Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Septiembre de 2002 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 81/2002-ss)

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ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉ LA ACTUALIZACIÓN EN LA DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES SÍ ES APLICABLE A LAS EMPRESAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL.

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Ejecutorias de 2ª Sala, 1 de Septiembre de 2002 (caso Sentencia ejecutoria de Segunda Sala, Contradicción de tesis 81/2002-ss)

ACTIVO. EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉ LA ACTUALIZACIÓN EN LA DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES SÍ ES APLICABLE A LAS EMPRESAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL.

REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: JUAN DÍAZ ROMERO.

SECRETARIA: SILVIA ELIZABETH MORALES QUEZADA.

CONSIDERANDO:

TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintinueve de enero de dos mil dos, el recurso de revisión fiscal RF. 1066/2001, interpuesto por el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público y del presidente del Servicio de Administración Tributaria, en la parte que interesa, resolvió lo siguiente:

SEXTO. Los agravios que hace valer la autoridad recurrente resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida. En efecto, aduce con razón dicha recurrente que la Sala Fiscal hizo una incorrecta interpretación de lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con el diverso 5o. del Código Fiscal de la Federación, al estimar en el fallo recurrido que del citado precepto de la ley impositiva mencionada, se desprendía que cuando en el ejercicio, el impuesto sobre la renta por acreditar, en términos del primer párrafo de dicho numeral, excedía el impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podían solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los diez ejercicios inmediatos anteriores y que, si en el caso, las autoridades demandadas para negar lo solicitado por la actora, partían de la circunstancia de que enteró los impuestos por un periodo de manera individual y, por otro, en forma consolidada, esa consideración resulta ilegal, en virtud de que el referido artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo no hacía esa distinción. En efecto, el criterio de la Sala Fiscal antes señalado, como lo sostiene la autoridad recurrente, resulta violatorio del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, pues la actora en el juicio de nulidad pretendía la devolución del monto máximo del impuesto al activo, tanto por un ejercicio en el que se encontraba tributando como empresa individual, como en su carácter de parte integrante de un grupo de empresas que consolidan sus resultados fiscales, lo cual no procede de esa forma, ya que las bases de tributación en ambos casos son diferentes. Debe precisarse que en la resolución combatida en el juicio de nulidad, en la parte que interesa, se determinó lo siguiente: 'Que del análisis realizado a la documentación con que acompañó su solicitud de devolución presentada ante la entonces Administración Especial de Recaudación, con fecha 2 de febrero de 1996, se determinó que Arrendadora del Real, S.A. de C.V., con base en las declaraciones de los ejercicios fiscales comprendidos de diciembre de 1988 a noviembre de 1989, de noviembre de 1989 a diciembre de 1990, de enero de 1991 a diciembre de 1991 y de enero de 1992 a diciembre de 1992, manifiesta haber pagado impuesto al activo en cantidades de $448,203.00, $377,768.00, $736,019.00 y $652,553.00, respectivamente, y que por el ejercicio comprendido de enero a diciembre de 1995, causó impuesto sobre la renta en cantidad de $5'600,881.00, y en impuesto al activo de $377,742.00. En este sentido se informa que los pagos efectuados por Arrendadora del Real, S.A. de C.V., del impuesto al activo durante el periodo de diciembre de 1988 a diciembre de 1992 en cantidad de $2'214,543.00, importe por el cual solicita la devolución, fueron efectuados a nivel individual y que, a partir del ejercicio de 1994, la empresa Mercados del Real, S.A. de C.V., cuenta con autorización para determinar su resultado fiscal en forma consolidada, hecho que ubica Arrendadora del Real, S.A. de C.V., como empresa controlada de Mercados del Real, S.A. de C.V.; en este orden de ideas se tiene lo siguiente: Que al determinar Arrendadora del Real, S.A. de C.V., en el ejercicio de 1995 impuesto sobre la renta mayor al impuesto al activo, se ubica en el supuesto establecido en el artículo 9o., cuarto párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, sin embargo, el monto de dicha diferencia no es el que corresponde solicitar como importe máximo de devolución, ya que únicamente deberá determinar los montos que se atribuyen a la participación minoritaria, y en el caso de que el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo determinado bajo esta participación, será el monto máximo que podría tener derecho a devolución del impuesto al activo pagado en ejercicios anteriores, pero únicamente por e...

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