Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 1112
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución2a./J. 57/2001
Número de registro7529
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: L.M.G.G..


CONSIDERANDO


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados antes precisados al dictar las respectivas ejecutorias.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, en la ejecutoria que dictó al resolver el recurso de revisión fiscal número RF. 2/2000, con fecha cinco de octubre del año dos mil, en la parte que interesa, señala:


"SÉPTIMO. Son infundados en parte y fundados por otra los agravios planteados por las autoridades recurrentes por conducto del subadministrador de lo Contencioso '2' de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla.


"La recurrente aduce, en primer término, que la Segunda Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación violó lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, por su inobservancia y falta de aplicación, en virtud de que la S.F. no se ajustó a derecho al emitir la sentencia recurrida, toda vez que al incurrirse en una abstención o ausencia en la cita de un precepto, la Sala debió de corregir la cita del artículo, en su caso, donde se funda la competencia y agrega que la invocación del acuerdo respectivo es suficiente para fundar su competencia, además de que el artículo 16 constitucional no exige la fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto, sino sólo que ésta sea efectivamente competente.


"El argumento anterior resulta infundado, en virtud de que la Sala, para declarar fundado el segundo concepto de nulidad, consideró que la resolución controvertida, cuya nulidad se demandó, y en donde se impuso una multa a C.H.B. por no haber presentado el pago provisional correspondiente al primer trimestre de mil novecientos noventa y nueve, no satisface el requisito de la debida fundamentación establecida en la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, al omitirse precisar en la misma el artículo, fracción, inciso o subinciso aplicable del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; valoración que este órgano jurisdiccional considera correcta, puesto que de la lectura de la resolución identificada con el número 15147909201597, de tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la subadministradora de Orientación y Servicios, en suplencia del administrador local de Recaudación de Puebla (agregado a foja 8 del expediente de nulidad 3604/99-07-02-1), se desprende, en lo conducente, que sólo se asentó: '... En consecuencia, se le impone una multa señalada con fundamento en los artículos 41, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, así como en el artículo 41, apartado A, fracciones IX y XXV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y el acuerdo en el cual se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de sus unidades administrativas.'.


"De la transcripción se aprecia que no se señaló fundamento legal preciso de la competencia territorial de la unidad administrativa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; únicamente se invocó el acuerdo en el cual se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas, lo cual resulta insuficiente para fincarles competencia territorial, en virtud de que no se especifican con exactitud los términos sustanciales que contiene el citado acuerdo, la fecha de emisión, la autoridad que la emitió, la publicación en el Diario Oficial de la Federación, artículos, fracciones, incisos o subincisos aplicables, por lo que ante tales omisiones, se dejó en estado de indefensión al afectado para examinar si la actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo, esto es, si esta última tiene o no facultad para emitirlo y, en su caso, alegar la incompetencia; todo lo anterior, contrario a lo argumentado por las autoridades recurrentes, se traduce en una violación al artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, como lo estimó la S.F..


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que en la contradicción de tesis 29/90, fue sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 77, mayo de mil novecientos noventa y cuatro, tesis P./J. 10/94, página doce, bajo el rubro:


"'COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria.'


"Este tribunal comparte la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 64, abril de mil novecientos noventa y tres, página cuarenta y tres, bajo el rubro y texto siguientes:


"'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.'


"No son obstáculo a la anterior conclusión, los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 395, de rubro: 'FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU EJERCICIO. LA INVOCACIÓN DEL ACUERDO ES SUFICIENTE PARA FUNDAMENTAR SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.', y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 60, diciembre de 1992, página 39, bajo el epígrafe: 'COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACIÓN DE LA.', que cita la recurrente en apoyo al agravio analizado, porque se trata de puntos de vista jurídicos que no son de observancia obligatoria para este órgano colegiado, en los términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, que señala: 'La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado.'.


"Tampoco es óbice a la decisión tomada, que el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación señale que la S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos legales que se consideren violados, ya que esa facultad se debe aplicar al escrito de demanda, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, porque es ahí donde se citan los preceptos legales que se consideran violados, pero de ninguna manera debe entenderse al extremo de cambiar el fundamento citado en el acto impugnado, ni menos aún citarlo ante su omisión, ya que ello implicaría que el órgano materialmente jurisdiccional se sustituyera en funciones propias de las autoridades administrativas, con demérito de la imparcialidad que le debe caracterizar y en detrimento de los intereses del actor. Por tanto, si el acto impugnado carece de fundamentación o la citada es insuficiente, como en el caso, la S.F. no puede citar el fundamento o complementarlo, porque tal actuación resultaría ilegal."


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 194/88 y 367/90, los amparos en revisión 67/92 y 3/93, y el recurso de revisión fiscal 20/91, en sesiones celebradas los días veintiocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, y trece de agosto de mil novecientos noventa y uno, respectivamente, en lo conducente, expuso lo siguiente:


AD. 194/88.


"QUINTO. Los conceptos de violación antes transcritos son parcialmente fundados.


"De acuerdo con los antecedentes, los capitales constitutivos cobrados a la ahora quejosa se fundaron en los artículos 84 y 86 de la Ley del Seguro Social y por lo que respecta al rubro consistente en gastos administrativos del cinco por ciento en el cuerpo de dichos créditos, se estableció que se fincaban con base en el Acuerdo Número 351628 de fecha treinta de agosto de mil novecientos setenta y dos. Al resolver el recurso de inconformidad que hizo valer la hoy quejosa, el Consejo Consultivo del Seguro Social de la Delegación Regional Veracruz Sur consideró fundados los agravios hechos valer por estimar que dichos créditos sí se encontraban adecuada y suficientemente fundados y motivados; e inconforme con dicha resolución la ahora quejosa interpuso juicio de nulidad ante la Sala Regional Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, la que por sentencia definitiva reconoció la validez de aquélla y consideró que no cabía hacer el estudio referente a los gastos administrativos, toda vez que los conceptos de anulación vertidos a este respecto no fueron materia del recurso de inconformidad. No conforme con dicha sentencia, la propia empresa enjuiciante interpuso juicio de amparo que se tramitó bajo el expediente número 108/86, ante este mismo Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que culminó por ejecutoria que concedió la protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que la Sala responsable analizara lo referente a los gastos administrativos, considerando, en lo demás, que el fallo reclamado se ajustaba a la ley. En cumplimiento de dicha ejecutoria, la S.F. responsable dictó sentencia considerando que sí existe precepto legal que contempla el renglón de gastos administrativos, siendo éste el artículo 77 de la Ley del Seguro Social, por lo que al estar previsto dicho rubro en la ley de la materia, los capitales constitutivos cumplen con los requisitos de fundamentación y motivación.


"De lo antes narrado es fácil concluir que la litis constitucional en el presente juicio de garantías sólo debe versar respecto a si en el rubro de gastos administrativos del cinco por ciento, los capitales constitutivos se encuentran debidamente fundados y motivados. Por lo mismo, resultan inatendibles los conceptos de violación que ahondan otras cuestiones y, específicamente, al referirse a la legalidad de los capitales constitutivos por razones ya examinadas en la sentencia de amparo anterior.


"Ahora bien, debe decirse que de acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables; y, b) Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.


"De lo anteriormente expresado se concluye que asiste razón a la quejosa cuando alega que la sentencia combatida es ilegal, en virtud de que la Sala responsable establece que el artículo 77 de la Ley del Seguro Social sirve de fundamento al cobro de los gastos administrativos que constituyen uno de los rubros de los capitales constitutivos, pues este precepto no aparece invocado en las cédulas de liquidación que contienen los créditos cuyo cobro se pretende a la quejosa. En efecto, contra lo considerado por la Sala responsable, debe decirse que las cédulas de liquidación impugnadas no invocan como fundamento para el cobro de las mismas el artículo 77 referido, pues únicamente señalan los artículos 84 y 86 de la Ley del Seguro Social y respecto de los gastos administrativos del cinco por ciento, se apoyan en el Acuerdo 351628 del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, del treinta de agosto de mil novecientos setenta y dos.


"Aun suponiendo que el cobro de los gastos administrativos pudiera encontrar apoyo en el artículo 77 de la Ley del Seguro Social, si dicho precepto no fue invocado por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las cédulas de liquidación de capitales constitutivos, ya no es válido que la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación mejore la fundamentación del acto impugnado, ya que es a la autoridad emisora del repetido acto de molestia a la que le corresponde fundar adecuada y suficientemente sus actos y no a la autoridad revisora, como sucedió en la especie. Las razones que preceden conducen a conceder el amparo solicitado, siendo por tanto inútil decidir sobre los demás conceptos de violación esgrimidos, máxime si como se dejó establecido al inicio de este considerando, en varios de ellos se vuelve a cuestionar la legalidad de la sentencia pronunciada por la Sala responsable el treinta de junio de mil novecientos ochenta y seis, la cual ya fue motivo del diverso juicio de garantías número 108/86, por parte de este Segundo Tribunal Colegiado."


AD. 367/90.


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación.

"Le asiste razón a la quejosa por cuanto alega en el primer concepto de violación que la resolución reclamada carece de motivación, pues la Sala responsable omite señalar por qué las resoluciones combatidas no tienen el carácter de definitivas.


"En efecto, en la determinación que ahora se reclama, la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación tuvo por contestada la demanda en los términos relatados en el considerando anterior, expresando que, como se planteaba una causal de improcedencia, entraba a su análisis con fundamento en el artículo 236 del Código Fiscal de la Federación. A continuación se transcribió el punto 'Único' de la contestación del subprocurador fiscal regional del Golfo Centro, en el cual planteó la improcedencia del juicio, y se concluyó en los términos siguientes:


"'... Esta juzgadora estima fundada la causal de improcedencia planteada por las autoridades demandadas y toda vez que las resoluciones combatidas no tienen el carácter de definitividad, en términos del artículo 23 de la ley orgánica de este tribunal, con apoyo en los artículos 202, fracción II y 203, fracciones II y V, del Código Fiscal de la Federación, se sobresee el presente juicio.'


"De la transcripción anterior se advierte la falta de motivación de la resolución reclamada pues, sin expresar razonamiento alguno, la Sala responsable determinó que las resoluciones combatidas carecen del carácter de definitividad, es decir, no da ninguna explicación del porqué en su concepto aquellas determinaciones de impuestos no son definitivas, ni mucho menos señala por qué aplicó los artículos 202, fracción II y 203, fracciones II y V, del Código Fiscal de la Federación, pues estos dispositivos establecen la improcedencia del juicio de nulidad contra actos cuya impugnación no corresponde conocer al Tribunal Fiscal de la Federación y a la procedencia del sobreseimiento cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior, y en los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto al fondo.


"En el caso, podría entenderse que la Sala responsable hizo suyos los argumentos que expresó el subprocurador fiscal regional del Golfo Centro, para demostrar la causal de improcedencia, pero de ser aceptada esta consideración, así debió expresarse en el fallo reclamado y en todo caso precisar por qué no se trata de resoluciones definitivas, a fin de poder aplicar el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, esto es, señalar si en contra de las resoluciones combatidas procede algún recurso o medio de defensa a través del cual puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas. Asimismo, para la aplicación de los artículos 202, fracción II y 203, fracciones II y V, del Código Fiscal de la Federación debió precisar a qué autoridad corresponde conocer de esa impugnación.


"Lo antes mencionado no implica de manera alguna suplir la deficiencia de la queja de la actora, sino fundar y motivar correctamente un acto administrativo, pues en casos como el de la especie, al decir únicamente que no se trata de una resolución definitiva, deja en estado de indefensión al afectado, en virtud de que no está en posibilidad de saber las razones de tal determinación. Al caso es aplicable la tesis que este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sustentó al resolver los amparos directos números 175/88 y 194/88, que dice: 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.'.


"En las condiciones anteriores, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dicte otra debidamente fundada y motivada, siendo por tal razón innecesario entrar al análisis de los demás conceptos de violación, de acuerdo con la jurisprudencia 10 de este propio tribunal, que dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.'. Máxime que tales conceptos tienden a demostrar que las resoluciones combatidas poseen el carácter de definitivas, pero estos argumentos podrán examinarse cuando la Sala exprese las razones por las cuales estima lo contrario."


AR. 67/92.


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación.


"En efecto, J.M.M.J. reclamó de las responsables la orden verbal que emitieron (misma que le comunicaron por conducto de la regidora de Industria y Comercio del Ayuntamiento de la ciudad de Tehuacán, Puebla), para que desalojara el área que ocupa y que tiene en posesión, en donde vende diversos artículos navideños.


"En los conceptos de violación se aduce que tal acto reclamado no está fundado ni motivado y que para emitirlo las responsables no se ajustaron a las formalidades esenciales del procedimiento; que, por ende, tal orden verbal reclamada es violatoria de sus garantías constitucionales.


"Ahora bien, durante la secuela del juicio de garantías, como ya se dijo, se desahogó la testimonial a cargo de G.H.R. y R.R.T., quienes fueron contestes al declarar respecto del interrogatorio que les fue formulado, principalmente en relación con la pregunta tres, que es del tenor siguiente: '3. Si saben y les consta qué hecho sucedió a las doce horas del día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en el salón de Cabildos del Palacio Municipal de la ciudad de Tehuacán, Puebla, entre el señor J.M.M.J. y diversas personas que tienen calidad de autoridad del honorable Ayuntamiento de la ciudad de Tehuacán, Puebla.'. Al respecto el primer testigo contestó: 'Que a esa hora se le ordenó al quejoso que desalojara el local que ocupa y que de lo contrario lo desalojarían por la fuerza.', y el segundo dijo: 'Que fue ese día por ser comerciante a ver al señor J.M. para recoger una mercancía que le trajo de la Ciudad de México, y lo alcanzó en el Ayuntamiento, que la ciudadana regidora le comunicó al señor J.M.M.J., que era el último día que lo iba a dejar trabajar y que ya habían acordado que lo iba a desalojar al día siguiente.'.


