Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 1080
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 121/2002
Número de registro17388
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO (AHORA TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN) Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. En principio, se estima pertinente precisar que los antecedentes comunes de los amparos directos 300/94, 238/94 y 261/95, son los siguientes:


a) La parte actora del juicio laboral respectivo demandó la nulidad del convenio que había celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social para finiquitar la relación de trabajo que existía entre ambos.

b) La parte indicada solicitó que como integrantes del salario, entre otras prestaciones, se tomaran en cuenta los estímulos de asistencia y puntualidad, así como la ayuda para actividades culturales y recreativas.


c) El Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar la demanda respectiva negó que tales prestaciones integraran el salario correspondiente.


d) Finalmente, la Junta del conocimiento (responsable) al pronunciar el laudo respectivo concluyó que las prestaciones de mérito no integran el salario respectivo.


Precisado lo anterior, se resalta que el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito), el trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver el amparo directo número AD. 300/94, promovido por C.H.J.C., en lo interesante, sostuvo el criterio siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación segundo, cuarto y quinto son infundados; el tercero fundado pero inoperante y fundados el primero y sexto, conforme a los siguientes razonamientos. Por cuestiones metodológicas es de analizar, en primer término, los motivos de inconformidad carentes de razón. Por lo que concierne al segundo concepto de violación, se estiman infundados los argumentos expuestos por el apoderado del quejoso tendientes a la inclusión de las prestaciones de ayuda para actividades culturales y recreativas, estímulo por asistencia y estímulo por puntualidad, como elementos integradores del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social. En efecto, la parte conducente de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el organismo tercero perjudicado y su sindicato, textualmente reza: '... En el pago de la quincena previa a la iniciación al periodo de vacaciones en forma continua o fraccionada, los trabajadores percibirán por concepto de «ayuda para actividades culturales y recreativas», los días de salario que se indican en la siguiente tabla, de acuerdo a su antigüedad efectiva: Antigüedad efectiva: Años: 1, 2, 3, 4, 5 y más; días a pagar: 22, 24, 26, 28 y 30.'. De la transcripción precedente se deduce que la prestación de mérito se origina por el disfrute de las vacaciones y equivale a una prima vacacional extralegal adicional a la del veinticinco por ciento del salario que establece el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo y reproduce la citada cláusula (47), cuya finalidad es proveer al trabajador de recursos económicos para procurarse esparcimiento en el periodo de asueto. Así, es obvio que el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas está íntimamente vinculado al diverso de vacaciones y, por ende, participan de la misma naturaleza. En ese contexto, inexisten bases jurídicas para incluir la prestación de cuenta entre los elementos integradores del salario, señalados por el artículo 84 de la Ley Federal de Trabajo y la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo; siendo de agregar que el hecho de constituir una ventaja económica para los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la multirreferida prestación, ello no implica que forme parte del salario, pues teniendo su origen en el disfrute de las vacaciones es obvio que no es una prestación que se entrega a cambio del trabajo consuetudinario. En apoyo de las consideraciones expuestas, cabe invocar la jurisprudencia número 1718, consultable en la página 2767, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917 a 1988, cuyos rubro y texto son: 'SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. APORTACIÓN AL INFONAVIT Y PAGO DE VACACIONES. NO QUEDAN COMPRENDIDOS. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; en consecuencia, para los efectos del pago de indemnizaciones a que se refiere el artículo 89 del citado ordenamiento, el salario debe cuantificarse de conformidad con las diferentes prestaciones que lo integran y obteniendo el promedio diario, sin que puedan considerarse como salario el pago de vacaciones y la aportación que se hace al Infonavit; pues por lo que se refiere a las vacaciones, las cantidades que por tal concepto recibe el trabajador, no incrementan en modo alguno el salario diario, ya que no es más que lo que recibe el trabajador por el pago de los días dejados de laborar, precisamente por estar de vacaciones; por lo que respecta a la aportación al Infonavit, son cantidades destinadas a resolver el problema habitacional de los trabajadores, de manera solidaria, sin que incrementen el salario para los efectos de su integración, ya que su destino es crear sistemas de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente, para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación y mejora de sus casas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.'. T. a los diversos conceptos de estímulo por asistencia y estímulo por puntualidad, también es correcta la determinación de la responsable de excluirlas del salario integrado. Ciertamente, los artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo, vigente entre las partes del juicio de origen, dicen: 'Cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo 3 días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que se hubiere ocurrido. Se consideran como días laborados los periodos vacaciones (sic) disfrutadas, los de becas autorizadas por la Comisión Nacional Mixta de Becas que se realicen en instalaciones del instituto previa constancia de asistencia, los de licencias para labores sindicales, los periodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo y por maternidad, así como los permisos económicos por fallecimiento de padres, hijos o cónyuge. Se otorgarán estos estímulos a los trabajadores que registren habitualmente su asistencia, tanto en entrada como en salida de labores, de acuerdo con la jornada señalada en los nombramientos respectivos con las modalidades de los horarios que consignan los profesiogramas correspondientes.'. 'Cuando el trabajador registre 10 veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad 2 días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador alcanzó este cómputo. Para este efecto se considerarán como días laborados con registro de asistencia hasta el minuto cinco de entrada, los periodos de vacaciones y los pases de entrada oficiales.'. De las disposiciones antes transcritas se deduce que la actualización de los beneficios económicos de cuenta está condicionada no sólo a que el trabajador desarrolle su trabajo, sino también a la eventualidad de darse bajo ciertas circunstancias que, para ser precisos, son: a) Para el estímulo de asistencia es menester que el trabajador asista a las labores todos los días hábiles de una quincena; y, b) Para ser acreedor del estímulo de puntualidad es necesario que el trabajador registre diez veces su asistencia diaria con anterioridad al minuto cinco siguiente al de la hora de entrada. Estas condicionantes específicas constituyen los factores determinantes para excluir de la integración del salario de los servidores del Instituto Mexicano del Seguro Social los estímulos de asistencia y puntualidad, dado que a criterio de este tribunal, los conceptos integradores mencionados por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo deben ser constantes, uniformes y sujetos a la condición genérica de que el trabajador desempeña sus labores, digamos, en circunstancias normales, en cuyo supuesto se comprenden el salario base, la ayuda de renta, bono de despensa, vida cara, etcétera. Empero acontece, como en el caso, que en el desarrollo de las labores se dan circunstancias especiales o específicas que por disposición de la ley o contractual generan prestaciones adicionales en beneficio de los trabajadores, como serían, por ejemplo, los estímulos de que se habla, las horas extras, trabajar en días festivos, los viáticos y otros, cuyo rasgo distintivo es la variabilidad derivada del posible cumplimiento de la condición específica que genera el derecho a recibir la prestación; esa variabilidad contrasta con las características de permanencia y uniformidad propias de la condición genérica relativa al desempeño del trabajo. En conclusión, podemos afirmar que las prestaciones derivadas de la condición genérica de desarrollar el trabajo sí integran el salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 94 del contrato colectivo de trabajo, vigente entre el (sic) Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato que agrupa a sus trabajadores; en cambio, las prestaciones originadas por alguna condición específica de la relación de trabajo (estímulo de asistencia, de puntualidad, de eficiencia, responsabilidad y superación) no integran salario. Con base en los razonamientos expuestos, no es de atenderse el precedente que se cita del Primer Tribunal Colegiado de este circuito, en los conceptos de violación en estudio, pues no basta la mera transcripción parcial que hace el promovente del amparo para dar por ciertos los datos invocados, máxime que de dicha transcripción no se advierten las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron al indicado tribunal a estimar que los estímulos de puntualidad y asistencia integraban salario."


