Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 651
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución2a./J. 57/2002
Número de registro17185
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: L.M.G.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados antes precisados al dictar las respectivas ejecutorias.


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en México, Distrito Federal, en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo en revisión número RA. 420/2001 (8392/2001), con fecha nueve de noviembre del año dos mil uno, en la parte que interesa señala:


"VISTOS; Y,

"RESULTANDO:


"PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil uno, ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, E.E.H.C. promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"‘


"‘III. Autoridades responsables:


"‘a) Autoridad ordenadora:


"‘1. Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"‘b) Autoridades ejecutoras:


"‘1. Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"‘2. Subdirector de Nóminas y R. de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"‘IV. Acto reclamado. Reclamo a todas y cada una de ellas, en su dualidad de ordenadoras y ejecutoras, la resolución emitida el 5 de marzo del presente año, notificada el día 2 de abril del presente año, la cual fue emitida a través del recurso de revisión número RR. 06/01.’


"CONSIDERANDO:


"...


"OCTAVO. En un primer aspecto de su primer concepto de violación aduce el amparista que se violan en su perjuicio las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, porque el acto de privación que se dictó en su contra no proviene de un tribunal previamente establecido conforme a leyes expedidas con anterioridad, porque el procedimiento administrativo respectivo fue instrumentado por la Subdirección de Justicia Policial, la cual carece de facultades para instaurarlo. ...


"Por otra parte, manifiesta el impetrante, en esencia, que no fueron correctamente valoradas las pruebas que ofreció, en virtud de que se realizó tal valoración en términos del artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual considera que no le es aplicable, así como tampoco las jurisprudencias que aplica la autoridad responsable.


"Suplido en su deficiencia el argumento referido, en términos de lo previsto en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se estima fundado por lo siguiente:


"El acto reclamado se hace consistir en la resolución de fecha cinco de marzo de dos mil uno, en la que se confirma la destitución decretada por el Consejo de Honor y Justicia en contra de E.E.H.C., de fecha veintiséis de septiembre de dos mil, en el expediente CHJ/1465/00, en virtud de haber resultado positivo en la prueba de detección de drogas.


"La autoridad responsable realiza la valoración de las pruebas en la resolución reclamada, aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, argumentando que el artículo 56 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal regula en forma deficiente lo relativo a la admisión, desechamiento, desahogo y valoración de las pruebas y, al efecto, aplica la tesis de rubro: ‘SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SALVO DISPOSICIÓN DE LA LEY, TIENE APLICACIÓN EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES.’.


"Sin embargo, contra lo sostenido en la resolución reclamada, debe precisarse lo siguiente:


"El amparista se duele de la emisión de la resolución que confirma su destitución como policía de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"El ordenamiento legal que rige a tal corporación es la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, conforme al artículo 1o. de la misma, que señala lo siguiente:


"‘Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases para la prestación del servicio de seguridad pública, así como regular los servicios privados de seguridad en el Distrito Federal.’


"El título sexto de la mencionada ley regula lo relativo al régimen disciplinario de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal; en el capítulo III del mismo título, integrado por el artículo 52, se establecen las causales de destitución que en el caso pueden operar, en los siguientes términos:


"‘Artículo 52. Los elementos de los cuerpos de seguridad pública podrán ser destituidos por las siguientes causas:


"‘I. Faltar a sus labores por más de tres ocasiones en un periodo de treinta días naturales sin permiso o causa justificada;


"‘II. La sentencia condenatoria por delito intencional que haya causado ejecutoria;


"‘III. Por falta grave a los principios de actuación previstos en los artículos 16 y 17 de la presente ley y a las normas de disciplina que se establezcan en cada uno de los cuerpos de seguridad pública;


"‘IV. Por incurrir en faltas de probidad y honradez durante el servicio;


"‘V. Por portar el arma de cargo fuera del servicio;


"‘VI. Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, descuido, negligencia o abandono del servicio;


"‘VII. Por asistir a sus labores en estado de ebriedad, o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, o por consumirlas durante el servicio o en su centro de trabajo;


"‘VIII. Por desacato injustificado a las órdenes de sus superiores;


"‘IX. Por revelar asuntos secretos o reservados, de los que tenga conocimiento;


"‘X. Por presentar documentación alterada;


"‘XI. Por aplicar a sus subalternos en forma dolosa o reiterada correctivos disciplinarios notoriamente injustificados, y


"‘XII. Por obligar a sus subalternos a entregarles dinero o cualquier otro tipo de dádivas a cambio de permitirles el goce de las prestaciones a que todo policía tiene derecho.


"‘El cambio de los mandos no constituirá una causa para destituir a un elemento de los cuerpos de seguridad pública.


"‘Los cuerpos de seguridad pública elaborarán un registro de los elementos que hayan sido destituidos, especificando además, la causa de la destitución.’


"En el capítulo IV del ordenamiento en cita, integrado por los artículos 53 a 55, se establecen las facultades del Consejo de Honor y Justicia, entre las cuales se encuentra la de resolver la destitución de los elementos de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, así como su integración y el procedimiento que para tal efecto debe observar, en los siguientes términos:


"‘Artículo 53. En cada uno de los cuerpos de seguridad pública habrá un Consejo de Honor y Justicia, que será el órgano colegiado competente para:


"‘I.C. y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos policiales a los principios de actuación previstos en la presente ley, así como a las normas disciplinarias de cada uno de los cuerpos de seguridad pública;


"‘II. Resolver sobre la suspensión temporal y la destitución de los elementos;


"‘III. Otorgar condecoraciones y determinar, con arreglo a la disponibilidad presupuestal, estímulos y recompensas, y


"‘IV. Conocer y resolver los recursos de rectificación.


"‘El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y reputación de los cuerpos de seguridad pública y combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o la corporación, para tal efecto, gozará de las más amplias facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los agentes y para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los elementos necesarios para dictar su resolución.’


"‘Artículo 54. El Consejo de Honor y Justicia correspondiente estará integrado por:


"‘I. Un presidente, que será designado por el secretario o por el procurador, según sea el caso, de entre los elementos policiales que tengan jerarquía correspondiente a los niveles medios por lo menos y una reconocida honorabilidad y probidad;


"‘II. Un secretario, que será designado por el presidente del consejo, y deberá contar con título de licenciado en derecho;


"‘III. Un vocal, que deberá ser un representante de la Contraloría General del Departamento o de la Contraloría Interna de la Procuraduría, según corresponda, y


"‘IV. Dos vocales, quienes deberán ser insaculados de entre los elementos policiales que tengan por lo menos una jerarquía correspondiente a niveles medios y que gocen de reconocida honorabilidad y probidad. Estos vocales durarán en su cargo un año y no serán reelectos.


"‘Para cada uno de estos cargos, también se designará un suplente.’


"‘Artículo 55. En todo asunto que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará al siguiente procedimiento:


"‘I. Desde luego se hará saber al elemento sujeto al procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por sí o por persona digna de su confianza o, en su defecto, se le nombrará un defensor de oficio, concediéndole diez días hábiles para que ofrezca las pruebas pertinentes y señalándole lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de la autoridad y las que fueren en contra del derecho, la moral y las buenas costumbres;


"‘II. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas y el interesado podrá presentar, en forma verbal o por escrito, los alegatos que a su derecho convengan. El consejo dictará su resolución debidamente fundada y motivada, dentro de los diez días siguientes y la notificará personalmente al interesado;


"‘III. La resolución tomará en consideración la falta cometida, la jerarquía y los antecedentes del elemento sujeto a procedimiento, así como las pruebas desahogadas;


"‘IV. De todo lo actuado se levantará constancia por escrito; y


"‘V. Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia que recaigan sobre el recurso de rectificación, serán definitivas.


"‘Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia se agregarán a los expedientes u hojas de servicio de los elementos de los cuerpos de seguridad pública.’


"Por su parte, el capítulo V, integrado por el artículo 56 del propio ordenamiento, establece y regula el recurso de revisión procedente contra las resoluciones emitidas por el Consejo de Honor y Justicia, de la siguiente manera:


"‘Artículo 56. En contra de las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia, se podrá interponer el recurso de revisión ante el procurador o el secretario, según sea el caso, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.


"‘En el escrito correspondiente, el recurrente expresará los agravios que estime pertinentes y aportará las pruebas que procedan.


"‘Interpuesto el recurso de revisión dentro del plazo señalado, el procurador o el secretario lo resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes.


"‘Las resoluciones del secretario o del procurador, según sea el caso, se agregarán al expediente u hoja de servicio correspondiente.’


"Como puede advertirse de la lectura de los preceptos previamente transcritos, no se establecen en ellos reglas aplicables para el desahogo de las probanzas aportadas por las partes, ni para la valoración de las mismas en los procedimientos de destitución seguidos ante el Consejo de Honor y Justicia, y recurribles mediante revisión ante el secretario de Seguridad Pública, en el caso que nos ocupa, ya que si bien es cierto que en el artículo 55 citado se establecen las probanzas que resultan admisibles, así como el término para su ofrecimiento, el momento en que deben ser desahogadas y que las mismas deben ser tomadas en consideración al momento de emitir la resolución respectiva, no se establecen reglas ni sistema alguno de desahogo ni valoración probatoria.


"Por otra parte, en ninguna parte de la ley en cuestión se hace remisión alguna a otro ordenamiento que deba considerarse aplicable supletoriamente para el efecto señalado.


"A este respecto, debemos tener presente que para que opere la supletoriedad de un ordenamiento en relación con otro, deben cubrirse ciertos requisitos y, concretarse, determinadas hipótesis, de manera que la aplicación supletoria no transgreda los requisitos de legalidad que todo acto de autoridad debe atender, requisitos e hipótesis que han quedado plasmados en las tesis jurisprudenciales que enseguida se citan y que este tribunal hace suyas.


"La tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible con el número 588 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 532, de rubro y texto: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.’.


"La tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que con el número 589 aparece en la página 533 del Apéndice y tomo citados, de rubro y texto: ‘SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUÁNDO SE APLICA. La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes. Cuando la referencia de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece. De esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.’.


"Como puede advertirse, en el caso que nos ocupa no se satisfacen los requisitos ni se concretan las hipótesis de la aplicación supletoria de algún otro ordenamiento en relación con la Ley de Seguridad Pública en el aspecto previamente señalado, de reglas o sistema de valoración probatoria en el procedimiento relativo a la destitución de los elementos integrantes de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, en tanto que el ordenamiento que lo regula no hace remisión expresa para tal efecto a ningún otro cuerpo normativo.


"Conviene precisar que si bien es cierto que otros preceptos de la ley que nos ocupa hacen remisión a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y su reglamento, así como al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, como ordenamientos supletorios, tales remisiones no guardan relación alguna con la cuestión adjetiva en análisis.


"En efecto, el artículo 4o., párrafo segundo, de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, establece textualmente lo siguiente:


"‘Artículo 4o. ...


"‘La Policía Judicial quedará sujeta por lo que corresponde a su ámbito de competencia, a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en su reglamento y en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.’


"Como podrá advertirse, la remisión que expresamente se hace en el precepto citado, está referida a los elementos de la Policía Judicial del Distrito Federal en cuanto a las actividades propias de su ámbito de competencia, y no a los elementos policiacos integrantes de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, ni a aspectos relativos a su destitución, como es el caso del quejoso.


"Por otra parte, los artículos 17 y 48 del ordenamiento en cuestión, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 17. Los elementos de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, independientemente de las obligaciones que establecen la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otras leyes especiales, deberán:


"‘I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen;


"‘II. Servir con fidelidad y honor a la sociedad;


"‘III. Respetar y proteger los derechos humanos;


"‘IV. Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y de sus bienes;


"‘V. No discriminar en el cumplimiento de sus funciones a persona alguna en razón de su raza, religión, sexo, condición social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;


"‘VI. Desempeñar con honradez, responsabilidad y veracidad el servicio encomendado, debiendo abstenerse de todo acto de corrupción, así como de hacer uso de sus atribuciones para lucrar;


"‘VII. Observar un trato respetuoso en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán auxiliar y proteger en todo momento, debiendo abstenerse de todo acto de prepotencia y de limitar injustificadamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la ciudadanía;


"‘VIII. Prestar el auxilio que les sea posible a quienes estén amenazados de un peligro personal, y en su caso, solicitar los servicios médicos de urgencia cuando dichas personas se encuentren heridas o gravemente enfermas, así como dar aviso a sus familiares o conocidos de tal circunstancia;


"‘IX. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de su deber, así como conservarlo;


"‘X. Recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas;


"‘XI. Velar por la vida e integridad física y proteger los bienes de las personas detenidas o que se encuentren bajo su custodia;


"‘XII. No infligir ni tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia, aun cuando se trate de cumplir con la orden de un superior o se argumenten circunstancias especiales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra. En el caso de tener conocimiento de tales actos, deberán denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente;


"‘XIII. Obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos y cumplir con todas las obligaciones que tengan a su cargo, siempre y cuando la ejecución de éstas o el cumplimiento de aquéllas no signifique la comisión de un delito;


"‘XIV. Observar un trato digno y decoroso hacia los elementos policiales que se encuentren bajo su mando con estricto apego y respeto a los derechos humanos y a las normas disciplinarias aplicables;


"‘XV. Guardar la reserva y confidencialidad necesarias respecto de las órdenes que reciban y la información que obtengan en razón del desempeño de sus funciones, salvo que la ley les imponga actuar de otra manera. Lo anterior, sin perjuicio de informar al titular de la dependencia el contenido de aquellas órdenes sobre las cuales tengan presunción fundada de ilegalidad;


"‘XVI. Asistir a los cursos de formación policial, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos que conlleven a su profesionalización;


"‘XVII. Observar las normas de disciplina y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas internas de cada uno de los cuerpos de seguridad pública, y


"‘XVIII. Actuar coordinadamente con otras corporaciones, así como brindarles, en su caso, el apoyo que legalmente proceda.’


"‘Artículo 48. Las conductas u omisiones de los elementos de los cuerpos de seguridad pública no sancionadas en esta ley pero sí previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se sujetarán a lo establecido por dicha ley.’


"Como puede advertirse, en los preceptos previamente citados se hace remisión expresa a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que resulta así un ordenamiento supletorio respecto de la Ley de Seguridad Pública Local que nos ocupa; sin embargo, tampoco los aspectos respecto de los cuales se establece esa remisión guardan relación alguna con el que aquí nos ocupa.


"En efecto, la laguna existente en la ley local referida está relacionada, como ya se indicó, con las reglas relativas al desahogo de las probanzas, así como a la regulación de la valoración probatoria en el procedimiento de destitución de los elementos de seguridad pública del Distrito Federal, cuestión que es de carácter estrictamente adjetivo; por el contrario, los artículos 17 y 48 anteriormente transcritos, están referidos a cuestiones sustantivas relativas a las obligaciones genéricas y específicas que atañen a los elementos de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, así como a las sanciones aplicables por el incumplimiento de esas obligaciones, que pueden estar previstas en la propia Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, o en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Es decir, la materia de los preceptos transcritos y, consecuentemente, de la remisión expresa que en ellos se observa, está referida a cuestiones sustantivas relativas a las obligaciones señaladas y a las sanciones procedentes por su incumplimiento, pero de ninguna manera hacen referencia al procedimiento que debe seguirse para la imposición de las mismas.


