Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Junio de 2002, 180
Fecha de publicación01 Junio 2002
Fecha01 Junio 2002
Número de resolución2a./J. 33/2002
Número de registro17105
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO DEL OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.F.M.G.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. La resolución dictada en el amparo directo número 246/2001, promovido por Ferrocarriles Nacionales de México, resuelto en sesión de diez de agosto de dos mil uno, en la parte que interesa, dice:


"Al retomar el estudio del primer concepto de violación, únicamente por lo que refiere a la falta de respuesta a la excepción de prestaciones extralegales, la que se hizo consistir, de acuerdo con el contenido formal de la contestación de demanda, en que la integración del salario que realizó el actor en el juicio laboral contenía rubros que no se encuentran establecidos en el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable determinó, en forma genérica en el laudo, que: 'la demandada debió acreditar un salario distinto al que señaló el actor, como salario integrado en la cantidad de $115.56 pesos', por lo que, en el caso, se trata de una deficiente respuesta a la excepción que opuso el patrón. Esto es así, dado que si bien es jurídicamente correcto que la carga de la prueba de acreditar el salario corresponde al patrón y, por consecuencia, al no demostrar uno diverso, se debe tener como cierto el señalado por el trabajador, ello únicamente puede aplicarse a las percepciones que se encuentren acreditadas, ya sea porque emanen de la ley, o porque se haya probado por parte del trabajador que vienen contenidas en el contrato colectivo de trabajo, que deban integrar el salario y no a las extralegales que se controviertan ya que, en tal caso, no se está en presencia de una oposición al monto del salario, sino una inconformidad respecto de los factores que lo integran, los que, de ser extralegales, a quien corresponde acreditar es precisamente al trabajador tercero perjudicado, pues éste fue el que las invocó en su beneficio, acorde con la propia tesis transcrita bajo folio cincuenta y seis de esta sentencia; únicamente, con posterioridad a ello, podría dilucidarse cuál es el monto del salario respecto del cual, de existir controversia, debiera el patrón acreditar uno diverso, en los términos señalados por la autoridad responsable. En tal tesitura, la Junta responsable dejó en estado de indefensión al quejoso por no estudiar la procedencia de la citada integración salarial en los términos expuestos; sin embargo, para determinar la concesión del amparo para que la Junta responsable subsane la citada irregularidad, debe tomarse en cuenta lo alegado en el tercer concepto de violación, ya que en éste el impetrante de garantías expresamente se duele, en síntesis, de que la Junta responsable hubiera condenado al pago del salario integrado reclamado por el tercero perjudicado, no obstante que dicha integración contenía prestaciones no previstas por el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que este Tribunal Colegiado estima necesario estudiar el fondo de la cuestión planteada y no dejar el análisis a la Junta responsable de ello, pues esto resultaría impráctico, en virtud de que los mismos elementos que dicha autoridad tendría que considerar, se tienen ahora en cuenta, máxime si se toma en consideración que, aun ante la falta de estudio señalado en el laudo reclamado, se tuvieron por correctos los conceptos de integración salarial propuestos por el trabajador, lo que ahora se verá si es o no correcto. El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo dispone: 'El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.'. El citado precepto permite verificar con claridad que la cuota diaria, las percepciones, la habitación, las primas, las comisiones y las prestaciones en especie, son parte integrante del salario; empero, establece otras cantidades que, sin estar debidamente determinadas, para que integren el salario deben ser entregadas al trabajador por su trabajo. De acuerdo con el contenido del tercer concepto de violación, las prestaciones que controvierte el quejoso acerca de si forman o no parte del salario integrado, son las relativas a aguinaldo, incentivos, fondo de ahorro y vacaciones. El artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho a la percepción anual del aguinaldo, equivalente por lo menos a quince días de salario o la parte proporcional que hubieran trabajado durante el año, por tanto, dicho concepto deriva en una obligación patronal que, precisamente por su obligatoriedad, resulta una percepción anual que acrecienta el monto del salario de los trabajadores y, en consecuencia, forma parte de las percepciones que señala el artículo 84 de la citada ley; por ende, no le asiste razón al quejoso al pretender que el aguinaldo debe quedar excluido de la integración del salario. Resulta aplicable al respecto, por compartirse el criterio, la jurisprudencia 541, visible en las páginas 442 y 443 del Tomo V, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, sustentada por la C.S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: 'SALARIO, EL AGUINALDO ES PARTE INTEGRANTE DEL. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Ahora bien, si el aguinaldo es una percepción creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, es evidente que el pago de esta percepción forma parte de las percepciones a que se refiere el citado artículo y por lo tanto es computable para los efectos de la integración del salario, y para su cálculo debe tomarse en cuenta de que se trata de una prestación pagadera anualmente por el año de servicios o el tiempo proporcional.'. Debe hacerse notar, respecto de la cuestión relativa a si el aguinaldo debe formar o no parte de la integración salarial, que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de acuerdo con el contenido del artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se apartó del criterio de la jurisprudencia transcrita, al emitir, a su vez, la jurisprudencia VIII.2o. J/7, visible en la página 81, T.I., marzo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, misma que fue invocada por el quejoso en sus conceptos de violación, que reza: 'AGUINALDO, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO. El aguinaldo, por su naturaleza extraordinaria, no forma parte integrante del salario base de la liquidación, pues dicha prestación se otorga al trabajador como un beneficio económico que le permita atender las necesidades propias de las fiestas decembrinas y no como contraprestación por algún servicio prestado dentro de la jornada ordinaria. Máxime, si por virtud de un convenio entre las partes dicha percepción se excluye como concepto integrante del salario, estipulándose en cambio beneficios superiores a los legales, en favor de los trabajadores, en cuyo caso, el convenio de liquidación debe considerarse válido de conformidad con el artículo 3o. transitorio de la Ley Federal del Trabajo.'. Como se puede observar, en la citada jurisprudencia se dice que el aguinaldo, por ser una prestación de naturaleza extraordinaria, no debe considerarse como parte integral del salario, máxime si mediante convenio puede ser sustituida por una prestación superior y, por tanto, excluida como concepto integrante del salario, en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, lo cual no coincide con el criterio de este Tribunal Colegiado, toda vez que en éste se parte de la base de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y el aguinaldo es una percepción periódica obligatoria, cuya recepción no podría estar sujeta a convenio, dado que se encuentra estipulada por el artículo 87 de la citada ley. Esto es así porque, de sostener el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en la jurisprudencia mencionada, implicaría darle al artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo un alcance que no tiene y, con ello, omitir el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 84 y 87 indicados, dado que el aguinaldo no puede considerarse una prestación de naturaleza extraordinaria, supuesto que, para que ello ocurriera, tendría que estar regulado por una norma de excepción, es decir, que no para todos los casos fuera aplicable y, contrario a esto, el citado artículo 87 establece el derecho para todos los trabajadores, aun para aquellos trabajadores que no hayan cumplido el año de servicios e independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo. Por su parte, el artículo tercero transitorio lo que establece es la posibilidad de que los contratos individuales y colectivos de trabajo puedan contener 'derechos, beneficios o prerrogativas a favor de los trabajadores, superiores a los que esta ley les concede'; empero, ello conduce a estimar que dichos derechos, beneficios y prerrogativas deben ser sumados a los directamente establecidos por la Ley Federal del Trabajo y si bien se puede convenir que el trabajador perciba alguna prestación superior al aguinaldo, ello no debe ser mediante renuncia a su derecho legal, sino en adhesión a éste, por tratarse de una norma mínima susceptible de ser aumentada por los convenios entre las partes integrantes de la relación laboral, mas no de ser sustituida. De lo señalado se advierte que, en el caso, este Segundo Tribunal Colegiado sostiene criterio contrario al sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, por lo que lo procedente es, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis que se evidencia para que ese Alto Tribunal decida cuál criterio debe prevalecer. Resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en la página 69, Tomo II, agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte. El vocablo «tesis» que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto y los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.'. En cuanto a las prestaciones que el trabajador (sic) denominó incentivos de puntualidad y asistencia, de productividad y antigüedad, pero que el trabajador en forma genérica las englobó en el rubro incentivos, debe señalarse lo siguiente: Como quedó asentado al analizar el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, entre otros factores de integración del salario, se encuentra señalado abstractamente 'cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su salario'. Por su parte, el artículo 86 de la propia ley, dispone: 'A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.'. La correlación entre los dos preceptos en cita permite concluir que, para determinar si alguna o algunas prestaciones integran el salario, se debe tomar como punto de partida si éstas se perciben de forma ordinaria y permanente, de tal forma que el trabajador, mientras labore en determinadas condiciones de eficiencia, pueda, invariablemente, contar con un incremento a su salario. Por ende, si el trabajador, por demostrar responsabilidad en el trabajo, ser puntual, asistir a éste, tener un grado de productividad, tener una constancia determinada en los años de servicio prestados o antigüedad dentro de la empresa, ve incrementada su percepción en términos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, entonces tales cantidades forman parte de su salario, dado que respecto de aquéllas en las que se toma en cuenta su efectividad en tanto no disminuya ésta, la empresa deberá seguir pagando los incentivos señalados al trabajador y, por lo que ve al incentivo por antigüedad, su derecho a recibir la cantidad surge por el solo transcurso del tiempo. Sin que pase por alto que la excepción, en los términos que la opuso la patronal, así como también lo hace ver en el concepto de violación que se estudia, la hizo consistir en que los incentivos no se perciben como contraprestaciones al servicio prestado, criterio que no comparte este Tribunal Colegiado, por lo que al no controvertir que las citadas prestaciones se recibieran en forma ordinaria y periódica, ello no resultaba materia de prueba en términos del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo. Resulta aplicable al respecto, por compartirse el criterio, la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 285, Tomo V, abril de 1997, tesis XXI.2o.2 L, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: 'SALARIO, PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. De una sana interpretación del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, así como cualquier otra prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, debiéndose entender por esto último que sea percibida en forma ordinaria y permanente, de tal manera que si el empleado acreditó que percibía, además del salario ordinario, también en forma periódica y permanente, cantidades por concepto de premios de responsabilidad, puntualidad, asistencia y productividad, debe concluirse que tales percepciones son integrantes del salario.'. El anterior criterio difiere de la jurisprudencia invocada por el quejoso y transcrita en sus conceptos de violación en forma parcial, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, visible en la página 107, T.I., marzo de 1992, tesis VIII.2o. J/6, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: 'PREMIO POR ASISTENCIA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO. La percepción obtenida por los trabajadores a través del concepto premio por asistencia, tiene una fuente diversa a la señalada por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, como integrante del salario base de liquidación, esto es, no se perciben como contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria, sino como un estímulo a su asistencia y puntualidad al ocurrir a su fuente de trabajo. Máxime, si por virtud de un convenio entre las partes se excluye como concepto integrante del salario el premio por asistencia, estipulándose en cambio beneficios superiores a los legales, en favor de los trabajadores. Entonces, no es nulo el convenio que hayan celebrado las partes para concluir la relación laboral y su finiquito, debido al beneficio que resulta en favor de los trabajadores, al otorgarse, a cambio, prestaciones muy superiores a las legales.'. También difiere con la tesis aislada invocada por el quejoso, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, visible en la página 515, T.V., noviembre de 1997, tesis XVII.2o.38 L, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: 'SALARIO. LOS BONOS DE LOGRO DE OBJETIVO, ASISTENCIA Y AYUDA PARA TRANSPORTE, NO LO INTEGRAN. Los bonos de logro de objetivo, asistencia y ayuda para transporte no integran el salario, porque no se pagan por servicios prestados por el trabajador, sino que son incentivos que la patronal otorga al trabajador, cuyo pago está supeditado, respectivamente, a que el trabajador logre determinados objetivos en el desempeño de su actividad, que se presente a laborar; y en el caso de los gastos de transporte, el bono correspondiente tiene como finalidad resarcirlo de los gastos extraordinarios que tiene que erogar para trasladarse de su domicilio a la fuente de trabajo, puesto que con estos gastos, el salario que muchas veces es el mínimo, se reduce en gran proporción al tener que viajar en ocasiones en diversas unidades; por tanto, la consideración de la Junta responsable en la que con base en dichos argumentos estime que tales bonos no deben incluirse en el salario diario integrado es correcta.'. La razón de la diferencia radica en que, si bien se comparte el criterio de que las percepciones que no se reciben como contraprestación al trabajo realizado no deben considerarse como parte del salario integrado, en las tesis señaladas se pretende que los incentivos al salario obtenidos por el trabajador no son producto de una contraprestación por el servicio prestado; sin embargo, el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo señala, para lo que interesa, que el salario se integra, entre otros factores, por 'cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo', y en dicho precepto no se exceptúan los incentivos ni la ayuda de transporte, como se pretende de las tesis de referencia; pero, además, el artículo 86 de la propia ley, al retomar el principio 'a trabajo igual corresponde salario igual', permite establecer que toda prestación, incluidos los incentivos que acrecienten el salario son parte integrante de éste, dado que no se concebiría recibir las citadas contraprestaciones si el trabajador no realiza un esfuerzo en el servicio prestado para hacerse merecedor de éstos. Además, si son ordinarios y permanentes, que es el punto medular que este Tribunal Colegiado estima se debe considerar para determinar su integración al salario, de tal forma que el trabajador pueda contar con ellos como parte de sus percepciones, resulta incuestionable que llenan el requerimiento señalado en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. Lo mismo debe considerarse en relación con las ayudas ordinarias que recibe el trabajador, ya que, por más que su finalidad sea resarcirlo de supuestos gastos extraordinarios, si su pago es permanente y no se encuentra supeditado a que, en efecto, éstos se realicen o no, deben considerarse como parte del salario integrado. Luego, ante la circunstancia de que los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito son contrarios a lo sustentado, tanto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo PrimerCircuito en la tesis invocada, como por esta sentencia, procede, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis que se desprende para que sea el Máximo Tribunal de la nación el que decida cuáles de los criterios deben prevalecer. Para lo cual es aplicable la tesis invocada al denunciar la contradicción de tesis relacionada con el tema del aguinaldo, cuya localización, rubro y contenido se tienen por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones. De lo expuesto deriva determinar que, aun cuando la Junta responsable no realizó estudio para determinar si el aguinaldo y los incentivos deben formar parte del salario integrado, ello no ocasiona gravamen al quejoso y, en consecuencia, no es procedente conceder el amparo por dichos motivos; por lo que hasta aquí el tercer concepto de violación y la parte correlativa del primero, resultan inoperantes. En cambio, en relación con el fondo de ahorro y las vacaciones, la Junta responsable no estuvo en lo correcto al establecer que forman parte del salario integrado. Esto es así, dado que el fondo de ahorro verdaderamente no constituye una contraprestación por el servicio prestado, sino que resulta un incentivo para crear el hábito de ahorro en los trabajadores, sin que exista disposición por parte de la Ley Federal del Trabajo que establezca como obligación para los patrones el otorgar una cantidad determinada por tal concepto, por ende, su origen es extralegal y consecuencia de ello para poder ser considerado como parte integral del salario y el trabajador debió demostrar que así fue pactado en el contrato colectivo correspondiente; esto es, que la patronal haya aceptado que para efectuar indemnizaciones, el fondo de ahorro forma parte del salario integrado, sin que para ello hubiera ofrecido medio de convicción adecuado. Resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que puede ser consultada en la página 82, tesis VIII.2o. J/5, T.I., marzo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza: 'AHORRO, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO. Las percepciones obtenidas por los trabajadores a través del concepto de ahorro, tienen una fuente diversa a la señalada por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, como integrante del salario base de liquidación, esto es, no se perciben como contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria. Sino como un incentivo para crear el hábito de ahorro en los trabajadores. Máxime si por virtud de un convenio entre las partes se excluye como concepto integrante del salario el fondo de ahorro, estipulándose en cambio beneficios superiores a los legales, en favor de los trabajadores. Entonces no es nulo el convenio que hayan celebrado las partes respecto a esa prestación, debido al beneficio que resulta en favor de los trabajadores, al otorgarse a cambio prestaciones muy superiores a las legales.'. En relación con las vacaciones, ciertamente, existe la obligación patronal de cubrir al trabajador el monto del salario que correspondería si los días otorgados hubieran sido laborados, pero ello no implica un incremento en las percepciones recibidas, de tal forma que no pueden incluirse como parte integral del salario. Ello es así, porque en tanto no exista acreditado que en el contrato colectivo o individual de trabajo se estipuló un monto superior a la cuota diaria por pago de vacaciones, caso en que únicamente el excedente a dicha cuota sí tendría que ser considerado como parte integral del salario, el pretender que los días dejados de laborar por tal concepto no fueran remunerados, precisamente como si hubieran sido trabajados, haría nugatorio el derecho a gozar de vacaciones. Además, el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo expresamente prohíbe que las vacaciones puedan ser sustituidas mediante una remuneración y, si bien exceptúa el caso en que el trabajo termine antes de que se cumpla el año de servicios, ello se debe precisamente a la circunstancia de que no se hayan tomado, y su carácter extraordinario impide que tal remuneración pueda tenerse como parte integrante del salario. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia sostenida por la C.S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 446, tesis 546, del Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que reza: 'SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. APORTACIÓN AL INFONAVIT Y PAGO DE VACACIONES. NO QUEDAN COMPRENDIDOS. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; en consecuencia, para los efectos del pago de indemnizaciones a que se refiere el artículo 89 del citado ordenamiento, el salario debe cuantificarse de conformidad con las diferentes prestaciones que lo integran y obteniendo el promedio diario, sin que puedan considerarse como salario el pago de vacaciones y la aportación que se hace al Infonavit; pues por lo que se refiere a las vacaciones, las cantidades que por tal concepto recibe el trabajador, no incrementan en modo alguno el salario diario, ya que no es más que lo que recibe el trabajador por el pago de los días dejados de laborar, precisamente por estar de vacaciones; por lo que respecta a la aportación al Infonavit, son cantidades destinadas a resolver el problema habitacional de los trabajadores, de manera solidaria, sin que incrementen el salario para los efectos de su integración, ya que su destino es crear sistemas de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente, para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación y mejora de sus casas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.'. Luego, como se dijo, el trabajador tercero perjudicado no acreditó en el juicio laboral que el fondo de ahorro hubiera sido convenido para formar parte de las prestaciones que integran el salario y tampoco acreditó que la percepción por concepto de vacaciones fuera superior, por disposición contractual, a la que ordinariamente debiera recibir por los días que gozó por dicho concepto, por ende, dichas prestaciones no debieron tomarse en cuenta como parte integral del salario y, al no estimarlo así la Junta responsable y excluir dichos montos de la condena, violó garantías individuales del quejoso; de ahí lo fundado de esta parte de los conceptos de violación primero y tercero. En el cuarto concepto de violación, el quejoso, además de repetir algunos argumentos del tercero que precisamente por lo repetitivo ya se encuentran contestados, indicó, por una parte, que el cómputo de la antigüedad realizado por la Junta responsable resulta incorrecto dado que las relaciones de trabajo se terminaron el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho; y, por otra parte, que el trabajador gozó de permisos desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por lo cual, la antigüedad debía tenerse hasta dicha fecha. Ahora, si bien en el primer aspecto no asiste razón al quejoso, dado que, de acuerdo con las constancias procesales se advierte que en el laudo dictado por la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente IV-842/97, se aprobó la terminación de las relaciones individuales y colectivas de trabajo para el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, lo que se constata con la documental que aparece a folios 58 y 59, donde se desprende el acuerdo de cuantificar las prestaciones de los trabajadores hasta dicha fecha, por ende, no es verdad que la relación de trabajo debió de tenerse por terminada para los efectos de cuantificar las prestaciones condenadas al diecinueve de enero de aquel año; sin embargo, la Junta responsable no tomó en cuenta que en el juicio laboral quedó acreditado que el tercero perjudicado dejó de computar tiempo efectivo de trabajo para los efectos de la antigüedad desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que, hasta dicha fecha, debieron cuantificarse las prestaciones reclamadas. Se llega a la citada conclusión porque el artículo 162, fracciones I y III, de la Ley Federal del Trabajo establece (se reproduce). Por su parte, el cuarto punto resolutivo del laudo que resolvió el expediente laboral IV-842/97, ventilado ante la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por el que se dieron por concluidas las relaciones de trabajo entre Ferrocarriles Nacionales de México y el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, el cual fue aportado como prueba en el juicio laboral y que en estos momentos se tiene a la vista, establece: 'Se condena a Ferrocarriles Nacionales de México a otorgar el pago de la jubilación conforme a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo y reglamento de jubilaciones respectivos vigentes, a los trabajadores que cuentan al 31 de enero de 1998 con 25 años de servicios efectivos los varones y 20 años de servicios efectivos las mujeres, debiéndoles entregar por prima de antigüedad 20 días de salario por cada año de servicios laborados, con las limitantes que establecen los artículos 485 y 486 de la ley laboral; y por lo que se refiere a los trabajadores que no cumplan los requisitos antes mencionados, se les deberá liquidar con el importe de 4 meses más 30 días por año de salario integrado y el pago de la prima de antigüedad equivalente a 12 días de salario conforme lo establecen los artículos 162, 485 y 486 de la ley laboral; y por lo que se refiere a los trabajadores de confianza, los mismos deberán ser liquidados y jubilados conforme a las normas establecidas con anterioridad, con la salvedad de que, por lo que se refiere al monto de su jubilación, deberá ajustarse a los topes jubilatorios establecidos en las normas de jubilación del personal de confianza vigentes; y en relación con el personal trenista que tiene salario variable, deberá considerarse conforme a lo dispuesto por los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, el promedio de las percepciones obtenidas por dichos trabajadores en los últimos 30 días efectivamente laborados, con antelación al 30 de noviembre de 1997, para efectos de determinar el salario diario, por ser esto más favorable a los trabajadores que lo dispuesto por el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo.' (folios 56 y 57). El armónico enlace del precepto y el resolutivo citados, permite verificar que, para tener derecho a las prestaciones relacionadas con la antigüedad deben tomarse en cuenta los años de servicio, los que se deben entender como aquellos en que el patrón dispone libremente de la fuerza de trabajo del operario, esto, en virtud de que, conforme al primer párrafo del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo: 'Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.'; por ende, el tiempo que duren los permisos para no laborar en los que se ve interrumpida la relación de trabajo, tanto porque el trabajador deja de percibir su salario, como porque cesa temporalmente su obligación de prestar un trabajo personal subordinado, lo que le permite, inclusive, comenzar una relación de trabajo con patrón diferente, no pueden considerarse como tiempo de servicio en relación con los derechos de antigüedad. En la especie, el quejoso expuso al contestar la demanda en el juicio laboral, que el trabajador gozaba de permiso por dos años (el cual, como ya se vio, fue renovado por dos años más), a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (folio 31); tal aseveración fue aceptada tácitamente por el tercero perjudicado, ya que su apoderado, al hacer uso de su derecho de réplica durante la celebración de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en donde señaló, en lo conducente: '... siendo falso que mi representado no se haya reportado al servicio en la fecha que indica (es decir, el primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, fecha en que expiraba el primero de los permisos otorgados), sino que ello se debió a que el trabajador gozaba de un permiso, mismo que fue renovado con el último que se asienta en mi demanda ...' (folio 66); además, con posterioridad, al desahogarse la prueba confesional a cargo del tercero perjudicado, expresamente aceptó que la patronal le extendió un permiso por dos años a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (folios 111 y 121) y ello quedó corroborado, asimismo, con la inspección ocular ofrecida por el quejoso y desahogada el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en donde, para lo que interesa, se constató que J.R.R.G. contaba con un permiso a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por dos años (folio 127). Lo expuesto conduce a determinar que en el juicio laboral quedó acreditado, fehacientemente, que el tercero perjudicado gozó de permisos desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro hasta que concluyó la relación de trabajo, es decir, el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho; en consecuencia, el tiempo de servicio efectivamente laborado ante Ferrocarriles Nacionales de México, necesario para realizar el cómputo de las prestaciones a que tiene derecho con base en el laudo que dio por terminadas las relaciones de trabajo, debió de computarse hasta la primera de las fechas señaladas, ya que con posterioridad la relación laboral se encontraba interrumpida. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por la C.S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 349, tesis 424, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que reza: 'PRIMA DE ANTIGÜEDAD. FIJACIÓN DE SU IMPORTE. Para fijar el monto de la prima de antigüedad debe tomarse en consideración el tiempo que realmente el trabajador prestó servicios a la parte demandada y no el número de años que duró la relación laboral; porque la Ley Federal del Trabajo de 1970, al señalar en la fracción I del artículo 162 las reglas para fijar el importe de la prima de antigüedad, se refiere a años de servicios prestados, es decir, a años efectivamente laborados en su integridad y no a los que tuvo de duración la relación laboral entre las partes, término este que, si tuvo interrupciones, lógicamente no deben computarse.'. Luego, la Junta responsable, para realizar las condenas pertinentes, debió tener en cuenta la citada fecha en que por última vez el tercero perjudicado estuvo a disposición del ente paraestatal, para establecer el total de años de servicios que debían de computarse para determinar los importes de liquidación y prima de antigüedad a que tiene derecho; al no hacerlo de esta forma, violó las garantías individuales del quejoso, por ende, el concepto de violación en estudio es fundado. En el quinto punto, que el quejoso aduce como concepto de violación, se advierte que se trata de un resumen abstracto de los motivos de inconformidad que hizo valer, por lo que no es autónomo, de ahí que con las consideraciones señaladas con anterioridad, deba tenerse por contestado. En las relatadas condiciones, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso Ferrocarriles Nacionales de México, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que, con base en las consideraciones de esta sentencia, reitere la procedencia de la acción ejercitada por el trabajador tercero perjudicado, pero, respecto de las prestaciones que deban de contabilizarse con base en el salario diario integrado, excluya los conceptos y cantidades que por fondo de ahorro y vacaciones se reclamaron en la demanda y, en relación con la antigüedad que deba estimarse para cuantificar los pagos relativos, establezca el tiempo que duró la relación de trabajo entre la fecha en que quedó acreditado que comenzó y el primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en que el trabajador prestó efectivamente sus servicios por última vez."

CUARTO. De las copias certificadas de las resoluciones de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, dictadas en los amparos directos del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, se advierte lo siguiente:


1. El amparo directo 375/91, promovido por R.B.S. y coagraviados, en la parte que interesa, dice:


"QUINTO. Atendiendo a lo anterior y procediendo al estudio de los conceptos de violación que se expresan, debe señalarse, en primer término, que la responsable hizo una adecuada fijación de la litis, siendo congruente con los hechos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y en su comparecencia a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; litis que, como bien lo afirma la responsable, se limita a determinar un punto de derecho relativo a si la fijación del salario base de liquidación de los actores, fue conforme a lo estipulado por las partes en el contrato colectivo y el convenio de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, resultando así, de obligado análisis, el contenido del artículo 21 del contrato colectivo de trabajo que define el concepto de salario y consigna, en forma genérica, las prestaciones que lo integran para los efectos de las liquidaciones correspondientes; dispositivo que es claro al señalar, en su párrafo primero, que se tendrá como salario la retribución que por virtud del contrato de trabajo percibe el trabajador a cambio de sus servicios durante su jornada ordinaria, disponiendo, en su párrafo sexto, que el cálculo para el pago de todas las prestaciones legales y contractuales se efectuará dividiendo lo ganado por el trabajador en su jornada ordinaria, durante las últimas cuatro semanas laboradas anteriores a la fecha en que se cumpla el derecho para hacerlas exigibles, entre el número de días efectivamente trabajados, obteniendo de esta forma el promedio del salario, con el cual deberán pagarse; de lo anterior se obtiene que las partes convinieron en conceptuar como salario todas aquellas cantidades entregadas al trabajador como contraprestación de los servicios prestados en la jornada ordinaria, de ahí que para los efectos de la integración del salario en cuestión, ha de atenderse a la estipulación expresa de las partes y, en consecuencia, no quedan comprendidas en tal aquellas prestaciones que no reciba el trabajador como contraprestación por sus servicios prestados en la jornada ordinaria; luego entonces, no cualquier cantidad o prestación que se entregue al trabajador en virtud de lo pactado en el contrato colectivo de trabajo integrará el salario pues, para tal efecto, debe atenderse a la naturaleza y orígenes de cada prestación, en observancia a lo expresamente pactado por las partes en el referido artículo 21 del contrato colectivo de trabajo; en otras palabras, cierto es que el derecho a las prestaciones consignadas en el contrato colectivo de trabajo se originan en la existencia de la relación laboral y en la actualización de los supuestos que para cada una de dichas prestaciones consigna ese contrato, mas no debe confundirse el derecho que en un momento dado tenga algún trabajador a percibir una u otra de las prestaciones consignadas en el contrato colectivo, una vez satisfechos los requisitos exigidos por ese pacto para suprocedencia, con el hecho de que esas prestaciones extraordinarias integran el salario de los trabajadores, pues ahí se incluyen sólo aquellas que por su naturaleza se otorgan al trabajador con motivo o contraprestación de los servicios prestados durante la jornada ordinaria; así, por ejemplo, el trabajador tendrá derecho a que en los términos de lo previsto por el artículo 123 del contrato colectivo de trabajo, se le pague tiempo extra una vez situado en los supuestos que tal precepto consigna; mas, sin embargo, ese hecho no basta para considerar que el pago de esa prestación debe estimarse como integrante del salario, aun cuando se encuentre previsto en el pacto colectivo, toda vez que no se origina o causa con motivo de la prestación ordinaria del trabajo, sino por causas indirectas a la misma, como a continuación se pasará a examinar. Asentado lo anterior y partiendo de tales premisas, procede analizar si, efectivamente, los convenios individuales de liquidación en cuestión se ajustan a lo previsto por empresa y sindicato en el artículo 21 del contrato colectivo de trabajo y convenio de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve y, por ende, si es correcta la liquidación practicada a cada uno de los actores, excluyendo del salario base de liquidación sus percepciones habidas por concepto de séptimo día, alimentos, excedente de turno, ahorro, premio de asistencia y aguinaldo, para lo cual debe analizarse, a su vez, la naturaleza de cada una de estas prestaciones. Conforme a lo preceptuado por el artículo 40 del pacto colectivo y su correlativo 69 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a gozar de un día de descanso por cada seis días de trabajo, percibiendo en forma genérica el dieciséis punto sesenta y seis por ciento sobre la cantidad total obtenida durante la semana, a cambio de la jornada ordinaria, siendo evidente, conforme al contenido del referido artículo 40 del contrato colectivo de trabajo, que la prestación que nos ocupa no se recibe como contraprestación de los servicios prestados en una jornada ordinaria, sino como consecuencia de haberse laborado seis jornadas o días ordinarios, teniendo como finalidad dicha prestación el proporcionar al trabajador la oportunidad de que, gozando de su salario, tome un descanso que le permita reponer sus energías o conservar su capacidad de trabajo; de ahí que la percepción que por tal concepto percibe el trabajador no forme parte integrante del salario, en los términos de lo establecido por las partes en el contrato colectivo de trabajo, en razón de que ésta no se origina con motivo de una jornada ordinaria, sino por haber laborado las seis jornadas ordinarias, como se señaló anteriormente. Por otra parte, debe señalarse a los quejosos que la deducción de que se duelen en el segundo punto de los conceptos de violación, respecto a la proporción del séptimo día y las facultades de la empresa para efectuarlo, se encuentra implícitamente establecida en el párrafo sexto del artículo 21 del contrato colectivo de trabajo, en cuanto ahí se consigna que el cálculo para el pago de todas las prestaciones legales y contractuales, se efectúa dividiendo lo ganado por el trabajador en su jornada ordinaria, durante las cuatro últimas semanas laboradas anteriores a la fecha en que se cumple el derecho de hacerlas exigibles, entre el número de días efectivamente trabajados, quedando así excluida la percepción del séptimo día en atención a que no se obtiene como contraprestación de los servicios prestados en la jornada ordinaria, resultando lo anterior suficiente para estimar infundado el concepto de violación que se trata. Es igualmente infundado lo alegado por los quejosos en el tercer y cuarto puntos de sus conceptos de violación, debiendo señalarse, en primer término, que resulta ajustado a derecho lo razonado por la responsable al concluir que la prestación identificada como media hora para tomar alimentos participa de la naturaleza de tiempo extraordinario, pues así se encuentra estipulado en el artículo 123 del contrato colectivo de trabajo; de ahí que procediera a analizar la prestación que nos ocupa en relación con la identificada como excedente de turno o tiempo extraordinario. Los quejosos afirman que las prestaciones que se tratan deben considerarse para la integración del salario de liquidación, en atención a que se percibían en forma diaria por los trabajadores, dada la naturaleza continua de los trabajos a su cargo, cubiertos en tres turnos continuos sin interrupción alguna del proceso productivo; afirmaciones que no prosperan ya que, además de que dichas prestaciones se generan por causas extraordinarias, los propios quejosos reconocen en sus conceptos de violación el sistema rotativo implantado en el contrato colectivo de trabajo para cubrir cada uno de esos turnos; de tal suerte que no puede concluirse que los trabajadores laborasen en forma permanente el excedente de turno o tiempo extraordinario y la media hora para tomar alimentos y, por ende, que recibieron en forma permanente las percepciones correspondientes, habida cuenta de que debido a ese sistema de rotación no siempre laboraban la jornada mixta o nocturna, sujetos a generar la necesidad de trabajar tiempo extraordinario. Luego entonces, dada la naturaleza extraordinaria de las prestaciones que nos ocupan, no pueden conceptuarse como una prestación que el trabajador reciba a cambio de los servicios prestados durante la jornada ordinaria y, por tanto, las percepciones obtenidas por esos conceptos no son susceptibles de ser tomadas en consideración para los efectos de la integración del salario base de liquidación, teniendo aplicación al caso el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis de jurisprudencia número 928, visible a fojas 1515 y 1516, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, que a la letra dice: 'HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO. SU PAGO NO SE COMPRENDE DENTRO DEL CONCEPTO SALARIO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por virtud del contrato de trabajo, y el 86 de la misma ley preceptúa: «Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrán en cuenta la cantidad y la calidad del mismo, entendiéndose que para trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria; sin que se puedan establecer diferencias por consideración a edad, sexo o nacionalidad». Si el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece lo que debe entenderse por salario, el artículo 86 de la misma ley aclara el contenido de aquél, pues si bien es cierto que este último se refiere de modo directo a la equidad que debe tenerse en cuenta para remunerar igual trabajo desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, sin considerar diferencias de edad, sexo o nacionalidad no lo es menos que, aclaratoriamente, determina, también, que el salario que define el artículo 84 comprende tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria. El tiempo de trabajo que emplee el trabajador excediéndose de la jornada normal debe, sin duda, serle retribuido; pero la retribución, así se le llame salario en sentido lato, tiene su origen en circunstancias y en razones distintas de las que son fuente del salario propiamente dicho, por lo que el concepto y el tratamiento constitucional de dicha retribución son también distintos. Las horas extras que autoriza la fracción XI, apartado A, del artículo 123 de la Constitución obedecen a «circunstancias extraordinarias» y la labor dentro de ellas realizada constituye un «trabajo extraordinario», según expresiones del precepto, por lo que el mismo les asigna también una retribución extraordinaria; todo es extraordinario cuando se trata de esa clase de trabajo, es decir, es anormal; lo es especialmente la retribución, cuya cuantificación en un ciento por ciento más de lo fijado para «las horas normales» se impone constitucionalmente a la voluntad de las partes. En consecuencia, la remuneración por horas extras no corresponde al concepto de salario en sentido estricto, único que reconoce la ley y que debe ser siempre ordinario, razón por la cual la del trabajo no llega a emplear la expresión de «salario extraordinario».'. Es también infundado lo alegado por los quejosos en el quinto punto de sus conceptos de violación, pues conforme al contenido del artículo 241 del contrato colectivo de los trabajadores, la prestación identificada como ahorro tiene como origen o naturaleza la de fomentar el espíritu de ahorro de los trabajadores al servicio de la empresa demandada, obligándose esta última, para ello, a depositar una cantidad igual a la que por tal concepto de ahorro aporte el trabajador semanariamente, estableciéndose un tope máximo de ahorro del trece por ciento del salario tabulado de la categoría que desempeñe cada trabajador, más la proporción del séptimo día; significando lo anterior, como acertadamente lo estima la responsable, que las percepciones obtenidas por los trabajadores a través del concepto que nos ocupa, tienen una fuente diversa a la señalada por el artículo 21 del contrato colectivo de trabajo como integrante del salario base de liquidación, esto es, no se perciben como contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria. Es igualmente infundado lo alegado por los quejosos en el sexto punto de sus conceptos de violación, pues retomando los razonamientos vertidos con anterioridad al analizar el contenido del artículo 21 del contrato colectivo de trabajo, debe insistirse en que no cualquier prestación pactada en el contrato colectivo multicitado a favor de los trabajadores que les genere determinada percepción, queda incluido por el solo hecho de haberse pactado en el salario base de liquidación, pues para ello es requisito indispensable que ese tipo de prestaciones, llámese premios, bonificaciones o gratificaciones sean pagadas como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador en su jornada ordinaria, debiendo distinguirse entre el derecho de los trabajadores a percibir determinada prestación, una vez colocados en los supuestos pactados en el multimencionado contrato colectivo, con el hecho de que tales prestaciones integran el salario en los términos del artículo 21 de ese pacto colectivo, siendo entonces del todo ajustadas a derecho las consideraciones vertidas por la responsable para concluir que el premio por asistencia mensual no forma parte integrante del salario, pues su naturaleza deriva de una fuente diversa a las prestaciones que se obtienen con motivo de los servicios desarrollados por los trabajadores en su jornada ordinaria, siendo dicha fuente la asiduidad de los trabajadores al desempeñar sus labores, dado que la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito que cita la responsable en el laudo combatido, contempla un caso similar al que nos ocupa y que este Tribunal Colegiado hace suya, cuya tesis es del tenor literal siguiente: 'SALARIO. PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. Para que un pago otorgado a un trabajador forme parte del salario, debe ser cubierto en forma ordinaria y permanente, sin que se ubiquen en tal hipótesis las gratificaciones eventuales, inciertas o extraordinarias que recibe; es decir, las que no se le cubren necesariamente en forma periódica, sino sólo cuando logra reunir determinados requisitos que pueden o no integrarse; como acontece verbigracia, con los premios que se otorgan cada año en una empresa, a quienes no tengan una falta injustificada durante ese periodo.' (foja 817). Por razones similares a las vertidas al analizar el concepto de violación que antecede, debe estimarse infundado lo alegado por los quejosos en el séptimo punto de tales motivos de inconformidad, pues aun considerando que al analizar la procedencia de la prestación correspondiente al aguinaldo como integradora o no del salario base de liquidación, la responsable involucra indebidamente argumentos que no fueron expuestos por la empresa demandada en su contestación; lo cierto es que la conclusión a que llegó dicha responsable descansa totalmente sobre la base correcta de que el aguinaldo, por su naturaleza extraordinaria, no forma parte integrante del salario de liquidación en los términos de lo establecido por el artículo 21 del contrato colectivo de trabajo, pues dicha prestación se otorga al trabajador como un beneficio económico que le permite atender las necesidades propias de las fiestas decembrinas y no como contraprestación por algún servicio prestado dentro de la jornada ordinaria. Cierto es que en el criterio jurisprudencial que citan los quejosos en el concepto de violación que nos ocupa, se determina el concepto de salario acorde con los términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, incluyendo el aguinaldo; sin embargo, el contenido de dicha tesis jurisprudencial y precepto que ahí se analiza, no tienen aplicación en el caso, donde estamos en presencia de un contrato colectivo de trabajo, de un convenio general de reajuste -de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve- y los respectivos convenios individuales de terminación de la relación de trabajo, en los cuales las partes pactaron expresamente la forma de integrar el salario base de las liquidaciones; contrato colectivo de trabajo y convenios a los cuales ha de estarse, conforme a lo previsto por el párrafo segundo del artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, ya que analizados en su contexto integral, ese pacto colectivo y convenios contienen para los trabajadores mayores beneficios o prerrogativas que los consignados en su favor por la citada Ley Federal del Trabajo; así, por ejemplo, en el artículo 114 del contrato colectivo de trabajo se estableció el pago de ciento cincuenta días de salario, más treinta días por año de servicios, prestación superior a la contenida para el caso en los artículos 436 y 439 de la Ley Federal del Trabajo; por concepto de antigüedad los trabajadores percibieron, en los términos de lo previsto por los artículos 197 y 197 bis del contrato colectivo del trabajo, treinta y ocho, treinta y cinco o veintidós días de salario por año laborado, ya sea que hubieran tenido, respectivamente, más de veintidós, dieciocho o diez años de servicios, lo cual, evidentemente, supera en beneficio de los trabajadores los términos en que dicha prestación se encuentra contemplada por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; también se favoreció a los trabajadores reconociéndoles su antigüedad desde su fecha de ingreso a la de retiro, sin excluir ni efectuar deducción alguna como consecuencia de las faltas de asistencia registradas durante la existencia de la relación laboral; igualmente, se pactó una variante que reportó importantes beneficios a los trabajadores, como lo fue que, para determinar el salario base de liquidación, se tomó en consideración el mejor incentivo obtenido por el trabajador en las cuatro semanas contínuas que se seleccionasen dentro del año anterior a la fecha de reajuste, disposición que supera lo establecido al efecto por el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, y que es del tenor literal siguiente: 'Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. En los casos de salario por unidad de obra y, en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento. Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.'. Circunstancia que permitió a los trabajadores obtener un salario base de liquidación más favorable a sus intereses, salario que incluso se pactó se incrementara aún más con un diez por ciento de ayuda para despensa, estableciéndose también la obligación de la empresa de sustituir al sindicato en el pago de trescientos mil pesos, moneda nacional, para cada trabajador, no obstante tratarse de una prestación estrictamente sindical. Ante tal situación, debe estarse a lo previsto por el párrafo segundo del artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, que textualmente señala lo siguiente: 'Los contratos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta ley les concede, continuarán surtiendo efectos.'; aserto anterior que encuentra apoyo en el contenido de las tesis de jurisprudencia números 191 y 516, sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables, respectivamente, a fojas 178 del A. 1917-1985, al Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, C.S.; y a fojas 891, del último A. a dicho Semanario, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, que a la letra dicen: 'PRESTACIONES EXTRALEGALES, MANERA DE COMPUTARLAS. Para computar prestaciones distintas de las legales y que se derivan exclusivamente del contrato colectivo de trabajo, ya sea individual o colectivo, se requiere distinguir dos situaciones; si las partes son omisas respecto de la forma de fijar su monto, deben computarse de acuerdo con el salario diario integrado en los términos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, si establecen una base distinta, ya sea inferior o superior, debe estarse a lo pactado en el contrato, sin que por ello se desconozca la definición legal del salario, ni se lesione derecho alguno del trabajador, ya que, por tratarse de prestaciones extralegales, se puede pactar válidamente el contenido de las mismas, ya sea fijando cantidades globales, o bien estableciendo las bases para computarlas.' y 'CONTRATOS, ESTIPULACIONES EN LOS. DEBEN APLICARSE SI SUS BENEFICIOS SON SUPERIORES A LOS QUE LA LEY CONCEDE. Si la contratación supera lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo de 1970, misma que establece el mínimo de derechos de que goza todo trabajador, debe estimarse aplicable la disposición del contrato que supere ese nivel mínimo establecido por la legislación laboral, en los términos de lo dispuesto por su artículo 3o. transitorio, párrafo final.'. También es aplicable la tesis sustentada por la C.S., visible en los Volúmenes 217-228, de la Séptima Época, Quinta Parte, página 49, que textualmente dice: 'SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. CONVENIOS. La tesis jurisprudencial número 271, que con el rubro «SALARIOS INTEGRACIÓN DEL. CONVENIOS.» se encuentra publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1985, página 245, se interrumpe, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Amparo, considerando que si bien el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, determina que el pago de las indemnizaciones que se hagan a los trabajadores, deberá ser con base en el salario integrado que los mismos perciban, entendiendo por este último concepto lo que al respecto precisa el diverso artículo 84 de la misma ley, tal criterio solamente rigeen relación con el número de días que para el pago de tales indemnizaciones establece la propia ley, toda vez que si por virtud de un convenio entre las partes se ha aumentado dicho número de días y se precisa para su pago un concepto diverso al del salario integrado, deberá prevalecer la voluntad de las partes en cuanto al número de días excedentes, por lo que la indemnización legal se cubrirá con base en el salario integrado y el número de días que excedan, en la forma convenida por las partes.'. En tal orden de ideas, es inconcuso que los convenios individuales de liquidación impugnados por los trabajadores, no contienen renuncia alguna de los derechos consignados en su favor, tanto en el contrato colectivo de trabajo, como en el convenio de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve multimencionado, no prosperando en consecuencia las acciones ejercitadas por los ahora quejosos en contra de la empresa Altos Hornos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Planta Siderúrgica Número Uno y, por ende, lo razonado en tal sentido en el laudo combatido por la autoridad responsable, no importa violación a las garantías individuales de los quejosos consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, imponiéndose, por tanto, negarles el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


Las consideraciones sostenidas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los diversos juicios de garantías 379/91 y 381/91, promovidos, respectivamente, por A.T.R. y coagraviados e I.F.H. y coagraviados, son esencialmente las mismas que las reproducidas en el párrafo que antecede, resultando innecesario copiarlas nuevamente.


