Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 43
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de resolución1a./J. 48/2002
Número de registro17257
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO Y DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Puntualizado lo anterior, procede analizar las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión, para establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo en el recurso de revisión número 1101/92, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. Son inatendibles los anteriores agravios, en la parte en la que se aduce que la Juez Federal no analizó todos los conceptos de violación, porque además de que de la lectura de la sentencia se desprende lo contrario, sin que los recurrentes indiquen si alguno de ellos en concreto dejó de analizarse y, en su caso, qué perjuicios o lesiones le causa la pretendida omisión. Son infundados los diversos motivos de queja en los que se dice que la diligencia de embargo, del diez de abril de mil novecientos noventa y dos, fue practicada por el apoderado de la actora, hoy tercera perjudicada, quien carece de atribuciones y facultades para realizarla; pues tal y como lo sostuvo la Juez constitucional, mediante argumentos que deben quedar firmes por falta de impugnación, si bien es cierto que fue la indicada actora quien señaló bienes para ser embargados, ello se debió a que los demandados, hoy inconformes, no hicieron uso del derecho correspondiente, por lo que el mismo pasó a la actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 536 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, en términos del artículo 1054 de este último ordenamiento legal, lo que significa que su actuación no puede considerarse graciosa ni carente de fundamento jurídico. Asimismo, la Juez de Distrito en forma correcta sostuvo, mediante argumentos que también deben quedar intocados por falta de impugnación, que si bien es verdad que la única persona facultada para realizar una diligencia de embargo ordenada por un Juez, es un fedatario adscrito a la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores del Tribunal Superior de Justicia de esta capital, acorde con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, ello fue precisamente lo que ocurrió en la especie, al haber sido un actuario adscrito a dicha oficina quien llevó a cabo la diligencia de mérito. Cabe decir que se estiman correctos los razonamientos de referencia, porque los mismos se encuentran cabalmente ajustados a lo dispuesto en los preceptos legales invocados, así como a las constancias procesales que obran en el expediente constitucional (ver fojas 108 y 109 del expediente de amparo). También son infundadas las diversas inconformidades en las que se aduce que en la cuestionada diligencia, del diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, no se llevó a cabo el pretendido embargo que se ordena inscribir en el Registro Público de la Propiedad, ya que esa diligencia no contiene la frase ‘se traba formal embargo’. En principio, debe decirse que lo infundado de las inconformidades de referencia proviene del hecho de que tan existió embargo en la diligencia indicada que en ella, incluso, se señaló depositario de los bienes embargados, sin que, además, en su contra se haya hecho valer oportunamente algún medio de impugnación por considerar, los hoy inconformes, que el acta respectiva carecía de alguna formalidad esencial (ver fojas 108, 108 vta. y 109 del expediente constitucional). Asimismo, aunque con total independencia de lo anterior, lo infundado de las inconformidades a estudio también se da porque la omisión de la indicada frase solemne relativa a la traba del formal embargo, no desvirtúa la eficacia jurídica de la actuación pública consistente en la diligencia de embargo practicada el diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, en atención a que, como lo reconocen los propios impetrantes recurrentes, ni en el Código de Comercio ni en el Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, existe precepto legal alguno en el que se ordene la inclusión de esa frase como formalidad legal necesaria para que se tenga por practicado un embargo. Ciertamente, la práctica ha consignado el empleo por el actuario, en términos solemnes en el acta que levanta después de indicarse los bienes que han sido señalados para embargo, manifestando al efecto que traba formal embargo sobre esos bienes designados; no obstante lo anterior, esa práctica no puede traer como consecuencia la exigencia de ella como una formalidad legal, pues no debe olvidarse que el procedimiento mercantil es de orden público, sin que en contra de su observancia se pueda alegar costumbre o práctica en contrario, tal y como lo establece el artículo 10 del Código Civil. Respecto de la aplicación de la doctrina que los inconformes invocan a su favor, apoyados en el artículo 19 del Código Civil, con la finalidad de demostrar que la multirreferida frase sacramental sobre la traba del embargo constituye una formalidad legal de la que debe estar revestida toda diligencia de ese tipo, debe decirse que el referido numeral sólo tiene aplicación, en cuanto se refiere a la doctrina, cuando no existe precepto legal aplicable, lo que no ocurre en la especie; sin que por otro lado pase inadvertido que los recurrentes no indican los autores y las obras jurídicas en que pretenden fundar su postura. En realidad, no es trascendental la inclusión textual de la multirreferida frase solemne, lo que interesa es que existan elementos suficientes en el acta respectiva para concluir que el actuario efectuó el embargo, tal y como ocurre en la especie, en que, incluso, se designó depositario de los bienes secuestrados, quien además aceptó el cargo. Por otro lado, son inatendibles los motivos de inconformidad en los que se alega que en la diligencia de embargo en cuestión no existió requerimiento, pues independientemente de que esa presunta omisión debió reclamarse en su oportunidad, lo que no ocurrió en la especie, de la lectura de la actuación judicial en cuestión se desprende que el actuario que la practicó hizo del conocimiento del representante de las demandadas el juicio instaurado en su contra, requiriéndoles de pago, en estricto cumplimiento del auto de exequendo dictado el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno (ver fojas 107, 108, 203 y 203 vta. del expediente constitucional), ya que en los correspondientes citatorios, así como en el acta respectiva, aparecen acreditados que el mencionado representante manifestó que, no obstante que conocía el adeudo en cuestión, no hacía pago ni señalaba bienes para embargo, por no estar autorizado para ello (ver foja 107 del expediente constitucional). Además, como correctamente lo advirtió la Juez de Distrito, en el escrito de demanda de amparo los propios quejosos, hoy recurrentes, admitieron la existencia del requerimiento de pago, sin que sobre ello nada digan dichos recurrentes. Es conveniente insistir una vez más que cualquier defecto o vicio que hubiera tenido la diligencia de embargo en comento, incluyendo la supuesta falta de requerimiento, debió reclamarse oportunamente a través de los medios de impugnación procedentes, sin esperar a que el Juez responsable dictara la orden de inscripción del embargo, máxime que, como se dijo en esa actuación, incluso se designó depositario de los bienes embargados, lo que no dejaba duda sobre el cuestionado embargo. No es obstáculo a lo expuesto en el párrafo anterior y en renglones precedentes, lo que aducen los inconformes en cuanto a que no tenían obligación de impugnar la diligencia multimencionada, ya que las alegaciones que al efecto se vierten pretenden apoyarse en los motivos de queja que han quedado desestimados en párrafos anteriores. Finalmente, son inatendibles las alegaciones en las que se arguye que la Juez constitucional no apreció el acto reclamado como aparece probado, así como las restantes argumentaciones que se hacen valer, toda vez que las mismas pretenden apoyarse en el hecho de que no existió el embargo que el Juez responsable ordenó inscribir en el proveído que constituye el principal acto reclamado en el juicio de amparo en revisión, para lo cual insisten en las inconformidades que han quedado desestimadas en el cuerpo de esta ejecutoria, fundamentalmente en cuanto a las pretendidas formalidades que en su concepto deben revestir las diligencias de embargo. Al resultar inatendibles e infundados los agravios analizados, procede confirmar la sentencia recurrida, sin que este tribunal advierta queja deficiente que suplir, porque exista en contra de los recurrentes una violación manifiesta a la ley que los haya dejado sin defensa, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo."


