Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 603
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de resolución2a./J. 91/2002
Número de registro17245
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2002. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: M.E.R.L..

CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados que emitieron las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


Las consideraciones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el incidente de suspensión en revisión 201/2001, interpuesto por Agencia Macuspana, de la Comisión Federal de Electricidad División Sureste de la Zona de los Ríos, a través de su agente comercial, en lo conducente, son las siguientes:


"En diverso orden de ideas, la recurrente expresa, medularmente, que la Comisión Federal de Electricidad no tiene el carácter de autoridad a que hace mención el artículo 11 de la Ley de Amparo, ya que los actos que despliega no son actos de autoridad por carecer de imperatividad y coercibilidad, ni cuenta con la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones, además de que ante la quejosa existe un contrato de adhesión de suministro de energía eléctrica, lo que la lleva a un plano de particulares.


"Sobre este tópico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abandonado el concepto tradicionalista que se tenía de 'autoridad' para los efectos del juicio de amparo, que se contenía en la jurisprudencia que al rubro reza: 'AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.', en el que comprendía únicamente a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias ya legales, ya de hecho y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.


"Esta modificación atiende a que las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado.


"Por tanto, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable y que, por tanto, se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


"En virtud de lo anterior, el más Alto Tribunal de Justicia del país consideró que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada, sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública, o bien, a través de otras autoridades.


"Esta modificación al criterio superado se encuentra contenida en la tesis P. XXVII/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 118, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, Novena Época, que a la letra dice: 'AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: «AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término ‹autoridades› para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.», cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.'.


"Bajo esta óptica, es dable establecer que contrariamente a lo argüido por la recurrente, la Comisión Federal de Electricidad sí es autoridad para efectos del amparo, cuando apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, en virtud de que con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, a través de dicho acto se extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso del consumidor, es decir, que el citado organismo ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, lo cual le da el carácter de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, por lo que no puede válidamente decirse que la relación existente entre la recurrente y la quejosa derive de un contrato de adhesión y que ambas se encuentren en un plano de particulares, como lo aduce la inconforme, de ahí lo infundado del atinente agravio.


"Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. II/2000, publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de 2000, Novena Época, que a la letra dice: 'AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CUANDO APERCIBE DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La Comisión Federal de Electricidad es autoridad para los efectos del amparo cuando apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, en virtud de que con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso del consumidor, es decir, que el citado organismo ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, lo cual le da el carácter de autoridad, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.'.


"Huelga decir que no son aplicables los criterios aislados que cita la recurrente en los que pretende evidenciar que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para los efectos del juicio de amparo pues, con independencia de que no tienen la obligatoriedad a que hace referencia el artículo 192 de la Ley de Amparo, este cuerpo colegiado considera que sobre ellos debe prevalecer el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrito en el párrafo que antecede."


En iguales términos se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, respecto de que la Comisión Federal de Electricidad cuando apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica, al no encontrarse con el particular en un mismo plano, es autoridad para efectos del juicio de amparo en los incidentes de revisión números 373/2000, 129/2001, 196/2001 y 184/2001.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CUANDO APERCIBE DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AL NO ENCONTRARSE CON EL PARTICULAR EN UN MISMO PLANO. La Comisión Federal de Electricidad sí es autoridad para los efectos del amparo cuando apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, en virtud de que con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso del consumidor, es decir, que el citado organismo ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, lo cual le da el carácter de autoridad, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad; por lo que si bien es cierto, la relación existente entre el particular y la citada Comisión Federal de Electricidad deriva de un contrato de adhesión, en el caso específico no puede válidamente decirse que ambas se encuentran en un mismo plano de particulares al ejercer dicho acto, el cual realiza de manera unilateral y con potestad propia, como ya se indicó."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en la ejecutoria que dictó al fallar el amparo en revisión número 268/2001, promovido por la quejosa R.S.M., expuso, en lo conducente, las consideraciones que son del siguiente tenor:


"Y bien, al margen de lo ya dicho por el Juez Federal, cuyo contenido ha quedado transcrito, este órgano colegiado estima que esa misma causal se acredita por un motivo diverso que este órgano colegiado procede a establecer en la siguiente forma.


"De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración pública federal se desempeña en forma centralizada y descentralizada, siendo lo primero, aquellas actividades mediante las cuales el Poder Ejecutivo lleva a cabo la función de poder o gobierno mediante las secretarías de Estado y los departamentos administrativos; en tanto que mediante lo segundo, por regla general el Estado desempeña actividades empresariales sobre aquellas áreas que se consideran estratégicas para la nación.


"En el caso particular, el artículo 28, párrafo quinto, de la Constitución previene que el Estado ejercerá de manera exclusiva la generación de electricidad, lo que se confirma con el texto del numeral 1o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que dice: 'Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.'.


"Por tanto, para cumplir esa función el Gobierno Federal creó el organismo denominado Comisión Federal de Electricidad, según se aprecia del artículo 7o. de la ley antes invocada, cuya naturaleza describe el artículo 8o. del mismo ordenamiento, que dice:


"'Artículo 8o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio.'; y sus funciones se encuentran descritas en el subsecuente numeral, que dice: 'Artículo 9o. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto: I. Prestar el servicio público de energía eléctrica en los términos del artículo 4o. y conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.; II. Proponer a la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal los programas a que se refiere el artículo 6o.; III. Exportar energía eléctrica y, en forma exclusiva, importarla para la prestación del servicio público; IV. Formular y proponer al Ejecutivo Federal los programas de operación, inversión y financiamiento que a corto, mediano y largo plazo, requiera la prestación del servicio público de energía eléctrica; V. Promover la investigación científica y tecnológica nacional en materia de electricidad; VI. Promover el desarrollo y la fabricación nacional de equipos y materiales utilizables en el servicio público de energía eléctrica; VII. Celebrar convenios o contratos con los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios o con entidades públicas y privadas o personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica; VIII. Efectuar las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; y IX. Los demás que fijen esta ley y sus reglamentos.'


"Para llevar adelante sus actividades, las empresas paraestatales, como en el caso la Comisión Federal de Electricidad, realizan actos que en ocasiones pueden ser de imperio, pero en otras gozan de la naturaleza de un acto de particular, en el que su obrar no tiene una relación de supraordinación, sino de coordinación o igualdad con los particulares.


"Tal es el caso de la facultad señalada en la fracción VIII, recién transcrita, que permite a la Comisión Federal de Electricidad celebrar contratos con los particulares a fin de proporcionar el servicio de energía eléctrica, y en el texto del artículo 30 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, se establece:


"'Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo a la de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.'