"Precisado lo anterior, como el acto reclamado quedó acreditado, no obstante la negativa de las responsables, y como por otro lado acreditó en autos la posesión de esa área, misma que le entregaron las autoridades municipales de Tehuacán, Puebla, como se desprende del acta de posesión respectiva (foja 5), es inconcuso que tal orden verbal carece de fundamentación y de motivación, pues las responsables nunca le manifestaron al quejoso las causas de ese desalojo, ni se apoyaron para ello en disposición legal alguna; siendo así lo procedente conceder a J.M.M.J. el amparo y protección de la Justicia Federal. Al caso es aplicable la tesis sustentada por este tribunal al fallar los amparos directos 175/88, 194/88 y 367/90, así como la revisión fiscal 20/91, que dice: 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.'.


"En tales condiciones se impone revocar la sentencia que se revisa."


AR. 3/93.


"TERCERO. Los agravios transcritos son parcialmente fundados.


"Entre otras cosas, en ellos alega el recurrente, esto es, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que el J. de Distrito aplica indebidamente los artículos 77, fracción III y 78 de la Ley de Amparo, en atención a que el inconforme reclamó del director de Desarrollo Urbano, Obras y Servicios Municipales, dependiente del Ayuntamiento Municipal de Apizaco, Tlaxcala, la orden decretada para suspender las obras de construcción que se están llevando a cabo en el inmueble propiedad de dicho instituto, aduciendo que tal orden es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues la responsable determina que se hace del conocimiento que no se cuenta con las autorizaciones correspondientes de esta dirección, pero tal determinación no se apoya en reglamento o disposición legal alguna aplicable al caso concreto, ni especifica la responsable a qué autorización se refiere, violando con ello el artículo 16 constitucional, el que establece que la autoridad debe fundar y motivar su resolución; situación que no fue analizada por el J. de Distrito, quien se limitó a decir que el quejoso no demostró tener autorización para continuar con la construcción.


"Estos motivos de inconformidad son sustancialmente fundados, porque el instituto quejoso efectivamente reclamó del citado director, el acuerdo contenido en el oficio número doscientos trece, de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por el que se decreta la orden de suspensión de obras de construcción que se realizan en terrenos propiedad del quejoso, así como la ejecución material de dicha orden llevada a cabo por el inspector adscrito a dicha dirección, quien realizó la clausura y colocación de sellos.


"Al precisar los actos reclamados, el peticionario manifestó que el director de Desarrollo Urbano y Servicios Municipales, dependiente del Ayuntamiento Municipal de Apizaco, Tlaxcala 'decreta la multicitada suspensión de obras sin causa ni fundamento legal alguno', y al relatar los antecedentes de los actos reclamados, el amparista concluyó diciendo: 'Por lo expuesto y con documentos correspondientes que se anexan al presente, queda plenamente justificada la violación a las disposiciones constitucionales invocadas y justificada la ilegalidad de la orden decretada por la responsable, a más de no fundar su actuación conforme a derecho.'.


"Por su parte, como se advierte de la transcripción del tercer considerando de la resolución recurrida, el J. de Distrito tan sólo consideró que la orden reclamada, contenida en el oficio número doscientos trece, de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos, que obra a foja treinta y cuatro, que se comunicó al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, fue con motivo de no contar con los permisos correspondientes, sin que sea obstáculo que el quejoso haya ofrecido como prueba copia fotostática certificada del recibo número setenta mil cincuenta y ocho, porque con éste únicamente justifica el pago por los conceptos que en él se especifican, pero de ninguna manera contar con las autorizaciones para continuar con la construcción, de modo que la suspensión impugnada no viola las garantías individuales.


"Es decir, el J.F., tal como lo señala el recurrente, no estudió el motivo de inconformidad que se hizo consistir en que el acto reclamado no está fundado, siendo de advertir que si bien es cierto que el quejoso no alegó tal circunstancia en el rubro especial de conceptos de violación, también es cierto que debe tenerse en cuenta que la demanda de garantías debe analizarse en su integridad, de manera que los argumentos tendientes a demostrar la violación de garantías alegadas no deben desatenderse, aun cuando se esgriman al precisar el propio acto reclamado o en los antecedentes del asunto, como sucedió en el caso, de ahí que el agravio que se analiza es fundado.


"Por otra parte, el contenido del oficio número doscientos trece, de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos, que obra en la foja treinta y cuatro de los autos del juicio de amparo a que este toca se refiere, dice textualmente: 'Por este conducto hago de su conocimiento que la construcción que están llevando a cabo en el Fraccionamiento Jardines de Apizaco de esta ciudad de Apizaco, no cuenta con las autorizaciones correspondientes de esta dirección. Sin embargo, las constructoras que están a cargo de la edificación tienen un avance bastante considerable. A solicitud del C.Á.M., se trasladó personal técnico de esta dirección a verificar la posible invasión de su propiedad, comprobándose que en realidad se está edificando en dicho predio. Por tanto, deberán suspender la construcción hasta contar con los permisos correspondientes y aclaración de la propiedad del predio en cuestión, siendo la orden de suspensión a partir de esta fecha. Le ruego de la manera más atenta presentarse en estas oficinas a la mayor brevedad posible para aclarar lo antes citado. Sin más por el momento, reciba un cordial saludo.'.


"De la anterior transcripción se desprende que la orden de suspensión de la obra es totalmente infundada, dado que no menciona precepto legal alguno en el que pudiera apoyar su determinación la autoridad señalada como responsable, violando manifiestamente el artículo 16 constitucional, que en lo conducente señala que la autoridad competente debe fundar y motivar su resolución, siendo aplicable al caso el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo números 194/88, 367/90, 20/91 y 67/92, que dice: 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.'.


"En tal situación, es evidente que el quejoso demostró la violación de garantías alegada, razón por la cual procede revocar la sentencia que se revisa y conceder la protección solicitada."


RF. 20/91.


"CUARTO. Los agravios antes transcritos son infundados.


"Por principio, debe dejarse debidamente precisado que la litis en el presente recurso de revisión fiscal únicamente versa sobre si conforme al artículo 16 constitucional, la autoridad demandada tenía o no la obligación de fundar su competencia en la resolución que emitió.


"Ahora bien, el precepto en cuestión textualmente establece: 'Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...'. De la parte de la disposición constitucional transcrita, se desprenden varias garantías de seguridad jurídica, aunque sólo se hará referencia a las que se relacionan con la presente controversia. Así, cabe señalar que el precepto constitucional en cuestión exige que todo acto de molestia debe dimanar de autoridad competente; y también señala que debe cumplir con el principio de legalidad que otorga al gobernado la mayor protección dentro de nuestro orden jurídico y, como se verá más adelante, aquella garantía queda comprendida en ésta. La garantía de legalidad se contiene en la expresión 'fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento' y su eficacia reside en el hecho de que a través de ella se protege todo el sistema de derecho objetivo de la nación, desde la misma Constitución hasta el reglamento administrativo más minucioso.


"La fundamentación legal consiste en que los actos que originen la molestia de que habla el precepto constitucional de referencia, deben basarse en una norma general; es decir, que ésta prevea el precepto que le otorgue competencia o facultad para emitirlo así como el que contenga la situación concreta para la cual sea procedente realizar el acto de autoridad. Este concepto de fundamentación de todo acto autoritario que cause al gobernado una molestia en sus bienes jurídicos, no es sino una consecuencia directa del principio de legalidad que consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; ello es así, porque conforme a dicho principio, las autoridades deben gozar de facultades expresas para actuar, o sea, que la permisión legal para desempeñar determinado acto de su incumbencia debe estar previsto en un cuerpo legal, y no puede derivarse o presumirse mediante la inferencia de una atribución que se arrogue. La exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia, impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones: a) Que el órgano del Estado del que tal acto provenga, esté investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para emitirlo; b) Que el propio acto se prevea en dicha norma; c) Que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan; y, d) Que en el citado acto se contengan expresamente los preceptos específicos que funden su competencia y la causa legal de su proceder.


"A su vez, la motivación de la causa legal del procedimiento implica que, existiendo una norma jurídica en caso o situación concretos respecto de los que se pretende cometer el acto autoritario de molestia, sean aquellos a que alude la disposición legal fundatoria; esto es, el concepto de motivación empleado en la parte del precepto antes transcrito, indica que las circunstancias y modalidades del caso particular encuadren dentro del marco general correspondiente establecido por la ley. La motivación legal es, pues, la necesaria adecuación que debe hacer la autoridad entre la norma general fundatoria del acto de molestia y el caso específico en el que éste va a operar o surtir sus efectos.


"Ahora bien, la fundamentación legal a que se refiere la garantía de legalidad, debe comprender tanto la competencia como la causa legal del proceder de la autoridad, y no sólo esta última; y, en cambio, la motivación es respecto de la causa legal del procedimiento y no de la competencia, por lo que no es dable aceptar la interpretación literal que del precepto constitucional antes transcrito hace la recurrente.


"En efecto, cuando la primera parte del artículo 16 constitucional refiere: '... que funde y motive la causa legal del procedimiento ...', no sólo es en cuanto a la causa legal del procedimiento, supuesto que debe existir la concurrencia indispensable de la fundamentación tanto de la competencia, de la causa legal del proceder, como de la motivación en la causa legal del procedimiento, ya que de lo contrario se violaría la citada subgarantía de fundamentación de la garantía de legalidad.


"Esto es así, si se toma en consideración que por 'causa legal del procedimiento' debe entenderse el acto o la serie de actos de provocan la molestia en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones de un gobernado, realizados por la autoridad competente y ésta debe no sólo tener una causa o elemento determinante para su proceder, sino que debe ésta ser legal, es decir, estar fundada en ley, entendida en su aspecto material como acto jurídico creador y regulador de situaciones abstractas, que le autorice a proceder en los términos en que lo hace.


"Además, tanto la garantía de seguridad jurídica consistente en que el acto de molestia debe emanar de autoridad competente, como la garantía de legalidad a que se hace referencia, deben necesariamente concurrir en el caso concreto para que se ajuste a la garantía consagrada en el artículo 16 de la Ley Suprema; es decir, no basta que haya una ley que autorice el acto autoritario de perturbación, sino que es preciso que en el mismo se invoquen los preceptos en los cuales funda su proceder la autoridad. Razonar a contrario sensu, esto es, considerar innecesario que se funde la competencia de la autoridad, implicaría la contravención a la garantía consagrada en el precepto en comento, de ahí que la coexistencia de dichas garantías resulte indispensable en todo acto de molestia.


"Este Tribunal Colegiado, siguiendo el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sentado la jurisprudencia número 54, que dice: 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Por fundar se entiende que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y por motivar que deberán señalarse, claramente, las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.'. Interpretando dicho criterio en forma extensiva, esta potestad federal también ha sostenido que cuando el artículo 16 constitucional previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirven de apoyo al mandamiento relativo; que en materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuentra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose incluso las fracciones, incisos y subincisos del precepto aplicable; y, b) Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. Este criterio ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos números 175/88, 194/88 y 367/90, que dice: 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.'.


"Sobre este mismo punto, la Sala Administrativa del Máximo Tribunal de la Nación también se ha pronunciado, sosteniendo las tesis jurisprudenciales números 55 y 56, páginas 92 y 93, de la Segunda Parte del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año 1975, así como en las tesis números 116 y 117, visibles en las páginas 93, 94 y 95 de la Segunda Parte del Informe rendido a dicho tribunal al terminar el año de 1982, que respectivamente dicen: '55. AUTORIDADES. FUNDAMENTACIÓN DE SUS ACTOS. Cuando el artículo 16 de nuestra Ley Suprema previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento está exigiendo a las autoridades no simplemente que se apeguen, según criterio escondido en la conciencia de ellas, a una ley, sin que se conozca de qué ley se trata y los preceptos de ella, que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular. Por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen, ya que se trata de que justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios. Forma de justificación tanto más necesaria, cuanto que dentro de nuestro régimen constitucional las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley.'; '56. AUTORIDADES. FUNDAMENTACIÓN DE SUS ACTOS. El requisito constitucional de legal fundamentación estriba, no en la invocación global de un código o de un cuerpo de disposiciones legales, pues de ser esto así, bastaría que los mandamientos civiles se fundamentaran diciendo «con apoyo en las disposiciones del Código Civil», las procesales penales «con apoyo en las disposiciones del Código de Procedimientos Penales», etc., lo cual evidentemente dejaría al particular en igual desamparo que si la garantía de fundamentación no existiera, así como expuesto a los desmanes de la potestad pública, al no sujetarse ésta al cause inconstitucional de dicha garantía.'; '116. COMPETENCIA. ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON LA. Las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya que bien podría hacerlo por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.'; y, '117. COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA. El artículo 16 constitucional establece, en su primera parte, lo siguiente: «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». El artículo 14 de la propia Constitución preceptúa, en su segundo párrafo, que: «Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho». Ahora bien, haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los preceptos transcritos, en lo conducente, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.'. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 3a./J. 22/91, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 28 de la Gaceta Número 41 del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de mayo de 1991, que dice: 'SENTENCIAS DE AMPARO. NO SÓLO ES POSIBLE SINO CONVENIENTE QUE SE ACUDA A PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE PARA FUNDARLAS. La cita de precedentes de la Suprema Corte de Justicia no sólo es posible hacerla para fortalecer el fundamento de las sentencias, sino conveniente, pues gracias a ellas es posible adecuar las normas jurídicas a las variadas situaciones concretas que se encuentran regidas por ellas.'.


