Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 60
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución1a./J. 32/2002
Número de registro17151
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Por lo que concierne a las consideraciones sustentadas en la probable contradicción de tesis que aquí se plantea, debe tenerse presente lo siguiente:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 574/92, interpuesto por J.E.L.G., se apoyó en las consideraciones que, en lo que interesa, se transcriben a continuación:


"CUARTO. Son sustancialmente fundados los agravios expresados por el recurrente. En efecto, este Tribunal Colegiado considera que en la especie no existe la causa notoria de improcedencia del juicio de garantías invocada por la J. de Distrito en la resolución recurrida, para que pudiera desecharse de plano la demanda respectiva, con apoyo en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV y 145 de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia que invoca, bajo el razonamiento de que la resolución reclamada no es un acto irreparable en su ejecución y, por ende, reclamable en amparo indirecto, puesto que tales violaciones serán susceptibles de combatirse cuando se promueva el amparo directo contra la sentencia definitiva que se llegare a dictar en el juicio natural, en el evento de que éste fuera desfavorable a las pretensiones del quejoso, ya que de lo contrario, si dicho fallo favoreciera a sus intereses, incuestionablemente las violaciones alegadas en la resolución reclamada desaparecerían en la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a su esfera jurídica, razonamiento ilegal, estima este Tribunal Colegiado, ya que si la resolución reclamada deviene de un auto pronunciado el dos de julio de mil novecientos noventa y uno, por el J. Vigésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal (foja 24), en el expedientillo número 840/91, tramitado como consecuencia de la ‘excepción de incompetencia por inhibitoria’, que ante dicho juzgador hizo valer el hoy quejoso recurrente por escrito presentado el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno (fojas 19 a 22 del cuaderno de amparo), proveído en el que se denegó su pretensión de dar trámite a dicha inhibitoria, hace incuestionable que dicha resolución se dictó en un procedimiento fuera de juicio, siendo, por tanto, la resolución reclamada de la Sala responsable que confirmó dicho auto, una de las contempladas por la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo y no de la fracción IV de tal dispositivo, constituyendo, por tanto, un acto definitivo que produjo consecuencias irreparables, en virtud de que el J. Vigésimo Tercero de lo Civil, en su auto de dos de julio de mil novecientos noventa y uno, ordenó archivar el expedientillo formado al respecto, no pudiendo, por ende, repararse la violación que se hubiese cometido en la sentencia definitiva, porque ésta la dictará el J. Octavo Civil de Primera Instancia de Ecatepec, Estado de México, que es el que conoce del juicio seguido contra el quejoso J.E.L.G. por L.L.C., y tampoco podrá reclamarse como violación procesal al reclamarse la sentencia definitiva que se dicte, porque la infracción, de existir, no la cometió el J. del Estado de México sino uno del Distrito Federal ante quien no se sigue el juicio. Se trata pues, de un acto comprendido en la fracción III del artículo 114 de dicho ordenamiento reclamable, desde luego, en amparo indirecto, que habiendo sido dictado fuera de juicio, puesto que conforme al artículo 163 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la cuestión de incompetencia se intenta ante el J. que no conoce del juicio, evidentemente no podrá pronunciarse sentencia definitiva a la que pudiera trascender la resolución reclamada. Bajo tales circunstancias, si no existe la causa de improcedencia del juicio de garantías en que se apoyó la J. Federal para desechar la demanda de amparo, procede revocar la resolución que se revisa y ordenar a dicha juzgadora de amparo la admita, de no advertir causa notoria de improcedencia diversa a la analizada." (fojas 12-14).


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, el treinta de marzo de dos mil, al resolver el amparo en revisión civil 102/2000, interpuesto por Tafi, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo que interesa, sustentó lo siguiente:


