Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 469
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de resolución2a./J. 41/2002
Número de registro17135
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento a la ejecutoria de catorce de junio de dos mil uno, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el amparo directo 425/2000, promovido por Celulosa y Derivados, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte que interesa, son las siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación transcritos resultan jurídica mente ineficaces. En efecto, primeramente, el aquí quejoso aduce que la S.F. responsable violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues señala que en total desacato al contenido de los citados imperativos y en forma por demás ilegal, dicha Sala emitió la resolución que aquí se reclama 'antes de que transcurriesen los plazos que para el cierre de instrucción y la formulación de alegatos, respectiva mente, establecen el primer y segundo párrafos del artículo 235 del Código Fiscal de la Federación', concluyendo que con tal actuar, la responsable 'omitió la fase procedimental de los alegatos en perjuicio de su representada'. Apoyando su argumento en los criterios de rubros: 'TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ALEGATOS. TÉRMINO PARA QUE SE FORMULEN LOS, LA SENTENCIA QUE SE DICTA DENTRO DEL, IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO.', 'VIOLACIONES PROCESALES. REQUISITOS PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO.', 'AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES

PROCEDIMENTALES.' y 'PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL.'. Lo anterior resulta fundado pero inoperante, y a fin de evidenciarlo, se estima necesario precisar lo siguiente: El citado artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, a la letra dispone: 'Artículo 235. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia. Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa.'. Ahora bien, la Sala responsable, en el proveído de cuatro de mayo del año dos mil, mismo que obra a fojas 124 del juicio de nulidad, adujo lo siguiente: '... Con fundamento en los artículos 200, 212, 213 y 214 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 36, fracciones II y IV, de la ley orgánica de este tribunal, se tiene por contestada la demanda en términos del oficio que se acuerda, por ofrecidas y admitidas las pruebas precisadas en el capítulo respectivo de dicho oficio, por designado domicilio para oír notificaciones y como delegados de la autoridad contestante a las personas señaladas para ello. Con fundamento en los artículos 235 y 253, fracción I, del código citado, con copia del oficio de contestación y sus anexos, córrase traslado a la parte actora para los efectos legales correspondientes y apareciendo de autos que han quedado desahogadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, dígaseles a las mismas que disponen de un término de cinco días para formular alegatos, el que correrá a partir de los diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, de no darse cuestión que previamente tenga que desahogarse. Transcurrido el término anterior, quedará cerrada la instrucción del juicio, debiendo darse cuenta con el mismo a la Sala para que se dicte la sentencia que en derecho corresponda. N. personalmente a la actora y mediante oficio a las autoridades demandadas. Así lo proveyó y firma la Magistrada instructora, licenciada A.M.M.R., ante el secretario que actúa y da fe.'. Luego, de las constancias que integran el juicio de nulidad que dio origen al presente juicio de amparo, se advierte que el contenido del auto anteriormente transcrito le fue notificado a la parte actora y aquí quejosa, con fecha once del mismo mes de mayo -según se desprende de la constancia levantada a foja 127 del juicio de nulidad-. Que dicha notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el día doce del mismo mes y año; por tanto, el plazo de los diez días hábiles a que alude el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación para el cierre de la instrucción, corrió del lunes quince al viernes veintiséis del mismo mes, y el plazo de los cinco días para que las partes formularan alegatos a que también alude el citado numeral (según lo acordado por la Magistrada instructora de la Sala responsable en el auto transcrito), corrió del lunes veintinueve al dos de junio del año dos mil. Y por último, que la sentencia aquí reclamada fue emitida el veinticinco de mayo del año dos mil. Como se ve de lo narrado en párrafos precedentes, le asiste la razón a la parte quejosa, cuando aduce que la sentencia reclamada fue dictada en forma previa a que hubiesen transcurrido los plazos otorgados en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación; luego, como también lo aduce acertadamente la parte quejosa, ello trajo como consecuencia que la responsable haya pronunciado sentencia definitiva omitiendo la fase procesal de los alegatos. Sin embargo, la anterior violación no es suficiente para conceder a dicha parte quejosa el amparo, ya que para que proceda otorgar la protección constitucional por violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, es necesario que las mismas trasciendan al resultado del fallo. Así es, atendiendo a la naturaleza de los alegatos, los mismos no trascienden al resultado del fallo, porque únicamente son manifestaciones que las partes pueden producir en relación con sus pretensiones y la S.F. no está obligada a resolver conforme al contenido de ellos, sino de acuerdo con la litis planteada, señalando las pruebas y el valor de las mismas de acuerdo a razonamientos jurídicos, que son los realmente cuestionables en el juicio. De ahí que, por no trascender al resultado del fallo, la omisión en cuestión no constituye una violación al procedimiento que determine la concesión del amparo. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número II.T.56 L -que se comparte-, visible en la página 1376, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: 'ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS. Si la Junta responsable omite abrir el periodo de alegatos, tal conducta no causa perjuicio alguno a las partes, pues aquéllos son únicamente apreciaciones personales de los litigantes, sin que formen parte de la litis y por ende, no trascienden al resultado del laudo.'. Además, resultan aplicables la jurisprudencia I.3o.A.J. y la tesis IV.3o.47 A -que también se comparten- localizables en las páginas 253 y 201, Tomos III, abril de 1996 y XV-II, febrero de 1995, Novena y Octava Épocas del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que respectivamente dicen: 'NULIDAD, JUICIO DE. ALEGATO. NO DEBEN INTRODUCIRSE ELEMENTOS NUEVOS A LA CONTROVERSIA. El artículo 235 del Código Fiscal de la Federación (en su texto vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho), dispone que el Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Asimismo, dispone que los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia; y, que al vencimiento del término señalado, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción sin necesidad de declaratoria expresa. El precepto en cita no define lo que debe entenderse por el término alegato pero, dentro de la doctrina jurídica se le delimita y estudia incluso con un sentido amplio y uno estricto. Así, se aprecia que los alegatos son los razonamientos por los cuales se pretende convencer al J. de que se tiene la razón, por un lado; y, por otro, tratándose de los «alegatos de bien probado», se dice que son aquellos razonamientos hechos después de que se han rendido las probanzas y antes de citación para sentencia, en los que esencialmente, quien los formula manifiesta las razones por las que las pruebas aportadas al juicio deben dar convicción al juzgador para decidir en su favor, arguyéndo se también las incongruencias de la contraparte. En cualquiera de los dos casos los alegatos se agotan en el hecho de ser una especie de reiteración de lo manifestado dentro del juicio y de que las pruebas que obran en autos abonan a la pretensión propia. Precisamente, por estos motivos es por lo que los alegatos no forman parte de la litis, en virtud de que no tienen por objeto el aportar argumentos ni pruebas nuevas al juicio, sino tan sólo el de reiterar que se tiene la razón y hacerle patente al juzgador que con las pruebas aportadas sí se acredita la propia pretensión. En el caso específico, el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación se refiere a los «alegatos de bien probado», es decir a aquellos razonamientos que tienden a ponderar el valor de las pruebas propias ofrecidas y a impugnar las de la contraparte. Tal aserto deriva del hecho de que dichos alegatos se presentarán con posterioridad «a la sustanciación del juicio» y siempre y cuando «no exista cuestión pendiente que impida su resolución», es decir, después que se hayan rendido las pruebas y antes de citación para sentencia. Por lo que en este sentido, debe concluirse que los alegatos a que se refiere dicho dispositivo deben contener los razonamientos por los cuales cada una de las partes estima que con sus pruebas se abona a la propia pretensión, mientras que las de la contraparte se impugnan en su valor probatorio. En esta tesitura, si el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación citado establece que «los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia», se refiere únicamente a que los mismos, se considerarán en cuanto a los razonamientos que contengan respecto al valor de las probanzas propias presentadas, así como en cuanto impugnen el valor de las presentadas por la contraparte. Cuestión que excluye la consideración de los alegatos en cuanto que señalen nuevos actos impugnados, nuevos argumentos no hechos valer al presentar la demanda, o al contestarla, toda vez que, en primer lugar, el objeto de los alegatos no es el introducir nuevas cuestiones a la controversia, sino ponderar el valor de las probanzas presentadas. Así, la S.F. sólo estaría obligada a considerar los alegatos siempre y cuando lo en ellos contenido fuese propio de los mismos. Es decir, la Sala sólo considerará los alegatos en cuanto se refieran al valor de las probanzas presentadas y los razonamientos en ellos contenidos vayan dirigidos a determinar el alcance de cada una de ellas, mas en modo alguno deberán considerarlos en cuanto en ellos se introduzcan nuevos argumentos, ya que tal cuestión no es propia de los alegatos. Por otra parte, si la Sala resolviere el juicio en base a un nuevo argumento, o prueba, contenida en los alegatos de una de las partes, automáticamente estaría alterando la litis, pues se violaría el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación el cual establece que las S. no podrán cambiar los hechos expuestos en la demanda y la contestación. A mayor abundancia, es pertinente señalar que en la exposición de motivos para la reforma del artículo en cuestión, no se encuentra ningún razonamiento relativo a los alegatos en particular, por lo que no puede asumirse que la intención del legislador haya sido la de permitir que mediante ellos se incorporen nuevos extremos a la litis. Y no puede ser de esa manera porque entonces, atendiendo al principio de equidad, sería necesario dar vista a una de las partes con los argumentos de su contraria y ello retrasaría notablemente la solución del conflicto, es decir, se instrumentaría un sistema de réplica y dúplica (desaparecido del ordenamiento adjetivo civil local desde la década de los sesentas) no previsto por el Código Fiscal de la Federación.' y 'ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS, POR LO QUE SU INOBSERVANCIA NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS. De conformidad con el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, la S.F. debe considerar al emitir su sentencia los alegatos de las partes, sin embargo, de no hacerlo, si bien con ello inobserva el precepto legal mencionado, de ninguna manera implica violación de garantías, en virtud de que en los alegatos sólo se exponen razones tendientes a ilustrar al juzgador sobre la litis planteada, sin constituir parte de ella, pues ésta se integra exclusivamente con la demanda y contestación y, en el caso de una negativa ficta, con la ampliación a la demanda y contestación a esa ampliación, pues la obligación de resolver se circunscribe a la litis y no a los alegatos, ya que de introducirse en éstos cuestiones nuevas a las contenidas en los conceptos de anulación y proceder la Sala a su examen, implica que una de las partes queda en estado de indefensión al no tener la oportunidad legal de rebatirlas, lo cual no está permitido en aras del equilibrio procesal.'. Luego, en virtud de lo anterior, la jurisprudencia que en apoyo de sus conceptos de violación citó el quejoso del rubro y texto siguientes: 'TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ALEGATOS. TÉRMINO PARA QUE SE FORMULEN LOS, LA SENTENCIA QUE SE DICTA DENTRO DEL, IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO. Si del análisis de las constancias de autos, se advierte que no obstante que estaba corriendo el término fijado para que las partes formularan los alegatos que estimaran convenientes, sin que dicho término legal hubiera concluido, y se tuvo por transcurrido, se declaró cerrada la instrucción y se dictó la sentencia reclamada, antes de que en realidad se hubiera completado el plazo de ley, se violan en perjuicio de la quejosa las formalidades esenciales del procedimiento en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo y, por ende, las garantías de seguridad jurídica que se consagran en los artículos 14 y 16 de la Constitución.', no se comparte por este órgano colegiado. Similar criterio a lo resuelto se sostuvo por este tribunal al resolver el amparo directo 565/2000, en sesión de quince de febrero del año dos mil uno."


QUINTO. Las consideraciones en que se basó la ejecutoria de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 666/91, promovido por M., Sociedad Anónima, en la parte que interesa, son las siguientes:


"CUARTO. Con independencia de lo manifestado en los conceptos de violación, procede suplir la deficiencia de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por existir una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa a la parte quejosa, en la medida que a continuación se indica. De las constancias del expediente fiscal que en copia certificada obran en el expediente de amparo, se advierte en primer lugar que el auto en el que la Magistrada instructora concedió a las partes un plazo de cinco días para que formularan alegatos no se notificó correctamente a la parte actora, supuesto que el referido auto es de fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, y el sello de su supuesta notificación es de fecha nueve del mismo mes y año, esto es, resulta materialmente imposible que el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve se hubiese podido notificar un auto de fecha catorce del mes y año citados, por lo que debe concluirse que dicho auto no fue notificado legalmente a la actora. Ahora bien, con independencia de la anterior conclusión, cabe destacar que en el mencionado auto se concedió un plazo de cinco días para que las partes formularan alegatos, el cual estaba corriendo y antes de que venciera, esto es, el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, indebidamente la Sala responsable dictó la resolución reclamada; todo lo cual en términos del artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo, se traduce en una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, pues con tal proceder se privó a la hoy quejosa de la oportunidad de formular alegatos. En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la S.F. responsable deje insubsistente la resolución reclamada, reponga el procedimiento a partir de la violación cometida y, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho proceda. En vista de la conclusión alcanzada, resulta innecesario ocuparse del estudio de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, de conformidad con lo establecido en la tesis jurisprudencial número 3, publicada en la página 8, Segunda Parte, Tercera Sala, del Informe de labores correspondiente a mil novecientos ochenta y dos, bajo el rubro: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.'."


SEXTO. Las consideraciones en que se sustentó la sentencia de diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 1626/89, promovido por Jardines de Tlalnepantla, Sociedad Anónima, en la parte que interesa, son las siguientes:


"CUARTO. Los conceptos de violación antes transcritos son funda dos por las razones que se pasan a exponer. Le asiste la razón a la parte quejosa, porque de un atento análisis de las constancias de autos se advierte que no obstante que estaba corriendo el término fijado por la Magistrada instructora para que las partes formularan los alegatos que estimaran convenientes, sin que dicho término legal hubiere concluido, aquélla lo tuvo por transcurrido y declaró cerrada la instrucción, motivo por el cual la Sala responsable indebidamente dictó la sentencia reclamada antes de que en realidad se hubiera completado el plazo de ley. En efecto, mediante auto de nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, la Magistrada instructora acordó que '... en los términos de los oficios de cuenta se tiene por contestada la demanda y por ofrecidas las pruebas que se exhiben. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 214, fracción I, 253, fracción I y décimo transitorio del Código Fiscal de la Federación, córrase traslado a la actora para los efectos legales a que haya lugar. Prevéngase a las partes de que tienen un término de cinco días para formular alegatos, el cual correrá a partir de los diez días siguientes al en que surta sus efectos la notificación del presente acuerdo, vencido el cual se cerrará la instrucción, de no darse cuestión que previamente tenga que desahogarse. N..' (foja 62 del expediente fiscal). El anterior acuerdo se notificó a las partes el dieciséis de junio del año en curso (fojas 63 a 67 del mismo expediente), por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del Código Fiscal de la Federación, la notificación respectiva surtió sus efectos el día diecinueve del mismo mes y año, de tal manera que los diez días siguientes a los que se refiere el acuerdo mencionado, quedan comprendidos del veinte de junio al tres de julio, siendo inhábiles los días veinticuatro y veinticinco de junio, primero y dos de julio, todos de mil novecientos ochenta y nueve, razón por la cual el término de cinco días que se concedió para formular alegatos comprendía del cuatro al diez de julio, siendo inhábiles los días ocho y nueve de julio, todos de mil novecientos ochenta ynueve. Ahora bien, mediante acuerdo de veintisiete de junio del año en curso, la Magistrada instructora tuvo por transcurrido el término de cinco días para que las partes formularan alegatos y declaró cerrada la instrucción, y la Sala responsable el mismo día veintisiete del mes y año citados emitió la sentencia que se reclama, con lo que se dejó en estado de indefensión a la parte quejosa, puesto que faltando por transcurrir nueve días hábiles para que venciera el plazo concedido, mediante auto de nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, y al que se refiere el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, indebidamente se tuvo por transcurrido aquél, cerrándose, asimismo, de manera incorrecta la instrucción y dictándose indebidamente la sentencia reclamada, con lo que se violaron en perjuicio de la parte actora las formalidades esenciales del procedimiento, vulnerando con ello las garantías de seguridad jurídica de la parte quejosa, que se consagran en los artículos 14 y 16 constitucionales. Similar criterio ha sostenido este tribunal al resolver, por unanimidad de votos, en sesiones de treinta y uno de mayo y doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, los juicios de amparo directos DA. 876/89, Ó. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable y DA. 806/89, Aldeva, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente. Del mismo modo, le asiste la razón a la parte quejosa, en el sentido de que no pudo acordarse lo procedente en relación con la ampliación de la demanda que presentó el doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve (fojas 100 del expediente fiscal), toda vez que encontrándose dentro del plazo de ley, al que se refiere el artículo 210, fracción II, del código invocado, en forma anticipada indebidamente se cerró la instrucción y de igual manera se dictó la sentencia que se reclama, irrogándole el agravio consiguiente. En consecuencia, procede conceder a la parte quejosa el amparo que solicita, para el efecto de que la S.F. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, una vez que cumpla estrictamente con las formalidades esenciales del procedimiento, respetando los términos de ley y acordando lo que en derecho proceda respecto a las promociones de las partes, con libertad de jurisdicción dicte la sentencia que legal mente corresponda. En atención a la conclusión antes alcanzada, resulta innecesario ocuparse del estudio de los demás conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa, de conformidad con lo establecido en la tesis jurisprudencial número 3, publicada en la página 8, Segunda Parte, Tercera Sala, del Informe de labores correspondiente a mil novecientos ochenta y dos, con el rubro: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.'."


SÉPTIMO. Las consideraciones en que se basó la ejecutoria de dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 1616/89, promovido por Prisma Mexicana, Sociedad Anónima, en la parte que interesa, son las que a continuación se reproducen:


"CUARTO. Independientemente de lo manifestado por la parte quejosa en sus conceptos de violación, procede la suplencia de la deficiencia de los mismos, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en virtud de que este tribunal considera que en el caso a estudio se advierte una manifiesta violación a la ley que ha dejado sin defensa a la quejosa de acuerdo con las siguientes consideraciones. Del análisis de las constancias de autos, se advierte que no obstante que estaba corriendo el término fijado por la Magistrada instructora para que las partes formularan los alegatos que estimaran convenientes, sin que dicho término legal hubiera concluido, aquélla lo tuvo por transcurrido y declaró cerrada la instrucción, motivo por el cual la Sala responsable indebidamente dictó la sentencia reclamada antes de que en realidad se hubiera completado el plazo de ley. En efecto, mediante auto de catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, la Magistrada instructora acordó: 'Visto el oficio número 10714 de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, girado por el director de lo contencioso «A» de la Procuraduría Fiscal de la Federación mediante el cual produce su contestación de demanda. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 212, 213, 214 y demás relativos del Código Fiscal de la Federación, se tiene por contestada la demanda en los términos del oficio de cuenta. Con las copias correspondientes córrase traslado a la parte actora para los efectos legales consiguientes. Se tienen por admitidas las pruebas que se ofrecen y exhiben. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 235 del Código Fiscal invocado, se concede a ambas partes un término de cinco días para que formulen alegatos, el cual correrá a partir de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, de no darse cuestión alguna que deba resolverse previamente. N. personalmente.'. El anterior acuerdo se notificó a la actora el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (tal y como se observa a fojas 151 del expediente fiscal), por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del Código Fiscal de la Federación, la notificación respectiva surtió sus efectos el día ocho del mismo mes y año, de tal manera que los diez días siguientes a los que se refiere el acuerdo mencionado, quedan comprendidos del nueve al veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, siendo inhábiles los días cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de mayo, razón por la cual el término de cinco días que se concedió para formular alegatos comprendía del veintitrés al veintinueve de mayo, siendo inhábiles los días veintisiete y veintiocho del mismo mes. Ahora bien, mediante proveído de veintiséis de mayo del año en curso, la Magistrada instructora tuvo por transcurrido el término de cinco días para que las partes formularan alegatos y declaró cerrada la instrucción, y aunque ordenó en ese auto su notificación, de autos no aparece que la misma se haya practicado; a continuación, la Sala responsable el siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve emitió la sentencia que se reclama, con lo que se dejó en estado de indefensión a la parte quejosa, puesto que no habiendo transcurrido la totalidad de los días para que venciera el plazo concedido mediante auto de catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, y al que se refiere el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, indebidamente se tuvo por transcurrido aquél, cerrándose, asimismo, de manera incorrecta la instrucción, omitiéndose la notificación del auto que así lo declaró y dictándose indebidamente la sentencia reclamada, con lo que se violan en perjuicio de la quejosa (actora en el juicio de nulidad en cuestión) las formalidades esenciales del procedimiento, en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, violando con ello las garantías de seguridad jurídica de la quejosa, que se consagran en los artículos 14 y 16 constitucionales. Similar criterio ha sostenido este tribunal al resolver, en las sesiones de treinta y uno de mayo, doce de julio y diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, los amparos directos DA. 876/89, Ó. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, DA. 806/89, Aldeva, Sociedad Anónima de Capital Variable y DA. 1626/89, promovido por Jardines de Tlalnepantla, Sociedad Anónima, por unanimidad de votos. En vista de la conclusión alcanzada procede conceder a la parte quejosa el amparo que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia recurrida y reponga el procedimiento a partir de la violación cometida y, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho proceda."


OCTAVO. Las consideraciones en que se sustentó la sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 826/90, promovido por Upjohn, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la parte que interesa, son las siguientes:


"TERCERO. No se transcriben las consideraciones en que se basó la sentencia reclamada ni los conceptos de violación hechos valer en la demanda de garantías, ya que independientemente de lo manifestado por la parte quejosa en sus conceptos de violación, procede la suplencia de la deficiencia de los mismos, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en virtud de que este tribunal considera que, en el caso, se advierte una manifiesta violación a la ley que ha dejado sin defensa a la quejosa, de acuerdo con las siguientes consideraciones. Del análisis de las constancias de autos, se advierte que no obstante que estaba corriendo el término fijado por la Magistrada instructora para que las partes formularan los alegatos que estimaran convenientes, sin que dicho término legal hubiera concluido, aquélla lo tuvo por transcurrido e indebidamente dictó la sentencia reclamada antes de que en realidad se hubiera completado el plazo de ley. En efecto, mediante auto de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, el Magistrado instructor acordó: 'A. a sus autos el oficio 345 del veintiséis de enero de mil novecientos noventa por medio del cual el secretario del Trabajo y Previsión Social, en representación de las autoridades demandadas, formula su contestación a la demanda. Téngase por presentado al ocursante en términos de su escrito de cuenta, reconociéndole la personalidad con que se ostenta por estar debidamente registrada la misma ante este tribunal. Con fundamento en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se tiene por contestada en tiempo y forma la demanda por parte de las autoridades demandadas y por admitidas las pruebas que ofrecen en el capítulo correspondiente. Con las copias simples exhibidas del oficio de cuenta y anexos, con fundamento en los artículos 214, fracción I y 253, fracción I, del código de la materia, córrase traslado a la parte actora de los mismos, para los efectos legales a que haya lugar. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 235 del código tributario federal, dígase a las partes que cuentan con un término de cinco días para formular sus alegatos por escrito, el que correrá a partir de los diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del presente acuerdo, de no darse cuestión que previa mente tenga que desahogarse. En su oportunidad, dése cuenta con este asunto para proveer lo conducente en relación con el cierre de instrucción. N..'. El anterior acuerdo se notificó a la actora el seis de marzo de mil novecientos noventa (fojas 46 y 47 del expediente fiscal), por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 255 del Código Fiscal de la Federación, la notificación respectiva surtió sus efectos el día siete del mismo mes y año, de tal manera que los diez días siguientes a los que se refiere el acuerdo mencionado, quedan comprendidos del ocho al veintidós de marzo de mil novecientos noventa, siendo inhábiles los días diez, once, diecisiete, dieciocho y veintiuno de marzo, razón por la cual el término de cinco días que se concedió para formular alegatos comprendían del veintitrés al veintinueve de marzo, siendo inhábiles los días veinticuatro y veinticinco del mismo mes. Ahora bien, la Sala responsable el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa emitió la sentencia que se reclama, con lo que dejó en estado de indefensión a la parte quejosa, puesto que no habiendo transcurrido la totalidad de los días para que venciera el plazo concedido mediante auto de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa, y al que se refiere el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, indebidamente se tuvo por transcurrido aquél, dictándose indebidamente la sentencia reclamada, con lo que se violan en perjuicio de la quejosa (actora en el juicio de nulidad en cuestión) las formalidades esenciales del procedimiento, en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, violando con ello las garantías de seguridad jurídica de la quejosa que se consagran en los artículos 14 y 16 constitucionales. Similar criterio ha sostenido este tribunal al resolver, en las sesiones de treinta y uno de mayo, doce de julio, diez y dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, los amparos directos DA. 876/89, Ó. de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, DA. 806/89, Aldeva, Sociedad Anónima de Capital Variable, DA. 1626/89, promovido por Jardines de Tlalnepantla, Sociedad Anónima y DA. 1616/89, promovido por Prisma Mexicana, Sociedad Anónima, por unanimidad de votos, respectivamente. En vista de la conclusión alcanzada, procede conceder a la parte quejosa el amparo que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia recurrida y reponga el procedimiento a partir de la violación cometida y, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho proceda. En vista de la conclusión alcanzada, resulta ocioso ocuparse de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, de acuerdo con la tesis jurisprudencial número 3, publicada en la página 8, Segunda Parte, Tercera Sala, del Informe de labores correspondiente a mil novecientos ochenta y dos, bajo el rubro: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.'."


NOVENO. Las consideraciones en que se sustentó la sentencia de cuatro de julio de mil novecientos noventa, dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo directo 726/90, promovido por Comisionistas de Lubricantes, Sociedad Anónima, en la parte que interesa, establecen lo siguiente:


"CUARTO. Con fundamento en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo y en suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación, este tribunal advierte que en el procedimiento sustanciado ante la Sala responsable existen violaciones manifiestas de la ley que dejaron sin defensa a la quejosa, de acuerdo con las siguientes consideraciones. Del análisis de las constancias de autos, se advierte que no obstante que estaba corriendo el término fijado por la Magistrada instructora para que las partes formularan los alegatos que estimaran convenientes, sin que dicho término legal hubiera concluido, la Sala responsable indebidamente dictó la sentencia reclamada antes de que en realidad se hubiera completado el plazo de ley, violando con ello, en perjuicio de la quejosa, las formalidades esenciales del procedimiento en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo y, por ende, las garantías de seguridad jurídica que se consagran en los artículos 14 y 16 de la Constitución. En efecto, mediante auto de fecha seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Magistrada instructora acordó: 'A sus autos el oficio 17853 de trece de octubre del presente año, por el cual la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación de las autoridades demandadas, produce su contestación de demanda. Téngase por contestada la demanda en términos del oficio de cuenta y por ofrecidas las pruebas que se precisan en el capítulo respectivo. Con las copias simples del mismo y de sus anexos, córrase traslado a la actora para los efectos legales correspondientes. Al haber cumplimentado en tiempo y forma el requerimiento que le fue hecho mediante acuerdo admisorio de siete de agosto del año en curso, se deja sin efectos el apercibimiento contenido en el mismo. H. del conocimiento de las partes que atento lo dispuesto por el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación en vigor, diez días después de que se hubiere notificado el presente acuerdo, cuentan con un término de cinco días hábiles para formular alegatos por escrito, vencido el cual quedará cerrada la instrucción. N. personalmente al actor y por oficio a las autoridades demandadas.'. El anterior acuerdo se notificó a la actora el quince de febrero de mil novecientos noventa (tal como se observa a fojas 235 del expediente fiscal), por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del Código Fiscal de la Federación, la notificación respectiva surtió sus efectos el día dieciséis del mismo mes y año, de tal manera que los diez días siguientes a los que se refiere el acuerdo mencionado, quedan comprendidos del diecinueve del repetido mes al dos de marzo de mil novecientos noventa, siendo inhábiles los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de febrero, razón por la cual el término de cinco días que se concedió para formular alegatos comprendía del cinco al nueve de marzo, siendo inhábiles los días tres y cuatro del mismo mes. Ahora bien, la Sala responsable el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa emitió la sentencia que se reclama, con lo que se dejó en estado de indefensión a la parte quejosa, puesto que no habiendo transcurrido la totalidad de los días para que venciera el plazo concedido mediante auto de seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y al que se refiere el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, indebidamente se dictó la sentencia reclamada, con lo que se violaron en perjuicio de la quejosa (actora en el juicio de nulidad en cuestión), las formalidades esenciales del procedimiento, en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, violando con ello las garantías de seguridad jurídica de la parte quejosa que se consagran en los artículos 14 y 16 constitucionales. Similar criterio ha sostenido este tribunal al resolver, por unanimidad de votos, en sesiones de diez y dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, los amparos directos DA. 1626/89, Jardines de Tlalnepantla, Sociedad Anónima, y DA. 1616/89, Prisma Mexicana, Sociedad Anónima, respectivamente. En vista de la conclusión alcanzada, procede conceder a la parte quejosa el amparo que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia recurrida y reponga el procedimiento a partir de la violación cometida y, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho proceda. En atención a la conclusión antes alcanzada, resulta innecesario ocuparse del estudio de los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa, de conformidad con lo establecido en la tesis jurisprudencial número 3, publicada en la página 8, Segunda Parte, Tercera Sala, del Informe de labores correspondiente a mil novecientos ochenta y dos, con el rubro: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.'."


Estas últimas cinco ejecutorias dictadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dieron lugar a la jurisprudencia publicada en la página cuarenta y cuatro, tomo sesenta, correspondiente a diciembre de mil novecientos noventa y dos, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ALEGATOS. TÉRMINO PARA QUE SE FORMULEN LOS, LA SENTENCIA QUE SE DICTA DENTRO DEL, IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO. Si del análisis de las constancias de autos, se advierte que no obstante que estaba corriendo el término fijado para que las partes formularan los alegatos que estimaran convenientes, sin que dicho término legal hubiera concluido, y se tuvo por transcurrido, se declaró cerrada la instrucción y se dictó la sentencia reclamada, antes de que en realidad se hubiera completado el plazo de ley, se violan en perjuicio de la quejosa las formalidades esenciales del procedimiento en términos de la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo y, por ende, las garantías de seguridad jurídica que se consagran en los artículos 14 y 16 de la Constitución."


DÉCIMO. Es menester precisar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no es obstáculo para resolver en elpresente asunto lo que en derecho proceda, el hecho de que del criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, no haya derivado tesis alguna, ya que lo cierto es que ello es innecesario para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Resulta aplicable al caso lo establecido en las jurisprudencias cuyos contenido y datos de publicación se transcriben a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 205-216, Cuarta Parte

"Página: 52


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU PROCEDENCIA NO SE REQUIERE QUE LAS TESIS EN CONFLICTO CONSTITUYAN JURIS PRUDENCIA, YA QUE ÉSTA SE DEFINE PRECISAMENTE AL RESOLVER LA. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 195 y 195 bis de la Ley de Amparo, para la procedencia de la contradicción de tesis no se requiere que éstas constituyan jurisprudencia por haberse sustentado en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, puesto que tanto el Constituyente como el Congreso Federal se refieren a 'tesis contradictorias' sin distinción ni restricción. Por lo tanto, debe interpretarse que las tesis en conflicto pueden ser tesis aisladas o tesis de jurisprudencia, de acuerdo con el principio de hermenéutica que dice que 'donde la ley no distingue, no se debe distinguir'. Además, debe tenerse presente que los propósitos fundamentales de las denuncias de posibles contradicciones de tesis consisten en evitar que se sustenten criterios opuestos respecto de una misma cuestión, por un lado, así como en decidir cuál es el criterio que tiene el carácter de jurisprudencia, independientemente de que ni las tesis en conflicto ni las tesis sustentadas al resolver el mismo se hayan reiterado en cinco asuntos, pues, este caso constituye una excepción a la regla general establecida en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales constituyen jurisprudencia las ejecutorias siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Tal excepción se explica en razón de la importancia que tanto la Constitución como la Ley de Amparo conceden a la resolución de las contradicciones de tesis, cuyo efecto es el de fijar la jurisprudencia para evitar la pugna de criterios con relación a una misma cuestión. De este modo se explica que la resolución pronunciada al resolver una contradicción de tesis no afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de la sentencias en que se hayan sustentado criterios opuestos."


DÉCIMO PRIMERO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de Amparo


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas con cretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Los anteriores preceptos se refieren, entre otros aspectos, a los casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico.


Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de pro posiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias y tesis antes mencionadas.


Cabe recordar que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


De conformidad con la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester, entre otros aspectos, que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y, además, que las opiniones discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos.


Dicho criterio, que esta Segunda Sala hace suyo, se encuentra en la siguiente jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La tesis antes citada establece que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que la contradicción de tesis, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, se presenta cuando existe discrepancia de criterios entre ellos respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha discrepancia debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales; y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.


En el caso que se examina, del análisis de las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y del Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia del Primer Circuito, se advierte que, efectivamente, hay contradicción de criterios.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 425/2000, promovido por Celulosa y Derivados, Sociedad Anónima de Capital Variable sostuvo, esencialmente, que si bien la sentencia reclamada dictada por la Sala correspondiente del entonces Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), fue dictada en forma previa a que hubieran transcurrido los plazos a que se refiere el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, lo que trajo como consecuencia una omisión en la fase procesal de los alegatos, tal violación no es suficiente para otorgar a la quejosa el amparo que solicitó, pues para ello resultaba necesario que dicha violación trascendiera al resultado del fallo, y dada la naturaleza de los alegatos, éstos no tienen tal trascendencia porque únicamente son manifestaciones que las partes pueden producir en relación con sus pretensiones y la Sala del conocimiento no está obligada a resolver conforme al contenido de ellos, sino de acuerdo con la litis planteada, señalando las pruebas y el valor de las mismas de acuerdo con los razonamientos jurídicos, que son los realmente cuestionables en el juicio, apoyándose en las tesis bajo las voces: "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS." y "NULIDAD, JUICIO DE. ALEGATO. NO DEBEN INTRODUCIRSE ELEMENTOS NUEVOS A LA CONTROVERSIA.".


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 666/91, 1626/89, 1616/89, 826/90 y 726/90, sostuvo un criterio radicalmente opuesto al anterior, al concluir que no obstante que se encontraba corriendo el término fijado por la Magistrada instructora de las S. correspondientes del entonces Tribunal Fiscal de la Federación para que las partes formularan los alegatos que estimaran convenientes, dichas S. en forma indebida dicta ron las sentencias reclamadas, sin que dicho término legal hubiera concluido, violando con ello las formalidades esenciales del procedimiento, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, infringiendo con ello, en perjuicio de las quejosas, las garantías de seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Cabe destacar que si bien es verdad que al resolver el citado Tribunal Colegiado de Circuito el amparo directo 666/91, alude a que en el juicio de nulidad no fue notificada la quejosa de los autos en que la Magistrada instructora concedió a las partes un plazo de cinco días para que formularan alegatos, también lo es que dicho tribunal razonó que con independencia de ello, indebidamente la Sala responsable dictó la resolución reclamada al haber violado las formalidades esenciales del procedimiento, pues se privó a la quejosa de la oportunidad de formular alegatos, lo que implica una contradicción de criterio con el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito.


Así, se presenta la contradicción de criterios, pues ambos Tribunales Colegiados examinaron la misma cuestión, como lo es la relativa a que aun sin haber concluido el plazo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación para que las partes formularan alegatos, fue dictada la sentencia de la Sala respectiva del entonces Tribunal Fiscal de la Federación y adoptaron criterios discrepantes, en tanto que un Tribunal Colegiado consideró que con ello se violaban las normas esenciales del procedimiento en términos del artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo, violando con ello, en perjuicio del quejoso, las garantías de seguridad jurídica establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, mientras que el diverso Tribunal Colegiado de Circuito estimó que no existe tal violación por no trascender al resultado del fallo, dada la naturaleza misma de los alegatos.


DÉCIMO SEGUNDO. Una vez precisada la materia de la contradicción en el punto que precede, cabe destacar que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Segunda Sala que, en lo medular, coincide con el del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el sentido de que existe una violación a las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, si se dicta sentencia en el juicio de nulidad, sin que haya concluido el plazo previsto en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación otorgado a las partes para que formulen alegatos.


En efecto, el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:


"Artículo 235. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia. Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa."


Por su parte, el artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"...


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley."


Del contenido de ambos preceptos se advierte que, de no respetarse el plazo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación para la formulación de alegatos, se considera violado el procedimiento y se afectan las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo en los términos del artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Aunado a lo anterior, esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia publicada en la página 206, Tomo XIV, correspondiente a diciembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las S. del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes; y en caso de omisión de dicho análisis que el afectado haga valer en amparo, corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento analizar lo conducente; para ello debe tomar en consideración que en el supuesto de que efectivamente exista la omisión reclamada, ésta cause perjuicio a la parte quejosa como lo exige el artículo 4o. de la Ley de Amparo, para lo cual no basta que la Sala responsable haya dejado de hacer mención formal de los alegatos en su sentencia, pues si en ellos sólo se reiteran los conceptos de anulación o se insiste en las pruebas ofrecidas y tales temas ya fueron estudiados en el fallo reclamado, el amparo no debe concederse, porque en las condiciones señaladas no se deja a la quejosa en estado de indefensión y a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la autoridad responsable, reponiendo la sentencia, hiciera alusión expresa al escrito de alegatos, sin que con ello pueda variarse el sentido de su resolución original, lo que por otro lado contrariaría el principio de economía procesal y justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 constitucional. Por lo contrario, si de dicho análisis se advierte que se formularon alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, entonces sí deberá concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente su fallo, dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que en este caso sí podría variar sustancialmente el sentido de la sentencia."


Las consideraciones en que se basó esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 67/2001-SS, sustentadas entre el Décimo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno, de la que derivó la jurisprudencia antes transcrita, son del tenor siguiente:


"... En el procedimiento contencioso existen, generalmente, dos etapas, la de instrucción (que abarca todos los actos procesales) y la de conclusión o resolución, dividiéndose a su vez la instrucción en tres fases: postulatoria o expositiva (que permite instruir al juzgador en la litis a debate), probatoria (que tiene la finalidad de llegar al conocimiento objetivo de la controversia mediante los elementos que ofrecen las partes para acreditar sus posiciones contrapuestas, fase que cuenta con sus estadios de ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo) y preconclusiva, integrada por los alegatos o conclusiones de las partes.


"En ese orden de ideas, se advierte que de una manera muy general puede decirse que los alegatos son las argumentaciones verbales o escritas que formulan las partes, una vez concluidas las fases postulatoria y probatoria; en una acepción general, se traduce en el acto realizado por cualquiera de las partes mediante el cual se exponen las razones de hechos y de derecho, en defensa de sus intereses jurídicos, pretendiendo demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su mejor derecho y no así los argumentos y probanzas de su contraparte.


"Lo anterior se conoce también como 'alegato de bien probado', o sea, el acto mediante el cual, en forma escrita u oral, una parte expone en forma metódica y razonada los fundamentos de hecho y de derecho sobre el mérito de la prueba aportada, y el demérito de las ofrecidas por la contraparte.


"En este sentido, alegar de bien probado significa el derecho que le asiste a cada parte en juicio, para que en el momento oportuno recapitule en formasintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de la contestación de la demanda y de las pruebas rendidas en el juicio.


"Este instituto jurídico, de antecedente en el derecho español, ha sido legislado no sólo en los Códigos de Procedimientos Civiles y Penales, sino también en la Ley de Amparo y en el Código Fiscal de la Federación, en el que se le dio una connotación muy particular de la que más adelante se hará el examen correspondiente.


"Así, la exposición de alegatos, común en los juicios ordinarios, no tiene una forma determinada en las leyes procesales, pero se debe tener en cuenta que se configura con la exposición metódica y razonada de los hechos afirmados en la demanda, las pruebas aportadas para demostrarlos, el valor de esas pruebas, la impugnación de las pruebas aportadas por el contrario, la negación de los hechos afirmados por la contraparte, las razones que se extraen de los hechos probados, las razones legales y doctrinarias que se aducen a favor del derecho invocado, etcétera.


"Resulta importante destacar, que si bien es cierto que como regla general se acepta que dentro de algunos procedimientos como el civil, el penal y el amparo los alegatos no forman parte de la litis, dicha conclusión es diferente en el procedimiento contencioso ante las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues el código que lo rige es claro al respecto por cuanto establece los plazos y forma de notificar el periodo para formular alegatos y que éstos deben tomarse en cuenta en el fallo que se dicte.


"En efecto, el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establece lo siguiente:


"Código Fiscal de la Federación.


"'Artículo 235. El Magistrado instructor, diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere ninguna cuestión pendiente que impida su resolución, notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos por escrito. Los alega tos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar sentencia.


"'Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción, sin necesidad de declaratoria expresa.'


"Del primer párrafo del precepto legal transcrito, se advierte que en él se ordena que diez días después de concluida la sustanciación del juicio contencioso administrativo, el Magistrado instructor notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos y que si éstos se presentan oportunamente deben ser considerados al dictar sentencia, es decir, deben ser motivo de análisis en ella.


"Lo anterior evidencia que los alegatos formulados por las partes en el referido juicio de nulidad deberán ser considerados al dictar sentencia; sin embargo, a falta de alusión alguna en la exposición de motivos de dicho precepto, debe entenderse que el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación se refiere a los alegatos de bien probado, cuya omisión de análisis puede trascender en el sentido del fallo y dejar en estado de indefensión a la parte alegante y que, como quedó apuntado, son aquellos razonamientos que tienden a ponderar las pruebas ofrecidas frente a las de la contraparte, así como los argumentos de la negación de los hechos afirma dos o derecho invocado por la contraparte y la impugnación de sus pruebas, que son los únicos aspectos cuya omisión de estudio puede trascender al resultado de la sentencia.


"En esa tesitura, debe precisarse que de ninguna manera pueden considerarse como alegatos de bien probado aquellos que constituyen una reiteración de los conceptos de anulación o de las pruebas ofrecidas en la demanda de nulidad, dando como consecuencia que la falta de examen de ellos no afecte el resultado del fallo y, por ende, no cause perjuicio alguno a las partes, ya que esto será materia de examen en la sentencia al estudiar el concepto de violación que se reitera o al valorar las pruebas cuya existencia se insista en los alegatos.


"De lo anterior se sigue que si los alegatos no son propiamente tales, sino que reiteran conceptos de invalidez o pruebas, la S.F. no tiene la obligación de repetir dicho análisis cuando ya se ocupó de tales aspectos, bajo el capítulo que se plantee en la demanda (concepto de anulación o prueba), pues sería ocioso, impráctico y contrario al principio de economía procesal pretender que examinara dos veces los mismos elementos o se exigiera la referencia formal de que el estudio se refiere al argumento o prueba invocados tanto en la demanda como en los alegatos, pues lo importante es que se realice el análisis y pronunciamiento correspondiente.


"Además de lo antes dicho, cabe observar que con la posición formal se atenta contra el principio de economía procesal establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de la Carta Magna, que establece que la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial.


"Precepto que en la parte que interesa dice:


"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"'Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"'Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ...'


"Si se toma en consideración todo lo anterior en relación con el juicio de garantías, resulta que conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión por considerar violatorio de garantías la omisión de análisis en la sentencia fiscal de los alegatos formulados por alguna de las partes, sin haber analizado el Tribunal Colegiado la naturaleza y contenido de ellos, puede resultar contrario a la impartición de justicia pronta y expedita, ya que si los alegatos formulados efectivamente son de bien probado (en los que se hace valer una contradicción o falsedad de la contraparte, objeción de prueba, etcétera, que pudo trascender en el resultado del fallo) y no se analizaron en la sentencia fiscal, sería correcta la concesión a fin de que la S.F. los examine, pero si se trata de la reproducción de conceptos de anulación o la reiteración del ofrecimiento de alguna prueba o de la reiteración del valor probatorio que invoca de ésta, no sería correcta la concesión del amparo si la Sala los examinó en su fallo, pues el resultado de uno nuevo sería el mismo y únicamente se dilataría innecesariamente la impartición de justicia.


"De lo hasta aquí examinado se advierte que, contrariamente a lo sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no en todos los casos resulta violatorio de garantías la omisión de estudio de los alegatos hechos valer en el juicio de nulidad, pues únicamente deben ser materia de pronunciamiento expreso en la sentencia respectiva los alegatos de bien probado, por lo que el otorgamiento del amparo debe hacerse, en su caso, previo estudio del contenido de tales alegatos a fin de determinar si la omisión causa perjuicio al quejoso en los términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en los términos apuntados en párrafos precedentes y del análisis que de la sentencia fiscal se realice con el objeto de verificar si ya fueron examinados en el fallo reclamado aun cuando no se precise la referencia sacramental o protocolaria de que dicho estudio corresponde a los alegatos de las partes.


"Bajo este contexto, esta Segunda Sala comparte el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que no causa agravio alguno a las partes si la S.F., al dictar sentencia, no toma en cuenta los alegatos formulados en tiempo en los que únicamente se reiteraron conceptos de anulación o ponderaron las pruebas ofrecidas por la parte alegante, si tales cuestiones ya fueron materia de estudio al examinar los conceptos de anulación o valorar las pruebas.


"En efecto, si bien es cierto, como se ha venido señalando, que el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establece de manera general que los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados en la sentencia, no menos cierto es que resulta innecesaria la reposición del procedimiento para el efecto de considerarlos como tal en el fallo, si no se trata de alegatos de bien probado, o bien, si aun teniendo tal carácter ya fueron examinados en la sentencia reclamada sin precisar que el estudio corresponde a los alegatos.


"Lo anterior tiene su razón de ser, en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que si del estudio que en el juicio de garantías se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas por el quejoso, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida ese mismo concepto resulta ineficaz para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal debe negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, toda vez que reparada aquélla, de promoverse un nuevo amparo, tendría que negarse la protección federal; de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo.


"En ese sentido, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia cuyos contenido y datos de publicación se transcriben a continuación.


"'Séptima Época

"'Instancia: Tercera Sala

"'Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"'Tomo: 187-192, Cuarta Parte

"'Página: 81


"'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión, esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y en su caso la Corte, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo.'


"Atendiendo a los razonamientos vertidos con antelación, se estima que debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sustancialmente coincide con el del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ..."


De la transcripción de las consideraciones de la ejecutoria anterior, cabe destacar en concreto la parte en que expresamente se determinó lo siguiente:


"Resulta importante destacar, que si bien es cierto que como regla general se acepta que dentro de algunos procedimientos como el civil, el penal y el amparo, los alegatos no forman parte de la litis, dicha conclusión es diferente en el procedimiento contencioso ante las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues el código que lo rige es claro al respecto por cuanto establece los plazos y forma de notificar el periodo para formular alegatos y que éstos deben tomarse en cuenta en el fallo que se dicte.


"En efecto, el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, establece lo siguiente: (se transcribe).


"Del primer párrafo del precepto legal transcrito, se advierte que en él se ordena que diez días después de concluida la sustanciación del juicio contencioso administrativo, el Magistrado instructor notificará por lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular alegatos y que si éstos se presentan oportunamente deben ser considerados al dictar sentencia, es decir, deben ser motivo de análisis en ella."


Del contenido de la jurisprudencia y consideraciones de la ejecutoria que le dio origen, se advierte:


1) Que las S. del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Fiscal de la Federación, tienen el deber de considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación.


2) Que en caso de omisión de dicho análisis, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá efectuarlo cuando el afectado con tal omisión haya promovido juicio de garantías.


3) Que el Tribunal Colegiado de Circuito en este último supuesto, debe tomar en consideración que exista la omisión reclamada y, además, ésta cause perjuicio a la quejosa, esto es, siempre que se hayan formulado alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objeten o refuten las pruebas ofrecidas por la contraparte, a fin de concederse, en su caso, el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable, dejando insubsistente su fallo, dicte otro en que se ocupe de ellos.


4) Si en los alegatos sólo se reiteran los conceptos de anulación o se insiste en las condiciones señaladas, no se deja en estado de indefensión a la quejosa y a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la Sala responsable, reponiendo la sentencia, hiciera alusión expresa al escrito de alegatos, sin que con ello variara el sentido de su resolución original, lo que, por otro lado, contravendría el principio de economía procesal y justicia pronta y expedita establecido en el artículo 17 constitucional.


Lo anterior implica, desde luego, que si de conformidad con la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Fiscal de la Federación, tiene el deber de considerar los alegatos presentados en tiempo por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, consecuentemente tal determinación conlleva la obligación del citado tribunal de respetar el plazo otorgado a las partes por el citado numeral para la formulación de sus alegatos y, de no hacerlo, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, existe una violación del procedimiento.


En los casos en que se presente la medida procesal a que se ha hecho referencia, el resultado debe ser reparar el procedimiento hasta el punto en que se cometió la violación, a fin de reanudarlo en esa parte, respetando el plazo otorgado por el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación a las partes interesadas y afectadas.


Atento lo razonado, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, en relación con el criterio previsto en la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 62/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 206, de rubro: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDE RACIÓN. DEBE AMPARARSE POR LA OMISIÓN DE SU ANÁLISIS SI CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO, COMO CUANDO EN ELLOS SE CONTROVIERTE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA O SE REFUTAN PRUEBAS.", las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes, y en el supuesto de que se omita su análisis, los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, efectuarán dicho examen, tomando en consideración para ello si se causa perjuicio a la parte quejosa en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, esto es, cuando se hubiesen formulado alegatos de bien probado o aquellos en los que se controvierten argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte, en cuyo caso deberá concederse el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente su fallo y se dicte otro en que se ocupe de ellos, ya que con éstos sí podrá variarse el sentido de la sentencia. En consecuencia, si antes de que haya concluido el plazo para la formulación de los alegatos se dicta sentencia, se violan las normas esenciales que rigen el procedimiento, según lo dispuesto por el artículo 159, fracción VI, de la citada ley, pues de acuerdo con el contenido del artículo 235 en mención y de la jurisprudencia referida, se requiere respetar el plazo para la formulación de los alegatos a fin de que éstos puedan ser considerados en las sentencias dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala y que se describe en el último considerando.


N.; con testimonio de esta resolución al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. goitia, y presidente y ponente J.V.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G. por atender una comisión oficial.



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