El criterio emitido por el Tribunal Colegiado de mérito el dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver el amparo directo número 238/94, promovido por E.G.E., en lo que interesa, es del tenor siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación segundo, cuarto y quinto, son infundados; el tercero fundado, cuarto y quinto, son infundados el primero y sexto, conforme a los siguientes razonamientos. Por cuestiones metodológicas son de analizar, en primer término, los motivos de inconformidad carentes de razón. Por lo que concierne al segundo concepto de violación, se estiman infundados los argumentos expuestos por el apoderado del quejoso tendientes a la inclusión de las prestaciones de ayuda para actividades culturales y recreativas, estímulo por asistencia y estímulo por puntualidad, como elementos integradores del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social. En efecto, la parte conducente de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el organismo tercero perjudicado y su sindicato, textualmente reza: '... En el pago de la quincena previa a la iniciación al periodo de vacaciones en forma continua o fraccionada, los trabajadores percibirán por concepto de «ayuda para actividades culturales y recreativas», los días de salario que se indican en la siguiente tabla, de acuerdo a su antigüedad efectiva: Antigüedad efectiva: Años: 1, 2, 3, 4, 5 y más; días a pagar: 22, 24, 26, 28 y 30.'. De la transcripción precedente se deduce que la prestación de mérito se origina por el disfrute de las vacaciones y equivale a una prima vacacional extralegal adicional a la del veinticinco por ciento del salario que establece el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo y reproduce la citada cláusula (47), cuya finalidad es proveer al trabajador de recursos económicos para procurarse esparcimiento en el periodo de asueto. Así, es obvio que el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas está íntimamente vinculado al diverso de vacaciones y, por ende, participan de la misma naturaleza. En ese contexto, inexisten bases jurídicas para incluir la prestación de cuenta entre los elementos integradores del salario señalados por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo; siendo de agregar que el hecho de constituir una ventaja económica para los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la multirreferida prestación, ello no implica que forme parte del salario, pues teniendo su origen en el disfrute de las vacaciones, es obvio que no es una prestación que se tenga a cambio del trabajo consuetudinario. En apoyo de las consideraciones expuestas, cabe invocar la jurisprudencia número 1718, consultable en la página 2767, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917 a 1988, cuyos rubro y texto son: 'SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. APORTACIÓN AL INFONAVIT Y PAGO DE VACACIONES. NO QUEDAN COMPRENDIDOS. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; en consecuencia, para los efectos del pago de indemnizaciones a que se refiere el artículo 89 del citado ordenamiento, el salario debe cuantificarse de conformidad con las diferentes prestaciones que lo integran y obteniendo el promedio diario, sin que puedan considerarse como salario el pago de vacaciones y la aportación que se hace al Infonavit; pues por lo que se refiere a las vacaciones, las cantidades que por tal concepto recibe el trabajador, no incrementan en modo alguno el salario diario, ya que no es más que lo que recibe el trabajador por el pago de los días dejados de laborar, precisamente por estar de vacaciones; por lo que respecta a la aportación al Infonavit, son cantidades destinadas a resolver el problema habitacional de los trabajadores, de manera solidaria, sin que incrementen el salario para los efectos de su integración, ya que su destino es crear sistemas de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente, para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación y mejora de sus casas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.'. T. a los diversos conceptos de estímulo por asistencia y estímulo por puntualidad, también es correcta la determinación de la responsable de excluirlas del salario integrado. Ciertamente, los artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo, vigente entre las partes del juicio de origen, dicen: 'Cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo 3 días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que se hubiera ocurrido. Se consideran como días laborados los periodos de vacaciones disfrutadas, los de becas autorizadas por la Comisión Nacional Mixta de Becas que se realicen en instalaciones del instituto previa constancia de asistencia, los de licencias para labores sindicales, los periodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo y por maternidad, así como los permisos económicos por fallecimiento de padres, hijos o cónyuge. Se otorgarán estos estímulos a los trabajadores que registren habitualmente su asistencia, tanto en entrada como en salida de labores, de acuerdo con la jornada señalada en los nombramientos respectivos con las modalidades de los horarios que consignan los profesiogramas correspondientes.'. 'Cuando el trabajador registre 10 veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad 2 días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador alcanzó este cómputo. Para este efecto se consideran como días laborados con registro de asistencia hasta el minuto cinco de entrada, los periodos de vacaciones y los pases de entrada oficiales.'. De las disposiciones antes transcritas, se deduce que la actualización de los beneficios económicos de cuenta está condicionada no sólo a que el trabajador desarrolle su trabajo, sino también a la eventualidad de darse bajo ciertas circunstancias, que para ser precisos son: a) Para el estímulo de asistencia es menester que el trabajador asista a las labores todos los días hábiles de una quincena; y, b) Para ser acreedor del estímulo de puntualidad es necesario que el trabajador registre diez veces su asistencia diaria con anterioridad al minuto cinco siguiente al de la hora de entrada. Estas condiciones específicas constituyen los factores determinantes para excluir de la integración del salario de los servidores del Instituto Mexicano del Seguro Social, los estímulos de asistencia y puntualidad, dado que a criterio de este tribunal, los conceptos integrados mencionados por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, deben ser constantes, uniformes y sujetos a la condición genérica de que el trabajador desempeña sus labores en circunstancias normales, en cuyo supuesto se comprenden el salario base, la ayuda de renta, bono de despensa, vida cara, etcétera. Empero acontece, como en el caso, que en el desarrollo de las labores se dan circunstancias especiales o específicas que por disposición de la ley o contractual generan prestaciones adicionales en beneficio de los trabajadores, como serían, por ejemplo, los estímulos de que se habla, las horas extras, trabajar en días festivos, los viáticos y otros, cuyo pago distintivo es la variabilidad derivada del posible cumplimiento de la condición específica que genera el derecho a recibir la prestación; esa variabilidad contrasta con las características de permanencia y uniformidad propias de la condición genérica relativas al desempeño del trabajo. En conclusión, podemos afirmar que las prestaciones derivadas de la condición genérica de desarrollar el trabajo sí integran el salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 94 del contrato colectivo de trabajo, vigente entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato que agrupa a sus trabajadores; en cambio, las prestaciones originadas por alguna condición específica de la relación de trabajo (estímulo de asistencia, de puntualidad, de eficacia, responsabilidad y superación), no integran salario. Con base en los razonamientos expuestos, no es de atenderse el precedente que se cita del Primer Tribunal Colegiado de este circuito, en los conceptos de violación en estudio, pues no basta la mera transcripción parcial que hace el promovente del amparo para dar por ciertos los datos invocados, máxime que de dicha transcripción no se advierten las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron al indicado tribunal a estimar que los estímulos de puntualidad y asistencia integraban salarios."


El Tercer Tribunal Colegiado citado al inicio de este considerando, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco, al resolver el amparo directo número 261/95 (relacionado c/260/95), promovido por M.M.C., razonó lo siguiente:


"CUARTO. El primer concepto de violación es fundado e infundado el segundo, atento las siguientes consideraciones: Por cuestión de método procede manejar, en primer lugar, el segundo motivo de inconformidad. Se dice que dicho apartado resulta infundado, en virtud de que la Junta estuvo en lo correcto al escribir las prestaciones de prima vacacional, ayuda para actividades culturales y recreativas, aguinaldo y fondo de ahorro, como conceptos integradores del salario. En efecto, por lo que concierne a las dos primeras prestaciones, la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, en su parte conducente, dice: '... En el pago de la quincena previa a la iniciación al periodo de vacaciones en forma continua o fraccionada, los trabajadores percibirán por concepto de «ayuda pa (sic) actividades culturales y recreativas», los días de salario que se indican en la siguiente tabla, de acuerdo a su antigüedad efectiva: Antigüedad efectiva: 1, 2, 3, 4, 5 y más; días a pagar: 22, 24, 26, 28 y 30 ... Los trabajadores tendrán derecho a percibir una prima de un 25 por ciento sobre los salarios que les correspondan durante su periodo vacacional ...'. De la transcripción precedente se deduce que las prestaciones de mérito se originan por el disfrute de las vacaciones, cuya finalidad es proveer al trabajador de recursos económicos para procurarse esparcimiento en el periodo de asueto. Así, es obvio que los conceptos de ayuda para actividades culturales y recreativas y prima vacacional están íntimamente vinculados al diverso de vacaciones y, por ende, participan de la misma naturaleza. En ese contexto, inexisten bases jurídicas para incluirlo entre los elementos integradores del salario señalados por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, en la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo; siendo de agregar que el hecho de constituir una ventaja económica para los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de las referidas prestaciones, ello no implica que formen parte del salario, pues teniendo su origen en el disfrute de las vacaciones es obvio que no son prestaciones que se entreguen a cambio del trabajo consuetudinario. En apoyo de las consideraciones expuestas cabe invocar la jurisprudencia número 1718, consultable en la página 2767, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917 a 1988, cuyos rubro y texto son: 'SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. APORTACIÓN AL INFONAVIT Y PAGO DE VACACIONES. NO QUEDAN COMPRENDIDOS. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; en consecuencia, para los efectos del pago de indemnizaciones a que se refiere el artículo 89 del citado ordenamiento, el salario debe cuantificarse de conformidad con las diferentes prestaciones que lo integran y obteniendo el promedio diario, sin que puedan considerarse como salario el pago de vacaciones y la aportación que se hace al Infonavit; pues por lo que se refiere a las vacaciones, las cantidades que por tal concepto recibe el trabajador, no incrementan de modo alguno el salario diario, ya que no es más que lo que recibe el trabajador por el pago de los días dejados de laborar, precisamente por estar de vacaciones; por lo que respecta a la aportación al Infonavit, son cantidades destinadas a resolver el problema habitacional de los trabajadores, de manera solidaria, sin que incrementen el salario para los efectos de su integración, ya que su destino es crear sistemas de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente, para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación y mejora de sus casas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.'."


Por otra parte, se hace notar que los antecedentes importantes de los amparos directos 972/95 y 155/96, son los siguientes:


a) La parte actora del juicio laboral frente a un despido injustificado demandó la reinstalación en su empleo.


b) Solicitó que el salario se integrara, entre otras prestaciones, con la ayuda para actividades culturales y recreativas.


c) La Junta responsable, al emitir el laudo respectivo, consideró que la prestación de mérito no integra el salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


El Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito), el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, al resolver el amparo directo 972/95, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el tema que nos interesa sostuvo el criterio siguiente:


"CUARTO. De los conceptos de violación, el primero es infundado e inoperante, el segundo fundado pero inoperante y el tercero infundado en una parte y fundado en otra. ... En el tercer concepto de violación, el organismo quejoso manifiesta ser ilegal que la Junta lo condenara al pago de salarios caídos con base en una percepción quincenal de $886.09 a la que deben añadirse los conceptos de aguinaldo, prima vacacional, ayuda para actividades culturales y recreativas y el fondo de ahorro, toda vez que no forman parte integrante del salario. Al particular, este Tribunal Colegiado considera que en relación con el primero de los conceptos mencionados (aguinaldo) sí forma parte integrante del salario para efectos del pago de indemnizaciones de acuerdo con el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia número 1715, publicada en la página 2765 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyos rubro y texto son: 'SALARIO, EL AGUINALDO ES PARTE INTEGRANTE DEL. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Ahora bien, si el aguinaldo es una percepción creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, es evidente que el pago de esta percepción forma parte de las percepciones a que se refiere el citado artículo y por lo tanto es computable para los efectos de la integración del salario, y para su cálculo debe tomarse en cuenta de que se trata de una prestación pagadera anualmente por el año de servicios o el tiempo proporcional.'. En cambio, la Junta no se ajustó a derecho al precisar en su laudo que el fondo de ahorro forma parte integrante del salario, pues para que así sea debe tratarse de cantidades o prestaciones que se den en forma ordinaria al trabajador por sus servicios; es una gratificación extraordinaria que se entrega en forma anual y con la única finalidad de incentivar el ahorro en los trabajadores, siendo aplicable a lo anterior el criterio emitido por este tribunal al resolver por unanimidad de votos en sesión de 2 de mayo de 1990, el juicio de amparo directo 113/90. Igualmente, la prima vacacional y la ayuda para actividades culturales y recreativas tampoco forman parte integrante del salario para efectos del pago de indemnizaciones, habida cuenta que el Máximo Tribunal de Justicia de la nación en la jurisprudencia 1718, visible a foja 2767 del A. en consulta, de rubro: 'SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. APORTACIÓN AL INFONAVIT Y PAGO DE VACACIONES. NO QUEDAN COMPRENDIDOS.', se pronunció en la parte que interesa por lo que se refiere a las vacaciones, las cantidades que por tal concepto recibe el trabajador 'no incrementan en modo alguno el salario diario' ya que no es más que lo que recibe el trabajador por el pago de los días dejados de laborar, precisamente por estar de vacaciones ...; es inconcuso que la prima vacacional por ser accesoria al pago del concepto de vacaciones no forma parte del salario, además de que de la interpretación de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, se colige que las prestaciones de ayuda para actividades culturales y recreativas, tienen su origen en el disfrute (sic) de las vacaciones y equivale a una prima vacacional extralegal adicional a la de 25% del salario que establece el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo objetivo es el de satisfacer al trabajador de medios económicos para procurar su esparcimiento en el periodo de asueto, resultando así que dicho concepto está íntimamente relacionado con el diverso de vacaciones y, por consecuencia, participan de la misma naturaleza, motivo por el que no existen bases jurídicas para incluir tal prestación entre los elementos integradores del salario señalado por el artículo 84 de la ley laboral y la cláusula 93 del pacto colectivo en aplicación, amén de que el hecho de constituir una ventaja económica para los trabajadores del instituto ahora quejoso, al otorgárseles no implica que forme parte del salario, pues teniendo su fuente en el disfrute de las vacaciones, obviamente no es una prestación que se entrega a cambio del trabajo diariamente desempeñado, siendo pertinente citar, en apoyo de lo anterior, el criterio emitido por este órgano colegiado, al resolver por unanimidad de votos, en sesiones de 13 de septiembre y 2 de diciembre de 1994, los juicios de amparo directo 300/91 y 238/94, respectivamente. En las relacionadas consideraciones, al ser fundado en parte el tercer concepto de violación, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que establezca que los conceptos de fondo de ahorro, prima vacacional y ayuda para actividades culturales y recreativas no forma parte del salario y, en su oportunidad, resuelva lo que proceda conforme a derecho."


