Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 704
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de resolución2a./J. 96/2002
Número de registro17234
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: E.G.R.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito fue emitido al resolverse el amparo directo 90/99, promovido por la sucesión intestamentaria a bienes de R.G.Á. de G., en sesión de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.


Dicha resolución tuvo los antecedentes que a continuación se precisan:


1. En fecha imposible de determinar con base en las constancias de autos que integran esta contradicción de tesis, pero que se verificó con anterioridad a la entrada en vigor de la actual Ley Agraria y bajo la vigencia de la otrora Ley Federal de Reforma Agraria y del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, promulgado el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, R.G. viuda de G. planteó ante la Dirección General de Bienes Comunales de la Secretaría de la Reforma Agraria un conflicto de límites, lo que hizo mediante solicitud administrativa de exclusión de bienes respecto de los que manifestó como de su propiedad particular, consistentes en un predio rústico denominado Rancho El Chacuaco.


2. A través de dicha solicitud, la pequeña propietaria mencionada pretendió excluir su predio (aparentemente sujeto al régimen de derecho civil) de una superficie de terreno confirmada y titulada en favor de la comunidad indígena denominada P. de San Pablo, Municipio de San Sebastián del Oeste, J. (es decir, de un polígono de superficie sujeto al régimen de derecho agrario).


3. El conflicto descrito fue tramitado conforme a los lineamientos y procedimientos entonces establecidos en la Ley Federal de Reforma Agraria y el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales.


4. Una vez integrado el expediente administrativo agrario respectivo y con motivo de la reforma al artículo 27 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos (artículo tercero transitorio), así como en cumplimiento a los diversos decretos publicados en el mismo medio de difusión oficial antes referido, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, a través de los cuales se promulgaron la Ley Agraria (artículo tercero transitorio de la misma) y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (artículos primero al quinto), el asunto fue enviado para efectos de resolución al Tribunal Unitario Agrario, Distrito XV, en el Estado de J..


5. Con motivo de lo anterior se formó el juicio agrario, expediente número 639/97 del índice del tribunal administrativo referido, y seguido el procedimiento por todas sus etapas, se dictó sentencia el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se declaró la improcedencia de exclusión de la propiedad particular respecto de la superficie de terrenos comunales confirmada y titulada a favor de la comunidad indígena del P. de San Pablo, Municipio de San Sebastián del Oeste, J..


6. Inconforme con dicha resolución J.L.G., en su carácter de interventora de la sucesión testamentaria a bienes de R.G.Á. de G., promovió juicio de amparo directo señalando como acto reclamado la sentencia del Tribunal Unitario Agrario.


7. El asunto fue enviado por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se formó el expediente AD. 90/99, y en sesión de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, se resolvió lo que a continuación será transcrito, destacando que la reproducción sólo se hará respecto de las partes que para el caso interesan:


"QUINTO. Por razón de método, previo al estudio de los conceptos de violación, este Tribunal Colegiado procede a analizar y resolver la causal de improcedencia que hace valer la parte tercero perjudicada, comunidad indígena denominada P. de San Pablo, Municipio de San Sebastián del Oeste, J., al apersonarse al presente juicio de garantías a través de su comisariado de bienes comunales, mediante escrito de cinco de febrero del presente año, el cual obra a fojas de la veinte a la veintidós del presente juicio, en el que manifiestan, en síntesis, que el juicio de amparo deviene notoriamente improcedente y se debe decretar el sobreseimiento del mismo, en términos de los artículos 73, en relación con el 74 de la Ley de Amparo, 'toda vez que si bien es cierto que J.L.G., interventora de la sucesión intestamentaria a bienes de R.G.A. de G., en tiempo ocurrió ante la delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria a solicitar la exclusión del predio rústico denominado Rancho El Chacuaco, con superficie total de 300-00-00 hectáreas, también es cierto que de ninguna manera demuestra el origen de su propiedad y que los terrenos cuya exclusión solicita del perímetro comunal forman parte de los terrenos de nuestra comunidad indígena, ya que no aportó prueba alguna tendiente a probar tal hecho y, a la vez, tampoco se acredita con la cadena de los títulos respectivos, que su propiedad deriva y es consecuencia de los repartimientos hechos con apego a la ley de 25 de junio de 1856, Ley de Desamortización de Bienes de Manos Muertas y su reglamento, expedida por el entonces presidente de la República don Ignacio Comonfort, cuya aplicación motivó la individualización de la propiedad comunal, atendiendo también, en consecuencia, a lo que nos señala la fracción VIII del artículo 27 constitucional y, en ese orden de ideas, procede y así se solicita se decrete el sobreseimiento de este juicio de amparo, ya que inclusive la demanda en cuestión fue presentada en forma extemporánea y no dentro del término que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo y, además, lo único que presenta la solicitante de exclusión para acreditar su supuesta propiedad, son contratos privados de compraventa, no surte efecto legal alguno ... de ahí que el promovente del juicio de amparo en que se actúa ... ya que tampoco acredita su interés jurídico, ni la personalidad con que promueve, por no demostrar con la cadena de títulos que su propiedad se deriva de una propiedad originaria en la fecha que se menciona ... Por todas y cada una de estas circunstancias, por la falta de legitimación, personalidad y la no afectación al interés jurídico de los quejosos, procede y así se solicita, se decrete el sobreseimiento del presente juicio de garantías.'. Lo anterior es inoperante pues, en principio, se destaca que la demanda de garantías se interpuso dentro del término de quince días hábiles que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues la sentencia reclamada le fue notificada por instructivo a la accionante el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, según constancias que obran a fojas de la 284 a la 286 de los autos del juicio natural, por lo que de esa fecha al diecisiete de noviembre del mismo año, en la que se interpuso la demanda de amparo que nos ocupa, aún no había transcurrido el aludido término, por ser inhábiles los días veinticinco de octubre, uno, dos, siete, ocho, catorce y quince de noviembre siguiente. Asimismo, la promovente del amparo lo hace en su carácter de interventora de la sucesión intestamentaria a bienes de R.G.Á. de G., personalidad que le fue reconocida por el tribunal agrario responsable en los autos del juicio natural, por lo que no puede afirmarse legalmente que no acredite la personalidad con que promueve. Así también, la afectación del interés jurídico de la sucesión intestamentaria impetrante de garantías, le deviene de la circunstancia de que la sentencia reclamada le fue adversa a la de cujus, por lo que no carecen de legitimación para interponer el juicio de amparo que nos ocupa, máxime que las diversas consideraciones que vierte la parte tercero perjudicada, consistentes en determinar si la parte quejosa acreditó o no los elementos constitutivos de su acción, no son motivo para decretar, en su caso, el sobreseimiento en el juicio, pues ello constituye la materia de fondo del asunto que no es dable examinar vía improcedencia. SEXTO. Resultan sustancialmente fundados los motivos de inconformidad en los que se aduce que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito XIII, al emitir la sentencia reclamada no analizó la totalidad de las pruebas desahogadas en los autos del juicio agrario. En efecto, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, el tribunal responsable estableció en el resultando primero que al comparecer R.G. viuda de G., a solicitar la exclusión de su predio ante la delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria, anexó a su solicitud la siguiente documentación: '1. Copia certificada del contrato privado de compraventa, de fecha veintinueve de junio de mil novecientos treinta y cuatro, celebrado entre L.Á. viuda de G. y R.G. de G. como compradora, respecto de una fracción del predio rústico denominado Rancho El Chacuaco; 2. Copia simple del croquis del predio Rancho El Chacuaco, a nombre de M.d.R.G. de G.; 3. Copia fotostática del recibo de pago del impuesto predial, expedido por el Ayuntamiento de San Sebastián, J., a nombre de R.G. de G., respecto del predio Rancho El Chacuaco; 4. Certificación expedida por la Oficina Recaudadora de Rentas de San Sebastián del Oeste, J., en la que se hace constar que en esa oficina se encuentra a nombre de R.Á. de G. el predio rústico denominado Rancho El Chacuaco, con superficie aproximada de 406-66-67 hectáreas; 5. Dibujo del fierro de herrar de Rosario G..'. De igual forma, se desprende de lo sustentado en el considerando tercero de la sentencia reclamada, que para resolver en el sentido que lo hizo la autoridad responsable únicamente realizó un análisis somero del aludido contrato de compraventa celebrado el veintinueve de junio de mil novecientos treinta y cuatro, entre L.Á. viuda de G. y R.G. de G., el fierro de herrar, la constancia de inscripción en el catastro municipal y el recibo de pago del impuesto predial, del dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario de diez de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y de las opiniones de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, de la Dirección General de la Tenencia de la Tierra y del delegado agrario en el Estado. Sin embargo, tiene razón la parte quejosa al esgrimir que el tribunal responsable al pronunciar la sentencia impugnada, no se ocupó de analizar y valorar la totalidad de las pruebas documentales aportadas en el juicio, toda vez que, además de las que se tomaron en cuenta en la resolución reclamada, se aportó al juicio agrario el certificado catastral de once de marzo de mil novecientos ochenta y seis, expedido por el jefe de la Oficina Recaudadora de Rentas de San Sebastián del Oeste, J., en el que se establece la historia registral del rústico materia de la controversia (foja 55 del expediente agrario); inspección ocular de diecinueve de julio de mil novecientos noventa y dos, realizada en el predio materia del conflicto (foja 43); acta de inspección ocular de ocho de agosto de mil novecientos noventa y dos (foja 44); registro del inmueble en comento en el Registro Público de la Propiedad de Mascota, de nueve de julio de mil novecientos treinta y cuatro (foja 50 vuelta); y, finalmente, la opinión actualizada del delegado agrario en el Estado, en la que considera procedente la exclusión, entre otros, del terreno propiedad de la de cujus (foja 88). No se desatiende por este Tribunal Colegiado que el artículo 189 de la Ley Agraria establece que: 'Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.'; empero, tal facultad de apreciación no los exime de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio, así como tampoco los autoriza a dejar de expresar en su resolución las razones por las cuales, a su juicio, éstas merecen o no valor probatorio. Al respecto, se comparte el criterio sustentado en la tesis número X.1o.3 A, que aparece publicada en la página doscientos ochenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, que dice: 'TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SENTENCIAS DICTADAS POR LOS. DEBEN CONTENER EL ESTUDIO DE TODAS LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO. El artículo 189 de la nueva Ley Agraria establece que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos, según lo estimaren en conciencia; sin embargo, tal facultad de apreciación no los exime de analizar todas y cada una de las pruebas obrantes en el juicio, así como tampoco los autoriza para dejar de expresar en su resolución, las razones por las cuales, a su juicio, éstas merecen o no valor probatorio, como lo establece el precepto citado, por lo que al omitir tales tribunales la valoración de las pruebas, violan el principio de congruencia establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria, y como consecuencia las garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.'. Así pues, al quedar de manifiesto que el tribunal responsable omitió analizar los elementos de convicción destacados con anterioridad, resulta incuestionable que en el caso a estudio se infringió el principio de congruencia establecido por el artículo 189 de la Ley Agraria y, por ende, se violaron en perjuicio de la parte promovente del amparo las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por tanto, lo que procede es conceder el amparo y la protección constitucional solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que tome en cuenta y valore la totalidad de las pruebas desahogadas en autos. No pasa inadvertido a este órgano colegiado que en el auto de radicación del asunto, el entonces titular del Tribunal Unitario Agrario responsable, entre otras cosas, dispuso notificar a los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales del poblado denominado P. de San Pablo, Municipio de San Sebastián del Oeste, J.; sin embargo, no existe en el sumario natural constancia alguna de la que se desprenda que se dio cumplimiento con lo anterior, es decir, que efectivamente se hubiera llamado a los referidos integrantes del comisariado de bienes comunales de que se trata. Lo anterior, se hace del conocimiento de la autoridad responsable para que tome las medidas pertinentes sobre el particular. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la sucesión intestamentaria a bienes de R.G.Á. de G., en contra del acto que reclamó del Tribunal Unitario Agrario del Distrito XIII, para los efectos señalados en el último de los considerandos de esta ejecutoria, mismo que se precisó en el resultando primero de esta misma resolución."