La anterior ejecutoria originó la formulación de la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, enero de 1993

"Página: 251


"EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, USO REITERADO POR LOS ACTUARIOS DE FRASES TRADICIONALES EN LAS ACTAS DE. NO CONSTITUYE UNA FORMALIDAD LEGAL. La práctica ha consignado el empleo por el actuario de ciertas locuciones tradicionales en el acta que se levanta después de indicarse los bienes que han sido señalados para el embargo, manifestando al efecto que ‘traba formal embargo’ sobre los bienes designados; no obstante lo anterior, esa práctica no puede traer como consecuencia la exigencia de ella como una formalidad legal, pues no debe olvidarse que el procedimiento mercantil se rige por el Código de Comercio que constituye una ley de orden público, y contra su observancia no puede alegarse costumbre o práctica en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Código Civil, para el Distrito Federal.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 1101/92. R.J.C.. 24 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.C.C.. Secretaria: M.C.T.Q.."


A su vez, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 195/2001, expuso lo siguiente:


"CUARTO. El agravio transcrito es infundado. La corporación quejosa reclamó en el amparo indirecto, la resolución pronunciada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, el trece de febrero de dos mil uno, en el toca 1635/00/2, en la cual revocó la interlocutoria dictada por la Juez Sexto de lo Civil de esta ciudad, en el juicio ejecutivo mercantil 607/00, que declaraba fundado el incidente de nulidad de embargo planteado por la demandada, ahora quejosa y, por ende, nula la diligencia de embargo practicada el seis de octubre de dos mil, por la falta del requisito formal de declaración de embargo por parte del ejecutor, para, en su lugar, declarar infundada la consabida incidencia. El Juez de Distrito negó el amparo por estimar que, no obstante tratarse de una jurisprudencia, el criterio invocado en los conceptos de violación era inaplicable al caso concreto, porque en él se interpretaban disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., amén de que ni en el Código de Comercio ni en el de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se establecía como requisito una declaración formal de embargo al momento de la diligencia. Por ello, sostuvo el resolutor federal, si en la ley no se establecía requisito alguno en el sentido de que el ejecutor esté obligado a expresar sacramentalmente que ‘declara formalmente trabado el embargo sobre los bienes respectivos’, el practicado en el juicio natural era válido y legalmente existente, aunque no se haya producido la frase sacramental de referencia. Como apoyo a su determinación, el a quo invocó la tesis emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 251 del Tomo XI, enero de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: ‘EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, USO REITERADO POR LOS ACTUARIOS DE FRASES TRADICIONALES EN LAS ACTAS DE. NO CONSTITUYE UNA FORMALIDAD LEGAL.’ (la transcribe). En el único motivo de impugnación planteado, el apoderado de la empresa quejosa sostiene, medularmente, que el Juez Federal transgredió en perjuicio de su representada los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, por no aplicar la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, también invocada en su pliego de demanda, cuyo tenor es: ‘EMBARGO, REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA EXISTENCIA DEL.’ (la transcribe). Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito resulta obligatoria para diversas autoridades, entre las cuales se encuentran los Jueces de Distrito. Sin embargo, la hipótesis contenida en este numeral no se actualiza cuando existe un criterio contrario sustentado por diverso Tribunal Colegiado, y menos aún cuando esa tesis contradictoria ha sido sustentada por un Tribunal Colegiado de su propio circuito, que es su superior jerárquico y que, por su propia naturaleza, debe ser el que guíe y encauce los criterios que han de seguirse en los asuntos de su competencia, porque en este evento el a quo debe aplicar la tesis que más se adecue con su opinión jurídica, ya que si ambas le son obligatorias, de conformidad con el artículo indicado, y no puede aplicarlas en forma simultánea, dada su contradicción, es incuestionable que su fallo debe ajustarse al criterio más acorde con su opinión. En este caso, debe tenerse en cuenta el apotegma jurídico referente a que nadie está obligado a lo imposible, lo que conduce a que la norma legal en comento tendrá que respetarse únicamente en la medida de lo posible, y esto sólo se logra mediante la observancia de una tesis y la inobservancia de la o de las otras; y, a su vez, esta necesidad de optar por un solo criterio y la falta de elementos lógicos o jurídicos con los que se pueda construir un lineamiento objetivo para regular o por lo menos guiar u orientar la elección, pone de manifiesto que la autoridad correspondiente goza de arbitrio judicial para hacerla. Estimar lo contrario implicaría obligar a lo imposible al juzgador, ya que cualquiera que fuese la tesis que aplicara incurriría fatalmente en infracción al artículo 193 de la Ley de Amparo. Lo anterior no significa inseguridad jurídica permanente para el gobernado, ya que el legislador, previendo esa situación, estableció en el artículo 197 de la ley de la materia, el sistema de acuerdo con el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe decidir cuál tesis ha de prevalecer, resolución que se estimará obligatoria para todos los Tribunales Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito y demás juzgadores del fuero federal y local. Sobre el tópico, este tribunal comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, plasmado en la tesis impresa en la página 273 del Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, así como el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a foja 188 del Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de mil novecientos noventa, del epítome antes citado, cuyos respectivos sumarios son: ‘JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU APLICACIÓN CUANDO EXISTEN TESIS CONTRADICTORIAS.’ (la transcribe). ‘JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU OBLIGATORIEDAD PARA LOS JUECES DE DISTRITO CUANDO EXISTE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS ENTRE DICHOS TRIBUNALES.’ (la transcribe). Por consiguiente, si, como en la especie, sobre un mismo punto litigioso existen dos o más criterios contradictorios entre sí, sustentados por diversos Tribunales Colegiados de Circuito de la misma especialidad, y dicha contradicción de tesis no haya sido denunciada y resuelta, no debe estimarse infringido el dispositivo legal mencionado, por el hecho de que, para fundar su sentencia, el Juez de Distrito se haya apoyado en el criterio adverso a los intereses de la quejosa. Por lo demás, este órgano colegiado coincide con el criterio que sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sintetizado en la tesis invocada por el juzgador federal pues, como en ella se sostiene, si bien la práctica judicial ha hecho que los actuarios empleen ciertas locuciones tradicionales en el acta levantada después de indicarse los bienes señalados para el embargo, en el sentido de que ‘traba formal embargo’ sobre los bienes designados, lo cierto es que esa práctica no puede derivar en la exigencia de tal frase sacramental como una formalidad legal, ya que las controversias mercantiles se rigen por el Código de Comercio, que constituye una ley de orden público, y contra su observancia no puede alegarse costumbre o práctica en contrario, acorde con lo establecido en el artículo 10 del Código Civil. En esa virtud, si bien es verdad que en la diligencia de seis de octubre de dos mil, la actuaria que la practicó omitió manifestar formalmente que trababa embargo sobre los bienes señalados por las partes, no menos verídico resulta que la diligencia de embargo debe realizarse en términos de lo establecido en los ordinales 1392, 1393, 1394 y 1395 del Código de Comercio, sin que en tales dispositivos se prevea la necesidad del uso de frases sacramentales, ni que en la diligencia deba señalarse que queda formalmente trabado el embargo, por lo que debe estimarse que el secuestro quedó trabado desde el momento en que se requirió de pago a la deudora y tanto ésta como la actora señalaron bienes para embargo; máxime si se toma en consideración que fue la propia demandada quien señaló la negociación para embargo y solicitó, inclusive, la inscripción en el Registro Público de Comercio, por lo que resulta incongruente que ahora alegue que el embargo no se concretizó. Por ello, este órgano colegiado no comparte la jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, intitulada: ‘EMBARGO, REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA EXISTENCIA DEL.’, en la cual sostiene que el simple señalamiento de bienes para embargo no configura ese gravamen, sino que es requisito indispensable la manifestación expresa del ejecutor de que los bienes designados quedan sujetos a la traba, pues como se estableció en parágrafos precedentes, si bien por costumbre los actuarios emplean ciertas locuciones tradicionales en el acta levantada después de indicarse los bienes señalados para el embargo, en el sentido de que ‘traba formal embargo’ sobre los bienes designados, esa práctica no puede derivar en la exigencia de frases sacramentales como formalidad legal, ya que las controversias mercantiles se rigen por el Código de Comercio, ley de orden público, y contra su observancia no puede alegarse costumbre o práctica en contrario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Código Civil, sin que en los ordinales 1392, 1393, 1394 y 1395 de la legislación mercantil preindicada, rectores del embargo, se prevea la necesidad del uso de frases sacramentales, o que en la diligencia deba señalarse que queda formalmente trabado el embargo. En consecuencia, lo procedente es remitir copia certificada de esta ejecutoria a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del párrafo final del artículo 196 de la Ley de Amparo, a fin de que se resuelva sobre la posible contradicción de tesis entre lo considerado por este tribunal en la presente ejecutoria, que es sustancialmente coincidente con el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sintetizado en la tesis visible en la página 251 del Tomo XI, enero de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, bajo el rubro: ‘EMBARGO EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, USO REITERADO POR LOS ACTUARIOS DE FRASES TRADICIONALES EN LAS ACTAS DE. NO CONSTITUYE UNA FORMALIDAD LEGAL.’, la cual fue anteriormente transcrita, y la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, localizable con el número 536, en la página 478 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el epígrafe: ‘EMBARGO, REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA EXISTENCIA DEL.’, reproducida con antelación. En las condiciones apuntadas, ante la ineficacia jurídica del único motivo de impugnación planteado, y toda vez que el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni se controvierten cuestiones que afecten a menores e incapaces, ni se advierte en contra de la inconforme violación manifiesta de la ley que la haya dejado sin defensa, circunstancias que obligarían a este órgano colegiado a suplir la deficiencia de los agravios, de conformidad con lo estatuido en el artículo 76 bis, fracciones I, V y VI, de la Ley de Amparo, procede confirmar la sentencia recurrida."


