Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 213
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de resolución1a./J. 44/2002
Número de registro17216
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Las consideraciones de la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 21/2000, promovido por Vinos y L.E.S., S.A. de C.V., el catorce de agosto del año dos mil, en lo que interesa a la presente contradicción, establecen:


"Por principio de orden, debe decirse que el artículo 2o. de la Ley de A. establece: 'El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.'. De la anterior transcripción se advierte que en la tramitación y resolución de los juicios de garantías, es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando en la Ley de A. no exista disposición expresa sobre determinado punto. Así, el artículo 151 de la Ley de A. señala: (transcribe). Ahora bien, como el artículo antes transcrito establece reglas especiales relativas al ofrecimiento, admisión y designación de peritos para la prueba pericial, es claro que carece de aplicación supletoria lo señalado en estos aspectos por los artículos conducentes del Código Federal de Procedimientos Civiles. No obstante lo anterior, se conviene con el argumento de la recurrente, en el sentido de que el artículo 151 de la Ley de A. no contempla el derecho que tiene el tercero perjudicado para que pueda adicionar el cuestionario del perito ofrecido por su contraparte. Esto es así, porque de la lectura del transcrito segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de A., aparece que es oscuro e impreciso en relación con este derecho, pues después de señalar el término que se tiene para anunciar la prueba testimonial y la pericial, y que se debe exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, y del cuestionario para los peritos, textualmente establece que: '... El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. ...', pero sin que expresamente determine que las contrapartes del oferente de la prueba pericial tengan derecho para adicionar el cuestionario relativo, con cuestiones distintas a las que contiene dicho cuestionario. Lo anterior obedece a que si bien las contrapartes del oferente de las pruebas testimonial y pericial pueden formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas al verificarse la audiencia, eso únicamente rige para la prueba testimonial, por ser la que se desahoga al tenor del pliego de preguntas que formule el oferente, conforme a las cuales sean examinados los testigos, y de las que se prevé la posibilidad de formularse repreguntas al verificarse la audiencia. Por tanto, es válido concluir, como se tiene dicho, que el artículo 151 de la Ley de A. no reglamenta el derecho que tienen las contrapartes del oferente de la prueba pericial para que puedan adicionar el cuestionario exhibido por quien la propone. Consecuentemente, ante la falta de reglamentación expresa sobre ese punto, para el desahogo de la prueba pericial, esto es, en relación con el derecho que tienen las contrapartes del oferente para adicionar el cuestionario exhibido, en este aspecto debe acudirse supletoriamente a lo dispuesto en el artículo relativo del Código Federal de Procedimientos Civiles. De no aceptarse este criterio implicaría, como lo pretende la recurrente, que las contrapartes del oferente de la prueba pericial, en lugar de adicionar el cuestionario respectivo, tendrían que anunciar necesariamente la prueba pericial, para que se pudiera emitir un dictamen sobre puntos distintos al cuestionario, aun cuando versara sobre el mismo hecho cuestionado, lo cual iría en detrimento del principio de economía procesal y de la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Ahora bien, el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece lo siguiente: (transcribe). Como el artículo transcrito establece el derecho que tienen las contrapartes del oferente de la prueba pericial para adicionar el cuestionario, situación que no contempla expresamente el artículo 151 de la Ley de A., por este motivo se reitera que tiene aplicación supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles en este aspecto, o sea, el artículo 146. En ese sentido ha sido reiterado el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias que con los números 360, 362 y 363, se encuentran publicadas en las páginas 263, 265 y 266 del Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que son del tenor siguiente: 'PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL. DESAHOGO ILEGAL. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.' (transcribe), 'PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL. LA ENTREGA DE CUESTIONARIOS E INTERROGATORIOS DEBE HACERSE CON LAS MISMAS FORMALIDADES QUE EL EMPLAZAMIENTO A NÚCLEO EJIDAL.' (transcribe) y 'PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL QUE AFECTAN A UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. DEBE ORDENARSE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACUERDO QUE LAS TIENE POR ANUNCIADAS.' (transcribe). No obstan para la anterior conclusión, las tesis sustentadas por los siguientes Tribunales Colegiados. La del entonces Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, publicada en la página 481 de los Volúmenes 217-228, Sexta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EN SU INTEGRACIÓN Y DESAHOGO NO RIGE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.' (transcribe). La del mismo órgano colegiado, publicada en la página 736 del Tomo XIV, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'PRUEBA PERICIAL, EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO ES SUPLETORIO DE LA LEY DE AMPARO.' (transcribe). Y la del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, publicada en la página 288 del Tomo XIII, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. LA LEY DE AMPARO CONTEMPLA SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.' (transcribe). Ello es así, porque este órgano colegiado no comparte las tesis antes transcritas, únicamente en cuanto a que en forma general sostienen que en el desahogo de la prueba pericial no es aplicable supletoriamente a la Ley de A. el Código Federal de Procedimientos Civiles, en virtud de que como se ha dejado asentado en los motivos expuestos en esta ejecutoria, si bien el artículo 151 de la Ley de A. establece reglas especiales relativas al ofrecimiento, admisión y designación de peritos de la prueba pericial, careciendo de aplicación supletoria lo señalado en estos aspectos por los artículos conducentes del Código Federal de Procedimientos Civiles, también lo es que dicho artículo no reglamenta con claridad el derecho que tienen las contrapartes del oferente de la prueba pericial para que puedan adicionar el cuestionario exhibido por quien la propone, por lo que sobre este punto es aplicable supletoriamente el referido Código Federal de Procedimientos Civiles. De ahí que proceda realizarse la denuncia de contradicción de tesis, remitiéndose los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo procedente conforme a sus facultades legales, como lo dispone el artículo 196 de la Ley de A.."


La tesis aislada surgida del asunto que antecede es del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: VI.1o.C.30 C

"Página: 794


"PRUEBA PERICIAL. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PARA SU DEBIDA INTEGRACIÓN Y DESAHOGO. En virtud de que el artículo 151 de la Ley de A., no reglamenta el derecho que tienen las contrapartes del oferente de una prueba pericial, para que puedan adicionar el cuestionario exhibido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del ordenamiento invocado, se debe acudir a lo establecido en el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a que dicha disposición sí establece de forma expresa ese derecho que tienen las contrapartes del oferente de la prueba pericial, al establecer en su segundo párrafo, en lo conducente que: 'Artículo 146. ... El tribunal concederá, a las demás partes, el término de cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese ...'. De no aceptarse este criterio, implicaría que las contrapartes del oferente de la prueba pericial, en lugar de adicionar el cuestionario respectivo, tendrían que anunciar necesariamente la prueba pericial, para que pudiera emitirse un dictamen sobre puntos distintos al cuestionario, aun cuando versara sobre el mismo hecho controvertido, lo cual iría en detrimento del principio de economía procesal y de la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional.


