Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 155
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de resolución2a./J. 58/2002
Número de registro17145
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ANTERIOR SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de verificar si existe la contradicción denunciada, se hacen las siguientes transcripciones:


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene en el expediente DT. 3940/2001, promovido por la parte patronal, resuelto el día doce de julio del año dos mil uno, lo siguiente:


"CUARTO. El primero de los conceptos de violación formulados por el quejoso se estima fundado y suficiente para la concesión del amparo solicitado. El promovente del amparo alega que la Junta responsable incurrió de manera ilegal al desestimar la excepción de prescripción que hizo valer en contra de la acción de prórroga ejercitada por el demandante, por considerar la responsable que al haber gozado el actor de un periodo vacacional del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete al siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que entonces continuó la relación laboral entre éste y el ahora quejoso hasta dicha fecha, por ende, que el cómputo para efectos de la prescripción inició a partir del ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho y no como lo hizo valer la demandada; que por tanto, afirma el promovente del amparo, tal determinación es ilegal, ya que el hecho de haberse otorgado vacaciones al demandante no implica la continuidad aludida por la responsable, porque éstas se cubren una vez completado el año de servicios o, en su caso, de manera proporcional cuando no se completó el año de labores y ha terminado la relación laboral, conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 81 de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, asiste razón a la empresa quejosa, atento las siguientes consideraciones. De los autos se advierte que Amadeo Tejeda Luna demandó, entre otras prestaciones, la prórroga de su contrato en el puesto de oficinista de cuarta, clave de la plaza 2032740000117, clasificación 12.44.06, en el área de Contaduría Reg., en la Subgerencia de Ductos Zona Sur Centro, Sector Venta de C., con efectos a partir del ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, pues afirmó que su última contratación feneció el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y que fue separado indebidamente a partir del ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, fecha esta en que reanudaba sus labores virtud al periodo vacacional de que gozó del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete al siete de enero de mil novecientos noventa y ocho. La empresa demandada, hoy quejosa, en su contestación a la demanda negó acción y derecho al actor para obtener el cumplimiento o pago de las prestaciones reclamadas y, entre otras excepciones, opuso la de prescripción en los términos siguientes: ‘VII. La de prescripción. Excepción que se opone a las acciones intentadas por la hoy actora, ya que las mismas se encuentran prescritas, por lo siguiente: a) El actor trabajó al servicio de mi mandante hasta, inclusive, el 21 de diciembre de 1997, al amparo de la tarjeta de trabajo VCT97011655. b) El actor presentó su demanda con fecha 6 de marzo de 1998, como consta del sello fechador de la Oficialía de Partes de la Junta Federal. c) El actor reclama como acción principal la prórroga y la reinstalación en la plaza reclamada. d) El artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo señala que el ejercicio de las acciones de los trabajadores, cuando son separados de su empleo, prescriben en dos meses. e) Del 21 de diciembre de 1997 al 6 de marzo de 1998, transcurrieron en exceso más de dos meses, esto es, que la acción intentada se encuentra prescrita, siendo falso que el actor hubiese disfrutado vacaciones del 15 de diciembre de 1997 al 7 de enero de 1998, situación que deberá acreditar de manera fehaciente. f) Consecuentemente, la acción intentada está prescrita.’ (foja 73 del expediente laboral). Cabe señalar que en los autos del juicio laboral, a foja 117 obra la última contratación de que gozó el demandante en el puesto de oficinista de 4a., con vigencia del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete al veintiuno de diciembre del propio año. La responsable al emitir el laudo impugnado procedió a analizar la excepción de prescripción hecha valer por P.G. y Petroquímica Básica, la cual declaró improcedente al tenor del siguiente razonamiento: ‘... La demandada ofreció la inspección que obra agregada a fojas 214 de autos, con la cual se establece que efectivamente el actor laboró sólo hasta el 21 de diciembre de 1997; sin embargo, el actor ofreció una inspección, la cual obra a fojas 214 de autos, en la que también se tendría por cierto que disfrutó de vacaciones del 15 de diciembre de 1997 al 7 de enero de 1998, de manera que no es posible que la relación laboral haya concluido en la fecha mencionada por la demandada, ya que el hecho de disfrutar de vacaciones implica que la relación laboral continúa, de manera que debe desestimarse la excepción opuesta en primer término por la demandada.’. En el caso, como correctamente lo alega el promovente del amparo, el hecho de que en autos también se haya justificado o probado que al actor se le concedieron vacaciones por un lapso que va del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete al siete de enero de mil novecientos noventa y ocho, cuando en autos también se probó que su última contratación tuvo como vigencia hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, no implica que con motivo del goce de dichas vacaciones hubiese existido una continuidad en el vínculo laboral pues, como correctamente lo alega el demandado, ésta es una prestación que se otorga a aquellos trabajadores cuando han cumplido un año de servicios o, en su caso, se trata de un pago proporcional al tiempo laborado cuando el término de la relación de trabajo no se completó ese año; luego entonces, es ilegal lo sostenido por la responsable en el sentido de que con motivo de ese periodo vacacional, del cual gozó el actor, haya existido una continuidad en la relación laboral con posterioridad a la fecha en que estuvo vigente la última contratación del actor. Lo anterior es así, pues como atinadamente lo alega la parte quejosa, de lo dispuesto en los artículos 76 a 81 de la Ley Federal del Trabajo, no se advierte que por el solo hecho de haber otorgado por el patrón al trabajador sus vacaciones, por ese motivo haya continuado el vínculo laboral que les unía a ambos pues, en todo caso, debe sostenerse que la relación laboral termina al vencimiento del contrato que motivó ese vínculo. En razón a lo anterior, y toda vez que la responsable, como ya se analizó, de manera ilegal estimó que con motivo de las vacaciones del actor hubo continuidad en la relación laboral, ello al momento de estudiar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, es por lo que se estima fundado el concepto de violación en estudio. Por lo analizado, procede conceder a P.G. y Petroquímica Básica la protección federal solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que, atendiendo a los lineamientos que rigen la presente ejecutoria, analice de nueva cuenta la excepción de prescripción opuesta por el demandado en contra de la acción de prórroga ejercitada por el actor y, en su caso, de así proceder, resuelva sobre la acción principal ejercitada y prestaciones accesorias a la misma. Vistos los alcances de la concesión del amparo resulta innecesario analizar, de momento, los restantes conceptos de violación en los que la parte quejosa se duele de que la autoridad restó eficacia probatoria al convenio administrativo sindical PGPB-GRH-007/98, del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho; omisión del estudio de la prueba pericial en materia de contratación y administración de plazas en la industria petrolera ofrecida por el actor, ahora tercero perjudicado; falta de estudio de la excepción que hace valer en cuanto a la responsabilidad del sindicato de cubrir salarios, así como la diversa en que atribuye a la autoridad también el no haberse pronunciado en relación con el no acatamiento al laudo que hizo valer en audiencia de catorce de julio de dos mil. ..."


