Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Diciembre de 2002, 419
Fecha de publicación01 Diciembre 2002
Fecha01 Diciembre 2002
Número de resolución2a./J. 118/2002
Número de registro17348
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 126/2002, promovido por J.N.A.M. en Oaxaca de J., Oaxaca, en lo conducente, establecen lo siguiente:


"QUINTO. La parte quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: ‘Establece el artículo 14 constitucional que: «Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...». Establece el artículo 16 constitucional que: «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde o motive la causa legal del procedimiento. ...». Establece el artículo 27, fracción XIX, constitucional que a la letra dice: «Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.» (transcribe antecedentes). Los resolutivos que anteceden y que fueron emitidos por la autoridad responsable me causan perjuicio y violan tanto precepto (sic) de fondo como mis garantías individuales que he dejado señalados, por las siguientes razones lógicas-jurídicas que a continuación menciono. 1. La autoridad responsable viola en mi perjuicio los artículos 1o., 186 (sic) de la Ley Agraria en vigor, en relación con los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución General de la República, toda vez que no le dio el valor probatorio a las documentales que ofrecí y que se refieren a la documental pública que consistió en la copia simple fotostática de afiliación del suscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que dicha responsable se fundamenta en los artículos 129, 130, 197 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que dice que fue presentada en copia fotostática simple diciendo que restringe su eficacia jurídica, viola en mi perjuicio dichos preceptos que invoco porque la responsable dictará la sentencia a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales debido en conciencia (sic) fundando y motivando sus resoluciones, y en el presente caso no fue apreciada en conciencia, de acuerdo a la jurisprudencia que más adelante invocaré. 2. La autoridad responsable viola en mi perjuicio los artículos 1o., 186 y 189 de la Ley Agraria en vigor, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que no fue apreciada en conciencia, argumentando que la documental privada que consistió en el pagaré (recibo) suscrito por la cantidad de $1,327.11 a favor de Central Motzorongo, Sociedad Anónima de Capital Variable, visible a foja 159, argumentando que resulta ineficaz para el juicio agrario, por no tener relación alguna con lo que trata el expediente que nos ocupa, de conformidad con los artículos 133 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la responsable se contradice, toda vez que dice que dicha documental no tiene relación alguna con dicho juicio agrario, pero reconoce que dicha probanza es privada de conformidad con el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la responsable viola en mi perjuicio los artículos 1o., 186 y 189 de la Ley Agraria en vigor, toda vez que no la valora ni la aprecia en conciencia y que no (sic) debe sujetarse a reglas para su estimación. 3. La autoridad responsable viola en mi perjuicio los artículos 1o., 186 y 189 de la Ley Agraria en vigor, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que no la valoró ni la apreció en conciencia la responsable, la documental privada que consistió en la liquidación final como productor de la caña de azúcar a favor del suscrito, de fechas 23 de junio del año 2000 y 30 de junio de 1980 por las empresas Central Motzorongo, Sociedad Anónima de Capital Variable, e Ingenio El Refugio, Sociedad Anónima, visibles a fojas 104, 105 y 160, argumentando que resulta ineficaz para el juicio agrario, por no tener relación con lo que se trata el expediente, de conformidad con los artículos 133 y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, viola en mi perjuicio la responsable los preceptos que invoco, toda vez que no son apreciadas en conciencia dichas probanzas, tal como lo apoyaré con la jurisprudencia que invocaré más adelante. 4. La autoridad responsable viola en mi perjuicio los artículos 186 y 189 de la Ley Agraria en vigor, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que no valoró ni apreció en conciencia la documental privada que consistió en el crédito de avío que celebré con el Ingenio Central Motzorongo, Sociedad Anónima de Capital Variable, visible a foja 212, argumentando que carece de valor probatorio, toda vez que fue presentada en copia fotostática, fundándose para ello en los artículos 133, 136, 197 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, restringe su eficacia jurídica, y además no tiene relación con la litis materia del juicio, violando los preceptos invocados a que me refiero, ya que la responsable no debe sujetarse a reglas sobre estimación, mi dicho lo apoyaré en la jurisprudencia que más adelante mencionaré. De acuerdo con las pruebas antes mencionadas, la responsable viola en mi perjuicio los artículos 1o., 186 y 189 de la Ley Agraria en vigor, en relación con los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución General de la República, toda vez que la responsable argumenta que dichas probanzas no tienen relación con el expediente que nos ocupa, olvidándose que dichas probanzas sí tienen relación con dicho expediente, ya que, como manifiesto en mi demanda, en la relación de hechos manifiesto en los capítulos II y IV que tengo en posesión las parcelas que pretendo prescribir desde el mes de julio de mil novecientos sesenta y siete, y que dichas tierras las dedico al cultivo de caña de azúcar, siendo que en esa época era productor de caña de azúcar para el Ingenio Constancia, ubicado en Tezonapa, Veracruz; ahora bien, tomando en consideración las otras probanzas que anteceden y que dejé señaladas, sí tienen relación con el expediente que nos ocupa, no como lo considera la responsable, ya que dichas probanzas sí tienen relación con el citado expediente, ya que justifico que tengo en posesión dichas tierras que pretendo prescribir y que soy productor de caña de azúcar y abastecedor de caña de azúcar del Ingenio El Refugio en la zafra 1979-1980 y de acuerdo a las documentales privadas que consistieron en la liquidación de caña de azúcar de fechas 23 de junio del año 2000 y 30 de junio de 1980, tienen relación con el expediente 193/2001, en el cual se ventiló el juicio agrario, como así de las documentales privadas consistentes en la factura No. 18523 expedida por el Ingenio Central Motzorongo, Sociedad Anónima de Capital Variable, de fecha 23 de junio del año 2000 y del pagaré de aportación por el suscrito, de fecha 28 de junio del año 2001, con dichas documentales justifico que he manifestado la posesión de las parcelas que pretendo prescribir y que las he dedicado al cultivo de caña de azúcar, y ser productor de caña de azúcar y abastecedor de diferentes ingenios, con dicha probanza justifico que dichas tierras que pretendo prescribir las he mantenido en concepto de titular de derecho de ejidatario, de una manera pacífica, continua, pública e ininterrumpidamente, tal como lo previene el artículo 48 de la Ley Agraria en vigor, pero la responsable al no considerarlo así viola en mi perjuicio dicho precepto invocado, como así de los artículos 14 y 16 constitucionales porque se me priva del derecho de ser oído en juicio, siendo que dichos preceptos son violados en mi perjuicio, porque no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento y no están conforme a la ley de la materia que fue expedida con anterioridad al hecho, y al no darle el valor probatorio y no ajustarse al procedimiento que rige el artículo 189 de la Ley Agraria, ya que no debe sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, porque con esas probanzas acredito que tengo más de cinco años de estar posesionado en dichas tierras, y los argumentos vertidos por la responsable no se encuentran estimados en conciencia ni motivados, sólo fundados en la legislación federal del Código Federal de Procedimientos Civiles, siendo que no es ésta supletoria a la ley de la materia, sirviendo de sustento la siguiente tesis que a la letra dice: «Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, mayo de 1996. Tesis: XII.1o.2 A. Página: 682. PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. NINGÚN ORDENAMIENTO ES SUPLETORIO EN LA APRECIACIÓN DE LAS. El artículo 189 de la Ley Agraria en vigor dispone que las sentencias de los tribunales agrarios deben dictarse a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones. Por lo tanto, es claro que el precepto no tiene laguna jurídica respecto de la forma de apreciar las pruebas en materia agraria, porque si los propios tribunales no se encuentran obligados a sujetarse a ninguna regla o formulismo en la estimación de dichos medios de convicción, es evidente que su facultad es soberana, aunque condicionada a no alterar los hechos ni la lógica jurídica, por lo que debe concluirse que ningún ordenamiento es supletorio en esa tarea de apreciación.». 5. De acuerdo con la prueba testimonial presentada por el suscrito y que corrió a cargo del señor E.H.R., visible a fojas 162 y 195 del expediente en que se actúa, manifiesto (sic) que sí conoce al señor E.M.G. y que sí conoce al suscrito (pregs. 5 y 10) mi testigo contestó a la pregunta número 11 que fui reconocido como ejidatario de dicho ejido en comento desde 1970, a la pregunta número 15 contestó que cultivo caña de azúcar, a la pregunta número 16 contestó que sí, a la pregunta número 19 contestó que sí, ya que se le preguntó si sabía y le consta que las parcelas que tengo en posesión las tengo de una manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida; ahora bien, la responsable viola en mi perjuicio los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que argumenta que carece de valor probatorio ya que se trata de un testigo singular y las partes no convinieron expresamente a pesar por su dicho y que aunado a esto dijo que el suscrito se encuentra en posesión de diversas fracciones, sin especificar con claridad si se trata de las que son materia de juicio o son diversas a éstas, y le resta eficacia jurídica a dicha probanza, de conformidad con los artículos 197 y 216 del multicitado código. Cabe decir que dicha responsable viola en mi perjuicio los preceptos de fondo como constitucionales que invoco, toda vez que se ciñe al Código Federal de Procedimientos Civiles, olvidándose que el artículo 187 de la ley de la materia dice que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, y podrá comparecer a juicio (sic) no es necesario que las partes convengan expresamente a pasar por su dicho, sino también mi contraria tuvo el mismo derecho de presentar a sus testigos, la responsable viola en mi perjuicio los artículos de fondo 186 y 189, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el dicho de mi testigo se encuentra corroborado con las pruebas que anteceden y que no fueron valoradas ni estimadas en conciencia, sino fundándose la responsable en el Código Federal de Procedimientos Civiles, olvidándose dicha responsable que no se encuentra obligada a sujetarse a ninguna regla o formulismo en la estimación de dichos medios de convicción, amén de que no hace un enlace lógico-jurídico entre las documentales que no apreció en conciencia y que he dejado señaladas como pruebas violadas por la responsable, en los capítulos 1, 2, 3 y 4 de esta demanda de garantías. 6. La prueba superveniente que presenté ante la autoridad responsable, la cual consistió en la copia certificada expedida por el licenciado J.A.G.L., director general de Titulación y Control Documental del Registro Agrario Nacional, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, la cual presenté ante la responsable el día dos de enero del año en curso, al respecto, la responsable argumentó que la documentación que solicité y que me fue expedida, son de fechas anteriores de cuando interpuso su demanda, por lo cual no resulta superveniente, ya que dice que tenía conocimiento de la existencia de su propuesta como ejidatario, con lo que respecta a esta prueba la responsable dice que sí le da valor probatorio de conformidad con el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cabe señalar que si bien le dio valor probatorio, dice que no resulta superveniente, a toda luces se ve que la responsable se contradice, al respecto, quiero señalar que debido a mi edad avanzada y mi precaria salud es que no recordaba del acto mediante el cual fui reconocido como ejidatario del Ejido Rancho Tablas Seca del Municipio de Cosolapa, Oaxaca, y no sabía que dicha privación de derechos agrarios y reconocimiento se encontraba inscrito en el Registro Agrario Nacional con sede en la Ciudad de México, D.F., pero esto no resulta óbice para que la responsable analizara en conciencia dicha documental superveniente, cabe decir que el suscrito, al no recordar en qué fecha fui reconocido como ejidatario del ejido en comento, es que promoví la acción de prescripción positiva en contra de los demandados y enderecé la demanda en contra de E.M.G. y como me enteré que a las señoras Guadalupe y C., de apellidos A.S., se les habían expedido los correspondientes certificados agrarios, toda vez que se trata de las mismas tierras que he tenido en posesión, lo raro es que no sé de qué manera obtuvieron estas personas (Guadalupe y C.) los derechos agrarios que me pertenecen, porque si bien es cierto que a estas personas les fueron asignadas dichas parcelas el día 23 de noviembre de 1995, mediante asamblea de ejidatarios, lo más cierto es que al suscrito se le reconocieron los derechos agrarios que pertenecieron al titular, señor C.A., tal como lo demuestro con esta prueba superveniente, entonces, pues cómo es posible que la asamblea general de ejidatarios le asignara mi parcela (tierras) a estas personas, si jamás he perdido mis derechos agrarios, ni se me ha seguido juicio alguno donde se establezca que he perdido mis derechos agrarios, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley Agraria en vigor, mucho menos se me ha privado de mis derechos agrarios cuando regía en su momento la anterior Ley Federal de Reforma Agraria, porque debía seguir llevar (sic) un procedimiento, apoyándome para lo manifestado en la siguiente tesis que a la letra dice: «Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIV, julio de 1994. Página: 401. AGRARIO. PRIVACIÓN DE DERECHOS. REQUISITOS. Sobre los artículos 426 y 427 de la Ley Federal de Reforma Agraria no es necesaria interpretación alguna, en virtud de que es evidente que se refieren a la tramitación del juicio de privación de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones por alguna de las causales previstas en las diversas fracciones del artículo 85 de la ley de la materia, sólo que cuando el procedimiento tiene su origen en el núcleo de población, esto es, que la solicitud provenga de la asamblea general de ejidatarios, deben llenarse los requisitos señalados por los artículos 420 y 421 de la multicitada Ley Federal de Reforma Agraria, lo que no sucede para el caso en el que la solicitud es elevada a la Comisión Agraria Mixta por el delegado agrario respectivo. En consecuencia a pesar de que la asamblea general extraordinaria de ejidatarios solicite la privación de derechos agrarios en contra del titular de una parcela si en ningún momento se llevó a cabo el procedimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 427 en relación con los diversos 420 y 421 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y en consecuencia de tal omisión en las convocatorias respectivas, no se precisó en el orden del día el pedimento de privación en contra de dicho ejidatario ni mucho menos el nombre del denunciante, ni fue solicitada la presencia de un representante de la delegación agraria con el fin de que verificara el quórum legal y la votación ni se dio oportunidad a los posibles afectados para que se defendieran de los cargos que en su contra se formularon, es correcto el sentido de la sentencia que ordena la reposición del procedimiento a fin de que desde la misma asamblea general de ejidatarios ambas partes tengan oportunidad de expresar lo que a su interés convenga, de ofrecer pruebas y de alegar con el fin de que se dicte la resolución que en derecho corresponda.». La responsable no apreció en conciencia ni usó la lógica para determinar quién tenía mejor derecho a poseer la tierra que pretendo prescribir, toda vez que el suscrito con esta documental justifico de qué manera adquirí los derechos agrarios de las tierras (parcelas) y que hasta (sic) fecha no he perdido dichos derechos agrarios por ningún medio, violando con ello la responsable los artículos 20, 164, primer párrafo, de la Ley Agraria en vigor, como también así viola en mi perjuicio los artículos 14, 16, 27, fracción XIX, de nuestra Constitución General de la República, toda vez que se me priva del derecho de posesión, y no existe juicio seguido ante algún tribunal previamente establecido, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, resultando ser la anterior Ley de la Reforma Agraria y la hoy vigente Ley Agraria, se me molesta en mis papeles (copias certificadas del Registro Agrario Nacional, mediante el cual acredito la manera que adquirí mis derechos agrarios desde el día 12 de septiembre de 1973 mediante asamblea general extraordinaria de ejidatarios), y en mi posesión, ya que no existe mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; viola en mi perjuicio la responsable el artículo 27, fracción XIX, constitucional, toda vez que con base en la Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de justicia agraria con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos, se me viola esta garantía porque la responsable no tomó la medida necesaria para la honesta impartición y expedita justicia agraria ni me garantizó la seguridad jurídica en la tenencia de mi tierra. A mayor ilustramiento (sic) quiero enfatizar que no nada más el suscrito tenía la carga de la prueba, ya que también fue llamado a juicio el comisariado ejidal del ejido al cual pertenezco, el cual compareció en la fecha de audiencia del día 23 de mayo de 2001, y se le previno para que exhibiera ante dicho órgano el acta levantada con motivo de los trabajos de delimitación de tierras ejidales con motivo del programa procede, incluyendo el plano levantado por el INEGI y demás pruebas documentales que considere pertinente, siendo que el día 5 de septiembre de 2001, el comisariado ejidal exhibió nada más el acta de delimitación, destino y asignación de tierras levantada en el ejido en comento, así como copia simple de los planos donde se identifican las parcelas, cabe señalar que el comisariado ejidal entregó nada más estos documentos, pero no exhibió los documentos mediante los cuales adquirí los derechos agrarios a mi favor, si bien es cierto que a las señoras Guadalupe y C., de apellidos A.S., les fueron asignadas las parcelas 55 Z-P2/2, 164 Z-P2/2, 64 Z-1 P2/2, 40 Z-2 P1/2 y el certificado de derechos sobre tierras de uso común número 27180, parcelas que le fueron enajenadas al tercero perjudicado E.M.G., lo más cierto es que no se prueba de qué manera estas señoras adquirieron derechos agrarios que me pertenecen, si no los he perdido, tal como lo fundamenta el artículo 20 de la Ley Agraria, se haya seguido (sic) algún procedimiento de privación de derechos agrarios como lo establecía la anterior derogada Ley de la Reforma Agraria, tomando en cuenta al ateste presentado por el tercero perjudicado, testigo señor E.M.R., su dicho carece de imparcialidad, toda vez que dicho ateste sabía de qué manera el suscrito había adquirido mis derechos agrarios, pero éste se abstuvo de decirlo a pesar de que fue advertido de la pena en que incurren los falsos declarantes, aclarando que dicho ateste firmó e hizo constar y certificar en su carácter de agente de policía el acta de asamblea general extraordinaria de ejidatarios del ejido al cual pertenezco, tal como consta en la prueba superveniente consistente en las copias certificadas expedidas por el RAN de la Ciudad de México, D.F. Si bien es cierto que ejercité la prescripción positiva con la finalidad de obtener un certificado parcelario que ampare las parcelas que tengo en posesión, lo más cierto es que la responsable no estudió oficiosamente la causa generadora de mi posesión que se deriva de mis derechos agrarios reconocidos mediante asamblea general extraordinaria de ejidatarios de fecha 12 de septiembre de 1973, tal como consta con la prueba superveniente, siendo que tengo el mejor derecho para poseer dichas parcelas, atento lo dispuesto por la jurisprudencia que a la letra dice: «POSESIÓN Y GOCE DE PARCELA, CONFLICTO SOBRE. En los conflictos de posesión y goce de una parcela ejidal, en los que uno de los contendientes tiene en su favor derechos agrarios reconocidos para explotarla, no debe determinarse quién viene detentando la unidad de dotación de referencia, sino que el objeto principal de la resolución será de establecer a quién le asiste el mejor derecho para poseer, pues de lo contrario se desconocería la titularidad de los derechos agrarios, de la que genuinamente deriva el derecho de poseer. Y si considera el detentador que su posesión ha generado algún derecho, lo que podría hacer sería gestionar la privación en contra del titular, pero jamás disputarle la posesión.». Aunado a lo anterior se justifica que el suscrito ha probado su acción y ser titular de derechos agrarios, y que las tierras en conflicto tienen identidad y ser las mismas que tengo en posesión, lo cual se robustece con la siguiente tesis que a la letra dice: «PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. POSESIÓN PARA QUE PROSPERE LA. El artículo 48 de la Ley Agraria en vigor dispone, entre otras cosas, que quien haya poseído tierras ejidales que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe o de diez si fuere de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. Luego, para que se entienda satisfecha la posesión , que como requisito para la usucapión contempla el apuntado normativo, es menester que el actor revele (y demuestre) la causa generadora de su posesión; entendiéndose por tal, cualquier acto que fundadamente se considere bastante para transferirle el dominio sobre la unidad de dotación de que se trate, a fin de estar en aptitud de dilucidar primeramente si en realidad su posesión es o no , para enseguida determinar lo referente a los plazos legales en que habrá de operar la prescripción, según sea el caso de posesión de buena o mala fe. Lo anterior, porque una recta interpretación del precepto en comento, conlleva a establecer que dicha institución se encuentra reservada para aquellos cuya posesión de tierras ejidales sea de naturaleza originaria (en eso se traduce la connotación de ), y no para los que las detentan de manera precaria o derivada.» (Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio 1996, pág. 895, tesis XI.2o.6 A). Por los argumentos vertidos en la presente demanda de garantías, y por las razones lógicas-jurídicas, se deduce que la responsable ha violado los preceptos de fondo y constitucionales que he dejado señalados, por lo que resulta procedente que la Justicia de la Unión me ampare y proteja en contra del acto reclamado emitido por la autoridad responsable.’. SEXTO. De las constancias del expediente agrario se deduce lo siguiente: El juicio agrario que nos ocupa se instruyó con respecto a la controversia agraria por prescripción sobre cuatro fracciones de terreno ejidal ubicadas en el poblado conocido como Rancho Tablas Barranca Seca, Municipio de Cosolapa, Oaxaca, promovido por J.N.A.M., en contra de I.L.M., Guadalupe y C., ambas de apellidos A.S.. En el fallo reclamado se determinó, por un lado: el actor J.N.A.M. no probó su acción de reconocimiento de derechos agrarios por prescripción en relación con esas parcelas, en consecuencia, tampoco su reconocimiento como ejidatario, e improcedente la cancelación de los certificados de derechos agrarios a nombre de los citados demandados; y por otra parte resolvió: el actor reconvencional, E.M.G., probó su acción restitutoria ejercida en contra de J.N.A.M., sobre una fracción de terreno que posee, de la cual debe hacer entrega formal y material. El quejoso J.N.A.M. alega, en esencia, en sus conceptos de violación marcados del primero al quinto, que la responsable vulnera en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los numerales 186 y 189 de la Ley Agraria, en virtud de que no le dio valor probatorio a las pruebas documentales consistentes en: copia fotostática simple del aviso de inscripción de afiliación, como productor de caña de azúcar, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 9 del expediente agrario); del pagaré suscrito por el inconforme a favor de Central Motzorongo, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la cantidad de mil trescientos veintisiete pesos con once centavos (foja 159); las liquidaciones a favor del quejoso como productor de caña hechas por la citada empresa (fojas 104, 105 y 160); en la copia simple de la solicitud de crédito de avío formulada a la referida empresa (foja 212); ni a la testimonial de E.H.R., para ello se apoyó en el Código Federal de Procedimientos Civiles, siendo que las sentencias deben dictarse a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de las pruebas, como lo establece la tesis XII.1o.2 A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época, página 682, bajo el rubro: ‘PRUEBAS EN MATERIA AGRARIA. NINGÚN ORDENAMIENTO ES SUPLETORIO EN LA APRECIACIÓN DE LAS. El artículo 189 de la Ley Agraria en vigor, dispone que las sentencias de los tribunales agrarios deben dictarse a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones. Por lo tanto, es claro que el precepto no tiene laguna jurídica respecto de la forma de apreciar las pruebas en materia agraria, porque si los propios tribunales no se encuentran obligados a sujetarse a ninguna regla o formulismo en la estimación de dichos medios de convicción, es evidente que su facultad es soberana, aunque condicionada a no alterar los hechos ni la lógica jurídica, por lo que debe concluirse que ningún ordenamiento es supletorio en esa tarea de apreciación.’. Tales argumentos devienen infundados. En efecto, si bien (sic) cierto que el artículo 189 de la Ley Agraria establece que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, verdad es también el diverso artículo 167 del propio ordenamiento legal que estatuye lo siguiente: ‘Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente.’. En la especie, el Magistrado responsable correctamente valoró las probanzas de que se trata a la luz de dicha legislación, al estimar con referencia a la copia fotostática del aviso de inscripción de afiliación, como productor de caña de azúcar, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (foja 9), y en la copia de la solicitud de crédito de avío formulada por Central Motzorongo, Sociedad Anónima de Capital Variable (foja 212), carecían de eficacia jurídica en términos de los artículos 129, 139, 193, 197 y 217 del citado código adjetivo, por tratarse de copias simples, que si bien tienen el valor de un indicio, esto resulta insuficiente dada la litis planteada en el asunto que nos ocupa. Por lo que hace al pagaré suscrito por el inconforme a favor de la referida empresa, por la cantidad de mil trescientos veintisiete pesos con once centavos (foja 159), así como las liquidaciones a favor del quejoso como productor de caña hechas por la citada empresa (fojas 104, 105 y 160), el Tribunal Unitario Agrario responsable, con fundamento en los artículos 133 y 197 del citado código, adujo que dichas pruebas resultan ineficaces, pues no hay que perder de vista que el actor, en el hecho segundo de su demanda, dijo tener en posesión las parcelas que prescribe desde el mes de julio de mil novecientos sesenta y siete, tal como lo acredita con la copia simple del aviso de afiliación del Instituto Mexicano del Seguro Social, siendo su ingreso el día veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, con lo que dijo demuestra ser productor de caña de azúcar del Ingenio Constancia de Tezonapa, Veracruz; luego, esa documental precisamente por tratarse de una copia simple, el resolutor de manera correcta le restó valor probatorio. Igual acontece en relación con el testimonio de E.H.R., pues la responsable correctamente restó validez probatoria, de conformidad con los artículos 197 y 216 del código en consulta, dado que, por un lado, las partes contendientes no convinieron expresamente en pasar por su dicho y, por otro, resulta insuficiente para acreditar la posesión que dice tener el inconforme sobre las fracciones que pretende usucapir, en virtud de que si bien éste manifestó conocerlo, que sabe está reconocido como ejidatario en Rancho Tablas Barranca Seca, Cosolapa, Oaxaca, desde mil novecientos setenta; que sabe tiene en posesión algunas parcelas y que se encuentran en diversas fracciones dispersas en el ejido; que supone las tiene en posesión desde el año mencionado en que ingresó al ejido; que en ellas cultiva caña, y que actualmente las tiene en posesión, lo cierto es que, como lo acotó la responsable, el ateste no precisó con claridad si el quejoso se encuentra en posesión de las parcelas cuestionadas en el juicio agrario o diversas a éstas, además de tratarse de un testigo singular; por tanto, tal prueba resulta insuficiente para surtir efecto en la controversia relativa. Lo anterior es así, porque la norma genérica prevista en el artículo 189 de la Ley Agraria ‘sobre estimación de pruebas’, está condicionada a que los tribunales agrarios las aprecien en conciencia, pero fundando y motivando sus resoluciones, es decir, para ello deberán invocar el precepto legal aplicable al caso concreto, como las razones particulares, circunstancias especiales o causas para concederles o restarles eficacia, pues en ese ordenamiento legal no se contemplan normas rectoras en materia de valoración de pruebas, por lo cual los tribunales agrarios deben aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, con base en el diverso 167 de la citada ley; por tanto, es apegado a derecho el proceder del tribunal responsable cuando resta validez a un medio probatorio, aplicando disposiciones del código federal adjetivo civil." (fojas 18-25 y vuelta del cuaderno de contradicción).


CUARTO. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 319/94 y 146/94, promovidos por J.F.C. y G.C.O., respectivamente, en la parte que interesa, son las siguientes:


AD. 146/94.


"TERCERO. La quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: ‘El artículo 14 constitucional en su parte relativa dice lo siguiente: «Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.». El artículo 16 constitucional en su parte relativa dice lo siguiente: «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.». El artículo 18 de la nueva Ley Agraria vigente en su parte relativa dice lo siguiente: «Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I.A. cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y, V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.». Indudablemente que al analizarse detenidamente los preceptos legales que me he permitido transcribir en líneas precedentes, se llegará a la conclusión de que las autoridades responsables, tanto ordenadoras como ejecutoras, se encuentran violándolos flagrantemente, toda vez que a través de una sentencia a todas luces ilegal, infundada e inmotivada se me pretende desposeer de mis posesiones, de mis derechos sucesorios, de mis papeles, en relación con la unidad parcelaria que originalmente pertenecía a mi abuela, la extinta ejidataria G.L.V., pasando por alto las responsables el contenido de los preceptos legales a los que he hecho referencia en razón de que consideran al tercero perjudicado con un mejor derecho que la suscrita para heredar los derechos agrarios de mi abuela, violando lo establecido, lo que al respecto señala el artículo 18 de la nueva Ley Agraria vigente, aún más, cuando las responsables pretenden desconocer en forma por demás irresponsable la dependencia económica de la suscrita respecto de la finada ejidataria, la cual quedó ampliamente acreditada en los autos del juicio agrario número 293/93, en razón de lo cual y viéndose violadas manifiestamente mis garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, es por lo que solicito se me conceda el amparo y protección de la Justicia Federal.’. CUARTO. Supliendo las deficiencias de la queja, en términos de lo previsto en el artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo, son fundados los conceptos de violación que se analizan. J.M.O.L. demandó a G.C.O., reclamando los derechos agrarios de la parcela que posee y que perteneciera a G.L.V.. Expuso, esencialmente, que esta última fue su madre, quien como ejidataria del núcleo de población Las Vacas de Guasave, Sinaloa, fue titular de una parcela de 10-00-00 hectáreas cuya localización describió; que al fallecer el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, el actor intentó explotar la unidad de dotación, pero que G.C.O. se había posesionado de ella con apoyo del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia del núcleo citado. Seguido el juicio por sus trámites legales, el Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia, lo que constituye ahora la materia del amparo. La autoridad responsable sustancialmente consideró que como la ejidataria no había designado sucesores, era aplicable lo establecido por el artículo 82 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria; que el actor se encontraba en orden preferente para heredar, por haber acreditado el parentesco que lo unía con aquélla, mientras que la demandada no había acreditado su carácter de nieta y que aunque así hubiera sido, de cualquier manera no tenía mejor derecho que el de su contraparte. Supliendo la deficiencia de la queja, resulta fundado el concepto de violación consistente en que el fallo reclamado resulta violatorio de garantías, puesto que la autoridad responsable no tomó en consideración que la quejosa demostró la dependencia económica que tuvo con la titular de la parcela, mientras que el actor no hizo lo mismo. Por razón de orden, debe decirse que acertadamente el tribunal agrario concluyó que de las pruebas aportadas por las partes se desprende que G.L.V. no designó sucesores y que por esa razón era aplicable lo dispuesto por el referido artículo 82 de la anterior legislación agraria. En efecto, la única prueba presentada por el actor tendiente a comprobar que su madre lo designó como sucesor fue la testimonial a cargo de M.R.M. y M.G.C., quienes al responder a la pregunta cinco del interrogatorio, el primero dijo que sabía que G.L.V. mencionaba que dejaría de sucesor número seis a J.M.O.L.; mientras que G.C. aseveró que sí sabía y le constaba que siempre había sido deseo de G.L.V. que J.M.O.L. fuera sucesor preferente de sus derechos agrarios. Sin embargo, como lo estimó el tribunal responsable, tales atestos no son suficientes porque sólo informan sobre los deseos de la titular, lo que implica que no existió su voluntad categórica al respecto. Además, nótese que el primero de los testigos señaló que lo que sabía era que la extinta ejidataria dejaría al actor como sucesor número seis, lo cual perjudica al oferente de la prueba, pues el testigo no señala una designación preferente. Lo anterior se robustece si tomamos en cuenta que la demandada anexó el certificado de derechos agrarios expedido a G.L.V. (cuya copia simple cotejada se dejó en el expediente), del que se desprende que la titular no hizo designación de sucesores. Así las cosas, como ya se expuso, la autoridad responsable correctamente consideró que en el caso se actualizaba el artículo 82 de la Ley Federal de Reforma Agraria, el cual disponía: ‘Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: a) Al cónyuge que sobreviva; b) A la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos; c) A uno de los hijos del ejidatario; d) A la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años; y e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él. ...’. No obstante, indebidamente aplicó dicha norma sin tomar en consideración que uno de los requisitos fundamentales para heredar en materia agraria lo constituía la dependencia económica, en virtud de que dentro de los principios que regían el derecho agrario estaba el de que la parcela sería para el sostenimiento de quienes vivían del producto de ella, encontrándose previsto legalmente el orden de preferencia. Consecuentemente, aunque es cierto que el grado de parentesco de hijo que tenía el actor con la extinta titular excluye a la demandada, lo cierto es que si el primero no acreditó el elemento predominante de la dependencia económica, mientras que la segunda sí lo hizo, es a ésta a quien le corresponde tal derecho, de conformidad con lo dispuesto en el multicitado artículo 82, fracción e). Lo anterior se sostiene porque el actor no ofreció ninguna prueba tendiente a acreditar la citada dependencia económica, en cambio, G.C.O. ofreció los testimonios de O.A.R. y A.E.L.L., quienes coincidentemente declararon que habían conocido a G.L.V. como ejidataria del núcleo Las Vacas, en el que había sido miembro del Sector de Producción Número Quince de la Sociedad de Crédito Ejidal; que G.C.O. entró en posesión de la parcela, puesto que así lo había decidido el sector porque fue nieta de la titular e hija de crianza, y que la primera siempre había vivido junto a ésta, de quien había dependido económicamente. Tales testimonios resultan eficaces pues, contrariamente a lo estimado por la responsable, acreditan que la demandada tiene mayor derecho que su contraparte para heredar la unidad de dotación en conflicto, toda vez que crean convicción respecto de lo declarado porque dieron como razón de su dicho, el primero, que conocía a las partes desde hace treinta años, que era ejidatario del propio núcleo de población y que había sido miembro del Sector de Producción Número Quince; y L.L. dijo que conocía lo declarado porque era ejidatario del núcleo y porque había conocido el asunto cuando había sido presidente del consejo de vigilancia en mil novecientos ochenta y cinco. Además, este último fue repreguntado sin que incurriera en ninguna contradicción. A mayor abundamiento, e independientemente de que con los razonamientos expresados se concluya que la peticionaria del amparo quedó dentro del orden de preferencia señalado legalmente, debe decirse que el tribunal responsable incorrectamente concluyó que aquélla no había demostrado el parentesco que la unió con la extinta ejidataria. Esto es así, tomando en cuenta que el artículo 189 de la Ley Agraria dice: ‘Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.’. De aquí que es claro que el precepto no tiene laguna jurídica respecto de la forma de apreciar las pruebas en materia agraria, al expresar que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida, apreciando los hechos según lo estimaren debido en conciencia. Además, si los propios tribunales no se encuentran obligados a sujetarse a ninguna regla o formulismo en la estimación de los medios de convicción, es evidente que su facultad es soberana, aunque condicionada a no alterar los hechos ni la lógica jurídica, por lo que debe concluirse que ningún ordenamiento es supletorio en tal tarea de apreciación. Así las cosas, el tribunal agrario equivocadamente consideró que el parentesco de G.C.O. con la titular no se encontraba probado, pues aunque en el acta de nacimiento exhibida para ese efecto no consta el nombre de los abuelos, lo cierto es que los propios testigos ofrecidos por la demandada aseguraron que ésta fue nieta de la titular, con quien siempre había vivido, verdad que resultó al no existir prueba que desvirtuara su dicho. Consecuentemente, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario responsable deje insubsistente el fallo reclamado, y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que es procedente reconocer a G.C.O. los derechos agrarios que pertenecieron a G.L.V.." (fojas 43-46 del toca).


AD. 319/94.


"TERCERO. El quejoso en el capítulo de violación a las leyes y al procedimiento y en el de conceptos de violación expresó lo siguiente: ‘1. Parte de la resolución dentro de las cuales se cometieron las violaciones a las leyes y al procedimiento respectivo. a) Resultandos, b) Considerandos, y c) Puntos resolutivos. 2. Motivos o causas por las cuales considero que la resolución que se impugna se dictó infundadamente. Resultando. Considero que indebidamente el Tribunal Unitario Agrario aceptó o, mejor dicho, le dio entrada a dicha demanda en la vía propuesta, ya que no era la correcta ni la indicada para la instauración de dicho juicio agrario en mi contra, puesto que aporté en tiempo las pruebas que consideré pertinentes para desvirtuar lo aseverado por mi contrario, lo cual lo realicé en tiempo y forma, asimismo, alegué lo que a mi interés legal y derecho correspondía. Considerando. En cuanto a los considerandos, al manifestar que la acción no fue la correcta, puesto que no se tomó en cuenta el precepto invocado en la fracción V del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, asimismo, considero que no se tomaron en cuenta las pruebas aportadas ni el derecho que se concede por el transcurso del tiempo al usufructuar la parcela en conflicto, la litis que consiste en la reclamación de la superficie de 10-50-00 hectáreas que reclama el actor en este juicio agrario, M.A.F.F., asimismo, manifiesto que con el transcurso del tiempo generé derechos al usufructuar la mencionada parcela en conflicto, hago mención que la extinta M.F.F.C. creó sus derechos propios al fallecimiento del titular del certificado de derechos agrarios número 694503 a nombre de M.A.Z., aún así, no habiendo realizado traslado de dominio a su favor, siendo la sucesora preferente, por ley se le adjudicaban esos derechos, ya que en la resolución que dicta el Tribunal Unitario Agrario Distrito XIX no tomó en cuenta que mi hermana M.F.F.C. era la sucesora preferente, puesto que en las investigaciones de usufructo parcelario practicadas en el ejido de Tuxpan, N., se encontró que M.A.Z. aparecía con sus derechos legalmente reconocidos, ignorando el porqué no se ha mencionado que la extinta ejidataria M.F.F.C. era la sucesora preferente de esos derechos, puesto que al ser sucesora preferente creó derechos y más usufructuando la parcela dividida en 3 predios desde y durante 8 años en que ella viviera y estando en posesión el que suscribe hasta la fecha. Las pruebas ofrecidas como lo fueron como parte demandada las hice consistir en acta de defunción de mi cuñado M.A.Z., así como el acta de defunción de mi hermana M.F.F.C., así como también constancia de que M.A.F. Fuentes no ha estado en posesión de la parcela por radicar en otra ciudad, es decir, fuera del Estado de N., presentando constancia de dependencia económica y constancia de que estoy en la posesión de la superficie de 10-50-00 hectáreas desde que viviera mi hermana, las cuales debieron haberse examinado detalladamente para dictar una sentencia conforme a derecho. Puntos resolutivos. Al resolver mediante sus tres puntos infundadamente dice en el primero que por las razones y fundamentos contenidos en el considerando último de la resolución que se impugna que es procedente, sin serlo la acción intentada por el actor M.A.F. Fuentes que (sic) dicha acción de conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales, dado que el suscrito demandado J.F.C. que no probé mis excepciones (sic), lo cual también es infundado y en su punto resolutivo segundo también infundadamente asienta que por las razones y fundamentos contenidos en el considerando último de la sentencia que se combate, una vez que ésta cause estado, póngase en posesión al actor M.A.F. Fuentes de la unidad de dotación consistente en 10-50-00 hectáreas dividida en tres fracciones que se mencionan detalladamente en este punto resolutivo y en su punto resolutivo tercero, al cual tampoco se le da el cumplimiento debido asentó (sic), notifíquesele personalmente a las partes y por oficio al comisariado ejidal de esta entidad federativa y a la Procuraduría Agraria para los efectos legales a que haya lugar, omitiendo decretar, dentro de este punto resolutivo, que también sea notificado el Registro Agrario Nacional para los mismos efectos. Conceptos de violación. Reitero que las responsables violan en mi perjuicio las garantías consagradas por nuestra Carta Magna en sus artículos 14, 16 y 27, lo que dispone el primero de los preceptos señalados, porque dentro del procedimiento seguido por la responsable no se dio cumplimiento a las formalidades esenciales, reitero de dicho procedimiento, lo que dispone el segundo de los preceptos citados, porque la resolución o sentencia definitiva dictada por la responsable en mi perjuicio no es un mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento correspondiente y, sin embargo, con dicha resolución definitiva, la responsable me está molestando en mi persona y en mis derechos y posesiones y lo que dispone el último de los preceptos por las mismas causas y motivos semejantes. Ahora bien, para los efectos legales procedentes, con fundamento en lo que disponen los artículos 212 al 231 y demás relativos de la legislación de amparo en vigor me permito ofrecer pruebas y alegar lo que a mi interés y derecho conviene. a) La instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado y obra agregado al expediente 187/93, el cual la responsable la radicó en la acción de la tenencia de la tierra y como dicho expediente se encuentra en el archivo general de ella, ruego le haga a ésta el requerimiento correspondiente. b) Las pruebas y diligencias que se recaben de oficio conforme a lo dispuesto en los artículos 225, 226 y demás relativos de la legislación de amparo en vigor. A continuación, alego lo que a mi interés y derecho conviene y lo hago de la forma consiguiente: a) Considero que la responsable no tiene facultades para que sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, perjudicándome con sus actos en mis derechos que considero he generado por el transcurso del tiempo al usufructuar la superficie que se ha mencionado. b) Asimismo, considero que de todo lo actuado y que de las diligencias que se recaben de oficio y todo lo actuado con las pruebas aportadas que constan en autos del juicio agrario en mención, se desprenderá en este asunto una resolución pronunciada con apego a derecho, por parte de este Tribunal Colegiado de Circuito. CUARTO. Es fundado pero inoperante uno e infundados los demás conceptos de violación que se analizan. M.A.F.F. demandó a J.F.C. por la restitución de 10-50-00 hectáreas ubicadas en el ejido de Tuxpan, N.. Expuso esencialmente que la superficie reclamada perteneció a M.A.Z., quien lo había designado sucesor; que por eso, ante la Dirección General del Registro Agrario