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los juicios RP. 337/86, RP. 257/89, AP. 84/92, RP. 717/93 y RP. 70/94, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


Recurso de revisión 337/86.


"II. Son esencialmente fundados los agravios uno, tres y cinco, en los que se abarca el mismo tema, según se pasa a demostrar: Este Tribunal Colegiado estima que para la clara comprensión de la solución que se adopta, es indispensable citar la opinión vertida por algunos tratadistas de derecho acerca del embargo, en el punto debatido. El licenciado E.P.(.Derecho Procesal Civil, Quinta Edición, páginas 515, 517 y 518), en lo que interesa, expone: ‘Embargo. 1. Hay que distinguir, para precisar conceptos, el auto de embargo, la diligencia de embargo, el embargo propiamente dicho y los derechos que de él dimanan tanto sustantivos como procesales. ... Diligencias de embargo. La diligencia de embargo comprende los siguientes actos: ... 3. El señalamiento de bienes para la traba de la ejecución; 4. El embargo propiamente dicho que practica el actuario; ... Embargo propiamente dicho. Hecho el señalamiento, el actuario ejecutor practicará el embargo propiamente dicho, que consiste en sujetar los bienes embargados a la jurisdicción del Juez y a las resultas del juicio para que con ellos se hagan efectivas las responsabilidades del deudor ...’. J.Z. (Derecho Procesal Mercantil, edición 1986, página 173), afirma: ‘... Hecho el señalamiento de los bienes, éstos quedan a disposición del órgano jurisdiccional para ser embargados. El actuario, una vez que los haya descrito e inventariado, deberá declarar solemnemente que «hizo y trabó formal embargo sobre los bienes designados». Sin esta declaración formal los bienes no quedan sujetos a embargo ...’. Incluso, el propio autor al aseverar esto último, y en pie de página, cita la obra jurídica intitulada ‘El Proceso Civil en México’, de B.B., página 316. El licenciado M.A.T.U. (El Enjuiciamiento Mercantil Mexicano, edición 1973, páginas 319 y 320), expone: ‘... Para que sea plenamente válido el embargo, y se pueda oponer a tercero, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Cuando se afecten bienes muebles, es indispensable que éstos se tengan a la vista. S., para que después cuando aparezcan, trabar embargo, hace nula la diligencia. b) Identificación particularizada plena de los bienes embargados. c) Declaratoria formal, esto es, manifestación formal de la traba. d) Nombramiento del depositario cuando sean muebles. ...’. En fin, el jurista J.O.F. (Derecho Procesal Civil, páginas 238 y 239), explica: ‘... P. advierte que para analizar el embargo es preciso distinguir los siguientes elementos: 1) El auto que ordena el embargo; 2) La diligencia de embargo; 3) El embargo propiamente dicho; y 4) Los derechos que derivan del embargo ... 2. La diligencia de embargo comprende los siguientes actos procesales: ... c) El señalamiento de bienes ... d) El embargo propiamente dicho. Una vez designados los bienes por el deudor o el ejecutante, el secretario-actuario debe hacer la declaración formal de que dichos bienes quedan embargados. B.B. considera que, para que se realice válidamente el embargo, se requiere que el secretario-actuario exprese la fórmula ‘haciendo y trabando formal embargo sobre los bienes designados, en cuanto basten a cubrir la suerte principal, consecuencias «legales y costas». Sin esta declaración formal, opina el citado maestro, no hay embargo.’. Podrían invocarse numerosos puntos de vista expuestos sobre el tópico a estudio por diversos tratadistas nacionales o extranjeros que, en lo esencial, coinciden con los anteriores, pero éstos bastan para darse cuenta que la doctrina es coincidente en el criterio de que el simple señalamiento de bienes para el embargo no configura este gravamen, sino que es requisito sine qua non la manifestación expresa del ejecutor, de que los bienes designados quedan sujetos a la traba; de ahí que si dicho ejecutor no hace tal declaratoria, jurídicamente no es posible sostener que hay embargo. Ahora bien, a juicio de este Tribunal Colegiado tal criterio encuentra bases firmes en el derecho positivo mexicano, pues los artículos 521 y 522 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J. (aplicable supletoriamente a la materia mercantil, por disposición expresa del artículo 1051 del Código de Comercio), estatuyen, en lo conducente, el primero, que el derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente podrá ejercerlo el actor o su representante; y, el segundo, que el actor o su representante pueden señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, prevenciones de las que se aprecia claramente la distinción entre la designación de bienes sobre los cuales han de recaer la traba y el embargo propiamente dicho a que alude la doctrina, que consiste en la declaratoria hecha por el ejecutor de que los bienes designados quedan sujetos a la traba, declaración sin la cual, obviamente, no hay embargo. En la especie, de la fotocopia certificada del acta de ocho de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, levantada con motivo de la diligencia por medio de la cual el primer secretario del Juzgado Sexto de lo Civil de este partido judicial emplazó a J.M.S.R. al juicio ejecutivo mercantil 1011/84, del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Torreón, Coahuila, se advierte, en lo esencial, que la parte actora señaló para embargo, entre otras cosas ‘... los derechos hereditarios que le corresponden al demandado dentro del juicio testamentario a bienes de Rosa Cerpa viuda de R., que se tramita en el Juzgado Primero de lo Civil de esta capital, bajo el expediente 5128/82, y respecto de la finca urbana comprendida con los números 1889, 1891, 1893, 1895, 1897 y 1899 de la calle A.O., así como los números 53, 55, 57, 59, 61 y 63 de la calle 76 del Sector Libertad, ubicada en la delegación municipal de V.M.E., J. ...’, en torno a lo cual, el secretario mencionado expresó tener ‘únicamente por señalados para embargo los derechos hereditarios mencionados en esta diligencia, por no tenerse a la vista la documentación correspondiente’. No cabe duda, pues, que ni siquiera se señaló directamente para la traba el inmueble descrito con anterioridad, sino que tan sólo se designaron, con tal objeto, los derechos que respecto de ese bien corresponden a J.M.S.R. en la sucesión de Rosa Cerpa viuda de R., y el secretario que llevó a cabo la diligencia, como puede verse, sólo se concretó a tener por hecho el señalamiento sin hacer manifestación alguna implicativa de que los referidos derechos quedaban embargados. Desde esa perspectiva, es incuestionable que no existe embargo sobre tales derechos, menos sobre el inmueble de referencia, como acertadamente lo asevera la recurrente en sus agravios. Por tanto, a pesar de que M.E.N.L. adquirió el bien en conflicto el cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, es decir, con posterioridad a la práctica de la diligencia estudiada, no es factible catalogarla como causahabiente de J.M.S.R.. En tal virtud, si el procedimiento del que emanan los actos reclamados fue promovido por J.A.I. de la Rosa, como endosatario en procuración de M.F.F., contra J.M.S.R., es indiscutible que la quejosa resulta tercera extraña a dicho juicio, en el que, evidentemente, no fue oída ni vencida; razón por la cual los actos que reclama del Juez responsable, así como el que le atribuyó al director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Guadalajara, J., consistentes en la inscripción de la escritura de adjudicación respectiva, son violatorios, en perjuicio de la agraviada, de la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política del país."


Recurso de revisión 257/89.


"II. Los anteriores agravios son inoperantes e infundados. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el Juez Federal estuvo en lo correcto al considerar que el juicio que se revisa era improcedente, conforme a lo establecido por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que según se desprende del acta en la que consta la diligencia de embargo (fojas 59 y 60 del juicio de amparo), el dos de abril de mil novecientos ochenta y siete, la inconforme intervino en esa diligencia para manifestar que se solidarizaba con la deuda contraída por su hijo, y entregaba como garantía la finca marcada con el número 5530-A de la calle M.D.D., del fraccionamiento Paseos del Sol de esta ciudad, finca en la que se actuaba, por ser el domicilio del demandado en el juicio de origen, J.M.A.; lo cual, obviamente, implica que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la afectación del inmueble de su propiedad desde esa fecha, y que si interpuso su demanda de garantías hasta el veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve -veintitrés meses después-, entonces consintió tácitamente tal acto, en términos del precepto invocado y, por ende, lo procedente era sobreseer en el juicio de amparo con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia, como acertadamente lo hizo el a quo. Por otra parte, si bien es cierto que la fracción III del artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J. determina que si en el momento de la diligencia se acreditara que los bienes a embargar son ajenos, el encargado de practicarla deberá tomar razón de ello y suspender la diligencia para dar cuenta al Juez, a fin de que éste ordene lo que proceda, también lo es que el mencionado ejecutor, bien o mal, concluyó la diligencia y declaró formalmente embargada, entre otros bienes, la finca de la inconforme, por lo que si, en concepto de ésta, tal acto violó sus garantías por infracción de aquel precepto legal, debió promover en su contra juicio de garantías, pero dentro del término establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo, lo cual no hizo, a pesar de que, como ya se vio, tuvo exacto conocimiento del mismo desde el momento de su verificación, lo cual, obviamente, conlleva también el consentimiento tácito de tal acto, conforme a lo establecido por el artículo 73, fracción XII, de la ley invocada. En esas condiciones, carece de relevancia que la recurrente, por ser tercera extraña al juicio de origen, no tuviera ningún recurso ordinario que hacer valer contra la afectación del bien de su propiedad, pues precisamente por esa falta de recursos tenía libre el camino para demandar en contra de ese acto el amparo de la Justicia Federal, lo cual dejó de hacer. A mayor abundamiento, cabe precisar que si bien es cierto que la mayoría de procesalistas nacionales -entre los que se cuentan: E.P., en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, 11a. Edición, E.P., S.A., México 1985, págs. 524 a 527; J.B.B., en su libro ‘El Proceso Civil en México’, 11a. Edición, E.P., S.A., México 1984, págs. 334 y 335; M.A.T.U., en su obra ‘Enjuiciamiento Mercantil Mexicano’, 2a. Edición, Editorial del C., S.A., Hermosillo, Sonora, México 1985, págs. 319 y 320; J.O.F., en su libro ‘Derecho Procesal Civil’, 2a. Edición, Editorial Harla, S.A. de C.V., México 1985, págs. 262 y 263; y el propio J.Z., citado por el inconforme-, coinciden en el criterio de que el simple señalamiento de los bienes para el embargo no configura este gravamen, sino que es requisito sine qua non la manifestación expresa del ejecutor de que los bienes designados quedan formalmente embargados, y que si dicho ejecutor no hace tal declaratoria jurídicamente no es posible sostener que hay embargo; independientemente de que tal criterio encuentra bases firmes en el derecho positivo mexicano, pues los artículos 521 y 522 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., de aplicación supletoria en materia mercantil, por disposición expresa del artículo 1501 del Código de Comercio, establecen prevenciones de las que se aprecia claramente la distinción entre la designación de bienes sobre los cuales ha de recaer la traba real y el embargo propiamente dicho a que alude la doctrina, que consiste en la declaratoria hecha por el ejecutor de que los bienes designados quedan sujetos a la traba, declaración sin la cual obviamente no hay embargo, lo cierto es que en el caso se dieron tanto la designación de bienes como la declaratoria de embargo y, por ende, sí fue embargada la finca propiedad de la recurrente, pues según se desprende del acta relativa (fojas 59 y 60 del juicio que se revisa), la secretaria del Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de esta ciudad, después de dar fe de tenerla a la vista -entre otros bienes-, la declaró formalmente embargada -junto con esos otros bienes-. Esto es así, porque este tipo de declaratorias siempre será genérica, ya que sería contra toda razón pretender que el funcionario encargado de practicar la diligencia, una vez designados los bienes a embargar, para poder hacer la respectiva declaración de embargo, tuviera que hacer nuevamente una relación exhaustiva de esos bienes. Carece de relevancia, por tanto, que en el caso la mencionada funcionaria, al hacer la declaración correspondiente, no hubiera hecho referencia a todos y cada uno de los bienes asegurados, dado que éstos ya se encontraban enumerados y descritos en el texto del acta de que se trata. Además, es inexacto que no se hubiera descrito el inmueble controvertido, toda vez que, como se advierte de los datos asentados en el acta en comento, el multicitado inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo inscripción 31, folios 327 al 343, de la sección primera, de la oficina segunda. Descripción que para los efectos del aseguramiento es enteramente aceptable, sin que sea necesaria una descripción distinta a través de las medidas y colindancias del inmueble, como pretende la inconforme. Dadas las anteriores consideraciones, resulta indubitable que, además de la causal de improcedencia inicialmente analizada, también se actualizó, en la especie, la prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, conforme lo determinó el Juez de Distrito. En efecto, al solidarizarse la inconforme con la deuda contraída por el demandado en el juicio de origen y señalar para garantizarla la finca en que se actuaba -materia de los actos reclamados-, propiamente hizo suyo el señalamiento que para su embargo hizo aquél, de donde consintió expresamente tales actos pues, incluso, firmó la referida actuación, lo cual es causa suficiente para decretar el sobreseimiento del juicio de garantías."


Amparo directo 84/92.


"III. Uno de los anteriores conceptos de violación es fundado y suficiente, además, para otorgar la protección constitucional al quejoso, de manera que resulta innecesario el estudio de los restantes, al tenor de la jurisprudencia 3, publicada en la página 8 del Informe de labores rendido al Máximo Tribunal del país por su presidente, al finalizar el año de 1982, cuyo sumario es el siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (la transcribe). Asiste razón al quejoso cuando aduce que la Sala responsable obró ilegalmente al decretar subsistente el embargo practicado en el vehículo de su propiedad, en los autos del juicio mercantil ejecutivo 18/88, donde aquél es tercero extraño, porque tal como asevera, al practicarse la diligencia de enero dieciséis de mil novecientos ochenta y ocho, no hubo embargo, sino que éste se realizó el dieciséis de noviembre de la propia anualidad. En efecto, precisa establecer que este tribunal al resolver los juicios RP. 337/86 y 257/89, sustentó el criterio relativo a que para que se realice válidamente un embargo no es suficiente el simple señalamiento de bienes, pues es requisito sine qua non la manifestación expresa del ejecutor de que los bienes designados quedan sujetos a la traba; de ahí que si dicho ejecutor no hace tal declaratoria, jurídicamente no es posible sostener la existencia del embargo. El aludido criterio aparece publicado en la página 641 de la Tercera Parte del Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al terminar el año de 1989, y es del tenor siguiente: ‘EMBARGO, REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA EXISTENCIA DEL.’ (la transcribe). En la especie, de la fotocopia certificada del acta del veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y ocho, levantada con motivo de la diligencia mediante la cual el secretario del Juzgado Civil de Autlán de N., J., emplazó al demandado J.M.M.G. al juicio ejecutivo mercantil 18/88, del índice de ese juzgado, se advierte, en lo esencial, que el representante de la parte actora señaló para su embargo, entre otras cosas ‘una Datsun (sic) rojo, con placas JJM-901, sin más datos por no tener el vehículo a la vista ... en estos momentos solicita se gire oficio al C. Delegado director de Tránsito para la detención del vehículo’, en torno a lo cual, el secretario mencionado expresó que declaraba formalmente embargados los bienes muebles e inmuebles señalados por el actor para garantizar lo reclamado, empero, el aludido funcionario no señaló directamente para la traba el mueble descrito con anterioridad, pues no declaraba que el bien designado quedaba sujeto a la misma; entonces, como esa declaración es necesaria para tener por efectuado el embargo, es incuestionable que éste no se dio en esa fecha, sino hasta el mencionado dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en la cual se hizo la declaratoria correspondiente de traba (foja 96 vuelta de los documentos). Por consiguiente, como el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho se presentó el documento para el pago de impuestos relativos a la compraventa celebrada entre el quejoso y el demandado (folio 113 de los documentos), entonces, es ese el momento en que el documento adquirió fecha cierta, y como el embargo formal se realizó hasta el dieciséis de noviembre de la apuntada anualidad, es claro que, contra lo externado por la Sala responsable, el solicitante de amparo sí estaba legitimado para promover la tercería excluyente de dominio, porque adquirió el vehículo de que se trata ocho meses antes de la práctica del secuestro. En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al impetrante, para efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra donde, en atención a los razonamientos anteriores, considere que el embargo en el juicio natural se realizó el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, posterior a la fecha en que adquirió el ahora quejoso el vehículo de que se trata y, en ese orden, resuelva lo procedente conforme a derecho. La protección constitucional comprende, asimismo, los actos de ejecución atribuidos al Juez de lo Civil de Autlán de N., J., y a su secretario adscrito, actos no reclamados por vicios propios, al tenor de la jurisprudencia 295, publicada en la plana (sic) 516 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que textualmente dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (la transcribe)."


Recurso de revisión 717/93.


