Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 212
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de resolución2a./J. 64/2002
Número de registro17143
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2000-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Con el propósito de analizar si existe la contradicción de tesis denunciada, procede transcribir la parte conducente de las consideraciones contenidas en las respectivas sentencias de amparo.


1. EL Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho el recurso de queja número 83/97, interpuesto por Autobuses México-Toluca-Zinacantepec y Ramales, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del proveído de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictado por el J. de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, en el juicio de amparo indirecto 228/95, determinó, esencialmente, lo siguiente:


"CUARTO. Se advierte que los agravios expresados por la empresa recurrente son parcialmente fundados. En efecto, E.T.A., en su carácter de presidente del consejo de administración de la empresa Autotransportes México-Toluca-Zinacantepec y Ramales, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de queja en contra del auto de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el juicio de amparo número 228/95, dictado por el J. de Distrito en Materias de A. y Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con residencia en esta ciudad de Toluca, en el que la apercibe que para el caso de no presentarse a recoger los edictos para su publicación en el término de tres días, se sobreseerá en el juicio de amparo en términos de los artículos 73, fracción XVIII y 116, fracción II, de la Ley de A.. Ahora bien, del análisis efectuado al auto que por esta vía se recurre, se advierte que el a quo determinó emplazar a la tercero perjudicada por edictos, puesto que aun cuando se han dictado las medidas pertinentes para conocer el domicilio citado de la tercero perjudicada, tal búsqueda no ha tenido éxito; en efecto, como se desprende de las constancias que remitió el J. de Distrito del conocimiento, por autos de diversas fechas el a quo solicitó informes sobre el domicilio de la tercero perjudicada, entre ellas a las autoridades responsables, incluso a la Policía Federal de Caminos, a fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 30, fracción II, de la Ley de A., es decir, se agotaron los medios de investigación y de estas actuaciones se tiene constancia en los diez tomos relativos al expediente; de tal suerte que, atento lo dispuesto por el citado precepto 30, fracción II, último párrafo, la notificación en cita se deberá hacer por edictos. Sin embargo, como lo hace valer la empresa quejosa, el a quo no puede decretar el sobreseimiento del juicio como medida de apremio para el caso de incumplimiento de lo ordenado en dicho proveído, pues para que fuera procedente el sobreseimiento en comento, necesariamente tendría que acreditarse alguna causal de improcedencia, situación que, en la especie, no acontece. En efecto, el artículo 73 de la legislación de amparo, determina en sus dieciocho fracciones los casos en que procede declarar improcedente el juicio de amparo en estudio, asimismo, el diverso precepto 74 del mismo ordenamiento legal, establece en sus cinco fracciones en qué situaciones procede el sobreseimiento, ninguna de las cuales se actualiza en el presente caso. En la especie, el a quo indebidamente determina que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se procederá a sobreseer en términos del artículo 73, fracción XVIII y 116, fracción II, de la ley de la materia, cuando dichos artículos son del tenor literal siguiente: 'Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna otra disposición de la ley.'. 'Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado.'. De lo transcrito anteriormente, este tribunal no advierte que se actualice alguna de las causales de sobreseimiento, como lo determina el J.. Si bien es cierto que el a quo tiene la facultad de requerir o apercibir a las partes cuando lo estime conveniente, con la finalidad de hacer cumplir sus determinaciones, toda vez que el requerimiento es el acto de intimar en una resolución judicial a una persona para que haga o se abstenga de hacer alguna cosa; sin embargo, la sanción anunciada en el apercibimiento sólo procede para aplicar alguna de las medidas de apremio que dispone la ley; por tanto, la sanción de sobreseimiento anunciada en el apercibimiento dictado por el a quo, es decir, sobreseer en el juicio de amparo por no recoger los edictos dentro del término de tres días, se aparta del ordenamiento legal que rige el juicio constitucional. En esas condiciones, y al advertirse que el J. se excedió en la sanción impuesta en el auto recurrido, es procedente declarar fundado el presente recurso de queja."


a) De las consideraciones precedentes surgió la tesis publicada en la página 764, T.V.I, marzo de mil novecientos noventa y ocho, No vena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"APERCIBIMIENTO DE SOBRESEER. ES ILEGAL SI NO SE ACREDITA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. El J. de Distrito no puede decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, como medida de apremio, en caso de incumplimiento a lo ordenado en el proveído en el que apercibe para la recepción de edictos y su publicación en el término de tres días, toda vez que para que fuera procedente el sobreseimiento, necesariamente tendría que acreditarse alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 73, en relación con el 74, de la Ley de A.."


2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el cinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho el amparo en revisión 154/88, interpuesto por S.L.R., en contra del proveído de cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dictado por el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., en el juicio de amparo indirecto 1032/87, determinó lo siguiente:


"III. Los agravios son fundados en la medida que a continuación se expondrá, supliendo parcialmente su deficiencia con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de A.. Como quedó establecido, el J. de Distrito, para sobreseer fuera de audiencia en el juicio de amparo, argumentó, esencialmente, que lo hacía porque la promovente no había cumplido con el requerimiento que se le hizo en el auto admisorio de la demanda de garantías, es decir, por no haber exhibido los ejemplares en que aparecieran publicados los edictos que se ordenó expedir para emplazar al tercero perjudicado L.V.I., ya que, sigue diciendo dicho juzgador federal, no se estaba en posibilidad de continuar el procedimiento constitucional con la intervención de todas las partes. Ahora bien, del análisis de los artículos de la Ley de A. que el J. Federal cita como fundamento de su determinación, se arriba a la conclusión de que la causa de improcedencia en que se fincó el acuerdo recurrido, real mente no tiene apoyo en dispositivo legal alguno. En efecto, el artículo 5o., fracción III, del ordenamiento invocado, regula lo relativo a las personas que tienen el carácter de terceros perjudicados en los juicios de garantías; el diverso numeral 116 señala los requisitos que debe reunir la demanda de amparo; la fracción XVIII del artículo 73 establece que, además de los casos que prevén las fracciones anteriores, el juicio constitucional es improcedente cuando ello sea el resultado de alguna disposición legal; finalmente, el último de los dispositivos que citan en el auto combatido, prevé que debe sobreseerse: 'Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.'. Así, es evidente que el hecho de no exhibirse los periódicos donde aparezcan las publicaciones de los edictos mediante los cuales se emplaza a algún tercero perjudicado, no origina el sobreseimiento en el juicio. El incumplimiento, en el caso, de lo que señalan los dos primeros artículos traería como consecuencia que el J. de Distrito ordenara fueran subsanadas las irregularidades o deficiencias que pudiera contener la demanda, conforme a lo dispuesto por el precepto 146 de la ley en comento; en el concepto de que, si bien la sanción para el caso de incumplimiento en la satisfacción de los requisitos omitidos es la de tener la demanda por no interpuesta, es obvio que esa hipótesis es distinta a la que se viene estudiando. Por lo que ve a la fracción XVIII del citado artículo 73, aun cuando deja abierta la posibilidad de que pueda resultar del texto de la ley alguna otra causa de improcedencia, distinta de las enumeradas en las diecisiete fracciones anteriores del propio precepto, no está previsto en alguna parte de la legislación de amparo que la no exhibición de las publicaciones aludidas origine el sobreseimiento del juicio de garantías. En el entendido de que la hipótesis prevista en tal fracción, debe entenderse en el sentido de que se refiere a los casos y circunstancias que establece la indicada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, o bien, de los que prevé la Carta Magna, porque de lo contrario se haría nugatorio el sistema respectivo adoptado por el primero de los ordenamientos invocados. Al respecto, se considera útil citar lo que dice don I.B. en su obra Juicio de A., vigésima primera edición, 1984, páginas 485 y 486, al tratar lo correspondiente al tema que se comenta, en donde menciona que: 'K. La improcedencia del juicio de amparo por disposición legal (fracción XVIII). Es la fracción XVIII, la que consagra esa causa de improcedencia al establecer que: «El juicio de amparo es improcedente: XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.'». En ocasiones anteriores nos hemos referido a esta disposición de la Ley de A.. Interpretando literalmente dicha fracción, llegamos entonces a la conclusión de que no sólo es indebida, sino inconstitucional. En efecto, no obstante el sentido restrictivo en que se encuentran catalogadas por dicha ley las causas de improcedencia respectivas, la fracción XVIII viene propiamente a desnaturalizar o a desvirtuar tal sistema enumerativo, al permitir la posibilidad de que cualquier disposición legal, independientemente de su categoría jurídica, estime improcedente la acción de amparo. En tales condiciones, creemos que tanto dicha fracción, como cualquier ley o disposición no constitucional que apoyándose en ella haga improcedente el juicio de amparo en la materia por ella reglamentada, es inconstitucional, por dos motivos fundamentales: en primer lugar, porque la restricción y la denegación de la procedencia del juicio de amparo implícitamente equivalen a la subversión de las garantías individuales, desde el momento en que tácitamente sancionan y reconocen validez a las violaciones que contra ellas se cometen, al negar y hacer improcedente el medio jurídico de su preservación; y, en segundo término, porque se infringiría indudablemente el artículo 103 de la Ley Suprema que, sin restricción alguna (salvo las expresamente consignadas en ella misma) consagra la procedencia de la acción de amparo por leyes o actos de cualquier autoridad que violen las garantías individuales o produzcan una contravención al régimen federativo. Consiguientemente, si tan amplia es la procedencia constitucional de la acción de amparo, si abarca cualquier acto o ley de autoridad que viole alguna garantía individual, el hecho de sustraer de ella cualquier acto o ley por algún cuerpo legal secundario, como acontecería en el caso de que éste considera improcedente el juicio de amparo, estaría en abierta contraposición con el artículo 103 constitucional. Además de estas dos razones de índole teórica, podemos acudir a una de carácter práctico para demostrar lo absurdo e indebido de la causa de improcedencia que consigna la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A.. Es bien sabido que el juicio de amparo es una institución inmejorable para mantener a las autoridades estatales dentro de un régimen de constitucionalidad y de legalidad y que encuentra su base en la supremacía de la Ley Fundamental. Pues bien, apoyándose en la mencionada fracción, la actividad del Poder Legislativo ordinario podría hacer nugatorio el juicio de amparo, consignando su improcedencia en cada cuerpo legal que emitiera, llegando, a la postre, a eliminar dicho medio de control, dando así pábulo a la arbitrariedad.'. El último de los numerales en que se apoyó el juzgador federal no amerita mayores comentarios, dado que el mismo remite a los casos previstos en el multicitado artículo 73. Sobre el particular, se invoca la tesis visible en la página 322, del Informe de 1981, Tercera Parte, que señala: 'IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, POR SÍ SOLA, NO PUEDE SERVIR DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR LA. De la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de A. no se deriva ninguna causal de improcedencia, pues dicho precepto legal sólo regula el caso en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley y por ende únicamente puede ser aplicado en relación con otro dispositivo, ya sea de la propia codificación o de la Constitución General de la República, del cual se derive alguna improcedencia. De manera que si el J. de Distrito no señala cuál es la norma legal de la que se derive la improcedencia del juicio de amparo y se limita a invocar la citada fracción XVIII, su consideración resulta ilegal.'. No está por demás mencionar que la consecuencia que acarrearía la omisión en que incurrió la quejosa, a lo sumo, sería la de que se hiciera uso en su contra de los medios de apremio que establece el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente. Conviene aclarar que pudiera pensarse que la peticionaria de garantías consintió el acto de que se duele, por no haber combatido mediante el recurso previsto en el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia, el proveído que ordenó hacerle el requerimiento respectivo; sin embargo, en virtud de que se solicita la protección de la Justicia Federal, contra actos que afectan directamente bienes de un menor, procede suplir la deficiencia de la queja sobre ese aspecto, y establecer que tal acuerdo no es claro y da lugar a confusiones, ya que como el mismo señala, en lo conducente, que: 'Emplácese a los terceros perjudicados J.D.M. y L.V.I., al primero de ellos en el domicilio proporcionado, y por lo que ve al segundo de los indicados y en atención a que, según lo manifiesta la agraviada, se ignora su domicilio, practíquese su llamamiento a juicio por medio de edictos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles; los que deberán publicarse a costa de dicha quejosa, por tres veces de siete en siete días, tanto en el Diario Oficial de la Federación como en el periódico Excélsior de la capital de la República y, una vez hecha la publicación indicada, exhiba oportunamente los ejemplares de ambos periódicos en donde conste lo anterior, apercibida que de no hacerlo, se sobreseerá en el presente juicio de garantías.'. Fácilmente puede advertirse que el a quo no precisó el término en que el amparista debía cumplir con la prevención ordenada, dado que el vocablo 'oportunamente' que utilizó para fijar el plazo correspondiente, válidamente puede interpretarse de varias maneras porque se trata de un lapso indefinido; pero, si acaso quiso decir que antes de la celebración de la audiencia constitucional -la que obviamente tendría que celebrarse hasta que estuvieran emplazadas la totalidad de las partes- no debe perderse de vista la circunstancia de que, a pesar de que la agraviada radica en esta ciudad, se le constriñó a realizar las publicaciones de referencia en medios de comunicación que tienen sus oficinas en la capital de la República, con los consiguientes contratiempos y retardos que ello implica; consiguientemente, bien pudo suceder que por alguna causa no imputable a ella, en la fecha fijada para la precitada audiencia de derecho aún no se hubieran llevado a cabo las publicaciones de los edictos aludidos; por esa razón, el juzgador debió considerar algún imprevisto de esa naturaleza y, en vez de adoptar la determinación apuntada, prevenir al interesado para que cumpliera con la orden o manifestara los motivos que le impedían hacerlo, pues el juicio de amparo debe conceptuarse como un remedio práctico y de fácil manejo establecido por la Constitución Federal para la protección de las garantías de los gobernados frente a los gobernantes, y no como un procedimiento lleno de tecnicismos que lo hagan funcionar como un laberinto procesal que obstaculice la defensa de los derechos individuales. Por las razones que las informan se invocan las tesis de las voces: 'AMPARO CONTRA ACTOS QUE AFECTAN A MENORES DE EDAD. SUPLENCIA DE LA QUEJA.' y 'SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN CUESTIONES DE DERECHO FAMILIAR.', que aparecen publicadas, respectivamente, en las páginas 144 de la Tercera Parte del Informe de 1984 y en la 135 de la Segunda Parte, Tercera Sala, del Informe de 1987. Solamente a manera de comentario conviene señalar que habiéndose fijado para la celebración de la audiencia constitucional las diez horas con treinta minutos del cuatro de mayo del año en curso, la quejosa, con la debida oportunidad, realizó las gestiones necesarias para obtener tales publicaciones, tal como se desprende de los recibos que exhibió ante este colegiado expedidos el catorce de marzo y ocho de abril acabados de pasar, en los que consta que pagó el precio de las mismas."


b) Dicho órgano colegiado, al resolver el seis de junio de mil novecientos noventa y seis el amparo en revisión 423/96, interpuesto por Alma Rosa Aguilar del Toro, en contra de la sentencia dictada por el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., en el juicio de amparo indirecto 823/95-IV, resolvió lo siguiente:


"TERCERO. Son infundados e inoperantes los agravios hechos valer. Aun cuando es verdad que el contrato de compraventa que exhibió el quejoso, a fin de acreditar la propiedad del inmueble controvertido no se elevó a la categoría de escritura pública ni se inscribió en el Registro Público de la Propiedad, no deja de ser menos cierto que tiene eficacia, en virtud de que es de fecha cierta; calidad que adquirió por el hecho de haber sido presentado ante un funcionario en razón de su oficio, conforme lo establece la jurisprudencia 237, Tomo IV, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS. Solamente puede considerarse que los documentos privados tienen fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, o ante un funcionario en razón de su oficio, o a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.'. Ciertamente, dicho contrato adquirió fecha cierta desde el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y uno en que fue presentado para su ratificación ante el notario público número 34 de esta ciudad, por lo que es obvio que tiene valor, pues permite la posibilidad de determinar si los actos reclamados se realizaron antes o después de la compra del inmueble aludido y, por eso mismo, surte efectos contra terceros. Sobre el particular, tiene especial aplicación la ejecutoria que aparece publicada en la Octava Época del Semanario citado, T.V., julio a diciembre de 1990, Segunda Parte-1, página 522, que previene: 'DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. VALOR PROBATORIO DE LOS QUE CONSIGNAN UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO. La fuerza de convicción del documento privado que contiene un acto traslativo de dominio, no abarca la fecha del documento, es decir, la eficacia probatoria que al documento le corresponda en atención a su calidad de privado, no se ex tiende a tener por demostrada la fecha que en él se consigna, para el efecto de tenerla como cierta con relación a terceras personas que no hayan intervenido, puesto que si fuera así, bastaría con que al redactar las mismas partes el documento antedataran la fecha, para pretender que la transmisión fue anterior y desconocer los derechos adquiridos por un tercero. El documento privado que contiene un contrato o acto traslativo de dominio, puede producir efectos contra terceros solamente desde que su fecha deba tenerse por cierta, lo que acontece a partir del día en que se incorpore o inscriba en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde la fecha en que el documento se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.'. Dicho contrato, en lo que interesa, dice: 'En la ciudad de Guadalajara, Jal., a los 23 días del mes de julio de 1991, a las 12:00 hrs. comparecen, por una parte, el L.A.E. W.F.M.E., en su carácter de apoderado de la señora R.E. viuda de M., acreditando dicha personalidad con documento número 18,037 expedido el día 7 de marzo de 1989 ante el notario número 2 de la localidad de C., Jal., L.. G.M.U., y por la otra parte el Sr. M.G.S., siendo los comparecientes hábiles para contratar y obligarse ...'. A su vez, la certificación que en ese documento se contiene es del tenor siguiente: 'A.G.M., notario público número 34 treinta y cuatro de esta municipalidad. Certifico: Que comparecieron ante mí, por una parte, el señor L.A.E. W.F.M.E., en su carácter de apoderado de la señora R.E. viuda de M., me acredita dicha personalidad con el testimonio número 18,037 de fecha 7 de marzo de 1989, realizado ante la fe del notario número 2 de C., J., L.. G.M.U., y por la otra parte el señor M.G.S., los comparecientes de generales mencionados con anterioridad, a quienes se da fe de conocer y de su capacidad legal para contratar y obligarse, dijeron: Que reconocen como de su puño y letra las firmas que con sus nombres aparecen puestas en el presente contrato, las que ratifican para todos sus efectos legales, firmando en unión del suscrito notario que autoriza y da fe. Guadalajara, J., 23 veintitrés de julio de 1991 mil novecientos noventa y uno, M.G.S.. L.A.E. W.F.M.E.. Firmado: Dos firmas ilegibles. Al margen izquierdo un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. A.G.M.. Notario número 34. Guadalajara, J..'. Consiguientemente, es indudable que del propio contrato de compraventa se desprende que ante el fedatario, W.F.M.E. acreditó su carácter de mandatario de R.E., con quien compareció a celebrar la venta pues, incluso, hasta se asentaron los datos necesarios del testimonio respectivo, por lo que, es obvio, que sí se justificó la personalidad del apoderado. Por otra parte, son inoperantes las manifestaciones de la recurrente a través de las cuales aduce que no quedó justificada la identidad entre el inmueble reclamado y la materia del juicio natural, en virtud de que, afirma, no coinciden las medidas y linderos que se mencionan en la escritura 4868, que contiene el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, cuyo cumplimiento se demandó en ese juicio, con las que se detallan en el contrato exhibido por el quejoso, pues, añade que: 'se entregaron como garantía dos fracciones del lote diez, de la manzana veinticuatro y lo en él construido, correspondiente al número 689 de la calle R.A., antes 12-A, en el Sector Libertad de esta ciudad, con una superficie de 290 metros cuadrados lo que, definitivamente, no coincide con lo señalado por el amparista; pues él reclama la finca 689 de la misma calle, con una superficie de 193.20 metros cuadrados.' (cabe aclarar que se equivoca la promovente al citar el número de tal finca, ya que en la demanda de amparo señaló la 699). Porque, se estima, aun cuando es verdad que esos predios tienen las superficies que refiere la revisionista, con su forma de expresarse deja de combatir los argumentos que el J. de Distrito emitió, a fin de establecer que, no obstante la existencia de tales discrepancias en las medidas referidas, la identidad de todas maneras se da en atención a que: 'ciertamente el inmueble de la propiedad y posesión del quejoso se encuentra dentro y forma parte de aquel que fue dado en garantía hipotecaria y, por ende, también materia de la controversia en el juicio natural, pues así se constata de la prueba documental descrita en los incisos a), d) y e) de este considerando, lo que se corrobora con el croquis que se anexa a la escritura pública número 10,666, relativa a la liquidación de la copropiedad entre M. y W., ambos de apellidos M.S. (foja 73), pues al norte linda en 12.50 metros con la calle R.A.; mientras que al sur linda en igual medida con la finca número 689, de la propia calle R.A.; en tanto que al poniente en 15.52 metros, con parte del lote 11, y por el oriente en igual medida con la calle R.A.; luego, sumada esta medida lineal con los 7.75 metros que reporta la casa número 689 de la calle R.A., por los mismos puntos cardinales, nos da 23.37 metros, idénticas a las especificadas en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria fundatorio de la acción en el juicio natural, las mismas que se especifican en el certificado de libertad de gravámenes descrito en el inciso c) de este considerando.'. Cobrando, por tanto, especial aplicación la jurisprudencia 38, del T.V. del A. aludido, que dispone: 'AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.'. En otro orden de ideas, se advierte que la jurisprudencia 389, del Tomo IV, del A. citado, establece: 'TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CIVIL. La disposición relativa de la Ley de A., debe entenderse en el sentido de considerar terceros perjudicados a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso e interés, por lo mismo, en que subsista el acto reclamado, pues de otro modo se les privaría de la oportunidad de defender las prerrogativas que pudiera proporcionarle el acto o resolución motivo de la violación alegada.'. Conforme al criterio transcrito, el artículo 5o. de la Ley de A. debe interpretarse en el sentido de que en materia civil no sólo la contraparte del agraviado tiene el carácter de tercero perjudicado en el amparo, sino todos aquellos que tengan interés en que subsista el acto reclamado. Así, se estima que, en la especie, W.F.M.E. no tiene el carácter de tercero perjudicado, pues al ser sólo apoderado de la demandada en el juicio natural (y con ese mismo carácter compareció a vender al quejoso y a gravar ante la actora en el juicio natural), carece de un derecho que se vea afectado o menoscabado con la insubsistencia del acto reclamado, ya que no se le causa un perjuicio en su esfera jurídica, sino en todo evento a su poderdante R.E. (quien por cierto sí fue emplazada al amparo y compareció a hacer manifestaciones), por lo que es obvio que tampoco tiene intereses opuestos a los del quejoso, a pesar de haber sido señalado como demandado en el juicio del que emanan los actos reclamados, máxime que ese señalamiento de demandado no lo fue en lo personal, sino de apoderado de la mencionada señora, madre del aludido W.F.. Al respecto, se invoca la tesis publicada en la Época y Semanario señalados, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y dos, página 554, que previene: 'TER CERO PERJUDICADO, CARÁCTER DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Tiene el carácter de tercero perjudicado en el juicio de garantías quien se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 5o., fracción III, de la Ley de A.; sin embargo, las personas que pueden intervenir en el juicio constitucional con ese carácter no se encuentran limitadas necesariamente a lo señalado en el precepto legal mencionado, sino que lo puede ser todo aquel que tenga un derecho que se vea afectado o menoscabado por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la concesión del amparo, es decir, quien tenga derechos opuestos a los del quejoso o interés, por lo mismo, en que subsista el acto reclamado, por lo que, el J. de amparo en cada caso concreto deberá analizar qué personas corren el riesgo de ver menoscabado su derecho con la insubsistencia del acto reclamado, quién tiene derechos opuestos a los del quejoso o interés, en que subsista el acto reclamado, y cuando se actualice alguna de las hipótesis mencionadas, deberá ser emplazada al juicio de garantías para hacer efectivo su derecho de defensa. Sin embargo, no en todos los casos se puede advertir con claridad si una persona debe ser llamada o no al juicio constitucional, ni se está en posibilidad de determinar, sin lugar a dudas, que una determinada persona no tiene tal carácter, lo que sólo podrá hacerse necesariamente llamando al juicio al posible tercero perjudicado para que éste manifieste lo que a su derecho corresponda y, en su caso, aporte pruebas, con lo que el órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo precise si debe o no tenerse a dicha persona como tercero perjudicado, de lo contrario, se corre el riesgo de dejar indefensa a alguna parte.'. En vista de lo expresado, es intrascendente que no se hubiera llamado a juicio al susodicho W. pues, se reitera, no le reviste el carácter de tercero perjudicado. Finalmente, aun cuando es verdad, tanto que por diverso auto el J. de Distrito apercibió al quejoso con el sobreseimiento del juicio si no exhibía la constancia de publicación de los edictos respectivos, como que, no obstante que se incumplió con ese proveído, aquél no hizo efectivo el apercibimiento, este tribunal es de la opinión que tal situación no es motivo de sobreseimiento, según lo sustentó en la ejecutoria cuya claridad no amerita mayores comentarios, visible en la Época y Semanario susodichos, Tomo II, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte-1, página 252, que dice: 'EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS A UN TERCERO PERJUDICADO. LA NO EXHIBICIÓN DE ÉSTOS POR EL QUEJOSO, NO ORIGINA EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. El hecho de que la parte quejosa no exhiba los ejemplares de los periódicos donde se publiquen los edictos por medio de los cuales se emplaza a algún tercero perjudicado, no constituye una causa de sobreseimiento del juicio de garantías, pues no existe precepto alguno en la Ley de A. que así lo disponga. En todo caso, aquella omisión a lo sumo provoca que se usen contra dicha parte los medios de apremio que establece el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por prevención expresa del numeral 2o. de aquel ordenamiento.'."


c) El Tribunal Colegiado en comento, al resolver el catorce de enero de mil novecientos noventa y tres el recurso de queja 76/92, interpuesto por P.R., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del auto de trece de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictado por la J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., en el juicio de amparo indirecto 388/92, determinó lo siguiente:


"TERCERO. Son sustancialmente fundados los agravios hechos valer aunque, para llegar a esa conclusión, habrá de suplirse su deficiencia con base en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A.. Previamente se considera útil narrar algunos antecedentes del caso. La ahora recurrente, que es la quejosa en el amparo del que deriva el presente recurso, en la demanda de garantías señaló como tercero perjudicado a G.P.H. (que es su contraparte en el juicio del que derivan los actos reclamados), de quien proporcionó su domicilio y en donde no se le pudo emplazar por estar deshabitado el mismo (a foja 27 del amparo). En vista de lo anterior se ordenó requerir a la agraviada para que proporcionara otro lugar donde localizar al mencionado tercero. En cumplimiento de ello la promovente dijo, con toda oportunidad, que: 'solicito se emplace en el nuevo domicilio de su abogado licenciado M.G.T., que lo es en la calle G.D. número 85, entre Avenida Hidalgo y C.I. pendencia.'. En esa fecha se llevó a cabo, precisamente, el llamamiento del tercero; mas, después (a fojas 50 del amparo) el indicado M.G.T. se apersonó al juicio constitucional a manifestar: 'Que en virtud de que el secretario actuario de este juzgado realizó una notificación en mi domicilio, pretendiendo efectuar el emplazamiento del señor G.P.H. en este juicio, como tercero perjudicado, manifiesto lo siguiente para todos los efectos legales a que haya lugar: Que el mencionado tercero perjudicado ya no tiene como domicilio para oír notificaciones el de G.D. número 85, de esta ciudad, pues como lo compruebo con la copia sellada del escrito dirigido al expediente 3748/91 del Juzgado Décimo Quinto de lo Civil, me presenté a ese juzgado con mi promoción de fecha dieciséis de julio pasado «renunciando al patrocinio de la parte actora y del señalamiento del domicilio para oír notificaciones». En consecuencia de lo anterior y a efecto de no dejarlo en estado de indefensión, considero que debe hacérsele a él en lo personal ese emplazamiento en el domicilio que en dicho escrito anoto y que es: calle R.J. número 1543 del Sector Reforma o en R. número 2670, colonia de los Maestros de Zapopan, J., domicilios que bajo protesta de decir verdad me han indicado que allí vive, sin haberlo averiguado.'. Ciertamente, se intentó verificar el emplazamiento en los nuevos domicilios proporcionados por el aludido M.G.T., con el resultado siguiente: Cuando el actuario se constituyó en R.J. 1543, el señor J.C.V., con quien se entendió la diligencia, expresó: 'que la persona que procuro no vive en dicho lugar, que él y su familia tienen viviendo en este domicilio desde hace cuatro meses, que por llegar correspondencia a nombre de mi buscado, sabe que así se llamaba la persona que antes habitaba la finca donde actúo, misma que devuelve al correo; que ignora dónde pueda vivir la persona que procuro.'; en tanto que al hacerse presente dicho funcionario en R. 2676, colonia de los Maestros, hizo constar que: 'no siendo posible lo anterior, en virtud de que dicha calle inicia en C.J.R. de V. y concluye en General M.D.; en la primera calle no existe finca que ostente el número 2676, las existentes son las números 2650, 2660, 2670 y 2680, las que corresponden a multifamiliares con más de ocho departamentos cada una y las demás fincas su numeración no llega al millar, además, es irregular.'. Lo anterior fue suficiente para que la J. de Distrito ordenara en el auto recurrido la práctica por edictos del referido emplazamiento con el apercibimiento, según quedó establecido, de que sobreseería en el juicio para el caso de que la quejosa no exhibiera antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, tales edictos. Ahora bien, al resolver este mismo colegiado la revisión principal 154/88, se sostuvo el criterio que dio lugar al sumario que puede consultarse en el Informe de 1988, Tercera Parte, página 628, que dice: 'EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS A UN TERCERO PERJUDICADO. LA NO EXHIBICIÓN DE ÉSTOS POR EL QUEJOSO, NO ORIGINA EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. El hecho de que la parte quejosa no exhiba los ejemplares de los periódicos donde se publiquen los edictos por medio de los cuales se emplaza a algún tercero perjudicado, no constituye una causa de sobreseimiento del juicio de garantías, pues no existe precepto alguno en la Ley de A. que así lo disponga. En todo caso, aquella omisión a lo sumo provoca que se usen contra dicha parte los medios de apremio que establece el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por prevención expresa del numeral 2o., de aquel ordenamiento.'. La parte considerativa de la sentencia dictada en la mencionada revisión principal dice, en lo conducente: (la transcribe). Aunque el presente no es un asunto exactamente igual al de la ejecutoria invocada, puesto que, en la especie, no se ha sobreseído todavía sino que apenas se apercibió con esa sanción, se estima, sin embargo, que es idéntica la razón por la que en dicho juicio diverso se sobreseyó (por no haber exhibido el quejoso los edictos a través de los cuales se ordenó emplazar al tercero perjudicado), motivo por el cual ahora se reitera el criterio aludido acerca de que, por no existir precepto alguno en la Ley de A. que así lo disponga, es incorrecto apercibir con el sobreseimiento para el caso de que el quejoso no presente los edictos multicitados; máxime cuando en el caso no sólo no se ha verificado una investigación completa en los términos a que alude el artículo 30, fracción II, de la Ley de A. sino que, inclusive, fue incorrecta la que hasta ahora se ha efectuado. En efecto, se advierte, en primer lugar, que uno de los dos lugares que proporcionó el que fue abogado del tercero perjudicado como domicilio de éste, fue en R. 2670 y sucede que el actuario fue a hacer la búsqueda correspondiente a R. 2676 (finca que no encontró), haciendo constar que sí existe el 2670, de esa calle, o sea, que sí se encuentra el domicilio señalado por el mencionado abogado y es ahí donde debió haberse constituido el actuario; y, en segundo término, en la hipótesis de que tampoco se hallara al tercero en su domicilio de R. 2670, aún queda pendiente de hacer indagaciones, por ejemplo, ante las dependencias policiacas por si tuviera antecedentes penales; en el Registro Público de la Propiedad, por si a su nombre estuviera inscrito algún inmueble; en el Ayuntamiento, para el caso de que contara con algún negocio; en el directorio telefónico, etcétera. Debe entonces declararse fundado el presente medio de defensa a fin de que la J. de Distrito, previamente a decretar el emplazamiento por edictos del tercero perjudicado, ordene la investigación indicada y, sólo hasta después de practicada y siempre que no se localice a aquél, podrá autorizar la práctica de dicho emplazamiento en la forma mencionada, pero sin apercibir a la quejosa con el sobreseimiento del juicio de no llevar tales edictos, sino, a lo sumo, podrá utilizar los medios de apremio como se establece en la ejecutoria citada."

d) Este mismo órgano colegiado, al resolver el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro el recurso de queja 90/94, interpuesto por L.d.C.Z.G., en contra del acuerdo de veintidós de septiembre de ese mismo año, dictado por la J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., en el juicio de amparo indirecto 574/84, determinó lo siguiente:


"III. El agravio es infundado. En efecto, es cierto que en el cuaderno de amparo se recabaron los informes de la Oficialía Mayor de Padrón y L.encias del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara y de la Cámara Nacional de Comercio de la misma ciudad (fojas 44 y 219 de los autos), en los que se informa que en los archivos de esas instituciones no se encuentra registrado dato alguno de la negociación Unión de Crédito de Exportadores e Importadores de la República Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable; sin embargo, eso no significa que la misma no exista, como inadecuadamente lo hace valer la recurrente, ya que de las copias fotostáticas certificadas que se allegaron al juicio constitucional, tanto por la autoridad responsable como por la quejosa y la diversa tercero perjudicada, las que, desde luego, producen efectos probatorios plenos por tratarse de actuaciones judiciales en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se desprende que esa persona moral se reveló como tal ante terceros y tiene una personalidad jurídica; así lo dispone el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que en el párrafo tercero dice: 'Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en una escritura pública, tendrán personalidad jurídica.'; además, su existencia se dio desde el momento en que se exteriorizó como tal al llevar a cabo el contrato de arrendamiento con B. de A.G., que motivó el juicio de donde deviene el acto que se reclama, todo lo cual hace convenir que se está en presencia de una sociedad irregular, no inexistente. Al caso, tiene aplicación la tesis consultable en la página 162, Volúmenes 109-114 de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: 'SOCIEDADES IRREGULARES O DE FACTO, PRUEBA DE LAS. Para tener por justificada en el proceso mercantil la existencia de facto de una sociedad irregular, es suficiente con que en el juicio se prueben los actos mediante los cuales la persona moral se reveló como tal ante terceros.'. Ahora bien, el artículo 30, fracción II, de la Ley de A., en lo conducente dice: 'Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles.'. La J. Federal, acatando su contenido, pretendió notificar a la aludida persona moral en el domicilio legal para efectos del juicio de desocupación, esto es, la finca que fue objeto de arrendamiento y que fue aquélla en la que se le emplazó en la contienda de donde emanan los actos que se impugnan, acto en el que literalmente se dijo: '... con el fin de notificar y emplazar a la tercero perjudicada Unión de Crédito de Exportaciones e Importaciones de la República Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de quien resulta ser su representante legal, no siendo posible lo anterior, toda vez que al ser atendida por la señora B. de A.G., quien se identifica ante la suscrita con licencia de chofer 337690, expedida a su favor por el Departamento de Tránsito del Estado, misma que devuelvo en el acto y, una vez enterada de mi presencia, manifiesta bajo protesta de decir verdad, que sí conoció a mi buscada ya que ella les rentaba la finca donde actúo y que por problemas de pago se tuvieron que cambiar, ignorando su domicilio, y que a partir de abril de este año empezó a habitar dicha finca, agregando que la empresa que busco, hasta donde pudo investigar, no se encuentra registrada en hacienda; por consiguiente, no recibe nada a nombre de la tercero perjudicada por no ser el domicilio particular de la misma ...'; y luego de requerir a la quejosa para que proporcionara nuevo domicilio en donde se pudiera (sic) efectuar el emplazamiento, a lo que contestó (sic) esa persona moral no existía, revisó detenidamente las constancias del juicio natural y advirtió un domicilio en el que se notificó a la mencionada persona moral la sentencia pronunciada en el juicio al cual también se acudió, habiendo sido atendidos por M.Á.B.H., quien textualmente dijo: '... en esos momentos no tenía con qué identificarse, pero bajo protesta de decir verdad manifiesta que mi buscada no tiene su domicilio particular en el lugar donde actúo; que lo único que sabe es que el señor J.G.T. quiso formar o mejor dicho constituir la Unión de Crédito de Exportaciones e Importaciones de la República Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, hoy tercero perjudicada y que ésta nunca se constituyó, por tal motivo no puede recibir nada a nombre de mi buscada ...'; finalmente, después de haber recibido los oficios de la Oficialía Mayor de Padrón y L.encias del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara y de la Cámara Nacional de Comercio de la misma ciudad, donde se informó que no existía ningún registro de esa empresa, procedió a ordenar su notificación por edictos, lo que es correcto, toda vez que la Ley de A. expresamente establece que el emplazamiento al tercero perjudicado debe ser personal, ya que ese acto es de cabal importancia, pues consiste en dar a conocer a dicho tercero la demanda de garantías a efecto de que tenga oportunidad de intervenir en el juicio de amparo respectivo, y si la mencionada notificación no se practica de esa manera se vicia el procedimiento, lo que ameritaría su reposición para el efecto de que se oyera a la citada parte en el juicio de amparo, así se sostiene en la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, consultable en la página 723 del Tomo I, Segunda Parte-2, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que este colegiado invoca por aplicable, que dice: 'TERCERO PERJUDICADO, FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL. Si en el juicio de amparo se tiene como tercera perjudicada a quien no aparece que hubiera sido emplazada, procede revocar la sentencia que se revisa del J. de Distrito a efecto de que se reponga el procedimiento a partir de la notificación que dio entrada a la demanda, mandándose emplazar debidamente al tercero perjudicado y señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional.'; luego, por más que fuera cierto que los edictos que llegaren a publicarse fueran costosos, esa circunstancia no puede dar lugar a la alteración del procedimiento de amparo, el que por ser de orden público es de observancia obligatoria, de ahí que deba concluirse que el acuerdo de la J. Federal ordenando el emplazamiento al tercero perjudicado por edictos, resulta correcto. Por último, aduce la recurrente que el acto reclamado en la demanda principal en nada afecta el interés jurídico de la tercero perjudicada, lo que es inexacto, toda vez que en el amparo se está reclamando la orden de embargo de unos bienes que se encontraron en la finca que habitaba la empresa, por lo que puede presumirse que los mismos pertenecen a ésta, de suerte que lo que se decida respecto a dichos bienes, desde luego que afectan su esfera jurídica y puede llegar a acarrearle serios daños y perjuicios, de ahí que el llamado a juicio resulte indispensable, lo que torna infundada su queja. En la especie, se invoca por aplicable la ejecutoria visible en las páginas 321 y 322 de la Tercera Parte del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al finalizar el año de mil novecientos setenta y siete, que dice: 'TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. TIENE ESE CARÁCTER LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO DEL QUE EMANAN LOS ACTOS RECLAMADOS. No puede válidamente sostenerse, a priori, que la parte reo en un juicio en el que se han embargado bienes supuestamente de su propiedad para responder de las prestaciones motivadoras de la demanda relativa, no tenga derechos opuestos al quejoso, e interés, por lo mismo, en que subsista el acto reclamado, puesto que de ser cierto ese hecho relativo a su propiedad -cuestión que no puede abordarse sin darle intervención al interesado en el juicio constitucional relativo-, es claro que sí tendría interés en que subsistiera el secuestro trabado sobre ellos, puesto que en la hipótesis de que fueren rematados se liberaría total o parcialmente de las obligaciones que motivaron la instauración del juicio en su contra, lo que obliga, atento lo que dispone la fracción IV, in fine, del artículo 91 de la Ley de A., a revocar la sentencia combatida y ordenar que se reponga el procedimiento en el juicio de garantías con el objeto de que una vez que se haga el emplazamiento omitido y se tramite el juicio en términos de ley, se resuelva lo que proceda en derecho.'. Por otra parte, se advierte que el agente del Ministerio Público Federal adscrito formuló pedimento en el sentido de que se declarara procedente y fundado el recurso que se examina invocando, en apoyo de su pedimento, la tesis consultable en las páginas 1021 y 1022, de la Primera Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete-mil novecientos ochenta y ocho, que dice: 'NOTIFICACIONES AL TERCERO PERJUDICADO, CUANDO SE DESCONOCE SU DOMICILIO. La Ley de A. tiene un capítulo completo en materia de notificaciones, de acuerdo con el cual, cuando se desconoce el domicilio del tercero perjudicado, puede emplazarse al mismo por lista, en los términos del artículo 30, fracción II, de la Ley de A. en su parte final, que concreta mente señala que cuando no conste en autos el domicilio del interesado, la notificación se hará en estos casos por lista; ya que el llamamiento a los terceros perjudicados por medio de edictos, carece de fundamento en el procedimiento de amparo. Es cierto que, de acuerdo con el artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley de A., el Código Federal de Procedimientos Civiles es supletorio de dicha ley, pero tal supletoriedad debe entenderse conforme al texto expreso de la disposición legal citada, y no debe aceptarse una aplicación limitada, ya que la interpretación legal, según lo determina el párrafo invocado, es que el Código Federal de Procedimientos Civiles sola mente debe aplicarse «a falta de disposición expresa», de la Ley de A.. Ahora bien, el procedimiento de garantías tiene un sistema propio y peculiar, que se contiene en el capítulo de notificaciones que abarca los artículos 27 al 34, de la Ley de A. y que sustancialmente difiere del relativo al que mencionan los artículos 303 al 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Tal diferencia se explica fácilmente, si se toma en cuenta que en el procedimiento civil normalmente actúan como únicas partes el actor y el demandado, y excepcionalmente los terceros o el Ministerio Público. En cambio, en el procedimiento constitucional siempre existen un quejoso y una autoridad responsable, que si bien pueden parangonarse bajo ciertos supuestos al actor y al demandado de referencia, en el juicio de amparo éste siempre es una autoridad, cosa que no sucede en el proceso civil; además, en el juicio de amparo, normalmente hay tercero o terceros perjudicados y sólo excepcionalmente no aparecen éstos. A mayor abundamiento, en todos los casos actúa como parte el Ministerio Público Federal. Así se desprende del artículo 5o., de la Ley de A.. Por otra parte, el juicio de amparo como indiscutible control de constitucionalidad y por ser un juicio sui generis, tiene fórmulas especiales, que no pueden ser confundidas con aquellas que se establecen para una contención entre particulares, como son las normas del Código Federal de Procedimientos Civiles. Por lo anterior, cabe concluir que no puede tener aplicación supletoria el artículo 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que existe disposición expresa en la Ley de A., precisamente en su artículo 30, fracción II; y, además, porque el sentido tanto general de los dos procedimientos, cuanto particular en sus sistemas de notificación, no se compaginan. Ahora bien ya dentro del sistema de la Ley de A. la fracción II anteriormente invocada, autoriza al juzgador para que provea lo necesario a efecto de que se notifique al interesado cuyo domicilio no consta en autos. Esta forma de actuar es perfectamente acorde con la obligación que el J. tiene, en materia de amparo, de proveer de oficio a la dinámica del procedimiento, de acuerdo con lo que determina el artículo 157, de la ley de la materia. Según la propia fracción II, el juzgador constitucional puede oficiosamente ordenar al actuario que investigue el domicilio del tercero perjudicado. Esta investigación, es susceptible de realizarse usando cualesquiera de las vías lícitas posibles, según lo faculta la propia fracción II. Como se ve, tal vez en casos peculiares y dentro de la amplitud de actuación que la Ley de A. concede al juzgador constitucional, sea conveniente que éste investigue el domicilio de algún interesado incluso por publicaciones, pero no está obligado en general a hacerlo así por disposición legal; sino, como se dijo, es potestativo para el J. hacer uso de este sistema, si lo considera necesario en ciertos casos especiales, pero lo común es que el emplazamiento al tercero perjudicado se haga por lista, siendo legal de conformidad con lo que determina la parte final de la fracción II, del artículo 30, de la Ley de A..'; sin embargo, dicha tesis carece de aplicación, toda vez que la misma data de mil novecientos setenta y seis e interpretaba el contenido del mencionado artículo 30, fracción II, que en lo conducente decía: 'Cuando no conste en autos el domicilio del interesado, ni tampoco la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el actuario lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente de la Suprema Corte, al de la Sala respectiva, al del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto, para que provea lo que proceda. Salvo que se ordene expresamente al actuario que investigue el domicilio, la notificación se hará en estos casos por lista.' y esa disposición ya fue modificada conforme al texto legalmente transcrito con anterioridad; de ahí que su pedimento también resulte infundado. Finalmente, en cuanto al último párrafo del auto que se impugna, en el que la J. Federal textualmente dijo: '... requiérase a la quejosa para que exhiba constancia fehaciente de la publicación de los edictos ordenados a más tardar en la celebración de la audiencia constitucional, con el apercibimiento que de no hacerlo, se decretará el sobreseimiento en el juicio ...', procede suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., al advertir que ha habido en contra de la quejosa una violación manifiesta de la ley que la deja sin defensa; debe aplicarse al respecto la tesis jurisprudencial 22, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 50 y 51 de la Gaceta 13-15, de enero-marzo de mil novecientos ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. IMPLICA UN EXAMEN CUIDADOSO DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., establece que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos previstos en la propia ley, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Este dispositivo no puede ser tomado literal mente pues si así se hiciera, su contenido se volvería nugatorio habida cuenta que contra los actos de autoridad arbitrarios e ilegales, el agraviado siempre podrá defenderse a través del juicio constitucional, de manera que la indefensión prevista nunca se presentaría; en cambio, una saludable interpretación del citado numeral permite sostener que la suplencia en la deficiencia de la demanda, ha lugar cuando el examen cuidadoso del problema que se plantea hace patente que la responsable infringió determinadas normas en perjuicio del quejoso, quien como consecuencia de ello, quedó colocado en una situación de seria afectación a sus derechos que de no ser corregida, equivaldría a dejarlo sin defensa.'. En efecto, este colegiado ha sostenido que al no exhibir los ejemplares de los periódicos donde se publiquen los edictos, por medio de los cuales se emplazó al tercero perjudicado no es causa de sobreseimiento en el juicio de garantías, en la tesis visible en la página 252, del Tomo II, Segunda Parte-1, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que dice: 'EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS A UN TERCERO PERJUDICADO. LA NO EXHIBICIÓN DE ÉSTOS POR EL QUEJOSO, NO ORIGINA EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. El hecho de que la parte quejosa no exhiba los ejemplares de los periódicos donde se publiquen los edictos por medio de los cuales se emplaza a algún tercero perjudicado, no constituye una causa de sobreseimiento del juicio de garantías, pues no existe precepto alguno en la Ley de A. que así lo disponga. En todo caso, aquella omisión a lo sumo provoca que se usen contra dicha parte los medios de apremio que establece el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por prevención expresa del numeral 2o. de aquel ordenamiento.'. Luego, es inconcuso que la parte del acuerdo que se menciona resulta ilegal por que la Ley de A. no prevé esa sanción; de manera que lo procedente es decretar parcialmente fundada la queja, para el efecto de que la J. de Distrito deje insubsistente esa sección."


e) El Tribunal Colegiado en comento, al resolver el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete el recurso de queja 123/97, interpuesto por SYC Motors, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del auto de veintinueve de agosto de ese año, dictado por el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., en el juicio de amparo indirecto 279/97-II, determinó lo siguiente:


"III. Son infundados los agravios expuestos. Primeramente, precisa señalar que de las actuaciones que integran la presente queja se advierte que los apoderados de la sociedad inconforme combaten el auto que pronunció el J. Federal el veintinueve de agosto del año en curso; además, que por acuerdo de presidencia se admitió dicho recurso en lo que ve a tal proveído. Sin embargo, de las constancias del juicio de amparo de que se trata y que remitió el a quo, así como de lo que mencionan los recurrentes en vía de agravios, se desprende que la resolución que se pretendió impugnar es la del veintidós de septiembre último y no la que se indica. Por consiguiente, como los autos de presidencia no causan estado por no ser definitivos, este colegiado procederá al estudio del aludido acuerdo de veintinueve de septiembre, citando en apoyo de lo anterior y por analogía, la jurisprudencia 670, publicada en la página cuatrocientos cincuenta, del T.V. del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRÁMITE. Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser improcedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de defensa y de las constancias de autos se advierte que, es contrario a la ley o a la jurisprudencia.'. Ahora bien, las inconformidades planteadas por los recurrentes se circunscriben a que el J. Federal, indebidamente emitió el proveído impugnado, puesto que debió sobreseer en el juicio de garantías, en virtud de que el peticionario no cumplió oportunamente con la prevención que se le hizo mediante proveído de veintidós de agosto pasado, relativa a demostrar haber realizado las gestiones necesarias para que se llevara a cabo la publicación de los edictos a fin de emplazar a los terceros perjudicados F.R.P. y G.C.P. y que, por ello, debió hacerse efectivo el apercibimiento en cuestión. Al respecto, debe decirse que aun cuando sea verdad que el J. de Distrito apercibió al quejoso con el sobreseimiento del juicio, en el supuesto de que no exhibiera la constancia que demostrara de manera fehaciente haber efectuado los trámites correspondientes para la publicación de los edictos mencionados, además de que no se hubiese cumplido con esta prevención en los términos que señalan los disidentes, este tribunal estima que tal situación no es motivo de sobreseimiento, ya que no existe disposición alguna en la Ley de A. que permita sancionar de esa forma al promovente por dicha omisión y, de haber ocurrido tal hipótesis, el colegiado que hubiese conocido de la revisión correspondiente, aun en suplencia de la queja, hubiese revocado tal sobreseimiento y ordenado la reposición del juicio de amparo para que se emplazara a los terceros perjudicados. Cobra aplicación por las razones que la informan, la tesis sustentada por este colegiado, misma que aparece publicada en la Octava Época, Tomo II, de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte-1, página 252, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: 'EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS A UN TERCERO PERJUDICADO. LA NO EXHIBICIÓN DE ÉSTOS POR EL QUEJOSO, NO ORIGINA EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. El hecho de que la parte quejosa no exhiba los ejemplares de los periódicos donde se publiquen los edictos por medio de los cuales se emplaza a algún tercero perjudicado, no constituye una causa de sobreseimiento del juicio de garantías, pues no existe precepto alguno en la Ley de A. que así lo disponga. En todo caso, aquella omisión a lo sumo provoca que se usen contra dicha parte los medios de apremio que establece el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por prevención expresa del numeral 2o. de aquel ordenamiento.'. Sobre la base que antecede, es ocioso formular razonamiento alguno en relación con lo que expone la fiscalía federal en su pedimento de veinte de octubre del año en curso, en virtud de que el sentido de este fallo es acorde con sus pretensiones."


De las consideraciones precedentes, surgió la tesis jurisprudencial publicada en la página 986, T.V.I, enero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS A UN TERCERO PERJUDICADO. LA NO EXHIBICIÓN DE ÉSTOS POR EL QUEJOSO NO ORIGINA EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. El hecho de que la parte quejosa no exhiba los ejemplares de los periódicos donde se publiquen los edictos por medio de los cuales se emplaza a algún tercero perjudicado, no constituye una causa de sobreseimiento del juicio de garantías, pues no existe precepto alguno en la Ley de A. que así lo disponga. En todo caso, aquella omisión a lo sumo provoca que se usen contra dicha parte los medios de apremio que establece el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por prevención expresa del numeral 2o. de aquel ordenamiento."


3. El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho el recurso de revisión 153/98, interpuesto por H.C.M. en contra de la sentencia de doce de marzo de ese mismo año, dictada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Nuevo León en el juicio de amparo indirecto 1237/97, determinó lo siguiente:


"TERCERO. Son fundados los agravios que se expresan. En la demanda de garantías el quejoso H.C.M., ostentándose tercero extraño, reclamó la orden de lanzamiento decretada por el J. cuarto menor letrado en esta ciudad, en el expediente número 81/97, relativo al juicio especial de arrendamiento promovido por S.C.G., en contra de F.G.R., respecto de la finca ubicada en la calle Roble número 220, interior 3, de la colonia U. de esta ciudad. En virtud de que no pudo ser localizado el domicilio del tercero perjudicado F.G.R., demandado en el procedimiento natural, a pesar de las investigaciones que al efecto se hicieron, mediante acuerdo de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete el J. de Distrito ordenó se le emplazara por edictos a costa del quejoso, apercibiéndolo que si para la fecha de la audiencia constitucional no justificaba haber gestionado su publicación, sobreseería en el juicio de garantías, prevención que al incumplirla el peticionario, se hizo efectiva en la sentencia recurrida. No se justifica el proceder del J. de Distrito, como se verá a continuación. La tesis sustentada por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número CI/96, a foja 246, de la Gaceta correspondiente a noviembre de 1996, a la letra dice: 'TERCERO PERJUDICADO, CUANDO EL QUEJOSO SEÑALA DE MANERA INCORRECTA EL DOMICILIO DE AQUÉL, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA Y NO SOBRESEER EN EL JUICIO. El incumplimiento del quejoso en cuanto a proporcionar el domicilio correcto del tercero perjudicado, no actualiza la causa de improcedencia del juicio constitucional que deriva de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los artículos 5o. y 116, fracción II, de la legislación invocada, ni por ende motiva que se decrete el sobreseimiento en el juicio en términos del artículo 74, fracción III, de la legislación de la materia, a pesar de que sobre el particular se haya apercibido al promovente del amparo, dado que en primer lugar, en la ley de la materia no existe semejante disposición; y en segundo, porque el mismo ordenamiento legal, en su artículo 30, fracción II, establece el procedimiento que en estos casos debe agotar el juzgador de garantías para lograr el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado, aunque no conste en autos su domicilio ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones y esta omisión sea atribuible al quejoso.'. De acuerdo con el criterio transcrito, no procede sobreseer en el juicio de amparo por no existir disposición legal que lo autorice, cuando no es posible emplazar al tercero perjudicado por no haber proporcionado su domicilio correcto el quejoso. La anterior prohibición de sobreseimiento también es aplicable al caso en que, como en la especie, el quejoso no exhibe los ejemplares de los periódicos en que conste el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado, porque tampoco este supuesto la Ley de A. lo prevé como causa de sobreseimiento, de donde se sigue que, en todo caso, la omisión del quejoso sólo provoca que se usen en su contra los medios de apremio que establece el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, para que cumpla con el requerimiento que se le hizo, o bien, manifieste los motivos que le impiden hacerlo. Por tanto, debe concluirse que se infringieron las normas del procedimiento en el juicio de garantías, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de A., razón por lo que se impone revocar la sentencia recurrida, a fin de que el J. de Distrito proceda conforme a la directriz antes apuntada."


De dichas consideraciones surgió la tesis publicada en la página trescientos treinta y ocho, T.V., julio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"AMPARO, SOBRESEIMIENTO DEL. NO OPERA CUANDO EL QUEJOSO NO EXHIBE EN EL JUICIO, LOS PERIÓDICOS EN QUE DEBIERON PUBLICARSE LOS EDICTOS RELATIVOS AL EMPLAZAMIENTO DEL TER CERO PERJUDICADO. El incumplimiento del quejoso a la prevención de exhibir los ejemplares de los periódicos en que se publicó el emplazamiento por edictos del tercero perjudicado, no genera el sobreseimiento en el juicio de garantías, pues en la Ley de A. no existe disposición alguna que sancione tal renuencia de esa forma, debiendo en todo caso el J. de Distrito, ante la omisión del quejoso, emplear en su contra los medios de apremio que establece el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, a fin de lograr que cumpla el requerimiento."


4. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el trece de enero de dos mil el recurso de revisión RC. 5634/99, interpuesto por E.L.A. en contra del auto de tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en el juicio de amparo indirecto 258/99-IV, resolvió lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios son infundados. En efecto, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o., de la Ley de A., en relación con el 73, fracción V, de este propio ordenamiento, el juicio de garantías se debe seguir siempre a instancia de parte agraviada, lo que implica que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional es la demostración plena del interés jurídico, el cual se identifica con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que derivado de la norma objetiva se concreta en forma individual en algún objeto determinado, otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad; en otras palabras, el interés jurídico es la titularidad que a la parte quejosa corresponde en relación con los derechos u obligaciones afectados por el acto de autoridad reclamado; y también es verdad que puede ser que el quejoso tenga interés jurídico -lo cual tendría que haber sido analizado en la sentencia- para reclamar la resolución de adjudicación de remate del inmueble ubicado en L.D.V. número noventa y cuatro, colonia Mixcoac, D.B.J., de esta ciudad, a favor de L.Z.E., bajo el sustento de ser el quejoso la persona a cuyo favor, con diez meses de antelación al pronunciamiento de la sentencia reclamada, en el diverso juicio ordinario civil 2005/93, del Juzgado Cuadragésimo de lo Civil, se fincó remate del citado inmueble; sin embargo, no es menos verdad que el interés jurídico del cual carece el quejoso no es el relativo al juicio, sino a su tramitación, pues aun cuando el juicio de amparo, en principio, no requiere del impulso de las partes para sustanciarse, ello no lleva consigo el que cuando se requiere de la actuación de una de ellas, ésta no tenga por qué cumplir con lo requerido, de manera que el juicio quede paralizado indefinidamente a su capricho; por lo que, cuando, como es el caso, se han aplicado múltiples multas como medidas de apremio al quejoso, a efecto de que cumpla con lo requerido por el J. de Distrito y exhiba el pago relativo a la publicación de edictos para el emplazamiento de uno de los terceros perjudicados, sin que éste cumpla con ello, es evidente que el quejoso carece de interés jurídico para la tramitación del juicio. Las tesis en que el recurrente apoya sus argumentaciones, de los rubros: 'APERCIBIMIENTO DE SOBRESEER. ES ILEGAL SI NO SE ACREDITA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.', sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la queja 83/97, publicada en la página 764, T.V.I, marzo de 1998, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 'EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS A UN TERCERO PERJUDICADO. LA NO EXHIBICIÓN DE ÉSTOS POR EL QUEJOSO NO ORIGINA EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS.', jurisprudencia número III.3o.C. J/11, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, publicada en las páginas 986 y 987 del T.V.I, enero de 1998, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; 'AMPARO, SOBRESEIMIENTO DEL. NO OPERA CUANDO EL QUEJOSO NO EXHIBE EN EL JUICIO, LOS PERIÓDICOS EN QUE DEBIERON PUBLICARSE LOS EDICTOS RELATIVOS AL EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO PERJUDICADO.', criterio aislado sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión 153/98, visible con el número IV.2o.16 K, en la página 338 del T.V., julio de 1998, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; al texto expresan: 'APERCIBIMIENTO DE SOBRESEER. ES ILEGAL SI NO SE ACREDITA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. El J. de Distrito no puede decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo, como medida de apremio, en caso de incumplimiento a lo ordenado en el proveído en el que apercibe para la recepción de edictos y su publicación en el término de tres días, toda vez que para que fuera procedente el sobreseimiento, necesariamente tendría que acreditarse alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 73, en relación con el 74 de la Ley de A..'. 'EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS A UN TERCERO PERJUDICADO. LA NO EXHIBICIÓN DE ÉSTOS POR EL QUEJOSO NO ORIGINA EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS. El hecho de que la parte quejosa no exhiba los ejemplares de los periódicos donde se publiquen los edictos por medio de los cuales se emplaza a algún tercero perjudicado, no constituye una causa de sobreseimiento del juicio de garantías, pues no existe precepto alguno en la Ley de A. que así lo disponga. En todo caso, aquella omisión a lo sumo provoca que se usen contra dicha parte los medios de apremio que establece el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por prevención expresa del numeral 2o. de aquel ordenamiento.'. 'AMPARO, SOBRESEIMIENTO DEL. NO OPERA CUANDO EL QUEJOSO NO EXHIBE EN EL JUICIO, LOS PERIÓDICOS EN QUE DEBIERON PUBLICARSE LOS EDICTOS RELATIVOS AL EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO PERJUDICADO. El incumplimiento del quejoso a la prevención de exhibir los ejemplares de los periódicos en que se publicó el emplazamiento por edictos del tercero perjudicado, no genera el sobreseimiento en el juicio de garantías, pues en la Ley de A. no existe disposición alguna que sancione tal renuencia de esa forma, debiendo en todo caso el J. de Distrito, ante la omisión del quejoso, emplear en su contra los medios de apremio que establece el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, a fin de lograr que cumpla el requerimiento.'. De lo que se advierte que dichas tesis son coincidentes en manifestar que la omisión del quejoso en relación con las diligencias propias de los edictos por los cuales se ha de emplazar al tercero perjudicado, no constituye causa de sobreseimiento, porque la Ley de A. no la prevé como tal y no son compartidas por este tribunal. En efecto, como ya se dijo, las diversas tesis jurisprudenciales han establecido lo que ha de entenderse como interés jurídico en el juicio de amparo y así refieren la titularidad del derecho afectado por el acto de autoridad; sin embargo, en los juicios las partes no sólo deben contar con legitimación sino, además, cumplir con las tareas procesales propias para, a la postre, no sufrir las con secuencias legales de su omisión; en esta tesitura, y toda vez que conforme al artículo 157 de la Ley de A. los juicios de amparo no deben quedar paralizados, el quejoso debe asumir las cargas a él impuestas tendientes al pronunciamiento de la sentencia pues, por principio, él es el interesado en que se establezca la verdad legal respecto al acto de autoridad que tilda de inconstitucional; sin embargo, si tal interés en la sustanciación del juicio no se demuestra, porque ante múltiples requerimientos y no obstante los diversos medios de apremio empleados, el quejoso no cumple con lo relativo a la publicación de los edictos a efecto de emplazar a juicio al tercero interesado quedando, por su omisión y capricho, paralizado el juicio de amparo, es evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la fracción V del propio numeral y el 157 de la Ley de A., por lo que es correcto sobreseer en el juicio, con base en la fracción III del artículo 74 de la citada ley. Toda vez que por las razones asentadas este tribunal no comparte los criterios aislados sustentados por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, citados por el quejoso, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., denúnciese la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así pues, ante lo infundado de los agravios y sin que se actualice alguno de los supuestos del artículo 76 bis de la Ley de A., para suplir su deficiencia, se impone confirmar el auto recurrido."


CUARTO. A fin de dilucidar si existe o no la contradicción de tesis que se denuncia, es necesario sintetizar los criterios que sostuvieron los Tribunales Colegiados antes mencionados.


1. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el recurso de queja número 83/97, estimó que el J. de Distrito no puede decretar el sobreseimiento en el juicio constitucional, como medida de apremio, por la circunstancia de que la parte quejosa incumpla con lo ordenado, en el sentido de que dentro del término de tres días exhiba la publicación de los edictos mandada para emplazar a juicio al tercero perjudicado, pues para que fuere procedente el sobreseimiento, necesariamente tendría que acreditarse alguna de las causas de improcedencia establecidas en el artículo 73, en relación con el 74, de la Ley de A..


2. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en los amparos en revisión 154/88 y 423/96, así como en los recursos de queja 76/92, 90/94 y 123/97, determinó que el hecho de que la parte quejosa no exhiba los periódicos donde aparezcan las publicaciones de los edictos mediante los cuales se emplaza a algún tercero perjudicado, no origina el sobreseimiento en el juicio de garantías, ya que no existe precepto en la Ley de A. que así lo disponga, sino únicamente se apliquen las medidas de apremio que establece el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, para su cumplimiento.


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión 153/98, concluyó que la circunstancia de que el quejoso incumpla con la prevención de exhibir los ejemplares de los periódicos en que se publicó el emplazamiento al tercero perjudicado por edictos, no genera el sobreseimiento en el juicio de garantías, pues en la Ley de A. no existe disposición que sancione tal renuencia de esa forma, sino que el J. de Distrito debe emplear las medidas de apremio que establece el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de lograr su cumplimiento.


4. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de revisión número 5634/99, consideró que la circunstancia de que el quejoso no exhiba la publicación de los edictos ordenados para emplazar a un tercero perjudicado demuestra una falta de interés jurídico, no relativo al juicio, sino a su tramitación, ya que aun cuando al quejoso se le han aplicado múltiples multas como medidas de apremio, a efecto de que cumpla con ello, no lo ha hecho, quedando paralizado el juicio a su capricho, lo cual es contrario al artículo 157 de la Ley de A., que prohíbe tal extremo, con lo cual se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la V del mismo numeral y 157 de la Ley de A., por lo que es correcto sobreseer en el juicio con base en la fracción III del precepto 74 de la misma ley.


Previamente a examinar las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en cuestión, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de A., que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cual quiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidiera cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas con cretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas con cretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como puede advertirse, los anteriores preceptos constitucional y legal regulan la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de juris prudencia, siendo preciso significar que la tesis a que se refieren no es cualquier parecer, apreciación, determinación, opinión, consideración o análisis emitido por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A. debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Es por tal significación que se impone la necesidad de resolver la contradicción de tesis existente entre Tribunales Colegiados de Circuito, ya que la seguridad jurídica obliga a lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a tribunales diversos del Poder Judicial de la Federación, esto es, que bajo el mismo criterio valedero se resuelvan los asuntos de idéntica o similar naturaleza y contenido.


En otras palabras, el criterio jurídico que debe ser considerado como tesis es aquel que emanado de una resolución definitiva, materia de la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, verse sobre un punto concreto de derecho o tema jurídico, que dada su generalidad es susceptible de trascender como precedente al ámbito jurídico, pudiendo entonces ser aplicado para resolver de la misma forma asuntos de la misma naturaleza.


Finalmente, la determinación que se adopta al resolver la contra dicción debe precisar el criterio que en lo futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas.


Una vez precisado lo anterior, es pertinente señalar que al respecto la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la tesis jurisprudencial número 22/92, publicada en las páginas veintidós y veintitrés de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, aprobada por unanimidad de cuatro votos el cinco de octubre de ese mismo año, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de las Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Pues bien, resulta que en la denuncia que se examina se surten en su integridad los requisitos a), b) y c) de la transcrita tesis jurisprudencial, mismos que son fundamentales para la existencia de la contradicción entre los Tribunales Colegiados que se mencionan.


Se afirma lo anterior, en atención a que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito consideran básicamente que la circunstancia de que la parte quejosa en el juicio de garantías omita exhibir la publicación de los edictos ordenados para emplazar al tercero perjudicado no da motivo a sobreseer en el juicio, pues los artículos 73 y 74 de la Ley de A. no establecen dicha causa como motivo de improcedencia, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estableció que tal conducta omisiva del quejoso demuestra falta de interés jurídico, no en el juicio, sino en el procedimiento, con lo cual se actualiza la causa de improcedencia establecida por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con la V del mismo y el 157, ambos de la Ley de A..


Es decir, los tres primeros Tribunales Colegiados estiman que no puede decretarse el sobreseimiento en el juicio constitucional ante la falta de exhibición de la publicación de los edictos ordenados para emplazar a juicio al tercero perjudicado y, en cambio, el restante órgano colegiado considera que sí debe decretarse el sobreseimiento.


Lo que antecede pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como lo es la antes señalada, adoptando criterios discrepantes, lo cual se presentó en las consideraciones de sus sentencias, mismas que quedaron resumidas en este considerando, además de que analizaron los mismos elementos, como lo es la omisión atribuida a la parte quejosa de exhibir la publicación de edictos hecha para emplazar a juicio al tercero perjudicado, cumpliéndose con ello cabalmente los requisitos establecidos en la tesis jurisprudencial antes transcrita para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En tales circunstancias, se procede a determinar cuál criterio debe prevalecer o, en su caso, si uno diferente debe hacerlo.

QUINTO. Debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, diverso al de los Tribunales Colegiados contendientes:


Esto es así, en atención a las siguientes consideraciones:


El artículo 30, fracción II, de la Ley de A. dispone lo siguiente:


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personal mente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.


"Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes:


"...


"II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señala el Código Federal de Procedimientos Civiles."


Del precepto transcrito queda patente que:


a) El emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal.


b) Cuando no conste en autos el domicilio del tercero perjudicado, ni designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentara así y dará cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al J. o a la autoridad que conozca del asunto.

c) Los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de garantías deben dictar las medidas necesarias con el propósito de investigar el domicilio del tercero perjudicado.


d) Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso.


De lo anteriormente transcrito y señalado, se advierte que la Ley de A. establece concretamente la forma en que debe ser emplazado a juicio el o los terceros perjudicados, lo cual debe hacerse mediante notificación personal, siempre que se conozca o logre investigar su domicilio o por medio de edictos a costa del quejoso, si se ignora aquél.


Una vez precisado lo anterior, procede analizar la cuestión medular del criterio jurisprudencial que debe prevalecer respecto al tema en estudio, el cual básicamente consiste en determinar si una vez agotada la investigación de mérito y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede o no decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías.


A fin de determinar lo anterior, se debe tomar en consideración que los artículos 5o., fracción III y 73 de la Ley de A., establecen lo siguiente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter ..."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"I.C. actos de la Suprema Corte de Justicia;


"II.C. resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;


"III.C. leyes o actos que sean materia de otro juicio de amparo que se encuentre pendiente de resolución, ya sea en primera o única instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas;


"IV. Contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso;


"VI.C. leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"VII.C. las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;


"VIII.C. las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, sus pensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;


"IX. Contra actos consumados de un modo irreparable;


"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se considere irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;


"XI.C. actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

"XII.C. actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento;


"XIII.C. las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución;


"XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación;


"XVI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;


"XVII. Cuando subsistiendo el acto reclamado, no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo;


"XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna otra disposición de la ley.


"Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


De estos preceptos legales se advierte claramente que, por cuanto hace al precepto 73, en sus primeras diecisiete fracciones no se prevé como causa de improcedencia del juicio de garantías el hecho de que el quejoso, una vez requerido para tal efecto, no exhiba ante el juzgador de amparo la publicación de los edictos ordenados para emplazar a juicio al tercero o terceros perjudicados; sin embargo, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el citado artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con lo previsto en los diversos numerales 30, fracción II, y 5o., fracción III, del mismo ordenamiento, así como en el precepto 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega al convencimiento de que la contumacia en que incurre el quejoso al no exhibir la publicación de los edictos ordenada para emplazar a juicio al tercero perjudicado, impide cumplir con un presupuesto procesal que se erige con formalidad esencial del procedimiento, que hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional, con lo que se actualiza una causa de improcedencia.


En efecto, la fracción II del artículo 30 de la multicitada Ley de A. dispone que si se desconoce el domicilio del tercero perjudicado, el juzgador de amparo debe dictar las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue aquél y si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, impone al quejoso la obligación de solventar los gastos necesarios para realizar el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado; en esta hipótesis, y una vez que ha sido admitida la demanda de amparo se advierte que no se conoce el domicilio del tercero perjudicado, ya sea porque el quejoso lo ignora, o bien, porque no corresponde al que señaló en su demanda, en términos de lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la ley de la materia, el juzgador de garantías, se insiste, dictará las medidas pertinentes para investigarlo, y cuando estime que éstas resultaron infructuosas ordenará que el emplazamiento respectivo se realice por edictos, los que serán a costa del quejoso.


Es decir, el emplazamiento del tercero perjudicado que permita tener por válidamente constituida la relación jurídica procesal, está condicionado a que el quejoso realice el pago de los edictos respectivos, siendo que el incumplimiento de tal obligación provoca que no pueda tenerse por llamado al juicio de garantías a un gobernado, que con motivo de la emisión del acto reclamado recibió algún beneficio en su esfera jurídica, ni mucho menos que pueda ser resuelto el juicio constitucional.


Por ello, en atención a la posición jurídica que guarda el tercero perjudicado en relación con el acto reclamado, debe estimarse que su emplazamiento al juicio constituye un auténtico presupuesto procesal del procedimiento, tal y como lo ha sostenido la doctrina (H.D.E.) o como un presupuesto de validez del proceso (E.J.C..


En ese tenor, tomando en cuenta la naturaleza del juicio de amparo, así como las formalidades esenciales que constitucionalmente rigen a todo juicio, en virtud de que las determinaciones que se adopten en el juicio de garantías pueden llegar a afectar la esfera jurídica del tercero perjudicado, debe estimarse que su emplazamiento al juicio de garantías constituye un presupuesto procesal cuyo incumplimiento, atribuible al quejoso por la falta de pago de los edictos, impide al juzgador pronunciarse sobre la constitucionalidad del acto reclamado y, por ende, torna improcedente el respectivo juicio de garantías, pues constitucionalmente no es válido que un tribunal resuelva el fondo de lo planteado sin llamar a juicio a los gobernados cuya esfera jurídica se puede ver afectada con su resolución.


Así las cosas, es claro que al quedar paralizado el juicio constitucional por la no publicación de los edictos, a costa del quejoso, para lograr el emplazamiento del tercero perjudicado, se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta Magna, ya que se entorpece la administración de la justicia por retardarse la solución del conflicto, sin que esto sea atribuible al órgano jurisdiccional sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público que tutela dicho precepto 17 constitucional, pues la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y que no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso, pues con su omisión impide que se constituya válidamente la relación jurídica procesal, contraviniéndose con ello el interés común de la sociedad, razones estas que llevan a determinar el sobreseimiento en el juicio constitucional.


No obsta a la anterior conclusión el que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se haya pronunciado en el sentido de que la falta o incorrecto señalamiento del domicilio del tercero perjudicado no provoca el sobreseimiento en el juicio, pues a tal conclusión se arribó considerando que, en tal caso, el juzgador de amparo debe agotar el procedimiento previsto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de A., sin que en el precedente respectivo se abordaran las consecuencias que provoca la contumacia del quejoso en cuanto a la obligación que le impone este último numeral, aunado a que tal fallo no desconoció los efectos que finalmente provoca el hecho de que el legislador haya establecido como regla general la obligación del quejoso de precisar el domicilio del tercero perjudicado. La tesis respectiva lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, noviembre de 1996. Tesis: 2a. CI/96. Página: 246.


"TERCERO PERJUDICADO. CUANDO EL QUEJOSO SEÑALA DE MANERA INCORRECTA EL DOMICILIO DE AQUÉL, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA Y NO SOBRESEER EN EL JUICIO.-El incumplimiento del quejoso en cuanto a proporcionar el domicilio correcto del tercero perjudicado, no actualiza la causa de improcedencia del juicio constitucional que deriva de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los artículos 5o. y 116, fracción II, de la legislación invocada, ni por ende motiva que se decrete el sobreseimiento en el juicio en términos del artículo 74, fracción III, de la legislación de la materia, a pesar de que sobre el particular se haya apercibido al promovente del amparo, dado que en primer lugar, en la ley de la materia no existe semejante disposición; y en segundo, porque el mismo ordenamiento legal, en su artículo 30, fracción II, establece el procedimiento que en estos casos debe agotar el juzgador de garantías para lograr el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado, aunque no conste en autos su domicilio ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones y esta omisión sea atribuible al quejoso."

Conforme a lo anterior, se estima que al respecto queda garantizada la impartición de justicia de manera pronta y expedita como lo ordena el artículo 17 constitucional evitándose, además, que la falta de trámite y resolución del juicio de garantías quede al arbitrio del quejoso.


En las relatadas condiciones debe quedar como tesis jurisprudencial la siguiente:


- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, de la Ley de A., el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado se hará mediante notificación personal, siempre que se conozca o se logre investigar su domicilio, o por medio de edictos a costa del quejoso, si a pesar de la investigación se ignora aquél. Ahora bien, del análisis sistemático de lo previsto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con los diversos dispositivos 30, fracción II y 5o., fracción III, del propio ordenamiento, así como en el numeral 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si una vez agotada la investigación a que alude el referido artículo 30, fracción II, y ordenado el emplazamiento a juicio del tercero perjudicado por medio de edictos a costa del quejoso, éste no los recoge, paga su publicación y exhibe ésta, procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, toda vez que incumple con un presupuesto procesal, que se erige en formalidad esencial del procedimiento y hace que el juzgador de amparo no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo planteado en el juicio constitucional; por ende, se actualiza una causa de improcedencia, pues con la no publicación de los edictos ordenados queda paralizado el juicio de garantías al arbitrio del quejoso, con lo que se contraviene lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, puesto que se entorpece la administración de justicia, por retardarse la solución del conflicto, ya que ello no es atribuible al órgano jurisdiccional, sino al propio quejoso, cuyo interés particular no puede estar por encima del interés público, tutelado por dicho precepto constitucional, en razón de que la sociedad está interesada en que los juicios se resuelvan dentro de los términos que al respecto señale la ley y no quede su resolución al arbitrio de una de las partes, en este caso del quejoso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre lo que sustentaron el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 83/97; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 154/88 y 423/96, así como los recursos de queja 76/92, 90/94 y 123/97; Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 153/98; y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la improcedencia en revisión RC. 5634/99.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisada en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del cono cimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. goitia y presidente en funciones Ministro J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A., por atender comisión oficial. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.

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