Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 321
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución2a./J. 12/2002
Número de registro16964
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL PROPIO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento en relación con la materia de esta contradicción al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2277/99, interpuesto por Á.G.Z. y otro, son las siguientes:

"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado tiene competencia legal para decidir el presente asunto con apego a los artículos 85, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, fracción IV, del capítulo III, sección 2a. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. El auto recurrido se apoya en los razonamientos siguientes: 'México, Distrito Federal, a tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Vista; la demanda presentada por Á.G.Z.S. y E.T.B.A., contra actos del director de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales Acatlán (ENEP Acatlán) y otras autoridades; fórmese cuaderno auxiliar, regístrese como corresponda. De la lectura integral de la demanda de amparo y de los anexos que se exhibieron con la misma, se advierte que la citada demanda de garantías resulta improcedente, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, con relación al artículo 11, ambos de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones: En el presente caso, los quejosos señalaron como autoridades responsables al director de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales Acatlán (ENEP Acatlán); Tribunal Universitario de la Universidad Nacional Autónoma de México; y la Comisión de Honor de la Universidad Nacional Autónoma de México; por otra parte, los quejosos señalaron como acto reclamado la resolución de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se decretó la expulsión definitiva como alumnos de la Facultad de Derecho de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales en el Plantel Acatlán de la Universidad Nacional Autónoma de México, la cual fue emitida por el director de dicha institución; así como la resolución del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se confirmó dicha expulsión de los quejosos de dicho plantel, dictada por el Tribunal Universitario de la citada Universidad Nacional Autónoma de México. Ahora bien, el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo dispone lo siguiente: «Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.». Por su parte, el artículo 11 de la ley de la materia dice que: «Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.». En efecto, los actos que emiten los funcionarios universitarios en ejercicio del cargo que desempeñan en una institución descentralizada, como lo es la Universidad Nacional Autónoma de México, no pueden considerarse como actos de autoridad, ya que esa calidad se sustenta en que los actos reclamados provengan de una relación de gobernante a gobernado, pues sólo así se puede concluir que se cuente con facultades coercitivas necesarias para hacer cumplir sus determinaciones y sólo de esta manera es factible estimar que el acto de autoridad deba ser enjuiciado a través del juicio de amparo. En el presente caso, los quejosos reclaman la baja emitida en su contra como estudiantes de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales en el Plantel Acatlán, de la Universidad Nacional Autónoma de México, actos que se emitieron con el objeto de regular las relaciones del alumnado en dicho organismo educativo y, por lo mismo, no pueden considerarse actos de autoridad. En efecto, este razonamiento cobra mayor certeza si se toma en cuenta que los integrantes de un organismo descentralizado cuando son colocados frente a la propia persona moral o frente a sus demás miembros, entre ellos el alumnado, no originan de ninguna forma una relación de gobernante a gobernado, pues ésta sólo se da en la actividad externa de esos organismos frente a los particulares; por tanto, si los actos impugnados en esta vía fueron dictados dentro de las relaciones internas del organismo descentralizado, como en el caso, luego entonces, esos actos encuentran origen en el ejercicio de la facultad de coordinación e impulso de las actividades propias de la universidad, motivo por el cual carecen de imperatividad y coercitividad de que todo acto de autoridad es revestido, por lo que la demanda de amparo resulta notoriamente improcedente. Sirve de apoyo a tal consideración la tesis de jurisprudencia que se encuentra visible en la página 399 del Tomo IV, octubre de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: «FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACTOS QUE SUSCRIBEN, PARA QUE PROCEDA EL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO EN SU CONTRA.». Igualmente, es aplicable al caso la tesis visible en la página 226, T.V., octubre de 1991, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: «ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REALIZAN DENTRO DE SU RÉGIMEN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD.». Por lo anteriormente expuesto y al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con el artículo 11, ambos de la Ley de Amparo, con fundamento en el artículo 145 de la misma legislación se desecha la demanda de amparo por motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Se tienen como autorizados únicamente para oír y recibir notificaciones por parte del quejoso a las personas que mencionan en su escrito inicial de demanda.'. TERCERO. Los recurrentes hacen valer los siguientes agravios (se transcriben). CUARTO. Son infundados los agravios expresados por los recurrentes por las siguientes consideraciones: Aducen, sustancialmente, que la resolución que se impugna les irroga perjuicio, porque el a quo no tomó en consideración la naturaleza de los actos reclamados, es decir, que los actos emitidos por los funcionarios de la Universidad Nacional Autónoma de México sí son (sic) autoridades para efectos del amparo, en virtud de que los actos emitidos por los citados funcionarios tienen la característica de unilateralidad, imperatividad y coercitividad; además de que fueron emitidos con base en la ley que ordena una conducta en contra del sujeto al que va dirigido y cuyo cumplimiento puede ser exigido a través de la fuerza pública, motivo por el cual se debe revocar la resolución impugnada. Para una mejor comprensión del asunto es pertinente transcribir la tesis denominada: 'AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.', que a la letra dice: 'Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: «AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término ‹autoridades› para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.», cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.'. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, tesis XXVII/97, página 118. De la transcripción anterior se desprende que se interrumpe el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial de rubro: 'AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.', por lo que es pertinente precisar el concepto de autoridad para los efectos de esta materia, el cual se entiende como todo órgano ya sea persona o funcionario, entidad o cuerpo colegiado que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, con facultades de decisión o ejecución y con poder de imperio en el ejercicio de tales facultades, cuyo desempeño afecte situaciones generales o especiales, jurídicas o fácticas. En otras palabras, para determinar si el acto que se reclama es un verdadero acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, se deben cubrir los siguientes requisitos: 1. La existencia de una norma legal en la que se funde al emitir el acto; 2. Si conforme a esa norma se le faculta a tomar decisiones que afecten la esfera jurídica de un gobernado; 3. La presencia de una relación subordinada, gobernante-gobernado, sin que obste a lo anterior la posibilidad o no de utilizar la fuerza pública. Requisitos que en la especie no cubre la Universidad Nacional Autónoma de México. En el caso, no se puede hablar de un acto de autoridad, toda vez que los funcionarios de la Universidad Nacional Autónoma de México no tienen el carácter de autoridad para efectos del amparo, habida cuenta que los actos que emitieron van encaminados a regular las relaciones internas de los miembros componentes de la propia entidad de conformidad con su legislación interna, y no con base en una norma legal como requisito indispensable para todo acto de autoridad, norma que sólo puede ser emitida por un órgano especialmente creado para ello y que en nuestro país se restringe al Congreso de la Unión, por ser la Universidad Nacional Autónoma de México un organismo inmerso en el ámbito federal; por lo que no es susceptible de hablarse de que las facultades con las que obraron al emitir los actos reclamados las señaladas como responsables, emanaron de una norma legal. En efecto, las disposiciones en que se apoyó la primera resolución fueron éstas: artículos 5o., 41, fracciones I y VI, 90, 93, párrafo segundo, 95, fracciones I, II y VI, 97, fracción I, 98, fracción II, inciso e) y demás relativos del Estatuto General de la Universidad Nacional Autónoma de México. Por su parte, el Tribunal Universitario al confirmar la primera resolución se basó en las siguientes normas: artículos 93, 95, fracción VI, 98, 99, 100 y 101 del Estatuto General de la Universidad; y 1o., 4o., 5o., 8o., 9o., 11, 12, 13, 17, 18, 19, 21 y 22 del Reglamento del Tribunal Universitario y de la Comisión de Honor. Como puede inferirse de lo anterior, la facultad de obrar no emanó de ninguna ley, sino que se apoyó en normas internas de la propia universidad, pues como se desprende de la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, publicada el seis de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, se decretó lo siguiente: 'Artículo 1o. La Universidad Nacional Autónoma de México es una corporación pública -organismo descentralizado del Estado- dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura.'. 'Artículo 2o. La Universidad Nacional Autónoma de México, tiene derecho para: I.O. como lo estime mejor, dentro de los lineamientos generales señalados por la presente ley. ...'. 'Artículo 3o. Las autoridades universitarias serán: 1. La junta de gobierno; 2. El Consejo Universitario; 3. El rector; 4. El patronato; 5. Los directores de facultades, escuelas e institutos; 6. Los consejos técnicos a que se refiere el artículo 12.'. 'Artículo 7o. El Consejo Universitario estará integrado: I. Por el rector; II. Por los directores de facultades, escuelas o instituciones; III. Por representantes profesores y representantes alumnos de cada una de las facultades y escuelas en la forma que determine el estatuto; IV. Por un profesor representante de los centros de extensión universitaria; V. Por un representante de los empleados de la universidad. El secretario general de la universidad, lo será también del consejo.'. 'Artículo 8o. El Consejo Universitario tendrá las siguientes facultades: I.E. todas las normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la universidad; II. Conocer de los asuntos que de acuerdo con las normas y disposiciones generales, a que se refiere la fracción anterior, le sean sometidos; III. Las demás que esta ley le otorga, y, en general, conocer de cualquier asunto que no sea de la competencia de alguna otra autoridad universitaria.'. De la transcripción anterior se desprende que las disposiciones en que se fundó el director de la Escuela Nacional de Estudios Profesionales de Acatlán, así como el Tribunal Universitario, se encuentran inmersas dentro del conjunto normativo que rige la vida interna de la Universidad Nacional Autónoma de México, expedido por ella misma; por tanto, no se actualizan los supuestos a que se refiere la jurisprudencia transcrita con antelación e invocada por los agraviados, toda vez que en principio no puede hablarse de una norma legal y, menos aún, que se vulnere la esfera jurídica de los hoy quejosos, puesto que no se modificó o extinguió algún derecho previamente adquirido respaldado en disposiciones legales. Por otra parte, tampoco puede hablarse de una relación jurídica entre los quejosos y los citados funcionarios, ni de gobernante a gobernado, en virtud de que los actos que emitieron lo hicieron como entes de derecho privado, porque sus actos tienen origen en el ejercicio de la facultad de coordinación e impulso de las actividades de la propia universidad, quien cuenta con total libertad para autodirigirse, con la única salvedad de que como ente integrante de nuestra sociedad deberá respetar los derechos constitucionales que rigen a nuestro país; en consecuencia, al no contar los actos reclamados con las cualidades antes señaladas, es que no son susceptibles de examinarse a través del juicio de amparo; motivo por el cual este tribunal considera que fue acertada la determinación del a quo en desechar la demanda de amparo, de ahí que procede declarar infundados los agravios a estudio. Finalmente, argumentan los recurrentes que el a quo no debió aplicar en la sentencia impugnada la jurisprudencia: 'ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REALIZAN DENTRO DE SU RÉGIMEN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD.'. Resulta inoperante el agravio anterior, habida cuenta que, en primer lugar, porque los recurrentes no expresaron razonamiento eficaz del porqué consideran que el J. no debió aplicar en la resolución reclamada la mencionada tesis; en segundo lugar, porque sería insuficiente para revocar el auto recurrido por los razonamientos antes apuntados, de ahí que resulte inoperante el agravio a estudio. En las relacionadas condiciones, al resultar inoperantes los agravios expresados, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado. Por lo expuesto y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 83, 85 y 86 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se confirma el acuerdo recurrido de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictado por el J. Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el cuaderno auxiliar A-443/98. SEGUNDO. Se desecha la demanda de amparo."


CUARTO. Por otra parte, las consideraciones que en relación con la materia de esta resolución fueron sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Civil del propio circuito, al resolver el recurso de queja 32/98 interpuesto por el secretario general de la Universidad Autónoma de Nuevo León el cuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho, son del siguiente tenor:


"CUARTO. Lo aducido a título de agravios resulta infundado. En efecto, sustancialmente, manifiesta el recurrente en el primero de sus agravios que el J. de Distrito no advirtió que, en el caso, el quejoso no agotó el principio de definitividad aduciendo que contra el acto impugnado existe el recurso de apelación previsto en el artículo 12 del Estatuto General de la Universidad Autónoma de Nuevo León, medio de impugnación que se puede interponer contra los acuerdos dictados por las comisiones permanentes del Consejo Universitario. Al respecto, cabe decir que es inexacto lo que se alega habida cuenta que, por una parte, de las constancias que en apoyo a su informe justificado remitió el a quo se aprecia que el acto reclamado consistente en la suspensión por tiempo indefinido de sus derechos como alumno decretada contra el promovente del amparo, derivó de un acuerdo emitido no por una comisión permanente sino por el Consejo Universitario de la Universidad Autónoma de Nuevo León y, por otra, aun aceptando que, en la especie, existiese algún recurso, como se sostiene, esta circunstancia no es razón válida para desechar una demanda de garantías, por el contrario, es correcto el proceder del J. de Distrito al admitirla, ya que ello le permitirá durante la sustanciación del juicio respectivo tener un cabal conocimiento de la litis y resolver lo que proceda conforme a derecho; por tanto, el agravio del recurrente resulta infundado. Al caso, es aplicable la tesis jurisprudencial número 209, localizable en la página 143, T.V., Materia Común, Primera Parte delApéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, que bajo el rubro: 'DEMANDA DE AMPARO. LA POSIBILIDAD DE UN RECURSO, NO ES OBSTÁCULO PARA ADMITIRLA. La existencia de un posible recurso contra los actos reclamados, motivo de un juicio de garantías, no es óbice para admitir y tramitar la demanda de amparo, sino que, por el contrario, es conveniente hacerlo, a fin de estudiar debidamente la cuestión; sin perjuicio de que después se dicte el sobreseimiento que corresponda, si del resultado del estudio respectivo aparece realmente la existencia de alguna causa de improcedencia.'. Lo expuesto en el segundo agravio también deviene infundado, habida cuenta que, aun cuando pudiera considerarse que la institución educativa de la que proviene el acto reclamado, por la naturaleza de sus actividades no se le puede catalogar como autoridad; sin embargo, debe decirse que con independencia de lo anterior, sí es dable sostener que para los efectos del juicio de amparo, una institución universitaria puede tener carácter de autoridad cuando con sus determinaciones afecte la esfera jurídica de un gobernado, como ocurre en la especie al suspender en sus derechos como alumno universitario al promovente del amparo, de manera que no es acertado lo que a guisa de agravios expresa el recurrente. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis jurisprudencial número I.4o.A.194 A, visible en la página 809 del Tomo V, febrero de 1997, parte correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen: 'UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA AUTONOMÍA DE QUE GOZA NO LA EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES QUE CONFORMAN EL ESTADO DE DERECHO. La autonomía de que goza la Universidad Nacional Autónoma de México significa que queda en libertad de nombrar a sus autoridades, elaborar sus planes y programas dentro de los principios de libertad de cátedra e investigación, así como administrar su patrimonio sin la injerencia del Estado, pero tal albedrío no puede extenderse al grado de suponer que la institución no está sujeta al régimen jurídico del país, es decir, que pueda conducirse con absoluta independencia, ya que ello podría provocar anarquía y arbitrariedad; por lo que si entre la diversidad de actos emitidos por los funcionarios universitarios se encuentran aquellos que reúnen los atributos esenciales del proceder autoritario, como la unilateralidad, imperatividad y coercitividad, que se traducen en la posibilidad de actuar sin el consenso de los particulares y aun en contra de su voluntad imponer sus determinaciones, dichos actos son susceptibles de ser analizados a través del juicio de amparo, y la sentencia que se pronuncie, cualquiera que sea su sentido, dejará intocada la autonomía de la universidad, ya que obviamente podrá continuar ejerciendo la libertad de autodirigirse, con la única salvedad de que como ente integrante de nuestra sociedad deberá respetar los derechos constitucionales que rigen en nuestro país; consecuentemente, los actos de la Universidad Nacional Autónoma de México que ostentan las cualidades para considerarlos como actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pueden ser examinados a través de éste, sin perjuicio de la autonomía de que goza tal institución.'. A la luz de lo antes considerado, ha de arribarse a la conclusión de que es legal el auto admisorio de la demanda de amparo de mérito y, por tanto, se impone declarar infundado el presente recurso de queja. Por lo expuesto y con apoyo además en el artículo 95 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Se declara infundado el presente recurso de queja."


QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el fin de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


Al respecto, destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios al resolver diversos medios de defensa, un recurso de revisión y un recurso de queja, que fueron interpuestos dentro de juicios de amparo en los que se controvirtió la constitucionalidad de sendas resoluciones emitidas por universidades públicas autónomas, a través de las cuales se determinó, en una de ellas, la baja de dos alumnos de una de esas instituciones y, en la otra, la suspensión por tiempo indefinido en los derechos que asisten a un alumno.


Los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Quinto del Cuarto Circuito se abocaron a determinar si conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo y a su interpretación jurisprudencial, las resoluciones de una universidad pública autónoma, a través de las cuales se impide a un gobernado continuar disfrutando del servicio público educativo que imparten, constituyen un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de garantías.


Aun cuando ambos tribunales se basaron en supuestos análogos, arribaron a conclusiones disímiles.


En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2277/99, considera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Amparo y conforme a la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, con el número P. XXVII/97, en la página 118, que lleva por rubro: "AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.", los actos que impiden a un gobernado continuar disfrutando del servicio público educativo que imparte una universidad pública autónoma no tienen el carácter de actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, dado que:


a) Tales actuaciones están encaminadas a regular las relaciones internas de los miembros componentes de la propia universidad de conformidad con su legislación interna y no con base en una norma legal, requisito indispensable para todo acto de autoridad.


b) Las normas que otorguen la atribución que permita desarrollar un acto de autoridad únicamente pueden ser establecidas por el órgano especialmente creado para ello, en el caso de un organismo federal, el Congreso de la Unión.


c) El acto a través del cual la Universidad Nacional Autónoma de México expulsa definitivamente a alguno de sus alumnos no se realiza en ejercicio de facultades emanadas de una norma legal, dado que para ello el órgano respectivo de esa entidad se basó en disposiciones que rigen su vida interna, expedidas por ella misma.


d) El acto a través del cual la Universidad Nacional Autónoma de México expulsa definitivamente a alguno de sus alumnos no se basa en una norma legal.

e) El acto a través del cual la Universidad Nacional Autónoma de México expulsa definitivamente a alguno de sus alumnos no vulnera la esfera jurídica de éstos, puesto que con ello no se modifica o extingue algún derecho previamente adquirido respaldado en disposiciones legales.


Por su parte, el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias Civil y Penal del propio circuito, al resolver el recurso de queja 32/98, interpuesto en contra del acuerdo emitido por el respectivo J. de Distrito, a través del cual se admitió la correspondiente demanda de garantías, en relación con el criterio materia de la presente contradicción, sostiene que:


a) Aun cuando a la Universidad Autónoma del Estado de Nuevo León, por la naturaleza de sus actividades no se le puede catalogar como autoridad; sin embargo, para los efectos del juicio de amparo sí es dable sostener que una institución universitaria tiene el carácter de autoridad cuando con sus determinaciones afecta la esfera jurídica de un gobernado, como ocurre cuando lo suspende por tiempo indefinido en sus derechos como alumno universitario.


b) Al hacer suyo un criterio de un diverso Tribunal Colegiado de Circuito, el cual lleva por rubro: "UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA AUTONOMÍA DE QUE GOZA NO LA EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LAS LEYES QUE CONFORMAN EL ESTADO DE DERECHO.", sostiene que la autonomía de que gozan las universidades públicas significa que quedan en libertad de nombrar a sus autoridades, elaborar sus planes y programas dentro de los principios de libertad de cátedra e investigación, así como administrar su patrimonio sin la injerencia del Estado; pero ello no implica que puedan conducirse con absoluta independencia, por lo que si entre los actos emitidos por los servidores públicos universitarios se encuentran algunos que reúnen los atributos esenciales del proceder autoritario, que se traducen en la posibilidad de actuar sin el consenso de los particulares e imponer en contra de su voluntad sus determinaciones, dichos actos son susceptibles de ser analizados a través del juicio de amparo.


c) Igualmente, al hacer suyo el referido criterio, sostuvo que las sentencias de amparo contra los actos de autoridad de las universidades públicas no afectan la autonomía de éstas, pues obviamente podrán continuar ejerciendo la libertad de autodirigirse y, con independencia del sentido en que se dicten aquéllas, dicha autonomía no las excluye de respetar lo dispuesto en la Constitución General de la República.