Nacional había realizado el traslado de los derechos agrarios, quedando inscrito como titular en la parcela, y que el demandado no quería entregársela. Seguido el juicio por sus trámites legales, la autoridad responsable dictó sentencia el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, en la que declaró a salvo los derechos de las partes para que tramitaran el juicio sobre sucesión de derechos ejidales en relación con M.F.F.C., quien fuera esposa de M.A.Z.. Inconforme con lo anterior, M.A.F.F. interpuso amparo directo que se concedió por este tribunal el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, pues se consideró, sustancialmente, que la autoridad responsable incorrectamente había determinado que el actor demandara algo que ya había obtenido, es decir, que las autoridades agrarias ya lo habían dado de alta como titular de los derechos agrarios, lo que había demostrado con la inscripción en el Registro Agrario Nacional; que tal inscripción no había sido controvertida por el demandado, quien pudo haber reconvenido por su nulidad, y que la protección federal se concedía para que la responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y resolviera con plenitud de jurisdicción la acción ejercitada. La nueva sentencia dictada constituye la materia de este amparo. Así las cosas, el tribunal agrario correctamente decidió que la restitución intentada era procedente, puesto que el actor había comprobado que era titular del derecho agrario reclamado, cuya superficie había sido plenamente identificada y que se encontraba en posesión del demandado, ahora quejoso. En efecto, la autoridad responsable acertadamente decidió que la titularidad del derecho se había acreditado con la copia fotostática certificada de la inscripción del traslado de derechos agrarios, expedida el once de agosto de mil novecientos noventa y dos, por el director del Registro Agrario Nacional, quien asentó que causaba baja M.A.Z., y alta como titular, M.A.F. Fuentes (hoja 94). También rectamente estimó que con la prueba de inspección ocular ofrecida por ambas partes se había identificado la parcela motivo de la litis, lo que se había corroborado con la confesión del demandado, quien al contestar a las posiciones formuladas aceptó la localización del inmueble, así como que lo tenía en posesión (hojas 16 y 63). No es obstáculo para lo anterior el concepto de violación consistente en que la vía propuesta era incorrecta, puesto que el quejoso había aportado en tiempo las pruebas que desvirtuaban lo expuesto por el demandante. Al respecto, la autoridad responsable decidió que aunque el demandado no había reconocido la titularidad de los derechos del actor, lo cierto era que no había demostrado que M.A.Z. hubiera designado como sucesora preferente a M.F.F.C., ni que el propio demandado hubiera dependido económicamente de ésta. Así determinó la responsable, porque consideró que no tenían valor probatorio las copias fotostáticas exhibidas por el aquí peticionario, consistentes en el certificado de derechos agrarios en el que consta que M.F.F.C. fue designada como sucesora preferente, así como la averiguación previa recabada en contra de M.A.F.F., con motivo de la denuncia presentada por J.F.C., en la que consta la declaración del primero señalando tal designación preferente. Debe decirse que el tribunal responsable incorrectamente decidió que por el hecho de ser copias fotostáticas las citadas documentales carecían de valor probatorio, en virtud de que con ese criterio no tomó en cuenta que el artículo 189 de la Ley Agraria dispone que las sentencias de los tribunales agrarios deben dictarse a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos, según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones. De aquí que es claro que el precepto no tiene laguna jurídica respecto de la forma de apreciar las pruebas en materia agraria, al expresar que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida, apreciando los hechos según lo estimaren debido en conciencia. Además, si los propios tribunales no se encuentran obligados a sujetarse a ninguna regla o formulismo de la estimación de los medios de convicción, es evidente que su facultad es soberana, aunque condicionada a no alterar los hechos ni la lógica jurídica, por lo que debe concluirse que ningún ordenamiento es supletorio en tal tarea de apreciación. Por tanto, si las referidas probanzas no fueron objetadas por la contraparte del demandado, es evidente que relacionadas entre sí acreditaron que la voluntad del titular original de la parcela en conflicto fue la de designar como sucesora preferente a su esposa M.F.F.C.." (fojas 52-56).


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo disponen las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (jurisprudencia número 4a./J. 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, junio de 2000. Tesis: 1a./J. 5/2000. Página: 49).


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Del contenido de las tesis de jurisprudencia transcritas y de los numerales asentados en párrafos precedentes se desprende que existe contradicción de tesis cuando dos o más Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos de su competencia, tocan cuestiones jurídicas sustancialmente iguales, pero al exponer sus consideraciones y presentar sus conclusiones respectivas adoptan criterios diametralmente opuestos, con motivo del examen de los mismos elementos; de tal manera que la lectura de las resoluciones correspondientes evidencien la actualización de dos posiciones jurídicas discrepantes entre sí, en relación con los mismos puntos de análisis. En estas condiciones, en términos de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte de Justicia deberá decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, del análisis de las resoluciones reproducidas en anteriores párrafos se infiere que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, si en materia agraria, en el momento de valorar pruebas, los tribunales agrarios deben o no aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, con base en el artículo 167 de la Ley Agraria, tomando en cuenta que el diverso numeral 189 del mismo código no contempla normas rectoras para justipreciar las pruebas aportadas en el juicio agrario, se sustentan criterios opuestos, toda vez que mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito lo resuelve en sentido afirmativo, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito lo hace en sentido negativo, con base en el argumento de que el mencionado artículo 189 de la Ley Agraria establece un sistema libre de apreciación de las pruebas por parte del juzgador, por lo que no se encuentran obligados a sujetarse a ninguna regla o formulismo en la estimación de los medios de convicción, debiendo cuidar únicamente el no alterar los hechos ni la lógica jurídica.


SEXTO. Determinado que sí existe la contradicción de criterios sobre la cuestión jurídica especificada, debe establecerse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Para tal efecto es preciso transcribir, en primer lugar, los textos de los artículos 167 y 189 de la Ley Agraria, cuyos contenidos están íntimamente relacionados con la materia de la presente contradicción.


"Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


"Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."


El transcrito artículo 167 de la Ley Agraria establece de manera genérica el principio de supletoriedad en materia agraria respecto del derecho adjetivo, supletoriedad que, desde luego, se rige por los principios generales de la supletoriedad de una norma respecto de otra, a saber:


a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale las normas supletorias.


b) Que las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria.


c) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de cualquier modo, las bases esenciales del sistema legal de sustanciación de la institución suplida.


La conjunción total de esos requisitos genera la procedencia de la suplencia enunciada en el referido artículo 167 de la Ley Agraria; de tal manera que si alguno de estos presupuestos no se colma, no operará la supletoriedad de una legislación en otra comentada.


Sobre el particular son de invocarse las tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación son del tenor literal siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 121-126, Primera Parte

"Página: 157


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXI

"Página: 1022


"LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE LAS. Solamente se aplicarán las leyes supletorias en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas."


Por otra parte, la lectura del artículo 189 de la Ley Agraria, transcrito en segundo término, permite advertir que su texto responde a uno de los principios procesales fundamentales del juicio agrario, a saber, el principio de justicia social, que implica un desequilibrio procesal necesario para lograr la igualdad por compensación, por encima de la simple igualdad formal.


De este principio esencial de compensación derivan diferentes lineamientos procesales, generados indudablemente en el carácter social del procedimiento en el juicio agrario. Por vía de ejemplo, es de señalarse la tendencia a reducir al mínimo la forma de los actos procesales, a invertir en algunos casos la carga de la prueba a favor de la parte considerada más débil, a establecer la suplencia de la queja para favorecer a esa misma parte reputada como más débil y a impulsar oficiosamente el procedimiento, entre otros supuestos.


Este principio de justicia socializadora está presente en la legislación agraria, pues está contemplado incluso en el mismo Texto Constitucional, concretamente en sus artículos 107, fracción II y 27.


En este contexto está inmerso el cuerpo del examinado artículo 189 de la Ley Agraria, con el cual el legislador pretendió establecer el sistema de libre convicción para la valoración de la prueba, abandonando, de esta manera, el de prueba tasada del que participa, entre otros, el procedimiento civil.


En efecto, la doctrina preponderante, relativa al tema de la valoración de las pruebas, coincide en aceptar que la justipreciación de los medios de convicción desahogados en los procesos jurisdiccionales puede desarrollarse de acuerdo a diversos métodos procesales, a saber:


a) Sistema tasado o legal, que consiste en que las leyes respectivas señalan por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuir a cada elemento de convicción.


b) Sistema de libre convicción, que se funda en la sana crítica, entendida la sana crítica como la combinación de las reglas del correcto entendimiento humano, las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia del propio J..


Conforme a este sistema, el juzgador debe apreciar el contenido y los alcances de un elemento probatorio sin razonar de acuerdo a su propia voluntad, es decir, de manera arbitraria, sino apoyado en la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida, siempre con el afán de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. De lo anterior se advierte que el sistema de libre valoración de pruebas no puede ni debe ser dogmático o arbitrario, ya que el juzgador que haga uso de esta facultad está obligado a señalar las razones que le asisten para establecer la conclusión que estime oportuna.


c) Sistema mixto, en el que además de suministrar la ley, criterios y reglas específicos para que el juzgador aprecie el contenido y los alcances de las pruebas, igualmente lo faculta para que pueda, a su juicio, hacer la valoración de las mismas, sin que esto implique punto alguno de contradicción, ya que, por una parte, impone ciertas normas, tratándose de algunos medios probatorios y, por otra, deja en gran parte al arbitrio judicial la estimación de ellas, sin que tal arbitrio sea absoluto, puesto que en realidad está restringido por determinadas reglas, basadas en los principios de la lógica, de las que el J. no debe separarse. Este sistema es el adoptado, por regla general, por la legislación mexicana, dado que ésta adopta un sistema ecléctico, en el que algunos aspectos de la prueba, como las reglas de ofrecimiento, admisión y desahogo, están fijados por la ley, pero otorgando un margen de discrecionalidad al juzgador para su interpretación y para su aplicación pragmática, lo que se materializa en el hecho de que la ley fija los medios probatorios que pueden utilizarse para acreditar los puntos materia del litigio, pero haciendo una enunciación no limitativa, pudiendo las partes y el J. aportar otros elementos de prueba, mientras no contravengan al derecho y a la moral. Lo mismo ocurre respecto de la valoración de las pruebas, ya que algunas están sujetas a reglas concretas de apreciación, pero otras se dejan al prudente arbitrio del juzgador.


Ilustra lo anterior la tesis aislada sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 2256, de rubro y texto siguientes:


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS. Aunque el criterio de la Suprema Corte se ha orientado en el sentido de que la apreciación de las pruebas sólo da lugar al amparo cuando se han transgredido las leyes reguladoras, la Tercera Sala de la Suprema Corte juzga conveniente fijar con mayor precisión ese criterio. Desde luego, debe observarse que existen en las diferentes legislaciones, tres sistemas para la valoración de las pruebas: el que deja al J. en absoluta libertad para apreciarlas; el que sujeta tal apreciación a ciertas normas precisas y terminantes, y el mixto, en que, además de suministrar la ley dichas normas, faculta al J. para que pueda, a su juicio, hacer la valoración. Este último sistema es el adoptado por la legislación mexicana, pues si bien la ley impone ciertas normas, tratándose de las pruebas testimonial, pericial y presuntiva, deja, en gran parte, al arbitrio judicial la estimación de ellas; mas tal arbitrio no es absoluto, está restringido por determinadas reglas, basadas en los principios de la lógica, de las que el J. no debe separarse; así, por ejemplo, tratándose de la prueba de testigos, la ley establece ciertas condiciones que el testigo debe tener para que pueda dársele valor a su declaración, y fija los requisitos que debe reunir dicha prueba, para tener eficacia; de modo que si el J. se aparta de esas reglas, es incuestionable que su apreciación, aunque no viola de modo concreto la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional; e igual cosa puede decirse de la prueba de presunciones."


Ahora bien, la lectura del transcrito artículo 189 de la Ley Agraria evidencia que, como ya se dijo, el legislador ha abandonado expresamente el sistema de valoración de la prueba tasada, para adoptar de manera clara el sistema de libre convicción en la valoración, puesto que de manera puntual dispone que lo que resuelva el juzgador respecto de los alcances probatorios de un medio de convicción concreto se ha de apoyar en la sana crítica, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, siempre y cuando, al apreciar los hechos y los documentos según lo estimen en conciencia, funden y motiven sus resoluciones, con lo que se establece un caso de excepción al principio de supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a que se contrae el artículo 167 de la Ley Agraria, ya que su texto, en aras de obtener una justicia efectiva, establece un sistema probatorio de libre convicción que, por un lado, concede al J. facultades para dictar en conciencia sus fallos y a verdad sabida, eximiéndolo de la obligación de ajustarse a un sistema tasado de valoración de pruebas, para permitirle una diáfana apreciación de las mismas, pero, como ya se dijo, subsistiendo su obligación constitucional de fundar y motivar, con lo que se le impone un deber importante, dado que no debe soslayarse que por fundamentación ha de entenderse el deber del juzgador de expresar los fundamentos legales o de derecho en que se apoyó para resolver como lo hizo, y por motivar, el señalamiento de las causas materiales o de derecho que hayan dado lugar al sentido de la resolución respectiva, lo que se traduce en la necesidad de respetar la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional; de tal manera que aun aceptando que el artículo 189 de la Ley Agraria no obliga al juzgador a ceñirse a un sistema de reglas tasadas en el momento de valorar las pruebas ofrecidas y desahogadas en un juicio agrario, empero, subsiste su deber jurídico de respetar la garantía de legalidad comentada, porque el mismo artículo 189 de la Ley Agraria se lo ordena y porque, además, ningún acto de autoridad puede quedar exento de satisfacer la garantía constitucional en comento, so pena de generar incertidumbre jurídica en los gobernados y una clara vulneración del texto constitucional.


Sobre el particular son de invocarse las siguientes tesis cuyos datos de identificación, rubros y textos son del tenor literal siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 80, Tercera Parte

"Página: 36


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS MANDAMIENTOS DE LA AUTORIDAD. ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado; en consecuencia, una resolución reclamada no queda debidamente fundada si no contiene la expresión de ningún fundamento legal o de derecho. Por motivar debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de derecho que hayan dado lugar al acto reclamado, sin que pueda admitirse que la motivación consista en la expresión general y abstracta: ‘por razones de interés público’, ya que la mencionada expresión no señala en principio las causas materiales o de hecho que hubieran dado lugar al acto reclamado."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXVI

"Página: 57


"AUTORIDADES, NECESIDAD QUE TIENEN DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS. El artículo 16 constitucional exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento. Para cumplir con este mandamiento deben satisfacerse dos clases de requisitos: unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolución, se expresan los motivos y se citan las disposiciones legales del caso. Para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos sean reales, ciertos, exactos, y que conforme a los preceptos invocados sean bastantes para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, esta doble exigencia constitucional no sufre ninguna excepción, es decir, debe satisfacerse tanto cuando se trata de motivos previstos objetivamente por la misma ley, como cuando ésta deja al criterio subjetivo de la autoridad decidir si los motivos cuya existencia objetiva, debe ser de todas maneras comprobada, son suficientes para justificar el mandamiento."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVII

"Página: 793


"ACTO MOTIVADO Y FUNDADO. Los requisitos fundamentales que establece el artículo 16 constitucional para que una autoridad obre legítimamente, son el primero el de motivar el acto reclamado y el segundo con vista de esa motivación fundar su acto o resolución y si esto no se hace, se viola dicho precepto."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIV

"Página: 179


"AUTORIDADES, FUNDAMENTOS DE SUS RESOLUCIONES. El artículo 16 constitucional impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar expresamente sus resoluciones por escrito, obligación de la que no pueden ser relevadas con el argumento de que los particulares deben conocer todas las leyes."


Ahora bien, esta Segunda Sala sostiene que la dicotomía de los conceptos contenidos en el examinado artículo 189 de la Ley Agraria, a saber, la libre valoración de la prueba, que supone la renuncia a la supletoriedad prevista en el artículo 167 de la Ley Agraria, y el deber del tribunal de fundar y motivar sus resoluciones, no entraña una contradicción sustancial en el espíritu de protección social del derecho agrario, dado que si bien, según ya se dijo, el numeral de cuenta contempla la obligación del tribunal de fundar y motivar sus decisiones, empero, también es verdad que tratándose de órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, relativa al deber del juzgador de fundar y motivar sus resoluciones se cumple con la expresión detallada de las razones lógico-jurídicas en que se apoyó el fallo respectivo, dado que las resoluciones jurisdiccionales presuponen el debido proceso legal en el que se plantea una litis entre partes, en el que el actor plantea sus pretensiones con base en un derecho y el demandado se opone a ellas mediante defensas y excepciones también apoyadas en derecho; luego, la fundamentación de la resolución respectiva radica en el análisis exhaustivo y jurídico de los puntos en conflicto, en el que se involucran razonamientos que contienen las disposiciones en que se funda la resolución jurisdiccional, aun sin citarlas formalmente; de aquí que mientras el tribunal emita argumentos que conduzcan a la norma aplicable, se entenderá cumplida la exigencia de respetar la garantía constitucional de legalidad, sin necesidad de invocar en forma expresa el o los preceptos que las fundan.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada CXVI/2000 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 143, de rubro y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.-La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."


En estas condiciones, y a la luz de la tesis de jurisprudencia transcrita, y del propio texto del numeral en estudio que, se insiste, otorga una amplia libertad al juzgador para valorar las pruebas desahogadas en autos, se afirma que los principios de fundamentación y motivación incluidos en el texto del artículo 189 de la Ley Agraria pueden salvaguardarse suficientemente por dos caminos, a saber, si el tribunal apoya la valoración de pruebas únicamente en su sano juicio, es decir, en la libre apreciación de los hechos y los documentos en estrecha relación con los puntos sujetos a la litis planteada, siempre que, se insiste, sus argumentos no pugnen con la razón jurídica; y si, además de apoyarse en la apreciación lógico-jurídica de los puntos en conflicto, haciendo uso de esa amplísima libertad que el numeral de cuenta le dispensa, invoca los preceptos conducentes del Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos de lo ordenado por el artículo 167 del propio ordenamiento agrario, ya que un análisis detenido del contenido del artículo 189 de la Ley Agraria conduce a estimar que el mismo sólo faculta al tribunal para no apegarse a alguna norma concreta de apreciación de la prueba, pero eso no significa que le prohíba hacerlo, ya que el texto no señala una prohibición expresa ni implícita sobre el particular; de aquí que si se toma en consideración que el Código Federal de Procedimientos Civiles contiene principios objetivos innegables de derecho, entonces, su invocación es correcta, sin que tal posibilidad genere una obligación procesal para el tribunal de acudir necesariamente al Código Federal de Procedimientos Civiles para valorar las pruebas aportadas en autos, ya que, según se apuntó en párrafos precedentes, en materia de valoración de pruebas, el artículo 189 de la Ley Agraria establece un sistema especial de apreciación libre, que no prevé de manera expresa supletoriedad alguna.


Por tanto, lo procedente es sostener que, por lo que ve al aspecto procesal de la valoración de pruebas en materia agraria, previsto en el artículo 189 del ordenamiento relativo, en atención a la amplia libertad que contiene, el J. puede apoyarse únicamente en su sano juicio o, además, puede aplicar lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, tal como lo dispone el artículo 167 de la Ley Agraria, en un afán de proteger de manera más formal la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, sin que ello implique un deber para el juzgador, que está facultado para valorar las pruebas en conciencia.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a si al valorar las pruebas aportadas al juicio agrario es de invocarse o no de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, el criterio contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que queda redactada bajo los siguientes rubro y texto:


-El artículo 189 de la Ley Agraria dispone de manera genérica que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones, es decir, el legislador abandonó expresamente el sistema de valoración de la prueba tasada, para adoptar el de la libre convicción del juzgador, con lo que se establece un caso de excepción a la institución procesal de la supletoriedad expresa del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 167 de la Ley citada; sin embargo, tal disposición no entraña una facultad arbitraria por parte del tribunal a la hora de valorar las pruebas, ya que el propio numeral 189 impone al juzgador el deber de fundar y motivar su resolución. En este sentido, toda vez que en el referido artículo 189 no se contemplan normas concretas que regulen la materia de valoración de pruebas, y en virtud de las amplias facultades que aquél le otorga al juzgador para tal efecto, con la finalidad de respetar la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tribunales Agrarios pueden aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles en el momento de apreciar las pruebas, pues el citado artículo 189 no contiene una prohibición expresa ni implícita para que aquéllos acudan al mencionado Código, por lo que su invocación es correcta, sin que ello les genere una obligación, ya que la mencionada Ley Agraria establece que pueden valuar las pruebas con base en su libre convicción.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la citada tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y a los Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 118/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 295.


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