"Ahora bien, una vez determinado que no existe una norma expresa que regule la materia en cuestión en la misma Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, ni alguna otra que resulte supletoriamente aplicable al caso, es necesario remitirnos al texto del artículo 14 constitucional para encontrar la solución jurídica aplicable al caso en estudio.


"El precepto mencionado establece lo siguiente:


"‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’


"El precepto constitucional transcrito establece, en su cuarto párrafo, que en los juicios del orden civil la sentencia se dictará conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ella, con base en los principios generales del derecho. Tal disposición incluye, entre otras, dentro de la expresión ‘juicios del orden civil’ a los procesos relativos a las materias laboral, mercantil, familiar y administrativa, pues el legislador Constituyente la utilizó en contraposición de lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo 14, en que se refiere a los ‘juicios del orden criminal’.


"La regla referida, contenida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, debe aplicarse no solamente para resolver aquellos casos en que al dictar una sentencia definitiva no existe una norma jurídica aplicable al caso, sino también para resolver todos aquellos problemas que se presenten durante la tramitación de un proceso y que tampoco sean regulados por una norma específica, como el que ahora nos ocupa, en que la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal no contiene una disposición que regule la valoración de pruebas en el procedimiento seguido para la destitución de alguno de los elementos de los cuerpos de seguridad pública locales.


"a) El cuarto párrafo del artículo 14 constitucional tiene su antecedente inmediato en el artículo 20 de los Códigos Civiles de 1884 y 1870, de los cuales, el último establecía lo siguiente: ‘Cuando no se pueda decidir una controversia judicial, ni por el texto ni por el sentido natural o espíritu de la ley, deberá decidirse según los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.’. De lo que puede inferirse que esa disposición podía aplicarse a cualquier problema surgido durante la tramitación de ‘una controversia judicial’.


"b) Si el artículo 14 de la Constitución General de la República ofrece una solución para el acto jurídico procesal por antonomasia, como lo es la sentencia, y faculta al J. para acudir a la interpretación de la ley y a los principios generales del derecho, por identidad de razón, igual solución debe darse cuando dicha situación, es decir, la falta de ley, se presente durante el desenvolvimiento de un procedimiento administrativo, como cuando se refiere a la valoración de las pruebas que las partes aportan a aquél.


"Precisado lo anterior, para resolver el problema que se presenta con la falta de una disposición que regule dentro de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, la forma en que deben desahogarse y ser valoradas las probanzas en el procedimiento de destitución de referencia y, en general, cualquier problema de falta de ley, es necesario acudir a su interpretación jurídica y a los principios generales del derecho, tal como lo consigna el artículo 14 constitucional, antes citado.


"Interpretación proviene del latín interpretatio y éste, a su vez, del verbo interpretor que significa ‘servir de intermediario’ o ‘venir en ayuda de’, de lo que se sigue ‘explicación’ o ‘esclarecimiento’. Interpretar quiere decir desentrañar el significado de una cosa y, tratándose de la ley, lo que se busca desentrañar es el espíritu de ella.


"‘Toda ley debe expresar un pensamiento en forma tal que valga como norma. Quien interprete, pues, una ley, debe analizar el pensamiento contenido en la ley, debe investigar el contenido de la ley. Interpretación es lo primero: reconstrucción del contenido de la ley.’ (S., F.K.V.. M.J.. D., Buenos Aires, trad. J.S., 1994, p. 12).


"En cierta medida, la interpretación parte de la idea de que un sistema jurídico, en sí mismo, es completo y congruente y, por lo mismo, no permitiría la existencia de una laguna, la cual, si llegare a presentarse, sería sólo en apariencia, pues otra norma jurídica tendría que regular el supuesto aparentemente no regulado. Uno de los instrumentos de que se vale la interpretación para dar coherencia al sistema jurídico es la analogía.


"Analogía proviene del griego analogía, compuesto de aná ‘conforme a’ y de lógos ‘razón’ o ‘medida’ y significa relación de semejanza entre cosas distintas. En el ámbito del derecho, el ‘argumento por analogía’ o ‘el procedimiento argumentativo permite trasladar la solución prevista para un determinado caso, a otro caso distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero.’ (A., M.. Sobre la Analogía en el Derecho. Ensayo de análisis de un razonamiento jurídico. Madrid, 1986, p. 29).


"El empleo del argumento por analogía se encuentra sujeto a los siguientes requisitos:


"a) Que un ordenamiento jurídico presente una laguna o, como se vio con anterioridad, una laguna aparente, respecto de un caso no regulado.


"b) La existencia de otra norma jurídica que regule un caso semejante al que carece de regulación.


"Este requisito tiene importancia en tanto que la semejanza que existe entre uno y otro caso debe radicar en los elementos jurídicamente relevantes y no en aquellos accidentales o accesorios. Debe tenerse en cuenta el objeto y la finalidad de la norma.


"c) La inexistencia de una voluntad del legislador contraria a la aplicación analógica. Debe recordarse que en nuestro sistema jurídico nacional, la ley es la fuente más importante de derecho, de manera que el uso del argumento por analogía puede limitarse por una prohibición expresa del legislador en ese sentido, o bien, por la limitación que se haga del ámbito de aplicación de una norma que excluyera su extensión a los casos análogos.


"Entendida en ese sentido, es decir, como la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas para un supuesto a otro que resulta semejante, la analogía puede asimilarse a la supletoriedad, la cual consiste, precisamente, en la aplicación complementaria de una ley respecto de otra y que en doctrina suele ser conocida como ‘integración interpretativa del derecho’, que no es otra cosa que la aplicación supletoria de usos, costumbres y principios generales del derecho contenidos en otros ordenamientos que permitan colmar el vacío existente.


"En el caso que se resuelve, la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal establece el procedimiento relativo a la destitución de elementos de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, así como dentro del mismo, las probanzas que pueden ofrecerse, el término dentro del cual debe realizarse ese ofrecimiento, el momento del desahogo de las mismas probanzas, y que ellas deben ser tomadas en consideración al momento de emitir la resolución correspondiente; sin embargo, no establece las reglas o el sistema que debe seguirse para el efecto de desahogar y valorar conforme a derecho las mencionadas probanzas, omisión que adquiere relevancia si se toma en cuenta que la forma en que se desahoguen y su valoración son cuestiones fundamentales para el efecto de determinar el sentido de la sentencia, especialmente en casos como el que nos ocupa, en que de ella dependerá que se tenga o no por acreditada la imputación de responsabilidad administrativa formulada en contra del quejoso, de la cual depende, desde luego, que se dicte o no en su contra la sanción de destitución de su empleo.


"De lo expuesto hasta ahora puede decirse que ante la falta de ley aplicable al caso, y como el juzgador tiene la obligación de resolver todas aquellas controversias que se le presenten, en la medida que el artículo 14 constitucional en su cuarto párrafo, autoriza a recurrir a la interpretación jurídica de la ley, sí es posible aplicar supletoriamente un ordenamiento jurídico a otro, aunque este último no prevea expresamente tal supletoriedad, pues ello obedece al empleo de un argumento por analogía, propio del método interpretativo, mediante el que se atribuyen las consecuencias previstas para determinado supuesto en un ordenamiento jurídico general a un caso no contemplado en otro ordenamiento legal, por ejemplo, en el asunto que nos ocupa, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, en virtud de los razonamientos que más adelante se exponen.


"El artículo 14 constitucional, cuarto párrafo, señala que además de la interpretación, ante la falta de ley aplicable para resolver una controversia, es necesario acudir a los principios generales del derecho.


"Puede decirse que los principios generales del derecho son ‘aquellas normas fundamentales o esenciales que inspiran y orientan al conjunto del ordenamiento jurídico, las cuales se encuentran explícita o implícitamente dentro de éste, y tienen la función primordial de integrar el propio ordenamiento jurídico supliendo las omisiones de la ley.’ (O.F., J., en Derechos del Pueblo Mexicano. México a través de sus Constituciones. México, 1994, T. III, p. 109).


"La concepción apuntada de los principios generales de derecho, como aquellas premisas que pueden ser extraídas de un sistema jurídico, fue reconocida por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLIII, página ochocientos cincuenta y ocho, en que sustentó el siguiente criterio: ‘PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO. El artículo 14 de la Constitución General de la República, dispone que en los casos de omisión o deficiencia de la ley, debe acudirse, para resolver la controversia judicial, a los principios generales de derecho, debiendo entenderse por tales, no la tradición de los tribunales que, en último análisis, no son más que prácticas o costumbres que evidentemente no tienen fuerza de ley, ni las doctrinas o reglas inventadas por los jurisconsultos, supuesto que no hay entre nosotros autores cuya opinión tenga fuerza legal, ni tampoco la que haya escogido la inventiva de la conciencia privada de un J., por ser esto contrario a la índole de las instituciones que nos rigen, sino los principios consignados en algunas de nuestras leyes, teniendo por tales, no sólo las mexicanas que se hayan expedido después del Código Fundamental del país, sino también las anteriores.’.


"Por su parte, F. de C. y Bravo, en su Compendio de Derecho Civil (Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1957, p. 80), considera que los principios generales de derecho cumplen una triple función, a saber:


"a) Constituyen el fundamento de todo ordenamiento jurídico; son los principios inspiradores del derecho positivo.


"b) Son normas orientadoras de la función interpretativa, en la medida en que las normas que se encuentren acordes con ellos deben ser interpretadas en sentido extensivo.


"c) Son fuente de derecho en caso de insuficiencia de las normas jurídicas; constituyen una forma de integración de las lagunas de la ley.


"En tales condiciones, se impone acudir a las disposiciones jurídicas que, dentro del derecho positivo mexicano, se refieren a la supletoriedad y a la forma de colmar las lagunas que pueden presentarse cuando un ordenamiento no contiene una disposición expresa para regular determinado hecho jurídico, para extraer de ellas, inductivamente, una premisa que sirva como un principio general del derecho que solucione el problema que nos ocupa.


"Algunas disposiciones relativas a la supletoriedad son las siguientes:


"a) El artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que: ‘A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.’.


"b) El artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establece que: ‘En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal.’.


"c) La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal establece en su artículo 4o., párrafo segundo, que: ‘A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe esta ley, se estará, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respecto a las instituciones reguladas por esta ley.’.


"Como se ve, de las disposiciones legales transcritas se advierte que los ordenamientos especializados recurren, en lo no previsto, a un ordenamiento general que sí regule las cuestiones que ellos omiten.


"Los preceptos legales citados demuestran, inductivamente, que el derecho positivo mexicano consagra, inmerso en sí mismo, el principio general consistente en que ‘la norma general suple a la especial’. De manera que, también en este aspecto, como cuando se hizo referencia a la interpretación, se puede afirmar que ante la falta de ley aplicable al caso, tal como sucede tratándose de la valoración de pruebas en el procedimiento administrativo que nos ocupa, en la medida que el artículo 14 constitucional autoriza a recurrir a los principios generales de derecho, dentro de los que se encuentra inmerso en el derecho positivo mexicano, el de que ‘la norma general suple a la especial’, es posible acudir a un ordenamiento general que contemple una situación semejante, el cual, aplicado en forma supletoria, permita determinar las reglas de valoración no previstas debido a la laguna que se observa en el ordenamiento especial.


"De todo lo expuesto hasta ahora puede señalarse que, ya sea por interpretación de la ley o por principios generales de derecho, la falta de una norma expresa en la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal debe cubrirse con la aplicación supletoria de un ordenamiento general que contemple una situación semejante a la prevista por aquélla, a saber, la forma de desahogo y la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo de destitución antes referido.


"Una vez que se ha determinado lo anterior, es decir, que la falta de una disposición en la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal debe suplirse por la disposición contenida en un ordenamiento general que regule un supuesto semejante, es necesario precisar cuál es dicho ordenamiento general que debe aplicarse en forma supletoria.


"En principio, debe decirse que la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, como su nombre lo indica, es un ordenamiento cuyo ámbito de validez corresponde al Distrito Federal; regula una actividad de índole local, por lo que la ley que se aplique supletoriamente debe tener un ámbito de validez semejante, es decir, tiene que tratarse de un ordenamiento local.


"Lo antes señalado encuentra apoyo, además, en los razonamientos que enseguida se exponen.


"El Distrito Federal tiene una doble naturaleza jurídico-política, consistente en que al mismo tiempo que es una entidad federativa, es también la sede de los Poderes de la Unión, por lo que en determinados aspectos se considera como un ámbito espacial de aplicación de la normatividad federal.


"Sin embargo, dicha consideración requiere de un matiz específico en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo siguiente.


"Nuestro sistema jurídico tiene, entre otras bases fundamentales, la relativa a la distribución de competencias entre los ámbitos federal y local, la cual en términos generales se encuentra prevista en el artículo 124 de la Constitución Federal, que ordena lo siguiente:


"‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’


"Como puede advertirse, el sistema competencial mexicano asigna al ámbito federal una jurisdicción de excepción, conforme a la cual, para que una autoridad federal pueda actuar legítimamente, necesita estar expresa y específicamente facultada para ello a partir del propio texto constitucional; en caso de no existir la atribución expresa y específica, debe entenderse que la facultad respectiva se encuentra reservada a las autoridades de las entidades federativas.


"Lo antes expuesto constituye la regla general aplicable en esa distribución de competencias entre Estados y Federación implícita en nuestro orden jurídico.


"Además de esa regla genérica, que ya de por sí marcaría una diferenciación en el caso que nos ocupa, existe otra regla específica, derivada de la naturaleza propia del Distrito Federal como sede de los Poderes de la Unión, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 122, apartados A, fracción I y C, base primera, fracción V, inciso h), de nuestra Carta Magna, que establecen lo siguiente:


"‘Artículo 44. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. Se compondrá del territorio que actualmente tiene y en el caso de que los Poderes Federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en el Estado del Valle de México con los límites y extensión que le asigne el Congreso General.’


"‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"‘Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"‘La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.


"‘...


"‘La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"‘A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"‘I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"‘...


"‘C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"‘Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"‘...


"‘V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"‘...


"‘h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio.’


"Como puede advertirse, el Distrito Federal cuenta con su propio órgano legislativo, el cual se encuentra expresamente facultado, por la propia N.S., a legislar en materia penal, sin hacer distinción alguna en cuanto a aspectos sustantivo o adjetivo de dicha materia; a mayor abundamiento, el artículo 122 constitucional antes transcrito, en su apartado A, fracción I, dispone que el Congreso de la Unión no puede legislar en aquellas materias que expresamente se confieren a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


"Lo así expuesto nos conduce a la consideración de que en atención al ámbito en el cual cobrará aplicación supletoria y en pleno respeto al sistema de competencias a que nos hemos referido, en el caso a estudio debe aplicarse un ordenamiento adjetivo de carácter local y no uno perteneciente al ámbito federal.


"Aquellos ordenamientos generales que contienen disposiciones procesales y que podrían aplicarse supletoriamente dentro del ámbito local referido son, prima facie, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.


"Ante la necesidad de determinar cuál de dichos ordenamientos resulta aplicable al caso en estudio, es necesario tener en consideración que en el aspecto específico que nos ocupa, la normatividad que se determine como supletoriamente aplicable deberá estar referida a cuestiones adjetivas relacionadas con la forma de desahogar pruebas y la valoración probatoria en un procedimiento sancionatorio, ya que conforme al artículo 52 de la ley en mención, previamente citado, la destitución viene a constituir una sanción administrativa aplicable a aquellos elementos que en el ejercicio, de su cargo, como integrantes de los cuerpos de seguridad pública locales, no observan los principios y las obligaciones a que están sujetos conforme a la normatividad aplicable.


"El ordenamiento que de entre los antes citados regula procedimientos que tienen como finalidad determinar responsabilidades y aplicar sanciones derivadas de conductas positivas u omisivas en el ámbito local correspondiente, lo es el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, tal como se advierte del texto de su artículo 1o., que establece lo siguiente:


"‘Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Distrito Federal:


"‘I.D., en la forma y términos que esta ley establece, cuándo un hecho ejecutado en las entidades mencionadas es o no delito;


"‘II.D. la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y


"‘III. Aplicar las sanciones que señalen las leyes.


"‘Sólo estas declaraciones se tendrán como verdad legal.’


"En el sentido que se indica, se excluye la posibilidad de aplicar normativamente cualquiera de los otros dos ordenamientos referidos, ya que si bien es cierto que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal regula cuestiones procedimentales, las mismas no están referidas a aspectos sancionatorios derivados de la comisión u omisión de determinadas conductas legalmente previstas como constitutivas de responsabilidad a cargo del sujeto que en ellas incurre, sino de consecuencias derivadas de actos o situaciones relativas a los contratos civiles, las obligaciones civiles, la relación de parentesco natural o civil, o las sucesiones, por señalar algunos ejemplos específicos.


"Por otra parte, debe tenerse en cuenta que independientemente de que en ella se regulen o no cuestiones adjetivas relativas a reglas para el desahogo y valoración de pruebas en procedimientos como el que nos ocupa, conforme a lo previsto en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, la materia de seguridad pública queda excluida de su ámbito de aplicación, en los siguientes términos:


"‘Artículo 1o. ...


"‘Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los actos y procedimientos administrativos relacionados con las materias de carácter financiero, fiscal, en lo relativo a la actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, seguridad pública, electoral, participación ciudadana, del notariado, así como de justicia cívica en el Distrito Federal; las actuaciones de la contraloría general, en lo relativo a la determinación de responsabilidades de los servidores públicos; y de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en cuanto a las quejas de que conozca y recomendaciones que formule.’


"Lo antes señalado cobra relevancia porque debe recordarse que, como se vio con anterioridad, la aplicación analógica o supletoria de una ley debe cumplir ciertos requisitos, entre los que se encuentra el que no haya una limitación legislativa en tal sentido, la que puede manifestarse mediante una prohibición o a través de la limitación del ámbito de aplicación de una norma jurídica, como sucede en relación con el ordenamiento citado.


"El anterior razonamiento se ve reforzado si tenemos en cuenta nuevamente el texto del artículo 4o. de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, que establece lo siguiente:


"‘Artículo 4o. Corresponde al departamento y a la procuraduría por ser esta última la institución en que se integra el Ministerio Público del Distrito Federal, prestar coordinadamente el servicio de seguridad pública, en sus respectivos ámbitos de competencia.


"‘La Policía Judicial quedará sujeta por lo que corresponde a su ámbito de competencia, a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en su reglamento y en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.’


"Como podemos advertir, el precepto en cita hace una remisión expresa, para los efectos en él precisados, al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo cual es perfectamente congruente con el sistema competencial previamente referido.


"Es importante insistir en que una consideración contraria a la que aquí se sostiene atentaría directamente contra el sistema competencial que nos rige, ya que existiendo regulación normativa específicamente aplicable al caso dentro del ámbito local, por una interpretación errónea, se le sujetaría a la normatividad de excepción, contrariando así lo previsto en los artículos 122 y 124 constitucionales que anteriormente hemos citado y, por otra parte, en caso de aplicar supletoriamente el código adjetivo local civil y no el penal, se reduciría la oportunidad de defensa del servidor público en contra de quien se instaura el procedimiento, violando con ello la garantía de defensa prevista en el artículo 14 de nuestra Carta Magna.


"Ejemplo de lo antes expuesto lo encontramos en el artículo 291 del código adjetivo civil referido, el cual establece lo siguiente:


"‘Artículo 291. Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.’


"En contraposición, el artículo 135 del código adjetivo penal local establece lo siguiente:


"‘Artículo 135. La ley reconoce como medios de prueba:


"‘I. La confesión;


"‘II. Los documentos públicos y los privados;


"‘III. Los dictámenes de peritos;


"‘IV. La inspección ministerial y la judicial;


"‘V. Las declaraciones de testigos, y


"‘VI. Las presunciones.


"‘Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, incluso aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.


"‘También se admitirán como prueba las declaraciones de los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones y con autorización fundada y motivada del procurador general de Justicia del Distrito Federal, hayan simulado conductas delictivas con el fin de aportar elementos de prueba en una averiguación previa.’


"Como puede advertirse, conforme a la legislación adjetiva civil, la posibilidad de las partes para ofrecer pruebas se encuentra mucho más limitada que en la materia penal, ya que en aquélla el oferente queda sujeto a formalidades y requerimientos específicos para lograr que su probanza sea admitida, cuestión que no se prevé en la legislación de la materia penal.


"En cuanto a la prueba confesional, el primero de los ordenamientos citados establece lo siguiente:


"‘Artículo 309. El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar el día anterior al señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.’


"En cambio, el código adjetivo penal local establece lo siguiente:


"‘Artículo 136. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el J. o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’


"Como puede observarse, en la materia civil existe la posibilidad de que el absolvente de posiciones sea declarado confeso por el hecho de no comparecer para su desahogo, mientras que en la materia penal la confesión debe ser, en todo caso, expresa y libre para surtir efectos en contra del deponente.


"En cuanto a la prueba testimonial, el código adjetivo civil local establece lo siguiente:


"‘Artículo 356. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.’


"‘Artículo 371. En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquiera circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se sustanciará incidentalmente y su resolución se reservará para definitiva, debiendo suspenderse mientras tanto el pronunciamiento de ésta.’


"En cambio, el ordenamiento penal citado establece lo siguiente:


"‘Artículo 189. Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias, en la querella, o por cualquier otro modo, apareciere necesario el examen de algunas personas para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del inculpado, el Ministerio Público o el J. deberán examinarlas.’


"‘Artículo 193. En materia penal no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio o a petición de parte, el Ministerio Público o el J., harán constar en el expediente todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los testimonios.’


"Como puede apreciarse, en materia civil son los testigos a quienes se impone la obligación de declarar en el procedimiento correspondiente, mientras que en la materia penal se impone al juzgador el examen de aquéllos, lo cual implica una mayor posibilidad defensiva a favor del procesado; asimismo, en el primero de ellos se permite la tacha de los testigos, mientras que en el segundo no.


"En cuanto a la prueba pericial, el código de la materia civil establece lo siguiente:


"‘Artículo 348. El J., antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.’


"Por su parte, la legislación penal citada establece lo siguiente:


"‘Artículo 162. Siempre que para el examen de alguna persona o de algún objeto se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.


"‘Cuando la parte que promueve lo haga a través de defensor de oficio, por alguna circunstancia no le sea posible contar con un perito, o no tenga los medios económicos para cubrir los gastos que esto implique, el J., previa la comprobación de dicha circunstancia, de oficio o a petición de parte, nombrará un perito oficial de alguna institución pública, a fin de no dejar en estado de indefensión al inculpado.’


"Queda claro que en el procedimiento civil, la admisión de la prueba pericial queda sujeta a lo que el J. determine con base en las aseveraciones de la contraparte del oferente, mientras que en la materia penal no dependerá de ellas sino de las circunstancias del caso, en que se ameriten conocimientos especializados sobre determinada materia, el que pueda ser admitida la indicada probanza.


"Los ejemplos expuestos ponen de manifiesto que la aplicación de uno u otro de los ordenamientos citados es determinante en relación con la oportunidad defensiva de las partes en el proceso civil y del procesado en el procedimiento penal, ya que en aquél, la contienda se da entre partes con igualdad de oportunidad de exigencia y contradicción entre ellas, mientras que en el procedimiento penal la contienda se genera entre un particular y el Estado, con la finalidad de, en caso de ser procedente, sancionar a aquél, lo que conduce a permitirle, conforme a nuestro sistema penal acusatorio y no inquisitorio, toda la oportunidad legalmente posible para demostrar que no existe la infracción legal que se le imputa, o bien, que no es de su responsabilidad.


"Situación similar se presenta en los procedimientos del tipo del que nos ocupa, en los cuales el Estado, a través de una de sus dependencias administrativas, imputa a un servidor público una responsabilidad determinada que puede conducir a la imposición de una sanción específica y de relativa gravedad, como lo es la destitución del empleo o cargo desempeñado por el particular, el cual merece, igual que sucede en el procedimiento penal, la mayor oportunidad posible para demostrar que no existió la infracción administrativa que se le imputa, o bien, que él no es responsable respecto de la misma.


"Lo anterior nos conduce a considerar, en función de la suplencia de la queja que se indicó en fojas precedentes, dada la violación manifiesta de la ley que en el caso se observa, a estimar que la violación detectada en el presente caso no atañe solamente a la valoración probatoria efectuada por la responsable al momento de emitir la resolución que se le reclama, sino que incurrió en una violación de procedimiento que trascendió al resultado del fallo y dejó sin defensa al amparista, consistente en aplicar en el procedimiento administrativo instaurado en contra de éste, en materia de desahogo de las probanzas aportadas al mismo, la legislación adjetiva civil local y no la penal.


"Criterio contrario al que aquí se sostiene, sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis número I.1o.A.50 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 1357, de rubro y texto: ‘LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES LOCAL ES EL ORDENAMIENTO SUPLETORIO EN LO QUE ATAÑE AL DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE PREVÉ. La Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal establece el procedimiento para aplicar las sanciones que prevé el artículo 52 de la propia ley, admitiendo toda clase de pruebas, excepto la confesional de la autoridad; empero, ninguno de sus preceptos contempla las reglas para el desahogo y valoración de pruebas, ni la norma que deberá suplir la deficiencia. Por tanto, con el objeto de colmar esa laguna debe acudirse a las disposiciones del derecho común y a las reglas o principios generales del derecho, para resolver en justicia el asunto; de modo que si la ley defectuosa es del orden administrativo y del ámbito local, debe estimarse supletoriamente aplicable, al no existir disposición expresa en contrario, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.’.


"Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede que se denuncie ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios detectada, para lo que ese Alto Tribunal tenga a bien decidir.


"Es claro que la autoridad responsable en la resolución reclamada, indebidamente desahogó las pruebas aportadas por las partes en términos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que el aplicable supletoriamente es el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por ende, viola en perjuicio de la parte quejosa las garantías de defensa y de legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que hace procedente conceder a ésta el amparo y protección que solicita, para el efecto de que la responsable deje insubsistente no sólo la resolución reclamada, sino todo lo actuado a partir de la violación antes señalada, reponga el procedimiento y con plenitud de jurisdicción emita en su momento otra resolución, atendiendo a las anteriores consideraciones.


"Lo antes señalado hace que resulte innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación vertidos por la quejosa.


"Al respecto, tiene aplicación el criterio que este tribunal comparte, contenido en la tesis jurisprudencial del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que con el número 683 aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 459, de rubro y texto: ‘CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.’."


La ejecutoria que antecede dio origen a las tesis aisladas pendientes de publicación, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, PROCEDIMIENTO PARA LA DESTITUCIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LOS CUERPOS DE. ATENDIENDO A LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS QUE NOS RIGE, LAS LAGUNAS EN SU REGULACIÓN DEBEN COLMARSE CONFORME AL ORDEN NORMATIVO LOCAL. El Distrito Federal tiene una doble naturaleza jurídico-política, consistente en que al mismo tiempo que es una entidad federativa, es sede de los Poderes de la Unión, por lo que en determinados aspectos se considera como un ámbito espacial de aplicación de la normatividad federal. Sin embargo, dicha consideración requiere de un matiz específico, porque de acuerdo con el artículo 124 de la Constitución Federal, para que una autoridad federal pueda actuar legítimamente, necesita estar expresa y específicamente facultada para ello a partir del propio texto constitucional y, en caso de no ser así, debe entenderse que la facultad se encuentra reservada a las autoridades locales. Ahora bien, si por su naturaleza y finalidad sancionadora, el procedimiento para la destitución de los elementos de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, es supletoriamente regulable por la legislación adjetiva penal, y conforme a lo previsto en los artículos 44 y 122, apartados A, fracción I y C, base primera, fracción V, inciso h), de nuestra Carta Magna, el Distrito Federal cuenta con su propio órgano legislativo, que se encuentra expresamente facultado para legislar en materia penal, por lo que el Congreso de la Unión no puede legislar en aquellas materias que expresamente se confieren a ese órgano, debe estimarse que las lagunas que existan en la legislación local respectiva deben ser colmadas atendiendo al orden normativo local y no al federal, porque de otro modo se contravendría el sistema constitucional de distribución de competencias que nos rige."


"SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA CONTIENE UNA LAGUNA EN CUANTO A REGLAS DE DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, LA CUAL DEBE SER COLMADA ACUDIENDO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL. La Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal establece el procedimiento relativo a la destitución de elementos de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, así como las probanzas que pueden ofrecerse, el término para realizar el ofrecimiento, el momento de su desahogo, y que deben ser consideradas al emitir la resolución correspondiente; sin embargo, no fija reglas o el sistema que debe seguirse para el efecto de desahogar y valorar conforme a derecho las mencionadas probanzas, omisión que es relevante porque del desahogo y la valoración no regulados dependerá que se dicte en su caso una resolución de destitución del elemento implicado. Las mencionadas reglas no pueden válidamente derivarse de las remisiones que se indican en los artículos 4o., 17 y 48 del mismo ordenamiento, al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y su reglamento y a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que el primero de ellos hace dicha remisión únicamente por lo que se refiere a las funciones propias de policía judicial dentro del procedimiento penal, mientras que los dos restantes la realizan solamente en el aspecto sustantivo en relación con las conductas previstas como sancionables y los castigos a imponer; consecuentemente, en acatamiento al artículo 14 constitucional, debe recurrirse a la integración interpretativa del derecho, que no es otra cosa que la aplicación supletoria de usos, costumbres y principios generales del derecho contenidos en otros ordenamientos, que permitan colmar el vacío existente. Conforme a esta integración normativa, resulta supletoriamente aplicable al caso el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por tratarse de un procedimiento administrativo destinado no a resolver un conflicto de intereses entre particulares sino a determinar la responsabilidad de una persona, por conductas u omisiones en que hubiese incurrido, y la sanción que por tal motivo deba imponérsele, lo que conduce a la necesidad de permitir al elemento procesado la mayor oportunidad de defensa posible, condición que no cumplen la normatividad adjetiva civil ni la administrativa y sí en cambio la penal y, por otra parte, porque la norma adjetiva que se complementa mediante esta integración, pertenece al ámbito estrictamente local y no al federal, por lo que no resulta aplicable al caso la legislación adjetiva penal federal."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números RA. 3621/99, RA. 4361/99 y RA. 4431/99, en sesiones celebradas los días seis de octubre de dos mil, veintisiete de abril de dos mil y veinte de octubre de dos mil, respectivamente, en lo conducente expuso lo siguiente:


RA. 3621/99.


"VISTOS; Y,

"RESULTANDO:


"PRIMERO. Mediante escrito presentado el día veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, R.V.B., por su propio derecho, promovió juicio de amparo contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"‘


"‘III. Autoridades responsables:


"‘A) C. Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"‘B) C.D. jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"‘C) C. Subdirector de Amparos de la Dirección Jurídica.


"‘D) Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"‘E) C.D. de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"‘F) C. Subdirector de Pagos y R. de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"‘Todas y cada una de las autoridades que han sido señaladas como responsables en este capítulo dependen de la Secretaría de Seguridad Pública, la primera en su carácter de ordenadora y las restantes en su doble carácter de ordenadoras y ejecutoras.


"‘IV. Acto reclamado:


"‘A) D.C.S. de Seguridad Pública del Distrito Federal le reclamo la resolución y confirmación del recurso de revisión número RR. 328/98, por el cual se determinó confirmar la sanción consistente en la destitución del hoy quejoso del cargo que venía desempeñando dentro de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, sanción que previamente se me impuso por parte del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, dentro del expediente número RH/617/98. Además de no haber analizado ni valorado las pruebas, concretamente mis documentales consistentes en la receta médica expedida por la doctora J.E.R.B., de fecha 24 de junio de 1998, y su correspondiente ratificación y agravios, sin las bases legales correspondientes que le exhibí como prueba, y que consistió, esencialmente, en las documentales expedidas a mi favor, con lo que demostré que mi conducta sí es la correcta ante la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. ...’


"CONSIDERANDO:


"...


"QUINTO. Son fundados los agravios que expresan las autoridades recurrentes.


"Aducen esencialmente que el a quo dejó de aplicar las tesis invocadas en el informe justificado; que al dictar resolución y citar de manera supletoria preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el secretario de Seguridad Pública no vulneró garantía alguna del quejoso porque se ajustó a lo establecido por las jurisprudencias invocadas, por lo que, aunque no se mencionaron las causas por las cuales se aplicó supletoriamente el ordenamiento mencionado, no puede hablarse de que se cometió agravio en perjuicio del promovente del amparo; que tratándose de leyes administrativas de carácter local, como es el caso de la Ley de Seguridad Pública para el Distrito Federal, por deducción lógico-jurídica que se desprende de las tesis invocadas, podrá aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles mencionado.


"En el caso, el J. de Distrito concedió el amparo al quejoso sosteniendo en la sentencia recurrida, esencialmente, que el secretario de Seguridad Pública no fundó ni motivó la razón por la cual aplicó supletoriamente los artículos 296, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y agregó que la supletoriedad de leyes se aplica mediante referencia expresa de un texto legal que la reconoce pero, en la especie, dicha supletoriedad no es reconocida por la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, ni por el Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal, y la referencia de una ley a otra debe ser expresa, pues la aplicación de la supletoriedad se hace en los supuestos no contemplados por la primera ley y en los casos que la complemente ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.


"Ahora bien, como antecedente de este asunto debe señalarse que al resolver el recurso de revisión interpuesto por R.V.B., contra la resolución emitida por el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, el titular de esta secretaría realizó la valoración de las pruebas aportadas por el quejoso, en los términos siguientes:


"‘IV. Que este servidor público, en funciones de revisor, procede al análisis y valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en la segunda instancia, los agravios formulados, así como los documentos y constancias que obran agregados en los expedientes de cuenta, esto con fundamento en los artículos 296, 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. ... IV. ... b) ... Por otra parte, las pruebas aportadas en la segunda instancia resultan nugatorias en cuanto a sus pretensiones, pues independientemente de que la documental citada en el punto número 1 del considerando III, haya sido ratificada por el profesionista que la expidió, dicha causa no justifica sus inasistencias en virtud de que ésta se refiere en forma concreta al día 24 de junio de 1998, quedando, en consecuencia, pendientes de justificar los días 25, 26, 29 y 30 del mes antes señalado, así como 1o. de julio de 1998, más aún, que el citado elemento en ningún momento informó por sí o por terceros de las causas que motivaron tales inasistencias; por consiguiente y en atención a lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, en nada le benefician las pruebas consistentes en la instrumental de actuaciones, así como la presuncional legal y humana. Una vez valoradas en su conjunto las actuaciones que integran ambos expedientes, así como las pruebas aportadas y los agravios formulados en las respectivas instancias, este servidor público en funciones de revisor llega a la certeza de que en la especie es procedente confirmar la destitución decretada por el Consejo de Honor y Justicia al C.R.V.B.. ...’ (fojas 20 y 21).


"Debe hacerse hincapié que, en efecto, por regla general, para que proceda la supletoriedad de leyes deben actualizarse los siguientes supuestos: que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la legislación supletoria, y que la institución de cuya supletoriedad se trate se prevea en la ley suplida, pero que no esté regulada, o bien, que su regulación sea deficiente, de forma tal que no permita su aplicación adecuada.


"En el caso, del análisis de las disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal se desprende que el procedimiento se lleva a cabo ante el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se regula en el artículo 55 de esa ley, y el que se realiza en el recurso de revisión del que conoce el titular de la mencionada secretaría se encuentra previsto en el artículo 56; sin embargo, no se advierte en esas disposiciones legales, ni en las restantes del ordenamiento en cita, que se prevea expresamente para el examen y valoración de las pruebas aportadas por las partes en ese tipo de procedimientos como ordenamiento supletorio de esa ley al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, y que facultara al secretario de Seguridad Pública para invocarlo como tal.


"No obstante lo anterior, si se parte del principio de que en el derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en este caso la administrativa, donde pueden aplicarse tales principios, en materia de procedimiento es el código procesal civil, en el ámbito de que se trate, federal o local, del que deben desprenderse las normas supletorias que rijan las omisiones o lagunas en los procedimientos que se siguen ante las autoridades administrativas, pero sólo en los casos en que no exista disposición en los ordenamientos suplidos que establezca la prohibición de aplicar el código procesal civil de que se trate.


"La consideración anterior se ve reforzada con el hecho de que cuando en un ordenamiento administrativo no se prevén determinadas instituciones, el juzgador puede aplicar supletoriamente disposiciones del Código de Procedimientos Civiles correspondiente, indispensables para solucionar el conflicto que se le haya planteado, siempre y cuando tales disposiciones no estén en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas deban llenar.


"Así las cosas, contrario a lo que sostuvo el J. de Distrito, este Tribunal Colegiado estima que la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal al resolver el recurso de revisión mencionado, en ausencia de disposiciones referentes a valoración de pruebas en el procedimiento administrativo que regula la Ley de Seguridad Pública, no infringe de ninguna forma garantías individuales del quejoso, toda vez que aquel ordenamiento legal contiene los principios generales que deben regir en los procedimientos administrativos, como el que fue materia del juicio de amparo, para efecto de resolver el procedimiento instaurado contra el quejoso.


"Orientan las consideraciones anteriores, y se aplican por analogía, las tesis sustentadas por el Pleno y por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables, respectivamente, en la página 172 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997; página 279, T.I., agosto de 1995; y página 87, Volumen CXVII, Tercera Parte, Sexta Época, que son del tenor siguiente:


"‘REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es la que prevé el recurso de revisión administrativa y no establece las reglas de sustanciación, debe estimarse supletoriamente aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior, con fundamento en el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, a falta de disposición expresa de la ley del acto, debe también acudirse a la legislación civil, en todo lo que no contraríe los principios en que se sustenta la ley en que se va a efectuar la suplencia. Ahora bien, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una ley federal, entonces habrá que aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.’


"‘AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo.’


"‘PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Código Federal de Procedimientos Civiles debe estimarse supletoriamente aplicable (salvo disposición expresa de la ley respectiva), a todos los procedimientos administrativos que se tramiten ante autoridades federales, teniendo como fundamento este aserto, el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, dentro de cada jurisdicción, es el código respectivo el que señala las normas que deben regir los procedimientos que se sigan ante las autoridades administrativas, salvo disposición expresa en contrario; consecuentemente, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles por el sentenciador, en ausencia de alguna disposición de la ley del acto, no puede agraviar al sentenciador.’


"En consecuencia, en la materia del recurso procede revocar la sentencia recurrida y, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, este tribunal se hace cargo de los conceptos de violación que no fueron materia de estudio por parte del juzgador federal. ..."


RA. 4361/99.


"VISTOS; Y,

"RESULTANDO:


"PRIMERO. Mediante escrito presentado el día veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, A.V.E., por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


"‘Autoridades responsables:


"‘A) C. Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"‘B) C.D. jurídico de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"‘C) C. Subdirector de Amparos de la Dirección Jurídica.


"‘D) C.D. de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"‘E) C. Subdirector de Pagos y R. de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"‘Todas y cada una de las autoridades que han sido señaladas como responsables en este capítulo dependen de la Secretaría de Seguridad Pública, la primera en su carácter de ordenadora y las restantes en su doble carácter de ordenadoras y ejecutoras.


"‘IV. Acto reclamado:


"‘A) D.C.S. de Seguridad Pública del Distrito Federal le reclamo la resolución y confirmación del recurso de revisión número RR. 127/98, por el cual se determinó confirmar la sanción consistente en la destitución del hoy quejoso del cargo que venía desempeñando dentro de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, sanción que previamente se me impuso por parte del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública, dentro del expediente número RH/2094/97, y sin que ésta esté debidamente fundada y motivada. Además de no haber analizado ni valorado las pruebas, concretamente mis documentales consistentes en las recetas médicas expedidas por el doctor A.M.S., de fechas 29 de septiembre y 1o. de octubre, ambas de 1997, y sus correspondientes ratificaciones, así también no valoró mis agravios, sin las bases legales correspondientes que le exhibí como prueba, y que consistió, esencialmente, en las documentales expedidas a mi favor, con lo que demostré que mi conducta sí es la correcta ante la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. ...’


"CONSIDERANDO:


"...


"QUINTO. Es sustancialmente fundado el agravio vertido en primer término y suficiente para revocar la sentencia recurrida.


"En efecto, en el presente caso el J. Federal concedió el amparo al quejoso por considerar que la autoridad responsable, al valorar las pruebas en el procedimiento natural, aplicó indebidamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no obstante que la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal no prevé la supletoriedad de esa norma adjetiva.


"Precisado lo anterior y considerando que los capítulos IV y V del título sexto de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, al regular el régimen disciplinario, señalan el procedimiento a seguir cuando se trata de la aplicación de sanciones a los elementos de los cuerpos de seguridad pública, señalando, al efecto:


"‘Artículo 55. En todo asunto que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará al siguiente procedimiento:


"‘I. Desde luego se hará saber al elemento sujeto al procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por sí o por persona digna de su confianza o, en su defecto, se le nombrará un defensor de oficio, concediéndole diez días hábiles para que ofrezca las pruebas pertinentes y señalándole lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de la autoridad y las que fueren en contra del derecho, la moral y las buenas costumbres;


"‘II. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas y el interesado podrá presentar, en forma verbal o por escrito, los alegatos que a su derecho convengan. El consejo dictará su resolución debidamente fundada y motivada, dentro de los diez días siguientes y la notificará personalmente al interesado;


"‘III. La resolución tomará en consideración la falta cometida, la jerarquía y los antecedentes del elemento sujeto a procedimiento, así como las pruebas desahogadas;


"‘IV. De todo lo actuado se levantará constancia por escrito; y


"‘V. Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia que recaigan sobre el recurso de rectificación, serán definitivas.


"‘Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia se agregarán a los expedientes u hojas de servicio de los elementos de los cuerpos de seguridad pública.’


"‘Artículo 56. En contra de las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia, se podrá interponer el recurso de revisión ante el procurador o el secretario, según sea el caso, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.


"‘En el escrito correspondiente, el recurrente expresará los agravios que estime pertinentes y aportará las pruebas que procedan.


"‘Interpuesto el recurso de revisión dentro del plazo señalado, el procurador o el secretario lo resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes.


"‘Las resoluciones del secretario o del procurador, según sea el caso, se agregarán al expediente u hoja de servicio correspondiente.’


"La transcripción precedente pone de manifiesto que la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, ciertamente, sólo contiene el procedimiento para aplicar las sanciones que establece el artículo 52 de la propia ley en consulta, pero en ninguno de los preceptos contenidos en el referido título sexto determina las reglas para la valoración de las pruebas al momento de emitirse la resolución respectiva, puesto que únicamente establece que en el procedimiento administrativo de que se trata serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de la autoridad y las que fueren en contra del derecho, la moral y las buenas costumbres, agregando que las pruebas desahogadas se tomarán en consideración al pronunciarse la correspondiente resolución administrativa.


"Ahora bien, es verdad que el referido artículo 56 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal no prevé lo relativo al desahogo y valoración de pruebas, así como tampoco hace alusión a la norma legal que deberá suplir dicha deficiencia; sin embargo, siendo el acto reclamado del orden administrativo y la ley aplicada al caso del ámbito local, debe estimarse supletoriamente aplicable, al no existir disposición expresa en contrario en la ley respectiva, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues es indudable que como en las disposiciones propias de la ley de que se trata no está previsto ni reglamentado el aspecto relacionado con la valoración de las pruebas, se debe acudir, para resolver en justicia, a las disposiciones del derecho común y a las reglas o principios generales del derecho que deben aplicarse supletoriamente al caso, sin que con ello se conculquen las garantías invocadas por el quejoso, sino por el contrario, la aplicación del código adjetivo de referencia resulta necesaria para no dejar en estado de indefensión al impetrante de amparo, pues al no estar debidamente normado en la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal el ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas en el procedimiento que culminó con la resolución reclamada, se permitiría que la autoridad que conoce de él realice tal apreciación al margen de las reglas que regulan la prueba en general.


"Sobre el particular y por las razones que la informan, se invoca la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Segunda Sala, publicada en la página 87, Tercera Parte, Volumen CXVII, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. El Código Federal de Procedimientos Civiles debe estimarse supletoriamente aplicable (salvo disposición expresa de la ley respectiva), a todos los procedimientos administrativos que se tramiten ante autoridades federales, teniendo como fundamento este aserto, el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, dentro de cada jurisdicción, es el código respectivo el que señala la normas que deben regir los procedimientos que se sigan ante las autoridades administrativas, salvo disposición expresa en contrario; consecuentemente, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles por el sentenciador, en ausencia de alguna disposición de la ley del acto, no puede agraviar al sentenciador.’


"En esas condiciones, y de una nueva reflexión sobre el tema, este Tribunal Colegiado considera que debe modificarse el criterio anterior, toda vez que la circunstancia de que la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal no prevea la institución en comento, no lleva a la inaplicación supletoria de las disposiciones de la ley adjetiva común, atento las consideraciones expuestas, por lo que, contrario a lo resuelto por la a quo, la aplicación supletoria de la ley consagrada por el artículo 16 constitucional.


"Luego entonces, al ser incorrecta la determinación de la J. Federal respecto del otorgamiento del amparo al quejoso, resulta obligado revocar la sentencia recurrida, conforme a lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, queja que en vía de conceptos de violación hizo valer la parte agraviada. ..."


RA. 4431/99.


"VISTOS; Y,

"RESULTANDO:


"PRIMERO. Por escrito presentado el día seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, M.B.O., por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra la autoridad y por los actos que a continuación se indican:


"‘Autoridades ordenadoras:


"‘A) C. Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"‘Autoridades ejecutoras:


"‘B) Director de Recursos Humanos de la referida institución.


"‘C) Primer inspector A.C.C., jefe del Sector U.P.S. 16 «San Rafael», coordinador Delegacional.


"‘IV. Actos reclamados:


"‘A) De la ordenadora: La resolución emitida por el titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal en el expediente número RR. 271/97, de fecha 5 de marzo de 1999, por las violaciones cometidas en la misma.


"‘B) De las ejecutoras: De todas ellas la ejecución de los efectos de hecho y de derecho de la resolución recurrida.’


"CONSIDERANDO:


"...


"QUINTO. Los agravios que expresa el recurrente son inoperantes en un aspecto e infundados en otro.


"El segundo agravio también es infundado.


"Debe hacerse hincapié, en efecto, que por regla general, para que proceda la supletoriedad de leyes deben actualizarse los siguientes supuestos: que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la legislación supletoria y que la institución de cuya supletoriedad se trate se prevea en la ley suplida pero que no esté regulada, o bien, que su regulación sea deficiente, de forma tal que no permita su aplicación adecuada.


"En el caso, del análisis de las disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, se desprende que el procedimiento que se lleva a cabo ante el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se regula en el artículo 55 de esa ley y el que se realiza en el recurso de revisión del que conoce el titular de la mencionada secretaría se encuentra previsto en el artículo 56; sin embargo, no se advierte en esas disposiciones legales, ni en las restantes del ordenamiento en cita, que se prevea en ese tipo de procedimientos, como ordenamiento supletorio de esta ley, al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.


"No obstante lo anterior, si se parte del principio de que en el derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en este caso la administrativa, donde pueden aplicarse tales principios; en materia de procedimiento es el código procesal civil, en el ámbito de que se trate, federal o local, del que deben desprenderse las normas supletorias que rijan las omisiones o lagunas en los procedimientos que se siguen ante las autoridades administrativas, pero sólo en los casos en que no exista disposición en los ordenamientos suplidos que establezca la prohibición de aplicar el código procesal civil de que se trate.


"La consideración anterior se ve reforzada con el hecho de que cuando en un ordenamiento administrativo no se prevén determinadas instituciones, el juzgador puede aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles correspondiente, indispensables para solucionar el conflicto que se le haya planteado, siempre y cuando tales disposiciones no estén en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas deban llenar.


"Así las cosas, se estima que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal puede aplicarse de manera supletoria a la Ley de Seguridad Pública. ..."


Las ejecutorias que anteceden dieron origen a la tesis aislada número I.1o.A.50 A, publicada en la página mil trescientos cincuenta y siete, T.X., agosto de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES LOCAL ES EL ORDENAMIENTO SUPLETORIO EN LO QUE ATAÑE AL DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE PREVÉ. La Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal establece el procedimiento para aplicar las sanciones que prevé el artículo 52 de la propia ley, admitiendo toda clase de pruebas, excepto la confesional de la autoridad; empero, ninguno de sus preceptos contempla las reglas para el desahogo y valoración de pruebas, ni la norma que deberá suplir la deficiencia. Por tanto, con el objeto de colmar esa laguna debe acudirse a las disposiciones del derecho común y a las reglas o principios generales del derecho, para resolver en justicia el asunto; de modo que si la ley defectuosa es del orden administrativo y del ámbito local, debe estimarse supletoriamente aplicable, al no existir disposición expresa en contrario, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal."


CUARTO. De las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de mérito se desprende, en síntesis, lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 3621/99, 4361/99 y 4431/99, interpuestos por el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal y otras autoridades, sostiene que:


* En el procedimiento administrativo previsto en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, instaurado para resolver sobre la actualización de alguna causa de destitución de un elemento de los cuerpos de seguridad que establece el artículo 52 de la ley de la materia, no se regula lo relativo al desahogo y valoración de pruebas, así como tampoco se hace alusión a la norma jurídica que deberá suplir dicha deficiencia.


* Sin embargo, siendo el acto reclamado del orden administrativo (resolución que recayó al recurso de revisión dictada por el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal) y la ley aplicable al caso pertenece al ámbito local, debe estimarse supletoriamente aplicable, al no existir disposición expresa en contrario en el ordenamiento jurídico respectivo, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues en éste se contienen los principios generales que rigen las distintas ramas del derecho, en este caso, la administrativa.


Por otra parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 420/2001 (8392/2001), interpuesto por la parte quejosa, considera que:


* En el procedimiento administrativo previsto en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, instaurado para resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución que dictó el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en el sentido de decretar la destitución de un elemento del cuerpo de seguridad pública al actualizarse una de las causas previstas para tal efecto en el artículo 52 del ordenamiento jurídico de la materia, no se establecen reglas ni sistema alguno de desahogo y valoración de pruebas.


* En este tenor, ante la falta de ley aplicable al caso y en la medida que el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional autoriza a recurrir a la interpretación jurídica de la ley, es posible aplicar supletoriamente un ordenamiento jurídico a otro, aun cuando este último no lo prevea expresamente; entonces, si la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal es un ordenamiento cuyo ámbito de validez es de índole local, luego, la ley supletoria debe tener un ámbito de validez semejante; por otra parte, las cuestiones relacionadas con la forma de desahogar y valorar las pruebas en el procedimiento administrativo previsto en el artículo 56 de la ley, tienen por objeto determinar si procede o no aplicar la sanción administrativa de destitución de un servidor público integrante de los cuerpos de seguridad. Por tanto, como el ordenamiento jurídico que regula los procedimientos que tienen como finalidad determinar responsabilidad y aplicar sanciones derivadas de conductas positivas u omisivas en el ámbito local correspondiente, lo es el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, entonces éste es el ordenamiento jurídico supletorio al procedimiento sancionatorio que se siga conforme a la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, mas no el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


De los criterios anteriores se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primero y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, como a continuación se analiza.


Los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones disímiles, derivan del estudio de sentencias dictadas por un J. de Distrito al resolver juicios de amparo indirecto en los que se señalaron como actos reclamados resoluciones que recayeron a recursos de revisión interpuestos ante el secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, mediante las cuales se confirma la destitución de su cargo de un elemento de los cuerpos de seguridad, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal; sobre esta base en los fallos respectivos se examinó, conforme al procedimiento que para ello establece el artículo 56 de la ley de la materia, cuál es el ordenamiento jurídico de aplicación supletoria para el desahogo y valoración de pruebas, coincidiendo los dos Tribunales Colegiados en que:


1. La Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal no establece disposición legal que regule ese aspecto, ni hace alusión a norma jurídica que deberá suplir dicha deficiencia.


2. En esta tesitura, como dicho ordenamiento jurídico pertenece al ámbito local, la ley supletoria debe tener un ámbito de validez semejante.


Sin embargo, los órganos jurisdiccionales discrepan en sus conclusiones al señalar:


* El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene que al tratarse de un procedimiento administrativo el previsto en la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, el ordenamiento jurídico aplicable supletoriamente es el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que en éste se contienen los principios generales que rigen las distintas ramas del derecho.


* En tanto que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, sostiene que los principios que rigen el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal son de naturaleza sancionatoria, ya que conforme al artículo 52 de dicha ley, la destitución constituye una sanción administrativa, por lo que puede asimilarse al procedimiento penal, luego, el ordenamiento jurídico aplicable supletoriamente lo es el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, mas no el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


En este tenor, el punto de derecho en que se centra la presente contradicción de tesis consiste en determinar cuál es el ordenamiento jurídico aplicable de manera supletoria a la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, en cuanto a la laguna que existe respecto de las reglas para el desahogo y valoración de pruebas en el procedimiento de destitución de elementos de los cuerpos de seguridad pública, previsto en el artículo 56 de dicho ordenamiento jurídico.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 4a./J. 22/92, visible en la página 22, Gaceta 58, octubre de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define.


Como se estableció en el considerando que antecede, la materia de contradicción de tesis consiste en determinar cuál es el ordenamiento jurídico aplicable de manera supletoria a la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, en cuanto a la laguna que existe respecto de las reglas para el desahogo y valoración de las pruebas en el procedimiento de destitución de elementos de los cuerpos de seguridad pública, previsto en el artículo 56 del ordenamiento jurídico antes señalado.


Ahora bien, para dilucidar esta contradicción de tesis es necesario precisar que conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, el órgano jurisdiccional, al resolver una cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales de derecho.


En estos términos, si bien el precepto constitucional de referencia no señala ningún método de interpretación jurídica específico, ni al respecto establece un orden de prelación de aquellos que la doctrina y práctica judicial reconocen, no menos cierto es que al establecer que los fallos judiciales deberán dictarse "conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley", constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se presente, tomando en cuenta, en primer lugar, lo que expresamente dispone la norma legal de que se trate, es decir, la interpretación literal de ésta; sin embargo, cuando la expresión del texto respectivo es oscura o incompleta, y no basta el examen gramatical, entonces se autoriza al juzgador, en segundo lugar, a utilizar cualquier otro método de interpretación o de integración para conocer, controlar, completar, restringir o extender su alcance.


Sobre el particular, es menester destacar que en esta búsqueda del sentido de una disposición jurídica concreta, la lógica y la sana crítica son de suma importancia, porque sea cual fuere el método de interpretación o, en su caso, de integración que se aplique, siempre debe tenerse presente que el precepto legal de que se trate no es una proposición aislada, sino que forma parte de un orden jurídico, por lo que también debe atenderse a la naturaleza del sistema del que proviene y a los principios generales que con él se relacionan, pues de no ser así, podría acontecer que se le otorgara a una norma un significado incongruente y contradictorio intrínsecamente con las diversas partes que componen el sistema al cual pertenece.


Así, a fin de elucidar el punto divergente que sustentan los Tribunales Colegiados, es conveniente reproducir el artículo 56 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, el cual establece el procedimiento que se sigue para resolver el recurso de revisión en contra de la resolución que dicta el Consejo de Honor y Justicia, a través de la cual declara procedente la destitución de un elemento de los cuerpos de seguridad, disposición jurídica que es del tenor siguiente:


"Artículo 56. En contra de las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia, se podrá interponer el recurso de revisión ante el procurador o el secretario, según sea el caso, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.


"En el escrito correspondiente, el recurrente expresará los agravios que estime pertinentes y aportará las pruebas que procedan.


"Interpuesto el recurso de revisión dentro del plazo señalado, el procurador o el secretario lo resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes.


"Las resoluciones del secretario o del procurador, según sea el caso, se agregarán al expediente u hoja de servicio correspondiente."


De la interpretación literal del precepto jurídico que antecede, en la parte que interesa, se desprende que el recurrente, al interponer el recurso de revisión, tiene la oportunidad de aportar "las pruebas que procedan", disposición legal que sobre esta cuestión es clara en su contenido y no deja lugar a duda en cuanto a lo dispuesto en ella; sin embargo, del análisis de este numeral se observa que si bien establece la prerrogativa antes mencionada, omite señalar cuál será el procedimiento a seguir para el ofrecimiento, admisión, desahogo y perfeccionamiento de pruebas, omisión que no se encuentra subsanada por ninguna disposición del propio ordenamiento jurídico, en atención a que aun cuando en el artículo 55 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal se establece un procedimiento específico que se sigue ante el Consejo de Honor y Justicia, tampoco se dice nada sobre la cuestión antes precisada. La norma jurídica de referencia a la letra dice:


"Artículo 55. En todo asunto que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará al siguiente procedimiento:


"I. Desde luego se hará saber al elemento sujeto al procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por sí o por persona digna de su confianza o, en su defecto, se le nombrará un defensor de oficio, concediéndole diez días hábiles para que ofrezca las pruebas pertinentes y señalándole lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de la autoridad y las que fueren en contra del derecho, la moral y las buenas costumbres;


"II. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas y el interesado podrá presentar, en forma verbal o por escrito, los alegatos que a su derecho convengan. El consejo dictará su resolución debidamente fundada y motivada, dentro de los diez días siguientes y la notificará personalmente al interesado;


"III. La resolución tomará en consideración la falta cometida, la jerarquía y los antecedentes del elemento sujeto a procedimiento, así como las pruebas desahogadas;


"IV. De todo lo actuado se levantará constancia por escrito; y


"V. Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia que recaigan sobre el recurso de rectificación, serán definitivas.


"Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia se agregarán a los expedientes u hojas de servicio de los elementos de los cuerpos de seguridad pública."


En este tenor, ante la falta de disposición en la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal que regule el desahogo y valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo que se sigue en el recurso de revisión de mérito, en debida observancia a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, procede aplicar cualquier otro método de interpretación o, incluso, de integración de la ley, sin perder de vista que el precepto legal de que se trata no es una proposición aislada, sino que forma parte de un orden jurídico y, por tanto, es necesario conocer el sistema del que proviene y los principios generales de derecho que con él se relacionan.


Pues bien, en la exposición de motivos de la iniciativa de la Cámara de Diputados de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, en la parte que interesa, se establece:


"Cámara de Origen: Diputados


"Exposición de motivos


"México, D.F., a 17 de junio de 1993


"Iniciativa de diputados


"Continuando con el orden del día, procede conceder el uso de la palabra al diputado G.A.D., para presentar la iniciativa de Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"...


"Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.


"Los que suscribimos, integrantes de la LV Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por las fracciones II del artículo 71 y VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, 56 y demás conducentes del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, a efecto de que se turne de inmediato a la Comisión del Distrito Federal, la siguiente iniciativa de Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal.


"Antecedentes:


"...


"Exposición de motivos


"Disposiciones generales


"El concepto ‘seguridad pública’ requiere de una precisa connotación para los efectos de la ley que nos ocupa, es por ello que en las disposiciones generales de la misma se define el objeto del servicio en cinco fracciones; asimismo, se encomienda su prestación al Gobierno del Distrito Federal y a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal como la institución en la cual se integra el Ministerio Público; dichas dependencias, a su vez, tienen bajo su mando a la Policía del Distrito Federal y a la Policía Judicial, respectivamente.


"...


"El mando supremo de los cuerpos de seguridad pública le corresponde, como ocurre en las grandes capitales del mundo, al titular del Poder Ejecutivo Federal; siendo nuestra ciudad capital la sede de los Poderes Federales, debe garantizar a éstos el control de la fuerza pública, solamente así se evitan posibles conflictos que pudieran poner en grave riesgo al Pacto Federal. En el nivel jerárquico inmediato inferior, se confiere el alto mando al titular del Gobierno del Distrito Federal en lo que a la Policía del Distrito Federal se refiere y al procurador general de Justicia del Distrito Federal en lo tocante a la Policía Judicial, por ser éste a quien constitucionalmente se encomienda el Ministerio Público capitalino.


"El resto de los mandos operativos y administrativos se encomiendan a quien la disposición reglamentaria correspondiente determine, de esta manera se guarda absoluto respeto a las diferencias orgánicas que existen entre las dos corporaciones en razón de su competencia.


"Dada la especial naturaleza orgánica, funcional y disciplinaria que guardan los cuerpos de seguridad pública, se estimó importante distinguir entre el personal exclusivamente administrativo ajeno a las funciones propias de la policía y carente de la capacitación y preparación necesarios para las mismas, y los elementos de los cuerpos de seguridad pública; es así como se especifica que se consideran como policías solamente aquellos a quienes se les atribuya tal carácter mediante nombramiento o instrumento jurídico equivalente.


"Particular importancia debe otorgarse a la necesaria identificación del elemento cuando se encuentre prestando el servicio, ello permite a cualquier particular conocer con certeza el nombre y cargo del policía y, en su caso, denunciar con mayor precisión alguna irregularidad o arbitrariedad de la que sea objeto.


"Por otra parte, es necesario que en el caso de la Policía del Distrito Federal, sus integrantes porten el uniforme correspondiente, tal requisito obedece a la necesidad de que un elemento policial sea perfectamente distinguible e identificable por la ciudadanía a efecto de poder solicitar su auxilio o el cumplimiento de su deber en un momento dado.


"Tanto los uniformes como las identificaciones deben proporcionarse en forma gratuita a los elementos de los cuerpos de seguridad pública, toda vez que constituyen un elemento indispensable para el ejercicio de sus funciones.


"Programa de seguridad pública para el Distrito Federal


"...


"Principios de actuación de los cuerpos de seguridad pública


"El título tercero de la ley regula uno de los aspectos más importantes para la prestación del servicio de seguridad pública, ya que ahí se plasma el código de ética profesional que debe observar aquel que tiene a su cargo la enorme responsabilidad de mantener el orden público.


"La preocupación de señalar principios de actuación para los cuerpos de seguridad pública, es una inquietud de importancia internacional: la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 169/34 de 1979, estableció el ‘Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley’.


"Los principios básicos de actuación a los que se deberán ajustar, en todo momento, los miembros de los cuerpos de seguridad pública, corresponden a lo que prescribe el código de conducta al que se ha hecho alusión y toma en cuenta también las normas de la ‘declaración sobre la policía’ adoptadas por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa y diversas legislaciones sobre policía, que los han incluido como códigos éticos o deontológicos de observancia para estos servidores públicos.


"Los principios de actuación deberán ser respetados por los servidores públicos pertenecientes a los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, independientemente de otras obligaciones que derivan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos u otras leyes especiales.


"La iniciativa contempla cuatro principios normativos fundamentales: el servicio a la comunidad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos y el respeto a la legalidad, de los cuales se derivan dieciocho deberes específicos o principios de actuación:


"...


"El decimocuarto principio establece un justo equilibrio en la observancia de las normas disciplinarias y el respeto a las jerarquías al consignar el deber de los superiores jerárquicos de observar un trato digno y decoroso hacia los elementos policiales que se encuentren bajo su mando.


"El decimoquinto principio de actuación contenido en esta iniciativa, establece la responsabilidad que los servidores encargados de la seguridad pública tienen con respecto a las informaciones de las que tienen conocimiento en ocasión del desempeño de sus funciones. Es evidente que los servidores públicos que pertenecen a los cuerpos de seguridad pública tienen posibilidades, por la naturaleza de sus funciones, de adquirir información de acceso restringido, particularmente cuando deben realizar actividades relacionadas con las investigaciones criminales bajo la autoridad del Ministerio Público. El código de ética que debe regir para la profesión policial, exige guardar riguroso secreto con respecto a las informaciones de que tengan noticia en ocasión o con motivo de sus actividades, excepto en el caso de que se les imponga obligación legal contraria. Esta obligación, de naturaleza ético-profesional, es congruente con lo dispuesto en el Código Penal en materia de revelación de secretos que sanciona con prisión al que ‘sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto’. Para el caso que nos ocupa, existe específicamente agravante cuando se trata de servidores públicos.


"...


"El decimoséptimo principio, reitera la importancia que el orden y la disciplina tienen en una corporación policiaca y, por lo mismo, la obligatoriedad de las disposiciones reglamentarias o administrativas internas de cada uno de los cuerpos.


"...


"Profesionalización de los cuerpos de seguridad pública


"...


"Derechos de los cuerpos de seguridad pública


"...


"Régimen disciplinario


"La naturaleza y características propias de una corporación de carácter policiaco justifican que la misma cuente con un régimen disciplinario especial, por lo mismo, sin perjuicio de lo previsto por otros ordenamientos legales, las violaciones a los principios de actuación consignados en el proyecto, cuando no ameriten la destitución del elemento, pueden ser sancionadas con tres diferentes tipos de correctivo disciplinario.


"El primero de estos correctivos, el de menor grado, es la amonestación, la cual se define en el proyecto como el acto por el cual el superior advierte al subalterno la omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes, invitándolo a corregirse. Dicha amonestación será de palabra y además constará por escrito.


"El segundo correctivo es el arresto constitucional por hasta treinta y seis horas, definido también en el proyecto como la reclusión que sufre un subalterno por haber incurrido en faltas considerables o por haber acumulado cinco amonestaciones en un año de calendario. En todo caso, la orden de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo y duración del mismo, ello permite definir tanto las causas justificadas o no para la imposición del correctivo como un antecedente en el comportamiento ético-profesional del elemento.


"El cambio de adscripción admite dos diferentes modalidades en el proyecto, una de ellas deriva de las necesidades propias del servicio y no tiene el carácter de sanción, la otra se decretará cuando el comportamiento del elemento afecte la disciplina y buena marcha del grupo al que esté adscrito, o bien, sea necesario para mantener una buena relación e imagen con la comunidad donde se desempeña.


"Se establece también la obligación de los superiores jerárquicos de informar al Consejo de Honor y Justicia sobre la imposición de los correctivos disciplinarios dentro de los tres días siguientes a su aplicación exponiendo las causas que los motivaron; esta circunstancia permite apreciar el comportamiento de un elemento y considerar el carácter justo o no de la sanción.


"Se estima conveniente que los criterios conforme a los cuales se aplique un correctivo disciplinario así como los superiores jerárquicos competentes para su imposición, por tratarse de aspectos muy específicos, se determinen por los titulares de las dependencias responsables mediante reglas de carácter general. No obstante, resulta indispensable establecer en la ley una serie de factores a considerar para que la autoridad sancionadora califique la gravedad de la falta, tales como la conveniencia de suprimir conductas que lesionen la imagen de la corporación o afecten a la ciudadanía, las circunstancias socioeconómicas del elemento, su nivel jerárquico, antecedentes y condiciones al cometer la infracción, las condiciones exteriores y los medios de ejecución de la misma, su antigüedad en el servicio policial y la reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones.


"Con el propósito de no dejar al elemento en estado de indefensión ante la imposición del correctivo, se prevé un recurso de rectificación, el cual tiene por objeto dejar sin efectos la medida; pero en el caso del arresto, por razones estrictamente disciplinarias, y dada la inmediatez de la sanción, aun cuando desaparece del expediente respectivo no se suspende el correctivo. En todos los casos queda salvaguardado el principio de legalidad y la garantía de audiencia.


"Debe precisarse que estos correctivos se establecen en la ley, como un régimen adicional de responsabilidad para los servidores públicos encargados de la prestación del servicio de seguridad, pero en modo alguno limitan o contravienen lo señalado por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Del mismo modo, nuestro proyecto desarrolla un mecanismo novedoso para atender ciertos requerimientos propios del servicio la suspensión.


"En ocasiones existen quejas o reclamaciones sobre la actuación de uno o más elementos que necesitan de todo un proceso antes de poder determinar si ha lugar o no a proceder administrativa o penalmente en su contra. Bajo un principio de certeza jurídica la corporación no podría darle de baja hasta que existiera una resolución de órgano competente que así lo decretara, pero con una suspensión de carácter operativo estaría en posibilidad de retirarlo de sus funciones normales y destinarlo a otra clase de tareas. Creemos que con este tipo de suspensión no se expondría a la población a posibles conductas irregulares y se evitaría igualmente un desgaste para el propio elemento o para la corporación.


"En el mismo tenor, se está previendo una suspensión de tipo correctivo que procederá contra el elemento que en forma reiterada o por indisciplina cometa faltas que no ameriten su destitución. Este tipo de suspensión no excederá por ningún motivo de 30 días.


"Finalmente, en el artículo 52 del proyecto legislativo se enumeran doce causales que, se ha considerado, son lo suficientemente graves como para merecer la destitución del elemento policial. El criterio rector para evaluar la gravedad de la sanción radica en el riesgo que implican algunas de esas conductas para la población o para los principios normativos que existen en el interior de las corporaciones.


"Sólo por citar algunos ejemplos, entre las causales referidas se contemplan los actos de corrupción al interior de los cuerpos de seguridad, el desacato injustificado a alguna orden superior, la exposición a los particulares a algún riesgo por negligencia, el abandono del servicio, la inasistencia laboral o el abuso de poder sobre los subalternos.


"El órgano encargado de resolver sobre la suspensión y la destitución de los elementos será el Consejo de Honor y Justicia de la corporación respectiva. De estos movimientos deberá llevarse un registro donde aparezca la causa que le dio origen.


"Precisamente al fijar la competencia del Consejo de Honor y Justicia, su integración y los requisitos que deben seguirse en los procedimientos tramitados ante el mismo, está dedicado el siguiente capítulo del título sexto.


"Los Consejos de Honor y Justicia se instituyen para velar por la honorabilidad y reputación de los cuerpos de seguridad pública, en ellos se combaten las conductas lesivas a la sociedad y se dictan las más graves sanciones, pero también tendrán posibilidad de premiar y estimular a los buenos elementos. Así, consideramos, se fortalecerá el espíritu de pertenencia al cuerpo, se legitimarán las instituciones policiales y se evitarán abusos al reservar a un cuerpo colegiado las decisiones de mayor trascendencia.


"Por último, a fin de dotar una instancia adicional a los elementos policiales para la defensa de su historial y carrera en el servicio público, en contra de las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia se les confiere un recurso de revisión que se tramita ante el procurador o el secretario, según corresponda. Este recurso tendrá un trámite y resolución expedito para que no afecte cualquier otro medio de defensa posible."


De lo precedente se advierte que dada la importancia que reviste la prestación del servicio de seguridad pública en el Distrito Federal se pretende, mediante la creación de dicha ley, establecer tanto las bases que regulen los cuerpos de seguridad respectivos, como los principios normativos específicos que, dada la naturaleza del cargo que desempeñan, invariablemente deben observar y respetar en su actuación, independientemente de otras obligaciones que deriven de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos u otras leyes especiales.


Asimismo, puede observarse de la exposición de motivos de referencia que dentro de los objetivos fundamentales de la ley que se propone, se encuentra el relativo a la fijación concreta de normas de carácter disciplinario que garanticen la eficacia y eficiencia en el desempeño de las tareas encomendadas a esos servidores públicos que pertenecen a los cuerpos de seguridad, a fin de que exista un marco jurídico especial en el que se aseguren, por una parte, sus derechos en el puesto y las prestaciones propias del mismo y, por otra, a partir de la identificación de valores fundamentales que sustentan su actuación, las obligaciones de dichos sujetos para preservar esos valores (servicio a la comunidad, disciplina, respeto a los derechos humanos y la legalidad), las sanciones aplicables en caso de incumplimiento, los procedimientos para su imposición, los órganos competentes y los medios de defensa en contra de las resoluciones que impongan esas sanciones.


Consecuentemente, si las normas jurídicas que integran la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal procuran fijar un código de ética profesional que deben observar los elementos de los cuerpos de seguridad, definir cuáles son sus obligaciones, prever tanto los supuestos y las condiciones para sancionar el incumplimiento de los compromisos fundamentales que les encomiendan, como el tipo de sanciones que pueden imponérseles y los procedimientos que al efecto deben observarse, válidamente puede decirse que las disposiciones legales de mérito forman parte del sistema jurídico que regula las responsabilidades administrativas de los servidores públicos a los cuales se dirige.


El aserto anterior se corrobora si se toma en cuenta que sobre el régimen disciplinario que se propone, en la misma exposición de motivos se dice que éste debe entenderse como un régimen adicional de responsabilidades para los servidores públicos encargados de la prestación del servicio de seguridad, pero en modo alguno limitan o contravienen lo señalado en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


En este tenor por virtud de la naturaleza del sistema jurídico al cual pertenece la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, es imprescindible atender, en primer término, a la regulación constitucional de esta materia, esto es, al título cuarto de la Constitución General de la República, denominado "De las responsabilidades de los servidores públicos", el cual se encuentra integrado por los artículos que a continuación se transcriben:


"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.


"Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.


"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.


"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables.


"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.


"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


"Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."


"Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.


"Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto."


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


"Artículo 114. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.


"La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.


"La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años."


De los párrafos destacados se observa que el sistema general de responsabilidades de los servidores públicos que desempeñan un empleo, cargo o comisión dentro de la administración pública federal o del Distrito Federal, se integra por cuatro clases: política, penal, administrativa y civil; cada tipo de responsabilidad se rige por sus propios procedimientos, órganos, supuestos y sanciones, esto es, se desarrollan de forma autónoma e independiente, según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda.


Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, desde este momento cabe destacar que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que será un conjunto de leyes las que regulen lo relativo a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, debe tenerse presente que tal materia, en los respectivos órdenes federal, estatal y municipal, no tiene porqué estar regulada, necesariamente, en un solo ordenamiento jurídico, pues el legislador ordinario tiene amplia libertad para normar tales responsabilidades en diversos cuerpos jurídicos normativos.