Como se advierte, en la presente contradicción de tesis los referidos Tribunales Colegiados de Circuito parten del supuesto consistente en la existencia de juicios de amparo en los que se controvierte una resolución emitida por una universidad pública, a través de la cual se impide a un gobernado continuar disfrutando del servicio público educativo que se le venía proporcionando y, al respecto, dichos tribunales emiten criterios opuestos en virtud de que uno estima que los actos de esa naturaleza sí corresponden a los de una autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en tanto que el otro sostiene lo contrario.


En tal virtud, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos medios de defensa interpuestos dentro de un juicio de amparo, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de análogos elementos de conocimiento. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis jurisprudencial cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Octava Época, Cuarta S., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 58, octubre de 1992, tesis 4a./J. 22/92, página 22).


Por ende, partiendo del contexto fáctico y jurídico antes referido, se advierte que el punto fundamental de contradicción que debe dilucidar esta S. consiste en determinar si el juicio de amparo resulta procedente contra las resoluciones emitidas por las universidades públicas que impiden a un gobernado continuar disfrutando del servicio público que éstas le estaban proporcionando.

Para fortalecer la anterior conclusión, cabe señalar que no obsta a ella la circunstancia de que las consideraciones opositoras se hayan sostenido al resolver recursos de diversa naturaleza, que los actos reclamados se hayan emitido por diferentes universidades públicas autónomas ni que, en un caso, se haya expulsado a los quejosos y, en otro, se haya suspendido por tiempo indefinido al peticionario de garantías, pues ello no trasciende a los supuestos esenciales de esta contradicción.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica suscitada en un mismo plano y que, expresa o implícitamente, hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión; por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opuestas, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


En este orden de ideas, no afecta la existencia de esta contradicción la circunstancia de que uno de los criterios se haya emitido al resolver un recurso de revisión interpuesto en contra del auto que desechó la demanda de garantías y el otro al fallar un recurso de queja interpuesto en contra del proveído inicial en el que se admitió el citado libelo, ni el hecho de que en una de las resoluciones opuestas, en la que se determinó la procedencia del respectivo juicio de amparo, el criterio sostenido pudiera no ser concluyente, al referirse a la inexistencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


Así es, si bien el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito arribó a su conclusión al resolver un recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción I, de la Ley de Amparo, interpuesto en contra del auto que desechó la respectiva demanda de garantías, y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, emitió su criterio al conocer de un recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción I, del propio ordenamiento, en contra del proveído que admitió la respectiva demanda de amparo, al calificar inicialmente la procedencia de ésta; ello no obstaculiza la existencia de esta contradicción, ya que las consideraciones emitidas en esta última resolución no se basaron en un análisis provisional sobre la existencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, sino en un análisis definitivo y vinculatorio en relación con el resto de las determinaciones que pudiere adoptar el J. de Distrito en el juicio respectivo, a través del cual se concluyó que el acto reclamado a la respectiva universidad pública sí es controvertible mediante el juicio de amparo, no sólo para admitir la demanda de garantías sino, inclusive, para no decretar, posteriormente, el sobreseimiento en el juicio como consecuencia de la improcedencia de éste por no tratarse de un acto de autoridad.


Dicho en otras palabras, el pronunciamiento emitido por este último tribunal sí es revelador de que, conforme a su criterio, el juicio de amparo es procedente contra actos de la naturaleza del reclamado, con independencia de que tal juzgamiento se realice inicialmente o al momento del dictado de la sentencia respectiva; máxime que al tratarse de una cuestión de derecho de mera interpretación jurídica, la postura de este tribunal adoptada sobre ese preciso punto no depende del momento procesal en el que está conociendo del asunto, a diferencia de lo que sucede con las diversas consideraciones de la citada resolución en las que el propio Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que la posibilidad de que exista un medio ordinario de defensa, que no haya agotado el quejoso antes de acudir al juicio de garantías, no se traduce en un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de éste; determinación que únicamente vincula al J. de Distrito para el efecto de no desechar la demanda por la existencia de esa probabilidad, dejando a dicho juzgador la libertad de que, de estimar plenamente acreditada dicha causa con posterioridad, mediante un auto o en la sentencia respectiva, se sobresea en el juicio respecto del acto impugnado.


En el mismo sentido, resulta irrelevante que los criterios opuestos se hayan sostenido al resolver recursos de diversa naturaleza, lo que en el caso no trasciende a la existencia de la contradicción. Sirve de apoyo a este aserto la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, mayo de 1991, tesis P. XXIII/91, página 10).


Por otra parte, conviene señalar que la existencia de esta contradicción tampoco se ve afectada por la circunstancia de que el acto reclamado provenga de diversas universidades públicas, de la Nacional Autónoma de México, y de la Autónoma de Nuevo León, ya que para efectos del punto de contradicción que debe dilucidarse en esta resolución, como más adelante se precisa, resulta relevante el concepto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, así como la naturaleza de la autonomía que se confiere a las instituciones de esa naturaleza en el artículo 3o. constitucional, por lo que el criterio que se adopte no guarda relación con una específica universidad públicaautónoma, sino con éstas en su conjunto.


Incluso, no está por demás hacer referencia a los diversos ordenamientos federales y estatales que regulan a las universidades públicas autónomas, de cuyo contenido se advierte que, en esencia, todas ellas constituyen órganos del Estado que son dotados de autonomía en términos del artículo 3o. constitucional lo que, como se verá más adelante, resulta relevante para esta resolución; en ese orden de ideas, debe tomarse en cuenta lo previsto en los ordenamientos vigentes que a continuación se reproducen.


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de A. (publicada en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de A. el 24 de febrero de 1974).

"Artículo 1o. El Instituto Autónomo de Ciencias y Tecnología de A., se transforma en la Universidad Autónoma de A.."


"Artículo 2o. La Universidad Autónoma de A. funcionará como organismo público descentralizado del Estado con personalidad jurídica propia para adquirir y administrar bienes."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California (publicada en el Periódico Oficial del Órgano de Gobierno del Estado de Baja California el 28 de febrero de 1957).


"Artículo 1o. Se crea la Universidad Autónoma del Estado de Baja California, como una institución de servicio público, descentralizada de la administración del Estado, con plena capacidad jurídica, y con los siguientes fines: dar enseñanza preparatoria y superior para formar profesionales; fomentar y llevar a cabo investigaciones científicas, dando preferencia a las que tienden a resolver los problemas estatales y nacionales; y extender los beneficios de la cultura."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur (publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 6 de octubre de 1978).


"Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Baja California Sur es un organismo descentralizado del Estado, cuya sede oficial está en la ciudad de La Paz, y adopta el lema: 'Sabiduría como meta, patria como destino'."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche (publicada en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche el 20 de junio de 1991).


"Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Campeche es una corporación pública, con gobierno propio y patrimonio libremente administrado, dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación media superior y superior para formar profesionales, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; planear y realizar investigaciones principalmente acerca de las condiciones y problemas estatales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura, especialmente la ciencia, el arte y la técnica. La universidad tiene autonomía para ejercer las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura; para darse sus propios ordenamientos y organizar su funcionamiento como lo estime conveniente y para utilizar y aplicar libremente sus recursos económicos."

"Artículo 2o. Para realizar sus fines, la Universidad Autónoma de Campeche se inspirará en los principios de libre investigación y libertad de cátedra y acogerá en su seno, con propósitos exclusivos de docencia e investigación, todas las corrientes del pensamiento y las tendencias de carácter científico y social, pero sin tomar parte en las actividades de grupos de política militante, aun cuando tales actividades se apoyen en aquellas corrientes o tendencias.


"El pluralismo ideológico y el respeto a un orden responsable en el cual pueda manifestarse, son principios esenciales de la actividad universitaria."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Agraria "A.N." del Estado de Coahuila de Zaragoza (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila el 4 de abril de 1989).


"Artículo 1o. Se crea, con personalidad jurídica, patrimonio y gobierno propios, un organismo público descentralizado del Estado, que se denominará Universidad Autónoma Agraria 'A.N.'."


"Artículo 2o. La sede de la universidad estará en Buenavista, Municipio de Saltillo, Estado de Coahuila y podrá establecer sus unidades y dependencias en cualquier otro lugar, si existen las condiciones propicias para ello."


"Artículo 3o. La universidad, basada en el principio de autonomía, tendrá por objetivos fundamentales:


"I.I. educación superior en el campo de las ciencias agrarias y sus afines para formar profesionistas con juicio crítico, humanista, democrático y nacionalista, capaces de contribuir a la solución de los problemas del medio rural;


"II. Realizar investigación en las áreas científicas de su competencia que favorezcan al desarrollo social y económico, integral, armónico e independiente tanto de la República y sus regiones como del Estado; y


"III. Preservar, promover y acrecentar la cultura, la ciencia y la tecnología, en un proceso de intercambio sistemático con la sociedad, para contribuir al desarrollo rural de manera integral."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Coahuila (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila el 4 de enero de 1991).

"Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Coahuila es un organismo público, descentralizado por servicio, dotado de plena personalidad jurídica y autónoma en sus aspectos económico, técnico y administrativo."


Ley Orgánica de la Universidad de Colima (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima el 22 de noviembre de 1980).


"Artículo 1o. La Universidad de Colima es un organismo público, descentralizado, con personalidad jurídica propia, capacidad para adquirir y administrar bienes, que tiene por fines los señalados en esta misma ley."


"Artículo 2o. Se otorga a la Universidad de Colima el derecho de autonomía, para que pueda realizar sus fines con la más amplia libertad y organizar su propio gobierno, conforme a los lineamientos establecidos por esta ley, en su reglamento y demás disposiciones legales que acuerde el Consejo Universitario y autoridades competentes."


Ley Orgánica de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas el 23 de febrero del 2000).


"Artículo 1o. La Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas, es un organismo autónomo de interés público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, al servicio de los intereses educativos, sociales y culturales del Estado de Chiapas y de México, de conformidad con lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 2o. La Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas tiene autonomía para tomar sus propias determinaciones y a través de sus órganos de gobierno, realizar sus fines garantizando la libertad de cátedra y de investigación, de acuerdo a los planes y programas de estudios aprobados; el libre examen, discusión y difusión de las ideas, así como para determinar sus planes y programas de estudios, programas académicos, métodos de enseñanza, de investigación, de difusión de la cultura, de extensión de los servicios a la comunidad y fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico.


"La universidad será regida por las disposiciones de la presente ley, de su estatuto general y de los reglamentos especiales que expida el Consejo Universitario."

"Artículo 3o. La sede permanente de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas es la capital del Estado; sin embargo, podrá establecer en cualquier lugar de la entidad las subsedes que considere convenientes para el cumplimiento de sus fines."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chihuahua (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 30 de diciembre de 1986).


"Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Chihuahua es un organismo público descentralizado, con domicilio legal en la capital del Estado, dotado de personalidad jurídica, patrimonio y competencia propios para ejercer las atribuciones que la ley le confiere."


"Artículo 2o. La universidad gozará de autonomía para gobernarse, darse sus propios reglamentos, elegir de manera independiente a sus autoridades, planear y llevar a cabo sus actividades y aplicar sus recursos de acuerdo con lo establecido por el artículo tercero, fracción octava de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez (publicada en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chihuahua el 30 de diciembre de 1995).


"Artículo 1o. Se establece la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez en el Estado de Chihuahua, con domicilio en Ciudad Juárez."


"Artículo 2o. La Universidad Autónoma de Ciudad Juárez es un organismo público descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía para ejercer las funciones de la enseñanza y el aprendizaje, la investigación científica, la difusión de la cultura y la extensión de los servicios."


Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1945).


"Artículo 1o. La Universidad Nacional Autónoma de México es una corporación pública -organismo descentralizado del Estado- dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por fines impartir educación superior para formar profesionistas, investigadores, profesores universitarios y técnicos útiles a la sociedad; organizar y realizar investigaciones, principalmente acerca de las condiciones y problemas nacionales, y extender con la mayor amplitud posible los beneficios de la cultura."

Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana (publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 17 de diciembre de 1973).


"Artículo 1o. Se crea la Universidad Autónoma Metropolitana, como organismo descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio."


Ley Orgánica de la Universidad Juárez del Estado de Durango (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango el 7 de junio de 1962).


"Artículo 1o. La Universidad Juárez del Estado de Durango es una corporación pública, autónoma y dotada de plena capacidad jurídica."


"Artículo 2o. La Universidad Juárez del Estado de Durango tiene capacidad para adquirir y administrar bienes en los términos de esta ley y personalidad jurídica para celebrar convenios con otras instituciones docentes nacionales o extranjeras, encaminados a su finalidad educativa y para tratar y convenir con toda clase de autoridades y personas cuanto fuere útil o necesario para el mejor logro de los fines de la institución. ..."


"Artículo 4o. Regirán a la universidad los principios de libertad de cátedra y de investigación así como el respeto absoluto a la libre manifestación del pensamiento."


"Artículo 5o. La Universidad Juárez del Estado de Durango tiene derecho a:


"I.O. como mejor lo estime conveniente, dentro de los lineamientos generales señalados por esta ley ..."


Ley Orgánica de la Universidad de Guanajuato (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el 17 de mayo de 1994).


"Artículo 3o. La Universidad de Guanajuato es un organismo público, descentralizado del Estado, autónomo en su régimen interno, con capacidad jurídica y patrimonio propio, por lo que tiene la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí misma; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura; determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrar su patrimonio."


Ley de la Universidad Autónoma de Guerrero Número 343 (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el 28 de agosto de 2001).

"Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Guerrero, es una institución pública de educación media superior y superior, de interés social, con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio, regida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la presente ley, el estatuto, reglamentos y demás disposiciones normativas aprobadas por el H. Consejo Universitario."


"Artículo 2o. La universidad tendrá como domicilio legal la ciudad de Chilpancingo de los Bravo, capital del Estado de Guerrero y podrá establecer dependencias y unidades, ofrecer servicios educativos y realizar sus funciones institucionales en las diversas regiones y Municipios de la entidad."


"Artículo 3o. La universidad tiene autonomía para gobernarse, organizarse, definir sus fines, atribuciones, estructura y funciones académicas; establecer sus planes y programas; administrar su patrimonio y fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de sus trabajadores y estudiantes."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de H. (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H. el 1o. de mayo de 1977).


"Artículo 1o. La Universidad Autónoma del Estado de H. es un organismo de carácter público, descentralizado, autónomo en sus aspectos económico, académico, técnico y administrativo, dotado de plena capacidad y personalidad jurídica."


Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el 15 de enero de 1994).


"Artículo 1o. La Universidad de Guadalajara es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Jalisco con autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo fin es impartir educación media superior y superior, así como coadyuvar al desarrollo de la cultura en la entidad."


Ley de la Universidad Autónoma del Estado de México (publicada en el Periódico Oficial del Estado de México el 3 de marzo de 1992).


"Artículo 1o. La Universidad Autónoma del Estado de México es un organismo público descentralizado del Estado de México, establecida por esta ley con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotada de plena autonomía en su régimen interior en todo lo concerniente a sus aspectos académicos, técnico, de gobierno, administrativo y económico.


"El Instituto Científico y Literario Autónomo del Estado de México es el antecedente de esta universidad, que constituye una comunidad académica dedicada al logro del objeto y fines que le son asignados por la presente ley, conforme a los principios del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el 3 de febrero de 1986).


"Artículo 1o. La Universidad Michoacana de San Nicolás de H. es una institución de servicio, descentralizada del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios; dedicada a la educación media-superior y superior, en sus diversos niveles y modalidades, la investigación científica, la difusión de la cultura y la extensión universitaria."


"Artículo 2o. La universidad gozará de autonomía, conforme a lo dispuesto en esta ley ..."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el 22 de noviembre de 1967).


"Artículo 1o. La Universidad Autónoma del Estado de Morelos es la institución que como organismo descentralizado se encarga de impartir la enseñanza superior; tiene personalidad jurídica, patrimonio y plena autonomía en su régimen jurídico, económico y administrativo."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nayarit (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el 9 de marzo de 1985).


"Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Nayarit es una institución de interés y servicio público, con personalidad jurídica propia, con plena capacidad para autogobernarse, adquirir y administrar su patrimonio, estableciendo su estructura y las normas que deben regir sus funciones y sus relaciones, tanto internas como externas. Cuyo objeto es impartir el servicio público de la educación media superior y superior para la formación de profesionistas, investigadores y profesores universitarios útiles a la sociedad y con una orientación humanística, técnica y científica; planear y realizar investigaciones científicas acerca de la realidad a nivel estatal, regional, nacional e internacional, así como extender los resultados del quehacer universitario y difundir la cultura hacia la sociedad."


Ley Orgánica de la Universidad de Nuevo León (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 7 de junio de 1971).


"Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Nuevo León, es una institución de cultura superior, al servicio de la sociedad, descentralizada del Estado, con plena capacidad y personalidad jurídica."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma B.J. de Oaxaca (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 7 de marzo de 1988).


"Artículo 1o. La Universidad Autónoma B.J. de Oaxaca es una institución creada por la ley, descentralizada del servicio educativo del Estado, dotada de personalidad jurídica y plena autonomía que tiene como finalidad la docencia de nivel medio superior y superior para formar profesionistas, docentes universitarios, investigadores y técnicos, la investigación orientada al beneficio integral de la comunidad y la extensión y difusión de la cultura universitaria con elevado propósito de servicio social."


Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 23 de abril de 1991).


"Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Puebla es un organismo público descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene por objeto contribuir a la prestación de los servicios educativos en los niveles medio superior y superior; realizar investigación científica, tecnológica y humanística y coadyuvar al estudio, preservación, acrecentamiento y difusión de la cultura.


"La atención a la problemática estatal tendrá prioridad en los objetivos de la universidad y la institución contribuirá por sí o en coordinación con otras entidades de los sectores público, social y privado al desarrollo nacional."


"Artículo 2o. La universidad tendrá su domicilio en el Municipio de Puebla, pero podrá establecer dependencias y realizar sus planes y programas en todo el Estado.


"La inviolabilidad de los recintos universitarios se normará por las disposiciones de orden constitucional y de derecho público procedentes."

"Artículo 3o. La universidad tiene autonomía y libertad para organizarse y gobernarse a sí misma, definir su estructura y funciones académicas, así como sus planes y programas, fijar los términos de ingresos, promoción y permanencia de su personal académico y administrar su patrimonio."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Querétaro (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro el 2 de enero de 1986).


"Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Querétaro es un organismo público descentralizado del Estado, dotado de autonomía, personalidad jurídica y patrimonio propio.


"La autonomía implica la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí misma, bajo los principios de libertad de cátedra, libertad de investigación, libertad de difusión de la cultura y libertad para prestar servicio social a la comunidad."


Ley Orgánica de la Universidad de Q.R. (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Q.R. el 14 de septiembre de 1994).


"Artículo 1o. La Universidad de Q.R. es un organismo público descentralizado del Estado de Q.R. para impartir educación superior, con personalidad jurídica y patrimonio propios."


"Artículo 4o. Para el cumplimiento de sus fines, la universidad contará con las siguientes facultades:


"I.O. y realizar sus actividades conforme lodispuesto en la presente ley;


"II.E. todas las normas y disposiciones internas, para el debido cumplimiento de sus fines;


"III. Planear, programar, organizar, ejecutar y evaluar sus actividades académicas de docencia, investigación, difusión y extensión de la cultura; las labores relacionadas con el desarrollo científico, tecnológico y cultural; y las actividades administrativas y técnicas inherentes a las anteriores;


"...


"VII.E. las normas y fijar los requisitos para el ingreso y la permanencia de los alumnos, tomando en cuenta su capacidad y aprovechamiento.

"Para la fijación de los requisitos no se considerarán limitaciones derivadas de sexo, edad, estado civil, condición socioeconómica, militancia política, ni creencias personales;


"VIII.E. las disposiciones relacionadas con el ingreso, la promoción y la permanencia del personal académico de la universidad.


"Se establecerá la participación de los aspirantes a formar parte del personal académico, en concursos de oposición o procedimientos igualmente idóneos, para evaluar y selección (sic) los más aptos; así mismo, se llevarán a cabo las evaluaciones periódicas, para determinar la promoción y permanencia del mismo.


"En ningún caso en la normatividad correspondiente, se establecerán limitaciones para el ingreso, la promoción y la permanencia del personal académico, referidas a edad, sexo, condición socioeconómica, militancia política o creencias personales.


"...


"XII. Administrar libremente su patrimonio y realizar las actividades que permitan su incremento; para tal fin, promoverá la creación de empresas, industrias y servicios que la vinculen a los sistemas estatal y nacional de producción y le permitan coadyuvar al desarrollo de la comunidad. Asimismo podrá participar en la constitución de asociaciones, sociedades y fundaciones que tengan por objeto impulsar el desarrollo de sus actividades, y celebrar los convenios necesarios para el logro de los propósitos establecidos en esta fracción."


Ley Orgánica del Artículo 100 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí (publicada en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el 22 de diciembre de 1949, actualmente lo dispuesto en el citado precepto constitucional se prevé en el artículo 11 de la propia N.F., según reforma del 20 de noviembre de 1996).


"Artículo 1o. La Universidad Autónoma de San Luis Potosí, tiene por objeto difundir la cultura en el Estado, hacer investigación científica y formar los profesionistas, especialistas o técnicos cuyas actividades requieren legalmente título oficial para su ejercicio o que por su importancia y responsabilidad necesiten de una preparación adecuada."


"Artículo 2o. Para la consecución de sus fines, la Universidad Autónoma de San Luis Potosí tiene las siguientes atribuciones:

"...


"VI.O. y reglamentar su gobierno y funcionamiento, y nombrar su personal directivo, el profesorado y empleados, conforme lo determine el estatuto."


"Artículo 4o. La universidad es absolutamente libre para organizarse y funcionar; para celebrar toda clase de convenios con otras instituciones educativas nacionales o extranjeras, encaminados a su finalidad educativa y para tratar y convenir con toda clase autoridades y personas cuando fuere útil o necesario para el mejor logro de los fines de la universidad.


"La autonomía de la universidad deberá ser protegida y respetada por todas las leyes y autoridades del Estado, sin que pueda por ningún concepto impedir o dificultar la organización, libre gobierno, funciones o relaciones de la universidad, la designación de sus funcionarios o profesores o el desempeño de sus cargos o intentar su separación."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de S. (publicada en el Periódico Oficial del Estado de S. el 22 de diciembre de 1993).


"Artículo 1o. La Universidad Autónoma de S. es una institución de educación pública descentralizada del Estado que, con base en el régimen de autonomía que consagra la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, cuenta con personalidad jurídica propia y capacidad para adquirir y administrar bienes integrantes de su patrimonio. Tiene por objeto impartir educación en los niveles medio superior, subprofesional, superior y posgrado; realizar investigación científica, tecnológica y humanista y contribuir al estudio, preservación y fomento de la cultura, difundiendo al pueblo sus beneficios con elevado propósito de servicio social."


Ley Orgánica de la Universidad de Occidente (publicada en el Periódico Oficial del Estado de S. el 10 de agosto de 2001).


"Artículo 1o. La Universidad de Occidente es un organismo del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propios y su domicilio será la ciudad de Los Mochis, Ahome, S.. Podrá establecer unidades en diversas localidades del Estado de acuerdo con las necesidades del servicio educativo."


"Artículo 3o. La universidad para el debido cumplimiento de sus fines, tendrá las siguientes atribuciones:

"I.O.se de la manera que juzgue conveniente para la realización eficiente de sus actividades, dentro de los lineamientos generales que establece la presente ley;


"II. Planear, programar, desarrollar, controlar y evaluar los resultados de las actividades de docencia, investigación, extensión universitaria y difusión de la cultura, así como las de apoyo administrativo;


"III.E. constancias y certificados de estudios y otorgar diplomas, títulos y grados académicos conforme a los planes y programas de estudio y requisitos establecidos por la universidad en los términos de ley;


"...


"VII. Fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico;


"VIII. Respetar el libre examen y discusión de las ideas dentro de los planes y programas de estudio vigentes y propiciar un ambiente de participación plural y democrático;


"...


"XII. Fijar los términos para la selección, admisión, estancia y egreso de sus alumnos;


"XIII. Administrar su patrimonio."


Ley Orgánica de la Universidad de Sonora (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sonora el 26 de noviembre de 1991).


"Artículo 4o. La Universidad de Sonora es una institución autónoma de servicio público, con personalidad jurídica y capacidad para autogobernarse, elaborar sus propios estatutos, reglamentos y demás aspectos normativos, así como para adquirir y administrar sus bienes y recursos. Es una institución de educación superior y ejercerá la libertad de enseñanza, investigación y difusión de la cultura; aplicará sus recursos con sujeción a la normatividad relativa y, en general, cumplirá con las atribuciones que esta ley, el estatuto general y los demás reglamentos le confieran."


Ley Orgánica de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 19 de diciembre de 1987).

"Artículo 1o. La Universidad 'Juárez' Autónoma de Tabasco es un organismo público descentralizado del Estado, con autonomía constitucional, personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable en y ante el Estado de la prestación del servicio público de educación superior."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Tamaulipas (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 15 de marzo de 1967).


"Artículo 1o. La Universidad Autónoma de Tamaulipas tendrá sus oficinas directivas en Ciudad Victoria y las facultades, escuelas, instituciones y departamentos estarán en las ciudades del Estado que se determine de acuerdo con las necesidades de la población. No obstante su carácter disperso, la Universidad Autónoma de Tamaulipas será una institución uniforme y coherente, mantendrá estrecha relación entre sus miembros y procurará unificar el espíritu universitario para el mejor cumplimiento de sus fines."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Tlaxcala (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el 21 de noviembre de 1976).


"Artículo 2o. La Universidad Autónoma de Tlaxcala es un organismo de servicio público descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena autonomía en su régimen jurídico, económico y administrativo."


Ley Orgánica de la Universidad Veracruzana (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz el 25 de diciembre de 1993).


"Artículo 1o. La Universidad Veracruzana es una institución pública de educación superior, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la capital del Estado de Veracruz-Llave y regida por las disposiciones de esta ley, el estatuto general y los estatutos y reglamentos especiales aprobados por el Consejo Universitario General."


"Artículo 11. Son atribuciones de la Universidad Veracruzana:


"I.I. educación superior en sus diversas modalidades, para formar los profesionales, investigadores, técnicos y artistas que el Estado y el país requieran;


"II.F. planes y programas de estudio en los diferentes niveles y modalidades de la educación impartida y definir las líneas prioritarias institucionales de investigación con sus correspondientes planes y programas atendiendo en todo tiempo a los requerimientos de la sociedad y promoviendo el desarrollo de la misma;

"...


"VII. Planear, organizar, programar, dirigir, ejecutar y evaluar periódicamente sus funciones sustantivas;


"...


"XI. Administrar libremente su patrimonio, organizar eventos y ofrecer y prestar servicios a fin de incrementarlo, coordinándose con los sectores productivos del país y del extranjero;


"...


"XVI. Otorgar grados académicos, expedir títulos de posgrado, de licenciatura, y de técnicos, cartas de pasante, certificados de estudio, diplomas y constancias, de acuerdo con sus respectivos planes y programas."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Yucatán (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán el 31 de agosto de 1984).


"Artículo 1o. La Universidad de Yucatán es una institución de enseñanza superior, autónoma por ley, descentralizada del Estado, para organizar, administrar y desarrollar sus fines, con plena capacidad, personalidad jurídica y patrimonio propio."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma "F.G.S." del Estado de Zacatecas (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el 13 de junio de 2001).


"Artículo 4o. La Universidad Autónoma de Zacatecas 'F.G.S.' ... es una institución pública, descentralizada del Estado por servicio, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyos fines esenciales son:


"I.I. educación de modo que se obtenga la adecuada preparación del estudiante, para la eficacia de sus servicios a la sociedad como profesionista, técnico, catedrático universitario o investigador;


"II.O., realizar y fomentar la investigación científica, humanística y tecnológica de tal forma que comprenda lo universal, y en especial los problemas nacionales y regionales, proponiendo las soluciones que estime conducentes;

"III. Extender y divulgar la ciencia, la tecnología, el arte y la cultura;


"IV. Fortalecer a su cuerpo académico mediante la formación y actualización; y


"V. Coadyuvar a que se erradique la marginación y la desigualdad social, mediante la universalidad del conocimiento y el desarrollo de los más elevados valores humanos, fortaleciendo así la soberanía y la identidad nacionales."


"Artículo 5o. Para el cumplimiento de la alta misión que el Estado le confiere, la universidad tiene plena autonomía académica y administrativa. Posee también la facultad y la responsabilidad de gobernarse en forma democrática, sin más limitaciones y prerrogativas que las que le imponga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y esta ley."


Como se advierte del texto de los preceptos antes transcritos, las leyes federales y locales que establecen y regulan a las universidades públicas antes referidas dotan a éstas de autonomía en términos de lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución General de la República, ya sea en forma expresa o implícita; además, por lo regular, en los mismos dispositivos se precisa su naturaleza de organismos descentralizados, ya sea de la administración pública federal o de la respectiva de carácter local; todo lo cual resulta indicativo de que, para determinar si constituyen actos de autoridad los emitidos por dichas universidades con el fin de impedir a un gobernado continuar gozando del servicio público de educación que le estaban prestando, resulta irrelevante que los criterios opositores sustentados por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito se refieran a diversas universidades públicas autónomas, pues con independencia de ello, para concluir sobre la cuestión mencionada, resulta necesario precisar el concepto de autoridad para efectos del juicio de garantías, la ubicación constitucional de los organismos públicos descentralizados, la naturaleza y alcances de la autonomía prevista en el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución General de la República, así como los efectos que en la esfera jurídica de un alumno universitario tiene su expulsión o suspensión por tiempo indefinido, determinada por la respectiva institución educativa.


Por último, conviene destacar que tampoco se afecta la existencia de esta contradicción por el hecho de que el acto reclamado, en un caso constituya una expulsión de alumnos universitarios y, en otro, sea la suspensión por tiempo indefinido en los derechos de uno de éstos, ya que debe tomarse en cuenta que ambas determinaciones, para efectos del análisis de la procedencia del juicio de garantías coinciden en su esencia, pues ambos actos, por un tiempo indefinido, impiden a un gobernado continuar disfrutando del servicio público educativo que le otorgaban las respectivas universidades públicas autónomas, incluso, en el caso de la denominada "suspensión por tiempo indefinido" debe señalarse que la suspensión del goce de una prerrogativa por su naturaleza es de carácter temporal, por lo que al no limitarse en ese aspecto, en realidad no corresponde a esa especie de sanción. Además, su duración queda al arbitrio del ente decisor, generando no sólo la imposibilidad de gozar del servicio respectivo sino, incluso, la incertidumbre sobre las consecuencias de la resolución, debiendo tomarse en cuenta que el hecho de que se dé diversa denominación a actos que provocan la misma consecuencia no resulta relevante para el análisis de procedencia del juicio de garantías.


SEXTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se desarrollan, el criterio que debe prevalecer para resolver la presente contradicción es el que adopta esta Segunda S., similar al sostenido por el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Civil del propio circuito.


Como quedó precisado en el considerando que antecede, el punto de contradicción materia de esta resolución consiste en determinar si el juicio de amparo resulta procedente contra las resoluciones emitidas por las universidades públicas que impiden a un gobernado continuar disfrutando del respectivo servicio público educativo.


Para tal fin, por principio, conviene precisar cuándo se está en presencia de un acto de autoridad que sea susceptible de impugnarse mediante el juicio de amparo, para lo cual debe tomarse en cuenta lo considerado en los diversos precedentes que sobre tal tópico ha resuelto la actual integración de este Alto Tribunal.


En ese tenor, conviene reproducir las consideraciones emitidas por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 71/98, fallada el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del señor M.M.A.G., dado que en ella, además de las aportaciones propias, se realiza una adecuada síntesis de los diferentes fallos que sobre el concepto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de garantías había emitido hasta ese momento esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En tal determinación se sostuvo:


"Es necesario en primer término precisar el término de 'autoridad', para los efectos del juicio de amparo.

"El artículo 103 constitucional establece:


"'Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"'I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.


"'II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y


"'III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan las esferas de la autoridad federal.'


"Ni este precepto ni el artículo 107 de la propia Carta Magna, en el que se consagran los principios procesales del juicio de amparo, definen el término 'autoridad'.


"Tampoco en la ley reglamentaria de los preceptos constitucionales invocados precedentemente se definió el vocablo aludido; en el artículo 11 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales se establece:


"'Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.'


"Es decir, el legislador únicamente aludió a las formas en que la autoridad puede llevar a cabo actos objeto del juicio de garantías, pero no abordó las características que debe reunir ésta para ser considerada como tal para efectos de la procedencia de dicho juicio.


"Con el propósito de ilustrar los antecedentes y la evolución que ha tenido el concepto de autoridad responsable cabe realizar la transcripción de lo expuesto por el tratadista A.N.C. en su obra Lecciones de Amparo (cuarta edición, México, E.P., 1993, tomo I, páginas 342 a 345):


"'I. El juicio de amparo, como he establecido, se inicia en nuestro derecho público en el documento constitucional que se conoce con el nombre de Voto de la Minoría de 1842; se consigna por primera vez en nuestro derecho positivo en el Acta de Reformas de 1847 y define su forma definitiva, su propia fisonomía jurídica, en la Constitución de 1857; más tarde se expidieron las diversas leyes orgánicas de los artículos constitucionales respectivos, desde la de 1861, hasta las reformas sustanciales de 1950 y 1968.


"'A través de este periodo, en que nuestro juicio de amparo fue desenvolviéndose en los textos de nuestros diferentes documentos constitucionales, la institución adquirió su carácter propio y afirmó sus elementos constitutivos esenciales. Estos elementos, estimo, son los siguientes: Es un juicio de carácter constitucional que se tramita ante los tribunales federales, precisamente en contra de las autoridades y nunca de los particulares y que tiene como finalidad proteger al individuo en el goce de sus garantías constitucionales y mantener el equilibrio entre las soberanías de la Federación y de los Estados.


"'II. De estos caracteres esenciales, se destaca la circunstancia de que el juicio de amparo no puede ser hecho valer sino en contra de las autoridades. Tal y como concibió la institución su creador, don M.O., por medio del juicio de amparo, se creó un sistema de defensa de los particulares en contra del Estado y se procuró por tanto por medio del juicio constitucional, poner a cubierto a los individuos de las violaciones a sus derechos públicos que pudieran cometer precisamente las autoridades. Se trata, en conclusión, de un sistema de protección de los derechos del hombre en contra de sus violadores posibles, que no pueden ser otros que aquellos en contra de los cuales tales derechos han sido instituidos, en contra de los detentadores de la fuerza y del poder públicos.


"'Este principio fundamental del juicio de amparo, que se deriva de su propia naturaleza y de sus fines, ha hecho que a través de las diferentes reglamentaciones de la institución, ya sea en los textosconstitucionales que se han elaborado al efecto, o bien en las leyes orgánicas que se han promulgado, se sostenga el principio de que el juicio de amparo sólo procede en contra de las autoridades. La Constitución Política en vigor sostiene este criterio en las tres fracciones del artículo 103 constitucional, cuando afirma que los Tribunales de la Federación conocerán de las leyes y actos de las autoridades que violen las garantías individuales o bien impliquen invasión de la soberanía de la Federación o de los Estados y reitera este principio en las fracciones respectivas del artículo 107 constitucional, así como en los artículos 1o., fracciones II y III, y 116, fracción VI, de la Ley de Amparo.


"'En esta situación es evidente que la técnica jurídica al ponerse en ejecución los textos constitucionales y reglamentar los relativos al juicio de amparo, ha tenido necesidad de elaborar una tesis respecto de lo que deba entenderse por autoridad para los efectos de la procedencia del juicio de garantías. El concepto autoridad como la mayor parte de los conceptos jurídicos, no es unívoco, sino eminentemente equívoco, es decir, su connotación puede ser muy diversa, razón por la cual la interpretación y aplicación de dichos conceptos, provoca sin duda alguna, dificultad en la práctica.


"'Por otra parte, debido a la proliferación de los órganos del Estado y a la complejidad cada vez mayor de dichos órganos y de sus auxiliares, se presentan muchas situaciones, que podríamos denominar de «penumbra», en las que es bien difícil determinar cuándo se trata de una verdadera autoridad y en consecuencia, sus actos pueden ser impugnados por el juicio de amparo, o bien se está en presencia de una entidad que carece de las calidades necesarias para ser considerada como tal y, por tal razón, el juicio constitucional es improcedente para combatir la constitucionalidad de sus actos.


"'Corresponde en esta cuestión, como en otras muchas de nuestro derecho constitucional, la honra al ilustre presidente de la Corte, don I.L.V., de haber señalado la ruta y el camino para definir el concepto de autoridad para los efectos del amparo.


"'Para mayor claridad, intentaré un compendio de la tesis de V.:


"'1. El amparo jamás juzga de la legitimidad de las autoridades, sino de su competencia.


"'2. El amparo tiene como finalidad garantizar al individuo el goce de sus libertades individuales, protegerlo contra las arbitrariedades de las autoridades, aun las de facto.


"'3. En principio, en un régimen de derecho, no pueden existir autoridades que no deriven su competencia de la ley; pero, es indudable que las entidades que tienen prima facie -de hecho- las características de tales y actúan en consecuencia, deben ser consideradas como autoridades y, por tanto, sus actos, cuando afectan los derechos de los particulares, pueden ser enjuiciados a través del juicio de amparo, siempre que impliquen violación a las garantías individuales.'


"Importa destacar de la transcripción anterior que de la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo no se juzgan actos de particulares. Por lo que un primer parámetro para fijar el concepto de autoridad responsable se desprende de distinguir entre actos de particulares y los que no lo son, siendo que en contra de estos últimos el juicio de amparo será procedente.

"La definición del concepto de autoridad responsable ha quedado ahora a cargo de los tribunales federales, especialmente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo interprete de la Constitución General de la República.


"Al respecto tradicionalmente se ha sostenido el criterio en el sentido de que el concepto de autoridad sólo comprende a quienes disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejercen actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen. En efecto, la tesis relativa aparece publicada con el número 300, en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, correspondiente a los años 1917-1988, y su expresión literal es la siguiente:


"'AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen. ...'


"Sin duda el criterio supraindicado se basa a su vez en el concepto de 'imperio' entendido como la potestad o parte de la fuerza pública necesaria para asegurar la ejecución de las decisiones y mandatos de la justicia.


"Ciertamente, puede apreciarse en los precedentes relativos a dicha tesis de jurisprudencia, la alusión a esta potestad como elemento esencial del concepto 'autoridad', según las ideas que sobre el particular expresó I.L.V..


"Así, el primer precedente, relativo al amparo en revisión promovido por M.F.T., publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo IV, página 1067, en lo conducente señala que:


"'... al decir la Constitución General de la República, que el amparo procede por leyes o actos de autoridades que violen las garantías individuales, no significa, en manera alguna, que por autoridades deba entenderse, para los efectos del amparo, única y exclusivamente aquellas que estén establecidas con arreglo a las leyes, y que, en el caso especial de que se trata, hayan obrado dentro de la esfera legal de sus atribuciones, al ejecutar los actos que se reputan violatorios de garantías individuales. Lejos de eso, enseñan el señor V. y otros tratadistas mexicanos de derecho constitucional, que el término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar, no como simples particulares, sino como individuos que ejercen actos públicos, por el hecho mismo de ser pública la fuerza de que disponen; y agregan esos tratadistas que bajo ese concepto, debe entenderse que el amparo procede, no solamente contra autoridades legítimamente constituidas, sino también contra meras autoridades de facto, por más que se les suponga usurpadoras de atribuciones que legalmente no les correspondan.'


"De esta manera, los tribunales del Poder Judicial de la Federación han venido sosteniendo que la autoridad para efectos del juicio de amparo debe ser un órgano del Estado, sea persona o funcionario, o bien, entidad o cuerpo colegiado, que por circunstancias de derecho o de hecho dispongan de la fuerza pública y estén en posibilidad, por ello, de ejercer actos públicos, esto es, en ejercicio del poder de imperio. Para ilustrar lo precedentemente señalado cabe invocar las tesis siguientes:


"'AUTORIDADES INTERNAS DE LAS COMUNIDADES. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL JUICIO DE AMPARO. Jurídicamente es incorrecto tener en un juicio de amparo como autoridades ejecutoras de los actos reclamados a la asamblea general de comuneros y a los integrantes del comisariado de bienes comunales de un poblado, cuando, en realidad, esas autoridades internas de la comunidad no tienen el carácter de autoridades para los efectos del juicio de amparo, porque si bien es cierto que en las fracciones I y II del artículo 22 de la Ley Federal de Reforma Agraria se incluye a las asambleas generales y a los comisariados entre las autoridades de los núcleos de población ejidales o comunales que poseen tierras, también lo es que de las atribuciones que los artículos 47 y 48 de la misma ley señalan a dichas autoridades internas se desprende que no tienen el carácter de autoridades que puedan disponer de la fuerza pública, sino que son órganos de dirección de los ejidos o comunidades correspondientes.' (publicada en la página 59 de los Precedentes que no han integrado jurisprudencia, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1969-1985, Semanario Judicial de la Federación).


"'AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NO LO ES EL DIRECTOR DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. Del artículo 14 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, que establece las obligaciones y facultades del director de la Comisión Federal de Electricidad, se advierte que los actos del citado director carecen de la imperatividad y coercitividad que caracterizan a todo acto de autoridad, pues sólo le otorga facultades propias de un administrador de empresa para el buen desempeño de sus funciones, pero ninguna de esas facultades le permiten, a dicho funcionario, incurrir con carácter imperativo y coercitivo en la esfera jurídica de los particulares. Por tanto, sus actos tienen el carácter de actos de particulares y, en consecuencia, no puede ser considerado como autoridad responsable en el juicio de amparo, que sólo procede contra actos de autoridad que violen garantías individuales conforme los artículos 103 y 107 constitucionales y 1o., fracción I, de la Ley de Amparo.' (tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 835 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, diciembre de 1993).


"No obstante la definición que de autoridad responsable vino sosteniendo este Tribunal Constitucional, diversos tratadistas establecieron diversos conceptos sobre el tema en estudio que revelaron la necesidad de ajustarlo a las nuevas realidades del actuar del Estado mexicano. De esta forma el tratadista I.B. (El Juicio de Amparo, vigésima quinta edición, México, E.P., 1988, página 191), sobre el particular sostiene:


"'De conformidad con lo anterior, y refiriendo el concepto de autoridad a nuestro juicio de amparo (no tocando por ahora la calificación de «responsable», por ser ello tema de otro capítulo posterior), debe decirse que el sentido en que está empleado en la fracción del artículo 103 constitucional y primera del artículo 1o. de la Ley de Amparo, es el siguiente: por «autoridades» se entiende a aquellos órganos estatales de facto o de jure, con facultades de decisión o ejecución, cuyo ejercicio engendra la creación, modificación o extinción de situaciones generales o particulares, de hecho o jurídicas, o bien produce una alteración o afectación de ellas, de manera imperativa, unilateral y coercitiva.'


"El propio autor A.N. en la obra anteriormente referida (página 346), se ocupa del tema en estudio en los siguientes términos:


"'De acuerdo con las doctrinas del derecho público, por autoridad debemos entender aquellos órganos que están, en atención a lo dispuesto por la ley, investidos de facultades de decisión y de ejecución. Con el fin de hacer más clara la exposición de esta doctrina, quiero consignar la opinión al respecto del maestro G.F., quien dice: «La división de competencia entre los órganos de la administración da lugar a la clasificación de ellos en razón de la naturaleza de las facultades que les son atribuidas. Desde este punto de vista, los órganos de la administración pueden separarse en dos categorías, unos que tienen carácter de autoridades y otros que tienen el carácter de auxiliares. Cuando la competencia otorgada a un órgano implica la facultad de realizar actos de naturaleza jurídica que afecten la esfera de los particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones, es decir, cuando el referido órgano está investido de facultades de decisión y de ejecución, se está frente a un órgano de autoridad ... . En consecuencia, se debe aceptar, que a diferencia de los órganos que tienen el verdadero carácter de autoridades, existen otros, que se pueden llamar auxiliares, que carecen de las facultades de decisión y al mismo tiempo, de ejecución, toda vez que su actividad se reduce a coadyuvar con las autoridades en la ejecución de las decisiones por éstas dictadas.


"'Podemos pues, afirmar que tienen el carácter de autoridades, aquellas entidades que están investidas de las facultades de decisión o de ejecución y que, en consecuencia, están dotadas de la competencia necesaria para realizar actos de naturaleza jurídica que afectan la esfera de los particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones.


"'En consecuencia, podemos intentar definir el concepto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, conjugando los dos elementos cuyo análisis he llevado al cabo, en los siguientes términos:


"'Por autoridad, para los efectos del amparo, debe entenderse toda entidad que virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, están en posibilidad de realizar actos que afecten a los particulares en su persona o patrimonio y de imponer dichos actos en forma imperativa.'


"De lo anteriormente reproducido se desprende que doctrinariamente se vino formulando un nuevo concepto de autoridad responsable para efectos del amparo que partía de señalar que se trata de un órgano del Estado, sin destacar la cuestión relativa al uso de la fuerza pública como distintiva de la misma e insistía como características de su actuar la unilateralidad, las facultades de decisión y ejecución y, sobre todo, el hecho de que incidan en la esfera jurídica del gobernado.


"Asimismo debe destacarse que en la tesis en la que se señaló el imperio de la fuerza pública como elemento para determinar si se estaba en presencia de una autoridad para efectos del juicio de amparo se hizo con el propósito de incluir a quienes sin tener sustento en la ley para usar de la fuerza pública podían realizar actos que afectaran al gobernado en sus garantías. En otras palabras, lo que se sostuvo no fue que para ser autoridad para los afectos del amparo resultaba esencial contar con la fuerza pública o con el imperio, sino que quien contara, incluso por vías de hecho, con esa fuerza pública o imperio, debía considerarse como autoridad. En buena lógica podría concluirse que en esa tradicional tesis de este Alto Tribunal no se rechazó que una autoridad por disposición legal que no contara con fuerza pública, tuviera ese carácter para efectos del amparo, puesto que podía afectar al gobernado en sus garantías. Sin embargo, debe reconocerse que en forma casi automática se interpretó la tesis en el sentido de que el contar con la fuerza pública o el imperio era el dato esencial para estimar si se estaba en presencia de una autoridad para efectos del juicio de amparo. Esto fue lo que dio lugar a una corriente doctrinal encaminada a dar mayor extensión al concepto de autoridad.


"En efecto, reiteradamente la doctrina nacional se vino pronunciando sobre la urgente necesidad de ampliar al concepto de autoridad responsable para efectos del amparo. De esta forma, el tratadista H.F.Z. (en su obra Protección Jurídica de los Derechos Humanos. Estudios Comparativos, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1991, página 74), tras de exponer la urgente necesidad de revisar los conceptos e instrumentos tradicionales de defensa de los derechos humanos en México, recuerda que en el Primer Congreso Latinoamericano de Derecho Constitucional que se celebró en la Ciudad de México los días veinticinco a treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco se aprobó la recomendación de revisar el concepto de autoridad responsable y, concretamente, hacer procedente el juicio contra actos de entidades paraestatales.


"Los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en la interpretación que se hizo de ellos, fueron abandonados por el Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 1195/92, promovido por Ó.T.A. el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis por unanimidad de diez votos, en donde se sostuvo en relación con el tema de la presente contradicción de tesis lo siguiente:


"'Sin embargo, la jurisprudencia establecida por este Alto Tribunal no tiene, necesariamente, que permanecer inalterable, sino que puede reexaminarse y modificarse o interrumpirse de acuerdo a las exigencias de la realidad en la que se pretenda fijar la norma.


"'Y es que el derecho es esencialmente dinámico ya que al ser un producto social, es decir, al surgir por efecto de la vida del hombre en colectividad, siendo la sociedad por naturaleza evolutiva en el tiempo y espacio, en consecuencia debe irse adaptando a esos cambios, a fin de lograr su facticidad, esto es, la debida relación entre la norma jurídica y la realidad que regula y en la que se aplica.

"'De esta forma, la Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Federal, puede, sin duda alguna, modificar sus criterios de interpretación, cuando la realidad en que se aplican sufre cambios; ahora bien, sobre el particular se estima que la fijación que se ha dado al concepto de autoridad por este tribunal, debe ajustarse al momento que actualmente se vive, en el que la organización y las funciones del Estado han resentido cambios sustanciales.


"'Efectivamente, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el decurso del tiempo.


"'De un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho, en el que el crecimiento de la colectividad y concomitantemente de los problemas y necesidades de ésta, suscitaron una creciente intervención del ente público en diversas actividades tanto de prestación de servicios como de producción y comercialización de productos. En este sentido, advertimos en la década de los ochenta profundos cambios constitucionales que dieron paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica.


"'Consecuentemente, la estructura estatal se modificó y creció, específicamente en el ámbito del Poder Ejecutivo, en cuyo seno se gestó la llamada administración paraestatal, formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto de autoridad establecido en la jurisprudencia de que se trata.


"'De esta guisa, la aplicación generalizada del criterio, en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, considerados ya individual o colectivamente, pues estos entes en su actuación, con independencia de la disposición directa que puedan tener o no de la fuerza pública, pueden, con fundamento en una norma legal, emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan su esfera legal.


"'Es decir, dichos entes pueden dictar actos que afectan la esfera jurídica de los particulares, por sí y ante sí de manera unilateral, esto es, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales y del consenso de la voluntad del afectado, que implican el ejercicio de facultades decisorias que les están atribuidas en la ley, y que por ende constituyen un Poder Ejecutivo, una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable y no se agota, y que por tanto, sí se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.

"'En este sentido, es imprescindible aclarar que la tesis que nos ocupa no puede ser aplicada actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie. El criterio que debe servir de base para definir los casos en que se está en presencia de un acto de autoridad, debe referirse no tanto a la disposición directa de la fuerza pública y la naturaleza jurídica de quien lo emite, sino a la naturaleza del acto mismo.


"'En esta línea de interpretación, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del amparo, debe ante todo atender a la norma legal para examinar si lo faculta o no, para tomar decisiones o dictar resoluciones que afecten, unilateralmente, la esferajurídica del interesado, y que pueden exigirse ya sea directamente mediante el uso de la fuerza pública, o bien a través de otras autoridades que dispongan de ella.


"'Estas ideas, incluso han sido recogidas en diversas ejecutorias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. A manera de ejemplo cabe citar las siguientes:


"'En el amparo en revisión número 3996/34, promovido por J.C.O., contra actos de la secretaría particular de la presidencia de la República, la Segunda S., después de aludir a la ejecutoria pronunciada en el amparo promovido por M.F.T., que constituye el primer precedente de la jurisprudencia clásica relativa al concepto de autoridad para efectos del juicio constitucional, que ha sido reseñada con antelación, expresó lo siguiente:


"'«A juicio de la S., deben precisarse aún más conceptos, encontrándose que el criterio que debe servir de norma para definir en qué casos se está en presencia de un acto de autoridad, debe referirse a la naturaleza misma de esos actos, los que pueden ser, según la doctrina antes expresada, una resolución que afecte a los particulares o actos de ejecución con esa misma característica, provenientes, uno de otros, de órganos del Estado, dentro fuera (sic) de las órbitas de sus atribuciones legales. Partiendo de este punto de vista, debe concluirse que, independientemente de que, en términos generales, la secretaría particular del ciudadano presidente de la República tenga o no el carácter de una autoridad, en los términos de las leyes que regulen esa dependencia oficial, en el presente caso el acto que se reclama sí constituye una decisión y la amenaza de la ejecución correspondiente, puesto que según se desprende de los documentos de autos, la oficina mencionada giró un oficio fechado el dos de junio de mil novecientos treinta y cuatro, en el que se le dice que, en virtud de estar plenamente acreditada la violación de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento relativo, se declara administrativamente la caducidad del mismo, y en comunicación posterior, de veinticinco de junio del propio año, se dice que por no haber comprobado que se cumplió con las estipulaciones del mismo contrato, se da éste por rescindido y se le concede un plazo de cuarenta días para que proceda a la desocupación del local; y en el escrito de alegatos, presentado por la quejosa ante la S., se asienta que el comandante de resguardo del Bosque de Chapultepec, encargado de ejecutar el lanzamiento dictado en su contra, se presentó sin llevar orden ni mandamiento escrito de autoridad competente y ordenó se rompieran los sellos que se encontraban ubicados en las puertas del kiosco arrendado y que veinte subalternos a sus órdenes sacaran todas las mercancías y objetos que se encontraban en dicho lugar. De los términos de la primera de las comunicaciones mencionadas, se desprende sin duda alguna, que los actos que reclama sí tienen el carácter de actos de autoridad para los efectos del amparo, ya que la declaración administrativa de la caducidad de un contrato, es un acto típico de autoridad, y también lo es el requerimiento que se hace sobre la entrega del local dado en arrendamiento. Así pues, debe estimarse que esos actos sí dan lugar a un juicio de amparo y en tal virtud, revocándose el sobreseimiento, debe examinarse el fondo de la cuestión constitucional planteada.» (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XLV, páginas 5037 y 5038).


"'En este caso, se aprecia que la Segunda S., al aclarar los conceptos vertidos en el precedente indicado, alude no tanto al empleo de la fuerza pública como al elemento definitorio de la autoridad para los efectos del juicio de garantías, sino a la naturaleza del acto reclamado, en tanto éste afecte la situación jurídica de un particular.


"'En la contradicción de tesis 29/94, entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado y los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la Segunda S., en su actual integración consideró:


"'«SEXTO. A fin de dilucidar la contradicción de tesis planteada es menester, primero, determinar qué es un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"'«El artículo 103, fracción I, de la Constitución General, dispone:


"'«‹Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

"'«‹I. Por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales.›


"'«Idéntico texto presenta la fracción I del artículo 1o. de la Ley de Amparo.


"'«El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala en lo conducente: ‹Autoridad ... III. Los juristas entienden por 'autoridad': la posesión de quien se encuentra investido de facultades o funciones o la persona o cosa que goza (o se le atribuye) 'fuerza, ascendencia u obligatoriedad'. Por extensión la expresión se aplica para designar a los individuos u órganos que participan del poder público, nombrando así a los detentadores (legítimos) del poder.


"'«‹De lo anterior se desprende que el significado persistente de auctoritas expresa, primeramente, 'ascendencia, fuerza, vínculo'; en segundo lugar, manifiesta capacidad, atributo, potestad, función; por último, se refiere a los individuos o entidades investidos de estas facultades o funciones. Estos tres significados descriptivos (estrechamente relacionados entre sí) reciben la carga ritual, mágica o ideológica que rodea los usos de 'autoridad'.


"'«‹El significado jurídico relevante de la noción de autoridad presupone la idea de una investidura (i.e. potestad, función). La noción de autoridad jurídica gira, así, alrededor del concepto de facultad la cual indica el poder o capacidad de un individuo (o grupo) para modificar la situación jurídica existente ...›


"'«La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece en sus artículos 1o., 2o., 3o. y 45:


"'«‹Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal.


"'«‹La presidencia de la República, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos, integran la administración pública centralizada.


"'«‹Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.›

"'«‹Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:


"'«‹I. Secretarías de Estado, y


"'«‹II. Departamentos Administrativos.›


"'«‹Artículo 3o. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará, en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:


"'«‹I. Organismos descentralizados. ...›


"'«‹Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.›


"'«Ahora bien, de acuerdo con la doctrina existen los siguientes tipos de relaciones jurídicas que derivan de la actuación del Estado y sus órganos:


"'«Las relaciones de coordinación son los vínculos que se entablan por una diversidad de causas, entre dos o más personas físicas o morales, en su calidad de gobernados.


"'«Las relaciones de supra a subordinación son las que surgen entre los órganos de autoridad, por una parte, y el gobernado, por la otra. En dichas relaciones la autoridad desempeña frente al particular los actos de autoridad propiamente dichos, que tienen como características la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. Se dice que tales actos son unilaterales porque su existencia depende sólo de la voluntad de la autoridad; son imperativos en virtud de que se imponen aun en contra de la voluntad del gobernado, y son coercitivos dado que si no se acatan voluntariamente, se puede lograr su cumplimiento coactivo mediante el uso de la fuerza pública.


"'«En otros términos, el calificativo del acto de autoridad involucra a un órgano del Estado constituido por una persona o por un cuerpo colegiado, quien ejecuta ciertos actos en ejercicio del poder de imperio, actos que modifican, crean o extinguen una situación de hecho o de derecho por medio de una decisión, con la ejecución de esa decisión, o bien por ambas.

"'«Al respecto G.F. expresa: ‹Cuando las facultades otorgadas a un órgano implican el poder de decisión y ejecución, es decir, la autorización para realizar actos de naturaleza jurídica que afecten la esfera de los particulares y la de imponer a éstos sus determinaciones, se tiene el concepto de autoridad ... Los órganos de la administración que tienen el carácter de autoridades, pueden concentrar en sus facultades las de decisión y las de ejecución; y en este caso, se les conoce con el nombre de órganos ejecutivos, pero también puede suceder que sólo tengan facultades de decisión y que la ejecución en sus indeterminaciones se lleve a cabo por otro órgano diferente.›.


"'«Además, para que el acto de un órgano estatal sea conceptuado como tal, debe realizarse con motivo de relaciones de supra o subordinación; o sea, entre sujetos colocados en diferentes planos, los particulares por un lado y el Estado por el otro, investido con su imperio.


"'«En lo que respecta al caso específico de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la misma es un organismo público descentralizado de carácter técnico y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto regularizar la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos humanos irregulares, en bienes ejidales o comunales; suscribir las escrituras públicas o títulos con los que reconozca la propiedad de los particulares en virtud de la regularización efectuada; celebrar los convenios que sean necesarios para su objeto; garantizar y/o entregar a la institución que corresponda, las indemnizaciones a que tengan derecho los núcleos de población ejidal o comunal con motivo de las expropiaciones. Además, corresponde específicamente al director general promover ante la Secretaría de la Reforma Agraria la expropiación de los terrenos ejidales o comunales que requieran regularización.


"'«La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece que la administración pública centralizada está formada por las secretarías de Estado y por los departamentos administrativos y que la administración pública paraestatal se integra, entre otros, con los organismos descentralizados.


"'«De acuerdo con lo anterior, tenemos que la comisión de que se trata es parte integrante de la administración pública paraestatal, dado que fue creada por decreto del Ejecutivo Federal como un organismo descentralizado; así, aunque no forma parte del Poder Ejecutivo, sí constituye un órgano auxiliar del mismo.


"'«A.S.R. define a la descentralización administrativa en los siguientes términos: ‹La descentralización administrativa es la técnica de la organización jurídica de un ente público, que integra una personalidad a la que se le asigna una limitada competencia territorial o aquella que parcialmente administra asuntos específicos, con determinada autonomía o independencia, y sin dejar de formar parte del Estado, el cual no prescinde de su poder político regulador y de la tutela administrativa› ... Cabe agregar que esta S. toma en consideración que no todos los actos de la indicada comisión son, necesariamente, actos de autoridad para efectos del amparo, sino sólo aquellos en que afecta la esfera jurídica de los particulares mediante el ejercicio del poder, sea que lo haga dentro de las atribuciones jurídicas que las disposiciones le otorgan, o fuera de ellas.».


"'Lo hasta aquí expuesto conlleva a este Tribunal Pleno a interrumpir el criterio que aparece publicado con el rubro de: «AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», que se sustenta sobre la base de considerar como autoridad sólo a aquella persona que dispone de fuerza pública en virtud de circunstancias legales o de hecho, pues como se ha señalado, dicho criterio debe ajustarse al momento que actualmente se vive, en el que la organización y las funciones del Estado han resentido cambios sustanciales que permiten conceptuar a la autoridad con independencia de que pueda o no hacer uso directo de la fuerza pública.


"'En el caso concreto, de manera tradicional se ha sostenido como un argumento definitivo que niega el carácter de autoridad para los efectos del juicio de garantías a las universidades, su naturaleza administrativa de organismos descentralizados autónomos, cuya esencia los excluye de la organización estatal, de tal suerte que no pueden ser considerados como órganos de éste ni de sus actos de autoridad.


"'Empero, este criterio resulta ahora inadmisible por las siguientes razones:


"'El artículo 49 de la Constitución General de la República, en su primer párrafo, dispone que: «El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.». Esta disposición se encuentra recogida en las Constituciones de los Estados.


"'Ciertamente, con el objeto de dar coherencia y lograr el cumplimiento de la función administrativa encomendada al Poder Ejecutivo, la administración pública se organiza esencialmente en dos formas: la centralización y la descentralización.


"'La administración pública centralizada se presenta como una estructura de órganos en niveles diversos, dependientes unos de otros en una relación de jerarquía presidida por su jefe máximo, en el nivel federal encarnado en el presidente de la República, y en el local, en los gobernadores de los Estados.


"'La administración pública descentralizada se expresa en una estructura de organismos desvinculados en diverso grado de la administración central, a los que se encomienda el desempeño de algunas tareas administrativas por motivos de servicio, colaboración o por región. En esta faceta del Estado advertimos también a las empresas de participación estatal de las que se vale para realizar directamente actividades de intervención en la economía del país; ambas clases de entes conforman la llamada administración paraestatal.


"'En este orden de ideas, los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, en tanto que son componentes de la administración pública, y su objeto general es auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de asuntos del orden administrativo.


"'Sus objetos específicos son diversos. Así, en el nivel federal, advertimos que el artículo 14 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales establece que:


"'«Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea: I. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; II. La prestación de un servicio público o social; o, III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.»


"'En estas condiciones, estos entes se configuran como entidades creadas por ley o decreto del titular del Poder Ejecutivo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. En el orden federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 45, determina que: «Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.».


"'Este otorgamiento de personalidad y patrimonio propios a los organismos que nos ocupan, tal y como lo acepta en forma general la doctrina, obedece a la necesidad de darles ya sea una simple autonomía técnica o bien una autonomía verdaderamente orgánica, o ambas, con el fin de que cumplan los cometidos a su cargo.

"'La autonomía técnica implica el no sometimiento de los organismos a las reglas de gestión administrativa y financiera aplicables por lo general a todos los servicios centralizados del Estado.


"'La autonomía orgánica se traduce en la especial organización interna del organismo que le permite incluso en el caso extremo el autogobierno.


"'Bajo esta óptica, se trata pues de una autoadministración en el marco de las leyes, restringida a la ejecución de los fines específicos encomendados a dichos organismos.


"'Esto es, los organismos descentralizados reflejan una forma de organización administrativa del Estado, no ajena a éste, que presenta una autonomía para efectos de gestión y para lograr un desarrollo eficaz y eficiente de las funciones que tienen encomendadas, por lo que no es admisible la afirmación en el sentido de que no son parte del Estado.


"'Lo que en realidad se produce es, en los términos expuestos por la doctrina, una afectación por parte del Estado, de una parte de sus bienes, que siguen siendo de su propiedad, a las necesidades propias del servicio prestado, limitando así la responsabilidad del propio Estado a la persona que constituye el patrimonio especialmente afectado, y si bien tales organismos obran en nombre propio, ello implica que actúan en nombre y por cuenta de un patrimonio especial del Estado en oposición al concepto de su patrimonio general, y que el ente público por su voluntad ha dotado de autonomía ...


"'Por ello, se sostiene que no puede, bajo los argumentos examinados, admitirse la negación absoluta y general del carácter de autoridad de esta institución y, por el contrario, se afirma que debe atenderse al caso concreto y analizarse si dichos entes, con fundamento en una ley de origen público, ejercen un poder jurídico de tal suerte que afecten por sí y ante sí y de manera unilateral la esfera jurídica de los particulares, con independencia de que puedan o no hacer uso directo de la fuerza pública ...'


"Las consideraciones vertidas anteriormente dieron origen a la tesis del Tribunal Pleno P. XXVII/97, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 118, que dice: 'AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: «AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término ‹autoridades› para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.», cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionalesque dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.'.


"De lo reproducido precedentemente se desprende que la actual integración de esta Suprema Corte estima que se trata de una autoridad para efectos del amparo la que emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, autoridad es la que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, abandonando el criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública como distintivo del concepto que se analiza.


"Aunado a lo anteriormente expuesto, esta S. estima que el concepto de autoridad responsable está dado, en primer lugar, por exclusión de los actos de particulares, tal como se expuso al principio del presente considerando. En efecto, la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo apuntan a sostener que éste es improcedente contra actos de particulares, de lo que se sigue, haciendo una interpretación en sentido contrario, que para analizar la procedencia del juicio debe atenderse a que si el acto reclamado no es de particulares, el juicio será procedente. Lo expuesto anteriormente revela que debe atenderse a la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación. Las primeras corresponden a las entabladas entre particulares y para dirimir sus controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas, dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los Tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contemplada por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación. Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados y se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca el contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se caracteriza por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado.


"Para definir el concepto de autoridad responsable cabe analizar si la relación jurídica que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, debe partirse del supuesto de que el promovente debe tener el carácter de gobernado, para lo cual resulta en la práctica más sencillo analizar, en primer lugar, si se trata de una relación de coordinación, la que por su propia naturaleza debe tener un procedimiento claramente establecido para ventilar cualquier controversia que se suscite, por ejemplo un juicio civil, mercantil o laboral. De no contemplarse este procedimiento, y siendo el promovente un gobernado, debe llegarse a la conclusión de que se trata de una relación de supra a subordinación, existiendo entonces una autoridad responsable.


"Debe destacarse que en parte la argumentación expuesta precedentemente fue recogida en la tesis que a continuación se reproduce:


"'AUTORIDADES. QUIÉNES LO SON, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. Conforme a la tesis de jurisprudencia visible con el número 54 en la página 115 de la Sexta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, autoridades son, para los efectos del amparo, todas aquellas personas que de hecho o de derecho «disponen de la fuerza pública». Esa tesis, formada con ejecutorias que van del Tomo IV al Tomo LXX de la Quinta Época del Semanario citado, necesita ser afinada en la época actual, en que las funciones del Poder Ejecutivo se han desplazado con complejidad creciente a organismos descentralizados y paraestatales. Y se tiene que llegar a la conclusión de que si los particulares no pueden por su voluntad unilateral, ni por estipulación respecto de tercero (artículos 1860, 1861, 1868 y relativos del Código Civil aplicable en materia federal), imponer a otros cargas que sean exigibles mediante el uso de la fuerza pública, ni directamente ni indirectamente (acudiendo para ello a los tribunales, por ejemplo), uno de los elementos que viene a caracterizar a las autoridades, para los efectos del amparo (artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal), es el hecho de que con fundamento en alguna disposición legal puedan tomar determinaciones o dictar resoluciones que vengan, en alguna forma cualquiera, a establecer cargas en perjuicio de terceros, que puedan ser exigibles mediante el uso directo o indirecto de la fuerza pública (según que dispongan ellas mismas de esa fuerza, o que haya posibilidad de un camino legal para acudir a otras autoridades que dispongan de ella). Y cuando esas cargas sean en alguna manera exigibles mediante el uso de la facultad económico-coactiva, como impuestos, derechos o aprovechamientos (artículo 1o. fracción I, del Código Fiscal de la Federación), se estará frente a autoridades facultadas para dictar resoluciones de carácter fiscal.' (Séptima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, tomo 145-150, Sexta Parte, página 366).


"Del criterio que informa la tesis precedentemente reproducida se desprende, que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito integró un concepto de autoridad responsable para efectos del amparo tomando en consideración lo expuesto con anterioridad en torno a la distinción de este concepto por exclusión de los actos de particulares.


"Asimismo, lo considerado hasta aquí también en alguna medida fue aplicado por la anterior integración de este Alto Tribunal; sobre el particular cabe invocar las tesis siguientes:


"'SECRETARIO DE SALUBRIDAD Y ASISTENCIA PÚBLICA, NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO CONTRA LAUDOS DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE. Debe sobreseerse el amparo en que se señala como autoridad responsable al secretario de Salubridad y Asistencia Pública, atribuyéndole como acto reclamado, el tratar de cumplir el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje en el conflicto laboral seguido por dicho secretario de Salubridad en contra del quejoso; pues si bien es verdad que el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, por el contenido de su artículo 1o., de ninguna manera priva a los respectivos titulares de su carácter de autoridad, antes bien, por tener este carácter resultan vinculados por las disposiciones del propio estatuto, también es verdad que el artículo 2o., del mismo ordenamiento, reconoce la existencia de una relación jurídica de trabajo entre autoridades y funcionarios, por un lado, y por otro, los trabajadores al servicio de una y otros, ligados entre sí, por un complejo de obligaciones y derechos recíprocos. Ahora bien, la violación de las primeras y la infracción de los últimos, como producidos inter partes, dentro de aquella relación jurídico-laboral, no dan origen a controversias de que deban conocer los tribunales de la Federación, al tenor del artículo 103 constitucional, sino que surten la competencia del Tribunal de Arbitraje, según el artículo 99-I y el único procedimiento idóneo para resolverlo, es el previsto en el artículo 100, ambos del estatuto que se menciona.' (Quinta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo C, página 61).


"'AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL AMPARO, NO TIENE ESTE CARÁCTER LA DEPENDENCIA OFICIAL QUE HA SIDO DEMANDADA ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE. Si la Secretaria de Salubridad y Asistencia tuvo el carácter de parte demandada en el juicio seguido por el quejoso ante el Tribunal de Arbitraje, es claro que en el amparo no se le puede considerar como autoridad, y por lo mismo debe sobreseerse en el juicio de garantías, en atención a que de acuerdo con los artículos 103, fracción I, de la Constitución Federal y 1o., fracción I de la Ley de Amparo, el juicio constitucional sólo procede contra actos de autoridad.' (Quinta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVII, página 2632).

"'TRABAJADORES DEL ESTADO, AUTORIDAD RESPONSABLE EN CONFLICTOS DE LOS. Si el secretario de Hacienda y Crédito Público intervino en calidad de actor en el conflicto individual que suscitó a un trabajador, y llegó a obtener resolución favorable, es claro que adquirió el derecho de ejecutarla, pero sólo como simple parte dentro de ese conflicto, y no como autoridad, por no habérsele encomendado esa ejecución, ni tampoco el tribunal sentenciador pudo ordenarle su cumplimiento, por no haber fungido con el carácter de autoridad, sino lisa y llanamente de particular, al colocarse en igual plano que éste cuando litiga ante un organismo con jurisdicción especial para resolver conflictos de la índole del en que surgió el acto reclamado. Por tanto, si el inferior estimó autoridad responsable a dicho secretario de Hacienda, al darle entrada a la demanda, con respecto a los actos que se le atribuyeron y considerándolo igualmente como tercer perjudicado, es indudable que infringió el artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que debe declararse fundada la queja.' (Quinta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXVII, página 3080).


"'LAUDOS DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, LA AUTORIDAD QUE LOS EJECUTA NO TIENE EL CARÁCTER DE RESPONSABLE, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. Como el reclamante señala autoridad responsable ejecutora, a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y como esta institución fue actora en el conflicto de que dimana el acto reclamado, evidentemente que no tiene características de autoridad responsable, dentro de la contienda constitucional, toda vez que al tratar de ejecutar dicha secretaria, no actúa en función de autoridad, sino cumplimentando la resolución del Tribunal de Arbitraje, en el conflicto sometido por la secretaria al conocimiento del mencionado tribunal, y por tanto, es improcedente el amparo y debe sobreseerse en cuanto se dirige en contra de sus actos.' (Quinta Época, Cuarta S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXV, página 2463).


"De los criterios anteriormente reproducidos se desprende que al analizar la procedencia de los juicios de amparo se llegó a la conclusión de que la autoridad señalada como responsable no tenía ese carácter, en virtud de que en los supuestos analizados, se señaló a distintos órganos del Estado que tenían el carácter de patrón, lo que revela que se trataba de relaciones de coordinación que debían ventilarse a través del procedimiento ordinario establecido ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"En adición a lo expuesto precedentemente debe considerarse que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer el derecho a la jurisdicción, contempla la posibilidad del gobernado de plantear ante un órgano jurisdiccional cualquier controversia. El precepto referido establece:


"'Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"'Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"'Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"'Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.'


"Del numeral reproducido se desprende que el Constituyente crea a favor de los gobernados la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para plantear cualquier controversia, de lo que se sigue que el legislador debe establecer los procedimientos para que la garantía individual señalada se actualice, por lo que todas las relaciones jurídicas dentro del sistema jurídico mexicano deben ser susceptibles de ventilarse, en caso de controversia, ante un órgano jurisdiccional y en el supuesto de falta de reglamentación específica en un caso concreto debe estimarse procedente el juicio de amparo, como lo consideró el Tribunal Pleno en el criterio visible en la tesis P. CLXIV/97 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1997, página 56.


"'ACCIÓN PENAL. LA GARANTÍA QUE TUTELA EL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, NO SE ENCUENTRA SUJETA A QUE SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, POR LO QUE MIENTRAS ÉSTA NO SE EXPIDA, EL JUICIO DE AMPARO ES PROCEDENTE EN FORMA INMEDIATA PARA RECLAMAR TALES RESOLUCIONES. De la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se desprende el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, correspondiente al derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar por la vía de legalidad las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, no impide que tales determinaciones puedan ser reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Constitución Política, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías. Arribar a una postura que sobre el particular vede la procedencia del juicio de amparo, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales.'


"Por otro lado, el derecho constitucional comparado revela que los mecanismos de protección de los derechos humanos se han extendido para proteger a los gobernados de cualquier acto de órganos públicos e inclusive, en algunos casos, de particulares, de lo que se desprende que ha sido preocupación internacional la de establecer mecanismos efectivos de defensa de los derechos humanos independientemente del carácter del agente al que se le imputa la violación.


"Para concretar el presente estudio en el tema de la presente contradicción resulta conveniente reproducir enseguida la opinión sobre el concepto que de autoridad responsable da el presidente de esta Suprema Corte y tratadista G.D.G.P. en su obra Introducción al Estudio del Juicio de Amparo (Quinta Edición actualizada, México, E.P., 1995, página 5):


"'Un ejemplo de la aplicación de la fórmula jurisprudencial que estudiamos, es el que dio el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al dictar la ejecutoria cuyo sumario dice:

"'AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO NO LO ES EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA OFICIAL. El director de una escuela oficial ni de hecho, ni legalmente se encuentra en posibilidad de ejercer actos públicos, ni de imponerlos por la fuerza pública, por lo que no tiene el carácter de autoridad y el amparo dirigido en su contra es improcedente. Revisión administrativa 412/71. E.T.M., 14 de mayo de 1971, Informe de 1971, pág. 139.


"'Este criterio, que sigue fielmente la jurisprudencia comentada, es, sin embargo, completamente equivocado. El director de una escuela oficial ejerce una autoridad administrativa propia o delegada, y tiene la representación del poder público dentro de su jurisdicción educativa y escolar, en virtud de la cual obra. El ramo de educación pública es un servicio público y la escuela oficial un establecimiento de ese servicio público y, por tanto, la persona encargada de dirigirla una autoridad dentro de la esfera de su competencia.


"'Con mayor criterio, distinguiendo entre una resolución que afecte a los particulares y actos de ejecución con esa misma característica, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en un asunto jurídicamente similar, resolvió losiguiente:


"'«Si por autoridad debe entenderse toda persona investida por la ley para dictar, según su propio criterio y bajo su responsabilidad, determinaciones de cumplimiento obligatorio y para hacer cumplir esas mismas determinaciones y, en el caso el director y secretario de la Escuela Nacional de Maestros, dictaron e hicieron cumplir la determinación con fundamento en la cual se impidió al quejoso que se inscribiera en la susodicha escuela, resulta claro que los citados director y secretario de la mencionada escuela, sí tienen el carácter de autoridades.»


"'¿Era necesario un acto público impuesto por la fuerza pública, para impedir al quejoso que se inscribiera en la escuela? No. Evidentemente bastaba con la orden de que no se le inscribiera, para estar frente a un acto de autoridad.


"'El criterio que hemos transcrito de la Segunda S., fue dictado al resolver el recurso de revisión 466/930, promovido por C.A.R., que forma parte de los cinco asuntos que integraron la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia a que nos hemos referido.'."


Con base en las anteriores consideraciones, esta Segunda S. aprobó la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:

"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., marzo de 1999, tesis 2a. XXXVI/99, página 307).


Posteriormente, en su sesión pública del veintiocho de septiembre de dos mil uno, esta Segunda S., al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 76/99, bajo la ponencia del señor M.J.V.A.A., precisó como notas que distinguen a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, las siguientes:


a) La existencia de un órgano del Estado que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


b) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al órgano del Estado de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


c) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular.


d) Que para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.


Tales consideraciones dieron lugar a la tesis CCIV/2001 aprobada por esta Segunda S. en la sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil uno, la cual lleva por rubro y texto:

"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado."


En ese contexto, para dilucidar la presente contradicción de tesis, por principio, debe señalarse que las universidades públicas autónomas, en tanto que constituyen organismos descentralizados de la administración pública federal, o bien, de las administraciones públicas locales, son órganos que integran al Estado y que forman parte de la respectiva entidad política.


En efecto, los organismos descentralizados no cuentan con una personalidad distinta a la del Estado mexicano, pues si bien no integran al Poder Ejecutivo, ya sea federal o local, ello no obsta para desconocer que forman parte de la administración pública y, por ende, necesariamente integran la entidad política a la que pertenecen, bien sea a la Federación o a la correspondiente entidad federativa.


En el caso de la Federación, así deriva de lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIV y 79, fracción I, preceptos constitucionales cuyo texto actual tiene su origen en la reforma publicada el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, en los cuales se reconoce que la Federación se integra tanto por los Poderes respectivos, como por los entes públicos federales, entre los que se ubican, necesariamente, los organismos públicos descentralizados. Los referidos numerales disponen:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIV. Para expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales."

"Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:


"I.F. en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley."


En ese tenor, debe tomarse en cuenta que las universidades públicas autónomas, en tanto se establecen generalmente como organismos descentralizados de la respectiva administración pública federal o local, son parte de la correspondiente entidad política y, por ende, son auténticos órganos del Estado, sin que ello obste para reconocer que en cuanto a las relaciones jurídicas que entablan al seno del orden jurídico nacional poseen una personalidad y un patrimonio propios que los distinguen de los restantes poderes y organismos paraestatales o autónomos de la entidad política a la que pertenecen, así como una esfera competencial propia.


Por otra parte, de especial relevancia resulta para la materia de la presente resolución, precisar qué consecuencias acarrea para el efecto de la procedencia del juicio de amparo contra los actos que puedan emitir las universidades públicas en comento, la circunstancia de que a estos órganos del Estado, en la ley respectiva, el legislador federal o las correspondientes legislaturas locales, las dote de autonomía. En relación con los antecedentes y el alcance de la autonomía universitaria conviene reproducir las consideraciones emitidas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia al resolver el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de diez votos, bajo la ponencia del señor M.J.V.C. y C., el amparo en revisión 1195/92, en las que, en la parte conducente se sostuvo:


"De esta guisa, en la línea de pensamiento sustentada en esta resolución, resulta que no puede argumentarse indefectiblemente que la universidad de que se viene hablando, no pueda ser considerada autoridad para los efectos del juicio amparo, ya que se trata de un organismo público descentralizado que forma parte del Estado, al ser un componente de la administración pública del Estado de Michoacán.

"Y es que se trata de un establecimiento público creado por una ley que le dio vida y la dotó de personalidad, encomendándole un servicio público descentralizado, sin que el hecho de que se le otorgue una autonomía especial reconocida inclusive en el orden constitucional autorice a considerarla como un ente ajeno al Estado, cuyos actos escapen al orden legal.


"En efecto, es cierto que la autonomía de las universidades presenta orígenes, evolución y rasgos muy específicos; sin embargo, tal y como se encuentra concebida en nuestro orden jurídico, no es sino una fórmula para conseguir el funcionamiento más eficaz de las universidades públicas en cuanto instituciones creadas para la prestación de un servicio público.


"Sobre el particular, debe destacarse que en sus orígenes estas instituciones en el orden universal responden básicamente a dos moldes: las universidades del mundo anglosajón, en el que surgen como iniciativas independientes del Estado y se desarrollan al margen de la actividad de éste. Más bien, son producto de la iniciativa privada que aporta el patrimonio inicial y establece sus estatutos. Su vida se rige por las reglas del mercado y en esa medida no tiene vínculo de compromiso el Estado con ellas; así, su autonomía no es resultado de una concesión de los poderes públicos sino consecuencia de su especial concepción; y las universidades del sistema napoleónico en el que se les considera como una función del Estado y, por ende, se conceptúan como servicios integrados en la jerarquía administrativa de éste, de tal suerte que sus autoridades y financiamiento son públicos.


"Posteriormente, advertimos con el decurso del tiempo el surgimiento de las universidades públicas en el mundo anglosajón y la reivindicación de autonomía para las universidades públicas en los países que seguían el sistema napoleónico.


"De manera especial llama la atención para efectos del presente fallo el fenómeno mencionado en último término: la reivindicación de autonomía para las universidades públicas.


"Al respecto, debe señalarse que el movimiento que surgió en los albores de este siglo en América Latina y se desarrolló más tarde en Europa (por ejemplo en España a finales de la década de los años sesenta y comienzo de los años setenta) tuvo por finalidad esencial terminar con la autoridad del Estado en la dirección universitaria, y en su sustitución por una dirección colegiada formada por profesores, estudiantes y graduados en igualdad de representación, así como lograr su autogestión. Este nuevo modelo se viene a generalizar a lo largo de la primera mitad del siglo XX en América Latina.

"Sin embargo, estas nuevas formas adoptadas por las universidades americanas no cristalizan la autonomía en los términos de las universidades anglosajonas, es decir, no se conciben como entidades autosuficientes en un mercado abierto; su creación es precisamente a manera de una fundación privada; encuentran su origen en la ley y parte importante de su financiamiento en los fondos públicos, aunque el Estado se excluye de su gobierno interno y fijación de reglas funcionales. Se caracteriza por ser, pues, un modelo de autogestión.


"En este sentido, las universidades de que se viene hablando surgen como un punto intermedio entre los modelos universitarios supraindicados, que van configurándose en forma diversa en las distintas latitudes.


"Particularmente en nuestro país, esta evolución alcanza un sistema en el que, siendo la educación un servicio público por definición constitucional, se previene una prestación de manera mixta, esto es, tanto por el Estado como por los particulares, aunque sujeto en el último caso, a los lineamientos y objetivos planteados en la propia Carta Magna.


"De esta forma advertimos la existencia, por un lado, de las universidades privadas cuya autonomía refleja sin duda alguna el modelo universitario anglosajón, aunque en cierta forma moderado por la sujeción a una plataforma de principios constitucionales y, por otro, las universidades públicas dotadas de una autonomía.


"Pero esta autonomía de las universidades públicas de manera alguna puede conducir a la afirmación de su concepción como entidades ajenas al Estado.


"El fenómeno de la autonomía universitaria en México, sin duda, tiene sus primeros asomos en la legislación del entonces Colegio de San Nicolás de H. en el Estado de Michoacán, del año de mil novecientos diecisiete; en la legislación de San Luis Potosí, en mil novecientos veintitrés; y, en la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México de mil novecientos veintinueve.


"A manera de antecedente y para una mejor compresión de este aspecto cabe referirnos, aunque someramente, a la evolución de la Universidad Nacional Autónoma de México, como un modelo universitario nacional.


"Este establecimiento educativo fue creado en mil novecientos diez mediante su ley constitutiva, en la que se consideró como un órgano del Estado, supeditándola al ente público en cuanto a la designación de su rector, quien era nombrado directamente por el presidente de la República (artículo 3o.) y por lo que se refiere a su jefatura, que recaía en el secretario de Instrucción Pública y Bellas Artes (artículo 3o.). Además, el rector debía rendir informes anuales a dicha dependencia (artículo 17).


"En mil novecientos veintinueve se expidió por el presidente de la República, en uso de facultades extraordinarias, la ley orgánica de esta universidad, en la que se le otorgó expresamente autonomía. No obstante, en esta etapa, la institución aún se encontraba directamente vinculada con la organización jerárquica del Estado, ya que el Consejo Universitario, en su integración, requería de un delegado de la Secretaría de Educación Pública (artículo 8o.); su rector era designado por este consejo de una terna propuesta por el presidente de la República (artículos 12, inciso d) y 14); y subsistía la obligación de la universidad de rendir un informe al presidente de la República (artículo 32).


"En 1933, se promulgó una nueva ley orgánica que vino a otorgar expresamente autonomía absoluta a la universidad, pero su vigencia fue efímera.


"Finalmente, en el año de mil novecientos cuarenta y cuatro, el treinta de diciembre se expidió su actual ley orgánica, publicada en el Diario Oficial el seis de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, en cuya exposición de motivos se aclaró que la finalidad de este ordenamiento es llevar a la práctica las consecuencias derivadas de la definición misma de la universidad como una corporación pública, dotada de plena capacidad jurídica y que tiene por objeto impartir la educación superior y organizar la investigación científica para formar profesionistas y técnicos útiles a la sociedad y extender la cultura.


"Bajo esta óptica, la universidad pública en nuestro país se conceptúa como parte del Estado y no fuera de éste y, por ello, sujeta al orden jurídico nacional. Su autonomía no la excluye del aparato estatal en forma absoluta ni es ilimitada. Así, en la ley en comento se establece expresamente en su artículo 2o., fracción I, que la Universidad Nacional Autónoma de México tiene derecho para organizarse como lo estime mejor, dentro de los lineamientos generales señalados en su ley orgánica."


De especial relevancia resulta la previsión a nivel constitucional de las bases que rigen a la autonomía universitaria, las cuales fueron incorporadas en la fracción VIII del artículo 3o. de la Constitución General de la República, mediante reforma publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta en el Diario Oficial de la Federación.


Cabe agregar que en la iniciativa presidencial relativa, cuya lectura tuvo lugar en la sesión de la Cámara de Diputados celebrada el dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y nueve, se expresaron, entre otras cuestiones, lo siguiente:


"La autonomía universitaria es una institución que hoy es familiar a la nación mexicana. Es compromiso permanente del Estado respetar irrestrictamente la autonomía para que las instituciones de cultura superior se organicen, administren y funcionen libremente, y sean sustento de las libertades, jamás como fórmula de enfeudamiento que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado. Fortalecer estas instituciones arraigadas y obligadas con la colectividad nacional e independientes entre sí es requisito indispensable para el cumplimiento de su objeto. Las universidades e instituciones de educación superior que derivan su autonomía de la ley, deberán responsabilizarse primeramente ante las propias comunidades y en última instancia ante el Estado, del cumplimiento de sus planes, programas, métodos de trabajo y de que sus recursos han sido destinados a sus fines. La universidad se consolidará de esta manera idóneamente para formar individuos que contribuyan al desarrollo del país."


En el dictamen relativo, se aclaró que:


"... Mediante el ejercicio y observancia de la autonomía universitaria, se hace responsables a las universidades autónomas, de cumplir con su natural función de impartir la educación superior, ante sus comunidades, ante el Estado y ante sí mismas, dejando a éstas la facultad de formular sus planes, proponer sus programas y ejecutar sus métodos de trabajo, a través de una libre organización e independiente administración de sus recursos, declarando el compromiso del Estado de respetar irrestrictamente la autonomía de las instituciones de cultura superior.


"...


"Se precisa, también, que la autonomía jamás podrá ser interpretada o concebida como fórmula de enfeudamiento, que implique un derecho territorial por encima de las facultades primigenias del Estado.


"Confirma el principio constitucional de igualdad de los mexicanos ante la ley.

"Contra el pueblo, contra México, no caben fueros ni privilegios, ni derivados del artificio de una supuesta jerarquía social, ni aun de la noble y digna posición de la libre búsqueda de la verdad se confirma que aun en este campo, tiene aplicación el precepto de que no hay libertad sin ley, y que es el Estado en uso pleno de la soberanía popular, el que otorga, y en su caso limita o restringe, el uso de tales facultades. No cabe otro Estado dentro del Estado mexicano. No existe en el orden jurídico nada sobre, ni más allá, del régimen constitucional. ..."


Además, en el debate correspondiente, cabe destacar las intervenciones de los siguientes legisladores, en lo que interesa al presente fallo. El diputado G.F.Z. señaló:


"... Sólo en una nación como México, con auténtica y profunda vocación revolucionaria, se sustenta que la soberanía radica en el pueblo, se integra su gobierno mediante el sufragio universal, se toma la valiosa opinión, se busca la participación de todos en la orientación del destino común y ahora se otorga la autonomía a las universidades para darles garantías y libertades a los universitarios en el enseñar, investigar y difundir la cultura; dota a la universidad del derecho a organizarse, de funcionar y de aplicar sus recursos económicos como lo estime más conveniente; es decir, le da capacidad, libertad de administrarse, capacidad para dictar sus propios ordenamientos legales..."


Por su parte, el diputado F.O.A. sostuvo:


"... La autonomía universitaria se constituye por un conjunto de libertades que permiten a las casas de cultura superior, cumplir con plenitud su misión de servir a la ciencia, a la cultura y a la sociedad. La libertad de debatir todas las corrientes, doctrinas y estructuras sociales sin limitación alguna; la de gobernarse a sí mismas con disposiciones propias y con autoridades elegidas en su seno; la de designar a su personal bien académico o administrativo; determinar sus planes de estudio y sus normas; decidir respecto a su propia política de admisión; establecer equilibrio entre enseñanza e investigación y determinar su desarrollo mediato o inmediato. ..."


A su vez, el diputado J.M.P. manifestó:


"... Autonomía no es extraterritorialidad o falta de respeto a las leyes que rigen a los habitantes de un país y de un Estado. La autonomía es la facultad de autogobernarse en lo académico ... pero dentro de los lineamientos generales de una ley orgánica que no se dan los universitarios a sí mismos, pues ello equivaldría a sustraerse de la vida de la sociedad a la que pertenecen y al orden legal de la República; autonomía es la facultad de autogobierno que le permite a la universidad administrar sus fondos, nombrar sus profesores, elegir sus autoridades, aplicar medidas disciplinarias para los fines educativos, formular sus planes y programas congruentes con la realidad del país; autonomía quiere decir que los profesores son libres para exponer su cátedra y que en ningún caso el Estado pretenda imponer maestros ni doctrinas a la comunidad universitaria; la autonomía debe ser respetada desde fuera, pero también implica la obligación de respetarla desde dentro ... Que no se pretenda que la autonomía es un sinónimo de impunidad. ..."


El diputado C.S.C. expresó:


"... La autonomía se refiere, como la iniciativa lo dice, como el dictamen lo establece, a una independencia de las universidades respecto de los órganos del Poder del Estado, respecto del gobierno; establece la facultad para autodeterminar su vida, para decidir sus planes de estudio, designar a sus autoridades, administrar su presupuesto; pero no la separación entre las universidades y el Estado, del tipo de la separación de la iglesia respecto del Estado. ... Debe quedar claramente establecido que las relaciones de autonomía que se proponen en la enmienda dictaminada por las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Educación Pública, se limitan al texto concreto de la ley. Como una demostración de que a la autonomía que el Estado concede a las universidades respecto del gobierno, y a la responsabilidad de financiar sus actividades, que el Estado asume hacia las universidades e institutos autónomos de educación superior, obliga a éstas, deben responder a la sociedad y al Estado con actividad en el cumplimiento de sus funciones, y también desde el punto de vista económico; no es posible que desde el punto de vista económico podamos aceptar que las universidades reciban subsidios, a veces muy elevados, y no tengan que rendir cuentas ante nadie. Si la Cámara de Diputados puede intervenir para indagar la marcha económica de las instituciones públicas; si el Ejecutivo mismo envía la cuenta pública para su examen por la Cámara de Diputados, es claro que las universidades e institutos superiores públicos autónomos tienen el deber de rendir cuentas ante la correspondiente Cámara de Diputados, acerca del uso adecuado de los fondos que el poder público y el Estado les proporcionan para cumplir con sus funciones."


El senador G.M.G. señaló:


"... Es menester, entonces, como señala el dictamen sometido a vuestra soberanía, que la universidad informe y justifique ampliamente el subsidio que recibe, ya que en esa forma se mantendrá firme el principio de rendir cuentas al pueblo que las hace posible. El uso racional y escrupuloso de los recursos asignados a las universidades ayudará a que no se rezaguen en ningún momento frente a otras instituciones privadas de educación superior, que por sus características, han podido en alguna medida, aventajarla en no pocos campos, alterando la vía de nuestro desarrollo económico y social."


Por último, el senador J.G.G.R. manifestó:


"... En la relación entre universidad y pueblo éste no es quien recibe, sino fundamentalmente el que da. De aquí nace la obligación que deben tener las universidades para destinar sus presupuestos a los fines estrictamente académicos que se les encomienda, y para rendir cuentas ante la sociedad como lo sostiene el dictamen y es pertinente aclararlo, porque el Estado Federal y los Estados miembros de la Federación, cuando otorgan subsidios a las universidades, lo hacen en nombre del pueblo y el pueblo siempre mantendrá el derecho de ser informado sobre el destino de esos presupuestos."


Del relatado proceso legislativo surgió el texto actual de la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución General de la República. Este último numeral dispone:


"Artículo 3o. ...


"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;


"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;

"b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y


"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos.


"...


"VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere."


Ante lo dispuesto en este numeral, es necesario precisar cuál es el origen, el límite y las finalidades que constitucionalmente corresponden a las atribuciones de autogobierno que derivan de la autonomía universitaria regulada en el precepto constitucional antes transcrito.


Por principio, cabe señalar que la autonomía universitaria tiene rasgos propios y específicos, diferentes de los que corresponden a la autonomía que conforme a la Constitución General de la República se otorga a diversos órganos del Estado, como son los Tribunales Agrarios, el Banco de México, el Instituto Federal Electoral, la entidad de Fiscalización Superior de la Federación, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y los Tribunales Contencioso Administrativos regulados, respectivamente, en los artículos 27, fracción XIX, párrafo segundo; 28, párrafo sexto; 41, fracción III; 73, fracción XXIX-H; 79, párrafo primero; 102, apartado B, párrafo cuarto; 116, fracción V; y, 122, apartado C, base quinta, todos de la propia N.F..


En cuanto al origen de la autonomía universitaria, el mencionado artículo 3o., fracción VIII, constitucional, señala con precisión que ésta será conferida en la ley, es decir, en un acto formal y materialmente legislativo, ya sea que provenga del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales.


Por otra parte, la autonomía de la que pueden ser legalmente dotadas las universidades públicas confiere a éstas las atribuciones necesarias para gobernarse a sí mismas. Esta facultad de autogobierno se encuentra acotada en el propio texto constitucional, en virtud de que su ejercicio está condicionado a lo que se establezca en las leyes respectivas, en las que se deben desarrollar las bases mínimas que permitan a las universidades autónomas cumplir con las finalidades que les son encomendadas constitucionalmente, educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios que, al tenor del artículo 3o. constitucional, rigen a la educación que imparte el Estado respetando, además, la libertad de cátedra e investigación, de libre examen y discusión de las ideas.


En abono a lo anterior, en la propia Constitución se precisa que la referida autonomía conlleva que las respectivas universidades públicas están facultadas para:


a) Determinar sus planes y programas;


b) Fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y,


c) Administrar su patrimonio.


En tal virtud, debe estimarse que la autonomía universitaria conlleva constitucionalmente que las universidades públicas gocen de independencia para determinar por sí solas, atendiendo a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio.


Es decir, la capacidad de decisión que se confiere a las universidades públicas está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les fue conferida la autonomía, deben sujetarse a los principios que en la propia N.F. informan a la educación pública, de donde se sigue que la autonomía universitaria no significa inmunidad ni extraterritorialidad en excepción del orden jurídico.


Por otro lado, debe tenerse presente que en aras de que las universidades públicas logren el pleno desarrollo de los referidos ámbitos de la autonomía universitaria, tanto el legislador federal como las Legislaturas Locales han habilitado a determinados órganos de tales instituciones para que emitan disposiciones administrativas de observancia general que regulen, en complemento con lo dispuesto en la Constitución General de la República, las Constituciones Locales y las leyes respectivas, los términos y condiciones en que presten servicios educativos, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en los diversos ordenamientos que a continuación se transcriben.


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de A. (publicada en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de A. el 24 de febrero de 1974, reformada el 7 de diciembre de 1997).


"Artículo 11. Son facultades del Consejo Universitario:


"I. Dictar las normas que regulen la estructura y vida de la universidad, así como el funcionamiento académico y administrativo, según las disposiciones de esta ley y sin más limitaciones que la misma establezca. El estatuto de esta ley deberá precisar las orientaciones contenidas en el artículo 3o. de esta ley. El Consejo Universitario interpretará, cuando sea necesario, la legislación de la institución."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Baja California (publicada en el Periódico Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Baja California el 28 de febrero de 1957).


"Artículo 24. Son atribuciones del Consejo Universitario:


"I.E. todas las normas y disposiciones generales destinadas al mejoramiento de la organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la universidad."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Baja California Sur (publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 6 de octubre de 1978).

"Artículo 10. Son atribuciones del Consejo General Universitario:


"...


"IV. Expedir las normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la universidad."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche el 20 de junio de 1991).


"Artículo 16. Son atribuciones del Consejo Universitario:


"I.E. todas las normas y disposiciones de carácter general encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la universidad."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Agraria "A.N." del Estado de Coahuila de Zaragoza (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila el 4 de abril de 1989).


"Artículo 13. Corresponde al Consejo Universitario:


"I.E. el estatuto, los reglamentos y normas generales para el funcionamiento de la universidad.


"II.R., adicionar y abrogar las disposiciones internas."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Coahuila (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el 4 de enero de 1991).


"Artículo 13. Son atribuciones del Consejo Universitario:


"I.E. las normas relativas a la organización y funcionamiento de la universidad y sus dependencias."


Ley Orgánica de la Universidad de Colima (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Colima el 22 de noviembre de 1980).


"Artículo 10. El Consejo Universitario será la máxima autoridad de la universidad y tendrá las siguientes facultades:

"I.E. las normas legales, reglamentos y disposiciones generales, orientadas a la mejor organización y funcionamiento de la universidad que no estén reservadas por esta ley a otra autoridad."


Ley Orgánica de la Universidad de Ciencias y Artes del Estado de Chiapas (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas el 23 de febrero del 2000).


"Artículo 12. El Consejo Universitario tendrá las siguientes facultades:


"I.A. el estatuto general de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas y expedir todas las normas y disposiciones generales de carácter interno relativas a la estructura, organización y funcionamiento técnico, académico y administrativo de la universidad.


"II.A., modificar o suprimir planes y programas de estudios, académicos y métodos de enseñanza a propuesta del rector."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chiapas (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas el 16 de agosto de 1989).


"Artículo 18. Corresponde al Consejo Universitario:


"...


"III.E. en los términos de esta ley, las disposiciones reglamentarias, relativas a su aplicación, así como a la organización y funcionamiento de la universidad; las que por su validez deberán sujetarse a los principios de esta norma fundamental.


"...


"X. Aprobar su propio reglamento."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chihuahua (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 30 de diciembre de 1986).


"Artículo 9o. Son atribuciones del Consejo Universitario:


"I.E. y reformar los reglamentos que se deriven de ésta y dictar las disposiciones que se requieran para su mejor aplicación así como para cuidar de su exacta observancia."

Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez (publicada en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chihuahua el 30 de diciembre de 1995).


"Artículo 12. Corresponde al Consejo Universitario:


"I. Dictar las disposiciones generales encaminadas a la buena organización y al eficaz funcionamiento técnico, académico y administrativo de la universidad y conocer todos los asuntos relativos."


Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1945).


"Artículo 8o. El Consejo Universitario tendrá las siguientes facultades:


"I.E. todas las normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la universidad."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Metropolitana (publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes 17 de diciembre de 1973).


"Artículo 13. Corresponde al Colegio Académico:


"...


"II.E. las normas y disposiciones reglamentarias de aplicación general para la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la universidad."


Ley Orgánica de la Universidad de Juárez del Estado de Durango (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango el 7 de junio de 1962).


"Artículo 24. La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:


"I.A. y expedir su reglamento interno.


"II.E. todas las normas encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la universidad."


Ley de la Universidad de Guanajuato (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el 17 de mayo de 1994).

"Artículo 10. Corresponde al Consejo Universitario:


"I.E. los reglamentos y disposiciones de carácter general para normar las funciones y actividades de la universidad."


Ley de la Universidad Autónoma de Guerrero (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el 28 de agosto de 2001).


"Artículo 19. El H. Consejo Universitario tendrá las siguientes facultades:


"I.E., abrogar, derogar, reformar y adicionar el estatuto, reglamento y demás disposiciones relativas a la estructura, organización y funcionamiento de la universidad, de sus instancias de vinculación y apoyo a su desarrollo, así como difundirlas en el órgano oficial."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de H. (publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de H. del 1o. de mayo de 1977).


"Artículo 18. Corresponde al Consejo Universitario:


"I.R. y adicionar el estatuto general de la Universidad Autónoma del Estado de H.. Dichas reformas y adiciones deberán ser aprobadas, por lo menos, por las dos terceras partes de los miembros que integren el consejo.


"II.F. y aprobar su reglamento interior, así como los reglamentos, normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y funcionamiento económico, académico, técnico y administrativo de la universidad."


Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el 15 de enero de 1994).


"Artículo 31. Son atribuciones del Consejo General Universitario:


"I.A. el estatuto general, así como las normas y políticas generales en materiaacadémica, administrativa y disciplinaria de la universidad."


Ley de la Universidad Autónoma del Estado de México (publicada en el Periódico Oficial del Estado de México el 3 de marzo de 1992).

"Artículo 21. El Consejo Universitario tiene las siguientes facultades:


"I.E. y modificar el estatuto universitario, reglamentos y demás disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de la universidad, observando el procedimiento previsto en la reglamentación aplicable."


Ley Orgánica de la Universidad Michoacana de San Nicolás de H. (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el 3 de febrero de 1986).


"Artículo 12. El Consejo Universitario tendrá las siguientes atribuciones:


"I.E. y modificar el estatuto universitario, los reglamentos y disposiciones generales, inherentes a la organización y funcionamiento de la universidad."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el 22 de noviembre de 1967).


"Artículo 13. El Consejo Universitario tendrá las siguientes atribuciones:


"I.E. el estatuto universitario y todas las normas y disposiciones generales, para la organización y funcionamiento docente, técnico y administrativo de la universidad."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nayarit (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el 9 de marzo de 1985).


"Artículo 22. El Consejo General Universitario tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"IV. Expedir las normas y disposiciones generales encaminadas a la mejor organización y funcionamiento académico y administrativo de la universidad."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 7 de junio de 1971).


"Artículo 19. Son facultades del Consejo Universitario:

"...


"II.F. el Estatuto General de la Universidad, que comprenderá la organización de la enseñanza por facultades, escuelas, institutos, departamentos y demás dependencias que la integran actualmente y los que se creen en el futuro. Asimismo, acordará su reglamento interior y de gobierno, y todos los ordenamientos necesarios para el buen funcionamiento y la realización de los fines que competen a la universidad."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de B.J. de Oaxaca (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 7 de marzo de 1988).


"Artículo 36. Son atribuciones y deberes del Consejo Universitario:


"I. Dictar la normatividad jurídica interna de la universidad, sujetándose para ello a las bases que establece esta ley."


Ley de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 23 de abril de 1991).


"Artículo 14. El Consejo Universitario es la máxima autoridad de la institución y tiene como facultades exclusivas las siguientes:


"I.F. y aprobar el estatuto de la universidad.


"II.E. su propio reglamento y toda clase de reglamentos y disposiciones encaminados a regular la organización y funcionamiento de la universidad."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Querétaro (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro el 2 de enero de 1986).


"Artículo 12. El Consejo Universitario tiene las siguientes facultades:


"I.E. el estatuto orgánico y las demás normas reglamentarias de esta ley."


Ley Orgánica de la Universidad de Q.R. (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Q.R. el 14 de septiembre de 1994).


"Artículo 19. Son atribuciones del Consejo Universitario:

"I.E. y aprobar todas las normas y disposiciones generales destinadas al mejoramiento de la organización y funcionamiento académico, técnico y administrativo de la universidad."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de S. (publicada en el Periódico Oficial del Estado de S. el 22 de diciembre de 1993).


"Artículo 26. Son facultades del H. Consejo Universitario:


"I.F., aprobar y modificar el estatuto general de la universidad, dictar el reglamento interior del propio consejo y expedir todos los reglamentos, normas y disposiciones generales en materia académica, administrativa y disciplinaria, necesarias para mejorar la organización y funcionamiento de la universidad en su diversos aspectos; conocer y resolver los asuntos que, de conformidad con la presente ley y sus reglamentos, le sean sometidos a su consideración; en todos los casos la legislación universitaria no deberá contravenir a lo preceptuado por esta ley orgánica."


Ley Orgánica de la Universidad de Occidente (publicada en el Periódico Oficial del Estado de S. el 10 de agosto de 2001).


"Artículo 17. El Consejo Académico Universitario tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"III.E. normas y disposiciones reglamentarias de aplicación general para la adecuada regulación de las actividades universitarias.


"...


"VIII.A. a propuesta del rector, y expedir los reglamentos y demás disposiciones que deban regir la organización y funcionamiento académico y administrativo de la universidad."


Ley Orgánica de la Universidad de Sonora (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sonora el 26 de noviembre de 1991).


"Artículo 21. Son atribuciones del Colegio Académico, las siguientes:


"...

"III.E. las normas y disposiciones reglamentarias para la mejor organización y funcionamiento académico de la universidad, previo dictamen técnico del consejo jurídico."


Ley Orgánica de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el 19 de diciembre de 1987).


"Artículo 14. Corresponde al Consejo Universitario:


"...


"II.E. el estatuto general, reglamentos y demás disposiciones de aplicación general para la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la universidad."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Tlaxcala (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el 24 de noviembre de 1976).


"Artículo 18. Además de las facultades específicas que esta ley expresamente le confiere, el Consejo Universitario tendrá las siguientes:


"I.F. el reglamento y el estatuto de la universidad, los cuales deberán ser aprobados por el voto de las dos terceras partes de los miembros que integran el Consejo Universitario.


"II.E. todas las normas y disposiciones generales de carácter interno, encaminadas a la mejor organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la universidad, y aprobar, en su caso, las que le propongan las demás autoridades universitarias."


Ley Orgánica de la Universidad Veracruzana (publicada en el Periódico Oficial de Veracruz el 25 de diciembre de 1993).


"Artículo 25. Corresponde al Consejo Universitario General:


"I.E. el estatuto general, la reglamentación necesaria y los acuerdos específicos para la eficiente operación de la Universidad Veracruzana."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Yucatán (publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el 31 de agosto de 1984).


"Artículo 15. Son atribuciones y obligaciones del Consejo Universitario:

"...


"II.E. el estatuto general de la universidad, que comprenderá la organización de la educación por facultades, escuelas, institutos, centros y demás dependencias que la integran actualmente y las que se creen en el futuro, así como su reglamento interior y todos los ordenamientos necesarios para el buen funcionamiento y la realización de los fines que competen a la universidad."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma "F.G.S." del Estado de Zacatecas (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas el 13 de junio de 2001).


"Artículo 17. Serán atribuciones del Consejo Universitario:


"I.E., expedir y reformar el estatuto general y los reglamentos que normen la vida universitaria."


Como se advierte de los preceptos antes transcritos, en las leyes federales y estatales aplicables se ha establecido una cláusula habilitante a favor de las universidades públicas, mediante la cual se les autoriza para emitir disposiciones de observancia general, debiendo considerarse que este conjunto normativo integra el orden jurídico nacional, en tanto que es expedido con base en una autorización del Congreso de la Unión o de las respectivas Legislaturas Locales y, por ende, debe apegarse a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas.


En ese tenor, resulta equivocada la premisa de la que parte el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al considerar que las disposiciones con base en las cuales actúan los órganos que integran a las universidades públicas no constituyen normas legales, pues lo cierto es que emanan de un órgano del Estado que válidamente es dotado por el legislador de la atribución suficiente para expedir disposiciones de observancia general, que regulan tanto su integración como los diversos vínculos que entablan con otras personas oficiales y privadas. En cuanto a la validez de la facultad para emitir dichas disposiciones así como los términos en que se insertan en el orden jurídico nacional, resulta ilustrativa, en lo conducente, la tesis de esta Segunda S. que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. De la interpretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que con el establecimiento del principio de división de poderes se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y el desarrollo de las facultades estatales entre diversos órganos o entes que constitucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control recíproco; y, por otro, atribuir a los respectivos órganos, especialmente a los que encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la potestad necesaria para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, de donde se sigue que la prohibición contenida en el referido numeral, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo, conlleva que en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y 131 de la propia N.F., un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente les son reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formalmente legislativos, dado que éstos por ser constitucionalmente la fuente primordial de regulación respecto de las materias que tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica de los gobernados, deben aprobarse generalmente por el órgano de representación popular. En tal virtud, si al realizarse la distribución de facultades entre los tres Poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución no reservaron al Poder Legislativo la emisión de los actos de autoridad materialmente legislativos, y al presidente de la República le otorgaron en la propia sede constitucional la facultad para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de supremacía de la ley, con el fin de que tal potestad pudiera ejercerse sin necesidad de que el propio Legislativo le confiriera tal atribución, debe concluirse que no existe disposición constitucional alguna que impida al Congreso de la Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, la facultad necesaria para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el artículo 72, inciso h), constitucional, lo que conlleva que la regulación contenida en estas normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos, los que tienen una fuerza derogatoria y activa sobre aquéllas, pues pueden derogarlas o, por el contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley, prestándoles con ello su propia fuerza superior." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, tesis 2a. CXXXI/2001, página 230).


Ahora bien, entre las disposiciones emitidas en ejercicio de la autonomía en comento, de manera ejemplificativa, cabe hacer mención de la regulación que al respecto ha expedido el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Autónoma de México. A continuación se transcribe el título y fecha de aprobación de los principales ordenamientos que integran la denominada legislación universitaria.


Estatuto General de la Universidad Nacional Autónoma de México (9 de marzo de 1945).


Estatuto del Personal Académico (28 de junio de 1974).


Estatuto del Personal Administrativo al Servicio de la Universidad Nacional (20 de diciembre de 1965).


Estatuto de la Defensoría de los Derechos Universitarios (29 de mayo de 1985).


Estatuto del Sistema Universidad Abierta (25 de febrero de 1972).


Reglamento General de Estudios de Posgrado (14 de diciembre de 1995).


Reglamento General de Estudios Técnicos y Profesionales (15 de diciembre de 1967).


Reglamento General de Exámenes (11 de septiembre de 1986).


Reglamento General de Incorporación y Revalidación de Estudios (20 de diciembre de 1966).


Reglamento General de Inscripciones (10 de abril de 1973).


Reglamento General de los Centros de Extensión Universitaria (13 de febrero de 1970).


Reglamento General de Pagos (15 de marzo de 1999).


Reglamento General de Pagos por Trámites y Servicios Educativos (7 de junio de 1999).


Reglamento General del Servicio Social de la UNAM (26 de septiembre de 1985).


Reglamento General del Sistema Bibliotecario de la UNAM (19 de julio de 1990).

Reglamento General para la Presentación, Aprobación y Modificación de Planes de Estudio (11 de diciembre de 1985).


Reglamento de Becas (18 de enero de 1956).


Reglamento de funcionamiento de la Comisión Especial del Consejo Universitario encargada de la vigilancia y dictamen de las elecciones de los consejeros universitarios representantes del personal académico y de los alumnos (8 de abril de 1991).


Reglamento de Integración y Funcionamiento del Comité de Licitaciones del Patronato Universitario (11 de mayo de 1993).


Reglamento de la Comisión Especial de Seguridad del Consejo Universitario de la UNAM (17 de septiembre de 1990).


Reglamento de la Defensoría de los Derechos Universitarios (30 de julio de 1986).


Reglamento de la Escuela Nacional Colegio de Ciencias y Humanidades (22 de septiembre de 1998).


Reglamento de la Escuela Nacional Preparatoria (20 de octubre de 1972).


Reglamento de pagos por servicios de incorporación y revalidación de estudios (26 de septiembre de 1985).


Reglamento de planeación (18 de noviembre de 1998).


Reglamento de seguridad y coordinación en materia de investigación para la salud en la UNAM (9 de febrero de 1989).


Reglamento del Colegio de Directores de Bachillerato de la UNAM (29 de mayo de 1985).


Reglamento del Colegio de Directores de Facultades y Escuelas (26 de enero de 1971).


Reglamento del Estatuto del Sistema Universidad Abierta de la UNAM, relativo al ingreso, la permanencia y los exámenes (2 de diciembre de 1997).


Reglamento del H. Consejo Universitario (28 de octubre de 1949).

Reglamento del reconocimiento al mérito universitario (30 de noviembre de 1967).


Reglamento del sistema de cátedras y estímulos especiales de la UNAM (26 de septiembre de 1985).


Reglamento del Tribunal Universitario y de la Comisión de Honor (1o. de diciembre de 1998).


Reglamento para la elección de consejeros académicos de área y del bachillerato representantes de profesores investigadores y alumnos (18 de marzo de 1996).


Reglamento para la elección de consejeros universitarios y técnicos representantes de profesores y alumnos (12 de septiembre de 1986).


Reglamento sobre la participación y colaboración de los egresados con la UNAM (26 de septiembre de 1985).


Reglamento sobre los ingresos extraordinarios (11 de diciembre de 1985).


Reglamento Interno de los Consejos Académicos de Área (3 de febrero de 1994).


Reglamento Interno del Consejo Académico del Bachillerato (24 de enero de 1994).


Reglamento Interno del Consejo de Difusión Cultural (14 de noviembre de 1994).


Reglamento Interno del Consejo Técnico de la Investigación Científica (16 de abril de 1986).


Reglamento Interior de la Junta de Gobierno (13 de marzo de 1945).


Reglamento Interior del Patronato Universitario (10 de marzo de 1976).


Reglamento Interior del Consejo Técnico de Humanidades (16 de abril de 1986).


(Datos obtenidos de la obra "Compendio de Legislación Universitaria 1910-2001", editada en cuatro volúmenes por la Universidad Nacional Autónoma de México en el mes de octubre de 2001).

En relación con lo dispuesto en los ordenamientos referidos a manera de ejemplo, así como en los diversos que son emitidos por el órgano competente de cada universidad pública, debe tomarse en cuenta que en ellos no se regula exclusivamente el funcionamiento interno de los diversos órganos que las componen, sino que incluso se establecen derechos y obligaciones tanto para los servidores públicos que encarnan dichos órganos, como para los gobernados con los que entablan relaciones jurídicas de diversa índole.


Al respecto, cabe recordar que como lo establece el artículo 3o., fracción VII, de la Constitución General de la República, las relaciones jurídicas que entablen las universidades públicas autónomas con su personal académico y administrativo son de naturaleza laboral, y se deben sujetar a lo establecido en el apartado A del artículo 123 de la propia N.F. y, por ende, a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, no hay duda en cuanto a que en las referidas relaciones tales órganos del Estado no acuden investidos de imperio, sino equiparados a un patrón, en una relación de coordinación. Así lo ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LOS FUNCIONARIOS DE UNA UNIVERSIDAD CUANDO EL ACTO QUE SE LES ATRIBUYE DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL. Los funcionarios de los organismos públicos descentralizados, en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal, pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados; esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de garantías, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades. Así, las universidades, como organismos descentralizados, son entes públicos que forman parte de la administración pública y por ende del Estado, y si bien presentan una autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno,tal circunstancia tiende a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se fundamenta en la libertad de enseñanza, pero no implica de manera alguna su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado, y restringida a sus fines, por lo que no se constituye como un obstáculo que impida el ejercicio de las potestades constitucionales y legales de éste para asegurar el regular y eficaz funcionamiento del servicio de enseñanza. Por ello, para analizar si los funcionarios de dichos entes, con fundamento en una ley de origen público ejercen o no un poder jurídico que afecte por sí o ante sí y de manera unilateral la esfera jurídica de los particulares, con independencia de que puedan o no hacer uso de la fuerza pública, debe atenderse al caso concreto. En el que se examina, ha de considerarse que la universidad señalada por el quejoso como responsable, al negar el otorgamiento y disfrute del año sabático a uno de sus empleados académicos, actuó con el carácter de patrón en el ámbito del derecho laboral que rige las relaciones de esa institución con su personal académico, dentro del marco constitucional previsto en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por ello en este caso no resulta ser autoridad para efectos del juicio de amparo, lo que desde luego no implica que en otros supuestos, atendiendo a la naturaleza de los actos emitidos, sí pueda tener tal carácter." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, tesis P. XXVIII/97, página 119).


De diferente naturaleza a las relaciones que se entablan entre las universidades públicas y los trabajadores, son las que se establecen entre esos órganos del Estado y los gobernados que reciben los respectivos servicios educativos, generalmente denominados por la normatividad aplicable como alumnos.


El vínculo jurídico que se entabla entre las universidades públicas y sus alumnos surge cuando éstos cumplen con los requisitos previstos en las respectivas disposiciones de observancia general, ya sea en las emitidas por el Congreso de la Unión o por la correspondiente Legislatura Local, o bien, en las expedidas por el órgano universitario al cual la ley habilita para emitir actos de esa naturaleza. Al efecto, resultan ilustrativas las siguientes normas:


Estatuto de la Universidad Nacional Autónoma de México aprobado en la sesión del 9 de marzo de 1945 por el Consejo Constituyente Universitario (incluye las reformas aprobadas por el Consejo Universitario en sus sesiones del 28 de noviembre de 1969 y 27 de febrero de 1973).

