Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 143
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de resolución1a./J. 45/2002
Número de registro17268
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL SEGUNDO CIRCUITO (AHORA SEGUNDO EN MATERIA PENAL) Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con la materia penal, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el M.J. de J.G.P., entonces presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 247/89 promovido por ... sostuvo en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 33 a 36).


"TERCERO. El quejoso expresó como conceptos de violación los siguientes: Que la autoridad responsable no tomó en cuenta que dado el estado mecánico del arma no era posible que se pudiera usar o considerar como arma reservada para el uso exclusivo del Ejército, de la Armada (sic) y de la Fuerza Aérea. Que fue omiso el dictamen, toda vez que en el mismo no se señala el estado en que se encontraba el arma. Que en la sentencia no se hizo un análisis de los artículos 51 y 52 de la ley federal penal. Que al individualizar las sanciones debió tomarse en cuenta que un arma descompuesta no podía poner en peligro a nadie. CUARTO. Los conceptos de violación expresados son infundados. En efecto, el Tribunal Unitario del Primer Circuito, señalado como autoridad responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo una justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobado el cuerpo del delito de portación de arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en los artículos 83, fracción I y 11, inciso b), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en términos del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, mediante la comprobación de los elementos materiales que lo integran y por demostrada la responsabilidad penal de ... en su comisión, ya que de los elementos de convicción que relacionó, los que sustancialmente quedaron precisados en el considerando segundo de este fallo, valorados en términos del artículo 286 del Código de Procedimientos Penales, se desprende que el hoy quejoso, el once de mayo de mil novecientos ochenta y siete, aproximadamente a las dieciséis horas, al ser detenido en el interior de la vinatería denominada ‘Abarromex’, portaba el arma tipo escuadra, marca Colt super 38 automática, con número de matrícula 55562, con logotipo de un caballo y la leyenda ‘COLT-MFGCV Kart Fort CT.USA’, con cachas ensambladas de plástico, que según el dictamen en balística emitido por peritos oficiales en la materia, es de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales. Por infundado debe desestimarse el razonamiento en que apoya el quejoso el concepto de violación, relativo a que la autoridad responsable no tomó en cuenta el hecho de que el arma afecta a la causa no podía usarse porque se encontraba en mal estado mecánico, pues no existen elementos suficientes que lo constaten y el solo hecho de que el hoy quejoso lo hubiese argumentado es insuficiente por sí mismo para acreditar tal extremo que a él le correspondía probar y el que, por otra parte, y aun de ser cierto, tampoco obsta como pretende el peticionario de garantías para no tener por acreditado el delito por el que se le condenó, toda vez que basta, como en el caso, que se justifiquen sus elementos constitutivos, a saber, que el activo haya portado un arma de las determinadas en la ley especial aplicable como de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército y la Armada, para tener por comprobado el cuerpo del ilícito a examen, partiendo de la base que el bien jurídicamente tutelado por el tipo descrito no es solamente el peligro abstracto de la vida e integridad personal de los ciudadanos, sino también la paz y seguridad, de donde aun cuando el arma afecta a la causa estuviera descompuesta y no pudiere fácticamente crear peligro abstracto contra la vida e integridad corporal, sí afecta la paz y seguridad de las personas, como ocurrió en el caso, en que los denunciantes R.H.O. y G.O.J. fueron amedrentados con el arma afecta, lo que indudablemente, y como ellos mismos lo dijeron, afectó su paz y tranquilidad, lo que los llevó a buscar el auxilio de la policía. Es aplicable al respecto el criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis relacionada en primer término con la número 27, visible a fojas 70, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Sala, que a la letra dice: ‘ARMA DE FUEGO. PORTACIÓN DE UNA NO UTILIZABLE COMO TAL. El porqué de haber erigido en tipo la conducta que implica la portación de armas de fuego fue no solamente el peligro abstracto de la vida e integridad personal de los gobernados, sino también la paz y seguridad de los mismos. Por lo tanto, la portación de una pistola sin proyectiles o sin el cargador, aun cuando fácticamente no crea el peligro abstracto contra la vida e integridad corporal, sí afecta la paz y seguridad de las personas, pues si quien la porta la muestra con ánimo de amedrentar (pues no lo podrá tener de privar de la vida o lesionar mediante disparo) sin duda que puede afectar la paz y tranquilidad de las personas, en virtud que ellas ignorarían la imposibilidad de utilizarla como arma de fuego. En consecuencia, siendo diversos los bienes jurídicos tutelados por la figura materia de la condena, resulta intrascendente que la pistola que alguien porte no pueda ser utilizada para disparar, por la falta de cargador o proyectiles.’. Por lo que ve a la afirmación del peticionario de garantías en el sentido de que el dictámen en balística fue omiso, debe reiterarse, como ya se dijo, que no hay prueba en autos de que el arma afecta estuviera descompuesta, siendo que él se conformó con tal dictámen al no haberlo impugnado."


La anterior resolución dio origen a la tesis aislada, cuyos rubro y texto se transcriben:


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE. La circunstancia de que el acusado manifestara que el arma afecta a la causa no podía usarse, por encontrarse en mal estado mecánico, no obsta para tener por configurado el delito de que se trata, puesto que basta que se justifique que el activo portó una arma de las determinadas en la ley especial aplicable, como la de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, para tener por comprobado el cuerpo del delito en cuestión, en razón de que el bien jurídico tutelado por este tipo penal, no es solamente el peligro abstracto de la vida e integridad personal de los ciudadanos, sino también la paz y seguridad, por lo que aun cuando el arma afecta a la causa estuviera descompuesta, y no pudiera prácticamente crear peligro abstracto contra la vida e integridad corporal, sí afecta la paz y seguridad de las personas, toda vez que los pasivos fueron amedrentados con el arma lo que indudablemente afectó su paz y tranquilidad y motivó que solicitaran el auxilio de la policía."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (ahora Segundo en Materia Penal), al resolver el amparo directo 220/90, promovido por ... aduce en sus consideraciones, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 88 y 89 del toca).


"Además de que se empleó la violencia moral por parte de los activos sobre los pasivos para perpetrar el robo, ya que aquéllos amagaron a estos últimos, amenazándolos con diversas armas, como lo fueron, una ametralladora marca Winchester calibre 22 con un cargador y treinta y cuatro cartuchos útiles, una pistola calibre 22 marca Llama y una navaja, instrumentos éstos que por su naturaleza intrínseca son potencialmente lesivos y logran intimidar a aquellas personas que con ellos son amenazados. Por otra parte, por lo que hace a que la metralleta utilizada por el quejoso no servía y, por lo mismo, no se acredita el delito de portación de arma reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, debe decirse que el hecho de que la metralleta no sirviera es intrascendente, ya que los pasivos ignoraban la posibilidad de que pudiera ser utilizada como arma de fuego, y si el bien jurídico tutelado por dicho tipo legal lo es la paz y seguridad pública, entonces, es obvio que quien porta un arma de fuego y la muestra con ánimo de amedrentar logra afectar la paz y tranquilidad de las personas a las que dicha arma se muestra. Sirve de apoyo el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que obra publicado a foja 70, primera tesis relacionada con la tesis jurisprudencial número 27, Primera Sala, Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, el cual textualmente dice: ‘ARMA DE FUEGO. PORTACIÓN DE UNA NO UTILIZABLE COMO TAL. El porqué de haber erigido en tipo la conducta que implica la portación de armas de fuego fue no solamente el peligro abstracto de la vida e integridad personal de los gobernados, sino también la paz y seguridad de los mismos. Por lo tanto, la portación de una pistola sin proyectiles o sin el cargador, aun cuando fácticamente no crea el peligro abstracto contra la vida e integridad corporal, sí afecta la paz y seguridad de las personas, pues si quien la porta la muestra con ánimo de amedrentar (pues no lo podrá tener de privar de la vida o lesionar mediante disparo) sin duda que puede afectar la paz y tranquilidad de las personas, en virtud que ellas ignorarían la imposibilidad de utilizarla como arma de fuego. En consecuencia, siendo diversos los bienes jurídicos tutelados por la figura materia de la condena, resulta intrascendente que la pistola que alguien porte no pueda ser utilizada para disparar, por la falta de cargador o proyectiles.’."


La anterior resolución dio origen a la tesis aislada cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ARMA DE FUEGO, DELITO DE PORTACIÓN DE, SE DA AUNQUE NO FUNCIONE. Siendo el bien jurídico tutelado en el delito de portación de arma de fuego, la paz y seguridad pública, el hecho de que el arma no funcione es intrascendente, pues quien porta un arma de fuego y la muestra con ánimo de amedrentar, logra afectar la paz y tranquilidad de las personas."


QUINTO. Al respecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1453/90, promovido por ... en sus consideraciones sostuvo en lo que interesa lo siguiente: (fojas 51 a 56 del toca).


"CUARTO. Toda vez que los conceptos de violación expresados por el quejoso en contra de la sentencia que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo, se refieren exclusivamente a las sanciones impuestas en la misma, al considerarlo penalmente responsable en la comisión del delito de portación de arma de fuego reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, previsto en el artículo 83, fracción I, en relación con el artículo 11, inciso a), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y no formula ningún concepto de violación en relación con el delito y la responsabilidad del acusado en su comisión, con fundamento en lo que dispone el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se procede al análisis de la sentencia mencionada en la parte en que ésta tuvo por plenamente acreditada la existencia del mencionado ilícito, por estimar que en dicho aspecto la misma viola garantías individuales en perjuicio del quejoso. En efecto, el Tercer Tribunal Unitario señalado como autoridad responsable, erróneamente tuvo por plenamente acreditado el delito de portación de arma de fuego reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción I, en relación con el 11, inciso a), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en términos de lo establecido en el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuyos elementos constitutivos son: a) Que el sujeto activo porte un arma de fuego; b) Que dicha arma sea de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y c) Que éste carezca del permiso o licencia correspondiente y no pertenezca al Ejército, Armada o Fuerza Aérea; los cuales consideró plenamente comprobados con los medios de prueba existentes en la causa, mismos que se sintetizaron en el considerando segundo de esta ejecutoria, otorgándoles el Magistrado Unitario eficacia demostrativa plena, de acuerdo con los principios rectores de la valoración de la prueba, previstos en los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque mediante los mismos arribó a la conclusión de que el diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, aproximadamente a las cuatro horas con diez minutos, al ser detenido ... llevaba a la altura de su cintura ‘un arma de fuego’ relacionada con la causa, careciendo de la licencia respectiva y sin pertenecer al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, y al analizar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de dicho ilícito, ésta se tuvo por acreditada ‘con el enlace lógico, jurídico y natural de todas y cada una de las constancias probatorias que integran la causa penal’ con las cuales acreditó dicho ilícito, destacando por su importancia la aceptación del acusado de haber portado el arma de fuego de que se dio fe en autos, respecto de la cual se dictaminó por parte del perito oficial que ésta, por su calibre, es de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y a ese respecto declaró infundado el argumento del quejoso de que ‘dicha arma se halla descompuesta’, porque se trata de un delito de peligro dado que J.A.D.R. al ser asaltado ignoraba esas circunstancias y al ser amenazado con esa arma de fuego no opuso resistencia para ser desapoderado de sus bienes. R. sustentados en la sentencia condenatoria que constituyen aplicación analógica al caso concreto del artículo 83, fracción I, en relación con el 11, inciso a), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, toda vez que si bien es cierto que con los medios de prueba existentes en la causa se concluye que al ser detenido ... como a las cuatro horas con diez minutos del diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, en el momento en que desapoderaba de sus pertenencias a J.A.D.R. al que ‘amenazó’ para que no opusiera resistencia, enseñándole la cacha del arma que llevaba en la cintura, y a virtud de la cual dicho ofendido no opuso resistencia y entregó sus objetos personales, al haberse dado fe ministerial de que el ‘arma de fuego’ que portaba ... y con la que ‘amenazó’ a J.A.D.R., se trata de ‘una pistola en muy malas condiciones, sin marca visible, sin matrícula, sin cañón, sin cilindro y rota de sus cachas’, y que según el dictamen suscrito por el perito en balística de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, además le faltan piezas interiores en el mecanismo de disparo y que por ello no funciona correctamente y con el (sic) no se puede efectuar disparos, es decir, que se trata de los restos de lo que fue un arma de fuego, aunque puede identificarse el calibre de ésta, el resultado de la conducta ilícita del quejoso consistente en el desapoderamiento de los objetos personales a J.A.D.R., mediante la ‘amenaza’ con tal objeto, alterando la paz y seguridad de dicho sujeto pasivo, que es el bien jurídicamente tutelado por los diversos ilícitos contemplados en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como lo es el previsto en el artículo 83, fracción I, no puede otorgarle a los restos de un arma de fuego la calidad de tal para los efectos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, porque en estricta lógica jurídica debe entenderse que dicho cuerpo legal sanciona diversas conductas que ejecutan los sujetos activos de los diversos tipos penales con armas que, funcionando correctamente, constituyen un peligro para la paz y seguridad de la sociedad, pero obviamente no tiene aplicación cuando, como en el caso, se trata de un objeto inservible como arma de fuego, independientemente de que sea usada para amedrentar a la víctima de diverso ilícito, porque ello sería extender los alcances de la ley penal a casos no previstos en la misma, lo que sin duda constituye violación flagrante a las garantías individuales de los acusados; en tales condiciones debe concluirse que, en el caso que se analiza, no se encuentran comprobados los elementos constitutivos del delito de portación de arma de fuego reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ante la presencia de lo que fue un arma de fuego, por lo que restando únicamente por precisar que la tesis relacionada con el rubro: ‘ARMA DE FUEGO. PORTACIÓN DE UNA NO UTILIZABLE COMO TAL.’, en la que pretende apoyar su conclusión el Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, no tiene aplicación al presente caso porque aquella se refiere a un arma de fuego a la que únicamente le faltaba el cargador pero que sus demás mecanismos estaban completos y funcionaban bien, por lo que poniéndole la pieza faltante se completa un arma de fuego en perfectas condiciones de funcionamiento, actualizando así las hipótesis del peligro abstracto de la paz y seguridad de la sociedad que constituye el bien jurídicamente tutelado en los diversos tipos contenidos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, lo que no ocurre en el caso a estudio en que se dio fe ministerial de los restos de lo que fue un arma de fuego que no funciona como tal por faltarle piezas, la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito en la que lo consideró penalmente responsable en la comisión de dicho ilícito, viola garantías individuales en su perjuicio, por lo que debe concedérsele la protección constitucional que solicita en contra de la misma."


La resolución anterior dio origen a la tesis aislada que enseguida se transcribe:


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO INSERVIBLE. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA EL DELITO. Si bien es cierto que el artículo 83, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sanciona a quien porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, también lo es, que si la fe ministerial señala que el ‘arma de fuego’ que se tuvo a la vista y que portaba el quejoso era una pistola en muy malas condiciones, sin cañón, sin cilindro y rota de sus cachas y que de acuerdo con el dictamen del perito en balística le faltaban piezas interiores en el mecanismo de disparo, resulta incuestionable que no puede otorgarse a los restos de lo que fue un arma de fuego esa calidad, pues se trata de un objeto a simple vista inservible como tal, luego entonces, con independencia de que ésta hubiera sido usada para amedrentar al pasivo, al cometer diverso ilícito, en el caso no se encuentran comprobados los elementos constitutivos del delito previsto en el precepto legal antes mencionado, debiendo hacerse notar que el anterior criterio no se contrapone con el sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis relacionada con la jurisprudencia número 193, publicada en la página 346, del A. al Semanario Judicial de la Federación, que comprende los años de 1917 a 1985, con la voz: ‘ARMA DE FUEGO, PORTACIÓN DE UNA NO UTILIZABLE COMO TAL.’, porque en este precedente se trata de una pistola en perfectas condiciones de uso a la que sólo le faltaba ‘el cargador o proyectiles’."


SEXTO. En principio debe señalarse que es procedente que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y pronuncie la resolución correspondiente.


SÉPTIMO. Mediante proveído de quince de abril de dos mil dos, el procurador general de la República emitió su opinión en el sentido de que no existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Segundo en Materia Penal), en relación con la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; asimismo, solicita se le expida copia certificada de la resolución.


OCTAVO. Previamente a la cuestión planteada, por razón de método, debe determinarse si en el caso a estudio existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata.


Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver, el primero, el amparo directo 247/89, promovido por ... y, el segundo, el amparo directo 220/90, promovido por ... sostuvieron en esencia que aunque el arma de fuego afecta a la causa no podía usarse, por encontrarse en mal estado mecánico, no era impedimento para tener por configurado el delito de portación de arma de fuego reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal, al fallar el amparo directo 1453/90, promovido por ... sostiene lo contrario por considerar que el arma de fuego que también es exclusiva de las referidas fuerzas armadas y que utilizó el quejoso, era inservible porque le faltaban piezas y por tal motivo se trata de los "restos de un arma de fuego".


En el caso de los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo en Materia Penal del Segundo Circuito, determinaron que los quejosos portaban arma de fuego exclusiva del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, para cometer el delito de robo. Los Tribunales Colegiados para apoyar sus consideraciones se remitieron a la tesis emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.".


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que el quejoso portaba "los restos de un arma de fuego", por tanto, era inservible pues le faltaban piezas del mecanismo de disparo, y que dicho criterio no se contradecía con la tesis emitida por esta Primera Sala, cuyo rubro es: "ARMA DE FUEGO. PORTACIÓN DE UNA NO UTILIZABLE COMO TAL.".


La anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para que se dé la procedencia de tesis contradictorias, es necesario que se acrediten diversos supuestos, tales como:


1. Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o consideraciones discrepantes;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas que se realicen en las sentencias respectivas; y


3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número 22 de la anterior Cuarta Sala, visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, foja 120, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota: Tesis 4a./J. 22/92, Gaceta Número 58, pág. 22; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X-octubre, pág. 152."


Resulta también aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 27/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


(Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 27/2001. Página: 77).


Por lo anterior, sí existe la contradicción de tesis que se denuncia, pues los criterios en contradicción se tratan todos ellos de juicios penales en los que los quejosos portaban armas de fuego de uso exclusivo de los cuerpos militares, con el objeto de cometer el delito de robo, las cuales no podían utilizarse.


NOVENO. Establecido lo anterior, se estima que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, atento lo siguiente:


Como quedó precisado en párrafos precedentes, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determinaron en los juicios de amparo directo antes precisados, que los quejosos portaban armas de fuego exclusivas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y que, por tanto, aunque éstas no podían usarse por encontrarse en mal estado mecánico, no era impedimento para tener por configurado el delito de portación de arma de fuego, previsto en los artículos 83, fracción I y 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Las consideraciones fundamentales que establecieron estos tribunales fueron las siguientes:


a) Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal:


"Por infundado debe desestimarse el razonamiento en que apoya el quejoso el concepto de violación, relativo a que la autoridad responsable no tomó en cuenta el hecho de que el arma afecta a la causa no podía usarse porque se encontraba en mal estado mecánico, pues no existen elementos suficientes que lo constaten y el solo hecho de que el hoy quejoso lo hubiese argumentado es insuficiente por sí mismo para acreditar tal extremo que a él le correspondía probar y el que, por otra parte, y aun de ser cierto, tampoco obsta como pretende el peticionario de garantías para no tener por acreditado el delito por el que se le condenó, toda vez que basta, como en el caso, que se justifiquen sus elementos constitutivos, a saber, que el activo haya portado un arma de las determinadas en la ley especial aplicable como de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército y la Armada, para tener por comprobado el cuerpo del ilícito a examen, partiendo de la base de que el bien jurídicamente tutelado por el tipo descrito no es solamente el peligro abstracto de la vida e integridad personal de los ciudadanos, sino también la paz y seguridad, de donde aun cuando el arma afecta a la causa estuviera descompuesta y no pudiere fácticamente crear peligro abstracto contra la vida e integridad corporal, sí afecta la paz y seguridad de las personas, como ocurrió en el caso, en que los denunciantes R.H.O. y G.O.J. fueron amedrentados con el arma afecta, lo que indudablemente, y como ellos mismos lo dijeron, afectó su paz y tranquilidad, lo que los llevó a buscar el auxilio de la policía. Es aplicable al respecto el criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis relacionada en primer término con la número 27, visible a fojas 70, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Sala, que a la letra dice: ‘ARMA DE FUEGO. PORTACIÓN DE UNA NO UTILIZABLE COMO TAL. El porqué de haber erigido en tipo la conducta que implica la portación de armas de fuego fue no solamente el peligro abstracto de la vida e integridad personal de los gobernados, sino también la paz y seguridad de los mismos. Por lo tanto, la portación de una pistola sin proyectiles o sin el cargador, aun cuando fácticamente no crea el peligro abstracto contra la vida e integridad corporal, sí afecta la paz y seguridad de las personas, pues si quien la porta la muestra con ánimo de amedrentar (pues no lo podrá tener de privar de la vida o lesionar mediante disparo) sin duda que puede afectar la paz y tranquilidad de las personas, en virtud que ellas ignorarían la imposibilidad de utilizarla como arma de fuego. En consecuencia, siendo diversos los bienes jurídicos tutelados por la figura materia de la condena, resulta intrascendente que la pistola que alguien porte no pueda ser utilizada para disparar, por la falta de cargador o proyectiles.’. Por lo que ve a la afirmación del peticionario de garantías en el sentido de que el dictamen en balística fue omiso, debe reiterarse, como ya se dijo, que no hay prueba en autos de que el arma afecta estuviera descompuesta, siendo que él se conformó con tal dictamen al no haberlo impugnado."


b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito:


"Además de que se empleó la violencia moral por parte de los activos sobre los pasivos para perpetrar el robo, ya que aquéllos amagaron a estos últimos, amenazándolos con diversas armas, como lo fueron, una ametralladora marca Winchester calibre 22 con un cargador y treinta y cuatro cartuchos útiles, una pistola calibre 22 marca Llama y una navaja, instrumentos éstos que por su naturaleza intrínseca son potencialmente lesivos y logran intimidar a aquellas personas que con ellos son amenazados. Por otra parte, por lo que hace a que la metralleta utilizada por el quejoso no servía y, por lo mismo, no se acredita el delito de portación de arma reservada para uso exclusivo del Ejército Armada o Fuerza Aérea, debe decirse que el hecho de que la metralleta no sirviera es intrascendente, ya que los pasivos ignoraban la posibilidad de que pudiera ser utilizada como arma de fuego, y si el bien jurídico tutelado por dicho tipo legal lo es la paz y seguridad pública, entonces, es obvio que quien porta un arma de fuego y la muestra con ánimo de amedrentar logra afectar la paz y tranquilidad de las personas a las que dicha arma se muestra. Sirve de apoyo el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que obra publicado a foja 70, primera tesis relacionada con la tesis jurisprudencial número 27, Primera Sala, Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, el cual textualmente dice: ‘ARMA DE FUEGO. PORTACIÓN DE UNA NO UTILIZABLE COMO TAL. El porqué de haber erigido en tipo la conducta que implica la portación de armas de fuego fue no solamente el peligro abstracto de la vida e integridad personal de los gobernados, sino también la paz y seguridad de los mismos. Por lo tanto, la portación de una pistola sin proyectiles o sin el cargador, aun cuando fácticamente no crea el peligro abstracto contra la vida e integridad corporal, sí afecta la paz y seguridad de las personas, pues si quien la porta la muestra con ánimo de amedrentar (pues no lo podrá tener de privar de la vida o lesionar mediante disparo) sin duda que puede afectar la paz y tranquilidad de las personas, en virtud que ellas ignorarían la imposibilidad de utilizarla como arma de fuego. En consecuencia, siendo diversos los bienes jurídicos tutelados por la figura materia de la condena, resulta intrascendente que la pistola que alguien porte no pueda ser utilizada para disparar, por la falta de cargador o proyectiles.’."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que, en la especie, no se tuvo por acreditado el delito de portación de arma de fuego reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción I, en relación con el 11, inciso a), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en virtud de que se trata de una pistola en muy malas condiciones, sin marca visible, sin matrícula, sin cañón, sin cilindro y rota de sus cachas, además le faltan piezas interiores en el mecanismo de disparo y que por ello no funciona correctamente, y con ella no se pueden efectuar disparos, es decir, que se trata de los restos de lo que fue un arma de fuego.


El razonamiento toral de este órgano colegiado fue el siguiente:


"R. sustentados en la sentencia condenatoria que constituyen aplicación analógica al caso concreto del artículo 83, fracción I, en relación con el 11, inciso a), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, toda vez que si bien es cierto que con los medios de prueba existentes en la causa se concluye que al ser detenido ... como a las cuatro horas con diez minutos del diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, en el momento en que desapoderaba de sus pertenencias a J.A.D.R. al que ‘amenazó’ para que no opusiera resistencia, enseñándole la cacha del arma que llevaba en la cintura, y a virtud de la cual dicho ofendido no opuso resistencia y entregó sus objetos personales, al haberse dado fe ministerial de que el ‘arma de fuego’ que portaba ... y con la que ‘amenazó’ a J.A.D.R., se trata de ‘una pistola en muy malas condiciones, sin marca visible, sin matrícula, sin cañón, sin cilindro y rota de sus cachas’, y que según el dictamen suscrito por el perito en balística de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, además le faltan piezas interiores en el mecanismo de disparo y que por ello no funciona correctamente y con el (sic) no se puede efectuar disparos, es decir, que se trata de los restos de lo que fue un arma de fuego, aunque puede identificarse el calibre de ésta, el resultado de la conducta ilícita del quejoso consistente en el desapoderamiento de los objetos personales a J.A.D.R., mediante la ‘amenaza’ con tal objeto, alterando la paz y seguridad de dicho sujeto pasivo, que es el bien jurídicamente tutelado por los diversos ilícitos contemplados en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, como lo es el previsto en el artículo 83, fracción I, no puede otorgarle a los restos de un arma de fuego la calidad de tal para los efectos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, porque en estricta lógica jurídica debe entenderse que dicho cuerpo legal sanciona diversas conductas que ejecutan los sujetos activos de los diversos tipos penales con armas que, funcionando correctamente, constituyen un peligro para la paz y seguridad de la sociedad, pero obviamente no tiene aplicación cuando, como en el caso, se trata de un objeto inservible como arma de fuego, independientemente de que sea usada para amedrentar a la víctima de diverso ilícito, porque ello sería extender los alcances de la ley penal a casos no previstos en la misma, lo que sin duda constituye violación flagrante a las garantías individuales de los acusados; en tales condiciones debe concluirse que, en el caso que se analiza, no se encuentran comprobados los elementos constitutivos del delito de portación de arma de fuego reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ante la presencia de lo que fue un arma de fuego, por lo que restando únicamente por precisar que la tesis relacionada con el rubro: ‘ARMA DE FUEGO. PORTACIÓN DE UNA NO UTILIZABLE COMO TAL.’, en la que pretende apoyar su conclusión el Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito, no tiene aplicación al presente caso porque aquella se refiere a un arma de fuego a la que únicamente le faltaba el cargador, pero que sus demás mecanismos estaban completos y funcionaban bien, por lo que poniéndole la pieza faltante se completa un arma de fuego en perfectas condiciones de funcionamiento, actualizando así las hipótesis del peligro abstracto de la paz y seguridad de la sociedad que constituye el bien jurídicamente tutelado en los diversos tipos contenidos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, lo que no ocurre en el caso a estudio en que se dio fe ministerial de los restos de lo que fue un arma de fuego que no funciona como tal por faltarle piezas; la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Unitario del Primer Circuito en la que lo consideró penalmente responsable en la comisión de dicho ilícito, viola garantías individuales en su perjuicio, por lo que debe concedérsele la protección constitucional que solicita en contra de la misma."


Como quedó precisado al principio del considerando, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala por los siguientes motivos.


Para una mejor comprensión del asunto, se estima necesario transcribir el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrán autorizar a los habitantes la portación de armas."


Este artículo contempla dos garantías:


1. El derecho de los habitantes del país de poseer armas en su domicilio.


2. La posibilidad de portar armas.


En ambos casos el bien jurídico tutelado es la seguridad y legítima defensa de la persona.


Estas dos garantías se encuentran sujetas a las siguientes limitaciones:


a) La excepción de las armas prohibidas por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.


b) La ley federal establecerá los casos, condiciones, requisitos y lugares en que pueda ser portada el arma, lo que deja sujeta esta hipótesis a que el arma no sea de las prohibidas o de uso exclusivo del Ejército y a la expedición de una licencia.


En la exposición de motivos enviada por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión el veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, mediante la cual se reformó el artículo 10 de la Ley Fundamental transcrito anteriormente, se manifestó la necesidad de sujetar las garantías previstas en él a la conservación de la paz y la tranquilidad de los habitantes, así como a la emisión de una ley federal que regulara las cuestiones referentes a ellas:


"... Es indiscutible que el valor tutelado por estos preceptos es el de la seguridad personal y que, por consiguiente, la portación de armas sólo constituye uno de tantos medios para lograrla, debiendo reconocerse que la tranquilidad y la paz públicas son el fundamento mismo en que ha de apoyarse dicha seguridad. La portación de armas debe quedar sujeta a las limitaciones que la paz y la tranquilidad de los habitantes exijan y, en consecuencia, sólo se justifica en aquellos casos y en los lugares en que las autoridades del país, no estén en aptitud de otorgar a las personas una inmediata y eficaz protección. Las nuevas condiciones sociales y económicas creadas por los regímenes revolucionarios, las modernas vías de comunicación, el funcionamiento de cuerpos policiacos en todas las poblaciones de la República, así como el actual nivel cultural de sus habitantes que trae consigo un mayor respeto a la vida y a los derechos de los demás, han determinado que la inmoderada portación de armas, en lugar de favorecer la seguridad, resulte contraproducente al propiciar la comisión de delitos, por la natural agresividad que se manifiesta en los individuos armados. ... El otorgamiento de derechos a los individuos debe ser siempre correlativo a las obligaciones que la mejor convivencia social requiera, ya que, en última instancia, las normas jurídicas deben tender al establecimiento de mejores condiciones de vida para el hombre; de ahí que el permiso para portar no debe de manera alguna implicar un peligro para la colectividad, sino, por el contrario crear circunstancias que propicien una mayor tranquilidad y una eficaz protección personal. ..."


Con motivo de lo anterior, el Ejecutivo Federal remite a la Cámara de Senadores el veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y uno, la exposición de motivos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos setenta y dos) manifestando en la parte que interesa, lo siguiente:


"Las condiciones y requisitos para autorizar la portación de armas, son objeto de una minuciosa regulación, con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país, a efecto de evitar en lo posible los hechos de sangre y prevenir el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás. Se ha buscado proteger a la colectividad del temor a la inseguridad y a los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad, y más todavía, de quienes en uso de armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas, causando en ocasiones verdadero pánico colectivo. ... Congruente con el precepto constitucional, la posesión y portación de armas se otorga con excepción de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y de las prohibidas por la ley."


De las transcripciones anteriores podemos concluir que la regulación de estos aspectos se hizo con la finalidad de garantizar la tranquilidad del país a efecto de evitar, en lo posible, los hechos de sangre y el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y derechos de los demás, así como proteger a la colectividad de la inseguridad y de los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad y de quienes usan armas con el ilícito propósito de atentar contra la vida o el patrimonio de las personas, causando, en ocasiones, pánico colectivo.


Los artículos 11 y 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos vigentes en la época en que se resolvieron los asuntos de que se trata (1989 a 1991), establecen:


"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:


"a) R. calibre .357" M. y los superiores a .38" Especial.


"b) P. calibre 9 mm. P., L. y similares, las .38" Super y Comando, y las de calibres superiores.


"c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223", 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30" en todos sus modelos.


"d) P., carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.


"e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25"), las de calibre superior al 12 (.729" o 18.5 mm.) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.


"f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta.


"g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.


"h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.


"i) B., sables y lanzas.


"j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.


"k) Aeronaves de guerra y su armamento.


"l) Artificios de guerra, gases y sustancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.


"En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.


"Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios."


"Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:


"I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta ley;


"II. Con prisión de cinco a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley, y


"III. Con prisión de diez a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta ley.


"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.


"Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble."


De la lectura de dichos numerales se colige:


a) El artículo 11 precisa las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


b) Por su parte, el artículo 83 establece el tipo penal consistente en que al que sin el permiso correspondiente porte un arma de las previstas en el artículo 11, se hará acreedor a las sanciones correspondientes.


Para la imposición de la sanción prevista en el artículo 83, fracción II, de la referida ley, en el caso concreto, es indispensable que se acrediten los siguientes elementos:


a) La existencia de un arma de fuego;


b) Que el arma se encuentre comprendida dentro del artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea);


c) Que el sujeto activo que porta dicha arma carezca del permiso correspondiente.


Estos dos numerales, en conjunto y en armonía con el artículo 9o., fracción I, de la misma ley, establecen el tipo penal de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


El tipo penal es un instrumento legal necesario que es de naturaleza predominantemente descriptiva, su función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.


El doctor M.G. (La Investigación Ministerial Previa, OGS Editores, México, 1996, p. 15), señala que el tipo penal: "Es la descripción legal de una conducta estimada como delito, que lesiona o hace peligrar bienes jurídicos protegidos por la norma penal; es una concepción legislativa, es la descripción de una conducta dentro de los preceptos penales.".


El ilícito previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es: "... de peligro, pero también de daño. Lo primero, porque el acto de portar un arma implica la posibilidad de resolver por medio de ella, cualquier dificultad en que se encuentre el infractor, imponiendo su voluntad a otro u otros miembros del conglomerado social; y lo segundo, porque con la portación del arma se ataca y por ende se daña la tranquilidad pública, que se altera instantáneamente con la sola presencia del sujeto armado, habida cuenta que esa tranquilidad no sufre deterioro cuando el que está armado es un miembro de las fuerzas de seguridad, ya que se presume que se trata de un sujeto en el que concurre la pericia para el manejo de armas, aparte de la disciplina y la rectitud en el actuar." (Derecho Penal Especial, C.H.R., edición del autor, Guadalajara, Jalisco, México, 1984, pág. 44).


Tomando en consideración las exposiciones de motivos transcritas, así como los ordenamientos de la ley federal en comento, podemos concluir, válidamente, que el bien jurídico que tutela el ilícito en cuestión es la paz y seguridad pública.


En efecto, el bien jurídico protegido constituye la base sobre la cual se construye la hipótesis delictiva, por lo que no puede existir algún tipo penal sin la pretensión de salvaguardar un determinado bien jurídico, entendiéndose por éste todo interés vital del individuo o de la colectividad protegido por la ley.


El legislador, atendiendo a la realidad social, determina cuáles son los objetos a proteger a través de una sanción que puede ser civil o penal, estableciendo la conducta que constituye el núcleo (verbo) en la descripción de los delitos, es decir, en todas las hipótesis penales se prevé la actividad o actividades traducidas en un comportamiento, el cual al ser realizado afecta o pone en peligro el bien jurídico protegido, implicando una actuación que puede ser reprochable.


Ilustra lo anterior la siguiente tesis aislada de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, la cual se comparte:


"PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. EL BIEN JURÍDICO TUTELADO POR ESE ILÍCITO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, ES LA SEGURIDAD PÚBLICA Y NO EL DERECHO PREFERENTE DE SU USO POR LAS FUERZAS ARMADAS. Si se toma en consideración que el bien jurídico protegido constituye la base sobre la cual se construye la hipótesis delictiva, por lo que no puede existir algún tipo penal sin la pretensión de salvaguardar un determinado bien jurídico, entendiéndose por éste todo interés vital del individuo o de la colectividad protegido por la ley penal, resulta inconcuso que en el delito previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, el bien jurídicamente tutelado no es el derecho de exclusividad de esas armas, sino la seguridad pública. Ello es así, porque del proceso legislativo que le dio origen, se advierte que se trata de una conducta tipificada que encuadra dentro de los llamados delitos de peligro, inspirados en medidas de política criminal para sancionar acciones que acusan temibilidad; por tanto, si con la comisión de ese ilícito se pone en riesgo la seguridad pública, ésta constituye el bien jurídico tutelado en esa hipótesis delictiva; que además, justifica el trato diferencial que se establece para regular y sancionar la portación de armas de diversos calibres. Por otro lado, la circunstancia de que el ilícito en cuestión esté contemplado en la citada ley especial y no en el capítulo relativo a los delitos que atentan en contra de la seguridad pública, contenido en el Código Penal Federal, no significa que éste no sea el bien tutelado por tal ilícito, sino que ante la necesidad de adecuar una ley federal que armonizara la garantía consagrada en el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el imperativo del Estado de controlar de manera efectiva y unitariamente todo lo relacionado con las armas de fuego, se determinó expedir dicha ley, pues al reglamentar todas las actividades relacionadas con éstas se coadyuvaría al logro de la seguridad pública, estableciendo las condiciones y los requisitos para autorizar la portación de armas, con la finalidad de garantizar la tranquilidad en el país, a efecto de evitar, en lo posible, los hechos de sangre y el pistolerismo, el mal uso de las armas y asegurar el respeto a la vida y a los derechos de los demás, así como proteger a la colectividad de la inseguridad y de los abusos de quienes ponen en peligro a la sociedad; debiendo añadir que la ley penal no está constituida exclusivamente por el código de la materia, sino también por el derecho penal especial, bajo cuya denominación se comprenden todas las conductas típicas existentes en leyes administrativas federales que contemplan, en un apartado de su contenido, el capítulo represivo en el que señalan conductas delictuosas, sancionables generalmente con penas de prisión y multa.


"Amparo en revisión 1129/2000. 30 de marzo de 2001. Cinco votos por lo que respecta a los resolutivos primero y tercero y por mayoría de cuatro votos en cuanto al resolutivo segundo. Disidente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: M.M.P.."


(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, mayo de 2001. Tesis: 2a. XLIV/2001. Página: 459).


En otro orden de ideas, el arma, según el Diccionario de la Lengua Española, es el instrumento, medio o máquina destinados a atacar o a defenderse.


El arma de fuego, es aquella en la que el disparo se verifica mediante la pólvora u otro explosivo.


Sostienen los autores C., que el arma es: "... todo objeto cuyo destino propio y característico es servir para ofender a otro o para la propia defensa." (Código Penal Anotado, Ed. P., México 1978, p. 316).


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente tesis que se transcribe, definió el arma como el instrumento fabricado para el ataque o la defensa:


"ARMA, CONCEPTO DE. Por arma debe entenderse el instrumento fabricado para el ataque o la defensa.


"Amparo directo 5013/61. B.R.M.. 26 de octubre de 1961. Cinco votos. Ponente: A.M.A.."


(Sexta Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LII. Segunda Parte, página 11).


Por su parte, el artículo 13 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos ordena:


"Artículo 13. No se considerarán como armas prohibidas los utensilios, herramientas o instrumentos para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesión o deporte que tengan aplicación conocida como tales, pero su uso se limitará al local o sitio en que se trabaje o practique el deporte.


"Cuando esos instrumentos sean portados por necesidades de trabajo o para el ejercicio de un deporte, se deberá demostrar, en su caso, esas circunstancias."


De lo anterior se colige que, desde el punto de vista jurídico, un arma puede ser cualquier objeto que sirva para atacar (ofender como lo dicen los doctores C.) o para defenderse, exceptuándose aquellas que se utilicen para el trabajo o la práctica de un deporte.


Por eso, acertadamente señala el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis propuesta, que no es impedimento que el arma se encuentre en mal estado mecánico, para tener por configurado el delito de que se trata, en razón de que el bien jurídico tutelado por el tipo penal, no es solamente el peligro abstracto de la vida e integridad personal de los ciudadanos, sino también la paz y seguridad.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la portación de un arma sin proyectiles sí afecta la paz y seguridad de las personas, pues si quien la porta la muestra con ánimo de amedrentar, sin duda produce dicha afectación.


Dicho criterio es del tenor literal siguiente:


"ARMA DE FUEGO. PORTACIÓN DE UNA NO UTILIZABLE COMO TAL.-El porqué de haber erigido en tipo la conducta que implica la portación de armas de fuego fue no solamente el peligro abstracto de la vida e integridad personal de los gobernados, sino también la paz y seguridad de los mismos. Por lo tanto, la portación de una pistola sin proyectiles o sin el cargador, aun cuando fácticamente no crea el peligro abstracto contra la vida e integridad corporal, sí afecta la paz y seguridad de las personas, pues si quien la porta la muestra con ánimo de amedrentar (pues no lo podrá tener de privar de la vida o lesionar mediante disparo) sin duda que puede afectar la paz y tranquilidad de las personas, en virtud que ellas ignorarían la imposibilidad de utilizarla como arma de fuego. En consecuencia, siendo diversos los bienes jurídicos tutelados por la figura materia de la condena, resulta intrascendente que la pistola que alguien porte no pueda ser utilizada para disparar, por la falta de cargador o proyectiles.


"Amparo directo 1677/80. M.A.B.. 8 de agosto de 1980. Cinco votos. Ponente: F.P.V.. Secretario: J.A.M..


"Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro ‘ARMAS DE FUEGO. PORTACIÓN DE UNA QUE POR ALGÚN MOTIVO NO PUEDE UTILIZARSE COMO TAL.’."


(Séptima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 139-144, Segunda Parte. Página:10).


Concluye el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al señalar que por tratarse de una pistola en muy malas condiciones, sin marca, sin matrícula, sin cañón, sin cilindro, rota de sus cachas y además le faltan piezas interiores, se trata de los "restos de un arma de fuego y por tal no se puede configurar el delito que nos ocupa, aunque haya sido determinado el calibre".


Es incorrecto el criterio sustentado, ya que el bien jurídico tutelado por el tipo penal no es solamente el peligro abstracto de la vida e integridad de las personas, sino también la paz y seguridad pública, ya que además de que se ofende a la persona que sufre el ilícito penal, también se afecta la paz y seguridad de la misma sociedad.


Además, esta Primera Sala considera que el hecho de portar un arma de fuego de potencialidad lesiva, como es el caso de que el arma se encontraba "descompuesta" ya que la misma se pudo descomponer al cometer el diverso ilícito o el propio quejoso al ser detenido; o no lesiva, porque le faltaban partes, por ejemplo, el cañón, con dicha portación, aunque no funcione por cualquier motivo, se ataca y daña la tranquilidad pública que se altera instantáneamente con la sola presencia de la persona armada.


Tales son las condiciones que deben concurrir para que la seguridad individual y pública, bienes jurídicos tutelados, resulten ofendidos y, por ende, se configure el delito de portación de arma de fuego reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Lo anterior cobra relevancia cuando sostuvo el Tercer Tribunal Unitario, cuya sentencia fue recurrida y de la cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 1453/90:


"... y al analizar la responsabilidad penal del acusado en la comisión de dicho ilícito, ésta se tuvo por acreditada ‘con el enlace lógico, jurídico y natural de todas y cada una de las constancias probatorias que integran la causa penal’ con las cuales acreditó dicho ilícito, destacando por su importancia la aceptación del acusado de haber portado el arma de fuego de que se dio fe en autos, respecto de la cual se dictaminó por parte del perito oficial que ésta, por su calibre, es de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y a ese respecto declaró infundado el argumento del quejoso de que ‘dicha arma se halla descompuesta’, porque se trata de un delito de peligro dado que J.A.D.R., al ser asaltado ignoraba esas circunstancias y al ser amenazado con esa arma de fuego no opuso resistencia para ser desapoderado de sus bienes. ..."


No es obstáculo a lo alegado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que se trataba de un arma en muy malas condiciones, sin cañón, sin cilindro, etcétera, toda vez que el sujeto activo del delito para cometer el ilícito penal, sólo le mostró al ofendido una parte del arma, circunstancia que éste ignoraba, por lo cual no opuso resistencia para que lo desapoderara de sus bienes.


Como quedó precisado en párrafos precedentes, para la imposición de la sanción prevista en el artículo 83, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que establece el tipo penal de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, es indispensable que se acrediten los siguientes elementos:


a) La existencia de un arma de fuego de las reseñadas en el artículo 11, y


b) Que una persona la porte sin el permiso correspondiente.


Estos dos numerales (11 y 83), en armonía con el artículo 9o., fracción I, de la misma ley, establecen el tipo penal de que se trata.


Basta con que se acrediten dichos elementos para que se configure el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, con lo que se afecta la paz y la seguridad pública.


Por otra parte, sólo el perito en balística puede determinar el estado de una pistola de fuego y no antes de la comisión del ilícito, máxime que en el caso en cuestión, la opinión del perito es para informar si se trata de un arma de fuego y a qué calibre corresponde, cuestión que permite al juzgador determinar el tipo penal correspondiente.


En tal virtud y como quedó precisado en párrafos precedentes, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-Si se toma en consideración que los bienes jurídicos tutelados en el delito de portación de arma de fuego tipificado en el artículo 83, fracción I, en relación con el 11, ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no son solamente la vida e integridad personal de los ciudadanos, sino también la paz y la seguridad pública, se concluye que la circunstancia de que el arma en cuestión no funcione porque se encuentre en mal estado mecánico, no tenga balas o cargador o le falten algunas piezas, no es impedimento para que se configure el delito. Lo anterior es así, pues con la portación de una arma de potencialidad lesiva, se atacan, dañan y ofenden la tranquilidad y seguridad pública, que se alteran instantáneamente con la sola presencia de la persona armada.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en relación con el criterio que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevaler el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-R. de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo. R. asimismo, a la propia Coordinación, la parte considerativa de la resolución para su publicación íntegra en el Semanario.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.N.S.M..


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