Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Noviembre de 2002, 6
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Número de resolución1a./J. 53/2002
Número de registro17288
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Por lo que concierne a las consideraciones sustentadas en relación con la presente contradicción de tesis, se tiene presente lo siguiente:


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el veintidós de mayo de dos mil uno el amparo directo número 29/2001, emitió la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: II.4o.C.1 C

"Página: 1283


"ALIMENTOS. LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN A QUE TIENE DERECHO EL CÓNYUGE INOCENTE, NO DEBE APARTARSE DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De acuerdo con lo dispuesto en el título sexto, capítulo II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, la obligación de dar alimentos es un vínculo jurídico que une de manera recíproca a los miembros de una familia, a efecto de que se provea lo necesario para la subsistencia de quienes la integran; de manera que tratándose de los cónyuges, la obligación de proveerse alimentos surge del vínculo jurídico que los une, es decir, del matrimonio; no obstante lo anterior, el legislador ha querido que pese a la disolución del vínculo que une a los cónyuges, en algunos casos subsista la obligación de proporcionarse alimentos, aunque dicha obligación ya no sea de carácter recíproco. En efecto, el artículo 285 del Código Civil para el Estado de México establece que aun cuando el vínculo matrimonial que une a los cónyuges sea disuelto por el divorcio, en algunos casos que la propia ley señala, subsiste la obligación de proporcionar alimentos y al efecto el artículo 271 del referido código señala que: ‘En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. ...’; así las cosas, es evidente que por voluntad expresa del legislador, subsiste el derecho del cónyuge inocente a recibir alimentos por parte del cónyuge culpable, obligación que sin duda debe subsistir en los términos en que se venía cumpliendo y, por lo mismo, debe seguir rigiéndose por el principio de proporcionalidad que los caracteriza; lo anterior es así, porque si el numeral 271 no establece la forma en que deberá cuantificarse la pensión correspondiente, entonces deberá acudirse a la regla general a que se refiere el artículo 294 del Código Civil para el Estado de México, y partiendo de ésta deberá proporcionarse de acuerdo a las posibilidades del que debe darlos y a la necesidad del que los recibe, máxime que en términos de lo dispuesto por el artículo 285 del Código Civil para el Estado de México, el derecho del cónyuge inocente consiste en la subsistencia de una obligación que desde su origen atendía al principio de proporcionalidad; de ahí que en ese sentido sí resulte aplicable el principio de proporcionalidad a que se refiere el artículo 294 antes aludido; además de que si se permitiera que en esos casos la pensión alimenticia se alejara del principio de proporcionalidad, no existiría un parámetro objetivo que sirviera de base para cuantificarlos.


"CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 29/2001. L.B.C. o L.B. de Montes. 22 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: M.S.M.."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 69/2000, el ocho de agosto de dos mil, sobre el tema de contradicción formó la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: II.3o.C.18 C

"Página: 1269


"ALIMENTOS. TIENEN EL CARÁCTER DE SANCIÓN PARA EL CÓNYUGE CULPABLE, EN LOS CASOS DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal de 1928, establecía lo siguiente: ‘En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo.’. Del texto de este precepto se aprecia que el legislador estableció, a cargo del cónyuge culpable del divorcio, la obligación de cubrir una pensión alimenticia a favor del inocente, la que tenía evidentemente el carácter de sanción, precisamente por un hecho que le era imputable pues había dado lugar a la ruptura del vínculo matrimonial, y en tal razón el órgano jurisdiccional forzosamente tenía que condenarlo a sufragar los gastos por ese concepto, con la única condición de que el cónyuge inocente, si era la mujer, viviera honestamente y no contrajera nuevas nupcias, sin tomar en consideración la necesidad del deudor y la capacidad económica del acreedor, pues estas circunstancias solamente se tomaban en cuenta cuando seguía vigente el matrimonio; es decir, la hipótesis contemplada en el numeral en comento se desvinculó de la diversa norma establecida en el numeral 311 de ese ordenamiento. Esa fue la interpretación que hizo la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo referido, pues así lo sostuvo en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, Volúmenes 91-96, Cuarta Parte, página 83 y Volúmenes 109-114, Cuarta Parte, página 100, respectivamente, con los rubros: ‘DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CÓNYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE.’ y ‘DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CÓNYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE.’. Incluso llegó a sostenerse que esa sanción impuesta al cónyuge culpable debía considerarse de orden público y por lo mismo no podía ser objeto de renuncia o de transacción, según lo sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Sexta Parte, página 105, con el rubro: ‘DIVORCIO, ALIMENTOS PARA EL CÓNYUGE INOCENTE EN CASO DE. IRRENUNCIABILIDAD DE LOS.’. Posteriormente, por decreto publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro se reformó dicho precepto, para quedar de la siguiente manera: ‘En los casos de divorcio, el J. tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicio a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.’. Del texto de este precepto se aprecia que la intención del legislador, en la reforma, fue suprimir el carácter de sanción que le había dado a la obligación del cónyuge culpable de pagar alimentos al inocente, pues al expresar: ‘... el J. tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. ...’, estableció la necesidad de atender al principio de proporcionalidad de los alimentos, en cuanto a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad de quien debe recibirlos. A partir de esta reforma es dable sostener que no siempre el cónyuge culpable deberá ser condenado al pago de alimentos en favor del inocente, ya que puede darse el caso de que éste cuente con trabajo por el cual obtenga una remuneración, o que tenga bienes; previéndose que el juzgador ponderará las circunstancias especiales de cada caso, y esta actividad jurisdiccional quedó vinculada evidentemente a las normas establecidas en los artículos 288 y 311 del mismo código, lo que no acontecía anteriormente. Por decreto de nueve de agosto de mil novecientos treinta y siete, el Ejecutivo Estatal en uso de sus facultades extraordinarias, puso en vigor el Código Civil del Estado de México. En el artículo 1o. de ese decreto se expresó, en lo que interesa ‘Se declara vigente en el Estado el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal de treinta de agosto de mil novecientos veintiocho ... inclusive sus artículos transitorios con las adiciones y modificaciones ...’. Por lo cual, el Estado de México en aquella época acogió íntegramente las normas plasmadas en el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal de 1928, entre ellas la contemplada en el artículo 288, según se aprecia del correlativo 271 del Código Civil de esta entidad federativa, que dice: ‘Artículo 271. En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito. En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia ni a la indemnización que concede este artículo.’. Posteriormente, por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis se realizaron varias reformas al Código Civil vigente en el Estado de México, principalmente en los capítulos relativos al matrimonio, divorcio, patrimonio familiar, entre otros; empero, el numeral 271 no sufrió ninguna reforma, adición o modificación, sino que su texto quedó en los mismos términos contemplados en el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal de 1928, e incluso en ninguna de las diversas reformas subsecuentes se ha modificado. Consecuentemente, si el artículo 271 del Código Civil del Estado de México, no ha sido reformado, y tiene el mismo texto del numeral 288 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal de 1928, entonces el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 288 tantas veces citado, en su redacción original, es aplicable a esta entidad federativa para interpretar el artículo 271 del Código Civil, y conforme a tal criterio la condena al pago de alimentos a cargo del cónyuge culpable y a favor del inocente, es una sanción, que por lo mismo se encuentra desvinculada del principio de proporcionalidad contemplado en los artículos 150 y 294 del Código Civil del Estado de México.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 69/2000. J.I.A.G.. 8 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.S.O. de Torres. Secretaria: V.G.V.."


CUARTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 29/2001, sostiene que la obligación de los cónyuges de proveerse alimentos surge del matrimonio, que es el vínculo jurídico que los une por disposición de la ley; que en algunos casos en que el divorcio disuelve éste, como es el caso del cónyuge culpable, subsiste tal obligación aunque ya no es de carácter recíproco, la cual debe darse en los términos en que se venía cumpliendo y, por lo mismo, para cuantificarla debe atenderse al principio de proporcionalidad que consagra el artículo 294 del Código Civil para el Estado de México, cuando prevé que la pensión alimenticia deberá proporcionarse de acuerdo con las posibilidades del que debe darla y con la necesidad del que la recibe.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 69/2000, consideró que como el artículo 271 del Código Civil para el Estado de México, que establece la obligación del cónyuge culpable del divorcio de cubrir una pensión alimenticia a favor del inocente, tiene el mismo texto original del artículo 288 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal de mil novecientos veintiocho, en que el legislador le dio a tal obligación el carácter de sanción para el cónyuge al que le es imputable la ruptura del vínculo matrimonial, razón por la que la condena al pago de alimentos no está vinculada al principio de proporcionalidad contemplado en los artículos 150 y 294 del ordenamiento legal citado en primer término y, por tanto, para fijar la pensión alimenticia del cónyuge inocente no es necesario tomar en consideración la necesidad de éste ni la capacidad económica del deudor, es decir, del cónyuge culpable.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados contendientes se obtiene:


a) Que al resolver los respectivos amparos directos ambos órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, el origen de la pensión alimenticia que, de acuerdo con el artículo 271 del Código Civil para el Estado de México, debe cubrir el cónyuge culpable al inocente una vez disuelto el vínculo matrimonial, y si para fijarla debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 294 del mismo ordenamiento legal, en el sentido de que dicha pensión debe ser proporcional a la necesidad del acreedor y a la capacidad económica del deudor.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues ambos Tribunales Colegiados analizaron la pensión alimenticia que a favor del cónyuge inocente establece el artículo 271 del Código Civil para el Estado de México, y si la condena del cónyuge culpable a cubrirla (cuantificación) está regida por el principio de proporcionalidad que establece el citado ordenamiento legal en el numeral 294.


De todo lo que se lleva dicho, se puede concluir que en este asunto se actualizan los requisitos para la existencia de contradicción de tesis y que el punto de contradicción radica en determinar cuál es el origen de la pensión alimenticia que el artículo 271 del Código Civil para el Estado de México prevé en beneficio del cónyuge inocente como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial y si para la condena respectiva debe de tomarse en cuenta la necesidad del cónyuge inocente y la capacidad del culpable, de conformidad con el principio de proporcionalidad que establece el numeral 294 del mencionado ordenamiento legal.


QUINTO. En el tema de contradicción debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Con el propósito de resolver la presente contradicción de tesis, resulta conveniente tener presentes los preceptos del Código Civil para el Estado de México, en que se apoyaron los Tribunales Colegiados contendientes, así como otros que guardan relación con el tema que nos ocupa, disposiciones que se transcriben a continuación:


Código Civil para el Estado de México.


"Artículo 150. El marido debe dar alimentos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar; pero si la mujer tuviere bienes propios o desempeñare algún trabajo, o ejerciere alguna profesión, oficio o comercio, deberá también contribuir para los gastos de la familia, siempre que la parte que le corresponda no exceda de la mitad de dichos gastos, a no ser que el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, pues entonces todos los gastos serán de cuenta de la mujer y se cubrirán con bienes de ella.


"Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar, de acuerdo con las posibilidades económicas de cada uno de ellos."


"Artículo 271. En los casos de divorcio, la mujer inocente tendrá derecho a alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios para subsistir. Además, cuando por el divorcio se originen daños y perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.


"En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia ni a la indemnización que concede este artículo."


"Capítulo II


"De los alimentos


"Artículo 284. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos."


"Artículo 285. Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale."


"Artículo 291. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales."


"Artículo 294. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos."


"Artículo 304. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción."


Aun cuando más adelante esta Primera Sala abordará el análisis de los preceptos transcritos, se considera importante destacar que de los artículos 150 y 285 se obtiene que la obligación de los cónyuges de otorgarse alimentos surge con motivo de su matrimonio, ya que si bien éste implica una relación interpersonal entre aquéllos, orientada a cumplir diversos fines, como son el desarrollar su amor, el proporcionarse ayuda y socorro mutuo, y la procreación, también es una relación jurídica, ya que el derecho establece normas de carácter obligatorio para los cónyuges, como son los alimentos.


En la vida matrimonial existen varias obligaciones, no todas tienen un contenido patrimonial-económico, es decir, no todas las obligaciones conyugales pueden ser valoradas en dinero, como es el caso de la vida en común, del débito carnal, de la fidelidad y del respeto; puede decirse que se trata de deberes jurídicos conyugales, de los cuales parten algunas obligaciones económicas que son necesarias para que estos deberes puedan cumplirse o darse a plenitud, ya que son necesarias para la vida de los cónyuges y el sustento del hogar.


Los cónyuges tienen las mismas obligaciones y, consecuentemente, tendrán derechos semejantes, como sucede en el caso de los alimentos que prevén los artículos 150 y 285 del Código Civil para el Estado de México, de los que se obtiene que ambos están obligados a proporcionarse alimentos y, por tanto, ambos tienen el derecho para exigir al otro los alimentos necesarios.


Tiene derecho a solicitar alimentos cualquiera de los cónyuges, en virtud de que es una obligación recíproca, lo que significa que cuando un cónyuge necesite del otro, éste debe responder y proporcionar pensión alimenticia.


De acuerdo con el artículo 291 del ordenamiento legal en cita, el concepto de alimento comprende: la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad (médico, medicinas y hospitales, etcétera) y además, para los menores, todos los gastos necesarios para su educación primaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión (lo que implica estudios de secundaria, preparatoria, profesional o técnico).


Por su parte, el artículo 294 del Código Civil para el Estado de México establece que los alimentos deben de estar de acuerdo con las circunstancias y necesidades personales del acreedor alimentista, las que variarán según su situación o posición económica y social, teniendo en cuenta la posibilidad del que debe darlos.


De lo que se lleva dicho puede establecerse que, dentro del matrimonio, para fijar la cuantía de los alimentos, es decir, la pensión alimenticia, se debe tomar en cuenta lo necesario y ser proporcional, lo que implica que debe guardarse una proporción entre lo que el cónyuge necesitado requiere, según sus circunstancias, para atender su subsistencia y, por otro lado, las posibilidades económicas del cónyuge que debe dar los alimentos.


Cuando el matrimonio se disuelve mediante el divorcio, en relación con la subsistencia de la obligación de dar alimentos y del derecho a recibirlos, el artículo 271 del Código Civil para el Estado de México regula lo siguiente: en el caso de un divorcio necesario o contencioso el cónyuge inocente (sea mujer o varón, y siempre que se reúnan los requisitos que para cada caso prevé el mencionado numeral) tiene derecho a alimentos; en cambio, en el caso del divorcio por mutuo consentimiento, para que subsista ese derecho es necesario que los cónyuges así lo pacten expresamente.


La disolución del vínculo matrimonial mediante un divorcio necesario o contencioso, a diferencia del voluntario, responde a una causal determinada, es decir, a la violación de alguno de los deberes u obligaciones conyugales o filiales que es invocada en la controversia, que debe el J. estudiar, analizar las pruebas y si se encuentra debidamente acreditada la causal declarar disuelto el vínculo conyugal; en cambio, en el divorcio voluntario la causa del mismo no se exhibe, ya que será la voluntad de los consortes y el convenio por ellos suscrito lo único que el J. tome como base para decretar disuelto el vínculo matrimonial.


Entonces, el divorcio necesario o contencioso tiene como causa la conducta de alguno de los cónyuges que es contraria a las normas relativas al matrimonio y a las buenas costumbres, ya que algunas de las causas de aquél van en contra de la moral, como se obtiene de la transcripción que a continuación se hace del artículo 253 del Código Civil para el Estado de México.


"Artículo 253. Son causas de divorcio necesario:


"I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;


"II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse ese contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;


"III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;


"IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;


"V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;


"VI. P. sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;


"VII. P. enajenación mental incurable;


"VIII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;


"IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;


"X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;


"XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;


"XII. La negativa de los cónyuges de darse alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, siempre que no puedan hacer efectivos los derechos que les conceden los artículos 151 y 152;


"XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;


"XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;


"XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;


"XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;


"XVII. El grave o reiterado maltrato físico o mental de un cónyuge hacia los hijos ya lo sean estos de ambos o de uno solo de ellos; y


"XVIII. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos."


El hecho de que la conducta de alguno de los cónyuges encuadre dentro de alguna de las causas de divorcio transcritas, que se consideran violaciones a los deberes y obligaciones conyugales o filiales, genera un acto ilícito, ya que es contrario a las normas de orden público que regulan el matrimonio.


Para que se decrete el divorcio, la causal de éste debe estar probada y ser imputable a un cónyuge, el cual será el responsable o culpable del mismo.


De acuerdo con diversas disposiciones contenidas en el Código Civil para el Estado de México, el divorcio necesario trae consecuencias para el cónyuge culpable, como pueden ser: pérdida o suspensión de la patria potestad (artículos 426, fracción II y 429, fracción II), cubrir alimentos al cónyuge inocente (artículo 271), pago de daños y perjuicios al cónyuge inocente (artículo 271), pérdida de todo lo que le hubiere dado o prometido al cónyuge inocente (artículo 269), espera de dos años para volver a casarse (artículo 272, segundo párrafo), etcétera.


Volviendo al tema de los alimentos, dentro del matrimonio, la cuantía de los alimentos que un cónyuge tiene obligación de proporcionar al otro debe atender a la posibilidad de aquél y de acuerdo con la necesidad del que tiene derecho a recibirlos, sin embargo, la presente contradicción se originó con motivo de la disposición contenida en el artículo 271, primer párrafo, del Código Civil para el Estado de México, que prevé que cuando el matrimonio es disuelto mediante un divorcio contencioso o necesario, el cónyuge inocente tiene derecho a que el culpable le siga proporcionando alimentos, ya que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sostiene que la cuantía de la pensión respectiva debe seguir rigiéndose por el referido principio de proporcionalidad que el numeral 294 establece, pues se trata de la subsistencia de una obligación originada en el matrimonio; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito sostiene que al tener un carácter de sanción, para fijar la cuantía de la pensión no debe tomarse en cuenta la posibilidad económica del cónyuge culpable, ni la necesidad del inocente.


Atendiendo al hecho de que la obligación de los cónyuges de proporcionarse alimentos surge, de conformidad con los artículos 150 y 285 del Código Civil para el Estado de México, con el matrimonio, en el caso de la disolución de éste mediante un divorcio necesario, en que se puede imputar a un cónyuge la culpa del mismo, la obligación para éste de proporcionar alimentos al inocente no es otra cosa más que, de varias que puede tener, una consecuencia de su conducta; ahora bien, ésta radica en que subsiste una obligación que surgió al celebrarse el matrimonio, la cual consistirá en que debe de seguir proporcionando alimentos al cónyuge inocente.


Es por las razones anteriores que esta Primera Sala estima que la obligación del cónyuge culpable de proporcionar alimentos al inocente debe de cumplirse de la misma manera en que se venía cumpliendo o se debía cumplir dentro del matrimonio, es decir, atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 294 del Código Civil para el Estado de México, que se traduce en que en la pensión alimenticia correspondiente debe existir proporción entre la capacidad económica del cónyuge culpable y la necesidad del inocente.


Corrobora la conclusión a la que arribó esta Primera Sala, la disposición contenida en el artículo 285 del código mencionado, consistente en que: "Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.", ya que de la misma se desprende que el artículo 271 del mismo ordenamiento legal solamente viene a precisar que, en los casos de divorcio necesario, para el cónyuge culpable subsiste la obligación de proporcionar alimentos al cónyuge inocente, por lo que ésta debe de cumplirse de la manera en que se haría en el caso de continuar casados, es decir, atendiendo a las posibilidades económicas del cónyuge culpable y a las necesidades del inocente.


No es obstáculo para la conclusión a la que se llegó, el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito se apoyara en las tesis de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, que a continuación se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 91-96, Cuarta Parte

"Página: 83


"DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CÓNYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE. Cuando se trata de los alimentos a que tiene derecho la cónyuge inocente en los casos de divorcio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 288 del Código Civil del Distrito Federal y de los Códigos Civiles de los Estados que tienen igual disposición, ya no tienen aplicación estricta los preceptos relativos a alimentos que se establecen para los casos en que subsiste el matrimonio, pues los alimentos de la cónyuge inocente en el divorcio se imponen aun cuando tenga bienes y esté en condiciones de trabajar. La razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable es una sanción. Si durante el matrimonio los cónyuges tienen la obligación recíproca de proporcionarse alimentos, de ayudarse mutuamente según sus necesidades y posibilidades, en el caso de divorcio, aun cuando deben ser proporcionados y equitativos, los alimentos tienen el carácter de sanción, de una pena que se impone al cónyuge culpable por un hecho que le es directamente imputable: el haber disuelto el matrimonio.


"Amparo directo 5250/75. H.C.G.. 16 de junio de 1976. Cinco votos. Ponente: D.F.R.. Secretario: E.O.O..


"Séptima Época, Cuarta Parte:


"Volumen 86, página 35. Amparo directo 3278/74. A.E.V.G.. 2 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: J.R.P.V.. Secretario: J.R.A.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 109-114, Cuarta Parte

"Página: 100


"DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CÓNYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE. De conformidad con el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, en los casos de divorcio, el J., tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente y este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias, es decir, en este artículo se establece como consecuencia necesaria del divorcio decretado, la imposición al culpable al pago de los alimentos en favor del inocente, con las limitaciones legales de que el cónyuge inocente viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias.


"Amparo directo 2386/77. C.P.Z.. 8 de febrero de 1978. Cinco votos. Ponente: R.L.R.. Secretario: C.A.S.V..


"Séptima Época:


"Informe 1978, página 18. Amparo directo 3278/74. A.E.V.G.. 2 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: J.R.P.V.. Secretario: J.R.A.."


Como puede apreciarse, la anterior Tercera Sala consideró, en la primera tesis transcrita, que en los alimentos a que tiene derecho la cónyuge inocente ya no tienen aplicación estricta los preceptos que regulan la obligación de los cónyuges de proporcionarse alimentos dentro del matrimonio, pues en el caso de divorcio, aun cuando la cónyuge inocente tenga bienes y pueda trabajar, se imponen sus alimentos al culpable como una sanción y, en la segunda tesis transcrita, señala que el J. sentenciará al cónyuge culpable al pago de alimentos a favor del inocente, pues es una consecuencia del divorcio, y para hacer tal condena debe de tomar en cuenta "las circunstancias del caso y, entre ellas, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica".


Las consideraciones contenidas en las tesis aisladas transcritas revelan que si bien es cierto que la Tercera Sala estimó, en algún momento, que la condena al cónyuge culpable de cubrir alimentos al inocente tiene el carácter de sanción, también lo es que en ellas no se sostiene que para fijar la pensión alimenticia respectiva no debe atenderse a la capacidad económica del cónyuge culpable y a la necesidad del inocente, como concluyó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


En relación con el criterio que se sostiene en esta resolución, existe una tesis aislada de la anterior Tercera Sala, que si bien se refiere a la condena del cónyuge culpable de proporcionar alimentos al inocente, como una sanción en los casos de divorcio necesario, apoyándose en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal (citado erróneamente en la tesis), cuando en este caso se concluye que, de acuerdo con las disposiciones relativas del Código Civil para el Estado de México, es una consecuencia para el cónyuge culpable cuya conducta motivó el divorcio, consistente en la subsistencia de una obligación que surgió con el matrimonio, interesa para nuestra conclusión, ya que de ella se obtiene que para que dicha condena sea práctica y opere en beneficio del ofendido, debe atenderse a la existencia de la necesidad de éste y a la capacidad económica del culpable; dicha tesis es la siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 133-138, Cuarta Parte

"Página: 82


"DIVORCIO. ALIMENTOS. CONDENA AL CÓNYUGE CULPABLE A CUBRIRLOS AL INOCENTE. CUÁNDO PROCEDE. Si bien conforme el criterio sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis expuesta en la ejecutoria dictada el dos de febrero de mil novecientos setenta y seis, en el amparo directo 3278/74, A.E.V.G., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 vigente del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable constituye una sanción, sin embargo, ello no justifica que, dentro de un Estado de derecho como el nuestro, ésta o cualquier otra sanción legal se apliquen en forma fría y dogmática, sin atender, en primer lugar, a las circunstancias específicas del sujeto a sancionar y, en segundo término, a la naturaleza misma de la sanción, sino que, por el contrario, estas dos circunstancias deben siempre de atenderse en forma relacionada, a fin de que la imposición de la sanción resulte práctica y medida, y, por tanto, ajustada a derecho. A mayor abundamiento, por ser alimentos la materia de la sanción que nos ocupa, la misma no puede entenderse desvinculada de los requisitos fundamentales de operancia de dicha institución, como son la necesidad de recibirlos de la persona a quien la ley le confiere tal derecho, como sucede con el cónyuge inocente en un divorcio, y la posibilidad que el obligado a proporcionarlos tenga de hacerlo, por lo que si en un caso no existió el menor indicio de necesidad de recibir alimentos por parte del actor, ni tampoco de que la demandada estuviera en aptitud de cubrirlos, es claro que por esto la condena que se le impuso no resultó práctica ni operante, por lo que el hecho de que la responsable no lo haya apreciado así, configuró una indebida actuación que vulnera en perjuicio de la demandada garantías individuales, pues es de apuntarse también que si la condena en cuestión configura una sanción, la misma, por otro lado, también tiende al beneficio del cónyuge ofendido y, por tanto, si este último no mostró aspiración ni necesidad alguna a la obtención en su favor de tal medida, vista también ésta como el medio de resarcirse del daño moral que su cónyuge le irrogó con su conducta, el que no obstante ello la Sala de apelación haya aplicado la sanción, viene a abundar en la justificación de la conclusión a que antes se hizo mención.


"Amparo directo 619/78. A.T.P.. 7 de enero de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.L.R.. Secretario: P.R.C.."


En las condiciones apuntadas, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para los efectos del artículo 195 del mismo ordenamiento.


La tesis indicada es la siguiente:


-De lo dispuesto en los artículos 150 y 285 del Código Civil del Estado de México, se advierte que la obligación de ambos cónyuges de proporcionarse alimentos surge con motivo de su matrimonio; además, para el caso en que éste se disuelva mediante el divorcio necesario o contencioso, el propio ordenamiento prevé diversas consecuencias para el cónyuge que causó la disolución del vínculo matrimonial, entre las que se encuentra la contenida en su artículo 271, primer párrafo, consistente en que el cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos, siempre que se reúnan los requisitos que para el caso de la mujer y el del varón prevé. En congruencia con lo anterior, se concluye que en razón de dicha disolución para el cónyuge culpable subsiste la obligación de otorgar alimentos al cónyuge inocente, por lo que debe otorgarlos como lo venía haciendo o debía hacerlo dentro del matrimonio, es decir, conforme al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 294 del código indicado, de manera que la pensión que por ese concepto se decrete deberá ser proporcional a la posibilidad del que debe otorgarla y a la necesidad del que debe percibirla. Lo anterior se corrobora con la disposición contenida en el señalado numeral 285, consistente en que: "Los cónyuges deben darse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale.", ya que de ella se desprende que el citado artículo 271 sólo precisa que en los casos de divorcio necesario, para el cónyuge culpable, subsiste la obligación de proporcionar alimentos al cónyuge inocente, por lo que ésta debe cumplirse de la manera en que se haría en el caso de continuar casados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 29/2001, con la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo número 69/2000.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando quinto de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como al Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente). Ausente el M.J.V.C. y C..




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