"Y a su vez, el artículo 45 del reglamento de la ley antes invocada, señala:


"'Artículo 45. Los modelos de los contratos para el suministro, se ajustarán y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.'


"Lo anterior significa que el contrato por el que la Comisión Federal de Electricidad pacta con los particulares, respecto a la prestación del servicio, tiene las características de lo que se denomina 'contrato de adhesión', entendido esto como aquellos acuerdos de voluntades en los que de antemano, el proveedor de un servicio ya estableció las cláusulas esenciales sin que la contraparte tenga la oportunidad de discutir su contenido, sino que únicamente adhiere su voluntad a lo ya previamente plasmado, manifestando con su firma la intención de acatar tal clausulado, claro es que en el caso del suministro de energía eléctrica que proporciona la Comisión Federal de Electricidad a los diversos usuarios que componen la sociedad mexicana, en los términos de los preceptos recién transcritos, se da mediante un verdadero contrato de adhesión, en el que la empresa proveedora dispone de los términos en que debe prestar el servicio, con la aprobación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, previo parecer tomado de la de Energía, Minas e Industria Paraestatal y, hecho esto, se publica en el Diario Oficial de la Federación; de tal suerte que todo ese procedimiento implica que previamente la empresa paraestatal ya tiene aprobado un formato del contrato para vender o suministrar el fluido eléctrico a los particulares, y éstos únicamente hacen suyo el contenido sobre las condiciones de prestación sin poder, en modo alguno, alterar esas cláusulas, lo que viene a otorgarle el carácter de contrato de adhesión.


"En lo que interesa, apoya este criterio la tesis jurisprudencial de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en la página 28, Volumen 67, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"'ENERGÍA ELÉCTRICA. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE. SON DE ADHESIÓN. Es inadmisible el supuesto de considerar a la celebración de los contratos de suministro de energía eléctrica, conforme a las normas jurídicas de carácter dispositivo que consagran el principio de la autonomía de la voluntad en la contratación, que incluye por un lado la libertad de contratar o no, y, por otro, la libertad de definir el contenido del contrato celebrado; siendo que, en realidad, en tales contratos, que la doctrina denomina como contratos de adhesión, o sea, «aquellos en los que una sola de las partes fija las condiciones del contrato a las que debe sujetarse la otra en caso de aceptarlo» (P.M., Traité de Droit Civil, T. II, párrafo 972. 9a. edición, 1923), como son, por ejemplo, el contrato colectivo de trabajo, el de seguros, el de distribución de agua, el de suministro de gas y de electricidad, las ofertas al público, etcétera, que no tienen los trazos del contrato clásico, no existe la igualdad de los contratantes, como se hace suponer según la teoría de la autonomía de la voluntad, pues por un lado se encuentra un particular y por el otro una potencia económica, la mayor de las veces, que impone las condiciones generales que se proponen a todo el público, en los mismos términos, y que son sometidas a su aceptación o rechazo; excluyendo toda posibilidad de admitir que las partes puedan, por su voluntad y aun por mutuo acuerdo, variarlas o modificarlas; máxime cuando esas condiciones generales son impuestas por disposiciones legales de carácter imperativo o coactivo y de eminente interés público y de servicio social, que impiden, restringen o modifican la autonomía de la voluntad de los contratantes. Así, la Ley de la Industria Eléctrica (en relación con los artículos 27, párrafo sexto, y 73, fracción X, de la Constitución), en su artículo 3o., eleva a la categoría de orden público la generación, transformación, distribución, exportación, importación, compraventa, utilización y consumo de energía eléctrica, y las demás actividades relativas a estos objetos, al decir «Se consideran de utilidad pública todos los actos relacionados con la industria eléctrica»; y en su artículo 36, expresamente ordena: «La venta de energía eléctrica sólo podrá efectuarse de conformidad con tarifas fijadas y contratos aprobados por la secretaría, la que estará facultada en los términos del reglamento, para revisar unas y otros a fin de modificarlos, o de fijar nuevas tarifas y aprobar nuevos contratos para la mejor satisfacción del servicio de que se trate. Luego entonces, en materia de contratos de suministro de energía eléctrica no hay libertad de contratación, sino que, como lo previene el artículo 36 citado, los contratos no sólo deben celebrarse conforme a las tarifas fijadas por la Secretaría de Industria y Comercio, sino que deben ser sometidos previamente a la aprobación de ésta, la cual tiene, además, la facultad de revisar unas y otros a fin de modificarlos. Por lo tanto, en esta clase de contratos no prevalece la autonomía de la voluntad de las partes sobre las normas jurídicas de carácter estatutario que deben regir las relaciones de los contratantes, como lo son un particular y la Comisión Federal de Electricidad, organismo descentralizado. Y tan es así, que la misma Ley de la Industria Eléctrica, en sus artículos 46, fracción I, y 49, establece una sanción administrativa a las «empresas» que venden energía eléctrica, cuando cobran cuotas diferentes a las señaladas en las tarifas o contratos de suministro de energía eléctrica aprobados por la secretaría, y dispone que la imposición de dicha sanción no libera al usuario de la obligación de pagar la energía consumida indebidamente. Así pues, existiendo disposiciones legales de carácter imperativo y de eminente interés público que excluyen toda posibilidad legal de que las partes modifiquen libremente el precio de la energía sin violar dichas normas, si ambos contratantes, contraviniendo esas disposiciones legales, de común acuerdo modifican el precio señalado en sus contratos, efectuando un descuento sobre el importe de la energía, fijado en la tarifa oficial número seis en vigor desde el día dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, ni ese convenio ni su cumplimiento voluntario por ambas partes, generan a favor de los particulares su pretendido derecho de seguir pagando el fluido con el aludido descuento, y no conforme a la susodicha tarifa; porque según los artículos 6o., 8o., y 10 del Código Civil Federal, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla; sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el interés público; los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, salvo que la ley ordene lo contrario; y contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.'


"Ya establecido que la Comisión Federal de Electricidad actúa en una relación de igualdad con el ciudadano que pretende el aprovechamiento del fluido, al proporcionar el servicio de energía eléctrica porque se establecen obligaciones y derechos recíprocos entre las partes, mediante la asignación del llamado contrato de adhesión; entonces, esa relación de igualdad en la que el Estado actúa como prestador del servicio y no como un ente jurídico investido de poder, demuestra que los actos realizados por la comisión no corresponden a lo que supone el artículo 14 constitucional, porque no se trata de una relación entre autoridad y gobernado, sino de correspondencia entre el interés del prestador del servicio y un particular, aun cuando por la prestación del servicio se requiera como contraprestación el pago de una determinada cantidad y, en caso de impago, el prestador del servicio ejerce la facultad de suspender la energía eléctrica, acto que al ser consecuencia del incumplimiento no exige que deba cumplirse con el artículo 16 constitucional, porque no está obrando como autoridad, sino una facultad derivada del incumplimiento del contrato.


"Así, el obrar del Estado como prestador del servicio referente a la verificación de medidores, apercibimiento y suspensión del servicio, no corresponde a los actos privativos y de molestia consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no deriva de un mandamiento unilateral del Estado, sino de la mera consecuencia de un contrato.


"Tiene aplicación al caso, por analogía, la jurisprudencia número P./J. 92/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 693 y 694 del Tomo XIV, julio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"'AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR. Al constituir el suministro de agua potable la prestación de un servicio público por el Estado como medio para la realización de un fin, que es el interés general y que se lleva a cabo mediante la celebración de un contrato administrativo de adhesión, en el que se estipulan las obligaciones y contraprestaciones entre las partes, donde el prestador de servicios y el beneficiario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, bajo condiciones que fija el proveedor, la relación jurídica existente entre el prestador y el usuario del servicio no corresponde a la que supone la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, a la existente entre una autoridad y un gobernado, sino a la de coordinación voluntaria y de correspondencia entre el interés del prestador del servicio de suministro de agua y el particular, y aun cuando la prestación del mencionado servicio público está sujeta a una contraprestación, consistente en el pago de una cantidad de dinero proporcional al servicio recibido, cuando aquél no se cubre, dará lugar a que el prestador del mismo ejerza la facultad legal de suspenderlo, acto que, al ser consecuencia del incumplimiento, no exige que deba cumplirse con la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 de la propia Constitución Federal, pues la suspensión del servicio no es un acto de autoridad que deba estar fundado y motivado, sino que resulta del ejercicio de una facultad que se ejerce cuando se surte el incumplimiento del contrato. En estas condiciones, resulta inconcuso que el ejercicio de la facultad del prestador de servicios para suspender el suministro de agua potable a los usuarios, previo apercibimiento en los casos de falta de pago, o cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al convenido, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, no implica que se prive al usuario de la vida, de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, pues lo que acontece es una consecuencia lógica y jurídica del incumplimiento de un contrato de suministro de agua; de ahí que el prestador del servicio no tenga que acudir a los tribunales para exigir el cumplimiento del contrato, ya que, por regla general, en este tipo de relaciones jurídicas de adhesión se establece que si no se cubre el pago por el servicio, éste se suspenderá, previa oportunidad de cumplimiento de pago por el usuario, cuando se le aperciba de que se encuentra en los casos de suspensión. Además, si bien la falta de pago o la desviación, o uso indebido del agua, traen como consecuencia la suspensión del servicio, ello no se puede equiparar a la hipótesis de hacerse justicia por propia mano o de ejercer violencia para reclamar un derecho, prohibida en el numeral 17 de la Carta Magna, toda vez que dicha suspensión deriva del incumplimiento del contrato de suministro y adhesión y encuentra su fundamento en la ley relativa a la que esté sujeto.'


"El anterior criterio, en el que se establece que cuando el Estado actúa como prestador del servicio mediante contratos de adhesión no obra como autoridad para efectos del amparo, sino en una relación de igualdad con el usuario que obtiene el servicio, es obligatorio para este órgano colegiado, conforme al artículo 43 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, por provenir del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y haber sido aprobada por unanimidad de diez votos, sin que se soslaye la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 76, Tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"'AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CUANDO APERCIBE DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La Comisión Federal de Electricidad es autoridad para los efectos del amparo cuando apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, en virtud de que con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso del consumidor, es decir, que el citado organismo ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, lo cual le da el carácter de autoridad, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.'


"Conforme al artículo 196 de la Ley de Amparo, en relación con el preinvocado numeral 43 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación vincula en forma directa a este órgano colegiado, en cuanto a los contratos de adhesión suscritos por el Estado como prestador del servicio y un particular como usuario y, además, el criterio de mérito goza de las mismas características de los contratos que se celebran ante la Comisión Federal de Electricidad, siendo de añadir que el concepto de autoridad se entiende como el órgano del Estado de hecho o de derecho, investido con facultades o poderes de decisión o ejecución, cuyo ejercicio crea, modifica o extingue situaciones generales o concretas, de hecho o jurídicas, con trascendencia particular determinada, de manera imperativa, lo cual no se reúne en los casos en que la Comisión Federal de Electricidad presta el servicio de energía eléctrica a los particulares, porque en ese caso no figura como Estado con investidura de poder, sino como un particular prestador del servicio.


"En los términos ya señalados, la Comisión Federal de Electricidad no goza de las características que requiere el artículo 11 de la Ley de Amparo para que sea considerada como autoridad para efectos del amparo, lo que lleva a considerar acreditada la causal de improcedencia del juicio de garantías, en términos de la fracción XVIII del numeral 73 de la Ley de Amparo en relación con el dispositivo antes invocado, aunque por diverso motivo por el que el Juez Federal determinó descartarla."


En iguales términos se pronunció el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, respecto de que la Comisión Federal de Electricidad, cuando apercibe de realizar o realiza el corte de suministro de energía eléctrica, al encontrarse con el particular en un mismo plano, no es autoridad para efectos del juicio de amparo, en los amparos en revisión 362/2001, 185/2001, 310/2001 y 250/2001.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO REALIZA ACTOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. En la jurisprudencia de rubro: 'AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR.', aprobada con el número P./J. 92/2001 el tres de julio de dos mil uno, la cual resulta obligatoria acorde con lo dispuesto por los numerales 43 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional y 192 de la Ley de Amparo, se estableció que cuando el Estado presta servicios públicos mediante contratos de adhesión con los usuarios la relación es de coordinación, pues aunque en el tipo de acuerdo de voluntades el proveedor fija las condiciones, el beneficiario las acepta, estableciéndose derechos y obligaciones entre ambas; de modo que cuando el prestador del servicio actúa suspendiéndolo, no se requiere de la observancia de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no se trata de un acto de autoridad, sino de una facultad que se ejerce con motivo del incumplimiento del contrato. Pues bien, por identidad de razón ese criterio jurídico debe aplicarse a los actos de la Comisión Federal de Electricidad cuando actúa con motivo del incumplimiento de los contratos de suministro de energía eléctrica (facturación, apercibimiento de suspensión y corte del servicio), ya que conforme a los numerales 30 de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica y 45 de su reglamento, la forma de obtener el fluido en comento es mediante la celebración de un contrato de adhesión, lo cual significa que en este tipo de relaciones contractuales el Estado obra en calidad de proveedor y los ciudadanos de usuarios, estableciéndose derechos y obligaciones, en cuyo caso, aquél obra con éste bajo relaciones de coordinación y, por tanto, sus actos no pueden considerarse de autoridad para efectos del amparo, pues en este caso está obrando como persona moral oficial en un acuerdo de voluntades."