En ese tenor, cabe señalar que en los ámbitos federal y del Distrito Federal, el Congreso de la Unión optó por establecer los principios generales en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en atención a la especial naturaleza de las funciones desempeñadas por diversos órganos del Estado estableció, entre otras, un capítulo especial de responsabilidades administrativas, en el que se precisan las obligaciones de los servidores públicos derivadas de la peculiar índole de sus atribuciones, desarrollando, incluso, un procedimiento diferente a seguir respecto de este tipo de responsabilidad que se les atribuya y se trate de constatar, para que en caso de que dicha situación acontezca, sancionar su incumplimiento. Entre las normas previstas en la citada ley federal destacan:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar el título cuarto constitucional en materia de:


"I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;


"II. Las obligaciones en el servicio público;


"III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político;


"IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;


"V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y,


"VI. El registro patrimonial de los servidores públicos."


"Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales."


"Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:


"I. Las Cámaras de Senadores y Diputados al Congreso de la Unión;


"I bis. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;


"II. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;


"III. Las dependencias del Ejecutivo Federal;


"IV. El órgano ejecutivo local del Gobierno del Distrito Federal;


"V. (Derogada).


"VI. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;


"VII. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;


"VIII. Los tribunales de trabajo, en los términos de la legislación respectiva;


"IX. Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes."


"Artículo 45. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal."


"Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:


"I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;


"II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;


"III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos;


"IV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas;


".O. buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;


"VI. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;


"VII. Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;


"VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;


"IX. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;


"X. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan;


"XI. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley le prohíba;


"XII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;


"XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;


"XIV. Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;


"XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate y que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;


"XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;


"XVII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;


"XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad, las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley;


"XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría, conforme a la competencia de ésta;


"XX. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; y denunciar por escrito, ante el superior jerárquico o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, y de las normas que al efecto se expidan;


"XXI. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquélla pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan;


"XXII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; y


"XXIII. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la secretaría a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y


"XXIV. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.


"Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría de la Contraloría General, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Contraloría General, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto."


"Artículo 49. En las dependencias y entidades de la administración pública se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente.


"La secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las instancias del público sean atendidas y resueltas con eficiencia."


"Artículo 50. La secretaría, el superior jerárquico y todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de las quejas y denuncias a las que se refiere el artículo anterior y de evitar que con motivo de éstas se causen molestias indebidas al quejoso.


"Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, inhiba al quejoso para evitar la formulación o presentación de quejas y denuncias, o que con motivo de ello realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida que lesione los intereses de quienes las formulen o presenten."


"Artículo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:


"I. Apercibimiento privado o público;


"II. Amonestación privada o pública;


"III. Suspensión;


"IV. Destitución del puesto;


"V. Sanción económica; e


"VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. ..."


"Artículo 54. Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:


"I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;


"II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;


"III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;


"IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;


"V. La antigüedad del servicio;


"VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y


"VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones."


"Título quinto


"De las disposiciones aplicables a los servidores públicos del órgano ejecutivo del Distrito Federal.


"Capítulo único


"Artículo 91. Al frente de la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal habrá un contralor general, quien será nombrado y removido libremente por el jefe de Gobierno.


"Las facultades y obligaciones que esta ley otorga a la secretaría y a su titular se entenderán conferidas en el Distrito Federal a la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal y a su titular."


"Artículo 92. El contralor general designará y removerá libremente a los titulares de los órganos de control interno de las dependencias, entidades paraestatales y órganos desconcentrados de la administración pública del Distrito Federal.


"Los órganos de control interno tendrán las mismas facultades que esta ley les confiere a las contralorías internas de las dependencias y entidades de la administración pública federal, las que serán ejercidas en las dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la administración pública del Distrito Federal."


"Artículo 93. El servidor público afectado por los actos o resoluciones de la Contraloría General de la Administración Pública del Distrito Federal o de los órganos de control interno, podrá, a su elección, interponer el recurso de revocación, previsto en esta ley, o impugnar dichos actos o resoluciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el que se sujetará a lo dispuesto por los artículos 73 y 74 de esta ley."


"Transitorios


"Artículo primero. Esta ley abroga la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados, de fecha 27 de diciembre de 1979 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980, y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.


"Independientemente de las disposiciones que establece la presente ley, quedan preservados los derechos sindicales de los trabajadores."


"Transitorios del decreto de reformas que se relacionan con la ley publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1997.


"Primero. La reforma a la fracción II del artículo 3o. y las que se refieren a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Las demás reformas entrarán en vigor el día 5 de diciembre de 1997."


"Tercero. En tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal regula las responsabilidades de los servidores públicos de los órganos encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, seguirán aplicándose las disposiciones de esta ley vigentes a la fecha del presente decreto."


En cuanto al régimen general de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Distrito Federal, se observa de lo anterior que éste se encuentra regulado por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la ley federal citada y disposiciones transitorias primera y tercera, de la reforma a dicho ordenamiento jurídico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, lo cual se corrobora con lo dispuesto en los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 15 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, disposiciones jurídicas que, en el mismo orden, son del tenor siguiente:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.


"...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos."


"Artículo 15. Las responsabilidades de los servidores públicos de los Poderes Locales del Distrito Federal, salvo las de los servidores de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, se regularán por la ley federal de la materia en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por otra parte, el legislador federal ha optado por establecer en diversos ordenamientos jurídicos reglas especiales que versan sobre responsabilidades de los servidores públicos, las cuales se fijan atendiendo a la particularidad de los servicios que prestan y que, por virtud de ello, en materia sustantiva se encuentran interrelacionadas y, en consecuencia, complementan al régimen general; en materia adjetiva algunas veces sucede lo mismo, pero también puede darse el caso que, por disposición expresa, pueden llegar a excluir la aplicación de algunos preceptos legales del régimen general, tal como acontece en el sistema de responsabilidades administrativas que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el cual se prevé una regulación concreta que es aplicable en materia de responsabilidades administrativas a los servidores públicos que integran este poder, la cual complementa en materia sustantiva al sistema general al establecer causas de responsabilidad diversas a aquellas que señala la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y excluye en materia adjetiva a las disposiciones de este ordenamiento, al prever un diverso procedimiento al regulado en los artículos del 64 al 74 de esta última ley citada.


En abono a lo precedente, de especial relevancia resulta señalar que en el sistema específico previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se establece cuál es el ordenamiento aplicable para colmar los vacíos que presenten las normas que lo integran, motivo por el cual, en ese aspecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia consideró que para colmar los referidos vacíos debe acudirse al Código Federal de Procedimientos Penales, dado que así lo dispone el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en relación con todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas. Este criterio se encuentra plasmado en la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El Código Federal de Procedimientos Penales, y no su similar el de Procedimientos Civiles, es el ordenamiento aplicable supletoriamente en los procedimientos seguidos en las quejas administrativas que tengan por objeto investigar si la conducta de los Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito se ajusta a las disposiciones constitucionales y legales, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que tales funcionarios deben observar en el ejercicio de su cargo y, en su caso, fincarles responsabilidad y aplicarles la sanción respectiva en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior porque esta ley establece, en su artículo 45, que ‘En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales’, lo cual excluye de considerar para ese efecto al Código Federal de Procedimientos Civiles. Dicha supletoriedad opera no obstante que el citado precepto se encuentra en el capítulo IV, relativo a las disposiciones comunes para los capítulos II y III del título segundo (procedimiento en el juicio político), pues la redacción de ese artículo permite establecer con claridad que la intención del legislador no fue limitar la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales a las cuestiones no previstas en la sustanciación y resolución de los juicios políticos, sino a cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dentro de los que se encuentra el seguido por el Consejo de la Judicatura Federal en contra de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito."


Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.I.I, marzo de 1996. Tesis P. XXII/96. Página 466.


En ese orden de ideas, debe tomarse en cuenta que las disposiciones previstas en una ley expedida por el Congreso de la Unión diversa a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que regulan la materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos, constituyen normas que generalmente complementan, en la medida que lo disponga el legislador, el sistema general establecido en este último ordenamiento legal.


En tal virtud, debe estimarse que para la interpretación y aplicación de las normas que integran un sistema específico de responsabilidades previsto en un ordenamiento emitido por el Congreso de la Unión para el Distrito Federal, diferente a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, antes de concluir que en la específica regulación existe algún vacío legislativo debe acudirse a lo dispuesto en esta última, salvo disposición en contrario de la ley especial, dado que lo previsto en la ley federal en comento constituye un sistema general que se complementa e interrelaciona parcial o totalmente con lo establecido en las diversas leyes que en términos del artículo 113 constitucional regulan tal materia.


Entonces, para colmar los vacíos que se adviertan en el contexto normativo del procedimiento administrativo en cuanto al desahogo y valoración de pruebas que se establezcan en materia de responsabilidades de los servidores públicos en una ley especial del Distrito Federal, si no existe disposición que lo prohíba, debe atenderse a lo que para tal efecto se disponga en la ley federal multicitada, esto es, a lo dispuesto en su artículo 45 y acudir a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales.


En relación con esta última conclusión, no está por demás precisar que esta Segunda Sala ya estableció jurisprudencia en el sentido de que, conforme a la interpretación literal del citado artículo 45, el referido Código Federal de Procedimientos Penales es la norma supletoria en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos federales. Tal criterio se encuentra contenido en la tesis jurisprudencial 60/2001, aprobada por esta Segunda Sala en su sesión privada del nueve de noviembre de dos mil uno, la que lleva por rubro y texto:


"RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL RELATIVA. De la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se advierte que los citados ordenamientos penales son aplicables supletoriamente ‘En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas ...’, por lo que dicha expresión debe entenderse en términos generales, esto es, al no referirse a un título o capítulo de aquélla en concreto, sino que al decir en ‘esta ley’, se hace alusión a cualquier procedimiento que se establezca en este ordenamiento jurídico, como lo es el de responsabilidad administrativa, ya que si la ley no distingue, tampoco, en aras de la interpretación de la norma, puede hacerse diferenciación alguna, en donde no existe, en cuanto a su aplicación. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que esta interpretación es congruente con la naturaleza jurídica sancionadora de la ley de la materia y con los principios generales que con ésta se relacionan, pues si las normas de derecho común que la rigen, son las relativas al orden penal, se justifica plenamente que ante la ausencia de un cuadro normativo general respecto de situaciones jurídicas que exigen su imperiosa regulación, como son las cuestiones relativas a alguno de los procedimientos que en la ley citada se establecen, así como en la apreciación de pruebas, por seguridad jurídica del gobernado, se apliquen de manera supletoria las disposiciones de los ordenamientos penales señalados."


Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.: diciembre de 2001. Tesis: 2a./J. 60/2001. Página: 279.


Con base en lo expuesto, a fin de resolver la presente contradicción, atinente a determinar el ordenamiento mediante el cual pueden colmarse los vacíos legislativos que presenta la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, tratándose del desahogo y valoración de pruebas en el procedimiento administrativo relativo al recurso de revisión que versa sobre una resolución de destitución de servidores públicos que pertenecen a los cuerpos de seguridad, es necesario constatar: si aquél efectivamente se refiere a un procedimiento que determine responsabilidades de un servidor público de esa corporación; si la sanción que se impone es por el incumplimiento de las obligaciones de los sujetos respectivos que incumplieron en la observación de los valores fundamentales que implica el desempeño de sus tareas; y si no existe disposición en contrario en esta ley especial que prohíba la aplicación de manera supletoria de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en ese aspecto.


Para tal efecto, es conveniente transcribir los artículos 16, 17 y del 41 al 56 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, los que disponen:


"Título tercero


"Principios de actuación de los cuerpos de seguridad pública


"Capítulo único


"Artículo 16. El servicio a la comunidad y la disciplina, así como el respeto a los derechos humanos y a la legalidad, son principios normativos que los cuerpos de seguridad pública deben observar invariablemente en su actuación."


"Artículo 17. Los elementos de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, independientemente de las obligaciones que establecen la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y otras leyes especiales, deberán:


"I. Actuar dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen;


"II. Servir con fidelidad y honor a la sociedad;


"III. Respetar y proteger los derechos humanos;


"IV. Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y de sus bienes;


"V. No discriminar en el cumplimiento de sus funciones a persona alguna en razón de su raza, religión, sexo, condición social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;


"VI. Desempeñar con honradez, responsabilidad y veracidad el servicio encomendado, debiendo abstenerse de todo acto de corrupción, así como de hacer uso de sus atribuciones para lucrar;


"VII. Observar un trato respetuoso en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán auxiliar y proteger en todo momento, debiendo abstenerse de todo acto de prepotencia y de limitar injustificadamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la ciudadanía;


"VIII. Prestar el auxilio que les sea posible a quienes estén amenazados de un peligro personal, y en su caso, solicitar los servicios médicos de urgencia cuando dichas personas se encuentren heridas o gravemente enfermas, así como dar aviso a sus familiares o conocidos de tal circunstancia;


"IX. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de su deber, así como conservarlo;


"X. Recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas;


"XI. Velar por la vida e integridad física y proteger los bienes de las personas detenidas o que se encuentren bajo su custodia;


"XII. No infligir ni tolerar actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia, aun cuando se trate de cumplir con la orden de un superior o se argumenten circunstancias especiales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra. En el caso de tener conocimiento de tales actos, deberán denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente;


"XIII. Obedecer las órdenes de sus superiores jerárquicos y cumplir con todas las obligaciones que tengan a su cargo, siempre y cuando la ejecución de éstas o el cumplimiento de aquéllas no signifique la comisión de un delito;


"XIV. Observar un trato digno y decoroso hacia los elementos policiales que se encuentren bajo su mando con estricto apego y respeto a los derechos humanos y a las normas disciplinarias aplicables;


"XV. Guardar la reserva y confidencialidad necesarias respecto de las órdenes que reciban y la información que obtengan en razón del desempeño de sus funciones, salvo que la ley les imponga actuar de otra manera. Lo anterior, sin perjuicio de informar al titular de la dependencia el contenido de aquellas órdenes sobre las cuales tengan presunción fundada de ilegalidad;


"XVI. Asistir a los cursos de formación policial, a fin de adquirir los conocimientos teóricos y prácticos que conlleven a su profesionalización;


"XVII. Observar las normas de disciplina y orden que establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas internas de cada uno de los cuerpos de seguridad pública, y


"XVIII. Actuar coordinadamente con otras corporaciones, así como brindarles, en su caso, el apoyo que legalmente proceda."


"Título sexto


"Régimen disciplinario


"Capítulo I


"Correctivos disciplinarios


"Artículo 41. Los correctivos disciplinarios son las sanciones a que se hace acreedor el elemento policial que comete alguna falta a los principios de actuación previstos en los artículos 16 y 17 de esta ley o a las normas disciplinarias que cada uno de los cuerpos de seguridad pública establezcan y que no amerite la destitución de dicho elemento."


"Artículo 42. En atención a la gravedad de la falta, se aplicarán los siguientes correctivos disciplinarios:


"I. Amonestación;


"II. Arresto hasta de treinta y seis horas, y


"III. Cambio de adscripción.


"La amonestación es el acto por el cual el superior advierte al subalterno la omisión o falta en el cumplimiento de sus deberes, invitándolo a corregirse. La amonestación será de palabra y constará por escrito.


"El arresto es la reclusión que sufre un subalterno por haber incurrido en faltas considerables o por haber acumulado cinco amonestaciones en un año de calendario. En todo caso, la orden de arresto deberá hacerse por escrito, especificando el motivo y duración del mismo.


"El cambio de adscripción se decretará cuando el comportamiento del elemento afecte la disciplina y buena marcha del grupo al que esté adscrito, o bien sea necesario para mantener una buena relación e imagen con la comunidad donde se desempeña.


"Los superiores jerárquicos informarán al Consejo de Honor y Justicia sobre los correctivos disciplinarios que impongan, dentro de los tres días hábiles siguientes a su aplicación, exponiendo las causas que los motivaron."


"Artículo 43. Las reglas que expida el jefe del departamento y el procurador, según sea el caso, determinarán los criterios conforme a los cuales se aplicarán los correctivos así como los superiores jerárquicos competentes para ello."


"Artículo 44. La calificación de la gravedad de la infracción queda al prudente arbitrio de la autoridad sancionadora, quien, además de expresar las razones para dicha calificación, deberá tomar en cuenta:


"I. La conveniencia de suprimir conductas que lesionen la imagen de la corporación o afecten a la ciudadanía;


"II. Las circunstancias socioeconómicas del elemento policial;


"III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;


"IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;


"V. La antigüedad en el servicio policial, y


"VI. La reincidencia en el incumplimiento de sus obligaciones."


"Artículo 45. Contra el arresto o contra el cambio de adscripción que apliquen los superiores jerárquicos, procederá el recurso de rectificación ante el Consejo de Honor y Justicia, dentro de los cinco días siguientes a su aplicación."


"Artículo 46. El recurso de rectificación no suspenderá los efectos del arresto pero tendrá por objeto que dicho correctivo no aparezca en el expediente u hoja de servicio del elemento, sin perjuicio de las sanciones que aplique el Consejo de Honor y Justicia al superior jerárquico que lo impuso injustificadamente."


"Artículo 47. La resolución que declare improcedente un cambio de adscripción, tendrá por objeto dejar sin efectos la medida correctiva para restablecer al elemento en la adscripción anterior. No procederá el recurso de rectificación contra un cambio de adscripción decretado en razón de las necesidades del servicio y que no tenga el carácter de sanción."


"Artículo 48. Las conductas u omisiones de los elementos de los cuerpos de seguridad pública no sancionadas en esta ley pero sí previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se sujetarán a lo establecido por dicha ley."


"Capítulo II


"De la suspensión temporal


"Artículo 49. La suspensión temporal de funciones se determinará por el Consejo de Honor y Justicia y podrá ser de carácter preventivo o correctivo atendiendo a las causas que la motiven."


"Artículo 50. La suspensión temporal de carácter preventivo procederá contra el elemento que se encuentre sujeto a investigación administrativa o averiguación previa, por actos u omisiones de los que puedan derivarse presuntas responsabilidades y cuya permanencia en el servicio, a juicio del Consejo de Honor y Justicia, pudiera afectar a la corporación o a la comunidad en general.


"La suspensión subsistirá hasta que el asunto de que se trate quede total y definitivamente resuelto en la instancia final del procedimiento correspondiente.


"En caso de que el elemento resulte declarado sin responsabilidad, se le reintegrarán los salarios y prestaciones que hubiese dejado de percibir hasta ese momento, con motivo de la suspensión."


"Artículo 51. La suspensión temporal de carácter correctivo procederá contra el elemento que en forma reiterada o particularmente indisciplinada ha incurrido en faltas cuya naturaleza no amerita la destitución. La suspensión a que se refiere este párrafo no podrá exceder de treinta días naturales."


"Capítulo III


"De las causales de destitución


"Artículo 52. Los elementos de los cuerpos de seguridad pública podrán ser destituidos por las siguientes causas:


"I. Faltar a sus labores por más de tres ocasiones en un periodo de treinta días naturales sin permiso o causa justificada;


"II. La sentencia condenatoria por delito intencional que haya causado ejecutoria;


"III. Por falta grave a los principios de actuación previstos en los artículos 16 y 17 de la presente ley y a las normas de disciplina que se establezcan en cada uno de los cuerpos de seguridad pública;


"IV. Por incurrir en faltas de probidad y honradez durante el servicio;


"V. Por portar el arma de cargo fuera del servicio;


"VI. Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, descuido, negligencia o abandono del servicio;


"VII. Por asistir a sus labores en estado de ebriedad, o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, o por consumirlas durante el servicio o en su centro de trabajo;


"VIII. Por desacato injustificado a las órdenes de sus superiores;


"IX. Por revelar asuntos secretos o reservados, de los que tenga conocimiento;


"X. Por presentar documentación alterada;


"XI. Por aplicar a sus subalternos en forma dolosa o reiterada correctivos disciplinarios notoriamente injustificados, y


"XII. Por obligar a sus subalternos a entregarles dinero o cualquier otro tipo de dádivas a cambio de permitirles el goce de las prestaciones a que todo policía tiene derecho.


"El cambio de los mandos no constituirá una causa para destituir a un elemento de los cuerpos de seguridad pública.


"Los cuerpos de seguridad pública elaborarán un registro de los elementos que hayan sido destituidos, especificando además, la causa de la destitución."


"Capítulo IV


"Consejo de Honor y Justicia


"Artículo 53. En cada uno de los cuerpos de seguridad pública habrá un Consejo de Honor y Justicia, que será el órgano colegiado competente para:


"I.C. y resolver sobre las faltas graves en que incurran los elementos policiales a los principios de actuación previstos en la presente ley, así como a las normas disciplinarias de cada uno de los cuerpos de seguridad pública;


"II. Resolver sobre la suspensión temporal y la destitución de los elementos;


"III. Otorgar condecoraciones y determinar, con arreglo a la disponibilidad presupuestal, estímulos y recompensas, y


"IV. Conocer y resolver los recursos de rectificación.


"El Consejo de Honor y Justicia velará por la honorabilidad y reputación de los cuerpos de seguridad pública y combatirá con energía las conductas lesivas para la comunidad o la corporación, para tal efecto, gozará de las más amplias facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio de los agentes y para practicar las diligencias que le permitan allegarse de los elementos necesarios para dictar su resolución."


"Artículo 54. El Consejo de Honor y Justicia correspondiente estará integrado por:


"I. Un presidente, que será designado por el secretario o por el procurador, según sea el caso, de entre los elementos policiales que tengan jerarquía correspondiente a los niveles medios por lo menos y una reconocida honorabilidad y probidad;


"II. Un secretario, que será designado por el presidente del consejo, y deberá contar con título de licenciado en derecho;


"III. Un vocal, que deberá ser un representante de la Contraloría General del Departamento o de la Contraloría Interna de la Procuraduría, según corresponda, y


"IV. Dos vocales, quienes deberán ser insaculados de entre los elementos policiales que tengan por lo menos una jerarquía correspondiente a niveles medios y que gocen de reconocida honorabilidad y probidad. Estos vocales durarán en su cargo un año y no serán reelectos.


"Para cada uno de estos cargos, también se designará un suplente."


"Artículo 55. En todo asunto que deba conocer el Consejo de Honor y Justicia, se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el particular y se sujetará al siguiente procedimiento:


"I. Desde luego se hará saber al elemento sujeto al procedimiento, la naturaleza y causa del mismo, a fin de que conozca los hechos que se le imputan y pueda defenderse por sí o por persona digna de su confianza o, en su defecto, se le nombrará un defensor de oficio, concediéndole diez días hábiles para que ofrezca las pruebas pertinentes y señalándole lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional de la autoridad y las que fueren en contra del derecho, la moral y las buenas costumbres;


"II. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas y el interesado podrá presentar, en forma verbal o por escrito, los alegatos que a su derecho convengan. El consejo dictará su resolución debidamente fundada y motivada, dentro de los diez días siguientes y la notificará personalmente al interesado;


"III. La resolución tomará en consideración la falta cometida, la jerarquía y los antecedentes del elemento sujeto a procedimiento, así como las pruebas desahogadas;


"IV. De todo lo actuado se levantará constancia por escrito; y


"V. Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia que recaigan sobre el recurso de rectificación, serán definitivas.


"Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia se agregarán a los expedientes u hojas de servicio de los elementos de los cuerpos de seguridad pública."


"Capítulo V


"Recurso de revisión


"Artículo 56. En contra de las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia, se podrá interponer el recurso de revisión ante el procurador o el secretario, según sea el caso, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.


"En el escrito correspondiente, el recurrente expresará los agravios que estime pertinentes y aportará las pruebas que procedan.


"Interpuesto el recurso de revisión dentro del plazo señalado, el procurador o el secretario lo resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes.


"Las resoluciones del secretario o del procurador, según sea el caso, se agregarán al expediente u hoja de servicio correspondiente."


Como se advierte de las normas antes transcritas, el legislador federal, atendiendo a la especial naturaleza de las atribuciones que corresponde ejercer a los elementos que pertenecen a los cuerpos de seguridad del Distrito Federal, estableció en la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, por un lado, la aplicación de un sistema específico de responsabilidades que rige únicamente respecto de estos servidores públicos y, por otro lado, la aplicación a estos sujetos, sin distinción alguna, del sistema general de responsabilidades previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


En relación con este específico sistema de responsabilidades, debe tenerse presente que la regulación respectiva, conforme al artículo 15 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, constituye una reglamentación de lo dispuesto en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente de su artículo 113, de lo que resulta revelador lo siguiente:


a) En los artículos 16, 17, 42, 49, 52, 53, 55 y 56 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 113 constitucional, se establecen a cargo de específicas categorías de servidores públicos, obligaciones a fin de salvaguardar el servicio a la comunidad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos y la legalidad en el desempeño de su función, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.


b) Las sanciones aplicables en términos de los artículos 42, 49 y 52 de la citada ley consisten en amonestación, arresto hasta de treinta y seis horas, cambio de adscripción, la suspensión temporal de funciones y la destitución, de donde se sigue que la naturaleza y grado de afectación de éstas es el que constitucionalmente corresponde a una sanción aplicable a los servidores públicos por incurrir en una responsabilidad administrativa.


Cabe señalar que este sistema de responsabilidades complementa el sistema general aplicable a los servidores públicos del Distrito Federal establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en la medida en que establece nuevas y precisas obligaciones para los elementos de los cuerpos de seguridad del Distrito Federal y, además, en relación con estas precisas responsabilidades, contiene normas que rigen el procedimiento respectivo.


En tal virtud, dado que el sistema especial de responsabilidades de los elementos de los cuerpos de seguridad del Distrito Federal constituye una reglamentación de lo dispuesto en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente del artículo 113 y, por ende, es un sistema específico de responsabilidades administrativas que complementa el establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ordenamiento jurídico aplicable en el ámbito federal, y en el caso del Distrito Federal, para resolver qué ordenamiento es aplicable supletoriamente en la materia en comento a la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, debe tomarse en cuenta lo establecido en aquélla, cuyo artículo 45 dispone que en lo atinente al procedimiento respecto del desahogo y valoración de pruebas es aplicable supletoriamente lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Penales y, en lo conducente, el Código Penal Federal.


La conclusión anterior se robustece al tener en cuenta que la finalidad de los procedimientos previstos en la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal es determinar la responsabilidad administrativa de los elementos que pertenecen a los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, para lo cual es necesario conocer la verdad real de los actos u omisiones que se les atribuyan a esos servidores públicos, por tanto, ese objetivo que se busca es congruente y acorde con el sistema previsto por el Código Federal de Procedimientos Penales, que alejado de las formalidades y solemnidades que rigen en otras materias pretende, por encima de las actitudes procesales de las partes, indagar sobre la realidad de los eventos materia de examen, de donde emerge la conveniencia de que precisamente sea dicho ordenamiento el supletorio en la tramitación de los aludidos procedimientos.


No es óbice a lo precedente que la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos, en el artículo 47 se mencione que: "En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en los títulos segundo y tercero de la ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.", pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de ese ordenamiento jurídico, los servidores públicos del Distrito Federal quedaron en un régimen de excepción de responsabilidades administrativas, en atención a que en relación con éstos seguirá aplicándose la anterior Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que sigue vigente en el ámbito local y resulta aplicable su artículo 45, respecto de la supletoriedad en comento. La disposición transitoria señalada dice:


"Artículo segundo. Se derogan los títulos primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, tercero y cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.


"Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal."


SEXTO.-Por todo lo expuesto, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, es del rubro y texto siguientes:


-Los artículos 16, 17, 42, 49, 52, 53, 55 y 56 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal establecen un sistema específico de responsabilidades, complementario del general previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el cual se fijan las obligaciones a cargo de los elementos que pertenecen a los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, a fin de salvaguardar los valores fundamentales que sustentan su actuación (servicio a la comunidad, disciplina, respeto a los derechos humanos y la legalidad en el desempeño de su función), así como los supuestos y las condiciones para castigar el incumplimiento en la observación de esos valores, las sanciones que pueden imponérseles por los actos u omisiones en que incurran y, finalmente, los procedimientos que al efecto deben observarse, lo que constituye una reglamentación de lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, para colmar el vacío legislativo que se advierta de las disposiciones jurídicas que integran aquel contexto normativo, deberá estarse a lo previsto en la ley federal antes mencionada, cuyo artículo 45 dispone que en lo atinente al desahogo y valoración de pruebas, en el procedimiento de destitución de aquellos elementos de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal, son aplicables, supletoriamente, el Código Federal de Procedimientos Penales y, en lo conducente, el Código Penal Federal, pues la señalada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es aplicable en el ámbito del Distrito Federal, según lo establece el artículo 15 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. No obsta a lo anterior el hecho de que la nueva Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos, en su artículo 47 prevea que "En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en los títulos segundo y tercero de la ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.", pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de ese ordenamiento, los servidores públicos del Distrito Federal quedaron en un régimen de excepción de responsabilidades administrativas, ya que seguirá aplicándose la anterior Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que sigue vigente en el ámbito local del Distrito Federal y, por ende, resulta aplicable su artículo 45.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.I.O.M., S.S.A.A., J.V.C. y C., quien suplió al señor M.M.A.G. que se encuentra ausente por atender comisión oficial y, presidente en funciones, J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A. por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 57/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 353.


Las tesis de rubros: "SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. LA LEY RELATIVA CONTIENE UNA LAGUNA EN CUANTO A REGLAS DE DESAHOGO Y VALORACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, LA CUAL DEBE SER COLMADA ACUDIENDO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL." y "SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, PROCEDIMIENTO PARA LA DESTITUCIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LOS CUERPOS DE. ATENDIENDO A LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS QUE NOS RIGE, LAS LAGUNAS EN SU REGULACIÓN DEBEN COLMARSE CONFORME AL ORDEN NORMATIVO LOCAL.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números I.12o.A.22 A y I.12o.A.23 A, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, páginas 1342 y 1343, respectivamente.



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