El Tribunal Colegiado citado al inicio de este considerando, el dos de julio de mil novecientos noventa y seis, al resolver el amparo directo 155/96, promovido por M.E.O.N., en lo que interesa, sostuvo el criterio siguiente:


"CUARTO. Resultan infundados los conceptos de violación antes transcritos. En efecto, aduce la peticionante del amparo que la Junta responsable al emitir el laudo impugnado viola en su perjuicio sus garantías constitucionales, al considerar dicha autoridad que el aguinaldo, la ayuda para actividades culturales y recreativas, la prima vacacional y el fondo de ahorro, no integran el salario. Resultan infundados los anteriores argumentos de la quejosa, pues contrario a ellos debe decirse que la Junta estuvo en lo correcto al determinar que las prestaciones antes aludidas no forman parte integradora del salario. En lo que concierne a la prima vacacional y ayuda para actividades culturales y recreativas, cabe señalar que la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IMSS y su sindicato, en su parte conducente, establece: 'En el pago de la quincena previa a la iniciación al periodo de vacaciones en forma continua o fraccionada, los trabajadores percibirán por concepto de «ayuda para actividades culturales y recreativas», los días de salario que se indican en la siguiente tabla, de acuerdo a su antigüedad efectiva: Antigüedad efectiva: Años: 1, 2, 3, 4, 5 y más; días a pagar: 22, 24, 26, 28 y 30 ... Los trabajadores tendrán derecho a percibir una prima de un 25% sobre los salarios que les correspondan durante su periodo vacacional ...'. De la transcripción precedente se deduce que las prestaciones de mérito se originan por el disfrute de las vacaciones, cuya finalidad es proveer al trabajador de recursos económicos para procurarse esparcimiento en el periodo de asueto. Así, es obvio que los conceptos de ayuda para actividades culturales y recreativas y prima vacacional, están íntimamente vinculados al diverso de vacaciones y, por ende, participan de la misma naturaleza. En ese contexto, inexisten bases jurídicas para incluirlo entre los elementos integradores del salario, señalados por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; siendo de agregar que el hecho de constituir una ventaja económica para los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de las referidas prestaciones, ello no implica que formen parte del salario, pues teniendo su origen en el disfrute de las vacaciones es obvio que no son prestaciones que se entreguen a cambio del trabajo consuetudinario. En apoyo de las consideraciones expuestas, cabe invocar la jurisprudencia número 1718, consultable en la página 2767, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años 1917 a 1988, cuyos rubro y texto son: 'SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. APORTACIÓN AL INFONAVIT Y PAGO DE VACACIONES. NO QUEDAN COMPRENDIDOS. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; en consecuencia, para los efectos del pago de indemnizaciones a que se refiere el artículo 89 del citado ordenamiento, el salario debe cuantificarse de conformidad con las diferentes prestaciones que lo integran y obteniendo el promedio diario, sin que puedan considerarse como salario el pago de vacaciones y la aportación que se hace al Infonavit; pues por lo que se refiere a las vacaciones, las cantidades que por tal concepto recibe el trabajador, no incrementan en modo alguno el salario diario, ya que no es más que lo que recibe el trabajador por el pago de los días dejados de laborar, precisamente por estar de vacaciones; por lo que respecta a la aportación al Infonavit, son cantidades destinadas a resolver el problema habitacional de los trabajadores, de manera solidaria, sin que incrementen el salario para los efectos de su integración, ya que su destino es crear sistemas de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente, para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación y mejora de sus casas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.'."


De las ejecutorias preinsertas surgió la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS NO FORMAN PARTE DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES. De la interpretación de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, se deduce que las prestaciones de ayuda para actividades culturales y recreativas se origina por el disfrute de las vacaciones y equivale a una prima vacacional extralegal adicional a la de veinticinco por ciento del salario que establece el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, cuya finalidad es la de proveer al trabajador de recursos económicos para procurar esparcimiento en el periodo de asueto, por lo que es obvio que el concepto mencionado está íntimamente vinculado al diverso de vacaciones y por ende participan de la misma naturaleza, razón por la cual no existen bases jurídicas para incluir la prestación de cuenta entre los elementos integradores del salario señalado por el artículo 84 de la ley laboral y la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo, además de que el hecho de constituir una ventaja económica para los trabajadores del instituto, el otorgamiento de esa prestación, ello no implica que forme parte del salario, pues teniendo su origen en el disfrute de las vacaciones es obvio que no es una prestación que se entrega a cambio del trabajo consuetudinario." (Novena Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, septiembre de 1996. Tesis: IV.3o. J/27. Página: 478).


CUARTO. Los antecedentes de la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito el veinte de febrero de dos mil dos, al resolver el amparo directo número DT. 923/2001, promovido por A.C.C., son los siguientes:


a).A.C.C., frente a un despido que consideró injustificado, demandó la reinstalación en su empleo y solicitó que las prestaciones reclamadas se cuantificaran con base en un salario integrado, entre otras prestaciones, con la ayuda para actividades culturales y recreativas.


b) El Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda respectiva, aseveró que el salario del actor se integraba con las prestaciones siguientes: sueldo, ayuda de renta, ayuda para despensa, cláusula 63 bis del contrato colectivo de trabajo; luego, la ayuda para actividades culturales y recreativas no forma parte integral del salario.


c) La Junta del conocimiento consideró que las prestaciones de ayuda para actividades culturales y recreativas no integran el salario del actor, porque su finalidad es proveer a éste de recursos económicos para disponer en periodos de asueto, además de que tal concepto está íntimamente vinculado al periodo de vacaciones y tiene la misma naturaleza de éste.


El Tribunal Colegiado de mérito, al resolver el amparo DT. 923/2001 precitado, sostuvo el criterio siguiente:


"SEXTO. En la especie, fue atribuida a la responsable vulneración a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, al haber desacatado las disposiciones contenidas en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, atendiendo a la estrecha vinculación de los conceptos, se estudian en forma conjunta, como lo autoriza el artículo 79 de la Ley de Amparo. 1. Es fundada la inconformidad relativa al hecho de no haberse considerado el pago por puntualidad y asistencia, como parte integrante del salario, para calcular las indemnizaciones procedentes con motivo del despido sin causa justificada y, en efecto, el actor expresó que se integraba, de entre otras prestaciones, con la antes mencionada (concepto 033), a lo cual se opuso el instituto, argumentado que ello se había contratado, y para hacerse acreedor a ese beneficio debían cumplirse los requisitos exigidos en el pacto colectivo. En el laudo, en lo concerniente a este punto, la Junta determinó: 'el peticionario omite acreditar su procedencia ante la negativa de su procedencia por su contraria'. Lo así resuelto es ilegal, porque de las diversas cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el IMSS (sic) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, exhibido por el actor en fotocopia, la cual sólo objetó el demandado en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretendía darle (foja 83 vuelta), conviene precisar que en la número uno, en la cual se contienen distintas definiciones, se precisa como salario, el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios; y a diferencia de ello, sueldo, será la cuota mensual asignada en el tabulador, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal. Incluso, el primero se integrará con los pagos en efectivo como sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra que se entregue al empleado a cambio de sus labores, en los términos como se convino. En concordancia con lo anterior, el reglamento interior de trabajo, cuya base legal se encuentra en el artículo 133 del pacto en estudio, dispone en su capítulo XI 'De los estímulos por puntualidad y asistencia', precisamente en el artículo 91, en el sentido de que cuando el empleado asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo 3 días deaguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente a aquella en la que hubiere ocurrido esto y se detallan las posibles hipótesis, susceptibles de actualizarse para hacerse acreedor de este beneficio económico. Ahora bien, la cláusula 93 del contrato colectivo en cita, reproduce casi textualmente el contenido del artículo 84 de la ley de la materia, conforme al cual el salario no sólo se integrará con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria (sueldo), sino también incluirá aquellas cantidades y prestaciones en especie, entregadas a cambio del trabajo. En esas condiciones, forman parte integradora del salario todas aquellas ventajas económicas, que significando un beneficio superior al señalado en la ley, se establezcan en el acuerdo colectivo a favor de los empleados; sin embargo, para estar en aptitud de considerarlas así, se precisa de su entrega, como fue indicado, a cambio del trabajo. Lo anterior es así, porque los factores de su integración, conforme a la concepción legal, están íntimamente vinculados con su definición y al enlazarse a la de trabajo y no a la de relación laboral, generan la existencia de prestaciones no derivadas de la actividad misma, sino de ese vínculo, como pueden ser becas, turismo social, adquisición de vehículos y otras muchas, las cuales no pueden ser consideradas como elementos integradores del sueldo. En esa tesitura, el estímulo referido comparte la naturaleza de aquellas que constituyen una prestación generada con motivo del trabajo, pues tiene como finalidad el incentivar en el colaborador, con su asistencia puntual y asidua, mayor productividad, por tanto, forma parte integrante del salario, al preverlo la cláusula 93 del pacto múltiple, cuando se refiere a 'y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en términos de este contrato'. Derivado de lo expuesto, asiste razón al inconforme, en cuanto aduce que la Junta debió considerar el importe de los premios en comento, como parte integrante de la prestación. En ese orden de ideas, se estima aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 63/95, identificada con el número 579, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, en la página 470, que si bien es concerniente a los trabajadores reajustados, los cuales se encuentra (sic) definidos como aquellos que por resolución de autoridad competente o por convenio de las partes quedan fuera del servicio al suprimirse de puestos o disminución de personal, permite su aplicación al caso, porque la ruptura injustificada del consenso, se declaró imputable al patrón. 'SEGURO SOCIAL. EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO. Es de estimarse que los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sí es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización que dicho organismo debe pagar a los trabajadores reajustados a que alude la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en las diversas 1 y 93 «el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo en términos de este contrato», e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo, tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica en favor del trabajador que en términos de la cláusula 93 debe ser considerada como integradora del salario. Sin que sea obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo.'. ... 3. También es fundado lo relativo a no haber estimado la Junta la ayuda para actividades culturales y recreativas como parte integrante del salario. En efecto, el salario integrado es el compuesto con sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra percepción entregada al empleado, de manera habitual y permanente, a consecuencia de lo convenido en el contrato laboral que rija la relación entre las partes. Asimismo, del análisis del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la irrelevancia del nombre dado a una prestación para determinar si forma o no parte integrante del salario, pues interesa que: a) Se entregue al empleado con motivo de su trabajo; y, b) Dicha prestación sea periódica, porque una de carácter ocasional no puede crear obligación al patrón. Luego, respecto a las prestaciones o beneficios económicos que obtiene el colaborador, en virtud de un pacto laboral, existen algunas que derivan del propio servicio prestado, cuya finalidad es incentivarlo para elevar el grado de productividad, y otras que el patrón establece para mejorar la vida externa del empleado, esto es, su desarrollo como persona, no en el ámbito laboral. Ahora, en el caso que nos ocupa, la percepción señalada como 'ayuda para actividades culturales y recreativas', si bien no es una prestación dirigida a estimular al colaborador y así obtener un mayor rendimiento en sus actividades laborales y que de acuerdo al concepto de salario integrado no debe formar parte de éste al no ser un beneficio obtenido con motivo de la prestación de sus servicios, en la especie, fue establecida en el contrato colectivo de trabajo aplicable como una percepción obtenida de manera permanente y periódica. En las condiciones apuntadas, en lo vinculado a la prima vacacional y a la ayuda en cita, la referida cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el IMSS (sic) y su sindicato, prevé en su parte conducente, que en el pago de la quincena previa a la iniciación del periodo de vacaciones en forma continua o fraccionada, los trabajadores percibirán por concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, los días de salario que se indican en la siguiente tabla, de acuerdo a su antigüedad efectiva:


Ver tabla 1

"El pago de esta ayuda se fraccionará, en su caso, en la misma proporción que el periodo vacacional. Como se advierte, consiste en una prima complementaria o adicional a la de las vacaciones, cuya finalidad es proveer al trabajador de recursos económicos para procurarse esparcimiento en el periodo de asueto, por ende, participan de la misma naturaleza y, en ese contexto, no existen bases jurídicas para excluirla de los elementos integradores del salario, atendiendo a lo dispuesto en la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo en cita, en cuanto refiere que éste se integrará con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, beneficios en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al empleado a cargo de su trabajo, en los términos descritos en ese acuerdo. No es obstáculo para considerarlo así, la existencia de la jurisprudencia IV.3o. J/27 del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, identificada con el número 908, consultable en el último A. al Semanario Judicial de la Federación, en la página 776, con el rubro: 'INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS NO FORMAN PARTE DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES.', porque este órgano de control constitucional no comparte el criterio sostenido en ella, ni le es obligatorio aplicarla, según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 193 de la Ley de Amparo pues, como se dijo, estima que la ayuda para actividades culturales y recreativas es de igual naturaleza jurídica que la prima de vacaciones, no de las vacaciones mismas pues, de ser así, se trataría de un beneficio susceptible de concederse a través del otorgamiento de más días de asueto, en consecuencia, sí se entrega a cambio del trabajo y no con motivo del nexo contractual. 4. ... Lo anterior da lugar a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad deje insubsistente el laudo y dicte otro, en el cual: a) Elimine las consideraciones atinentes a que el pago por puntualidad y asistencia, así como ayuda para actividades culturales y recreativas, no forman parte integrante del salario, con cuyo importe cuantifique las indemnizaciones."


De la ejecutoria preinserta surgió la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO DE SUS TRABAJADORES. Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y en la cláusula 93 del contrato colectivo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, las bases integradoras del salario se componen con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, habitaciones, primas, comisiones, beneficios en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al empleado de manera habitual y permanente, a consecuencia de lo convenido en el pacto laboral; luego, si la ayuda para actividades culturales y recreativas consiste en una prima complementaria o adicional a la de las vacaciones, cuya finalidad es la de proveer al trabajador de recursos económicos para procurarse esparcimiento en el periodo de asueto, participa de la misma naturaleza jurídica de aquélla y, en ese contexto, no existen bases legales para excluirla de los elementos constitutivos del numerario, al ser una prestación entregada al empleado a cambio de su labor y no con motivo del nexo contractual." (Novena Época. Instancia: Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, mayo de 2002. Tesis: II.T.229 L. Página: 1232).


QUINTO. Con la finalidad de estar en condiciones de determinar si en el caso a estudio existe o no la contradicción de tesis denunciada, se considera necesario sintetizar los razonamientos sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, en las ejecutorias transcritas con antelación.


I. El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, al resolver el amparo directo DA. 300/94, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


a) De acuerdo a lo pactado en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, la prestación de ayuda para actividades culturales y recreativas se origina por el disfrute de las vacaciones y equivale a una prima vacacional extralegal adicional a la del veinticinco por ciento del salario establecido en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, reproducido en la cláusula mencionada, cuya finalidad es proveer al trabajador de recursos económicos para procurarse esparcimiento en el periodo de asueto.


Por tanto, es obvio que el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas está íntimamente vinculado con el concepto de vacaciones y, por ende, participa de la misma naturaleza, razón por la cual no existen bases jurídicas para incluir la prestación de mérito entre los elementos integradores del salario señalados en el artículo 84 de la ley invocada y la cláusula 93 del contrato precitado.


b) El hecho de que la prestación consistente en la ayuda para actividades culturales y recreativas constituya una ventaja económica para los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, no implica que forme parte del salario, pues teniendo su origen en el disfrute de las vacaciones, es obvio que no es una prestación que se entrega a cambio del trabajo consuetudinario.


c) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que los estímulos por asistencia y puntualidad están condicionados no sólo a que el trabajador desarrolle sus labores, sino a que ello debe hacerse bajo las condiciones siguientes: a) para el estímulo de asistencia es menester que el trabajador asista a las labores todos los días hábiles de una quincena; y, b) para hacerse acreedor al estímulo de puntualidad es necesario que el trabajador registre diez veces su asistencia diaria con anterioridad al minuto cinco siguiente al de la hora de entrada.


Las condiciones de mérito son determinantes para excluir de la integración del salario de los servidores del Instituto Mexicano del Seguro Social los estímulos de asistencia y puntualidad, dado que los conceptos integradores del salario deben ser constantes, uniformes y sujetos a la condición genérica de que el trabajador desempeñe sus labores en circunstancias normales, en cuyo supuesto comprenden el salario base, la ayuda de renta, el bono de despensa, la vida cara, etcétera; luego, como los estímulos de mérito están condicionados a circunstancias de variabilidad, ello contrasta con las características de permanencia y uniformidad propias de la condición genérica relativa al desempeño del trabajo.


Por tanto, se colige que las prestaciones derivadas de la condición genérica de desarrollar el trabajo sí integran el salario en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y de la cláusula 94 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social; en cambio, las prestaciones originadas por alguna condición específica de la relación de trabajo, así como los estímulos de asistencia y de puntualidad, no integran el salario.


El Tribunal Colegiado de mérito externó idénticas consideraciones al resolver el amparo directo 238/94, para concluir que la ayuda para actividades culturales y recreativas, así como los estímulos de asistencia y puntualidad, no forman parte del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


El Tribunal Colegiado de referencia, al resolver los amparos directos 261/95, 972/95 y 155/96, sostuvo similares consideraciones a las insertas, en síntesis, en los incisos a) y b); con base en ellos concluyó que la ayuda para actividades culturales y recreativas no forman parte del salario de los trabajadores precitados.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 923/2001, sustancialmente consideró lo siguiente:


a) Que los pagos por puntualidad y asistencia sí forman parte integrante del salario para calcular las indemnizaciones precedentes, con motivo del despido sin causa justificada, pues de acuerdo a las cláusulas 1 y 93 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la propia institución, en concordancia con el artículo 91 del reglamento interior de trabajo respectivo, forman parte integrante del salario todas aquellas ventajas económicas que signifiquen un beneficio superior al señalado en la ley de la materia, que se establezcan en el acuerdo colectivo a favor de los empleados y se entreguen a éstos a cambio de su trabajo. Por tanto, los estímulos por puntualidad y asistencia constituyen una prestación generada con motivo del trabajo, pues tienen como finalidad el incentivar en el colaborador, con su asistencia puntual y asidua, mayor productividad, por tanto, forman parte integrante del salario, al preverlo la cláusula 93 citada cuando se refiere a "y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en términos de este contrato".


b) La percepción señalada como ayuda para actividades culturales y recreativas es parte integrante del salario, pues el salario integrado es el compuesto con sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra percepción entregada al empleado, de manera habitual y permanente, a consecuencia de lo convenido en el contrato laboral que rija la relación entre las partes, máxime que de acuerdo al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la irrelevancia del nombre dado a una prestación, para determinar si forma o no parte integrante del salario, porque lo interesante es: a) Que se entregue al empleado con motivo de su trabajo; y, b) Que dicha prestación sea periódica, porque una de carácter ocasional no puede crear obligación al patrón.


Por tanto, si la ayuda para actividades culturales y recreativas fue establecida en el contrato colectivo de trabajo aplicable como una percepción obtenida de manera permanente y periódica, obviamente que sí forma parte del salario del trabajador, atendiendo a la cláusula 93 de dicho contrato.


De las consideraciones acabadas de insertar, en síntesis, se advierte que los Tribunales Colegiados precitados emitieron sus criterios en juicios de amparo directo, en los cuales se analizó si al tenor del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas integra o no el salario de los trabajadores de dicho instituto.


Así, aun cuando los Tribunales Colegiados de mérito se basaron en supuestos análogos, llegaron a conclusiones disímiles.


En efecto, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito, consideró que no existen bases jurídicas para incluir el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, entre los elementos integradores del salario señalados por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 93 del contrato colectivo precitado.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito consideró que de acuerdo al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y a la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo respectivo, la ayuda para actividades culturales y recreativas sí forma parte del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


Por otra parte, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito consideró que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social y a las condiciones derivadas de los mismos, los estímulos de asistencia y puntualidad, condicionados a circunstancias de variabilidad y originados por alguna condición específica de trabajo, no integran el salario de los trabajadores de dicho instituto.


En cambio, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito determinó que conforme a las cláusulas 1 y 93 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato nacional de éste, en concordancia con el artículo 91 del reglamento interior de trabajo respectivo, los estímulos por puntualidad y asistencia constituyen una prestación generada con motivo del trabajo, por tanto, forman parte integrante del salario al preverlo la cláusula 93 citada cuando se refiere a"y cualquier otra ayuda, cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en términos de este contrato".


En esta tesitura, los puntos de contradicción son los siguientes:


a) Si conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y a la cláusula 93 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la propia institución, el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas integran o no el salario de los trabajadores del instituto indicado.


b) Si de acuerdo a las cláusulas 1 y 93 del contrato colectivo de trabajo precitado, y al artículo 91 del reglamento interior de trabajo respectivo, los estímulos por puntualidad y asistencia integran o no el salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.