"También distintos Tribunales Colegiados han expresado su criterio sobre la cuestión debatida en la presente revisión; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis número TC012217 (administrativa), al resolver los amparos directos números 307/88, 1932/89 y 842/90, así como el amparo en revisión 2422/90, ha sostenido la tesis jurisprudencial que dice: 'COMPETENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA. Haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo subscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecua exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.'. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis número 10, visible en las páginas 94 y 95 de la Tercera Parte del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de 1983, sostuvo el criterio que dice: 'FUNDAMENTACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO. FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ES EL CARÁCTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGUE TAL LEGITIMACIÓN. Para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir los supuestos normativos en que encuadra la conducta del gobernado, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos y fracciones. b) Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades, para emitir el acto en agravio del gobernado. Ahora bien, siguiendo una secuencia lógica, este tribunal considera que la citación de los artículos que otorgan competencia, debe realizarse también con toda exactitud, señalándose el inciso, subinciso y fracción o fracciones que establezcan las facultades que en el caso concreto, la autoridad está ejercitando al emitir el acto de poder en perjuicio del gobernado. En efecto, la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 constitucional lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la citación de los cuerpos legales, preceptos, incisos, subincisos y fracciones de los mismos que se están aplicando al particular en el caso concreto, y no es posible abrigar en la garantía individual comentada, ninguna clase de ambigüedad, o imprecisión, puesto que el objetivo de la misma primordialmente se constituye por una exacta individualización del acto autoritario, de acuerdo a la conducta realizada por el particular, la aplicación de las leyes a la misma y desde luego, la exacta citación de los preceptos competenciales, que permiten a las autoridades la emisión del acto de poder.'. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión número 46/89, extrajo la tesis consultable a través del sistema de informática con que cuenta el Poder Judicial Federal, y sostuvo la tesis siguiente: 'FUNDAMENTACIÓN, GARANTÍA DE. Si la autoridad responsable en el fallo constitutivo del acto reclamado no citó los cuerpos legales y preceptos que le otorgan competencia o facultad para emitirlo, debe concluirse que dicha resolución carece de la debida fundamentación, por tanto, procede conceder la protección constitucional, en la inteligencia de que por fundamentación debe entenderse la anotación en el mismo cuerpo de la resolución, de los ordenamientos y preceptos que le den competencia o facultades a la autoridad para su emisión y que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos donde encuadra la conducta del gobernado, lo cual debe hacerse con toda exactitud con inclusión de las fracciones, párrafos, incisos y subincisos.'. Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la tesis número TC042028 (administrativa), al resolver el amparo directo 528/89, sostuvo el siguiente criterio: 'AUTORIDAD FISCAL, DEBE CITAR FUNDAMENTO LEGAL DE SU COMPETENCIA, PARA ESTIMAR VÁLIDO EL ACTO QUE EMITA LA. Si en el oficio de liquidación del crédito fiscal impugnado en el juicio de nulidad, emitido por el administrador fiscal regional del Noreste, solamente se menciona como fundamento de su actuación el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que alude a las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, debe concluirse la ausencia de fundamentación que legitimara la competencia del administrador fiscal regional para emitir el oficio de liquidación impugnado, ya que el precepto invocado es insuficiente para estimar acreditada la indicada exigencia por referirse a las facultades de una secretaría de Estado, de ahí que la omisión del precepto legal, acuerdo o decreto que legitimara la actuación del emisor del acto, implica no que no estuviera facultado para emitirlo, sino la indefensión en que coloca al contribuyente para determinar si su actuación se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo y si éste es o no conforme a la ley, y en su caso alegar la incompetencia, todo lo cual se traduce en violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales.'.


"Sentado lo anterior, debe destacarse que la competencia de una autoridad, como cúmulo de facultades para actuar o emitir el acto correspondiente, sólo surge de una disposición legal o reglamentaria y no de un acto distinto; pero no basta sólo esto, sino que además es indispensable, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, que se invoquen en el mismo los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a la autoridad para emitir el acto de molestia. De ahí que si en el caso concreto la autoridad hacendaria no fundó su competencia, satisfaciendo tales extremos, estuvo en lo correcto la Sala a quo al declarar la nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo.


"Además, debe advertirse que en el supuesto no consentido de que las autoridades no tuvieran obligación de fundar su competencia, el órgano revisor, o bien, el Poder Judicial Federal, se vería en la necesidad de hacer un estudio exhaustivo y minucioso de todas las leyes y reglamentos, a fin de poder determinar si existe o no alguna disposición que le sirva de apoyo a la competencia de la autoridad, estudio éste que no es dable realizar, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el gobernado, ya que no conocería de qué ley o reglamento y qué preceptos de los mismos sirven de apoyo a la competencia de la autoridad que está emitiendo el acto en su contra.


"Congruente con lo anterior, se ha sostenido que no es necesario que el particular controvierta con razonamientos lógico-jurídicos todos y cada uno de los preceptos legales que cite la autoridad y que le sirvieron de sustento legal para su competencia en la emisión del acto, pues basta con que en la demanda del juicio contencioso administrativo se afirme que la autoridad hacendaria demandada carece de competencia, para que el tribunal administrativo esté obligado a analizar todos y cada uno de los artículos invocados y que sirvieron de sustento legal para la competencia de dicha autoridad, en virtud de que las cuestiones de competencia son de orden público por ser un presupuesto procesal, y por ello implica que al plantearse una cuestión de esta índole, la Sala se encuentre obligada a estudiarla exhaustivamente, ya que de conformidad con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, las S. del Tribunal Fiscal de la Federación deben examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos y resolver la cuestión efectivamente planteada, pero para ello es presupuesto necesario que se funde la competencia de la autoridad hacendaria demandada. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, al resolver la revisión fiscal 199/88 y el amparo directo 226/89, que dice: 'COMPETENCIA, CUESTIONES DE. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN OBLIGADAS A ESTUDIARLAS EXHAUSTIVAMENTE. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, las S. del Tribunal Fiscal de la Federación deben resolver la cuestión efectivamente planteada y, por consiguiente, no es necesario que la enjuiciante controvierta con razonamientos lógico-jurídicos todos y cada uno de los preceptos legales que citó la autoridad y que le sirvieron de sustento legal para su competencia, pues basta con que en la demanda fiscal se afirme que la autoridad demandada carece de competencia, para que el tribunal administrativo esté obligado a analizar todos y cada uno de los artículos invocados y que sirvieron de sustento legal para la competencia de dicha autoridad, en virtud de que las cuestiones de competencia son de orden público y ello implica que al plantearse una cuestión de esta índole, la Sala se encuentre obligada a examinarla exhaustivamente.'.


"Este orden de ideas lleva a este Tribunal Colegiado a abandonar el criterio que sostuvo al resolver la revisión fiscal número 223/88, de la cual se extrajo la tesis que dice: 'COMPETENCIA. NO HAY VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL SI LA AUTORIDAD NO LA FUNDA. Para que se reúnan los extremos del artículo 16 constitucional, relativos a la fundamentación y motivación, la autoridad no está obligada por tal precepto a fundar su competencia, en virtud de que dicho numeral exige únicamente que se funde y motive la causa legal del procedimiento.'. Variación que, desde luego, se hace siguiendo los criterios del Máximo Tribunal de la nación antes transcritos, que orientan a esta potestad federal a realizar una sana interpretación del artículo 16 constitucional, y por ello llega a la conclusión de que la garantía de legalidad y la subgarantía de fundamentación sí son extensivas a la competencia de los órganos públicos, lo que implica la concurrencia indispensable de la fundamentación no sólo de la causa legal del proceder de la autoridad, sino también de la competencia de la misma.


"Por tanto, este Tribunal Colegiado estima que estuvo en lo correcto la Sala a quo al decretar la nulidad de la resolución impugnada, apoyándose para ello en la jurisprudencia número 76 de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en la que se contiene un criterio similar al del Máximo Tribunal de la nación y al que esta potestad federal se ha apegado. Por lo que el criterio que invoca la recurrente contenido en la tesis número TC011012 (común) del Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, no es de observarse, porque independientemente de que no es obligatorio para este Tribunal Colegiado, pugna con el sostenido en esta ejecutoria.


"Finalmente, debe decirse que es inexacto que al aplicarse la jurisprudencia fijada por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y formada con posterioridad a la fecha en que la autoridad hacendaria, demandada y ahora recurrente, emitió la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, se viole en perjuicio de la inconforme el principio contenido en el artículo 14 constitucional en el sentido de prohibir la aplicación retroactiva de la ley, ya que la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente a la que está en vigor, sino sólo la interpretación de la voluntad del legislador hecha por el órgano revisor en este caso concreto.


"Por tanto, si la jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido y alcance de una norma preexistente, esto es, si la jurisprudencia sólo es la interpretación de la ley que hacen los órganos que para tal fin fueron constituidos, efectuando en determinado sentido su análisis, es claro que su aplicación no es sino la misma ley vigente en la época de realización de los hechos que constituyen o motivaron el juicio contencioso administrativo del que deriva la presente revisión fiscal. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la primera tesis relacionada con la jurisprudencia número 1658, visible en las páginas 2691 y 2692 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, que dice: 'JURISPRUDENCIA E IRRETROACTIVIDAD. Es inexacto que al aplicarse jurisprudencia formada con posterioridad a la fecha del acto reclamado, pero interpretando la ley que lo rige, se viole en perjuicio de los quejosos el principio constitucional de irretroactividad, pues la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente, sino sólo es la interpretación de la voluntad de la ley. La jurisprudencia no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido y alcance de una ya existente. En consecuencia, si la jurisprudencia sólo es la interpretación de la ley que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado sentido, y que resulta obligatoria por ordenarlo así disposiciones legales expresas, su aplicación no es sino la misma de la ley vigente en la época de realización de los hechos que constituyen el acto reclamado.'.


"Como la recurrente nada alega respecto a que el hecho de que la resolución que constituye el acto de molestia (oficios números 102-A-07-III-C-9848 y 102-A-07-III-C-9852) carezca de la fundamentación de la competencia, implica nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución de conformidad con el artículo 248, fracción II y último párrafo del artículo 239, ambos del Código Fiscal de la Federación, supuesto que la Sala a quo, ante dicha falta de fundamentación, estimó que la autoridad hacendaria carecía de competencia y, por ello, decretó la nulidad con fundamento en el artículo 238, fracción I, del código tributario antes invocado; en este aspecto, deben quedar firmes los efectos de la resolución que se revisa.


"Las consideraciones que preceden conducen a confirmar la sentencia recurrida."


Las ejecutorias que anteceden dieron origen a la tesis de jurisprudencia VI.2o. J/248, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 64, abril de 1993, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, página 43, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las ejecutorias que dictó al resolver los amparos directos números 1271/92, 291/92 y 1141/92, el amparo en revisión número 2881/92 y el recurso de revisión fiscal número 571/92, sustentó, en la parte que interesa, el siguiente criterio:


AD. 1271/92.


"SEXTO. El promovente argumenta sustancialmente que se violan las garantías de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el artículo 238, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, pues la Sala responsable consideró infundado el concepto de anulación consistente en que el jefe de la Oficina Federal de Hacienda Número 10 en el Distrito Federal carece de facultades para imponer sanciones como la combatida en el juicio de nulidad, no obstante que para que ésta pueda ser considerada competente, además de contar con las atribuciones correspondientes, en calidad de fundamentación en la resolución administrativa que emita (sic).


"Es infundado el concepto de violación expresado por el promovente del juicio de garantías.


"En efecto, una cosa es la incompetencia del funcionario que dicta una resolución y otra lo es que las resoluciones carezcan de los preceptos que fundamentan la competencia de dicho funcionario para emitir el acto.


"En el caso, la autoridad demandada lo es el jefe de la Oficina Federal de Hacienda Número Diez en el Distrito Federal y el acto impugnado en el juicio de nulidad se hizo consistir en la resolución contenida en el oficio 24000, de fecha ocho de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual se impone una sanción en cantidad de $912,000.00, con apoyo en el Código Fiscal de la Federación, emitida por la autoridad referida.


"El artículo 130, fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, establece textualmente lo siguiente:


"'Artículo 130. Compete a las oficinas federales de Hacienda, principales y subalternas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda:


"'...


"'VII. Exigir la presentación de declaraciones, avisos y documentos cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y, simultánea o sucesivamente, hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte de la determinada por la autoridad; practicar el embargo precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente; e imponer la multa que corresponda.'


"De la anterior transcripción se desprende que el jefe de la Oficina Federal de Hacienda Número Diez está facultado para imponer sanciones como la impugnada en el juicio de nulidad que nos ocupa.


"Por otra parte, es verdad que en la resolución impugnada mediante el juicio de nulidad, visible a fojas cinco del expediente fiscal, no se invocó el referido artículo 130, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, tal omisión no es violatoria de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional.


"En efecto, el artículo 16 de la Constitución Federal textualmente establece:


"'Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...'


"De la transcripción anterior, se llega al convencimiento de que dicho precepto exige la fundamentación y motivación exclusivamente para la causa legal del procedimiento, es decir, invocar los preceptos correspondientes que sirven de apoyo al acto que se emite, así como las razones de hecho que hacen que el gobernado se encuadre en la hipótesis normativa que señaló, mas no exige la fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto, pues tan sólo requiere que ésta efectivamente sea competente, situación distinta a fundamentar las facultades que le fueron conferidas por la ley.


"En tales condiciones, basta que la autoridad emisora del acto sea competente y que esa competencia se encuentre prevista en disposiciones legales o reglamentarias que fueron legalmente publicadas, para que se satisfagan los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional en ese aspecto.


"Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada a páginas 64 y 65 de la Tercera Parte, correspondiente a Tribunales Colegiados, del Informe de 1977, que a continuación se transcribe:


"'COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Desde un primer punto parece indicar la parte quejosa que el acto de autoridad no está fundado ni motivado en cuanto a la competencia de la autoridad que determinó las diferencias, y en un segundo aspecto, que las invocadas por la Procuraduría Fiscal de la Federación en la contestación tampoco determinan tal competencia. Ambos aspectos del concepto de violación son infundados; si se habla de la fundamentación y motivación del artículo 16 constitucional, debe señalarse que este precepto se refiere, no a la competencia -facultad de actuar y decidir- de la autoridad, sino a los requisitos que ha de llenar el mandamiento escrito de la autoridad para causar la molestia que implique el mandamiento, puesto que habla de autoridad competente, es decir, facultada para emitir tal orden y ello es así porque de la misma Constitución deviene la competencia que otorga a los diversos poderes y dentro de ellos a los distintos órganos que los integran, todo sin perjuicio de que los particulares demuestren que la autoridad carece de esa competencia, cuando estime que no está investida del carácter de autoridad o aunque lo esté, carece de facultades para tomar en decisión en el caso concreto de que se trata. Lo anterior en cuanto al primer aspecto señalado, y en lo que se refiere al segundo, la Procuraduría Fiscal de la Federación señala en forma general los preceptos de los artículos 13 y 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 83 del Código Fiscal, aunado eso a la circunstancia de que al conferir al subsecretario de Hacienda y Crédito Público su nombramiento al director general del Impuesto sobre la Renta le otorgó la facultad de actuar en el procedimiento administrativo en materia de ese impuesto y tal circunstancia es correcta, en principio, si se atiende a que facultando los preceptos invocados a la Secretaría de Hacienda para realizar los actos que prevén, dicho director, cuyo carácter no se discute, como integrante de aquella dependencia pudo válidamente, como órgano subalterno, realizar su actuación a nombre de ella, ya que las dependencias de las secretarías encargadas a los directores y jefes de departamentos forman un todo con la secretaría respectiva, no son cuerpos independientes, no obran por acción propia sino que tiene que recabar el acuerdo de la superioridad o deben estar autorizados por una ley para ejecutar determinados actos.'


"El mismo criterio ha sostenido este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, al resolver el amparo directo DA. 1571/89, promovido por Climas, M. y Equipos, S., en sesión de 23 de noviembre de 1989, siendo ponente el Magistrado S.H.V..


"Por último, las tesis invocadas por la parte quejosa en sus conceptos de violación, no forman jurisprudencia aún y, por tanto, no obligan a este tribunal a acatar el criterio, el cual no comparte.


"En tales condiciones, la Sala responsable no viola las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y, por ende, debe negarse el amparo a la quejosa."


AD. 291/92.


"SEXTO. Los conceptos de violación que expresa la quejosa son en parte infundados y en parte inoperantes, atento las razones que se pasan a exponer.


"En el primer concepto de violación alega la quejosa, en esencia, que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que suplió la deficiencia de la autoridad respecto a los preceptos que ésta invocó para fundar su competencia, ya que, como se desprende por lo manifestado por la Sala, la autoridad no precisó con meridiana claridad esos preceptos, pues sólo señaló el artículo 129, apartado A, fracciones XXVII y XXX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y es la responsable la que citó el apartado C y el número 32 de este precepto.


"Es infundado lo que aduce la quejosa. El artículo 16 de la Constitución establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"En tal virtud, debe considerarse que ese precepto exige la fundamentación y motivación exclusivamente para la causa legal del procedimiento, lo cual se traduce en la obligación de las autoridades de invocar los preceptos que sirven de apoyo al acto que se emite, así como las razones de hecho que hacen que el gobernado se encuentre en la hipótesis normativa que se señaló, mas no exige la fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto, pues tan sólo requiere que ésta efectivamente sea competente.


"En tales condiciones, basta que la autoridad emisora del acto sea competente y que esa competencia se encuentre prevista en disposiciones legales o reglamentarias que fueron debidamente publicadas, para que se satisfagan los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional en este aspecto.


"En el presente caso, el artículo 129 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1989, aplicable en la especie, establece en su apartado A, fracciones XXVII y XXX, lo siguiente:


"'Artículo 129. Compete a las administraciones fiscales federales, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponde, en los términos y con las excepciones, número, nombre y estructura que enseguida se mencionan:


"'A. Ejercer las facultades siguientes:


"'...


"'XXVII. Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal, a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, excepto los impuestos al comercio exterior, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamiento y sus accesorios que no estén señalados como de la competencia de otra unidad administrativa de las secretaría o de otra secretaría de Estado.


"'...


"'XXX. Imponer las multas por infracción a las disposiciones fiscales, en la materia de su competencia, así como condonar las multas que impongan y las impuestas por las unidades administrativas que de ellas dependan.'


"Asimismo, en el apartado C de este precepto, punto número 32, se establece lo siguiente:


"'C. El número y nombres de las administraciones fiscales federales es el que enseguida se señala, y la sede es la ciudad que corresponda al nombre de cada una, incluso en el caso de las del Distrito Federal que tendrá por sede el propio Distrito Federal.


"'...


"'32. Del Norte del Distrito Federal


"'Del Centro del Distrito Federal


"'Del Sur del Distrito Federal y


"'Del Oriente del Distrito Federal.'


"Consecuentemente, resulta inexacto que la Sala responsable haya suplido la deficiencia de la autoridad al fundar su competencia, ya que existiendo disposición legal que confiere competencia a la Administración Fiscal Federal del Centro del Distrito Federal para emitir la resolución que fue impugnada ante la Sala responsable, esa autoridad no estaba obligada a expresar los preceptos de referencia.


"El anterior criterio fue sostenido por este tribunal al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 1271/90, promovido por R. Internacionales, S., el 24 de octubre de 1990, en el que fue ponente el Sr. Magistrado S.H.V.. ..."


AD. 1141/92.


"En el primer concepto de violación alega la quejosa, en esencia, que la responsable contraviene los artículos 38 y 261 del Código Fiscal de la Federación, así como las reglas que sobre competencia emanan de los artículos 16 y 90 de la Constitución, pues contrariamente a lo resuelto por la Sala, la autoridad estaba obligada a fundar en el acto de molestia su competencia y, por ende, la subadministradora general de Auditoría y R.F. debió fundar su competencia en el oficio 31538 de 14 de octubre de 1988, en el que se amplió la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio 14901 de 28 de abril de 1988, ya que no bastaba que en este último se hubiese dado ese fundamento.


"Es infundado el concepto de violación anterior por las razones que se pasan a exponer.


"El oficio 14901 de 28 de abril de 1988, en su párrafo inicial y en su parte final dice lo siguiente: 'Central de Tornillos, S.D.V. número 189. Col. D.. México, D.F. Con base en los antecedentes que integran el expediente abierto a su nombre y que obran en poder de esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y dada la importancia que como contribuyente se le concede dentro del marco general de recaudación fiscal, ha(n) sido usted(es) seleccionado(s) para realizarle(s) una auditoría en detalle para comprobar si han cumplido con las disposiciones fiscales y con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, 31, fracciones V, VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 131, inciso A, fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en vigor; segundo, fracción III, inciso A, subincisos 1 y 2 del acuerdo de Hacienda y Crédito Público que se indican, publicados en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 1988; 42, fracciones II, III y VI, 43, 44, 45, 46, 52, penúltimo párrafo, 54, 59, 60, 61 y 62 del Código Fiscal de la Federación vigente; y 55, último párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación en vigor; expido la presente orden de visita domiciliaria. Por ausencia del C. Administrador fiscal federal del Centro del Distrito Federal. Con fundamento en el décimo párrafo del artículo 140 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.'.


"Por su parte, el oficio 31538 de 14 de octubre de 1988 textualmente dice lo siguiente: 'Central de Tornillos, S.D.V. número 189, colonia D.. México, D.F. En relación a la visita que se le está practicando al amparo de la orden número I.M.Z0249/88 de fecha 28 de abril de 1988, contenida en el oficio número 102-A-11-V-14901, girada por la subadministradora general de Auditoría y R.F. de la Administración Fiscal Federal del Centro del D.F. «A», C.P. Ma. C.d.A.P. en ausencia del C. Administrador, en ejercicio de las facultades señaladas en dicha orden, y en los términos de la fracción I del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, se le informa que dicha visita domiciliaria también comprenderá el domicilio ubicado en la calle de D.V. número 185-D, colonia D. de esta ciudad, que corresponde a una bodega y el domicilio ubicado en Lago Espiridino número 73, colonia T., de esta ciudad, que corresponde a la sucursal, para lo cual se reitera el facultamiento contenido en la orden de que se trata otorgado a las CC. C.R.M.. Haces P., C.L.L.P., C.P. Ma. de L.L.G., C.A.E.Y.R.. Esta diligencia será desahogada por los mismos visitadores mencionados en la orden de referencia, y al tenor de las formalidades previstas en los artículos 16 constitucional, 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Subadministrador general. C.P. Ma. C.d.A.P..'.


"De las transcripciones anteriores se observa que la orden de visita domiciliaria de 28 de abril de 1988, así como la ampliación de ésta se dictaron por la subadministradora general de Auditoría y R.F. de la Administración Fiscal Federal del Centro del Distrito Federal, en ausencia del titular de dicha administración.


"Ahora bien, el artículo 131, apartado A, fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicable, establecía como facultad de las administraciones fiscales federales, la de ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones y verificaciones, así como realizar los demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios de carácter federal, y ejercer estas mismas facultades para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones sobre el control de cambios.


"Por su parte, el artículo 140 del propio Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispone que los administradores fiscales federales serán suplidos en sus ausencias por los subadministradores de Auditoría y R.F. '1' y '2', de Servicios y Asistencia al Contribuyente y de Recaudación, en los asuntos de su respectiva competencia y que los administradores fiscales federales del Norte, Centro, Sur y Oriente del Distrito Federal serán suplidos por los subadministradores generales de Auditoría y R.F. y de Recaudación, en los asuntos de su respectiva competencia.


"En tal virtud, es inexacto que al señalar la autoridad en el oficio 31538 que actuaba en ausencia del administrador fiscal federal y en ejercicio de las facultades señaladas en la orden contenida en el oficio 14901, contraviniese lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, pues aparte de que la quejosa reconoce tener conocimiento del contenido del oficio 14901 y, por ende, de los artículos que invocaba la autoridad para fundar su competencia, ese precepto constitucional exige la fundamentación y motivación exclusivamente para la causa legal del procedimiento, es decir, que la autoridad invoque los preceptos que sirven de apoyo al acto que lo emite, así como las razones de hecho que hacen que el gobernado se encuadre en la hipótesis normativa que se señaló, mas no exige la fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto, pues tan sólo requiere que ésta efectivamente sea competente, situación distinta a fundamentar las facultades que le fueron conferidas por la ley.


"En tales condiciones, basta que la autoridad emisora del acto sea competente y que esa competencia se encuentre prevista en disposiciones legales o reglamentarias que fueron legalmente publicadas, para que se satisfagan los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional en ese aspecto.


"Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada en las páginas 64 y 65 de la Tercera Parte, correspondiente a Tribunales Colegiados, del Informe de 1977, que a continuación se transcribe:


"'COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.'."


AR. 2881/92.


"TERCERO. No se hará transcripción de los agravios que hacen valer las autoridades recurrentes, por las razones que enseguida se citan:


"De autos aparece que con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno, el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dictó la sentencia recurrida, habiendo concluido con los puntos resolutivos siguientes:


"'PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a U.C., S. de C.V., en contra de los actos reclamados del Congreso de la Unión, presidente de la República, Secretaría de Hacienda y Crédito Público y secretario de Gobernación, consistentes en la expedición, promulgación, refrendo del decreto promulgatorio y publicación del Código Fiscal de la Federación vigente, en cuanto a su artículo 41, fracción III, conforme al considerando cuarto de esta sentencia.


"'SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a U.C., S. de C.V., en contra de los actos reclamados del jefe de la Oficina Federal de Hacienda Número 9 en el Distrito Federal y del notificador F.F.B., adscrito a la misma oficina, consistentes en el requerimiento de cinco de julio de mil novecientos noventa y uno hecho a la quejosa para el cumplimiento de obligaciones omitidas, con el apercibimiento de multa y la notificación hecha a la promovente con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y uno, conforme al considerando quinto de esta sentencia.'


"De las constancias procesales se desprende que la sentencia anterior fue notificada por lista a la quejosa y al agente del Ministerio Público Federal, y por oficio a las autoridades responsables.


"Por otra parte, si bien el artículo 30 de la Ley de Amparo faculta al J. de Distrito para ordenar que se haga personalmente determinada notificación 'cuando lo estime conveniente', ese arbitrio judicial no puede quedar sujeto a la voluntad del J., sino a las circunstancias de tiempo y lugar y con la trascendencia del acto a que la notificación se refiere, a efecto de que todas las resoluciones de trascendencia para las partes lleguen a su conocimiento mediante notificación personal, dándoles oportunidad de hacer valer las defensas que procedan o actuar de conformidad con lo que ordenen las determinaciones judiciales.


"En la especie, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional el diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno; sin embargo, fue hasta el veinticuatro del mismo mes y año en que la concluyó con la sentencia hoy recurrida.


"Por tanto, si bien es cierto que, por regla general, el J. de Distrito no tiene obligación de ordenar que las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, sean notificadas en forma personal a la parte quejosa y a la parte tercero perjudicada, en su caso, tal regla opera cuando la sentencia sea dictada y firmada en la misma fecha de celebración de la audiencia constitucional y la notificación se realice el día siguiente, pero no cuando el fallo se pronuncia con fecha posterior a la audiencia constitucional, resultando adverso a alguna de las partes, en cuya hipótesis, en uso de la facultad que al J. le confiere el artículo 30 de la Ley de Amparo, debe ordenar que la notificación de la sentencia se haga personalmente a la parte que perjudica y, si en el presente caso, la sentencia fue adversa a la quejosa y no se emitió en la fecha en que se celebró la audiencia constitucional, se impone mandar al J. que ordene notificar dicho fallo en forma personal a la quejosa, devolviéndole para tal efecto los autos del juicio de amparo número 218/91, hecho lo cual, en su oportunidad deberá devolverlos a este tribunal para la resolución del recurso de revisión de que se trata."


RF. 571/92.


"SÉPTIMO. Es fundado y suficiente para revocar la sentencia que se revisa en la parte que fue materia del recurso, el primer agravio hecho valer por la recurrente en el que sustancialmente aduce violaciones al artículo 16 constitucional por indebida interpretación del mismo, ya que de ninguna manera exige que en el acto de autoridad se cite el fundamento que otorga competencia a la autoridad que emite la resolución impugnada, pues a lo que obliga dicho precepto es a fundar y motivar la causa legal del procedimiento y no a fundar su competencia.


"En efecto, el artículo 16 de la Constitución de la República, entre otras cosas, establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.


"En tal virtud, debe considerarse que ese precepto exige la fundamentación y motivación exclusivamente para la causa legal del procedimiento, lo cual se traduce en la obligación de las autoridades de invocar los preceptos que sirven de apoyo al acto que se emite, así como las razones de hecho que hacen que el gobernado se encuentre en la hipótesis normativa que se señaló, mas no exige la fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto, pues tan sólo requiere que ésta efectivamente sea competente.


"En tales condiciones, basta que la autoridad emisora del acto sea competente y que esa competencia se encuentre prevista en disposiciones legales o reglamentarias que fueron debidamente publicadas para que se satisfagan los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional en este aspecto.


"En el presente caso, el artículo 129 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1989, aplicable en la especie, establece en su apartado A, fracciones XXVII y XXX, lo siguiente:


"'Artículo 129. Compete a las administraciones fiscales federales, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, en los términos y con las excepciones, número, nombre y estructura que enseguida se menciona:


"'A. Ejercer las facultades siguientes:

"'...


"'XXVII. Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter federal, a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, excepto los impuestos al comercio exterior, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que no estén señalados como de la competencia de otra unidad administrativa de la secretaría o de otra secretaría de Estado.


"'...


"'XXX. Imponer las multas por infracción a las disposiciones fiscales, en la materia de su competencia, así como condonar las multas que impongan y las impuestas por las unidades administrativas que de ellas dependan.'


"Asimismo, en el apartado C de este precepto, punto número 32, se establece lo siguiente:


"'C. El número y nombres de las administraciones fiscales federales es el que enseguida se señala, y la sede es la ciudad que corresponda al nombre de cada una, incluso en el caso de las del Distrito Federal que tendrán por sede el propio Distrito Federal;


"'...


"'32. Del Norte del Distrito Federal


"'Del Centro del Distrito Federal


"'Del Sur del Distrito Federal y


"'Del Oriente del Distrito Federal.'


"Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis de este Tribunal Colegiado, publicada a páginas 64 y 65 de la Tercera Parte, correspondiente a Tribunales Colegiados, del Informe de 1977, que a continuación se transcribe:


"'COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ...'


"El mismo criterio ha sustentado este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos los juicios de amparo DA. 1271/90, promovido por R. Internacionales, Sociedad Anónima, en sesión del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa, DA. 1661/91, promovido por Industrias Filatex, Sociedad Anónima, en sesión de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, bajo la ponencia del señor Magistrado S.H.V. y DA. 291/92, promovido por R.T.A., en sesión del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, bajo la ponencia del señor Magistrado L.M.A.M. ..."


Las ejecutorias que anteceden dieron origen a la tesis de jurisprudencia número I.1o.A.J., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo 60, diciembre de 1992, Octava Época, página 39, que dice:


"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACIÓN DE LA. El artículo 16 de la Constitución Federal de la República textualmente establece: 'Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.'. De la anterior transcripción se llega al conocimiento de que dicho precepto exige la fundamentación y motivación exclusivamente para la causa legal del procedimiento, es decir, a invocar los preceptos correspondientes que sirven de apoyo al acto que se emite, así como las razones de hecho que hacen que el gobernado se encuentre en la hipótesis normativa que se señaló, mas no exige la fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto, pues tan sólo requiere que ésta efectivamente sea competente, situación distinta a fundamentos de las facultades que le fueron conferidas por la ley. En tales condiciones, basta que la autoridad emisora del acto sea competente y que esa competencia se encuentre prevista en disposiciones legales o reglamentarias que fueron debidamente publicadas para que se satisfagan los requisitos exigidos por el artículo 16 constitucional en ese aspecto."


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal números 1754/95 y 114/96, con fechas 31 de octubre de 1995 y 20 de marzo de 1996, respectivamente, en la parte que interesa, señala:


RF. 1754/95.


"QUINTO. Es fundado el primer concepto de agravio que hace valer la recurrente, por las siguientes consideraciones:


"En él aduce que la sentencia que reclama viola diversos preceptos legales porque el hecho de que no se hayan precisado los artículos, fracciones e incisos en los que se determine expresamente la circunscripción territorial de la autoridad, no es para concluir que no fundó su competencia, y que no existe obligación legal para que la autoridad funde su competencia en el texto del acto autoritario cuando se trata del ejercicio de las facultades de comprobación, porque así lo establece el artículo 16 constitucional, porque sólo exige que la autoridad que emite un acto de molestia sea competente, y al citar los Acuerdos 101-187 y 101-225, es suficiente para cumplir con la fundamentación y motivación de ese acto, y esto es porque como esos acuerdos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación o la gaceta oficial de difusión.


"Resulta fundado el agravio, porque efectivamente, como lo aduce la recurrente, la Sala se extralimita en las exigencias para la acreditación de la competencia territorial de una autoridad, cuando emite una orden de visita domiciliaria.


"En efecto, la autoridad demandada, administrador fiscal de Toluca, en el juicio fiscal emitió la orden de visita ADT. 274/91, de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y en ella cita como fundamento de su competencia, entre otros, el artículo 129, apartado A, fracciones XI, XX, XX bis, XXII, XXII bis, XXVI bis, XXVII y XXVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los que se desprende claramente la competencia y facultades de la autoridad antes referida, para emitir la orden de visita domiciliaria reclamada en el juicio fiscal, pero también cita los Acuerdos 101-187 y 101-225, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 9 de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, y 27 de febrero de mil novecientos noventa, respectivamente, relativos a la competencia territorial, que son precisamente en los que se establece la circunscripción territorial donde ejerce competencia tal autoridad, y si el artículo 16 constitucional exige que esté fundado y motivado el acto de autoridad, esto se satisface si el acto de molestia está precedido por un mandamiento escrito de autoridad competente, cuando esa competencia se encuentra prevista de una norma jurídica debidamente publicada en el Diario Oficial o en su gaceta oficial de difusión; por tanto, si la autoridad demandada citó en el acto impugnado por el actor en el juicio fiscal el fundamento de su competencia territorial, expresando los acuerdos y la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con ello cumple con la fundamentación y motivación del acto de autoridad que exige el artículo 16 constitucional; por ende, el agravio es fundado y por ello el recurso también debe considerase fundado."


RF. 114/96.


"QUINTO. Es fundado el agravio formulado por la autoridad recurrente, atento las siguientes consideraciones:


"Afirma ésta que la orden de visita en cuestión sí está debidamente fundada y motivada y que la autoridad emisora de la misma sí justificó su competencia por razón de territorio; afirma que no es necesario que la autoridad cite el artículo, fracción o inciso, pues la fundamentación se cumple al citar el acuerdo a través del cual se señala el número, nombre, sede y circunscripción territorial de la autoridad respectiva; esgrime que en la contestación de la demanda no se está mejorando la fundamentación dada en la orden de visita, sino que únicamente se están dando elementos para que la sentencia se emitiera conforme a derecho.


"Por otra parte, señala que de considerarse infundado el anterior agravio, la nulidad debió ser para efectos y no lisa y llana como lo decretó la S.F., pues al margen de que los preceptos citados como fundamento sean o no los correctos, lo cierto es que la autoridad sí tiene existencia legal, además de que la omisión en todo caso es de tipo formal, por lo que la sentencia debió ser para efectos, en términos de lo dispuesto por el artículo 238, fracción II, en relación con el 239, fracción III y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


"La S.F. decretó la nulidad de la resolución impugnada porque en la orden de visita que le dio origen no se había señalado el artículo, fracción o apartado que le otorgaran la competencia por razón de territorio a la autoridad emitente y, por ende, estimó que la citada orden no está debidamente fundada y motivada.


"En este sentido, es preciso hacer constar que en la orden precitada la autoridad citó, entre otros, como fundamento del acto, las siguientes disposiciones: a) artículo 111, apartado B, fracciones III, IV y VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; b) Acuerdo por el que señala el número, nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.


"El artículo 111 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en el momento de emisión de la orden de visita respectiva establecía, entre otras cosas, la competencia de las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, entre cuyas facultades, según las fracciones citadas en la propia orden, se encontraban las de ordenar y practicar visitas domiciliarias (apartado B, fracción IV). Por su parte, el acuerdo por el que se señala el número, nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, en un artículo único prevé la existencia de la Administración Local del Centro del Distrito Federal (fracción VIII, apartado 2).


"En esa tesitura, debe concluirse que la fundamentación dada en la orden de visita es adecuada y suficiente para tener por fundado el acto de molestia, como efectivamente lo afirma la autoridad recurrente, ya que no obsta que no se hubiese citado el artículo, fracción o apartado correspondiente, pues lo cierto es que el citado acuerdo sólo tiene un solo artículo, de donde se desprende que es evidente que debe tratarse del mismo (puesto que no hay otro). Además, para efectos del análisis de la fundamentación de la competencia de la autoridad, debe atenderse a si con la fundamentación citada el particular puede conocer a ciencia cierta si la autoridad que se encuentra frente a él, efectivamente cuenta con las facultades para hacerlo, es decir, que éste tenga la certeza de que la autoridad que le causa el acto de molestia tiene competencia para perturbarlo en su esfera jurídica. En este sentido, deben tomarse en cuenta dos aspectos básicos, a saber: a) la existencia de la autoridad; y, b) la competencia de ésta.


"La garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 constitucional implica precisamente eso, que todo acto de autoridad provenga de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por tanto, se insiste, debe analizarse en cada caso concreto, primero, la existencia jurídica de la autoridad, y de resultar positiva tal aseveración, que tanto ésta como su competencia se hubiesen fundado adecuadamente, en el sentido de que el gobernado estuvo en aptitud de saber que quien emitía el acto de molestia, efectivamente contaba con las facultades para hacerlo.


"Así las cosas, se insiste, se estima que, en la especie, la autoridad sí fundó debidamente su competencia por razón de territorio, ya que, entre otros, citó el acuerdo correspondiente que señala su nombre, sede y circunscripción territorial; sin que obste que no hubiese citado el artículo respectivo, pues, es preciso recordarlo, se trata de un artículo único; ni tampoco obsta el hecho de que no se hubiese citado la fracción y apartado relativos, pues basta con la invocación del citado acuerdo para que se estime que el particular estuvo en aptitud de conocer si la autoridad que emitió el acto de molestia efectivamente gozaba de las atribuciones para hacerlo, pues tal competencia dimana del multicitado acuerdo y, por tanto, ésta se encuentra prevista en una norma jurídica, norma que se encuentra publicada en el Diario Oficial de la Federación; por ello, se estima que en el caso se cumplió con la garantía de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional.


"Similar criterio fue adoptado por este tribunal, al resolver el recurso de revisión fiscal expediente RF. 1754/95, en sesión de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco.


"Visto lo anterior, lo procedente es declarar fundado el presente recurso y ordenar a la S.F. que se pronuncie acerca de los conceptos de anulación que dejó de analizar y, una vez hecho esto, emita la sentencia que en derecho proceda."


Las ejecutorias que anteceden dieron origen a la tesis aislada I..A.99 A, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, que es del tenor siguiente:


"FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU EJERCICIO. LA INVOCACIÓN DEL ACUERDO ES SUFICIENTE PARA FUNDAMENTAR SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. El hecho de que la autoridad responsable al emitir una orden de visita u otro acto relativo a la comprobación fiscal, fundamente su actuación en un acuerdo que señala número, nombre, sede y circunscripción, es decir, no obstante que en él no se hubiese citado el artículo, fracción o apartado correspondientes, tal orden es adecuada y suficiente para tener por fundado el acto de molestia, de acuerdo con el artículo 16 constitucional, pues para efectos del análisis de la fundamentación de la competencia de la autoridad, debe entenderse que si con el fundamento citado, acreditó las facultades para ello y el particular puede conocer a ciencia cierta si la autoridad que se encuentra frente a él, efectivamente cuenta con las facultades para hacerlo, es decir, que tenga la certeza de que la autoridad que le causa el acto de molestia tiene competencia para perturbarlo en su esfera jurídica, ya que si acreditó tener facultades para realizar el acto de molestia, la competencia territorial basada en un oficio que cita es suficiente al aludirlo."


CUARTO. Previamente a determinar si efectivamente existen criterios disímiles sustentados entre los Tribunales Colegiados precisados con anterioridad y tal circunstancia sea materia de estudio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de decidir cuál de ellos debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, se considera conveniente establecer que dicha hipótesis se actualiza ante la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razones o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así, con la finalidad de corroborar si los anteriores supuestos se actualizan en la especie, es menester hacer un análisis de los asuntos que intervienen en la contradicción de tesis que se denuncia.


A. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito resolvió el recurso de revisión fiscal número RF. 2/2000, medio de defensa interpuesto por el subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Fiscal de la Federación; recurso de revisión fiscal en el que se consideró que los agravios hechos valer eran infundados, en virtud de que:


o Es cierto que con fundamento en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, la Sala puede corregir los errores en la cita de los preceptos legales que se consideren violados, facultad que únicamente se refiere al escrito de demanda, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, porque es ahí donde se citan los preceptos legales que se consideran violados; sin embargo, aquella atribución no puede extenderse hasta el extremo de cambiar el fundamento que se señale en el acto impugnado y, menos aún, citarlo ante su omisión, como lo pretenden las autoridades recurrentes, ya que ello implicaría que el órgano jurisdiccional se sustituyera en funciones que son propias de las autoridades administrativas, con detrimento tanto de la imparcialidad que le debe caracterizar al dictar sus resoluciones, como de los intereses del actor.


o No basta la simple invocación del acuerdo en el que se señale el nombre, sede y circunscripción territorial de las autoridades administrativas, para considerar que la competencia territorial de la autoridad se encuentra acreditada, en virtud de que debe especificar con exactitud los términos sustanciales que contiene el citado acuerdo, la fecha de su emisión, la autoridad que lo emitió, la publicación en el Diario Oficial de la Federación, artículos, fracciones, incisos o subincisos aplicables, con fundamento en la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.", criterio que el Tribunal Colegiado comparte.


o De conformidad con la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 10/94 y otras tesis de Tribunales Colegiados, la autoridad en el acto de molestia sí debe citar el carácter con que lo emite y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue competencia para ello, como una parte de las formalidades del procedimiento, que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales.


B. Al entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, le correspondió el conocimiento de los amparos directos números DA. 194/88 y DA. 367/90, promovidos por el Bufete Industrial de Construcciones, Sociedad Anónima, y Fomento y Representación Ultramar, Sociedad Anónima de Capital Variable, respectivamente; los amparos en revisión números AR. 67/92 y AR. 3/93, interpuestos por J.M.M.J. y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el mismo orden; y la revisión fiscal número RF. 20/91, interpuesta por el subprocurador fiscal regional del Golfo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; asuntos en los que resolvió:


AD. 194/88.


Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa son parcialmente fundados, en virtud de que:


o Las cédulas de liquidación impugnadas no invocan como fundamento para el cobro de las mismas el artículo 77 de la Ley del Seguro Social, por lo que carecen de fundamentación y motivación, pues el artículo 16 constitucional exige que todas las autoridades apeguen su actos a la ley, expresando de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En efecto, en materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto de autoridad como correctamente fundado, es necesario que en aquél se citen los cuerpos legales y preceptos legales que se estén aplicando al caso concreto, que serán señalados con exactitud, precisándose los incisos, subincisos y fracciones de los preceptos legales aplicables; así como los cuerpos legales y preceptos legales que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado, lo cual en la especie no acontece.


o No es válido que la Sala mejore la fundamentación del acto impugnado, ya que la autoridad emisora de dicho acto es a quien le corresponde fundar adecuada y suficientemente sus actos y no a la autoridad revisora, como sucedió en el caso.


AD. 367/90.


Son fundados los conceptos de violación porque:


o La resolución reclamada carece de motivación, pues sin expresar razonamiento alguno la Sala responsable determinó que aquélla carecía del carácter de definitividad para ser impugnada mediante juicio de nulidad. Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis sustentada por ese órgano colegiado, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.".


AR. 67/92.


Son fundados los conceptos de violación, toda vez que:


o La orden verbal que emitieron las autoridades responsables para que desalojara el área que ocupa y tiene en posesión el quejoso, en donde vende diversos artículos navideños, carece de fundamentación y motivación, pues no expresaron las causas o circunstancias particulares, ni disposición legal alguna en que sustenten su decisión; sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis sustentada por ese órgano colegiado, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.".


AR. 3/93.


Los agravios son parcialmente fundados, en virtud de que:


o La orden decretada para suspender las obras de construcción que estaban llevando a cabo en el inmueble propiedad del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, carece de fundamentación y motivación, pues aun cuando la autoridad responsable hace del conocimiento de la parte quejosa que no cuenta con autorización para tal efecto, dicha determinación no se apoya en reglamento o disposición legal alguna, ni tampoco especifica la responsable a qué autorización se refiere, violando con ello el artículo 16 constitucional, el que establece que la autoridad debe fundar y motivar su resolución. Sirve de apoyo a la decisión precedente la tesis sustentada por ese órgano colegiado, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.".


RF. 20/91.


Los agravios son infundados, porque conforme al artículo 16 constitucional la autoridad demandada sí tiene la obligación de fundar su competencia en la resolución que emitió, en atención a que:


o La fundamentación legal que establece el artículo 16 de la Carta Magna consiste en que los actos de molestia deben apoyarse en una norma general, es decir, en un precepto que le otorgue tanto competencia o facultad para emitirlo, como la situación concreta por la cual sea procedente realizar el acto de autoridad, ya que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite; motivo por el cual la exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia impone a las autoridades diversas obligaciones, a saber: que el órgano del Estado del que tal acto provenga, esté investido con facultades expresamente consignadas en una norma jurídica para emitirlo; que su sentido y alcance se ajuste a las disposiciones normativas que lo rijan; y que en el acto se contengan expresamente los preceptos específicos que funden su competencia y la causa legal de su proceder.


o La fundamentación legal a que se refiere el artículo 16 constitucional comprende tanto la competencia como la causa legal del proceder de la autoridad, por lo que no basta que exista una ley que autorice el acto de autoridad, sino que es preciso que en el mismo se invoquen los preceptos legales en los cuales funda su competencia. Es aplicable a la consideración que antecede la tesis sustentada por este tribunal, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.".


C. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de Primer Circuito resolvió los amparos directos números AD. 1271/92, AD. 291/92 y AD. 1141/92, promovidos por R. Internacionales, Sociedad Anónima, R.T.A. y Central de Tornillos, Sociedad Anónima, respectivamente; el amparo en revisión número AR. 2881/91, interpuesto por el jefe de la Oficina Federal de Hacienda Número 9 en el Distrito Federal y F.F., notificador adscrito a la misma dependencia; y el recurso de revisión fiscal número RF. 571/92, interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades demandadas, por conducto del primer subprocurador fiscal de la Federación; asuntos en los que determinó:


AD. 1271/92.


Es infundado el concepto de violación hecho valer por el promovente del juicio de garantías, en virtud de que:


o Es cierto que el jefe de la Oficina Federal de Hacienda Número 10 en el Distrito Federal al dictar la resolución impugnada, mediante la cual se impone una sanción pecuniaria al quejoso, no invocó el precepto legal que le otorga competencia para dictar dicho acto; no obstante, tal omisión no es violatoria de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional.


o En efecto, el artículo 16 de la Carta Magna exige la fundamentación y motivación, exclusivamente, de la causa legal del procedimiento, es decir, invocar los preceptos correspondientes que sirven de apoyo al acto que emite, mas no exige la fundamentación de la competencia de la autoridad que lo suscriba, pues sólo requiere que ésta sea efectivamente competente, situación distinta a fundamentar las facultades que le fueron conferidas por la ley, que en el caso se establece en el artículo 130, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación. Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis de este tribunal, cuyo rubro es: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.".


AD. 291/92.


Los conceptos de violación que expresa la quejosa son infundados porque:


o El artículo 16 constitucional sólo exige la fundamentación y motivación del acto de molestia, mas no exige la fundamentación de la competencia de la autoridad que lo emite, pues tan sólo requiere que ésta sea efectivamente competente.


o Por lo anterior, si la Sala responsable citó el apartado C y el número 32 del artículo 129 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, precepto jurídico que le otorga competencia al administrador fiscal federal del Centro del Distrito Federal para emitir la resolución impugnada, no está supliendo la deficiencia de la autoridad al fundar su competencia, ya que existiendo disposición legal que le confiere competencia a dicha autoridad, no estaba obligada a expresar ninguna disposición jurídica. Sirve de apoyo a la consideración que antecede la tesis sustentada por ese Tribunal Colegiado, cuyo rubro es: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.".


AD. 1141/92.


Es infundado el concepto de violación, por las siguientes razones:


o Es inexacta la afirmación de que el oficio combatido, mediante el cual se le informa al quejoso de la visita domiciliaria en otro de sus establecimientos (bodega), contravenga el artículo 16 constitucional, pues este precepto exige la fundamentación y motivación únicamente del acto de molestia, mas no la fundamentación de la competencia de la autoridad, pues tan sólo se requiere que ésta sea competente, situación distinta a fundamentar las facultades que le fueron conferidas por la ley, que en el caso lo es el artículo 131, apartado A, fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que establecía como facultad de las administraciones fiscales la de ordenar y practicar visitas domiciliarias. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de ese tribunal, cuyo rubro es: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.".


AR. 2881/92.


No se analizan los agravios hechos valer por la parte recurrente, porque se ordena reponer el procedimiento, para el efecto de que el fallo dictado en el juicio de amparo se notifique en forma personal a la parte quejosa.


RF. 571/92.


Es fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida, puesto que:


o El artículo 16 constitucional obliga a fundar y motivar la causa legal del procedimiento y no a fundar la competencia de la autoridad, por lo que basta que la autoridad sea competente y que ésta se encuentre prevista en disposiciones legales o reglamentarias que fueron debidamente publicadas, para que se satisfagan los requisitos establecidos en el citado precepto constitucional.


o Por tanto, si en el artículo 129 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, apartado A, fracciones XXVII y XXX, así como apartado C, punto 32, se establecen las facultades de las administraciones fiscales federales, no se infringe el artículo 16 constitucional.


o Sirve de apoyo a lo precedente, la tesis sustentada por este tribunal, cuyo rubro es: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.".


D. Al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito le correspondió conocer de los recursos de revisión fiscal números RF. 1754/95 y RF. 114/96, interpuestos por el administrador de lo Contencioso "2" de la Administración General de Ingresos y subadministrador de lo Contencioso "1" de la Administración Local Jurídica de Ingresos del Centro del Distrito Federal, respectivamente, mismos en los que resolvió:


RF. 1754/95.


Es fundado el agravio hecho valer por la recurrente, por las siguientes consideraciones:


o No existe obligación legal para que la autoridad funde su competencia en el texto del acto de autoridad, ya que el artículo 16 constitucional sólo exige que la autoridad sea competente y al citar la autoridad los Acuerdos 101-187 y 101-225, relativos a la competencia territorial, los cuales se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, con ello se cumple el artículo constitucional citado, sin que sea necesario que la autoridad demandada, administrador fiscal de Toluca, al emitir la orden de visita domiciliaria, precise los artículos, fracciones e incisos que determine expresamente la circunscripción territorial donde ejerce competencia tal autoridad.


RF. 114/96.


Es fundado el agravio formulado por la autoridad recurrente, atento las siguientes consideraciones:


o La fundamentación de la competencia por razón de territorio dada en la orden de visita es adecuada y suficiente para tener por fundado el acto de molestia, ya que citó el acuerdo que señala su nombre, sede y circunscripción territorial, sin que obste que no hubiese citado el artículo respectivo, pues se trata de un artículo único, ni tampoco obsta el hecho de que no se hubiese citado la fracción y apartado relativos, pues basta con la invocación del citado acuerdo para que se estime que el particular estuvo en aptitud de conocer si la autoridad que emitió el acto de molestia efectivamente gozaba de atribuciones para ello, pues ésta se encuentra prevista en una norma jurídica que se encuentra publicada en el Diario Oficial de la Federación; por ello se estima que en el caso se cumplió con la garantía de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional.


En esta tesitura, tomando en consideración los supuestos necesarios que se requieren para determinar la existencia de la contradicción de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados encontramos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones esencialmente iguales.


Este requisito sí se cumple, en virtud de que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito (RF. 2/2000) y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito (RF. 20/91), así como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (AD. 1271/92, AD. 291/92, AD. 1141/92 y RF. 571/92) examinaron un punto concreto de derecho esencialmente idéntico, consistente en que si el artículo 16 constitucional exige o no la fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto de molestia.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizaron otro punto de derecho esencialmente igual, a saber: para considerar si la competencia territorial de una autoridad administrativa que emite un acto de molestia cumple con la garantía de fundamentación que prevé el artículo 16 constitucional, es suficiente o no que aquélla simplemente invoque el acuerdo que establece la circunscripción territorial donde ejerce sus atribuciones y la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito (AD. 194/88), como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (AD. 1271/92, AD. 291/92, AD. 1141/92 y RF. 571/92) examinaron a su vez un diverso punto de derecho idéntico, relativo a que si al incurrir la autoridad administrativa en una abstención o ausencia en la cita de un precepto legal en el acto de molestia, la S.F. debe subsanar o no dicha deficiencia y, por ende, corregir o no la omisión en que hubiere incurrido aquélla.


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


También este requisito se actualiza.


En lo que atañe al primer punto de contradicción de criterios, los dos primeros Tribunales Colegiados citados sostienen que la fundamentación legal a que se refiere el artículo 16 constitucional comprende tanto la competencia como la causa legal del proceder de la autoridad, por lo que no basta que exista una ley que autorice el acto de autoridad, sino que es preciso que en el mismo se invoquen los preceptos legales en los cuales funda su competencia; en tanto que el otro Tribunal Colegiado determina que el artículo 16 constitucional obliga a fundar y motivar la causa legal del procedimiento únicamente, pero no exige fundar la competencia de la autoridad, por lo que basta que la autoridad sea competente y que ésta se encuentre prevista en disposiciones legales o reglamentarias que fueron debidamente publicadas en el Diario Oficial de la Federación, para que se satisfagan los requisitos establecidos en el citado precepto constitucional.


Respecto al segundo punto de divergencia, uno de los Tribunales Colegiados señala que para cumplir con la fundamentación que establece el artículo 16 constitucional, no basta la invocación del acuerdo que precise la circunscripción territorial en que la autoridad puede ejercer válidamente sus atribuciones, sino que debe precisar el artículo, fracciones o apartados correspondientes; en tanto que el otro de los órganos jurisdiccionales dice que es suficiente que se cite el acuerdo respectivo y que éste se encuentre publicado en el Diario Oficial de la Federación.


No es óbice a lo precedente que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal número RF. 114/96 señale que se trata de un acuerdo que tiene un artículo "único", toda vez que aun cuando así es, lo cierto es que aquél contiene un gran número de fracciones, apartados e incisos, en los que se dividen las actividades de las autoridades hacendarias situadas en distintas partes del territorio mexicano.


En cuanto al tercer punto disímil de criterios sustentados, los dos primeros Tribunales Colegiados mencionados establecen que no es posible que el órgano jurisdiccional subsane la omisión en que hubiere incurrido la autoridad en la cita de preceptos en que fundamenta su competencia (en razón de territorio o de materia); y el diverso Tribunal Colegiado del Primer Circuito señala que sí es posible subsanar dicha omisión, pues al existir disposición legal que le confiere competencia, simplemente éstos se precisan por el órgano jurisdiccional.


Sobre el particular es menester destacar que el último Tribunal Colegiado mencionado, al resolver los asuntos precisados con antelación, excepto el AD. 291/92, adoptó implícitamente este criterio, pues dicho órgano jurisdiccional citó los preceptos jurídicos que le otorgan competencia a la autoridad, aun cuando ésta no los invocó en el acto de molestia.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En todos los asuntos relacionados con los tres puntos de contradicción antes mencionados, el acto reclamado o impugnado, según el caso, consistió en un acto de molestia dictado por una autoridad administrativa; así, en aquellos que se refieren al primer punto disímil, la materia de estudio fue si conforme al artículo 16 constitucional es obligación de dicha autoridad fundar jurídicamente su competencia; en cuanto al segundo punto se examinó si bastaba la simple invocación del acuerdo que establece la circunscripción territorial donde ejerce sus atribuciones la autoridad de que se trate, o era necesario que se citara el artículo, fracción o apartado, para considerar que se cumple con el requisito constitucional antes mencionado; y, respecto del último punto de divergencia, fue materia de estudio si ante la omisión de señalar en el propio acto de molestia los preceptos jurídicos en que funde su competencia la autoridad administrativa, el órgano jurisdiccional respectivo puede citarlos o no, a fin de subsanar dicha omisión.


Sin embargo, aun cuando existen los mismos elementos y éstos fueron tomados en cuenta por los Tribunales Colegiados al emitir los fallos respectivos, aquéllos, en cada uno de los puntos de contradicción precisados con antelación, resolvieron en sentido diverso, sustentando su sentencia en razonamientos diferentes entre sí.


Por tanto, este requisito también se cumple puntualmente.


En este tenor, sí se actualizan los supuestos mencionados y, en consecuencia, sí existe la contradicción de tesis que se denuncia, por lo que los puntos concretos de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consisten en determinar si:


1. ¿La fundamentación de la competencia en el propio acto de autoridad es o no un requisito esencial que debe observar la autoridad, en términos del artículo 16 constitucional?


2. ¿Puede considerarse correcta la fundamentación de un acto de autoridad, en cuanto a la competencia territorial, la simple invocación del acuerdo que establece la circunscripción territorial donde ejercen válidamente sus atribuciones cada una de las autoridades administrativas de una dependencia, según el lugar donde se encuentren, o también es necesario citar con precisión el artículo, fracción, apartado, inciso o subinciso, para considerar que se cumple con lo previsto en el artículo 16 de la Carta Magna?


3. ¿Ante la ausencia u omisión de la cita de preceptos que justifiquen la competencia de la autoridad, ya sea por materia o territorio, es jurídicamente correcto o no que el órgano jurisdiccional subsane esa omisión en observancia del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación?


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que en las resoluciones dictadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, en los amparos directos números AD. 194/88 y AD. 367/90, así como los amparos en revisión números AR. 67/92 y AR. 3/93, si bien constituyen precedentes de la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.", no menos cierto lo es que en la presente contradicción no es posible tomarlos en consideración, en atención a que se refieren a la fundamentación y motivación, en sí misma, del contenido de la decisión de la autoridad que lo emitió, pero no a la fundamentación de la competencia del funcionario que lo suscribió; por tal motivo, no serán objeto de análisis, toda vez que se refieren a un punto jurídico respecto del cual ninguno de los otros Tribunales Colegiados abordó el análisis correspondiente.


QUINTO. Es menester precisar que al examinar las resoluciones que integran la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advirtió que el amparo en revisión número AR. 2881/92, interpuesto por el jefe de la Oficina Federal de Hacienda Número 9 en el Distrito Federal, y F.F., notificador adscrito a la dependencia citada, no tiene relación alguna con lo que se sustenta en el criterio antes precisado, pues no se estudió el fondo del asunto, toda vez que se ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que se notificara personalmente a la parte quejosa la resolución dictada en el juicio de garantías; por tanto, hágase del conocimiento esta situación al coordinador general de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para los efectos a que haya lugar.


SEXTO. No obstante lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, por lo que hace al primer punto de contradicción, relativo a si la fundamentación de la competencia en el propio acto de autoridad es o no un requisito esencial de éste y que debe observarse debidamente por las autoridades administrativas cuando lo emiten, en términos del artículo 16 constitucional, éste debe declararse sin materia, en atención a que el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión celebrada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de dieciocho votos, resolvió la contradicción de tesis número 29/90, sustentada entre los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en el sentido de que conforme a los artículos 14 y 16 constitucionales que consagran las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica, los actos de molestia y de privación, para ser legales, es imprescindible que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales del procedimiento que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe dictarse por quien tenga competencia para ello, expresándose, como parte de las formalidades esenciales del procedimiento, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe, el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tales facultades, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, al desconocer el apoyo que faculte a la autoridad al emitir el acto.


Las consideraciones de la resolución de referencia, en la parte que interesa, son del siguiente tenor:


"SÉPTIMO. Con la salvedad indicada, es de decirse que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


"En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primera parte, lo siguiente: 'Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.'. El artículo 14 de la propia Constitución preceptúa, en su segundo párrafo, lo siguiente: 'Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.'.


"Ahora bien, haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los preceptos transcritos, en lo conducente, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental. En conclusión, las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, a que se ha hecho referencia, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular de la dependencia correspondiente o por delegación de facultades.


"No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el argumento en el sentido de que basta que el particular formule dudas acerca de la competencia de la autoridad para que el órgano jurisdiccional la examine escrupulosamente, por las siguientes razones:


"a. En los juicios que se rigen por el principio de estricto derecho, no basta que se respete el derecho a expresar dudas o incertidumbre respecto de la ilegalidad del acto materia del juicio.


"b. En los juicios de amparo, el acto reclamado debe analizarse tal como fue emitido por la responsable (artículo 78 de la Ley de Amparo), y el proporcionar a posteriori distintos o mejores fundamentos legales, implica una indebida oportunidad de mejorar el apoyo legal del ejercicio de las facultades propias y exclusivas de las autoridades ordinarias; y


"c. La incertidumbre sobre la competencia no fundada ni motivada, producirá la promoción de amparos que, con expresión de adecuados motivos y fundamentos por parte de la autoridad ordinaria, sería innecesaria.


"En las relacionadas condiciones, ha lugar a declarar que en el caso planteado sí existe la contradicción de tesis denunciada en cuanto a los criterios sustentados en los juicios de amparo directo antes precisados, y que debe prevalecer el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito."


Lo anterior originó la tesis de jurisprudencia número P./J. 10/94, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 77, mayo de 1994, Octava Época, página 12, que dice:


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria."


Así, independientemente de que el criterio jurisprudencial se apoya en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo cierto es que en éste se establece con claridad la obligación de la autoridad administrativa de citar en el acto que constituya una molestia para el gobernado en su esfera jurídica, el precepto legal y el ordenamiento jurídico que le otorguen facultades para dicho proceder.


En consecuencia, debe declararse sin materia el primer punto de contradicción.


No obstante la conclusión que antecede, es menester destacar que aun cuando de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis número 29/90 antes precisada, pudiera estimarse que fue implícitamente resuelto el punto relativo a que la cita global de un ordenamiento jurídico (ley, reglamento, acuerdo, entre otros), que otorga competencia a una autoridad administrativa no constituye suficiente fundamentación del acto de molestia, en ese aspecto, cabe señalar que tomando en cuenta que la consideración correspondiente no se incluyó en la tesis de jurisprudencia de referencia, ni tampoco se hizo alusión a la cuestión consistente en que cuando la disposición jurídica contenga varios apartados, fracciones, incisos y subincisos, también sea necesario citarlos en el propio documento, en tal virtud, por razones de seguridad jurídica y claridad conviene hacer el pronunciamiento correspondiente y, por tanto, analizar el segundo punto disímil que sustentan los Tribunales Colegiados, mismo que se precisó en el considerando cuarto de esta resolución, el cual, por los motivos apuntados, no es posible declararlo sin materia.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala considera que deben prevalecer los criterios que con carácter de jurisprudencia aquí se definen.


Como se estableció en los considerandos cuarto y sexto de esta resolución, la materia de la presente contradicción de tesis consistirá en determinar dos cuestiones jurídicas esenciales, las cuales constituyen los puntos disímiles segundo y tercero que sustentaron los Tribunales Colegiados, a saber:


2o. Si en cuanto a la competencia territorial de la autoridad administrativa es suficiente, para considerarla debidamente fundada, que aquélla únicamente invoque el acuerdo respectivo, o bien, si para ello también es necesario citar el artículo (aun cuando sea único), apartado, fracción, inciso y subinciso aplicable del ordenamiento jurídico de que se trate.


3o. Si el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación faculta a las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para corregir o citar los preceptos del acto administrativo impugnado en el juicio de nulidad, que se refieran a la competencia de la autoridad demandada.


Para resolver el segundo punto de contradicción es conveniente tener presente, como se estableció en el considerando sexto de esta resolución, que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado en la tesis de jurisprudencia número P./J. 10/94, cuyo rubro es: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como en las consideraciones en las que se sustentó este criterio, que la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Carta Magna, en cuanto a la fundamentación de la competencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, descansa en el principio de legalidad, consistente en que: "Los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley.", por lo que tiene que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global del ordenamiento jurídico que se la confiere, sino que es necesario citar en el cuerpo mismo del documento que lo contenga "... el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación ...".


De lo anterior se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, atendiendo al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de defensa de aquéllos ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.


En esta tesitura, se infiere que mencionar el ordenamiento jurídico y la disposición legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de molestia tiene, en realidad, un solo objetivo, que consiste en brindar certeza y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los órganos del Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos indispensables para la defensa de sus intereses, ya que de lo contrario, es decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su competencia, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial para impugnarla adecuadamente, cuando lo considere conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controvertir la actuación de aquélla cuando estime que ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal.


Por tanto, la formalidad de fundar en el acto de molestia la competencia de la autoridad que lo suscribe, constituye un requisito esencial del mismo, toda vez que la eficacia o validez de dicho acto dependerá de que haya sido realizado por el órgano de la administración de que se trate, dentro del respectivo ámbito de sus atribuciones, regidas por una norma legal que le autorice a ejecutarlas.


Así, al ser la competencia del órgano administrativo el conjunto de atribuciones o facultades que les incumben a cada uno de ellos, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica, no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en nuestro país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado y territorio, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente; para lo cual, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es en donde, por regla general, que admite excepciones, se señala la división de estas atribuciones, no menos cierto lo es que aquéllos están compuestos por diversos numerales, en los que se especifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponden.


Entonces, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones.


Al efecto, debe tomarse en cuenta que la competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, tres criterios: por razón de materia, por razón de grado y por razón de territorio, los cuales consisten en:


a) Materia:


Atiende a si la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquél, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se distingue de los demás (salud, fiscales, administrativas, ecología, comercio, entre otros).


b) Grado:


También llamada funcional o vertical y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa.


c) Territorio:


Ésta hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, se encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio.


Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio; luego, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a dicha distribución de competencia le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente.


De igual manera, la cita de una disposición jurídica de manera general, cuando ésta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado y territorio, precisados en apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no ajustada a derecho.


En este tenor, es dable concluir que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que aquél ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, puesto que la finalidad de la misma, esencialmente, consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.


No es obstáculo a lo precedente, lo que menciona el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que el acuerdo que cita la autoridad en el acto de molestia, materia de estudio, sólo tiene un artículo, toda vez que del análisis de dicho precepto se observa que éste contiene ocho fracciones (identificadas con números romanos), las cuales están integradas a su vez por números arábigos, en los que se señalan las administraciones locales, aduanas y secciones aduaneras, que corresponden a la Administración Regional de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la siguiente forma:


Ver tabla

Cabe mencionar que cada administración local y aduana establecen su sede y su circunscripción territorial de los Municipios que comprende y, en el caso de las últimas, las secciones aduaneras que de cada una de ellas depende.


Así, en este acuerdo se establece la división del territorio mexicano en distintas regiones, dentro de las cuales diferentes órganos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público válidamente pueden ejercer sus atribuciones, por lo que la simple cita del acuerdo implica el desconocimiento del gobernado en cuanto a si se invade o no el ámbito espacial reservado por el derecho objetivo a otros órganos del Estado.


En estos términos, queda resuelto el segundo punto de contradicción.


OCTAVO. Ahora procede analizar el tercer punto de contradicción que se precisó en el considerando que antecede, relativo a si el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación faculta a las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para corregir o citar los preceptos del acto administrativo impugnado en el juicio de nulidad, que se refieren a la competencia de la autoridad demandada, pues sobre esta cuestión el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo que no es jurídicamente válido, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera lo contrario.


Para dilucidar el punto disímil en estudio, es necesario transcribir el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, disposición jurídica que en la porción normativa que interesa, tanto en el año de mil novecientos noventa y dos, como en mil novecientos noventa y nueve (cuando se aplicó el precepto de mérito), establece:


"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.


"...


"Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. ..."


El precepto que antecede expresamente dispone que las S. Fiscales tienen la facultad de corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados, esto es, menciona específicamente el caso concreto en que es susceptible su aplicación.


En este tenor, se advierte que el punto de contradicción a estudio se actualiza, en virtud de que dos de los Tribunales Colegiados sustentaron su decisión con base en la interpretación literal o restrictiva del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que determinaron que la aplicación de este precepto únicamente puede hacerse al caso concreto que en él se menciona, sin que sea posible que lo dispuesto en este numeral llegue al extremo de comprender un supuesto no previsto; en tanto que otro de los Tribunales Colegiados acude a una interpretación que otorga al texto legal un sentido más extenso de lo que realmente se expresa en él, es decir, amplía su contenido y considera que su aplicación sí es factible respecto de una situación no regulada en el precepto legal de mérito.


Por lo que a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde dilucidar cuál es la interpretación que debe prevalecer respecto del numeral de referencia.


De acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, el órgano jurisdiccional, al resolver una cuestión jurídica que se plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales de derecho.


En estos términos, si bien el precepto constitucional antes citado no señala restricción alguna para que el órgano jurisdiccional elija un método de interpretación jurídica específico para desentrañar el sentido y alcance de algún precepto legal y, por ende, al respecto no jerarquiza o establece un orden de prelación de aquellos que la doctrina y la práctica judicial reconocen, entre ellos la interpretación literal, extensiva y analógica que utilizaron los Tribunales Colegiados al emitir sus resoluciones, no menos cierto lo es que el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, al establecer que los fallos judiciales deberán dictarse "... conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley ...", constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se presente, tomando en cuenta, en primer lugar, lo que expresamente dispone la norma legal relativa, es decir, a acudir a la interpretación literal de ésta, pues cuando es clara en su contenido, por sentido común, no es jurídicamente correcto eludir su letra, so pretexto de penetrar en su espíritu; sin embargo, cuando la expresión del texto respectivo es oscura o incompleta, y no basta el examen gramatical, entonces se autoriza al juzgador, en segundo lugar, a utilizar cualquier otro método de interpretación para conocer, controlar, completar, restringir o extender su sentido y alcance.


Sobre el particular es menester destacar que en esta búsqueda del sentido que deba darse a una disposición jurídica concreta, la lógica y la sana crítica son de suma importancia, porque sea cual fuere el método de interpretación que se aplique, siempre debe tenerse presente que el precepto legal de que se trate no es una proposición aislada, sino que forma parte de un orden jurídico, por lo que debe atenderse también, al llevar a cabo su interpretación, a la naturaleza del sistema jurídico del que proviene, el cual constituye un todo homogéneo y congruente con todas las partes que lo integran.


Así, a fin de elucidar el punto divergente que sustentan los Tribunales Colegiados, en primer término procede realizar la interpretación literal del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en la porción normativa que interesa.


Dicho precepto, en lo conducente, prevé que las S. Fiscales al dictar el fallo que conforme a derecho proceda en los juicios de nulidad "... podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados ...".


La facultad de referencia, que se les concede a las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por disposición legal expresa, únicamente es posible llevarla a cabo al dictar la resolución que corresponda, cuando se analiza la demanda de nulidad que presentó el demandante (los particulares, por regla general, y la autoridad administrativa cuando solicite la modificación o nulidad de una resolución que favorezca al contribuyente), en atención a que es en este escrito inicial, en donde se señalan los preceptos que se consideran provocan la ilegalidad del acto administrativo impugnado y que serán objeto de estudio en el juicio de nulidad.


La atribución de mérito vincula al órgano jurisdiccional a que analice minuciosamente la demanda, exclusivamente, en cuanto a su forma, atendiendo preferentemente a lo que se quiso decir en ella y no a lo que aparentemente se dijo, para que de esta manera se pueda compaginar una recta administración de justicia, preservando la seguridad jurídica de los promoventes, al no aceptar la redacción oscura, deficiente o equívoca, que pudiera encontrarse en el escrito inicial y atender, esencialmente, a la expresión exacta del pensamiento de su autor, sobre todo si su verdadero sentido se desprende fácilmente, armonizando los datos y elementos que en la demanda se contienen, para fijarle a ésta un sentido que sea congruente con la intención del promovente, al momento de dictar su fallo (lo anterior de ninguna manera implica la alteración de los hechos, ni una modificación de los conceptos de anulación, ni el perfeccionamiento de los motivos de ilegalidad, ni suplir deficiencia alguna).


En consecuencia, se infiere que el numeral en estudio tiene la finalidad de cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia pronta, imparcial y completa, derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Carta Magna, a favor de los gobernados, garantizando la defensa de sus intereses.


Bajo estas premisas, se advierte que la interpretación literal del texto legal que nos ocupa, no deja lugar a duda respecto de su contenido e intención, motivo por el cual no se hace necesario realizar una interpretación extensiva y analógica respecto de él, atribuyéndole a una situación jurídica no reglamentada en la ley las consecuencias jurídicas que señala la regla aplicable al caso previsto; máxime si se tiene en cuenta que la facultad que tienen las S. Fiscales para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados, constituye un supuesto que no guarda semejanza alguna con la situación jurídica que se refiere a corregir las disposiciones legales que se citen en el acto impugnado en el juicio de nulidad; ni tampoco entre ambos supuestos existe relación en lo que atañe a la razón fundamental en que la norma expresa se inspira, con aquél no regulado, como incorrectamente lo consideró uno de los Tribunales Colegiados.


Esto es así, en atención a que se trata de situaciones esencialmente diversas, puesto que la hipótesis normativa, regulada en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, se refiere al escrito inicial de demanda que promueve el actor del juicio respectivo, en contra de un acto de autoridad que estima ilegal, en tanto que el caso no previsto se relaciona con el acto que se combate en el juicio fiscal, que fue dictado por la autoridad demandada en ese medio de defensa; luego, son situaciones diferentes que no tienen semejanza alguna.


Asimismo, tampoco existe identidad entre la razón jurídica fundamental en que se inspira la disposición expresa con el supuesto no regulado, toda vez que lo previsto en el numeral de mérito se sustenta, fundamentalmente, en que el particular obtenga una real, efectiva y eficiente impartición de justicia; es decir, se trata de un precepto legal que tiene como finalidad proteger un derecho de los gobernados y no purgar deficiencias de la autoridad demandada en el juicio de nulidad.


La conclusión alcanzada se robustece si se toma en cuenta que realizar una interpretación extensiva o analógica del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación sería contraria a la naturaleza y finalidad de los tribunales de jurisdicción anulatoria, como en el caso lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, antes Tribunal Fiscal de la Federación, pues en este sentido dicho órgano jurisdiccional guarda similitud con los principios que rigen la materia del juicio de amparo cuando se combaten cuestiones de fundamentación del acto reclamado, motivo por el cual los criterios sustentados en el juicio de garantías sobre el particular, le resultan aplicables por identidad de razón.


En efecto, el juicio de nulidad del que conocen las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa fue instituido siguiendo los lineamientos del juicio de amparo, por lo que no es de extrañar que entre ambos exista cierto paralelismo, en atención a que uno de los propósitos fundamentales del juicio de garantías, entre otros, tiene gran similitud con el objetivo primordial del juicio contencioso administrativo, a saber: salvaguardar y controlar la legalidad de los actos administrativos, con la nota distintiva de que en el medio de defensa que se promueva ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con el objetivo mencionado, sólo puede aducirse la ilegalidad del acto administrativo por violación a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, esto es, respecto a violaciones formales y procedimentales, pues tal situación está permitida por el artículo 238, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, como facultad ordinaria conferida a dicho tribunal.


Así, es necesario recurrir a los criterios sustentados por este Alto Tribunal, en relación con la fundamentación de la competencia de la autoridad que emite el acto administrativo.


En la ejecutoria de la contradicción de tesis número 29/90, que se ha reproducido en el considerando sexto de esta resolución, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en lo conducente, que la competencia de la autoridad debe encontrarse precisada en el acto de molestia, sin que sea factible que posteriormente pueda modificarse o mejorarse. Dicho pronunciamiento es del tenor siguiente:


"En los juicios de amparo, el acto reclamado debe analizarse tal como fue emitido por la responsable (artículo 78 de la Ley de Amparo), y el proporcionar a posteriori distintos o mejores fundamentos legales, implica una indebida oportunidad de mejorar el apoyo legal del ejercicio de las facultades propias y exclusivas de las autoridades ordinarias."


Corrobora el criterio que antecede las tesis sustentadas por la otrora Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, la primera de ellas en la Tercera Parte, tomo LVI, Sexta Época, página 80, y la segunda en el tomo 175-180, Tercera Parte, Séptima Época, página 9, que dicen:


"MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN. Es ineficaz un agravio si la autoridad recurrente hace referencia a disposiciones que no invocó al dictar la resolución recurrida, en la cual debió expresarlos, si juzga que son aplicables al caso, ya que no es en el informe justificado ni en el recurso de revisión en donde deben motivarse y fundarse los actos de las autoridades."


"ACTO RECLAMADO, INVARIABILIDAD DEL MOTIVO DEL. Las autoridades responsables no pueden modificar en el escrito de agravios el motivo en que se apoyó el acto reclamado, pues, además de que esto entrañaría una indebida alteración del acto reclamado en la forma en que se juzgó en primera instancia, se privaría al quejoso de la oportunidad de rendir pruebas para destruir la exactitud del nuevo motivo con que se sustituye el anterior."


De lo precedente se infiere que en materia de amparo no es posible que la autoridad responsable mejore o corrija la fundamentación de la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías durante el procedimiento respectivo; que el proporcionar esa fundamentación corresponde únicamente a las autoridades y, por exclusión, aquélla no puede ser subsanada por el órgano jurisdiccional.


Tomando en consideración las premisas en que se sustentan los criterios que rigen en materia de amparo, se observa, como a continuación se demostrará, que aquéllas rigen de igual manera en el juicio de nulidad en lo que atañe al control de la legalidad de los actos administrativos:


El artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, en la parte que interesa, dispone:


"Artículo 215. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. ..."


De lo anterior se desprende el principio de invariabilidad del acto impugnado que consiste, al igual que en el juicio de garantías, en que las autoridades demandadas no pueden mejorar la fundamentación y motivación del acto impugnado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por su parte, el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en lo conducente, establece que las S. Fiscales, al dictar la sentencia respectiva, tienen facultad para corregir los errores que adviertan en la cita errónea de las disposiciones jurídicas que estime el promovente se transgreden en su perjuicio y que acreditan la ilegalidad del acto impugnado, si del examen íntegro de la demanda, el juzgador observa que en dicho ocurso, incorrectamente, se citaron u omitieron.


Esta facultad también está prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, a favor de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, al dictar la sentencia que corresponda en el juicio de garantías. El precepto mencionado dispone:


"Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados ..."


Con base en lo precedente, de una interpretación lógica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 215 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las S. Fiscales al momento de dictar la sentencia respectiva, en cuanto a la apreciación del acto impugnado, al igual que el juzgador de amparo, no pueden modificar los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada con motivo de lo que se aduzca dentro del juicio anulatorio por la autoridad demandada, luego, ante esta prohibición, menos aún el órgano jurisdiccional podría corregirlos o citarlos ante su omisión, en sustitución de aquélla; en consecuencia, el acto que se combata en el juicio fiscal, cuando se dicte el fallo correspondiente, deberá ser apreciado tal como se dictó.


Por tanto, como se anticipó, no cabe realizar una aplicación extensiva o analógica de lo que en el precepto en cuestión se dispone, y aplicarlo a circunstancias a las que no se refiere, llegando al extremo de considerar que las S. Fiscales también tienen atribuciones para modificar y mejorar el fundamento del acto reclamado en el juicio de nulidad, así como para citarlo ante su omisión, como lo consideró uno de los Tribunales Colegiados, ya que en primer lugar se iría más allá de lo que expresamente señala el texto legal, así como del fin que se persigue mediante el establecimiento de esta disposición jurídica y, en segundo lugar, dejaría de considerarse que entre el sentido del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación y lo que establece el artículo 215 del mismo ordenamiento jurídico, existe una conexión sistemática que, indiscutiblemente, constriñe a que las S.F. en el momento de dictar su fallo aprecien el acto impugnado en los términos exactos en que se dictó, lo que implica que no puedan tomar en consideración la nueva fundamentación que pretenda dar la autoridad demandada al contestar la demanda ni, menos aún, mejorarla o invocarla ante su omisión, al igual que sucede actualmente respecto de los juicios de amparo.


En consecuencia, como el juicio de nulidad tiene por objeto que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa examinen la legalidad de los actos que dicten las autoridades administrativas, tal como acontece con uno de los propósitos fundamentales que rige en el juicio de garantías, a fin de que en caso de que prospere la impugnación se les deje sin efectos, entonces el órgano jurisdiccional al pronunciar la resolución correspondiente, por lógica jurídica, debe limitarse a analizar el referido acto tal como fue emitido, estudiando y resolviendo los argumentos expresados por el actor, sin que le esté jurídicamente permitido enmendar las deficiencias o proporcionar o mejorar la fundamentación de la competencia del funcionario que lo suscribe (por razón de materia, grado o territorio), ya que se contravendría la intención del legislador, violando en perjuicio de los afectados las garantías de seguridad jurídica, de audiencia y debido proceso legal, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, además de que ello implicaría que las S. Fiscales ampliaran sus facultades dentro de su órbita jurisdiccional y se sustituyeran en funciones propias de las autoridades administrativas, con demérito de la imparcialidad que les debe caracterizar y en detrimento de los intereses y defensas del actor.


NOVENO. Por lo anterior, las tesis que deben prevalecer son las sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben regir con carácter jurisprudencial, quedando redactadas con los siguientes rubro y texto:


COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.


JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. De la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, relativo a que las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al dictar el fallo que conforme a derecho proceda en los juicios de nulidad "... podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados ...", se desprende que esta facultad únicamente es posible ejercerla cuando se analiza el escrito inicial de demanda, pero no respecto de otros ocursos mediante los cuales la autoridad demandada en el juicio de nulidad procurara mejorar la fundamentación del acto impugnado, de manera que el propósito esencial del precepto de mérito, se encuentra encaminado a cumplir con el mandato constitucional de impartir justicia pronta, imparcial y completa, derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de los gobernados, exclusivamente, mas no de sujetos diversos. Lo anterior se robustece si se toma en consideración la interpretación sistemática de los artículos 215 y 237 del código citado, toda vez que las S.F. en el momento de dictar la sentencia respectiva, no pueden modificar los fundamentos del acto impugnado, con motivo de lo aducido dentro del juicio anulatorio por la autoridad demandada, en razón de lo cual tampoco pueden expresar el fundamento omitido por la autoridad ni corregir el que hubiere expresado.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada respecto de los Tribunales Colegiados mencionados en el considerando cuarto de este fallo, y solamente por lo que hace a las ejecutorias que ahí se precisan.


SEGUNDO. Se declara parcialmente sin materia la presente contradicción de tesis, en términos de lo expuesto en el considerando sexto de esta resolución.


TERCERO. En los puntos de contradicción examinados, deben prevalecer los criterios sustentados por esta Segunda Sala, bajo las tesis que con carácter jurisprudencial han quedado redactadas en el último considerando de este fallo.


N. y hágase del conocimiento a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y procédase a hacer del conocimiento de la coordinadora general de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal el considerando quinto de la presente ejecutoria, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A., J.V.A.A., y presidente y ponente G.I.O.M.. Ausente el señor M.J.D.R. por licencia concedida por el Pleno de este Alto Tribunal.


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 58/2001, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, páginas 31 y 35, respectivamente.


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