"CUARTO. ... Los agravios antes relacionados se advierten infundados. En efecto, del examen de los agravios formulados se estima que los recurrentes pretenden sostener, sustancialmente, que el acto reclamado se emitió fuera de juicio, indicando que ello sucede cuando se promueve una competencia por inhibitoria, por tramitarse por la parte demandada ante un J. que no conoce del juicio iniciado en su contra, ya que se plantea ante diverso juzgador, que se estima competente para conocer del juicio que se inició por la parte actora mediante la presentación de la demanda ante el J. que considera competente. Y como el J. del conocimiento del juicio iniciado ignora la tramitación de la competencia, por haberse planteado por inhibitoria y, por tanto, ante diverso juzgador que se estima es el competente para conocer de dicho juicio, la sentencia definitiva no se ocupará de la cuestión competencial. A ello debe decirse que el hecho de que la competencia se hubiere planteado por inhibitoria, ante diverso J. del mismo fuero, no significa que el acto que de tal medio de defensa derive, deba considerarse surgido fuera de juicio. Lo cierto es que dicha excepción dilatoria no es más que una consecuencia de la existencia del referido juicio, ya que sólo la iniciación del procedimiento puede justificar su tramitación; por tanto, debe concluirse que la resolución dictada al promoverse la competencia por inhibitoria, es un acto en juicio, es decir, que tiene su origen dentro de un procedimiento judicial, aunque se ventile ante diverso J.; tan es así que el artículo 1114 del Código de Comercio, en términos del cual aducen los inconformes haber tramitado la cuestión de competencia por inhibitoria, ordena expresamente que tanto ésta como la declinatoria, deban proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, plazo que se iniciará a partir del día siguiente al de la fecha del emplazamiento y en términos similares lo ordena el diverso precepto 1116 del invocado ordenamiento, en su primera parte, refiriéndose exclusivamente a la inhibitoria. Es por lo anterior que el acto reclamado, consistente en la resolución recaída en la cuestión de competencia planteada por inhibitoria, debe considerarse como un acto surgido en juicio, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, quedando por resolver si es de aquellos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. A este respecto, debe decirse que dicho acto no reviste esa naturaleza jurídica, porque puede suceder que los recurrentes obtengan una sentencia absolutoria en el juicio hipotecario de origen, que se promueve en su contra por quien señalan como tercero perjudicado, y sólo en caso de que sea contraria a sus intereses y esas violaciones hayan influido en ello, harán procedente el juicio de garantías, pero en la vía directa. En otro orden de ideas, no puede decirse que la sentencia definitiva no se ocupará de una violación procesal de esa naturaleza, que se refiere a la cuestión competencial planteada por inhibitoria y que será irreparable porque, contrario al dicho de los inconformes, es susceptible de reparación mediante el juicio de amparo directo, ya que en el mismo podrá hacerse valer dicha violación y ser reparada, si es que afectó las defensas de la parte quejosa y trascendió al resultado, puesto que el juicio constitucional fue preparado al haberse agotado los medios de defensa ordinarios, en razón de que en el caso, la resolución que en primera instancia declaró improcedente la excepción de competencia por inhibitoria fue impugnada mediante el recurso en el que recayó la resolución que confirmó la improcedencia de dicha excepción. Por consiguiente, este tribunal no comparte el criterio sustentado en la tesis de rubro: ‘COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA DAR TRÁMITE A LA, CONSTITUYE UN ACTO FUERA DE JUICIO Y, POR ENDE, DE LA DEMANDA DE AMPARO DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO.’, invocada por los recurrentes, puesto que no es definitivo para llegar a una definición sobre el particular, que la excepción dilatoria de que se trata no se tramite ante el J. que conoce del proceso, dada la naturaleza jurídica de dicho medio de defensa, sino que, como antes se dijo, la misma sólo puede promoverse después de iniciado un juicio y de vulnerar algún derecho lo que se resuelva, ello podría repararse en la sentencia definitiva si es favorable a los intereses de los demandados quejosos, aquí recurrentes y, en caso de no serlo, podrá reclamarse en amparo directo, siempre que hayan afectado sus defensas y trascienda al resultado del fallo, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal. Por lo que al artículo 159, fracción X, de la Ley de Amparo se refiere, si bien es cierto, como lo aducen los recurrentes, no es exactamente aplicable al presente caso, también lo es que el caso es análogo, ya que, en la especie, se trata de una cuestión de competencia y, por tanto, de una violación procesal, en términos de la fracción XI del precepto invocado. Por ello, la tesis: ‘COMPETENCIA, CUESTIÓN DE, POR DECLINATORIA. CUÁNDO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO.’, invocada por los inconformes, en nada les beneficia, porque sólo se refiere a la aplicación concreta que debe darse a la fracción X del citado numeral, respecto a la cuestión de competencia planteada por declinatoria, pero ello no significa que dicha tesis esté en contradicción con la jurisprudencia en que se apoyó el J. de Distrito para dictar la resolución aquí recurrida, que es aplicable al caso, al referirse a las resoluciones derivadas de las cuestiones de competencia, como violaciones que producen efectos intraprocesales; además, la referida jurisprudencia no se limita a interpretar el artículo 159, fracción X, de la Ley de Amparo, sino que sus conceptos de interpretación son de mayor amplitud al referirse a diversas disposiciones legales, tales como los artículos 158 y 161 de dicho ordenamiento, que regulan la procedencia del juicio de amparo directo, por lo que al resultar aplicable al caso, el juzgador federal atendió a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo. Dicho criterio jurisprudencial tiene como rubro, texto y datos de localización los siguientes: ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’ (se transcribe). Por consiguiente, al haber resultado infundados los agravios expuestos, lo que procede es confirmar el auto recurrido y desechar la demanda de garantías promovida por Tafi, Sociedad Anónima de Capital Variable y J.C.O.."