QUINTO. Para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que la diferencia de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Para determinar si existe el conflicto de criterios, a continuación se sintetizan las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados participantes en la presente contradicción.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito considera que la Comisión Federal de Electricidad cuando apercibe al consumidor de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica, al no encontrarse con el particular en un mismo plano, es autoridad para efectos del juicio de amparo, en virtud de que con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica en perjuicio del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso del consumidor, es decir, que el citado organismo ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, lo cual le da el carácter de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito estima que la Comisión Federal de Electricidad actúa en una relación de igualdad con el ciudadano, que pretende el aprovechamiento del fluido, al proporcionar el servicio de energía eléctrica, porque se establecen obligaciones y derechos recíprocos entre las partes, mediante la asignación del llamado contrato de adhesión, entonces, esa relación de igualdad en la que el Estado actúa como prestador del servicio y no como un ente jurídico investido de poder, demuestra que los actos realizados por la referida comisión no corresponden a lo que dispone el artículo 14 constitucional, porque no se trata de una relación entre autoridad y gobernado, sino de correspondencia entre el interés del prestador del servicio y un particular, aun cuando por la prestación del servicio se requiera como contraprestación el pago de una determinada cantidad y, en caso de impago, el prestador del servicio ejerza la facultad de suspender la energía eléctrica, ese acto al ser consecuencia del incumplimiento no exige que deba cumplirse con el artículo 16 constitucional, porque no está obrando como autoridad, sino que actúa con base en la facultad derivada del incumplimiento del contrato. Por tanto, cuando el Estado actúa como prestador del servicio mediante contratos de adhesión, no obra como autoridad para efectos del amparo, por lo que la citada comisión, al apercibir de realizar o al realizar el corte de suministro de energía eléctrica, no es autoridad para efectos del juicio de amparo.


SEXTO. Sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, ya que se advierte que se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si la Comisión Federal de Electricidad cuando apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica, es o no autoridad para efectos del juicio de amparo; sin embargo, arribaron a conclusiones distintas, pues mientras el tribunal citado en primer término considera que la Comisión Federal de Electricidad sí es autoridad para efectos del amparo, cuando apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, en virtud de que con fundamento en las facultades que le otorga la ley respectiva, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso del consumidor; por su parte, el diverso tribunal participante estima que en ese caso la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo, en virtud de que la realización de dicho acto deriva del incumplimiento de un contrato de adhesión, por lo que puede válidamente decirse que se encuentra en el mismo plano que el consumidor, como un particular.


Así, el punto central de la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, consiste en dilucidar si la Comisión Federal de Electricidad cuando apercibe al consumidor de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica, es o no autoridad para efectos del juicio de amparo.


Para determinar si la Comisión Federal de Electricidad es en tal supuesto autoridad para los efectos del juicio de amparo, es preciso establecer que ni el Constituyente ni el legislador dan una definición de lo que debe entenderse por autoridad.


En efecto, el artículo 103 constitucional establece:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.


"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y


"III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de la autoridad federal."


Tampoco el artículo 107 de la propia Constitución define el término autoridad, ni en la ley reglamentaria de los preceptos constitucionales mencionados precedentemente se define con precisión el vocablo en cuestión, pues en su artículo 11 sólo se establece que:


"Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado."


El legislador únicamente ejemplificó las formas en que la autoridad puede llevar a cabo actos objeto del juicio de garantías, pero no abordó las características que deben reunir éstas para ser consideradas como tales para efectos de la procedencia de dicho juicio.

La definición del concepto de autoridad responsable ha quedado a cargo de los tribunales federales, especialmente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo intérprete de la Constitución General de la República. En principio, sostuvo el criterio de que quienes disponían de fuerza pública en virtud de circunstancias legales o de hecho y que, por lo mismo, están en posibilidad material de obrar como individuos que ejercen actos públicos por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen, tenían el carácter de autoridad, de lo que se interpretó automáticamente, no obstante que con rigor no se seguiría de ello, que sólo tenían carácter de autoridad quienes dispusieran de fuerza pública. Obviamente no es lo mismo establecer que tienen carácter de autoridad para efectos del amparo quienes disponen de fuerza pública, que quienes disponen de fuerza pública tienen carácter de autoridad para efectos del amparo. En el primer supuesto, se identifica la calidad de autoridad con la disposición de la fuerza pública, mientras en el segundo, quienes disponen de ella tienen calidad de autoridad sin excluir que puedan tener esa naturaleza quienes no dispongan de esa fuerza.


La noción de autoridad, para efectos del juicio de amparo referida precedentemente, se contiene en la siguiente tesis:


"AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término 'autoridades' para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen." (A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, tesis 300, página 519).


De conformidad con las ideas antes referidas, los tribunales de la Federación establecieron el criterio de que la autoridad para efectos del juicio de amparo sólo incluía a quienes tuvieran a su disposición la fuerza pública; sin embargo, debe precisarse que la tesis en la que se requirió el imperio de la fuerza pública como elemento para identificar a una autoridad para efectos del juicio de amparo, se hizo con el propósito de incluir a quienes sin tener sustento en la ley para usar la fuerza pública podían realizar actos que afectaran al gobernado en sus garantías, como sucedió frecuentemente en la época de la Revolución iniciada en mil novecientos diez. En otras palabras, lo que se sostuvo no fue que para ser autoridad para los efectos del amparo resultaba esencial contar con la fuerza pública o con el imperio, sino que quien contara, incluso por vías de hecho, con esa fuerza pública o imperio, debía considerarse como autoridad.

Podría afirmarse que en la tesis tradicional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a que se ha hecho referencia, no se rechazó la idea de que una autoridad que por disposición legal no contara con fuerza pública tuviera ese carácter para efectos del amparo, puesto que también podía afectar al gobernado en sus garantías. No obstante, debe reconocerse que en forma casi automática se interpretó la tesis en el sentido de que la fuerza pública o el imperio eran datos esenciales para detectar a una autoridad para efectos del juicio de amparo.


Actualmente el criterio jurisprudencial antes expuesto, en la interpretación que se hizo de él, fue abandonado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1195/92, promovido por Ó.T.A., el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos. Las consideraciones sustentadas en dicha resolución dieron origen a la siguiente tesis:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: 'AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.', cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, febrero de 1997. Tesis: P. XXVII/97. Página: 118).


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según las consideraciones que anteceden, estima que una autoridad para efectos del amparo es la que teniendo las características de órgano público que le dan las normas jurídicas, tiene la potestad de emitir o realizar actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera de los gobernados sin requerir de la voluntad del afectado o aun en contra de ella.


Por tanto, las características de un acto de autoridad, para los efectos del juicio de amparo, son los siguientes:


1. Que tenga características de órgano público.


2. Que las normas jurídicas le otorguen potestad para actuar.


3. Que emita o realice actos unilaterales que afecten la esfera jurídica de los gobernados.


El concepto de autoridad para efectos del amparo excluye a los actos de particulares. La naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo determinan que éste sea improcedente contra actos de particulares; por lo que debe atenderse a la clasificación de las relaciones jurídicas de coordinación, subordinación y supraordinación. Las primeras corresponden a las entabladas entre particulares, y para dirimir las controversias que surgen de ellas se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas, dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones consiste en que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que impongan coactivamente las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas en la ley, las partes están en el mismo nivel, en las relaciones de coordinación existe bilateralidad. Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, y se regulan por el derecho público, que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se suscitan por la actuación de los órganos del Estado, entre los que destaca el contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado.


En torno al concepto de autoridad responsable, cabe analizar si la relación jurídica que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación; el promovente debe tener el carácter de gobernado, para lo cual resulta en la práctica más sencillo analizar, en primer lugar, si en vez de aquella vinculación se trata de una relación de coordinación, la que excluye la idea de autoridad, ya que por su propia naturaleza existirá un procedimiento establecido en el derecho privado para ventilar cualquier controversia que se suscite en vía civil o mercantil, o bien, puede suceder que las normas constitucionales coloquen al Estado en situación jurídica parecida a la de un particular, como en la relación asimilada a la laboral que guarda con sus servidores públicos.


En la presente contradicción debe determinarse si la Comisión Federal de Electricidad es o no autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, cuando apercibe al consumidor con realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica.


En relación con la Comisión Federal de Electricidad, los artículos 1o., 7o., 8o., 25, 26, 30, 31, 32, 34 y cuarto transitorio de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establecen:


"Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."


"Artículo 7o. La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el artículo 4o."


"Artículo 8o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio."


"Artículo 25. La Comisión Federal de Electricidad deberá suministrar energía eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria.


"El reglamento fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y señalará los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la comisión."


"Artículo 26. La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos:


"I. Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación;


"II. Cuando se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida;


"III. Cuando las instalaciones del usuario no cumplan las normas técnicas reglamentarias;


"IV. Cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo;


"V. Cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo;


"VI. Cuando se haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador.


"En cualesquiera de los supuestos anteriores, la Comisión Federal de Electricidad procederá al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto intervención de autoridad. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV que anteceden, se deberá dar aviso previo."


"Artículo 30. La venta de energía eléctrica se regirá por las tarifas que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de éstos, serán aprobados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo a la de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


"Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras y las de ampliación del servicio público, y el racional consumo de energía.


"Asimismo, y a través del procedimiento señalado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas."


"Artículo 32. El ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas, implicará la modificación automática de los contratos de suministro que se hubieren celebrado.


"En ningún caso serán aplicables las tarifas, mientras no sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en dos periódicos diarios de circulación nacional."


"Artículo 34. El contrato de suministro de energía eléctrica termina:


"I. Por voluntad del usuario;


"II. Por cambio de giro o características del mismo que impliquen la aplicación de tarifa diversa;


"III. Por cambio de propietario o arrendatario del inmueble, industria o comercio, en el caso de que sean usuarios; y

"IV. Por falta de pago del adeudo que requiere suspensión, dentro de los siguientes quince días naturales a la fecha en que se efectuó dicha suspensión."


"Artículo cuarto. A partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedarán sin efecto todas las concesiones otorgadas para la prestación del servicio público de energía eléctrica.


"Las empresas concesionarias, entrarán o continuarán en disolución y liquidación y prestarán el servicio hasta ser totalmente liquidadas. Concluida la liquidación de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., y sus asociadas Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A., y Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S.A., el Ejecutivo Federal, dispondrá la constitución de un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual tendrá a su cargo la prestación del servicio que han venido proporcionando dichas compañías. El decreto de creación del organismo establecerá, con arreglo a esta disposición, la estructura, organización y funciones que tendrá el propio organismo para el adecuado cumplimiento de sus fines."


Los preceptos antes transcritos establecen que es una actividad exclusiva del Estado generar, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica; que la prestación de tal servicio público se realiza a través de la Comisión Federal de Electricidad, que es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.


A fin de cumplir la prescripción de los artículos 27 constitucional y 1o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en el sentido de que el Estado debe prestar exclusivamente ese servicio público a través de la Comisión Federal de Electricidad, el artículo cuarto transitorio de la ley mencionada dispuso que las compañías concesionarias, tales como la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A., y sus asociadas Compañía de Luz y Fuerza de Pachuca, S.A., Compañía Mexicana Meridional de Fuerza, S.A. y Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S.A., que prestan el servicio de suministro de energía, debían entrar o continuarían en disolución y liquidación.


Los artículos 25, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establecen la forma y requisitos que deben cumplir los contratos de suministro celebrados con la Comisión Federal de Electricidad, cuyo formato debe ser aprobado por la Secretaría de Energía, así como los requisitos para su modificación. En relación con los contratos de suministro de energía eléctrica, la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la tesis que se cita a continuación y que es aplicable por analogía, a pesar de que se dictó con base en diversos preceptos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que fueron reformados, pues como puede comprobarse de su propio contenido, coincide con las características antes descritas del contrato en comento. La tesis aludida es la siguiente:


"ENERGÍA ELÉCTRICA. CONTRATOS DE SUMINISTRO DE. SON DE ADHESIÓN. Es inadmisible el supuesto de considerar a la celebración de los contratos de suministro de energía eléctrica, conforme a las normas jurídicas de carácter dispositivo que consagran el principio de la autonomía de la voluntad en la contratación, que incluye por un lado la libertad de contratar o no, y, por otro, la libertad de definir el contenido del contrato celebrado; siendo que, en realidad, en tales contratos, que la doctrina denomina como contratos de adhesión, o sea, 'aquellos en los que una sola de las partes fija las condiciones del contrato a las que debe sujetarse la otra en caso de aceptarlo' (P.M., Traité de Droit Civil, T. II, párrafo 972. 9a. edición, 1923), como son, por ejemplo, el contrato colectivo de trabajo, el de seguros, el de distribución de agua, el de suministro de gas y de electricidad, las ofertas al público, etcétera, que no tienen los trazos del contrato clásico, no existe la igualdad de los contratantes, como se hace suponer según la teoría de la autonomía de la voluntad, pues por un lado se encuentra un particular y por el otro una potencia económica, la mayor de las veces, que impone las condiciones generales que se proponen en todo el público, en los mismos términos, y que son sometidas a su aceptación o rechazo; excluyendo toda posibilidad de admitir que las partes puedan, por su voluntad y aun por mutuo acuerdo, variarlas o modificarlas; máxime cuando esas condiciones generales son impuestas por disposiciones legales de carácter imperativo o coactivo y de eminente interés público y de servicio social, que impiden, restringen o modifican la autonomía de la voluntad de los contratantes. Así, la Ley de la Industria Eléctrica (en relación con los artículos 27, párrafo sexto y 73, fracción X, de la Constitución), en su artículo 3o., eleva a la categoría de orden público la generación, transformación, distribución, exportación, importación, compraventa, utilización y consumo de energía eléctrica, y las demás actividades relativas a estos objetos, al decir 'Se consideran de utilidad pública todos los actos relacionados con la industria eléctrica'; y en su artículo 36, expresamente ordena: 'La venta de energía eléctrica sólo podrá efectuarse de conformidad con tarifas fijadas y contratos aprobados por la secretaría, la que estará facultada en los términos del reglamento, para revisar unas y otros a fin de modificarlos, o de fijar nuevas tarifas y aprobar nuevos contratos para la mejor satisfacción del servicio de que se trate'. Luego entonces, en materia de contratos de suministro de energía eléctrica no hay libertad de contratación, sino que, como lo previene el artículo 36 citado, los contratos no sólo deben celebrarse conforme a las tarifas fijadas por la Secretaría de Industria y Comercio, sino que deben ser sometidos previamente a la aprobación de ésta, la cual tiene, además, la facultad de revisar unas y otros a fin de modificarlos. Por lo tanto, en esta clase de contratos no prevalece la autonomía de la voluntad de las partes sobre las normas jurídicas de carácter estatutario que deben regir las relaciones de los contratantes, como lo son un particular y la Comisión Federal de Electricidad, organismo descentralizado. Y tan es así, que la misma Ley de la Industria Eléctrica, en sus artículos 46, fracción I, y 49, establece una sanción administrativa a las 'empresas' que venden energía eléctrica, cuando cobran cuotas diferentes a las señaladas en las tarifas o contratos de suministro de energía eléctrica aprobados por la secretaría, y dispone que la imposición de dicha sanción no libera al usuario de la obligación de pagar la energía consumida indebidamente. Así pues, existiendo disposiciones legales de carácter imperativo y de eminente interés público que excluyen toda posibilidad legal de que las partes modifiquen libremente el precio de la energía sin violar dichas normas, si ambos contratantes, contraviniendo esas disposiciones legales, de común acuerdo modifican el precio señalado en sus contratos, efectuando un descuento sobre el importe de la energía, fijado en la tarifa oficial número seis en vigor desde el día dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta y seis, ni ese convenio ni su cumplimiento voluntario por ambas partes, generan a favor de los particulares su pretendido derecho de seguir pagando el fluido con el aludido descuento, y no conforme a la susodicha tarifa; porque según los artículos 6o., 8o., y 10 del Código Civil Federal, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla; sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el interés público; los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, salvo que la ley ordene lo contrario; y contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 67, Cuarta Parte. Página: 28).


Por su parte, los artículos 26 y 34 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica señalan, respectivamente, las causas por las que debe suspenderse el suministro de energía eléctrica y aquellas que determinan la conclusión del contrato correspondiente. Para el asunto que ahora se resuelve es relevante indicar que la falta de pago que haya motivado la suspensión durante los siguientes quince días, así como las anomalías en las instalaciones del particular, provocan la terminación del contrato de suministro de energía, y que la Comisión Federal de Electricidad está facultada para realizar, por sí misma, el corte inmediato del servicio respectivo sin necesidad de acudir ante alguna autoridad.

En esas condiciones, si la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica le atribuye a la Comisión Federal de Electricidad la facultad para apercibir de realizar o realiza el corte del servicio, los actos respectivos sí son actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, en virtud de que afectan la esfera jurídica de los consumidores en forma unilateral, pues no se trata de una relación de coordinación, sino de supra a subordinación, tal como quedó definida anteriormente, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado.


Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CUANDO APERCIBE DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La Comisión Federal de Electricidad es autoridad para los efectos del amparo cuando apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, en virtud de que con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso del consumidor, es decir, que el citado organismo ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, lo cual le da el carácter de autoridad, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, enero de 2000. Tesis: 2a. II/2000. Página: 76).


Así, el apercibimiento de realizar o la realización del corte del servicio de suministro de energía eléctrica constituye un acto susceptible de combatirse a través del juicio de amparo, al constituir un acto unilateral dictado por la Comisión Federal de Electricidad, con fundamento en las facultades que le otorga la ley de la materia, mediante el cual se extingue la situación jurídica derivada del contrato correspondiente, sin requerirse del consenso del consumidor para afectar de tal manera su esfera jurídica.


En otras palabras, la Comisión Federal de Electricidad ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y que, por consiguiente, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho organismo, al emitir tal acto, es una autoridad para los efectos del juicio de amparo, en los términos de los criterios de jurisprudencia que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esas condiciones, debe sostenerse que en el caso específico -apercibimiento de realizar o realización del corte del suministro de energía eléctrica-, la Comisión Federal de Electricidad sí es autoridad para efectos del amparo, lo cual no implica que en todos los casos dicha comisión deba ser considerada como autoridad para tales efectos, sino sólo cuando ejerce facultades de decisión que le estén atribuidas por la ley de la materia, supuesto en el cual, como ha quedado precisado, constituye una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


