Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 547
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución1a./J. 105/2001
Número de registro7576
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL REFERIDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: JOSÉ DE J.B.S..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veinticuatro de noviembre de dos mil, al resolver el juicio de amparo directo DC. 5314/2000, promovido por AEG Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte que interesa, textualmente expuso:


"... En el primer concepto de violación afirma el apoderado de la quejosa, en esencia, que lo sostenido por la Sala responsable en el considerando II, en sus páginas tres, cuatro y cinco de la sentencia reclamada, viola en su perjuicio el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues aduce el promovente que la tesis del Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en que se apoya la Sala responsable, no establece que al convenirse en un título de crédito una tasa de interés equivalente al costo porcentual promedio se esté violando el principio de literalidad, sino lo que dice la referida tesis, es que dicho principio obedece a la necesidad de fijar el contenido y alcance del derecho que en ellos se consigna; es decir, que lo que se hace necesario para respetar el principio de literalidad es fijar claramente y con precisión cuál será la tasa de interés aplicable, denominándola por su nombre para que se conozca el derecho que trae incorporado, y no a través de su abreviatura o sus siglas sin aclarar qué quieren decir éstas, pues ello obligaría a recurrir a otras fuentes para saber qué derecho se convino; y, en el caso, el título de crédito establece claramente que el importe del pagaré causará un interés equivalente al costo porcentual promedio (CPP), más el veinte por ciento fijado por el Banco de México sobre saldos insolutos; afirma el quejoso que con ello se deja claro qué tasa es el costo porcentual promedio y sobre qué monto deberá calcularse.-El anterior argumento resulta infundado, por lo siguiente: la tesis a que alude el promovente dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, LITERALIDAD DE LOS. INTERÉS PACTADO BAJO LA EXPRESIÓN FINANCIERA O CONTABLE «CPP + 4 + 1.5 DE TASA ORDINARIA».’ (se transcribe).-Como se ve, la citada tesis es clara al establecer que el principio de literalidad que incorporan los títulos de crédito obedece a la necesidad de fijar el contenido y alcance del derecho que en ellos se consigna, sin tener que recurrir a otras fuentes de información; que el derecho que trae incorporado todo documento debe establecerse en términos claros y precisos; de ahí que si en un título de crédito base de la acción se estipula una tasa de interés con los factores CPP, debe estimarse que no se colma el citado principio de literalidad, dada la imposibilidad de establecer su alcance y contenido, porque para ello sería necesario realizar una investigación acudiendo a fuentes de información diversas, como son las publicaciones del Banco de México.-Por tanto, y contrario a lo que afirma el promovente, la tesis no pretende que se fije con precisión cuál es la tasa de interés aplicable denominándola por su nombre para que se conozca el derecho que trae incorporado y no se haga a través de su abreviatura o sus siglas sin aclarar qué quieren decir éstas, como incorrectamente afirma el quejoso en sus conceptos de violación, sino que al fijar el contenido y alcance del derecho que se consigna en los títulos de crédito, no se tenga que recurrir a otras fuentes de información; y dado que en el caso, en el documento base de la acción se asentó: ‘El importe de este pagaré, causará un interés equivalente al costo porcentual promedio (CPP), más el veinte por ciento fijado por el Banco de México, sobre saldos insolutos’, es evidente que sí se tendría que recurrir a otras fuentes de información, como sería el Banco de México; de ahí que conforme a la referida tesis, no se colma el principio de literalidad y, por ende, dicha tesis sí es aplicable al caso como acertadamente resolvió la ad quem.-Afirma también el promovente que en el caso no procede el interés legal previsto por el artículo 362 del Código de Comercio, en virtud de que sí hay un interés pactado, toda vez que el derecho literal del interés que se consigna en el pagaré consiste en la causación de los mismos a favor del beneficiario, a una tasa equivalente al costo porcentual promedio (CPP), más el veinte por ciento fijado por el Banco de México sobre saldos insolutos, cumpliendo así con lo previsto por el artículo 5o. de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que dice el quejoso debió ajustarse la Sala responsable a estos últimos preceptos; y que además, la sentencia reclamada carece de la debida fundamentación y motivación para considerar fundada la excepción planteada por la demandada.-El anterior argumento es infundado, pues como se señaló en líneas que anteceden, el pagaré base de la acción no cumple con el principio de literalidad, en virtud de que se omitió pactar el interés legal, al haberse expresado: ‘El importe de este pagaré, causará un interés equivalente al costo porcentual promedio (CPP), más el veinte por ciento fijado por el Banco de México, sobre saldos insolutos’; por ello, se incumple con lo previsto en el artículo 5o. del citado ordenamiento, que establece: ‘Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.’, luego, al señalar el artículo 362 del Código de Comercio, en la parte que interesa: ‘Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual. ...’, y dado que se omitió pactar el interés, es aplicable al caso este último precepto; de ahí que al haber sostenido la autoridad responsable que resulta aplicable el interés legal, que es del seis por ciento anual, es correcto.-Por lo anterior, la Sala responsable estuvo en lo correcto al no aplicar los artículos 5o. y 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de haberse omitido precisar en el pagaré base de la acción el interés pactado; por tanto, la tesis ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, LITERALIDAD DE LOS. INTERÉS PACTADO BAJO LA EXPRESIÓN FINANCIERA O CONTABLE «CPP + 4 + 1.5 DE TASA ORDINARIA».’, así como el artículo 362 del Código de Comercio, en los cuales se fundamenta la ad quem, son aplicables; de ahí que la resolución reclamada, en el punto en estudio, se encuentra debidamente fundada y motivada, puesto que se expresaron las causas materiales y de hecho que dieron lugar a declarar fundada la excepción planteada por la demandada.-En estas condiciones, resulta inaplicable al caso la tesis: ‘INTERESES. IMPROCEDENCIA DE SU COBRO CUANDO SE ESTIPULAN EN FORMA IMPRECISA.’ (la transcribe).-Lo anterior es así, pues la referida tesis en lugar de beneficiar a la quejosa la perjudica, en virtud de que se refiere a que es procedente el pago de intereses sólo cuando se estipulan de modo tal que las condiciones para su cuantificación sean claras y conocidas tanto por el suscriptor como por el beneficiario de los documentos y, en caso contrario, debe exigirse dicho interés al tipo legal; luego, si como se señaló en líneas que anteceden, en el pagaré base de la acción se omitió precisar el interés pactado, es evidente que conforme a la tesis citada es improcedente el cobro de intereses por haberse omitido su cuantificación en forma clara.-Asimismo, alega el promovente que en el caso debieron aplicarse las tesis siguientes: ‘PAGARÉ. LEGALIDAD DE LOS INTERESES PACTADOS CON BASE EN EL COSTO PROMEDIO PORCENTUAL FIJADO POR EL BANCO DE MÉXICO.’ (se transcribe) y ‘PAGARÉ. INTERESES CONVENIDOS CONFORME AL COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN ESTABLECIDO POR EL BANCO DE MÉXICO. EL PROCEDIMIENTO PARA CALCULARLOS ES DEL CONOCIMIENTO DEL DEUDOR.’ (se transcribe).-Al respecto, este Tribunal Federal disiente del criterio sustentado por el Tercer y el Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, respectivamente, en atención a que la citada en primer término, se limita a manifestar que el costo porcentual promedio se publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, y omite dar razones legales del porqué es legal la fijación del costo porcentual promedio; además, ambas tesis más bien soslayan que la literalidad exige que el interés conste en el mismo documento sin necesidad de recurrir a otros, lo que además entorpecería su circulación; de ahí que este tribunal no comparta las referidas tesis.-En cambio, la tesis del Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito que dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, LITERALIDAD DE LOS. INTERÉS PACTADO BAJO LA EXPRESIÓN FINANCIERA O CONTABLE «CPP + 4 + 1.5 DE TASA ORDINARIA».’ (ya transcrita), es clara y precisa al establecer que el principio de literalidad que opera en los títulos de crédito, obedece a la necesidad de fijar el contenido y alcance del derecho que en ellos se consigna sin tener que recurrir a otras fuentes de información, porque todo título de crédito trae incorporado un derecho, y lo menos que puede pedirse es que éste se establezca en términos claros y precisos, lo cual tiene relación con el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala: ‘Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.’; de ahí que este tribunal estime aplicable la tesis citada bajo el rubro: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, LITERALIDAD DE LOS. INTERÉS PACTADO BAJO LA EXPRESIÓN FINANCIERA O CONTABLE «CPP + 4 + 1.5 DE TASA ORDINARIA».’.-Consecuentemente, con apoyo en el artículo 197 de la Ley de Amparo, procede denunciar la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación ..." (fojas 20 a 24 del expediente de contradicción de tesis).


SEXTO.-El entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del citado circuito, el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, al fallar el juicio de amparo directo 43/97, promovido por L.V.G.M. y otro, en lo que interesa, expuso:


"... En cambio, son fundados los conceptos de violación enderezados en contra de la condena al pago de intereses moratorios convenidos por las partes.-Los ahora quejosos, frente a la reclamación del pago de intereses convencionales, al contestar la demanda opusieron la excepción de falta de acción, argumentando que los títulos de crédito ‘... hacen mención a un concepto, el cual no es perfectamente claro para discutir su sentido legal y económico, como lo es la mención de un interés en razón de un CCP (sic) más un número, que implica una incertidumbre, que no se hizo ver su significado, lo cual ... acentúa el error ... por su variabilidad caprichosa de la actora ...’ (f. 11). Dicha excepción fue desechada por el Juez natural y condenó a los demandados al pago de los intereses relativos a razón del ‘1.5 veces la tasa ordinaria’.-En la apelación, los quejosos impugnaron el pronunciamiento del a quo, diciendo que debió declararse procedente su excepción, en tanto la mención que se hace en los títulos sobre la ‘... tasa de interés variable y tasa de interés ordinaria de CPP + 4, deja a los suscritos en un estado de indefensión, puesto que se desconocen tales conceptos, así como la traducción económica y contable de los mismos, sin restarle importancia a otro concepto que se establece bajo el título de «1.5 de tasa ordinaria» sin que se establezca la forma de computarse tales conceptos, si es mensual o anual, lo que trae como consecuencia la falta de estipulación de intereses conforme a la ley y la aplicación de la misma en los casos de falta de estipulación ...’, transcribiendo en apoyo de tales argumentos, la tesis de colegiado publicada bajo el rubro: ‘COSTO PORCENTUAL PROMEDIO, PRUEBA DE LOS INTERESES EN UN TÍTULO DE CRÉDITO.’.-El agravio de mérito fue desestimado injustificadamente por la Sala responsable, bajo el argumento equivocado de que los demandados hicieron valer la diversa excepción consistente en que los documentos base de la acción fueron firmados en blanco en el espacio relativo a los intereses, pues dicha circunstancia no constituye un impedimento legal para abocarse al examen del agravio enderezado en contra de la declaratoria de improcedencia de la excepción apuntada en los dos párrafos precedentes, de cuyo contenido, por otro lado, se advierte que implícitamente se involucran cuestiones relativas al principio de literalidad de los títulos de crédito y, por ende, no es verdad que se esté alterando la litis de la primera instancia, como infundadamente lo afirma la Sala responsable, en tanto el punto a dilucidar es el alcance y sentido de lo estipulado en relación con los intereses; pero más todavía, si los peticionarios no cuestionaron el cálculo de éstos, lo argumentado por la Sala, tocante a que dichos intereses serían cuantificados en ejecución de sentencia, no da respuesta congruente al mencionado agravio.-Aunado a lo expuesto, es inexacto que los peticionarios conocieran el alcance jurídico de los factores relativos a los intereses (CPP + 4 x 1.5 veces de la tasa ordinaria), al haber suscrito los títulos en donde se estableció la forma en que serían calculados, pues contrario a esas aseveraciones de la responsable, no debe perderse de vista que los quejosos se duelen de la imposibilidad justificada para establecer el sentido y alcance de esos factores, produciéndoles un estado de indefensión, en tanto el principio de literalidad de un título de crédito a que se refiere la ley y la jurisprudencia, obedece a la necesidad de precisar el contenido y alcance del derecho en él consignado sin necesidad de recurrir a otras fuentes, porque si todo documento de ese tipo trae incorporado un derecho, lo menos que puede pedirse es que éste se establezca en términos claros y precisos; de ahí que si en los títulos de crédito base de la acción se estipula una tasa de interés con los factores ‘CPP + 4’ y ‘x 1.5 de tasa ordinaria’, ha de estimarse que no se colma el citado principio de literalidad dada la imposibilidad de establecer su alcance y contenido, pues para ello es necesario realizar una investigación acudiendo a fuentes de información diversa, como son las publicaciones del Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, por una parte; y, por otro lado, las letras CPP son insuficientes para estimar que los demandados tuvieran conocimiento de haber pactado un interés variable con base en los factores fijados por el Banco de México (costo porcentual promedio de captación), por el simple hecho de que éste los utiliza en dichas publicaciones en que da a conocer las tasas de interés y, por las mismas razones, es inadmisible considerar lo contrario argumentando que el tenedor del título sea una institución bancaria que cotidianamente usa los referidos factores en sus operaciones de crédito. En consecuencia, la Sala responsable, atendiendo a las particularidades expuestas, debió declarar procedente la excepción que a propósito opusieron los aquí quejosos ..." (fojas 126 a 128 del expediente de contradicción de tesis).


Dicho Tribunal Colegiado, al respecto, sustentó la tesis que dice:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, agosto de 1997

"Tesis: IV.5o.1 C

"Página: 828


"TÍTULOS DE CRÉDITO, LITERALIDAD DE LOS. INTERÉS PACTADO BAJO LA EXPRESIÓN FINANCIERA O CONTABLE ‘CPP + 4 + 1.5 DE TASA ORDINARIA’.-El principio de literalidad que incorporan los títulos de crédito obedece a la necesidad de fijar el contenido y alcance del derecho que en ellos se consigna, sin tener que recurrir a otras fuentes de información, porque si todo documento de ese tipo trae incorporado un derecho, lo menos que puede pedirse es que éste se establezca en términos claros y precisos, de ahí que si en los títulos de crédito base de la acción se estipula una tasa de interés con los factores ‘CPP + 4’ y ‘x 1.5 de tasa ordinaria’, ha de estimarse que no se colma el citado principio de literalidad, dada la imposibilidad de establecer su alcance y contenido, pues para ello es necesario realizar una investigación, acudiendo a fuentes de información diversa, como son las publicaciones del Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, por una parte y, por otro lado, las letras ‘CPP’ no podrían considerarse como sinónimo de ‘costo porcentual promedio de captación’ y en virtud de ello estimar que se pactó un interés variable con base en esos factores fijados por el Banco de México, por el simple hecho de que éste los utiliza en dichas publicaciones, dando a conocer las tasas de interés, merced a lo cual también es inadmisible establecer lo contrario, argumentando que el tenedor del título es una institución bancaria que cotidianamente usa la expresión ‘CPP’ en sus operaciones de crédito.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


"Amparo directo 43/97. L.V.G.M.. 16 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.Z.A.. Secretario: C.R.D.A..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-2, página 737, tesis de rubro: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, LITERALIDAD DE LOS. DEBEN SER CLAROS Y PRECISOS LOS DERECHOS INCORPORADOS.’."


SÉPTIMO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, al fallar el juicio de amparo directo 59/99, promovido por Banca S., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero S., en lo que interesa, expuso:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación.-En la sentencia reclamada, la Sala responsable modificó la sentencia de primer grado en lo relativo a la condena al pago de intereses ordinarios y moratorios, los que decidió deberían cubrirse conforme al tipo legal porque habiéndose establecido en dichos títulos que los intereses ordinarios serían ajustados por el banco actor, conforme al costo porcentual promedio de captación de recursos que reporta el Banco de México, o quien lo supla, y que al variarse dicho costo el tipo de interés se modificaría, integrándose por el nuevo costo porcentual promedio más doce punto sesenta y uno, y que la tasa de interés moratorio sería aquella que resultara de multiplicar por dos el promedio aritmético de las últimas cuatro tasas de interés interbancario promedio; resultaba que tal estipulación era imprecisa y contravenía el principio de literalidad de los títulos de crédito, ante la imposibilidad de determinar el contenido y alcance del derecho consignado.-Señaló la responsable que el costo porcentual promedio no constituía en sí mismo una disposición jurídica del Poder Legislativo y, por ende, no contenía los atributos de generalidad y coercitividad, y que tampoco podía considerarse tal costo porcentual como un hecho notorio, porque para su conocimiento era necesario acudir a otras fuentes de información, como lo es el Diario Oficial de la Federación, por lo que no era posible determinar el contenido y alcance del derecho consignado en el título de crédito en lo relativo a ese apartado. Invocó en apoyo de su determinación, la tesis de rubro: ‘COSTO PORCENTUAL PROMEDIO, PRUEBA DE LOS INTERESES EN UN TÍTULO DE CRÉDITO.’.-En la demanda de amparo, en síntesis, aduce la quejosa que el tribunal responsable no tomó en cuenta que el principio de literalidad se refiere a que el título de crédito es el documento que se necesita para hacer valer los derechos consignados, lo cual no se quebranta, viola o incumple, por la manera en que se establecieron, en la especie, los intereses, ya que válidamente se puede ejercitar el derecho consignado en los pagarés, y los intereses pactados pueden calcularse en la etapa de ejecución de sentencia (incidente de liquidación), que es el momento oportuno, y no en el juicio principal, agregando que los títulos de crédito tienen una literalidad cambiaria reconocida e incontrovertida en juicio, y la misma no se encuentra condicionada a un elemento externo, porque para su procedencia no es necesaria la cuantificación de los intereses, y es de explorado derecho que los intereses pueden pactarse de manera que los mismos puedan calcularse, es decir, que sean determinables y no determinados.-Los pagarés base de la acción ejercitada, son del tenor siguiente: (se transcriben).-Ahora bien, como lo expresa uno de los autores que cita la propia quejosa, el principio de literalidad de los títulos de crédito significa que el derecho consignado en el título nace de este mismo y, como consecuencia, en todo aquello que mira a su contenido, extensión y modalidades, es decisivo exclusivamente el elemento objetivo del tenor del título, sin que, por tanto, puedan admitirse elementos ajenos a los propios títulos para complementar, corregir o modificar ese tenor literal.-Así se desprende del texto del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: ‘Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.’; y lo corrobora la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 6873, Tomo LXXI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘LETRAS DE CAMBIO, LITERALIDAD DE LAS.’ (se transcribe).-En estas condiciones, de ser necesario acudir a otras fuentes para fijar la extensión del derecho incorporado en el título, es claro que se vulnera el citado principio, desnaturalizándose el título de crédito, como acontece con los pagarés base de la acción, de los que se advierte que, en relación con los intereses ordinarios, se estipuló una tasa de referencia para cuya determinación es indispensable acudir a elementos extraños a los propios títulos, como lo son los informes publicados por el Banco de México, además de que la cláusula en sí misma es imprecisa, por cuanto alude a cualquier otra autoridad con facultades para ello; mientras que, respecto a los intereses moratorios, aparece que la tasa sería la que resultase de multiplicar por dos el promedio aritmético ‘de las últimas 4 tasas de interés interbancario promedio’, sin especificarse siquiera la fuente a la que deba atenderse para establecer cuáles sean estas tasas; todo lo cual demuestra que dicha estipulación rompe con el principio de que se viene haciendo mérito.-Al respecto, tienen aplicación las tesis sustentadas por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, LITERALIDAD DE LOS.’ (se transcribe).-‘TÍTULOS DE CRÉDITO, LITERALIDAD DE LOS.’ (se transcribe).-Para lo anterior, no es óbice el alegato de la quejosa en el sentido de que no se viola el principio de literalidad, porque válidamente se puede ejercitar el derecho en ellos consignado, y que su eficacia es incontrovertible en juicio, ya que para la procedencia de la acción cambiaria directa no es necesaria la cuantificación de los intereses, pues su liquidación se puede realizar en la etapa de ejecución de sentencia, toda vez que si bien es cierto que la cláusula de intereses, por su propia naturaleza, no exige que conste en el título la suma determinada que por ese concepto deba pagar el obligado, también lo es que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando señala que: (se transcribe), se refiere incuestionablemente a la expresión numérica del porcentaje respectivo, lo que se deduce no sólo en virtud de que el ‘tipo legal’ que menciona dicha disposición, aparece de esa manera establecido en el artículo 362 del Código de Comercio, al que remite el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino fundamentalmente porque, acorde con el principio de literalidad, es precisamente a través de la expresión numérica del porcentaje como puede fijarse el alcance del derecho consignado en el título, sin necesidad de otros documentos o elementos ajenos al mismo; debiendo agregarse que es irrelevante que las partes lo hubiesen ‘discutido, estudiado, calculado y analizado en su verdadero significado, alcances y consecuencias’, que el deudor principal lo constituye una sociedad mercantil y que la tasa de referencia variable señalada en los pagarés la establezca el Banco de México, porque todas esas circunstancias son ajenas a los propios títulos; siendo igualmente de añadirse que la tesis de jurisprudencia 54/98 que invoca la quejosa, de rubro: ‘INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS.’ no se refiere a títulos de crédito, sino a contratos de apertura de crédito, los cuales no se rigen por el principio de literalidad.-Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 169 del Semanario Judicial de la Federación, Volumen LII, Cuarta Parte, Sexta Época, que dice: ‘TÍTULOS EJECUTIVOS, CARÁCTER AUTÓNOMO DE LOS.’ (se transcribe) ..." (foja 159 vuelta a 165 vuelta del expediente de contradicción de tesis).


OCTAVO.-Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, el seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, al fallar el juicio de amparo directo 553/96, promovido por Avícola La Aurora, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, en la parte que interesa, expuso:


"QUINTO.-Son fundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa.-Asevera la parte amparista, en síntesis, que es ilegal lo resuelto por la Sala responsable, porque si bien es cierto que los documentos en los que se basó la acción ejercitada son dos pagarés, también es cierto que en ellos se indica perfectamente el monto del interés, tanto normal como moratorio, pues del texto de esos documentos se desprende que se pactó con los demandados el pago de intereses normales en los términos de los propios pagarés, y en lo tocante a los intereses moratorios, alega la parte peticionaria de garantías que en el caso no es aplicable el artículo 362 del Código de Comercio, en relación con los diversos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, simple y sencillamente porque en lo que respecta al primero y al último de los preceptos invocados, de haberse aplicado de manera exacta, la sentencia reclamada hubiera sido condenatoria en contra de los apelantes, pues tales dispositivos establecen que los deudores que demoren el pago de su deuda deberán satisfacer desde el día siguiente del vencimiento el interés pactado y sólo en ausencia de ello el interés legal, mientras que el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito regula la letra de cambio, agregando que si en el caso los pagarés base de la acción contenían los intereses pactados, sujetos a factores y conocimientos manejados exclusivamente por organismos financieros, sí es correcto que se condene al pago de los mismos, puesto que así lo aceptaron los suscriptores en los términos y condiciones que se contenían.-Le asiste la razón a la parte peticionaria de garantías, toda vez que de la lectura practicada a los pagarés base de la acción que corren agregados en un sobre al toca de apelación, se advierte que en los mismos se especificó el interés normal, así como el moratorio, tomándose como base para ello el costo porcentual promedio de captación de recursos que reporta mensualmente el Banco de México, S.A., lo cual fue aceptado por los deudores al momento de firmar los pagarés de mérito, de lo que se deduce que éstos conocían la manera de determinar los intereses con base en el aludido costo porcentual promedio; por lo que es incorrecto lo considerado por la Sala responsable en el sentido de que resulta oscuro y no fácilmente entendible ese sistema de determinar intereses, pues ello supone un procedimiento complejo, sujeto a factores cuyo control escapa al común de la gente, pues sólo es manejado exclusivamente por organismos financieros; debiendo decirse que esa consideración hecha por la Sala responsable es incorrecta, puesto que el multicitado factor, denominado costo porcentual promedio, es publicado periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, por lo que sí está al alcance de los interesados para su conocimiento.-De igual forma, le asiste la razón a la parte amparista, ya que no se aplicó correctamente el artículo 362 del Código de Comercio, que establece lo siguiente: (se transcribe).-Como se desprende de la anterior transcripción, el deudor está obligado a pagar el interés pactado en caso de incurrir en mora, y sólo si no se hubiere expresado algún interés convencional podrá aplicarse el interés legal del seis por ciento anual, es decir, que el referido interés legal es sólo supletorio del convencional, por lo que como correctamente alega la parte quejosa, la Sala responsable en forma indebida absolvió a los demandados del pago de los intereses pactados, por lo que es fundado el concepto de violación que aquí se analiza. Se invoca por ser aplicable al respecto, por analogía, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 25, de la Cuarta Parte, Volúmenes 217-228, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. INTERESES EN UN CONTRATO DE. SI SE PACTA SU MONTO CONFORME AL SISTEMA PRIME RATE O LIBOR, CABE SUPONER QUE LOS CONTRATANTES CONOCÍAN SU SIGNIFICADO.’ (se transcribe).-Asimismo, la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 327 del Tomo V, Segunda Parte-1, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘PAGARÉ. LEGALIDAD DE LOS INTERESES PACTADOS CON BASE EN EL COSTO PROMEDIO PORCENTUAL FIJADO POR EL BANCO DE MÉXICO.’ (se transcribe)." (fojas 85 a 87 vuelta del expediente de contradicción de tesis).


El Tribunal Colegiado en cuestión, con base en la ejecutoria de mérito, sustentó la tesis cuyos datos de localización, rubro, texto y precedente a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, enero de 1997

"Tesis: VI.2o.82 C

"Página: 512


"PAGARÉ. INTERESES CONVENIDOS CONFORME AL COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN ESTABLECIDO POR EL BANCO DE MÉXICO. EL PROCEDIMIENTO PARA CALCULARLOS ES DEL CONOCIMIENTO DEL DEUDOR.-Cuando en un pagaré se conviene que la tasa de interés conforme a la cual se calculará ésta, será aquella que resulte de incrementar una cantidad de puntos porcentuales al costo porcentual promedio de captación establecido mensualmente por el Banco de México, es evidente que el procedimiento para calcular dichos intereses es del pleno conocimiento del deudor del mencionado título de crédito, en virtud de que el factor referido (costo porcentual promedio) se publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación y, por ende, la operación aritmética para la cuantificación de la prestación mencionada es realizable por el común de las personas.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 553/96. Avícola La Aurora, S.P.R. de R.L. 6 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: C.R.M.G.. Secretario: G.C.M.."


El propio Tribunal Colegiado, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, al resolver el juicio de amparo directo 376/97, promovido por Unión de Crédito al Comercio de Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte que interesa, textualmente expuso:


"... En efecto, tiene razón la quejosa al señalar que la sentencia reclamada resulta violatoria de sus garantías al absolver a los demandados del pago de los intereses moratorios reclamados en los términos de la demanda inicial y condenarlos únicamente a pagar tales intereses moratorios al tipo legal, toda vez que, contrariamente a lo aseverado por la responsable, del análisis de la literalidad del documento fundatorio de la acción, que obra en un sobre anexo al toca de apelación, efectivamente se desprende que en el mismo sí se fija claramente la forma en que se calcularían tanto el interés ordinario como el moratorio aplicables en el capítulo, pues del texto del título de crédito en cuestión, se obtiene la siguiente inscripción: (se transcribe).-De la anterior transcripción, tal y como lo señala la impetrante del amparo, se desprende que en la especie el interés moratorio sí se estableció claramente en el pagaré base de la acción, pues conforme a lo expresamente pactado en el documento en cuestión, el interés moratorio se obtiene del resultado de multiplicar el interés ordinario vigente en la fecha de pago, esto es, el costo porcentual promedio que reporta el Banco de México, o quien lo supla, del día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que es la fecha del vencimiento del documento, por uno punto cinco veces.-Lo anterior es legalmente aceptable y no deja en estado de indefensión a los deudores como lo señala el ad quem, pues si bien es cierto que en el título de crédito fundatorio de la acción no se estableció al momento de la suscripción el monto del interés ordinario, a partir del cual se calcularía el diverso interés moratorio, no menos cierto es que sí se establecieron con claridad las bases a partir de las cuales se obtendrían tales conceptos, siendo evidente que por ser el costo porcentual promedio de captación que reporta el Banco de México un factor que mensualmente puede variar, es por ello que al momento en que se suscribió el documento en cuestión, no podía establecerse el monto del interés ordinario, pues como ya se dijo, éste se determinaría con base en el costo porcentual promedio que estuviera vigente en el momento en que se hiciera exigible la obligación ..." (fojas 69 vuelta y 70 vuelta del expediente de contradicción de tesis).


NOVENO.-El entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa, al resolver el juicio de amparo directo 52/90, promovido por P.B.Á., en lo que interesa, expuso:


"... El quejoso en su concepto de violación identificado con el inciso c), afirma que la Sala no hizo los debidos razonamientos en la sentencia reclamada; que sólo las instituciones de crédito son las que regulan los intereses de los documentos que manejan; de ahí que la actora pueda cobrar el interés que le convenga; por lo que la responsable debió ser más explícita para determinar el pago correspondiente a los intereses devengados y no dejarlo en estado de indefensión.-No asiste razón al quejoso, ya que la responsable determinó que los documentos fundatorios de la acción especificaban en su contenido el interés a pagar; de ahí que el quejoso deba pagar tal interés en la forma en que se pactó en los documentos que se suscribieron a su cargo; a mas de que el artículo 1330 del Código de Comercio, dice: (se transcribe). Y en la especie, de los documentos base de la acción se advierte que los intereses pactados fueron de dos tipos, esto es, el interés ordinario, que es la tasa que resulte de sumar al costo promedio porcentual, quince puntos; y el interés moratorio, que es la tasa que resulte de sumar al costo promedio porcentual, veintitrés puntos, identificado en los citados documentos con las abreviaturas: ‘CPP + 15 ptos y CPP + 23 ptos’, respectivamente.-Lo anterior resulta ajustado a derecho, ya que, efectivamente, del texto mismo de los documentos fundatorios de la acción se desprende que se pactó expresamente en los mismos el monto del interés ordinario y el del interés moratorio (fojas 4 y 5), tal y como acertadamente lo sostuvo la Sala responsable.-Por otra parte, resulta inexacto que la responsable en la sentencia reclamada haya tenido que fijar cantidad líquida por el importe de los intereses ordinarios y moratorios que debe pagar el quejoso, toda vez que el costo promedio porcentual es determinado periódicamente por una institución oficial, es decir, por el Banco de México y, además, publicado en el Diario Oficial de la Federación, por ello, tal promedio porcentual no es fijado arbitrariamente, en este caso, por la actora, como erróneamente lo sostiene el quejoso; a más de que siendo el Juez natural perito en derecho, debe conocer el costo promedio porcentual del mes o meses que correspondan, de acuerdo a lo pactado en el pagaré, por publicarse el mismo en el Diario Oficial de la Federación, por lo cual, habrá de tomarlo en consideración al momento de resolver sobre la liquidación de sentencia que promueva la parte a cuyo favor se pronunció la misma.-Así pues, el monto de intereses ordinarios e intereses moratorios deben cuantificarse con base en el costo promedio porcentual que haya dictado el Banco de México durante el periodo en el que surgió la obligación de cubrir los intereses ..." (fojas 102 y 103 del expediente de contradicción de tesis).


Dicha ejecutoria dio lugar a la tesis que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990

"Página: 327


"PAGARÉ. LEGALIDAD DE LOS INTERESES PACTADOS CON BASE EN EL COSTO PROMEDIO PORCENTUAL FIJADO POR EL BANCO DE MÉXICO.-Si en un pagaré se pacta como intereses ordinarios y moratorios el costo promedio porcentual fijado por el Banco de México, tal cláusula resulta ajustada a derecho, pues el costo promedio porcentual se publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, estando al alcance de los interesados su conocimiento.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 52/90. P.B.Á.. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.V.M.. Secretaria: M. de la Paz Flores Berruecos."


DÉCIMO.-De las anteriores transcripciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veinticuatro de noviembre de dos mil, al resolver el juicio de amparo directo DC. 5314/2000, promovido por AEG Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del citado circuito, el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, al resolver el juicio de amparo directo 43/97, promovido por L.V.G.M. y otro, en donde sustentó la tesis de rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO, LITERALIDAD DE LOS. INTERÉS PACTADO BAJO LA EXPRESIÓN FINANCIERA O CONTABLE ‘CPP + 4 + 1.5 DE TASA ORDINARIA’.", en contra del sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, solamente en lo que corresponde a la ejecutoria dictada al fallar el juicio de amparo directo 376/97, promovido por Unión de Crédito al Comercio de Puebla, Sociedad Anónima de Capital Variable, el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete; y que la materia de la misma se constriñe a determinar si el pacto de intereses conforme al costo porcentual promedio de captación, publicado periódicamente en el Diario Oficial de la Federación por el Banco de México, cumple o no con el principio de literalidad que debe reunir todo título de crédito, conforme a lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Ciertamente, los Tribunales Colegiados citados en primer y segundo lugar, al resolver los juicios de amparo de mérito y en la tesis sustentada al respecto, en lo que corresponde a la materia de la contradicción de tesis, sostuvieron un criterio coincidente, en el sentido de que el principio de literalidad que operaba en los títulos de crédito obedecía a la necesidad de fijar el contenido y alcance del derecho que en los mismos se consignaba, sin tener que recurrir a otras fuentes de información; que en los casos que analizaron los pagarés base de la acción no cumplían con dicho principio, ya que en los mismos se había omitido pactar con claridad el interés a pagar, puesto que se habían convenido conforme al costo porcentual promedio, lo cual infringía el principio en cuestión, ya que para la cuantificación de los intereses debía acudirse a fuentes externas, como lo era el Diario Oficial de la Federación.


Por su parte, el Tribunal Colegiado citado en tercer término, al resolver el juicio de amparo indicado, en lo que corresponde a la materia de la contradicción de tesis, sostuvo el criterio de que era legal y aceptable el pacto de intereses conforme al costo porcentual promedio de captación que reporta el Banco de México; que si bien era cierto que al momento de la suscripción del documento no se establecía el monto de los intereses ordinarios y moratorios a pagar, también era verídico que esa forma de pacto de intereses era clara al establecer las bases a partir de las cuales se obtendrían tales conceptos y que, por ello, era legal dicho convenio de pago de intereses.


De lo anteriormente expuesto se desprende inobjetablemente que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios precisados en los párrafos anteriores, porque mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, sostienen el criterio de que el pacto de intereses en un título de crédito conforme al costo porcentual promedio es violatorio del principio de literalidad que todo título de crédito debe observar, porque para la cuantificación de los intereses pactados hay que acudir a fuentes externas de información, como lo son las publicaciones periódicas que realiza el Banco de México; el actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostiene un criterio opuesto, en el sentido de que el pacto de intereses conforme al costo porcentual promedio que reporta el Banco de México es legal y aceptable, porque si bien es cierto que al momento de la suscripción del documento no se establece el monto de los intereses ordinarios y moratorios a pagar, también es verídico que esa forma de pacto de intereses es clara al establecer las bases a través de las cuales se obtendrán tales conceptos y que, por ello, sí es legal dicho convenio de pago de intereses.


DÉCIMO PRIMERO.-Por otro lado, debe decirse que no participan de la contradicción de tesis en cuestión, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve el juicio de amparo directo 59/99, promovido por S., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero S., cuya sentencia ya fue transcrita en el considerando séptimo de este fallo; el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis el juicio de amparo 553/96, promovido por Avícola La Aurora, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, en la cual sustentó la tesis de rubro: "PAGARÉ. INTERESES CONVENIDOS CONFORME AL COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN ESTABLECIDO POR EL BANCO DE MÉXICO. EL PROCEDIMIENTO PARA CALCULARLOS ES DEL CONOCIMIENTO DEL DEUDOR.", resolución y tesis que ya fueron transcritas en el considerando octavo de esta ejecutoria; y, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al fallar el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa el juicio de amparo directo 52/90, promovido por P.B.Á., en la cual sustentó la tesis de rubro: "PAGARÉ. LEGALIDAD DE LOS INTERESES PACTADOS CON BASE EN EL COSTO PROMEDIO PORCENTUAL FIJADO POR EL BANCO DE MÉXICO.", sentencia y tesis que ya fueron transcritas en el considerando noveno de esta resolución.


Lo anterior es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados en cuestión, en las ejecutorias y tesis de referencia, no analizaron situaciones jurídicas esencialmente iguales a los criterios materia de la contradicción de tesis y, por ello, no se surte el primero de los requisitos a que se hizo referencia en el considerando cuarto del presente fallo.


En efecto, como ya se precisó en el considerando anterior, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del citado circuito, en las ejecutorias y tesis de referencia y en lo que corresponde a la materia de la contradicción de tesis, sostuvieron un criterio coincidente en el sentido de que el principio de literalidad que operaba en los títulos de crédito obedecía a la necesidad de fijar el contenido y alcance del derecho que en los mismos se consignaba, sin tener que recurrir a otras fuentes de información, que en los casos que analizaron los pagarés base de la acción no cumplían con dicho principio, ya que en los mismos se había omitido pactar con claridad el interés a pagar, puesto que se habían convenido conforme al costo porcentual promedio, lo cual infringía el principio en cuestión, ya que para la cuantificación de los intereses debía acudirse a fuentes externas, como lo era el Diario Oficial de la Federación.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, en lo que corresponde a la materia de la contradicción de tesis, sostuvo el criterio de que era legal y aceptable el pacto de intereses conforme al costo porcentual promedio de captación que reporta el Banco de México, que si bien era cierto que al momento de la suscripción del documento no se establecía el monto de los intereses ordinarios y moratorios a pagar, también era verídico que esa forma de pacto de intereses era clara al establecer las bases a partir de las cuales se obtendrían tales conceptos, y que por ello era legal dicho convenio de pago de intereses.


En esas condiciones, en esta propia resolución se estima que la materia de la presente contradicción de tesis se constriñe a determinar si el pacto de intereses conforme al costo porcentual promedio de captación, publicado periódicamente en el Diario Oficial de la Federación por el Banco de México, cumple o no con el principio de literalidad que debe reunir todo título de crédito, conforme a lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en la ejecutoria de referencia, sustentó un criterio en el sentido de que el principio de literalidad de los títulos de crédito significaba que el derecho consignado en el mismo nacía del propio título y que, en consecuencia, todo aquello que miraba a su contenido, extensión y modalidades, era decisivo y exclusivamente el elemento del tenor del título, sin que, por tanto, pudieran admitirse elementos ajenos para complementar, corregir o modificar ese tenor literal, porque implicaba infringir dicho principio de literalidad, desnaturalizando el título de crédito, como ocurría en el caso concreto, ya que en los documentos base de la acción se había estipulado una tasa de referencia para el interés ordinario, para cuya determinación era indispensable acudir a elementos extraños a los propios títulos, como eran los informes publicados por el Banco de México; además de que la cláusula en sí misma era imprecisa, por cuanto aludía a "cualquier otra autoridad con facultades para ello"; que el pacto de la tasa de intereses moratorios también era impreciso, porque sería la que resultase de multiplicar por dos el promedio aritmético "de las últimas 4 tasas de interés interbancario promedio", sin especificarse la fuente que debía atenderse para establecer cuáles eran esas tasas.


Como puede observarse, en la ejecutoria en cuestión se analizaron situaciones jurídicas esencialmente diferentes a las estudiadas en las ejecutorias y tesis materia de estudio de la presente contradicción de tesis, ya que en éstas se analizó la legalidad del pacto de intereses de un título de crédito, conforme al factor denominado "costo porcentual promedio", determinándose en uno de los criterios contendientes que dicho pacto era ilegal por infringir el principio de literalidad que todo título debía de reunir, ya que para la cuantificación de los intereses pactados era necesario acudir a fuentes externas, como lo era el Banco de México; sosteniéndose en el criterio contrario que dicho pacto sí era legal y apto, porque a pesar de no fijarse el monto de los intereses ordinarios y moratorios a pagar, sí se establecían claramente las bases a partir de las cuales se obtendrían tales conceptos; mientras que en la ejecutoria en cuestión se analizó la legalidad del pacto de intereses ordinarios y moratorios de un título de crédito conforme a la tasa de interés interbancaria promedio, tomando en cuenta los informes publicados por el Banco de México o cualquier otra autoridad con facultades para ello, determinándose que dicho pacto de intereses era ilegal por infringir el principio de literalidad que todo título de crédito debía observar, ya que para la cuantificación de los intereses debía acudirse a fuentes externas, como lo era el Banco de México, además de que dicho pacto era impreciso por cuanto aludía a "cualquier autoridad con facultades para ello", y porque tampoco especificaba la fuente a la que debía atenderse para establecer cuáles eran las últimas cuatro tasas que debían tomarse en cuenta para determinar el interés moratorio. De ahí que no se trate de situaciones jurídicas esencialmente idénticas.


Se estima que tampoco existe contradicción entre los criterios materia de estudio de la presente contradicción de tesis y el sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis el juicio de amparo directo 553/96, promovido por Avícola La Aurora, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada, en virtud de que en dicha ejecutoria también se analizaron situaciones jurídicas esencialmente diferentes a las estudiadas en los criterios materia de estudio de la presente contradicción de tesis.


Ciertamente, en la ejecutoria en cuestión se analizó la legalidad del pacto de intereses de un título de crédito conforme al factor denominado "costo porcentual promedio", tomando en cuenta la aceptación y conocimiento de los deudores, por pactarlos de esa manera, puesto que en dicha ejecutoria textualmente se expuso: "... de la lectura practicada a los pagarés base de la acción que corren agregados en un sobre al toca de apelación, se advierte que en los mismos se especificó el interés normal, así como el moratorio, tomándose como base para ello el costo porcentual promedio de captación de recursos que reporta mensualmente el Banco de México, S.A., lo cual fue aceptado por los deudores al momento de firmar los pagarés de mérito, de lo que se deduce que éstos conocían la manera de determinar los intereses con base en el aludido costo porcentual promedio ...".


Mientras que en los criterios materia de estudio de la presente contradicción de tesis se analizó la legalidad del pacto de intereses en un título de crédito conforme al factor "costo porcentual promedio", pero tomando en cuenta el principio de literalidad que todo título de crédito debe observar, y no así por la aceptación y conocimiento por parte del suscriptor en cuanto a los intereses pactados, como se estudió en la ejecutoria de mérito. Diferencia que también pone de manifiesto que se trata de dos situaciones jurídicas esencialmente diversas.


Igualmente, se considera que no existe contradicción entre los criterios materia de estudio de la presente contradicción de tesis y el sustentado por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del citado circuito, porque en la ejecutoria de mérito también se analizó una situación jurídica esencialmente diferente a las estudiadas en los criterios materia de estudio de la presente contradicción de tesis.


Efectivamente, en la sentencia de referencia y tesis sustentada al respecto, el citado Tribunal Colegiado se pronunció sobre la legalidad del pacto de intereses conforme al costo promedio porcentual, porque en su concepto ese factor se publicaba periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, y que por ello su conocimiento estaba al alcance de los interesados, sin hacer ninguna referencia a si dicho pacto de intereses infringía el principio de literalidad que todo título de crédito debía observar, por el hecho de acudirse a fuentes externas del propio título de crédito para la cuantificación de los intereses, o si no lo violaba porque a pesar de no fijarse el monto del interés a pagar sí se establecían con claridad las bases a partir de las cuales se obtendría tal concepto, como se hizo en los criterios materia de estudio de la presente contradicción de tesis.


En estas condiciones, debe concluirse que no existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de referencia, con los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados precisados en el considerando anterior, por los cuales sí se tuvo por existente la contradicción de tesis a estudio.


DÉCIMO SEGUNDO.-Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis, y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado, coincidente, en lo esencial, con el sustentado por el ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan.


En primer lugar, debe precisarse que en sesión de veintidós de noviembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 110/98, entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, ya se pronunció sobre un tema que se encuentra íntimamente relacionado con la presente contradicción de tesis.


Ciertamente, en dicha resolución, entre otras consideraciones, textualmente se expuso:


"... En primer término, se estima conveniente precisar que en los pagarés base de la acción en los juicios ejecutivos mercantiles de donde derivan los juicios de amparo directo en que fueron dictadas las ejecutorias materia de la presente contradicción de tesis, se estipuló que los intereses moratorios se calcularían conforme a la tasa denominada CPP.


"A continuación, se impone establecer que el título de crédito denominado pagaré se encuentra regulado en los artículos 170 a 174, del capítulo III, intitulado ‘Del pagaré’, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"El artículo 174, párrafos primero y segundo, establece:


"‘Artículo 174. Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto; 144, párrafos segundo y tercero; 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.


"‘Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.’


"Conforme al precepto legal acabado de transcribir, los intereses moratorios que debe comprender el importe del pagaré se calculan de tres distintas maneras, a saber: 1) conforme al tipo estipulado para ellos en el pagaré; 2) a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento; y 3) en defecto de ambos, al tipo legal.


"A fin de determinar en cuál de las tres anteriores formas de cálculo de los intereses moratorios encuadra la hipótesis en que, como acontece en los procedimientos de origen de los juicios de amparo de donde derivan las ejecutorias materia de la presente contradicción de tesis, en el pagaré base de la acción se estipula que los intereses moratorios se calcularían conforme a la tasa denominada CPP, es necesario traer a la vista el texto del artículo 5o. de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual a la letra dice:


"‘Artículo 5o. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.’


"El precepto legal transcrito consigna el principio de literalidad de los títulos de crédito, el cual la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió de la siguiente manera:


"‘Sexta Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: Cuarta Parte, XX

"‘Página: 235


"‘TÍTULOS DE CRÉDITO, FINALIDAD DE LA LITERALIDAD DE LOS.-La literalidad de un título de crédito, como nota característica, es para precisar el contenido y alcance del derecho en él consignado sin necesidad de recurrir a otras fuentes; pero si la letra de cambio no circula ni llega a manos de un tercero adquirente de buena fe, se pueden oponer al tenedor las mismas excepciones personales que tenga el obligado, siendo una de ellas, la de haber cubierto diversos abonos a cuenta de su importe, aunque no se hubiesen consignado en el texto mismo del documento, siempre que se acrediten en debida forma.


"‘Amparo directo 7166/57. R.D.S.. 2 de febrero de 1959. Cinco votos. Ponente: J.C.E..'


"Tesis relacionada con jurisprudencia 311/85.’


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 87, Cuarta Parte

"‘Página: 41


"‘TÍTULOS DE CRÉDITO, LITERALIDAD DE LOS.-La literalidad de los títulos de crédito consiste en que éstos sean constitutivos del derecho que en ellos se consigna con independencia de la relación causal, y el deudor puede, a modo de excepción, impugnar la naturaleza o contenido del documento, de acuerdo con el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"‘Amparo directo 2246/75. R.G.E.. 26 de marzo de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.M.G..’


"Atendiendo la anterior definición del principio de literalidad de los títulos de crédito, es de concluirse que cuando en el pagaré se estipula que los intereses moratorios se calcularán conforme a la tasa denominada CPP, se está en presencia de la primera de las citadas formas de cálculo de los intereses moratorios, o sea, conforme al tipo estipulado para ello en el pagaré, pues si el referido principio de literalidad de los títulos de crédito consiste en que éstos sean constitutivos del derecho que en ellos se consigna, es inconcuso que debe estarse a la expresión literal consignada en el pagaré.


"Establecido lo anterior, a continuación debe definirse el significado de las siglas CPP, para lo cual es necesario traer a la vista el texto de los artículos 1o. y 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales a la letra dicen:


"‘Artículo 1o. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. ...’


"‘Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:


"‘I. Por lo dispuesto en esta ley, en las demás leyes especiales relativas; en su defecto:


"‘II. Por la legislación mercantil general; en su defecto:


"‘III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos:


"‘IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.’


"Conforme al segundo de los preceptos legales transcritos, los títulos de crédito están regulados, en primer término, por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y las demás leyes especiales relativas; en segundo lugar, por la legislación mercantil; en tercer lugar, por los usos bancarios y mercantiles; y en cuarto lugar, por el Código Civil del Distrito Federal.


"Ahora bien, ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ni ninguna ley especial, ni mucho menos el Código de Comercio, definen el significado de las siglas CPP como forma de calcular los intereses moratorios pactados en un pagaré.


"En cambio, en la tercera de las citadas regulaciones de los títulos de crédito, o sea por los usos bancarios y mercantiles, las siglas CPP sí están definidas, como se verá a continuación.


"En efecto, las citadas siglas CPP objeto de la presente contradicción de tesis, constituyen un uso bancario o comercial, en términos del referido artículo 2o., fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, atento las siguientes consideraciones:


"Primeramente es necesario tener en cuenta, en lo conducente, el resolutivo sexto y el considerando octavo que, por mayoría de diez votos contra el voto del M.J.V.C. y C., mediante ejecutoria de siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 31/98 (del anatocismo).


"Dicho resolutivo sexto a la letra dice:


"‘SEXTO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando octavo, en las tesis cuyos rubros son:


"‘A) «APERTURA DE CRÉDITO Y PRÉSTAMO MERCANTIL. LEGISLACIÓN APLICABLE A ESOS CONTRATOS EN MATERIA DE INTERESES.».


"‘B) «INTERESES. LAS TASAS VARIABLES EN LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO SON DETERMINABLES, NO IMPRECISAS.».


"El citado considerando octavo, por su parte, en lo que interesa, dice lo siguiente:


"‘OCTAVO.-De la denuncia de contradicción, formulada por el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el tema enunciado como: «Intereses ¿Son imprecisas o indeterminables las tasas de intereses variables en los contratos de apertura de crédito?» ... Se colige de lo anterior, que el Estado mexicano ejerce la rectoría del sistema bancario nacional, a través del Banco de México ... en los contratos de apertura de crédito, el pacto de intereses se encuentra sujeto a la normatividad que al efecto emita el Banco de México, de conformidad con lo que dispone el precepto mencionado (artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito) y los artículos 3o., fracción I, 26 y 27 de la actual Ley del Banco de México ... En consecuencia de lo anterior, debe estimarse, conforme al principio de jerarquía normativa, que obliga a la aplicación de las normas jurídicas atendiendo al nivel especificado por la ley aplicable al caso concreto, que el derecho bancario tiene un sistema de interpretación cerrado y sólo a falta de norma aplicable ... podrá recurrirse ... a los usos bancarios y mercantiles ... como lo manda, incluso, el artículo 6o. de la Ley de Instituciones de Crédito, al disponer: «Artículo 6o. En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente: ... II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles ...».- ... Para los fines de la presente resolución, importa destacar los índices o referentes que generalmente se utilizan en la actualidad para la fijación de las tasas de interés bancarias ... y que a continuación se señalan: ... CPP. Según el anexo número 13, de la circular 2019/95 emitida por el Banco de México el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, es la estimación referida al costo porcentual promedio de captación por medio de tasa y, en su caso, sobretasa de rendimiento -por interés o por descuento-, de los pasivos en moneda nacional a cargo del conjunto de las instituciones de banca múltiple, correspondientes a: depósitos bancarios a plazo, depósitos bancarios en cuenta corriente, pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, aceptaciones bancarias y papel comercial con aval bancario. Dicha estimación, el Banco de México la da a conocer mensualmente a través del Diario Oficial de la Federación, según resoluciones del propio banco, publicadas en ese diario los días 20 de octubre de mil novecientos ochenta y uno y 17 de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.-Cabe mencionar, que según la circular-telefax 7/96 emitida por el Banco de México el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, que modifica a la circular 2019/95, se dispuso respecto al citado indicador, lo siguiente: «Por otra parte, para evitar trastornos tanto a las instituciones como a las personas que tengan celebradas operaciones referidas al costo porcentual promedio de captación (CPP), el Banco de México continuará dando a conocer dicha tasa de referencia a través del Diario Oficial de la Federación hasta el mes de diciembre del 2005, con la única variante de que, a partir del mes en curso, será publicada en algún día de los comprendidos del 21 al 25 de cada mes. En caso de ser inhábil este último, la publicación podrá realizarse el día hábil inmediato siguiente.-El Banco de México estará dispuesto a considerar, a petición por escrito de esas instituciones, siempre y cuando exista una causa que así lo justifique, continuar publicando el CPP, por un periodo mayor al señalado en el párrafo anterior.».-De las anteriores precisiones, puede válidamente concluirse que el pacto de referentes o índices variables se encuentra permitido a través de las disposiciones correspondientes; por otro lado, se concluye también, que la remisión a instrumentos financieros no les resta precisión, pues si bien existe cierta dificultad sobre la forma de llegar a conocer exactamente el monto de las obligaciones a cargo de los deudores, la determinación de cuál es la tasa de interés aplicable a cada vencimiento, es objeto de consentimiento recíproco de las partes desde el momento del nacimiento del contrato; lo único que resta por hacer, es aplicar los procedimientos de cálculo que señalan los contratos.-El banco no cuantifica arbitrariamente entre las tasas de referencia mencionadas en el contrato, sino que espera que los datos que la realidad objetiva arroja, indiquen cuál será la tasa de referencia que resultará base para la aplicable, para un periodo determinado, de conformidad con las reglas que, para estos efectos, los contratantes han establecido.-El deudor puede llegar a conocer el monto líquido de su obligación en el momento en que se genera la obligación de pago, con recurrir a la mecánica del contrato de que se trate o, acudir al banco para obtener la información correspondiente. Sostener lo contrario llevaría a considerar que el establecimiento de fórmulas que, en ocasiones, resultan complicadas para cumplir con obligaciones de pago, provocaría que se estimaran contrarias a derecho, aun cuando con la realización de ciertas operaciones aritméticas y la reunión de determinados datos informativos, se podría cumplir con la obligación ...»’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1998, páginas 237 a 262).


"La ejecutoria parcialmente transcrita evidencia que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya definió que uno de los usos bancarios y mercantiles autorizados por los artículos 2o., fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 6o., fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, que generalmente se utilizan en la actualidad para la fijación de las tasas de interés bancarias, lo constituye el índice o referente económico identificado con la abreviatura CPP, que el anexo número 13 de la circular 2019/95, emitida por el Banco de México el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, define como la estimación que esta institución bancaria da a conocer mensualmente a través del Diario Oficial de la Federación, sobre el costo porcentual promedio de captación por medio de tasa y, en su caso, sobretasa de rendimiento -por interés o por descuento-, de los pasivos en moneda nacional a cargo del conjunto de las instituciones de banca múltiple, correspondientes a: depósitos bancarios a plazo, depósitos bancarios en cuenta corriente, pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, aceptaciones bancarias y papel comercial con aval bancario.


"Es decir, el Máximo Tribunal del país ya definió que la abreviatura CPP representa el costo porcentual promedio de captación determinado por el Banco de México.


"Ahora bien, la anterior definición del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es suficiente para que esta Primera Sala resuelva la presente contradicción de tesis determinando que la abreviatura CPP, asentada en los títulos de crédito como el índice o referente para la fijación de los intereses pactados, basta para la procedencia de éstos, porque representa el costo porcentual promedio de captación determinado por el Banco de México, criterio este que coincide con el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Asimismo, precisa puntualizar que si en un título de crédito el monto de los intereses se pacta conforme al índice o referente CPP, cabe suponer que el deudor conocía el significado de éste, y consintió la aplicación de dicho indicador al suscribir el documento para fijar la tasa que regiría el pago de intereses. En efecto, si mediante la suscripción de un título de crédito el deudor se obliga a pagar al acreedor, además de la suma de dinero consignada en el documento, los intereses pactados, por lógica éstos deben ser calculados en su verdadero significado, alcances y consecuencias económicas y, en su caso, aprobados o modificados antes de que el deudor suscriba el título de crédito respectivo; por tanto, es inadmisible que el deudor desconozca o tenga dudas sobre el significado de la expresión CPP utilizada en el título de crédito para fijar el monto de los intereses, puesto que al mencionarse en el documento tal abreviatura, resulta evidente que el deudor quiso convenir ese sistema para el pago de los intereses que se causaran y que desde entonces conocía, en plenitud, la mecánica precisa para calcular su monto.


"Además, es un hecho público y notorio que la estipulación de los intereses entre acreedores y deudores en los títulos de crédito conforme al índice o referente denominado costo porcentual promedio de captación, identificándose éste en el título de crédito relativo únicamente bajo la abreviatura CPP, constituye una práctica u operación común en México desde hace varios años.


"Las dos últimas conclusiones encuentran apoyo, por analogía, en la tesis aislada de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala hace suya, que a la letra dice:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: 217-228, Cuarta Parte

"‘Página: 25


"‘APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE. INTERESES EN UN CONTRATO DE. SI SE PACTA SU MONTO CONFORME AL SISTEMA PRIME RATE O LIBOR, CABE SUPONER QUE LOS CONTRATANTES CONOCÍAN SU SIGNIFICADO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito lo esencial del contrato de apertura de crédito simple es que el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado para que éste utilice el crédito concedido en la forma, términos y condiciones convenidas, quedando obligado el deudor a restituir al acreedor las sumas de que disponga, con los intereses, prestaciones, gastos y condiciones que se estipulen. Ahora bien, el precepto de que se trata dispone que el acreditado pagará los intereses pactados y por lógica elemental los intereses que las partes acuerden deben ser discutidos, estudiados, calculados, analizados en su verdadero significado, alcances y consecuencias económicas y, en su caso, aprobados o modificados o rechazados antes de que el acreditado firme el contrato respectivo; por lo tanto, no puede admitirse que el acreditado hubiere tenido dudas concernientes a las expresiones prime rate o libor utilizadas en el contrato para fijar el monto de intereses ni tampoco que se trata de modismos extranjeros malintencionados que los bancos usan para gravar a sus deudores, puesto que al mencionarse en la escritura pública que contiene el contrato las expresiones prime rate y libor, resulta evidente que los contratantes quisieron convenir ese sistema para el pago de los intereses que se causaron y que desde entonces se conocía, en plenitud, la mecánica precisa para calcular su monto. Además es un hecho público y notorio que los préstamos en moneda extranjera representan una operación común y corriente en México desde hace varios años, y entre acreedores y deudores es tan común y natural hablar de préstamos en moneda extranjera y de tasas prime rate o libor, como podría serlo para los contadores hablar de ingreso bruto o neto.


"‘Amparo directo 4713/82. Promoteles El L., S.A. 11 de febrero de 1987. Cinco votos. Ponente: E.D.I.. Secretaria: A.L.T..’


"En las relatadas circunstancias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que cuando en un título de crédito se inserta la abreviatura CPP, para fijar el monto de los intereses pactados, dichas siglas tienen igual significado que el de costo porcentual promedio de captación y, en consecuencia, la literalidad de dicha abreviatura es suficiente para conocer el alcance del derecho de crédito que se contiene en el título de que se trata.


"En efecto, si en un título de crédito el suscriptor se obliga a pagar intereses mediante el índice CPP, esta abreviatura en su sentido literal y para efectos mercantiles, no puede tener otro significado que el de costo porcentual promedio de captación y, por tanto, como ya se estableció, es posible determinar el alcance del derecho cambiario y el monto de los intereses que el deudor debe de pagar, ya que las partes deberán estar a lo que determine el Banco de México al publicar el costo porcentual promedio de captación, representado por la abreviatura que nos ocupa.


"En esa tesitura, el criterio que debe de prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que a continuación se inserta en la siguiente tesis:


"PAGARÉ. INTERESES MORATORIOS PACTADOS CONFORME AL CPP. BASTA LA INSERCIÓN DE ESTAS SIGLAS PARA QUE SE ENTIENDA QUE AQUÉLLOS FUERON ESTIPULADOS DE ACUERDO AL INDICADOR ECONÓMICO DENOMINADO COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN.-El artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estatuye que los títulos de crédito se regularán, en primer término, por dicha ley y por las demás leyes especiales relativas; en segundo lugar, por la legislación mercantil; en tercer lugar, por los usos bancarios y mercantiles; y, en cuarto lugar, por el Código Civil del Distrito Federal. Ahora bien, como ni la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ni ley especial alguna y mucho menos el Código de Comercio definen el significado de las siglas CPP como forma de calcular los intereses moratorios pactados en un pagaré, tiene aplicación la tercera de las citadas regulaciones de los títulos de crédito, o sea, los usos bancarios y mercantiles, conforme a los cuales las siglas CPP ya están definidas, pues según lo ha sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que uno de los usos bancarios y mercantiles autorizados por los artículos 2o., fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 6o., fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, que generalmente se utilizan en la actualidad para la fijación de las tasas de interés bancarias, lo constituye el índice o referente económico identificado con las citadas siglas, que el anexo número 13 de la circular 2019/95 emitida por el Banco de México, el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco define como la estimación que esta institución bancaria da a conocer mensualmente, a través del Diario Oficial de la Federación, sobre el costo porcentual promedio de captación por medio de tasa y, en su caso, sobretasa de rendimiento -por interés o por descuento- de los pasivos en moneda nacional a cargo del conjunto de las instituciones de banca múltiple, correspondientes a depósitos bancarios a plazo, depósitos bancarios en cuenta corriente, pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, aceptaciones bancarias y papel comercial con aval bancario. En esa tesitura, cuando en un pagaré se pactan intereses consignando en el documento relativo las siglas CPP, esta abreviatura basta para que se entienda que los intereses fueron estipulados conforme al índice o indicador económico denominado costo porcentual promedio de captación, que mensualmente publica el Banco de México, resultando inadmisible que el deudor desconozca o tenga dudas sobre el significado de la expresión CPP utilizada en el título de crédito para fijar el monto de los intereses, puesto que al mencionarse en el documento tal abreviatura, resulta evidente que el deudor quiso convenir ese sistema para el pago de los intereses que se causaran y que conocía la mecánica para calcular su monto. ..."


En segundo lugar, también debe precisarse que aunque los temas tratados en la ejecutoria precedentemente transcrita se encuentren íntimamente relacionados con la litis a resolver en la presente contradicción de tesis, ello no deja sin materia esta última, en virtud de que en la tesis sustentada al respecto, no se hace ningún pronunciamiento en cuanto al punto de contradicción entre los criterios opuestos que son materia de estudio de esta resolución, consistente en determinar la legalidad o ilegalidad del pacto de intereses en un título de crédito conforme al costo porcentual promedio de captación publicado periódicamente en el Diario Oficial de la Federación por el Banco de México, tomando en cuenta el principio de literalidad consagrado en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Sin embargo, se estima que las consideraciones expuestas en la ejecutoria de mérito sí resultan aptas y contundentes para determinar el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción de tesis, porque de las mismas se desprende inobjetablemente que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en cuanto a los siguientes puntos:


a) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los intereses moratorios que debe comprender el importe del pagaré se calculan de tres distintas maneras, a saber: 1) conforme al tipo estipulado para ellos en el pagaré; 2) a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento; y 3) en defecto de ambos, al tipo legal.


b) Que atendiendo al principio de literalidad de los títulos de crédito que se encuentra comprendido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es de concluirse que cuando en el pagaré se estipula que los intereses moratorios se calcularán conforme a la tasa denominada costo porcentual promedio, se está en presencia de la primera de las citadas formas de cálculo de los intereses moratorios, o sea, conforme al tipo estipulado para ellos en el pagaré, porque si el referido principio de literalidad de los títulos de crédito consiste en que éstos sean constitutivos del derecho que en ellos se consigna, es inconcuso que debe estarse a la expresión literal consignada en el pagaré.


c) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los títulos de crédito se encuentran regulados, en primer término, por la ley de referencia y las demás leyes especiales relativas; en segundo lugar, por la legislación mercantil; en tercer término, por los usos bancarios y mercantiles; y en cuarto lugar, por el Código Civil del Distrito Federal.


d) Que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya definió que uno de los usos bancarios y mercantiles autorizados por los artículos 2o., fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 6o., fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, que generalmente se utilizan en la actualidad para la fijación de las tasas de interés bancarias, lo constituye el índice o referente económico denominado costo porcentual promedio, que el anexo número 13 de la circular 2019/95, emitida por el Banco de México el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, define como la estimación que esta institución bancaria da a conocer mensualmente a través del Diario Oficial de la Federación sobre el costo porcentual promedio de captación por medio de tasa y, en su caso, sobretasa de rendimiento -por interés o por descuento-, de los pasivos en moneda nacional a cargo del conjunto de las instituciones de banca múltiple, correspondientes a: depósitos bancarios a plazo, depósitos bancarios en cuenta corriente, pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, aceptaciones bancarias y papel comercial con aval bancario.


e) Que si en un título de crédito el monto de los intereses se pacta conforme al costo porcentual promedio, cabe suponer que el deudor conocía el significado de éste, y consintió la aplicación de dicho indicador al suscribir el documento para fijar la tasa que regiría el pago de intereses, porque si mediante la suscripción de un título de crédito el deudor se obliga a pagar al acreedor, además de la suma de dinero consignada en el documento los intereses pactados, por lógica éstos deben ser calculados en su verdadero significado, alcances y consecuencias económicas y, en su caso, aprobados o modificados antes de que el deudor suscriba el título de crédito respectivo; además de que era un hecho público y notorio que la estipulación de los intereses entre acreedores y deudores en los títulos de crédito conforme al índice o referente denominado costo porcentual promedio de captación, constituía una práctica u operación común en México desde hacía varios años.


f) Que cuando en un pagaré se pactan intereses moratorios conforme a las siglas CPP, basta la inserción de las mismas para que se entienda que aquéllos fueron estipulados de acuerdo al indicador económico denominado costo porcentual promedio de captación.


En esas condiciones, retomando las ideas y consideraciones que ya expuso esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis de referencia, que ya fueron precisadas en los párrafos anteriores, es dable concluir que el pacto de intereses en un título de crédito conforme al costo porcentual promedio de captación publicado periódicamente por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, no infringe el principio de literalidad establecido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


En efecto, como ya quedó precisado con anterioridad, el principio de literalidad de los títulos de crédito que se encuentra comprendido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consiste en que éstos sean constitutivos del derecho que en ellos se consigna, de tal manera que de su literalidad se desprenda expresamente cuál fue la intención de las partes contratantes.


Ahora bien, tomando en cuenta ese principio, además de que el artículo 2o. del propio ordenamiento legal establece que los títulos de crédito se encuentran regulados, entre otros, por los usos bancarios y mercantiles, y que el propio artículo 2o., en su fracción III, de la ley en cuestión, así como el 6o., fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, autorizan como usos bancarios y mercantiles el pacto de intereses conforme al costo porcentual promedio de captación, por ser una práctica u operación común en México desde hace varios años, es inconcuso que el pago de intereses convenido de esa manera se encuentra apegado a derecho, porque se realiza con base en usos bancarios y mercantiles permitidos por los preceptos legales en cuestión; además, debe presumirse que los propios contratantes al convenir el pago de intereses de esa manera, implícitamente pactaron que para cuantificar los intereses convenidos debían remitirse a las publicaciones periódicas que sobre dicho factor realiza el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.


Aunado a lo anterior, también debe destacarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis a que se ha hecho referencia en la presente ejecutoria, ya se pronunció sobre la legalidad de los intereses pactados conforme al costo porcentual promedio de captación, puesto que al respecto sustentó el criterio de que cuando en un pagaré se pactan intereses conforme a las siglas CPP, ello basta para que se entienda que fueron estipulados de acuerdo al indicador económico denominado costo porcentual promedio de captación.


No es óbice el argumento expuesto en uno de los criterios contendientes en el sentido de que dicho pacto de intereses sí resulta violatorio del principio de literalidad consagrado en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque para su cuantificación hay que acudir a fuentes externas, como lo es el Banco de México.


Se considera que el anterior razonamiento no es impedimento para arribar a la conclusión en cuestión, en virtud de que el principio de literalidad consagrado en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no prohíbe que para la debida interpretación y alcance de los derechos consignados en el título de crédito debe remitirse a fuentes externas, como lo son las publicaciones periódicas emitidas por el Banco de México, puesto que dicho principio, como ya se expuso con anterioridad, consiste en que en el propio título de crédito se consignen los derechos constitutivos del mismo, de tal manera que de su literalidad se desprenda expresamente cuál fue la intención de las partes contratantes, por lo que en estas condiciones, si en un título de crédito se pactan intereses a pagar conforme a usos bancarios y mercantiles, como lo son el factor denominado costo porcentual promedio de captación publicado periódicamente por el Banco de México, debe presumirse que los propios contratantes implícitamente pactaron que para la cuantificación de los intereses convenidos debían remitirse a las publicaciones periódicas que sobre dicho factor económico realiza el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, y que el deudor conocía el significado y forma de cuantificar los intereses así convenidos, además de que consintió la aplicación de dicho pacto al suscribir el título de crédito y, por ello, no puede estimarse fundadamente que dicho pacto infrinja el principio de literalidad.


En esa tesitura, el criterio que debe de prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el emitido por el ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, mismo que a continuación se inserta en la siguiente tesis:


TÍTULOS DE CRÉDITO. EL PACTO DE INTERESES CONFORME AL FACTOR DENOMINADO COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN, PUBLICADO PERIÓDICAMENTE POR EL BANCO DE MÉXICO, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE LITERALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, POR REMITIR A FUENTES AJENAS AL PROPIO DOCUMENTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de noviembre de dos mil, al resolver por unanimidad de cuatro votos la contradicción de tesis 110/98-PS, entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en donde sustentó la tesis de rubro: "PAGARÉ. INTERESES MORATORIOS PACTADOS CONFORME AL CPP. BASTA LA INSERCIÓN DE ESTAS SIGLAS PARA QUE SE ENTIENDA QUE AQUÉLLOS FUERON ESTIPULADOS DE ACUERDO AL INDICADOR ECONÓMICO DENOMINADO COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN.", ya se pronunció en cuanto a la legalidad de los intereses pactados conforme al factor económico de referencia, determinándose en dicha ejecutoria: a) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los intereses que debe comprender el importe del pagaré, se calculan, entre otros, conforme al tipo estipulado para ellos en el pagaré; b) Que el principio de literalidad establecido en el artículo 5o. de la ley en cuestión, consiste en que los títulos de crédito sean constitutivos del derecho que en ellos se consigna; c) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. del mismo ordenamiento legal, los títulos de crédito, se encuentran regulados, entre otros ordenamientos, por los usos bancarios y mercantiles; d) Que los artículos 2o., fracción III de la ley en cuestión y 6o., fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, autorizan como un uso bancario y mercantil el costo porcentual promedio como un factor para que las instituciones de crédito fijen las tasas de intereses bancarios; e) Que si en un título de crédito se pactan intereses conforme el costo porcentual promedio, cabe suponer que el deudor conocía el significado de dicho factor y consintió la aplicación del mismo al suscribir el título de crédito; y, f) Que cuando en un pagaré se pactan intereses conforme a las siglas CPP, basta la inserción de las mismas para que se entienda que aquéllas fueron estipuladas de acuerdo al indicador económico costo porcentual promedio de captación. En estas condiciones, tomando en cuenta dichas consideraciones y conclusiones, debe determinarse que los intereses convenidos de esa manera no infringen el principio de literalidad establecido en el artículo 5o., de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por el hecho de que para la cuantificación de los intereses pactados de esa manera deba acudirse a fuentes externas, como lo son las publicaciones periódicas que sobre dicho factor realiza el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, ya que dicho principio no prohíbe esa remisión, puesto que el mismo consiste en que los propios títulos de crédito sean constitutivos del derecho que en ellos se consigna, de tal manera que de su literalidad se desprenda expresamente cuál fue la intención de las partes contratantes, por lo que tomando en cuenta ese principio, aunado al hecho de que los títulos de crédito se regulan, entre otros ordenamientos, por los usos bancarios y mercantiles, según lo establece el artículo 2o. del ordenamiento legal en cuestión, y que el costo porcentual promedio de captación está autorizado y se utiliza comúnmente por las instituciones bancarias como un uso bancario y mercantil, por ser una práctica u operación común en México desde hace varios años, es inconcuso que si en un título de crédito se pactan intereses a pagar conforme al citado factor costo porcentual promedio de captación, debe presumirse que ambas partes convinieron implícitamente que para la cuantificación de los intereses a pagar debían remitirse a las publicaciones periódicas que sobre dicho factor realiza el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, además de que el deudor conocía el significado y forma de cuantificar los intereses así convenidos, y por ello, dicho pacto de intereses no infringe el principio de literalidad que todo título de crédito debe contener.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias de las que emanaron las tesis contradictorias, por así ordenarlo el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, sólo en lo que corresponde a la ejecutoria dictada al resolver el seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el juicio de amparo 553/96, promovido por Avícola La Aurora, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, en contra de los criterios sustentados por los Tribunales precisados en el punto resolutivo siguiente.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del citado circuito, en contra del sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene por esta Primera Sala en la presente resolución, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


Nota: El rubro a que alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 105/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 182.

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