CUARTO. El criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, materia de esta contradicción de tesis, proviene de la ejecutoria dictada en el amparo directo 30/2001, promovido por el Comisariado de Bienes Comunales de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., la cual fue emitida en sesión de veintinueve de enero de dos mil dos.


Dicha resolución tuvo los antecedentes que a continuación se precisan:


1. El primero de abril de mil novecientos setenta y cinco, R.R.V. planteó ante la Dirección General de Bienes Comunales de la Secretaría de la Reforma Agraria un conflicto de límites, lo que hizo mediante la solicitud de exclusión de bienes respecto de los que manifestó como de su propiedad particular, consistentes en los predios denominados La Capilla, S.N. y El Arroyo.


2. A través de dicha solicitud, el pequeño propietario mencionado pretendió excluir su predio (aparentemente sujeto al régimen de derecho civil) de una superficie de terreno confirmada a favor de la comunidad indígena denominada S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J. (es decir, de un polígono de superficie sujeto al régimen de derecho agrario).


3. El conflicto antes descrito fue tramitado conforme a los lineamientos y procedimientos entonces establecidos en la Ley Federal de Reforma Agraria y Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales.


4. Una vez integrado el expediente administrativo agrario respectivo, y con motivo de la reforma al artículo 27 constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos (artículo tercero transitorio), así como en cumplimiento a los diversos dos decretos publicados en el mismo medio de difusión oficial antes referido el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, a través de los cuales se promulgaron la Ley Agraria (artículo tercero transitorio de la misma) y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (artículos primero a quinto), éste fue enviado para efectos de su resolución definitiva al Tribunal Unitario Agrario, Distrito XV, en el Estado de J..


5. Con motivo de lo anterior, se formó el juicio agrario número 113/2000 del índice del tribunal administrativo referido, y seguido el procedimiento por todas sus etapas, se dictó sentencia el veinte de agosto de dos mil uno, en la cual se declaró la exclusión de la propiedad particular respecto de la superficie de terrenos comunales confirmada y titulada a favor de la comunidad indígena de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J..


6. Inconformes con dicha resolución los miembros del Comisariado Ejidal de Bienes Comunales de S.J. de Ocotán, promovieron juicio de amparo directo señalando como acto reclamado la sentencia del Tribunal Unitario Agrario.


7. El asunto fue enviado por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, donde se formó el expediente AD. 30/2001 y, en sesión de veintinueve de enero de dos mil dos, se resolvió lo que a continuación será transcrito, destacando que la reproducción sólo se hará respecto de las partes que para el caso interesan:


