Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 199
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución2a./J. 19/2002
Número de registro16972
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sirvieron de sustento a los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias de amparo.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en la sentencia dictada en sesión del día trece de septiembre del año dos mil, en el juicio de amparo directo 446/2000, promovido por E.H.O. y otros, en lo conducente sostuvo:


"OCTAVO.-Son infundados los conceptos de violación.-En efecto, de las constancias que informan el juicio laboral número 194/96, se desprende que la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado legal, mediante el procedimiento especial laboral demandó de los ahora quejosos la desocupación y entrega de las casas que tienen en posesión, ubicadas en Raudales Malpaso, Chiapas, que les entregó mediante contrato de comodato como trabajadores de dicha dependencia en tanto durara la relación laboral que los unía, y como en la actualidad ese vínculo contractual ha fenecido con dicho organismo, principalmente, porque la mayoría de los ahora quejosos fueron jubilados, y a pesar de que se les ha requerido la entrega de esas fincas se han negado a hacerlo; radicado el juicio ante la Junta responsable se emplazó a los ahora quejosos, a quienes en la audiencia de demanda y excepciones se les tuvo por ‘contestada la demanda en sentido afirmativo’, se desahogaron las pruebas propuestas por las partes, y en su oportunidad se dictó el laudo que ahora constituye el acto reclamado en el que se declaró procedente la acción que la tercera perjudicada planteó y se condenó a los impetrantes a la desocupación y entrega de las casas que tienen en posesión en el campamento de la Comisión Federal de Electricidad que se encuentra ubicado en Raudales Malpaso, Chiapas.-Por cuestión de método se examinará en este apartado la tercera parte del primer concepto de violación, relativa a que la Junta responsable al pronunciar el laudo reclamado conculcó el artículo 16 constitucional por carecer de fundamentación y motivación, pues de resultar fundado haría innecesario estudiar los restantes motivos de queja.-La anterior inconformidad es infundada, porque en discrepancia a lo sostenido por los promoventes del amparo, el laudo controvertido sí satisface los requisitos de fundamentación y motivación que como derechos fundamentales de los gobernados están previstos en el artículo 16 constitucional, supuesto que de su atenta lectura se pone de manifiesto que la autoridad responsable de manera correcta invocó las disposiciones legales aplicables al caso; además, expuso los razonamientos de hecho que la llevaron a concluir en la forma que lo hizo, consistentes en las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tomó en consideración para la emisión del laudo controvertido, al sostener que los ahora quejosos no acreditaron los extremos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que al no concurrir a la audiencia de demanda y excepciones se les tuvo por admitidas las peticiones de su contraria y por cierto, de cada uno de los quejosos, que la Comisión Federal de Electricidad les entregó una casa en comodato como una prestación de carácter laboral mientras existiera ésta, pero como a la fecha ha dejado de existir por haber terminado el nexo laboral, y a pesar de que han sido requeridos de la entrega de las viviendas se han negado a hacerlo porque consideran que dichos inmuebles les fueron entregados por el sindicato como un beneficio laboral, y por así encontrarse estipulado en el contrato colectivo de trabajo que regulaba las relaciones obrero-patronales; sin embargo, los medios convictivos que ofrecieron resultaron ineficaces porque la acción ejercida es de carácter personal y no real, y con tales documentos pretendieron acreditar que se han conducido como propietarios de las casas habitaciones (sic) reclamadas, circunstancia que es ajena al presente conflicto; consecuentemente, quedaron satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe de contener, razón por la cual no puede decirse que se hubiere violado en perjuicio de los quejosos las garantías consagradas en el artículo 16 constitucional.-La misma suerte debe seguir la primera parte del inicial concepto de violación, en la que los impetrantes de garantías adujeron que la Junta responsable violó el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la demanda que promovió la tercera perjudicada debió tramitarse en un procedimiento especial, en términos del artículo 892, en relación con el 150 y 151, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, y al no acatar los preceptos citados se violaron sus garantías individuales.-Esto es así, puesto que no es verdad que la Junta responsable hubiera transgredido los preceptos constitucionales y legales invocados, tomando en consideración que la tercera perjudicada promovió la acción de desocupación y entrega de las casas que tienen en posesión, con base en un contrato de comodato, a través del procedimiento especial laboral que al respecto establece el artículo 892, en relación con el 151, fracción II, inciso d) y 153 de la Ley Federal del Trabajo, como se advierte de su escrito de demanda a fojas 1 y 47 del cuaderno laboral; luego entonces, el hecho de que la responsable, al admitir la demanda, hubiera invocado los preceptos relativos al procedimiento ordinario, esa circunstancia no constituye violación de garantías como lo hacen valer, dado que por disposición expresa del numeral 899 del ordenamiento legal invocado, en los procedimientos especiales laborales de que se trata se observará lo dispuesto en los capítulos XII y XVII del título décimo cuarto, relativos al procedimiento ordinario; por tanto, el proceder de la responsable se estima correcto por estar ajustado a las disposiciones aplicables al caso concreto.-De igual manera debe resolverse la segunda parte del primer concepto de violación, consistente en que de acuerdo con el criterio sustentado en la tesis que aparece con el rubro: ‘HABITACIÓN. RESOLUCIÓN DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA QUE EL TRABAJADOR DESOCUPE LA CASA QUE HAYA RECIBIDO CON MOTIVO DEL CONTRATO LABORAL. SON IMPUGNABLES MEDIANTE AMPARO INDIRECTO O BIINSTANCIAL.’, el laudo que la Junta responsable pronunció y que ahora constituye el acto reclamado debe ser impugnado a través del amparo indirecto o biinstancial y no mediante el amparo directo, por tratarse de un procedimiento que no resuelve el fondo de una controversia laboral, sino que se trata de un procedimiento especial dictado fuera de juicio.-Se debe puntualizar a la parte quejosa que en la especie no tiene aplicación el criterio que invoca, en virtud de que el laudo reclamado deriva de un procedimiento especial laboral autónomo, y no de lo resuelto en un juicio ordinario laboral respecto a reclamaciones de fondo; por ende, no se trata de un procedimiento dictado fuera de juicio impugnable a través del juicio de amparo indirecto como lo hacen valer los impetrantes del amparo, pues a esa conclusión puede arribarse de la propia lectura del criterio invocado, toda vez que el juicio especial laboral de que se trata se originó con la demanda de desocupación y entrega de las casas que tienen en posesión, ubicadas en Raudales Malpaso, Chiapas, que la tercera perjudicada les entregó en comodato como trabajadores de dicho organismo público descentralizado mientras duraba la relación laboral que los unía, y como en la actualidad ese vínculo contractual dejó de subsistir en virtud de que la mayoría de los quejosos fueron jubilados, y a pesar de que se les ha requerido la entrega de esas propiedades se han negado a hacerlo; por tanto, en el caso no se resolvió el fondo de una controversia laboral, ni tampoco el procedimiento especial deriva de un juicio ordinario laboral, sino que se trata de una resolución autónoma pronunciada en un procedimiento especial laboral que puso fin al juicio, dictada por un tribunal del trabajo, respecto de la cual no procede ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada, impugnable en amparo directo de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 107 constitucional y 158 de la Ley de Amparo; por tanto, este órgano de control de legalidad es competente para conocer del presente asunto ... En las condiciones relatadas, al resultar infundados los conceptos de violación expuestos, lo procedente es negar a E.H.O., F.Á.P., S.G.S., R.L.G., L.R.U., L.C.P., L.C.L., R.Y.O., P.P.J., J.Z.C., F.S.A., J.Z.O., S.R.E., R.M.P. y A.M.A., por conducto de A.V.G., como apoderado legal, la protección de la Justicia Federal solicitada."


Al resolver el diverso juicio de amparo directo 458/2000, promovido por M.C.S. y otro, el propio Tribunal Colegiado en su sentencia de trece de septiembre del año dos mil, en la parte que interesa, determinó:


"SÉPTIMO.-Son infundados los conceptos de violación.-En efecto, de las constancias que informan el juicio laboral número 194/96, se desprende que la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado legal, mediante el procedimiento especial laboral demandó de los ahora quejosos la desocupación y entrega de las casas que tienen en posesión, ubicadas en Raudales Malpaso, Chiapas, que les entregó mediante contrato de comodato como trabajadores de dicha dependencia en tanto durara la relación laboral que los unía, y como en la actualidad ese vínculo contractual ha fenecido con dicho organismo, principalmente, porque la mayoría de los ahora quejosos fueron jubilados, y a pesar de que se les ha requerido la entrega de esas fincas se han negado a hacerlo; radicado el juicio ante la Junta responsable se emplazó a los ahora quejosos, a quienes en la audiencia de demanda y excepciones se les tuvo por ‘contestada la demanda en sentido afirmativo’, se desahogaron las pruebas propuestas por las partes, y en su oportunidad se dictó el laudo que ahora constituye el acto reclamado en el que se declaró procedente la acción que la tercera perjudicada planteó y se condenó a los impetrantes a la desocupación y entrega de las casas que tienen en posesión en el campamento de la Comisión Federal de Electricidad que se encuentra ubicado en Raudales Malpaso, Chiapas.-Por cuestión de método se examinará en este apartado la tercera parte del primer concepto de violación, relativa a que la Junta responsable al pronunciar el laudo reclamado conculcó el artículo 16 constitucional por carecer de fundamentación y motivación, pues de resultar fundado haría innecesario estudiar los restantes motivos de queja.-La anterior inconformidad es infundada, porque en discrepancia a lo sostenido por los promoventes del amparo, el laudo controvertido sí satisface los requisitos de fundamentación y motivación que como derechos fundamentales de los gobernados están previstos en el artículo 16 constitucional, supuesto que de su atenta lectura se pone de manifiesto que la autoridad responsable de manera correcta expresó con precisión las disposiciones legales aplicables al caso; además, expuso los razonamientos de hecho que la llevaron a concluir en la forma que lo hizo, consistentes en las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tomó en consideración para la emisión del laudo controvertido, al sostener que los ahora quejosos no acreditaron los extremos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que al no concurrir a la audiencia de demanda y excepciones se les tuvo por admitidas las peticiones de su contraria y por cierto, de cada uno de los quejosos, que la Comisión Federal de Electricidad les entregó una casa en comodato como una prestación de carácter laboral mientras existiera ésta, pero como a la fecha ha dejado de existir por haber terminado el nexo laboral, y a pesar de que han sido requeridos de la entrega de las viviendas se han negado a hacerlo, porque consideran que dichos inmuebles les fueron entregados por el sindicato como un beneficio laboral, y por así encontrarse estipulado en el contrato colectivo de trabajo que regulaba las relaciones obrero-patronales; sin embargo, los medios convictivos que ofrecieron resultaron ineficaces porque la acción ejercida es de carácter personal y no real, y con tales documentos pretendieron acreditar que se han conducido como propietarios de las casas habitaciones (sic) reclamadas, circunstancia que es ajena al presente conflicto; consecuentemente, quedaron satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe de contener, razón por la cual no puede decirse que se hubiesen violado en perjuicio de los quejosos las garantías consagradas en el artículo 16 constitucional.-La misma suerte debe seguir la primera parte del inicial concepto de violación, en la que los impetrantes de garantías adujeron que la Junta responsable violó el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, porque la demanda que promovió la tercera perjudicada debió tramitarse en un procedimiento especial, en términos del artículo 892, en relación con el 150 y 151, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, y al no acatar los preceptos citados se violaron sus garantías individuales.-Esto es así, puesto que no es verdad que la Junta responsable hubiera transgredido los preceptos constitucionales y legales invocados, tomando en consideración que la tercera perjudicada promovió la acción de desocupación y entrega de las casas que tienen en posesión, con base en un contrato de comodato, a través del procedimiento especial laboral que al respecto establece el artículo 892, en relación con el 151, fracción II, inciso d) y 153 de la Ley Federal del Trabajo, como se advierte de su escrito de demanda a fojas 1 y 47 del cuaderno laboral; luego entonces, el hecho de que la responsable al admitir la demanda hubiera invocado los preceptos relativos al procedimiento ordinario, esa circunstancia no constituye violación de garantías como lo hacen valer, dado que por disposición expresa del numeral 899 del ordenamiento legal invocado, en los procedimientos especiales laborales de que se trata se observará lo dispuesto en los capítulos XII y XVII del título décimo cuarto, relativos al procedimiento ordinario; por tanto, el proceder de la responsable se estima correcto por estar ajustado a las disposiciones aplicables al caso concreto.-De igual manera debe resolverse la segunda parte del primer concepto de violación, consistente en que de acuerdo con el criterio sustentado en la tesis que aparece con el rubro: ‘HABITACIÓN. RESOLUCIÓN DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA QUE EL TRABAJADOR DESOCUPE LA CASA QUE HAYA RECIBIDO CON MOTIVO DEL CONTRATO LABORAL. SON IMPUGNABLES MEDIANTE AMPARO INDIRECTO O BIINSTANCIAL.’, el laudo que la Junta responsable pronunció y que ahora constituye el acto reclamado debe ser impugnado a través del amparo indirecto o biinstancial y no mediante el amparo directo, por tratarse de un procedimiento que no resuelve el fondo de una controversia laboral, sino que se trata de un procedimiento especial dictado fuera de juicio.-Se debe puntualizar a la parte quejosa que en la especie no tiene aplicación el criterio que invoca, en virtud de que el laudo reclamado deriva de un procedimiento especial laboral autónomo, y no de lo resuelto en un juicio ordinario laboral respecto a reclamaciones de fondo; por ende, no se trata de un procedimiento dictado fuera de juicio impugnable a través del juicio de amparo indirecto como lo hacen valer los impetrantes del amparo, pues a esa conclusión puede arribarse de la propia lectura del criterio invocado, toda vez que el juicio especial laboral de que se trata se originó con la demanda de desocupación y entrega de las casas que tienen en posesión, ubicadas en Raudales Malpaso, Chiapas, que la tercera perjudicada les entregó en comodato como trabajadores de dicho organismo público descentralizado mientras duraba la relación laboral que los unía, y como en la actualidad ese vínculo contractual dejó de subsistir en virtud de que la mayoría de los quejosos fueron jubilados, y a pesar de que se les ha requerido la entrega de esas propiedades se han negado a hacerlo; por tanto, en el caso no se resolvió el fondo de una controversia laboral, ni tampoco el procedimiento especial deriva de un juicio ordinario laboral, sino que se trata de una resolución autónoma pronunciada en un procedimiento especial laboral que puso fin al juicio, dictada por un tribunal del trabajo, respecto de la cual no procede ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada, impugnable en amparo directo de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 107 constitucional y 158 de la Ley de Amparo; por tanto, este órgano de control de legalidad es competente para conocer del presente asunto ... En las condiciones relatadas, al resultar infundados los conceptos de violación expuestos lo procedente es negar a M.C.S. y A.M.C., la protección de la Justicia Federal solicitada."


Lo considerado en las anteriores ejecutorias dio lugar a la tesis aislada cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"PROCEDIMIENTO ESPECIAL ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DE UNA CASA HABITACIÓN OTORGADA EN COMODATO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO.-Si se ejerció una acción personal con el fin de lograr la desocupación y entrega por parte de los trabajadores, de las casas habitación que recibieron con motivo de un contrato de comodato celebrado con el patrón, lo anterior como consecuencia de que dejó de subsistir el vínculo contractual obrero-patronal, la resolución que al efecto se emita no puede considerarse vinculada a un juicio laboral, para que en su contra proceda el juicio de amparo indirecto, por tratarse de un procedimiento especial autónomo que pone fin al juicio dictado por un tribunal del trabajo, respecto de la cual no procede recurso ordinario para ser modificada o revocada; por esa razón, debe ser impugnada en amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 107 constitucional y 158 de la Ley de Amparo, por tratarse de una resolución emitida por una Junta de Conciliación y Arbitraje en el procedimiento especial que establece el artículo 892, en relación con el 151, fracción II, inciso d) y 153 de la Ley Federal del Trabajo."


Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, febrero de 2001. Tesis: XX.2o.3 L. Página: 1783.


CUARTO.-Por otro lado, se transcriben a continuación las consideraciones que en relación con la materia de esta contradicción fueron sustentadas por el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


En la sentencia dictada el treinta de marzo de mil novecientos setenta y cinco, en el juicio de amparo directo 310/74, promovido por L.V.A. contra la resolución pronunciada en el expediente relativo al procedimiento especial C/E/1/74, en lo conducente, se determinó:


"CUARTO.-Este Tribunal Colegiado del Décimo Circuito no es competente para conocer y decidir en el presente juicio de amparo, por las siguientes consideraciones: El artículo 107, fracción VII, de la Constitución General de la República establece que: ‘VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridades administrativas, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia.’.-Por su parte, el artículo 114 de la Ley de Amparo estatuye que: ‘... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.-Si se trata de autos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.-Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. ...’.-En el caso, el quejoso L.V.A. señala como acto reclamado el laudo pronunciado en el expediente número C/E/1/74, relativo al conflicto especial laboral promovido por el licenciado J.B.A., apoderado de M.E., S.A. de C.V. y La Puerta del Sol, S. de R.L. y C.V., en contra del hoy quejoso.-Es pertinente señalar que la empresa demandada, a través de su apoderado, promovió la tramitación del procedimiento especial que señala el artículo 782 de la nueva Ley Federal del Trabajo, para el objeto de que se desocupara y entregara la accesoria de la finca urbana número quince, ubicada en la Décima Calle Poniente Norte de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a las negociaciones M.E., S.A. de C.V. y La Puerta del Sol, S. de R.L. y C.V.-El apoderado de las empresas mencionadas, en el capítulo de hechos señaló que el trabajador L.V.A., con fecha once de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, demandó el pago de la indemnización constitucional y otras prestaciones argumentando el despido injustificado de parte de sus patrones M.E., S.A. de C.V. y La Puerta del Sol, S. de R.L. y C.V., representados por H.E.E.. Tramitado el juicio laboral concluyó con laudo absolutorio que fue recurrido por el actor y el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, en ejecutoria pronunciada en el toca 19/71, negó al quejoso la protección constitucional. La Junta responsable decretó la ejecución (sic) del laudo, mismo que quedaba firme para todos sus efectos y consecuencias legales. En la vía incidental y en los términos del artículo 150 (sic), fracción II, inciso d), de la ley en consulta, las empresas reclamaron por conducto de su apoderado la entrega material de la accesoria de la finca urbana número quince de la Décima Calle Poniente de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.-Lo antes expuesto pone de manifiesto que la tramitación del procedimiento especial que señala el artículo 782, se suscitó en razón a que las empresas mencionadas pidieron la aplicación de lo dispuesto por el artículo 150 (sic), fracción II, inciso d), de la ley en consulta, o sea, que habiéndose terminado las relaciones de trabajo el obrero tenía la obligación de desocupar la habitación que se le había dado en arrendamiento por la empresa (con motivo del contrato de trabajo), dentro de un término de cuarenta y cinco días.-Ahora bien, este procedimiento especial que se aplicó en el caso fue seguido por las empresas una vez que quedó firme la resolución pronunciada por la Junta con motivo de la acción que ejercitó el trabajador en el juicio ordinario laboral.-De lo anterior se colige que para la tramitación de este procedimiento especial tuvo que esperar la empresa demandada a que quedara firme la resolución pronunciada por la Junta en el sentido de que las relaciones laborales ya habían terminado y, por ende, los actos que ahora se reclaman de la Junta responsable son la consecuencia directa e inmediata de la determinación contenida en el laudo que pronunció la propia Junta en el juicio ordinario laboral ya mencionado, en el sentido de haber concluido la relación laboral que existía entre el trabajador demandante y el patrón demandado. Es precisamente la terminación de esa relación laboral la que vino a crear la acción del patrón para exigir en el juicio especial promovido posteriormente la entrega de la casa habitación que, según indica, le dio al trabajador para que viviera al crearse la relación obrero-patronal.-Como corolario de todo lo anterior, tiene que concluirse que la impugnación contra la resolución dictada por una Junta de Conciliación y Arbitraje en el procedimiento especial que señala el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 (sic), fracción II, inciso d), de la ley laboral, es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto o biinstancial que debe promoverse ante el Juez de Distrito competente y no mediante el amparo directo, porque como ya se indicó anteriormente, las resoluciones de las Juntas en estos procedimientos no resuelven el fondo de una controversia laboral, como sucede en un laudo que se pronuncia en un juicio que se tramitó en forma ordinaria, sino que decide fuera de este juicio laboral y, en el caso concreto, precisamente con base en lo resuelto en el juicio ordinario respectivo, o sea, que la acción especial deriva de la resolución dada por la Junta a las reclamaciones de fondo ventiladas dentro del juicio ordinario laboral y esas resoluciones de las Juntas en esos procedimientos especiales, por estar dictadas fuera del juicio laboral ordinario, caen dentro de lo previsto por los transcritos artículos 107, fracción VII, de la Constitución General de la República y 114, fracción III, de la Ley de Amparo y su reclamación mediante el juicio de amparo es ante los Juzgados de Distrito en juicio indirecto y no ante un Tribunal Colegiado de Circuito que sólo tiene competencia para conocer de los amparos directos que se promueven contra los laudos dictados en los juicios ordinarios laborales, cuando esta competencia corresponde a los Tribunales Colegiados o, en su caso, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-En consecuencia, debe revocarse el auto de once de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro que admitió la demanda de amparo directo por no ser competente este Tribunal Colegiado para conocer del presente juicio de amparo directo, dado que dicho auto no causa estado, según lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia contenida en la tesis número 173, visible a fojas 314 de la última compilación de ejecutorias del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, que se aplica por analogía y, por consiguiente, deben enviarse las constancias certificadas conducentes del juicio de amparo, así como el expediente original que anexó a su informe justificado la autoridad responsable, el propio informe, la demanda de amparo y copias de la misma y la constancia del emplazamiento hecho al tercero perjudicado, al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas para que resuelva lo que en derecho corresponda."


Las consideraciones vertidas en la anterior ejecutoria dieron lugar a la tesis aislada cuyo rubro, texto y datos de identificación a continuación se indican:


"HABITACIÓN. RESOLUCIÓN DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA QUE EL TRABAJADOR DESOCUPE LA CASA QUE HAYA RECIBIDO CON MOTIVO DEL CONTRATO LABORAL. SON IMPUGNABLES MEDIANTE AMPARO INDIRECTO O BIINSTANCIAL.-Las resoluciones dictadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el procedimiento especial que señala el artículo 782 en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 150, fracción II, inciso d), de la ley laboral, relativas a la desocupación por parte del trabajador de la casa habitación que haya recibido con motivo del contrato de trabajo, son impugnables mediante el juicio de amparo indirecto o biinstancial, que debe promoverse ante el Juez de Distrito competente y no mediante el amparo directo, porque en esos procedimientos no se resuelve el fondo de una controversia laboral, como sucede en un laudo que se pronuncie en un juicio que se tramitó en forma ordinaria, sino que se decide, fuera de ese juicio laboral. Así, si precisamente con base en lo resuelto por la Junta en el juicio ordinario laboral respectivo, en cuanto a las reclamaciones de fondo, se promueve el procedimiento especial de desocupación de la casa habitación, que se ventila fuera del juicio laboral ordinario, lo resuelto en este procedimiento especial fuera del juicio ordinario cae dentro de lo previsto por los artículos 107, fracción VII, de la Constitución General de la República y 114, fracción III de la Ley de Amparo, y su reclamación mediante el juicio de amparo es ante los Juzgados de Distrito en un juicio indirecto y no ante un Tribunal Colegiado de Circuito, que sólo tiene competencia para conocer de los amparos directos que se promueven contra los laudos dictados en los juicios laborales ordinarios."


Séptima Época. Instancia: Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 75, Sexta Parte. Página: 31.


QUINTO.-El análisis de las ejecutorias transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el fin de corroborar lo anterior, es pertinente precisar el supuesto esencial que conforma el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas resoluciones opositoras.


Al respecto, destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios en juicios de amparo directo en los cuales la parte trabajadora quejosa señaló como acto reclamado el fallo dictado por la Junta de Conciliación y Arbitraje responsable en un procedimiento especial laboral que, de conformidad con lo previsto tanto en el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta como en el vigente 892, adicionado por decreto publicado el cuatro de enero de mil novecientos ochenta en el Diario Oficial de la Federación, que entró en vigor a partir del primero de mayo siguiente, rige en la tramitación de los conflictos que se suscitan con motivo de la aplicación, entre otros, del artículo 151 de la Ley Federal del Trabajo, el que en su fracción II, inciso d), se refiere a la obligación de los trabajadores de devolver, al término de la relación laboral, las habitaciones que habían recibido en comodato o en arrendamiento a virtud del vínculo contractual, de conformidad con lo previsto en el diverso 150 de la misma ley en cita; procedimiento especial en el que se decidió el conflicto de mérito al culminar con la resolución reclamada en la que se condenó a la parte trabajadora quejosa a la desocupación y entrega de casas habitación que habían recibido en posesión de la patronal -en arrendamiento o en comodato-, en cumplimiento de aquella obligación.


Los Tribunales Colegiados cuyos criterios difieren se pronunciaron sobre la vía de amparo idónea para reclamar la resolución con la que concluye el referido procedimiento especial laboral y, por ende, para determinar sobre la competencia legal para conocer y resolver los juicios de amparo relativos.


Aun cuando ambos Tribunales Colegiados se basaron en supuestos análogos, llegaron a conclusiones disímiles.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, sostuvo que el laudo reclamado deriva de un procedimiento especial laboral autónomo, por lo que no se trata de una resolución dictada en un procedimiento tramitado fuera de un juicio ordinario que sea impugnable en amparo indirecto, como lo propuso la parte quejosa en su respectivo concepto de violación, toda vez que ese procedimiento especial se inició con la demanda de desocupación y entrega de casas habitación otorgadas en comodato a la parte trabajadora quejosa mientras duraba la relación laboral, demanda que apoyó la patronal en que el vínculo laboral había concluido con motivo de la jubilación de los trabajadores demandados, por lo que la resolución con la que concluyó ese procedimiento especial constituye una resolución autónoma dictada por un tribunal de trabajo que puso fin al juicio relativo, en contra de la cual no procede recurso ordinario alguno por virtud del cual pueda ser modificada o revocada y, en consecuencia, es impugnable en amparo directo de conformidad con lo dispuesto en la fracción V del artículo 107 constitucional y 158 de la Ley de Amparo, de donde el órgano colegiado en cita se declaró competente para conocer del asunto de que se trata.


En cambio, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, declaró su legal incompetencia para conocer del respectivo juicio de amparo promovido por el trabajador quejoso contra el laudo dictado por la Junta de Conciliación y Arbitraje responsable, en el procedimiento especial laboral tramitado con motivo de la aplicación del artículo 150 que en forma equivocada se cita, dado que en la época en que se tramitó dicho procedimiento ese precepto no contaba con fracciones ni incisos, sino del 151, fracción II, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo vigente en esa época, como se desprende de los antecedentes que informan dicha ejecutoria; resolución reclamada mediante la que se condenó al referido trabajador quejoso a la desocupación y entrega de la casa habitación que había recibido en arrendamiento de la patronal con motivo del contrato de trabajo, por considerar que las resoluciones derivadas de procedimientos de esa naturaleza son impugnables en amparo indirecto o biinstancial, toda vez que las Juntas no resuelven el fondo de una controversia laboral como sucede cuando emite el laudo en un juicio tramitado en forma ordinaria, sino que decide fuera de este juicio, pues es precisamente la terminación de la relación laboral determinada en el laudo definitivo pronunciado en el referido juicio ordinario lo que da acción a la patronal para promover el procedimiento especial laboral, de manera tal que dicha "acción especial deriva de la resolución dada por la Junta a las reclamaciones de fondo ventiladas dentro del juicio ordinario laboral", por lo que "las resoluciones de las Juntas en esos procedimientos especiales por estar dictadas fuera del juicio laboral ordinario caen dentro de lo previsto por los transcritos artículos 107, fracción VII, de la Constitución General de la República y 114, fracción III, de la Ley de Amparo y su reclamación mediante el juicio de amparo es ante los Juzgados de Distrito en juicio indirecto".


De acuerdo con lo anterior debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios de amparo directo, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales -vía idónea de amparo para impugnar la resolución definitiva dictada por la Junta responsable en un procedimiento especial laboral tramitado con motivo de la aplicación del artículo 151, fracción II, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo-, adoptando criterios jurídicos discrepantes -respecto de la vía para promover los juicios de amparo en los que se reclama tal resolución, uno determina que procede el amparo directo y el otro que debe impugnarse en amparo indirecto-, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas -sobre si la resolución reclamada es autónoma o deriva de un procedimiento especial tramitado fuera de juicio-, partiendo de los mismos elementos de conocimiento.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro, texto y datos de identificación a continuación se especifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76.


En esa tesitura, el punto de contradicción consiste en determinar si el fallo con el que concluye el referido procedimiento especial laboral debe impugnarse en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, por constituir una resolución autónoma definitiva dictada por un tribunal de trabajo que pone fin al juicio relativo o, en cambio, si debe impugnarse ante un Juez de Distrito en la vía de amparo indirecto, por tratarse de una resolución dictada en un procedimiento especial laboral tramitado fuera de juicio en el que la acción que se ejerce deriva de la conclusión de la relación de trabajo determinada en el laudo emitido dentro de un juicio ordinario laboral.


Siendo tal el punto de oposición a dilucidar, en principio, es pertinente destacar que a pesar de que los criterios divergentes parten del examen de la resolución dictada en un procedimiento especial laboral que rige para los conflictos que se susciten por la aplicación del artículo 151 de la Ley Federal del Trabajo, como estaba previsto en el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y dos, lo que actualmente prevé el diverso 892 adicionado por decreto publicado en el mismo órgano de difusión oficial el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, vigente a partir del primero de mayo siguiente, ello no afecta la existencia de la contradicción de que se trata, en virtud de que, por una parte, ambos preceptos establecen que las disposiciones del capítulo relativo a los procedimientos especiales rigen con motivo de la aplicación, entre otros, del artículo 151 de la propia ley laboral, el que en su fracción II, inciso d), se relaciona con la obligación de los trabajadores de desocupar las habitaciones que a virtud de la relación de trabajo les hubieran proporcionado sus patrones en comodato o en arrendamiento, de acuerdo con el diverso 150 del mismo ordenamiento, al terminar el vínculo contractual y, por otra parte, en esencia son similares las normas que rigen la tramitación del procedimiento especial al que se refieren ambos preceptos (782 y 892), por lo que en los aspectos que trascienden a la materia de esta resolución no trastocan el marco jurídico que tomaron en cuenta los Tribunales Colegiados de Circuito al determinar lo conducente; de manera que, atendiendo a que la teleología de la institución de la contradicción de tesis es velar por el derecho a la seguridad jurídica, debe concluirse que las respectivas disposiciones legales no afectan la procedencia de esta contradicción.


Para corroborar esa postura es preciso realizar un examen comparativo entre las disposiciones que regulaban el procedimiento especial a que se refería el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, que fue al que se remitió el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en su ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 310/74 y las que actualmente norman ese mismo procedimiento especial, a que se refiere el artículo 892 de la ley laboral vigente, tomadas en cuenta por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito al emitir sus respectivas ejecutorias, para así comprobar que, en esencia, prevén una similar regulación del procedimiento especial de mérito.


Conviene precisar que al determinar la vía idónea de amparo para impugnar la resolución con la que culmina el procedimiento especial laboral, los órganos colegiados tuvieron en cuenta los preceptos 782 y 892 de la Ley Federal del Trabajo, y expresa o implícitamente las disposiciones del capítulo relativo que lo regulan, mismo procedimiento especial que hasta la actualidad rige en los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación, entre otros, del artículo 151 del ordenamiento en cita. Las principales disposiciones que se requiere tener presentes para efectos de esta resolución, son las siguientes:


Ley Federal del Trabajo (vigente en la época en que se tramitó el procedimiento especial relativo al expediente C/E/1/74, del que deriva la resolución reclamada en el juicio de amparo directo 310/74, donde se dictó el fallo del actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito).


"Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 24 de abril de 1972.


"Ley publicada en la sección segunda del Diario Oficial de la Federación el miércoles 1o. de abril de 1970.


"...


"Título cuarto


"Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los patrones


"...


"(Reformado, D.O. 24 de abril de 1972)

"Artículo 150. Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa en comodato o arrendamiento no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los términos del artículo 136. Tampoco quedarán exentas de esta aportación respecto de aquellos trabajadores que hayan sido favorecidos por créditos del fondo."


"(Reformado, D.O. 24 de abril de 1972)

"Artículo 151. Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores, la renta no podrá exceder del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca y se observarán las normas siguientes:


"I. Las empresas están obligadas a mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las reparaciones necesarias y convenientes;


"II. Los trabajadores tienen las obligaciones siguientes:


"a) Pagar las rentas.


"b) Cuidar de la habitación como si fuera propia.


"c) Poner en conocimiento de la empresa los defectos o deterioros que observen.


"d) Desocupar las habitaciones a la terminación de las relaciones de trabajo dentro de un término de cuarenta y cinco días y


"III. Está prohibido a los trabajadores:


"a) Usar la habitación para fines distintos de los señalados en este capítulo.


"b) Subarrendar las habitaciones."


"...


"Artículo 153. Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones que les impone este capítulo."


"...


"Título catorce


"Derecho procesal del trabajo


"...


"Capítulo VI


"Procedimientos especiales


"(Reformado, D.O. 24 de abril de 1972)

"Artículo 782. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 28, fracción III; 151; 158; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210, 236, fracción III; 389, 418; 424, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439, 503 y 505 y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salario."


"Artículo 783. La Junta, al recibir la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503, citará a una audiencia, que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes."


"Artículo 784. La Junta, al citar a los demandados o interesados, los apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, tendrá por admitidas las peticiones de los que concurran, salvo lo dispuesto en el artículo 787."


"Artículo 785. La audiencia se celebrará de conformidad con las normas siguientes:


"I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las disposiciones del artículo 753, fracción I;


"II. Cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que le sean aceptadas;


"III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 462; y


"IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos de las partes y dictará resolución."


Con motivo de la reforma a la Ley Federal del Trabajo que, en lo conducente, a continuación se reproduce, los artículos 151 y relativos antes transcritos no sufrieron ninguna modificación, y en su título catorce, capítulo XVIII, quedaron comprendidos los siguientes preceptos (aplicados en las resoluciones reclamadas en los juicios de amparo donde se emitieron las ejecutorias del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito), en vigor a partir del primero de mayo de mil novecientos ochenta, que a la letra dicen:


Ley Federal del Trabajo.


"Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 4 de enero de 1980.


"Ley publicada en la sección segunda del Diario Oficial de la Federación el miércoles 1o. de abril de 1970.


"...


"(Adicionado con los artículos que lo integran, D.O. 4 de enero de 1980)


"Capítulo XVIII


"De los procedimientos especiales


"(Adicionado, D.O. 4 de enero de 1980) (F. de E., D.O. 30 de enero de 1980)

"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o., fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427, fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios."


"(Adicionado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta ley."


"(Adicionado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 894. La Junta, al citar al demandado, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley."


"(Adicionado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:


"I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley;


"II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;


"III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y


"IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución."


Del examen de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo antes transcritas, es posible concluir que las hipótesis normativas que sirvieron de base a las resoluciones contradictorias emitidas por los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, para pronunciarse sobre la vía idónea de amparo para impugnar la resolución definitiva con la que concluye el procedimiento especial laboral, son similares en esencia por cuanto a que las disposiciones del capítulo relativo a los procedimientos especiales continúan rigiendo actualmente en la tramitación de los conflictos que se suscitan con motivo de la aplicación, entre otros, del artículo 151 de la propia ley laboral, así como en lo concerniente a la regulación del referido procedimiento especial.


En efecto, si bien con la reforma de la Ley Federal del Trabajo que tuvo lugar el cuatro de enero de mil novecientos ochenta se adicionó el artículo 892, que actualmente rige, ello no afectó la disposición de que los procedimientos especiales rigen con motivo de la aplicación del artículo 151 del mismo ordenamiento legal, y en cuanto a la regulación de estos procedimientos sólo se precisaron y complementaron las diversas etapas que conforman la audiencia de ley, en términos de las disposiciones relativas contenidas en su capítulo XVIII del título catorce, las que en esencia son las mismas que regulaba el anterior capítulo VI del mismo título al que se refería el artículo 782, en tanto que al igual que se disponía en este capítulo, el procedimiento especial cuya tramitación rige en los conflictos originados por la aplicación del artículo 151 invocado se inicia con la demanda ante la Junta competente, la que debe citar a las partes a una audiencia con el apercibimiento para los demandados, en el sentido de que se tendrán por admitidas las peticiones de la parte actora respecto de aquellos que no concurran a tal audiencia, en cuya celebración tienen lugar las etapas de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, dadas las disposiciones correlativas antes transcritas en el sentido de que la Junta procurará avenir a las partes, éstas expondrán lo que juzguen conveniente a sus intereses y formularán sus peticiones, ofrecerán sus pruebas, rendirán las que les sean aceptadas y concluida esa recepción la Junta oirá los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda.


Para corroborar lo anterior conviene destacar la parte relativa del dictamen de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados, la que al referirse a la iniciativa de reformas de la ley en comento, precisó:


"... en la exposición de motivos se propone una reestructuración de los títulos catorce y quince de la actual Ley Federal del Trabajo, en los que quedarían incorporados preceptos de tipo procedimental contenidos en diversos títulos de la ley en vigor y se incluirían las nuevas disposiciones de carácter procesal, con lo cual se da un contenido lógico integral al ordenamiento. ...


"Atendiendo a los propósitos que se destacan en la iniciativa y con vista a las innovaciones que la misma presenta, a continuación se hacen las consideraciones respectivas:


"...


"En el capítulo XVIII, se precisa con mayor claridad que los procedimientos especiales se desahogarán en una sola audiencia. Se establece además una medida de protección cuando se controvierte el derecho de los presuntos beneficiarios, al disponer la realización de diligencias complementarias y obligar al patrón a aportar elementos que permitan dilucidar el conflicto. ..."


En conclusión, esencialmente continúan vigentes las hipótesis normativas que sirvieron a los Tribunales Colegiados de Circuito para determinar la vía idónea de amparo en la que debe impugnarse la resolución con la que concluye un procedimiento especial laboral tramitado con motivo de un conflicto que se suscita en relación con la aplicación del artículo 151 de la Ley Federal del Trabajo, pues las disposiciones relativas son coincidentes en lo esencial y sólo se precisó con mayor claridad la normatividad que regula tales procedimientos, además de que quedó comprendida en un distinto capítulo con la reforma de la referida ley que entró en vigor el primero de mayo de mil novecientos ochenta, siendo inconcuso que con tal situación no se ve afectada la existencia de la presente contradicción de criterios.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2000 de esta Segunda Sala, publicada en la página 70 del Tomo XII, septiembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.-A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


SEXTO.-Conforme a los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda Sala, en términos similares al sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Como ya se precisó en párrafos precedentes, el punto concreto de contradicción consiste en determinar si el fallo con el que concluye el procedimiento especial laboral que rige en la tramitación de los conflictos que se originan con motivo de la aplicación del artículo 151, fracción II, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, debe impugnarse en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, por constituir una resolución autónoma definitiva que pone fin al juicio relativo, o si la vía idónea para impugnarla es el amparo indirecto ante un Juez de Distrito, por tratarse de una resolución dictada en un procedimiento especial laboral tramitado fuera de juicio, en el que la acción que se ejercita deriva del laudo emitido dentro de un juicio ordinario laboral en el que se declara la terminación de la relación de trabajo.


Para llegar a una conclusión sobre tal cuestión, debe atenderse a las normas que regulan la procedencia del amparo directo, así como la vía indirecta tratándose de actos dictados fuera de juicio, con lo que, posteriormente, será posible analizar si las resoluciones con las que concluyen los procedimientos especiales laborales tramitados con motivo de la aplicación del artículo 151, fracción II, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, son actos dictados fuera de juicio o resoluciones autónomas definitivas que ponen fin a un juicio, para de esa manera determinar sobre la vía idónea de amparo en la que deben impugnarse.


Al respecto, es conveniente acudir a lo que disponen los artículos 107, fracciones III, incisos a) y b), y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46, 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, los que, en lo conducente, son del siguiente tenor:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas de orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado."


Ley de Amparo.


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"...


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. ..."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


El análisis de las disposiciones transcritas permite advertir que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario mediante el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que las violaciones se cometan en las propias resoluciones motivo de impugnación o durante el procedimiento correspondiente, siempre que en este caso afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.


Por otra parte, también puede inferirse que el amparo indirecto o biinstancial procede, entre otros supuestos, contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio, entendidos como tales los que no tienen por objeto dirimir una contienda entre las partes y se producen fuera de juicio al cual anteceden o preceden, como así se desprende del criterio sustentado por el Pleno y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis cuyo rubro, texto y datos de identificación a continuación se precisan:


"ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.-Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá; ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste constituye un acto futuro y de realización incierta; por tanto, si para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, entonces las resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o prejudiciales, se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo indirecto."


Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, septiembre de 1996. Tesis: P./J. 50/96. Página: 5.


"HUELGA, EMPLAZAMIENTO A. EL ACUERDO QUE ORDENA NO DARLE TRÁMITE Y ARCHIVAR EL EXPEDIENTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-Contra el acuerdo que ordena no dar trámite al emplazamiento a huelga y archivar en forma definitiva el expediente, procede el amparo indirecto de conformidad con el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que este acto se produce fuera de juicio, pues el procedimiento de huelga no tiene por objeto dirimir una contienda entre partes, sino tutelar jurídicamente el paro de actividades y será hasta el momento en que el conflicto, motivo de la suspensión legal de labores, se someta a la decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando se inicie propiamente el juicio."


Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, julio de 1996. Tesis: 2a./J. 34/96. Página: 193.


"PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, es procedente el juicio de amparo que en la vía indirecta se intente en contra de la resolución que ponga fin al procedimiento dispuesto en el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la cual se autorice o niegue la venta de la prenda, toda vez que se trata de actos que no provienen de particulares, sino de tribunales judiciales, que son los órganos estatales a quienes dicha ley encomienda resolver sobre la petición del acreedor para que se sustituya el bien dado en prenda por el importe del efectivo que resulte de su venta y que, además, se dictan fuera de juicio, por cuanto el trámite dispuesto en el precepto citado no constituye de ningún modo un contradictorio, ni permite que las partes deduzcan los derechos que les asistan en relación con la prenda y el cumplimiento de la obligación garantizada; actos que son reclamables hasta el juicio que se proponga en contra de la resolución definitiva que pone fin al trámite respectivo, en el cual podrán aducirse tanto las violaciones cometidas durante el procedimiento como las producidas en la resolución misma, considerando que debe aplicarse en esta materia el mismo principio que rige, en general, la procedencia del juicio de amparo en contra de actos de autoridades administrativas (fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo) y de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo dictados dentro de juicio (fracción IV), como después de concluido en el caso de ejecución de sentencia y remates (fracción III), conforme al cual, tratándose de actos dictados dentro de un procedimiento, así sea brevísimo, debe reservarse la procedencia de la acción constitucional para combatir aquellos que le pongan fin, para evitar la promoción sucesiva e innecesaria de juicios de garantías."


Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, enero de 1997. Tesis: P./J. 1/97. Página: 45.


Ahora bien, en lo concerniente a la presente contradicción de criterios, cabe señalar que, tomando en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo las disposiciones que regulan el procedimiento especial laboral, antes transcritas, rigen en la tramitación de los conflictos que se suscitan con motivo de la aplicación, entre otros, del artículo 151 de la propia ley laboral, el cual se relaciona, en su fracción II, inciso d), con el cumplimiento de la obligación de los trabajadores de devolver a la patronal, al término de la relación de trabajo, las habitaciones que hubieran recibido en comodato o en arrendamiento a virtud de dicho vínculo contractual, de ello se sigue que a través de tal procedimiento la Junta competente resuelve un conflicto de la misma naturaleza entre las partes, lo que se corrobora atendiendo a las normas que lo regulan, mismas que nuevamente se reproducen:


Ley Federal del Trabajo.


"(Adicionado con los artículos que lo integran, D.O. 4 de enero de 1980)


"Capítulo XVIII


"De los procedimientos especiales


"(Adicionado, D.O. 4 de enero de 1980) (F. de E., D.O. 30 de enero de 1980)

"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios."


"(Adicionado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta ley."


"(Adicionado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 894. La Junta, al citar al demandado, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley.


"(Adicionado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:


"I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley;


"II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;


"III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y


"IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución."


Del examen de los preceptos antes transcritos, se desprende que tratándose de un conflicto que se suscite con motivo de la aplicación del artículo 151 de la Ley Federal del Trabajo, rigen las disposiciones que regulan el procedimiento especial de referencia, en los términos siguientes:


a) El procedimiento especial de mérito se inicia con la presentación del escrito de demanda, en el que el actor ofrece las pruebas que estime conducentes a sus pretensiones.


b) Recibida la demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, ésta cita a las partes, con diez días de anticipación, a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución.


c) Para la celebración de esa única audiencia, la Junta citará a la parte demandada con el apercibimiento de que en caso de no concurrir a la misma dará por admitidas las peticiones de la actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley laboral.


d) La audiencia de que se trata deberá celebrarse de conformidad con las disposiciones a que se contrae el artículo 895 de la Ley Federal del Trabajo, las que obligan a la Junta a:


*Procurar avenir a las partes en conflicto siguiendo los lineamientos establecidos en las fracciones I y II del artículo 876 del ordenamiento en cita, aplicables en los procedimientos ordinarios laborales, es decir, las partes concurrirán personalmente a la etapa conciliatoria; la Junta intervendrá en la celebración de las pláticas relativas y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.


*De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que le sean admitidas.


*Una vez concluida la recepción de pruebas, la Junta oirá los alegatos de las partes y dictará la resolución que en derecho corresponda.


De lo anterior deriva que la resolución con la que culmina el procedimiento especial que se tramita, en el caso concreto, con motivo de la aplicación del artículo 151 de la Ley Federal del Trabajo, tiene las características de un laudo por cuanto decide sobre el fondo del conflicto de que se trata. Así se desprende del artículo 837 de la propia ley laboral, que dispone:


"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son:


"I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;


"II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera del juicio un incidente; y


"III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."


A ese respecto destaca el criterio sustentado por este Alto Tribunal, contenido en las tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación a continuación se especifican:


"LAUDO, MATERIA DEL.-La Junta, en sus laudos, tiene que resolver lo procedente en relación con todas las acciones intentadas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el negocio; conforme a lo ordenado por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo."


Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 97-102, Quinta Parte. Página: 33.


"LAUDOS, CONCEPTO DE.-En nuestro derecho laboral se entiende por laudo la resolución definitiva que dictan las Juntas de Conciliación y Arbitraje para poner fin a un conflicto de trabajo, ya sea jurídico o económico, en la que se decide la controversia en lo principal, después de que se ha agotado el procedimiento señalado por la Ley Federal del Trabajo para la sustanciación del juicio. Por tanto, la resolución que declara terminado un contrato individual de trabajo y condena al patrón a la responsabilidad del conflicto, ante la negativa de éste de someter sus diferencias al arbitraje, no tiene las características de un laudo, de donde se sigue que no pueda ser combatida en amparo directo en los términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, sino en amparo indirecto, conforme a la fracción III del artículo 114 de la misma ley, por tratarse de un acto fuera de juicio."


Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XXXVI, Quinta Parte. Página: 71.


Asimismo, es preciso tener presente el artículo 848 de la ley en cita, en cuanto establece que las resoluciones de las Juntas "no admiten ningún recurso".


En ese contexto, las resoluciones de las Juntas que deciden sobre el fondo de un conflicto, entre las que se encuentran las que emiten en un procedimiento especial, que en el caso específico se tramitan con motivo de la aplicación del artículo 151 de la ley laboral, tienen las características de un laudo en contra del cual la ley ordinaria no concede ningún recurso a virtud del cual pueda ser modificado o revocado, por lo que en su contra procede el amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.


En otras palabras, el procedimiento especial que en términos del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo debe tramitarse de conformidad con las normas que lo rigen, cuando se trata de conflictos relacionados con la aplicación del artículo 151, fracción II, inciso d), del mismo ordenamiento legal, que es el caso concreto al que se contraen las ejecutorias materia de la presente contradicción, constituye un verdadero juicio que se inicia con una demanda y se desarrolla en una sola audiencia, donde las partes tienen oportunidad, en caso de no llegar a un arreglo conciliatorio, de exponer lo que a su derecho convenga, de precisar sus peticiones, de ofrecer y rendir las pruebas que les sean admitidas y de formular alegatos, concluyendo tal audiencia con la resolución donde la Junta decide sobre el fondo del conflicto al que se contrae la litis natural, el que en el supuesto de que se trata se plantea respecto de la aplicación del artículo 151, fracción II, inciso d), del ordenamiento en cita, que se refiere a la obligación de los trabajadores de desocupar las habitaciones a la terminación de las relaciones de trabajo cuando las reciben de la patronal en comodato o en arrendamiento a virtud del vínculo laboral.


En ese sentido, no es válido sostener que el procedimiento especial se tramita y se decide fuera de un juicio ordinario laboral cuando en el laudo que en éste se dicta se determina la conclusión de la relación de trabajo y da origen a la acción de la patronal para demandar la aplicación del referido artículo 151 de la Ley Federal del Trabajo pues, en todo caso, el laudo de mérito puede constituir uno de los elementos de prueba de la acción ejercida en el procedimiento especial laboral, el cual ni siquiera es el único medio para acreditar dicha terminación de trabajo, si se toma en cuenta que ésta podría acontecer por mutuo consentimiento de las partes, por renuncia, jubilación o fallecimiento del trabajador o por cualquiera otra de las causas a que se refiere el artículo 53 de la ley en cita.


Aún más, en el procedimiento que se instaure por la patronal para ejercer la pretensión que le asiste en términos del artículo 151, fracción II, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, no basta la insubsistencia del vínculo laboral entre aquélla y el o los trabajadores demandados, sino que será necesario que dicha parte actora acredite que el origen de la posesión que respecto del inmueble relativo detenta el trabajador, es el contrato de arrendamiento o de comodato celebrado en términos del artículo 150 de ese ordenamiento.


Por tanto, no existe base legal para calificar la resolución con la que culmina un procedimiento especial como un acto dictado fuera de juicio, aun cuando los medios de prueba requeridos para el ejercicio de la acción de que se trata pudieran provenir de constancias inherentes a un juicio ordinario laboral, pues no debe perderse de vista que los actos ejecutados fuera de juicio son actos preparatorios del mismo, interdictos, providencias precautorias, diligencias de jurisdicción voluntaria y otros similares que no tienen por objeto dirimir una controversia, respecto de los cuales procede el amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo; en cambio, aquella resolución tiene las características de un laudo, como antes quedó establecido (artículo 837), toda vez que decide sobre el fondo de un conflicto planteado y tramitado conforme a las normas que rigen dicho procedimiento especial; de manera tal que es inconcuso que debe impugnarse en la vía de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.


Por otra parte, con base en las mismas consideraciones, atendiendo a la litis que será materia del procedimiento especial laboral iniciado por la patronal con el fin de ejercer la pretensión prevista en el artículo 151, fracción II, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, conviene sostener que la resolución que pone fin a ese procedimiento tampoco puede equipararse a una determinación que tiene como finalidad lograr la ejecución de un laudo emitido en un juicio ordinario laboral pues, como ya se precisó, en dicha secuela especial la Junta no se limitará a materializar las consecuencias jurídicas de un laudo que dé lugar a la insubsistencia de la respectiva relación de trabajo, sino que deberá analizar las pruebas aportadas por las partes que, además de acreditar tal circunstancia, demuestren cuál es el origen de la posesión que respecto del inmueble materia de la litis detenta el trabajador.


En esa tesitura, debe concluirse que las resoluciones con las que concluye el procedimiento especial laboral en el que se ventila la pretensión patronal prevista en el artículo 151, fracción II, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo, por tener las características de un laudo, en cuanto deciden en forma definitiva el fondo de un conflicto después de que se ha sustanciado el juicio relativo, son impugnables en la vía de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, pues se trata de resoluciones que definen una controversia en lo principal, estableciendo el derecho respecto de la litis natural planteada por las partes, sin que en su contra proceda ningún recurso ordinario por el cual puedan ser modificadas o revocadas, con lo que se actualiza lo dispuesto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, que reglamentan la procedencia del referido juicio uniinstancial.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican.


-El procedimiento especial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo debe tramitarse acorde con las normas que lo regulan, cuando el patrón ejerce la pretensión que le asiste en términos del artículo 151, fracción II, inciso d), del mismo ordenamiento legal, con el fin de que, con motivo de la terminación de la relación laboral, le sea devuelta la posesión de las habitaciones que dio en arrendamiento o en comodato a los que le prestaron un trabajo personal subordinado, constituye un verdadero juicio que se inicia con una demanda y se desarrolla en una sola audiencia, donde las partes tienen oportunidad, en caso de no llegar a un arreglo conciliatorio, de exponer lo que a su derecho convenga, de precisar sus peticiones, de ofrecer y rendir pruebas y de formular alegatos y concluye con una resolución en la que la Junta decide sobre el fondo del conflicto al que se contrae la litis natural, en la cual será materia de debate tanto la insubsistencia del vínculo laboral como el origen de la posesión que del inmueble relativo detenta el trabajador, por lo que no existe motivo alguno para considerar que el laudo respectivo es impugnable en amparo indirecto, ya que al tener por objeto dirimir una precisa y autónoma controversia que no tiene como finalidad concretar las consecuencias jurídicas de un diverso laudo, no puede analogarse a un acto dictado fuera de juicio o en ejecución de sentencia, para efectos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Por tanto, debe concluirse que las resoluciones que emite la Junta de Conciliación y Arbitraje competente en los referidos procedimientos especiales tienen las características de un laudo en términos de la fracción III del artículo 837 de la ley en cita, por cuanto deciden sobre el fondo del conflicto planteado, sin que admitan ningún recurso a virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas, de manera tal que en su contra procede el amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.-En términos del considerando final de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M.. Ausente el señor M.M.A.G. por atender una comisión oficial.



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