Resulta aplicable, por identidad de razón, el criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la tesis de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA QUE DECLARE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS (ABROGADA POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE ENERO DE 2000), TIENE EL CARÁCTER DE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXVII/97, de rubro: 'AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.', precisó el concepto de autoridad para los efectos del amparo, reconociendo ese carácter al órgano que con fundamento en una norma legal puede emitir actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado; es decir, ejercen facultades de decisión reconocidas en la ley, por lo cual constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que se traduce en auténticos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la causa de ese imperio. Por tanto, debe concluirse que la rescisión del contrato administrativo por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es, precisamente, un acto jurídico unilateral emitido con fundamento en lo previsto en el artículo 40, primer párrafo, de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, a través del cual extinguió, motu proprio, una relación contractual en que era parte un particular, el cual afectó su esfera jurídica, pues la administración pública tiene la facultad de hacer efectiva la garantía otorgada, como consecuencia legal de esa rescisión. Además, la rescisión la decretó un órgano que forma parte de la estructura orgánica de la entidad contratante, sin acudir a los tribunales judiciales o administrativos, ni con el consenso de la voluntad del afectado. Ahora bien, en congruencia con lo anterior y tomando en consideración que la rescisión no es una facultad unilateral que fue invocada por la entidad contratante sólo porque fue convenido en esos términos en el contrato, sino que su base fundamental radica en que dicha facultad está establecida en el artículo 40 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas para que la invoquen exclusivamente órganos de la administración pública, resulta inconcuso que el mencionado instituto tiene el carácter de autoridad y la facultad rescisoria que ejerció deriva directamente de la ley." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, junio de 2001. Tesis: 1a. LII/2001. Página: 240).


Similar criterio -en lo que respecta a que en determinados casos organismos descentralizados pueden realizar actos de autoridad impugnables a través del juicio de amparo, cuando éstos se traducen en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, sin requerirse para el efecto la intervención de autoridad alguna para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por dicho organismo sin el consenso del afectado- se sustentó por esta Segunda Sala en sesión de ocho de febrero del presente año, al resolver la contradicción de tesis 12/2000, entre los criterios divergentes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Civil del propio circuito, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 12/2002, cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente:


"UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública y, por ende, integran la entidad política a la que pertenecen, esto es, la Federación o la correspondiente entidad federativa; además, se encuentran dotadas legalmente de autonomía, en términos del artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que gozan de independencia para determinar por sí solas, supeditadas a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, destacando que en la ley en la que se les otorga la referida autonomía, con el fin de que puedan ejercerla plenamente, se les habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general. En ese tenor, una vez que un gobernado cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una universidad pública autónoma lo expulsa, o por tiempo indefinido le impide continuar disfrutando de dicha situación jurídica, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, ya que se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, lo cual hace innecesario acudir a los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por el órgano decisor sin el consenso del afectado." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, marzo de 2002. Tesis: 2a./J. 12/2002. Página: 320).


Ahora bien, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito sustenta el criterio divergente consistente en que la Comisión Federal de Electricidad, cuando apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica, no es autoridad para efectos del juicio de amparo, en virtud de que dicho acto deriva del incumplimiento de un contrato de adhesión, en el que se encuentra en un mismo plano que el consumidor, como un particular, y adopta dicho criterio al realizar una aplicación analógica de la jurisprudencia número P./J. 92/2001, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR.".


Además, determina que el criterio en el que se establece que cuando el Estado actúa como prestador de servicios mediante contratos de adhesión, no obra como autoridad para efectos del amparo, es obligatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley de Amparo y 43 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, máxime que tal criterio goza de las mismas características de los contratos que se celebran ante la Comisión Federal de Electricidad.


Esta Segunda Sala considera que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito realizó una indebida aplicación analógica de la jurisprudencia de mérito.


En efecto, son dos las condiciones para la aplicación del método analógico. En primer lugar, la falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto y, en segundo lugar, la igualdad esencial de los hechos, esto es, que se trate de supuestos similares o afines, siempre que la ratio legis o razón legal valga igualmente para unos y otros, como se desprende de la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, que dice:


"MÉTODO ANALÓGICO, APLICACIÓN DEL. Dos son las condiciones para la aplicación del método analógico. En primer lugar, la falta expresa de la norma aplicable al supuesto concreto y, en segundo lugar, la igualdad esencial de los hechos, como en el caso en que la ley sí protege la posesión que el padre o la madre tiene de sus hijos legítimos, pero es omisa respecto a la posesión de los hijos naturales, no obstante que se trata de situaciones concretas esencialmente iguales ubi eadem ratio, eadem dispositio. La Tercera Sala de la Suprema Corte considera que es jurídica la aplicación analógica de la ley en virtud de que lo establece y permite la propia Constitución de la República, excepto cuando se trata de disposiciones de carácter excepcional, o cuando la ley está redactada en forma numerativa, o de leyes penales; pues como es manifiestamente imposible que la mente humana pueda prever y regular con normas adecuadas todos los innumerables casos futuros, el legislador ha señalado las fuentes, a las cuales debe el Juez acudir siempre que no sea posible resolver una controversia aplicando una disposición precisa de la ley; tales fuentes son, en primer término, la analogía, y después, cuando tampoco mediante ésta sea posible decidir, los principios generales de derecho. En efecto, mediante la analogía, el ámbito de aplicación de las leyes se extiende más allá del repertorio de los casos originalmente previstos, con tal de que se trate de supuestos similares o afines a aquéllos, siempre que la ratio legis valga igualmente para unos y para los otros; por lo tanto, la analogía como método de interpretación o de autointegración es aceptada por nuestra legislación." (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 151-156, Cuarta Parte. Página: 218).


El contenido de la jurisprudencia P./J. 92/2001, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, aplicada analógicamente en forma incorrecta por el Tercer Tribunal referido, es del tenor siguiente:


"AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR.-Al constituir el suministro de agua potable la prestación de un servicio público por el Estado como medio para la realización de un fin, que es el interés general y que se lleva a cabo mediante la celebración de un contrato administrativo de adhesión, en el que se estipulan las obligaciones y contraprestaciones entre las partes, donde el prestador de servicios y el beneficiario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, bajo condiciones que fija el proveedor, la relación jurídica existente entre el prestador y el usuario del servicio no corresponde a la que supone la garantía consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, a la existente entre una autoridad y un gobernado, sino a la de coordinación voluntaria y de correspondencia entre el interés del prestador del servicio de suministro de agua y el particular, y aun cuando la prestación del mencionado servicio público está sujeta a una contraprestación, consistente en el pago de una cantidad de dinero proporcional al servicio recibido, cuando aquél no se cubre, dará lugar a que el prestador del mismo ejerza la facultad legal de suspenderlo, acto que, al ser consecuencia del incumplimiento, no exige que deba cumplirse con la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 de la propia Constitución Federal, pues la suspensión del servicio no es un acto de autoridad que deba estar fundado y motivado, sino que resulta del ejercicio de una facultad que se ejerce cuando se surte el incumplimiento del contrato. En estas condiciones, resulta inconcuso que el ejercicio de la facultad del prestador de servicios para suspender el suministro de agua potable a los usuarios, previo apercibimiento en los casos de falta de pago, o cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al convenido, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, no implica que se prive al usuario de la vida, de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, pues lo que acontece es una consecuencia lógica y jurídica del incumplimiento de un contrato de suministro de agua; de ahí que el prestador del servicio no tenga que acudir a los tribunales para exigir el cumplimiento del contrato, ya que, por regla general, en este tipo de relaciones jurídicas de adhesión se establece que si no se cubre el pago por el servicio, éste se suspenderá, previa oportunidad de cumplimiento de pago por el usuario, cuando se le aperciba de que se encuentra en los casos de suspensión. Además, si bien la falta de pago o la desviación, o uso indebido del agua, traen como consecuencia la suspensión del servicio, ello no se puede equiparar a la hipótesis de hacerse justicia por propia mano o de ejercer violencia para reclamar un derecho, prohibida en el numeral 17 de la Carta Magna, toda vez que dicha suspensión deriva del incumplimiento del contrato de suministro y adhesión y encuentra su fundamento en la ley relativa a la que esté sujeto."