Dicho criterio dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: I.10o.T.36 L

"Página: 1702


"CONTRATO DE TRABAJO. SI AL EMPLEADO, ESTANDO VIGENTE SU CONTRATO, SE LE OTORGAN VACACIONES POR UN PERIODO QUE COMPRENDA HASTA UNA FECHA POSTERIOR A LA DEL VENCIMIENTO DE SU CONTRATACIÓN, NO DEBE ENTENDERSE QUE HAYA CONTINUADO LA RELACIÓN LABORAL HASTA LA REFERIDA DATA. El hecho de que se le concedan vacaciones al empleado cuyo contrato de trabajo ha terminado, y dichas vacaciones comprendan un periodo que inicie cuando todavía está vigente la contratación y terminen en una fecha posterior a esa vigencia, no implica que la relación laboral haya continuado hasta la conclusión de las vacaciones, toda vez que, acorde a lo dispuesto en los artículos 76 a 81 de la Ley Federal del Trabajo, no se advierte que por el solo hecho de haber otorgado el patrón al trabajador sus vacaciones en esos términos, por ese motivo haya continuado el vínculo laboral que unía a ambos, porque, en todo caso, debe sostenerse que la relación laboral concluye al vencimiento del contrato que motivó ese vínculo.


"DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 3940/2001. P.G. y Petroquímica Básica. 12 de julio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: C.B.T.. Secretaria: Y.M.T.."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo en el expediente N.. AD. 91/88, promovido por la parte patronal, resuelto el día catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho, lo que enseguida se transcribe:


"QUINTO. Los conceptos de violación que formula la institución quejosa resultan ser infundados por una parte e inoperantes por otra, como a continuación se pasa a demostrar: En primer término cabe destacar que la Junta en el laudo reclamado fijó la litis de la controversia de origen en los siguientes términos: ‘la litis en el presente asunto se encuentra planteada para analizar y resolver si la relación laboral que unió al actor con el demandado fue por tiempo determinado o indeterminado y, en su caso, si concluyó al fenecer el contrato por virtud del cual prestó sus servicios o, si estando sujeto a contratación por tiempo indefinido, fue despedido injustificadamente por el demandado y, en consecuencia, si tiene o no acción y derecho para demandar la reinstalación y el pago de los salarios caídos’; que en contra de tal consideración de la Junta, en la demanda de garantías que se trata no se advierte inconformidad alguna por parte de la hoy quejosa; que atendiendo a la forma y términos en que la responsable fijó la litis del juicio de origen, así como al hecho de que la parte patronal en su demanda de garantías (fojas 3 a 33), acepta que le correspondió la carga de la prueba a fin de demostrar que el actor estuvo sujeto a contratos por tiempo determinado, y que tal situación obedecía a la naturaleza del trabajo para el que se le empleó, por consiguiente, debe considerarse como consentido lo determinado por la autoridad laboral en el sentido de que a la demandada le correspondió la carga de la prueba sobre los aspectos antes referidos, situación por la cual los conceptos de violación que formula la peticionaria del amparo deberán analizarse, en forma exclusiva, atendiendo a la forma en que se fijó la litis del juicio natural, ya que la carga de la prueba recayó únicamente sobre la demandada. Sentado lo anterior, debe decirse que le asiste razón a la quejosa en lo alegado de que la Junta en el laudo reclamado omitió hacer un estudio de las pruebas que rindió, a fin de cumplir con su carga procesal de demostrar que durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios siempre estuvo sujeto a contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, y que ello obedecía a la naturaleza del trabajo para el que se le empleó. En efecto, según se advierte del considerando tercero de la resolución reclamada (fojas 145 a 149), la responsable, en relación con las pruebas que aportó la demandada, se concretó a manifestar: ‘... Empero, es de advertirse que de las pruebas que aportó no se desprende, en primer término, a qué «plaza vacante» se refiere y, en segundo, que para la ocupación de esa plaza vacante se hubiere observado el procedimiento que marca el capítulo sexto del Reglamento de Bolsa de Trabajo, que consigna los pasos a seguir para ocupar las plazas vacantes y que, concretamente, en su artículo 46 determina que a partir de que se genere la plaza vacante definitiva o temporal, en un plazo no mayor de quince días, el director de la unidad o jefe de dependencia de la delegación del instituto enviará a la bolsa de trabajo la solicitud para ocupar la plaza. Solicitud que en autos no consta se hubiese enviado, ni mucho menos que se hubiese cumplido con los restantes trámites que marca el capítulo sexto del Reglamento de Bolsa de Trabajo, incluido en el contrato colectivo de trabajo, como tampoco se advierte que una vez seguido el procedimiento de mérito se hubiera designado en forma definitiva a la persona que ocuparía la plaza que en forma provisional, según el instituto, ocupaba el actor; extremos que no pueden tenerse por acreditados con la documental de fecha veinte de julio de mil novecientos ochenta y dos, relativa al registro de candidatos para cambios de bolsa de trabajo, con la solicitud de empleo de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno que formuló el actor al instituto; con los telegramas que obran a fojas 16 y 17 de los autos; con la documental de doce de junio de mil novecientos ochenta y uno; ni con la designación del Dr. M.L.d.V., de fecha dieciséis de abril de 1979. ...’; desprendiéndose de la anterior transcripción que si bien la responsable se refirió a las pruebas de la demandada, ello lo hizo en forma global o general, sin analizarlas en cuanto a su contenido y sin exponer las razones o motivos por los que a su juicio tales medios de convicción eran insuficientes para demostrar la contratación temporal del actor. Sin embargo, aun siendo fundado el concepto de violación en cuestión, el mismo es inoperante para concederle al actor el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, toda vez que los efectos del mismo sólo tendrían el alcance de que la responsable realizara el análisis de las pruebas que rindió la demandada en el juicio natural, al ocuparse la autoridad del trabajo del examen de los medios de convicción en cuestión, de cualquier manera llegaría a igual conclusión como se verá en lo sucesivo; de ahí que en aras de la economía procesal lo procedente resulta declarar inoperante tal argumento de queja. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 107, visible a fojas 167 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, consultable bajo el rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (se transcribe). En efecto, la documental privada consistente en el registro de candidatos para cambios de bolsa de trabajo, sólo acredita que M.L.d.V., cirujano dentista adscrito a la Unidad Médica Familiar N.ero Nueve de S.A.C., solicitó cambio de tal adscripción a la Unidad Médica Familiar N.ero Diecinueve de la propia institución, con residencia en la ciudad de Apizaco, Tlaxcala, en un turno vespertino, presentando la misma el día veinte de julio de mil novecientos ochenta y dos, por lo que aun estimando que dicha solicitud se hubiere obsequiado por los integrantes de la bolsa de trabajo, ello en nada justificaría que se le hubiere designado para ocupar precisamente la plaza que ocupara el actor, máxime que el cambio de adscripción solicitado se realizó para un turno vespertino, y el hoy tercero perjudicado sostiene que la prestación de sus servicios la realizó de las ocho a las catorce horas con treinta minutos, es decir, en todo caso la documental en cuestión sólo podría acreditar el cambio de adscripción de M.L.d.V. a la misma unidad médica familiar en que prestaba sus servicios el actor, pero para ocupar un turno distinto a aquel en que desarrolló sus labores J.M.T.A.; por lo que hace a la documental privada consistente en la copia fotostática del comunicado de fecha dieciséis de abril de mil novecientos setenta, firmado por el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social y el representante sindical, a través del cual se le informó a M.L.d.V. su designación como dentista de esa institución (foja 21), aun otorgándole valor probatorio pleno sólo puede acreditar que en la fecha señalada le fue comunicado al repetido M.L.d.V. tal designación, pero en forma alguna tiene el alcance de demostrar que la contratación del actor fue por tiempo determinado, ni que el empleo que este último desempeñara constituyera una vacante a la cual