Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 897
Fecha01 Enero 2003
Fecha de publicación01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 125/2002
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
Número de registro17385

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, HOY PRIMERO EN LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO, Y TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, HOY PRIMERO DE DICHO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: G.A.J..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 7/2002, promovido por G.I.G.G., se apoyó, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"Según se advierte del laudo reclamado, la Junta responsable realizó el estudio de los planteamientos de las partes con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, a partir del tercer considerando.


"Ahora bien, la responsable señaló que la patronal ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que la trabajadora lo venía desempeñando, esto es, con un horario de las siete de la mañana a las doce de la tarde (sic) y de las cinco de la tarde (sic) a las ocho de la noche, de lunes a sábado, con descanso los domingos, con un salario de seiscientos pesos semanales y con el puesto de ayudante general; en estas condiciones, la Junta responsable consideró que el ofrecimiento de trabajo resultaba de buena fe, en la medida que éste se realizó en las mismas condiciones en que aseguró la quejosa que se desempeñaba y que la jornada de trabajo resultaba legal, en términos del artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo.


"La consideración de la Junta responsable se estima correcta, puesto que, según se advierte del escrito de demanda de la trabajadora, señaló que las funciones que desempeñaba las realizaba mediante las condiciones de trabajo que a continuación se enumeran:


"a) Que el cargo desempeñado era el de ayudante general, con todas las funciones que le eran inherentes;


"b) Que su horario de labores era de las siete de la mañana a las doce del día y de las cinco de la tarde a las ocho de la noche, de lunes a sábado, que tenía como día de descanso semanal los domingos;


"c) Que su salario estaba fijado en la cantidad de seiscientos pesos semanales (folios 1 y 2).


"De acuerdo a la contestación de la demanda, la patronal, persona moral Grupo Cárdenas, S.A. de C.V., aceptó la existencia de la relación de trabajo y respecto a las condiciones en que se desempeñaba, expresamente indicó: ‘Se reconoce el puesto de ayudante general. Se reconoce el último salario (aquí evidentemente se refiere al horario) que tuvo fue el que menciona de 7:00 de la mañana a 12:00 horas de la tarde o medio día y de las 5:00 de la tarde a las 8:00 p.m. Se reconoce que el descanso último que tuvo fue los domingos. Se reconoce el salario semanal de $600.00 pesos semanales.’ (folio 11).


"El ofrecimiento de trabajo se realizó en la forma siguiente: ‘La actora nunca ha sido despedida de su trabajo y se pone a su disposición en las mismas condiciones de trabajo en que vino laborando y que se mencionan en la presente contestación o en forma verbal dentro de la audiencia.’ (folio 11).


"De lo expuesto, resulta incuestionable que la parte patronal ofreció el trabajo en las mismas condiciones que la propia quejosa afirmó que desempeñaba en cuanto a puesto, sueldo y horario, y dado que no se advierte que el puesto contravenga lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, es decir, que no sea un trabajo digno y socialmente útil, el salario se estima legal, dado que seiscientos pesos semanales que se le pagaban como último salario hasta el diez de abril de dos mil, en que terminó la relación de trabajo, equivalente a ochenta y cinco pesos 71/100 moneda nacional diarios, resultaba muy superior al mínimo general para esta zona geográfica, que en esas fechas era de treinta y cinco pesos 10/100 moneda nacional, lo que no transgrede lo previsto por el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo; y el horario de trabajo equivale a ocho horas diarias en jornada diurna discontinua de lunes a sábado, es decir, dentro de los parámetros que establecen los artículos 59, 60, 61, 69 y 71 de la propia ley laboral.


"Entonces, ante lo evidente que resulta que el ofrecimiento de trabajo se realizó en condiciones legales y que éstas resultaban ser las mismas que el trabajador señaló en su demanda laboral, resulta incuestionablemente correcta la determinación de la Junta responsable, en cuanto a tenerlo como de buena fe y determinar la reversión de la carga de la prueba en perjuicio del trabajador.


"Para ello no resulta óbice que la Junta responsable no hubiera tomado en cuenta en el ofrecimiento de trabajo cuestiones relativas a la antigüedad del trabajador y la naturaleza indefinida del contrato de trabajo, ya que aun cuando éstos no resultan elementos esenciales que regulen las condiciones laborales, lo cierto es que, de cualquier forma, la citada demandada los aceptó expresamente; tampoco resulta impedimento para lo correcto de la determinación, que se hubiera dicho que el contrato fue escrito y no verbal, dado que, de cualquier forma, se aceptó la existencia del mismo y las condiciones de éste.


"De igual forma, tampoco afecta que la patronal hubiera mencionado ‘En el contrato se establece que la actora puede ser cambiada de horario y de lugar de trabajo de acuerdo a las necesidades de la empresa’ (folio 11), dado que, para lo que importa a esta resolución, la patronal aceptó como cierto el último horario en que se desempeñaba la trabajadora y, además, aun cuando no se ofreció como prueba el contrato de trabajo, la propia trabajadora aportó como medio de convicción, aunque para tratar de acreditar la relación laboral con la codemandada persona física, un documento que le dirigió L.J.H. en su carácter de gerente regional, en el que le informaba que el puesto que desempeñaba a partir del treinta y uno de marzo de dos mil ‘por necesidades de la empresa’ tendría un horario de las siete a las doce horas y de las diecisiete a las veinte horas, de donde se desprende la exactitud de lo manifestado por la tercero perjudicada.


"En cuanto a las prestaciones y los hechos constitutivos de las acciones principal y accesorias reclamadas, respecto de los cuales la demandada persona moral suscitó controversia, ellos no influyen en la calificación del ofrecimiento de trabajo, puesto que, en su caso, la eventualidad de que fueran probados únicamente obligaría a la Junta responsable a pronunciar las condenas respectivas a su pago y cumplimiento; así, aunque la patronal no aceptó que procediera el pago de la indemnización constitucional y salarios caídos por negar el despido, el pago de las erogaciones al Infonavit, IMSS y SAR, el pago de la última semana laborada por la trabajadora y el pago de los derechos de maternidad previstos en ‘el artículo 167 de la Ley Federal del Trabajo’ (en realidad se trata del 170), así como los hechos en que se sustentaron dichos reclamos, tal actuar no implica controversia en relación con las condiciones de trabajo que para el ofrecimiento respectivo es lo que importa.


"Tampoco es impedimento para arribar a la conclusión de referencia, que en lo relativo a las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, la patronal hubiera aceptado expresamente su adeudo en lo concerniente al año dos mil y hasta que concluyó la relación de trabajo, sin aceptar, respecto al aguinaldo, que se adeudara lo conducente al año de mil novecientos noventa y nueve, pues ello únicamente acarrea la consecuencia jurídica de que la Junta responsable debiera en el laudo reclamado condenar a la patronal al pago relacionado con lo expresamente aceptado y verificar, en su caso, si la parte que fue controvertida quedó acreditada en términos de lo establecido por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo y, como consecuencia de ello, absolver o condenar a su pago.


"Ello resulta así porque, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 81 y 87, en relación con el 33 de la Ley Federal del Trabajo, los pagos relativos a vacaciones y aguinaldo son derechos irrenunciables de los trabajadores, por tanto, si la patronal reconoce la existencia de dichos derechos y además acepta su falta de pago, en nada altera las condiciones de la relación de trabajo, pues el derecho objetivo de la trabajadora demandante, de gozar de vacaciones pagadas y aguinaldo, de haber aceptado el ofrecimiento, seguiría conservándose y, por el contrario, como en el caso sucedió, la falta de aceptación del ofrecimiento, ante la expresa confesión de la patronal, únicamente conlleva a elevar condena en la parte proporcional en términos de los dos primeros artículos citados, mientras que, en lo relativo al emolumento por aguinaldo referente al año de mil novecientos noventa y nueve, respecto del que se alzó controversia, queda inalterado el derecho de la demandada a oponer excepciones y defensas, sin que se perturbe la sustancia del ofrecimiento de trabajo, si de su planteamiento no se advierte que se alteren las condiciones de trabajo.


"A mayor abundamiento, el ofrecimiento de trabajo cuando en éste se vean inmiscuidas cuestiones accesorias a las condiciones de trabajo, como son los derechos a percibir pago por vacaciones y su respectiva prima, aguinaldo o cualquier otra prestación relacionada con el salario, la jornada y el puesto, únicamente podrían alterar dichas condiciones cuando implicaran la negación sistemática de dichos derechos, verbi gratia, cuando se ofrezca el trabajo, negando que el trabajador tuviera derecho al pago de vacaciones o aguinaldo lo que, obviamente, sí alteraría las condiciones de trabajo por desconocerse la facultad expresa que la ley le concede a los trabajadores, lo que en el caso no ocurrió.


"Luego, no le causa gravamen alguno a la trabajadora quejosa que la Junta responsable hubiera calificado el ofrecimiento de trabajo realizado por su contraparte como de buena fe y, por ello, hubiera determinado la procedencia de la reversión de la carga de la prueba en su perjuicio, para que acreditara la existencia del despido injustificado alegado.


"Resulta aplicable al respecto, por compartirse el criterio, la jurisprudencia sostenida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 44, tesis I.6o.T. J/1, T.I., marzo de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:


"‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, ES DE BUENA FE EL QUE SATISFACE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL. Si se ofreció el trabajo al contestar la demanda, especificándose en ella las condiciones en que el actor prestaba sus servicios, y no fueron controvertidos el salario, ni la categoría, ni la jornada, tal ofrecimiento se hizo de buena fe, pues precisamente las condiciones en que debe prestarse el trabajo consisten en la categoría asignada, el salario y la jornada, como elementos esenciales de la relación laboral que deben tomarse en cuenta para determinar la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo.’


"También resulta aplicable, por las razones que expone, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, visible en la página 553, tesis VII.2o.A.T.2 L, T.V., noviembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:


"‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. OMISIÓN DE PAGAR SALARIOS OPORTUNAMENTE NO OCASIONA QUE SEA DE MALA FE. La omisión de pagar salarios, o de retenerlos, sólo da lugar a la condena respectiva en el laudo, pero no a que se considere que el ofrecimiento de trabajo realizado haya sido de mala fe, cuando tal ofrecimiento se haga en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando.’


"De igual forma, resulta aplicable al respecto, por compartirse el criterio, la tesis sostenida por el entonces único y hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este circuito, visible en la página 172, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza:


"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO RECONOCIENDO ADEUDOS. NO IMPLICA MALA FE. Si la empresa, al contestar la demanda, reconoció adeudar a la actora lo correspondiente a vacaciones, su prima y cinco días de salarios, cuyo importe le cubrió en la diligencia respectiva, tales hechos no pueden ser significativos de mala fe en la propuesta que la demandada hizo a la actora para que regresara a continuar prestándole servicios en los mismos términos y condiciones en que los desarrollaba, dado que, dicho ofrecimiento en nada modificó, en perjuicio de la reclamante, las condiciones en que venía desempeñando el trabajo, esto es, no se pretendió que la peticionaria regresara con un salario menor, con una categoría inferior, con una jornada de trabajo mayor a la legal, ni tampoco que, sistemáticamente, se le dejaran de cubrir salarios o no se le proporcionaran o pagaran las vacaciones a que tuviese derecho.’


"Debe hacerse notar, respecto de la cuestión relativa a si el ofrecimiento implica buena o mala fe, cuando la patronal no ha cubierto prestaciones tales como el pago de vacaciones, aguinaldo, salarios retenidos o cualquier otra, que la quejosa invoca en sus conceptos de violación la tesis aislada sustentada por el entonces único y hoy Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, visible en la página 260, T.I., Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, SIN HABERSE CUBIERTO DETERMINADAS PRESTACIONES. IMPLICA MALA FE. Si se reclama el despido injustificado y el demandado lo niega y ofrece el trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, pero no se acredita que el trabajador hubiera disfrutado de vacaciones, pago de prima vacacional, aguinaldos y séptimos días que también se reclamaron, el ofrecimiento del trabajo no es de buena fe.’.


"En la tesis de referencia se argumenta que en la calificación del ofrecimiento de trabajo debe tomarse en cuenta si la parte patronal cubrió determinadas prestaciones a las que el trabajador tiene derecho en razón de su labor, lo que es contrario a lo sostenido por este Tribunal Colegiado de Circuito, dado que en la parte correspondiente de la presente sentencia, se indica que la falta de pago o cumplimiento de las prestaciones accesorias al salario, puesto u horario, mientras ello no derive de la negación sistemática del derecho a percibirlas, son cuestiones cuyo análisis y la determinación de su procedencia corresponde al fondo de la cuestión planteada, sin que ello altere la bondad del ofrecimiento de trabajo.


"Ahora bien, el criterio que sostiene este Tribunal Colegiado de Circuito se sustenta sobre la base de que la reversión de la carga de la prueba del despido injustificado, como consecuencia de la negativa del propio despido y el ofrecimiento de trabajo, es una institución jurisprudencial que parte del supuesto de que el patrón que niega el despido y ofrece el trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando hasta antes de la interrupción de la relación de trabajo, mientras que dichas condiciones estén dentro de los parámetros de legalidad que establece la Ley Federal del Trabajo, tiene como verdadera intención que el trabajador se reintegre a sus labores y, como consecuencia de la buena fe en la conducta procesal del demandado, se crea en su favor la presunción de ser cierto que no lo despidió lo que, ante la dificultad jurídica que representa probar un hecho negativo, transfiere el débito probatorio al trabajador demandante.


"En tal medida, se estima que para la calificación de buena fe del ofrecimiento de trabajo, se debe tomar como base, precisamente, que las condiciones en que se ofrece sean las mínimas legales en que el trabajador adujo que las venía desempeñando, mejores que éstas o, eventualmente, diferentes pero, en tanto sean legales, que haya quedado acreditado dentro del procedimiento laboral que, efectivamente, eran las que desempeñaba el trabajador.


"Entonces, lo que cobra relevancia en el ofrecimiento respectivo es la connotación de las condiciones de trabajo y los aspectos que deben tomarse en cuenta para determinarlas; en este sentido, el artículo 25, fracciones II a la IX, de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener: ... II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado; III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible; IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo; V. La duración de la jornada; VI. La forma y el monto del salario; VII. El día y el lugar de pago del salario; VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta ley; y IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón.’.


"Por su parte, el Máximo Tribunal de la nación, en forma reiterada ha sostenido que las condiciones de trabajo se engloban en tres aspectos fundamentales, que son el puesto desempeñado, el horario de trabajo y el salario que perciba el trabajador; ello se entiende así, dado que en éstos quedan englobados indudablemente los requisitos contenidos en el citado artículo 25 de la ley laboral, ya que, en una u otra forma, tales requisitos inciden directamente en los aspectos reseñados, salvo el que prevé la fracción II, caso en el que, de no existir estipulación expresa, hace presumir que la relación de trabajo es por tiempo indeterminado, en términos del diverso artículo 35 de la ley laboral, mientras que las fracciones III, IV y VIII tienen que ver directamente con el puesto o categoría del trabajador, la V con el horario, las VI y VII con el salario y la forma de recibirlo, y la IX con otras prestaciones que el trabajador está obligado a recibir a cambio de su trabajo personal subordinado.


"Resulta conducente al respecto, la jurisprudencia sostenida por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 134, tesis 165, Tomo V, Materia Laboral, Sección Jurisprudencia SCJN del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que reza:


"‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CONTROVIRTIÉNDOSE LA ANTIGÜEDAD. NO IMPLICA MALA FE. Existe mala fe de parte del patrón al ofrecer el trabajo, en los conflictos originados por despido, cuando en dicho ofrecimiento modifica, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que lo venía desempeñando; esto es, que pretende que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior, con una jornada de trabajo mayor, en suma, que pretende la implantación de nuevas condiciones de trabajo; pero tal mala fe no existe cuando el patrón controvierta la antigüedad alegada por el trabajador, pues dicha controversia no constituye una modificación del contrato de trabajo que altere el mismo.’


"En cambio, en la tesis sostenida por el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, se pretende que, con independencia de que dentro de las condiciones de trabajo, es decir, el puesto, el horario y el salario, se encuentren contenidas las obligaciones y los correlativos derechos a pagar y percibir diversas prestaciones, las que ejemplificativamente refiere en disfrutar vacaciones pagadas, prima vacacional, aguinaldos y séptimos días que hubiera reclamado el trabajador (en el caso, la trabajadora reclamó el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales), la única circunstancia de que no exista prueba de que dichos conceptos no se hubieran pagado, implica mala fe en el ofrecimiento de trabajo.


"Empero, para ello no se toma en cuenta que mientras la falta de pago de tales prestaciones no derive de la negación sistemática del derecho a percibirlas, verbi gratia, que se pretenda que se pactó con el trabajador la renuncia a los derechos contenidos en los artículos 76 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, relativos al pago y disfrute de vacaciones y aguinaldo, ello no incide en alterar las condiciones de trabajo, pues el operario oportunamente deberá obtenerlas y, de no ser así, queda expedito su derecho a reclamarlas y, por ende, la falta de comprobación de pago respectiva o su aceptación, eventualmente, sólo genera la obligación para la Junta laboral de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, que en el caso concreto de que trata esta sentencia, se reclama.


"Luego, de sostener el criterio sustentado por el hoy Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito en la tesis mencionada, implicaría adherir a la calificación del ofrecimiento de trabajo, situaciones que no forman parte de las condiciones en que éste se desempeñaba y que, por ende, no pueden incidir en establecer si la parte patronal, ante la negativa del despido, verdaderamente desea que el trabajador se reintegre a sus labores en los mismos términos y condiciones en que las venía desempeñando.


"Además, el condicionar la calificación del ofrecimiento de trabajo al pago de algunas de las prestaciones reclamadas, equivaldría a privar al patrón de las garantías de audiencia y defensa previstas por el artículo 14 constitucional ya que, de hecho, se llegaría al extremo de impedirle defenderse en términos del artículo 878, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo o, como en el caso aconteció, admitir el derecho de la trabajadora a percibir el pago proporcional correspondiente a aguinaldo y vacaciones, con la correlativa oportunidad a cubrirlos como consecuencia de la condena en el laudo y ante la ejecución de éste, lo que derivaría en la obtención, por parte del trabajador, de un derecho respecto del cual su procedencia debe ser materia de la resolución que llegue a emitirse la que, en congruencia con lo dispuesto por el artículo constitucional en cita, únicamente puede pronunciarse previo a que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho." (fojas 19 vuelta a 27 del expediente en que se actúa).


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 1096/91, 2062/93, 6996/94, 11366/94 y 656/95, sostuvo, en esencia y en lo relacionado con el presente asunto, el mismo criterio, razón por la cual se transcribe únicamente la parte considerativa de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo 2062/93 que, en lo que aquí importa, dice:


"TERCERO. Es infundado el primer concepto de violación hecho valer, porque el ofrecimiento de trabajo que le fue formulado a la quejosa es de buena fe, como lo consideró la autoridad responsable.


"Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la demandada no le ofreció el trabajo con los aumentos y mejoras que pudiera tener la categoría que desempeñaba la quejosa, también lo es que tal circunstancia no determina la calificación que del ofrecimiento de trabajo se hace, dado que ésta se realiza en atención a las condiciones en que se efectuó el mismo, esto es, la categoría, el salario y la jornada respecto de las cuales no existió controversia, por constituir los elementos de la relación laboral.


"Por otra parte, el que C., Sociedad Anónima de Capital Variable, al contestar la demanda haya manifestado que: ‘3. Se niega lo afirmado en el hecho 3 de la demanda que se contesta.’, hecho que versa sobre lo siguiente: ‘3. Durante el tiempo en que mi representada prestó sus servicios, éstos siempre los realizó con el esmero, cuidado y honradez propios de su categoría y en los términos convenidos, situación que siempre redundó en beneficio de la empresa demandada.’, no implica que el ofrecimiento de trabajo en cuestión sea de mala fe, pues lo que determina la buena o mala fe del mismo, son las condiciones de trabajo en que se formula, como se dijo con antelación.


"Por otro lado, dicha contestación de modo alguno significa que la demandada no estuviera de acuerdo con la reinstalación, pues en ningún momento formuló manifestación en tal sentido.


"Tiene aplicación la tesis número 396, consultable en las páginas 336 y 337 del T.V.I, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y uno, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, ES DE BUENA FE EL QUE SATISFACE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL. Si se ofreció el trabajo al contestar la demanda, especificándose en ella las condiciones en que el actor prestaba sus servicios, y no fueron controvertidos el salario ni la categoría ni la jornada; tal ofrecimiento se hizo de buena fe, pues precisamente las condiciones en que debe prestarse el trabajo consisten en la categoría asignada, el salario y la jornada, como elementos esenciales de la relación laboral que deben tomarse en cuenta para determinar la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo.’.


"Consecuentemente, si el ofrecimiento de trabajo fue de buena fe y se revirtió la carga probatoria a la actora para acreditar el despido de que se dijo objeto, y no satisfizo la misma, es correcto el proceder de la Junta responsable al decretar la absolución de la indemnización constitucional y salarios caídos reclamados. ... En otra perspectiva, es infundado en parte y fundado en otra el segundo motivo de inconformidad expuesto, en que la quejosa aduce que demandó el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y fondo de ahorro, proporcionales a mil novecientos noventa y dos, en términos de los artículos 45, 47 y 78 del Contrato-Ley de la Industria Textil del Ramo de Géneros de Punto. ... En cambio, es fundado por lo que hace a los conceptos de aguinaldo, fondo de ahorro, dado que le corresponden: ciento veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con setenta y dos centavos y doscientos ochenta, y cuatro mil ochocientos veintitrés pesos con sesenta y tres centavos, respectivamente; y no los ciento doce mil ochocientos veinticinco pesos con diecisiete centavos, y doscientos veintinueve mil quinientos setenta y cuatro pesos con setenta centavos que la Junta cuantificó.


"En consecuencia, al ser parcialmente fundado el segundo concepto de violación hecho valer, procede conceder a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable dicte un nuevo laudo en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que por los conceptos de aguinaldo y fondo de ahorro le corresponde las cantidades de ciento veinticinco mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con setenta y dos centavos y doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos veintitrés pesos con sesenta y tres centavos, respectivamente."


De las resoluciones a que se hace alusión en este considerando surgió la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, marzo de 1995

"Tesis: I.6o.T. J/1

"Página: 44


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, ES DE BUENA FE EL QUE SATISFACE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL. Si se ofreció el trabajo al contestar la demanda, especificándose en ella las condiciones en que el actor prestaba sus servicios, y no fueron controvertidos el salario, ni la categoría, ni la jornada, tal ofrecimiento se hizo de buena fe, pues precisamente las condiciones en que debe prestarse el trabajo consisten en la categoría asignada, el salario y la jornada, como elementos esenciales de la relación laboral que deben tomarse en cuenta para determinar la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo número 613/98 estimó, en lo conducente, lo que sigue:


"QUINTO. Los conceptos de violación argumentados por el quejoso resultan parcialmente fundados.


"En efecto, expone medularmente el peticionario de garantías que la Junta responsable indebidamente estimó que no existió controversia en cuanto al monto y oportunidad en el pago de salarios, así como en cuanto a la compensación que fue reclamada por demoras; por tanto, sostiene el quejoso que al no haber demostrado el patrón su versión en el sentido de que pagó oportunamente dicho salario, ello conlleva a que el ofrecimiento de trabajo realizado en el juicio laboral deba considerarse de mala fe e inoperante para la reversión de la carga de la prueba en torno al despido injustificado.


"Por otra parte, señala el quejoso que la parte demandada en el juicio laboral en estudio no demostró que haya pagado el salario correspondiente al viaje Veracruz-Guatemala, ni que tampoco haya acreditado cuánto cobró por el citado viaje internacional a su cliente a efecto de aplicar el doce por ciento de la respectiva factura; en razón de ello, el quejoso estima que debió considerarse que su ofrecimiento de trabajo se hizo de mala fe, pues la condición de retener y omitir el salario son condiciones ilegales y debió la Junta responsable condenar a la empresa demandada a reinstalarlo y pagarle salarios caídos y demás prestaciones reclamadas como consecuencia del despido injustificado.


"Es infundado lo señalado por el impetrante de garantías, pues las argumentaciones que vierte en relación con la controversia de pago de salarios y del viaje Veracruz-Guatemala, en el sentido de que su salario le fue retenido y omitido, no tiene ninguna relación con el ofrecimiento de trabajo realizado por la empresa demandada, y que en razón de tales aspectos tenga que decidirse a quién corresponde la carga probatoria pues, en la especie, la parte demandada negó el despido y ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que los venía desempeñando el actor, según puede advertirse del contenido en el escrito de contestación a la demanda, que obra a fojas veintiséis a veintinueve de los autos del juicio laboral de que se trata, en el que se señaló: ‘Toda vez que la acción principal ejercitada por el actor en el presente juicio es la de reinstalación y considerando que esta persona jamás ha sido separada de su trabajo en forma alguna y siendo éste el momento procesal oportuno, mi representada no tiene ningún inconveniente para que el actor se incorpore a su trabajo en los mismos términos y condiciones en que siempre lo venía efectuando, por lo que solicito se señale fecha y hora para que el demandante se presente a sus labores, las cuales están a su disposición en los mismos términos y condiciones en que siempre las había venido efectuando y conforme a la ley, debiéndosele apercibir que en caso de negarse a regresar habrá de tenerse por terminada la relación de trabajo por parte del demandante en forma voluntaria. Es pertinente señalar a esta H. Junta que para los efectos del ofrecimiento del trabajo, el actor percibía un salario variable consistente en un 12% del valor del flete, como él mismo lo confiesa en el hecho segundo de la demanda, en su puesto de operador de trailer en la misma unidad que señala en su demanda, desarrollando sus labores sin estar sujeto a ningún horario de trabajo dada su condición de trabajador de autotransporte y de la forma de pago de salario la cual ha quedado señalada con anterioridad, situación esta permitida por el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo. Estas labores las desempeñaba de lunes a sábado de cada semana descansando los días domingos. Igualmente, se señala que al momento en que el actor decida regresar a sus labores continuará gozando de sus prestaciones de seguridad social tales como seguro social, Infonavit y SAR.’.


"De lo antes transcrito se evidencia que el ofrecimiento de trabajo realizado por la empresa demandada fue de buena fe, pues no fue controvertido el puesto, ni el horario, ni el salario, ya que de la demanda formulada por el actor quejoso se advierte que éste indicó que trabajaba como operador de un tractocamión, con un salario variable que se calcularía por comisión, consistente en aplicar el doce por ciento del valor de facturación por cada flete que realizara, y sin un horario específico dada su condición de trabajador de autotransporte; de lo anterior se colige que el ofrecimiento de trabajo fue de buena fe y que al no aceptarlo el trabajador, fue correcto que se revirtiera la carga de la prueba para que éste demostrara el despido injustificado de que dijo fue objeto.


"D. precisar que la omisión de pagar salarios, o de retenerlos, sólo da lugar a la condena respectiva en el laudo, pero no a que se considere que el ofrecimiento de trabajo realizado haya sido de mala fe pues, como se dijo en líneas precedentes, tal ofrecimiento se hizo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando el actor aquí quejoso.


"Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia número 687, emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y que este Tribunal Colegiado comparte, visible en la página cuatrocientos sesenta y tres del Tomo V, Materia del Trabajo, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO DE BUENA FE.’ (se transcribe)."


De dicha resolución surgió la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, noviembre de 1998

"Tesis: VII.2o.A.T.2 L

"Página: 553


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. OMISIÓN DE PAGAR SALARIOS OPORTUNAMENTE NO OCASIONA QUE SEA DE MALA FE. La omisión de pagar salarios, o de retenerlos, sólo da lugar a la condena respectiva en el laudo, pero no a que se considere que el ofrecimiento de trabajo realizado haya sido de mala fe, cuando tal ofrecimiento se haga en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando."


SEXTO. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en cumplimiento a lo ordenado por la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, resolvió el juicio de amparo directo 188/86, sosteniendo, en lo que aquí interesa, lo que sigue:


"TERCERO. Los anteriores conceptos de violación son infundados en una parte e inoperantes en otra.


"En efecto, si bien la empresa, al contestar la demanda, reconoció adeudar a la actora lo correspondiente a vacaciones, su prima y cinco días de salario mínimo, cuyo importe le cubrió en la diligencia respectiva, tales hechos, a juicio de este Tribunal Colegiado, no pueden ser significativos de mala fe en la propuesta que la demandada hizo a la actora para que regresara a continuar prestándole servicios en los mismos términos y condiciones en que los desarrollaba, dado que dicho ofrecimiento en nada modificó, en perjuicio de la reclamante, las condiciones en que venía desempeñando el trabajo, esto es, no se pretendió que la peticionaria regresara con un salario menor, con una categoría inferior, con una jornada de trabajo mayor a la legal, ni tampoco para que, sistemáticamente, se le dejaran de cubrir salarios o no se le proporcionaran o pagaran las vacaciones a que tuviese derecho; de ahí que por tal motivo, se repite, el ofrecimiento no pueda conceptuarse de mala fe; por el espíritu que de ella emerge, es aplicable la jurisprudencia número 84, de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el último A. al Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CONTROVIRTIÉNDOSE LA ANTIGÜEDAD. NO IMPLICA MALA FE. Existe mala fe de parte del patrón al ofrecer el trabajo, en los conflictos originados por despido, cuando en dicho ofrecimiento modifica, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que lo venía desempeñando; esto es, que pretende que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior, con una jornada de trabajo mayor, en suma, que pretende la implantación de nuevas condiciones de trabajo; pero tal mala fe no existe cuando el patrón controvierta la antigüedad alegada por el trabajador, pues dicha controversia no constituye una modificación del contrato de trabajo que altere el mismo.’.


"Por otra parte, tampoco es atendible el aserto de la quejosa, acerca de que el ofrecimiento de que se habla fue de mala fe en virtud de que, alega, a los dos días de reinstalada, fue nuevamente despedida en sus labores, dado que, sobre el particular, no existe prueba eficaz que evidencie tal afirmación, pues la única que se refiere a tal cuestión, es la testimonial de O. y M. de L.C.R. (a fojas 47 a 50), a cuyos dichos, con los que también se trató de acreditar la existencia del despido, la Junta no les concedió el valor probatorio porque, a su juicio ‘la primera de las declarantes manifestó haber demandado ante esa Junta a la empresa demandada, razones que influye (sic) para que su testimonio no fuera (sic) imparcial, aunado a que ambas declarantes no son congruentes ni uniformes en indicar las circunstancias de modo en que aconteció el supuesto despido que dijeron haber presenciado, aunado a que la razón de su dicho en el sentido de que por qué les constaba lo declarado fue porque se presentaron a solicitar trabajo, razón por demás ilógica, a criterio de este tribunal, puesto que si una de las declarantes había demandado a la empresa hoy demandada resulta infundado que en compañía de su hermana hubiese vuelto a la empresa a solicitar trabajo’, apreciación que, por otra parte, debe estimarse ajustada a derecho, en virtud de que la responsable, al valorar tales testimonios, no alteró los hechos ni incurrió en defectos de lógica en el raciocinio, únicos casos en que el estudio de probanzas, por parte de las Juntas, infringen garantías individuales, según lo ha establecido la mencionada Cuarta Sala, en su diversa jurisprudencia número 230, publicada en el susodicho A., que dice: ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La estimación de las pruebas, por parte de las Juntas sólo es violatoria de garantías individuales si en ella se alteraron los hechos o se incurre en defectos de lógica en el raciocinio.’.


SÉPTIMO. El Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por los tribunales mencionados anteriormente consideró, en lo conducente, al resolver los juicios de amparo directo números 175/87 y 279/87, lo que sigue:


1. Amparo directo número 175/87, promovido por Compañía Contratista Nacional, Sociedad Anónima, resuelto el veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho:


"CUARTO. Resultan infundados los conceptos de violación que expresa el quejoso. ... Ahora bien, en relación con la carga probatoria del despido injustificado alegado por el tercero perjudicado debe decirse que es correcta la consideración de la Junta responsable, en mérito a que de las constancias de autos se desprende que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la demandada en la primera etapa negó haber despedido al trabajador y le ofreció el trabajo, tal ofrecimiento lo hizo: ‘pongo a disposición del actor su trabajo en mejores condiciones en que lo venía desempeñando, con un salario incrementado al que él percibía, si éste hubiera tenido algún incremento por resolución de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, por decreto o por cualquier otra causa, asimismo, pongo a disposición del trabajador en las oficinas de la demandada la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta y cuatro pesos, por concepto de vacaciones proporcionales que le corresponden para mil novecientos ochenta y cinco, para que cuando el actor lo desee se presente a recibir tal cantidad; también pongo a su disposición la cantidad de catorce mil novecientos ochenta y cinco pesos, por concepto de aguinaldo proporcional correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cinco, y que desde el veinte de diciembre del año pasado tal importe se encuentra a su disposición en las oficinas de la empresa demandada’; ofrecimientos que no fueron aceptados por el trabajador; por su parte, éste en su demanda inicial expresó que reclamaba el pago de: ‘c) Vacaciones que corresponden por dos años y medio de trabajo, contados a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres, al veinticuatro de septiembre del corriente año’; asimismo, si bien es cierto que la demandada controvirtió lo anterior no operó la reversión de la carga de la prueba del despido, pues de las constancias de autos se desprende que la parte patronal no probó su aseveración, toda vez que no demostró que el trabajador gozara del periodo de vacaciones correspondiente al tiempo laborado del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres al veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, pues de conformidad con el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios y, en la especie, habían transcurrido los seis meses a que se hace referencia, sin que el patrón demostrara que los hubiese concedido, no obstante que le correspondía la carga de la prueba, pues de acuerdo al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre disfrute y pago de vacaciones, pues la confesional del actor no le es de beneficio alguno, pues si bien es cierto que en la posición cuatro se refirió a que en las entrevistas extraoficiales con G.H.S., se negó a recibir los importes a vacaciones y aguinaldo, el actor expresó que sí, porque no le daban lo que le correspondía, sin que de manera alguna se desprenda que disfrutó de esas vacaciones dentro del plazo que la ley señala; asimismo, las documentales consistentes en una nómina relativa al pago de aguinaldo y pago de salarios de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por concepto de pago de aguinaldo, así como instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, no prueban el extremo de referencia; en consecuencia, el ofrecimiento del trabajo no es de buena fe, ya que aun cuando fue realizado en mejores condiciones en que lo venía realizando, pues se le ofrecieron sus incrementos salariales, sin embargo, de acuerdo a lo afirmado por el actor, sin que se le concedieran las vacaciones a que tenía derecho dentro del plazo legal, no es óbice para resolver en la forma apuntada que el patrón al ofrecer el trabajo expresara que ponía a su disposición el pago de vacaciones proporcionales correspondientes a mil novecientos ochenta y cinco, así como que si por algún error aritmético u omisión las cantidades fueron superiores, también ponía a disposición del trabajador el importe de tales diferencias, pues debe decirse que una vez concluido el plazo de seis meses después de cumplido el año de servicios, surgió el incumplimiento de esa obligación por parte del patrón, por lo que el trabajo que se ofrecía era en condiciones inferiores a las que la Ley Federal del Trabajo prevé, toda vez que no se concedió al trabajador el goce de sus vacaciones dentro del término legal; en esas condiciones no revirtió la carga de la prueba. Sirve de apoyo el criterio de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 332, visible a fojas 300, Cuarta Sala, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que expresa: ‘VACACIONES, CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO DE LAS. Corresponde al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador sus vacaciones, pues siendo una obligación legal a su cargo, le incumbe la demostración de haberla satisfecho mediante los medios idóneos de que dispone para el efecto.’."


2. Amparo directo número 279/87, promovido por F.J.M., resuelto el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho:


"QUINTO. Resultan inoperantes en una parte y sustancialmente fundados en la otra los conceptos de violación que expresa el quejoso. ... En relación con la carga de la prueba del despido injustificado, este tribunal advierte que se violan las garantías individuales del quejoso, en mérito a que de las constancias de autos se desprende que en la audiencia de conciliación de seis de enero del mil novecientos ochenta y tres, el representante legal de la empresa Oaxaca Courts, S.A., reconoció la existencia de la relación laboral y ofreció al actor el trabajo que desempeñaba en el Hotel Misión de los Ángeles, propiedad de la demandada, en los mismos términos y condiciones en que tal trabajo se prestaba, con el horario que el actor señalaba, de ocho horas, jornada diurna, ofreció incrementar el salario en la forma y proporción en que fueran incrementados los salarios de los demás trabajadores de la empresa, reiteró el ofrecimiento del trabajo bajo las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuaba y con los incrementos salariales (foja 21); en la audiencia de demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de dieciséis de mayo de ese año, el representante legal de Oaxaca Courts, S.A., insistió en lo expuesto en la audiencia de conciliación y manifestó: ‘Ofrece al actor F.J.M. el trabajo que desempeñaba para tal empresa en los mismos términos y condiciones en que se prestaba, con los incrementos salariales que la percepción del demandante hubiere sufrido’ (foja veintitrés), ofrecimiento que no fue aceptado por el trabajador; por su parte el quejoso en su demanda inicial expresó que jamás se le cubrió el séptimo día, ni se le dieron vacaciones, ni le fueron pagadas éstas, la prima vacacional y el aguinaldo, así como que su horario fue de ocho a dieciséis horas de lunes a sábado (foja tres). Ahora, si bien es cierto que la demandada controvirtió lo anterior, no operó la reversión de la carga de la prueba del despido, pues de las constancias de autos se desprende que la parte patronal no probó su aseveración, toda vez que no demostró que el trabajador gozara del periodo vacacional, así como que se le hubiesen cubierto éstas, la prima vacacional, aguinaldo y séptimos días correspondientes sólo al último año de servicios prestados, debido a la excepción de prescripción que opuso, no obstante que le correspondía la carga de la prueba de acuerdo a las fracciones VIII, IX, X, XI y XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo que establece que corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: la duración de la jornada del trabajo, pago de días de descanso y obligatorio, disfrute y pago de vacaciones, pago de prima vacacional, y monto y pago del salario; asimismo, de las pruebas ofrecidas por el demandado, no le son de beneficio alguno para probar los anteriores extremos, pues la confesional a cargo de F.J.M. en modo alguno le favorecen, pues las posiciones articuladas al actor se refirieron a: si prestó sus servicios en Oaxaca Courts, S.A., el tiempo que los prestó, si inició sus labores en la fecha que señaló en la demanda, si dejó de prestar sus servicios el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, si fue por su voluntad, si en esa fecha dejó de presentarse a sus labores, y sólo la pregunta dos se refería a que si durante el tiempo que prestó sus servicios disfrutó de todas las prestaciones que señala la ley, a lo que el quejoso contestó que no, porque no le dieron vacaciones, seguro social y aguinaldo (foja cincuenta y cuatro); asimismo, la documental consistente en la escritura pública quinientos cuarenta y siete tampoco le beneficia toda vez que se refiere al poder general que confirió Oaxaca Courts, S.A., a diferentes letrados (fojas siete, ocho y nueve); y por último la presuncional legal y humana y de actuaciones por las razones expuestas no le son de beneficio alguno, pues el ofrecimiento del trabajo no es de buena fe, ya que fue realizado en iguales términos y condiciones en que lo realizaba a la orden de la demandada y de acuerdo a lo afirmado por el actor, sin que se le dieran vacaciones a las que tenía derecho, sin cubrirle éstas, la prima vacacional, el aguinaldo y los séptimos días, así como sin otorgarle la media hora de descanso para tomar sus alimentos por laborar una jornada continua, de acuerdo a los artículos 63 y 64 de la Ley Federal del Trabajo; consecuentemente, al considerar la responsable que el ofrecimiento de trabajo era de buena fe por lo que revertía la carga de la prueba al quejoso y era a éste a quien le tocaba demostrar el despido, violó en perjuicio del peticionario del amparo sus garantías individuales; es aplicable el criterio de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 332, página 300, Cuarta Sala, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que expresa: ‘VACACIONES, CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO DE LAS. Corresponde al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador sus vacaciones, pues siendo una obligación legal a su cargo, le incumbe la demostración de haberla satisfecho mediante los medios idóneos de que dispone para el efecto.’; y la ejecutoria 255, visible a fojas 192 y 193, de esa Sala, del Informe que al finalizar el año de 1981 rindió a la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación su presidente, que expresa: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO SIN GOCE DEL SÉPTIMO DÍA. IMPLICA MALA FE. Si el trabajador en su demanda sostiene que laboraba de lunes a domingo y la parte demandada manifiesta que está dispuesta a que vuelva a laborar «en los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo», atento a lo preceptuado por la Constitución General de la República en su artículo 123 fracción IV y la Ley Federal del Trabajo en su artículo 69, que establecen como uno de los principios fundamentales que deben regir en las relaciones laborales deberá concederse al trabajador, por cada seis días de trabajo uno de descanso, obligación que corresponde a una de las garantías mínimas plasmadas en tales ordenamientos en favor de los trabajadores, por lo que es evidente que el ofrecimiento que se hace para que continúe el trabajador desempeñando sus funciones en los términos especificados, de ninguna manera puede ser considerado de buena fe, pues tal situación, en sí misma implica una violación a las garantías mínimas que la Constitución en su artículo 123 y la ley reglamentaria de este artículo, han plasmado en favor de la clase obrera.’."


Esas resoluciones dieron lugar a la tesis aislada publicada en el T.I., Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, página 260 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a continuación se transcribe:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, SIN HABERSE CUBIERTO DETERMINADAS PRESTACIONES. IMPLICA MALA FE. Si se reclama el despido injustificado y el demandado lo niega y ofrece el trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, pero no se acredita que el trabajador hubiera disfrutado de vacaciones, pago de prima vacacional, aguinaldos y séptimos días que también se reclamaron, el ofrecimiento del trabajo no es de buena fe."


OCTAVO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si existe o no la contradicción denunciada entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados que han quedado transcritas.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


NOVENO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto es conveniente sintetizar las resoluciones de los aludidos Tribunales Colegiados, destacando los aspectos relevantes en que exista coincidencia y aquellos en los que se advierta la diferencia de opinión, para determinar si en realidad incurren en la divergencia acusada.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al pronunciar su fallo el treinta y uno de enero de dos mil dos dentro del juicio de amparo directo número 7/2002, en lo medular, expresó:


a) Para la calificación del ofrecimiento de trabajo, se debe tomar como base que las condiciones en que se ofrece sean las mismas que el trabajador mencionó, mejores que éstas o, eventualmente, diferentes pero, en tanto sean legales, que haya quedado acreditado dentro del procedimiento laboral que, efectivamente, eran las que desempeñaba el trabajador.


b) El Máximo Tribunal de la nación ha sostenido que las condiciones de trabajo se engloban en tres aspectos fundamentales, que son el puesto desempeñado, el horario de trabajo y el salario que perciba el trabajador; ello se entiende así, dado que en éstos quedan englobados los requisitos contenidos en el artículo 25 de la ley laboral. Resulta conducente al respecto, la jurisprudencia sostenida por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CONTROVIRTIÉNDOSE LA ANTIGÜEDAD. NO IMPLICA MALA FE.".


c) No influye en la calificación del ofrecimiento del trabajo la falta de pago de prestaciones accesorias al despido, mientras no derive de la negación sistemática del derecho del trabajador a percibirlas, verbi gratia, el pretender que se pactó con el trabajador la renuncia a los derechos contenidos en los artículos 76 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, relativos al pago y disfrute de vacaciones y aguinaldo, o cualquier otra prestación relacionada con el salario, la jornada y el puesto, pues ello no incide en alterar las condiciones de trabajo, dado que el operario oportunamente deberá obtenerlas y, de no ser así, queda expedito su derecho a reclamarlas y, por ende, la falta de comprobación de pago respectiva o su aceptación, únicamente genera la obligación para la Junta laboral de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, que en el caso concreto de que trata esta sentencia se reclama.


d) Se comparte el criterio de los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, y el entonces único y hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y que lleva los rubros: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, ES DE BUENA FE EL QUE SATISFACE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL.", "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. OMISIÓN DE PAGAR SALARIOS OPORTUNAMENTE NO OCASIONA QUE SEA DE MALA FE." y "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO RECONOCIENDO ADEUDOS. NO IMPLICA MALA FE.".


d) No se comparte el criterio del entonces único y hoy Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito que lleva el rubro: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, SIN HABERSE CUBIERTO DETERMINADAS PRESTACIONES. IMPLICA MALA FE.".


2. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 1096/91, 2062/93, 6996/94, 11366/94 y 656/95 sostuvo, en lo conducente, lo que sigue:


La buena o mala fe en el ofrecimiento del trabajo la determinan únicamente las condiciones en que se prestaba el servicio, tales como la categoría, salario y jornada, por ser los elementos esenciales de la relación laboral que deben tomarse en cuenta, de tal manera que cuando no son controvertidos debe estimarse el ofrecimiento de buena fe.


Aquí es oportuno precisar que dicho Tribunal Colegiado admitió, implícitamente, que el reconocimiento o falta de pago de prestaciones accesorias reclamadas con el despido, no debe tomarse en cuenta para calificar la oferta de trabajo; sin embargo, el hecho de que ese criterio sea implícito, no impide que pueda considerarse contrario al que se denuncia como contradictorio, en términos de las tesis aisladas que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ESTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVIII/2002

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica."


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 613/98 sostuvo, en lo conducente, lo que sigue:


a) El ofrecimiento de trabajo es de buena fe cuando no hay controversia en cuanto al puesto, horario y salario, de tal manera que si el trabajador no lo aceptó, es correcto que se revierta en su contra la carga de la prueba del despido injustificado.


b) La omisión de pagar salarios, o de retenerlos, sólo da lugar a la condena respectiva en el laudo, pero no a que se considere que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe.


c) Se comparte el criterio del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que lleva el rubro: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO DE BUENA FE.".


4. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 188/86 sostuvo, en lo conducente, lo que sigue:


a) El ofrecimiento de trabajo hecho por la empresa, al contestar la demanda, reconociendo adeudar a la actora lo correspondiente a vacaciones, prima y cinco días de salario mínimo, cuyo importe le cubrió en la diligencia respectiva, no implica mala fe, dado que dicho ofrecimiento en nada modificó en perjuicio de la reclamante, las condiciones en que venía desempeñando el trabajo, porque no se pretendió que regresara con un salario menor, con una categoría inferior, con una jornada de trabajo mayor a la legal, ni tampoco para que, sistemáticamente, se le dejaran de cubrir salarios o no se le proporcionaran o pagaran las vacaciones a que tuviese derecho.


b) Es aplicable la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CONTROVIRTIÉNDOSE LA ANTIGÜEDAD. NO IMPLICA MALA FE.".


5. El Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 175/87 y 279/87, al contrario de lo sustentado por los referidos Tribunales Colegiados sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


Que cuando se ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, pero no se acredita que el trabajador hubiera disfrutado de vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, que también se reclamaron, no puede considerarse que el ofrecimiento de trabajo sea de buena fe, por proponerse en condiciones inferiores a las que la Ley Federal del Trabajo prevé.


DÉCIMO. Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de criterios, se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de opiniones jurídicas, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se precisan:


El entonces Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito sostiene, en esencia, que cuando se reclama el despido y el patrón lo niega y ofrece el trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, pero no acredita que el trabajador hubiera disfrutado oportunamente de las prestaciones derivadas de la relación laboral, tales como vacaciones, pago de prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, que también se reclamaron, se debe calificar, por ese solo hecho, de mala fe el ofrecimiento, porque tal propuesta implica una violación a las garantías mínimas que se han plasmado en favor de la clase obrera.


En cambio, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estiman, en lo sustancial, que cuando se reclama el despido y el patrón lo niega y ofrece el trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, en cuanto a puesto, horario y salario, y dichas condiciones son legales, ello basta para considerar el ofrecimiento de buena fe, aun cuando no se acredite que el trabajador hubiera disfrutado oportunamente de las prestaciones derivadas de la relación laboral, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, o cualquier otra, que también se hayan reclamado, ya que no cabe calificar, por este solo hecho, de mala fe el ofrecimiento, porque la falta de pago de esas prestaciones o el reconocimiento de su adeudo no altera aquellas condiciones, sino únicamente genera la obligación para la Junta responsable de condenar a su cumplimiento o pago proporcional.


