Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 769
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución2a./J. 7/2002
Número de registro16953
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: V.N.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Chilpancingo, G., al resolver el trece de abril del año dos mil uno el amparo directo administrativo 711/99, en la parte conducente de dicha resolución determinó:


"En cambio, una parte del primero de los motivos de queja es fundada. Asiste razón al peticionario de garantías al señalar que la resolución reclamada es ilegal porque en ella se consideró que la orden de visita sí precisaba el periodo que debería revisarse para constatar el cumplimiento del quejoso a las obligaciones tributarias, cuando que no fue así, pues si bien menciona la fecha de inicio del periodo a revisar, no lo hace respecto de la terminación del mismo, lo que deja al arbitrio de los visitadores, quienes no están legalmente facultados para ese efecto, cuestión que, concluye, debió atender la responsable para decretar la nulidad lisa y llana del crédito y no sólo para efectos. Ciertamente, como lo señala el quejoso en la orden de visita número RIF300030/97, que constituye el acto principal del cual deriva la resolución que se tilda de nula, respecto al periodo materia de la verificación tributaria, se establece lo siguiente: ‘La revisión abarcará el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995, por el que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración del ejercicio, así como el periodo transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y la fecha de entrega de esta orden a la persona con quien se vaya a entender la visita.’. Conforme a los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, que citó la propia responsable para determinar la legalidad de la orden de visita, se establece que dicho mandamiento, como acto administrativo pronunciado en ejercicio de las facultades de verificación fiscal, debe constar por escrito, señalar la autoridad que lo emite, estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, ostentar las firmas del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido, así como el lugar o lugares donde debe efectuarse la visita, y el nombre o nombres de las personas que han de efectuar la visita. Ahora bien, como dichos actos administrativos deben expresar el objeto o propósito que persigan, es evidente que, a fin de cumplir con la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitución General de la República, relativa a que todo mandamiento de autoridad debe fundar y motivar la causa legal del procedimiento, es claro que las autoridades administrativas están obligadas a precisar, entre otras cosas, las contribuciones de cuyo cumplimiento pretendan cerciorarse, así como el periodo que será materia de la revisión, pues el objeto no sólo debe conceptuarse como el propósito o intención de la orden, sino también como elemento o materia, supuesto en el cual no debe ser general o impreciso, sino claramente determinado, porque ello permite que la persona visitada conozca en forma plena las obligaciones a su cargo que serán objeto de fiscalización y también que los visitadores se ajusten estrictamente a la revisión de los renglones precisados en la orden de visita y, con ello, de la documentación que los visitadores estarán legalmente facultados para exigir al contribuyente a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, las cuales deben restringirse al periodo precisado en la orden de visita. Luego, si por periodo se entiende el espacio de determinado tiempo que comprende toda duración de una cosa, es inconcuso que en la orden de visita que se decreta para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por tratarse de un acto de molestia, requiere precisar con exactitud el periodo que con dicha visita habrá de revisarse, indicando con exactitud tanto la fecha de inicio como la de terminación, pues sólo de esta manera se puede tutelar no solamente la garantía de legalidad, sino también la de seguridad jurídica que deriva del propio precepto constitucional, única forma en la que el afectado podrá conocer los lineamientos a los que deberán sujetarse los visitadores. En esa virtud, el mandamiento administrativo que ordena una visita domiciliaria, debe precisar el periodo que será objeto de la revisión desde su inicio hasta su conclusión, sin hacer depender esto de un acto distinto a la orden misma, pues en este supuesto, es decir, si el periodo se fija a consecuencia de un acto diverso, entonces resulta que el mandamiento no es preciso, sino indeterminado y que su precisión depende de un acto posterior que escapa a la autoridad competente y que no forma parte de la orden respectiva. Así ocurre en la especie, pues en la orden de visita se establece con precisión el inicio de la revisión, pero no se hace lo mismo con la terminación del periodo a revisar, al establecer que comprenderá hasta la fecha de entrega de la orden a la persona con quien se vaya a entender la visita. En esos términos, el supuesto periodo de revisión se torna genérico, al no indicar con exactitud su conclusión, y deja al arbitrio de los visitadores determinar ese dato, al hacerlo depender de la entrega de la orden, hecho que puede dar pauta a abusos de autoridad, pues bien puede entregarse esa orden de visita el mismo día en que se pronuncie, que una semana o un mes después, periodo que, en los términos en que está redactada la orden, sería objeto de revisión. Luego, como la practica de la visita debe realizarse ajustándose a la orden y no a la inversa, la orden de visita no se puede determinar con la actuación misma de la auditoría, cosa que sucede en la especie, pues la entrega de la orden de visita, que es el hecho que determina el periodo a revisar, constituye propiamente el inicio de la visita domiciliaria, tal como lo dispone el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal referido, que prevé las reglas a las que debe sujetarse dicha actuación administrativa, conforme a las cuales, al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse, se entregará la orden al visitado y se dará inicio a la diligencia, y en caso de no encontrarlo, se le dejará citatorio con la persona que se halle en el lugar para que se sirva esperar a los visitadores en hora determinada del día siguiente, a efecto de recibir la orden, y en caso de no hacerlo, se dará inicio a la visita con la persona que se encuentre en el lugar. La necesidad de que la orden de visita sea precisa en el periodo a revisar, se desprende de las jurisprudencias 183 y 509 de la anterior integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 126 y 367 del Tomo III del A. citado, las cuales, en su orden, son del tenor siguiente: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los siguientes requisitos: 1. Constar en mandamiento escrito; 2. Ser emitida por autoridad competente; 3. Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse; 4. El objeto que persiga la visita; y 5. Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. No es óbice a lo anterior lo manifestado en el sentido de que las formalidades que el precepto constitucional de mérito establece se refieren únicamente a las órdenes de visita expedidas para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales pero no para las emitidas por autoridad administrativa, ya que en la parte final del párrafo segundo de dicho artículo se establece, en plural «... sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos» y evidentemente se está refiriendo tanto a las órdenes de visitas administrativas en lo general como a las específicamente fiscales, pues, de no ser así, la expresión se habría producido en singular.’. ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS. De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.’. Es igualmente aplicable la diversa jurisprudencia número 2a./J. 57/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se publica en las páginas 343, 344 y 345 del Tomo IX, junio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN. El análisis relacionado de los artículos 29, 29-A, 43 y 49 del Código Fiscal de la Federación, permite advertir que aun cuando la visita domiciliaria para comprobar el cumplimiento del contribuyente a las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, tiene sus particularidades y debe sujetarse a reglas específicas en su realización, en realidad no constituye más que una modalidad en el ejercicio de las facultades de comprobación que, como potestad del Estado, se otorga a las autoridades fiscales en el ordenamiento mencionado; en estas condiciones, la orden relativa para la práctica de esta clase de visitas, también debe sujetarse a los requisitos que prevé el numeral 38 del citado código, así como a los que el Constituyente estableció en el artículo 16 de la Ley Suprema, de cuyo contenido se desprende que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado, elevada a garantía individual y sólo se autoriza mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, entre ellos, que la orden de visita domiciliaria, a similitud de los cateos, como acto de molestia debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se exprese el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, que es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y que al concluirla se levante acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia, como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Segunda Sala de este Alto Tribunal. Así, al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal, que el objeto, como elemento fundamental de la orden de visita, se encuentre expresamente determinado, implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite, de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo en el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora, dado que acorde con lo que prevé el mismo código tributario federal, la actividad fiscalizadora bien puede recaer en hechos actuales o pasados y, por tanto, se violaría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, si se dejara al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las obligaciones que en materia de expedición de comprobantes fiscales se establecen a cargo de los contribuyentes, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del visitado. Debe agregarse que esta determinación no limita la actuación de la autoridad, pues no le impide señalar, con apego a la ley, como periodo a verificar en una orden de visita, fechas actuales o anteriores.’. Acorde con lo anterior, en reparación de la violación de las garantías individuales del quejoso, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable dicte otro fallo en el que deje insubsistente el reclamado y siguiendo los lineamientos fijados en esta ejecutoria, determine que la orden de visita no es precisa en cuanto al periodo que es objeto de la verificación tributaria y, en consecuencia, se pronuncie sobre la nulidad del crédito impugnado que el vicio destacado produzca, en términos de los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación."


El anterior criterio dio lugar a la tesis XXI.1o.44 A, visible a fojas 989, T.X., mayo de 2000, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN RESPECTIVA NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE PRECISAR EL OBJETO, SI EN RELACIÓN AL PERIODO QUE SERÁ MATERIA DE LA REVISIÓN SÓLO EXPRESA LA FECHA DE INICIO Y COMO CONCLUSIÓN MENCIONA LA DE LA ENTREGA DE LA ORDEN A LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA VISITA. De acuerdo con los artículos 38 y 43 del Código Fiscal de la Federación, la orden de visita para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, debe precisar el objeto o propósito de la misma, y se estima que para ello es indispensable señalar, entre otras cosas, las contribuciones cuyo cumplimiento se pretenda verificar, la documentación contable a examinar y el periodo fiscal que será materia de la auditoría, atendiendo a que el objeto de ese mandato no sólo se refiere a la intención o propósito que persigue, sino también al elemento o materia de la revisión. En esa virtud, como por periodo se entiende un espacio de tiempo determinado que comprende la duración de un acontecimiento, el que se indique en la orden de visita debe ser tal, que señale con exactitud el inicio y la conclusión de la revisión, sin hacerlo depender de un acto distinto. Ese requisito no se cumple si en la orden se indica como periodo una fecha determinada de inicio, pero respecto a la conclusión sólo se aduce que será la fecha de entrega de dicho mandamiento a la persona con quien se entienda la visita, sin especificar día, mes y año, debido a que en ese supuesto no se precisa la conclusión del periodo, el cual se hace depender de un acto distinto a la propia orden, como lo es su notificación al contribuyente por parte del visitador, acto que constituye propiamente el inicio de la visita, según lo dispone el artículo 44 del citado Código Fiscal, y no forma parte integrante de la orden, la que, en esas condiciones, resulta imprecisa en cuanto a su objeto y, por ende, violatoria de garantías."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con sede en Puebla, Puebla, al fallar el trece de septiembre del año dos mil uno el amparo directo 208/2001, sostuvo el criterio que determinó la presente denuncia de contradicción de tesis. En la parte relativa se consideró lo siguiente:


"Es igualmente infundado lo expuesto en el sexto concepto de violación en el que se aduce la inconstitucionalidad de la orden de visita por no precisar el periodo a revisar. En la orden de que se habla se expresó que: ‘La revisión abarcará el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996, por el que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración del ejercicio, así como el periodo del 1o. de enero de 1997 a la fecha de entrega de esta orden a la persona con quien se vaya a entender la visita.’. Como bien lo dijo la S.F., el periodo a revisar sí está perfectamente definido por la autoridad que lo expidió, sin que obste para ello el que no se haya precisado hasta qué día debería de abarcar la visita, ya que el en que se entregó la orden es precisamente la fecha hasta la cual se debería de efectuar la verificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, esto es, el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, que resulta ser una fecha posterior en dos días a la de la orden de visita, por lo que el contribuyente no queda ignorante del periodo de la visita ni ningún estado de indefensión se le propicia por no expresar desde el momento de elaboración y suscripción de la orden de visita el día, con número, hasta el cual abarcaría la revisión fiscal. Por lo demás, no queda en manos del visitador determinar el periodo de la visita, porque así lo decidió quien emitió la orden. Ahora bien, dado que el presente criterio resulta contrario al sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la contradicción de los mismos ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que decida si efectivamente se da tal contradicción y, en su caso, cuál es la tesis que debe prevalecer. La sustentada por el diverso tribunal a éste aparece publicada dentro de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil, página novecientos ochenta y nueve, y dice: ‘VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN RESPECTIVA NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE PRECISAR EL OBJETO, SI EN RELACIÓN AL PERIODO QUE SERÁ MATERIA DE LA REVISIÓN SÓLO EXPRESA LA FECHA DE INICIO Y COMO CONCLUSIÓN MENCIONA LA DE LA ENTREGA DE LA ORDEN A LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDA LA VISITA.’." (No es necesario realizar la transcripción de esta tesis, ya que aparece transcrita a fojas dieciocho y diecinueve de esta resolución).


QUINTO. A continuación, debe establecerse si existe la contradicción de tesis denunciada.


Del análisis integral de las resoluciones que han quedado transcritas se advierte que en el presente asunto existe la contradicción de criterios denunciada, toda vez que los tribunales respectivos examinaron supuestos de la misma naturaleza y contenido, ya que los criterios discrepantes se emitieron con motivo de juicios de amparo directo promovidos en contra de sentencias definitivas dictadas por una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en cuyos juicios se demandó la nulidad de créditos fiscales, y partieron del mismo tema jurídico que es el consistente en que la orden de visita domiciliaria emitida por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones del contribuyente, carece de motivación al señalar que el periodo que abarcará la materia de la revisión inicia en fecha cierta y determinada, y en lugar de señalar la de conclusión en la misma forma, sólo expresa que ésta será la fecha en que se entregue la orden al contribuyente.


En las órdenes de visita objeto de la litis ante los Tribunales Colegiados, se plasmó la leyenda que textualmente dice:


1) En el amparo directo administrativo 711/99 del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito: "La revisión abarcará el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995, por el que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración del ejercicio, así como el periodo transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y la fecha de entrega de esta orden a la persona con quien se vaya a entender la visita.".


2) En el amparo directo 208/2001 del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito: "La revisión abarcará el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996, por el que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración del ejercicio, así como el periodo del 1o. de enero de 1997 a la fecha de entrega de esta orden a la persona con quien se vaya a entender la visita.".


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito sostuvo que una orden con esas características viola el artículo 16 de la Constitución Federal, al no estar debidamente motivado el objeto de la visita respecto al periodo sujeto a revisión; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo que en ese supuesto sí se encontraba perfectamente precisado el objeto de la visita en cuanto al periodo especificado.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala el hecho de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al emitir el criterio que ahora es uno de los opuestos, no fundó con claridad y suficiencia los razonamientos en los que sustentó su conclusión; sin embargo, de su lectura se desprende que implícitamente examinó los elementos de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal, así como los establecidos por el diverso 38 del Código Fiscal de la Federación, en torno al objeto de una orden de visita domiciliaria en materia fiscal; por ello, los casos concretos se encuentran en similar situación jurídica respecto al tema controvertido.


En apoyo de lo anterior, se cita el contenido de las tesis sustentadas por las anteriores Tercera y Cuarta Salas de este Alto Tribunal, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., febrero de 1993, página 7 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22 que, respectivamente, dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Por otra parte, del análisis cuidadoso de las sentencias entre las que se produjo la contradicción, aparece que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, a saber, el que consideró que la orden de visita era inconstitucional, otorgó el amparo "para el efecto de que la autoridad responsable dicte otro fallo en el que deje insubsistente el reclamado y siguiendo los lineamientos fijados en esta ejecutoria, determine que la orden de visita no es precisa en cuanto al periodo que es objeto de la verificación tributaria y, en consecuencia, se pronuncie sobre la nulidad del crédito impugnado que el vicio destacado produzca, en términos de los artículos 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación".


El anterior pronunciamiento revela que el Tribunal de Circuito consideró que la irregularidad que se cometió al señalarse el fin del periodo a revisar remitiéndose a la fecha de la entrega de la orden al visitado, producía el efecto de que "la orden de visita no es precisa en cuanto al periodo que es objeto de la verificación tributaria".


Ahora bien, tal pronunciamiento, a primera vista inobjetable, resulta cuestionable al examinar la orden de visita que en la parte que interesa aparece transcrita en las páginas 22 y 23 de esta resolución y en la que se observa que en la misma se señaló como objeto de la revisión "el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995 ... así como el periodo transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y la fecha de entrega de esta orden a la persona con quien se vaya a entender la visita".


Lo anterior significa que no obstante que la irregularidad sólo se refirió a uno de los periodos que deberían revisarse, concluyó que afectaba a la orden en su integridad y que esa afectación debería comprender a la misma resolución determinante de un crédito, con base en el acta de visita levantada como consecuencia de esa orden.


El otro Tribunal Colegiado de Circuito de manera directa no abordó la cuestión, pues si consideró que la orden de visita no tenía ninguna irregularidad, lógicamente tampoco pudo atribuirla a los actos consecuentes. Sin embargo, no obstante que con rigor formalista podría estimarse que sobre el punto tratado no existió contradicción, resulta necesario establecer que no examinar esa cuestión podría afectar la seguridad jurídica en cuanto al alcance del criterio que se considere correcto. Al respecto debe establecerse que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, advierte que uno de los Tribunales de Circuito le dio un alcance incorrecto, debe hacer la corrección pertinente con el mismo valor jurisprudencial, ya sea en la propia tesis o en una distinta si la claridad lo recomienda, pues de lo contrario no sólo se afectaría la seguridad jurídica que se busca salvaguardar al resolver este tipo de asuntos, sino también la justicia, al no definirse un problema que podría dar lugar a la aplicación incorrecta de la tesis jurisprudencial y de las normas jurídicas interpretadas en ella.


En consecuencia, también debe resolverse jurisprudencialmente si cuando en una orden de visita, respecto de uno de los periodos que deben revisarse existe una clara precisión del día en que se inició y de aquel en el que concluyó, y respecto de otro u otros no se da la exactitud, por dejarse en manos del visitador ese plazo ¿cuál es el efecto que esta irregularidad produce? ¿invalida el acta en su integridad y sus consecuencias? o ¿sólo invalida el acta respecto de los periodos sobre los cuales existió imprecisión?


Esta determinación debe hacerse señalando la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia, de conformidad con lo establecido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 197-A de la Ley de Amparo.


SEXTO. Determinado que sí existe contradicción de tesis sobre las cuestiones jurídicas especificadas, debe determinarse cuáles son las tesis que deben prevalecer como jurisprudencias.


El estudio de la presente contradicción de criterios se reduce a delimitar, en su primer aspecto, si para cumplir con la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional, las órdenes de visita domiciliaria que expidan las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes al precisar el periodo materia de revisión, que es uno de los requisitos que se deben cumplir según jurisprudencia de esta Suprema Corte, debe indicar la fecha de inicio y la de terminación, lo que implica señalar específicamente el día, mes y año de cada uno, o si bien indicándose en esta forma el de la fecha de inicio basta que en cuanto a la de conclusión se remita a la fecha en la que sea entregada la orden de visita al visitado.


Pues bien, como se desprende de lo expuesto, el estudio del tema propuesto debe iniciarse a la luz de lo previsto por el artículo 16 constitucional, fundamento de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y continuarlo conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, ordenamiento secundario que las regula.


El artículo 16 constitucional reconoce la inviolabilidad del domicilio como garantía del particular; cualquier acto de molestia en ese sentido debe cumplir con los requisitos que en la Ley Suprema y en las leyes ordinarias se disponen para ello. En lo conducente expresa:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ... En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ... La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos."


Como se desprende del texto del dispositivo constitucional antes transcrito, las autoridades fiscales (administrativas) gozan de facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones que en dicha materia tienen los contribuyentes, ello mediante la práctica de visitas domiciliarias; sin embargo, su ejercicio, como todo acto de autoridad, está sujeto a formalidades.


En efecto, el domicilio constituye un derecho subjetivo del gobernado, cuya inviolabilidad se eleva a garantía individual y sólo se autoriza, como se dijo, mediante el cumplimiento de determinadas formalidades y requisitos, de tal forma que cuando las autoridades fiscales recurren a la práctica de visitas domiciliarias para cerciorarse, en términos del dispositivo constitucional, entre otros aspectos, de que se han acatado las disposiciones relativas, la orden respectiva debe constar en mandamiento escrito de autoridad competente, expresar en su contenido el nombre del sujeto pasivo visitado, el domicilio en el que debe llevarse a cabo la visita, los fundamentos y motivos de la orden respectiva, su objeto, qué es a lo que debe limitarse la diligencia respectiva y, por último, debe levantarse, al concluirla, acta debidamente circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el sujeto visitado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique dicha diligencia; siendo de esta única manera como es posible la intromisión al domicilio sin previo permiso o autorización de la persona que pudiera darlo pues, como se dijo, la visita domiciliaria, a similitud de los cateos, constituye una excepción al principio de inviolabilidad del domicilio que el artículo 16 constitucional consagra.


Por su parte, el Código Fiscal de la Federación, ordenamiento específico que regula las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, en sus artículos 42, fracción III y 38, relativos a los requisitos que deben contener los actos administrativos que se notifican a los particulares, vigentes al momento de la expedición de las órdenes de visita antecedentes de los asuntos cuyos criterios son materia de la contradicción, disponen:


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 15 de diciembre de 1995)

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:


"...


"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías."


"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:


"I. Constar por escrito.


"II. Señalar la autoridad que lo emite.


"III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


"IV. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


Al respecto, este Alto Tribunal ya se ha pronunciado en torno a los requisitos que a la luz de los preceptos transcritos debe satisfacer una orden de visita domiciliaria en las tesis de jurisprudencia 183 y 2a./J. 7/93, visibles a fojas 126 y 13, Tomos III y 68, Séptima y Octava Épocas, compiladas en el A. de 1995, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, respectivamente, cuyos rubros son: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER." y "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS." (los textos de estas tesis no se transcriben porque ello fue realizado a fojas doce y trece, respectivamente, de este fallo).


Resulta aplicable también la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/97, visible a fojas 333, T.V., diciembre de 1997, Novena Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: ‘VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER.’ (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y ‘ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.’ (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco."


De las anteriores tesis deriva que los requisitos que una orden de visita debe contener, son los siguientes: a) constar por escrito; b) señalar la autoridad que la emite; c) estar debidamente fundada y motivada; d) expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; e) ostentar la firma del funcionario competente para ello; f) el nombre o nombres de las personas a las cuales vaya dirigido o, en su caso, si se ignora su nombre, señalar datos suficientes que permitan su identificación; g) en caso de que se trate de resoluciones que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de dicha responsabilidad; h) expresar el lugar que debe inspeccionarse, así como i) llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. Del mismo modo, en los criterios transcritos destaca que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa.


En relación con el problema que se estudia es pertinente destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el criterio de que al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal que el objeto de una orden de visita domiciliaria, como elemento fundamental, se encuentre expresamente determinado, implica la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal, ya sea que se trate de verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales que se rigen por periodos determinados o en relación con la expedición de comprobantes fiscales debidamente requisitados, toda vez que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo en el cual se practicará esa verificación y, además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese espacio temporal que fue previamente determinado por la autoridad ordenadora.


Tal criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/99, visible a fojas 343, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN." (el texto de la tesis no se transcribe porque ello se hizo a fojas catorce a la diecisiete de esta resolución).


De conformidad con los criterios contenidos en las jurisprudencias antes reproducidas, si bien las autoridades fiscales se encuentran autorizadas constitucionalmente para practicar visitas domiciliarias y exigir la exhibición de los documentos necesarios que demuestren el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, también lo es que para ejercer tal facultad de revisión las aludidas autoridades deben sujetarse a las formalidades precisadas en observancia de la garantía de seguridad jurídica que consagra la propia Ley Fundamental en el artículo 16.


Con base en lo hasta aquí expuesto, es dable afirmar que la exactitud en la definición del objeto de la visita domiciliaria en materia fiscal, debe comprender también a la puntualidad en el periodo materia de la revisión en el domicilio del contribuyente, pues acorde con el contenido del artículo 16 constitucional, así como en observancia a lo previsto por el diverso 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y teniendo como marco el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/99, el objeto de una orden de visita domiciliaria, incluido el periodo materia de la revisión, emitida para verificar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes o de los obligados solidarios en materia fiscal, debe estar expresamente determinado, porque a su contenido se circunscribirá la actuación de los visitadores.


Se precisa lo anterior por lo siguiente:


El artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de la emisión de las órdenes de visita, antecedente de los criterios en contradicción, prevé que tanto las personas obligadas a llevar contabilidad, como aquellas que no lo estén, deben conservar en su domicilio, a disposición de las autoridades, la documentación relacionada con esa contabilidad o con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, por el plazo señalado en el citado precepto que, en la parte que informa el asunto, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 28 de este código a disposición de las autoridades fiscales.-Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.-La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de diez años, contado a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de contabilidad y documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en que quede firme la resolución que les ponga fin."


Del texto anteriormente transcrito se desprende que las facultades de comprobación de las autoridades fiscales pueden recaer sobre la documentación relativa a los periodos comprendidos en el numeral señalado.


En estas condiciones, legalmente existe la posibilidad de que la práctica de la visita domiciliaria pueda comprender diferentes periodos respecto de los cuales proceda hacer la revisión.


Atento lo anterior, debe concluirse que al exigir el artículo 16 de la Constitución Federal que el objeto, como elemento fundamental de la orden de visita, se encuentre expresamente determinado, ello implica también la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal, ya que tal señalamiento permite que el visitado conozca de manera cierta el periodo materia de verificación determinado por la autoridad competente para dictar la orden y, además, constriñe a los visitadores a sujetarse a ese lapso determinado previamente por la autoridad ordenadora, puesto que de no especificarse se violaría el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 constitucional, dejándose al arbitrio de los visitadores determinar el periodo sobre el cual debe recaer la verificación del cumplimiento de las obligaciones que en materia fiscal se establecen a cargo de los contribuyentes, con el consecuente estado de inseguridad jurídica del contribuyente visitado.


Ello es así, porque contrariamente a lo afirmado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuando la fecha de conclusión del periodo que debe ser materia de examen se hace en la orden de visita, no mediante el señalamiento de una fecha cierta y determinada, sino mediante la remisión a aquella en que se entregue la orden al visitado, como ocurrió en los casos antecedentes de esta contradicción, sí queda a la voluntad de los visitadores, puesto que la entrega de la orden puede ser realizada el mismo día de su emisión o cuando se le ocurra al visitador en general sin más limitación que su voluntad, situación que puede dar pauta a abusos que precisamente quiso evitar el Constituyente Originario al delimitar el objeto de la orden de visita domiciliaria a lo previamente establecido por la autoridad ordenadora. Es cierto, como lo dijo dicho tribunal, que el que sea el visitador el que determine la fecha en que se practique la visita y fije, por tanto, la del fin del periodo que deberá revisar, es por voluntad de la ordenadora cuando lo hace en la forma especificada, pero precisamente por ello se cae en la inseguridad jurídica, pues deja que sea el visitador el que decida el fin del periodo a revisar sin que sea competente para ello.


Todo lo antes examinado permite advertir que aun cuando la visita domiciliaria para verificar el cumplimiento por parte del contribuyente o de los obligados solidarios de sus obligaciones fiscales, constituye el ejercicio de las facultades de comprobación que, como potestad del Estado, se otorga a las autoridades fiscales en el Código Fiscal de la Federación, como excepción al derecho subjetivo del gobernado relativo a la inviolabilidad del domicilio, la orden relativa para la práctica de esta clase de visita domiciliaria debe precisar el periodo materia de la revisión, indicando con claridad la fecha de iniciación y la de conclusión del periodo o periodos que deberán revisarse, sin que pueda señalarse que ese periodo concluirá "en la fecha en que se entregue la orden", pues con esta expresión se deja al arbitrio de los visitadores tal punto.


En estas condiciones, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia y que coincide en lo sustancial con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. AL PRECISAR EL PERIODO QUE DEBE SER REVISADO, LA ORDEN RESPECTIVA DEBE ESTABLECER CON CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIACIÓN Y DE TERMINACIÓN DEL REFERIDO PERIODO, RESULTANDO VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DEJAR LA DETERMINACIÓN DE LA ÚLTIMA FECHA AL ARBITRIO DEL VISITADOR.-De conformidad con la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/97, visible a fojas 333, T.V., diciembre de 1997, Novena Época, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO.", la orden de visita domiciliaria debe contener, entre otros requisitos, el objeto o propósito de que se trate, entendiendo al objeto como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, cuando en una orden de visita se especifica que el periodo que debe investigarse inicia en una fecha cierta y determinada, indicando el día, el mes y el año, y como fecha de terminación del propio periodo sólo se hace referencia a la fecha en que se entregue la orden al visitado, sin especificar el día, el mes y el año, dejándose su determinación al arbitrio del visitador, no se respeta la garantía de seguridad jurídica consignada en el artículo 16 de la Constitución Federal y especificada por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, puesto que en dicha orden no se precisa uno de los elementos fundamentales del objeto de la visita que se traduce en la obligación a cargo de la autoridad que la emite de precisar su alcance temporal, de acuerdo con el criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/99, visible a fojas 343, Tomo IX, junio de 1999, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES, DEBE PRECISAR EL PERIODO SUJETO A REVISIÓN.", dicha precisión debe hacerse en términos claros por la autoridad ordenadora, tanto para que el visitador conozca el periodo que debe revisar así como para el visitado que conocerá cuál es el periodo que debe revisarse de acuerdo con lo determinado por la ordenadora y no por el visitador.


Conforme a los criterios expuestos debe resolverse el problema suscitado por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que si bien aplicó el criterio correcto, sin embargo, le dio un alcance indebido.


De las diversas tesis que se aplican se infiere que en su contenido se encuentra claramente establecido que para cumplir con los artículos 16 de la Constitución, y 38 y 45 del Código Fiscal de la Federación, en toda orden de visita para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales deben precisarse, sin lugar a duda, los periodos que tendrá que revisar el visitador en cuanto a las fechas de su inicio y terminación, resultando inconstitucional la orden y sus consecuencias, cuando respecto del periodo a revisión su señalamiento se hace en tal forma que su determinación precisa no la hace el emisor de la orden sino que lo deja al visitador. De acuerdo con esta conclusión si se está en presencia de una orden en la que respecto a uno o varios periodos se hace su precisión en términos claros en cuanto a su inicio y conclusión, y en relación con otro u otros periodos que deberían revisarse la determinación de su duración se hace en forma confusa, dejando la misma a una acción del visitador, como podría ser la fecha de entrega de la orden al visitado, debe entenderse que la irregularidad cometida sólo puede afectar lo relacionado con el periodo o periodos respecto de los que se cometió, pero por lo que toca a los perfectamente especificados, por el motivo examinado, la orden no será inconstitucional como tampoco la propia visita ni el acta de la misma, ni la resolución determinante de un crédito que de ella derive. En consecuencia, la tesis que sobre el tema que se ha examinado debe prevalecer como jurisprudencia, es la que a continuación se redacta.


VISITA DOMICILIARIA. SI EN LA ORDEN PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES, AL PRECISARSE LOS PERIODOS QUE DEBEN REVISARSE, RESPECTO DE ALGUNO O ALGUNOS SE SEÑALAN CON TODA CLARIDAD LAS FECHAS DE INICIO Y CONCLUSIÓN, Y EN CUANTO A OTRO U OTROS SE HACE EN FORMA CONFUSA, ESTA IRREGULARIDAD SÓLO PUEDE AFECTAR A TALES PERIODOS QUE NO FUERON PERFECTAMENTE IDENTIFICADOS.-De la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 38 y 45 del Código Fiscal de la Federación, en las tesis de jurisprudencia, de rubros: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER." (A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, tesis 183, página 126); "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS." (A. al Seminario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, tesis 509, página 367); y "ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, tesis 2a./J. 59/97, página 333), se desprende que para cumplir con las disposiciones mencionadas en toda orden de visita para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales deben precisarse, los periodos que tendrá que revisar el visitador en cuanto a las fechas de inicio y conclusión, por lo que resulta inconstitucional la orden y sus consecuencias, cuando respecto del periodo a revisión el referido señalamiento se hace de tal forma que su determinación precisa no la hace el emisor de la orden sino el visitador. En congruencia con lo anterior, se concluye que si se está en presencia de una orden en la que respecto de uno o varios periodos que deberán revisarse se precisa, en términos claros, su inicio y conclusión, pero en relación con otro u otros, la determinación de su duración se hace en forma confusa, al dejarla a una acción del visitador, como podría ser la fecha en que entregue la orden al visitado, debe entenderse que la irregularidad cometida sólo afecta lo relacionado con esos periodos, pero no por lo que toca a los perfectamente especificados, lo que implica que no serán inconstitucionales la orden, la propia visita, el acta que le recaiga, ni tampoco la resolución determinante de un crédito que de ella derive.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 711/99 y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 208/2001.


SEGUNDO.-Los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia son los sustentados en las tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisadas en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíese copia de la tesis jurisprudencial a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito; publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enviándose para ello copia de la resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente M.J.V.A.A.. Fue ponente el segundo de los nombrados.




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