"CUARTO. El presente análisis no se hará a la luz de lo considerado en la sentencia reclamada, ni con base en los conceptos de violación expresados en su contra (las transcripciones que se han efectuado son únicamente por la información que ministran), pues como enseguida se verá, en el caso se actualiza una causal de improcedencia que conduce a sobreseer en el presente juicio de amparo, cuyo estudio es preferente al de fondo de la cuestión constitucional planteada, de conformidad con lo que prevé el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. De la demanda de garantías se aprecia que la comunidad indígena de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., promovió juicio de garantías señalando como acto reclamado la resolución dictada con fecha veinte de agosto del año próximo pasado, en el expediente 113/00, del índice del Tribunal Unitario Agrario, Distrito XV, que declara la exclusión de los predios denominados La Capilla, dividido en dos fracciones, consuperficie de 1-32-19 y 3-36-47 hectáreas; S.N., con superficie de 2-08-40 hectáreas y El Arroyo, de 3-15-96 hectáreas, a favor de R.R.V.G., de aquellos terrenos que beneficiaron a la comunidad indígena mencionada, a través de confirmación y titulación de bienes comunales, decretada mediante resolución presidencial publicada el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta. En los resolutivos de esa sentencia se dijo: 'Primero. Es procedente la acción de exclusión de propiedad particular de terrenos comunales promovida por R.R.V.G., en atención a lo expuesto y fundado en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo. Se excluye de los terrenos comunales reconocidos y titulados al poblado de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., los predios denominados La Capilla, el que se encuentra dividido en dos fracciones, con superficies de 1-32-19 y 3-36-47 hectáreas, S.N., con 2-80-40 hectáreas y El Arroyo, de 3-15-96 hectáreas, los cuales de acuerdo al dictamen emitido por el perito tercero en discordia, propiedad para efectos agrarios de R.R.V.G., de conformidad a lo expuesto y fundado en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero. La parte opositora, comunidad indígena de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., no acreditó sus defensas y reconvención opuestas, de conformidad con los razonamientos y consideraciones de derecho expuestos en los considerandos de esta resolución. Cuarto. Remítase un tanto de esta resolución a la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, a efecto de que realice las inscripciones correspondientes, con fundamento en el artículo 152 de la Ley Agraria.'. Ahora bien, el numeral 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías es improcedente: 'Artículo 73. ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.'. Por su parte, el artículo 198 de la Ley Agraria, en lo que interesa dispone: 'Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.'. De lo antes transcrito se colige que, para el fin de que la acción intentada por la comunidad quejosa fuese procedente, se hacía necesario que ésta previamente hubiera agotado el susodicho recurso, porque, como antes se vio, es evidente que la sentencia que aquí constituye la materia del acto reclamado es susceptible de impugnarse, previo a la promoción del juicio de garantías, a través del recurso de revisión a que se refiere el numeral antes transcrito, ya que tal dispositivo, como quedó asentado, refiere que es procedente tal medio de impugnación en contra de las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de poblaciones ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, numeral que se complementa con lo dispuesto en el diverso artículo 9o., fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que determina que el Tribunal Superior Agrario es competente para conocer del indicado recurso de revisión. A fin de evidenciar que la cuestión planteada en este caso encuadra en los supuestos normativos de referencia, resulta conveniente reseñar sus orígenes legislativos. La Constitución proyectada en 1916 y promulgada en 1917, no contenía en el artículo 27 disposición alguna que expresamente refiera los conflictos por límites, esto es, aquellas controversias que se suscitaban en torno a la identificación de la propiedad rural, a fin de dilucidar qué extensión de terreno correspondía a las comunidades, ejidos y pequeños propietarios. Fue a través de la segunda reforma que se dio al numeral 27 constitucional, que se propuso este tipo de procedimientos, precisamente por iniciativa del senador W.C.C., la cual fue analizada en sesión de veinte de octubre de mil novecientos treinta y seis, exponiéndose en ésta, en lo que interesa, lo siguiente: 'Considerando que en obvio de dificultades el criterio que debe seguirse para la eliminación de los conflictos de límites pendientes, es el de reconocer como válidos aquellos títulos o documentos traslativos de dominio y básicos para la posesión y usufructo o aprovechamiento de tierras cuando aquéllos llenen todos los requisitos legales de la época en que fueron otorgados o cuando en su contra no existan instrumentos que afecten a los derechos en ellos contenidos o sancionados; que si por los términos de dichos documentos no es posible identificar y localizar los linderos de los terrenos en disputa o determinar el derecho consignado en el título, debe atenderse a la distribución equitativa de la tierra de acuerdo con las necesidades de los pueblos contendientes y demás circunstancias que sea necesario tomar en consideración para concederles los elementos naturales de vida indispensables a su sostenimiento hasta donde lo permita la extensión de las tierras disponibles. Considerando que esta iniciativa sólo puede ser viable mediante una adición al texto del artículo 27 de la Constitución Federal, cuyos estatutos fijan las bases de nuestro régimen territorial y jurídico, pues ello implica el establecimiento de una jurisdicción distinta o la vigente para la resolución de las controversias de referencia, jurisdicción que ninguna ley de carácter ordinario podría fijar sin convicción de las disposiciones fundamentales de nuestra organización constitucional. Por todo lo expuesto, vengo a proponer el siguiente: Proyecto de decreto. Artículo único. Se adiciona el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: Se declaran de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos comunales existan entre los diversos núcleos de población y cuyo régimen jurídico proceda de las donaciones, mercedes o repartimientos hechos a los indios por las autoridades de la Colonia, cualquiera que haya sido su denominación original, siempre que constituyan terrenos de comunidad. La ley fijará el procedimiento adecuado para la resolución de los conflictos pendientes o la ratificación de los fallos definitivos pronunciados por las autoridades de los Estados y de los convenios que hayan solucionado las contiendas resueltas oyéndose a los Gobiernos Locales cuando lo pidan, para que proporcionen los datos necesarios en los casos a discusión, debiendo tomarse en cuenta los títulos o documentos arreglados a las leyes vigentes en la época de su expedición, siempre que no exista grave contradicción entre los instrumentos que amparen posesiones limítrofes, caso en que habrá que atender preferentemente a las necesidades de los poblados contendientes, de acuerdo con su densidad demográfica, la situación topográfica de las tierras en disputa, su calidad y extensión, así como los demás factores que precise tomar en cuenta para hacer una distribución equitativa de los recursos comunales en litigio. 300. En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores celebrada el jueves diecisiete de diciembre de mil novecientos treinta y seis, se dio primera lectura al dictamen relativo a la iniciativa del senador W.C.C., tendiente a que se adicionara el párrafo tercero del artículo 27. H. Asamblea: A la segunda Comisión de Puntos Constitucionales fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa presentada el 20 de octubre último, por el C. Licenciado y senador W.C.C., a fin de que se adicione el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General de la República, con un inciso en el que se declaren de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos comunales procedentes de donaciones, mercedes o repartimientos, hechos por las autoridades de la Colonia, existen entre los diversos núcleos de población, reservando a la ley la fijación del procedimiento adecuado para resolver los conflictos pendientes o la ratificación de los fallos definitivos pronunciados por los Gobiernos Locales, así como los convenios que se hayan celebrado. Se establece en la misma iniciativa que serán oídos los expresados gobiernos, cuando así lo pidieren; que deberán tomarse en cuenta los títulos o documentos arreglados a las leyes vigentes en la época de su expedición, siempre que no exista grave contradicción con los instrumentos que amparen propiedades limítrofes; y que en este último caso se atenderá preferentemente a las necesidades de los pueblos contendientes, de acuerdo con su densidad demográfica, topográfica de las tierras en disputa, su calidad y extensión y, en general, tomando en consideración los factores indispensables para una distribución equitativa de los recursos comunales en litigio. El principal fundamento de la adición propuesta es la existencia de numerosos conflictos por límites de terrenos comunales, que no han podido ser solucionados por las autoridades de los Estados, habiéndose creado muy serios problemas de persistencia crónica sostenida a través de varias generaciones, con quebranto de la tranquilidad social y de la debida explotación de esos inmuebles. Como causa de las pugnas mencionadas señala el C. Licenciado y senador C. la defectuosidad de los títulos, la carencia de criterio y de coordinación al expedirlos y la indefinida situación jurídica en que se encuentran los llamados terrenos comunales. Los terrenos comunales, tierras de parcialidades o comunidades de indígenas, tuvieron su origen en nuestro régimen territorial por donaciones que la Corona Española hizo a los pueblos de la Colonia. El señor licenciado S.M.C., en su «Reseña Histórica de la Propiedad Territorial en México», dice: «... Además de estas tierras poseídas en común (fundo legal, ejidos), los pueblos recibieron por donaciones de la corona, vastas extensiones que continuaron poseyendo casi hasta nuestros días, y que se llamaron tierras de parcialidades o de comunidades de indígenas, las cuales destinaban a ciertos gastos comunes y que tampoco podían ser enajenadas. Tenemos, pues, que además de las propiedades particulares que pertenecían a los indios, las cuales, según acabamos de ver, no podían enajenarse sin licencia de las autoridades, una buena porción del territorio nacional fue destinado a lo que se llamó fundo legal de los pueblos y a los ejidos, quedando todavía una parte de terrenos que se llamaron de comunidad y que estaban destinados a las necesidades comunes de los mismos. Los terrenos de la primera y de la segunda clase, por su propia naturaleza eran enajenables, puesto que constituían por decirlo así los pueblos mismos; los de la tercera lo eran igualmente, por cuanto que poseídos en común en ellos no podían haber propiedad individual.». Consumada la independencia nacional, se dieron algunas disposiciones aisladas para reducir a propiedad particular determinados terrenos comunales, como las parcialidades de S.J. y Santiago de esta capital, mencionadas por el señor licenciado M.C.. Posteriormente, las Leyes de Desamortización y la Constitución de 1857, que privó de capacidad para adquirir o administrar bienes raíces a las corporaciones civiles o eclesiásticas, impusieron la obligación de repartir los terrenos comunales y los ejidos entre los vecinos de los pueblos, reduciéndolos a propiedad individual. Intervinieron en el reparto tanto las autoridades federales como las de los Estados, hasta que llegó a definirse la competencia de la Federación en cuanto a ejidos y terrenos baldíos, quedando confuso este punto respecto de las tierras de común repartimiento. Algunos Estados, como el de Veracruz, según cita del señor licenciado M.C. en su reseña mencionada, dictaron disposiciones para el reparto de terrenos comunales, y ya entonces se presentó la dificultad de haber muchos litigios pendientes por cuestiones de límites entre los diversos pueblos, habiéndose establecido arbitrajes forzosos y otras medidas encaminadas a la resolución de esas pugnas. No obstante los repartos que llegaron a efectuarse, existen todavía un regular número de terrenos comunales; pero ahora, contrariamente a las normas del siglo pasado, la Constitución de 1917 ha reconocido capacidad a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, para disfrutar en común de las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o se les restituyeren. Simultáneamente la misma Constitución estableció la nulidad de las enajenaciones de tierras de los pueblos, efectuadas en perjuicio de los mismos y contraviniendo la ley de 25 de junio de 1858, y la restitución y dotación de ejidos. El primitivo concepto de terrenos comunales, en razón al destino de los mismos -gastos comunes-, y a su origen -donación de la Corona-, ha variado y queda reducido a un concepto histórico, ya que ahora, según el texto constitucional citado, esas tierras son las que pertenecen y disfrutan en común pueblos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, inconfundibles con los llamados por la legislación civil «bienes de uso común» que siendo del dominio del poder público, pueden ser aprovechados por todos los habitantes del lugar con las restricciones establecidas por la ley. Ahora bien, es efectivamente cierto, como expresa el autor de la iniciativa, que existen desde remoto tiempo conflictos entre pueblos por cuestiones de límites de terrenos comunales, sin que hasta ahora hayan podido solucionarlos las autoridades locales, ya de orden administrativo o judicial. En frecuentes ocasiones, ha habido choques armados y por más que fácilmente se haya podido restablecer el orden público, las pugnas continúan latentes, siendo causa de intranquilidad de los pueblos, de dificultades para su organización política y social, y de quebranto para la economía regional. Caso típico de esa situación es el Estado de Oaxaca, en el que por largos años se han venido suscitando conflictos de tal género, que en la mayoría de las veces no han podido ser solucionados por el Gobierno Local debido a múltiples circunstancias. Aquí mismo, en la capital de la República hay viejos litigios con pueblos del vecino Estado de México. De acuerdo con la fracción II del artículo 121 de la Constitución, que establece el Estatuto Real de los Bienes Muebles e Inmuebles, toca a los Estados la resolución de esas controversias, en consonancia también con el artículo 124 de la misma Constitución que reserva a los Estados las facultades que no estén expresamente asignadas en ella a la Federación. Ante la magnitud del problema, los daños que originan su falta de resolución definitiva, la ineficacia práctica de la injerencia de las autoridades de los Estados y la tensión que el poder público está obligado a prestar al asunto, por su importancia y también porque dentro del movimiento social mexicano problemas de este género, que afectan al campesino y en especial a la población indígena, no deben diferirse por más tiempo, parece acertada y eficaz la solución que propone el C. Licenciado y senador C., declarando esos conflictos de jurisdicción federal, ya que es indudable que la Federación, por sus mayores recursos económicos y técnicos, por su independencia de la política interna de los Estados y hasta por su mayor autoridad moral, como representativa de todo el país, puede decirse que se encuentra en mayores posibilidades prácticas que los Gobiernos Locales para resolver el problema en forma definitiva. Cierto es que por este medio se restringen las facultades de los Estados, bastante mermadas ya; pero este argumento tiene que ceder cuando haya motivo justificado y fundado para una nueva restricción. La comisión dictaminadora solamente que a fin de que la adición propuesta sea más efectiva y tenga un alcance más general, conviene que no se limite a las controversias de límites de terrenos comunales cuyo origen provenga de dotaciones de la época colonial, sino que comprenda todos los casos en que los pueblos guarden un estado comunal, ya por el origen mencionado, o bien, como consecuencia de la aplicación de las leyes vigentes, toda vez que el concepto de terrenos comunales ha variado y que la misma razón hay para diferir a la Federación el conocimiento de los viejos conflictos existentes, que el de los que puedan aparecer en lo sucesivo. Declaradas de jurisdicción federal las controversias de que se trata, faltaría definir qué clase de autoridades federales deberían abocarse al conocimiento y resolución de aquéllas. En el texto de la adición propuesta no se especifica este punto; pero en la parte considerativa de la misma se menciona la conveniencia de dar intervención decisiva al Departamento de Asuntos Indígenas, de reciente creación y, por otra parte, el C. Licenciado y senador C. ha recibido la opinión del citado departamento en el sentido de que deberá ser el presidente de la República quien resuelva finalmente esos conflictos. Conviene dejar expresamente definido este punto, porque si solamente se hace la expresada declaración, en estricto rigor tendrá que entenderse que son del resorte del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una controversia de derecho. Dentro de las serias dificultades que presenta la caracterización intrínseca y no puramente formal de la función administrativa y de la jurisdiccional, puede establecerse, como afirma el señor licenciado G.F. en su obra titulada «Derecho Administrativo», que la primera está constituida por «la actividad del Estado que se realiza bajo un orden jurídico y que consiste en la ejecución de actos materiales, o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales», distinguiéndose la función administrativa en que no supone una situación preexistente de conflicto, ni interviene con el fin de resolver una controversia para dar estabilidad al orden jurídico, como la jurisdiccional. La función administrativa, dice el autor mencionado, es una actividad ininterrumpida que puede prevenir conflictos por medidas de policía; pero cuando el conflicto ha surgido se entra al dominio de la función jurisdiccional. Los elementos esenciales de esta última, según asienta el expresado autor, son: la preexistencia de un conflicto; la decisión que venga a ponerle fin, restituyendo y haciendo respetar el derecho ofendido; y la autoridad de cosa juzgada de esa decisión, como presunción absoluta de verdad que no admite prueba en contrario. Nuestra Constitución establece la división tripartita de poderes y la prohibición de que dos o más de éstos se reúnan en una sola persona o corporación, y consagra como garantía individual que a nadie podrá privarse de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos. Fuera de los conflictos de capital y trabajo, que por su especial naturaleza son del resorte de la autoridad administrativa por medio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, y de los asuntos agrarios, a los que se ha dado el carácter de expropiaciones porcausas de utilidad pública, no hay en nuestro sistema constitucional otra clase de controversias de derechos, con las características de los actos que son materia de la función jurisdiccional que competen al poder administrativo. Así pues, el conocimiento y resolución de las controversias por cuestiones de límites de terrenos comunales, estrictamente cae en la esfera de lo jurisdiccional y no de lo administrativo, esto es, corresponde a los tribunales federales y no al Ejecutivo. Sin embargo, la urgencia de resolver esas controversias a la brevedad posible, y lo lento y complicado de los procedimientos judiciales que implicarían dos instancias, además de la posibilidad de llegarse hasta el juicio de amparo, llevan a pensar en un camino más expedito y rápido dentro del orden constitucional, como podría ser el siguiente: facultar al presidente de la República para abocarse al conocimiento de los conflictos por cuestiones de límites y proponer a los interesados la resolución definitiva procedente; si se conformaren con ella, darle el valor de decisión definitiva e irrevocable, con toda la fuerza de cosa juzgada; en caso contrario, cualquiera de las partes contendientes o todas podrían reclamar la resolución del Ejecutivo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en única instancia y en procedimiento rápido que fijara la ley, sin perjuicio de ejecutar inmediatamente la resolución presidencial. De esta manera, la intervención del poder administrativo quedaría reducida a una mediación conciliatoria compatible constitucionalmente con las funciones que le son propias; en su caso, intervendría el Poder Judicial para decidir definitivamente una controversia de derechos, desarrollando actos propios de la función jurisdiccional; y tanto por la inmediata ejecución de la resolución presidencial propuesta, como porque el amparo es improcedente contra el fallo de la Corte de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Amparo vigente, los conflictos de referencia tendrían una rápida resolución definitiva por medio de un procedimiento más congruente con la doctrina y con nuestro sistema constitucional. Los trámites, así como el órgano del Ejecutivo que debe intervenir y el procedimiento ante la Corte, lo mismo que los demás pormenores indispensables, serán materia de la ley reglamentaria correspondiente más bien que de la adición constitucional en la que sólo deben comprenderse bases fundamentales. Finalmente, parece más propio que la adición se haga a la fracción séptima del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional, que se refiere a los pueblos que guardan el estado comunal, y no al párrafo tercero del mismo artículo que trata de las modalidades de la propiedad, el fraccionamiento de los latifundios y el derecho a ejidos. En consecuencia, los suscritos comisionados opinan que es procedente la adición constitucional propuesta por el C. Licenciado y senador W.C.; pero se permite introducir las apuntadas modificaciones, con las cuales ha manifestado estar conforme el autor de la iniciativa. Los trámites que deben seguirse para efectuar la adición son los previstos en el artículo 135 constitucional para la adición y reforma de la Carta Magna. Por lo expuesto, la comisión somete a la ilustrada consideración del honorable Senado de la República, el siguiente. Proyecto de decreto: Artículo único. Se adiciona la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: VII. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos comunales cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población. El Ejecutivo Federal se abocará al conocimiento de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá fuerza de resolución definitiva y será irrevocable; en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de la ejecución inmediata de la proposición presidencial. La ley fijará el procedimiento breve conforme al cual deberán tramitarse las mencionadas controversias. 301. En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores celebrada el lunes 21 de diciembre de 1936, al darse segunda lectura al dictamen respectivo, esta iniciativa fue aprobada, sin discusión, por unanimidad de 43 votos. Pasó a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.' (fojas 718 a 723 del tomo IV de la Enciclopedia 'Derechos del Pueblo Mexicano'; México a través de sus Constituciones. Cámara de Diputados, XLVI Legislatura del Congreso de la Unión). Hasta la actualidad, en la Carta Magna no se ha incluido artículo alguno respecto de los conflictos relativos a la identidad de terrenos rurales entre núcleos de población frente a pequeños propietarios. Es el Código Agrario y la Ley Federal de Reforma Agraria, reglamentarias de ese numeral 27 constitucional, los que incluyeron las hipótesis correspondientes, señalando en sus numerales 312 y 366, respectivamente, lo siguiente: 'Artículo 312. Si surgieren, durante la tramitación del expediente, conflictos por límites respecto del bien comunal, se suspenderá el procedimiento, el cual se continuará en la vía de restitución, si el conflicto fuere con un particular; o en la vía de conflicto por límites, si éste fuere con un núcleo de población propietario de ejidos o de bienes comunales.'. Y 'Artículo 366. Si durante la tramitación del expediente de reconocimiento y titulación de bienes comunales surgen conflictos por límites respecto del bien comunal, ya fueren con un particular o un núcleo ejidal o comunal, la secretaría deberá continuar el trámite del expediente respectivo de los terrenos que no presenten conflictos, e iniciará por la vía de restitución, si aquél fuere con algún particular, o en la vía de conflictos por límites, si éstos fueren con un núcleo de población ejidal o propietario de bienes comunales, de los terrenos cuyos límites se encuentren en conflicto; igualmente, procederá hacer el levantamiento conjunto de las pequeñas propiedades que existan dentro de los terrenos incluyendo su avalúo.'. En la vigente Ley Agraria no se prevé disposición alguna que resulte específicamente correlativa de esos numerales (312 y 366), pero se señala la procedencia del recurso de revisión (artículo 198) tratándose de sentencias que resuelvan conflictos de límites, los cuales, como antes ya se vio, son típicos para identificar la propiedad rural, cuando surjan cuestionamientos sobre el punto, lo que obviamente incide con el reconocimiento y determinación de los terrenos que pertenecen a las comunidades, los ejidos o, en su caso, los pequeños propietarios. Para éstos, si bien las leyes agrarias antes referidas no definen un procedimiento a su alcance, para lograr la exclusión de sus propiedades en el trámite relativo al reconocimiento y titulación de las propiedades y posesiones de las comunidades agrarias, sin embargo, sí lo hace el Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, en su artículo décimo sexto. Ahora bien, este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, estima que este asunto es, indudablemente, de aquellos cuya sentencia describe el artículo 198 de la vigente Ley Agraria, como susceptible de impugnarse en revisión. Consecuentemente, como la quejosa, en contra de la sentencia que constituye la materia del acto reclamado, no hizo valer el aludido recurso de revisión, sino que promovió en su contra el presente juicio de garantías, es claro que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del numeral 73 de la Ley de Amparo, y como consecuencia de ello procede que se sobresea en el presente juicio, toda vez que con la interposición del aludido recurso de revisión, pudo haberse logrado la revocación o modificación, en su caso, del acto reclamado. En esas condiciones, al no haberse agotado el medio ordinario de defensa señalado, se incumplió con uno de los principios rectores del juicio constitucional, como es el de definitividad del acto reclamado, lo que insístese, hace que resulte procedente sobreseer en este juicio de garantías. Es conveniente enfatizar que la resolución reclamada encuadra, precisamente, en el supuesto de procedencia del recurso de revisión aludido previsto por la fracción I del citado numeral 198 de la Ley Agraria, en virtud de que tal fracción I antes transcrita, refiere la procedencia del recurso contra sentencias que resuelvan sobre 'cuestiones concernientes a límites', en cuyo concepto encaja la que nos ocupa, pues tiene que ver con los límites de la superficie que fue conformada y titulada a la comunidad indígena quejosa S.J. de Ocotán, demandada en el juicio agrario por el aquí tercero perjudicado. Sobre el tema atiéndase la tesis de jurisprudencia por contradicción número 78/98, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos ochenta y nueve del Tomo VIII, octubre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: 'AMPARO EN MATERIA AGRARIA. RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. Entre las condiciones establecidas en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no está la relativa a que para actualizarse, sea necesario que conforme a la ley del acto que se reclame, se suspendan sus efectos; por tanto, el hecho de acudir al juicio constitucional sin agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 198 de la Ley Agraria, hace improcedente el amparo, sin ser obstáculo a ello lo dispuesto por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo respecto a que contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no existe obligación de agotar un recurso antes de promover el amparo, pues los Tribunales Unitarios Agrarios, son verdaderos órganos jurisdiccionales y las resoluciones que pronuncian son el resultado de los juicios seguidos ante esa instancia.'. Asimismo, invóquese la tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, número XI.3o.12 A, publicada en la página 912 del Tomo IX, enero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este colegiado comparte, y que dice: 'REVISIÓN, RECURSO DE. ES PROCEDENTE EN LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO AGRARIO EN QUE SE RECLAME CUALQUIER ACCIÓN TENDIENTE A AFECTAR DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS DE NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL. El artículo 198 de la Ley Agraria establece: «El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales, o III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.». De la interpretación armónica de las dos primeras hipótesis, se colige que si el recurso de revisión procede sobre cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones, dicho recurso también debe resultar procedente en la tramitación de un juicio agrario, en que se reclame cualquier acción tendiente a afectar derechos agrarios colectivos de los núcleos de población ejidal o comunal, pues de la exposición de motivos de la Ley Agraria vigente, se advierte que la iniciativa de reforma a dicha ley tiende a proteger las comunidades indígenas «al disponer que dicha protección no estaría completa si la iniciativa no estableciera el derecho que asiste a los núcleos de población para obtener la restitución de las tierras que les fueron ilegalmente arrebatadas. Este derecho se fortalece con el respaldo del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Agrario, en el evento de que la resolución del Juez de primera instancia sea lesivo a los intereses del núcleo de población afectado.». De lo que se advierte que la intención del legislador fue establecer dicho recurso, contra las resoluciones que en primera instancia afecten exclusivamente derechos agrarios colectivos de los núcleos de población ejidal o comunal.'. Cabe agregar que el presente asunto constituye una controversia agraria en la que se dilucida una acción de exclusión de propiedades particulares, esto es, se traduce en un verdadero juicio, pues existe una contienda en donde se emplaza a la parte demandada, se desahoga una audiencia y se dicta la sentencia correspondiente, la cual resulta impugnable a través del juicio de amparo directo, claro está, siempre que se hayan agotado los medios de defensa previos que dispone la ley, para satisfacer el principio de definitividad que rige al juicio de amparo. Sobre qué es una controversia, lo que aquí se trata (no una jurisdicción voluntaria), al tema resulta aplicable la tesis de jurisprudencia por contradicción número 54/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: 'EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES CONFIRMADOS. CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO. De la interpretación sistemática de los artículos 27, fracción XIX constitucional, tercero transitorio del decreto que reformó dicho artículo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992; 163 y transitorios segundo y tercero de la Ley Agraria; 18, fracción XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; decimosexto, en relación con los numerales noveno, treceavo, y transitorios primero y segundo del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, se advierte que la intervención del Tribunal Unitario Agrario en el trámite de exclusión de propiedades particulares enclavadas en los terrenos confirmados y titulados a favor de una comunidad agraria, operó a partir de las reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la creación de la nueva Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y que el procedimiento de exclusión referido es diverso al que establecía el citado reglamento toda vez que en éste se preveía un trámite administrativo, mientras que en la actual Ley Agraria se establece que para sustanciar, dirimir y resolver controversias agrarias se debe tramitar un juicio, con emplazamiento a la parte demandada, celebración de una audiencia y el dictado de la sentencia respectiva, de ahí que debe concluirse que se trata de resoluciones, que al provenir de procedimientos ventilados ante los Tribunales Unitarios Agrarios son materialmente jurisdiccionales, porque deciden en definitiva controversias agrarias y, por lo tanto, en términos de los artículos 144 y 158 de la Ley de Amparo deben reclamarse a través del amparo directo respectivo.'. Del mismo modo, resulta oportuno citar en apoyo a lo anterior las tesis cuyo contenido se comparte, con números de registro 189,871 y 190,261, respectivamente, la primera correspondiente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito y la segunda al Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia del Sexto Circuito, publicada la primera en el Tomo XIII, abril de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página 1126, que dice: 'REVISIÓN, RECURSO DE, ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. ES PROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE EXCLUSIÓN DE PEQUEÑAS PROPIEDADES, PREVIO A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. De conformidad con la segunda reforma al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada en 1917, y los artículos 312 del Código Agrario y 366 de la Ley Federal de Reforma Agraria, así como el artículo decimosexto del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, los conflictos por límites de comunidades, entre éstas frente a ejidos o frente a pequeños propietarios, son aquellos cuya resolución puede impugnarse a través del recurso de revisión previsto por el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria vigente, ante el Tribunal Superior Agrario. Por eso, la resolución recaída en un juicio de exclusión de pequeñas propiedades es atacable mediante tal recurso, por lo que si se promueve juicio de amparo contra dicha resolución, éste es improcedente en términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.'. Y la segunda publicada en el Tomo XIII, febrero de 2001, época y fuentes relatadas, visible en la página 1791, que dice: 'REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL RECURSO DEBE AGOTARSE CUANDO EL TEMA DE FONDO EN EL JUICIO DE ORIGEN VERSE SOBRE EXCLUSIÓN DE PEQUEÑAS PROPIEDADES ENCLAVADAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE UNA COMUNIDAD. El artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria establece que procede el recurso de revisión contra sentencias dictadas por los tribunales agrarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras donde se involucren, entre otros casos, comunidades y pequeños propietarios, del que tocará conocer y resolver al Tribunal Superior Agrario, en términos del artículo 9o., fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, de manera que si la sentencia reclamada decidió cuestiones relacionadas con derechos sobre terrenos comunales, ya sea para declarar, según sea el caso, procedente o improcedente la exclusión de pequeñas propiedades enclavadas en esas superficies, debe agotarse dicho recurso, sin que ello implique contravención a la jurisprudencia por contradicción de tesis número 54/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y tres del Tomo XII, julio de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES CONFIRMADOS. CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO.», en tanto del estudio de la ejecutoria que decidió tal contradicción se advierte que el tema a debate fue la naturaleza de la resolución que dictan los Tribunales Unitarios Agrarios en asuntos de esa índole, es decir, si son actos dentro o fuera de juicio y, por ende, si son o no sentencias en el estricto sentido del término, concluyendo que sí lo son y que la vía para reclamarlas en amparo es la directa ante Tribunal Colegiado y no la indirecta ante Juez de Distrito, razón por la cual, si el análisis de la Segunda Sala no versó sobre el principio de definitividad rector del juicio de amparo en tratándose de fallos como el comentado, sino únicamente, se insiste, sobre su naturaleza y la vía para reclamarlos constitucionalmente, debe concluirse que en el amparo directo habrá de estudiarse primeramente la improcedencia del juicio, no por la naturaleza del acto sino porque no es definitivo, de acuerdo con el artículo 46 de la ley que lo regula, máxime si se toma en cuenta la diversa jurisprudencia 78/98, de la propia Segunda Sala, que aparece publicada en la página trescientos ochenta y nueve del Tomo VIII, octubre de mil novecientos noventa y ocho de la Novena Época del Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, de rubro: «AMPARO EN MATERIA AGRARIA. RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA.».'. Conviene aclarar que similar criterio al plasmado en esta ejecutoria sirvió de base para resolver al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, el amparo directo 403/2000, en resolución pronunciada el diez de octubre de dos mil, correspondiente a la ponencia del Magistrado J.A.Á.E., el cual se comparte por este órgano de control constitucional. No pasa inadvertido para este órgano de control constitucional, la circunstancia de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito haya resuelto el fondo del asunto en el amparo directo 90/99, cuya litis se constriñó a determinar si procedía o no la exclusión planteada por R.G. viuda de G., de un predio de 300-00-00 hectáreas, de los terrenos confirmados y titulados a favor de la comunidad denominada P. de San Pablo, Municipio de San Sebastián del Oeste, J.; de lo que se infiere que, implícitamente, dicho órgano colegiado acepta que resulta procedente contra ese tipo de actos el amparo directo inmediato, sin que previamente se agote el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria en vigor, de lo que se sigue que dicho criterio pudiera resultar contradictorio a lo que en el presente asunto se estimó, razón por la que deberá denunciarse la posible contradicción de criterios ante la potestad correspondiente, para los efectos a que haya lugar. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por la comunidad indígena de S.J. de Ocotán, Municipio de Zapopan, J., en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de este fallo."


QUINTO. Existe contradicción de tesis.


De los antecedentes reseñados antes de efectuar las transcripciones de las consideraciones de las sentencias que son materia de esta contradicción de tesis, y que aparecen en las consideraciones tercera y cuarta de esta resolución, así como de las posturas adoptadas por los tribunales cuyos criterios son materia de esta resolución, se pone de relieve lo siguiente:


· Que los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues ambos órganos jurisdiccionales finalmente se pronunciaron expresa o implícitamente sobre un mismo tema, como lo fue la procedencia del recurso de revisión contra una sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario, en la cual se resuelve un conflicto de límites instaurado con motivo de una solicitud de exclusión de bienes propuesta por pequeños propietarios ante la antigua Dirección General de Bienes Comunales de la otrora Secretaría de Reforma Agraria, bajo la vigencia de la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria y del también hoy abrogado Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, destacando que la solicitud administrativa de exclusión fue hecha valer coincidentemente en uno y otro caso, por particulares que vieron enclavados sus predios dentro de perímetros de superficie reconocidos y titulados a favor de comunidades indígenas.


· Es conveniente destacar, que mientras uno de los órganos jurisdiccionales emitió un pronunciamiento expreso sobre el punto destacado en el párrafo que antecede (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito), el otro formuló un pronunciamiento indubitable implícito.


· Lo anterior es así, porque mientras el primero de los órganos mencionados resolvió expresamente sobreseer el juicio por razones de improcedencia al actualizarse la causa de inejercitabilidad de la acción de amparo, prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en virtud de que la sentencia que fue objeto del acto reclamado todavía resultaba recurrible a través del recurso de revisión agraria que compete resolver al Tribunal Superior Agrario, el otro tribunal resolvió el fondo del asunto, lo que significa que para este órgano jurisdiccional el amparo directo no resulta improcedente en estos casos; conclusión a la que se arriba en virtud de que tales aspectos de procedencia, por ser presupuestos procesales del juicio de garantías, se analizan globalmente y de oficio, motivo por el cual al momento de que en dicho asunto se entró al estudio del fondo, se autoriza a presumir que dichos tópicos primordiales fueron jurídicamente abordados por el tribunal correspondiente, aunque la resolución respectiva no lo mencione expresamente.


· A propósito de que una contradicción de tesis puede existir implícitamente, resultan aplicables las tesis sustentadas por esta Segunda Sala, y que a continuación se precisan:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVIII/2002

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica."


El mismo criterio que se sustenta en este apartado, a propósito de la existencia de antagonía de criterios en forma implícita, ya ha sido adoptado con anterioridad por esta Segunda Sala en los siguientes asuntos, que a su vez sirven de precedente:


· Contradicción de tesis 33/94. Entre los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..


· Contradicción de tesis 14/96. Entre las sustentadas por el Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 27 de agosto de 1999. Cinco votos. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: E.G.R.G..


· Contradicción de tesis 127/2001-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 20 de febrero de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: C.M.P..


· También conviene precisar que el examen que practicaron cada uno de los Tribunales Colegiados cuyos criterios se encuentran en contraposición, proviene de los mismos elementos, como en la especie lo son:


i. Los antecedentes comunes del juicio en uno y otro caso.


ii. La circunstancia de que ambos órganos jurisdiccionales emitieron sus pronunciamientos en aplicación de un mismo contexto jurídico y sistema normativo, ya que con independencia de que la génesis de los asuntos agrarios tuvo lugar durante la vigencia de la otrora Ley Federal de Reforma Agraria, lo cierto es que el aspecto de impugnabilidad, vía recurso de revisión agraria, de la sentencia pronunciada por el Tribunal Unitario Agrario, se rige por una misma norma aplicable como, en el caso, es la Ley Agraria expedida mediante publicación efectuada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, y reformada por diversa publicación en el mismo órgano informativo oficial el nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, en cuyo artículo 198 se prevé la procedencia del recurso de revisión que compete resolver al Tribunal Superior Agrario.


· No obstante que los antecedentes de los asuntos que cada tribunal resolvió son esencialmente iguales y que el contexto jurídico normativo sobre el cual los diferentes órganos jurisdiccionales emitieron sus respectivos pronunciamientos resultaba ser el mismo, a la postre dichos Tribunales Colegiados de Circuito concluyeron en sus respectivos fallos con la emisión de resoluciones en las que adoptaron posiciones jurídicas notablemente discrepantes, a grado tal, que uno afirmó lo que el otro negó y viceversa, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito concluyó implícitamente que las sentencias dictadas por Tribunales Unitarios Agrarios que resolvieran conflictos de límites formados a propósito de solicitudes de exclusión de propiedades particulares enclavadas dentro del perímetro de superficie reconocida y titulada a una comunidad indígena, no son impugnables mediante recurso de revisión agraria y, por el contrario, que contra estas sentencias del Tribunal Unitario Agrario inmediatamente procede el amparo directo, sin agotamiento previo de recursos o medios ordinarios de defensa (y tan es así que este tribunal resolvió el fondo del asunto); el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito resolvió lo contrario al considerar opuestamente que una sentencia, con las mismas características antes apuntadas, no puede ser materia del amparo directo, en virtud de que, previo a ello, debe agotarse el recurso de revisión agraria previsto en el artículo 198, fracción I, de la Ley Agraria, de lo que se hizo derivar que el juicio de amparo directo es improcedente y debe ser sobreseído en aplicación del artículo 74, fracción III, por actualización de la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción XIII del diverso numeral 73, todos estos últimos de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


La notable diferencia de soluciones jurídicas al mismo problema jurídico, pone de relieve la existencia de criterios encontrados y patentiza la presencia de materia de análisis de fondo para este asunto.


A propósito de todo lo hasta aquí apuntado en esta consideración, resultan aplicables las jurisprudencias del Tribunal Pleno, obligatorias para esta Segunda Sala, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, que a continuación se detallan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En el orden expuesto, y acreditada la existencia de la oposición de criterios judiciales denunciada, se precisa que la materia de este procedimiento quedará constreñida a determinar si procede o no el recurso de revisión agraria en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario, a través de la cual se resuelve un conflicto de límites formado con motivo de una solicitud administrativa de exclusión de propiedades probablemente particulares de perímetros de superficie reconocida y titulada a favor de comunidades indígenas, destacando que dicha solicitud administrativa se hizo bajo la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria y del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, y que actualmente estas cuestiones han pasado a ser de la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios, en virtud de la reforma constitucional a su numeral 27, en términos de la publicación efectuada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala.


En la jurisprudencia 2a./J. 54/2000, esta Segunda Sala sostiene, entre otras cosas, que las solicitudes administrativas de exclusión de propiedades particulares, incluidas dentro de perímetros de superficie confirmados a favor de comunidades agrarias, y que fueron efectuadas bajo la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria y del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales (publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho), actualmente importan asuntos de naturaleza jurisdiccional de la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios, en términos del artículo 18, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y este último precepto relacionado con los artículos noveno, décimo tercero y décimo sexto, así como con los artículos transitorios primero y segundo del mencionado reglamento de trámites comunales.


El texto de la sinopsis jurisprudencial invocada es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: 2a./J. 54/2000

"Página: 33


"EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES CONFIRMADOS. CONTRA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO PROCEDE EL AMPARO DIRECTO. De la interpretación sistemática de los artículos 27, fracción XIX constitucional, tercero transitorio del decreto que reformó dicho artículo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992; 163 y transitorios segundo y tercero de la Ley Agraria; 18, fracción XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; decimosexto, en relación con los numerales noveno, treceavo, y transitorios primero y segundo del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, se advierte que la intervención del Tribunal Unitario Agrario en el trámite de exclusión de propiedades particulares enclavadas en los terrenos confirmados y titulados a favor de una comunidad agraria, operó a partir de las reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la creación de la nueva Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y que el procedimiento de exclusión referido es diverso al que establecía el citado reglamento toda vez que en éste se preveía un trámite administrativo, mientras que en la actual Ley Agraria se establece que para sustanciar, dirimir y resolver controversias agrarias se debe tramitar un juicio, con emplazamiento a la parte demandada, celebración de una audiencia y el dictado de la sentencia respectiva, de ahí que debe concluirse que se trata de resoluciones, que al provenir de procedimientos ventilados ante los Tribunales Unitarios Agrarios son materialmente jurisdiccionales, porque deciden en definitiva controversias agrarias y, por lo tanto, en términos de los artículos 144 y 158 de la Ley de Amparo deben reclamarse a través del amparo directo respectivo.


"Contradicción de tesis 56/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 19 de mayo del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.V.A.A.. Secretaria: Estela J.F.."


Las consideraciones que dieron lugar a la jurisprudencia por contradicción de tesis anterior, en lo que interesa, son las siguientes:


"De la interpretación sistemática de los artículos 27, fracción XIX constitucional, tercero transitorio del decreto que reformó dicho artículo publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; 163 y transitorios segundo y tercero de la Ley Agraria, 18, fracción XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 16, en relación con los numerales noveno, treceavo y transitorios primero y segundo del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, así como de la creación de la nueva Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se desprende que la intervención del Tribunal Unitario Agrario en el trámite de exclusión de pequeñas propiedades, operó a partir de las reformas al artículo 27 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, y con anterioridad a ellas el procedimiento que ventilaba era administrativo. El artículo décimo sexto del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, otorgaba a los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, el derecho de pedir el reconocimiento de sus propiedades, de acuerdo con el procedimiento que señalaban los artículos 9o. y 13 del propio reglamento, es decir, la investigación de la delegación agraria, la revisión de la Dirección de Tierras y Aguas y la resolución a cargo del Cuerpo Consultivo Agrario. En ese trámite la comunidad agraria no era parte, ya que no estaba en aptitud de comparecer, alegar, rendir o desvirtuar pruebas, aun cuando en el artículo primero transitorio del Reglamento para la Tramitación de Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales se señale que el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario respectivo debe dictarse después de comprobar la 'conformidad de los comuneros sobre la procedencia del reconocimiento'. Aquí es pertinente puntualizar que no debe considerarse que el trámite de la exclusión de que se trata se tramite en vía de jurisdicción voluntaria, porque la comunidad agraria no es parte en el mismo, sino que es un procedimiento administrativo en el cual, previa solicitud del interesado que cumpla con los requisitos legales, las autoridades administrativas, exclusivamente, intervienen en él para realizar una investigación, revisarla y dictaminar lo conducente. Conforme a los artículos transitorios de los decretos de reforma al artículo 27 constitucional, Ley Agraria y Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, los asuntos de exclusión deben turnarse a los Tribunales Unitarios Agrarios una vez que entran en funciones 'en el estado en que se encuentren'. Así, un asunto de exclusión puede enviarse a los referidos tribunales cuando se encuentre: a) En trámite, o b) En estado de resolución. En el primer caso lo procedente será que siempre que un Tribunal Unitario Agrario reciba un asunto de exclusión, debe regularizar el procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 164, 170, 178, 185 y 186 de la Ley Agraria en vigor y realizar lo siguiente: 1. Que cambie 'su solicitud de exclusión' por 'demanda en forma' contra la comunidad y la autoridad agraria. 2. Emplazar a la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda. 3. Recibir y desahogar las pruebas de las partes. 4. Exhortar a las partes a una composición amigable. 5. Dictar la sentencia correspondiente. En la segunda hipótesis, es decir, cuando el asunto se envía al Tribunal Unitario Agrario en estado de resolución, se presentan dos supuestos: 1. Si el procedimiento administrativo de exclusión se llevó a cabo con las formalidades legales, el Tribunal Unitario Agrario podrá proceder a dictar la resolución correspondiente, en virtud de que en dicho procedimiento necesariamente existió conformidad de la comunidad sobre la procedencia de la exclusión. Estos requisitos son: a) Que se dé alguna de las dos hipótesis a que se refiere el artículo décimo sexto del Reglamento para el Trámite de Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales; b) Que se hubiere realizado la investigación por la delegación agraria, la revisión por parte de la Dirección de Tierras y Aguas, faltando la resolución que era a cargo del Cuerpo Consultivo Agrario. 2. Si el procedimiento administrativo de exclusión no se efectúo con todos los requisitos legales, deberá el Tribunal Unitario Agrario, al recibir el expediente, regularizar el procedimiento para el efecto de que pueda intervenir la comunidad agraria como parte demandada. Ahora bien, por las características del procedimiento de exclusión, no puede afirmarse que éste se tramite en forma de jurisdicción voluntaria como lo considera el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sino que es todo un procedimiento que se sigue ante los Tribunales Unitarios con el emplazamiento que se hace a la comunidad agraria para no dejarla en estado de indefensión y sus actos son materialmente jurisdiccionales. Por consiguiente, la resolución que dicta un Tribunal Agrario al conocer de la acción de exclusión de una propiedad particular enclavada dentro de los terrenos confirmados y titulados a favor de una comunidad agraria, son el resultado de los juicios que se tramitan ante ellos. Ciertamente, por un lado los Tribunales Unitarios Agrarios, desde un punto de vista formal, son autoridades administrativas porque dependen del Poder Ejecutivo Federal, pero materialmente sus actos son jurisdiccionales, porque sus funciones consisten en decidir las controversias agrarias; y por otra parte, las resoluciones que emiten son el resultado de los juicios que se ventilan ante ellos. El carácter que revisten las resoluciones de los Tribunales Unitarios Agrarios tiene su apoyo en lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como en las iniciativas de la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, que en lo que interesa determina: '... Debemos instrumentar un aparato de justicia de gran alcance para resolver los conflictos en el campo mexicano, que generan enfrentamiento y violencia entre poblados y familias. Se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país. Llevar la justicia agraria al más lejano rincón de nuestro territorio es objetivo primordial de esta iniciativa de ley. Buscamos que prevalezca la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria. Debemos reglamentar sobre lo esencial para acercar la justicia al campesino. La certeza en el análisis que hagan los tribunales agrarios y la imparcialidad en sus juicios permitirán la sólida formación de la jurisprudencia agraria del campo mexicano. La operación y estructura de los tribunales agrarios es materia de la iniciativa de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que complementa esta iniciativa y que se presenta por separado a esta soberanía. ... En dicho decreto de reformas al texto constitucional se prevé la creación de tribunales agrarios a nivel federal, dotados de autonomía y plena jurisdicción para la administración de la justicia agraria. De esta manera se recoge una demanda permanente del campo mexicano. Es inaplazable que los campesinos cuenten con instrumentos legales que concilien la exigencia de libertad y justicia agraria. La presente iniciativa contempla la creación de tribunales agrarios. Propone que su organización y estructura correspondan con la naturaleza de las funciones que tendrán a su cargo, de manera que la impartición de justicia en el campo sea ágil, pronta y expedita. La creación de estos tribunales vendría a sustituir el procedimiento mixto administrativo-judicial que se ha seguido hasta ahora, por uno propiamente jurisdiccional a cargo de tribunales autónomos. ... En cumplimiento de lo dispuesto por el texto constitucional, se prevé que los tribunales agrarios tengan autonomía para dictar sus fallos y plena jurisdicción para administrar justicia agraria en todo el territorio nacional. Los tribunales agrarios quedarían integrados por un Tribunal Superior Agrario y por los Tribunales Unitarios Agrarios. Aquél se conformaría por tres Magistrados numerarios y tendría su sede en el Distrito Federal. Los Tribunales Unitarios, conforme a la propuesta, estarían a cargo de un Magistrado numerario. ...'. Ahora bien, de la transcripción de las ejecutorias que los tribunales contendientes emitieron al resolver los juicios de amparo directo números 168/99 y 90/99, promovidos, el primero por el quejoso R.G.S. y el segundo por J.L.G., en su carácter de interventor de la sucesión testamentaria a bienes de R.G.Á. de G., y que originaron la contradicción de tesis que se denuncia, se desprende que los actos reclamados en cada uno de esos juicios provienen de un Tribunal Unitario Agrario que resuelve en un expediente agrario, lo correspondiente a la solicitud de exclusión de propiedad particular en una superficie de terrenos confirmados y titulados a una comunidad indígena por decreto presidencial, y como ya quedó precisado se trata de resoluciones que provienen de Tribunales Unitarios Agrarios que son autoridades jurisdiccionales, desde el punto de vista material, porque sus resoluciones deciden las controversias agrarias y son el resultado de los procedimientos que se ventilan ante ellos, para decidir sobre la exclusión de propiedad de un terreno enclavado en un perímetro comunal, con el llamamiento que se hace a la comunidad agraria. Si bien el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al declinar su competencia sostuvo que el trámite se siguió en jurisdicción voluntaria porque la comunidad agraria no fue señalada ni emplazada como parte demandada con la solicitud de exclusión y que por lo mismo la resolución reclamada no fue dictada en un juicio contradictorio por un órgano jurisdiccional, sino que intervino como un órgano administrativo, debe considerarse que esa circunstancia no torna al procedimiento en una jurisdicción voluntaria, sino en un juicio en el cual se debe llamar a la comunidad agraria, y el procedimiento se continúa conforme a lo dispuesto en los artículos 164, 170, 178, 185 y 186 de la Ley Agraria en vigor, y no obstante que la comunidad agraria no se oponga a la exclusión, dicho procedimiento concluye con la resolución que al respecto pronuncien los Tribunales Unitarios Agrarios. Por consiguiente, la resolución que dicte un Tribunal Unitario Agrario al conocer de la acción de exclusión en comento, debe reclamarse en amparo directo, correspondiendo su conocimiento a un Tribunal Colegiado en términos de los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo, ya que esa vía es la que procede contra las resoluciones que ponen fin al juicio."


Asimismo, y para efectos meramente ilustrativos que complementen la transcripción de la ejecutoria anterior, se estima conveniente incluir en el texto de esta sentencia la reproducción del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como de los numerales noveno, décimo tercero y décimo sexto, y los artículos transitorios primero y segundo del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho. Esto obedece a que esta Segunda Sala consideró en la sentencia transcrita que la procedencia del juicio agrario ante un Tribunal Unitario en casos como el analizado, se identifica con la fracción XIV del numeral 18 de la ley orgánica, en relación con los artículos aludidos del ya mencionado reglamento de trámites comunales, sin que obren en el texto de dicha ejecutoria tales preceptos.


Con lo anterior, el texto de los artículos mencionados es el siguiente:


Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios


"Capítulo Quinto


"De los Tribunales Unitarios


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


(Reformada, D.O. 9 de julio de 1993)

"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


(Reformada, D.O. 9 de julio de 1993)

"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;


"III.D. reconocimiento del régimen comunal;


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;

"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;


"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;


"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;


"IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;


"X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y


(Reformada, D.O. 9 de julio de 1993)


"XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;


(Adicionada, D.O. 9 de julio de 1993)

"XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;


(Adicionada, D.O. 9 de julio de 1993)


"XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y


(Adicionada, D.O. 9 de julio de 1993)

"XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes."


Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales


"Artículo noveno. La identificación de los terrenos cuya confirmación se solicita se llevará a cabo por el representante del Departamento Agrario, acompañado de los representantes comunales del poblado, del de la autoridad municipal, así como de alguna otra persona que juzgue conveniente invitar a la diligencia por el conocimiento que tenga de la región, procediendo a hacer la localización de los linderos de acuerdo con los títulos y planos que se presenten o, a falta de éstos, conforme al señalamiento que de los mismos hagan los representantes de la comunidad, debiendo en todo caso invitarse a la práctica de esta diligencia, con la debida anticipación, a todos los colindantes que señalen los representantes de la comunidad, las autoridades municipales o cualquier vecino y levantándose acta en la que se anotará, con claridad, los incidentes que se presenten, lo que manifiesten los colindantes y los títulos de propiedad que se invoquen."


"Artículo décimo. En caso de que no concurra a la diligencia alguno de los colindantes, se le citará dándole un plazo improrrogable de ocho días para que comparezca y manifieste si está conforme o no con los linderos señalados por la comunidad solicitante."


"Artículo decimotercero. Cuando se hayan realizado todas las diligencias, informaciones y trabajos indispensables para definir el censo de quienes integran la comunidad, así como los trabajos topográficos para fijar la cuantía y localización de las tierras, la delegación enviará, con su parecer, el expediente a la Dirección de Tierras y Aguas del Departamento Agrario, la que con su estudio y opinión lo turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, para que dictamine tanto sobre la procedencia de la confirmación como sobre los problemas relacionados con la fijación del censo definitivo de quienes integran o componen la comunidad titular de los derechos."


"Artículo decimosexto. Los propietarios o poseedores de pequeñas propiedades incluidas dentro del perímetro de terrenos comunales confirmados, tendrán derecho a pedir el reconocimiento de sus propiedades siempre que las resoluciones confirmatorias respectivas contengan alguno de los puntos resolutivos que enseguida se consignan: I. Las pequeñas propiedades particulares que pudieran encontrarse enclavadas dentro de los terrenos comunales que se confirman, quedarán excluidas de esta titulación si reúnen los requisitos establecidos por los artículos 66 y 306 del Código Agrario vigente, a cuyo efecto se dejan a salvo los derechos de esos poseedores; II. Todas las superficies de propiedad particular que quedaran incluidas dentro del perímetro de los terrenos que se confirman, no serán materia de confirmación en el presente caso. El procedimiento que deberá seguirse para el reconocimiento de tales derechos particulares será el que señalan los artículos 9o. y 13 de este reglamento, es decir, la investigación de la delegación agraria, la revisión de la Dirección de Tierras y Aguas, y la opinión del Cuerpo Consultivo Agrario. Al otorgarse un reconocimiento deberá consignarse en el plano de ejecución correspondiente la anotación de la pequeña propiedad particular reconocida conforme al dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario."


"Transitorios


"Artículo 1o. No surtirán efectos en perjuicio de las comunidades las segregaciones o reconocimientos de derechos de propiedad sobre predios enclavados dentro de los terrenos comunales y atribuidos a comuneros o a particulares no reconocidos como tales, cuando no se apoyen en un dictamen expreso y concreto del Cuerpo Consultivo Agrario, dictado después de haberse seguido el procedimiento indispensable para identificar, medir y localizar el predio de que se trate y comprobar la conformidad de los comuneros sobre la procedencia del reconocimiento."


"Artículo 2o. El Departamento Agrario queda facultado realizar, a petición de parte interesada, los reconocimientos que se hubieren hecho sin la aprobación del Cuerpo Consultivo Agrario, respecto a propiedades enclavadas dentro de los terrenos comunales confirmados."


Ahora bien, si la hipótesis de procedibilidad del juicio agrario de la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios, tratándose de solicitudes administrativas de exclusión de propiedades particulares enclavadas dentro de perímetros de superficie, confirmados y titulados, a comunidades indígenas se identifica con la mencionada fracción XIV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con los numerales noveno, décimo tercero y décimo sexto, así como a los artículos transitorios primero y segundo del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, entonces es lógico concluir que en contra de las sentencias que se pronuncien en esta clase de juicios de exclusión resultará improcedente el recurso de revisión de la competencia del Tribunal Superior Agrario instituido en los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I, II y III, de la mencionada ley orgánica.


Lo anterior, porque a partir de la interpretación conjunta y sistemática de los artículos 198 de la Ley Agraria, 9o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se llega a la convicción de que la revisión agraria no es un recurso que proceda para inconformarse contra toda sentencia que sea dictada por Tribunales Unitarios Agrarios en primera instancia, sino más bien, se trata de un medio impugnativo de procedencia excepcional que sólo resulta ser viable tratándose de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios que cuenten con las siguientes características:


· Que diriman meros conflictos por límites de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, o entre uno o varios de estos sujetos colectivos de derecho agrario y uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones (generalmente se trata del apeo o deslinde), en el entendido de que esta clase dejuicio se identifica con la hipótesis de procedibilidad del juicio agrario ante Tribunales Unitarios instituida en la fracción I del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


· Juicios relativos a la acción de restitución de tierras, bosques y aguas, identificados con la hipótesis de procedencia del juicio agrario, a que se contrae la fracción II del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


· Juicios de nulidad intentados contra actos de autoridades estatales en materia agraria, en términos de la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Lo anterior, se debe a que el artículo 198 de la Ley Agraria en vigor, establece lo siguiente:


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


"I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o


"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


En congruencia con el artículo anterior, el artículo 9o., fracciones I a III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establece lo siguiente:

"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:


"I.D. recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II.D. recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;


"III.D. recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias."


Como puede observarse y corroborarse, los artículos antes transcritos, que son los que instituyen la procedencia del recurso de revisión de la competencia del Tribunal Superior Agrario, reflejan que dicho medio de impugnación encuentra limitada su procedencia a casos muy específicos.


Estos singulares casos, a su vez, se identifican con las hipótesis de procedencia del juicio agrario de la competencia de los Tribunales Unitarios a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


De donde se sigue, que como la sentencia de un Tribunal Unitario Agrario con respecto a una solicitud de exclusión no importa un juicio agrario identificado con las hipótesis de su procedencia a que se contraen las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sino más bien se identifica con la causa de procedibilidad del juicio agrario a que se refiere la fracción XIV del mismo numeral de tal legislación orgánica (por las razones que sostuvo la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 56/99), entonces resulta claro, como ya se anunció, que en tales casos será improcedente el recurso de revisión agraria de la competencia del Tribunal Superior Agrario a que se refieren los numerales 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I a III, de la ley orgánica ya mencionada.


Los procesos lógicos y la argumentación utilizados por este órgano jurisdiccional para llegar a la conclusión que aparece en párrafos precedentes, son de estructura similar a los empleados en la contradicción de tesis 71/2000-SS, que fue resuelta por esta Segunda Sala en sesión de veintinueve de junio de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos, siendo ponente el M.J.V.A.A. y secretario E.G.R.G..


En el orden expuesto, y con base en las consideraciones antes efectuadas, la tesis que contendrá el criterio a que se refiere esta sentencia y que regirá con carácter jurisprudencial en términos del artículo 197-A, es la siguiente:


REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198 DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIONES I, II Y III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS QUE RESUELVEN SOBRE SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS EN PERÍMETROS DE TERRENOS RECONOCIDOS Y TITULADOS A FAVOR DE COMUNIDADES INDÍGENAS.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a./J. 54/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 33, sostuvo el criterio de que las solicitudes administrativas de exclusión de propiedades particulares enclavadas en perímetros de superficie confirmados y titulados a favor de comunidades agrarias, efectuadas bajo la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria y del Reglamento para la Tramitación de los Expedientes de Confirmación y Titulación de Bienes Comunales, actualmente son consideradas como asuntos jurisdiccionales de la competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con los diversos numerales noveno, decimotercero, decimosexto, y transitorios 1o. y 2o. del mencionado reglamento. En congruencia con tal criterio, se concluye que en contra de las resoluciones que emita el Tribunal Unitario Agrario en relación con ese tipo de solicitudes resulta improcedente el recurso de revisión, ante el Tribunal Superior Agrario a que se refieren los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracciones I, II y III, de la ley orgánica citada, ya que la procedencia de dicho recurso está condicionada a la circunstancia de que la sentencia materia del medio impugnativo se dicte en juicios identificados con las hipótesis previstas en las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la ley últimamente referida, esto es, en controversias por límites de tierras entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, o entre uno o varios de estos sujetos colectivos de derecho agrario y uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; en los juicios relativos a la acción de restitución de tierras, bosques y aguas; así como en los de nulidad intentados contra actos de autoridades estatales en materia agraria.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala en el último considerando de esta sentencia.


N.; envíese copia autorizada de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción de tesis, remítase la tesis jurisprudencial al Pleno y a la S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los demás Tribunales Colegiados que no intervinieron en su integración para los efectos del artículo 195, fracción III, de la Ley de Amparo, y al Semanario Judicial de la Federación para efectos de publicación inmediata tanto de la tesis jurisprudencial como de la ejecutoria respectiva; cúmplase y, en su oportunidad, archívese.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.V.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 96/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 375.


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