"IV. Son fundados los agravios expresados. En efecto, le asiste la razón al tercero perjudicado, hoy revisionista, al establecer que el embargo practicado en los autos del juicio mercantil ejecutivo número 1751/93, cumple con los requisitos de ley. Es así que, en oposición a lo estimado por el Juez de Distrito, resulta inexacto que el acta de embargo celebrada el diez de septiembre del año próximo pasado en el citado juicio (foja 31 del cuaderno de amparo), para su eficacia dependa de la entrega del vehículo materia de la traba real por la persona con quien se entendió la diligencia en comento, pues el primer acto, o sea, el jurídico, de ninguna manera puede estar condicionado, como lo hace el Juez amparista, a la realización de uno fáctico o de hecho, como lo es la entrega del automotor en cuestión. En lo que atañe al primero de ellos, cabe destacar que de las copias fotostáticas certificadas (fojas de la 27 a la 36 del cuaderno de amparo), las cuales tienen valor probatorio pleno, conforme a lo establecido por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el caso, se deduce que el demandante, ahora inconforme, en su carácter de endosatario en procuración de M.E.T.M., promovió juicio mercantil ejecutivo contra la quejosa M.E.B., del cual conoció el juzgado primero de la materia, de Colima, Colima, bajo el número 1751/93, juicio en el que el diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres se llevó a cabo el acta de requerimiento de pago y embargo, donde la demandada, M.E.B., señaló para su aseguramiento un inmueble y lo en él construido, ubicado en la colonia L.M.; empero, el actor, tercero perjudicado, hoy revisionista, en uso del derecho que le otorga el artículo 536, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, se inconformó del señalamiento hecho por la quejosa, y a su vez propuso para su embargo la camioneta de la marca Chevrolet, modelo 1983, doble rodada, tipo redilas, registro federal de vehículos 6797418, con número de serie 3003TDM109264, motor DM-101264 y con placas de circulación FC-26616 del Estado de Colima; el secretario-ejecutor del referido órgano judicial tuvo a la vista el citado bien mueble y lo declaró formalmente embargado. Luego, esas formalidades dieron vida jurídica al embargo practicado sobre el automotor descrito en líneas anteriores, el cual, se insiste, resulta legalmente válido al observarse en el mismo sus dos elementos esenciales, como son: el señalamiento del bien que hizo el aquí revisionista en los términos señalados y, segundo, la traba real, constituida a su vez por dos elementos, a saber: el que la persona facultada por el juzgado instructor, o sea, el secretario-ejecutor haya tenido a la vista el multicitado bien y, segundo, que lo hubiese declarado formalmente embargado. Similar criterio se ha sostenido en las ejecutorias pronunciadas en las revisiones principales 337/86, 257/89 y amparo directo 84/92, del índice de este Tribunal Colegiado. No está por demás señalar que también comparten la misma opinión algunos doctrinarios, entre otros, E.P., en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, 11a. Edición, E.P., S.A., México 1985, páginas 524 a 527; J.B.B., en su libro ‘El Proceso Civil en México’, 11a. Edición, E.P., S.A., México 1984, páginas 334 y 335; M.A.T.U., en su obra ‘Enjuiciamiento Mercantil Mexicano’, 2a. Edición, Editorial del C., S.A., Hermosillo, Sonora, México 1985, páginas 319 y 320; y J.O.F., en su libro ‘Derecho Procesal Civil’, 2a. Edición, Editorial Harla, México 1985, páginas 262 y 263. Ahora bien, como se estableció en la sentencia impugnada, se sujetó el perfeccionamiento del evento jurídico analizado en el párrafo anterior, a una condición fáctica, la cual descansa en que la persona con quien se entendió la multicitada diligencia se negó a entregar el vehículo declarado formalmente embargado, y por ese motivo, según dijo el a quo, la traba real no se había actualizado en esos momentos. Tal estimación resulta incorrecta, porque de acuerdo con el artículo 538 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima, cualquier dificultad suscitada en la diligencia de embargo no la impedirá ni suspenderá y el actuario la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el Juez; luego, dicho supuesto debe aplicarse al caso, pues la negativa de la quejosa a entregar el aludido automotor de ninguna manera obstaculizó ni suspendió el acta de embargo en cuestión, y el secretario ejecutor se concretó a establecer en la misma lo manifestado al respecto por las partes. Por tanto, la entrega del bien señalado no es un requisito indispensable para tener como válidamente practicado el embargo y, en todo caso, aquéllo sólo afecta el derecho que tiene el tercero perjudicado, aquí recurrente, para ejercer la posesión del automotor en su calidad de depositario. Es así que en la diligencia del diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres, que tuvo verificativo en el citado juicio mercantil ejecutivo, el ahora revisionista fue designado como depositario del automóvil; sin embargo, como la peticionaria de garantías se negó a entregarlo, el Juez de origen, a petición del hoy inconforme, hizo uso de los medios legales a su alcance para el cumplimiento de su determinación, pues giró oficio al director de Seguridad Pública y Vialidad del Estado de Colima, con el objeto de que ordenara la detención de la mencionada camioneta. En conclusión, la negativa de la quejosa a entregar el bien en cuestión no era motivo suficiente para que el Juez amparista negara la legalidad de la que se encuentra revestida el acta en comentario. Luego, cabe destacar que resulta incorrecto el señalamiento del a quo al establecer que, en la especie, es aplicable la tesis de jurisprudencia invocada en su resolución pues, en primer lugar, no se trata de una tesis jurisprudencial, sino sólo de una opinión o ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y, en segundo lugar, se insiste, el perfeccionamiento de un embargo no se sujeta al secuestro forzoso del bien embargado, sino a la declaratoria de la autoridad que lo practica. Por otra parte, también resulta desafortunado el proceder del a quo al conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos reclamados de las autoridades señaladas como responsables, cuenta habida que, como lo hizo valer el aquí revisionista en uno de sus agravios, el Juez amparista debió observar el principio jurídico del tenor: ‘el que es primero en tiempo, es primero en derecho’. En la especie, cobra aplicación esa máxima en beneficio del hoy recurrente, porque el artículo 542 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima establece: ‘De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, mediante formal inventario. ...’. Sin embargo, como una excepción a la mencionada regla genérica, la fracción II del citado numeral dispone: ‘El secuestro de bienes que ha sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro.’. De manera que si bien es verdad que la demandada M.E.B. fue designada por el acreedor J.J.S.S. como depositaria del vehículo materia de la controversia, en el juicio mercantil ejecutivo 2013/93, promovido en su contra por el referido actor, del cual conoció el Juzgado Segundo de lo Mercantil de Colima, Colima (fojas 41 y 42 del cuaderno de amparo), no menos cierto resulta que el depósito constituido en favor de la quejosa fue posterior al otorgado en pro del aquí inconforme. Se afirma lo anterior, puesto que el embargo trabado sobre el automotor en el juicio 1751/93, en el cual se le concedió el depósito del referido bien, se llevó a cabo el diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres, mientras que la diversa diligencia relativa al juicio 2013/93, se celebró el veintidós del mismo mes y año antes aludidos. En ese orden de ideas, es inconcuso que la tenencia del automotor por la quejosa, en su calidad de depositaria, deviene de un derecho legítimo, pero éste ya le asistía al recurrente y, en esa virtud, es correcto el proceder de las autoridades señaladas como responsables para desposeer a la peticionaria de garantías del vehículo en cuestión y entregarlo a su legítimo depositario, es decir, al ahora revisionista. Finalmente, con lo anterior de ninguna manera se transgredería, en perjuicio de la quejosa, lo dispuesto por la fracción II del artículo 542 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima y como consecuencia las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ni se lesionarían sus derechos en su calidad de depositaria judicial del bien embargado, debido a que los derechos adquiridos por la quejosa con motivo de su nombramiento, es decir, la detentación del vehículo, fueron posteriores a los que lógica y jurídicamente pertenecen al tercero perjudicado, hoy revisionista."


Recurso de revisión 70/94.


"III. El agravio atinente a la inexistencia del embargo reclamado es fundado y suficiente para revocar el fallo recurrido. En efecto, la existencia del embargo requiere la traba de dicho gravamen sobre los objetos señalados por el ejecutado o el acreedor, si no existe esta declaración tampoco existirá el embargo, porque no existirá la declaración de la autoridad que dé vida jurídica a esa medida precautoria. Este mismo criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los siguientes juicios: Amparo en revisión 337/86. M.E.N.L.. 12 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.D.R.. Secretario: H.F.G.. Recurso de revisión 257/89. C.A.L.. 21 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.D.R.. Secretario: F.R.C.. Amparo directo 84/92. J.G.M.G.. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.D.R.. Secretaria: M. de J.R.D.; cuya sinopsis se publicó en la página 641, Tercera Parte del Informe de labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de 1989, bajo el rubro: ‘EMBARGO, REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA EXISTENCIA DEL.’ (la transcribe). Las constancias remitidas para la sustanciación del recurso, que tienen valor probatorio pleno conforme a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, evidencian que el acto materia del juicio constitucional se hizo consistir en el ‘embargo’ practicado el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, por el secretario del Juzgado de Primera Instancia de Arandas, J., dentro del juicio ejecutivo mercantil 308/93, el cual es del tenor siguiente: ‘Siendo las 16:00 horas del día 20 veinte del mes de agosto de 1993, el suscrito secretario adscrito a este H. Juzgado, con el fin de cumplimentar en todas sus partes el proveído de fecha 8 ocho de mayo del presente año, me constituí una vez más, en unión de la parte actora, en la finca marcada con el número sin número (sic) de la calle N.B., S.I.C.G. de este partido judicial, y cerciorado una vez más que donde se actúa es el domicilio particular del demandado J.C. y León, en S.I.C.G., Jal., toda vez que así lo vuelve a manifestar una persona que dice ser su esposa y llamarse H.O.R.; por consecuencia, le requiero en este acto por la presencia del demandado J.C. y León, manifestando la entrevistada que no se encuentra, en consecuencia de lo anterior, procedo a hacerle efectivo el apercibimiento ordenado en la cédula de citatorio anterior y, en consecuencia de lo anterior, procedo a entender la diligencia por conducto de la persona que proporciona los datos, a quien le hago saber el objeto de la mi (sic) visita y bien enterada que es de la misma, en este acto la requiero por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas en autos, manifestando la entrevistada que sí tiene conocimiento del adeudo, pero que no puede pagar en este acto por no contar con dinero en efectivo, por consecuencia, le prevengo que señale bienes para trabar embargo sobre los mismos, a lo que manifestó: Que reconoce el adeudo de su esposo, pero que de momento no tiene dinero para pagar, y que no desea señalar bienes para su embargo, por lo que, acto continuo, en uso de la voz la parte actora, licenciado J.L.H., señala para su embargo los siguientes bienes: La cantidad de dinero en efectivo por N$82,000.00 (ochenta y dos mil nuevos pesos M.N.), que se encuentran depositados en la cuenta de cheques número 2102530 a nombre del demandado J.C. y León, en la institución de crédito denominada ‘Banco de Crédito Rural de Occidente’, sucursal Tepatitlán, J., y que el día de ayer fue embargada dicha cuenta en forma precautoria bajo el expediente número 265/93, del Juzgado Primero de lo Civil de Tepatitlán de Morelos, J., por la cantidad de N$82,000.00 (ochenta y dos mil nuevos pesos M.N.), por lo que la parte actora solicita se gire atento exhorto con los insertos de ley al C.J. competente de lo Civil de Tepatitlán de Morelos, J., para que en auxilio y por comisión de este H. Juzgado se lleve a cabo la traba real en la institución bancaria mencionada.’. Además, cabe agregar que en la diligenciación del exhorto de mérito tampoco se efectuó la traba, ya que a la autoridad que se le encomendó no le fue factible hacerlo, porque el demandado no era el titular del bien señalado para el embargo, según se deduce de la constancia que obra a fojas 67. Es inconcuso que en estas actuaciones judiciales sólo existió el señalamiento de un bien para su embargo, mas no el embargo propiamente dicho, toda vez que para la existencia de éste no basta el indicar, sino que es requisito sine qua non que el ejecutor exprese que los bienes designados quedan sujetos a la traba, lo cual no aconteció en el caso, pues, inclusive, en la diligencia impugnada se pidió se enviase exhorto al Juez competente para que realizara la traba, a quien tampoco le fue posible realizarla, como ya se expresó. Así pues, en el juicio de garantías no está probada la existencia del acto reclamado en la forma planteada por el promovente, esto es, que en la diligencia del día veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres se hubiese llevado a cabo el embargo impugnado, ni siquiera aconteció en la diligencia ulterior (exhorto librado para que se hiciese la traba); por lo que, ante su inexistencia, debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la ley de la materia."


Los citados precedentes dieron origen a la jurisprudencia del rubro siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 79, julio de 1994

"Tesis: III.1o.C. J/24

"Página: 45


"EMBARGO, REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA EXISTENCIA DEL. La doctrina es coincidente en el criterio de que el simple señalamiento de bienes para embargo no configura ese gravamen, sino que es requisito sine qua non la manifestación expresa del ejecutor, de que los bienes designados quedan sujetos a la traba. Tal criterio encuentra bases firmes en el derecho positivo mexicano, puesto que, verbigracia, los artículos 521 y 522 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J. estatuyen, básicamente, el primero, que el derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante; y, el segundo, que éste o aquél pueden señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, prevenciones de las que se aprecia claramente la distinción entre la designación de bienes sobre los cuales ha de recaer la traba, y el embargo propiamente dicho a que alude la doctrina, que consiste en la declaratoria hecha por el ejecutor, de que los bienes designados quedan sujetos a la traba, declaración sin la cual no hay embargo.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Recurso de revisión 337/86. M.E.N.L.. 12 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.D.R.. Secretario: H.F.G..


"Recurso de revisión 257/89. C.A.L.. 21 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.D.R.. Secretario: F.R.C..


"Amparo directo 84/92. J.G.M.G.. 4 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.D.R.. Secretaria: M. de J.R.D..


"Amparo en revisión 717/93. I.T.R.. 3 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.G.Z.. Secretario: A.G.A..


"Amparo en revisión 70/94. S.O.O.. 4 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: C.A.G.Z.. Secretario: J.L.F.J.."


QUINTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si se actualiza la contradicción de tesis señalada.


Al efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Con base en ello, puede concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que en las ejecutorias transcritas se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


En efecto, se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados, quienes al examinar diligencias de embargo precautorio, derivadas de juicios ejecutivos mercantiles, en relación con la declaración del ejecutor respectivo de que los bienes designados quedan formalmente embargados, resolvieron en los siguientes términos:


Tanto el Quinto como el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito sostuvieron que la práctica ha consignado el empleo por el actuario de ciertas locuciones tradicionales en el acta que se levanta después de indicarse los bienes que han sido señalados para el embargo, manifestando al efecto que "traba formal embargo" sobre los bienes designados; no obstante lo anterior, esa práctica no puede traer como consecuencia la exigencia de ella como una formalidad legal, pues no debe olvidarse que el procedimiento mercantil se rige por el Código de Comercio, que constituye una ley de orden público, y contra su observancia no puede alegarse costumbre o práctica en contrario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Código Civil.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito adoptó el criterio de que el simple señalamiento de bienes para embargo no configura el embargo, sino que es requisito sine qua non la declaratoria expresa del ejecutor de que los bienes designados quedan sujetos a la traba, manifestación sin la cual no hay embargo.


En esta tesitura, la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis consiste en determinar:


Si la validez de una diligencia de embargo ordenada en un juicio ejecutivo mercantil radica en que se cumplan los requisitos legales exigidos por el Código de Comercio, o bien, en que el actuario haga la declaratoria de que los bienes designados quedan formalmente trabados.


SEXTO.-Una vez precisada la existencia de la contradicción, lo procedente es determinar qué criterio debe prevalecer.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de los artículos del 1392 al 1395 del Código de Comercio.


"Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste."


"Artículo 1393. No encontrándose al deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas de la ley procesal local, respecto de los embargos."


"Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.-En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.-La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.-El Juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores."


"Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden: I. Las mercancías; II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor; III. Los demás muebles del deudor; IV. Los inmuebles; V.L. demás acciones y derechos que tenga el demandado.-Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el Juez."


De la lectura del articulado que se acaba de transcribir, se deducen las formalidades que la ley mercantil establece para el desahogo de las diligencias de embargo, las cuales exigen que sean conducidas por el actuario, en cumplimiento de un auto dictado por el Juez mandando requerir de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda la diligencia y, de no hacerlo, también se le requiera para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor, situación que lleva implícita la plena identificación del bien a embargar mediante su individualización concreta, de tal manera que no se embarguen bienes distintos a los señalados para la traba; culminando la diligencia con la designación por parte del ejecutante del depositario, administrador o interventor de los bienes embargados y levantándose al final el acta de la diligencia de embargo.


Éstas son las formalidades que la ley mercantil establece para el desahogo de las diligencias de embargo, las que se encaminan a dar al particular una garantía de seguridad jurídica, consistente en que las consecuencias y efectos legales derivados de esa diligencia se den una vez que se hayan cumplido con las mismas, que permitan establecer la certeza de una diligencia de embargo.


Como se puede apreciar, la ley no exige como requisito sustancial o formal para la validez de la diligencia de embargo, la declaratoria que en la práctica asientan los actuarios en sus actas respectivas, en el sentido de que los bienes designados quedan sujetos a la traba.


Ahora bien, el principio de seguridad jurídica exige que los requisitos que debe contener toda actuación judicial deben estar expresados en la ley para evitar que esta cuestión quede abierta a la interpretación subjetiva del ejecutor. Con ello se da seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en los juicios, de manera tal que estén en aptitud de prevenir su posible aplicación, ya sea en favor o en contra de sus pretensiones jurídicas y, a su vez, se respeta la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Las formalidades de las diligencias de embargo no pueden sustraerse de la aplicación de tan elementales principios de derecho, pues estimar lo contrario significaría, amén de interpretar la ley en donde por su claridad no es permitido hacerlo, autorizar en un sistema de derecho, como el nuestro, en el que rigen a título de garantías individuales la seguridad jurídica y la legalidad, entre otras, el que pudiera afectarse la esfera jurídica de las personas por la exigencia de requisitos no exigidos expresamente por la ley.


Por tanto, la falta de inclusión de esa declaratoria en el acta respectiva, de que se traba formal embargo u otra similar, de ninguna manera puede traer aparejada la invalidez de la diligencia de embargo, si es que se cumplieron todos los requisitos legalmente establecidos, pues es principio general en nuestro sistema jurídico que lo que no está previsto en la ley no obliga y, por tanto, tal manifestación carece de relevancia para la validez de la diligencia respectiva, porque no tiene la característica de una formalidad legal necesaria para que se tenga por realizado un embargo.


En este orden de ideas, trabar formal embargo significa dar cumplimiento al auto de exequendo que ordena embargar bienes a fin de garantizar el adeudo que motivó el ejercicio de la acción respectiva; por tanto, lo que importa es que se especifiquen debidamente los bienes sobre los cuales recaerá el aseguramiento, pues ello dará seguridad jurídica y legalidad a la diligencia de embargo, lo cual no requiere ninguna solemnidad en los términos empleados.


Esto es así, porque el embargo es una ejecución forzosa ordenada por el Estado, a través del órgano jurisdiccional respectivo, para hacer cumplir al demandado coactivamente una obligación contraída y de cuya prueba lo es un título ejecutivo, el cual se identifica con la afectación sobre un bien o un conjunto de bienes, en cuanto los somete a las resultas de un proceso pendiente, por tratarse en el caso de una medida cautelar decretada judicialmente para asegurar de antemano el resultado de ese juicio, y que consiste en la indisponibilidad relativa de determinados bienes. Siendo el caso de que esa afectación se puede llevar, en primer término, respecto de bienes muebles, mediante el secuestro o depósito del bien sobre el que recae, en los que por regla general el nombramiento de depositario se otorga al propio demandado, quien conservará el bien con ese carácter; y, en segundo lugar, en el caso de bienes inmuebles, el gravamen se actualiza mediante el simple señalamiento en diligencia judicial y la anotación de dicho embargo en el Registro Público de la Propiedad.


Sin embargo, en la práctica los actuarios judiciales han adoptado la costumbre, inmediatamente después de que se han señalado los bienes para embargar, de hacer la declaratoria formal de que dichos bienes quedan formalmente embargados, utilizando frases tales como "se traba formal embargo", "hice y trabé formal embargo sobre los bienes designados", "haciendo y trabando formal embargo sobre los bienes señalados, en cuanto baste a cubrir la suerte principal, consecuencias legales y costas", o cualquier otra manifestación formal de traba.


Sin embargo, la preponderancia de tal práctica no puede tener como consecuencia el efecto de invalidar un embargo, por la mera omisión de su pronunciamiento por parte del actuario judicial, en los casos en los que se hayan satisfecho todos los requisitos primordiales de dicha actuación, como pudieran ser, que la diligencia se hubiese llevado a cabo en cumplimiento de un auto de exequendo, notificado legalmente al deudor, identificado plenamente su domicilio, requerido de pago, ante su negativa, requerido nuevamente para que señale bienes para el embargo, descripción pormenorizada de los mismos y designación del depositario respectivo.


Esto es así, pues tal expresión, como antes quedó precisado, no representa en sí misma un requisito sine qua non para la validez del embargo, por no estar descrita en la ley, viniendo a constituir tan sólo una expresión que la doctrina ha idealizado y con la cual los actuarios cumplen puntualmente en sus diligencias, además de que ninguna de las codificaciones adjetivas civiles del país, que se aplican supletoriamente a la legislación mercantil, contienen tal elemento de validez.


La declaratoria que haga el ejecutor acerca de que el bien designado queda sujeto a traba, no puede constituir un requisito solemne para la validez de la diligencia de embargo, por no exigirlo la propia ley. Lo relevante es que existan elementos suficientes en el acta respectiva que permitan concluir que el embargo se efectuó, lo cual acontece desde el momento mismo en que el deudor se niega a pagar el adeudo reclamado y se señalan por él o el ejecutante bienes para que queden embargados, limitándose la actuación del actuario judicial a la descripción de tales bienes y a dejarlos en depositaría.


Atento lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Primera Sala, coincidente con el sustentado por el Quinto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con el carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-De lo dispuesto en los artículos 1392 a 1395 del Código de Comercio, se deduce que las formalidades para el desahogo de la diligencia de embargo en un juicio ejecutivo mercantil, consisten en que ésta deberá ser conducida por el actuario, en cumplimiento de un auto dictado por el Juez, en el que mande requerir de pago al deudor, a su representante o a la persona con la que se entienda la diligencia, y que en caso de no efectuarlo, también se le requiera para que señale bienes suficientes a fin de garantizar las prestaciones reclamadas, con el apercibimiento que, de no hacerlo, aquel derecho para señalar bienes pasará al actor, situación que lleva implícita la plena identificación del bien a embargar, mediante su individualización concreta; además, la diligencia culminará con la designación por parte del ejecutante del depositario, administrador o interventor de los bienes embargados, y con el levantamiento del acta respectiva. Atento lo anterior, se concluye que la validez y eficacia de la referida diligencia de embargo únicamente depende de que se lleve a cabo con estricto apego a lo previsto en los preceptos citados, por lo que la declaratoria expresa en el acta respectiva, de que se traba formal embargo u otra similar, sobre los bienes designados, que generalmente acostumbran asentar los actuarios judiciales, si bien se produce en una etapa muy importante de la diligencia, esto es, entre el momento en que el actuario judicial describe los bienes señalados para la traba y la designación del depositario, administrador o interventor respectivo, no constituye un requisito de forma de los exigidos por la ley, para tener por realizado el embargo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre el criterio sostenido por el Quinto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los asuntos identificados en el considerando cuarto de este fallo.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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