En este orden de ideas, se colige que las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados de referencia sí reúnen los requisitos necesarios para tener por generada una contradicción de tesis, pues al resolver los juicios de amparo directo, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas disímiles.


Este criterio tiene apoyo en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


SEXTO. La presente contradicción de tesis debe declararse sin materia en torno al punto precisado en el inciso b) del considerando precedente, acorde a lo siguiente:


En principio, es conveniente señalar que el objeto de la resolución emitida al resolver una contradicción de tesis es precisar aquella que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, con la finalidad esencial de crear seguridad jurídica, mediante la determinación, por este Alto Tribunal, del criterio que como jurisprudencia debe prevalecer con carácter de obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país.


Este criterio tiene apoyo, en lo conducente, en la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN VIRTUD DE REFORMA A LA LEY HA QUEDADO RESUELTO EL PUNTO DE CONTRADICCIÓN. Tomando en consideración que la resolución emitida a propósito de una contradicción de tesis, tiene por objeto precisar aquella que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, con la finalidad esencial de crear seguridad jurídica, ningún efecto jurídico tiene el resolver el punto de derecho en pugna si, en virtud de la reforma a la ley, queda resuelto el punto de contradicción aplicable a todos los casos, procediendo, por ende, declarar sin materia la contradicción de tesis." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, octubre de 1995. Tesis: P. LXXXII/95. Página: 82).


Precisado lo anterior, se señala que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, resolvió la contradicción de tesis 16/95, suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 391/91 y 77/94, respectivamente, pues el primero de ellos sostuvo que los estímulos por asistencia y puntualidad forman parte integrante del salario de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del circuito indicado, sostuvo que los estímulos de asistencia y de puntualidad no son prestaciones integrantes del salario de los trabajadores mencionados.


Esta S., después de hacer un estudio acucioso de la contradicción de tesis de mérito, determinó que el premio por asistencia y puntualidad previsto en las cláusulas 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social sí integra el salario respectivo.


De las consideraciones externadas en la contradicción de tesis 16/95, para arribar a la conclusión anterior, derivó la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO. Es de estimarse que los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sí es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización que dicho organismo debe pagar a los trabajadores reajustados a que alude la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en las diversas 1 y 93 'el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo en términos de este contrato', e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo, tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica en favor del trabajador que en términos de la cláusula 93 debe ser considerada como integradora del salario. Sin que sea obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, noviembre de 1995. Tesis: 2a./J. 63/95. Página: 278).


En esta tesitura, es evidente que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya tiene establecida jurisprudencia en el sentido de que, de acuerdo a los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, en relación con las cláusulas 1 y 93 del contrato colectivo de trabajo de ese organismo, los estímulos (premio) por asistencia y puntualidad, sí integran el salario que deben recibir los trabajadores del instituto indicado.


En tal virtud, ya no existe inseguridad jurídica sobre el tema jurídico de que se trata pues, como se puede observar, la jurisprudencia preinserta lo resuelve, razón eficiente para declarar sin materia la presente contradicción de tesis, respecto al punto de mérito.


Este criterio tiene apoyo en las tesis cuyos rubros, textos y datos de localización son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA IMPROCEDENTE SI EL PUNTO JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA. Si se plantea un conflicto de contradicción de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe una jurisprudencia definida la denuncia debe declararse improcedente toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, pues el mismo ya está determinado." (Séptima Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte. Página: 79).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA SI, CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE. La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito tiene como fin alcanzar la seguridad jurídica mediante la determinación por ese Alto Tribunal del criterio que, como jurisprudencia, debe prevalecer con carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país. Ahora bien, si conforme al artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte con anterioridad, en las materias cuyo conocimiento les corresponda, es lógico inferir, por una parte, que respecto de las jurisprudencias que se encuentren en esa situación es posible que se produzcan contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito que deberán denunciarse y resolverse; y, por otra, que en cuanto a las jurisprudencias que se hayan establecido con posterioridad, si se llega a producir una contradicción ello implicará que uno de los tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia establecida, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias. Sin embargo por lo que toca al criterio jurisprudencial la Suprema Corte tendrá facultades para reexaminarlo e incluso modificarlo, pero si estima que lo debe reiterar, la denuncia de contradicción no debe dar lugar al establecimiento de una jurisprudencia, pues la misma ya existía, sino declarar sin materia la referida denuncia." (Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 83, noviembre de 1994. Tesis: 3a./J. 33/94. Página: 23).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI EL PUNTO JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA. Si se plantea un conflicto de contradicción de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe una jurisprudencia definida, la denuncia debe declararse improcedente toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, pues el mismo ya está determinado." (Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, agosto de 2000. Tesis: 1a./J. 7/2000. Página: 175).


SÉPTIMO. Previamente a determinar si conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y a la cláusula 93 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato nacional de la propia institución, el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas integra o no el salario de los trabajadores del instituto indicado, se estima necesario formular las consideraciones siguientes:


De la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, suscrita por el Poder Ejecutivo Federal, en lo interesante, se advierte lo siguiente:


"Es cierto que el proyecto tiene la tendencia a conceder a los trabajadores en general, algunos beneficios que no se encuentran consignados en la ley vigente, pero conviene hacer notar, en primer lugar, que la legislación del trabajo no puede ser un derecho estático, sino al contrario, para llenar su función tiene que ser un derecho dinámico que procure, sin incurrir en exageraciones que podrían perjudicar el progreso general del país, mejorar las condiciones de vida de los trabajadores. La Revolución Mexicana tuvo como una de sus causas fundamentales, la difícil condición por la que atravesaban las clases campesina y trabajadora y su propósito fue, y así quedó consignado en los artículos 27 y 123, asegurar a los integrantes de aquellas dos clases, un nivel de vida compatible con las necesidades y las exigencias de la persona humana.


"...


"Por otra parte, ahí donde los trabajadores han logrado formar sindicatos fuertes, particularmente nacionales y donde se ha logrado su unión en federaciones y confederaciones, los contratos colectivos han consignado en sus cláusulas beneficios y prestaciones para los trabajadores muy superiores a los que se encuentran contenidos en la Ley Federal del Trabajo, pero estos contratos colectivos, que generalmente se aplican en la gran industria, han creado una situación de desigualdad con los trabajadores de la mediana y de la pequeña industria, la mayoría de los cuales que representan un porcentaje mayoritario en la República, están colocados en condiciones de inferioridad respecto de los trabajadores de la gran industria. Esta condición de desigualdad no puede perpetuarse, porque la ley dejaría de cumplir su misión y porque se violaría el espíritu que anima el artículo 123. Al redactarse el proyecto se tuvieron a la vista los contratos colectivos más importantes del país, se les comparó y se extrajo de ellos aquellas instituciones más generalizadas, estimándose que precisamente por su generalización responden a necesidades apremiantes de los trabajadores. Entre ellas se encuentra el aguinaldo anual, los fondos de ahorro y prima de antigüedad, un periodo más largo de vacaciones y la facilitación de habitaciones. Sin embargo, el proyecto no se colocó en el grado más alto de esos contratos colectivos, pues se consideró que muchos de ellos se relacionan con las empresas o ramas de la industria más prósperas y con mejores utilidades; por lo que no podrían extenderse a otras empresas o ramas de la industria en las que no se den aquellas condiciones óptimas; por el contrario, el proyecto se colocó en un grado más reducido, dejando en libertad a los trabajadores a fin de que, en la medida en que lo permita el progreso de las empresas o ramas de la industria puedan obtener beneficios superiores a los consignados en la ley.


"...


"De lo expuesto se deduce la conveniencia de reformar la legislación vigente para ponerla en armonía con el desarrollo general del país y con las necesidades actuales de los trabajadores, por lo que, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el estimable conducto de ustedes me permito someter a la soberanía de esa H. Cámara, la siguiente iniciativa de nueva Ley Federal del Trabajo, que sustituye a la de 18 de agosto de 1931, precedida de su exposición de motivos:


"...


"IV. Convenios colectivos y relaciones individuales de trabajo.


"En el proyecto se analizan, en dos capítulos distintos, uno que corresponde al capítulo primero del título segundo y otro que es el capítulo octavo, del título séptimo, la cuestión relativa a la influencia de los convenios de naturaleza colectiva que celebren los sindicatos de trabajadores y los patronos sobre las relaciones individuales de trabajo.


"... el proyecto se colocó en una posición intermedia, que armoniza la libertad de negociación colectiva con los derechos individuales de los trabajadores. Debe hacerse notar que las disposiciones del proyecto se adoptaron después de considerar las observaciones que presentaron, tanto los trabajadores, como las empresas, así como también que la ley vigente no contiene disposiciones que se refieren a este problema, esto es, a la celebración de convenios colectivos que afecten los derechos de los trabajadores de la empresa. El sistema adoptado resuelve satisfactoriamente las exigencias de la negociación y contratación colectivas, armonizándolas con la protección que la Constitución y la ley otorgan a los trabajadores.


"...


"VI. Condiciones de trabajo, principios generales.


"El título tercero del proyecto reúne las normas que se relacionan con las condiciones generales de trabajo, por tanto, las que determinan la jornada y sus limitaciones, los días de descanso y las vacaciones, las reglas sobre el salario y la participación en las utilidades, los derechos y obligaciones de los trabajadores y de los empresarios, los métodos para el cumplimiento de la obligación de los patrones de proporcionar habitaciones a sus trabajadores, entre otras prestaciones y beneficios. Es cierto, según ya se explicó, que se han consignado prestaciones en favor de los trabajadores que no están contenidas en la legislación vigente, lo que es consecuencia de una doble consideración: por una parte, las condiciones del país son distintas a las que regían en el año de 1931 en que se expidió la ley, por lo que es indispensable poner la legislación en armonía con el desarrollo y progreso actuales de la nación. Por otra parte, una legislación del trabajo tiene que esforzarse por mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, lo cual contribuirá al progreso del país, toda vez que los mejores niveles de vida permiten la adquisición de un mayor número de productos.


"Los principios que rigen esta materia son los siguientes: las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las reconocidas por la ley. En segundo lugar, las condiciones de trabajo para cada trabajador deben ser proporcionadas a la importancia de los servicios que se presten. En tercer lugar, deben ser iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias, cualquiera que sea el motivo con que se las pretenda justificar. Por último, los trabajadores podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo cuando el salario no sea remunerador, cuando sea excesiva la jornada de trabajo o cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen; de la misma manera, el patrón queda autorizado para solicitar la reducción de las prestaciones concedidas a los trabajadores, cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen, sin que en ningún caso las nuevas condiciones de trabajo puedan ser inferiores a las consignadas en la ley.


"...


"El capítulo cuarto trata de las vacaciones: el artículo 79 recoge el principio adoptado por la Organización Internacional del Trabajo de que las vacaciones deben aumentar con los años de servicios. Se establece asimismo que, en todo caso, el periodo mínimo de vacaciones de seis días debe disfrutarse en forma continua. El artículo 80 consigna un principio que tiene por objeto realizar la finalidad que se propone la institución de las vacaciones: los trabajadores deben percibir, durante el periodo de vacaciones, una prima no menor del veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan, a fin de que dispongan de un ingreso extraordinario que les permita disfrutar las vacaciones.


"...


"VIII. S.rios:


"Las normas sobre el salario están divididas en tres capítulos: el primero contiene las disposiciones generales, el segundo se ocupa de los salarios mínimos y el tercero señala las normas protectoras del salario.


"El primero de los capítulos sigue los principios generales de la ley vigente, pero contiene diversas aclaraciones, precisiones y normas nuevas.


"El artículo 82 define el salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador a cambio de su trabajo. Esta definición uniforma la terminología,por lo que el término salario es el único que se usa en el proyecto para determinar la retribución al trabajo. El artículo 85 recoge un clamor nacional en el sentido de que el salario debe ser remunerador y proporcionado a la cantidad y calidad del trabajo.


"El artículo 84 resuelve un problema que han debatido la doctrina y la jurisprudencia y que se refiere a las prestaciones que lo integran. La definición que se adoptó en el proyecto reproduce la jurisprudencia uniforme de la Suprema Corte de Justicia, que comprende ejecutorias que se han dictado desde el año de 1934. Dicha jurisprudencia está contenida en el A. al Semanario Judicial de la Federación del año de 1965, Quinta Parte, Cuarta S., tesis No. 151, página 143: 'De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrono al trabajador, sino que además de esa prestación principal están comprendidas en el mismo todas las ventajas económicas establecidas en el contrato en favor del obrero.'.


"El pueblo mexicano celebra algunas festividades en el mes de diciembre, que lo obligan a efectuar gastos extras, lo que no puede hacer con su salario, porque éste está destinado a cubrir las necesidades diarias. El artículo 87 recoge esta costumbre del pueblo y señala la obligación de pagar un aguinaldo anual, antes del veinte de diciembre de cada año, equivalente a quince días de salario, por lo menos.


"...


"XXXIII. Contrato colectivo de trabajo.


"...


"El contrato colectivo de trabajo, tal como se encuentra reglamentado a la ley vigente, se conserva en sus aspectos fundamentales: constituye una figura jurídica especial, por cuanto es la fuente del derecho regulador de las relaciones entre los trabajadores y la empresa, esto es, debe ser considerado como fuente de derecho objetivo para las relaciones de trabajo, individuales y colectivas. Dentro de este espíritu debe interpretarse el artículo 386, precepto que ratifica la definición de la ley vigente.


"El contrato colectivo constituye un derecho de los trabajadores y la base, según acaba de decirse, para el establecimiento de las relaciones colectivas.


"Tal es la razón por la cual el artículo 387 expresa que el patrón tiene la obligación de celebrar con el sindicato, cuando éste lo solicite, un contrato colectivo, y se añade que en caso de negativa, los trabajadores pueden ejercitar el derecho de huelga.


"...


"Los artículos 391 a 394 se ocupan del contenido de los contratos colectivos.


"De estos preceptos, el 393 resolvió otra duda de la doctrina y de la jurisprudencia: el convenio al que falte la determinación del monto de los salarios, no producirá efectos de contrato colectivo; para adoptar esta resolución, se consideró que la ley fija las normas sobre la jornada mínima, los días de descanso y las vacaciones, pero la cuestión de los salarios tiene que resolverse en los contratos individuales o en los colectivos, ya que no sería posible pagar a los trabajadores, en todos los casos, el salario mínimo."


El seis de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, la Cámara de Origen discutió la iniciativa del Ejecutivo Federal, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa las intervenciones de los diputados J.P.L.C. y J.G.P. que, en lo interesante, dicen:


"El C. Leyva Córdoba, J.P.:


"...


"Ahora bien, el Partido Acción Nacional, por boca de su representante, propone que este artículo se adicione con el siguiente texto: espero haberlo tomado completo: las percepciones en virtud de promesas o manifestaciones unilaterales de voluntad de los patrones para lograr capacitación o fines educativos de los trabajadores, no forman parte del salario ni causan impuestos. He aquí, señores diputados, donde yo encuentro la contradicción -posteriormente me voy a referir a otros argumentos-, entre la adición que propone el señor diputado P.H. y el texto del artículo 84 que no ha sido objetado.


"Semejante adición, en consecuencia, no es aceptable por las siguientes consideraciones: en primer lugar, la adición que se pretende, como ya he expresado, entraría en conflicto con el texto del artículo que se discute, pues es manifiestamente contraria a lo que en él se ordena; si el artículo en cuestión dice que forman parte del salario cualquier cantidad o prestación que se entregue al trabajador, por su trabajo, resulta notoriamente improcedente incluir en su texto que haya prestaciones que no forman parte del salario, así provengan de promesas o manifestaciones unilaterales de voluntad de los patrones para lograr capacitación o fines educativos en los trabajadores.


"La doctrina y la jurisprudencia están contestes en el sentido de que toda prestación ofrecida al trabajador cualquiera que sea el nombre que se le dé, crea un derecho a su favor y es también un principio general de derecho laboral el de que toda ventaja económica dada al trabajador a cambio de su trabajo pasa a formar parte del salario.


"Este principio, además ha sido sustentado con tesis por la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde el año de 1935.


"Así pues, la adición, aparte de ser contradictoria con el texto del artículo que se discute, es también contraria a la doctrina y a la opinión del más Alto Tribunal del país.


"Por otra parte, las promesas del patrón o las manifestaciones unilaterales de voluntad a que se refiere el señor diputado P.H., para lograr capacitación o fines educativos en un trabajador, no tienen ningún impedimento para su operación, pues esas promesas o manifestaciones unilaterales del patrón, pueden establecerse en el contrato de trabajo en el capítulo estímulos y recompensas. ... Por ello, creo firmemente que la adición que se propone debe desecharse por contradictoria y ajena a la materia de la ley que se discute. Muchas gracias.


"...


"El C.G.P., J.: Señor presidente, señores diputados: yo me voy a permitir hacer algunas aclaraciones que probablemente sirvan para poder dar conclusión a la discusión de este artículo. En primer lugar, el artículo a discusión tiene sus antecedentes en el artículo 86 de la ley en vigor. Mediante él, el salario no es únicamente integrado por la cuota diaria que recibe el trabajador, sino por una serie de prestaciones adicionales que recibe, y se le entregan al trabajador por su trabajo. Consecuentemente no adquieren el carácter de parte del salario ni porque constituyan una promesa unilateral del patrón ni porque sea un acuerdo bilateral. El patrón puede, como promesa unilateral, establecer compromisos permanentes y constantes que obligadamente se incorporan al salario, aun cuando su origen haya sido unilateral, quedarán formando parte del salario en la forma en que el artículo a debate lo consigna, ya que se le estará entregando equis prestación a cambio de su trabajo. ... Consecuentemente, no tendría razón de hablarse de que si se otorgan determinados premios, determinados incentivos que no reúnen las características de ser a cambio de ese trabajo ordinario, se deba poner, como lo sugiere el señor licenciado P.H.. Consecuentemente, si no -él mismo ha usado las palabras- se usan incentivos que no se dan a cambio del trabajo, consecuentemente, si no es una prestación ordinaria a cambio del trabajo ordinario, no estamos hablando de las que integran o no integran el salario. El artículo está muy claramente definido, y señala todo el tipo de primas, gratificaciones, habitación, etc., que se le dan al trabajador permanentemente a cambio de su trabajo. Consecuentemente, creo que la adición que propone el señor licenciado P.H., técnicamente no tiene razón de ser."


Por otra parte, es necesario precisar que esta Segunda S., el veintiuno de enero de dos mil, al resolver la contradicción de tesis 7/99, hizo distinción de los salarios en los términos siguientes:


"S.rio por cuota diaria. La Ley Federal del Trabajo, en el capítulo del 'Contrato colectivo de trabajo', artículo 399 bis, hace referencia a este tipo de salario, dice al respecto:


"'Art. 399 bis. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. ...'


"Por su parte, el artículo 419 bis del mismo ordenamiento, establece:


"'Art. 419 bis. Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. ...'


"Como se ve, cuando la Ley Federal del Trabajo se refiere a esta clase de salario, siempre señala salario en efectivo por cuota diaria, términos que aceptan tratadistas de la materia como Climent Beltrán (Ley Federal del Trabajo, Comentarios y Jurisprudencia), T.U. y Trueba Barrera (Ley Federal del Trabajo, Comentarios) y B.N. (Análisis Práctico y Jurisprudencial del Derecho Mexicano del Trabajo).


"Así, cuando se habla de 'salario por cuota diaria', debe entenderse que se hace referencia al salario en efectivo que por cuota diaria percibe el trabajador.


"S.rio tabulado. El artículo 391, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, establece:


"'Art. 391. El contrato colectivo contendrá:


"'VI. El monto de los salarios.'


"Este requisito es tan importante que, si falta, trae como resultado que 'No producirá efectos de contrato colectivo el convenio ...', según establece el artículo 393 del mismo ordenamiento.


"En cumplimiento de tales disposiciones legales, los contratos colectivos contienen una tabla o tabulador en donde se hace relación de todos los puestos de trabajo de la empresa, por categorías, niveles, especialidades, etc., señalando a cada uno la cuota diaria que le corresponde.


"En el contrato colectivo de Petróleos Mexicanos, por ejemplo, se define el salario tabulado como 'La cuota diaria, sin prestaciones, consignada en los tabuladores.'.


"Por tanto, el salario tabulado es, en esencia, el salario en efectivo por cuota diaria, sólo que está contenido en el tabulador del contrato colectivo de trabajo.


"S.rio integrado. El concepto que corresponde a este tipo de salario fue creado por la jurisprudencia desde 1936 y, después, adoptado por el legislador.


"En efecto, la Ley Federal del Trabajo de 1931 establecía en su artículo 85 que 'El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el que, de acuerdo con las prescripciones de esta ley, se fije como mínimo.'.


"La Cuarta S. interpretó tal precepto estableciendo lo siguiente:


"'SALARIO. PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrono al trabajador, sino que además de esa prestación principal están comprendidas en el mismo, todas las ventajas económicas establecidas en el contrato, a favor del obrero.'

"Esta tesis jurisprudencial, que se ha venido reiterando en todos los A.s, aparece en el de 1995 como la número 485 del Tomo V (Materia del Trabajo).


"Con base en ese criterio jurisprudencial, desde la Ley Federal del Trabajo de 1970, el artículo 84, establece:


"'Art. 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.'


"Íntimamente ligado con este precepto, que define el salario integrado, el artículo 89 dice:


"'Para determinar el monto de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. ...'


"La Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos de trabajo y aun la costumbre incluyen, dentro del salario integrado, un número indeterminado de prestaciones adicionales al salario en efectivo por cuota diaria y que se entregan al trabajador por su trabajo, como las siguientes que se mencionan ejemplificativamente:


"Propinas (art. 346 de Ley Federal del Trabajo).


"Alimentos (art. 334 de la Ley Federal del Trabajo).


"Habitación (art. 28, fr. I, inciso d), 283, fr. II y 334 de la Ley Federal del Trabajo).


"Aguinaldo (art. 87 de la Ley Federal del Trabajo).


"Prima de antigüedad (art. 162 de la Ley Federal del Trabajo).


"Prima de vacaciones (art. 80 de la Ley Federal del Trabajo).


"Comisión de agentes de comercio (art. 286 de la Ley Federal del Trabajo).


"Canasta básica (contratos).


"Ayuda de renta (contratos).


"Ayuda educacional (contratos).


"Incentivos de productividad (contratos).


"Bonificaciones por servicios especiales (contratos).


"Compensación por jornada nocturna (contratos).


"Pues bien, todas estas prestaciones que en vía ejemplificativa se han señalado, forman parte del salario integrado de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que ha de servir de base para el cálculo de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores, de acuerdo con el artículo 89 del mismo ordenamiento."


De lo hasta ahora expuesto se desprende lo que a continuación se sintetiza:


1. En la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo en vigor se manifestó, en cuanto al tema, lo siguiente:


a) La necesidad de reformar la ley laboral de mil novecientos treinta y uno, a fin de incorporar en una nueva legislación y hacer extensivos a todos los trabajadores los beneficios y prestaciones contenidos en la mayoría de los contratos colectivos más importantes del país en aquel momento, pues su generalización implicaba que respondían a necesidades apremiantes de los trabajadores como el aguinaldo anual, los fondos de ahorro y la prima de antigüedad, vacaciones y habitación; pero que los trabajadores podían pactar beneficios superiores a los consignados en la ley.


b) Que el artículo 84, relativo a las prestaciones que integran el salario, reprodujo el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia desde mil novecientos treinta y cuatro, que dice: "SALARIO. PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrono al trabajador, sino que además de esa prestación principal, están comprendidas en el mismo, todas las ventajas económicas establecidas en el contrato, en favor del obrero.".


2. De la discusión del proyecto de ley en la Cámara de Diputados, importa destacar que conforme al artículo 84 del proyecto de ley, toda ventaja económica otorgada al trabajador a cambio de su trabajo crea un derecho a su favor y forma parte del salario, lo cual reconoce la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así, el salario se integra por la cuota diaria que recibe el trabajador y por una serie de prestaciones adicionales que recibe de forma ordinaria y permanente a cambio de su trabajo, de manera que cualquier otra prestación que no reúna dichas características -retribución ordinaria y permanente a cambio del trabajo desempeñado- no forma parte de él.


3. En la contradicción de tesis 7/99, esta Segunda S. señaló que el salario, en sentido amplio, se conceptúa en términos del artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, y que dentro de dicho ordenamiento legal existen las siguientes clases o categorías de salario:


a) "Por cuota diaria": Es la cantidad en efectivo que por cuota diaria percibe el trabajador por su trabajo.


b) "Tabulado": Es el salario en efectivo por cuota diaria que está contenido en el tabulador del contrato colectivo de trabajo.


c) "Integrado": Que incluye el salario por cuota diaria y, además, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo, ya sea por disposición expresa de la ley (propinas, alimentos, habitación, aguinaldo, prima de antigüedad, prima de vacaciones, etc.), por haberlo convenido las partes (canasta básica, ayuda de renta, ayuda educacional, incentivos de productividad, bonificaciones por servicios especiales, compensación por jornada nocturna, etc.) o por costumbre.


En esta contradicción de tesis, es necesario precisar que frente a un despido el trabajador puede optar por demandar la indemnización o la reinstalación.


Si el trabajador frente a un despido demanda la indemnización, obviamente con ello decide romper el vínculo laboral, caso en el cual el pago de los salarios caídos tiene efectos indemnizatorios y debe integrarse en términos del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, como lo consideró la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia siguiente:


"SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCIÓN QUE SE EJERCITÓ FUE LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Esta Cuarta S. reitera el criterio que ha sostenido en la jurisprudencia número 1724, publicada en la página 2773 del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1988, acerca de que cuando el trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios caídos, éstos se cubrirán tomando en cuenta el aumento de salarios habidos durante el ejercicio; en cambio, si demanda la indemnización constitucional, los salarios vencidos deben cuantificarse con base en el sueldo percibido en la fecha de la rescisión, porque la ruptura de la relación laboral operó desde aquella época. Esto se explica en razón de que ambas acciones son de naturaleza distinta, ya que en la primera el actor pretende que la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; y, en la segunda, da por concluido ese vínculo contractual y demanda el pago de la indemnización constitucional, de forma que los salarios vencidos solicitados ya no tienen el mismo concepto de los que se generaron con motivo de la relación de trabajo que continúa vigente, sino que adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral, encontrando al respecto aplicación el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto establece que para determinar el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización." (Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 64, abril de 1993. Tesis: 4a./J. 14/93. Página: 11).


En cambio, cuando el trabajador ejerce la acción de cumplimiento de contrato, es obvia su voluntad de que continúe la relación laboral para todos los efectos legales correspondientes; luego, el monto de los salarios caídos no puede integrarse de acuerdo al criterio precisado con antelación, sino al sustentado por esta S. al resolver la contradicción de tesis 7/99, contenido en las consideraciones siguientes:


"En lo tocante al criterio que sostiene el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es acertado, ya que el importe de los salarios caídos, cuando se demanda cumplimiento de contrato, debe fijarse con la cuota diaria más las otras prestaciones que el patrón venía cubriendo al trabajador por sus servicios cuando estaba laborando, puesto que el concepto de salario en este caso no puede quedar reducido al importe que se pagaba al trabajador en efectivo por cuotadiaria, en virtud de que de ser así, el obrero soportaría una sanción derivada de su desplazamiento consistente en que el empleador dejara de pagarle las prestaciones que estén pactadas y que le hubieran correspondido de haber continuado vigente el nexo laboral. Es pertinente aclarar que los componentes del salario que propone el Séptimo Tribunal donde se incluye la cuota diaria y las demás prestaciones que ordinariamente percibía el trabajador, no puede identificarse con el salario integrado a que se refieren los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo y que es propio para el pago de indemnizaciones."


De la contradicción de tesis mencionada derivó la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN. La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, abril de 2000. Tesis: 2a./J. 37/2000. Página: 201).


La distinción de mérito en la presente contradicción es importante, porque para resolver la misma no se debe tomar en cuenta el salario integrado en términos del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que en ninguno de los juicios laborales de donde derivan los amparos directos resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes se demandó la indemnización constitucional y el pago de los salarios caídos, pues tres de los que resolvió el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito, derivan de juicios laborales en los cuales se demandó la nulidad del convenio que el trabajador había celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social y en los procedimientos laborales de donde emanan los dos restantes, el actor frente a un despido demandó la reinstalación y el pago de los salarios caídos, y en el juicio laboral de donde proviene el amparo directo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el actor demandó la reinstalación en su empleo y el pago de los salarios caídos.


En tales circunstancias, el salario que se tomará en consideración en la solución de esta contradicción de tesis es el integrado de acuerdo a la jurisprudencia inserta en último término.


Precisado lo anterior, a fin de dar solución a la presente contradicción es necesario insertar los artículos 31, 76, 80, 82, 84, 386 y 391, fracciones V y VI, de la Ley Federal del Trabajo, cuyos textos son:


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


"Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.


"Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicio."


"Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones."


"Artículo 82. S.rio es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."


"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


"Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."


"Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:


"...


"V. Los días de descanso y vacaciones;


"VI. El monto de los salarios."


En concatenación con los preceptos transcritos se estima necesario insertar las cláusulas primera (conceptos salario y sueldo), 47, párrafos noveno y décimo, y 93 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de la propia institución, vigente en 1993-1995, cuyos textos son:


"Cláusula 1. Definiciones.


"S.rio: Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios.


"Sueldo: Es la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos, como pago en efectivo por su categoría, jornada y labor normal.


"Cláusula 47. Vacaciones.


"... En el pago de quincena previa a la iniciación del periodo de vacaciones en forma continua o fraccionada, los trabajadores percibirán por concepto de 'Ayuda para actividades culturales y recreativas', los días de salario que se indican en la siguiente tabla, de acuerdo a su antigüedad efectiva:


Ver tabla 2

"El pago de esta ayuda se fraccionará, en su caso, en la misma proporción que el periodo vacacional.


"Los trabajadores con veinte años o más de antigüedad efectiva tendrán un periodo extraordinario de vacaciones de diez días hábiles y recibirán en el pago de la quincena previa a su disfrute diez días adicionales de salario por el concepto de 'Ayuda para actividades culturales y recreativas'; estos trabajadores podrán optar por trabajar ese periodo y recibir treinta días de salario por el concepto mencionado, o laborarlo sin recibir el pago del concepto de 'Ayuda para actividades culturales y recreativas', en cuyo caso se reducirá en treinta días el tiempo para su jubilación.


"En el caso de los trabajadores expuestos a emanaciones radiactivas, en el pago de la quincena previa a la iniciación de cada periodo cuatrimestral percibirán por concepto de 'Ayuda para actividades culturales y recreativas', los días de salario que se indican en la siguiente tabla de acuerdo a su antigüedad efectiva:


Ver tabla 3

"Cláusula 93. S.rio.


"El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato."


Las cláusulas acabadas de insertar se reprodujeron en similares términos en el contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2001-2003, en cuya vigencia el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito emitió la resolución respectiva, materia de la presente contradicción.


De los preceptos y cláusulas preinsertos, se advierte lo siguiente:


a) Los contratos de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conforme a las normas de trabajo, esto siempre y cuando se respeten los derechos mínimos de los trabajadores.


Por tanto, ningún contrato de trabajo, ya sea individual o colectivo, puede válidamente consignar prestaciones inferiores a las establecidas constitucional o legalmente.


b) El derecho al disfrute de vacaciones se genera por el tiempo de prestación de servicios y tiene como finalidad el que el trabajador tenga un descanso continuo de varios días para reponer su energía gastada en la actividad laboral, sea ésta física o mental.


c) La prima vacacional es un ingreso adicional que permite a los trabajadores disfrutar sus vacaciones, la cual no debe ser menor al 25% sobre los relativos al periodo vacacional.


d) Legalmente se define al salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.


e) C. se define al salario como el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios.


f) La cláusula 93 preinserta reproduce casi textualmente el contenido del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual el salario no sólo se integra por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria (sueldo), sino también por aquellas cantidades y prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que sea entregada a un trabajador a cambio de su trabajo.


Por tanto, forman parte integradora del salario todas aquellas ventajas económicas, que significando un beneficio superior al señalado por la ley, se establezcan en el contrato colectivo de trabajo en favor de los trabajadores; sin embargo, para que éstas puedan considerarse parte integrante del salario, se precisó que se entreguen a cambio de su trabajo.


g) A través del contrato colectivo de trabajo, empresa y sindicato pactan las normas que regulan sus relaciones de trabajo, con la única limitación de no afectar las garantías o derechos mínimos establecidos a favor de los trabajadores en el artículo 123 constitucional y la ley reglamentaria relativa, esto es, en el contrato indicado no pueden establecerse normas que lesionen los derechos irrenunciables de los trabajadores.


h) El artículo 391 transcrito, en la parte interesante, señala los requisitos que debe reunir el contrato colectivo de trabajo, dentro de los cuales se encuentran el salario y las vacaciones, pero éstos normalmente deben ser superiores a los consignados en la ley respectiva.


Lo anterior, porque el contrato colectivo de trabajo, como institución producto de la lucha de la clase trabajadora, tiene su razón de ser por cuanto a que en el mismo se obtengan para los trabajadores mejores condiciones en la prestación del servicio que las contempladas en la ley relativa; luego, en tal contrato se pueden pactar a favor de los trabajadores prestaciones superiores a las legales a cambio de la labor ordinaria, que se traduzcan en pago de salarios y la correlativa obligación del patrón de otorgar la prestación respectiva.


Trasladadas las anteriores consideraciones con el tema de la presente contradicción de tesis, tenemos que la Ley Federal del Trabajo, en el contrato colectivo de trabajo y normas que lo reglamentan estableció el derecho de los trabajadores, representados por el sindicato relativo, a obtener más y mejores prestaciones de las establecidas en la Carta Magna e incluso en la propia ley; luego, los beneficios adicionales, diversos a los derechos mínimos establecidos en dichos ordenamientos, pactados en el convenio colectivo laboral como compensación a la labor ordinaria del trabajador constituyen un derecho de éste.


Por tanto, si en los párrafos noveno y décimo de la cláusula 47 preinserta, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la propia institución, convinieron que en el pago de la quincena previa a la iniciación de vacaciones en forma continua o fraccionada, los trabajadores percibirían por concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, los días de salario en la forma y términos que se indican en la propia cláusula, obviamente que esta prestación es un derecho en beneficio de los trabajadores de dicho instituto que representa para éstos un ingreso económico adicional, el cual se les entrega en forma ordinaria y permanente.


En efecto, de acuerdo a los párrafos noveno y décimo de la cláusula 47 en comento, la ayuda para actividades culturales y recreativas es un ingreso adicional derivado del solo hecho del desarrollo del trabajo ordinario y que se ve incrementado con el transcurso del tiempo en los términos señalados en dichos párrafos, circunstancia que le da la característica de permanencia, esto último se refleja por el hecho de que la prestación de mérito está pactada, entre otros contratos colectivos de trabajo, relativos a los bienios de 1993-1995 y 2000-2003, en cuya vigencia se pronunciaron las resoluciones materia de la presente contradicción de tesis.


En otras palabras, la prestación de mérito se entrega a los empleados del Instituto Mexicano del Seguro Social a cambio de su trabajo en forma permanente y regular, y no está sujeta a ninguna condición, esto es, los trabajadores pueden disponer de ella libremente, por tratarse de un derecho adquirido a través del contrato colectivo respectivo.


Ahora bien, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo relativo, transcritos con antelación, el salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad que se entregue al trabajador por su labor de manera ordinaria y permanente, esto es, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual o colectivo de trabajo, o de cualquier otra convención. Además, conforme a la cláusula primera del contrato colectivo precitado, salario es el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios, y sueldo es la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos correspondientes.


En esta tesitura, atendiendo a que la ayuda para actividades culturales y recreativas se otorga al trabajador en la quincena previa a la iniciación del periodo vacacional, es obvio que su finalidad es proporcionarle cierta cantidad de dinero adicional a su salario en el tiempo vacacional que le permita disfrutar sus vacaciones, porque el salario recibido por los días en los cuales no trabaja, normalmente se eroga en los gastos cotidianos, es decir, el objeto de la prestación en comento es proporcionar una ayuda pecuniaria al trabajador para que pueda hacer frente a los gastos originados con motivo del disfrute del periodo vacacional.


Así las cosas, si de acuerdo al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 93 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del mismo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, debe considerarse que la ayuda para actividades culturales y recreativas pactada en los párrafos noveno y décimo de la cláusula 47 del contrato citado sí integra el salario que debe servir de base para calcular los salarios vencidos a los cuales tengan derecho los trabajadores del instituto citado, cuando deban ser reinstalados en su empleo; en primer lugar, porque es una prestación que se les entrega en forma reiterada a cambio de su trabajo ordinario; en segundo término, porque dicha prestación es permanente, en virtud que de acuerdo a lo pactado en tales párrafos se incrementa con el transcurso de los años, pues al trabajador con un año de antigüedad se le deben pagar veintitrés días de salario; al empleado con dos años de antigüedad se le deben pagar veinticinco días de salario; al trabajador de tres años de antigüedad se le deben pagar veintisiete días de salario, etcétera; y, en tercer lugar, porque la ayuda de mérito se traduce en una ventaja económica pactada en el contrato colectivo aplicable a favor de los trabajadores que acrecienta su ingreso, y su disfrute no es objeto de condición alguna, pues los términos en los cuales está pactada no impide su libre disposición, máxime que la interrupción de la relación laboral no es imputable al trabajador sino al empleador, por ello el primero tiene derecho al pago de todas las prestaciones que legalmente le corresponden como si nunca hubiera existido dicha interrupción.


Además, de considerar que la ayuda para actividades culturales y recreativas no forma parte integradora del salario de mérito, sería imponer una sanción al obrero derivada de su desplazamiento consistente en que el empleador dejara de pagarle prestaciones que están pactadas y que le hubieren correspondido de haber continuado vigente el nexo laboral.


Similares consideraciones a estas últimas sostuvo esta S. al resolver la contradicción de tesis 7/99, las cuales fueron transcritas con antelación.


En consecuencia, contrario a lo estimado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito, la ayuda para actividades culturales y recreativas sí forma parte del salario en términos de los artículos 84 de la Ley Federal del Trabajo y 43 del Contrato Colectivo de Trabajo relativo, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de éste.


No es óbice para arribar a la conclusión anterior, la tesis invocada por el tribunal mencionado, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. APORTACIÓN AL INFONAVIT Y PAGO DE VACACIONES. NO QUEDAN COMPRENDIDOS. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; en consecuencia, para los efectos del pago de indemnizaciones a que se refiere el artículo 89 del citado ordenamiento, el salario debe cuantificarse de conformidad con las diferentes prestaciones que lo integran y obteniendo el promedio diario, sin que puedan considerarse como salario el pago de vacaciones y la aportación que se hace al Infonavit; pues, por lo que se refiere a las vacaciones, las cantidades que por tal concepto recibe el trabajador, no incrementan en modo alguno el salario diario, ya que no es más que lo que recibe el trabajador por el pago de los días dejados de laborar, precisamente por estar de vacaciones; por lo que respecta a la aportación al Infonavit, son cantidades destinadas a resolver el problema habitacional de los trabajadores, de manera solidaria, sin que incrementen el salario para los efectos de su integración, ya que su destino es crear sistemas de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación y mejora de sus casas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos." (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 127-132, Quinta Parte. Página: 115).


Lo anterior, porque de acuerdo a los párrafos noveno y décimo de la cláusula 47 transcrita con antelación, como ya se precisó anteriormente, la ayuda para actividades culturales y recreativas es una percepción habitual y sistemática de la cual disfrutan los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social durante el tiempo que perdure su relación laboral, misma que perciben en la quincena previa a la iniciación del periodo vacacional, lo cual pone de relieve que su finalidad es proporcionar a dichos trabajadores un ingreso adicional que les permita disfrutar sus vacaciones, pues sólo así pueden sufragar los gastos extraordinarios que se generen en el goce de las mismas; en cambio, el pago de las vacaciones se refiere al propio salario entregado al trabajador por los días que deja de laborar para disfrutar los días de descanso, destinado a satisfacer las necesidades comunes de la vida diaria del trabajador; luego, las prestaciones de mérito no son de igual naturaleza.


De acuerdo con lo anterior, válidamente se considera que la ayuda para actividades culturales y recreativas se asimila a la prima vacacional y al aguinaldo, debido a que la finalidad de la primera es proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero adicional que le permita hacer frente a los gastos extraordinarios originados con motivo del disfrute del periodo vacacional y el objeto de las restantes prestaciones es proporcionar al trabajador un ingreso que le permita hacer frente a los gastos extraordinarios generados durante el disfrute de sus vacaciones y por las festividades de fin de año, respectivamente, circunstancias por las cuales se considera que tales prestaciones son de igual naturaleza jurídica, o sea, el pago al trabajador de una cantidad que puede ser anual, para efectuar gastos extras, los cuales no puede hacer con su salario destinado a cubrir sus necesidades diarias; luego, si jurisprudencialmente ya se resolvió que el aguinaldo forma parte del salario respectivo, por la misma razón debe reiterarse que la ayuda para actividades culturales y recreativas también forma parte del salario relativo.


Este criterio tiene apoyo, por analogía, en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.-De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el artículo 87 de la ley citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerlo el primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, mayo de 2002. Tesis: 2a./J. 33/2002. Página: 269).


En consecuencia de lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda S., el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos.


-La ayuda para actividades culturales y recreativas indicada es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar los salarios caídos que el Instituto Mexicano del Seguro Social está obligado a pagar al trabajador que debe ser reinstalado en su empleo, pues conforme a lo dispuesto en las cláusulas primera y noventa y tres del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su Sindicato Nacional de Trabajadores, en vinculación con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su labor de manera ordinaria y permanente. Lo anterior es así, porque la referida ayuda prevista en la cláusula 47, párrafos noveno y décimo, del indicado Contrato es una prestación permanente entregada al trabajador a cambio del desarrollo de sus labores, con la finalidad de sufragar los gastos extraordinarios originados por el disfrute de las vacaciones respectivas constituyendo una ventaja económica a su favor que acrecienta su ingreso y su disfrute no es objeto de condición alguna, pues los términos en que está pactada no impide su libre disposición; además, de considerar lo contrario el trabajador soportaría una sanción derivada de su ilegal desplazamiento consistente en que el empleador dejara de pagarle las prestaciones pactadas y que le hubieren correspondido de haber continuado vigente la relación laboral.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara que carece de materia la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 121/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 253.


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