2. Al resolver el amparo directo 377/91, promovido por R.M.A. se sostuvo, sustancialmente, lo siguiente:


"QUINTO. Atendiendo a lo anterior y procediendo al estudio de los conceptos de violación que se expresan debe señalarse, en primer término, que la responsable hizo una adecuada fijación de la litis, siendo congruente con los hechos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y en su comparecencia a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; litis que, como bien lo afirma la responsable, se limita a determinar un punto de derecho relativo a si la fijación del salario base de liquidación de los actores, fue conforme a lo estipulado por las partes en el contrato colectivo y el convenio de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, resultando así de obligado análisis el contenido del artículo 21 del contrato colectivo de trabajo que define el concepto de salario y consigna, en forma genérica, las prestaciones que lo integran para los efectos de las liquidaciones correspondientes; dispositivo que es claro al señalar en su párrafo primero que se tendrá como salario la retribución que por virtud del contrato de trabajo percibe el trabajador a cambio de sus servicios durante su jornada ordinaria, disponiendo en su párrafo sexto que el cálculo para el pago de todas las prestaciones legales y contractuales, se efectuará dividiendo lo ganado por el trabajador en su jornada ordinaria durante las últimas cuatro semanas laboradas, anteriores a la fecha en que se cumpla el derecho para hacerlas exigibles, entre el número de días efectivamente trabajados, obteniendo en esta forma el promedio del salario con el cual deberán pagarse; de lo anterior se obtiene que las partes convinieron en conceptuar como salario todas aquellas cantidades entregadas al trabajador como contraprestación de los servicios prestados en la jornada ordinaria, de ahí que para los efectos de la integración del salario en cuestión, ha de atenderse a la estipulación expresa de las partes y, en consecuencia, no quedan comprendidas en tal aquellas prestaciones que no reciba el trabajador como contraprestación por sus servicios prestados en la jornada ordinaria; luego entonces, no cualquier cantidad o prestación que se entregue al trabajador a virtud de lo pactado en el contrato colectivo de trabajo integrará el salario, pues para tal efecto debe atenderse a la naturaleza y orígenes de cada prestación, en observancia a lo expresamente pactado por las partes en el referido artículo 21 del contrato colectivo de trabajo; en otras palabras, cierto es que el derecho a las prestaciones consignadas en el contrato colectivo de trabajo se originan en la existencia de la relación laboral y en la actualización de los supuestos que para cada una de dichas prestaciones consigna ese contrato, mas no debe confundirse el derecho que en un momento dado tenga algún trabajador a percibir una u otra de las prestaciones consignadas en el contrato colectivo, una vez satisfechos los requisitos exigidos por ese pacto para su procedencia, con el hecho de que esas prestaciones extraordinarias integran el salario de los trabajadores, pues ahí se incluyen sólo aquellas que por su naturaleza se otorgan al trabajador con motivo o contraprestación de los servicios prestados durante la jornada ordinaria; así, por ejemplo, el trabajador tendrá derecho a que en los términos de lo previsto por el artículo 123 del contrato colectivo de trabajo se le pague tiempo extra una vez situado en los supuestos que tal precepto consigna, mas sin embargo, ese hecho no basta para considerar que el pago de esa prestación debe estimarse como integrante del salario, aun cuando se encuentre previsto en el pacto colectivo, toda vez que no se origina o causa con motivo de la prestación ordinaria del trabajo, sino por causas indirectas a la misma, como a continuación se pasará a examinar. Asentado lo anterior y partiendo de tales premisas, procede analizar si efectivamente los convenios individuales de liquidación en cuestión se ajustan a lo previsto por empresa y sindicato en el artículo 21 del contrato colectivo de trabajo y convenio de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve y, por ende, si es correcta la liquidación practicada a cada uno de los actores, excluyendo del salario base de liquidación sus percepciones habidas por concepto de ahorro y aguinaldo, para lo cual debe analizarse, a su vez, la naturaleza de cada una de estas prestaciones. Es infundado lo alegado por el quejoso en el quinto punto de sus conceptos de violación, pues conforme al contenido del artículo 241 del contrato colectivo de los trabajadores, la prestación identificada como ahorro, tiene como origen o naturaleza la de fomentar el espíritu de ahorro de los trabajadores al servicio de la empresa demandada, obligándose esta última, para ello, a depositar una cantidad igual a la que por tal concepto de ahorro aporte el trabajador semanariamente, estableciéndose un tope máximo de ahorro del trece por ciento del salario tabulado de la categoría que desempeñe cada trabajador, más la proporción del séptimo día, significando lo anterior, como acertadamente lo estima la responsable, que las percepciones obtenidas por los trabajadores a través del concepto que nos ocupa, tienen una fuente diversa a la señalada por el artículo 21 del contrato colectivo de trabajo como integrante del salario base de liquidación, esto es, no se perciben como contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria. Por razones similares a las vertidas al analizar el concepto de violación que antecede, debe estimarse infundado lo alegado por los quejosos en el séptimo punto de tales motivos de inconformidad, pues aun considerando que al finalizar la procedencia de la prestación correspondiente a aguinaldo como integradora o no del salario base de liquidación, la responsable involucra indebidamente argumentos que no fueron expuestos por la empresa demandada en su contestación, lo cierto es que la conclusión a que llegó dicha responsable descansa totalmente sobre la base correcta de que el aguinaldo, por su naturaleza extraordinaria, no forma parte integrante del salario de liquidación en los términos de lo establecido por el artículo 21 del contrato colectivo de trabajo, pues dicha prestación se otorga al trabajador como un beneficio económico que le permita atender las necesidades propias de las fiestas decembrinas y no como contraprestación por algún servicio prestado dentro de la jornada ordinaria. Cierto es que en el criterio jurisprudencial que citan los quejosos en el concepto de violación que nos ocupa, se determina el concepto de salario acorde con los términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, incluyendo el aguinaldo; sin embargo, el contenido de dicha tesis jurisprudencial y precepto que ahí se analiza, no tienen aplicación en el caso, donde estamos en presencia de un contrato colectivo de trabajo, de un convenio general de reajuste de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, y los respectivos convenios individuales de terminación de la relación de trabajo, en los cuales las partes pactaron, expresamente, la forma de integrar el salario base de las liquidaciones; contrato colectivo de trabajo y convenios a los cuales ha de estarse, conforme a lo previsto por el párrafo segundo del artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, ya que analizados en su contexto integral, ese pacto colectivo y convenios contienen para los trabajadores mayores beneficios o prerrogativas que los consignados en su favor por la citada Ley Federal del Trabajo; así por ejemplo, en el artículo 114 del contrato colectivo de trabajo se estableció el pago de ciento cincuenta días de salario, más treinta días por año de servicios, prestación superior a la contenida para el caso de los artículos 436 y 439 de la Ley Federal del Trabajo; por concepto de antigüedad los trabajadores percibieron, en los términos de lo previsto por los artículos 197 y 197 bis del contrato colectivo de trabajo, treinta y ocho, treinta y cinco o veintidós días de salario por año laborado, ya sea que hubieran tenido, respectivamente, más de veintidós, dieciocho o diez años de servicios, lo cual evidentemente supera, en beneficio de los trabajadores, los términos en que dicha prestación se encuentra contemplada por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; también se favoreció a los trabajadores reconociéndoles su antigüedad desde su fecha de ingreso a la de retiro, sin excluir ni efectuar deducción alguna como consecuencia de las faltas de asistencia registradas durante la existencia de la relación laboral; igualmente se pactó una variante que reportó importantes beneficios a los trabajadores, como lo fue que para determinar el salario base de liquidación, se tomó en consideración el mejor incentivo obtenido por el trabajador en las cuatro semanas continuas que se seleccionasen dentro del año anterior a la fecha de reajuste; disposición que supera lo establecido al efecto por el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo y que es del tenor literal siguiente: 'Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento. Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.'. Circunstancia que permitió a los trabajadores obtener un salario base de liquidación más favorable a sus intereses, salario que incluso se pactó se incrementara aún más con un diez por ciento de ayuda para despensa, estableciéndose también la obligación de la empresa de sustituir al sindicato en el pago de trescientos mil pesos, moneda nacional, para cada trabajador, no obstante tratarse de una prestación estrictamente sindical. Ante tal situación, debe estarse a lo previsto por el párrafo segundo del artículo 3o. transitorio de la Ley Federal del Trabajo, que textualmente señala lo siguiente: 'Los contratos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta ley les concede, continuarán surtiendo efectos.'; aserto anterior que encuentra apoyo en el contenido de las tesis de jurisprudencia números 191 y 516, sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables, respectivamente, a fojas 178 del A. 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, C.S. y a fojas 891, del último A. a dicho Semanario, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, que a la letra dicen: 'PRESTACIONES EXTRALEGALES, MANERA DE COMPUTARLAS. Para computar prestaciones distintas de las legales y que se derivan exclusivamente del contrato colectivo de trabajo, ya sea individual o colectivo, se requiere distinguir dos situaciones; si las partes son omisas respecto de la forma de fijar su monto, deben computarse de acuerdo con el salario diario integrado en los términos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, si establecen una base distinta, ya sea inferior o superior, debe estarse a lo pactado en el contrato, sin que por ello se desconozca la definición legal del salario, ni se lesione derecho alguno del trabajador, ya que, por tratarse de prestaciones extralegales, se puede pactar válidamente el contenido de las mismas, ya sea fijando cantidades globales, o bien, estableciendo las bases para computarlas.' y 'CONTRATOS, ESTIPULACIONES EN LOS. DEBEN APLICARSE SI SUS BENEFICIOS SON SUPERIORES A LOS QUE LA LEY CONCEDE. Si la contratación supera lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo de 1970, misma que establece el mínimo de derechos de que goza todo trabajador, debe estimarse aplicable la disposición del contrato que supere ese nivel mínimo establecido por la legislación laboral, en los términos de lo dispuesto por su artículo 3o. transitorio, párrafo final.'. También es aplicable la tesis sustentada por la C.S., visible en los Volúmenes 217-228, de la Séptima Época, Quinta Parte, página 49, que textualmente dice: 'SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. CONVENIOS. La tesis jurisprudencial número 271, que con el rubro «SALARIOS INTEGRACIÓN DEL. CONVENIOS:» se encuentra publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1985, página 245, se interrumpe, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Amparo, considerando que si bien el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, determina que el pago de las indemnizaciones que se hagan a los trabajadores, deberá ser con base en el salario integrado que los mismos perciban, entendiendo por este último concepto lo que al respecto precisa el diverso artículo 84 de la misma ley, tal criterio solamente rige en relación con el número de días que para el pago de tales indemnizaciones establece la propia ley, toda vez que si por virtud de un convenio entre las partes se ha aumentado dicho número de días y se precisa para su pago un concepto diverso al del salario integrado, deberá prevalecer la voluntad de las partes en cuanto al número de días excedentes, por lo que la indemnización legal se cubrirá con base en el salario integrado y el número de días que excedan, en la forma convenida por las partes.'. En tal orden de ideas, es inconcuso que los convenios individuales de liquidación impugnados por los trabajadores, no contienen renuncia alguna de los derechos consignados en su favor, tanto en el contrato colectivo de trabajo como en el convenio de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve multimencionado, no prosperando, en consecuencia, las acciones ejercitadas por los ahora quejosos en contra de la empresa Altos Hornos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Planta Siderúrgica Número Uno y, por ende, lo razonado en tal sentido en el laudo combatido por la autoridad responsable, no importa violación a las garantías individuales de los quejosos consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, imponiéndose, por tanto, negarles el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados. Resulta innecesario analizar los conceptos de violación expresados por el quejoso en la demanda de garantías respecto a las prestaciones: séptimo día, premio de asistencia mensual, alimentos y excedente de turno, las cuales, al no haber sido reclamadas las mismas por los actores ante la Junta responsable, no formaron, por tanto, parte de la litis en el juicio de donde deriva el laudo reclamado."


3. Las consideraciones sostenidas en el toca 456/91, promovido por J.M.M.V. y coagraviados, en lo conducente, son:


"QUINTO. Atendiendo a lo anterior y procediendo al estudio de los conceptos de violación que se expresan, debe señalarse, en primer término, que la responsable hizo una adecuada fijación de la litis, siendo congruente con los hechos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y en su comparecencia a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; litis que, como bien lo afirma la responsable, se limita a determinar un punto de derecho relativo a si la fijación del salario base de liquidación de los actores, fue conforme a lo estipulado por las partes en el contrato colectivo y el convenio de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, resultando así de obligado análisis el contenido del artículo 21 del contrato colectivo de trabajo, que define el concepto de salario y consigna en forma genérica las prestaciones que lo integran para los efectos de las liquidaciones correspondientes; dispositivo que es claro al señalar en su párrafo primero que se tendrá como salario la retribución que por virtud del contrato de trabajo percibe el trabajador a cambio de sus servicios durante su jornada ordinaria, disponiendo en su párrafo sexto que el cálculo para el pago de todas las prestaciones legales y contractuales, se efectuará dividiendo lo ganado por el trabajador en su jornada ordinaria durante las últimas cuatro semanas laboradas, anteriores a la fecha en que se cumpla el derecho para hacerlas exigibles, entre el número de días efectivamente trabajados, obteniendo en esta forma el promedio del salario con el cual deberán pagarse; de lo anterior se obtiene que las partes convinieron en conceptuar como salario todas aquellas cantidades entregadas al trabajador como contraprestación de los servicios prestados en la jornada ordinaria, de ahí que para los efectos de la integración del salario en cuestión ha de atenderse a la estipulación expresa de las partes y, en consecuencia, no quedan comprendidas en tal aquellas prestaciones que no reciba el trabajador como contraprestación por sus servicios prestados en la jornada ordinaria; luego entonces, no cualquier cantidad o prestación que se entregue al trabajador a virtud de lo pactado en el contrato colectivo de trabajo integrará el salario, pues para tal efecto debe atenderse a la naturaleza y orígenes de cada prestación, en observancia a lo expresamente pactado por las partes en el referido artículo 21 del contrato colectivo de trabajo; en otras palabras, cierto es que el derecho a las prestaciones consignadas en el contrato colectivo de trabajo se originan en la existencia de la relación laboral y en la actualización de los supuestos que para cada una de dichas prestaciones consigna ese contrato, mas no debe confundirse el derecho que en un momento dado tenga algún trabajador a percibir una u otra de lasprestaciones consignadas en el contrato colectivo, una vez satisfechos los requisitos exigidos por ese pacto para su procedencia, con el hecho de que esas prestaciones extraordinarias integran el salario de los trabajadores, pues ahí se incluyen sólo aquellas que por su naturaleza se otorgan al trabajador con motivo o contraprestación de los servicios prestados durante la jornada ordinaria; así, por ejemplo, el trabajador tendrá derecho a que en términos de lo previsto por el artículo 123 del contrato colectivo de trabajo se le pague tiempo extra una vez situado en los supuestos que tal precepto consigna, mas sin embargo, ese hecho no basta para considerar que el pago de esa prestación debe estimarse como integrante del salario, aun cuando se encuentre previsto en el pacto colectivo, toda vez que no se origina o causa con motivo de la prestación ordinaria del trabajo, sino por causas indirectas a la misma, como a continuación se pasará a examinar. Asentado lo anterior y partiendo de tales premisas, procede analizar si efectivamente los convenios individuales de liquidación en cuestión se ajustan a lo previsto por empresa y sindicato en el artículo 21 del contrato colectivo de trabajo y convenio de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve y, por ende, si es correcta la liquidación practicada a cada uno de los actores, excluyendo del salario base de liquidación sus percepciones habidas por concepto de séptimo día, alimentos, excedente de turno, ahorro, premio de asistencia y aguinaldo, para lo cual debe analizarse, a su vez, la naturaleza de cada una de estas prestaciones. Es infundado lo alegado por el quejoso en el quinto punto de sus conceptos de violación, pues conforme al contenido del artículo 241 del contrato colectivo de los trabajadores, la prestación identificada como ahorro, tiene como origen o naturaleza la de fomentar el espíritu de ahorro de los trabajadores al servicio de la empresa demandada, obligándose esta última, para ello, a depositar una cantidad igual a la que por tal concepto de ahorro aporte el trabajador semanariamente, estableciéndose un tope máximo de ahorro del (trece por ciento) del salario tabulado de la categoría que desempeñe cada trabajador, más la proporción del séptimo día, significando lo anterior, como acertadamente lo estima la responsable, que las percepciones obtenidas por los trabajadores a través del concepto que nos ocupa, tienen una fuente diversa a la señalada por el artículo 21 del contrato colectivo de trabajo como integrante del salario base de liquidación, esto es, no se perciben como contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria. Es igualmente infundado lo alegado por los quejosos en el segundo punto de sus conceptos de violación, pues retomando los razonamientos vertidos con anterioridad al analizar el contenido del artículo 21 del contrato colectivo de trabajo, debe insistirse en que no cualquier prestación pactada en el contrato colectivo multicitado en favor de los trabajadores que les genere determinada percepción, queda incluida, por el solo hecho de haberse pactado en el salario base de liquidación, pues para ello es requisito indispensable que ese tipo de prestaciones, llámese premios, bonificaciones o gratificaciones, sean pagadas como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador en su jornada ordinaria, debiendo distinguirse entre el derecho de los trabajadores a percibir determinada prestación, una vez colocados en los supuestos pactados en el multimencionado contrato colectivo, con el hecho de que tales prestaciones integran el salario en los términos del artículo 21 de ese pacto colectivo, siendo entonces del todo ajustadas a derecho las consideraciones vertidas por la responsable para concluir que el premio por asistencia mensual no forma parte integrante del salario, pues su naturaleza deriva de una fuente diversa a las prestaciones que se obtienen con motivo de los servicios desarrollados por los trabajadores en su jornada ordinaria, siendo dicha fuente la asiduidad de los trabajadores a desempeñar sus labores, dado que la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito que cita la responsable en el laudo combatido, contempla un caso similar al que nos ocupa, y que este Tribunal Colegiado hace suya, ejecutoria que es del tenor literal siguiente: 'SALARIO. PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. Para que un pago otorgado a un trabajador forme parte del salario, debe ser cubierto en forma ordinaria y permanente, sin que se ubiquen en tal hipótesis, las gratificaciones eventuales, inciertas o extraordinarias que recibe; es decir, las que no se le cubren necesariamente en forma periódica, sino sólo cuando logra reunir determinados requisitos que pueden o no integrarse; como acontece verbigracia, con los premios que se otorgan cada año en una empresa, a quienes no tengan una falta injustificada durante ese periodo.' (foja 430). Por razones similares a las vertidas al analizar el concepto de violación que antecede, debe estimarse infundado lo alegado por los quejosos en el tercer punto de tales motivos de inconformidad, pues aun considerando que al analizar la procedencia de la prestación correspondiente al aguinaldo como integradora o no del salario base de liquidación, la responsable involucra indebidamente argumentos que no fueron expuestos por la empresa demandada en su contestación, lo cierto es que la conclusión a que llegó dicha responsable descansa totalmente sobre la base correcta de que el aguinaldo, por su naturaleza extraordinaria, no forma parte integrante del salario de liquidación en los términos de lo establecido por el artículo 21 del contrato colectivo de trabajo, pues dicha prestación se otorga al trabajador como un beneficio económico que le permita atender las necesidades propias de las fiestas decembrinas y no como contraprestación por algún servicio prestado dentro de la jornada ordinaria. Conforme a lo preceptuado por el artículo 40 del pacto colectivo y su correlativo 69 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a gozar de un día de descanso por cada seis días de trabajo, percibiendo en forma genérica el dieciséis punto sesenta y seis por ciento, sobre la cantidad total obtenida durante la semana a cambio de la jornada ordinaria, siendo evidente, conforme al contenido del referido artículo 40 del contrato colectivo de trabajo, que la prestación que nos ocupa no se recibe como contraprestación de los servicios prestados en una jornada ordinaria, sino como consecuencia de haberse laborado seis jornadas o días ordinarios, teniendo como finalidad dicha prestación el proporcionar al trabajador la oportunidad de que, gozando de su salario, tome un descanso que le permita reponer sus energías o conservar su capacidad de trabajo; de ahí que la percepción que por tal concepto percibe el trabajador, no forme parte integrante del salario en los términos de lo establecido por las partes en el contrato colectivo de trabajo, en razón de que ésta no se origina con motivo de una jornada ordinaria, sino por haber laborado las seis jornadas ordinarias, como se señaló anteriormente. Por otra parte, debe señalarse a los quejosos que la deducción de que se duelen en el cuarto punto de sus conceptos de violación, respecto a la proporción del séptimo día y las facultades de la empresa para efectuarlo, se encuentra implícitamente establecida en el párrafo sexto del artículo 21 del contrato colectivo de trabajo, en cuanto ahí se consigna que el cálculo para el pago de todas las prestaciones legales y contractuales, se efectúa dividiendo lo ganado por el trabajador en su jornada ordinaria, durante las cuatro últimas semanas laboradas anteriores a la fecha en que se cumple el derecho de hacerlas exigibles, entre el número de días efectivamente trabajados, quedando así excluida la percepción del séptimo día, en atención a que no se obtiene como contraprestación de los servicios prestados en la jornada ordinaria, resultando lo anterior suficiente para estimar infundado el concepto de violación de que se trata. Resulta también infundado lo alegado por los quejosos en el quinto concepto de violación, en relación con la prima de antigüedad pues, en el caso, estamos en presencia de un contrato colectivo de trabajo, de un convenio general de reajuste de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve y los respectivos convenios individuales de terminación de la relación de trabajo, en los cuales las partes pactaron expresamente la forma de integrar el salario base de las liquidaciones; contrato colectivo de trabajo y convenios a los cuales ha de estarse conforme a lo previsto por el párrafo segundo del artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, ya que analizados en su contexto integral, ese pacto colectivo y convenios contienen para los trabajadores mayores beneficios o prerrogativas que los consignados en su favor por la citada Ley Federal del Trabajo; así, en el artículo 114 del contrato colectivo de trabajo se estableció el pago de ciento cincuenta días de salario más treinta días por año de servicios, prestación superior a la contenida para el caso en los artículos 436 y 439 de la Ley Federal del Trabajo; por concepto de antigüedad los trabajadores percibieron, en los términos de lo previsto por los artículos 197 y 197 bis del contrato colectivo de trabajo, treinta y ocho, treinta y cinco o veintidós días de salario por año laborado, ya sea que hubieran tenido, respectivamente, más de veintidós, dieciocho o diez años de servicios, lo cual evidentemente supera en beneficio de los trabajadores los términos en que dicha prestación se encuentra contemplada por el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; también se favoreció a los trabajadores reconociéndoles su antigüedad desde su fecha de ingreso a la de retiro, sin excluir ni efectuar deducción alguna como consecuencia de las faltas de asistencia registradas durante la existencia de la relación laboral; igualmente, se pactó una variante que reportó importantes beneficios a los trabajadores, como lo fue que para determinar el salario base de liquidación se tomó en consideración el mejor incentivo obtenido por el trabajador en las cuatro semanas contínuas que se seleccionasen dentro del año anterior a la fecha de reajuste, disposición que supera lo establecido al efecto por el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo y que es del tenor literal siguiente: 'Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento. Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.'. Circunstancia que permitió a los trabajadores obtener un salario base de liquidación más favorable a sus intereses, salario que incluso se pactó se incrementara aún más con un diez por ciento de ayuda para despensa, estableciéndose también la obligación de la empresa de sustituir al sindicato en el pago de trescientos mil pesos, moneda nacional, para cada trabajador, no obstante tratarse de una prestación estrictamente sindical. Ante tal situación, debe estarse a lo previsto por el párrafo segundo del artículo 3o. transitorio de la Ley Federal del Trabajo, que textualmente señala lo siguiente: 'Los contratos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta ley les concede, continuarán surtiendo efectos.', aserto anterior que encuentra apoyo en el contenido de las tesis de jurisprudencia números 191 y 516, sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables, respectivamente, a fojas 178 del A. 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, C.S.; y a foja 891 del último A. a dicho Semanario, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, que a la letra dicen: 'PRESTACIONES EXTRALEGALES, MANERA DE COMPUTARLAS. Para computar prestaciones distintas de las legales y que se derivan exclusivamente del contrato colectivo de trabajo, ya sea individual o colectivo, se requiere distinguir dos situaciones; si las partes son omisas respecto de la forma de fijar su monto, deben computarse de acuerdo con el salario diario integrado en los términos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, si establecen una base distinta, ya sea inferior o superior, debe estarse a lo pactado en el contrato, sin que por ello se desconozca la definición legal del salario, ni se lesione derecho alguno del trabajador, ya que, por tratarse de prestaciones extralegales, se puede pactar válidamente el contenido de las mismas, ya sea fijando cantidades globales, o bien estableciendo las bases para computarlas.' y 'CONTRATOS, ESTIPULACIONES EN LOS. DEBEN APLICARSE SI SUS BENEFICIOS SON SUPERIORES A LOS QUE LA LEY CONCEDE. Si la contratación supera lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo de 1970, misma que establece el mínimo de derechos de que goza todo trabajador, debe estimarse aplicable la disposición del contrato que supere ese nivel mínimo establecido por la legislación laboral, en los términos de lo dispuesto por su artículo 3o. transitorio, párrafo final.'. También es aplicable la tesis sustentada por la C.S., visible en los Volúmenes 217-228, de la Séptima Época, Quinta Parte, página 49, que textualmente dice: 'SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. CONVENIOS. La tesis jurisprudencial número 271, que con el rubro «SALARIOS INTEGRACIÓN DEL. CONVENIOS.» se encuentra publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1985, página 245, se interrumpe, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Amparo, considerando que si bien el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, determina que el pago de las indemnizaciones que se hagan a los trabajadores, deberá ser con base en el salario integrado que los mismos perciban, entendiendo por este último concepto lo que al respecto precisa el diverso artículo 84 de la misma ley, tal criterio solamente rige en relación con el número de días que para el pago de tales indemnizaciones establece la propia ley, toda vez que si por virtud de un convenio entre las partes se ha aumentado dicho número de días y se precisa para su pago un concepto diverso al del salario integrado, deberá prevalecer la voluntad de las partes en cuanto al número de días excedentes, por lo que la indemnización legal se cubrirá con base en el salario integrado y el número de días que excedan, en la forma convenida por las partes.'. Situación similar respecto de los argumentos vertidos en torno a la prestación denominada ayuda para despensa, consignada en el quinto punto de los conceptos de violación, dado que, como acertadamente razonó la responsable, dicha prestación tiene el carácter de previsión social y, por tanto, no forma parte integrante del salario base de liquidación, atendiendo a que ésta se otorga haya trabajado o no el obrero durante la semana, por lo que es obligada la conclusión de que la misma no participa del carácter de contraprestación por los servicios prestados durante la jornada ordinaria, resultando lo anterior suficiente para estimar infundado el concepto de violación de que se trata. En tal orden de ideas, es inconcuso que los convenios individuales de liquidación impugnados por los trabajadores no contienen renuncia alguna de los derechos consignados en su favor, tanto en el contrato colectivo de trabajo como en el convenio de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve multimencionado, no prosperando, en consecuencia, las acciones ejercitadas por los ahora quejosos en contra de la empresa Altos Hornos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Planta Siderúrgica Número Uno y, por ende, lo razonado en tal sentido en el laudo combatido por la autoridad responsable, no importa violación a las garantías individuales de los quejosos, consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales imponiéndose, por tanto, negarles el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


4. En el amparo directo 373/91, promovido por F.D.T. y coagraviados, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Atendiendo a lo anterior y procediendo al estudio de los conceptos de violación que se expresan, debe señalarse, en primer término, que la responsable hizo una adecuada fijación de la litis, siendo congruente con los hechos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y en su comparecencia a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; litis que, como bien lo afirma la responsable, se limita a determinar un punto de derecho relativo a si la fijación del salario base de liquidación de los actores, fue conforme a lo estipulado por las partes en el contrato colectivo y los precitados convenios, resultando así de obligado análisis el contenido del artículo 21 del contrato colectivo de trabajo, que define el concepto de salario y consigna en forma genérica las prestaciones que lo integran para los efectos de las liquidaciones correspondientes; dispositivo que es claro al señalar en su párrafo primero que se tendrá como salario la retribución que por virtud del contrato de trabajo, percibe el trabajador a cambio de sus servicios durante su jornada ordinaria, disponiendo en su párrafo sexto que el cálculo para el pago de todas las prestaciones legales y contractuales, se efectuará dividiendo lo ganado por el trabajador en su jornada ordinaria durante las últimas cuatro semanas laboradas, anteriores a la fecha en que se cumple el derecho para hacerlas exigibles, entre el número de días efectivamente trabajados, obteniendo en esta forma el promedio del salario con el cual deberán pagarse; de lo anterior se obtiene que las partes convinieron en conceptuar como salario todas aquellas cantidades entregadas al trabajador como contraprestación de los servicios prestados en la jornada ordinaria, de ahí que para los efectos de la integración del salario en cuestión, ha de atenderse a la estipulación expresa de las partes y, en consecuencia, no quedan comprendidas en tal aquellas prestaciones que no reciba el trabajador como contraprestación por sus servicios prestados en la jornada ordinaria; luego entonces, no cualquier cantidad o prestación que se entregue al trabajador a virtud de lo pactado en el contrato colectivo de trabajo integrará el salario, pues para tal efecto debe atenderse a la naturaleza y orígenes de cada prestación, en observancia a lo expresamente pactado por las partes en el referido artículo 21 del contrato colectivo de trabajo; en otras palabras, cierto es que el derecho a las prestaciones consignadas en el contrato colectivo de trabajo se originan en la existencia de la relación laboral y en la actualización de los supuestos que para cada una de dichas prestaciones consigna ese contrato, mas no debe confundirse el derecho que en un momento dado tenga algún trabajador a percibir una u otra de las prestaciones consignadas en el contrato colectivo, una vez satisfechos los requisitos exigidos por ese pacto para su procedencia, con el hecho de que esas prestaciones extraordinarias integran el salario de los trabajadores, pues ahí se incluyen sólo aquellas que por sunaturaleza se otorgan al trabajador con motivo o contraprestación de los servicios prestados durante la jornada ordinaria; así, por ejemplo, el trabajador tendrá derecho a que en los términos de lo previsto por el artículo 123 del contrato colectivo de trabajo se le pague tiempo extra una vez situado en los supuestos que tal precepto consigna, mas sin embargo, ese hecho no basta para considerar que el pago de esa prestación debe estimarse como integrante del salario, aun cuando se encuentre previsto en el pacto colectivo, toda vez que no se origina o causa con motivo de la prestación ordinaria del trabajo, sino por causas indirectas a la misma, como a continuación se pasará a examinar. Asentado lo anterior y partiendo de tales premisas, procede analizar si efectivamente los convenios individuales de liquidación en cuestión se ajustan a lo previsto por empresa y sindicato en el artículo 21 del contrato colectivo de trabajo y convenios de fechas diecinueve de febrero y dieciséis de abril de mil novecientos noventa y, por ende, si es correcta la liquidación practicada a cada uno de los actores, excluyendo del salario base de liquidación sus percepciones habidas por concepto de: extra-complemento de turno, ahorro, premio por asistencia y ayuda para despensa, para lo cual debe analizarse, a su vez, la naturaleza de cada una de estas prestaciones. Devienen infundados los conceptos de violación que hacen valer los quejosos respecto a la prestación identificada como excedente de turno o tiempo extraordinario. Los quejosos afirman que las prestaciones que se tratan deben considerarse para la integración del salario de liquidación, en atención a que se percibían en forma diaria por los trabajadores, dada la naturaleza continua de los trabajos a su cargo, cubiertos en tres turnos continuos sin interrupción alguna del proceso productivo, afirmaciones que no prosperan, ya que, además de que dichas prestaciones se generan por causas extraordinarias, los propios quejosos reconocen en sus conceptos de violación el sistema de rotación implantado en el contrato colectivo de trabajo para cubrir cada uno de esos turnos; de tal suerte que no puede concluirse que los trabajadores laborasen en forma permanente el excedente de turno o tiempo extraordinario y, por ende, que recibieran en forma permanente las percepciones correspondientes; habida cuenta de que debido a ese sistema de rotación no siempre laboran la jornada mixta o nocturna, sujetos a generar la necesidad de laborar tiempo extraordinario; luego entonces, dada la naturaleza extraordinaria de las prestaciones que nos ocupan, no pueden conceptuarse como una prestación que el trabajador reciba a cambio de los servicios prestados durante la jornada ordinaria y, por tanto, las percepciones obtenidas por ese concepto no son susceptibles de ser tomadas en consideración para los efectos de la integración del salario base de liquidación; teniendo aplicación al caso, el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis de jurisprudencia número 928, visible a fojas 1515 y 1516, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, S.s y Tesis Comunes, que a la letra dice: 'HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO. SU PAGO NO SE COMPRENDE DENTRO DEL CONCEPTO SALARIO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por virtud del contrato de trabajo, y el 86 de la misma ley preceptúa: «Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrán en cuenta la cantidad y la calidad del mismo, entendiéndose que para trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su labor ordinaria; sin que se puedan establecer diferencias por consideración a edad, sexo o nacionalidad». Si el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece lo que debe entenderse por salario, el artículo 86 de la misma ley aclara el contenido de aquél, pues si bien es cierto que este último se refiere de modo directo a la equidad que debe tenerse en cuenta para remunerar igual trabajo desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, sin considerar diferencias de edad, sexo o nacionalidad no lo es menos que, aclaratoriamente, determina, también, que el salario que define el artículo 84 comprende tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor ordinaria. El tiempo de trabajo que emplee el trabajador excediéndose de la jornada normal debe, sin duda, serle retribuido; pero la retribución, así se le llame salario en sentido lato, tiene su origen en circunstancias y en razones distintas de las que son fuente del salario propiamente dicho, por lo que el concepto y el tratamiento constitucional de dicha retribución son también distintos. Las horas extras que autoriza la fracción XI, apartado A, del artículo 123 de la Constitución obedecen a «circunstancias extraordinarias» y la labor dentro de ellas realizada constituye un «trabajo extraordinario», según expresiones del precepto, por lo que el mismo les asigna también una retribución extraordinaria; todo es extraordinario cuando se trata de esa clase de trabajo, es decir, es anormal; lo es especialmente la retribución, cuya cuantificación en un ciento por ciento más de lo fijado para «las horas normales» se impone constitucionalmente a la voluntad de las partes. En consecuencia, la remuneración por horas extras no corresponde al concepto de salario en sentido estricto, único que reconoce la ley y que debe ser siempre ordinario, razón por la cual la del trabajo no llega a emplear la expresión de «salario extraordinario».'. Es también infundado lo alegado por los quejosos en el quinto punto de sus conceptos de violación, pues conforme al contenido del artículo 241 del contrato colectivo de los trabajadores, la prestación identificada como ahorro tiene como origen o naturaleza la de fomentar el espíritu de ahorro de los trabajadores al servicio de la empresa demandada, obligándose esta última para ello a depositar una cantidad igual a la que por tal concepto de ahorro aporte el trabajador semanariamente, estableciéndose un tope máximo de ahorro del 13% (trece por ciento) del salario tabulado de la categoría que desempeñe cada trabajador, más la proporción del séptimo día, significando lo anterior, como acertadamente lo estima la responsable, que las percepciones obtenidas por los trabajadores a través del concepto que nos ocupa, tienen una fuente diversa a la señalada por el artículo 21 del contrato colectivo de trabajo como integrante del salario base de liquidación, esto es, no se perciben como contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria. Es igualmente infundado lo alegado por los quejosos en el sexto punto de sus conceptos de violación, pues retomando los razonamientos vertidos con anterioridad al analizar el contenido del artículo 21 del contrato colectivo de trabajo, debe insistirse en que no cualquier prestación pactada en el contrato colectivo multicitado a favor de los trabajadores que les genere determinada percepción, queda incluido por el solo hecho de haberse pactado en el salario base de liquidación pues, para ello, es requisito indispensable que ese tipo de prestaciones, llámese premios, bonificaciones o gratificaciones, sean pagadas como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador en su jornada ordinaria, debiendo distinguirse entre el derecho de los trabajadores a percibir determinada prestación, una vez colocados en los supuestos pactados en el multimencionado contrato colectivo, con el hecho de que tales prestaciones integran el salario en los términos del artículo 21 de ese pacto colectivo; siendo entonces del todo ajustadas a derecho las consideraciones vertidas por la responsable para concluir que el premio por asistencia mensual no forma parte integrante del salario, pues su naturaleza deriva de una fuente diversa a las prestaciones que se obtienen con motivo de los servicios desarrollados por los trabajadores en su jornada ordinaria, siendo dicha fuente la asiduidad de los trabajadores a desempeñar sus labores; dado que la ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito que cita la responsable en el laudo combatido, contempla un caso similar al que nos ocupa, este Tribunal Colegiado la hace suya, cuya tesis es del tenor literal siguiente: 'SALARIO. PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. Para que un pago otorgado a un trabajador forme parte del salario, debe ser cubierto en forma ordinaria y permanente, sin que se ubiquen en tal hipótesis, las gratificaciones eventuales, inciertas o extraordinarias que recibe; es decir, las que no se le cubren necesariamente en forma periódica, sino sólo cuando logra reunir determinados requisitos que pueden o no integrarse; como acontece verbigracia, con los premios que se otorgan cada año en una empresa, a quienes no tengan una falta injustificada durante ese periodo.'. Ante esta situación, debe estarse a lo previsto por el párrafo segundo del artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, que textualmente señala: 'Los contratos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas a favor de los trabajadores, superiores a los que esta ley les concede, continuarán surtiendo efectos.'; aserto anterior que encuentra apoyo en el contenido de la tesis de jurisprudencia número 516, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 891, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, S.s y Tesis Comunes, que a la letra dice: 'CONTRATOS, ESTIPULACIONES EN LOS. DEBEN APLICARSE SI SUS BENEFICIOS SON SUPERIORES A LOS QUE LA LEY CONCEDE. Si la contratación supera lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo de 1970, misma que establece el mínimo de derechos de que goza todo trabajador, debe estimarse aplicable la disposición del contrato que supere ese nivel mínimo establecido por la legislación laboral, en los términos de lo dispuesto por su artículo 3o. transitorio, párrafo final.'. También es aplicable la tesis sustentada por la C.S., visible en los Volúmenes 217-228, de la Séptima Época, Quinta Parte, página 49, que textualmente dice: 'SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. CONVENIOS. La tesis jurisprudencial número 271, que con el rubro «SALARIOS INTEGRACIÓN DEL. CONVENIOS.» se encuentra publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1985, página 245, se interrumpe, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Amparo, considerando que si bien el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, determina que el pago de las indemnizaciones que se hagan a los trabajadores, deberá ser con base en el salario integrado que los mismos perciban, entendiendo por este último concepto lo que al respecto precisa el diverso artículo 84 de la misma ley, tal criterio solamente rige en relación con el número de días que para el pago de tales indemnizaciones establece la propia ley, toda vez que si por virtud de un convenio entre las partes se ha aumentado dicho número de días y se precisa para su pago un concepto diverso al del salario integrado, deberá prevalecer la voluntad de las partes en cuanto al número de días excedentes, por lo que la indemnización legal se cubrirá con base en el salario integrado y el número de días que excedan, en la forma convenida por las partes.'. En tal orden de ideas, es inconcuso que los convenios individuales de liquidación impugnados por los trabajadores, no contienen renuncia alguna de los derechos consignados en su favor, tanto en el contrato colectivo de trabajo como en el convenio de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve multimencionado, no prosperando, en consecuencia, las acciones ejercitadas por los ahora quejosos en contra de la empresa Altos Hornos de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Planta Siderúrgica Número Uno y, por ende, lo razonado en tal sentido en el laudo combatido por la autoridad responsable, no importa violación a las garantías individuales de los quejosos consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, imponiéndose, por tanto, negarles el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados. Queda intocado el argumento de la responsable referente a la prestación de ayuda para despensa, dado que los quejosos ningún concepto de violación adujeron al respecto. Resulta innecesario analizar los conceptos de violación expresados por los quejosos en la demanda de garantías respecto a las prestaciones: séptimo día, alimentos y aguinaldo, las cuales, al no haber sido reclamadas las mismas por los actores ante la Junta responsable, no formaron por tanto parte de la litis en el juicio de donde deriva el laudo reclamado."


Los amparos directos 375/91, 377/91, 379/91, 381/91 y 456/91 dieron lugar a la tesis de jurisprudencia número VIII.2o. J/7, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, T.I., marzo de 1992, página 81; y el amparo directo 373/91, junto con los mencionados amparos directos 375/91, 379/91, 381/91 y 456/91, dieron lugar a la jurisprudencia número VIII.2o. J/6, consultable en la página 107 del T.I., marzo de 1992, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del citado Semanario que, en su orden, dicen:


"AGUINALDO, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO. El aguinaldo, por su naturaleza extraordinaria, no forma parte integrante del salario base de la liquidación, pues dicha prestación se otorga al trabajador como un beneficio económico que le permita atender las necesidades propias de las fiestas decembrinas y no como contraprestación por algún servicio prestado dentro de la jornada ordinaria. Máxime, si por virtud de un convenio entre las partes dicha percepción se excluye como concepto integrante del salario, estipulándose en cambio beneficios superiores a los legales, en favor de los trabajadores, en cuyo caso, el convenio de liquidación debe considerarse válido de conformidad con el artículo 3o. transitorio de la Ley Federal del Trabajo."


"PREMIO POR ASISTENCIA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO. La percepción obtenida por los trabajadores a través del concepto premio por asistencia, tiene una fuente diversa a la señalada por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, como integrante del salario base de liquidación, esto es, no se perciben como contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria, sino como un estímulo a su asistencia y puntualidad al ocurrir a su fuente de trabajo. Máxime, si por virtud de un convenio entre las partes se excluye como concepto integrante del salario el premio por asistencia, estipulándose en cambio beneficios superiores a los legales, en favor de los trabajadores. Entonces, no es nulo el convenio que hayan celebrado las partes para concluir la relación laboral y su finiquito, debido al beneficio que resulta en favor de los trabajadores, al otorgarse, a cambio, prestaciones muy superiores a las legales."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 474/97 promovido por M.L.G.P., en sesión de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa son infundados en parte y fundados en otra. M.L.G.P. reclama de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, residente en esta ciudad, el laudo emitido el once de abril de mil novecientos noventa y siete, en los autos del expediente laboral número 1/96/0246, formado con motivo de la demanda instaurada por ella en contra de la empresa W.E.B., S.A. de C.V., mediante el cual condenó a la misma al pago de diversas prestaciones que le fueron reclamadas en la demanda laboral, indicando que lo resuelto es inconstitucional por diversas circunstancias que precisa en su escrito de garantías. Es infundado el concepto de violación consistente en que los bonos de logro de objetivo, asistencia y ayuda para el camión sí forman parte del salario integrado, y que la autoridad responsable se sustituyó a la demandada al determinar que esas prestaciones no debían incluirse en el salario diario integrado, al indicar que esos bonos estaban condicionados a que se lograran los objetivos y asistiera a laborar, habida cuenta que en el escrito de contestación de demanda el apoderado de la empresa demandada precisó que los premios no deberían integrarse al salario, porque no eran pagos por servicios prestados sino incentivos que otorgaba el patrón en forma unilateral, lo que es correcto toda vez que, efectivamente, esas prestaciones extralegales cuando son concedidas a los trabajadores, como adujo la Junta, están supeditados a que sean logrados los objetivos en el desempeño de la actividad que haya realizado el trabajador y a que se presente a laborar, y en el caso de los gastos de transporte tienen como finalidad resarcirlos de los gastos extraordinarios que tienen que hacer para trasladarse de su domicilio al lugar de trabajo, porque con los gastos de transporte el salario, que muchas de las veces es el mínimo, se ve reducido en gran proporción al tener que viajar en diversas unidades, por lo que no resulta aplicable la tesis invocada con el rubro: 'LAUDO INCONGRUENTE. EXCEPCIONES NO OPUESTAS.'. Es aplicable, en lo conducente, la tesis consultable a fojas 431 y 432 del T.X., noviembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice: 'SALARIO. GASTOS DE TRANSPORTACIÓN NO FORMAN PARTE DEL. Los gastos de transportación no pueden integrar el salario en términos de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, por ser cantidades entregadas a los trabajadores, no como una contraprestación al servicio prestado, sino para resarcirlos de los gastos extraordinarios que tienen que hacer por verse en la necesidad de permanecer fuera del lugar de su residencia.'."


Dicha resolución dio lugar a la tesis aislada número XVII.2o.38 L, visible en la página 515 del T.V., noviembre de 1997, Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"SALARIO. LOS BONOS DE LOGRO DE OBJETIVO, ASISTENCIA Y AYUDA PARA TRANSPORTE, NO LO INTEGRAN. Los bonos de logro de objetivo, asistencia y ayuda para transporte no integran el salario, porque no se pagan por servicios prestados por el trabajador, sino que son incentivos que la patronal otorga al trabajador, cuyo pago está supeditado, respectivamente, a que el trabajador logre determinados objetivos en el desempeño de su actividad, que se presente a laborar; y en el caso de los gastos de transporte, el bono correspondiente tiene como finalidad resarcirlo de los gastos extraordinarios que tiene que erogar para trasladarse de su domicilio a la fuente de trabajo, puesto que con estos gastos, el salario que muchas veces es el mínimo, se reduce en gran proporción al tener que viajar en ocasiones en diversas unidades; por tanto, la consideración de la Junta responsable en la que con base en dichos argumentos estime que tales bonos no deben incluirse en el salario diario integrado es correcta."


SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 83/97 promovido por Empresa Control yAplicaciones Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de once de marzo de mil novecientos noventa y siete, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"El artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece (se transcribe). De una sana interpretación del precepto antes transcrito se obtiene que además de los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones y prestaciones en especie, también integra el salario cualquier otra prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, en el caso, los premios de responsabilidad, puntualidad y asistencia, habida cuenta que, como acertadamente lo sostiene la responsable, de los recibos que para acreditar el salario exhibieron las partes, se desprende que el trabajador percibía los conceptos analizados ordinaria y permanentemente sin variar su pago, sin que obste para ello que del recibo de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro exhibido, entre otros, por la demandada, ahora quejosa, glosado a foja 121 de los autos, correspondiente al periodo del treinta y uno de octubre al seis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, no aparezcan los conceptos de premio de producción, asistencia y puntualidad, también lo es que sí se especifica además del sueldo el premio de responsabilidad, concepto por el cual también negó la demandada que fuera integrante del salario, puesto que de los recibos de pago de salario antes puntualizados glosados a fojas 33 a la 59 y de la 116 a la 121 del expediente, se insiste, se desprende que el pago de los premios en mención fueron en forma ordinaria y permanente. A mayor abundamiento, cabe destacar que de la documental privada, glosada a foja 64, exhibida por el actor del juicio, relativa a la revisión de condiciones salariales de dicho empleado, cuyo contenido quedó transcrito con antelación, documental que no fue objetada en cuanto a su autenticidad por la aquí quejosa, sino únicamente en relación con el valor y alcance probatorio, la misma es un indicativo más de que el salario percibido por el actor sí se encuentra integrado con los conceptos ya analizados. Luego entonces, resulta correcta la determinación de la responsable en relación con la integración del salario."


De dicha resolución derivó la tesis aislada número XXI.2o.12 L, consultable en la página 285 del Tomo V, abril de 1997, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"SALARIO, PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. De una sana interpretación del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, así como cualquier otra prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, debiéndose entender por esto último que sea percibida en forma ordinaria y permanente, de tal manera que si el empleado acreditó que percibía, además del salario ordinario, también en forma periódica y permanente, cantidades por concepto de premios de responsabilidad, puntualidad, asistencia y productividad, debe concluirse que tales percepciones son integrantes del salario."


SÉPTIMO. En primer lugar, cabe recordar que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que generan la denuncia, estudian las mismas cuestiones jurídicas provenientes del examen de los mismos elementos sosteniendo, en la parte considerativa de las sentencias respectivas, posiciones o criterios jurídicos discrepantes. Este criterio se ve reflejado en la jurisprudencia número 22/92, de la extinta C.S. de la Suprema Corte de Justicia la Nación, publicada en la página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, Octava Época que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


A fin de precisar si, efectivamente, existe contradicción entre las tesis sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados referidos, a continuación se sintetizan los antecedentes que dieron origen, primero, a las demandas de amparo y, luego, a las resoluciones de los Tribunales Colegiados.


1. En el juicio de garantías 246/2001 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Ferrocarriles Nacionales de México reclamó de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalajara, Jalisco, el laudo de fecha siete de abril de dos mil uno, dictado en el juicio laboral 751/98, seguido por el trabajador tercero perjudicado en contra de la quejosa, en el que se condenó a la empresa demandada al pago de cuatro meses más treinta días por año de salario, integrado por el salario tabulado más las cantidades que el trabajador señaló como correspondientes a los conceptos de aguinaldo, prima vacacional, vacaciones, fondo de ahorro, ayuda de renta, ayuda de transporte, ayuda de útiles escolares, incentivos y canasta básica; y, además, al pago de la prima de antigüedad equivalente a doce días de salario. Lo anterior, en virtud de que la Junta Especial Número Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante laudo de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el expediente IV-842/97, aprobó la terminación de las relaciones de trabajo entre Ferrocarriles Nacionales de México y el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, condenando a la demandada a indemnizar a los trabajadores que no cumplieran los requisitos para obtener el pago de la jubilación, a liquidarlos "... con el importe de cuatro meses más treinta días por año de salario integrado, y el pago de la prima de antigüedad equivalente a doce días de salario, conforme a los artículos 162, 485 y 486 de la ley laboral ...".


Inconforme con dicho laudo, Ferrocarriles Nacionales de México demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien en la ejecutoria respectiva señaló que: "... las prestaciones que controvierte el quejoso acerca de si forman o no parte del salario integrado, son las relativas a aguinaldo, incentivos, fondo de ahorro y vacaciones. ..."; dentro de los incentivos encuadró a los obtenidos por el trabajador "... por demostrar responsabilidad en el trabajo, ser puntual, asistir a éste, tener un grado de productividad, o tener una constancia determinada en los años de servicio prestados, o antigüedad dentro de la empresa ... la ayuda para transporte y las ayudas ordinarias que recibe el trabajador ..." (fojas 12 y 18 de esta resolución); y concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictara otro siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo. Las consideraciones en que sustentó su resolución se sintetizan a continuación:


a) La Junta responsable estuvo en lo correcto al condenar a la quejosa al pago del salario integrado con los conceptos propuestos por el trabajador, pues contrario a lo argumentado en los conceptos de violación, el aguinaldo sí forma parte de las percepciones que señala el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo como integrantes del salario, atento que el pago de dicho concepto es una obligación patronal establecida en el artículo 87 de la propia ley, que se traduce en una percepción anual que acrecienta el salario de los trabajadores; esto lo apoyó en la jurisprudencia sustentada por la anterior C.S. de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "SALARIO, EL AGUINALDO ES PARTE INTEGRANTE DEL.".


b) Contrario a lo señalado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en la tesis de rubro: "AGUINALDO, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO.", el aguinaldo no puede considerarse una prestación de naturaleza extraordinaria, porque no está regulado en una norma de excepción, sino que es un derecho a favor de todos los trabajadores, conforme al artículo 87 de la citada ley. Tampoco es factible estimar que, conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, las partes pueden acordar excluir al aguinaldo como concepto integrante del salario y sustituirlo por otra prestación superior, porque cualquier beneficio pactado a favor de los trabajadores no debe ser mediante renuncia a sus derechos laborales, sino en adhesión a éstos; además, tales derechos son irrenunciables y el aguinaldo es una percepción periódica obligatoria, cuya recepción no podría estar sujeta a convenio, dado que se encuentra estipulada en el artículo 87 de la citada ley.


c) Para determinar las prestaciones que integran el salario, debe analizarse si las mismas se reciben como contraprestación al trabajo realizado y se perciben de forma ordinaria y permanente. Así, las prestaciones relativas a aguinaldo e incentivos de puntualidad, asistencia y productividad se ubican en el supuesto del artículo 84 en cita como integradoras del salario, porque el trabajador puede, invariablemente, contar con ellos como parte de sus percepciones mientras labore en determinadas condiciones de eficiencia o tenga determinados años de antigüedad en la empresa.


En abono a lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que el salario se integra, entre otros factores, por: "... cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.", no excluye a los conceptos que en forma genérica denominó "incentivos", refiriéndose a los de puntualidad y asistencia, responsabilidad, productividad, antigüedad, ayuda para transporte y ayudas ordinarias. De dicho precepto, en relación con el principio establecido en el numeral 86 de la propia ley consistente en que "... a trabajo igual corresponde salario igual ...", se infiere que toda prestación que incremente el salario del trabajador como resultado de su esfuerzo adicional, es parte integrante de éste. Lo mismo debe considerarse en relación con las ayudas ordinarias que recibe el trabajador ya que, por más que su finalidad sea resarcirlo de gastos extraordinarios, si su pago es permanente y no se encuentra supeditado a que se realicen o no, esos gastos deben considerarse como parte del salario integrado. En este punto, comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, contenido en la tesis aislada con el rubro: "SALARIO, PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN.", y difiere del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la jurisprudencia que reza: "PREMIO POR ASISTENCIA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO.", y del sustentado en la tesis aislada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, cuyo rubro es: "SALARIO. LOS BONOS DE LOGRO DE OBJETIVO, ASISTENCIA Y AYUDA PARA TRANSPORTE, NO LO INTEGRAN.".


e) En cambio, el fondo de ahorro no debe considerarse como integrador del salario, ya que no es una contraprestación por el servicio prestado sino un incentivo para crear en los trabajadores el hábito del ahorro, y porque la Ley Federal del Trabajo no obliga a los patrones a su pago. En este punto coincide con el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la jurisprudencia número J/5, con el rubro: "AHORRO, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO.".


f) Las vacaciones tampoco integran el salario porque no lo incrementan, ya que no es más que lo que recibe el trabajador por el pago de los días dejados de trabajar, y el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo prohíbe sustituir las vacaciones mediante remuneración; y que lo único que podría incluirse como parte integral del salario sería el excedente a la cuota diaria que, en su caso, se hubiera pactado para el pago de vacaciones.


g) En cuanto a la forma de computarse el pago de la prima de antigüedad, señaló que fue incorrecto que para su cálculo se haya incluido como tiempo laborado aquel en que el trabajador se ausentó por gozar de permiso para ello, sino que debió cuantificarse hasta la fecha en que prestó efectivamente sus servicios por última vez.


h) El Tribunal Colegiado no hizo pronunciamiento expreso respecto a las restantes prestaciones reclamadas por el trabajador tercero perjudicado en su demanda laboral, a saber: "ayuda de renta", "ayuda de útiles escolares" y "canasta básica".


i) En concreto, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en la ejecutoria que se analiza, es que el aguinaldo es una percepción periódica obligatoria, cuya recepción no está sujeta a convenio dado que se encuentra estipulada en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo; que los incentivos de puntualidad, asistencia, responsabilidad, productividad, antigüedad, ayuda para transporte y ayudas ordinarias son contraprestaciones que al ser percibidas de forma ordinaria y permanente, incrementan el salario del trabajador y, por ende, lo integran, a diferencia del fondo de ahorro y las vacaciones, conceptos estos últimos que deben excluirse para cuantificar el salario.


2. Las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver los amparos directos 375/91, 377/91, 379/91, 381/91 y 456/91, en sesión de treinta de enero de mil novecientos noventa y dos, que dieron lugar a la jurisprudencia número VIII.2o. J/7, que lleva por rubro: "AGUINALDO, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO.", transcrita en el considerando cuarto de esta resolución, tienen como antecedentes los siguientes:


El acto reclamado se hizo consistir en el laudo dictado por la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Saltillo, Coahuila, en el juicio laboral seguido por los quejosos en contra de la tercero perjudicada Altos Hornos de México, Sociedad Anónima, Planta Siderúrgica Número Uno, por considerar que el salario base de liquidación de los actores, fijado en los convenios individuales de terminación de la relación laboral, no contienen la totalidad de los conceptos que integran el salario, conforme a lo estipulado por las partes en el artículo 21 del contrato colectivo de trabajo (ni conforme a lo pactado en el convenio de treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, relativo al reajuste de personal debido a la supresión de diversas áreas de trabajo de la empresa demandada, en los asuntos en que la terminación de la relación laboral entre los quejosos y la demandada se debió a dicho reajuste), pues se excluyeron las percepciones habidas por concepto de aguinaldo, premio por asistencia, séptimo día, media hora para tomar alimentos, excedente de turno (tocas 375/91, 377/91, 379/91, 381/91 y 456/91), así como antigüedad y ayuda para despensa (toca 456/91); las cuales, en su opinión, sí se encuentran comprendidas en el citado artículo 21, que define al salario como: "... la retribución que, por virtud del contrato de trabajo, percibe el trabajador a cambio de sus servicios durante su jornada ordinaria comprendiendo en dicho salario, tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, bonificaciones, compensaciones por altura peligrosa, prima por trabajar los domingos, premios o cualquier otra cantidad que le sea otorgada." y determina que el pago de las prestaciones legales y contractuales "... se efectuará dividiendo lo ganado por el trabajador en su jornada ordinaria, durante las cuatro últimas semanas laboradas, anteriores a la fecha en que se cumple el derecho para hacerlas exigibles, entre el número de días efectivamente trabajados, obteniendo en esta forma el promedio de salario, con el cual deberán pagarse.".


Inconformes con el laudo dictado por la Junta responsable, los trabajadores promovieron los amparos directos mencionados al inicio de este punto segundo, en los que el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, al considerar, respectivamente, lo que a continuación se sintetiza:


a) Que las partes acordaron en el contrato colectivo de trabajo que el salario se integra por las cantidades entregadas al trabajador como contraprestación de los servicios prestados en la jornada ordinaria, por lo que debe estarse a lo convenido por ellos.


b) Que del punto anterior se desprende que no integran el salario base de liquidación todas las prestaciones pactadas a favor de los trabajadores en el citado contrato colectivo de trabajo, y que el derecho a percibirlas no implica que integren el salario; por el contrario, en éste se comprenden únicamente las prestaciones recibidas como contraprestación por la labor del trabajador en la jornada ordinaria, que sean cubiertas de manera regular y permanente, sin que se ubiquen en tal hipótesis las gratificaciones eventuales, inciertas o extraordinarias que se paguen sólo cuando se reúnan ciertos requisitos que pueden o no integrarse, como sucede con el aguinaldo y el incentivo a la puntualidad y asistencia de los trabajadores.


c) Que fue correcta la fijación del salario base de liquidación de los actores, excluyendo las percepciones habidas por conceptos de séptimo día, media hora para tomar alimentos, horas extraordinarias, ahorro, premio por asistencia y aguinaldo, porque no se pagan como contraprestación a la labor desempeñada durante la jornada ordinaria y, por ende, en términos del contrato colectivo de trabajo, no integran el salario.


d) Al analizar lo relativo al aguinaldo, consideró que éste, por su naturaleza extraordinaria, no integra el salario base de liquidación en términos de lo establecido por el artículo 21 del contrato colectivo de trabajo, pues dicha prestación se otorga al trabajador como un beneficio económico para sufragar los gastos propios de las fiestas decembrinas, y no como contraprestación por algún servicio prestado dentro de la jornada ordinaria.


Consideró que no era aplicable a los casos concretos la tesis jurisprudencial de la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SALARIO, EL AGUINALDO ES PARTE INTEGRANTE DEL.", porque en dichos asuntos las partes pactaron expresamente la forma de integrar el salario base de las liquidaciones, mediante el contrato colectivo de trabajo y el convenio general de reajuste, a los cuales debe estarse conforme al párrafo segundo del artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que consagran mayores beneficios para los trabajadores que los establecidos en la Ley Federal del Trabajo y, bajo esa perspectiva, consideró válidos los convenios individuales de liquidación en los que se excluyó al aguinaldo como parte integrante del salario en cuestión.


e) Que el premio por asistencia no integra el salario, porque tiene una fuente diversa a las señaladas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo como integrantes del mismo, pues no se percibe como contraprestación por el servicio prestadopor los trabajadores en su jornada ordinaria, sino que deriva de la asiduidad de los trabajadores a desempeñar sus labores, y es un estímulo a su asistencia y puntualidad al ocurrir a la fuente de trabajo.


Aunado a lo anterior, toda vez que en el contrato colectivo las partes convinieron excluir como concepto integrante del salario las percepciones de índole extraordinaria, entre ellas, el premio por asistencia, y en sustitución otorgar prestaciones superiores a las que como mínimo prevé la Ley Federal del Trabajo, la indemnización legal, conforme al artículo tercero transitorio de dicha ley, deberá cubrirse en la forma convenida por las partes, debido a que ello redunda en beneficio de los trabajadores.


f) Que de conformidad con el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a gozar de un día de descanso por cada seis días de trabajo, por lo que el séptimo día no se recibe como contraprestación de los servicios prestados en una jornada ordinaria, sino como consecuencia de haberse laborado seis jornadas o días ordinarios, con la finalidad de proporcionar al trabajador la oportunidad de que, gozando de su salario, tome un descanso que le permita reponerse y conservar su capacidad de trabajo, de ahí que la percepción que por tal concepto percibe el trabajador no forme parte integrante del salario.


g) Que la media hora para tomar alimentos es una prestación extraordinaria porque el trabajador no la percibe a cambio de los servicios prestados durante la jornada ordinaria y, por tanto, de acuerdo con los artículos 84 y 86 de la Ley Federal del Trabajo y 123, fracción VI, constitucional, no es una prestación que integre el salario base de liquidación.


Que el excedente de turno o tiempo extraordinario tampoco es susceptible de considerarse para la integración del salario base de liquidación, por las mismas razones señaladas en el inciso que antecede.


i) Que las percepciones obtenidas por los trabajadores a través del concepto de ahorro, tienen una fuente diversa a la señalada por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, como integrante del salario base de liquidación, porque no se perciben como contraprestación por el servicio prestado por los trabajadores en forma ordinaria, sino como un incentivo para crear el hábito de ahorro en los trabajadores, por lo que no debe considerarse como parte integral del salario.


j) Finalmente, conviene puntualizar que en el amparo directo 456/91, el Tribunal Colegiado no estudió las prestaciones de excedente de turno y alimentos, por no haber sido reclamadas por la parte quejosa; en cambio, analizó la prima de antigüedad y la ayuda para despensa. Respecto a la primera, estimó correcto que se hubiera pagado con base en lo pactado por las partes en el contrato colectivo de trabajo, convenio general de reajuste y los respectivos convenios individuales de terminación de la relación de trabajo, que otorgan a los trabajadores mayores beneficios que los consignados en Ley Federal del Trabajo; respecto a la segunda prestación, sostuvo que tiene el carácter de previsión social y que se otorga al trabajador, independientemente de que durante la semana haya o no laborado, por lo que no es una contraprestación por los servicios prestados durante la jornada ordinaria, ni, por tanto, forma parte integrante del salario base de liquidación.


3. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los mencionados amparos directos 375/91, 379/91, 381/91 y 456/91 -cuyos antecedentes y parte considerativa quedaron sintetizados en el punto anterior-, así como el diverso 373/91, promovido por F.D.T. y coagraviados, integró la jurisprudencia número VIII.2o. J/6, cuyo rubro es: "PREMIO POR ASISTENCIA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO.", visible a fojas ochenta y nueve y noventa de esta resolución. Cabe destacar que el toca mencionado en último término comparte los antecedentes y consideraciones sintetizados en el punto segundo que antecede, excepto las relativas al aguinaldo, séptimo día y alimentos, las cuales no fueron materia de estudio por no haber sido reclamadas ante la Junta responsable.


4. El propio Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los mencionados amparos directos 373/91, 375/91, 377/91, 379/91 y 456/91 -cuyos antecedentes y parte considerativa quedaron sintetizados en los puntos 1 y 2 que anteceden-, dieron lugar a la jurisprudencia visible en la foja 24 de esta resolución, cuyo rubro es: "AHORRO, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO.".


5. En el amparo directo 474/97, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, promovido por M.L.G.P., se reclamó el laudo dictado por la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chihuahua, con sede en la ciudad del mismo nombre, en el juicio laboral seguido por M.L.G.P. en contra de W.E.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante el cual se condenó a la parte demandada al pago de diversas prestaciones.


En contra de dicho laudo la actora promovió amparo directo, por estimar, entre otras cuestiones, que la Junta responsable indebidamente resolvió que no integran el salario las cantidades pagadas por concepto de bonos de logro de objetivo, de asistencia y de ayuda para el transporte.


El Tribunal Colegiado declaró infundado tal concepto de violación al considerar que los bonos de logro de objetivo, de asistencia y de ayuda para transporte, no integran el salario porque no se pagan como contraprestación del trabajo desempeñado; por el contrario, los dos primeros se otorgan como incentivo a los trabajadores y su pago está sujeto a que éstos logren determinados objetivos y asistan a laborar, y la ayuda para transporte tiene como finalidad resarcir a los trabajadores del gasto extraordinario que erogan al trasladarse de su domicilio a la fuente de trabajo. Dicho asunto dio lugar a la tesis aislada de rubro: "SALARIO. LOS BONOS DE LOGRO DE OBJETIVO, ASISTENCIA Y AYUDA PARA TRANSPORTE, NO LO INTEGRAN.".


6. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de garantías 83/97, negó el amparo y protección solicitados por Empresa Control y Aplicaciones Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del laudo dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Guerrero, con residencia en Zihuatanejo, mediante el cual se le condenó al pago de diversas prestaciones demandadas por el tercero perjudicado M.S.G.R..


En las consideraciones que sustentaron esa determinación, el Tribunal Colegiado señaló que, contrario a lo afirmado por la empresa demandada, si el trabajador acredita que recibe en forma periódica y permanente cantidades por concepto de premios de responsabilidad, puntualidad, asistencia y productividad, debe concluirse que tales percepciones son integrantes del salario, ya que conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, así como cualquier otra prestación que se entregue al trabajador por su trabajo debiéndose entender, por esto último, que sea percibida en forma ordinaria y permanente.


La anterior resolución dio lugar a la tesis aislada cuyo rubro es: "SALARIO, PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN.", transcrita en el considerando sexto de esta resolución.


OCTAVO. Del análisis de las consideraciones preinsertas se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 246/2001, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver los amparos directos 375/91, 377/91, 379/91, 381/91 y 456/91 que dieron lugar a la jurisprudencia "AGUINALDO, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO.", ya que al resolver los juicios de amparo en los que dictaron sus respectivas ejecutorias, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como es la naturaleza de las prestaciones que integran el salario base de la liquidación de los trabajadores, entre las que se encuentra el aguinaldo.


En efecto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito estimó: 1. Que el aguinaldo es una prestación de naturaleza extraordinaria por lo cual no integra el salario de liquidación, pues se otorga al trabajador como un beneficio económico para sufragar los gastos propios de las fiestas decembrinas, y no como contraprestación por algún servicio prestado dentro de la jornada ordinaria; y 2. Que no es aplicable la tesis jurisprudencial de la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SALARIO, EL AGUINALDO ES PARTE INTEGRANTE DEL.", porque el contrato colectivo de trabajo y el convenio general de reajuste consagran mayores beneficios para los trabajadores que los establecidos en la Ley Federal del Trabajo, a los cuales debe estarse conforme al párrafo segundo del artículo tercero transitorio de la ley en cita y, bajo esa perspectiva, consideró válidos los convenios individuales de liquidación, en los que se excluyó al aguinaldo como parte integrante del salario en cuestión.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito consideró: 1. Que el aguinaldo no es una prestación de naturaleza extraordinaria porque no está regulado en una norma de excepción, sino que es un derecho en favor de todos los trabajadores por disposición del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo y, como tal, es irrenunciable y no está sujeto a convenio, y que al percibirse de manera periódica y obligatoria, se traduce en una percepción anual que acrecienta el salario de los trabajadores y, por ende, sí forma parte de las percepciones que señala el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo como integrantes del salario; lo anterior con apoyo en la jurisprudencia sustentada por la anterior C.S. de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "SALARIO, EL AGUINALDO ES PARTE INTEGRANTE DEL."; y 2. Que cualquier beneficio pactado a favor de los trabajadores no debe ser mediante renuncia a sus derechos laborales, sino en adhesión a éstos, por tratarse de una norma mínima susceptible de ser aumentada mediante convenio entre las partes, mas no de ser sustituida, por lo cual no puede estimarse que, conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, las partes puedan acordar excluir al aguinaldo como concepto integrante del salario y sustituirlo por otra prestación superior.


Tal consideración se sostiene, no obstante que ambos tribunales parten de fundamentos legales diferentes, ya que, en esencia, examinan el mismo problema y llegan a soluciones divergentes, por lo que es menester que se resuelva dicha contradicción en atención al principio de seguridad jurídica.

Efectivamente, la circunstancia de que un tribunal realizara el análisis en términos de la Ley Federal del Trabajo, y el otro lo hiciera con base en la interpretación de un precepto del contrato colectivo de trabajo, no incide en la existencia de la contradicción de tesis, pues además de que esas posiciones son las que originan la contradicción denunciada, el precepto contractual contiene, en esencia, la misma disposición a que se contrae el artículo 84 de la ley laboral, tan es así, que la apreciación por parte de uno de los Tribunales Colegiados en cuanto a que el aguinaldo es una prestación de naturaleza extraordinaria, derivó de haber estimado que no es una contraprestación a los servicios prestados por el trabajador en forma ordinaria y permanente con motivo de la relación de trabajo, lo que hace patente que ambos tribunales adoptaran criterios discrepantes al examinar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, partiendo de elementos de conocimiento sustancialmente idénticos.


En consecuencia, en este primer aspecto, los puntos concretos de contradicción consisten en determinar:


I. Si el aguinaldo debe conceptuarse como integrante del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes, por ser una prestación legal que recibe el trabajador en forma periódica y ordinaria con motivo de la relación laboral; o, en cambio, si por su naturaleza extraordinaria el aguinaldo no forma parte integrante del salario indemnizatorio porque no se percibe como contraprestación al trabajo ordinario.


Si de acuerdo con la interpretación que debe darse al artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, los contratos individuales o colectivos de trabajo o los convenios pueden o no ser válidos y seguir rigiendo aun cuando contengan la renuncia del trabajador a una prestación legal, como es el caso concreto del aguinaldo si, a cambio, se consignan otros derechos, beneficios o prerrogativas superiores a los establecidos en la propia ley.


Previamente a realizar el estudio de fondo, cabe recordar que el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 246/2001, manifestó que el aguinaldo integra el salario y que compartía lo sustentado en la jurisprudencia 541 de la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza: "SALARIO, EL AGUINALDO ES PARTE INTEGRANTE DEL."; señalando además, que el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito "... de acuerdo al contenido del artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se apartó del criterio de la jurisprudencia transcrita, al emitir, a su vez, la jurisprudencia VIII.2o. J/7, visible en la página 81, T.I., marzo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, misma que fue invocada por el quejoso en sus conceptos de violación, que reza: 'AGUINALDO, NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO.'.".


De las ejecutorias del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que dieron lugar a la tesis señalada en último término, no se advierte que dicho tribunal, en ejercicio de la facultad que se confirió a tales órganos colegiados mediante la reforma de mil novecientos ochenta y ocho a la Ley de Amparo, haya determinado interrumpir o modificar la supracitada jurisprudencia, sino que la misma no era aplicable a los casos concretos, señalando que: "... Cierto es que en el criterio jurisprudencial que citan los quejosos en el concepto de violación que nos ocupa, se determina el concepto de salario acorde a los términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, incluyendo el aguinaldo; sin embargo, el contenido de dicha tesis jurisprudencial y precepto que ahí se analiza, no tienen aplicación en el caso, donde estamos en presencia de un contrato colectivo de trabajo, de un convenio general de reajuste de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, y los respectivos convenios individuales de terminación de la relación de trabajo, en los cuales las partes pactaron expresamente la forma de integrar el salario base de las liquidaciones; contrato colectivo de trabajo y convenios a los cuales ha de estarse, conforme a lo previsto por el párrafo segundo del artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo, ya que analizados en su contexto integral, ese pacto colectivo y convenios contienen para los trabajadores mayores beneficios o prerrogativas que los consignados en su favor por la citada Ley Federal del Trabajo ...".


Sin embargo, al haber estimado que: "... el aguinaldo, por su naturaleza extraordinaria, no forma parte integrante del salario de liquidación en los términos de lo establecido por el artículo 21 del contrato colectivo de trabajo, pues dicha prestación se otorga al trabajador como un beneficio económico que le permite atender las necesidades propias de las fiestas decembrinas y no como contraprestación por algún servicio prestado dentro de la jornada ordinaria."; prácticamente se apartó del criterio de la C.S., que considera que: "... si el aguinaldo es una percepción creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, es evidente que el pago de esta percepción forma parte de las percepciones a que se refiere el citado artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, es computable para los efectos de la integración del salario ..."; es decir, que el aguinaldo es una prestación legal, ordinaria y obligatoria.


Ahora bien, de lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la reforma de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete a la Ley de Amparo, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho: "La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito.". En tal virtud, no debe declararse sin materia o improcedente la denuncia de una contradicción de tesis por el hecho de que, con anterioridad a las indicadas reformas, el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia hayan sentado jurisprudencia sobre el problema jurídico de que se trata, toda vez que a partir de la fecha en que entró en vigor el referido artículo sexto transitorio, los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para apartarse del criterio jurisprudencial que se hubiese sustentado con anterioridad al nuevo sistema, así como para interrumpirlo o modificarlo resultando, por tanto, imprescindible que esta Segunda S. con base en el actual marco legal, fije la tesis que deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Es aplicable la jurisprudencia de la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, tesis 3a./J. 33/94, página 23, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA SI, CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE. La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito tiene como fin alcanzar la seguridad jurídica mediante la determinación por ese Alto Tribunal del criterio que, como jurisprudencia, debe prevalecer con carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país. Ahora bien, si conforme al artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte con anterioridad, en las materias cuyo conocimiento les corresponda, es lógico inferir, por una parte, que respecto de las jurisprudencias que se encuentren en esa situación es posible que se produzcan contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito que deberán denunciarse y resolverse; y, por otra, que en cuanto a las jurisprudencias que se hayan establecido con posterioridad, si se llega a producir una contradicción ello implicará que uno de los tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia establecida, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias. Sin embargo por lo que toca al criterio jurisprudencial la Suprema Corte tendrá facultades para reexaminarlo e incluso modificarlo, pero si estima que lo debe reiterar, la denuncia de contradicción no debe dar lugar al establecimiento de una jurisprudencia, pues la misma ya existía, sino declarar sin materia la referida denuncia."


Precisado lo anterior, a fin de estar en condiciones de determinar lo conducente respecto a los criterios jurídicos discrepantes a que se contrae el presente considerando, es menester tener presente las siguientes consideraciones.


Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos setenta, se expidió la actual Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional, vigente a partir del primero de mayo siguiente, cuyo artículo 2o. transitorio abrogó la Ley Federal del Trabajo del dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno.


De la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970, suscrita por el Ejecutivo Federal, se advierte en relación con el tema, lo siguiente:


"... Es cierto que el proyecto tiene la tendencia a conceder a los trabajadores en general, algunos beneficios que no se encuentran consignados en la ley vigente, pero conviene hacer notar, en primer lugar, que la legislación del trabajo no puede ser un derecho estático, sino al contrario, para llenar su función tiene que ser un derecho dinámico que procure, sin incurrir en exageraciones que podrían perjudicar el progreso general del país, mejorar las condiciones de vida de los trabajadores. La Revolución Mexicana tuvo como una de sus causas fundamentales, la difícil condición por la que atravesaban las clases campesina y trabajadora y su propósito fue, y así quedó consignado en los artículos 27 y 123, asegurar a los integrantes de aquellas dos clases, un nivel de vida compatible con las necesidades y las exigencias de la persona humana.


"...


"Por otra parte, ahí donde los trabajadores han logrado formar sindicatos fuertes, particularmente nacionales y donde se ha logrado su unión en federaciones y confederaciones, los contratos colectivos han consignado en sus cláusulas beneficios y prestaciones para los trabajadores muy superiores a los que se encuentran contenidos en la Ley Federal del Trabajo, pero estos contratos colectivos, que generalmente se aplican en la gran industria, han creado una situación de desigualdad con los trabajadores de la mediana y de la pequeña industria, la mayoría de los cuales que representan un porcentaje mayoritario en la República, están colocados en condiciones de inferioridad respecto de los trabajadores de la gran industria. Esta condición de desigualdad no puede perpetuarse, porque la ley dejaría de cumplir su misión y porque se violaría el espíritu que anima el artículo 123. Al redactarse el proyecto se tuvieron a la vista los contratos colectivos más importantes del país, se les comparó y se extrajo de ellos aquellas instituciones más generalizadas, estimándose que precisamente por su generalización responden a necesidades apremiantes de los trabajadores. Entre ellas se encuentra el aguinaldo anual, los fondos de ahorro y prima de antigüedad, un periodo más largo de vacaciones y la facilitación de habitaciones. Sin embargo, el proyecto no se colocó en el grado más alto de esos contratos colectivos, pues se consideró que muchos de ellos se relacionan con las empresas o ramas de la industria más prósperas y con mejores utilidades; por lo que no podrían extenderse a otras empresas o ramas de la industria en las que no se den aquellas condiciones óptimas; por el contrario, el proyecto se colocó en un grado más reducido, dejando en libertad a los trabajadores a fin de que, en la medida en que lo permita el progreso de las empresas o ramas de la industria puedan obtener beneficios superiores a los consignados en la ley.


"...


"De lo expuesto se deduce la conveniencia de reformar la legislación vigente para ponerla en armonía con el desarrollo general del país y con las necesidades actuales de los trabajadores, por lo que, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, por el estimable conducto de ustedes, me permito someter a la soberanía de esa H. Cámara, la siguiente iniciativa de nueva Ley Federal del Trabajo, que sustituye a la de 18 de agosto de 1931, precedida de su exposición de motivos:


"...


"III. Relación y contrato de trabajo.


"...

"Los artículos 21 a 32 reproducen, en términos generales, las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; únicamente se introdujeron los cambios impuestos por la terminología unitaria adoptada en el proyecto y por la aceptación de la idea de la relación de trabajo. La doctrina y la jurisprudencia reconocen uniformemente que en los contratos de trabajo no puede incluirse ninguna cláusula que implique una renuncia de las normas que favorecen a los trabajadores, pero, en cambio, no existe un criterio firme respecto de la renuncia que puedan hacer los trabajadores de las prestaciones devengadas, tales como salarios por trabajos prestados o indemnizaciones por riesgos realizados. El artículo 33 decreta la nulidad de estas renuncias, cualquiera que sea la forma o denominación que se les dé, pues las mismas han sido uno de los procedimientos que permiten burlar los fines de la legislación del trabajo: si un trabajador pudiera renunciar cada semana a percibir parte del salario devengado, la legislación del trabajo resultaría inútil. Sin embargo, la nulidad de la renuncia no puede llevarse al extremo de prohibir los convenios y liquidaciones con los patronos, porque, si se llegara a ese extremo, resultaría en todos los casos de divergencia sería indispensable acudir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para que decidieran la controversia; de ahí que el segundo párrafo del artículo 33 admita la validez de los convenios y liquidaciones, pero sujetos estos actos a dos requisitos: deberán hacerse por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el convenio o liquidación y de los derechos que queden comprendidos en él, y en segundo lugar, deberán ratificarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a la que corresponderá cuidar que el acto no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.


"...


"IV. Convenios colectivos y relaciones individuales de trabajo.


"En el proyecto se analizan en dos capítulos distintos, uno que corresponde al capítulo primero del título segundo y otro que es el capítulo octavo del título séptimo, la cuestión relativa a la influencia de los convenios de naturaleza colectiva que celebren los sindicatos de trabajadores y los patronos sobre las relaciones individuales de trabajo.


"... el proyecto se colocó en una posición intermedia, que armoniza la libertad de negociación colectiva con los derechos individuales de los trabajadores. Debe hacerse notar que las disposiciones del proyecto se adoptaron después de considerar las observaciones que presentaron, tanto los trabajadores, como las empresas, así como también que la ley vigente no contiene disposiciones que se refieren a este problema, esto es, a la celebración de convenios colectivos que afecten los derechos de los trabajadores de la empresa. El sistema adoptado resuelve satisfactoriamente las exigencias de la negociación y contratación colectivas, armonizándolas con la protección que la Constitución y la ley otorgan a los trabajadores.


"...


"VI. Condiciones de trabajo, principios generales.


"El título tercero del proyecto reúne las normas que se relacionan con las condiciones generales de trabajo, por tanto, las que determinan la jornada y sus limitaciones, los días de descanso y las vacaciones, las reglas sobre el salario y la participación en las utilidades, los derechos y obligaciones de los trabajadores y de los empresarios, los métodos para el cumplimiento de la obligación de los patrones de proporcionar habitaciones a sus trabajadores, entre otras prestaciones y beneficios. Es cierto, según ya se explicó, que se han consignado prestaciones en favor de los trabajadores que no están contenidas en la legislación vigente, lo que es consecuencia de una doble consideración: por una parte, las condiciones del país son distintas a las que regían en el año de 1931 en que se expidió la ley, por lo que es indispensable poner la legislación en armonía con el desarrollo y progreso actuales de la nación. Por otra parte, una legislación del trabajo tiene que esforzarse por mejorar las condiciones de vida de los trabajadores, lo cual contribuirá al progreso del país, toda vez que los mejores niveles de vida permiten la adquisición de un mayor número de productos.


"Los principios que rigen esta materia son los siguientes: las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las reconocidas por la ley. En segundo lugar, las condiciones de trabajo para cada trabajador deben ser proporcionadas a la importancia de los servicios que se presten. En tercer lugar, deben ser iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias, cualquiera que sea el motivo con que se las pretenda justificar. Por último, los trabajadores podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo cuando el salario no sea remunerador, cuando sea excesiva la jornada de trabajo o cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen; de la misma manera, el patrón queda autorizado para solicitar la reducción de las prestaciones concedidas a los trabajadores, cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen, sin que en ningún caso las nuevas condiciones de trabajo puedan ser inferiores a las consignadas en la ley.


"...


"VIII. S.rios.

"Las normas sobre el salario están divididas en tres capítulos: el primero contiene las disposiciones generales, el segundo se ocupa de los salarios mínimos y el tercero señala las normas protectoras del salario.


"El primero de los capítulos sigue los principios generales de la ley vigente, pero contiene diversas aclaraciones, precisiones y normas nuevas.


"El artículo 82 define el salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador a cambio de su trabajo. Esta definición uniforma la terminología, por lo que el término salario es el único que se usa en el proyecto para determinar la retribución al trabajo. El artículo 85 recoge un clamor nacional en el sentido de que el salario debe ser remunerador y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.


"El artículo 84 resuelve un problema que han debatido la doctrina y la jurisprudencia y que se refiere a las prestaciones que lo integran. La definición que se adoptó en el proyecto reproduce la jurisprudencia uniforme de la Suprema Corte de Justicia, que comprende ejecutorias que se han dictado desde el año de 1934. Dicha jurisprudencia está contenida en el A. al Semanario Judicial de la Federación del año de 1965, Quinta Parte, C.S., tesis No. 151, página 143: 'De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrón al trabajador, sino que además de esa prestación principal están comprendidas en el mismo todas las ventajas económicas establecidas en el contrato en favor del obrero.'. Al adoptar la definición del proyecto se consideraron las observaciones formuladas por algunos sectores en el sentido de que por salario debería entenderse, exclusivamente, la cantidad que se paga en efectivo y que todos los restantes beneficios otorgados a los trabajadores debían considerarse prestaciones complementarias o adicionales; esta observación destruye el concepto unitario de salario y pasa por alto la jurisprudencia uniforme del más Alto Tribunal Judicial de la República y la doctrina extranjera y mexicana más generalizada. Tampoco pudo aceptarse la interpretación que formuló un sector empresarial de la fracción X del artículo 123 de la Constitución, porque ese precepto se propone prohibir el sistema que consistía en pagar la totalidad del salario con mercancías, vales o fichas que debían cambiarse en algunas 'tiendas de raya', pero en manera alguna puede considerarse que ese precepto contiene una definición del salario, por lo que no puede servir como base para la definición general.


"El pueblo mexicano celebra algunas festividades en el mes de diciembre, que lo obligan a efectuar gastos extras, lo que no puede hacer con su salario, porque éste está destinado a cubrir las necesidades diarias. El artículo 87 recoge esta costumbre del pueblo y señala la obligación de pagar un aguinaldo anual, antes del veinte de diciembre de cada año, equivalente a quince días de salario, por lo menos.


"El artículo 89 contiene las normas para la fijación del monto de los salarios que debe servir de base para el pago de indemnizaciones: el salario base debe ser el que corresponda al día en que nazca el derecho a la indemnización y en él deberá incluirse la cuota diaria que se pague en efectivo y la parte proporcional de todas las prestaciones que se entreguen al trabajador a cambio de su trabajo.


"...


"El capítulo tercero comprende las normas protectoras y los privilegios del salario. Se recogieron en él diversas disposiciones de la ley que se encontraban dispersas, pero se las completó con los resultados de la experiencia y de la jurisprudencia: el capítulo comprende las medidas dirigidas a la protección del salario en relación con el patrón, a los acreedores del trabajador y a los acreedores del patrón; finalmente, se adoptó alguna medida para proteger a los familiares de los trabajadores.


"En el primer aspecto, los artículos 101 y 102 resolvieron una duda doctrinal y jurisprudencial: la parte del salario que debe pagarse en efectivo, que es la parte principal del mismo, no podrá pagarse nunca con mercancía, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda. Las prestaciones en especie, como alimentos, vestido, etc., no deben ser de tal naturaleza que violen la prohibición que se acaba de mencionar; por esta razón, el artículo 102 dispone que dichas prestaciones deben ser apropiadas a las necesidades del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo. Estas disposiciones derivan de un convenio de la Organización Internacional del Trabajo aprobado por el Senado de la República.


"...


"XXXIII. Contrato colectivo de trabajo.


"...


"El contrato colectivo de trabajo, tal como se encuentra reglamentado a la ley vigente, se conserva en sus aspectos fundamentales: constituye una figura jurídica especial, por cuanto es la fuente del derecho regulador de las relaciones entre los trabajadores y la empresa, esto es, debe ser considerado como fuente de derecho objetivo para las relaciones de trabajo, individuales y colectivas. Dentro de este espíritu debe interpretarse el artículo 386, precepto que ratifica la definición de la ley vigente.


"El contrato colectivo constituye un derecho de los trabajadores y la base, según acaba de decirse, para el establecimiento de las relaciones colectivas.


"Tal es la razón por la cual el artículo 387 expresa que el patrón tiene la obligación de celebrar con el sindicato, cuando éste lo solicite, un contrato colectivo, y se añade que en caso de negativa los trabajadores pueden ejercitar el derecho de huelga.


"...


"Los artículos 391 a 394 se ocupan del contenido de los contratos colectivos.


"De estos preceptos, el 393 resolvió otra duda de la doctrina y de la jurisprudencia: el convenio al que falte la determinación del monto de los salarios, no producirá efectos de contrato colectivo; para adoptar esta resolución, se consideró que la ley fija las normas sobre la jornada mínima, los días de descanso y las vacaciones, pero la cuestión de los salarios tiene que resolverse en los contratos individuales o en los colectivos, ya que no sería posible pagar a los trabajadores, en todos los casos, el salario mínimo.


"...


"XXXVI. Modificación colectiva de las condiciones de trabajo.


"...


"Esta solución tiene por objeto permitir a los trabajadores y a los patronos, en los casos determinados en la ley, que están contenidos en las fracciones I y II del artículo 426, obtener de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo. Se trata de una acción que puede ejercitarse ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que es independiente de la posibilidad de que los trabajadores y los patronos celebren convenios sobre los mismos temas, los cuales, según ya se explicó en un párrafo anterior, serán válidos a condición de que no lesionen los derechos de los trabajadores.

"...


"Proyecto de nueva Ley Federal del Trabajo.


"...


"Capítulo I.


"Disposiciones generales.


"...


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.


"Artículo 32. El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.


"Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.


"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.


"...


"Capítulo V.


"S.rio.


"Artículo 82. S.rio es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador a cambio de su trabajo.


"...


"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo.


"...


"Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.


"Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.


"Los que no hayan cumplido el año de servicios tendrán derecho a que se les pague en proporción al tiempo trabajado.


"...


"Artículo 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.


"En los casos del salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.


"Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.


"...


"Capítulo III.


"Contrato colectivo de trabajo.


"Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.


"...


"Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:


"...


"IV. Las jornadas de trabajo;


"V. Los días de descanso yvacaciones;


"VI. El monto de los salarios; y,


"VII. Las demás estipulaciones que convengan las partes.


"...


"Artículo 393. No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación del monto de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales.


"...


"Artículo 396. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.


"...


"Artículos transitorios:


"...


"Artículo 3o. Los contratos de trabajo individuales o colectivos o que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede esta ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal entendiéndose sustituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta ley.

"Los contratos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta ley les concede, continuarán surtiendo efectos."


El dictamen de fecha treinta de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, a cargo de las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Trabajo y de Estudios Legislativos, Sección Trabajo, de la Cámara de Diputados, en la parte que interesa, dice:


"... La iniciativa ha sido modificada en los términos que se indican en el cuerpo de este dictamen, si bien ha conservado el propósito original que contiene el espíritu democrático del artículo 123 constitucional y las modernas corrientes del pensamiento que se inspiran en los principios de la justicia social y en el reconocimiento a la alta categoría de la dignidad humana.


"...


"Si bien conserva la iniciativa el ánimo que surte el derecho del trabajo en los regímenes democráticos, robustece aquellas instituciones colectivas que crean un nuevo concepto de la función de las relaciones entre trabajadores y patrones, mediante fórmulas de paridad que evitan las desigualdades desnaturalizadoras del ideal democrático de nuestras instituciones jurídicas. El derecho individual del trabajo, el derecho protector de las mujeres y de los menores, la previsión social, el derecho colectivo del trabajo, las autoridades del trabajo y el derecho procesal del trabajo, se presentan en la iniciativa con el diverso valor que les confiere su diferente naturaleza, pero como una unidad consecuente, con el propósito de alcanzar la justicia social que tiene como principio y meta al hombre.


"Mantiene la iniciativa, en su esencia, el régimen observado por la ley vigente en numerosos capítulos, si bien se advierte que recogió la experiencia de su operación a fin de proponer cambios y modificaciones que acentúan las garantías del trabajo, en unos casos y, en otros, permiten mayor flexibilidad en la aplicación consiguiente. Las comisiones consideraron prudente modificar algunos de los anteriores conceptos para hacer más efectivos los objetivos propuestos, como se advertirá de los cambios sufridos, entre otros, en los capítulos relativos a jornada, salario, infortunio de trabajo, vacaciones, prestaciones complementarias como el reparto de utilidades y el programa habitacional, cuyo contenido se enriquece con las proposiciones de las comisiones.


"... las comisiones han estimado conveniente reformar específicamente algunos de sus preceptos, en la forma siguiente:

"...


"Título segundo.


"Relaciones individuales de trabajo.


"El contenido de este título comprende disposiciones generales sobre la materia: duración de las relaciones de trabajo, suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo, rescisión de esas relaciones.


"Los artículos relativos del título superan el concepto vigente de relación de trabajo entre patrón y trabajador; hacen una distinción precisa de las características que existen en las relaciones laborales para distinguirlas de otros tipos contractuales, como son las del derecho civil y del mercantil, por ejemplo.


"Es de hacerse resaltar el artículo 33, como una justa e importante ampliación al derecho laboral en el sentido de declarar la nulidad de las renuncias por parte de los trabajadores a los salarios devengados, indemnizaciones y otras prestaciones. La disposición protege al trabajador en su economía y evita también hacer notar que el párrafo segundo del precepto permite la celebración de convenios al respecto, condicionados a la aprobación de las Juntas y a que no contengan renuncias de derechos fijados por la ley en beneficio de la clase trabajadora.


"...


"Título tercero.


"Condiciones de trabajo.


"El título tercero que señala en su articulado aspectos de suma importancia en las relaciones obrero-patronales, como son las condiciones generales del trabajo, la jornada de trabajo, la reglamentación de las vacaciones y días de descanso, el reparto de utilidades, los salarios, el salario mínimo y otras condiciones no menos importantes, viene a superar en su contenido las disposiciones vigentes sobre la materia.


"Por considerar que el articulado del título en sus diversos capítulos y materias, mejora, con sentido de justicia, las diversas condiciones del trabajo y las reglamenta, principalmente por lo que toca al reparto de utilidades, las comisiones estimaron pertinente sólo hacer reformas a cinco preceptos, con la finalidad de mejorar las condiciones que reglamentan.

"...


"Se modifica la redacción del artículo 82, que define el salario con la finalidad de ponerlo acorde con el concepto de 'trabajo' señalado en el artículo 3o., eliminando de la definición toda idea de cambio o de comercio en las relaciones obrero-patronales; por la misma razón se modifica también el artículo 84.


"...


"Por todas las consideraciones antes expuestas las comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente


"Proyecto de decreto de Ley Federal del Trabajo.


"...


"Título segundo.


"Relaciones individuales de trabajo.


"Capítulo I.


"Disposiciones generales.


"...


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.


"...


"Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.


"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.


"...


"Capítulo V.


"S.rio.


"Artículo 82. S.rio es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.


"...


"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.


"...


"Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.


"Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.


"Los que no hayan cumplido el año de servicio tendrán derecho a que se les pague en proporción al tiempo trabajado.


"...


"Artículo 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.


"En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.


"Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.


"...


"Artículos transitorios


"...


"Artículo 3o. Los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede esta ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose sustituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta ley.


"Los contratos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta ley les concede, continuarán surtiendo efectos."


El seis de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, la Cámara de Origen discutió en lo particular la iniciativa del Ejecutivo Federal, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa, las siguientes intervenciones de los diputados J.P.L.C., J.G.P. y A.B.R.:


"El C. Leyva Córdoba, J.P.:


"... Ahora bien, el Partido Acción Nacional, por boca de su representante, propone que este artículo se adicione con el siguiente texto: espero haberlo tomado completo: las percepciones en virtud de promesas o manifestaciones unilaterales de voluntad de los patrones para lograr capacitación o fines educativos de los trabajadores, no forman parte del salario ni causan impuestos. He aquí, señores diputados, donde yo encuentro la contradicción -posteriormente me voy a referir a otros argumentos-, entre la adición que propone el señor diputado P.H. y el texto del artículo 84 que no ha sido objetado.


"Semejante adición, en consecuencia, no es aceptable por las siguientes consideraciones: en primer lugar, la adición que se pretende, como ya he expresado, entraría en conflicto con el texto del artículo que se discute, pues es manifiestamente contraria a lo que en él se ordena; si el artículo en cuestión dice que forman parte del salario cualquier cantidad o prestación que se entregue al trabajador, por su trabajo, resulta notoriamente improcedente incluir en su texto que haya prestaciones que no forman parte del salario, así provengan de promesas o manifestaciones unilaterales de voluntad de los patrones para lograr capacitación o fines educativos en los trabajadores.


"La doctrina y la jurisprudencia están contestes en el sentido de que toda prestación ofrecida al trabajador cualquiera que sea el nombre que se le dé, crea un derecho a su favor y es también un principio general de derecho laboral el de que toda ventaja económica dada al trabajador a cambio de su trabajo pasa a formar parte del salario.


"Este principio, además ha sido sustentado con tesis por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desde el año de 1935.


"Así pues, la adición, aparte de ser contradictoria con el texto del artículo que se discute, es también contraria a la doctrina y a la opinión del más Alto Tribunal del país.


"Por otra parte, las promesas del patrón o las manifestaciones unilaterales de voluntad a que se refiere el señor diputado P.H., para lograr capacitación o fines educativos en un trabajador, no tienen ningún impedimento para su operación, pues esas promesas o manifestaciones unilaterales del patrón, pueden establecerse en el contrato de trabajo en el capítulo estímulos y recompensas. ... Por ello, creo firmemente que la adición que se propone debe desecharse por contradictoria y ajena a la materia de la ley que se discute. Muchas gracias.


"...


"El C.G.P., J.: señor presidente, señores diputados: yo me voy a permitir hacer algunas aclaraciones que probablemente sirvan para poder dar conclusión a la discusión de este artículo. En primer lugar, el artículo a discusión tiene sus antecedentes en el artículo 86 de la ley en vigor. Mediante él, el salario no es únicamente integrado por la cuota diaria que recibe el trabajador, sino por una serie de prestaciones adicionales que recibe, y se le entregan al trabajador por su trabajo. Consecuentemente no adquieren el carácter de parte del salario ni porque constituyan una promesa unilateral del patrón ni porque sea un acuerdo bilateral. El patrón puede, como promesa unilateral, establecer compromisos permanentes y constantes que obligadamente se incorporan al salario, aun cuando su origen haya sido unilateral, quedarán formando parte del salario en la forma en que el artículo a debate lo consigna, ya que se le estará entregando equis prestación a cambio de su trabajo. ... consecuentemente, no tendría razón de hablarse de que si se otorgan determinados premios, determinados incentivos que no reúnen las características de ser a cambio de ese trabajo ordinario, se deba poner, como lo sugiere el señor licenciado P.H.. Consecuentemente, si no -él mismo ha usado las palabras- se usan incentivos que no se dan a cambio del trabajo, consecuentemente, si no es una prestación ordinaria a cambio del trabajo ordinario, no estamos hablando de las que integran o no integran el salario. El artículo está muy claramente definido y señala todo el tipo de primas, gratificaciones, habitación, etc., que se le dan al trabajador permanentemente a cambio de su trabajo. Consecuentemente, creo que la adición que propone el señor licenciado P.H., técnicamente no tiene razón de ser. ...


"El C.B.R., A.: señor presidente, señores diputados: considero que el propio artículo tercero transitorio da respuesta al señor diputado Corral al establecer de manera expresa que los contratos individuales de trabajo o colectivos, que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas, en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede esta ley, no producirán efecto legal, entendiéndose sustituidas las cláusulas respectivas por los que establece esta ley.


"En el supuesto que ha señalado el señor diputado Corral de que existiera un contrato individual o colectivo que contuviera una limitación por razón de la edad para el desempeño de alguna actividad, debería estarse a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio. Sobre todo por la misma razón que el propio diputado Corral señala. Ya está consagrado el principio en el artículo 3o. del dictamen, en el sentido de que no podrán establecerse las distinciones a que ha hecho alusión, lo que se traduce en que si este beneficio para los trabajadores se encuentra de alguna manera limitado o disminuido en alguna contratación, deberá estarse a lo previsto por la ley.


"En consecuencia, me permito solicitar de ustedes la aprobación del artículo tercero transitorio en los términos contenidos en el dictamen.


"...


"El C.S.I.M., M.: Por unanimidad de 129 votos es aprobado el artículo tercero transitorio."


Los artículos 82, 84, 86, 87, 89 y tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo en vigor, respectivamente, disponen:

"Artículo 82. S.rio es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."


"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


"Artículo 86. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual."


"Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.


"Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste."


"Artículo 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.


"En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido un aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento.


"Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario."


"Artículo 3o. Los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede esta ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose sustituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta ley.

"Los contratos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta ley les concede, continuarán surtiendo efectos."


Por otra parte, son de especial relevancia las consideraciones que en relación con las diferentes clases de salario fueron sustentadas por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 7/99, entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo la ponencia del señor M.J.V.A.A., en sesión de veintiuno de enero de dos mil, por unanimidad de cinco votos, contradicción cuyo tema de fondo consistió en dilucidar si los salarios caídos o vencidos con motivo de la reinstalación deben calcularse con todas las prestaciones que ordinariamente percibía el trabajador cuando estaba en activo, o bien, por cuota diaria, y que dio lugar a la jurisprudencia 37/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 201, con el siguiente rubro: "SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN.".


En efecto, aunque la integración salarial no fue el tema central que se trató en la contradicción de tesis 7/99, en dicho asunto se estudiaron las diversas clases de salarios previstos en la Ley Federal del Trabajo, entre ellos el salario integrado, del cual se señalaron sus antecedentes jurisprudenciales y legislativos; se citaron ejemplificativamente algunas prestaciones que lo conforman de acuerdo con el artículo 84 de dicha ley laboral, numeral que sirve de base para calcular la indemnización que debe pagarse a los trabajadores en términos del artículo 89 de la misma ley; concluyéndose que la integración salarial, para efectos indemnizatorios, comprende los conceptos de cuota diaria en efectivo, gratificaciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y las "percepciones". A continuación se reproducen las partes conducentes de lo resuelto por esta S. en la referida contradicción de tesis 7/99:


"SEXTO. Previamente a cualquiera otra consideración de fondo, se estima necesario clarificar los conceptos de los tipos o clases de salarios que de alguna manera están relacionados con los criterios discrepantes y que pueden ser aptos para dirimir la contradicción, pues aunque el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo establece que el 'salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo', tal definición, aunque fundamental, sólo sirve de apoyo para precisar las diferentes categorías que se manejan en esta litis contradictoria.


"Al respecto, hay que distinguir lo siguiente:


"S.rio por cuota diaria. La Ley Federal del Trabajo, en el capítulo del 'Contrato colectivo de trabajo', artículo 399 bis, hace referencia a este tipo de salario; dice al respecto:


"'Artículo 399 bis. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. ...'


"Por su parte, el artículo 419 bis del mismo ordenamiento, establece:


"'Artículo 419 bis. Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. ...'


"Como se ve, cuando la Ley Federal del Trabajo se refiere a esta clase de salario, siempre señala salario en efectivo por cuota diaria, términos que aceptan tratadistas de la materia como Climent Beltrán (Ley Federal del Trabajo, Comentarios y Jurisprudencia), T.U. y Trueba Barrera (Ley Federal del Trabajo, Comentarios) y B.N. (Análisis Práctico y Jurisprudencial del Derecho Mexicano del Trabajo).


"Así, cuando se habla de 'salario por cuota diaria', debe entenderse que se hace referencia al salario en efectivo que por cuota diaria percibe el trabajador.


"S.rio tabulado. El artículo 391, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, establece:


"'Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:


"'...


"'VI. El monto de los salarios.'


"Este requisito es tan importante que, si falta, trae como resultado que 'No producirá efectos de contrato colectivo el convenio ...', según establece el artículo 393 del mismo ordenamiento.

"En cumplimiento de tales disposiciones legales, los contratos colectivos contienen una tabla o tabulador en donde se hace relación de todos los puestos de trabajo de la empresa, por categorías, niveles, especialidades, etc., señalando a cada uno la cuota diaria que le corresponde.


"En el contrato colectivo de Petróleos Mexicanos, por ejemplo, se define el salario tabulado como 'La cuota diaria, sin prestaciones, consignada en los tabuladores.'.


"Por tanto, el salario tabulado es, en esencia, el salario en efectivo por cuota diaria, sólo que está contenido en el tabulador del contrato colectivo de trabajo.


"S.rio integrado. El concepto que corresponde a este tipo de salario fue creado por la jurisprudencia desde 1936 y, después, adoptado por el legislador.


"En efecto, la Ley Federal del Trabajo de 1931 establecía en su artículo 85 que: 'El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el que, de acuerdo con las prescripciones de esta ley, se fije como mínimo.'.


"La C.S. interpretó tal precepto estableciendo lo siguiente:


"'SALARIO. PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrono al trabajador, sino que además de esa prestación principal están comprendidas en el mismo, todas las ventajas económicas establecidas en el contrato, en favor del obrero.'


"Esta tesis jurisprudencial, que se ha venido reiterando en todos los A.s, aparece en el de 1995 como la número 485, del Tomo V (Materia del Trabajo).


"Con base en ese criterio jurisprudencial, desde la Ley Federal del Trabajo de 1970, el artículo 84, establece:


"'Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.'

"Íntimamente ligado con este precepto, que define el salario integrado, el artículo 89 dice:


"'Para determinar el monto de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. ...'


"La Ley Federal del Trabajo, los contratos colectivos de trabajo y aun la costumbre incluyen, dentro del salario integrado, un número indeterminado de prestaciones adicionales al salario en efectivo por cuota diaria y que se entregan al trabajador por su trabajo, como las siguientes que se mencionan ejemplificativamente:


"Propinas (artículo 346 de Ley Federal del Trabajo)


"Alimentos (artículo 334 de la Ley Federal del Trabajo)


"Habitación (artículos 28, fracción I, inciso d), 283, fracción II y 334 de la Ley Federal del Trabajo)


"Aguinaldo (artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo)


"Prima de antigüedad (artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo)


"Prima de vacaciones (artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo)


"Comisión de agentes de comercio (artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo)


"Canasta básica (contratos)


"Ayuda de renta (contratos)


"Ayuda educacional (contratos)


"Incentivos de productividad (contratos)


"Bonificaciones por servicios especiales (contratos)


"Compensación por jornada nocturna (contratos)


"Pues bien, todas estas prestaciones que en vía ejemplificativa se han señalado, forman parte del salario integrado de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que ha de servir de base para el cálculo de las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores, de acuerdo con el artículo 89 del mismo ordenamiento.


"...


"SÉPTIMO. Cabe analizar, a continuación, los criterios en contradicción para que esta S. esté en aptitud de dirimirla (A continuación se analiza el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, y posteriormente el del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para continuar como sigue).


"...


"En efecto, la integración salarial para efectos indemnizatorios comprende, entre otros componentes, como ya se apuntó, lo que a continuación se enumera:


"1. La cuota diaria en efectivo. Que se identifica con aquella cantidad en efectivo que el patrón paga al trabajador por su trabajo (artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo).


"2. Gratificaciones. Constituye la recompensa pecuniaria por algún servicio extraordinario, equivale a una propina que entregue el patrón o un tercero por el servicio prestado; en este caso, por disposición del artículo 346 de la Ley Federal del Trabajo, forman parte del salario para efectos indemnizatorios.


"Otra de las gratificaciones contempladas en la ley (artículo 87) la constituye el pago del aguinaldo anual, su monto se fija con la cuota diaria en efectivo, pero integra el salario para efectos indemnizatorios.


"3. Percepciones. Son las cantidades de dinero que por conceptos distintos a los anteriores entrega el patrón al trabajador; dentro de este rubro quedan comprendidas las prestaciones extralegales pactadas por las partes, tales como canasta básica, ayuda de renta, ayuda educacional, incentivos de productividad, bonificaciones, compensación por jornada nocturna, etc.


"4. Habitación. Esta prestación que está contemplada para ciertos trabajadores, obliga al patrón a proporcionar al trabajador un lugar donde vivir, integra el salario de éstos cuando se proporciona a título gratuito (artículo 143, inciso d), a contrario sensu).

"5. Primas. Constituyen el pago que efectúa el patrón a sus trabajadores como un apoyo para cubrir ciertas necesidades que no podrían realizar con su percepción habitual o como compensación por el tiempo de servicios. Como ejemplos están la prima vacacional, la prima dominical y la prima de antigüedad.


"6. Comisiones. Constituyen una forma de pago a ciertos trabajadores por la naturaleza de su función; así, el salario se puede pactar con el pago de una cuota fija y un porcentaje adicional de acuerdo con el número de operaciones que logre concretar el trabajador o exclusivamente el pago del porcentaje en cuestión; en este caso, las cantidades derivadas de la comisión cuyo monto, por naturaleza, es variable, integra el salario.


"7. Prestaciones en especie. Dentro de este rubro, encontramos todos aquellos bienes y servicios que el patrón entrega a sus trabajadores y que, generalmente, se relacionan con el giro a que se dedica; así por ejemplo, a los empleados del sector eléctrico les es suministrada gratuitamente o en un porcentaje la energía eléctrica; en el sector petrolero se les otorga gas doméstico y, en algunas ocasiones y bajo ciertos requisitos, gasolina.


"8. Cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. En la hipótesis deja abierta la posibilidad para que cuando tenga que integrarse el salario de un trabajador, se incluya cualquier otro tipo de prestación que pudiera escapar de los rubros anteriores; la única condición que se impone es que se entregue a cambio del servicio, no para realizar éste. Aquí debe hacerse notar que en muchos contratos de trabajo colectivos e individuales, la parte patronal se obliga a aumentar la prima de antigüedad o a otorgar diversas prestaciones cuando se da la terminación o rescisión de la relación laboral.


"Ahora bien, de los conceptos que integran el salario para efectos indemnizatorios destaca el que corresponde al pago de este tipo de prestaciones, esto es, la prima de antigüedad y otras que se actualizan al romperse el vínculo laboral.


"Como ejemplo de estas prestaciones extralegales podemos citar las siguientes:


"1. La compensación por antigüedad prevista en la cláusula 121 del Contrato Colectivo de Teléfonos de México, que esta Segunda S. consideró debe ser pagada independientemente de la prima de antigüedad a los trabajadores que se separan del servicio, conforme a la jurisprudencia número 49/98, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, página 442, bajo el rubro de: 'TELÉFONOS DE MÉXICO. COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA CLÁUSULA 121 DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES PARA LOS BIENIOS 1990-1992, 1992-1994. ES DIVERSA A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD A LA CLÁUSULA 124 DE LOS PROPIOS CONTRATOS.'.


"2. El pago de 20 días de salario ordinario por cada año de servicios, contemplado en la cláusula 23 del pacto colectivo de Petróleos Mexicanos (bienio 1989-1991), que se cubre independientemente de la prima de antigüedad contractual de 20 días de salario por año prevista en la misma cláusula.


"3. La liquidación por antigüedad a razón de 50 días de salario por año y el pago de 90 días de salario tabular, contemplados en la cláusula 56 del pacto colectivo del Instituto Mexicano del Seguro Social (bienio 1993-1994).


"4. El fondo de ahorro y compensación por antigüedad previsto en la cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S.A. (en liquidación) (bienio 1986-1988).


"5. Pago de la indemnización contemplada en la cláusula 106 del Contrato Colectivo de Trabajo de Ferrocarriles Nacionales de México (bienio 1988-1990), donde se contempla, además del pago de la prima de antigüedad legal, el correspondiente a 20 días por año de servicio, dada la remisión que se hace al artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo de que también, en caso de despido, se debe cubrir esa cantidad.


"En este apartado es donde radica la diferencia de los componentes del salario que deben tomarse en cuenta para el pago de los salarios caídos cuando se demanda la reinstalación, respecto de aquellos que conforman el salario integrado para efectos indemnizatorios.


"Como ya se expuso, la acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido.


"Sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda la reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico.

"En tales condiciones, se evidencia que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente. ..."


De lo hasta ahora expuesto se desprende lo que a continuación se sintetiza:


1. En la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo en vigor, se manifestó, en cuanto al tema, lo siguiente:


a) La necesidad de reformar la ley laboral de mil novecientos treinta y uno, a fin de incorporar en una nueva legislación y hacer extensivos a todos los trabajadores, los beneficios y prestaciones contenidos en la mayoría de los contratos colectivos más importantes del país en aquel momento, pues su generalización implicaba que respondían a necesidades apremiantes de los trabajadores, como el aguinaldo anual, los fondos de ahorro y prima de antigüedad, vacaciones y habitación; pero que los trabajadores podían pactar beneficios superiores a los consignados en la ley.


b) Que el artículo 84, relativo a las prestaciones que integran el salario, reprodujo el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia desde mil novecientos treinta y cuatro, que dice: "SALARIO. PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN. De los términos del artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende claramente que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero que en forma periódica y regular paga el patrono al trabajador, sino que además de esa prestación principal, están comprendidas en el mismo, todas las ventajas económicas establecidas en el contrato, en favor del obrero.".


c) Que con motivo de las fiestas decembrinas que obligan a los trabajadores a efectuar gastos adicionales que no pueden hacer con su salario, pues se destina a cubrir las necesidades diarias, en el artículo 89 se estableció la obligación de pagar un aguinaldo anual, antes del veinte de diciembre de cada año, equivalente a quince días de salario, por lo menos.


d) Que el salario base para el pago de indemnizaciones incluye la cuota diaria que se pague en efectivo y la parte proporcional de todas las prestaciones que se entreguen al trabajador a cambio de su trabajo (artículo 89).

e) Que el contrato colectivo de trabajo, constituye un derecho de los trabajadores y la base de las relaciones de trabajo, individuales y colectivas (artículo 393); y que el convenio al que falte la determinación del monto de los salarios, no producirá efectos de contrato colectivo, ya que la ley fija las normas sobre la jornada mínima, los días de descanso y las vacaciones, pero la cuestión de los salarios se determina en los contratos individuales o en los colectivos.


f) Que los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos en favor de los trabajadores, inferiores a los legales, dejarán de estar vigentes, sustituyéndose las cláusulas respectivas por lo preceptuado en la ley; pero si consignan mayores prerrogativas, continuarán surtiendo efectos.


2. El dictamen presentado por las comisiones respectivas de la Cámara de Origen, en términos generales, no modificó la iniciativa presidencial en las partes que ahora se analizan.


3. De la discusión del proyecto de ley en la Cámara de Diputados, importa destacar lo siguiente:


a) Conforme al artículo 84 del proyecto de ley, toda ventaja económica ofrecida al trabajador a cambio de su trabajo, crea un derecho a su favor y forma parte del salario, lo cual reconoce la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así, el salario se integra por la cuota diaria que recibe el trabajador y por una serie de prestaciones adicionales que recibe en forma ordinaria y permanente a cambio de su trabajo, de manera que cualquier otra prestación que no reúna dichas características -retribución ordinaria y permanente a cambio del trabajo desempeñado-, no forma parte de él.


b) Que el artículo tercero transitorio del proyecto de ley señala expresamente que los contratos individuales de trabajo o colectivos que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los mínimos legales, no producirán efecto y las cláusulas respectivas se entenderán sustituidas por tales mínimos; es decir, en caso de que un derecho laboral se encuentre de alguna manera limitado o disminuido en alguna contratación, deberá estarse a lo dispuesto en la ley.


4. En la contradicción de tesis 7/99, esta Segunda S. señaló que el salario, en sentido amplio, se conceptúa en términos del artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, y que dentro de dicho ordenamiento legal existen las siguientes clases o categorías de salario:


a) Por cuota diaria: Es la cantidad en efectivo que por cuota diaria percibe el trabajador por su trabajo.


b) Tabulado: Es el salario en efectivo por cuota diaria que está contenido en el tabulador del contrato colectivo de trabajo.


c) Integrado: Que incluye el salario por cuota diaria y además, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo, ya sea por disposición expresa de la ley (propinas, alimentos, habitación, aguinaldo, prima de antigüedad, prima de vacaciones, etc.), por haberlo convenido las partes (canasta básica, ayuda de renta, ayuda educacional, incentivos de productividad, bonificaciones por servicios especiales, compensación por jornada nocturna, etc.) o por costumbre. En cuanto a los conceptos integradores del salario, se dijo lo siguiente:


1. Gratificaciones: Son la recompensa pecuniaria por algún servicio extraordinario, dentro de las cuales se encuentran el aguinaldo y las propinas, pues están previstas en ley (artículos 87 y 346) y, por ende, forman parte del salario.


2. Percepciones: Cantidades de dinero que, sin ser gratificaciones, el patrón entrega al trabajador, por ejemplo: las prestaciones extralegales pactadas por las partes (canasta básica, ayuda de renta, ayuda educacional, incentivos de productividad, bonificaciones, compensación por jornada nocturna, etc.).


3. Habitación: Integra el salario de éstos cuando se proporciona a título gratuito y consiste en la obligación del patrón de proporcionar al trabajador un lugar donde vivir.


4. Primas: Cantidad otorgada como un apoyo para cubrir ciertas necesidades de los trabajadores que no podrían realizar con su percepción habitual (prima vacacional, dominical, de antigüedad, etc.).


5. Comisiones: Cantidades derivadas de la comisión pagada a los trabajadores retribuidas bajo esta forma de pago, y que integran el salario.


6. Prestaciones en especie: Aquellos bienes y servicios que el patrón entrega a sus trabajadores.

Cualquier otra cantidad o prestación que se entregueal trabajador por su trabajo. Cualquier otro tipo de prestación que pudiera escapar de los rubros anteriores, siempre que se entregue a cambio del servicio, no para realizar éste.


d) S.rio base para efectos indemnizatorios: Es el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, que incluye la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. Es decir, se integra con los conceptos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, incluyendo la cuota diaria en efectivo, más las partes proporcionales de las prestaciones previstas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente.


Ahora bien, el apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:


"...


"h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."


Deriva de la transcripción anterior que en el precepto de que se trata se determina como sanción, la nulidad de estipulaciones que signifiquen renuncia de algún derecho consagrado a favor de la parte trabajadora en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

Por su parte, los artículos 5o., fracción XIII y 33 de la Ley Federal del Trabajo disponen:


"Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:


"...


"XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.


"En todos estos casos se entenderá que rigen la ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas."


"Artículo 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.


"Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."


Los preceptos de mérito claramente establecen la irrenunciabilidad de los derechos consignados en las normas de trabajo, y que cualquier acuerdo que implique una renuncia de los mismos no tendrá efecto legal alguno.


Sin embargo, tratándose de prestaciones extralegales las partes libremente pueden convenir la forma y términos en que se otorguen, sin que ello implique caer en el supuesto contemplado en el dispositivo constitucional, pues las prestaciones que en forma convencional se establezcan en el contrato individual o colectivo, no pueden considerarse previstas en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.


De manera que en los contratos colectivos de trabajo, la empresa y sindicato pueden deliberar con toda libertad, en relación con las condiciones que regirán la relación laboral, lo que significa que puedan hacerse recíprocas concesiones, tratándose desde luego de prestaciones exclusivamente contractuales, a fin de garantizar que los trabajadores disfruten los derechos adquiridos, pero que éstos nunca sean menores a los mínimos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo. Así, por ejemplo, cuando se practica la revisión a que alude el artículo 397 de la ley en cita, la reducción de prestaciones en los contratos colectivos no significa renuncia de derechos, sino una disminución de los mismos, siempre que, se insiste, tal reducción no afecte los derechos mínimos del trabajador.


Relacionando lo expuesto con el tema que nos ocupa, tenemos que la Ley Federal del Trabajo estableció el aguinaldo como un derecho para los trabajadores, con la obligación correlativa para los patrones de pagar el equivalente a quince días de salario a más tardar el día veinte de diciembre de cada año, fundándose en consideraciones de orden económico y social, ya que con motivo de las fiestas decembrinas los trabajadores hacen gastos adicionales que no pueden cubrir con su salario ordinario, por lo que es necesario el pago del aguinaldo anual o su parte proporcional para evitar la merma de su patrimonio; y que el trabajador ha de disfrutar del aguinaldo aun cuando no haya trabajado todo un año, ya que el derecho a esa retribución es una institución de derecho público y social, y su pacto en contrario conduce a lo previsto por la fracción XXVII, inciso h), del artículo 123 constitucional, que ordena que serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes aunque se expresen en el contrato, todas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero, en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.


Habiéndose establecido que el aguinaldo es una percepción irrenunciable, por ser un derecho en beneficio de los trabajadores, toca ahora determinar si es o no parte integradora del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes, para lo cual conviene reproducir de nueva cuenta los artículos 84, 87, 89 y tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


"Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.


"Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste."


"Artículo 89. Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. ..."


"Artículo 3o. Los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede esta ley, no producirán en lo sucesivo efecto legal, entendiéndose sustituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta ley.


"Los contratos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos, beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta ley les concede, continuarán surtiendo efectos."


Cabe precisar que los párrafos primero y segundo del artículo tercero transitorio, no deben interpretarse aisladamente sino relacionados, ya que si el primero dispone que las cláusulas de los convenios que establezcan derechos inferiores previstos en la ley, serán sustituidas por lo dispuesto en ella; y el segundo párrafo dice que seguirán surtiendo efectos los contratos que prevengan beneficios superiores a los legales; luego, los contratos que tengan unas y otras cláusulas, seguirán vigentes sólo en las partes que mejoren las previsiones legales, y las que no, serán sustituidas por éstas.


En tales condiciones, es de concluirse que de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e incluso por costumbre; que ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970, como en el proceso legislativo, se reconoció la necesidad de incorporar al aguinaldo en la ley con el carácter de percepción de índole obligatoria; que la ley recogió tal principio y consagró en el artículo 87 el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y fija las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año y equivalga cuando menos a quince días de salario, cantidad que puede ser mayor si así lo acuerdan las partes; que al ser una percepción creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores, que como tal, en términos del artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h) y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, es irrenunciable y forma parte de los conceptos a que se refiere el artículo 84 de la propia ley en cita, en concreto, de las gratificaciones, por lo cual sí integra el salario; que cuando un contrato colectivo de trabajo mejora en beneficio de los trabajadores el derecho legislado, continúa surtiendo efectos en términos del segundo párrafo del artículo tercero transitorio de la ley laboral y, en caso de que no respete los derechos mínimos de los trabajadores, se aplicará el primer párrafo del mismo precepto, es decir, las cláusulas respectivas se entenderán sustituidas por las establecidas en la ley.


En consecuencia, contrario a lo estimado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, el aguinaldo es una prestación legal de naturaleza ordinaria en favor de los trabajadores que se traduce en un derecho laboral irrenunciable y, por ende, sí integra el salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes; luego, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten éste o cualquier otro derecho o beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo dispuesto en la misma, por así disponerlo el primer párrafo del artículo tercero transitorio de la propia ley, quedando vigentes únicamente las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo del citado transitorio.


A mayor abundamiento, en cuanto a la interpretación de los contratos colectivos de trabajo, debe decirse que las normas de trabajo, por regla general, se interpretan en términos del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 2o. y 3o. del mismo ordenamiento, que establecen:


"Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


"Artículo 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia.


"No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social.


"Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores."


Así, conforme a la última parte del citado artículo 18, en caso de duda por falta de claridad en la norma, deberá estarse a lo más favorable para el trabajador, principio que constituye la regla general en el derecho del trabajo, por cuanto la intención de sus normas es asegurar al trabajador los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes.


Sin embargo, esa regla general admite excepciones, las que se presentan principalmente cuando se interpretan cláusulas de contratos colectivos que exceden, en beneficio de los trabajadores, de las prestaciones que establece la Ley Federal del Trabajo pues, en tal hipótesis ya no rige el principio de que en caso de duda debe estarse a lo más favorable al operario, en virtud de que ya asegurados los beneficios o protecciones que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador, las convenciones que en dichas cláusulas sobrepasan aquellas prerrogativas deben interpretarse en forma estricta, lo que es acorde con el artículo 31 del ordenamiento en examen, en cuanto establece que los contratos "obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad".


Se afirma lo anterior porque entre los principios fundamentales del derecho laboral se encuentran lograr el equilibrio y la justicia social entre los factores de la producción (capital y trabajo); interpretar las normas laborales y los contratos colectivos de trabajo, cuando exista duda, del modo más favorable para el trabajador, pues su objetivo es establecer prestaciones superiores a las legales; no imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven de la relación laboral; e irrenunciabilidad de los derechos consagrados en favor de los trabajadores con la consiguiente nulidad de las estipulaciones que así lo establezcan.


Relacionando estos principios se arriba a la conclusión de que la labor de interpretación a que se refiere el segundo de ellos, está sujeta al tercero, principio esencial que, al igual, forma parte de la justicia laboral que no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las expresamente convenidas, a las establecidas por la ley o a las que deriven naturalmente del vínculo de trabajo; asimismo, se desprende que la nulidad a que se refiere el cuarto principio (contenido en los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), constitucional y 5o. de la Ley Federal del Trabajo), sobrevendrá cuando el derecho al que se renuncie esté previsto en la legislación, mas no en un contrato, el cual válidamente regirá si estipula percepciones superiores a las legales y, por tanto, beneficiosas para los trabajadores, las que incluso podrán modificarse o reducirse en la revisión de la contratación colectiva, siempre y cuando sean de carácter contractual o extralegal; estimar lo contrario, podría implicar la ruptura del equilibrio de los factores de la producción y, en algunos casos, la desaparición misma de la fuente laboral.


Aún más, de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo que enseguida se reproduce, en relación con el multicitado tercero transitorio del mismo ordenamiento legal, se infieren dos cuestiones fundamentales: por un lado, que las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta cuando amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, y en su interpretación se requiere equidad, confianza y buena fe como elementos que habrán de integrar el criterio para estar a lo expresamente pactado, porque favorecen el equilibrio de los intereses opuestos de patrones y trabajadores y propician la recíproca colaboración de las categorías productivas; y por otra parte, que cuando existan prestaciones similares en un contrato colectivo y en la ley, se aplicará la que resulte más favorable a los trabajadores, a menos que en el mismo contrato colectivo se estipule que se paguen ambas prestaciones. El texto del numeral citado en primer término es el siguiente:


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


En consecuencia, para el pago de prestaciones cuyo monto contractual exceda al que la Constitución o la ley laboral establecen, debe estarse a lo que las partes pactaron, a fin de respetar su voluntad, y en tal supuesto no cabe la interpretación extensiva a hipótesis no aceptadas por la parte patronal, porque ello iría en contra de la buena fe y la equidad que inspiraron la aceptación de esas obligaciones extralegales, siempre y cuando se respeten todos y cada uno de los derechos laborales de los trabajadores, que son de carácter irrenunciable, porque de no ser así, en términos del artículo tercero transitorio de la Ley Federal del Trabajo las cláusulas que no cumplan con tales mínimos se entenderán sustituidas por lo establecido en ésta.

Atento lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S. el que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, en los siguientes términos:


SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el artículo 87 de la ley citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerloel primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral.


NOVENO. Por otra parte, previamente al estudio de la diversa denuncia de contradicción de criterios entre el sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 246/2001, y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, en la tesis aislada que lleva por rubro: "SALARIO, PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN." (derivada del amparo directo 83/97), en contra del sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito, en la jurisprudencia cuyo rubro es: "PREMIO POR ASISTENCIA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO." (deducida de los amparos directos 375/91, 379/91, 381/91, 456/91 y 373/91) y Segundo del Décimo Séptimo Circuito, en la tesis aislada bajo el rubro: "SALARIO. LOS BONOS DE LOGRO DE OBJETIVO, ASISTENCIA Y AYUDA PARA TRANSPORTE, NO LO INTEGRAN." (derivada del amparo directo 474/97) conviene destacar lo siguiente:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que en términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo el premio por puntualidad, asistencia y productividad así como cualquier otra "ayuda ordinaria", será parte integrante del salario siempre que el trabajador los perciba de manera ordinaria y permanente, y pueda contar invariablemente con ellos como parte de sus percepciones mientras cumpla con asistir a su trabajo, sea puntual y productivo; que del principio contenido en el artículo 86 de la propia ley que dispone que: "a trabajo igual corresponde salario igual", se infiere que toda prestación que incremente el salario del trabajador como resultado de su esfuerzo adicional es parte integrante de éste; y que comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito contenido en la tesis aislada "SALARIO, PRESTACIONES QUE LO INTEGRAN.", que sostiene que el salario se integra con los pagos hechos por cuota diaria y cualquier prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, siempre que se perciba en forma ordinaria y permanente, como pueden serlo los premios de responsabilidad, puntualidad, asistencia y productividad.


2. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la jurisprudencia: "PREMIO POR ASISTENCIA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO.", sostuvo que el premio por asistencia no integra el salario base de liquidación, porque no es una contraprestación por el servicio prestado, sino que es un estímulo a la asistencia y puntualidad de los trabajadores derivado de su asiduidad al desempeñar sus labores, máxime que en virtud de un contrato colectivo las partes pactaron beneficios para los trabajadores superiores a los establecidos en la Ley Federal del Trabajo y conforme al artículo tercero transitorio de dicho ordenamiento, la indemnización legal deberá cubrirse en la forma convenida por las partes. Similar criterio sustentó el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al considerar que, conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, los bonos de logro de objetivo, asistencia y ayuda para transporte no integran el salario porque no se pagan como contraprestación al trabajo desempeñado, sino como incentivo a los trabajadores y su pago está sujeto a determinados requisitos.

En síntesis, los Tribunales Colegiados del Tercer y Vigésimo Primer Circuito consideran que el premio por asistencia y puntualidad sí integra el salario cuando se percibe de manera ordinaria y permanente, ya que es una contraprestación al servicio prestado por el trabajador, mientras que los del Octavo y Décimo Séptimo Circuito consideran lo contrario, porque no se paga como una contraprestación, sino como un incentivo condicionado a que efectivamente asistan puntualmente a laborar.


Por las mismas razones, los Tribunales Colegiados del Tercer y Vigésimo Primer Circuito consideraron que el incentivo a la productividad de los trabajadores o bono de logro de objetivo, forma parte del salario base de liquidación, y el Tribunal del Décimo Séptimo Circuito sostuvo lo contrario.


Bajo similares argumentos, los Tribunales Colegiados del Tercer y Décimo Séptimo Circuito sostuvieron criterios divergentes en cuanto a la ayuda para transporte, pues el primero consideró que ésta o cualquier otra ayuda ordinaria que reciba el trabajador "por más que su finalidad sea resarcirlo de supuestos gastos ordinarios, si su pago es permanente y no se encuentra supeditado a que, en efecto, éstos se realicen o no, deben considerarse como parte del salario integrado"; en cambio, el último de los tribunales estimó que el bono para transporte no integra el salario porque no se percibe como contraprestación al trabajo realizado, sino con la finalidad de resarcir al trabajador de los gastos extraordinarios que eroga al trasladarse de su domicilio a su fuente de trabajo.


Como se aprecia, al confrontar las posturas de los Tribunales Colegiados se evidencia la concurrencia de los elementos necesarios para arribar a la conclusión de que, en la especie, existe contradicción de tesis, ya que sobre los mismos problemas jurídicos existen posturas distintas basadas en interpretaciones divergentes de preceptos esencialmente iguales, por lo que debe concluirse que se satisfacen los extremos requeridos para la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, y que consiste en determinar si son integrantes del salario las siguientes percepciones: 1. Premio por asistencia y puntualidad; 2. Incentivo a la productividad o bono de logro de objetivo; y 3. Ayuda para el transporte, las cuales se estudiarán a continuación en el orden en que se citan.


En cambio, este órgano colegiado omite hacer pronunciamiento alguno en relación con las prestaciones consistentes en vacaciones, excedente de turno, séptimo día, media hora para tomar alimentos, ayuda para despensa, responsabilidad, ahorro y prima de antigüedad, respectivamente, reclamadas por los trabajadores en los juicios laborales que dieron lugar a los amparos directos materia de esta contradicción, por no existir puntos contradictorios en torno a las mismas.

Esta Segunda S. advierte que la contradicción relativa al premio por asistencia y puntualidad carece de materia pues, con anterioridad, este propio órgano jurisdiccional estableció en jurisprudencia firme mediante el procedimiento de contradicción de tesis, el criterio que resuelve el problema jurídico planteado en la denuncia relativa, lo cual torna innecesario que esta superioridad analice nuevamente el problema debatido.


En efecto, en sesión de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, esta Segunda S. resolvió por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del señor M.S.S.A.A., la contradicción de tesis 16/95, entre las sustentadas por los anteriores Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Cuarto Circuito, en la cual se pronunció específicamente sobre el punto concreto de la contradicción, a que se refiere el primero de los puntos en contradicción anteriormente señalados, en el sentido de que el premio por asistencia y puntualidad es una prestación integradora del salario. Dicha ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 63/95 cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO. Es de estimarse que los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sí es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización que dicho organismo debe pagar a los trabajadores reajustados a que alude la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en las diversas 1 y 93 'el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo en términos de este contrato', e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo, tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica en favor del trabajador que en términos de la cláusula 93 debe ser considerada como integradora del salario. Sin que sea obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, tesis 2a./J. 63/95, página 278).


No incide en lo anterior la circunstancia de que la tesis jurisprudencial transcrita aluda a los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores y no a la Ley Federal del Trabajo, pues de la lectura de los considerandos quinto y sexto de la resolución respectiva se advierte que esta S., previamente a determinar que tales prestaciones son integradoras del salario de dichos trabajadores, determinó que conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo "... el salario no sólo se integra por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria (sueldo), sino también por aquellas cantidades y prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que sea entregada a un trabajador a cambio de su trabajo. Además, forman parte integradora del salario, todas aquellas ventajas económicas, que significando un beneficio superior al señalado por la ley, se establezcan en el contrato colectivo de trabajo en favor de los trabajadores sin embargo, para que éstas puedan considerarse parte integrante del salario, es preciso que se entreguen a cambio de su trabajo. Lo anterior es así, dado que los factores de integración del salario, conforme a la concepción legal, están íntimamente vinculados al concepto mismo del salario, que al estar enlazado al de trabajo y no al de relación laboral, traen como consecuencia que haya prestaciones que al no ser consecuencia del trabajo mismo, sino de la relación laboral (becas, turismo social, adquisición de vehículos, etcétera), no puedan ser consideradas como elementos integradores del salario. ...".


Además, estimó que el premio por asistencia y puntualidad goza de "... la naturaleza de constituir una prestación que se genera a cambio de trabajo, toda vez que tiene como finalidad el incentivar en el trabajador, con su puntualidad y asiduidad a su centro de trabajo, mayor productividad en el mismo por lo que es inconcuso concluir que el mismo forma parte integrante del salario...", y que no es obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario, porque existen otros conceptos expresamente contemplados como integradores del salario, cuya característica también es la variabilidad "... tales como las comisiones y gratificaciones cuya característica es la variabilidad ...".


Máxime que de forma indirecta, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, fue materia de estudio en la contradicción de tesis en comento, como se advierte de la siguiente transcripción:

"CUARTO. ...


"Los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Cuarto Circuito al resolver los amparos directos promovidos en contra de los laudos emitidos por las Juntas laborales, en relación a si el estímulo de asistencia y puntualidad forma o no parte integrante del salario que debe servir como base para el pago de finiquito por terminación de la relación laboral, tomaron posturas disímbolas apoyándose en:


"1. El Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, estimó que la Junta laboral responsable omitió incluir en la determinación de salarios caídos, diversos conceptos integradores del salario constituidos por la prima vacacional, prima dominical, estímulos por asistencia y puntualidad y aguinaldo, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia 292 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, visible a fojas 262 y cuyo texto es:


"'SEGURO SOCIAL, SALARIO DE LOS TRABAJADORES DEL. INTEGRACIÓN.' (se transcribe).


"2. El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, estimó que la Junta laboral responsable consideró correctamente que los estímulos de asistencia y de puntualidad no constituyen prestaciones integradas al salario, por estimar que el mismo es variable y atendiendo a la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo texto es:


"'PREMIO POR ASISTENCIA. NO DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRAL DEL SALARIO. CONVENIO.' (se transcribe)."


Las consideraciones que preceden conducen a declarar que, en cuanto al tema de estímulo por puntualidad y asistencia, carece de materia la contradicción de tesis a que se refiere este considerando, pues como se puede observar, la jurisprudencia transcrita resuelve el problema jurídico que se analiza. Sirven de apoyo a lo anterior las tesis jurisprudenciales que a continuación se reproducen, la última aplicada por analogía:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA IMPROCEDENTE LA DENUNCIA SI EL PUNTO JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA. Si se plantea un conflicto de contradicción de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe una jurisprudencia definida, la denuncia debe declararse improcedente toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, pues el mismo ya está determinado." (Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis 1a./J. 7/2000, página 175).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. RESULTA IMPROCEDENTE SI EL PUNTO JURÍDICO SOBRE EL QUE VERSA YA FUE RESUELTO EN JURISPRUDENCIA DEFINIDA. Si se plantea un conflicto de contradicción de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe una jurisprudencia definida la denuncia debe declararse improcedente toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer, pues el mismo ya está determinado." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera S., Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 79).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA LA DENUNCIA SI, CONFORME AL NUEVO SISTEMA, YA EXISTE JURISPRUDENCIA SOBRE EL CRITERIO DEBATIDO Y LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE ESTIMAN QUE NO DEBE MODIFICARSE. La facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir las contradicciones de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito tiene como fin alcanzar la seguridad jurídica mediante la determinación por ese Alto Tribunal del criterio que, como jurisprudencia, debe prevalecer con carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país. Ahora bien, si conforme al artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte con anterioridad, en las materias cuyo conocimiento les corresponda, es lógico inferir, por una parte, que respecto de las jurisprudencias que se encuentren en esa situación es posible que se produzcan contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito que deberán denunciarse y resolverse; y, por otra, que en cuanto a las jurisprudencias que se hayan establecido con posterioridad, si se llega a producir una contradicción ello implicará que uno de los tribunales indebidamente desobedeció la jurisprudencia establecida, lo que podrá dar lugar a hacerlo del conocimiento del Pleno a fin de que se estudie la posibilidad de imponer medidas disciplinarias. Sin embargo por lo que toca al criterio jurisprudencial la Suprema Corte tendrá facultades para reexaminarlo e incluso modificarlo, pero si estima que lo debe reiterar, la denuncia de contradicción no debe dar lugar al establecimiento de una jurisprudencia, pues la misma ya existía, sino declarar sin materia la referida denuncia." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tercera S., Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 23).


DÉCIMO. Toca ahora analizar si los estímulos a la productividad de los trabajadores y la ayuda para el transporte deben o no considerarse como parte del salario, en virtud de que no existe pronunciamiento de la actual Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelva la contradicción que sobre esos tópicos se plantea.


Previamente, conviene tener presente lo dispuesto en los artículos 386 y 391, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se transcriben, así como lo preceptuado en los multimencionados numerales 84, 89 y tercero transitorio del propio ordenamiento legal, cuya reproducción se omite en obvio de repeticiones innecesarias.


"Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."


"Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:


"...


"VI. El monto de los salarios."


Ahora bien, las mismas consideraciones que sirvieron de base para estimar que el premio a la puntualidad y asistencia de los trabajadores sí integra el salario, son aplicables para considerar que el estímulo a la productividad de los trabajadores también lo integra.


En efecto, se ha dicho que el salario se integra por los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y también por las cantidades y prestaciones en especie y cualquier otra entregada a un trabajador a cambio de su trabajo (artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo); que, además, forman parte integradora del salario todas aquellas ventajas económicas que significando un beneficio superior al señalado por la ley, se establezcan en el contrato colectivo de trabajo en favor de los trabajadores (artículo tercero transitorio de la propia ley), siempre que éstas se entreguen a cambio de su trabajo y no sólo como mera consecuencia de la relación laboral.


Así, es inconcuso que el estímulo a la productividad sí es un concepto integrador del salario, ya que goza de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, porque tiene como finalidad incentivar su productividad laboral, lo que se traduce en una ventaja económica en favor del trabajador que en términos de la parte final del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, debe ser considerada como integradora del salario, sin que la característica de variabilidad de la que goza el estímulo en estudio impida considerarlo como parte integrante del salario, atento que el propio artículo 84 estatuye, como integrantes del salario, otras prestaciones que comparten la misma naturaleza variable, como lo son lasgratificaciones y comisiones.


Por otra parte, en relación con el tema de la ayuda para transporte, la anterior C.S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo el criterio de que no es una prestación que integra el salario, al estimar sustancialmente que ello es así porque no se trata de una cantidad entregada como contraprestación al servicio prestado por el trabajador, ni constituye una ventaja económica pactada en su favor, sino para resarcirlo de los gastos erogados por tal concepto. Tal criterio se ve reflejado en las siguientes tesis que ejemplificativamente se citan a continuación:


"SALARIOS, LOS GASTOS POR TRANSPORTACIÓN NO FORMAN PARTE DEL.-Si bien es verdad que en el salario quedan incluidas todas las ventajas económicas que obtiene el trabajador por la prestación de sus servicios, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que las cantidades que reciban los trabajadores para gastos de transportación o como compensación por los gastos que hayan erogado por tal concepto, no forman parte del salario, ya que no se trata de ventajas económicas pactadas a su favor, sino de condiciones para que puedan desarrollar sus servicios." (Sexta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, V.I., página 66).


"SALARIO, NO COMPRENDE CANTIDADES CONSTANTES ASIGNADAS AL TRABAJADOR PARA GASTOS.-Las cantidades constantes que la empresa asigna a un trabajador para gastos, no pueden sumarse como parte integrante del salario, en los términos del artículo 86 de la ley laboral, porque le son dadas para un fin determinado en función del empleo desempeñado y no para su personal disposición. Tampoco puede aceptarse, ni aun dentro del supuesto de que se trata de una compensación por determinados servicios, que ésta constituya una percepción regular a cambio de la labor ordinaria que desarrolla un trabajador." (Sexta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, V.X., página 107).


"GASTOS DE TRANSPORTACIÓN, NO FORMAN PARTE DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES.-Si una empresa ha convenido con determinados trabajadores en cubrirles una cantidad fija diaria por concepto de gastos de transportación, y con posterioridad cambia el sistema establecido, obligándose a cubrir dichos gastos pero únicamente en la proporción y en las cantidades que correspondan a cada trabajador, mediante la comprobación de los mismos, tal circunstancia no puede estimarse ni que viola el compromiso establecido, ni que forma parte del salario, pues la misma, no incrementa en forma alguna la percepción diaria del obrero, sino que se destina a resarcirle de un gasto que ha hecho en cumplimiento de las actividades que debe desarrollar al servicio de la empresa." (Sexta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, V.X., página 30).


"SEGURO SOCIAL. LA COMPENSACIÓN POR ADSCRIPCIÓN FORÁNEA, NO INCREMENTA EL SALARIO DEL TRABAJADOR.-La compensación que se pague a un trabajador del Seguro Social, por adscripción foránea, no puede incrementar su salario, toda vez que no es una percepción que disfrute en función de su trabajo, o sea a cambio de la labor desarrollada, sino que tiene por objeto compensarle el gasto que erogue un trabajador por tener necesidad de trasladarse a la población en la que se encuentra el centro donde desempeña sus labores; por tanto, sólo aquellas prestaciones que el trabajador perciba a cambio del trabajo que ejecute, serán las únicas que incrementen su salario." (Sexta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, V.L., página 29).


"SALARIO, LOS VIÁTICOS NO FORMAN PARTE DEL.-Es cierto que la Ley Federal del Trabajo dispone que dentro del salario quedan comprendidos no sólo los pagos hechos por cuota diaria, sino también las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su trabajo, incluyendo además todas las ventajas económicas establecidas en el contrato a su favor; pero para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, es preciso que se le entregue a cambio de su trabajo, lo que no ocurre con los llamados viáticos, que son las cantidades dadas a un trabajador para sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación, en los casos en que tiene que desempeñar sus labores fuera de su domicilio o residencia habitual, pues tales sumas son entregadas no como una contraprestación del servicio desempeñado, sino para resarcirlo de los gastos extraordinarios que tiene que hacer por verse en la necesidad de permanecer fuera del lugar de su residencia." (Séptima Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 133-138, Quinta Parte, página 115).


Sin que pase inadvertido que en algunos casos las anteriores Segunda y C.S.s de este Alto Tribunal estimaron que la ayuda para transporte sí forma parte del salario, como se advierte en las tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación se citan a continuación, la última por analogía:


"CUOTAS OBRERO PATRONALES. LOS GASTOS DE TRANSPORTE SÍ INTEGRAN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, PARA EL EFECTO DEL PAGO DE LAS.-El artículo 32, párrafo primero, de la Ley del Seguro Social, establece que el salario base de cotización se integra con diversos conceptos como son los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios. El referido artículo, en sus diversas fracciones, enumera los distintos conceptos que no son considerados para la integración del salario, entre los cuales no menciona en forma alguna los gastos o bono de transporte, lo que aunado a que los referidos gastos se entregan a los trabajadores por día laborado, resulta que se está frente a una prestación que se otorga a los trabajadores por sus servicios, independientemente de que con tal pago se pretenda resarcirlos del gasto que realizan al transportarse a su fuente de trabajo. La circunstancia de que el bono en cuestión se encuentre previsto en un contrato colectivo de trabajo no es determinante para estimar que se otorga para fines sindicales o sociales, pues no se concede al sindicato como persona jurídica, sino a los trabajadores en lo individual, además de que si el bono se entrega por cada día de trabajo, debe considerarse como una contraprestación al propio trabajo y no como una establecida con fines de naturaleza social." (Octava Época, Segunda S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 84, diciembre de 1994, tesis 2a./J. 20/94, página 17).


"SALARIOS.-Del texto de los artículos 84 y 96 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario no consiste únicamente en la cantidad de dinero, que en forma regular y periódica, paga el patrono al trabajador, sino, además, en todas las ventajas económicas establecidas en un contrato de trabajo, en favor del trabajador, en atención a la clase de trabajo y a las condiciones de forma o lugar en que se desempeñe; como sucede con la cantidad que se paga por día, para gastos de viaje." (Quinta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIII, página 1874).


"SALARIO, ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.-De acuerdo con lo que establece el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, en su última parte, en el salario quedan comprendidos tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador, a cambio de su labor diaria; por lo que si una Junta tiene por demostrado que a un trabajador se le entregaban doscientos pesos mensuales, además de su sueldo, para gastos de viaje, debe condenar a la empresa demandada a tomar en cuenta, al establecer el monto de la indemnización constitucional por separación injustificada del trabajo, la suma que por el indicado concepto se entregaba mensualmente al reclamante." (Quinta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, T.L., página 609).


"SEGURO SOCIAL, SALARIO DE LOS TRABAJADORES DEL. INTEGRACIÓN.-Conforme al contenido de la cláusula primera del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero-patronales entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social, salario es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios y, sueldo es la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos correspondiente, como: pago efectivo por su categoría, jornada y labor normal, conceptos que relacionados con la cláusula 47 de dicho contrato colectivo, que dispone que los trabajadores tendrán derecho a percibir una prima de un 25% sobre los 'salarios' que les correspondan durante sus periodos vacacionales, determina que en ese 25% deben tomarse en consideración las percepciones económicas que los trabajadores obtienen por sobresueldo, alto costo de vida, ayuda de renta, jornada discontinua y antigüedad, puesto que tales prestaciones las perciben con motivo del trabajo desempeñado lo que está acorde con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual el salario no solamente se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por cantidades o prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que también sea derivada de su trabajo." (Séptima Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, Quinta Parte, página 68).


Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso a estudio es procedente abandonar el criterio citado en primer término, en virtud de que del análisis del problema sobre el que versa la presente contradicción en la parte que ahora se estudia, se llega a una conclusión contraria, y que coincide esencialmente con lo sostenido en las tesis reproducidas en último lugar.


Previamente, debe establecerse que el origen de la prestación en cuestión es convencional, en virtud de derivarse de un contrato individual o colectivo de trabajo, y su objeto consiste en proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero con la finalidad de que cubra el importe derivado de los gastos que eroga al trasladarse desde su domicilio a la fuente de trabajo, es decir, de proporcionarle una ayuda pecuniaria para que pueda hacer frente a los gastos relativos al traslado de su casa al trabajo.

Asimismo, debe tenerse presente que conforme al multicitado artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, para efectos de integración del salario deberán tomarse en cuenta los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, en especie y cualquier otra cantidad o prestaciones que de manera regular y permanente se entreguen al trabajador por su servicios; que, según se ha visto, tanto la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes y coincidentes en afirmar que toda prestación ofrecida al trabajador cualquiera que sea el nombre que se le dé, crea un derecho a su favor; que es un principio general de derecho laboral que toda ventaja económica otorgada al trabajador a cambio de su trabajo pase a formar parte del salario, principio que fue adoptado por el legislador y plasmado en la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta. Por tanto, válidamente puede afirmarse que la ayuda para transporte no debe ser considerada como excepción para efectos de integración del salario.


En efecto, la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, dentro de las que debe considerarse la prestación consistente en la ayuda para transporte que algunas empresas conceden a sus trabajadores, pues dicha prestación, de origen convencional, tiene la finalidad de fortalecer el sueldo del trabajador para sufragar los gastos derivados del traslado de su hogar a la fuente de trabajo, de manera que si, como se ha venido sosteniendo, dicha percepción se entrega de manera ordinaria y permanente, es evidente que la misma incrementa el salario de los trabajadores y se entrega como contraprestación al servicio desempeñado, pues independientemente de que mediante la ayuda de transporte se pretenda resarcir gastos "extraordinarios" al trabajador, esta prestación debe considerarse parte del salario siempre que su pago sea regular y permanente y no se encuentre condicionado a que se efectúen tales gastos, es decir, que la forma en que se encuentre pactada no impida la libre disposición de esta parte del salario de los trabajadores.


Además, la circunstancia de que el bono en cuestión se encuentre previsto en un contrato colectivo de trabajo y no en uno individual, no es determinante para estimar que se otorga para fines sindicales o sociales, pues no se concede al sindicato como persona jurídica sino a los trabajadores en lo individual lo que, a su vez, conduce a determinar que no se trata de una prestación preponderantemente social, y que si el bono se entrega por cada día de trabajo, debe considerarse como una contraprestación al propio trabajo y no como una establecida con fines de naturaleza social.

En consecuencia, contrario a lo afirmado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, la suma que como ayuda de transporte se otorga a los trabajadores, en cuanto a su origen, objeto y naturaleza, sí forma parte del salario ordinario, cuando tal cantidad les es entregada en forma regular y permanente a cambio de su trabajo, y pueden disponer libremente de la misma, porque en ese caso no tiene como finalidad resarcir a los trabajadores de gastos extraordinarios erogados por el traslado de su domicilio al trabajo, pues precisamente la circunstancia de que se otorgue de forma regular y permanente le dan el carácter de una percepción de índole ordinaria entregada a cambio del servicio desempeñado, lo cual se traduce en una ventaja económica pactada en favor de los trabajadores que acrecienta su ingreso.


Atento lo anterior, los criterios que deben quedar como jurisprudencia son los contenidos en las tesis que a continuación se redactan:


SALARIO. EL PREMIO POR PRODUCTIVIDAD O BONO DE LOGRO DE OBJETIVO, ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.-El premio por productividad o bono de logro de objetivo es un concepto integrador del salario, que a su vez sirve de base para cuantificar la indemnización a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de dicha ley "el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo", e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, ya que su finalidad es incentivar la productividad laboral del trabajador, se constituye en una ventaja económica en favor de éste que debe ser considerada como integradora del salario, siempre que se perciba en forma ordinaria y permanente, sin que sea obstáculo para lo anterior el hecho de que el estímulo en cuestión cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte del salario, pues el propio numeral 84 prevé como integrantes del mismo diversos conceptos que también son variables.


SALARIO. LA AYUDA PARA TRANSPORTE. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.-La anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en diversas ocasiones que la ayuda para transporte no debía considerarse como parte integrante del salario, porque no se trataba de una cantidad entregada como contraprestación al servicio prestado por el trabajador, ni constituía una ventaja económica pactada en su favor, sino únicamente para resarcirlo de los gastos erogados por tal concepto; sin embargo, un nuevo análisis conduce a esta Segunda S. a abandonar dicho criterio, en virtud de que si se toma en consideración, en primer término, que tal ayuda constituye una prestación de carácter convencional que puede derivar de un contrato individual o colectivo de trabajo, cuyo objeto consiste en proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero para cubrir los gastos que efectúa por el traslado a su trabajo y, en segundo, que el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo establece que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por el servicio desempeñado, se concluye que, con independencia de que a través de la ayuda para transporte se pretendan resarcir gastos extraordinarios del trabajador, dicha prestación debe considerarse parte del salario, siempre que se entregue de manera ordinaria y permanente y no esté condicionada a que se efectúen los citados gastos, esto es, que la forma en que haya sido pactada tal prestación no impida su libre disposición, pues la mencionada percepción incrementa el salario y se entrega como una contraprestación al servicio desempeñado.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sostenidos por esta Segunda S., en los términos de las tesis redactadas en los considerandos octavo y décimo de esta resolución.


TERCERO.-Se declara que carece de materia la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, en contra de las sostenidas por los Tribunales Colegiados Segundo del Octavo Circuito y Segundo del Décimo Séptimo Circuito, en términos del considerando noveno de este fallo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.S.S.A.A., previo aviso dado a la presidencia e hizo suyo el asunto el señor M.J.D.R..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 33/2002, 2a./J. 34/2002 y 2a./J. 35/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, páginas 269 la primera y 270 las siguientes.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR