proyecto de decreto y proceso legislativo que reformó la Ley Federal del Trabajo en 1980, por virtud de la cual se modificaron algunos títulos de la ley de 1970 y se introdujo el capítulo XII, que se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas, dividido en ocho secciones. Para lo anterior, únicamente se transcribe del Diario de Debates, la parte que al tema interesa y se comienza con la iniciativa del Ejecutivo de 21 de diciembre de 1979, enviada a la Cámara de Origen.


"Cámara de Origen: Diputados. Exposición de motivos. México, D.F., a 21 de diciembre de 1979. Iniciativa del Ejecutivo. ... El capítulo XII se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas; por razones de método y de correcta presentación de su articulado, se dividió en ocho secciones, lo que contribuye a clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales. En general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho. Durante muchos años se han involucrado en las diversas ramas del derecho procesal dos principios que, relacionados entre sí, no pueden ser considerados como idénticos: la obligación de quien afirma de probar los hechos a que se está refiriendo como constitutivos de su acción, y la limitación de los casos en que el que niega está obligado a probar. Este principio, cuando se aplica rígidamente, limita de manera considerable la actividad del tribunal, que en las sentencias o laudos debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas en las sentencias o laudos. En realidad, tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma en situación de demandado, deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho y, además, deben señalar la forma de obtener las pruebas de las que no dispongan en ese momento, si son documentales, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se las alleguen, exigiendo su presentación a quien las tenga. Es el aspecto inquisitivo al que tienden los tribunales de trabajo, como órganos del Estado, destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos, así como a evitar formulismos que han desaparecido incluso en el derecho privado. Estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden. Es frecuente que la contraparte o que terceros ajenos al juicio dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma. Por esa razón, en esta iniciativa se propone que la Junta podrá eximir de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Si el patrón es requerido deberá exhibir la documentación que tenga la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre los hechos y actos en que el empleador está obligado a disponer de sus antecedentes. De este modo se establece una modalidad más del sistema participativo, con base en la franca colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje todos los elementos que faciliten el desempeño de sus importantes funciones sociales."-"Dictamen y discusión. México, D.F., a 27 de diciembre de 1979. ... El capítulo correspondiente a las pruebas, que es el número XII, presenta reglas más concretas que las que actualmente tiene la ley, pero lo más importante de este apartado es el contenido del artículo 784, donde se logra un mayor equilibrio entre las partes, a base de dar debida protección a quien carece de elementos para acreditar sus derechos y obligar correlativamente a quien está en posibilidad de aportarlos para el esclarecimiento de la verdad. Para dar mayor precisión a la redacción del artículo referido, la comisión dictaminadora propone sustituir los términos podrá ‘eximir’ por ‘eximirá’ y ‘podrá requerir’, por el de ‘requerirá’. ..."-"Cámara Revisora: Senadores minuta ... Dictamen. México, D.F., a 29 de diciembre de 1979. ... El capítulo XII ‘De las pruebas’, está dividido en ocho secciones ... En especial, se mencionan algunos medios probatorios, sin que esta relación pueda tener el carácter de limitativa, sino de ejemplificativa, por lo que debe prevalecer el principio de admisibilidad de todos los medios. En forma expresa determina los hechos y circunstancias que corresponde probar al patrón, en virtud de que tiene en su poder los elementos para ello, por tratarse de fecha de ingreso, antigüedad, faltas de asistencia, causas de rescisión o de terminación de la relación de trabajo, constancias de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa del despido, y las demás que se enumeran. Desde luego, no puede considerarse que fuera de estas circunstancias el patrón está exento de probar algunas otras que se deriven de la litis planteada, ni tampoco que en los que no se enumeran, la carga de la prueba quede al trabajador, ya que esto atentaría contra el espíritu de la ley y del propio precepto que se comenta. ..."


Pues bien, de lo anterior se desprende que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, prevé la consecuencia de que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, siempre y cuando se ubique en dos supuestos.


El primero, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Se entiende por "otros medios" aquellos elementos de que disponga la contraparte o los terceros ajenos al juicio, verbigracia, el Instituto Mexicano del Seguro Social y la justificación de esa redacción se da en la exposición de motivos, derivado de que es frecuente que la contraparte o terceros ajenos al juicio dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma. Por esa razón, en la iniciativa del Ejecutivo se propuso que la autoridad laboral podría eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se estuviera en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Por su parte, la comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados expuso que con ello se logra un mayor equilibrio entre las partes, al dar debida protección a quien carece de elementos para acreditar sus derechos y obligar, correlativamente, a quien está en posibilidad de aportarlos para el esclarecimiento de la verdad.


Podría pensarse, entonces, que en estos casos no le corresponde al patrón, sino sólo a la autoridad laboral, hacer las gestiones correspondientes para allegar las pruebas que el trabajador no tiene a su alcance, pero tal hipótesis sería ilusoria porque la Junta únicamente podría recurrir a dos fuentes: a terceros y al patrón.


Es cierto que el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo establece que el patrón tiene obligación de conservar, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, las listas de raya o nóminas de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o recibos de pago de salarios, entre otros documentos, con la aparejada obligación de exhibirlos en juicio, pero esto no quiere decir, frente al trabajador jubilado, que una vez que haya pasado el año de que se extinguió la relación laboral no tenga que conservarlos, porque si bien el invocado artículo 804 de la ley de la materia no le impone la exigencia de conservar tales documentos por un lapso mayor al señalado, sí debe conservarlos en su beneficio e interés, porque aunque ya se haya terminado la relación laboral sigue existiendo entre patrón y jubilado un nexo jurídico que obliga a aquél a otorgar a éste, periódicamente, una pensión que se calcula tomando como base el monto del salario percibido, con cuya prueba puede acreditar, en cualquier momento, la rectitud del cómputo que hizo para determinar el derecho del trabajador. Además, el propio artículo 784 de la citada ley impone al patrón la carga de probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto del salario.


En efecto, el artículo 784 de la ley laboral establece como principio general del derecho procesal del trabajo, que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el monto y pago de salarios a que se refiere la fracción XII.


Dicha expresión tan contundente permite entender que no sólo cuando la Junta, por otros medios, esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos eximirá de la carga de la prueba al trabajador, sino especifica que, en todo caso, como sinónimo de "siempre", le corresponderá al patrón probar su dicho cuando se trate de demostrar, entre otros hechos, el pago de salarios. Luego, en el caso de que una vez concluido el año en que estuvo obligado a guardar los documentos a que alude el artículo 804 de la ley laboral, resultara demandado por los jubilados que fueron sus trabajadores y se suscitara controversia en torno al salario percibido durante el último año de servicios, sigue teniendo la carga de demostrar el monto de dicho salario, si no con los documentos que enumera el multicitado artículo 804, en el supuesto de que no los tenga en su poder, sí con cualquiera de las pruebas que establece el diverso 776 de la Ley Federal del Trabajo, pues si bien aquel precepto menciona de manera especial algunos documentos como medios probatorios, es obvio que la carga de probar impuesta al patrón no se circunscribe a esos documentos relacionados en el artículo 804, sino que abarca, ampliamente, a cualesquiera de los elementos enumerados en el artículo 776, que establece:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


Por tanto, aun en el supuesto de que el patrón carezca de los documentos que debe conservar, sea por obligación o por interés, como ya se dijo, sigue pesando sobre él la carga probatoria sobre el salario pues, se reitera, que no se establece en los numerales invocados la exclusividad de la prueba documental para la demostración del hecho relativo.


La carga que tiene el patrón de probar la verdad de los hechos aun en contra de la presunción derivada de los artículos 784 y 804, por no exhibir los documentos que relaciona este último, se confirma con lo dispuesto en el artículo 805 del mismo ordenamiento, que dice:


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


Como se ve, la presunción de certeza no es juris et de jure, sino juris tantum, porque hay margen para desvirtuarla con otra u otras pruebas, lo que además permite interpretar a los citados preceptos en su justa dimensión, esto es, que no por la falta de exhibición de los documentos referidos en el artículo 804, el patrón queda sin defensa, pues tal omisión sólo produce una presunción que puede ser desvirtuada con otras pruebas.


Similares consideraciones se sostuvieron en la contradicción de tesis 14/89, entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resuelta por la anterior Cuarta Sala, en sesión celebrada el veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno, ejecutoria que fue publicada en la página 70 del Tomo VIII, julio de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, y en el mismo sentido las siguientes tesis jurisprudenciales:


La número 4a./J. 10/91, bajo los siguientes rubro y texto: "INSPECCIÓN, PRUEBA DE. PROCEDE SU ADMISIÓN PARA DEMOSTRAR HECHOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la parte patronal tiene determinadas cargas probatorias y la obligación de conservar y exhibir en juicio diversos documentos relacionados con hechos y prestaciones que se generan con la existencia, desarrollo y terminación de la relación laboral. Además, que en caso de controversia sobre alguno de los puntos alegados, si el patrón incumple con dicha obligación, se genera en su contra una sanción, consistente en que se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que al respecto haya alegado el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario. Sin embargo, tal omisión no le impide acreditar los hechos controvertidos relacionados con tales documentos, con algún otro elemento o medio probatorio que la ley de la materia reconoce y admite, en razón de que no se establece en los preceptos invocados, ni en algún otro, la exclusividad de la prueba documental para la demostración de esos hechos, pues la referida sanción no es absoluta, toda vez que no implica que éstos se deban tener por ciertos, sino que existe la posibilidad de desvirtuarlos con otra u otras pruebas, al disponer el citado artículo 805 que la presunción derivada de la no presentación de los documentos, admite prueba en contrario, lo que significa que no únicamente con la documental puede el patrón probar su dicho en cuanto a la controversia que se suscite con relación a los hechos que se derivan de los documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir, sino que la ley le permite demostrar lo procedente con cualquier otra prueba que sea idónea para el fin determinado, verbigracia la inspección, la cual si se ofrece debe admitirse y, por ende, otorgársele el valor probatorio que le corresponde. De lo contrario, se limitaría, en perjuicio de la parte oferente, el derecho que tiene de probar en juicio los hechos que alegue en defensa de sus intereses, al no permitírsele desahogar uno de los elementos de prueba que la propia ley de la materia reconoce como válido. En consecuencia, se modifica el criterio sostenido en la jurisprudencia publicada con el número 1730, en la página 2778, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: ‘SALARIOS, PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN, IMPROCEDENTE PARA DEMOSTRAR EL MONTO DE LOS.’.".


Asimismo, la número 4a./J. 11/91, cuyo contenido es el siguiente: "INSPECCIÓN, PRUEBA DE. SI SE OFRECE RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, DEBE ADMITIRSE Y OTORGÁRSELE EL VALOR PROBATORIO QUE LE CORRESPONDA. El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, establece la regla genérica de que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba con tal de que no sean contrarios a la moral y al derecho, y enumera, entre otras pruebas admisibles, la documental y la inspección. Por otra parte, el precepto 779 de esa ley, dispone que la Junta desechará las pruebas que no tengan relación con la litis planteada o que resulten intrascendentes. Por tanto, como no existe en la referida legislación disposición que prohíba, impida o limite el ofrecimiento y admisión de la prueba de inspección de alguna de las partes en el juicio, a no ser por cualquiera de las causas objetivas que establecen los artículos citados, o por imperfecciones en su ofrecimiento, resulta que la inspección ofrecida por el patrón respecto de documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio por disposición de la ley, debe admitirse, en acatamiento a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y por ende, otorgársele el valor probatorio que le corresponda, ya que ningún precepto establece que en estos casos la inspección admitida carezca de credibilidad; por lo contrario, dicha conclusión sería violatoria de los artículos 776, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a tomar en cuenta las actuaciones que existan en autos, a enumerar las pruebas desahogadas y a dictar el laudo a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a formulismos sobre estimación de pruebas; de ahí que el valor probatorio de la inspección sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo pero no la pretendida falta de idoneidad que se le atribuye.".


El anterior criterio también lo reiteró la otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, en sesión celebrada el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, la contradicción de tesis 11/90, entre las sustentadas por el Sexto, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 4a./J. 4/92, con el rubro: "CONFESIÓN FICTA A CARGO DEL TRABAJADOR. TIENE VALIDEZ PARA ACREDITAR HECHOS, AUN LOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y DE EXHIBIR EN JUICIO.", publicada en la página 15 del tomo 52, abril de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo contenido se transcribe a continuación: "No hay razón para entender que lo establecido en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto a que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que en dicho numeral se precisan, se limite a que únicamente con esos documentos puedan probarse los hechos respectivos, sino que dicho precepto debe interpretarse en un sentido más amplio, que permite que tales extremos pueden acreditarse con otros medios probatorios que contempla la propia legislación, como la prueba confesional, aun cuando la misma no sea más que la consecuencia de la inasistencia de los trabajadores a su desahogo, ya que esta determinación de tenerlos por confesos, es la forma en que se perfecciona la probanza ofrecida cuando no asiste el absolvente y tiene una validez jurídica impecable, razón por la cual sí es apta para acreditar los hechos de referencia.".


Así las cosas, de acuerdo a lo razonado con antelación, en relación con el texto de los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, en los juicios en que un trabajador, en su carácter de jubilado, demande, después de un año de concluida la relación laboral, la rectificación de la pensión por considerar que ésta no se calculó de acuerdo con su salario, la carga de la prueba corresponde al patrón demandado, en virtud de que por disposición de la Ley Federal del Trabajo cuenta con más y mejores elementos de prueba que el trabajador jubilado.


No cabe adoptar el criterio contrario, esto es, que en el supuesto indicado corresponda al trabajador jubilado la carga de probar el monto del último salario, como estimó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en primer lugar, porque aun cuando los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo están relacionados entre sí, regulan cuestiones diferentes, pues mientras este último establece que el patrón tiene la obligación de conservar durante cierto tiempo determinados documentos que son susceptibles de probar, entre otras cosas, el monto del salario; el artículo 784 estatuye, en esencia, que el patrón tiene la carga de probar, en todo caso, el monto del salario, pero como esta carga no sólo puede satisfacerse con las documentales que enumera el artículo 804, sino que con cualesquiera de los elementos probatorios que establece el artículo 776 del mismo ordenamiento, resulta que a la liberación de la obligación de conservar determinados documentos, pasado algún tiempo, se le estaría dando el efecto exorbitante de dispensar al patrón de la carga probatoria, para atribuírsela al jubilado, con violación a los principios procesales en materia laboral.


Por otra parte, si bien es cierto que el patrón tiene la obligación de conservar sólo durante un tiempo la documentación referida en el artículo 804, igualmente cierto resulta que a partir de ese momento debe seguir conservándola, aunque ya no por mandato legal sino por su propio interés, en virtud de que con motivo de la jubilación se suscita una nueva relación jurídica con el que fue su trabajador que, eventualmente, puede requerir la demostración del monto del último salario aunque, como ya se dijo, a dicho patrón le corresponde demostrar tal extremo con cualquier elemento probatorio.


Ni siquiera podría recurrirse a que la Junta de Conciliación y Arbitraje compensara la carga probatoria que pesaría sobre el jubilado, ello sería ilusorio, porque la única parte con posibilidades reales de tener los documentos relativos al salario es el patrón, pero sería inútil que la Junta le requiriera cualquier documento porque una vez sentado el criterio de que al jubilado le toca la carga probatoria y que el patrón, pasado el tiempo legal, ya no tiene motivo para conservar los documentos relativos, es obvio que esta parte negará toda colaboración, escudada, precisamente, en el criterio interpretativo aludido que esta Segunda Sala no acepta. Sólo quedaría el camino de recurrir a terceros, como el Instituto Mexicano del Seguro Social, para no dejar en indefensión al jubilado, pero este expediente es incierto y fortuito porque en buena parte también depende del patrón, esto es, que haya inscrito al trabajador en el seguro obligatorio y que haya declarado como salario el efectivamente pagado.


En consecuencia, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se especifica y que en lo sustancial coincide con el emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA SU RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DEL SALARIO BASE, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A CONSERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia, entre otros hechos, sobre el monto y pago de salarios. Por su parte, el artículo 804 del mismo ordenamiento establece que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio determinados documentos, con algunos de los cuales se puede comprobar el monto y pago del salario, y, en su última parte, especifica que el patrón debe conservar dichos documentos durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral. Aunque ambos preceptos están relacionados entre sí, no cabe admitir que pasado el tiempo establecido en la última parte del artículo 804, quede sin eficacia el principio procesal establecido en el diverso 784, básico en derecho laboral, de que corresponde al patrón, en todo caso, la carga de probar el monto y pago del salario, en virtud de que estos extremos puede acreditarlos no sólo con los documentos aludidos, sino con cualquiera de los elementos probatorios que relaciona el artículo 776 de la mencionada Ley. Por tanto, cuando el trabajador, en su carácter de jubilado, demanda la rectificación de su pensión y alega que no es acorde con el monto de su último salario, corresponde al patrón la carga de probar éste, aunque haya transcurrido el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que señala, máxime si se toma en consideración que si bien entre patrón y jubilado ya no existe la relación laboral, siguen relacionados jurídicamente por el nexo propio de la jubilación, de modo que aun cuando aquél ya no tenga obligación de conservar los documentos relativos al salario, resulta de su interés y beneficio hacerlo para poder acreditar, en todo momento, que realizó el cómputo de la pensión conforme a derecho.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Cuarto y Décimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria el criterio precisado en esta resolución.


N.; en su oportunidad remítase la tesis de jurisprudencia aprobada a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los tribunales del Poder Judicial de la Federación, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G. y presidente J.V.A.A.. Los señores M.S.S.A.A. y G.I.O.M. votaron en contra, quienes emitirán voto de minoría. Fue ponente el M.J.V.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 127/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 245.


Las tesis de rubros: "FERROCARRILEROS, JUBILACIÓN DE LOS. DIFERENCIA SOBRE EL SALARIO BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN (RECLAMACIÓN POSTERIOR AL AÑO DE HABER OBTENIDO UN TRABAJADOR LA PRESTACIÓN CONTRACTUAL). CARGA DE LA PRUEBA.", "JUBILACIÓN, DIFERENCIA SOBRE SALARIO BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN (RECLAMACIÓN POSTERIOR AL AÑO DE TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL). CARGA DE LA PRUEBA." e "INSPECCIÓN, PRUEBA DE. SI SE OFRECE RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, DEBE ADMITIRSE Y OTORGÁRSELE EL VALOR PROBATORIO QUE LE CORRESPONDA.", aparecen publicadas con los números I.10o.T.37 L, I.4o.T.16 L y 283, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 1219 y Tomo II, noviembre de 1995, página 555, las dos primeras, y Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 227, la última.


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