Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 120
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución1a./J. 43/2002
Número de registro17170
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEXTO. La parte de la sentencia que al caso interesa, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el recurso de queja QC-924/99, a la letra dice:


"CUARTO. Los agravios transcritos son inatendibles. El primero de tales agravios resulta infundado, toda vez que el mero apercibimiento de declarar desierta la prueba testimonial ofrecida por el quejoso, en caso de resultar falsos o inexactos los domicilios proporcionados como de los testigos, no irroga, por sí y desde luego, perjuicio o lesión en la esfera jurídica del recurrente, pues ello acontecerá solamente en el supuesto de que el J. de Distrito haga efectiva tal conminación, lo cual, por constituir una eventualidad, tiene el carácter de futuro e incierto, pues aquéllos bien podrían comparecer espontáneamente a la audiencia constitucional y, por ende, la testimonial no se declararía desierta. Por otro lado, debe decirse que si bien es cierto que el a quo no citó expresamente el dispositivo legal en el cual fundó su proceder, debe entenderse que actuó al tenor del párrafo primero del ordinal 157 de la Ley de Amparo, de acuerdo con el cual corre a cargo de los Jueces de Distrito, el imperativo de que los juicios de amparo no se paralicen, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia y, en la especie, el apercibimiento cuestionado evidentemente tiene como finalidad evitar que se entorpezca la prosecución del litigio constitucional, con motivo de información falsamente proporcionada por el oferente de la prueba testimonial. Por ello, este órgano colegiado no comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 77/84, cuyo título es: ‘PRUEBA TESTIMONIAL, APERCIBIMIENTO ILEGAL DE TENERLA POR DESIERTA, CUANDO SE PROPORCIONAN DOMICILIOS.’, pues con independencia de que el oferente de la prueba testimonial haya proporcionado el domicilio de los testigos y de que aún no se constate la inexactitud de tales direcciones, lo cierto es que el mero apercibimiento de declararla desierta, de resultar falsos o inexactos los domicilios proporcionados, no irroga, por sí y desde luego, perjuicio en la esfera jurídica del oferente, pues ello acontecerá solamente en el supuesto de que el J. de Distrito haga efectiva tal conminación, lo cual, por constituir una eventualidad, tiene el carácter de futuro e incierto. Por tanto, lo procedente es remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del párrafo final del artículo 196 de la Ley de Amparo, a fin de que se resuelva sobre la posible contradicción de tesis entre lo considerado por este tribunal en la presente ejecutoria, y la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable a fojas 122, Volúmenes 187-192, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que reza: ‘PRUEBA TESTIMONIAL, APERCIBIMIENTO ILEGAL DE TENERLA POR DESIERTA, CUANDO SE PROPORCIONAN DOMICILIOS.’ (se transcribe). Las consideraciones expuestas conducen a declarar infundado el presente recurso de queja." (fojas 20 a 28 del cuaderno de contradicción).


SÉPTIMO. La resolución pronunciada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja civil número 3/2000, en su parte conducente, a la letra dice:


"CUARTO. El agravio que hace valer el recurrente resulta infundado. En efecto, en el presente caso el recurso de queja se hizo valer en contra del auto dictado por el J. Federal de fecha ocho de marzo del año dos mil, en los autos del juicio de amparo indirecto número 80/2000, mediante el cual se apercibió al oferente de la prueba testimonial de que en caso que los domicilios de los testigos no fueran ciertos, se declararía desierta la prueba testimonial. Sobre el particular, el recurrente manifiesta que esa decisión es subjetiva, ilegal y contraria a los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, así como del 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que todavía no existe ninguna diligencia practicada que demuestre que el domicilio de los testigos sea el correcto pues, según dice, sólo cuando materialmente exista la diligencia comprobando la inexistencia de los domicilios, se puede apercibir al oferente con la deserción de la misma, citando al efecto un criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Aduce también el recurrente que la determinación del J. de apercibirlo en los términos referidos carece de fundamento y motivación. Lo anterior es ineficaz, tomando en consideración que del texto expreso de los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, así como del 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, no se advierte que exista prohibición de apercibir al oferente de la prueba con su deserción antes de que se constate si los domicilios de los testigos son o no ciertos. Efectivamente, los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo sólo se refieren a las pruebas que son admisibles en el juicio constitucional y a la forma de preparación de la prueba de testigos, y el diverso artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles solamente dice que los testigos deben ser citados a declarar cuando la parte oferente manifiesta que no puede presentarlos; en este caso, la citación la hará el J. si hubiere causa justa para ello. Del análisis de dichos preceptos no se desprende la prohibición del apercibimiento de deserción de la prueba si resultan falsos los domicilios de los testigos, motivo por el cual lo que sobre el particular se alega deviene ineficaz. Ahora bien, este Tribunal Colegiado disiente del criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que se cita en los agravios, porque en ese criterio el propio tribunal manifiesta que es ilegal apercibir con la deserción de la prueba si todavía no se constata la inexactitud de los domicilios de los testigos por ser, según dice, ese proceder contrario al artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, argumento este que, como ya se vio, es inexacto porque el artículo 167 del código federal de mérito no prohíbe que se aperciba con la deserción de la prueba si los domicilios de los testigos resultan falsos, por lo que no hay contravención a dicho ordenamiento legal, como incorrectamente se sostiene en la tesis de mérito. Por el contrario, tomando en consideración lo establecido por el artículo 17 constitucional, en el sentido de que los tribunales deben impartir justicia en los plazos y términos que fije la ley, y en aras de la economía procesal y de una pronta administración de justicia, es correcto el apercibimiento al oferente de la prueba testimonial de deserción de la misma si los domicilios de los testigos llegaren a resultar falsos, pues con esto se busca evitar chicanas y se le da el verdadero sentido a la prueba testimonial en el amparo, pues de otra manera se tendría que esperar a que el actuario comprobara que los domicilios de los testigos fueran falsos para que se tuviera que pronunciar otro auto solicitándole al oferente que proporcionara otro domicilio donde podrían ser citados los que iban a deponer, con el apercibimiento de que si resultaren falsos estos domicilios se declararía desierta la prueba, lo cual no se justifica, pues con ello se propiciaría la dilación en la sustanciación del juicio constitucional. Es cierto que el J. de Distrito no citó un precepto legal que le sirviera de fundamento, sin embargo, ello no determina la ilegalidad del auto recurrido porque, en primer lugar, es antitécnico invocar violación de garantías por parte del J. Federal, por ser precisamente el encargado de velar por la tutela de las mismas y, en segundo lugar, basta con que los razonamientos que se den sean jurídicos para que la decisión sea correcta, como sucede en el caso. Ineficaces los agravios que vierte el recurrente, lo procedente es declarar infundado el recurso de queja interpuesto." (fojas 63 a 68 del cuaderno de contradicción).


OCTAVO. La tesis controvertida emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es del tenor literal siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 187-192, Sexta Parte

"Página: 122


"PRUEBA TESTIMONIAL, APERCIBIMIENTO ILEGAL DE TENERLA POR DESIERTA, CUANDO SE PROPORCIONAN DOMICILIOS. Si la parte oferente de la prueba testimonial la anunció en tiempo y forma, es decir, dentro del término que establece la ley y proporcionando los nombres y domicilios de sus testigos, sin existir dato alguno de que el domicilio sea inexacto, corresponde al Juzgado de Distrito citar a dichos testigos para que comparezcan al desahogo de la prueba de referencia, por así resultar obligatorio en términos del artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Caso distinto lo constituiría el hecho de que los domicilios que se proporcionaran no correspondiesen a la residencia de los testigos, lo que no puede establecerse a priori, en virtud de que en el auto recurrido apenas se tiene por anunciada la prueba testimonial; esto es, cuando los domicilios señalados de los testigos no correspondan a la residencia de éstos, por así haberlo corroborado el personal del juzgado, entonces sí resultaría legal requerir a la parte oferente la presentación de los testigos propuestos, con el apercibimiento que el C. J. de Distrito estime adecuado, pero si aún no se constata la inexactitud de los domicilios, por no haberse ordenado la correspondiente citación, el apercibimiento de tener por desierta la prueba es ilegal, por contrario al precepto citado. El hecho de manifestar la parte oferente que se encuentra imposibilitada para presentar sus testigos, conforme a los artículos 151 de la Ley de Amparo y 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no requiere exposición detallada de las causas o circunstancias que impidan tal presentación, se reitera, cuando no se ha corroborado que los domicilios de los testigos proporcionados sean incorrectos.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


"Queja 77/84. M.Y.S. y coagraviados. 19 de septiembre de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: J.S.E.A.C..


"Nota: En el Informe de 1984, la tesis aparece bajo el rubro ‘PRUEBA TESTIMONIAL APERCIBIMIENTO DE TENERLA POR DESIERTA.’."


NOVENO. En primer lugar, debe analizarse el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 924/99, frente a la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver el diverso recurso de queja 77/84.


El referido Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja mencionado, en la parte sustancial que interesa, en síntesis, consideró que en el juicio de amparo indirecto el mero apercibimiento de declarar desierta la prueba testimonial ofrecida por el quejoso, en caso de resultar falsos o inexactos los domicilios proporcionados como de los testigos, no irroga, por sí y desde luego, perjuicio o lesión en la esfera jurídica del recurrente, pues ello acontecerá solamente en el supuesto de que el J. de Distrito haga efectiva tal conminación, lo cual, por constituir una eventualidad, tiene el carácter de futuro e incierto, pues aquéllos bien podrían comparecer espontáneamente a la audiencia constitucional y, por ende, la testimonial no se declararía desierta.


Agregando que si bien es cierto, el J. de Distrito no citó expresamente el dispositivo legal en el cual fundó su proceder, debe entenderse que actuó al tenor del párrafo primero del ordinal 157 de la Ley de Amparo, de acuerdo con el cual corre a cargo de los Jueces de Distrito el imperativo de que los juicios de amparo no se paralicen, proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia y, en la especie, el apercibimiento cuestionado evidentemente tiene como finalidad evitar que se entorpezca la prosecución del litigio constitucional, con motivo de información falsamente proporcionada por el oferente de la prueba testimonial.


Señalando el citado tribunal que no comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 77/84, cuyo título es: "PRUEBA TESTIMONIAL, APERCIBIMIENTO ILEGAL DE TENERLA POR DESIERTA, CUANDO SE PROPORCIONAN DOMICILIOS.", pues con independencia de que el oferente de la prueba testimonial haya proporcionado el domicilio de los testigos y de que aún no se constate la inexactitud de tales direcciones, lo cierto es que el mero apercibimiento de declararla desierta, de resultar falsos o inexactos los domicilios proporcionados, no irroga, por sí y desde luego, perjuicio en la esfera jurídica del oferente, pues ello acontecerá solamente en el supuesto de que el J. de Distrito haga efectiva tal conminación, lo cual, por constituir una eventualidad, tiene el carácter de futuro e incierto.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diverso recurso de queja número 77/84, emitió la tesis que quedó transcrita con antelación y de la cual se aprecia que, en lo sustancial, considera que en el juicio de amparo indirecto, si la parte oferente de la prueba testimonial la anunció en tiempo y forma, es decir, dentro del término que establece la ley, y proporcionó los nombres y domicilios de sus testigos, sin existir dato alguno de que el domicilio sea inexacto, corresponde al Juzgado de Distrito citar a dichos testigos para que comparezcan al desahogo de la prueba de referencia, por así resultar obligatorio en términos del artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Caso distinto lo constituiría el hecho de que los domicilios que se proporcionaran no correspondiesen a la residencia de los testigos, lo que no puede establecerse a priori, en virtud de que apenas se tiene por anunciada la prueba testimonial; esto es, cuando los domicilios señalados de los testigos no correspondan a la residencia de éstos, por así haberlo corroborado el personal del juzgado, entonces sí resultaría legal requerir a la parte oferente la presentación de los testigos propuestos, con el apercibimiento que el C. J. de Distrito estime adecuado, pero si aún no se constata la inexactitud de los domicilios, por no haberse ordenado la correspondiente citación, el apercibimiento de tener por desierta la prueba es ilegal, por ser contrario al precepto citado.


De una confrontación entre los referidos criterios, se advierte que los mismos analizan supuestos diferentes, pues el Cuarto Tribunal Colegiado, ya mencionado, considera que el mero apercibimiento de declarar desierta la prueba testimonial ofrecida por el quejoso, en caso de resultar falsos o inexactos los domicilios proporcionados como de los testigos, no irroga, por sí y desde luego, perjuicio o lesión en la esfera jurídica del recurrente, pues ello acontecerá solamente en el supuesto de que el J. de Distrito haga efectiva tal conminación, lo cual, por constituir una eventualidad, tiene el carácter de futuro e incierto, pues aquéllos bien podrían comparecer espontáneamente a la audiencia constitucional y, por ende, la testimonial no se declararía desierta.


