Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Febrero de 2002, 279
Fecha de publicación01 Febrero 2002
Fecha01 Febrero 2002
Número de resolución1a./J. 101/2001
Número de registro16916
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 43/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIA: GUADALUPE ROBLES DENETRO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el uno de marzo de dos mil uno el amparo directo 47/2001, promovido por G.V.N., en lo que interesa, sustentó las siguientes consideraciones:


"SEXTO.-Son infundados en una parte e inoperantes en otra los conceptos de violación propuestos por G.V.N. principio, el quejoso esgrime que el auto combatido de veintinueve de noviembre de dos mil, que emitió el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Los Bravo, residente en esta ciudad capital, por medio del cual desechó de plano su recurso de revocación que planteó en contra del auto que desechó el diverso de apelación que interpuso respecto de la sentencia que decidió la tercería excluyente de dominio que M.E.G.A. promovió en su contra y de F.G.A., es ilegal, porque contrariamente a lo ahí considerado, la procedencia del precitado recurso de revocación la determina el artículo 1334 del Código de Comercio, el que sin hacer distingo alguno establece que el mismo procede en contra de autos que no fueren apelables, como resulta serlo el acto reclamado; de ahí que, según el inconforme, el desechamiento de esa revocación lo deja en estado de indefensión.-Antes de analizar el argumento precisado en el párrafo inmediato anterior y para una mejor comprensión del presente asunto, se estima necesario transcribir, en lo conducente, el auto combatido de veintinueve de noviembre de dos mil, que emitió el J. Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Los Bravo, residente en esta ciudad capital, visible en la foja 76 del expediente, el cual es del tenor literal siguiente (se transcribe).-De acuerdo con el contenido del precitado auto, se advierte que el J. responsable apoya la determinación que adoptó al emitir dicho proveído, en el hecho de que el auto de veintiuno de noviembre de dos mil, por el cual desechó el recurso de apelación que el inconforme planteó en contra de la sentencia pronunciada en la tercería excluyente de dominio de referencia (foja 74 del expediente), y que constituye el antecedente inmediato del acto reclamado, es irrecurrible, invocando como fundamento de su afirmación la tesis por contradicción de rubro: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO QUE LA DECLARA DESIERTA NO PROCEDE RECURSO.'.-Ahora bien, aun cuando el J. responsable no señala con toda precisión en el auto en estudio a qué ley se refiere cuando considera que le es aplicable la 'que rige el procedimiento en dicho juicio', cierto es también que la misma queda suficientemente identificada en el proveído inmediato anterior al que constituye el acto reclamado, siendo éste el de veintiuno de noviembre de dos mil (foja 74), y en el que se desechó el recurso de apelación que el inconforme planteó en contra de la sentencia que dilucidó la tercería excluyente de dominio de referencia, pues en dicha determinación establece que la ley aplicable al caso lo era el abrogado Código de Comercio anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, pues en la parte que nos interesa consideró (se transcribe).-Desde otra perspectiva y como ya se dijo con antelación, según se aprecia del acto combatido, el J. responsable sostiene que en contra del auto de veintiuno de noviembre de dos mil, visible en la foja 74 del expediente (antecedente inmediato del acto reclamado), en el que se desechó el diverso recurso de apelación planteado por el propio quejoso en contra de la sentencia que decidió el fondo de la tercería excluyente de dominio de referencia, que obra en las fojas 67 y 68, no es recurrible, apoyando su proceder en la tesis de rubro: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO QUE LA DECLARA DESIERTA NO PROCEDE RECURSO.'.-Por su parte, y como también ya se destacó anteriormente, el argumento toral del inconforme en contra del proveído impugnado de veintinueve de noviembre del año próximo pasado, consiste en que contrariamente a lo resuelto por el J. de primer grado, el proveído que desecha un recurso de apelación, como lo es el precitado de veintiuno de noviembre del mismo año, admite en su contra el recurso de revocación previsto por el artículo 1334 del actual Código de Comercio, y que ante tal circunstancia es inexacta la consideración que hace la emisora del acto reclamado, relativa a que la ley que rige el procedimiento no prevé que el auto que desecha una apelación sea recurrible.-Son infundados los argumentos del quejoso, y correcto el proceder del J. responsable al desechar de plano el recurso de revocación que aquél planteó en contra del proveído que desechó el diverso de apelación que intentó, respecto de la sentencia que dilucidó la tercería excluyente de dominio de referencia, en atención a las consideraciones siguientes: En el libro quinto, título primero, capítulos XXIII, XXIV y XXV del Código de Comercio, se establece un sistema completo de los medios de impugnación, que son el de aclaración de sentencia, revocación y apelación, respectivamente, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, por lo cual no pueden establecerse o crearse recursos no previstos en dicho código, como el de pretender hacer valer un recurso en contra del auto que desecha otro, si no está expresamente regulado en la ley para el caso concreto, pues ello equivaldría a modificar o adicionar el citado código mercantil en puntos esenciales, dejando sin finalidad la expedición de un ordenamiento especial, que se estima privilegiado, como es el propio Código de Comercio, entre cuyos propósitos fundamentales figura el de la celeridad de los juicios mercantiles, abreviando términos, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos, como el de denegada apelación y el de queja, ya que al no haber regulado el legislador tales medios de impugnación, claramente se pone de relieve que su intención fue la de suprimir en el Código de Comercio la procedencia de recurso ordinario alguno contra el desechamiento de una apelación.-En tales condiciones, resulta claro que el recurso de revocación contenido en el artículo 1334 del Código de Comercio es improcedente para impugnar el auto que desecha el recurso de apelación, ya que en el supuesto de admitir su procedencia, implicaría la creación de un nuevo recurso, es decir, el de 'revocación por denegada apelación', desconocido en nuestro sistema jurídico en el procedimiento mercantil.-Por tanto, como sostuvo el J. de primer grado, el recurso de revocación que el quejoso promovió en contra del auto de veintiuno de noviembre de dos mil, en el que se le desechó el diverso de apelación que interpuso respecto de la sentencia que decidió la tercería excluyente de dominio de mérito, es improcedente, por tratarse de un medio de defensa que pretende impugnar el desechamiento de otro recurso.-Es aplicable la jurisprudencia 3a./J. 4/92, sustentada por la extinta Tercera S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tuvo como apoyo la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, que resolvió la contradicción de tesis 10/91, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 52, abril de 1992, página 13, que a la letra dice: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO QUE LA DECLARA DESIERTA NO PROCEDE RECURSO.-Atendiendo a que el Código de Comercio es un ordenamiento especial que se estima privilegiado, entre cuyos propósitos figura el de la celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos, se concluye que no puede hacerse valer un recurso en contra del auto que declara desierto el recurso de apelación si no está expresamente regulado en la ley para el caso concreto. Por tanto, resulta claro que el recurso de revocación contenido en el artículo 1334 de dicho Código de Comercio, es improcedente para impugnar el auto que declara desierta la apelación, más aún si se toma en cuenta que el legislador no estableció el recurso de denegada apelación ni el de queja, pues su intención fue la de suprimir en el Código de Comercio la procedencia de recurso ordinario alguno contra dicha determinación. En tales condiciones, al no existir recurso ordinario alguno o medio de defensa legal establecido en el Código de Comercio, mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el auto que declara desierta la apelación en materia mercantil, y teniendo en cuenta que en los términos de lo establecido por el artículo 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, la consecuencia de dicha declaración de deserción es la conclusión del juicio mercantil, dejando firme la sentencia recurrida, resulta claro que la vía procedente para impugnarlo es el juicio de amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 46, 158, 159, fracción IX y 161 de la Ley de Amparo.'.-Asimismo es aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este similar comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 431, que a la letra dice: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE, PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.' (se transcribe).-No es óbice a lo anterior, el hecho de que el artículo 1334 del Código de Comercio, que prevé el recurso de revocación a que hace referencia el quejoso, haya sido reformado el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, dado que entre la disposición anterior a esa reforma y el texto vigente del mismo, en lo relativo a los presupuestos que condicionan la procedencia del recurso de revocación intentado en contra del pronunciamiento de un J. de primera instancia a que ambos numerales se refieren, se aprecia el mismo contenido sustancial, motivo por el que no es dable pretender darles una interpretación diversa a la de su propia literalidad.-En efecto, para apreciar la identidad de los presupuestos normativos a que ambos numerales se refieren, concretamente en el tema que nos interesa y que ha quedado identificado en el párrafo inmediato anterior, basta la sola comparación de su redacción, y para ilustrar sobre dicho punto, se estima necesario transcribir, en la parte que nos interesa, el contenido de ambos numerales, en los términos siguientes: El artículo 1334 del Código de Comercio, anterior a la reforma de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, disponía: 'Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. o tribunal que los dictó o por el que los sustituya en el conocimiento del negocio.'.-A su vez, el artículo 1334 del Código de Comercio vigente, dispone: 'Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que los sustituya en el conocimiento del negocio.-De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.'.-De esta forma, y tomando en cuenta que en la cuestión que nos ocupa, relativa a los supuestos de procedencia del recurso de revocación en contra de una determinación pronunciada por un J. de primera instancia, ambos numerales mantienen la misma esencia, entonces, no existe razón para pretender darles un sentido excluyente o una interpretación diferente a la de su propio tenor literal, sobre todo cuando el actual artículo 1334 del Código de Comercio, a diferencia de su redacción que presentaba con anterioridad a la reforma de que se ha hablado, sólo agregó un segundo párrafo o apartado en el que se establece la procedencia de un recurso de naturaleza similar al de revocación que nos ocupa, cuando éste es tramitado exclusivamente ante la segunda instancia y al cual denominó el legislador como 'reposición'.-Sobre este particular, este Tribunal Colegiado advierte que en lo relativo a la interpretación que se ha dado a la redacción del artículo 1334 del Código de Comercio vigente, en lo concerniente a la improcedencia del recurso de revocación en contra de un auto por medio del cual se desechó otro recurso, concretamente el de apelación, que promovió el quejoso en contra de la sentencia que dilucidó la tercería excluyente de dominio de referencia, existe contradicción con el criterio que sobre dicho particular han sostenido el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en las tesis de rubros: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE LA DESECHA PROCEDE RECURSO DE REVOCACIÓN DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO.' y 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO DEL JUEZ QUE LA DESECHA PROCEDE RECURSO DE REVOCACIÓN, DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DEL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, VIGENTE A PARTIR DEL 24 DE JULIO DEL MISMO AÑO.', respectivamente, razón por la que en estricto acatamiento a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se procede a formular la denuncia de contradicción correspondiente, debiéndose remitir copia certificada de la presente ejecutoria y diskette que contenga la misma a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su debido conocimiento.-Para ilustrar sobre la contradicción de criterios aludida, se estima necesario transcribir las tesis cuyos rubros han quedado citados en el párrafo inmediato anterior, en los términos siguientes: El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostiene la tesis VIII.1o.29 C, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 967, cuyos rubro y texto son los siguientes: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE LA DESECHA PROCEDE RECURSO DE REVOCACIÓN DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO.' (se transcribe).-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene la tesis I.3o.C.141 C, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 474, que establece lo siguiente: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO DEL JUEZ QUE LA DESECHA PROCEDE RECURSO DE REVOCACIÓN, DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DEL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, VIGENTE A PARTIR DEL 24 DE JULIO DEL MISMO AÑO.' (se transcribe).-Finalmente, devienen inoperantes los restantes argumentos propuestos por el quejoso, en los que sin formular objeción concreta en contra del acto combatido, se limita a alegar cuestiones concernientes al fondo de la tercería excluyente de dominio de referencia o, en su caso, a cuestiones vinculadas con el recurso de apelación que promovió en contra de la sentencia que dilucidó dicha controversia judicial, así como de su desechamiento, aspectos que no pueden ser examinados en el presente asunto por constituir cuestiones ajenas y autónomas al dictado del acto reclamado.-En las narradas circunstancias, al resultar infundados en una parte e inoperantes en otra los conceptos de violación propuestos por G.V.N., lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


TERCERO.-Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve el amparo directo 243/98, promovido por N.Y.D.S., emitió la tesis aislada cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: VIII.1o.29 C

"Página: 967


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE LA DESECHA PROCEDE RECURSO DE REVOCACIÓN DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO.-El artículo 1334 del Código de Comercio, reformado, vigente a partir del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, alude en su segundo párrafo a que en contra de los decretos y autos que dicten los tribunales superiores, procede el recurso de reposición. Ahora bien, siguiendo el principio de que donde existe la misma razón debe regir la misma disposición, resulta entonces que, si en segunda instancia procede la reposición en contra de todos los autos y decretos dictados en ella, esa misma disposición debe seguirse en los autos y decretos dictados en primera instancia; es decir, en contra de ellos procede la revocación, a excepción de los que fueren apelables. En esa tesitura, se concluye que en contra del auto del J. de primera instancia que deseche el recurso de apelación, tratándose de juicios mercantiles, procede la revocación.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


"Amparo directo 243/98. N.Y.D.S.. 21 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: R.S. de los Santos. Secretaria: M.G.O.P..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 474, tesis I.3o.C.141 C, de rubro: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO DEL JUEZ QUE LA DESECHA PROCEDE RECURSO DE REVOCACIÓN, DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DEL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, VIGENTE A PARTIR DEL 24 DE JULIO DEL MISMO AÑO.'."


En la ejecutoria, el Tribunal Colegiado en comento sostuvo diverso criterio, bajo las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Antes de entrar al estudio de los conceptos de violación que hace valer la quejosa N.Y.D.S., es pertinente señalar los antecedentes del caso.-De autos se desprende que con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, ante el Juzgado Segundo de lo Mercantil de la ciudad de Durango, Durango, el licenciado H.G.R.B., en su carácter de endosatario en procuración del Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., en la vía ejecutiva mercantil, demandó de los señores A.M.D. y A.M.A., el pago de la cantidad de $29,356.00 (veintinueve mil trescientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.), en concepto de suerte principal de dos pagarés anexados a la demanda, intereses moratorios, así como el pago de gastos y costas judiciales.-Como hechos de tal demanda, la parte actora manifestó, en síntesis, que el señor A.M.D. suscribió dos pagarés a la orden del Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., los que sumados dan en total la cantidad de $29,356.00 (veintinueve mil trescientos cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.), obligándose como aval en tales documentos el señor A.M.A., sin que dichos pagarés hayan sido cubiertos a pesar de las diversas gestiones extrajudiciales que se hayan efectuado.-La parte demandada, a pesar de haber sido emplazada a juicio no compareció al mismo juicio en el que le fueron embargados diversos inmuebles, por lo que con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete se dictó sentencia definitiva en la que se condenó a los demandados a pagar las cantidades reclamadas por la parte actora, declarándose ejecutoriada la sentencia y ordenándose el remate de los bienes embargados.-Ahora bien, con fecha posterior al dictado de la sentencia, esto es, el doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, la señora N.Y.D.S. acudió al citado juicio ejecutivo mercantil número 1360/96, promoviendo tercería excluyente de dominio, solicitando el levantamiento del embargo realizado en dicho procedimiento, en atención a que consideró le perjudicaba el mismo por haber recaído en inmuebles que salieron de la sociedad conyugal que tenía celebrada con el demandado A.M.A., ya que el día seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, el J. Segundo de lo Familiar de la mencionada ciudad de Durango, Durango, dio por terminado el juicio de controversia familiar declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos y aprobándose el convenio en lo relativo a la división de los bienes de la sociedad conyugal, bienes entre los que le correspondieron a ella, se encuentran algunos de los embargados en el juicio ejecutivo mercantil seguido en contra del señor A.M. Aguirre.-Por auto de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el J. Segundo de lo Mercantil acordó no tener por admitida la tercería excluyente de dominio a la que se ha hecho referencia, dando como motivos para ello, que del convenio acompañado como fundatorio de la acción no se desprende que se hayan asentado los datos de los inmuebles propiedad de la tercerista, por lo que no existe presunción de que se trate de los mismos inmuebles que se embargaron en el citado juicio ejecutivo mercantil.-Inconforme la tercerista con el referido auto interpuso recurso de apelación en su contra, sin embargo, por auto de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el J. de primera instancia desechó el mencionado recurso de apelación, en virtud de considerar que el mismo procedía sólo en el efecto devolutivo y la promovente no señaló constancias para integrar la apelación, como lo establece el artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles, supletorio del de Comercio.-Ahora bien, en contra de los citados autos la señora N.Y.D.S. interpuso juicio de amparo indirecto; sin embargo, por resolución de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la J. Primero de Distrito en el Estado de Durango ordenó la remisión de dicha demanda a este tribunal colegiado, en atención a que carecía de competencia por razón de la naturaleza del acto reclamado para conocer de la misma, confirmándose dicha incompetencia por este Tribunal Colegiado mediante auto de tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por lo que a fin de integrar el expediente ordenó la remisión de la demanda al J. Segundo de lo Mercantil de la ciudad de Durango, Durango, para que éste a su vez remitiera la constancia de temporalidad, el emplazamiento al tercero perjudicado y los autos originales, y una vez que se dio cumplimiento a lo anterior, se admitió la citada demanda de amparo por este Tribunal Colegiado.-Establecidos así los antecedentes del caso, cabe decir que resulta innecesario entrar al estudio de los conceptos de violación que hace valer la quejosa N.Y.D.S., en atención a que se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.-En efecto, el citado dispositivo legal establece: 'El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.'.-Ahora bien, tomando en cuenta que el Código de Comercio reformado, que resulta aplicable al caso por tener vigencia a partir del 24 de julio de 1996, establece (se transcribe); precepto legal citado en último término del que se desprende en forma clara que en contra de los autos que no fueren apelables procede el recurso de revocación, por tanto, en contra del auto que aquí se señala como reclamado procede tal medio de defensa, el cual, en esencia, pudo haber modificado, revocado o nulificado el acto que ahora se reclama, consistente precisamente en el auto de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual el juzgador de (sic) instancia desecha el recurso de apelación, de manera que si no se interpuso dicho medio de defensa, se actualiza la causa de improcedencia a la que se ha hecho referencia, en atención a que no se dio cumplimiento al principio de definitividad que impera en el juicio de amparo; por tanto, se impone sobreseer en el mismo conforme a lo que dispone el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, que dice: 'Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... III. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.'.-Sirve de apoyo a lo antes considerado, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 474 del T.V., febrero de 1998, del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, que dice: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO DEL JUEZ QUE LA DESECHA PROCEDE RECURSO DE REVOCACIÓN, DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DEL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, VIGENTE A PARTIR DEL 24 DE JULIO DEL MISMO AÑO.' (se transcribe)."


CUARTO.-Por otro lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 2313/97, promovido por Banco Nacional de México, S.A., emitió la tesis aislada cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, febrero de 1998

"Tesis: I.3o.C.141 C

"Página: 474


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EN CONTRA DEL AUTO DEL JUEZ QUE LA DESECHA PROCEDE RECURSO DE REVOCACIÓN, DE ACUERDO A LA INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DEL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, VIGENTE A PARTIR DEL 24 DE JULIO DEL MISMO AÑO.-El texto del artículo 1334 del Código de Comercio vigente hasta antes de la entrada en vigor de la nueva disposición que lo reformó, contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, señalaba que: 'Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. o tribunal que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.'. La interpretación de dicho artículo trajo como consecuencia que la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido la jurisprudencia número 53, publicada en la página 35 del Tomo IV, Materia Civil, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.'. La jurisprudencia de mérito se basó en que el Código de Comercio es un ordenamiento especial que se estima privilegiado y que entre sus propósitos está la celeridad de los juicios mercantiles, simplificando los trámites y limitando o suprimiendo recursos y que, por tanto, no puede hacerse valer un recurso en contra del auto que desecha otro, si no está expresamente regulado en la ley para el caso concreto y que por ello, resultaba improcedente el recurso de revocación contenido en el artículo 1334 de dicho Código de Comercio, para impugnar el auto que desecha el recurso de apelación; agregando la jurisprudencia que se comenta, que si el legislador no estableció el recurso de denegada apelación ni el de queja, su intención fue la de suprimir en el Código de Comercio la procedencia de recurso ordinario alguno contra dicha determinación. Por su parte, el artículo 1334 del Código de Comercio, reformado, vigente a partir del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, dispone que: 'Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.-De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.'. Este artículo es claro en cuanto a la procedencia de la revocación en primera instancia respecto de los autos que no fueren apelables y los decretos y, en esencia, es idéntico a la disposición anterior a la reforma, pero no así en cuanto a la segunda instancia, toda vez que el artículo reformado en forma general alude ahora, en su segundo párrafo, a que en contra de (todos) los decretos y autos que dicten los tribunales superiores, procede la reposición (aun de aquellos que en primera instancia serían apelables). Ahora bien, bajo el principio jurídico de que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, se tiene que si en segunda instancia procede la reposición en contra de todos los autos y decretos que en ella se dicten, esa misma disposición debe seguirse en tratándose de los autos y decretos dictados en primera instancia; esto es, que en contra de ellos procede la revocación, a excepción de los que fueren apelables. Bajo este razonamiento, debe concluirse que en contra del auto del J. que en primera instancia deseche el recurso de apelación, tratándose de juicios mercantiles, procede la revocación, dado que sería ilógico considerar que si en contra de un auto que emita el tribunal de alzada sobre la inadmisión del recurso de apelación procede la reposición, en tratándose del desechamiento del recurso de apelación por parte del J. en primera instancia, no procediera el recurso de revocación, pretendiendo aplicarse el criterio jurisprudencial aludido que regía antes de la reforma en comento. Por consiguiente, se considera que de acuerdo a la interpretación armónica del contenido general del texto actual del artículo 1334 del Código de Comercio reformado, la jurisprudencia alusiva, sustentada por la extinta Tercera S. del Alto Tribunal, ya no es aplicable a los casos que se rigen por dicho numeral.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 2313/97. Banco Nacional de México, S.A. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.G.V.. Secretario: M.Á.C.N.."


La ejecutoria del Tribunal Colegiado en cita contiene criterio similar, según las consideraciones que a continuación se transcriben:


"ÚNICO.- ... Establecido lo anterior, debe decirse que la competencia para conocer de la demanda de amparo en cuestión no se finca en este Tribunal Colegiado, por no impugnarse en la especie una sentencia definitiva o una resolución que ponga fin al juicio, en términos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, toda vez que los actos reclamados admiten recurso ordinario por virtud del cual pudieron ser modificados, revocados o nulificados por las autoridades responsables. En efecto, el artículo 1334 del Código de Comercio reformado, que es aplicable al particular, dispone (se transcribe).-En la especie, el banco quejoso precisa como actos reclamados: el auto del J. responsable dictado con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que por un lado desecha el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia definitiva y, por otro, en cambio, admite el mismo recurso al fideicomiso actor; así como el diverso proveído pronunciado por el Magistrado responsable con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por medio del cual tiene por bien admitido el recurso de apelación de la contraria contra la sentencia de primer grado.-En cuanto se refiere al primer auto dictado por el J. responsable, es inconcuso que admite el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, pues el proveído que admite la apelación interpuesta por el fideicomiso actor constituye un decreto de mero trámite; en tanto que el proveído que desecha la apelación del banco demandado (quejoso), no es apelable, además de que dentro del Código de Comercio no existe disposición alguna que exceptúe de la regla prevista los autos que desechen la apelación, cuyo efecto sería dejar firme la sentencia apelada y que, por tanto, causó ejecutoria, motivo por el cual no es factible aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, porque en ese aspecto la ley mercantil regula lo relativo a la revocación en términos del artículo 1334 del Código de Comercio reformado.-Por lo que atañe al auto del Magistrado unitario responsable, por el que tiene por bien admitido el recurso de apelación interpuesto por el fideicomiso actor contra la sentencia definitiva de primer grado, es incuestionable que se trata de un decreto, por ser un proveído de mero trámite dentro del juicio que admite el recurso de reposición, en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1334 del Código de Comercio reformado.-Mismo criterio al anterior, que (sic) este Tribunal Colegiado sustentó en la ejecutoria pronunciada con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo en revisión número RC. 1613/97, promovido por la empresa Alta Seguridad, Agente de Seguros, S.A. de C.V., de la ponencia de la M.M.S.H. de Mosqueda.-Es conveniente aclarar que este Tribunal Colegiado no desconoce el criterio jurisprudencial sustentado por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicado con el número 53, en la página 35 del Tomo IV (Materia Civil) del último A. al Semanario Judicial de la Federación, derivado de la contradicción de tesis número 5/83, entre diversos Tribunales Colegiados, relacionado con la interpretación jurídica del texto del artículo 1334 del Código de Comercio, antes de la reforma de que se trata, cuyo sumario es el siguiente: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.' (se transcribe).-Tesis jurisprudencial en que se consideró que contra la resolución que desecha el recurso de apelación en materia mercantil no procede el recurso de revocación que prevenía el artículo 1334 del Código de Comercio antes de su última reforma, por lo que se estimaba que no procedía recurso alguno contra un acto de tal naturaleza porque, además, en materia mercantil no existe el recurso de queja por denegada apelación ni podía establecerse el recurso de revocación por denegada apelación, indicándose que no podía darse la procedencia de un recurso ordinario contra el desechamiento de otro, particularmente el de apelación. Sin embargo, y dado el contenido actual del texto del artículo 1334 del Código de Comercio reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, vigente a partir del veinticuatro de julio del mismo año, este órgano jurisdiccional federal considera que la tesis jurisprudencial transcrita ya no es aplicable en relación con las resoluciones por virtud de las cuales se desecha el recurso de apelación en materia mercantil, porque aun y cuando el primer párrafo del artículo en comento no cambió esencialmente su sentido, en el segundo párrafo claramente se establece la procedencia del recurso de reposición contra los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables; es decir, que se establece en forma amplia y sin limitación alguna la procedencia del recurso de reposición en segunda instancia, lo que significa que si el superior jerárquico del J. instructor desechara el recurso de apelación que hubiera sido admitido y tramitado por el inferior contra dicha resolución, podría el afectado interponer el recurso ordinario de reposición previsto actualmente en el segundo párrafo del artículo 1334 del Código de Comercio reformado; no existiendo por ello obstáculo para considerar que la interpretación del primer párrafo del numeral en cita deba cambiar, para estimarse la procedencia del recurso de revocación contra los autos pronunciados en primera instancia por el J. del conocimiento, en materia mercantil, que no fueren apelables, como en el caso acontece en relación con uno de los actos reclamados en la demanda de amparo, es decir, contra la resolución del J. de Distrito dictada en el juicio natural que desecha por extemporánea la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia definitiva recaída al pleito, toda vez que en el párrafo primero del multicitado artículo se establece con toda claridad que los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio; por lo cual se estima que, en la especie, es procedente el recurso de revocación contra el auto del J. responsable que desecha la apelación, sin que por ello esa resolución sea un acto que ponga fin al juicio, porque admite recurso ordinario y, por ello, no es de la competencia de este Tribunal Colegiado en términos de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo. No siendo aplicable ya al caso el criterio que se desprende de la tesis jurisprudencial a que se ha hecho referencia, porque si para los autos dictados en segunda instancia en materia mercantil es procedente el recurso de reposición para combatirlos, sin limitación alguna, no hay motivo legal para no considerar en el mismo sentido la procedencia del recurso de revocación contra los autos dictados en primera instancia que no son apelables, porque donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición. Y sin que en la especie exista conflicto alguno de interpretación, por lo que atañe a los otros actos reclamados por el quejoso en su demanda de amparo, en virtud de la existencia clara de los recursos de revocación y reposición contra los autos del J. de Distrito y del Tribunal Unitario de Circuito responsables que admiten a trámite el recurso de apelación del tercero perjudicado, porque se trata de decretos o resoluciones de mero trámite. De tal manera que el sentido de la presente resolución obedece a la necesidad de interpretar armónicamente el contenido general del texto actual del artículo 1334 del Código de Comercio."


QUINTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


A este respecto, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, se transcriben a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro Ignacio M. Cal y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


De igual manera, es pertinente señalar que no resulta óbice para resolver la presente contradicción de tesis, el hecho de que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito no haya sido plasmado en forma de tesis, en la que se distingan un rubro, un texto y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, así como tampoco que las tesis emitidas por los Tribunales Colegiados Primero del Octavo Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito no constituyan jurisprudencia, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


Encuentra exacta aplicación al caso la jurisprudencia sustentada por el Pleno del Máximo Tribunal de la nación, que a la letra señala:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.

"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"Contradicción de tesis 32/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..


"Contradicción de tesis 37/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 8 de junio de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: H.R.P.. Secretario: U.M.H..


"Contradicción de tesis 55/97. Entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J.V.A.A.. Secretario: B.A.Z..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Así como la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C.."


SEXTO.-Antes de proceder al análisis correspondiente, es preciso establecer si en el caso sujeto a estudio existe contradicción entre los criterios sustentados por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo cuyas consideraciones esenciales recién se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación con el fondo del asunto.


Resulta importante recordar al respecto la tesis jurisprudencial sustentada por la antes Cuarta S. de este Máximo Tribunal, cuyos rubro, datos de identificación y texto, señalan:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, son requisitos para la existencia de contradicción de tesis:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios jurídicos o posiciones discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo número AD. 47/2001, afirma que el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio resulta improcedente para impugnar el auto que desechó el recurso de apelación, toda vez que la legislación mercantil no contempla la procedencia de dicho recurso para recurrir el desechamiento de la apelación; de ahí que al considerar lo contrario se estaría legislando un recurso donde no lo hay. Asimismo, sostiene el Tribunal Colegiado de mérito que la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito con el rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE, PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", resulta aplicable al caso, ya que la referida reforma sólo adicionó al anterior numeral 1334 del Código de Comercio el segundo párrafo, que establece la procedencia de la reposición en la segunda instancia, cuya aplicación analógica a la regla de procedencia para la revocación se estima inaplicable.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números AD. 243/98 y AD. 2313/97, respectivamente, sostuvieron que el auto que desecha el recurso de apelación hecho valer en un juicio de naturaleza mercantil en contra de la sentencia de primera instancia, admite el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, en virtud de que dicho proveído no es apelable y dentro del Código de Comercio no existe disposición alguna que exceptúe de la regla prevista para la procedencia del recurso de revocación.


Sostiene el Tribunal Colegiado mencionado en último lugar, que si bien existe el criterio jurisprudencial sustentado por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", en el cual se establece que el referido recurso de revocación resulta improcedente para impugnar el auto que deseche el recurso de apelación, dicho criterio ya no es aplicable con motivo de las reformas sufridas por el Código de Comercio, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, vigente a partir del veinticuatro de julio del mismo año, en la que, no obstante permanecer incólume el primer párrafo del numeral 1334, se estableció la procedencia del recurso de reposición contra los decretos de los tribunales superiores, en segunda instancia; luego, por la misma razón, debe proceder el recurso de revocación en contra del auto que dictado por el J. de primera instancia desecha el recurso de apelación.


Cabe mencionar que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito se apoyó en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al así mencionarlo en la ejecutoria que se analiza.


Ahora bien, de lo sintetizado con anterioridad se desprende que en los tres casos se analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


En efecto, en todos los casos la problemática consistió en determinar si resulta procedente o no el recurso de revocación en contra del acuerdo pronunciado en juicios mercantiles que desecha el recurso de apelación; adoptando el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito una posición divergente a los Tribunales Colegiados Primero del Octavo Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, en ese aspecto.


Además, tales posiciones encontradas se adoptaron en la parte considerativa de las resoluciones respectivas y se analizaron los mismos elementos, a saber:


1. El alcance del artículo 1334 del Código de Comercio, con vigencia posterior a las reformas sufridas por dicho ordenamiento, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, vigente a partir del veinticuatro de julio del mismo año; y,


2. La aplicabilidad del criterio jurisprudencial sustentado por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.".


En tales condiciones, cabe concluir que sí existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el emitido por los Tribunales Colegiados Primero del Octavo Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, respecto de un mismo problema jurídico; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A, en relación con el diverso precepto 192, ambos de la Ley de Amparo, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar cuál de ellos ha de prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


No es óbice para la anterior determinación el hecho de que la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya sustentado la tesis jurisprudencial siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 181-186, Cuarta Parte

"Página: 304


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.-En virtud de que si esta Tercera S. sustenta jurisprudencia en el sentido de que los recursos de denegada apelación y de queja por denegada apelación, son improcedentes en los juicios mercantiles por no estar regulados por el código de la materia, ni se puede aplicar al respecto supletoriamente la ley común que los establece, por ser el Código de Comercio un ordenamiento especial, que se estima privilegiado entre cuyos propósitos figura el de la celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos, se colige que el recurso de revocación contenido en el artículo 1334 del Código de Comercio, también es improcedente para impugnar el auto que deseche el recurso de apelación, pues al no haber regulado el legislador el recurso de denegada apelación ni establecido el de queja, claramente se pone de relieve que su intención fue la de suprimir en el Código de Comercio la procedencia de recurso ordinario alguno contra el desechamiento de una apelación. De lo anterior resulta que en el supuesto de admitir la procedencia del recurso de revocación, implicaría la creación de un nuevo recurso, es decir el de 'revocación por denegada apelación', desconocido en nuestro sistema jurídico, tanto en materia del procedimiento civil como del mercantil. Además cabe precisar que no puede hacerse valer un recurso en contra del auto que desecha otro, si no está expresamente regulado en la ley para el caso concreto. En las relacionadas condiciones al no existir recurso ordinario alguno o medio de defensa legal, en el Código de Comercio mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el auto que desecha la apelación en materia mercantil, el juicio de amparo es procedente para combatirlo.


"Contradicción de tesis 5/83. Ministro J.R.P.V.. Tesis sustentadas por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de junio de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.L.O.. Secretario: M.A.R.C.."


En efecto, si bien la entonces Tercera S. del más Alto Tribunal de la República sustentó la tesis jurisprudencial identificada con anterioridad, también es cierto que ello se hizo antes del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, fecha en que entraron en vigor las reformas al Código de Comercio contenidas en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo del año en mención; de ahí que, en el caso, no proceda declarar sin materia o improcedente la presente contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, toda vez que como ha quedado precisado, aun cuando la Tercera S. sustentó criterio jurisprudencial relativo al problema jurídico planteado en la presente contradicción, lo cierto es que dos de los Tribunales Colegiados participantes decidieron apartarse de dicho criterio, circunstancia que les está legalmente permitida, conforme al párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que:


"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación."


Y al respecto, el numeral 192 de la Ley de Amparo dice:


"Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. ..."


En relación con lo anterior, cabe agregar que el hecho que de conformidad con el artículo sexto transitorio del decreto mediante el cual se reformó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, vigente el día quince siguiente, que a la letra señala:


"Sexto. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito."


Esto es, que los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran expresamente facultados válidamente para interrumpir o modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con anterioridad a dicha reforma, con el requisito mínimo de señalar en su ejecutoria el texto de la jurisprudencia que se interrumpe o modifica, así como los datos de identificación; también las causas o motivos fundados por los que se interrumpe el criterio jurisprudencial; además de que, desde luego, deberá proponer, en forma razonada y fundada el nuevo criterio que sustente; tal y como lo realizó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y siguiendo a éste, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Sirven de apoyo a lo anterior las tesis siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990

"Tesis: CXL/90

"Página: 152


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE, CUANDO EL CRITERIO DEBATIDO HAYA SIDO SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CON ANTERIORIDAD AL NUEVO SISTEMA-Conforme a lo establecido por el artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 15 de enero de 1988: 'La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito'. En tal virtud, no debe declararse sin materia o improcedente la denuncia de una contradicción de tesis por el hecho de que el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia, hayan sustentado criterio jurisprudencial sobre el problema jurídico de que se trata, antes de las indicadas reformas, toda vez que a partir de la fecha en que entró en vigor el referido artículo sexto transitorio, los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para apartarse del criterio jurisprudencial que se hubiese sustentado con anterioridad al nuevo sistema, así como para interrumpirlo o modificarlo; resultando por tanto imprescindible que la S. que conozca del asunto, con base en el actual marco legal, fije la tesis que deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 16/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y Primer Tribunal Colegiado (entonces único) del Décimo Séptimo Circuito. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: E.G.N.R.."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: 1a. XXXIV/2000

"Página: 251


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS ESTÁN FACULTADOS PARA INTERRUMPIR Y MODIFICAR LA ESTABLECIDA CON ANTERIORIDAD AL 15 DE ENERO DE 1988, CUANDO VERSE SOBRE CUESTIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA EXCLUSIVA Y CUMPLAN CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE PROCEDENCIA.-El artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que entró en vigor el quince de ese mes y año, establece que los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, esta facultad sólo pueden ejercerla respecto de jurisprudencias que hubiesen sido establecidas con anterioridad a esa fecha y cuando versen sobre cuestiones que sean de la competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados, sin que dicha atribución se ejerza en forma indiscriminada, puesto que se deben reunir los siguientes requisitos mínimos de procedencia: a) Que el Tribunal Colegiado interesado exprese en la ejecutoria que emita los datos de identificación de la tesis jurisprudencial de que se trate y transcriba su texto; b) que se establezcan las causas o motivos que se tuvieron para apartarse del criterio establecido; y, c) que se exponga fundada y motivadamente el nuevo criterio que se sustente.


"Contradicción de tesis 93/99. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 26 de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.O.P.."


SÉPTIMO.-Para determinar la procedencia o no del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, en contra del auto dictado por el J. de primera instancia que no admite el recurso de apelación, problema jurídico a resolver en la presente contradicción, impone recordar que el texto del citado artículo, con vigencia anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, era del tenor literal siguiente:


"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. o tribunal que los dictó o por el que los sustituya en el conocimiento del negocio."


Con motivo de las reformas de mérito, el texto del artículo 1334 quedó del tenor literal siguiente:


"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.


"De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición."


Como puede advertirse, el primer párrafo del numeral transcrito que prevé el recurso de revocación en contra de aquellos autos que pronunciados en primera instancia no fueren apelables y los decretos, no sufrió cambios sustanciales, dado que no agregó ni suprimió algún supuesto de procedencia del recurso de mérito; por el contrario, el segundo párrafo del precepto aludido fue agregado a fin de establecer la procedencia del recurso de reposición en contra de los decretos y autos de los tribunales superiores.


Ahora bien, la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 5/83, entre las sustentadas por el entonces único Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de siete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, previamente a la reforma de mérito realizó una interpretación jurídica del numeral en comento, arribando a la conclusión de que no existía recurso ordinario alguno o medio de defensa legal en el Código de Comercio mediante el cual pueda revocarse, modificarse o nulificarse el auto que desecha la apelación en materia mercantil.


Para sostener lo anterior, la referida S. del más Alto Tribunal del país expuso las siguientes consideraciones:


a) Que la propia S. había sustentado jurisprudencia en el sentido de que los recursos de denegada apelación y de queja por denegada apelación eran improcedentes en los juicios mercantiles por no estar regulados por el código de la materia, ni poderse aplicar al respecto supletoriamente la ley común que los establece.


b) Que el Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que se estima privilegiado, entre cuyos propósitos figura el de la celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos.


c) Que de admitir la procedencia del recurso de revocación en contra del auto que deseche el recurso de apelación, implicaría la creación de un nuevo recurso, el de "revocación por denegada apelación", desconocido en nuestro sistema jurídico.


d) Que de manera alguna puede hacerse valer un recurso en contra del auto que desecha otro, si no está expresamente regulado en la ley para el caso concreto.


Una nueva reflexión sobre el tema conlleva a esta Primera S. a apartarse de las consideraciones que al respecto sustentara la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y estimar que debe prevalecer el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de que en contra de un auto que no admite el recurso de apelación dictado dentro de un procedimiento mercantil en primera instancia procede el recurso de revocación, atento las consideraciones siguientes:


En el Derecho Procesal Mexicano, J.B.B. sostiene que en los procesos impugnativos se trata de demostrar al tribunal competente respectivo que el juzgador del que emana la resolución impugnada, o no aplicó la ley al caso, tal como quedó demostrado, o llegó a esa resolución violando normas esenciales del procedimiento; y al hacer referencia al profesor matritense Guasp, el tratadista en comento asegura que los procesos de impugnación no se instituyen para oponerse a la decisión del principal, sino, por el contrario, para buscar una actividad depuradora que, si bien retrasa y demora el procedimiento de fondo, sirve para mejorar y aquilatar sus resultados.


De lo que podemos afirmar que los procesos de impugnación tienen como finalidad el brindar una seguridad jurídica a las partes en conflicto; seguridad jurídica que en el ámbito del proceso jurisdiccional, no es otra cosa que la garantía dada al individuo que acude a los órganos jurisdiccionales de que sus derechos procesales no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán aseguradas protección y reparación; impone la necesidad de contar con ordenamientos procesales que contemplen la existencia de instrumentos que pretendan la corrección de los actos y resoluciones judiciales, ya sea ante el mismo J. que los emitiera, o bien, ante uno de mayor jerarquía.


Cierto es que nuestro Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y que contiene un sistema "cerrado" de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin que se deba acudir a la ley supletoria, o sea, la procesal común; sin embargo, la celeridad de los juicios no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que algunos tratadistas denominan como "principio de impugnación", que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos.


De ahí que para determinar la impugnabilidad de una resolución pronunciada por el J. de primera instancia en un procedimiento mercantil, mediante la cual no admite el recurso de apelación, resulta necesario analizar el sistema jurídico que se prevé para los recursos en el Código de Comercio, así como la naturaleza jurídica del acto procesal.


El Código de Comercio en vigor, en sus capítulos XXIII, XXIV y XXV, en lo conducente, establece lo siguiente:


"Capítulo XXIII


"De la aclaración de sentencia


"Artículo 1331. El recurso de aclaración de sentencia sólo procede respecto de las definitivas."


"Artículo 1332. El J., al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras de la sentencia, no puede variar la sustancia de ésta."


"Capítulo XXIV


"De la revocación y reposición


"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.


"De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición."


"Artículo 1335. Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes.

"De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso."


"Capítulo XXV


"De la apelación


"Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación."


"Artículo 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."


"Artículo 1341. Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas, conforme al artículo anterior. Con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone."


De estos preceptos legales se advierte que el código mercantil solamente reconoce los medios de impugnación denominados: aclaración de sentencia, revocación, reposición y apelación.


Respecto del recurso de revocación, los propios numerales proporcionan sus notas distintivas:


Procede contra autos y decretos dictados en primera instancia.


No procede en contra de los autos que fueran apelables, de conformidad con lo establecido por el propio Código de Comercio, es decir, de aquellos autos que, dictados en procedimientos en donde la sentencia definitiva es susceptible de apelarse, causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone.


Debe interponerse ante el J. que dicte la resolución impugnada o ante quien lo sustituya en el conocimiento del negocio.


Su interposición debe hacerse dentro de los tres días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar.

Se debe sustanciar dando vista a la parte contraria por el término de tres días y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes.


La resolución que decida el recurso de revocación es irrecurrible.


En el caso, el auto dictado por el J. en primera instancia, que no admite el recurso de apelación hecho valer en los juicios de orden mercantil, decide un trámite de procedimiento y no una cuestión incidental del negocio, si sobre este particular no han contendido las partes, ni se ha suscitado incidencia alguna. Tampoco decide el fondo del negocio, porque en dicha resolución no se examina el auto apelado. Por otra parte, la doctrina considera que la resolución que declara la no admisión del recurso de apelación se clasifica en la categoría de los autos.


En efecto, los tratadistas del derecho procesal han propuesto diversas clasificaciones para las resoluciones judiciales, sin que ninguna de ellas haya podido prevalecer sobre las demás con un carácter científico, propio e indiscutible.


Por ejemplo, en relación con el tema de clases de actos procesales, comenta el ilustre procesalista H.D.E., en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1997, páginas 378 y 379, lo siguiente:


"En cuanto al sujeto, existen actos procesales del J., de los subalternos de éste, de las partes, de los terceros intervinientes y de auxiliares de la justicia (como secuestres, síndicos, peritos, testigos).-Los actos procesales del J. pueden ser providencias que pronuncia en el proceso o actos diferentes como oficios librados a particulares o a otras autoridades, y despachos también dirigidos a otras autoridades para que practiquen una diligencia o expidan una copia.-Las providencias que dicta el J. pueden ser simples órdenes de trámite, que suelen denominarse autos de sustanciación (véase N.. 253), o decisiones sobre cuestiones de fondo (actos decisorios), que se subdividen en sentencia (cuando le ponen fin normal a la instancia, porque resuelven sobre las pretensiones contenidas en la demanda y las excepciones de fondo opuestas a aquéllas; y también las que resuelven los recursos de casación y de revisión), y en autos o providencias interlocutorios que son decisiones pronunciadas en el curso de las instancias o del trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión, o para el cumplimiento de la sentencia en el mismo proceso, sobre puntos que no son de simple trámite, que contienen alguna cuestión de fondo distinta de resolver sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo o mérito opuestas a ellas y que en ocasiones le ponen fin al proceso, por ejemplo, cuando se declara su perención o caducidad o se acepta una transacción total o el desistimiento de la demanda o del recurso de apelación o casación contra la sentencia.-Desde otro punto de vista, pueden calificarse los actos procesales, tanto del J. como de las partes, según el momento en que se ejecuten y el fin que persiguen, así: a) actos introductorios o que inician el proceso, como la demanda, el auto del J. que la admite y ordena su traslado al demandado y la contestación de éste; el auto que ordena iniciar el sumario o la investigación penal; b) actos de impulso procesal, que hacen transcurrir el proceso por sus distintas etapas y lo conducen hacia la sentencia; c) actos probatorios, que se relacionan con la petición, presentación, aceptación, decreto y práctica de las pruebas; d) actos decisorios, que corresponden exclusivamente al J. y se dividen, como vimos, en autos interlocutorios y sentencias; actos para la terminación del proceso que pueden ser de las partes (el desistimiento de la demanda o del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal superior) o del J. (la sentencia, aunque si ella es apelada o recurrida en casación, sólo la del superior le pone fin al proceso); o un auto interlocutorio que declara la nulidad total del proceso, o una caducidad o perención del mismo, o acepta un desistimiento de los mencionados antes, o una transacción total. El fin natural del proceso ocurre con la sentencia; los demás casos son de terminación anormal o especial."


En la doctrina nacional, acerca del tema en comentario, el maestro H.F.Z. establece:


"Resoluciones judiciales. I. Son los pronunciamientos de los Jueces y tribunales a través de los cuales acuerdan determinaciones de trámite o deciden cuestiones planteadas por las partes, incluyendo la resolución de fondo del conflicto.-II. No existe un criterio claramente establecido para delimitar las diversas resoluciones que pueden dictarse en el curso de un procedimiento judicial y esta situación la advertimos claramente en los ordenamientos procesales mexicanos en los cuales se encuentran diversos enfoques para clasificar dichas resoluciones.-Podemos señalar como ejemplos los representados por la clasificación compleja del a. 79 del CPC y la más simple del a. 94 del CFPP que adopta una separación de sólo dos categorías. En efecto, el primer precepto divide las resoluciones judiciales en seis sectores: decretos, como simples determinaciones de trámite; autos provisionales, cuando se ejecutan de manera provisional; autos definitivos, que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio; autos preparatorios, los que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenado, admitiendo o desechando pruebas; sentencias interlocutorias, cuando resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia; y sentencia definitiva, que resuelven el fondo de la controversia.-A su vez, el citado a. 94 del CFPP separa las referidas resoluciones judiciales en sentencia, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal, y autos, en cualquier otro caso.-III. Entre estos extremos un sector importante de los códigos procesales mexicanos se apartan de los anteriores y adoptan una clasificación tripartita que nos parece la más acertada, o sea: a) decretos, como simples determinaciones de trámite; b) autos, cuando deciden cualquier punto dentro del proceso, y c) sentencias, si resuelven el fondo del negocio. Esta clasificación es consagrada por los aa. 220 del CFPC, 71 del CPP, y 837 de la LFT, aun cuando esta última sigue una terminología diferente en cuanto denomina a esta tres categorías como acuerdos; autos incidentales o resoluciones interlocutorias y laudos.-IV. En relación con las diversas categorías de resoluciones judiciales, es preciso destacar que la doctrina y la jurisprudencia, apoyándose en los aa. 79, fr. V, del CPC, anteriormente citado, y el 1323 del CCo., utilizan con frecuencia la denominación de sentencias interlocutorias para designar a las resoluciones judiciales que ponen fin a una cuestión incidental o deciden sobre un presupuesto de la validez del proceso que impide la continuación del mismo. Consideramos que esta terminología provoca confusión sobre la naturaleza y función de las diversas resoluciones judiciales especialmente respecto a las sentencias en sentido estricto, y por este motivo, de acuerdo con la concepción moderna del proceso, es preferible utilizar la denominación de autos para todas las determinaciones que resuelven cuestiones planteadas dentro del proceso, dejando las sentencias para calificar las resoluciones que ponen fin al proceso resolviendo el fondo del mismo." (Diccionario Jurídico Mexicano, E.P., S.A. de C.V., México, 1993, páginas 2822 y 2823).


En cuanto al concepto gramatical de auto, el Diccionario de la Lengua Española establece:


"Auto (de acto.) m. Der. Forma de resolución judicial, fundada, que decide cuestiones secundarias, previas o incidentales, para las que no se requiere sentencia. … || interlocutorio. Der. El que decide asunto incidental durante el curso del juicio." (Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa-Calpe, Madrid, España, 1984, tomo I, página 153).


El Código Federal de Procedimientos Civiles, tocante al tema de referencia, dispone:


"Artículo 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio."


El artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone lo siguiente:


"Artículo 79. Las resoluciones son: I.S. determinaciones de trámite y entonces se llamaran decretos; II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales; III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos; IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios; V.D. que resuelven un incidente promovido antes, o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias; VI. Sentencias definitivas."


Por tanto, es inconcuso que tomando en consideración los elementos anteriores, resulta jurídicamente válido afirmar que el auto pronunciado en un juicio mercantil, que no admite el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo, pues impide la prosecución del procedimiento y, consecuentemente, de acuerdo con el artículo 1334 del código mercantil puede ser recurrido mediante el recurso de revocación por la parte que le cause agravio, dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación; de manera que, contrariamente a lo aducido por dos de los tribunales contendientes, no se trata de una resolución irrecurrible a través de los medios ordinarios de impugnación.


Tal interpretación no conduce a estimar que en la especie se introduce un recurso no previsto por la ley, como es el de "revocación por denegada apelación", como afirmara la entonces Tercera S. del Máximo Tribunal de la nación, ya que el recurso de revocación se encuentra expresamente regulado en el Código de Comercio y el mismo procede, como se ha demostrado con anterioridad, en contra de una generalidad de autos, con la única limitante de que éstos no sean apelables.


No obstaculiza llegar a la anterior determinación el que en apariencia se dé entrada a medios de impugnación notoriamente improcedentes, habida cuenta que con motivo de la rectoría que los órganos jurisdiccionales ejercen sobre el proceso, obliga a que ninguna de sus determinaciones contraríen las exigencias de la ley y que puedan ser susceptibles de enmendarse los errores en que podría incurrir el juzgador.


Consecuentemente, debe prevalecer con carácter de obligatorio, en los términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual deberá quedar redactado en los términos que a continuación se indican; por consiguiente, se ordena la publicación de la tesis respectiva en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y de la parte considerativa de la ejecutoria en el propio Semanario, para los efectos del artículo 195 del ordenamiento jurídico citado.


El texto de la tesis es del siguiente tenor:


-Una nueva reflexión sobre el tema conlleva a esta Primera S. a apartarse de las consideraciones que al respecto sustentara la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.", en el sentido de que en contra de un auto que no admite el recurso de apelación, dictado dentro de un procedimiento mercantil, en primera instancia, resulta improcedente el recurso de revocación. Esto es así, ya que si bien nuestro Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que reviste como nota característica, la expeditez de los procedimientos mercantiles que prevé y que contiene un sistema "cerrado" de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil, sin que se deba acudir a la ley supletoria, o sea la procesal común; sin embargo, la celeridad de los juicios no debe interpretarse de manera tal que se limite la facultad de las partes expresamente concedida por la legislación, de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que la doctrina ha denominado como "principio de impugnación", que consiste en que las partes de un procedimiento, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos. De ahí que si el auto pronunciado en un juicio mercantil, que no admite el recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia de primera instancia, constituye un auto que resuelve una cuestión de trámite con carácter definitivo pues impide la prosecución del procedimiento, es inconcuso que de conformidad con el artículo 1334 del Código de Comercio puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, por la parte que le cause agravio; dado que el citado numeral establece en forma genérica la procedencia del recurso de revocación en contra de todos los autos que no sean apelables y los decretos, sin excluir expresamente a aquellos que resuelvan sobre la no admisión del recurso de apelación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados, por una parte, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y, por la otra, por los Tribunales Colegiados Primero del Octavo Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales anteriormente señalados y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V., en contra del voto de los señores Ministros: J.V.C. y C., y presidente J. de J.G.P., quienes manifestaron que en su oportunidad formularán voto de minoría.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 101/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 138.


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