TERCERO. La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, dado que fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen, en la parte conducente, lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ... La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


CUARTO. Es conveniente precisar que la circunstancia de que el procurador general de la República no haya hecho manifestación alguna sobre la presente contradicción de criterios, en el término de treinta días que le fue otorgado para tal efecto, no es obstáculo para su resolución, pues en ese caso debe entenderse que precluyó su derecho.


Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 107/2001

"Página: 8


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA NO EMITE SU OPINIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO, PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO. El artículo 197-A de la Ley de Amparo establece expresamente una facultad potestativa a favor del procurador general de la República, para que por sí o por conducto del agente que al efecto designe, exponga su parecer en relación con las contradicciones de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de un plazo de treinta días. Ahora bien, si el referido funcionario no ejerce esa facultad en dicho término, debe concluirse que su derecho para hacerlo precluye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 29/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


"Contradicción de tesis 84/2000. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: R.H.D.M..


"Contradicción de tesis 20/2001-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del referido circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


"Contradicción de tesis 63/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el antes Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: F.J.S.L..


"Contradicción de tesis 100/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.A.C.."


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


De la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito se desprende que, esencialmente, sostuvo lo siguiente:


I. El planteamiento de competencia por inhibitoria es un acto dentro de juicio, aun cuando se presente ante diverso J., ya que dicha cuestión es una consecuencia de la existencia de dicho juicio. En apoyo de lo anterior, sostuvo que el artículo 1114 del Código de Comercio señala que tanto la inhibitoria como la declinatoria deben proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda, disposición similar que se reitera en el artículo 1116 del invocado ordenamiento, refiriéndose sólo a la inhibitoria.


II. El proveído que recae al planteamiento de competencia por inhibitoria no es un acto de imposible reparación, porque quien la promueve aún puede obtener una sentencia favorable en el juicio de origen.


III. Al no ser un acto de imposible reparación, si la sentencia que se dicte en el juicio afectara los intereses de quien en su momento planteó la competencia por inhibitoria, puede acudir al amparo directo donde podrá atacar las violaciones procesales.


Con base en esas tres premisas, dicho tribunal sostuvo que no comparte el criterio sustentado en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo rubro es: "COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA DAR TRÁMITE A LA, CONSTITUYE UN ACTO FUERA DE JUICIO Y, POR ENDE, DE LA DEMANDA DE AMPARO DEBE CONOCER UN JUEZ DE DISTRITO.".


IV. A mayor abundamiento, dicho tribunal sostuvo que la cuestión de competencia por inhibitoria es un caso análogo a la hipótesis prevista en la fracción X del artículo 159 de la Ley de Amparo y, por ende, el proveído que la resuelve puede analizarse como una violación procesal dentro del juicio de amparo directo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 574/92, que interpuso J.E.L.G., sostuvo lo siguiente:


I. Que el proveído que recae a la excepción de incompetencia por inhibitoria, invocada ante J. diverso del que recibió la demanda, es un acto fuera de juicio.


II. Que la resolución confirmatoria de dicho proveído es un acto de imposible reparación, en virtud de que el J. que desechó la cuestión de competencia por inhibitoria ordena archivar el expedientillo formado con ese motivo sin posibilidad de reparar la violación que se hubiese cometido, porque la sentencia en el juicio la dictará un J. diverso.


III. Al ser un acto de imposible reparación, el proveído que desecha la cuestión de competencia por inhibitoria es reclamable en amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, por ser un acto fuera de juicio.


IV. A mayor abundamiento, precisó que dicho proveído tampoco podrá reclamarse como violación procesal, cuando el J. que tramitó el juicio dicte sentencia, porque la violación aludida no la cometió ese J., sino uno diverso, ya que conforme al artículo 163 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicha cuestión de competencia se presenta ante el J. que no conoce del juicio.


De las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados contendientes se desprende lo siguiente:


A. Que al resolver los respectivos recursos de revisión, ambos órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, a saber: si el proveído que desecha la cuestión de competencia por inhibitoria es o no un acto fuera de juicio, de imposible reparación y, si por ello, procede en su contra el amparo directo o indirecto.


B. Que la señalada divergencia de criterios está contenida en la parte considerativa de las sentencias que respectivamente dictaron.