Esas consideraciones evidencian que dichos Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinaron cuestiones jurídicamente iguales, pues según se desprende de las precisiones efectuadas, los referidos tribunales al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, se ocupan de calificar la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo que se hace durante el procedimiento iniciado ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando el trabajador reclama el despido injustificado y el patrón contesta la demanda negando éste.


Asimismo, los órganos jurisdiccionales mencionados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dado que mientras el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito sostiene, en esencia, que cuando se ofrece el trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, pero no se acredita que el trabajador hubiera disfrutado oportunamente de las prestaciones accesorias de la relación laboral se debe calificar, por ese solo hecho, de mala fe el ofrecimiento, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estiman, en lo sustancial, que cuando se ofrece el trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, en cuanto a puesto, jornada u horario y salario, y éstas son legales, ello basta para considerar el ofrecimiento de buena fe, aun cuando no se acredite que el trabajador hubiera disfrutado oportunamente de las prestaciones accesorias de la relación laboral, como vacaciones, ya que la falta de pago de esas prestaciones o el reconocimiento de su adeudo, no altera dichas condiciones, sino únicamente genera la obligación de condenar a su cumplimiento o pago proporcional.


DÉCIMO PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Segunda Sala en los términos que aparece al final del presente considerando, coincidente, en lo sustancial, con el criterio adoptado por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, atentas las razones siguientes.


La materia de la contradicción consiste en determinar si para calificar el ofrecimiento de trabajo se debe tomar en cuenta la falta de pago de prestaciones accesorias derivadas de la relación laboral, y si el impago de estas últimas implica mala fe.


Ante todo, es pertinente hacer algunas reflexiones en torno al ofrecimiento de trabajo externado en un juicio laboral.


Esta Segunda Sala, al fallar la contradicción de tesis 5/97, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, sustentó en relación con dicha figura lo siguiente:


"En primer término, debe señalarse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversas contradicciones de tesis sobre el tema del ofrecimiento de trabajo y sus efectos sobre la carga probatoria ha establecido varias reglas, entre las que destacan las siguientes: El ofrecimiento de trabajo constituye una figura sui generis dentro del procedimiento laboral, que puede caracterizarse de la siguiente manera. Consiste en una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio; no constituye una excepción, porque no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, pero siempre va asociada a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador; cuando es de buena fe, tiene la consecuencia jurídica de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido."


Como puede advertirse, este órgano colegiado estableció el criterio consistente en que el ofrecimiento de trabajo constituye una figura sui generis dentro del procedimiento laboral que consiste en una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio; oferta que no constituye una excepción, porque no tiene por objeto directo e inmediato destruir la acción intentada ni demostrar que son infundadas las pretensiones deducidas en juicio, pero que siempre va asociada a la negativa del despido y, en ocasiones, a la controversia sobre algunos de los hechos en que se apoya la reclamación del trabajador, y que cuando es de buena fe, tiene la eficacia probatoria de revertir sobre el trabajador la carga de probar el despido.


Criterio similar sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que este órgano colegiado comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 187-192, Quinta Parte, página 71, que establece:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."


La propia Cuarta Sala también estableció el criterio de que el ofrecimiento de trabajo no constituye un allanamiento, porque no implica un reconocimiento de la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, ni la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados. En este sentido creó la jurisprudencia 4a./J. 11/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 63, marzo de 1993, página 19, cuyo tenor literal es el siguiente:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO. De la confrontación realizada entre la institución del allanamiento y la figura del ofrecimiento del trabajo, se llega a la conclusión de que se trata de actos cuya naturaleza jurídica, características y efectos legales difieren notablemente entre sí, pues mientras el primero requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indubitable, la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, el ofrecimiento únicamente consiste en la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus labores, sin que exista algún reconocimiento en relación a las anteriores circunstancias, sino que, por el contrario, este último debe ir siempre asociado a la negativa del despido y, por ende, de los hechos y fundamentos en que se apoya la reclamación de reinstalación. Además, los efectos que producen también se diferencian en la medida de que cuando el allanamiento resulta eficaz la consecuencia es que la controversia se vea agotada en el aspecto involucrado; en cambio, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, produce que la carga probatoria del despido alegado se invierta al trabajador actor. En consecuencia, al no constituir el ofrecimiento del trabajo un allanamiento a la acción de reinstalación ejercitada, la Junta responsable debe analizar la buena o mala fe del ofrecimiento y con base en las pruebas aportadas al juicio, resolver la concerniente a la procedencia de la acción de reinstalación."


Este cuerpo colegiado estima, además, que el ofrecimiento de trabajo tampoco es una defensa, porque ésta se apoya en hechos que en sí mismos excluyen la acción, lo que no acontece en el ofrecimiento del trabajo.


Apoya la anterior consideración el criterio contenido en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, tomo VII, Cuarta Parte, página 193, que establece:


"EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Existen excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el J. está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas, o no, el demandado. Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etcétera. Son ejemplo de excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etc. La prescripción puede hacerse valer por vía de acción, pero también puede hacerse valer por vía de excepción, puesto que, como se acaba de indicar, se trata de una excepción en sentido propio."


Establecido que el ofrecimiento del trabajo no es una excepción ni una defensa, ni constituye un allanamiento, sino una proposición del patrón al trabajador para continuar con la relación laboral que se ha visto interrumpida de hecho por un acontecimiento que sirve de antecedente al juicio, y que cuando es de buena fe tiene el efecto de revertir la carga de la prueba, corresponde ahora mencionar algunos criterios que la Suprema Corte ha sustentado en torno a la buena o mala fe de la propuesta laboral.


La extinta Cuarta Sala, en la jurisprudencia 4a./J. 10/90, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 243, sustentó el criterio de que la calificación de buena fe o mala fe se determina no partiendo de fórmulas rígidas o abstractas, sino analizando el ofrecimiento en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes y las circunstancias relativas. Que habrá buena fe cuando todas aquellas situaciones o condiciones permitan concluir, de manera prudente y racional, que la oferta revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo. Y habrá mala fe cuando el patrón persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, o hastiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de su reclamación.


Dicha jurisprudencia es del tenor literal que a continuación se precisa:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO HECHO DE NUEVA CUENTA A UN TRABAJADOR REINSTALADO EN UN JUICIO ANTERIOR, CALIFICACIÓN DEL. Para calificar de buena o mala fe el segundo o ulterior ofrecimiento del trabajo por parte del patrón que niega el despido dentro del juicio en que el trabajador lo demanda, alegando haber sido separado injustificadamente, después de que fue reinstalado, también por ofrecimiento, en un juicio anterior, deben tomarse en consideración las mismas reglas derivadas de los criterios jurisprudenciales establecidos sobre el tema por esta Cuarta Sala; con base en ellas, el segundo o ulterior ofrecimiento no debe examinarse aisladamente y en abstracto, porque en esa forma y por sí solo no demuestra la mala fe del patrón, como tampoco es suficiente para descartarla el hecho de que se formule respetando las mismas condiciones y términos del trabajo desempeñado; en la hipótesis contemplada es necesario analizar dicho ofrecimiento en concreto y poniéndolo en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes, las circunstancias en que se da y, en fin, con todo tipo de situaciones y condiciones que permitan concluir de manera prudente y racional, que tal proposición revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo, caso en que habrá buena fe, o bien, que tan sólo persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, o hastiar al trabajador en el litigio para hacerlo desistir de su reclamación, supuestos en que habrá mala fe."


Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido el criterio de que la oposición de excepciones por el patrón al contestar la demanda, cuando en dicho acto procesal también niega el despido y ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, no califica la oferta de mala fe, sino que esta última existe cuando las condiciones ofrecidas contrarían la Constitución Federal, sus leyes reglamentarias o el contrato de trabajo, según se advierte de las tesis que enseguida se transcriben:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CONTROVIRTIÉNDOSE LOS HECHOS DE LA DEMANDA Y OPONIÉNDOSE LA EXCEPCIÓN DE ABANDONO. NO IMPLICA MALA FE. El hecho de que el demandado ofrezca el trabajo al actor y a la vez controvierta los hechos de la demanda negando el despido y oponiendo excepciones no incongruentes con su contestación (lo que no acontecería, por ejemplo, con la pretensión de justificar el despido), sino congruentes con aquélla (como la de abandono), no implica mala fe, toda vez que de esa manera no se afecta al trabajador ni se entra en pugna con la Ley Federal del Trabajo, sino al contrario, se va de acuerdo con ella, en cuanto que la misma, en su artículo 878, fracciones III y IV, permite al demandado defenderse en juicio; pretender lo contrario, equivaldría a privar al patrón de las garantías de audiencia y defensa consignadas en su favor por el artículo 14 constitucional, dado que de hecho se llegaría al extremo de impedirle oponer las excepciones que fueran congruentes con su contestación a la demanda laboral, a pesar de que pudiera destruir la acción de despido, justificando el abandono del empleo." (Cuarta Sala, tesis de jurisprudencia 4a./J. 13, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.I.II, Primera Parte, página 437).


"DESPIDO. SI JUNTO CON ÉSTE Y EL OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE RENUNCIA, ELLO NO IMPORTA MALA FE. La circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones de ley en que se venía desempeñando, niegue el despido y manifieste que el actor renunció a su empleo, ello no implica mala fe y, por ende, dicho ofrecimiento de trabajo sí produce el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido; la mala fe se daría si al hacerse la propuesta se modificaran, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que venía desempeñando sus labores, o si se ofreciera en los mismos términos en que se venía desarrollando y éstas fueran contrarias a la ley o, por último, cuando según las circunstancias, se advierta que en realidad no es voluntad del patrón que el trabajador regrese a prestarle servicios, sino que su intención sea sólo revertirle la carga de la prueba; en cambio, no hay mala fe cuando el demandado niega el despido, ofrece el puesto en los términos de ley en que se venía desempeñando, controvierte los hechos de la demanda y opone excepciones congruentes con la negativa del despido y el ofrecimiento, como la renuncia, pues tal circunstancia no afecta al trabajador ni pugna con la Ley Federal del Trabajo, sino al contrario, va de acuerdo con ella, en cuanto que la misma, en su artículo 878, fracciones III y IV, le permite defenderse en juicio; pretender lo contrario, equivaldría a privar al patrón de las garantías de audiencia y defensa consignadas en su favor por el artículo 14 del Código Político Fundamental, pues de hecho se llegaría al extremo de impedir al patrón oponer las excepciones que fueran congruentes con su contestación a la demanda laboral, como la excepción de renuncia mencionada, y de no hacerla valer el demandado, de establecerse criterio contrario al que ahora se sostiene, por el simple hecho de ofrecer al trabajador regresar a laborar, este último sí podrá ofrecer pruebas para evidenciar el despido alegado y el demandado no, a pesar de que pudiera destruir la acción de separación, justificando la renuncia al empleo y, de esta manera, quedar absuelto de las reclamaciones relacionadas con los salarios vencidos." (Segunda Sala, tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/98, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, página 254).


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN CONDICIONES ILEGALES EN QUE SE VENÍA PRESTANDO. IMPLICA MALA FE.-No basta que el patrón se remita a los mismos términos y condiciones en que se venía prestando el servicio, para considerar de buena fe su ofrecimiento del trabajo, cuando de autos se advierte que esos términos y condiciones transgreden en perjuicio del trabajador, las condiciones legales reguladoras de las prestaciones generadas por la relación laboral establecidas en la Constitución Federal, en sus leyes reglamentarias o en los contratos respectivos; en consecuencia, si el trabajador demanda el pago de conceptos derivados del despido injustificado, aduciendo entre otras cosas que la prestación de sus servicios se sujetaba a contrataciones quincenales, es decir, por tiempo determinado, y el patrón le ofrece el trabajo en iguales condiciones, admitiendo la sujeción a ese tipo de contrataciones sin mencionar, ni menos aún demostrar la justificación legal de las causas o motivos de tal proceder, ese ofrecimiento debe estimarse hecho de mala fe, pues conforme a los artículos 35 y 37 de la Ley Federal del Trabajo, en la duración de las relaciones laborales la contratación por tiempo indeterminado constituye la regla general y la contratación por tiempo determinado la excepción a dicha regla, ya que únicamente es válida cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar y cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador." (Cuarta Sala, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 205-216, Quinta Parte, página 21).


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CONTROVIRTIÉNDOSE LA ANTIGÜEDAD. NO IMPLICA MALA FE.-Existe mala fe de parte del patrón al ofrecer el trabajo, en los conflictos originados por despido, cuando en dicho ofrecimiento modifica, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que lo venía desempeñando; esto es, que pretende que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior, con una jornada de trabajo mayor, en suma, que pretende la implantación de nuevas condiciones de trabajo; pero tal mala fe no existe cuando el patrón controvierta la antigüedad alegada por el trabajador, pues dicha controversia no constituye una modificación del contrato de trabajo que altere el mismo." (Cuarta Sala, tesis de jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 169-174, Quinta Parte, página 73).


La misma Cuarta Sala estableció como diverso criterio para calificar la mala fe de la oferta patronal, el que dicho ofrecimiento se efectúe cuando al mismo tiempo y en diverso juicio, el patrón demanda la rescisión del trabajo al empleado, como se desprende de la tesis de la Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo 145-150, Quinta Parte, página 26, que dispone:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO DEMANDANDO RESCISIÓN EN DIVERSO JUICIO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA IMPROCEDENTE.-Si el patrón formula ofrecimiento de trabajo al demandante en los mismos términos y condiciones en que lo venía prestando y en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador, independientemente de que esta acción no prospere, es obvio que por tal circunstancia el ofrecimiento no puede considerarse de buena fe pues no existe voluntad para continuar la relación laboral y por tanto no se reinvierte la carga de la prueba."


También esta Segunda Sala, en la tesis jurisprudencial 2a./J. 122/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 429, determinó que hay mala fe del ofrecimiento de trabajo cuando previamente el patrón ha dado de baja al empleado actor en el Seguro Social por haberlo despedido, porque esto revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.


Dicha jurisprudencia es del tenor literal que a continuación se transcribe.


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.-La oferta de trabajo, externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando que previamente ha dado de baja en el Seguro Social al empleado actor por haberlo despedido, revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja del actor en el Seguro Social determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrezca al empleado que se reintegre a sus labores porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dado de baja al trabajador por causa de terminación de la relación laboral por despido, pretendiendo también de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas estas con base en las cuales se arriba a la convicción de que la circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, haya dado de baja del Seguro Social al trabajador demandante por haber terminado la relación laboral por despido, implica mala fe, por lo que dicho ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido."


Lo hasta aquí dicho pone de manifiesto que la oferta de trabajo por el patrón será de buena fe, siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.


En cambio, el ofrecimiento será de mala fe cuando afecte al trabajador en sus derechos y pugne con la ley; que puede ser cuando se ofrezca un trabajo diferente al que se venía desempeñando; cuando se modifiquen las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, como son puesto, horario y salario; y en la medida en que el patrón, al momento de ofrecer el trabajo, asuma una doble conducta que contradiga su ofrecimiento de continuar con la relación laboral como, por ejemplo, cuando en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador, y cuando previamente lo haya dado de baja en alguna dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, cuenta habida que un ofrecimiento en tales condiciones será revelador de que no existe sinceridad ni honesta voluntad del patrón para que el trabajador se reintegre a su trabajo, lo cual traerá como consecuencia que no se revierta la carga de la prueba al trabajador demandante, sino que sea a cargo del patrón, en términos de lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo.


Reunidos los elementos de reflexión y análisis hasta aquí expuestos, esta Segunda Sala estima que para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón demandado formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, habrán de tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador, establecidos en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y, c) estudiar el ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, por ende, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando.


Con el análisis de esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias como la falta de pago de prestaciones accesorias, como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera ninguna de las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, como tampoco que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se hayan cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el sustentado por esta Segunda Sala que coincide, en lo esencial, con el que sostienen los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, conforme a la tesis que se redacta a continuación:


OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.-Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo.


Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Segunda Sala, en los términos que aparece al final del último considerando, coincidente, en lo sustancial, con el criterio adoptado por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a las S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 125/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 243.

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