Es decir, que considera que no se actualiza ningún perjuicio con tal apercibimiento, cuestión esta que no aborda el referido Primer Tribunal Colegiado, pues éste en su tesis bajo otra óptica considera que no se debe realizar el apercibimiento en forma a priori, en virtud de que apenas se tiene por anunciada la prueba testimonial; esto es, cuando los domicilios señalados de los testigos no correspondan a la residencia de éstos, por así haberlo corroborado el personal del juzgado, entonces sí resultaría legal requerir a la parte oferente la presentación de los testigos propuestos, con el apercibimiento que el J. de Distrito estime adecuado, pero si aún no se constata la inexactitud de los domicilios, el apercibimiento de tener por desierta la prueba es ilegal, por ser contrario al precepto citado.


Del análisis realizado a las ejecutorias en comento, se arriba a la conclusión de que los criterios referidos no son divergentes sobre el mismo tema y en otro aspecto no analizan un mismo punto o cuestión, ni tampoco examinan los mismos elementos, de suerte que no hay materia para resolver el fondo del presente asunto en lo que concierne a los citados Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil y Primero en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, lo que trae como consecuencia declarar la inexistencia de la presente contradicción, en este aspecto.


Siendo oportuno citar, en apoyo de lo anterior, las siguientes tesis:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, abril de 1993

"Tesis: 4a. VI/93

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pero si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.


"Varios 12/88. Contradicción de tesis sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 24 de abril de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M. del Refugio Covarrubias de M. del Campo."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 37/93

"Página: 44


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 6/93. Entre las sustentadas por el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de junio de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.M.G.. Secretario: I.N.R..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 37/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 38/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


DÉCIMO. Expuesto lo anterior, debe analizarse el criterio que sustenta el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja número 3/2000, frente a la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, del mismo circuito, a que antes se hizo alusión.


Teniendo así que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja número 3/2000, en lo fundamental, externó que en el juicio de amparo indirecto el apercibimiento al oferente de la prueba testimonial, de que en caso que los domicilios de los testigos no fueran ciertos, se declararía desierta, es correcta, tomando en consideración que del texto expreso de los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, así como del 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, no se advierte que exista prohibición de apercibir al oferente de la prueba con su deserción antes de que se constate si los domicilios de los testigos son o no ciertos, dado que, efectivamente, los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo sólo se refieren a las pruebas que son admisibles en el juicio constitucional y a la forma de preparación de la prueba de testigos, y el diverso artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles solamente prevé que los testigos deben ser citados a declarar cuando la parte oferente manifiesta que no puede presentarlos; en este caso, la citación la hará el J. si hubiere causa justa para ello.


Disintiendo del criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la tesis antes mencionada, porque en ese criterio el propio tribunal manifiesta que es ilegal apercibir con la deserción de la prueba si todavía no se constata la inexactitud de los domicilios de los testigos, argumento este que es inexacto porque el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles no prohíbe que se aperciba con la deserción de la prueba si los domicilios de los testigos resultan falsos, por lo que no hay contravención a dicho ordenamiento legal, como incorrectamente se sostiene en la tesis de mérito, considerando que, por el contrario, tomando en consideración lo establecido por el artículo 17 constitucional, en el sentido de que los tribunales deben impartir justicia en los plazos y términos que fije la ley, y en aras de la economía procesal y de una pronta administración de justicia, es correcto el apercibimiento al oferente de la prueba testimonial de deserción de la misma si los domicilios de los testigos llegaren a resultar falsos, pues con esto se busca evitar chicanas y se le da el verdadero sentido a la prueba testimonial en el amparo, pues de otra manera se tendría que esperar a que el actuario comprobara que los domicilios de los testigos fueran falsos para que se tuviera que pronunciar otro auto solicitándole al oferente que proporcionara otro domicilio donde podrían ser citados los que iban a deponer, con el apercibimiento de que si resultaren falsos estos domicilios se declarará desierta la prueba, lo cual no se justifica, pues con ello se propiciaría la dilación en la sustanciación del juicio constitucional.


Manifestando que es cierto que el J. de Distrito no citó un precepto legal que le sirviera de fundamento, sin embargo, ello no determina la ilegalidad del auto recurrido porque, en primer lugar, es antitécnico invocar violación de garantías por parte del J. Federal, por ser precisamente el encargado de velar por la tutela de las mismas y, en segundo lugar, basta con que los razonamientos que se den sean jurídicos para que la decisión sea correcta, como sucede en el caso.


De los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados en comento, se arriba a la conclusión de que sí existe contradicción, pues mientras el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que el apercibimiento al oferente de la prueba testimonial, de que en caso que los domicilios de los testigos no fueran ciertos se declararía desierta, es correcto, tomando en consideración que del texto expreso de los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, así como del 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, no se advierte que exista prohibición de apercibir al oferente de la prueba con su deserción antes de que se constate si los domicilios de los testigos son o no ciertos, dado que, efectivamente, los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo sólo se refieren a las pruebas que son admisibles en el juicio constitucional y a la forma de preparación de la prueba de testigos, y el diverso artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles solamente dice que los testigos deben ser citados a declarar cuando la parte oferente manifiesta que no puede presentarlos, en este caso, la citación la hará el J. si hubiere causa justa para ello. Por el contrario, tomando en consideración lo establecido por el artículo 17 constitucional, en el sentido de que los tribunales deben impartir justicia en los plazos y términos que fije la ley, y en aras de la economía procesal y de una pronta administración de justicia, es correcto el apercibimiento al oferente de la prueba testimonial de deserción de la misma si los domicilios de los testigos llegaren a resultar falsos.


Por su parte, el diverso Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito sostiene lo contrario, ya que manifiesta que si en el juicio de amparo indirecto la parte oferente de la prueba testimonial la anunció en tiempo y forma, es decir, dentro del término que establece la ley, y proporcionó los nombres y domicilios de sus testigos, sin existir dato alguno de que el domicilio fuera inexacto, correspondía al Juzgado de Distrito citar a dichos testigos para que comparecieran al desahogo de la prueba de referencia, por así resultar obligatorio en términos del artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Caso distinto lo constituiría el hecho de que los domicilios que se proporcionaran no correspondiesen a la residencia de los testigos, lo que no puede establecerse a priori, en virtud de que apenas se tiene por anunciada la prueba testimonial; esto es, cuando los domicilios señalados de los testigos no correspondan a la residencia de éstos, por así haberlo corroborado el personal del juzgado, entonces sí resultaría legal requerir a la parte oferente la presentación de los testigos propuestos, con el apercibimiento que el J. de Distrito estime adecuado, pero si aún no se constata la inexactitud de los domicilios, por no haberse ordenado la correspondiente citación, el apercibimiento de tener por desierta la prueba es ilegal, por ser contrario al precepto citado.


Tiene aplicación la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


DÉCIMO PRIMERO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a las consideraciones siguientes:


Resulta importante resaltar que el apercibimiento puede emplearse como una advertencia o prevención que la autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones, y como sanción que el juzgador puede imponer a sus subordinados y también a quienes perturben o contraríen el normal desarrollo de las audiencias y demás actividades judiciales o falten al respeto y consideración debidos a la administración de justicia.


Teniendo así que el apercibimiento al oferente de la prueba testimonial consistente en que de no resultar ciertos los domicilios de los testigos propuestos se declarará desierta tal prueba, no puede constituir propiamente un verdadero apercibimiento, porque no existe ninguna advertencia previa que podría acarrear la realización de ciertos actos u omisiones, sino que tal apercibimiento se realiza después de que se hizo el ofrecimiento de la testimonial y se señalaron los domicilios de los testigos.


Debe tenerse presente el contenido del artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 167. Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder, por sí misma, hacer que se presenten. La citación se hará con apercibimiento de apremio si faltaren sin justa causa. Los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal."


Asimismo, debe apuntarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya interpretó el citado artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al resolver la contradicción de tesis 13/93, plasmando el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, febrero de 1996

"Tesis: P./J. 4/96

"Página: 125


"TESTIGOS, EN EL JUICIO DE AMPARO. BASTA QUE EL OFERENTE MANIFIESTE QUE NO PUEDE PRESENTARLOS, PARA QUE EL JUEZ DEBA CITARLOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en el juicio de amparo, basta que el oferente de la prueba testimonial manifieste no poder, por sí mismo, presentar al testigo, para que el J. deba citarlo con el apercibimiento de ley, sin que para ello sea necesario que aquél precise los motivos por los cuales está imposibilitado para hacerlo, pues además de que el texto de tal norma legal no establece este último requisito, ni tampoco previene la facultad del juzgador, los procedimientos o los criterios para calificar la idoneidad de los motivos en que se funda la petición o para desestimarla por considerar insuficientes los motivos de la solicitud, se trata de una norma de excepción al principio dispositivo que rige en la materia probatoria del procedimiento regulado por el código en cita, que debe ser interpretada de manera estricta, por lo cual no cabe entenderla a modo de imponer al oferente la observancia de una formalidad que en nada contribuye a la finalidad perseguida por la norma de garantizar se aporten al proceso todos los medios de convicción para descubrir la verdad de los hechos debatidos.


"Contradicción de tesis 13/93. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintinueve de enero en curso, por unanimidad de diez votos de los Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 4/1996 la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis."


De lo reseñado, se advierte que el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles debe interpretarse en forma estricta y, por ende, es claro que el mismo no autoriza a realizar ningún apercibimiento al oferente de la prueba testimonial consistente en que de no resultar ciertos los domicilios señalados como de los testigos propuestos, se declararía desierta tal prueba.


Tiene aplicación el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la siguiente tesis:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 100

"Página: 65


"AUTORIDADES. Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.


"Quinta Época:


"Amparo en revisión 2547/21. Compañía de Tranvías, L. y Fuerza de Puebla, S.A. 12 de mayo de 1923. Unanimidad de once votos.


"Amparo en revisión 778/23. V.W.M.F.. 3 de agosto de 1923. Mayoría de diez votos.


"Amparo en revisión 228/20. C.G.. 20 de septiembre de 1923. Unanimidad de once votos.


"Tomo XIV, pág. 555. Amparo en revisión. P.L. y coag. 6 de febrero de 1924. Unanimidad de once votos.


"Amparo en revisión 2366/23. C.F.V. 23 de julio de 1924. Mayoría de ocho votos."


Cabe precisar que a pesar de que el oferente se conduzca con veracidad, pueden existir diversas razones por las cuales no resultara cierto el domicilio señalado por éste, como pudiera ser, a manera de ejemplo, el caso en que las personas a citar para producir su atesto cambien de domicilio en fecha posterior al ofrecimiento; este hecho no puede imputársele al oferente y, en cambio, en caso de existir previo apercibimiento al admitirse la prueba, la sanción sí se produciría, lo cual indudablemente lo dejaría en estado de indefensión causándole el agravio consiguiente, por lo que no puede justificarse en tales circunstancias la procedencia del citado apercibimiento en aras de una supuesta economía procesal y una pronta administración de justicia.


Asimismo, la falta de apercibimiento previo no repercutirá en la celeridad del procedimiento, si se llegara a diferir la audiencia por una sola vez, ya que la justicia debe obtenerse a través de un procedimiento que garantice una efectiva defensa que permita al juzgador conocer con mayor precisión la verdad legal, aspecto este que evidentemente redundaría en darle mayor seguridad y certeza jurídica a sus resoluciones, pues al no resultar ciertos los domicilios de los invocados testigos, el juzgador estará, entonces sí, en aptitud de realizar el apercibimiento adecuado, según el caso que se actualice, ahora sí, en aras de la celeridad del procedimiento.


De las relatadas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto deberán quedar como sigue:


-El apercibimiento puede emplearse como una advertencia o prevención que la autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de ciertos actos u omisiones, o bien, como una sanción que el juzgador puede imponer a sus subordinados y también a quienes perturben o contraríen el normal desarrollo de las audiencias y demás actividades judiciales o falten al respeto y consideración debidos a la administración de justicia. De lo anterior deriva que no puede constituir propiamente un verdadero apercibimiento el que se realiza al oferente de la prueba testimonial, consistente en que, de no resultar ciertos los domicilios de los testigos propuestos, se declarará desierta tal prueba, en virtud de que no existe advertencia alguna previa al ofrecimiento de dicha probanza, en el que se señalaron los nombres y domicilios de los testigos a citar, que pueda acarrear la realización de ciertos actos u omisiones, sino que se efectúa después de que se hizo tal oferta. Lo antes expuesto es así, porque el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, interpretado en forma estricta, no autoriza a realizar apercibimiento alguno en tal sentido, y si las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, es claro que no debe prejuzgarse si los domicilios señalados por el oferente de la prueba testimonial son o no ciertos. Además, la falta de apercibimiento previo no repercutiría en la celeridad del procedimiento, ya que la justicia debe obtenerse a través de un procedimiento que garantice una efectiva defensa que permita al juzgador conocer con mayor precisión la verdad legal, aspecto este que evidentemente redundaría en darle mayor seguridad y certeza jurídica a sus resoluciones, por lo que, si no resultan ciertos los domicilios de los testigos, el juzgador estará, hasta ese momento, en aptitud de realizar el apercibimiento adecuado, según el caso que se actualice, y ahora sí, en aras de la celeridad del procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, al resolver respectivamente los recursos de queja números 3/2000 y 77/84.


TERCERO.-Sin afectar las situaciones jurídicas y concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala en los términos de la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-De conformidad con los artículos 195 y 197 de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados citados en la denuncia y, en su oportunidad, archívese el presente toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..


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