"Queja 21/2000. Vinos y L.E.S., S.A. de C.V. 14 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: M.A.I.."


QUINTO. Las consideraciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, en la queja civil 8/88, interpuesta por el secretario de la Defensa Nacional, fallada el primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en lo que interesa, señalan:


"TERCERO. Son parcialmente fundados los agravios anteriores. El recurrente alega que 'el J. de Distrito a quo violó lo dispuesto por el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque este dispositivo permite que el cuestionario presentado por el oferente de la prueba pericial pueda ser adicionado por algunas de las partes; circunstancia que -según dice- no tomó en cuenta el J. Federal pues dejó de aplicar dicho ordenamiento en forma supletoria a la Ley de A.'. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha externado criterio en el sentido de que la prueba pericial en el juicio de garantías se integra con el solo dictamen del perito del juzgado, lo cual indica que la prueba en comento no es colegiada y, por ende, que son inaplicables en este aspecto disposiciones que establezcan lo contrario. El criterio de referencia se encuentra en la tesis jurisprudencial 157, visible en la página 119 de la Segunda Parte del Informe de 1982, que dice: 'PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO.' (transcribe). Por otra parte, este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver la queja 20/87, interpuesta por J.G.M., externó criterio considerando que tratándose de la prueba pericial no existe supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de A., en virtud de que del contenido del artículo 151 de este último ordenamiento legal, se advierte la existencia de reglas especiales relativas al ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba de que se trata, distintas de las que establecen otros ordenamientos, entre ellos el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues mientras que en el juicio de garantías queda a cargo del J. de Distrito la designación del perito que debe emitir su dictamen con base en el cuestionario presentado por el oferente, en el procedimiento civil federal corresponde a las partes la integración de la prueba designando a sus propios peritos, según lo disponen los artículos 145, 146 y 147 del aludido Código Federal de Procedimientos Civiles. Además, adoptando el criterio de la Suprema Corte, se ha destacado que en el juicio de amparo la prueba en comento se desahoga mediante el dictamen que rinda el perito designado por el J. de Distrito, aun sin la concurrencia de los peritos nombrados por las partes y, en cambio, en el procedimiento civil federal deben rendir invariablemente su dictamen todos y cada uno de los peritos que intervengan, incluyendo el tercero en discordia que en su caso sea nombrado por el tribunal. Finalmente, I.B.O. sobre este particular sostiene que 'la Ley de A. cuenta con reglas especiales que hacen inaplicable al juicio de garantías las involucradas en las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles que se le oponen, como son por ejemplo, las relativas a la constitución o integración de la repetida prueba; así, dicha ley establece que la prueba pericial se desahogará con el dictamen de un perito designado por el J. del conocimiento o por los que estime convenientes «sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado» y que «los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley; debiendo dicho perito manifestar bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales». Como se ve, la designación de peritos en el juicio de amparo es directa y principalmente hecha por el J., a diferencia de lo que ocurre en materia federal en general y común, en las que el nombramiento judicial de peritos es subsidiario del que debe hacerse por las partes, amén de otras discrepancias existentes entre la regulación de la prueba pericial consignada por la Ley de A. y la instituida por el Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual, a diferencia de ésta, admite la recusación de peritos.' (El Juicio de A., páginas 665 y 666, vigésima edición, Editorial Porrúa). Por todo lo anterior, es evidente que el agravio a estudio resulta infundado en razón de que la Ley de A., y concretamente el artículo 151, establece reglas a las que deben sujetarse el ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba pericial, por lo que no se justifica la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, como en forma equivocada lo afirma el recurrente. De esa manera, al no encontrarse dentro de esas reglas la circunstancia de que pueda adicionarse al cuestionario presentado por el oferente de la prueba, por alguna de las otras partes, es correcto el acuerdo recurrido en este punto, ya que si la parte recurrente pretende acreditar ciertos hechos y estimara insuficiente atenerse al cuestionario que hubiera exhibido quien anunció la prueba, en todo caso dicha recurrente podría también anunciar su propia pericial a desahogar con base en el cuestionario que a su vez formulara."


La tesis aislada derivada de este asunto es del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV, julio de 1994

"Página: 736


"PRUEBA PERICIAL, EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO ES SUPLETORIO DE LA LEY DE AMPARO. Tratándose de la prueba pericial no existe supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de A., en virtud de que del contenido del artículo 151 de este último ordenamiento legal, se advierte la existencia de reglas especiales relativas al ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba de que se trata, distintas de las que establecen otros ordenamientos, entre ellos el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues mientras que en el juicio de garantías queda a cargo del J. de Distrito la designación del perito que debe emitir su dictamen con base en el cuestionario presentado por el oferente, en el procedimiento civil federal corresponde a las partes la integración de la prueba designando a sus propios peritos, según lo disponen los artículos 145, 146 y 147 del aludido Código Federal de Procedimientos Civiles. Además, la prueba en comento se desahoga mediante el dictamen que rinda el perito designado por el J. de Distrito, aun sin la concurrencia de los peritos nombrados por las partes y en cambio, en el procedimiento civil federal deben rendir invariablemente su dictamen todos y cada uno de los peritos que intervengan, incluyendo el tercero en discordia que en su caso sea nombrado por el tribunal.


"Queja 8/88. Secretario de la Defensa Nacional. 1o. de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.M.M.C.."


SEXTO. Las consideraciones emitidas también por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver la queja laboral 20/87, interpuesta por J.G.M., fallada el seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en lo que interesa, son las siguientes:


"TERCERO. Es fundada la presente queja. Para así estimarlo, es conveniente señalar que la Ley de A. establece en su artículo 151, párrafo tercero, lo siguiente: 'Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado.'. Según se advierte de la anterior transcripción, en el juicio constitucional existen reglas relativas al ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba pericial, distintas de las establecidas por el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues mientras que en el juicio de garantías queda a cargo del J. de Distrito la designación del perito que debe producir dictamen con base en el cuestionario formulado por el anunciante de la prueba, en el proceso civil federal toca a las partes integrar la prueba designando sus propios peritos (artículos 145, 146 y 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles en vigor). Además, cabe destacar que en el juicio de amparo la citada prueba se desahoga mediante el dictamen que rinda el perito designado por el J., aun sin la concurrencia de los peritos nombrados por las partes y en el procedimiento civil federal deberán rendir invariablemente su dictamen todos y cada uno de los peritos que intervengan, incluyendo el tercero en discordia que nombre el tribunal. Precisado lo anterior, debe convenirse con lo expuesto por el recurrente en relación con que los peritos no son partes en el juicio de amparo sino simples auxiliares del órgano jurisdiccional para ilustrar su conocimiento en cuestiones técnicas; por lo que, con base en ello y en las consideraciones anteriores, debe concluirse que efectivamente el J. de Distrito carece de facultades para requerir al perito de alguna de las partes en el juicio de garantías a fin de que rinda su dictamen y menos para apercibirlo con declarar desierta la prueba en caso de no hacerlo porque, en primer lugar, no existe disposición legal que así lo permita y, en segundo, porque una vez anunciada en tiempo y forma la prueba de que se trata, el J. tiene la obligación de designar un perito o los que estime convenientes, según lo establece la disposición legal citada, 'sin perjuicio' de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado, pudiendo integrarse dicha prueba con el solo dictamen del perito designado por el J.. Con base en tales consideraciones, debe decirse que en todo caso únicamente el J. de Distrito podrá requerir y hasta aplicar medidas de apremio al perito o peritos que él designe a fin de perfeccionar la prueba, pero nunca a los de las partes, quienes en última instancia pueden o no rendir su dictamen, ya que en este aspecto corre a cargo de cada parte la facultad de nombrar perito de acuerdo a su interés en el asunto. Por todo lo anterior, debe establecerse que una vez que se tiene por anunciada en tiempo la prueba pericial dentro del juicio de amparo, el J. de Distrito debe proceder conforme a las reglas establecidas en la ley de la materia, independientemente de que las partes nombren sus peritos y de que éstos rindan su dictamen, dado que no son indispensables porque la prueba no es colegiada; además, el desacato a la prevención hecha por el J. a su perito, de ninguna manera puede considerarse como un motivo suficiente para declarar desierta la prueba, puesto que el oferente cumple con su carga al anunciar la prueba con la oportunidad debida y el daño que llegara a causarse no lo sufriría el perito sino aquél. En conclusión, una vez que se tiene por anunciada en tiempo y forma legal la prueba pericial, no existe motivo legal para declararla desierta, toda vez que aun cuando el oferente o las demás partes no designen perito o que éstos no rindan su dictamen, el J. debe proceder conforme a las reglas aludidas y procurar el perfeccionamiento de tal prueba con el solo dictamen del perito o de los peritos que él designe. En las condiciones anteriores, debe declararse fundada la presente queja interpuesta en contra del proveído que requiere y apercibe al perito del quejoso."


La tesis aislada surgida del asunto que antecede, es la siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 217-228, Sexta Parte

"Página: 481


"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. EN SU INTEGRACIÓN Y DESAHOGO NO RIGE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El artículo 151 de la Ley de A. establece reglas especiales relativas al ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba pericial distintas de las que señala el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues mientras en el juicio de garantías queda a cargo del J. de Distrito la designación del perito cuyo dictamen debe emitir con base en el cuestionario formulado por el anunciante, en el proceso civil federal corresponde a las partes integrar la prueba designando a sus propios peritos (artículos 145, 146 y 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles en vigor); además, en el juicio de amparo, esta prueba se desahoga mediante el dictamen que rinda el perito designado por el J. aun sin la concurrencia de los peritos nombrados por las partes, y en cambio en el procedimiento civil referido todos los peritos que intervengan deberán rendir invariablemente su dictamen incluyendo el tercero en discordia que nombre el tribunal. De acuerdo con lo anterior y tomando en cuenta que los peritos son simples auxiliares del órgano jurisdiccional para ilustrar su conocimiento en cuestiones técnicas, debe decirse que cuando se tiene por anunciada en tiempo la prueba de que se trata, el J. Federal tiene la obligación de designar un perito o los que estime convenientes según lo dispone el artículo 151 ya citado, sin perjuicio de que cada parte pueda designar el suyo para que se asocie al nombrado y rinda dictamen por separado; pudiendo integrarse dicha prueba con el solo dictamen del perito designado por el J.. De esto se infiere que el J. aludido podrá requerir y hasta aplicar medidas de apremio al perito o a los peritos que él designe, pero nunca a los de las partes quienes pueden o no rendir su dictamen. En conclusión, una vez que se tiene por anunciada en tiempo la prueba pericial dentro del juicio de amparo, el J. de Distrito debe proceder conforme a las reglas establecidas en la ley de la materia, independientemente de que las partes nombren sus peritos y que éstos rindan su dictamen, dado que no son indispensables porque la prueba no es colegiada.


"Queja laboral 20/87. J.G.M.. 6 de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.M.M.C.."


SÉPTIMO. Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver la queja 54/93, interpuesta por S. de Oaxaca, S.A. de C.V., el quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, en la parte que interesa, expresó las consideraciones siguientes:

"CUARTO. La materia del presente recurso de queja versa sobre la determinación contenida en el acuerdo impugnado, en que se da vista al perito de la parte quejosa con las constancias remitidas por el administrador local de Recaudación, con residencia en esta ciudad, que le fueron solicitadas por la empresa peticionaria de amparo con anterioridad, para que dentro del término de tres días rinda el dictamen correspondiente, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir en el plazo establecido, subsistirá sólo el dictamen que en su oportunidad rinda el perito oficial nombrado por el juzgado a quo (foja 26). La empresa inconforme aduce que el J. de Distrito inobserva el artículo 153 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., ya que si el perito de la quejosa no rinde su dictamen sin causa justificada, el juzgador debe designar nuevo perito en sustitución del omiso e imponerle una multa de un nuevo peso, ya que la parte solicitante de la protección federal carece de instrumentos eficaces para obligar a su perito a rendir su dictamen; que si no existen en autos las constancias conforme a las cuales se emitirá el dictamen contable, se debe dar vista a la parte recurrente con las documentales remitidas para que manifieste si están completas o no; que al omitirlo se deja a la quejosa en estado de indefensión y se le causa daño no reparable en la sentencia definitiva, porque se obliga al perito a emitir su dictamen analizando constancias incompletas. Las argumentaciones que preceden son infundadas pues, en la especie, el J. de Distrito no está obligado a aplicar de manera supletoria la disposición contenida en el artículo 153 del código procesal civil supracitado. Acorde con lo que establece el artículo 2o. de la Ley de A., el juicio de garantías se sustancia y decide con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en ese ordenamiento, y sólo a falta de disposición expresa, se debe estar a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por lo que es claro que la supletoriedad del código federal en mención, se aplicará únicamente cuando en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales no exista disposición expresa respecto de aquellas instituciones que se establezcan en ella, no reglamentadas o reglamentadas en forma deficiente, que no permita su aplicación adecuada, a condición de que las normas del ordenamiento procesal civil no pugnen con las de la citada Ley de A.. El artículo 151 de la ley en cita contempla las normas a que debe sujetarse el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, entre las que destaca la que prevé que al promoverse dicha prueba, el J. hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado. Dicha disposición legal faculta al juzgador de amparo para apercibir a la parte quejosa y tercera perjudicada con tenerlas por adheridas al dictamen del perito oficial en caso de que no nombren perito, no lo presenten a que se le discierna el cargo, no rinda su dictamen o no lo ratifique, en los plazos que les conceda. En ese orden de ideas, es notorio que el J. está en posibilidades de decretar el apercibimiento en el sentido de que en caso de no rendirse el dictamen respectivo dentro del término de tres días, quedará subsistente el dictamen que llegue a rendir el perito oficial, lo que se traduce en que se tendrá a la parte quejosa por adherida al dictamen en comento. Debe precisarse también que no se irroga agravio alguno a la parte quejosa al sujetar a su perito a rendir su dictamen en determinado plazo, pues en el supuesto de que efectivamente las constancias remitidas estén incompletas y que sean indispensables para que su perito pueda rendir el dictamen correspondiente, la empresa peticionaria de garantías y su perito están en aptitud de hacer del conocimiento del juzgador ese hecho, a efecto de que determine si se justifica o no el que no se cumpla con la rendición del peritaje en el término concedido. Además, si la impugnante estima que no puede obligar a su perito a rendir su dictamen, no debió proponerlo. En las anteriores circunstancias, ante la ineficacia de los agravios expresados, es procedente declarar infundado el recurso de queja interpuesto."


La tesis aislada surgida de las consideraciones que anteceden, es la siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, enero de 1994

"Página: 288


"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. LA LEY DE AMPARO CONTEMPLA SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El artículo 151 de la Ley de A. contempla las normas a que debe sujetarse el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, entre las que destaca la que prevé que, al promoverse esa prueba, el J. hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado. Dicha disposición legal faculta al juzgador de amparo para apercibir a las partes con tenerlas por adheridas al dictamen del perito oficial, en caso de que no nombren perito, no lo presenten a que se le discierna el cargo, no rinda su dictamen o no lo ratifique, en los plazos que les conceda. Por lo que al existir la disposición expresa que regula el desarrollo de la probanza, no es procedente la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, acorde con lo que establece el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


"Queja 54/93. S. de Oaxaca, S.A. de C.V. 15 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: A.I.R.. Secretario: J.E.T.E.."


OCTAVO. A efecto de estar en posibilidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente destacar algunas de las características de los criterios denunciados como divergentes, para lo cual, en lo esencial, se acudirá al contenido de las ejecutorias respectivas, a efecto de apreciar con claridad el punto concreto del desahogo de la prueba pericial en el juicio de amparo a que se refieren en lo particular, pues en algunos casos no se alcanza a advertir atendiendo sólo al contenido de las tesis.


Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis aislada del Tribunal Pleno, que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXXXI/95

"Página: 81


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelve se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación con la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad.


"Contradicción de tesis. Varios 112/89. Relativo a la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Séptimo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


De la lectura de la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, así como de la resolución del recurso de queja 21/2000, se advierte que dicho órgano jurisdiccional considera, en esencia, que como el artículo 151 de la Ley de A. establece reglas especiales sobre ofrecimiento, admisión y designación de peritos, respecto de esos aspectos no resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, pero que como el derecho a adicionar el cuestionario presentado por la contraparte al ofrecer la prueba pericial no está reglamentado, en relación con ese punto sí debe acudirse supletoriamente a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la resolución de la queja civil 8/88 considera, en lo esencial, que el artículo 151 de la Ley de A. establece reglas a las que debe sujetarse el ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba pericial, por lo que tratándose del derecho a adicionar el cuestionario presentado por la contraparte al ofrecer la prueba pericial, no se justifica la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por otro lado, el propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la resolución de la queja laboral 20/87, en esencia, considera que en el juicio de amparo existen reglas relativas al ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba pericial, distintas de las establecidas por el Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que éste no puede aplicarse supletoriamente; pues mientras en el juicio de garantías queda a cargo del J. de Distrito la designación del perito que debe emitir su dictamen conforme al cuestionario formulado por el oferente de la prueba, en el proceso civil federal toca a las partes integrar la prueba, designando sus propios peritos, además de que en el juicio de amparo, la prueba se desahoga mediante el dictamen del perito designado por el J., aun sin la concurrencia de los peritos de las partes, y en el procedimiento civil federal, invariablemente deben rendir su dictamen todos los peritos, incluyendo el nombrado por el tribunal; que el J. de Distrito carece de facultades para requerir al perito de alguna de las partes a fin de que rinda su dictamen y menos para apercibirlo con declarar desierta la prueba en caso de no hacerlo, pues no existe disposición que lo faculte, además de que una vez anunciada en tiempo y forma la prueba, el J. tiene la obligación de designar un perito o los que estime convenientes, sin perjuicio de que las partes designen otros.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en la resolución del recurso de queja 54/93 considera, en lo esencial, que como el artículo 151 de la Ley de A. contempla las normas a que debe sujetarse el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, y conforme a ellas se faculta al J. de Distrito para apercibir a las partes con tenerlas por adheridas al dictamen del perito oficial en caso de que no nombren perito, no lo presenten a que se le discierna el cargo, no rindan su dictamen o no lo ratifiquen en los plazos que se concedan, no resulta aplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 153 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a que en caso de que el perito de una de las partes no rinda dictamen sin causa justificada, el juzgador debe designar nuevo perito en sustitución del omiso, e imponerle una multa de un nuevo peso.


Dilucidado lo anterior, resulta claro que, en la especie, sólo en lo que toca a los dos primeros criterios existe contradicción de tesis, y no así por lo que hace a los restantes, pues para que se configure es menester que los criterios sustentados sean divergentes al tratar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, lo que no sucede en la especie, respecto de los dos últimos criterios mencionados.


En efecto, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., este Alto Tribunal ha estimado que para que exista una contradicción de tesis debe, en principio, existir oposición de criterios respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Asimismo, para que exista la contradicción, la diferencia de criterios debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales.


Del mismo modo, es requisito de existencia de la contradicción de tesis, que los distintos criterios provengan del análisis de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido establecidos en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


En la especie, como antes se señaló, sólo por lo que hace a los dos primeros criterios se presenta la contradicción de tesis, en atención a lo siguiente:


Según puede advertirse de lo expuesto al principio de este considerando, el criterio que sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, si bien temáticamente se refiere a si resultan aplicables a la Ley de A., de manera supletoria, las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles que regulan el desahogo de la prueba pericial, también es verdad que al respecto se toman dos posiciones, a saber:


1. Por una parte, se considera que en cuanto al ofrecimiento, admisión y designación de peritos, el artículo 151 de la Ley de A. establece reglas especiales y que, por tanto, respecto de esos puntos no resulta aplicable, de manera supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles.


2. Por otro lado, en lo que respecta de manera exclusiva al derecho a adicionar el cuestionario presentado por la contraparte al ofrecer la pericial, se estima que como no está reglamentado en la Ley de A., en relación con ese punto sí procede la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Asimismo, en relación exclusivamente con este último punto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la resolución del recurso de queja 8/88, considera que el artículo 151 de la Ley de A. establece reglas a las que deben sujetarse el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de la prueba pericial, por lo que no se justifica la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles tratándose del derecho a adicionar el cuestionario presentado por la contraparte al ofrecer la prueba pericial.


De la confrontación de los dos criterios es fácil percatarse que se satisfacen los requisitos de la tesis citada con anterioridad, por lo siguiente:


a) Al resolver los negocios jurídicos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues ambos órganos jurisdiccionales tratan el tema de la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de A., en lo que respecta a las normas que establecen el derecho de las partes para adicionar el cuestionario presentado por su contraparte al ofrecer la prueba pericial.


Ahora bien, no obstante que los dos órganos colegiados tratan el mismo tema, adoptan criterios discrepantes, pues mientras que uno determina que sobre ese punto concreto del desahogo de la prueba pericial sí procede la aplicación supletoria de las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles, el otro concluye que no procede esa aplicación supletoria.


b) En los dos casos, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Los criterios divergentes provienen del análisis de los mismos elementos, pues en sus consideraciones ambos órganos jurisdiccionales parten del análisis de las normas de la Ley de A. y del Código Federal de Procedimientos Civiles, que regulan el desahogo de la prueba pericial, en cuanto a adicionar el cuestionario presentado al ofrecer la prueba, así como de la disposición que establece la aplicación supletoria del último ordenamiento al primero.


Ahora bien, por lo que respecta a los restantes criterios, en la especie no se satisfacen los requisitos identificados en la tesis que antecede con los incisos a) y c), por lo siguiente:


No se satisface el requisito marcado con el inciso a), toda vez que al resolver los negocios jurídicos no se examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en virtud de que ni el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja laboral 20/87, ni el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, tratan el tema de la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de A., en lo que respecta a las normas que establecen el derecho de las partes para adicionar el cuestionario presentado por su contraparte al ofrecer la prueba pericial, sino que se refieren en particular, uno, a la facultad del J. de Distrito para requerir al perito de una de las partes a fin de que rinda su dictamen, y para apercibirlo con declarar desierta la prueba en caso de no hacerlo y, el otro órgano colegiado, a la forma en que debe actuar el J. Federal cuando uno de los peritos omite rendir su dictamen.


Tampoco se satisface el requisito marcado con el inciso c), toda vez que los criterios que se estiman contrapuestos no provienen del examen de los mismos elementos, en virtud de que, como ya quedó expuesto, los presuntos tribunales contendientes parten de premisas distintas, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, este último en la ejecutoria del recurso de queja 8/88, formulan sus respectivos criterios en relación concreta con el derecho a adicionar el cuestionario presentado por la contraparte al ofrecer la prueba pericial, en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la resolución de la queja laboral 20/87, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito se refieren, en particular, a la facultad del J. de Distrito para requerir al perito de una de las partes a fin de que rinda su dictamen y para apercibir con declarar desierta la prueba en caso de no hacerlo, y a la forma en que debe actuar el J. Federal cuando uno de los peritos omite rendir su dictamen.


De lo anterior se advierte claramente que no existe contradicción entre los dos criterios mencionados en primer término respecto de los criterios restantes, toda vez que al resolver las ejecutorias a examen, en forma alguna se pronunciaron sobre algún tema similar en el que emitieran algún criterio divergente, por lo que no se está en el caso a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de A., al no existir contradicción u oposición de criterios, sino únicamente se está ante la presencia de situaciones jurídicas concretas, analizando supuestos jurídicos distintos, de tal manera que no surge la contradicción de tesis pues, para que esto sea así, se hace necesaria la existencia de criterios opuestos sobre una misma cuestión jurídica para que se esté en aptitud de determinar si lo que uno de los tribunales afirma el otro lo niega.


Sirve de apoyo a lo considerado, la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: 2a./J. 24/95

"Página: 59


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de A., es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.


"Contradicción de tesis 12/88. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 24 de abril de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M. del Refugio Covarrubias de M.d.C..


"Contradicción de tesis 43/94. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.G.B..


"Contradicción de tesis 3/92. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.M.A.F..


"Contradicción de tesis 36/94. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: Y.I.H..


"Contradicción de tesis 37/94. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de junio de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: H.H.O.."


Sirve también de apoyo a lo razonado, la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 37/93

"Página: 44


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 6/93. Entre las sustentadas por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de junio de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.M.G.. Secretario: I.N.R..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G.."


NOVENO. Una vez dilucidado que sí existe contradicción entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 21/2000, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la queja civil 8/88, resulta conveniente precisar que el criterio a definir consiste en si para el desahogo de la prueba pericial en el juicio de amparo, es aplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de otorgar el derecho a adicionar el cuestionario presentado por el oferente de la prueba o si, por el contrario, debe estarse exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de A., que no otorga ese derecho.


Al respecto, esta Primera Sala considera que tratándose de la prueba pericial en el juicio de amparo, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por la que se establece que debe otorgarse a las partes en el juicio, distintas de aquella que ofreció la prueba pericial, el derecho a adicionar el cuestionario exhibido al efecto por el oferente de la prueba.


Esto es así, en atención a lo siguiente:


El artículo 2o. de la Ley de A., en su último párrafo, establece la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles para el caso de la falta de disposición expresa. Dicho precepto textualmente previene:


"Artículo 2o. El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


Por lo que hace a la prueba pericial en el juicio de amparo, el artículo 151 de la Ley de A. textualmente previene:


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial. Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales. La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación."


Como puede advertirse de la sola lectura del precepto, en lo referente a la prueba pericial se establecen ciertas reglas para su ofrecimiento, como son las de anunciarla dentro de los cinco días hábiles anteriores al señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el de la audiencia, y el que se exhiba el cuestionario para los peritos; para su admisión y preparación, como es que el J. de Distrito debe designar un perito o los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que las partes puedan designar también a un perito para que se asocie al nombrado por el juzgador o rinda su dictamen por separado; para el desahogo de la prueba, como es que los peritos no son recusables, pero que el nombrado por el J. deberá excusarse cuando considere estar comprendido en alguno de los supuestos legales de impedimento, por lo que al aceptar su nombramiento, bajo protesta de decir verdad, deberá señalar que no tiene ninguno de los impedimentos legales; y para su valoración, pues se dispone que la prueba pericial será calificada por el J. de Distrito según su prudente estimación.


Sin embargo, no obstante la existencia de dichas reglas, en ninguna de ellas queda comprendida, de manera expresa, alguna que establezca la obligación de otorgar el derecho a adicionar el cuestionario exhibido por la contraparte al ofrecer la prueba pericial, pues nada se dice al respecto, aunque sí existe un elemento que permite concluir que de manera implícita se reconoce la posibilidad de que la contraparte del oferente de la prueba pericial amplíe el cuestionario.


Esto es así, de conformidad con lo siguiente:


En el segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de A. se regula, de manera destacada, el ofrecimiento de las pruebas testimonial y pericial, y aparte de los límites temporales que impone para ofrecer esos medios de convicción, la norma establece que, en el caso de la prueba testimonial, deberá exhibirse copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos. Por lo que ve a esta exigencia, el mismo precepto esclarece su finalidad al disponer, en su tercer párrafo, que el J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, se entiende que a los testigos, al verificarse la audiencia.


Por otro lado, y ya por lo que hace a la prueba pericial, el referido artículo 151 de la Ley de A. establece una exigencia similar, consistente en que deberá exhibirse copia del cuestionario para los peritos, sólo que en este caso la norma no previene expresamente la finalidad de ese requisito.


No obstante lo anterior, en un orden lógico se puede advertir que la exigencia de exhibir copias del cuestionario al ofrecer la prueba pericial, debe corresponder a una finalidad similar a la perseguida con la exigencia de exhibir copias de los interrogatorios al ofrecer la prueba testimonial, que es la de correrle traslado a la contraparte del oferente de la prueba, y de esa manera, permitirle preparar su desahogo, que en caso de la prueba pericial se podría traducir en permitirle tener conocimiento de la materia de la prueba, lo que se tiene que dilucidar, para de ahí determinar si nombra o no perito de su parte, y a qué tipo de perito debe nombrar, y ya sobre esa base proponer tal vez la ampliación del cuestionario, si lo estima conveniente.


Como puede advertirse, de la norma respectiva de la Ley de A. se advierte un elemento que lleva a considerar, tal vez de manera implícita, el derecho de la contraparte del oferente de la prueba pericial a adicionar el cuestionario respectivo.


Atento lo anterior, ante la deficiente reglamentación de la prueba pericial en la Ley de A., en términos de lo dispuesto en la última parte de su artículo 2o., lo conducente es acudir a la aplicación supletoria de las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles.


En relación expresa con el otorgamiento del derecho a adicionar la prueba pericial ofrecida por la contraparte, el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, textualmente previene:

"Artículo 146. La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o del extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo. El tribunal concederá, a las demás partes, el término de cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndolas, que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda, y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente. Si, pasados los cinco días, no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 145, en su caso."


Como puede advertirse, este precepto sí contempla expresamente la disposición de que se otorgue a las partes distintas del oferente de la prueba pericial, el derecho a adicionar el cuestionario exhibido al efecto, a diferencia de lo que acontece en el artículo 151 de la Ley de A., que es omiso al respecto.


Ahora bien, por lo que hace a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de A., la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, primero por la Segunda Sala y posteriormente por el Tribunal Pleno, ha adoptado un criterio sumamente amplio, pues ha considerado que procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de A. que no tengan reglamentación o que, teniéndola, sea insuficiente, sino también en relación con instituciones que no estén previstas en ella, cuando sean indispensables para solucionar el conflicto planteado, y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas que deba llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo.


Dicho criterio se encuentra recogido en las tesis aisladas siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: 2a. LXXII/95

"Página: 279


"AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de A. que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo.


"Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 396/94. J.L.H.C.. 7 de julio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, mayo de 1996

"Tesis: P. LXXXI/96

"Página: 43


"ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO. Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de A., aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa.


"Aclaración de sentencia en amparo en revisión 517/95. L.C., S.A. 8 de abril de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y H.R.P. por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P.."


Atento el contenido de los criterios referidos, puede concluirse que es completamente procedente la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de A., tratándose del otorgamiento a las partes, distintas del oferente de la prueba pericial, del derecho a adicionar el cuestionario exhibido al momento de ofrecer la probanza referida, toda vez que, como expresamente se dispone, la aplicación supletoria procede respecto de instituciones contempladas en la Ley de A. que no tengan reglamentación o que, teniéndola, sea insuficiente, con la única limitación de que las disposiciones que se apliquen supletoriamente no estén en contradicción con el conjunto de normas que se deba llenar, sino que sean congruentes con los principios del proceso de amparo.


En el caso, las disposiciones contenidas en el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que permiten el otorgamiento del derecho a adicionar el cuestionario exhibido por el oferente de la prueba pericial, no contravienen la regulación que de dicha probanza hace el artículo 151 de la Ley de A..


En efecto, se puede advertir que las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles resultan acordes con el principio de economía procesal bajo el cual se constituye el juicio de amparo, a efecto de tener procedimientos ágiles, que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el menor empleo de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el artículo 17 constitucional.


Esto es así, porque al otorgar a las contrapartes del oferente de la prueba pericial, el derecho de adicionar el cuestionario exhibido al efecto, se privilegia la economía procesal y la pronta administración de justicia, lo que no acontece en el supuesto contrario, pues de negarse la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, implicaría que las contrapartes del oferente de la prueba pericial tendrían que ofrecer también esa probanza, a efecto de que se pudiera emitir un dictamen que, aunque se refiriera a la misma materia del debate, comprendiera puntos distintos de los abarcados en el primer cuestionario.


No constituye obstáculo a lo anterior, el hecho de que en anteriores integraciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se hayan emitido diversas tesis en las que de una u otra manera se hace referencia a que tratándose de la prueba pericial no procede la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de A., sirviendo como ejemplo de tales tesis, las siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCV

"Página: 1704


"PRUEBA PERICIAL, NOMBRAMIENTO DE PERITOS. De los términos del artículo 151 de la Ley de A., se desprende que aun cuando es lógico y razonable que la parte que promueva la prueba pericial en el amparo, debe designar un perito y el J. otro, de los que estime convenientes; en cambio, es claramente potestativo para las otras partes, la designación de peritos; por tanto, como hay disposición expresa sobre el particular en la Ley de A., no es de aplicarse supletoriamente en este punto, el Código Federal de Procedimientos Civiles, y por tanto, no está arreglado a derecho el auto por el cual el J. de Distrito nombró peritos en rebeldía de quien no promovió la prueba.


"Queja en amparo administrativo 54/48. Jefe del Departamento Agrario. 6 de marzo de 1948. Unanimidad de cinco votos. R.: M.B.B.."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XIV, Tercera Parte

"Página: 69


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. De acuerdo con el artículo 151 de la Ley de A., la prueba pericial se rinde en el juicio constitucional por medio del dictamen que produzca el perito que designe el J. de Distrito, al que pueden asociarse los que nombren las partes, o bien estos peritos pueden rendir su dictamen por separado, así que en un juicio de garantías la prueba pericial se perfecciona con el solo dictamen del perito nombrado por el juzgador cuando las partes se abstienen de nombrar los suyos, y si las partes quejosa y responsable no hicieron designación de peritos, en esta situación, cabe concluir que no son aplicables las normas que consigna para la prueba pericial el Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que en este aspecto no es supletorio de la Ley de A., ya que ésta consigna una forma especial respecto de la manera en que debe constituirse dicha prueba.

"A. en revisión 2069/58. P.T., S.A. 11 de agosto de 1958. Cinco votos. Ponente: J.R.P.C.."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XLV, Tercera Parte

"Página: 143


"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE AMPARO. Las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles no son aplicables al juicio de amparo, cuando se trata de la prueba pericial, en virtud de que la ley orgánica del juicio constitucional tiene su procedimiento especial para el desahogo de dicha prueba pericial.


"A. en revisión 5368/60. R.M.Á.. 6 de marzo de 1961. Cinco votos. Ponente: J.R.P.C.."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 19, Primera Parte

"Página: 73


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO DEBE SUJETARSE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DE LA MATERIA. Los artículos 79, 148 y 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles no son aplicables en lo relativo a una prueba pericial rendida en un juicio de amparo, por cuanto que el desahogo, ofrecimiento y resultado de dicha prueba queda bajo la responsabilidad de la parte que la ofrece, sin que el J. esté obligado a hacer uso de las facultades que se mencionan en dichos artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que el artículo 151 de la Ley de A. contiene las normas a que deben sujetarse el ofrecimiento y desahogo de las pruebas admisibles en el juicio constitucional, entre ellas la pericial.


"A. en revisión 2409/64. M. y Compañía Sucesores, S. en N.C. 28 de julio de 1970. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: A.J.C.."


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 217-228, Tercera Parte

"Página: 98


"PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO DESAHOGO DE LA. Si bien el artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Civiles previene la designación de un perito tercero cuando los dictámenes de los peritos de las partes sean discordantes, mismo que deberá rendir su dictamen con vista a los rendidos por los peritos de las partes, este precepto no tiene aplicación para el desahogo de la prueba pericial en el juicio de garantías, pues, en éste, la designación del perito por el J. de Distrito tiene lugar desde el momento mismo en que se anuncia la prueba pericial, en el juicio de garantías, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda su dictamen por separado (artículo 151 de la Ley de A.); de lo anterior se desprende que, en materia de amparo, los peritos designados pueden rendir sus dictámenes por separado y sin necesidad de tener conocimiento unos, de lo opinado por los otros, y así mismo, sin la obligación de seguir en determinado orden temporal o de hacerlo simultáneamente.


"A. en revisión 6117/83. D.P.R. y otros. 23 de febrero de 1987. Mayoría de cuatro votos. Disidente: M.G. de V.. Ponente: A.G.M.. Secretario: L.A.C.G..


"Volúmenes 145-150, página 98. A. en revisión 6248/78. J.C.G.Z.. 16 de febrero de 1981. Cinco votos. Ponente: A.G.M.. Secretario: S.T.E.."


Se dice que no constituye obstáculo a lo considerado en la presente resolución la existencia del criterio sostenido, entre otras, en las tesis antes transcritas, en atención a que:


1. Por un lado, si bien es cierto que de una u otra manera las tesis antes transcritas hacen mención a que tratándose de la prueba pericial no procede la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de A., también es verdad que en anteriores integraciones de este Alto Tribunal se emitieron otras tesis que sí aceptan dicha aplicación supletoria e, inclusive, existe una que habla de otorgar la posibilidad de adicionar el cuestionario propuesto por el oferente de la prueba pericial. Tal tesis fue emitida por la Segunda Sala y su texto es el siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 75, Tercera Parte

"Página: 31


"PERITOS QUE NO RINDEN DICTAMEN. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE LO HAGAN. En el caso de que el perito no emita su dictamen, ni los autos registren constancia alguna en el sentido de que el a quo le hubiera señalado término para hacerlo; aunque el lapso transcurrido entre la fecha de aceptación del cargo y la de celebración de la audiencia constitucional sea de solamente cinco días naturales -sin incluir el de la fecha de aceptación ni el de la celebración de la audiencia-, término que resulta notoriamente insuficiente para el desahogo de la prueba en cuestión, no es necesario que el quejoso solicite el diferimiento de la audiencia constitucional para que pudiera recibirse la prueba pericial, en atención a que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley A., es deber legal del juzgador dictar las medidas necesarias para que todos los peritos designados emitan su dictamen y puede, inclusive, multar y hasta sustituir a los omisos. Como la inobservancia de esa disposición legal deja en estado de indefensión a la parte quejosa, y su cumplimiento puede influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, procede revocar la sentencia y decretar la reposición del procedimiento a efecto de que el J. de Distrito requiera al perito que designó para que emita su dictamen dentro del término prudente que le conceda, tomando en consideración la naturaleza de los trabajos que debe realizar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 148, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, y en su caso, proceda conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 153 del mismo ordenamiento legal, hasta lograr el desahogo de la prueba pericial. Igualmente, el juzgador, deberá ordenar que se notifique personalmente al núcleo de población tercero perjudicado el auto que tiene por anunciada en tiempo la prueba pericial, y que se le haga entrega de copia del cuestionario respectivo, dándole así la oportunidad procesal de designar perito de su parte o adicionar el cuestionario propuesto por la oferente, si así conviene a sus intereses, en los términos del artículo 151 de la Ley de A..


"A. en revisión 3858/74. T.E.D. y otros. 13 de marzo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.I.."


Otras tesis en que se hace mención a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de A., en relación con las normas que regulan la prueba pericial, son las siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXIII

"Página: 870


"ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS COMERCIALES, ES NECESARIA LA PRUEBA PERICIAL PARA CONTRADECIRLA EN EL JUICIO DE AMPARO. Los dictámenes periciales rendidos por las autoridades sanitarias, respecto a la composición de un producto comercial, cuya adulteración se discute en el juicio de amparo, hacen prueba plena, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 258, fracción II, y 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y para que el quejoso pueda contradecir eficazmente y de una manera legal, dichos dictámenes, es necesario que presente otros, como resultado de una prueba pericial rendida mediante los requisitos establecidos por los artículos 151 de la Ley de A., y 276 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"A. administrativo en revisión 5584/39. R.J.R.. 26 de enero de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.G.C.. R.: J.M.T.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, mayo de 1993

"Tesis: 3a. XXV/93

"Página: 52


"PRUEBA PERICIAL. SU IDONEIDAD PARA ACREDITAR INTERESES JURÍDICOS AFECTADOS POR DECRETOS DE EXPROPIACIÓN POR POLÍGONOS. La expropiación por razones de urbanismo supone la previa calificación de determinadas superficies territoriales como susceptibles de ser destinadas a los fines de la medida. Cuando tal determinación no se contrae a la particularización individual o genérica de los bienes de terceros ubicados en la superficie considerada, porque ninguno de ellos, valorado aisladamente, resulta apto para satisfacer el interés público que preside la mencionada calificación, se da la necesidad, por razones de precisión, de establecer los límites del área respectiva aplicando la topografía, la fotogrametría o determinadas técnicas científicas de medición de terrenos. Consecuentemente, una de las formas de fijar los límites de la superficie expropiada es la de establecer los polígonos que la componen. Ahora bien, decretada la expropiación en tales términos, la prueba idónea de que un determinado bien particular queda comprendido en el área expropiada y, por ende, que se afecta un interés jurídico de la parte quejosa, máxime cuando no se admite así por las responsables ni se deriva claramente de algún otro medio de prueba eficaz, no puede ser otra que la pericial pues, conforme a los artículos 143 y 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicables supletoriamente a la materia del amparo, compete a quien tiene conocimientos técnicos o científicos en las disciplinas de medición de terrenos, ilustrar al juzgador sobre tal hecho pues, en principio, los otros elementos de convicción que ofreciera el interesado, podrían carecer de eficacia probatoria suficiente frente a la información de carácter estrictamente técnico que, en su caso, surgiera de la prueba pericial respectiva.


"A. en revisión 95/93. F.R.M. y otros. 15 de marzo de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: G.O.R.."


2. Por otra parte, porque las tesis en que se sostiene que tratándose de la prueba pericial no procede la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de A., se emitieron con anterioridad a las que se invocan como apoyo en la presente resolución, que corresponden a dos criterios de la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los cuales se advierte que se ha adoptado un criterio sumamente amplio en relación con la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de A., pues se considera que procede, incluso, en relación con instituciones que no estén previstas en la Ley de A., cuando sean indispensables para solucionar el conflicto planteado, y siempre que no estén en contradicción con el conjunto de normas que deba llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo.


Atento lo anterior, debe prevalecer, como tesis de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala, que coincide, en lo esencial, con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, y cuyos rubro y texto quedan redactados de la forma siguiente:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sostenido el criterio de que respecto de instituciones contempladas en dicha ley que no tengan reglamentación o que teniéndola sea insuficiente, procede la supletoriedad, con la única limitación de que las disposiciones que se apliquen supletoriamente no estén en contradicción con el conjunto de normas que se deba suplir, sino que sean congruentes con los principios del juicio de amparo. En este tenor, si las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles no contravienen lo dispuesto en la Ley de A., sino que, por el contrario, resultan acordes con el principio de economía procesal bajo el cual se constituye el juicio de garantías, a efecto de tener procedimientos ágiles, que se desenvuelvan en el menor tiempo posible y con el menor empleo de recursos, en fiel seguimiento de la garantía de pronta administración de justicia tutelada por el artículo 17 de la Constitución Federal, se concluye que procede la aplicación supletoria del artículo 146 del mencionado código, para otorgar a las contrapartes del oferente de la prueba pericial el derecho de adicionar el cuestionario exhibido al efecto, pues con ello se privilegia la economía procesal y la pronta administración de justicia, lo que no acontece en el supuesto contrario, pues de negarse la aplicación supletoria señalada, implicaría que las contrapartes del oferente de la prueba pericial tendrían que ofrecer también esa probanza, a efecto de que se pudiera emitir un dictamen que, aunque se refiriera a la misma materia del debate, comprendiera puntos distintos de los abarcados en el primer cuestionario.


Lo anterior sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron origen a las sentencias contradictorias.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la queja laboral 20/87, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver la queja 54/93, con las sustentadas por los Tribunales Colegiados que se mencionan en el siguiente punto resolutivo.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 21/2000, con la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la queja civil 8/88.


TERCERO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que debe prevalecer con eficacia de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; remítase copia certificada de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR