Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 12
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución2a./J. 76/2001
Número de registro7586
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y NOVENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, Y LOS ANTERIORES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, PRIMERO Y TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En atención a que la denuncia trata cuatro posibles temas de contradicción, éstos se analizarán por separado.


CUARTO. Respecto del primer tema que aduce el denunciante como posible contradicción de criterios, señala:


"Primero. Si cuando los demandados tienen su lugar de residencia en lugar distinto del de residencia de la Junta que conoce, al ofrecerse por su contraparte la prueba confesional a su cargo, aun cuando hubieran señalado domicilio para recibir notificaciones personales en el lugar de residencia de la Junta: Si es o no necesario que la oferente adjunte pliego de posiciones por escrito, con carácter de requisito de procedibilidad para la admisión de la prueba mencionada. Ya que el H. Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al emitir sentencia en el expediente del juicio de amparo directo en mención, resolvió que no lo era. O si bien, deben prevalecer los criterios de diversos H. Tribunales Colegiados, que señalan lo contrario. Criterio sostenido por el H. Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ..."


Las consideraciones del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en esa parte, son del tenor literal siguiente (amparo directo 478/2001):


"Son infundados los argumentos que controvierten la admisión y el desahogo de la confesional ofrecida por el trabajador a cargo de la empresa Constructora RYR del Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues contra lo que aduce, el oferente no estaba obligado a exhibir el pliego de posiciones respectivo en el momento del ofrecimiento de dicha prueba, ya que aun cuando tal demandada fue emplazada en la ciudad de Tehuacán, P., y que en ese lugar pudiera tener su domicilio y el principal asiento de sus funciones, lo cierto es que al producir su contestación, por conducto de su apoderado, señaló como domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones el ubicado en Avenida México número 37, primer piso, colonia Condesa, C.P. 06100, lo cual fue acordado de conformidad por la Junta responsable al final de la etapa de demanda y excepciones de la audiencia celebrada el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve (foja 74 de autos), constando que en ese lugar se le notificó el acuerdo de dos de septiembre del propio año, en que se admitió y ordenó el desahogo de la referida prueba (fojas 76 y 77), y como del artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo, que regula lo pretendido por el ahora quejoso, se desprende que el domicilio al que dicho precepto legal se refiere es este último y no el primero, al ser su contenido como sigue: ‘Si la persona que deba absolver posiciones tiene su domicilio fuera del lugar donde se encuentra la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado ...’, es claro que no se actualizó el supuesto que obligara tanto al actor como a la Junta del conocimiento a proceder como aduce el inconforme, resultando por ello correcto que la prueba de que se trata se admitiera y se ordenara su desahogo en el local de la propia autoridad laboral, con la citación del absolvente en el domicilio señalado para tal efecto."


Como tesis discrepantes a esta consideración, el denunciante anota las siguientes:


A)

"Séptima Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 217-228, Sexta Parte

"Página: 475


"PRUEBA CONFESIONAL, DESECHAMIENTO DE LA. Es inexacto que cuando en la audiencia de ofrecimiento de pruebas se encuentre presente el apoderado de la parte absolvente, deba ordenarse que se le cite a ésta por conducto de aquél, apercibiéndola que de no comparecer el día y hora señalados para su desahogo, se le tendrá por confesa de las posiciones que se le articulen, porque si bien el artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo, establece tal determinación, no es menos cierto que ello se refiere únicamente al caso de que los absolventes radiquen en el mismo lugar donde se encuentre la Junta, pues cuando residen en otro diverso, se requiere que el oferente presente el pliego de posiciones, para que previamente calificado, en sobre cerrado y sellado, se acompañe al exhorto que se libre a la Junta respectiva, en términos del artículo 791 del ordenamiento legal invocado, de manera que si no se exhibe el pliego de posiciones, es correcto el desechamiento de dicha prueba por no haberse aportado con todos los elementos necesarios para su desahogo conforme al artículo 780 de la mencionada Ley Federal del Trabajo.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 965/86. F.H.R. y G.H.J.. 3 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: M.A.I.."


En la ejecutoria respectiva se dice:


"La quejosa G.H.J. manifiesta que la Junta responsable le desechó indebidamente la confesional de mérito, porque no tomó en cuenta que en la audiencia de ofrecimiento de pruebas se encontraban presentes los apoderados de la actora, por lo que en términos del artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo, debió ordenar se le citara por conducto de éstos, apercibiéndola que de no comparecer el día y hora señalados se le tendría por confesa de las posiciones que se le articularon. Carece de razón la quejosa, porque si bien el artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen, no es menos cierto que esta situación se refiere únicamente al caso de que los absolventes radiquen en el mismo lugar donde se encuentra la Junta. Esto es así, porque cuando la persona que debe absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar en donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado (artículo 791 de la ley de la materia). Además, el artículo 780 del ordenamiento legal invocado señala que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. De ello se desprende que cuando el absolvente tiene su domicilio fuera del lugar de donde se encuentre la Junta, el oferente de la prueba confesional debe acompañar el pliego de posiciones para que la Junta esté en posibilidad de librar el exhorto respectivo para su desahogo. Consecuentemente, partiendo de la base de que la actora tiene su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta responsable, es indudable que la hoy quejosa, al ofrecer la confesional a su cargo, debió acompañar el pliego de posiciones para su desahogo, de manera que al no hacerlo así, es legal que la responsable le desechara esta probanza, al tenor de los artículos 780 y 791 de la Ley Federal del Trabajo."


B)

"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, octubre de 1991

"Página: 241


"PRUEBA CONFESIONAL. CASO DE LEGAL DESECHAMIENTO. Si la Junta desecha la prueba confesional fundándose en que el domicilio del absolvente se encuentra fuera de su jurisdicción, y que al proponerse la prueba no se exhibió el pliego de posiciones, tal proceder se ajusta a derecho, atento a lo dispuesto por los artículos 790 y 791 de la Ley Federal del Trabajo.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 2201/91. T.T.N.. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: H.C.U.. Secretario: R.C.L.."


Las consideraciones que sustentan esta tesis son:


"Contrariamente a lo que se alega, la Junta responsable procedió conforme a derecho al desechar las pruebas ofrecidas por el ahora quejoso, concretamente la confesional para hechos propios a cargo de C.C. ‘N’, jefe de personal de la empresa demandada, la inspección y la pericial, toda vez que respecto de la primera, tal como lo razonó la autoridad laboral, no se acompañó el pliego de posiciones para su calificación, lo cual fue menester, teniendo en cuenta que el domicilio del demandado se encuentra fuera de la jurisdicción de la Junta responsable. Por consiguiente, es claro que el proceder de la autoridad laboral se ajustó a lo dispuesto por los artículos 740 y 791 de la Ley Federal del Trabajo ..."


C)

"Octava Época

"Instancia:Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, enero de 1994

"Página: 285


"PRUEBA CONFESIONAL. DESAHOGADA POR EXHORTO. El artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo, establece: ‘Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentra la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificadas, del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta. La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante.’. Por ello, si el demandado demostró mediante documentales, que su domicilio lo tenía en diferente entidad federativa a la en que residía la Junta, lo correcto era que esta última ordenara la absolución de la prueba confesional, a través del exhorto que se librara a la autoridad del trabajo con jurisdicción en dicha entidad, en términos del numeral citado, por lo que al no haberse procedido en esa forma, es claro que se causó perjuicio al demandado, al declararse fíctamente confeso en las posiciones que se calificaron de legales, trascendiendo esta confesión al resultado del juicio.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


"Amparo directo 447/92. Instalaciones Electromecánicas del Centro y otro. 30 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: R.B.P.. Secretaria: G.F.C.."


En la parte que interesa, esta sentencia señala:


"Argumentan los quejosos en forma sustancial en su primer concepto de violación, que en el laudo que reclaman la responsable contravino la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 constitucional, ya que desde la etapa de demanda y excepciones se mencionó que tienen su domicilio en S., Guanajuato; y que los representaba en esta ciudad el licenciado R.M.V.; que además, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se acompañó una documental expedida por el presidente municipal de S., Guanajuato, en la que se hace constar que tienen su domicilio en dicho Municipio, así como un poder que otorgó a favor del licenciado M.V., para que los representara en esta ciudad, incluso para que absolviera posiciones a su nombre, habiendo solicitado que la confesional se desahogara por exhorto en términos del artículo 753 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al desatender esta petición y no tomar en cuenta las documentales mencionadas, ni la constancia de hacienda de la que se desprende que está domiciliado en aquella ciudad, la declaración de confeso tanto en lo personal como en su carácter de propietario del centro de trabajo demandado, contravino lo dispuesto por el artículo 785 de la ley laboral, así como el 159, fracciones I y IV, de la Ley de Amparo, ya que indebidamente se le citó a juicio y se le declaró ilegalmente confeso, sin haber citado a su representante o apoderado general. Lo anterior se estima fundado por este tribunal, ya que ciertamente y como se desprende de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, constante de la foja 79 a la 82 del juicio laboral, desde la etapa de demanda y excepciones manifestó a través de su apoderado jurídico que vivía en S., Guanajuato, y que la persona que lo representaba en esta ciudad era el licenciado R.M.V., lo que aclaraba desde ese momento para efecto del desahogo de la prueba confesional a su cargo. Posteriormente y en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia mencionada acompañó, entre otros elementos probatorios, la instrumental consistente en el documento que acredita la calidad de propietario de la empresa demandada, con el que demostraba además que tenía su domicilio en la calle G.P. número 314 en S., Guanajuato; la constancia que le expidió el presidente municipal de dicho lugar, donde se hace constar que tiene su domicilio en la calle Independencia 115 del poblado de San Nicolás de los Agustinos del Municipio de S., Guanajuato, y el poder que le otorgó al licenciado R.M.V., quien lo representa en esta ciudad, con facultades para absolver posiciones a nombre del ahora quejoso, habiendo pedido que la confesional se desahogara por exhorto o bien por conducto de dicho profesionista. Independientemente de lo anterior, mediante proveído de trece de marzo del año actual, la ahora responsable señaló fecha para el desahogo de la prueba confesional ordenando se citara a absolver posiciones al ahora quejoso en lo personal y como propietario de la empresa demandada, apercibiéndolo que de no comparecer en la fecha señalada, se le declararía confeso al tenor de las posiciones que se calificaron de legales. Lo anterior se estima incorrecto por este tribunal, ya que el artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo, dispone textualmente: (se transcribe). En las condiciones señaladas, si el entonces demandado demostró mediante las documentales que acompañó que tenía su domicilio en la ciudad de S., Estado de Guanajuato, lo correcto era que se ordenara la absolución de la prueba confesional a su cargo, a través del exhorto que se librara a la autoridad del trabajo con jurisdicción en dicha ciudad, en términos del artículo anteriormente transcrito, por lo que al no haberse procedido en esta forma, es claro que se le causó perjuicio al demandado, puesto que se le declaró fíctamente confeso en las posiciones que se calificaron de legales, trascendiendo esta confesión al resultado del juicio, ya que se le condenó al pago de los salarios caídos, precisamente con base en esta probanza."


D)

"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 201


"CONFESIONAL EN UN JUICIO LABORAL, SI DEBE DESAHOGARSE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA, EL OFERENTE ESTÁ OBLIGADO A PRESENTAR LAS POSICIONES POR ESCRITO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo y, en términos del artículo 791 del mismo ordenamiento, si la persona que debe absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentra la Junta, ésta librará exhorto acompañado en sobre cerrado y sellado el pliego de posiciones previamente calificado. De lo anterior se sigue que si en un juicio laboral una de las partes ofrece la prueba confesional y ésta debe desahogarse en lugar distinto en que reside la Junta, debe acompañar por escrito el pliego de posiciones para que se proceda en términos de los preceptos mencionados, resultando inadecuado que haga un ofrecimiento verbal sin presentar las posiciones en la forma especificada.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 427/87. O.B.P.. 9 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: C.G.R.C.. Secretario: C.Q.L.."


En la ejecutoria de mérito, ese Tribunal Colegiado manifestó:


"Asimismo y en relación a las pruebas confesionales ofrecidas por el quejoso a cargo del demandado J.B.F. y del legítimo propietario del camión marca Dodge 8170-K de volteo, modelo 1980, la Junta del conocimiento desechó en forma correcta las citadas probanzas, con fundamento en los artículos 780 y 791 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que los absolventes tienen su domicilio en la calle Once Oriente número doce de Santiago Miahuatlán, Municipio de Tehuacán, P., esto es, fuera de lugar de residencia de la Junta, por lo cual era necesario que las posiciones se presentaran por escrito para que la autoridad estuviera en condiciones de girar exhorto a la Junta del domicilio de los demandados con el propósito de desahogar dichas pruebas, sin embargo, el oferente la ofreció verbalmente y por lo mismo fue correcto que se le desecharan, máxime que conforme lo dispone el primero de los preceptos referidos, las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


E)

"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988

"Página: 524


"PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. LEGAL DESECHAMIENTO CUANDO EL OFERENTE NO EXHIBE EL PLIEGO DE POSICIONES. Si el absolvente tiene su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta, es indudable que el oferente de la prueba confesional debió acompañar el pliego de posiciones para su desahogo, y al no hacerlo así, el acuerdo de la responsable que desechó esa prueba, no infringe los artículos 780 y 791 de la Ley Federal del Trabajo, ni los diversos 14 y 16 constitucionales, ya que no se ofreció con todos los elementos necesarios para su desahogo.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 458/87. J.D.M.. 8 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: A.F.G.."


Al resolver ese amparo directo se dijo:


"El acuerdo anterior es legal. En efecto, el actor, por conducto de su apoderado, señaló en el escrito inicial de demanda que su domicilio está ubicado en la calle Veinte Norte número dieciocho, manzana doscientos treinta y cuatro, en San José Chiapa, Distrito Judicial de Tepeaca, P., y el señalado para recibir notificaciones es el despacho doscientos uno del edificio cuatrocientos cinco de la avenida Dos Norte de esta ciudad de P. (foja 1). Ahora bien, el artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo al texto indica: (se transcribe). Conforme a lo expresado se advierte que si el actor tiene su domicilio particular en la calle Veinte Norte número dieciocho, manzana doscientos treinta y cuatro, de San José Chiapa, del Distrito Judicial de Tepeaca, P., pues así lo señaló en su escrito inicial, esto es, un lugar diverso al de la residencia de la Junta (ciudad de P.), se surte el requisito contemplado por el artículo 791 invocado, y por ello el quejoso debió exhibir en el momento del ofrecimiento de la prueba confesional el pliego de posiciones que se formularían al absolvente; pues el hecho de que el apoderado del actor señalara domicilio para oír notificaciones, no significa que éste debe tomarse en cuenta para citarlo al desahogo de esa prueba, ya que del precepto legal invocado debe entenderse que se le notificará en el lugar de su residencia, y no en el domicilio procesal que resulta ser un domicilio convencional. Además, el artículo 780 del ordenamiento legal citado preceptúa que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. En consecuencia, tomando en consideración que el actor tiene su domicilio fuera del lugar de residencia de la Junta, es indudable que el ahora quejoso, al ofrecer la confesional a cargo del actor, debió acompañar el pliego de posiciones para su desahogo, y al no hacerlo así, el acuerdo de la responsable que le desechó esta prueba, de ninguna manera infringe los artículos 780 y 791 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no la ofreció con todos los elementos necesarios para su desahogo ..."


Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Con base en ello, puede concluirse que en esta parte existe la contradicción de tesis denunciada, ya que en las ejecutorias transcritas se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


En efecto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que quien ofrezca una prueba confesional respecto de un absolvente que, aunque resida fuera del lugar en que se encuentre la Junta, haya contestado mediante apoderado y señalado como domicilio para oír notificaciones la residencia de esta última, no debe acompañar el pliego de posiciones respectivo, siendo correcta la preparación y el desahogo de la misma en el local de dicha autoridad laboral, con citación de quien deba absolver en el domicilio del representante; por su parte, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito sostuvieron el criterio de que en la indicada situación, la confesional debe prepararse y desahogarse por medio de exhorto, acompañando el pliego de posiciones respectivo.


Aquí es importante aclarar que las tesis precisadas en los incisos A), D) y E) provienen del mismo órgano jurisdiccional (anterior Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito), debiendo observarse que todas ellas son uniformes, pero contrarias al criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Una vez precisada la existencia de la contradicción, lo procedente es determinar qué criterio debe prevalecer.


La Ley Federal del Trabajo, cuya reforma procesal fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, establece, respecto de la prueba confesional, lo siguiente:


"Artículo 786. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.


"Tratándose de personas morales, la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo."


"Artículo 787. Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos."


"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen."


"Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."


"Artículo 790. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:


"I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;


"II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;


"III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si la Junta, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;


"IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva: cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;


"V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;


"VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y


"VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello."


"Artículo 791. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, ésta librará exhorto acompañando en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la Junta.


"La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante."


"Artículo 792. Se tendrán por confesión expresa y espontánea las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante."


"Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.


"Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar por la policía."


"Artículo 794. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio."


Respecto de la prueba confesional, la exposición de motivos señaló:


"A la prueba confesional se le da un amplio desarrollo en las disposiciones que rigen, para orientar bien su desahogo y señalar con claridad las consecuencias adversas que puede tener, para la persona citada para absolver posiciones, su ausencia."


En el dictamen de comisiones unidas sólo se dijo:


"En la sección segunda ‘De la confesional’, las comisiones observan que se reproducen los principios de la ley en vigor, de manera fundamental los contenidos en los artículos 760 y 766. Se establece que las contenidas en las posiciones que formula el articulante, se tendrán por confesión expresa y espontánea: igualmente las manifestaciones en las instancias y actuaciones del juicio."


En relación con la confesional en materia laboral, la Cuarta Sala de esta Suprema Corte estableció:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice 1917-2000

"Tomo: V, Parte SCJN

"Tesis: 76

"Página: 67


"CONFESIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. Por confesión debe entenderse el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace."


Tomando en cuenta la naturaleza de la confesional, y atendiendo a las disposiciones normativas que regulan el ofrecimiento y desahogo de esta prueba, debe concluirse que de conformidad con el artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo, si el absolvente de hechos propios, aun teniendo representante domiciliado en la ubicación de la Junta, reside fuera de este lugar, su preparación y su desahogo deberán realizarse mediante exhorto, por lo que al ofrecerla debe acompañarse el pliego de posiciones respectivo a fin de que, como lo señala el artículo 780 de ese mismo ordenamiento, dicha prueba vaya acompañada de todos los elementos necesarios para su desahogo.


Sirve de apoyo analógicamente a la anterior consideración, el siguiente criterio jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: 2a./J. 34/99

"Página: 51


"CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL. ES IMPROCEDENTE DECLARARLA DESIERTA POR LA INCOMPARECENCIA DEL OFERENTE QUE PREVIAMENTE A LA AUDIENCIA RELATIVA PRESENTÓ EL PLIEGO DE POSICIONES FIRMADO. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 685 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los diversos 786 a 794 del propio ordenamiento legal, se concluye que es improcedente declarar desierta la prueba confesional cuando el oferente, en un procedimiento laboral, ha presentado el pliego de posiciones firmado conforme al cual debe desahogarse dicha probanza, fundando dicho proceder en que aquél omitió comparecer a la audiencia de desahogo respectiva; ello es así, en razón de que el elemento esencial para llevar a cabo el desahogo de la prueba no lo constituye la presencia física de las partes sino el pliego firmado, de las posiciones conforme al cual deberá desahogarse, aunado al hecho de que debe facilitarse a la Junta laboral el allegarse los medios de convicción que le permitan llegar al conocimiento de la verdad, sin obstaculizar su desahogo con exigencias que no se encuentran previstas en la Ley Federal del Trabajo pues en dicho ordenamiento no se establece alguna consecuencia procesal para la no comparecencia de las partes a la audiencia de desahogo respectiva, de tal manera que la determinación de la Junta laboral en el sentido apuntado implica distinguir donde no lo hizo el legislador y contrariar lo dispuesto en el artículo 779 de la ley de la materia que confiere facultades a éstas para desechar únicamente aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada, o bien porque resulten inútiles o intrascendentes, mas no por causas diversas."


Además de la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 80, Quinta Parte

"Página: 25


"PRUEBAS TESTIMONIAL Y CONFESIONAL, DESAHOGO DE LAS, POR EXHORTO. NECESIDAD DE PRESENTAR PLIEGOS DE POSICIONES Y PREGUNTAS. Tratándose de las pruebas confesional y testimonial, cuando el absolvente y los deponentes radican en lugar distinto del en que reside la Junta competente y se ordena por ésta diligenciarse por medio de exhorto, el oferente está obligado a exhibir los pliegos, respectivamente, de posiciones y de preguntas, en los términos de lo establecido por la fracción IV del artículo 760 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con lo dispuesto por el inciso e) de la fracción VI y del párrafo segundo de la fracción VII del mismo artículo 760, y si no lo hace, la Junta está en lo correcto al desechar las pruebas de que se trata. No obsta, a lo anterior, que el oferente hubiera ofrecido tales elementos probatorios para que se desahogaran ante la responsable, no por medio de exhorto, dado que la recepción de confesionales o testimoniales por medio de exhorto obedece, no a la voluntad de la parte oferente, sino a la circunstancia de que quienes deban absolver posiciones o declarar como testigos radiquen fuera del lugar del en que reside la Junta del conocimiento."


Atento lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, coincidente con los del anterior Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


PRUEBA CONFESIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBE PREPARARSE Y DESAHOGARSE POR EXHORTO, CUANDO EL ABSOLVENTE PARA HECHOS PROPIOS RADICA FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYA SEÑALADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EL DOMICILIO DE ÉSTA. Si el absolvente para hechos propios tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre la Junta, es indudable que la confesional debe prepararse y desahogarse por exhorto, por lo que el oferente debe presentar el pliego de posiciones para que, previamente calificado, en sobre cerrado y sellado, se acompañe al exhorto que se libre a la Junta respectiva, en términos del artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior con independencia de que el referido absolvente haya comparecido a juicio mediante apoderado y señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar donde se encuentre dicha autoridad, pues, aun así, sigue rigiendo el supuesto del citado precepto legal.


QUINTO. En otra parte de su escrito, el denunciante señala:


"Segundo. Se sirva resolver ese H. Alto Tribunal, si para la eficacia jurídica de los certificados médicos exhibidos por las partes, para acreditar la imposibilidad de comparecer una persona a declarar ante las Juntas: si debe constar o no, en el certificado médico, la completa denominación o nombre completo de la institución que expidió el título al médico suscriptor. O bien, si basta o no, que consten en el respectivo certificado médico las siglas de la institución que expidió el título. Y, en su caso, si es o no suficiente que en el certificado médico se aprecien diversos datos, por los que se llegue al conocimiento de qué institución expidió el título al médico (por ejemplo, el escudo de la institución), aun cuando no se exprese su nombre completo. Me permito poner en consideración de ese H. Alto Tribunal, si la jurisprudencia que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 157, tesis 2a./J. 74/95, bajo el rubro: ‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.’, resuelve o no el peculiar caso concreto que se presentó en el juicio de amparo directo en que mi representada fue parte, ya que la médico suscriptora del certificado médico asentó la institución que le expidió su título por sus siglas (UAP), omitiendo señalar el nombre completo de dicha institución (Universidad Autónoma de P.) que, considero, no se alude en dicha tesis de jurisprudencia. Criterio sostenido por el H. Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sentencia emitida en el expediente del juicio de amparo directo número 478/2001: En cuando resulta trascendente y relacionado, transcribo lo sostenido por el H. Tribunal en comento: ‘... la documental de que se trata no contiene el nombre de la institución que expidió al médico suscribiente su título profesional, ya que aun cuando en la parte relativa aparecen las siglas «UAP», nada conduce a establecer que se trate de la Universidad Autónoma de P. ...’. Criterios discrepantes: El H. Tercer Tribunal Colegiado de Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número D-37/95 consideró, en forma implícita, que tenía eficacia jurídica el certificado médico, estableciendo la identificación de la institución que había expedido el título al médico suscriptor, con las siglas ‘UAP’, sin que apareciera la denominación completa de ‘Universidad Autónoma de P.’. Dicho criterio fue uno de los discrepantes al resolver esa H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis correspondiente a la Novena Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, tesis 2a./J. 74/95, página 157, con el rubro: ‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.’. En lo que interesa, se transcribe la ejecutoria del H. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, del tenor siguiente: ‘En la especie, de las constancias del expediente principal, concretamente de la diligencia de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se observa que L.M.M., con el fin de justificar la ausencia de la hoy quejosa al desahogo de la confesional a su cargo, exhibió un certificado médico que contiene los siguientes datos: En forma impresa dice: «D.A.S.M.. UAP. R.. Fed. de contribuyentes SAMA-591222, cédula profesional número 1092868» ... Los párrafos precedentes demuestran que el certificado médico de referencia especifica el nombre del D.A.S., quien egresó de la Universidad Autónoma de P. y que su cédula profesional es la número 1092868; por lo que satisface los requisitos que exige el artículo 83 de la Ley General de Salud.’. Con carácter de criterio relacionado, puesto que en él se considera que en el certificado médico, al estar impreso el escudo de la institución médica, ello implicaba que fue la que otorgó el título al galeno, situación equiparable a la que en el juicio en que mi representada fue parte, pues en este último, se expresaron las siglas de la institución (UAP); y para efectos de dirimir, en su caso, si es o no suficiente que en el certificado médico se precisen diversos datos, por los que se llegue al conocimiento de qué institución expidió el título al médico (por ejemplo, el escudo de la institución), aun cuando no se exprese su nombre completo, procedo a transcribir lo siguiente: ‘Novena Época. Instancia: Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, enero de 2000. Tesis: II.T.128 L. Página: 974. CERTIFICADO MÉDICO APORTADO COMO JUSTIFICANTE DE INASISTENCIA. ES INDEBIDO SU DESECHAMIENTO POR FALTA DE NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDIÓ EL TÍTULO, SI CONTIENE EL ESCUDO DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE. Para los efectos establecidos en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo y acorde con lo dispuesto en los numerales 83 y 388 de la Ley General de Salud, el certificado médico exhibido en el juicio laboral, debe contener los requisitos siguientes: El nombre de la institución que expidió al médico su título profesional; el número de la cédula relativa; el nombre del doctor suscribiente; la fecha de emisión del documento y el diagnóstico del cual se desprenda el estado patológico que afecta a la persona examinada y revela su imposibilidad física para comparecer a desahogar la prueba a su cargo. Ahora bien, si la constancia no especifica el primer dato, empero, contiene impreso el número de cédula y el escudo del instituto correspondiente, ello implica que éste otorgó el título al galeno y por ende, es intrascendente la circunstancia de soslayarse aquella denominación, pues se deriva de los elementos impresos, en cuya virtud, es indebido el desechamiento de la documental, sustentado en esa omisión. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito. Amparo directo 588/99. A.H.F.. 21 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: F.N.B.. Secretaria: G.B.O.. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 157, tesis 2a./J. 74/95, de rubro (se transcribe)’."


Sobre esta parte de la denuncia, el criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es el siguiente:


"También son infundados los conceptos de violación, porque contra lo que se aduce, la Junta responsable procedió justificadamente al desestimar el certificado médico que ofreció el apoderado de Constructora RYR del Centro, Sociedad Anónima de Capital Variable, a nombre de R.H.S., en su carácter de administrador único de dicha empresa, con el cual pretendió justificar la incomparecencia de tal persona a la audiencia de desahogo de la confesional de aquélla; lo anterior, porque la documental de que se trata no contiene el nombre de la institución que expidió al médico suscribiente su título profesional, ya que aun cuando en la parte relativa aparecen las siglas ‘UAP’, nada conduce a establecer que se trate de la Universidad Autónoma de P., además de que la persona que la exhibió nunca dijo que tales iniciales significaran lo que ahora manifiesta, sin que ofreciera ni obre en autos medio de convicción alguno para corroborar su dicho, por lo que bajo tales circunstancias el certificado médico de que se trata no se ajustó a las disposiciones del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo y a la jurisprudencia número 62, publicada en la página 54 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del rubro y texto siguientes: ‘CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.’ (se transcribe), por lo que al no justificarse la inasistencia a la audiencia de desahogo de la prueba de que se trata, de quien debía absolver posiciones a nombre de la empresa demandada, resultó correcto que se tuviera a ésta por fíctamente confesa de las posiciones formuladas y que fueron calificadas de legales."


En esta parte, dado el sentido de la resolución, no se transcriben las consideraciones de las ejecutorias que según el denunciante son contrarias a lo sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Ahora bien, respecto de que si es válido el certificado médico que sólo incluye las siglas de la institución que otorga el título al galeno o se requiere la denominación completa, de conformidad con la jurisprudencia 26/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, transcrita en la página veintiuno de esta ejecutoria, debe decirse que sí existe la contradicción denunciada.


Para resolver qué tesis debe prevalecer, es importante recordar que el seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 30/95, adoptó el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, noviembre de 1995

"Tesis: 2a./J. 74/95

"Página: 157


"CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD. Si bien es verdad que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no señala ningún requisito para la validez de los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, con el fin de justificar la imposibilidad de alguna persona, de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, lo cierto es que por la naturaleza propia de dichos documentos y por los fines que se persiguen mediante su presentación, al citarlos la Ley Federal del Trabajo en el precepto legal mencionado, se refiere a aquellos documentos que satisfacen los requisitos y formalidades previstos en los ordenamientos legales que los regulan, como es, entre otros, la Ley General de Salud, pues dichos certificados son inherentes a las actividades relacionadas con la salud humana y este ordenamiento es el encargado de establecer los lineamientos y controles a que deberán de sujetarse quienes se dediquen a dichas actividades; además, porque los requisitos que debe contener esta clase de documentos atañen a este último cuerpo legal y no a la Ley Federal del Trabajo. En esta tesitura a fin de que tengan plena validez los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, acorde a lo dispuesto por los artículos 83 y 388 de la Ley General de Salud, deben contener fundamentalmente los siguientes requisitos: a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, y b) el número de su cédula profesional; además, por razón inexcusable de certidumbre, dada la finalidad que persigue este documento, debe indicarse el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia."


Dicha jurisprudencia se apoyó en los siguientes razonamientos:


"De lo antes transcrito se desprende, que en su primera parte el dispositivo legal prevé dos hipótesis que pueden ocasionar la ausencia de una persona para concurrir al local de la Junta para absolver posiciones o contestar algún interrogatorio -por enfermedad o por algún otro motivo justificado a juicio de la Junta- asimismo, establece que la imposibilidad de acudir al desahogo de dichas diligencias debe justificarse a través de un certificado médico o de alguna otra constancia fehaciente que se exhiba. Pues bien, tal como lo expresan los Tribunales Colegiados en sus ejecutorias respectivas, el precepto legal de referencia, no establece requisito alguno para la admisión de los certificados médicos cuando alguna persona pretenda justificar su ausencia por enfermedad, que es el caso que nos ocupa. No obstante lo anterior, por la naturaleza propia de dichos documentos y por los fines que se persiguen con su exhibición, no puede afirmarse válidamente, que en virtud de que al referirse a ellos, la Ley Federal del Trabajo no establece requisitos para su efectividad, no deba exigirse que contengan formalidad alguna, ya que al citar a los certificados médicos como el medio idóneo para demostrar la imposibilidad de alguna persona para acudir a las diligencias judiciales que menciona, por el padecimiento de alguna enfermedad, resulta obvio que se refiere a aquellos documentos que satisfacen los requisitos y formalidades previstos en los ordenamientos legales que los regulan, para poder considerarlos como válidos o eficaces para el fin que persiguen. Efectivamente, la Ley General de Salud, entre cuyos objetivos se encuentra el de regular la realización de actividades relacionadas con la salud humana y ejercer el control de las entidades públicas o privadas dedicadas a la prestación de servicios de atención médica, es la encargada de establecer los lineamientos y controles a que deberán de sujetarse quienes se dediquen a dichas actividades. Por tal motivo, tratándose de certificados médicos es precisamente ese ordenamiento quien se encarga de regularlos, pues dichos documentos son inherentes a las actividades cuyo ejercicio se encuentra reglamentado en la Ley General de Salud. Esto se corrobora con el contenido del artículo 388 de dicho ordenamiento legal que dispone: ‘Artículo 388. Para los efectos de esta ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o información de determinados hechos.’. Tomando en consideración lo anterior, puede decirse que un certificado médico es un documento expedido por un profesionista en el ejercicio de la medicina (cuya actividad está debidamente reglamentada) y su finalidad es hacer constar determinados hechos que acreditan la existencia de algún estado patológico transitorio o, en caso extremo, permanente de la persona examinada y del cual puede deducirse la imposibilidad física para comparecer; en tal virtud, por la importancia que revisten esta clase de documentos, y toda vez que de acuerdo con el dispositivo legal antes transcrito deben ser expedidos en los términos establecidos por las autoridades sanitarias, es preciso referirse al artículo 83 del ordenamiento legal invocado, que indica los requisitos exigidos para estos documentos. En efecto, el artículo 83 de la Ley General de Salud establece: ‘Artículo 83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto.’. Cabe mencionar que este último dispositivo legal se encuentra dentro del capítulo denominado ‘Profesionales técnicos y auxiliares’. De dicho numeral se desprende que quienes ejerzan actividades relacionadas con la salud humana, entre las que se encuentra la prestación de servicios de atención médica, deberán mencionar en los documentos y papelería que utilicen para tal fin, el nombre de la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso el número de su cédula profesional. En esta tesitura, relacionando los dos preceptos legales transcritos con antelación, se tiene que para que se estime válido un certificado médico, debe contener los siguientes requisitos: a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional y b) el número de su cédula profesional. Aunado a lo anterior y con el fin de que los certificados médicos puedan estimarse válidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo previsto en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, deben exigirse otros requisitos que si bien no están expresamente establecidos en el ordenamiento legal que los regula, por la clase de documentos de que se trata, es lógico suponer que deben estar contenidos en ellos. Así es, toda vez que el certificado es una constancia expedida para la comprobación o información de determinados hechos, debe ostentar el nombre de la persona que lo suscribe, en este caso del médico, la fecha de expedición del certificado, y de acuerdo con la finalidad que en la especie se persigue, la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, de la cual pueda deducirse una imposibilidad física. En este orden de ideas cabe concluir que, para que los certificados médicos exhibidos en el juicio laboral, para los efectos señalados en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, tengan plena validez, es necesario que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley General de Salud, que como ya se indicó, es el ordenamiento legal que regula esa clase de documentos, pues sólo de esa manera se podrá demostrar la existencia de alguna enfermedad de la persona incapacitada para acudir a las diligencias judiciales que ese precepto menciona; por tal motivo las Juntas de Conciliación y Arbitraje sí deben comprobar que dichos certificados cumplen con las normas de orden público previstas en la Ley General de Salud, para poder tener por acreditada la incapacidad de la persona para ocurrir ante la autoridad correspondiente, cuya enfermedad o impedimento se hace constar en el documento en cuestión. No deja de advertirse que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo no señala ningún requisito para la admisión de los certificados médicos, sin embargo, esa circunstancia no implica que las Juntas al recibirlos, estén imposibilitadas de corroborar que dichos documentos cumplen con los requisitos a que se ha hecho referencia, tomando en cuenta que basta la simple mención en dicho dispositivo legal de que la comprobación de la enfermedad deberá hacerse mediante la exhibición de un certificado médico, para deducir que se trata de aquellos documentos que reúnen las características que señala la Ley General de Salud, pues de otro modo, como se indicó, no se trataría de esa clase de certificados sino de una simple constancia sin el valor que pretende el numeral en cita. Además, porque el detalle de los indicados requisitos atañe a la Ley General de Salud y no a la Ley Federal del Trabajo. ..."


De lo anterior se desprende que el certificado médico que trate de justificar, ante las Juntas, la inasistencia de una persona a alguna audiencia debe reunir como requisito, entre otros, el nombre de la institución que expidió el título al médico signante, por lo que con las siglas de la institución no se satisface esa formalidad.


Con base en ello, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, coincidente con el del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adoptó el criterio publicado en el Tomo II, noviembre de 1995, página 157, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (tesis: 2a./J. 74/95), con el rubro: "CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.", donde se estableció que dichos certificados deben contener los siguientes requisitos: "a) el nombre de la institución que expidió al médico su título profesional, y b) el número de su cédula profesional; además, por razón inexcusable de certidumbre, dada la finalidad que persigue este documento, debe indicarse el nombre del médico que lo suscribe, la fecha de expedición del certificado y la manifestación que revele la existencia de un estado patológico que afecte a la persona examinada, del cual pueda deducirse la imposibilidad física de comparecencia.", por lo que si en vez del nombre completo de la institución que expide el título al galeno, sólo aparecen las siglas de ésta, con ello no se satisface la formalidad prevista en la Ley General de Salud.


SEXTO. En otra parte de la denuncia se dice:


"Tercero. Se tenga a bien resolver por esa H. Segunda Sala del Máximo Tribunal de la nación, si para su debida eficacia jurídica los certificados médicos exhibidos tendientes a la acreditación de la imposibilidad de una persona para concurrir a declarar ante las Juntas, en la hipótesis de que el médico suscriptor expida el certificado médico, únicamente señale las siglas de la institución que le expidió su título profesional: si la parte que exhibe un certificado médico en dichas condiciones, tiene o no la carga procesal de manifestar el significado de dichas siglas; y si debe o no obrar en autos medio convictivo para corroborar su dicho. Criterio sostenido por el H. Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sentencia emitida en el expediente de juicio de amparo directo número 478/2001: A dicho respecto, se transcribe lo sostenido por el H. Tribunal citado, en continuación de lo transcrito en el punto inmediato anterior: ‘... además de que la persona que la exhibió nunca dijo que tales iniciales significaran lo que ahora manifiesta, sin que ofreciera ni obre en autos medio de convicción alguno para corroborar su dicho, por lo que bajo tales circunstancias el certificado médico de que se trata no se ajustó a las disposiciones del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo ...’.-Criterios discrepantes por tratarse de casos similares del que se presentó en el juicio de origen en que mi representada fue parte: Me remito a los ya transcritos en el punto segundo que inmediatamente antecede, que resultan implícitamente contrarios al emitido en el juicio de amparo directo en el cual mi representada fue parte quejosa.-Ello, porque conforme al primer criterio transcrito, el H. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número D-37/95, consideró y resolvió, que al aparecer expresado en el certificado médico las siglas ‘UAP’, con ello se determinaba: ‘... que el certificado médico de referencia especifica el nombre del D.A.S.M., quien egresó de la Universidad Autónoma de P. ...’, de lo cual, implícitamente se desprende que no se condiciona para la eficacia jurídica de los certificados médicos, que quien exhibe el certificado manifieste el significado de las siglas, ni que aporte, o exista en los autos, algún medio convictivo para establecer el significado de siglas iniciales de la institución que expidió el título al médico quien lo expidió, ya que, por lo contrario, lo tuvo probado con el contenido mismo o texto del propio certificado médico exhibido.-En cuanto respecta al criterio emitido por el H. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, correspondiente a la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de 2000, tesis II.T.128 L, página 974, con el rubro: ‘CERTIFICADO MÉDICO APORTADO COMO JUSTIFICANTE DE INASISTENCIA. ES INDEBIDO SU DESECHAMIENTO POR FALTA DE NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDIÓ EL TÍTULO, SI CONTIENE EL ESCUDO DEL INSTITUTO CORRESPONDIENTE.’, ya que dicho Tribunal Colegiado, como se aprecia de la ejecutoria anteriormente transcrita, señala: ‘... empero, contiene impreso el número de cédula y el escudo del instituto correspondiente, ello implica que éste otorgó el título al galeno ...’.-Lo cual conlleva que el solo contenido del escudo del instituto médico implica su identificación que lo distingue de cualesquiera otro, por lo que no se condiciona su eficacia jurídica ni a que se produjera manifestación relacionada con el escudo aludido, ni tampoco se exige, ni existencia en autos, de medio convictivo alguno al respecto."


Conforme a lo transcrito, y de conformidad con la tesis 1a./J. 5/2000, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrita a fojas veintidós de esta ejecutoria, las aseveraciones que hace el denunciante son referidas a aspectos accidentales o meramente secundarios en las sentencias, por lo que, en esta parte, no existe la contradicción que se pretende hacer valer.


En efecto, el propio denunciante pretende derivar la posible contradicción de una relación ilógica al decir que como el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito dedujo que las siglas "UAP", significan Universidad Autónoma de P., liberó a la parte que exhibió el certificado médico de que manifestase el significado de las siglas.


Además de que, como se mencionó en el considerando anterior, al quedar establecido en jurisprudencia de esta Segunda Sala el requisito del nombre de la institución que expide el título al galeno que suscriba un certificado médico, como consecuencia, es intrascendente pronunciarse respecto de la carga probatoria para demostrar el significado de las siglas.


SÉPTIMO.-En la parte final del escrito de denuncia se dice:


"Cuarto. Tenga a bien resolver esa H.S.: Cuando la demandada niega la existencia de la relación laboral, pero además se defiende señalando la imposibilidad material de existencia del despido: Si es intrascendente, o no, y en su caso, si puede ser aprobada, o no, la inexistencia del despido imputado por el actor.-Y proceda a resolver: cuando se niega la relación de trabajo, las únicas pruebas ofrecidas por la demandada, que resultan susceptibles de aportarse en el juicio, si lo son, o no, las tendientes a la demostración de la inexistencia del nexo contractual.-Al efecto, y en síntesis, los antecedentes del caso, son: Al dar contestación a la demanda, mi representada negó la relación de trabajo; pero también manifestó la imposibilidad del hecho de que pudiera haber existido despido alguno, por no haberse encontrado la persona a quien se le imputó físicamente presente en el lugar, día y hora señalados por el actor en su demanda, por haberse encontrado en otro lugar que fue señalado.-La prueba testimonial aludida en la sentencia de amparo referida, fue ofrecida para la demostración de la imposibilidad de hecho, relacionada con el despido narrado en la demanda del actor.-Dicha prueba fue admitida, mas no desahogada, por no haberse acordado en momento alguno por la Junta responsable cosa alguna para la preparación del desahogo correspondiente.-Criterio sostenido por el H. Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sentencia emitida en el expediente del juicio de amparo directo número 478/2001: Los conceptos de violación son fundados pero inoperantes, porque aun cuando es cierto que la Junta responsable omitió ordenar el desahogo de la testimonial singular a cargo de J.A.G.R., así como girar exhorto a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje correspondiente para el efecto señalado, lo cierto es que carecería de objeto devolver jurisdicción a la mencionada autoridad para que subsanara la omisión imputada, ya que esa prueba no desvirtuaría la existencia de la relación laboral que negó la ahora quejosa, dado que no se ofreció para ese efecto, por lo que resultaría intrascendente que pudiera acreditarse que el administrador único de la empresa demandada, en la fecha y hora en que el actor ubicó el despido, se encontraba en lugar diverso al señalado por éste, y consecuentemente la inexistencia del despido, debido a que la sola demostración de dicha relación laboral prueba automáticamente las demás prestaciones reclamadas, las cuales quedan a cargo del patrón, por lo que el laudo que llegara a dictarse necesariamente tendría que ser desestimando la prueba de que se trata, derivando de ello la inoperancia de los argumentos que al respecto se hacen valer."


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 478/2001, en esa parte consideró:


"Los conceptos de violación son fundados pero inoperantes, porque aun cuando es cierto que la Junta responsable omitió ordenar el desahogo de la testimonial singular a cargo de J.A.G.R., así como girar exhorto a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje correspondiente para el efecto señalado, lo cierto es que carecería de objeto devolver jurisdicción a la mencionada autoridad para que subsanara la omisión imputada, ya que esa prueba no desvirtuaría la existencia de la relación laboral que negó la ahora quejosa, dado que no se ofreció para ese efecto; por lo que resultaría intrascendente que pudiera acreditarse que el administrador único de la empresa demandada, en la fecha y hora en que el actor ubicó el despido, se encontraba en lugar diverso al señalado por éste, y consecuentemente la inexistencia del despido, debido a que la sola demostración de dicha relación laboral prueba automáticamente las demás prestaciones reclamadas, las cuales quedan a cargo del patrón, por lo que el laudo que llegara a dictarse necesariamente tendría que ser desestimando la prueba de que se trata, derivando de ello la inoperancia de los argumentos que al respecto se hacen valer.-Los conceptos de violación son infundados, por ser inexacto que la negativa de la relación laboral implicara entablar controversia sobre los hechos invocados por el actor en su demanda laboral, pues con tal negativa se eludió precisamente la obligación de referirse a tales hechos; además, la circunstancia de que la Junta responsable estableciera en el laudo reclamado que aquélla omitió referirse pormenorizadamente a todos los hechos invocados por el actor en su demanda, conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, y que por ello los mismos se tenían por aceptados, entre otros, la existencia del despido, no le causa perjuicio, pues aun cuando la negativa lisa y llana de la existencia de la relación laboral, eximía a dicha demandada de manifestarse sobre el despido alegado y demás hechos de la demanda, y la autoridad laboral considerara lo contrario, lo cierto es que, como ya se dijo, al haberse demostrado la existencia del vínculo negado, automáticamente quedaron comprobados los demás hechos alegados por el actor, entre ellos precisamente el despido, independientemente de que se suscitara o no controversia expresa al respecto, teniendo aplicación al caso la tesis de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 590 del tomo de precedentes correspondiente a los años de 1969-1986, cuyo texto es como sigue: ‘RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL.’ (se transcribe).-Por otra parte, la circunstancia de que al final de la etapa de demanda y excepciones, de la audiencia celebrada el tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Junta responsable acordara tener por contestada la demanda, así como las aclaraciones y modificaciones hechas a la misma en términos de los escritos respectivos y que en el laudo tuviera por admitidos los hechos respecto de los cuales no se suscitó controversia, no implica que revocara su primera determinación, pues ya se dijo que la negativa de la relación laboral no significa entablar controversia sobre los hechos invocados por el actor, por lo que es correcto que la responsable así lo estableciera al resolver, sin que ello signifique tampoco que se modificara el sentido del acuerdo dictado en la mencionada audiencia, resultando también inexacto que en el laudo reclamado la Junta del conocimiento dictara acuerdos ‘cuya emisión y términos procedan durante el desahogo de las audiencias del juicio’, ya que además de que el quejoso no señala cuáles son esos acuerdos, del laudo no se advierte la existencia de alguno, y menos aún de uno en que se admitan o desechen pruebas como arguye el inconforme."


Como criterio discrepante el denunciante apunta el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, marzo de 1996

"Tesis: I.9o.T.46 L

"Página: 1009


"RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA, DESVIRTUADA CON LA CONFESIONAL FICTA. CASO EN QUE RESULTA INEFICAZ ESTA PRUEBA PARA DEMOSTRAR UN DESPIDO INJUSTIFICADO.-Si se niega la relación laboral y ésta se acredita con la confesional ficta decretada en contra del demandado, en la que se tuvo por presuntivamente cierta la existencia del vínculo, no por esa sola circunstancia resulta procedente la condena respecto a la acción principal y demás prestaciones dependientes de ella, si de una diversa prueba, como lo es la confesión expresa y espontánea del actor, contenida en una constancia o actuación del juicio, se desprende que el despido no pudo existir, por advertirse una circunstancia de modo, tiempo o lugar diversa de la señalada como causa generadora del despido; por lo que en tales casos, la presunción ficta demostrará la existencia del nexo laboral por no encontrarse contradicha con otra probanza; empero, al oponerse la presunción del despido con otra prueba fehaciente, como lo es la confesional expresa, ésta debe ser atendida para resolver lo referente al ejercicio de la acción principal.


"NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 1139/96. M.E.V.C.. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F. J.M.N.. Secretario: H.L.R.."


En el amparo directo 1139/96, el tribunal del conocimiento señaló:


"Aduce el promovente que la Junta se abstuvo de valorar la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana ofrecida por esa parte, de las que si hubiese hecho un examen cuidadoso, hubiese arribado a la conclusión de que la confesión ficta decretada en su perjuicio era insuficiente para tener por demostrados los hechos constitutivos de la demanda.-Son inexactas las afirmaciones precedentes en lo tocante a la injustificación de la existencia de la relación de trabajo que se dio entre A. de la C.M. y M.E.V.C., al surtirse los supuestos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, en atención a que al haberse tenido por cierto que el absolvente M.E.V.C. contrató los servicios de A. de la C.M., a partir del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno, que le asignó la categoría de oficial albañil, con un salario de un millón quinientos mil viejos pesos (ahora un mil quinientos pesos) semanales, con un horario de labores de las ocho a las diecinueve horas de lunes a sábado, según fue el resultado de la confesión ficta decretada en su contra, la cual corre agregada a fojas ciento cuarenta y ocho del expediente laboral, es indudable que en la especie se surten los supuestos del artículo 20 de la ley laboral para estimar que el vínculo que las unió fue de naturaleza de trabajo.-La confesión ficta de referencia merece plena validez si se toma en cuenta que no se encuentra desvirtuada con ninguna otra prueba fehaciente que obra en autos, según criterio que fue sentado por la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y dos, Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y cinco, bajo el título y texto siguientes: ‘CONFESIÓN FICTA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.’ (se transcribe).-De lo descrito cabe señalar que si en los autos del juicio laboral no obra ninguna prueba fehaciente que desvirtúe la confesional ficta, la misma hace fe para tener por demostrados los extremos que se acaban de destacar; por lo que con esto se sigue que las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones, al no tener la naturaleza de elementos de convicción fehaciente que por sí mismos tiendan a acreditar un hecho contundente, ya que su valor se alcanza partiendo de silogismos que realiza el juzgador, es por esto que no pueden llegar a destruir una prueba natural desahogada en el juicio que como tal merece valor; esto es, que aquellas probanzas dependen de otras para deducir hechos de los que investiga al juzgador, mientras que la confesional por sí misma los refleja al exterior.-Esta conclusión se apoya también con el resultado de la prueba de inspección judicial ofrecida por el demandante, de la que se intentó probar los hechos consistentes en que el actor ingresó al servicio del demandado el primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, con la categoría de oficial albañil, que recibía a cambio de sus servicios un millón quinientos mil viejos pesos, que su labor la desarrollaba de las ocho a las diecinueve horas de lunes a sábado (fojas 142 y 145); de cuya probanza, si bien es cierto que la Junta no hizo mención en el laudo, no menos lo es que esa omisión fue en perjuicio del prestador de servicio, toda vez que se trata de una prueba que obra en el juicio y que por este motivo en esta instancia se considera; de este resultado se tuvo que al haber omitido el empleador exhibir la documentación en donde debería recaer la inspección, debió traer como consecuencia la presunción de ser ciertos los extremos que a través de ello se pretendían probar, pues no impedía al demandado presentar los documentos del periodo requerido respecto a cualquier trabajador que tuviese empleado, ya que únicamente se negó a presentar cualquier documento, argumentando que en ninguno de ellos iba relacionado al actor porque, según su dicho, no era su trabajador; esto es, aun cuando fuese cierto lo anterior, este demandado debió presentar los documentos de cualquier persona que se encontrara empleado para con él durante ese periodo y al no haberlo hecho así, la Junta debió tener por ciertos esos hechos ..."


En atención al contenido de la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 26/2001, debe considerarse que en esta parte no existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que en las ejecutorias en que se sustenta la posible discrepancia no se examinaron cuestiones esencialmente iguales, ni se partió del examen de los mismos elementos, ya que en la sentencia del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se concluyó que no se desvirtuaba la existencia de la relación laboral con el desahogo de una prueba testimonial que no se ofreció para ese efecto, mientras que el Noveno Tribunal de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 1139/96, refiere que la confesional ficta merece plena validez cuando no se encuentra desvirtuada con alguna otra prueba fehaciente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existen las contradicciones de tesis señaladas en los considerandos cuarto y quinto de esta ejecutoria, debiendo prevalecer los criterios de esta Segunda Sala que ahí se mencionan.


SEGUNDO.-No existen las contradicciones de tesis mencionadas en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales referidas en el punto resolutivo primero de esta ejecutoria al Pleno, a las S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.M.A.G. por atender comisión oficial. Fue ponente el M.J.D.R..


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