fue asignado en términos del artículo 30 del Reglamento de Bolsa de Trabajo el pluricitado M.L. del Valle. Por otra parte, si bien la Junta al ocuparse de la documental privada consistente en los contratos individuales de trabajo celebrados por el actor y demandado, advirtió que el último de ellos, o sea, en el que se estableció una vigencia del primero al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, que en el mismo aparecía una cláusula en la que se estableció como causa motivadora de la contratación lo siguiente: ‘el motivo de la sustitución consiste: en tanto se decide la nominación correspondiente por estar en proceso en la bolsa de trabajo delegacional, la nominación del trabajador a quien en derecho le corresponde ocupar la plaza’, también lo es que, al ocuparse en definitiva del estudio de las pruebas, en ningún momento hizo relación al repetido contrato individual de trabajo, ni mucho menos emitió parecer alguno respecto a por qué causa o motivo el documento en cuestión resultaba insuficiente para demostrar la temporalidad de la contratación del actor, y si bien, por otra parte, el pluricitado contrato individual de trabajo, de fecha primero de mayo de mil novecientos ochenta y seis, pudo ser suficiente para demostrar que el actor fue contratado por tiempo determinado y que ello obedeció a que el empleo para el que se le contrató se encontraba vacante por estar pendiente la designación por la bolsa de trabajo de la persona a quien le correspondiera en derecho ocuparla, tal extremo se desvirtuó a través de las diversas documentales que la propia demandada aportó como pruebas consistentes en las solicitudes de vacaciones (fojas 23 y 24), de las que se advierte que la institución hoy quejosa le concedió a J.M.T.A. dos periodos de vacaciones, el primero, comprendido del veintiséis de mayo al diez de junio de mil novecientos ochenta y seis, y el segundo, del once al veintiséis de junio del mismo, lo que lleva a concluir que la relación laboral entre actor y demandado no feneció precisamente en la fecha que se señaló para ello en el último de los contratos individuales de trabajo firmado por el repetido J.M.T.A., ya que los referidos periodos vacacionales le fueron otorgados al trabajador para que los disfrutara no sólo dentro de la vigencia establecida en el contrato individual de trabajo, sino que también para que lo hiciera con posterioridad a la fecha que se señaló como la terminación de la contratación (treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis), lo que implica que la relación laboral continuó vigente después del treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, que se señaló en el contrato como extintiva de las relaciones obrero-patronales y, por tanto, debe entenderse que después de la referida fecha la contratación del actor fue por tiempo indeterminado, pues sólo pudo haber disfrutado de sus periodos vacacionales dentro de la vigencia de la relación laboral, pues si ésta hubiere fenecido en la fecha señalada en el contrato, en todo caso se le hubiere cubierto tal prestación en términos de lo previsto por el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo. Por último, los telegramas a que alude la parte quejosa (fojas 17 a 18), también resultan ser insuficientes para demostrar la contratación temporal del actor, pues éstos únicamente acreditan que se le requirió para presentarse a laborar en la Unidad Médica Familiar N.ero Treinta y Siete, con residencia en la ciudad de Calpulalpan, al considerarlo como trabajador de la institución demandada y que, además, prueba plenamente en su contra, pues al requerir al actor para que se presentara a laborar en distinta unidad médica familiar, entraña una modificación unilateral del patrón a las condiciones del trabajo que desempeñaba el hoy tercero perjudicado. Por todo lo antes apuntado, las pruebas a que se refiere la parte quejosa de cualquier forma son insuficientes para acreditar que ésta cumplió con los términos en que se fijó por la Junta la distribución de la carga probatoria, razón por la cual lo procedente es declarar inoperante el concepto de violación en estudio. Abundando en lo anterior, debe decirse que aun estimando como incorrectas las diversas consideraciones de la Junta que la llevaron a determinar que la demandada no demostró la temporalidad en la contratación del actor, así como que estuvieran fuera de la litis de la controversia natural los argumentos de la responsable que indica la hoy quejosa, tal circunstancia sería inoperante para concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, pues como ya se vio en los párrafos que anteceden, las documentales que la propia quejosa rindió en el juicio natural consistentes en las solicitudes de vacaciones y autorización de las mismas a favor de J.M.T.A., demuestran que su relación laboral con el actor no feneció en la fecha señalada en el último contrato individual de trabajo (treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis), ya que el hecho de concederle dos periodos consecutivos al trabajador para que gozara de sus vacaciones, abarcando un lapso posterior a la fecha en que debía extinguirse el nexo obrero-patronal, de acuerdo con lo establecido por el contrato individual de trabajo, lleva a concluir que tal relación de trabajo entre actor y demandado no terminó en la fecha que alega la peticionaria del amparo, pues ésta se prorrogó por tiempo indeterminado a partir del día primero de junio de mil novecientos ochenta y seis, dado que la misma no se interrumpe, suspende o concluye durante un periodo en el que el trabajador disfruta de sus vacaciones, siendo, por tanto, innecesario decidir sobre si en el caso concreto el último contrato individual de trabajo que celebró el actor era o no suficiente para extinguir la relación laboral el hecho de que en el mismo se asentara una fecha para ello, así como si lo argumentado por la Junta en el sentido de que el demandado debió demostrar, además de que cumplió con el procedimiento que establece el capítulo sexto del Reglamento de la Bolsa de Trabajo, es o no ajeno a la litis. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 38, visible a fojas 363 de la Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente en el año de mil novecientos setenta y ocho, sustentada por el entonces único Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y que hace suya este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, misma que es del tenor literal siguiente: ‘VACACIONES. SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Siendo la finalidad de las vacaciones proporcionar descanso al trabajador para reponer las energías perdidas en el desempeño de su trabajo, debe decirse que mientras aquél esté gozando de las mismas, se entiende que subsiste la relación de trabajo, pues incluso el periodo correspondiente debe computarse dentro de su antigüedad; en esas circunstancias, no puede decirse que la mencionada relación hubiere terminado en la fecha que señala el patrón, si está debidamente acreditado que se le concedieron vacaciones al trabajador, las cuales fenecieron posteriormente.’."