C. Que el criterio que sostiene cada uno de los tribunales contendientes proviene del examen de los mismos elementos, a saber: la existencia de un juicio ante determinado J. y un auto dictado por diverso J., con el que desecha la cuestión de competencia por inhibitoria; no obstante ello, dichos órganos colegiados llegaron a conclusiones divergentes, pues mientras uno afirma que se trata de un acto dentro de juicio, de naturaleza reparable a través del amparo directo, el otro sostiene que es un acto fuera de juicio, de imposible reparación, contra el cual procede el amparo indirecto, de donde se concluye que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


Debe ponerse de manifiesto que la finalidad de la contradicción de tesis es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.


Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: 1a./J. 47/97

"Página: 241


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 13/96. Entre las sustentadas por el Cuarto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de septiembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: L.I.R.G..


"Contradicción de tesis 2/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..


"Contradicción de tesis 86/96. Entre las sustentadas por el Segundo, Cuarto y Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: M.d.S.O.D..


"Contradicción de tesis 56/96. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 17 de septiembre de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.A.A.P.."


Antes de entrar al análisis de los elementos que permitan determinar cuál de los criterios contendientes ha de prevalecer, debe precisarse que si bien es cierto que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en apoyo de sus consideraciones, citó los artículos 1114 y 1116 del Código de Comercio, y que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no se refirió a ellos, también es verdad que la cita de dichos preceptos no constituye en sí misma un punto de contradicción, ya que el Tribunal Colegiado que aludió a ellos lo hizo porque dichos artículos regulan las cuestiones de competencia, y únicamente para ejemplificar que en el ámbito mercantil, tanto la inhibitoria como la declinatoria deben proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda, para apoyar la afirmación de que la cuestión de competencia aludida se presenta como un acto dentro de juicio, de ahí que en nada afecta a la determinación en el sentido de que, en los aspectos ya señalados, sí existe contradicción de criterios.


Para mayor claridad, a continuación se transcribe el texto de los referidos preceptos legales:


"Artículo 1114. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a partir del día siguiente de la fecha del emplazamiento. Cuando se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, o entre los de un Estado y los de otro, corresponde decidirla al Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 106 constitucional y de las leyes secundarias respectivas. Tratándose de competencias que se susciten entre los tribunales de un mismo Estado, se resolverá por el respectivo tribunal de alzada al que pertenezcan ambos Jueces, debiéndose observar las siguientes reglas: I. La inhibitoria se intentará ante el J. a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, y el requirente también remita lo actuado por él al mismo tribunal de alzada para que éste decida la cuestión de competencia; II. La declinatoria se propondrá ante el J. que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al superior para que éste decida la cuestión de competencia; III. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal; IV. En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del J. que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla, y V. Tampoco se promoverán de oficio; pero el J. que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio en los términos del primer párrafo del artículo siguiente."


"Artículo 1116. El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento. Si el J. al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia, y mandará librar oficio requiriendo al J. que estime incompetente, para que dentro del término de tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, y el requirente remitirá sus autos originales al mismo superior. Luego que el J. requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres días remitirá el testimonio de las actuaciones correspondientes al superior señalado en el párrafo anterior, y podrá manifestarle a éste las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, estima procedente la inhibitoria. Recibidos por el superior los autos originales del requirente y el testimonio de constancias del requerido, los pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga. Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en las que desahogará las pruebas y alegatos y dictará en la misma la resolución que corresponda. En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados dentro del término improrrogable de ocho días. Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará a los Jueces contendientes. En caso de declararse procedente la inhibitoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el J. declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al J. del conocimiento que remita los autos originales al J. que se tenga declarado como competente para que éste continúe y concluya el juicio. Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos Jueces para que el competente continúe y concluya el juicio."


SEXTO. Una vez que ha quedado determinado que sí existe contradicción de criterios, a continuación esta Primera Sala procede a determinar cuál es la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Previamente debe precisarse que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció del amparo en revisión interpuesto contra el desechamiento de una demanda de garantías, en la que el acto reclamado fue la resolución que confirmó el auto dictado por un J. Civil del Distrito Federal que denegó la pretensión de que se diera trámite a la cuestión de competencia por inhibitoria, con base en preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; lo anterior derivado del auto admisorio de la demanda dictado por un J. Civil del Estado de México, en el que ordenó emplazar al demandado.


Al respecto, cabe señalar que tanto el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículo 163), como el del Estado de México (artículo 63) coinciden al establecer que la cuestión de competencia por inhibitoria se intentará ante el J. que el demandado estime competente, pidiéndole que dirija oficio al que considera que no lo es, para que se inhiba de conocer y le remita los autos, pero difieren al señalar (el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) que las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, mientras que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México establece que una vez que el J. requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la inmediata suspensión del procedimiento.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito resolvió un amparo en revisión, en el que se ventilaron cuestiones similares derivadas del planteamiento de incompetencia por inhibitoria, donde interviene un J. del Estado de Chihuahua y uno del Distrito Federal. Debiendo destacarse aquí que el Código de Procedimientos Civiles de dicho Estado sí establece la suspensión del procedimiento, cuando se ha planteado una cuestión de competencia.


No obstante lo anterior, debe precisarse que debido a que las cuestiones que suscitaron la contradicción de criterios surgieron con motivo del planteamiento hecho a Jueces del orden civil, en relación con la solicitud de competencia por inhibitoria, es necesario tener presente lo que al efecto se establece en los siguientes artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Artículo 163. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el J. a quien se considere competente, dentro del término de nueve días contados a partir de la fecha del emplazamiento, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, para que éste decida la cuestión de competencia. ..."


"Artículo 166. El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término de nueve días contados a partir del día siguiente al emplazamiento. Si el J. al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia, y requerirá al J. que estime incompetente, para que dentro del término de tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas a la Sala al que esté adscrito el J. requirente, comunicándoselo a éste quien remitirá sus autos originales al mismo superior. Luego que el J. requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres días remitirá el testimonio de las actuaciones correspondientes al superior señalado en el párrafo anterior, y podrá manifestarle a éste las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, estima procedente la inhibitoria, haciéndolo saber a las partes. Recibidos por el superior los autos originales y el testimonio de constancias, los pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga. Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la que desahogará las pruebas y alegatos y dictará la resolución que corresponda. En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados dentro del término improrrogable de ocho días. Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará a los Jueces contendientes. Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos Jueces."


Debe ponerse de manifiesto que, por lo que hace a la forma y términos en que se tramita la cuestión de competencia por inhibitoria, las disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles de Chihuahua y del Estado de México son similares, como se observa de la siguiente transcripción:


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua.


"Artículo 39. La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria. ..."


"Artículo 40. Las cuestiones de competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte; pero el tribunal que tenga razón fundada para creer que conforme a derecho es incompetente, puede de oficio inhibirse del conocimiento del negocio. Su resolución en este sentido será apelable en ambos efectos. ..."


"Artículo 41. Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria o luego que, en su caso, la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos al promoverse la declinatoria. Sin embargo, los Jueces competidores podrán dictar bajo su responsabilidad las providencias que tuvieren el carácter de urgentes o precautorias, cuya subsistencia quedará pendiente del resultado de la cuestión de competencia."


Del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.


"Artículo 63. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo para que se inhiba y remita los autos. ..."


"Artículo 66. El J. ante quien se promueva la inhibitoria, mandará librar si lo estima procedente, oficio requiriendo al J. que se estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio. El auto que niegue el requerimiento es apelable. Luego que el J. requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la inmediata suspensión del procedimiento, y dentro del tercer día decidirá si acepta o no la inhibitoria. ..."


"Artículo 68. Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria, o luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se promueva la declinatoria ..."


Del contenido de dichos preceptos se obtiene una primera premisa, a saber: que la cuestión de competencia por inhibitoria es un acto que necesariamente se presenta dentro de juicio, ya que los citados preceptos señalan que dicha cuestión se intentará "dentro del término de nueve días contados a partir de la fecha del emplazamiento", según lo señala el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por lo que si se toma en cuenta que el juicio se inicia con la presentación de la demanda, entonces no cabe duda de que la cuestión de competencia por inhibitoria es un acto que sólo puede surgir dentro de juicio, pues no podría ser de otra manera, ya que no sería lógico pensar que pudiera plantearse dicha cuestión de competencia antes de la presentación de la demanda, es decir, antes de que el demandado fuese emplazado y, por ende, antes de iniciado el juicio.


Debe precisarse que aunque otros Códigos de Procedimientos Civiles no señalen que la cuestión de competencia por inhibitoria la promueve el demandado al ser emplazado, sigue siendo válida la afirmación de que se trata de un acto dentro de juicio, ya que por definición, la inhibitoria necesariamente la promueve el demandado cuando es emplazado a juicio, independientemente del término que los códigos procesales le den para contestar la demanda.


En este sentido, por el criterio que informa, es analógicamente aplicable la siguiente jurisprudencia cuyo contenido se comparte:


"Octava Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990

"Tesis: 2a./J. 4/90

"Página: 125


"JUICIO DE AMPARO. CUÁNDO SE INICIA. El juicio de garantías se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano judicial, y por ello, los proveídos como el de incompetencia y los relativos a la medida cautelar, anteriores a la admisión, son de carácter netamente procesal y se dan durante la tramitación del juicio mismo, atento a lo cual resulta desafortunado señalar que se trata de acuerdos prejudiciales, pues la decisión sobre la incompetencia y el acuerdo de suspensión se dan dentro del procedimiento que se inicia con la presentación de la demanda.


"Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 de agosto de 1990. 5 votos. Ponente: A.G.M.. Secretaria: A.R.G.G.."


La consideración anterior permite dilucidar el primer punto de controversia relativo a la determinación en el sentido de que, efectivamente, la cuestión de competencia por inhibitoria es un acto dentro de juicio, por lo que debe determinarse ahora si el proveído que desecha la citada cuestión de competencia es o no un acto de imposible reparación.


En este aspecto, debe ponerse de manifiesto que ha sido criterio reiterado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los actos dentro de juicio tienen una ejecución irreparable únicamente cuando afectan, de modo directo e inmediato, derechos sustantivos consagrados en la Constitución, pero nunca en los casos en que sólo afectan derechos procesales; por tanto, si se aplica ese criterio al auto que desecha de plano la cuestión de competencia por inhibitoria, debe concluirse que no se trata de un acto de ejecución irreparable, porque sólo involucra derechos de naturaleza procesal.


Por el criterio que informa, se tiene presente la siguiente jurisprudencia sostenida por el Tribunal Pleno:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: P./J. 24/92

"Página: 11


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.


"Contradicción de tesis 47/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 1303/90 y 939/89, respectivamente. 9 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.. Disidentes: L.C., Cal y M.G. y G. de L.. Ausente: A.G.. Secretario: M.Á.C.N.."


En el caso concreto del desechamiento de plano de la cuestión de competencia por inhibitoria, no se afectan los derechos sustantivos del promovente, toda vez que la naturaleza misma del planteamiento pone de manifiesto que se trata de cuestiones meramente procedimentales de naturaleza adjetiva, ya que contra dicho proveído, el cual en modo alguno es constitutivo de derechos, puede interponerse el correspondiente recurso de apelación ante la instancia competente para revisar la decisión del J. contenida en el referido auto que desechó la cuestión de competencia por inhibitoria y, en su caso, contra la sentencia que al efecto se dicte tiene a su alcance el amparo directo.


En este aspecto, debe precisarse que es inexacta la consideración del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la que aduce que el demandado en el juicio, promovente de la cuestión de competencia por inhibitoria, no podrá reclamar el proveído desechatorio cuando el J. que tramitó el juicio dicte sentencia, porque la violación no la cometió él sino un J. diverso. Lo anterior es así, toda vez que, como ya se dijo, dicho proveído puede ser reclamado mediante el recurso de apelación, ante la instancia revisora correspondiente, con independencia del momento procesal en que el diverso J. dicte sentencia.


Así, el demandado no sólo está en aptitud de interponer los medios de defensa que procedan en relación con el proveído que desecha la inhibitoria, sino también todos los medios de impugnación contra las diversas decisiones del J. que esté conociendo del juicio.


En este sentido, independientemente de que no se afecten derechos sustantivos del demandado, ya que la cuestión de competencia es de naturaleza meramente procesal, debe precisarse que no existe estado de indefensión si se toma en cuenta que, por regla general, cuando se promueve una cuestión de competencia, sea por inhibitoria o por declinatoria, se suspende el procedimiento hasta que se decida quién es el J. que deberá conocer o seguir conociendo del juicio, y aun en el caso de que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con base en el cual se promovió la cuestión de competencia, no autorice la suspensión del procedimiento, el demandado sigue teniendo a su alcance todos los medios ordinarios de defensa en contra de aquella determinación que negó darle curso a la inhibitoria, de ahí que no exista ningún estado de indefensión.


En este mismo sentido, también debe precisarse que no es exacto lo afirmado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en el sentido de que si la sentencia que se dicte en el juicio afectara los intereses de quien, en su momento, planteó la competencia por inhibitoria, puede acudir al amparo directo y atacar todas las violaciones procesales.


En efecto, esa afirmación no es exacta, toda vez que el afectado por el proveído desechatorio de cuenta, al combatir la sentencia del J. que conoció del juicio, no podría atribuirle esa decisión como una violación procesal, porque ese J. no fue quien la dictó, sino uno diverso que incluso pertenece a una jurisdicción distinta, por ello debe impugnarla ante la instancia revisora correspondiente, según quedó señalado.


Con objeto de apoyar lo que se viene sosteniendo en el sentido de que el proveído desechatorio del planteamiento de competencia por inhibitoria no es un acto de imposible reparación, resultan ilustrativas las tesis, una aislada y la otra jurisprudencial por contradicción, que aquí se transcriben sólo por el criterio que informan:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, octubre de 1991

"Tesis: P. XLII/91

"Página: 8


"COMPETENCIA POR DECLINATORIA, EXCEPCIÓN DE. SU DESECHAMIENTO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO. La resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje que desecha la excepción de competencia por declinatoria, no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que la vía de amparo indirecto es improcedente para combatirla. Esto es así, en virtud de que mediante dicha excepción no se plantea la infracción de derechos sustantivos sino la violación de derechos adjetivos, que sólo producen efectos formales o intraprocesales, toda vez que la cuestión competencial se limita a determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo, de manera que, para resolver la controversia, cualesquiera de las Juntas aplicaría la Ley Federal del Trabajo y, así, los derechos alegados no sufrirían variación alguna, puesto que su procedencia o improcedencia resultaría de la apreciación que de la litis se hiciera por parte de la autoridad.


"Amparo en revisión 2509/89. M.E.A.P. y otros. 19 de junio de 1991. Puesto a votación el proyecto modificado, se aprobó por mayoría de dieciocho votos de los señores Ministros De Silva Nava, M.C., R.D., A.G., Alba Leyva, C.L., L.C., F.D., L.D., A.G., R.R., G.M., V.L., M.F., G.V., L.C., C.G. y presidente S.O.; D.R. votó en contra. El presidente S.O. manifestó su inconformidad con algunas de las consideraciones del proyecto. Ausente: G. de L.. Ponente: F.L.C.. Secretario: H.G.Á.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, marzo de 1999

"Tesis: 2a./J. 19/99

"Página: 93


"COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN DE UNA JUNTA FEDERAL O LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESA EXCEPCIÓN, SÓLO SE PUEDE IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO Y NO EN EL INDIRECTO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número P./J. 24/92, visible en la página 11 del tomo 56 correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, sostuvo que para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, se debe entender que son de ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, mas no cuando afectan derechos adjetivos. Por tanto, en aplicación de esa jurisprudencia debe considerarse que la resolución de una Junta de Conciliación y Arbitraje en la que sostiene su competencia para seguir conociendo del juicio laboral, debe estimarse que no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues no se traduce en infracción de derechos sustantivos sino en violación de derechos adjetivos, que sólo produce efectos formales o intraprocesales, toda vez que la cuestión competencial se limita a determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo, para cuya resolución ha de aplicarse el mismo ordenamiento, esto es, la Ley Federal del Trabajo por cualquiera de las dos Juntas. En cambio, cuando la aceptación de la competencia involucre a órganos jurisdiccionales de distinto régimen como la que se da entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Fiscal de la Federación o el Contencioso Administrativo de alguna entidad federativa, en donde lógicamente, la aplicación primordial sería de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación o de la ley orgánica del contencioso administrativo de la entidad federativa que corresponda, el amparo debe ser indirecto.


"Contradicción de tesis 89/97. Entre las sustentadas por el Primero, Tercero y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 27 de noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.G.L.."


No pasa desapercibido que la jurisprudencia por contradicción arriba transcrita, después de referirse a la regla general, en el sentido de que sólo son de ejecución irreparable los actos dentro del juicio que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos, señala una excepción que se presenta cuando la aceptación de la competencia involucre a órganos jurisdiccionales de distinto régimen, como la que se da entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, o entre el Tribunal Fiscal de la Federación y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


Al respecto, debe precisarse que dicha excepción no opera en el caso de la cuestión de competencia por inhibitoria, en virtud de que, si bien es cierto que puede haber matices e incluso diferencias en cuanto a las particularidades en el trámite de dichas cuestiones, también es verdad que indefectiblemente se aplicará el Código de Procedimientos Civiles correspondiente, cuyas normas, por regla general, regulan en términos similares los aspectos de competencia, según ha quedado establecido, por lo que válidamente puede afirmarse que no se está ante órganos jurisdiccionales cuyo régimen de actuación sea diametralmente distinto, pues en todo caso se tratará de Jueces de primera instancia que conocen de juicios ordinarios, que se rigen por un Código de Procedimientos Civiles, y que en materia de competencia contemplan similar tratamiento en lo esencial, de ahí que la referida excepción no represente obstáculo a lo que se viene sosteniendo.


Tampoco se pasa por alto la excepción establecida por el Tribunal Pleno en la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 146/2000

"Página: 20


"RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio general que para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, los actos dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales previstas en la Constitución Federal, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. En congruencia con tal criterio, debe decirse que contra el auto que confirma la resolución que desecha la reconvención planteada procede el juicio de amparo indirecto conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello es así, porque dicho acto procesal debe considerarse como de ejecución irreparable, toda vez que al impedir que mediante la reconvención se ejerza el derecho de acción, se comete una violación palmaria y sobresaliente que afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 constitucional, pues la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del demandado inicial (actor en la reconvención), no lo restituye en el derecho que le otorga la propia Constitución, en virtud de que no resolverá sobre la procedencia de la acción ejercida a través de la reconvención, que no formó parte de la litis. Por otro lado, en virtud del carácter especial y sui generis de la resolución que confirma aquella que desechó la reconvención, este Máximo Tribunal advierte que también, por excepción, es susceptible de violar en forma relevante derechos adjetivos, esto es, de carácter procesal, como lo es el derecho que tiene el reconvencionista a que el procedimiento se siga ante el mismo J. y no ante otro, así como el derecho que tiene de que un solo J. sea competente para resolver ambas acciones y que a través de una sentencia se diriman de manera congruente y con criterio unificado, todas las pretensiones planteadas por las partes.


"Contradicción de tesis 12/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 19 de octubre de 2000. Mayoría de siete votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: S.S.A.A., M.A.G. y G.I.O.M.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretaria: R.R.M.."


La excepción que destaca la citada jurisprudencia alude a una violación relevante de los derechos adjetivos, caso en el cual procederá el juicio de amparo indirecto; sin embargo, dicha excepción no opera tratándose de cuestiones competenciales como las que motivaron la contradicción de tesis que se dilucida, en virtud de que, como ya se dijo, de ninguna manera se deja al demandado en estado de indefensión, dada la naturaleza procesal de los derechos involucrados y porque de ningún modo se le afecta en sus derechos fundamentales.


Una vez que ya quedó establecido que el auto que desecha de plano la cuestión de competencia por inhibitoria, es un acto dentro de juicio que no es de imposible reparación, ahora debe determinarse la naturaleza de la vía, en cuanto a si debe impugnarse en amparo directo o indirecto.


Atendiendo a las características del acto que se analiza y toda vez que se trata de un acto dentro de juicio que no es de imposible reparación, conforme a la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción III, constitucional, y 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento es procedente el amparo directo, siempre y cuando dichas violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.


Por el contrario, cuando los actos en juicio tengan una ejecución de imposible reparación, cuando afecten de manera inmediata derechos sustantivos y la violación no sea susceptible de subsanarse con la obtención de una sentencia favorable, entonces procederá el amparo indirecto.


De acuerdo con lo anterior, el proveído que desecha la cuestión de competencia por inhibitoria, siendo un acto dentro del juicio, que sólo implicaría la afectación de derechos de naturaleza adjetiva, no puede ser considerado como un acto de imposible reparación y, por ende, sólo puede combatirse a través del amparo directo, ya que dicho proveído únicamente produce efectos intraprocesales que son susceptibles de ser reparados si se obtiene una sentencia favorable.


En ese orden de ideas y atendiendo a los tres aspectos de contradicción sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, debe concluirse que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación para los efectos señalados en el precepto legal citado.


La tesis a que se alude es del tenor siguiente:


-La cuestión de competencia, planteada en su modalidad de inhibitoria, constituye un acto que necesariamente se presenta dentro de juicio, aun cuando se tramite ante J. diverso del que recibió la demanda e inició el procedimiento, toda vez que conforme a las reglas procesales respectivas, por definición y en atención a la forma y a los términos en que se tramita, necesariamente se plantea después de que el demandado ha sido emplazado, por lo que si el juicio se inició con la presentación de la demanda, entonces no cabe duda de que se trata de un acto dentro de juicio, ya que no es lógico ni jurídico plantearla previamente a dicha presentación, es decir, antes de iniciado el juicio. Además, al constituir el desechamiento de esa cuestión un acto dentro del juicio, de naturaleza meramente procesal, que no afecta derechos sustantivos, sino que atiende a razones procedimentales, porque sólo produce efectos intraprocesales, en modo alguno es constitutivo de derechos, por lo que no es un acto de imposible reparación. En consecuencia, el promovente de la inhibitoria puede impugnar el auto que la desechó de plano, a través del recurso correspondiente, lo que generalmente produce la suspensión del procedimiento y contra la resolución que se dicte en ese recurso podrá acudir al juicio de amparo directo, conforme a las reglas que al efecto se desprenden de los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda, dentro de las tesis de jurisprudencia sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 102/2000 y 574/92, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase la tesis de jurisprudencia sustentada en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales mencionados en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para los efectos legales conducentes.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M. (ponente).


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