En dicha tesis jurisprudencial se sostiene, sustancialmente, que cuando el Estado presta el servicio de agua potable mediante contratos administrativos de adhesión, la relación jurídica entre las partes no corresponde a la de supra a subordinación que existe entre una autoridad y un gobernado, sino a una relación de coordinación voluntaria entre el prestador del servicio y el particular, en virtud de que la prestación de ese servicio público se realiza por el Estado mediante la celebración de un contrato de adhesión en el que se estipulan las obligaciones y contraprestaciones entre las partes bajo condiciones que fije el proveedor, por lo que la relación entre las partes es de coordinación voluntaria y de correspondencia entre el interés del prestador del servicio de suministro de agua y el particular.


Ahora bien, la tesis de mérito deriva de la acción de inconstitucionalidad 9/2000, que se resolvió en sesión de siete de mayo de dos mil uno, por unanimidad de diez votos, en la que se declaró la validez de la Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes, concretamente el título segundo, capítulo único, que comprende los artículos del 4o. al 12 y el capítulo tercero, sección tercera, que comprende los artículos 46 al 64 y 104.


Concretamente, al analizarse el artículo 104 de la referida ley de agua, en cuanto regula lo relativo a la concesión a particulares de la prestación del servicio de suministro del agua potable, se determinó que el mismo no viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, específicamente, que no contravenía el primer numeral referido, en los siguientes términos:


"… Ahora bien, la prestación del servicio de agua potable, se lleva a cabo mediante la celebración de un contrato administrativo de suministro y de adhesión, por lo que la relación jurídica existente entre aquél y el usuario del servicio, no corresponde a la que supone la garantía consagrada en el dispositivo constitucional de que se trata, esto es, la existente entre una autoridad y un gobernado, sino la colaboración voluntaria de correspondencia entre el interés del prestador del servicio de agua y el particular.


"Puede afirmarse válidamente que el numeral 104 de la ley que se impugna, tampoco contraviene el dispositivo constitucional antes transcrito, toda vez que es inconcuso que el ejercicio de la facultad del Municipio y del prestador del servicio para suspender el suministro de agua potable a los usuarios, previo apercibimiento, en los casos de falta de pago, o cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al convenido, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, no significa ni representa de alguna manera que se prive al usuario de la vida, de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, ya que en realidad lo que sucede es una consecuencia lógica y jurídica del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios.


"…


"Por todo lo anterior, no es posible que se viole el artículo 14 de la Constitución General de la República, toda vez que no se trata de un acto de privación por parte de la autoridad, sino en su caso el incumplimiento a lo pactado al contratar el servicio de agua potable, mediante un contrato administrativo de suministro. …"


Así, en tal acción de inconstitucionalidad se analizó la contravención a la Constitución General de la República de diversos artículos de la Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes, entre ellos el 114, que prevé lo relativo a la suspensión del servicio, y determinó, entre otros aspectos, que este numeral no contraviene lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, porque la suspensión de ese servicio no significa que se prive al usuario de los bienes a que se refiere tal precepto constitucional, sino que es consecuencia del incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, sin haber sido el punto central determinar si el Estado cuando presta el servicio de agua potable mediante contratos administrativos de adhesión, es o no autoridad para los efectos del amparo.


Por tanto, no corresponde aplicar por analogía el contenido de la jurisprudencia de mérito para resolver si la Comisión Federal de Electricidad, que es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, es o no autoridad para los efectos del amparo cuando apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica.


Lo anterior, en virtud de que no puede aplicarse la jurisprudencia que emergió de la resolución de una acción de inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes, para resolver sobre el servicio de energía eléctrica, toda vez que no se trata de supuestos similares o afines, pues en esa resolución se determinó que la suspensión de dicho servicio no significa que se prive al usuario de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 14 constitucional, por lo que no existe contravención a ese dispositivo; mientras que en los amparos en revisión e incidentes de suspensión en revisión de los que surge la presente contradicción de tesis, lo que se analiza es si la Comisión Federal de Electricidad cuando apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica, es o no autoridad para los efectos del juicio de amparo.


Además, en la acción de inconstitucionalidad 9/2000, se parte de supuestos distintos a los de la presente contradicción, como es el que la norma impugnada faculta a un particular para prestar el servicio de agua. Por tanto, aun cuando el Estado preste los servicios de luz y agua mediante contratos administrativos de adhesión, en el caso de la energía eléctrica la prestación del servicio está a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, que es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuenta con facultades otorgadas por la ley de la materia para proceder al corte del suministro del fluido eléctrico en determinados supuestos; en tanto que en el caso del agua, el suministro lo realiza el prestador del servicio o concesionario.


Por consiguiente, apartarse de ese criterio jurisprudencial no implica violación a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, toda vez que sólo es obligatorio acatar la jurisprudencia cuando ésta se adapta al caso concreto que se resuelve, lo que no acontece en la especie.


Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, coincidente al sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, es el que se enuncia a continuación:


-La determinación por la cual la Comisión Federal de Electricidad apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, constituye un acto de autoridad susceptible de impugnarse mediante el juicio de garantías, en virtud de que, con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, pues aunque la relación existente entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado. Es decir, la citada comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho ente al emitir tal acto, es una autoridad para efectos del juicio de amparo; lo anterior no implica que en todos los casos la indicada comisión deba ser considerada como autoridad para tales efectos, sino sólo cuando ejerce facultades de decisión que le estén atribuidas por ley y que afecten la esfera de derechos del gobernado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados del Décimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevaler, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponde a la tesis 2a./J. 91/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 245.


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