Ese criterio dio origen a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV, julio de 1994

"Página: 859


"VACACIONES, SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. Siendo la finalidad de las vacaciones proporcionar descanso al trabajador para reponer las energías perdidas en el desempeño de su trabajo, debe decirse que mientras aquél esté gozando de las mismas se entiende que subsiste la relación de trabajo, pues incluso el periodo correspondiente debe computarse dentro de su antigüedad; en esas circunstancias no puede decirse que la mencionada relación hubiere terminado en la fecha que señala el patrón si está debidamente acreditado que durante ese lapso se le concedieron vacaciones al trabajador, las cuales fenecieron posteriormente.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 91/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: A.N.V.. Secretario: G.B.P.."


CUARTO. Una vez asentado lo anterior, debe precisarse si existe la contradicción de tesis señalada.


Al respecto, el artículo 197-A de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


Con base en ello puede concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que en las ejecutorias transcritas se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


En efecto, se trata de una contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados que, al revisar determinaciones de Juntas de Conciliación y Arbitraje, resolvieron en los siguientes términos:


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que si un trabajador se encuentra gozando de su periodo vacacional y durante el mismo vence el término para el cual fue contratado, no puede entenderse que hubiese existido continuidad en el vínculo laboral, ya que en todo caso la relación laboral termina al vencimiento del contrato que motivó ese vínculo.


Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente especializado en Materia Civil, sostuvo que en esa hipótesis debe considerarse que no fenece la relación laboral, la que debe continuar de manera indeterminada, ya que sólo se puede disfrutar de vacaciones dentro de la vigencia de la relación laboral, pues esta última no se interrumpe, suspende o concluye durante un periodo en el que el trabajador disfruta de sus vacaciones.


Como se ve, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que por el hecho de fenecer el término del contrato de trabajo por tiempo determinado concluye la relación laboral, aun cuando el trabajador se encuentre gozando de periodo vacacional; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito adoptó el criterio de que basta con que un operario se encuentre gozando de vacaciones para que, por ese solo hecho, se entienda prorrogado por tiempo indefinido su contrato de trabajo.


Una vez precisada la existencia de la contradicción, lo procedente es determinar qué criterio debe prevalecer.


Para ello debe tenerse presente el marco legal que rige la duración de los contratos de trabajo.


Respecto de los diversos supuestos de duración de los contratos individuales de trabajo, la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta (actualmente en vigor), refiere:


"Título segundo


"Relaciones individuales de trabajo


"...


"Capítulo II


"Duración de las relaciones de trabajo


"Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado."


"Artículo 36. El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza."


"Artículo 37. El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes:


"I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;


"II. Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador; y


"III. En los demás casos previstos por esta ley."


"Artículo 38. Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra determinado o para la inversión de capital determinado."


"Artículo 39. Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia."


"Artículo 40. Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de un año."


De los artículos transcritos se desprende que, por regla general, los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado; sin embargo, existe de manera excepcional, conforme a la ley, la posibilidad de que se celebren contratos por obra o tiempo determinado; en este último caso, atendiendo al principio de la estabilidad en el empleo, tales características no deben quedar al arbitrio del patrón, sino que, conforme al artículo 37 transcrito, sólo es válido cuando:


• Lo exija la naturaleza del trabajo,


• Su objeto sea sustituir temporalmente a otro trabajador, o


• Se esté en alguno de los demás casos previstos por la misma Ley Federal del Trabajo.


Precisamente por ello, el artículo 39 de la misma legislación laboral previene que de subsistir la materia de trabajo que dio origen al contrato por tiempo determinado, éste se entenderá prorrogado por todo el tiempo que dure dicha circunstancia, de aquí que en otro contexto se haya entendido que es improcedente otorgar la base o planta respecto de ese puesto, sólo por subsistir la materia del trabajo.


Así, subsistiendo la materia del trabajo que dio origen al contrato por tiempo determinado, se presentan dos formas en que opera la prórroga aludida: una tácita, cuando el trabajador continúa en sus funciones sin oposición del patrón; y, otra expresa, cuando en el mismo supuesto el obrero pide de manera verbal o escrita la continuación de la relación laboral, con aceptación del patrono.


En este último caso, si existe la desaprobación del patrón el trabajador deberá demandar la prórroga ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, dentro del plazo de dos meses que prevé el numeral 518 de la Ley Federal del Trabajo, el cual refiere:


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


Es aplicable al caso la tesis que enseguida se transcribe:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: A. 1917-2000

"Tomo: V, Laboral, Sección Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 452

"Página: 370


"PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO. TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN. Conforme al artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, la obligación que surge a cargo del patrón es la de prorrogar el contrato de trabajo por todo el tiempo que subsistan las causas que le dieron origen, de tal manera que si no cumple con esa obligación su actitud debe equiparase a la de un despido, porque con la actuación del patrón se impide que el trabajador continúe desarrollando normalmente sus labores. Así pues, el término de la prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente prescribe en dos meses, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, y no en un año como lo establece el artículo 516 de la ley de la materia."


Por otro lado, el contrato de trabajo por tiempo determinado concluirá, en principio, en el momento acordado por patrón y el trabajador, el cual puede ser:


1. Cuando se agote el trabajo contratado (que obviamente no corresponda a una obra), por ejemplo, cuando se contrata a edecanes para la atención de algún evento cultural o deportivo, la contratación de trabajadores para la temporada decembrina, etcétera.


2. Cuando se reintegre el trabajador sustituido a sus labores, o


3. Fuera del tiempo determinado, cuando se actualicen las hipótesis previstas en los siguientes numerales:


"Título segundo


"Relaciones individuales de trabajo


"...


"Capítulo V


"Terminación de las relaciones de trabajo


"Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:


"I. El mutuo consentimiento de las partes;


"II. La muerte del trabajador;


"III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38;


"IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y


"V. Los casos a que se refiere el artículo 434."


"...


"Título séptimo


"Relaciones colectivas de trabajo


"...


"Capítulo VIII


"Terminación colectiva de las relaciones de trabajo


"Artículo 434. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:


"I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos;


"II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;


"III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;


"IV. Los casos del artículo 38; y


"V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos."


Sirven de apoyo a la anterior consideración los siguientes criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitidos al interpretar las disposiciones que interesan, incluso las similares de la anterior ley de mil novecientos treinta y uno:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: A. 1917-2000

"Tomo: V, Laboral, Sección Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 683

"Página: 556


"TRABAJADORES, ESTABILIDAD DE LOS. MODALIDADES. Las disposiciones del artículo 24, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo de 1931, consignan la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, como supuesto necesario para la realización de la seguridad social. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos comprende dos modalidades: la permanencia, persistencia o duración indefinida de las relaciones de trabajo y la exigencia de una causa razonable para su disolución. Esta causa razonable de disolución es la garantía de la estabilidad en el trabajo. La Ley del Trabajo, considera como causas razonables de disolución, en primer lugar, la que se refiere a la esencia de la naturaleza del trabajo desempeñado, que motiva precisamente la celebración de un contrato de trabajo para obra determinada, pues sería ilógico que celebrándose el contrato únicamente para efectuar la obra determinada, una vez concluida, el patrón tuviera que seguir pagando un salario por el desempeño de un trabajo que ya no existe; la desocupación es una consecuencia natural de la satisfacción de una necesidad; no sería justo, ni lógico, ni posible económicamente, que una vez terminado el trabajo contratado y ya no existiendo materia para el mismo, se obligara al patrón a mantener a un obrero, cuyos servicios no se utilizaran. El segundo caso que reconoce la ley como causa razonable de disolución, es el contrato celebrado por tiempo fijo, cuando el servicio que se va a prestar es transitorio por su naturaleza. En este segundo caso son aplicables las mismas consideraciones que anteriormente se hicieron sobre el trabajo para obra determinada; pero la ley no descuida la protección del obrero y establece en el artículo 39 que si vencido el término del contrato, subsisten, las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se prorrogará el contrato por todo el tiempo que perduren estas circunstancias. Otras causas están fijadas en el artículo 126 del propio ordenamiento. La estabilidad en el trabajo está condicionada en todos los casos a que sea posible económicamente la prolongación del trabajo. Con las disposiciones que se han analizado, se ha impedido que el patrón, a su libre elección, prive a un obrero de su ocupación.


"Nota: Los artículos 24, 39 y 126 citados, corresponden al 25, 39 y 53, respectivamente, de la Ley Federal del Trabajo en vigor."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: A. 1917-2000

"Tomo: V, Laboral, Sección Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 98

"Página: 83


"CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, CARACTERÍSTICAS Y PRÓRROGA DEL. Según lo dispuesto por los artículos 25, fracción III, 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, de 1970, la norma general en lo relativo a la duración del contrato es la de que éste se celebra por tiempo indeterminado, salvo los casos del contrato de trabajo por obra determinada, que prevé el artículo 36, y el contrato de trabajo por tiempo determinado que está previsto en el artículo 37. En este último caso, el contrato celebrado en tales condiciones carece de validez, para los efectos de su terminación, si no se expresa la naturaleza del trabajo que se va a prestar, que justifique la excepción a la norma general, ya sea que tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador o en los demás casos previstos por la ley. Lo anterior significa que el contrato individual de trabajo por tiempo determinado sólo puede concluir al vencimiento del término pactado, cuando se ha agotado la causa que dio origen a la contratación, que debe ser señalada expresamente, a fin de que se justifique la terminación de dicho contrato al llegar la fecha en él señalada, y en su caso, al prevalecer las causas que le dieron origen, el contrato debe ser prorrogado por subsistir la materia del trabajo por todo el tiempo en que perdure dicha circunstancia, según lo dispone el artículo 39 de la ley de la materia. De lo contrario, no puede concluirse que por sólo llegar a la fecha indicada, el contrato termina de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53, fracción III del mismo ordenamiento, sino que es necesario, para que no exista responsabilidad por dicha terminación, que el patrón demuestre que ya no subsiste la materia del trabajo contratado a término."


Es importante tener presente que derivado del vínculo laboral surgen una serie de derechos y obligaciones correlativas entre las partes contratantes, como son la duración de la jornada máxima legal, que cuando se excede da derecho al trabajador a cobrar tiempo extra; el pago del salario por la prestación del servicio; el descanso semanal, que en caso de pactarse un día distinto del domingo confiere el derecho del pago de la prima dominical; el derecho a disfrutar de vacaciones cuando se haya trabajado más de un año ininterrumpido o, excepcionalmente, cuando se rompe el vínculo antes de ese tiempo, el derecho a recibir el pago correspondiente; concomitante al disfrute de las vacaciones surge el derecho al pago de una prima vacacional para sufragar los gastos surgidos con tal motivo.


El tema de la contradicción a que se refiere este toca, requiere del análisis de uno de estos derechos consignados en la Ley Federal del Trabajo a favor de los obreros a que antes se aludió, consistente en el derecho a disfrutar de vacaciones; para ello es necesario reproducir los preceptos legales que regulan este derecho, cuyo tenor es el siguiente:


"Título tercero


"Condiciones de trabajo


"...


"Capítulo IV

"Vacaciones


"Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.


"Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicio."


"Artículo 77. Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un periodo anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año."


"Artículo 78. Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos."


"Artículo 79. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.


"Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados."


"Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones."


"Artículo 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo."


Al comentar los artículos 76 a 79, se ha dicho *1:


*1 Ley Federal del Trabajo, Comentarios y Jurisprudencia.

C.B.J.B.E.E..

México, 1999, p. 164.


"... Consideramos que las vacaciones deben disfrutarse en efectivo, es decir, tomando el descanso en el periodo señalado y no limitándose a obtener el pago de los salarios correspondientes, en forma adicional, ya que la finalidad de las vacaciones es obtener una recuperación de las energías gastadas por el trabajador y no la de procurarle un aumento en sus ingresos. Las vacaciones deben pagarse con base en los salarios estipulados en el contrato vigente a la fecha en que surge el derecho de disfrutarlas. El periodo de vacaciones comprende únicamente días laborales; entendiéndose el término ‘días laborales’, en su significado práctico y real, esto es, refiriéndose a los días en que el trabajador está obligado a prestar servicios, ya que si se computan como vacaciones los días en que el trabajador no está obligado a laborar, las vacaciones aplicables a dichos días son inexistentes, o sea, que los días no señalados como descanso semanal o de descanso obligatorio deben computarse, por exclusión, como días laborales. Las faltas de asistencia injustificadas del trabajador pueden deducirse a los efectos de reducir el cómputo del tiempo de los servicios prestados durante el año, de manera que resulten las vacaciones proporcionales, es decir, que si un trabajador tiene derecho, por ejemplo, a doce días de vacaciones anuales, implica un día de vacaciones por cada mes laborado, por lo que al faltar a sus labores injustificadamente durante un mes, se le reduciría en un día de su periodo de vacaciones; pues la pretendida práctica de disminuir las vacaciones con todos los días faltantes, haría nugatorio el derecho a las vacaciones. Por cuanto al periodo mínimo de vacaciones que debe disfrutarse en forma continua, es el de seis días, y los días excedentes pueden disfrutarse en otra época vacacional dentro del año que se señale por acuerdo entre patrono y trabajadores; ya que el fraccionamiento del periodo de vacaciones que sobrepasa la duración mínima de seis días puede autorizarse por la legislación mexicana, conforme al artículo 2o. del Convenio No. 52 de la OIT sobre vacaciones pagadas, ratificado por México en 1938, el cual convenio informó el contenido del artículo 78 de la LFT de 1970."


De lo anterior se desprende que atendiendo a su finalidad, sin importar el tipo de contrato, todo trabajador con más de un año de servicios, para recuperar las energías empleadas en el desarrollo de sus labores, tiene derecho a disfrutar de un periodo de vacaciones; incluso, para trabajos discontinuos o de temporada debe otorgarse un periodo proporcional a los días trabajados.


Por lo general, las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración, salvo que la relación laboral concluya antes de que se cumpla el año de servicios, pues en ese caso deberá darse al operario una remuneración proporcional al tiempo de servicios prestados.


Respecto a la finalidad del derecho a disfrutar de vacaciones, la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal emitió las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Quinta Parte

"Página: 59


"VACACIONES Y PRIMA, SALARIO BASE PARA EL PAGO DE. La finalidad de la institución de las vacaciones es que el trabajador tenga un descanso continuo de varios días que le dé oportunidad de reponer su energía al tiempo que intensifica su vida familiar y social. El objeto de la prima vacacional es que el trabajador perciba un ingreso adicional a su salario durante el tiempo que vacaciona, que le permita disfrutar sus vacaciones, puesto que el salario que se recibe por los días en que no trabaja, por lo regular, se eroga en los gastos cotidianos. Acorde a la ratio legis y la interpretación interrelacionada de lo dispuesto por los artículos 2o., 3o., 18, 76, 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, es de concluirse que el pago por concepto de vacaciones y prima vacacional, debe hacerse con base en el salario asignado al puesto ocupado al momento en que el trabajador deba disfrutar de sus vacaciones."


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XLVIII, Quinta Parte

"Página: 50


"VACACIONES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Como el disfrute de vacaciones se justifica por la circunstancia de que, después de un prolongado periodo de actividad, los trabajadores necesitan de un descanso que les permita reponerse del desgaste de energías a que han estado sujetos, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo debe interpretarse en el sentido de que al otorgar a los trabajadores el derecho de disfrutar anualmente de vacaciones lo hace en compensación a los servicios que hayan prestado a su patrón cada año que se vaya sucediendo, sin tomar en cuenta los servicios de años anteriores que en su caso vinieron siendo compensados con el correspondiente periodo de vacaciones y de que la antigüedad de servicios del trabajador solamente la toma en cuenta para ampliar el número de días que deben comprender las vacaciones. En consecuencia, no puede admitirse que los trabajadores tengan por el simple hecho de contar con la antigüedad suficiente, el derecho de disfrutar invariablemente el periodo completo de vacaciones, no obstante que en el lapso necesario para engendrar su derecho a ese determinado periodo, no hayan prestado sus servicios al patrón o los hayan prestado muy limitadamente, y por el contrario, del principio enunciado por la ley y admitido en la especie por el contrato se desprende, como se dijo, que las vacaciones se dan por cada año de servicios por lo cual debe concluirse que es correcta la actitud patronal de conceder en los términos de ley o pagar en su caso las vacaciones, en forma proporcional al lapso de servicios prestados por los trabajadores cuando éstos no sean de un año completo, independientemente de la antigüedad que tengan."


Una vez precisados los supuestos en que válidamente es posible pactar un contrato por tiempo y obra determinada y, como consecuencia, el derecho que asiste a los trabajadores para que este contrato de trabajo sea prorrogado mientras subsisten las causas que le dieron origen, así como la naturaleza del derecho a disfrutar de vacaciones, corresponde establecer cuál es la situación jurídica de un trabajador al que el patrón le concede el disfrute de sus vacaciones, cuando el periodo abarca un lapso de la contratación temporal y otro posterior a la conclusión del nexo laboral.


En primer lugar, atendiendo a la naturaleza y prórroga de las contrataciones temporales, no es jurídicamente dable estimar que tal situación provoque la prórroga tácita del contrato original, y menos aún, como lo sostuvo el anterior Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que dicha prórroga se estime por tiempo indeterminado, pues dentro de las hipótesis contempladas en la ley, referidas a la prórroga de este tipo de contratos, no se contempla una situación semejante, ya que, según se vio, la relación laboral así convenida sólo puede prorrogarse cuando subsista la materia del trabajo y únicamente por el tiempo que perdure esa circunstancia.


Pero es pertinente recalcar, por otra parte, que el contrato de trabajo por tiempo determinado obliga al patrón al término pactado o, en su caso, al en que concluya la causa que motivó su prórroga; por tanto, está obligado a mantener en su puesto al operario hasta que se actualice alguna de las hipótesis ya relatadas de terminación de ese tipo de contratación.


Ahora bien, cuando se presenta el supuesto a que se refiere esta contradicción, esto es, que el patrón conceda vacaciones al trabajador por un periodo donde una parte está bajo el amparo del contrato temporal y otra no, sólo el patrón está en posibilidad de saber si las condiciones que originaron la contratación temporal subsistirán con posterioridad a la fecha en que concluya el periodo vacacional, sin que el trabajador esté en posibilidad de saber si será o no prorrogado su contrato; por tanto, en la hipótesis que se viene examinando, surge la presunción de que el nexo laboral continuará después de las vacaciones; de lo contrario, se tendría que admitir que el patrón actuó de mala fe induciendo confusión en el trabajador al hacerle creer que le concede vacaciones para que recupere las energías perdidas durante el lapso trabajado y pueda regresar al empleo.


La relación armónica de lo anteriormente expuesto permite considerar que aun cuando es cierto que no puede darse válidamente la prórroga tácita durante el periodo de vacaciones, igualmente cierto resulta que el término que el trabajador desplazado tiene para demandar la prórroga empieza a computarse a partir del día hábil siguiente al en que vencen las vacaciones, pues de lo contrario se le causaría perjuicio al desconocer su situación laboral por hechos que no le son directamente atribuibles y que, como ya se vio, únicamente el patrón puede conocer.


Sirve de apoyo, analógicamente, la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: A. 1917-2000

"Tomo: V, Laboral, Sección Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 114

"Página: 96


"CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero-patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda."


Atento lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el cual difiere del de los órganos jurisdiccionales contendientes, lo cual es permisible dada la naturaleza de las resoluciones que se emiten en contradicción de tesis, de conformidad con la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: A. 1917-2000

"Tomo: VI, Común, Sección Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 122

"Página: 99


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


El criterio sostenido por esta Segunda Sala, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


El hecho de que se le concedan vacaciones al trabajador, cuyo contrato de trabajo por tiempo determinado está por concluir, y que durante este periodo de asueto se actualice la causa que vuelve insubsistente la materia del trabajo, no implica que la relación laboral se haya prorrogado, ni siquiera tácitamente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, la prórroga sólo opera cuando subsista la materia laboral. En congruencia con lo anterior, se concluye que si bien es cierto que no puede darse válidamente la prórroga tácita durante las vacaciones que, por su naturaleza, consisten en un periodo de descanso, para que se recuperen las energías perdidas durante el lapso trabajado y se pueda regresar al empleo, también lo es que el inicio de la prescripción para que el trabajador pueda demandar la prórroga de la relación laboral, por todo el tiempo que subsista la causa que originó la contratación, debe empezar a computarse a partir del día hábil siguiente al en que concluya dicho periodo vacacional, pues de lo contrario se le causaría perjuicio al trabajador al desconocer su situación laboral por hechos que no le son directamente atribuibles y que únicamente el patrón puede conocer.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Existe la contradicción de tesis denunciada, debiendo prevalecer el criterio de esta Segunda Sala que se menciona en la parte considerativa final de la ejecutoria.


N.; remítase la tesis jurisprudencial referida en el punto resolutivo único de esta ejecutoria al Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.I.O.M., S.S.A.A., J.V.C. y C., quien suple al señor M.M.A.G., que se encuentra ausente por atender comisión oficial, y presidente en funciones J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A. por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el señor M.J.D.R..


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