"Título quinto


"De los alumnos


"Artículo 87. Con los reglamentos especiales se determinarán los requisitos y condiciones para que los alumnos se inscriban y permanezcan en la universidad, así como sus deberes y derechos, de acuerdo con las siguientes bases:


"I. En el momento de la inscripción firmaran la protesta universitaria, por la cual se comprometen a hacer en todo tiempo honor a la institución, a cumplir sus compromisos académicos y administrativos, a respetar los reglamentos generales sin pretender excepción alguna y a mantener la disciplina;


"II. Ningún alumno podrá ser inscrito más de dos veces en una asignatura. El Reglamento General de Exámenes establecerá la forma de acreditar la materia de que se trate, cuando exceda ese limite;


"III. El Reglamento General de Inscripciones determinará los límites máximos de tiempo en que un alumno podrá terminar los ciclos correspondientes al bachillerato y las carreras profesionales. Tales lapsos se fijarán señalando un margen adicional a la duración normal que establezcan los planes de estudio respectivos;


"IV. Las personas que no concluyan sus estudios en los lapsos señalados por el reglamento general de inscripciones, podrán acreditar las materias que les falten en la forma que establezca el Reglamento General de Exámenes, aunque ya no serán inscritos como alumnos de la universidad;


"V. Los alumnos podrán expresar libremente, dentro de la universidad, sus opiniones sobre todos los asuntos que a la institución concierne sin más limitaciones que el no perturbar las labores universitarias y ajustarse a los términos del decoro y del respeto debidos a la universidad y a sus miembros. Para toda reunión dentro de los planteles de la universidad deberán llenarse los requisitos que señale el reglamento relativo;


"VI. Los alumnos podrán organizar libremente las sociedades que estimen convenientes y las autoridades mantendrán con todas ellas las relaciones de cooperación para fines culturales, deportivos, sociales y de asistencia mutua que se propongan los organizadores, en los términos que fije el reglamento; pero no aceptarán la representación de los alumnos en el arreglo de asuntos académicos o administrativos, los que, invariablemente, deberán gestionar los interesados;

"VII. Las observaciones de carácter técnico deberán presentarlas los alumnos por conducto de sus representantes en el Consejo Universitario y en los consejos técnicos."


Reglamento General de Inscripciones de la Universidad Nacional Autónoma de México, aprobado en la sesión del 10 de abril de 1973 por el Consejo Universitario (incluye las reformas aprobadas por el Consejo Universitario en su sesión del 1o. de julio de 1997).


"Artículo 1o. La Universidad Nacional Autónoma de México selecciona a sus estudiantes tomando en cuenta el grado de capacitación académica y las condiciones de salud de los mismos."


"Artículo 2o. Para ingresar a la universidad es indispensable:


"a) Solicitar la inscripción de acuerdo con los instructivos que se establezcan;


"b) Haber obtenido en el ciclo de estudios inmediato anterior un promedio mínimo de siete o su equivalente;


"c) Ser aceptado mediante concurso de selección, que comprenderá una prueba escrita y que deberá realizarse dentro de los periodos que al efecto se señalen."


"Artículo 12. Los aspirantes a ingresar a la UNAM que sean admitidos adquirirán la condición de alumnos con todos los derechos y obligaciones que establecen las leyes, reglamentos y disposiciones de la universidad."


Estatuto General de la Universidad Autónoma de Nuevo León, aprobado en la sesión del 8 de septiembre de 2000 por el Consejo Universitario.


"Capítulo II


"De los alumnos


"Artículo 133. Se considera alumno universitario aquel que está debidamente inscrito en el departamento escolar y de archivo y se encuentra cursando algún programa académico de nivel medio superior o superior en alguna de las dependencias de la Universidad Autónoma de Nuevo León."


"Artículo 140. Los alumnos de la universidad tendrán los siguientes derechos:

"I. Recibir los servicios educativos, asesorías y recursos didácticos necesarios para su formación personal y profesional.


"II. Obtener en tiempo y forma su credencial y los documentos que acrediten oficialmente los estudios cursados.


"III. Solicitar la revisión de los exámenes sustentados por escrito, en los términos de las disposiciones reglamentarias aplicables.


"IV. Inconformarse con las resoluciones dictadas por las autoridades y funcionarios universitarios.


"V. Gozar de la garantía de audiencia en los asuntos que afecten sus intereses.


"VI. Ejercer el derecho de voto en los procesos de elección de director, u ocupar los cargos de representación del sector estudiantil en la dependencia y ante los órganos de gobierno universitarios, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente estatuto y en el reglamento interno respectivo.


"VII. Expresar respetuosamente y por escrito sus opiniones respecto de los planes de programas de su dependencia y de la universidad en general.


"VIII. Tener acceso a las diferentes instalaciones de la universidad, de conformidad con los reglamentos respectivos.


"IX. Recibir información y orientación sobre la organización y funcionamiento de la universidad.


"X. Los demás que establezca la legislación universitaria."


"Artículo 141. Son obligaciones de los alumnos:


"I.F. y otorgar la protesta universitaria al ingresar, reingresar o reinscribirse en la institución, con el compromiso de cumplir y respetar las disposiciones contenidas en la ley orgánica, en el presente estatuto y en las demás disposiciones de la legislación vigente.


"II. Respetar y honrar a la universidad, dentro y fuera de sus instalaciones.

"III. Asistir con puntualidad y regularidad a los cursos y actividades en los que se encuentre inscrito.


"IV. Atender y desarrollar las actividades de aprendizaje y formación contenidas en los planes y programas que curse.


"V.S. a las evaluaciones y demás formas de medición del aprendizaje establecidas en los planes y programas de estudio y en las disposiciones reglamentarias de la universidad.


"VI. Prestar el servicio social obligatorio y participar en otros programas similares en forma voluntaria, en beneficio de su formación y de la sociedad, en la forma y los términos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.


"VII. Guardar el debido respeto a las autoridades y a los funcionarios de la universidad, a los miembros del personal académico, a los alumnos y demás integrantes de la comunidad universitaria.


"VIII. Acatar las determinaciones de la universidad emitidas por sus autoridades y funcionarios competentes, de conformidad con las disposiciones de la legislación universitaria.


"IX. Realizar personalmente los trámites académicos y administrativos que correspondan a su condición, salvo en casos plenamente justificados.


"X. Cubrir las cuotas y demás aportaciones que fijen las autoridades competentes.


"XI. Cuidar el patrimonio universitario y, en su caso, resarcir los daños y perjuicios que se hayan causado al mismo, cuando así lo determine la autoridad competente.


"XII. A. de llevar a cabo acciones de proselitismo a favor de algún grupo político, religioso o sectario dentro de las instalaciones de la universidad, o servirse de cualquier bien que sea propiedad de ésta, o utilizar el nombre de la institución con tal propósito.


"XIII. Observar y cumplir las disposiciones que sobre conducta y disciplina establece la legislación vigente.


"XIV. Mantener un comportamiento social congruente con su calidad de universitario.

"XV. Las demás previstas en la legislación universitaria."


Estatuto orgánico de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí aprobado en la sesión extraordinaria del 8 de diciembre de 1983 por el Consejo Universitario.


"Capítulo VI


"De los alumnos


"Artículo 93. Son alumnos de la universidad quienes se inscriban y cumplan con sus actividades de validez académica.


"Los cursos sin escolaridad formal o de extensión, no otorgan el carácter de alumno."


"Artículo 94. La universidad concederá inscripción como alumnos a quienes cumplieran todos los requisitos establecidos por las disposiciones académicas y administrativas. Los estudios cursados en las facultades, escuelas o unidades académicas multidisciplinarias de la universidad, darán preferencia para obtener inscripción en los ciclos o niveles según establezca el reglamento de inscripciones."


"Artículo 95. Son derechos de los alumnos:


"I.O. la calidad de alumnos universitarios.


"II. La libertad de expresión, de reunión y de asociación.


"III. Elegir a sus representantes y en su caso, ejercer dichos cargos.


"IV. Ejercer el derecho de petición en forma escrita y respetuosa ante el Consejo Directivo y demás órganos de gobierno.


"V. La revisión de los resultados de sus exámenes conforme establezca el reglamento respectivo.


"En los exámenes a título de suficiencia, los consejos técnicos consultivos podrán sustituir a los maestros de la asignatura, cuando existieran las causas justificadas que precise el mismo Reglamento de Exámenes.


"VI. Elegir libremente la forma de titulación de entre las que existan en el reglamento de cada facultad, escuela o unidad académica multidisciplinaria, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos. Asimismo, podrán ejercer el derecho de pasantía hasta en tres materias, en los términos que establezcan los acuerdo del Consejo Directivo.


"VII. Los alumnos contarán gratuitamente con los servicios asistenciales que ofrece el Centro de Salud Universitario.


"VIII. Los demás que les otorgue este estatuto, los reglamentos y los acuerdos del Consejo Directivo."


Como se advierte, una vez que un gobernado cumple con los respectivos requisitos legales adquiere la condición de alumno, con lo que se incorpora en su esfera jurídica un conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en una específica situación jurídica.


Ahora bien, en relación con esa específica situación jurídica son múltiples y de diversa naturaleza los actos que pueden desarrollar los órganos competentes de las universidades públicas, por lo que para determinar si el juicio de amparo procede en su contra, es necesario analizar en el caso concreto tanto el origen de la modificación que sufra la referida situación jurídica, como la naturaleza de esa precisa transformación jurídica.


En ese orden, el acto mediante el cual el órgano competente de una universidad pública expulsa o materialmente por tiempo indefinido impide a un gobernado continuar disfrutando del cúmulo de derechos que le asistían al ubicarse en la situación jurídica de alumno, se traduce en el ejercicio de una auténtica potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en la ley y que, además, implica el dictado de un acto unilateral que extingue ante sí la situación jurídica del gobernado que había incorporado en su patrimonio los derechos y obligaciones correspondientes a un alumno universitario, sin necesidad de acudir ante la potestad jurisdiccional común para que válidamente surta efectos en el mundo jurídico tal determinación.


En efecto, las resoluciones mediante las cuales una universidad pública desincorpora de la esfera jurídica de un gobernado los diversos derechos que le correspondían al adquirir la categoría de alumno universitario, se sustentan en la atribución que legalmente permite a dicho órgano del Estado imponer tal sanción, directamente y de manera unilateral, extinguiendo ante sí la situación jurídica derivada del carácter de alumno, sin necesidad de que las partes involucradas, el órgano universitario decisor y el gobernado, requieran acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por aquél sin el consenso de éste. En relación con el sustento legal de esta atribución decisoria, destaca lo previsto en las siguientes normas jurídicas:


Estatuto de la Universidad Nacional Autónoma de México (aprobado por el Consejo Constituyente Universitario en su sesión del 9 de marzo de 1945).


"Artículo 87. Las sanciones que podrán imponerse, en los casos que no tengan expresamente señalada una pena, serán las siguientes:


"...


"II. A los alumnos:


"a) Amonestación;


"b) Negación de créditos o cancelación de los concedidos respecto al pago de cuotas;


"c) Suspensión o separación de cargos o empleos que desempeñen;


"d) Suspensión hasta por un año en sus derechos escolares; o


"e) Expulsión definitiva de la facultad o escuela."


Estatuto General de la Universidad Autónoma de Nuevo León, aprobado en la sesión del 8 de septiembre de 2000 por el Consejo Universitario.


"Artículo 155. Las sanciones que podrán imponerse en los casos señalados expresamente en el presente estatuto o en los demás reglamentos universitarios, previa garantía de audiencia que se conceda al interesado o afectado, son las siguientes:


"...


"III. A los alumnos:


"a) Amonestación verbal o por escrito, por parte del director o de la junta directiva.


"b) Pérdida del derecho para sustentar los exámenes en los que se hubiere inscrito, de acuerdo con las normas establecidas.

"c) Suspensión académica mayor a 15 días y hasta por un año dictada por el Consejo Universitario.


"d) Sanciones económicas por incumplimiento de las normas específicas establecidas en los reglamentos que entrañen un daño al patrimonio universitario.


"e) Nulificación de los estudios cursados fraudulentamente y pérdida del derecho para obtener la certificación de los mismos.


"f) Expulsión de la universidad, acordada por el Consejo Universitario. ..."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Campeche (publicada en el Diario Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Campeche el 20 de junio de 1991).


"Artículo 107. Las sanciones que podrán imponerse en los casos que no la tengan expresamente señalada serán las siguientes:


"...


"II. A los alumnos:


"a) Amonestación en privado.


"b) Suspensión hasta por un año en sus derechos escolares, y


"c) Expulsión definitiva de la universidad.


"La autoridad que tenga facultad para imponer una sanción, otorgará siempre al acusado el derecho de ser oído en su defensa."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chiapas (publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chiapas el 16 de agosto de 1989).


"Artículo 59. A los alumnos que alteren el orden o la disciplina en las escuelas de la universidad o en sus instalaciones, de acuerdo con el reglamento correspondiente, se les aplicarán la siguientes medidas disciplinarias:


"I. Si la falta cometida altera el orden o la disciplina en una sola escuela de la universidad, según su gravedad, el alumno podrá ser amonestado o suspendido por un ciclo escolar, previa investigación realizada por el consejo técnico de la escuela, a los reincidentes se les aplicarán las sanciones de la fracción siguiente; y


"II. Si la falta cometida altera el orden o la disciplina en dos o más escuelas de la universidad, según su gravedad, el alumno será suspendido por un ciclo escolar o expulsado definitivamente, previa investigación realizada por el consejo técnico de la escuela en que estudie o de la secretaría académica según el caso."


"Artículo 61. Las expulsiones serán aplicadas por el secretario académico de la universidad."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Chihuahua (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el 30 de diciembre de 1986).


"Artículo 77. El universitario que incurra en responsabilidad será sancionado con:


"I. Amonestación;


"II. Suspensión;


"III. Destitución; y


"IV. Expulsión."


"Artículo 78. La sanción será impuesta por la autoridad universitaria competente mediante un procedimiento en que se respete la garantía de audiencia y de acuerdo a lo que establezca el reglamento respectivo."


Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Guerrero (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el 28 de agosto de 2001).


"Artículo 71. Las sanciones aplicables a quienes incurran en responsabilidad serán:


"I. Apercibimiento;


"II. Amonestación;


"III. Suspensión temporal;


"IV. Destitución;

"V.I. en el cargo;


"VI. Expulsión de la institución; y


"VII. En su caso, interposición de denuncia o querella ante las autoridades competentes. ..."


Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el 15 de enero de 1994).


"Artículo 89. Las sanciones aplicables con motivo de la comisión de las infracciones establecidas en la normatividad universitaria, son las siguientes:


"I. Amonestación;


"II. Apercibimiento;


"III. Suspensión hasta por un año, según el caso;


"IV. Expulsión definitiva;


"V. Separación definitiva del cargo, e


"VI. Inhabilitación para desempeñar otro tipo de empleo en la universidad.


"Las sanciones que se impongan al personal al servicio de la universidad que consistan en suspensión en susderechos laborales, en ningún caso y por ningún motivo podrán exceder del término de ocho días naturales. Si la conducta a sancionar exige mayor severidad se procederá a rescindir la relación laboral y en su caso, la inhabilitación para desempeñar otro empleo en la universidad.


"Las sanciones administrativas previstas en este artículo, se aplicarán en forma independiente de la responsabilidad penal en que pueda incurrir el infractor."


Ley Orgánica de la Universidad de Nayarit (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el 20 de agosto de 1969).


"Artículo 81. A los responsables de infracciones a esta ley y su reglamento se les impondrán las siguientes sanciones:


"a) Amonestación;

"b) Suspensión temporal;


"c) Apercibimiento;


"d) Expulsión; y,


"e) Destitución."


"Artículo 82. Las sanciones señaladas en el artículo anterior, se aplicarán al responsable por el órgano expresamente facultado para ello y tomando en consideración la gravedad de la falta, circunstancias de ejecución y demás elementos que pudieran servir para normar el criterio del propio órgano del conocimiento."


"Artículo 87. El Consejo General Universitario conocerá, además en segunda instancia, de los fallos que dicten en la materia del presente capítulo los consejos de facultad y de escuela y la comisión de responsabilidades, cuando dichas resoluciones sean recurridas oportunamente, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas."


Ley Orgánica de la Universidad de Sonora (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sonora el 26 de noviembre de 1991).


"Artículo 66. Las sanciones aplicables a los alumnos serán las siguientes:


"a) Amonestación.


"b) La suspensión hasta por un año de sus derechos escolares.


"c) Expulsión definitiva de la universidad.


"Cuando la conducta del infractor haya ocasionado daños patrimoniales, además de la sanción que se le aplique deberá reparar el daño cometido.


"La autoridad competente de acuerdo con la gravedad de la falta y los antecedentes del alumno determinará la sanción aplicable, entre las que enumera el presente artículo."


Ley Orgánica de la Universidad Veracruzana (publicada en el Periódico Oficial del Estado de Veracruz el 25 de diciembre de 1993).


"Artículo 111. Las sanciones que podrán imponerse, de acuerdo con los estatutos y reglamentos respectivos, serán las siguientes:

"...


"III. A los alumnos:


"a) Amonestación;


"b) Suspensión temporal hasta por seis meses en sus derechos escolares;


"c) Expulsión de la entidad académica a la que estén adscritos;


"d) Expulsión definitiva de la Universidad Veracruzana. …"


Por ende, es indudable que la atribución que permite a las universidades públicas extinguir la situación jurídica en la que se ubican los gobernados al obtener la categoría de alumnos universitarios constituye una potestad que tiene su origen en la ley, ya sea porque el respectivo congreso la confiere en un acto de esta naturaleza o porque la correspondiente universidad pública, con base en la respectiva cláusula legal habilitante, dota a alguno de sus órganos de esa facultad, distinción que resulta irrelevante para efectos de la procedencia del juicio de garantías, pues con independencia de ella, lo cierto es que tal atribución se encuentra contenida en una disposición de observancia general que integra el orden jurídico nacional.


Por otra parte, la unilateralidad de las determinaciones de las universidades públicas mediante las cuales expulsan a sus alumnos o producen efectos análogos en su esfera jurídica, se constata en la medida en que la extinción de la respectiva situación jurídica y la consecuente desincorporación de los derechos que asisten a un alumno universitario, depende únicamente de la voluntad de esos órganos del Estado, siendo irrelevante el consenso del afectado; incluso, para que surta efectos en el mundo jurídico la determinación en comento no se requiere acudir a los tribunales ordinarios, pues sus consecuencias jurídicas se concretarán con la emisión de la misma.


En abono a lo anterior, cabe señalar que no obsta a la conclusión adoptada la circunstancia de que la unilateral determinación sobre la expulsión de un alumno universitario pueda ser impugnada ante un órgano de la propia universidad pública, pues con independencia de la denominación que se dé a dicho órgano, en algunos casos tribunal universitario, lo cierto es que pertenece al propio organismo paraestatal y que en todo caso ejerce funciones de revisor en la propia sede administrativa, con el fin de verificar la legalidad del acto impugnado; de ahí que, por la propia naturaleza de las funciones de este órgano interno, para que surta efectos jurídicos la respectiva expulsión, no es necesario que el órgano decisor acuda ante el revisor en sede universitaria, pues en esa hipótesis la atribución de éste no corresponde a la de un órgano del Estado que resuelve conflictos derivados de una relación de coordinación, sino, precisamente, de supra a subordinación.


Es decir, aun cuando exista un órgano universitario que esté facultado para revisar a instancia del afectado la determinación adoptada unilateralmente, debe tomarse en cuenta que la resolución definitiva también provendrá de la propia universidad pública, con independencia del consenso del gobernado, siendo la propia universidad la que finalmente extinga ante sí los derechos derivados de la situación jurídica en que se ubica un alumno universitario.


En ese orden de ideas, debe concluirse que los actos mediante los cuales las universidades públicas expulsan a sus alumnos o desincorporan de la esfera jurídica de éstos los derechos que les corresponden, constituyen actos de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en tanto que son emitidos por un órgano del Estado, con base en una atribución legal que coloca a dichas instituciones, respecto de sus alumnos, en una relación de supra a subordinación, en tanto que les permite unilateralmente extinguir la situación jurídica derivada del carácter de alumno universitario, sin necesidad de acudir a un tribunal para que surtan efectos las consecuencias jurídicas de tal determinación.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, atento lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197-A de la Ley de Amparo:


UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.-Las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública y, por ende, integran la entidad política a la que pertenecen, esto es, la Federación o la correspondiente entidad federativa; además, se encuentran dotadas legalmente de autonomía, en términos del artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que gozan de independencia para determinar por sí solas, supeditadas a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, destacando que en la ley en la que se les otorga la referida autonomía, con el fin de que puedan ejercerla plenamente, se les habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general. En ese tenor, una vez que un gobernado cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una universidad pública autónoma lo expulsa, o por tiempo indefinido le impide continuar disfrutando de dicha situación jurídica, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, ya que se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, lo cual hace innecesario acudir a los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por el órgano decisor sin el consenso del afectado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Civil del propio Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el cuarto de los Ministros antes mencionados.


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