Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 488
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J 91/2001
Número de registro7515
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: E.S.S.S..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Los criterios que dieron lugar a la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, son los siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo penales 373/99, 374/99, 375/99, 376/99 y 377/99 promovidos, respectivamente, por ... en la parte que interesa consideró lo siguiente:


A. directo 373/99.


"QUINTO.-Es esencialmente fundado el segundo de los conceptos de violación que se hacen valer y suficiente para conceder a la quejosa ... para efectos, la protección federal que solicitó.-Ahora bien, dicho lo anterior aduce la impetrante de garantías en el concepto violatorio mencionado, en lo que interesa, que: '1. De autos se desprende que a todas luces el procedimiento se encuentra viciado desde la declaración ministerial de la suscrita quejosa, puesto que dada la gravedad de la acusación enderezada en mi contra, debí estar asistida en dicha declaración ministerial por un profesional del derecho, es decir, por un abogado titulado, y no como se desprende de dicha declaración ministerial, de la cual se advierte que estuve asistida por un pasante de derecho, quien desde luego no tuvo participación alguna para evitar que a la suscrita se me hayan violado mis garantías de seguridad jurídica, pues es por demás evidente, que mi declaración ministerial fue «fabricada», y prueba de ello lo es precisamente que al realizar un análisis de dichas declaraciones, resulta increíble que las declaraciones sean en ciertos párrafos tan idénticas, que hace tan obvia la convicción de que sus declaraciones no fueron expresadas en apego a la verdad, sino que ya estaban elaboradas, situación tan grave que viene a robustecerse con el hecho de haber sido brutalmente torturada a fin de firmar «mi declaración ministerial», es decir, una declaración que en realidad nunca fue por mí expresada, habiendo sucedido lo mismo con el resto de los acusados (véase la ampliación de declaración rendida ante este Tribunal Unitario, quienes narran en forma detallada la forma en la cual fueron torturados a fin de que firmaran el contenido de su declaración «ministerial» sin siquiera habérseles dado lectura a la misma) situación que mi parte considera bastante y suficiente como para que tal declaración ministerial sea invalidada de pleno derecho, y si su Señoría lo considerara procedente, suficiente como para ordenar se reponga el procedimiento desde antes de mi declaración «ministerial».'.-El concepto de violación, como ya se dijo, es fundado por lo siguiente: El artículo 20, fracción II, de la Constitución Federal establece que el inculpado no podrá ser obligado a declarar. Para asegurar este derecho, continúa diciendo que queda prohibido y será sancionado por la ley penal toda incomunicación, intimidación o tortura. Agrega que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos, sin la asistencia de un defensor carecerá de todo valor probatorio.-Congruente con la disposición en comento, la fracción IX del mismo precepto constitucional señala que la inculpada tiene derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Agrega que si la inculpada no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio.-La fracción X, párrafo cuarto, del citado precepto constitucional, dispone que las garantías prescritas en la fracción IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos, requisitos y límites que las leyes establezcan.-El punto central a que se refieren las fracciones de aquel precepto constitucional, es el derecho de la inculpada de estar asesorada por un defensor.-Ninguna duda queda entonces de que la asistencia de un defensor dentro del procedimiento penal es uno de los derechos fundamentales de la inculpada.-Este tribunal estima que la asistencia de un defensor no puede reducirse a la mera presencia física de cualquier persona, sino que comprende el asesoramiento y defensa jurídicos, pues sólo así se garantiza una defensa adecuada.-Así pues, si la inculpada se abstiene de nombrar defensor, el Ministerio Público o el J., en su caso, deben designarle al de oficio.-Confirma lo expuesto el artículo 28 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, el cual dispone: 'Artículo 28. En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio.'.-Igualmente, el artículo 1o. de la Ley Federal de Defensoría Pública establece que: 'Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece. ...'.-Conviene precisar, que en términos de la fracción II del diverso artículo 5o. de la ley precitada, para ingresar y permanecer como defensor público se requiere ser licenciado en derecho y contar con cédula profesional expedida por autoridad competente.-La conclusión adoptada se robustece si se tiene en cuenta, además, que en el mismo sentido el Código Federal de Procedimientos Penales previene en sus artículos 128, fracción III, inciso b) y 159, tanto para el Ministerio Público como para el J., que cuando la inculpada no quisiere o no pudiese designar defensor, se le designe desde luego un defensor de oficio. Esta designación garantiza una adecuada defensa, pues recae en profesionales del derecho y evita la obtención de confesiones mediante métodos reprobables.-Sentadas las premisas constitucionales y reglamentarias legales que anteceden, debe señalarse que de fojas 25 y 26 del proceso penal de primera instancia, obra la declaración de la ahora quejosa, en la que en su parte inicial se asentó, en lo que interesa, que: '... no desea comunicarse con nadie, toda vez que sus familiares están enterados de su detención y de la causa de la misma, que no tiene persona de su confianza para que la represente en el desarrollo de la presente diligencia, por lo que en este acto se le designa para que la asista en el desarrollo de la presente, al C. pasante de derecho H.R.M., quien se encuentra presente en este acto y quien acepta el cargo conferido, quien por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, ser mexicano por nacimiento, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en calle N.R. número doscientos veinticuatro, fraccionamiento Modelo, quien se identifica con la credencial de elector número 73941923, expedida por el Instituto Federal Electoral, que se da fe ...'.-Al respecto, se reitera, que el artículo 128, fracción III, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, en concordancia con la fracción IX del artículo 20 constitucional, establecen que desde el inicio de su proceso, la inculpada será informada de los derechos que en su favor consigna la Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. La primera y la tercera hipótesis tienen lugar cuando la acusada manifiesta de manera clara su voluntad de defenderse por sí sola, es decir, se nombre a sí misma su propio defensor, o bien, designe como tal a una persona de su confianza; en estos casos, resulta claro que no es requisito que la inculpada o la persona de su confianza sean abogados, entendiéndose como tal al licenciado en derecho. Sin embargo, cuando la inculpada no manifiesta su voluntad de defenderse por sí misma, y además expresa que no tiene persona de su confianza que la defienda, como sucedió en la especie, deberá serle designado un defensor de oficio, pues de lo contrario la defensa que se le asigna no sería la adecuada, en contravención al texto constitucional.-En el caso concreto, se tiene que la persona que el Ministerio Público nombró para su defensa no es defensor de oficio, tampoco tiene la calidad de abogado, puesto que así se desprende del acta en la que consta la declaración ministerial de la impetrante de garantías, en la que se asentó que le fue designado para que la asistiera en el desarrollo de su declaración, el pasante de derecho H.R.M., pasantía que por otra parte ni siquiera acreditó el designado con la carta correspondiente, identificándose, según se aprecia, con su credencial de elector, lo que hace imposible determinar si se trata de un pasante o de un estudiante de leyes, por lo que es obvio que el nombramiento efectuado por el representante social federal no satisface la garantía constitucional otorgada y, por tanto, la declaración ministerial así emitida carece de valor probatorio, circunstancia que no fue considerada por el Magistrado señalado como responsable, quien le otorgó eficacia demostrativa plena a dicha declaración, así como a la de los coacusados de la inconforme ... con las cuales tuvo esencialmente por acreditado el delito de asociación delictuosa y que, además, sirvieron de indicios también para tener por demostrados los diversos ilícitos de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y portación de arma de fuego sin licencia.-En las anteriores condiciones, debe concederse el amparo a la quejosa para el efecto de que el Magistrado señalado como responsable, prescindiendo en su sentencia combatida del valor probatorio otorgado a la declaración ministerial de la inculpada, así como del otorgado a sus coacusados, las que por las razones apuntadas en líneas arriba carecen de valor probatorio, efectúe un nuevo análisis de las constancias de autos y con libertad de jurisdicción determine si el material probatorio restante resulta eficaz para tener por comprobado tanto el cuerpo de los delitos atribuidos a la quejosa, como la plena responsabilidad en su comisión y, hecho que sea, dicte la resolución que en derecho proceda.-Las razones que anteceden obligan a disentir de la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en la página 420, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: 'DEFENSOR DE OFICIO. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNE COMO TAL, A UN PASANTE EN DERECHO.', pues según se ha visto, la designación que haga el Estado debe recaer en un defensor de oficio." (fojas 9 a 38).


A. directo 374/99.


"QUINTO.-Es esencialmente fundado el segundo de los conceptos de violación que se hacen valer y suficiente para conceder al quejoso ... para efectos, la protección federal que solicitó.-Ahora bien, dicho lo anterior aduce el impetrante de garantías en el concepto violatorio mencionado, en lo que interesa, que: '1. De autos se desprende que a todas luces el procedimiento se encuentra viciado desde la declaración ministerial del suscrito quejoso, puesto que dada la gravedad de la acusación enderezada en mi contra, debí estar asistido en dicha declaración ministerial por un profesional del derecho, es decir, por un abogado titulado, y no como se desprende de dicha declaración ministerial, de la cual se advierte que estuve asistido por un pasante de derecho, quien desde luego no tuvo participación alguna para evitar que al suscrito se me hayan violado mis garantías de seguridad jurídica, pues es por demás evidente, que mi declaración ministerial fue «fabricada», y prueba de ello lo es precisamente que al realizar un análisis de dichas declaraciones, resulta increíble que las declaraciones sean en ciertos párrafos tan idénticas, que hace tan obvia la convicción de que sus declaraciones no fueron expresadas en apego a la verdad, sino que ya estaban elaboradas, situación tan grave que viene a robustecerse con el hecho de haber sido brutalmente torturado a fin de firmar «mi declaración ministerial», es decir, una declaración que en realidad nunca fue por mí expresada, habiendo sucedido lo mismo con el resto de los acusados (véase la ampliación de declaración rendida ante este Tribunal Unitario, quienes narran en forma detallada la forma en la cual fueron torturados a fin de que firmaran el contenido de su «declaración ministerial» sin siquiera habérseles dado lectura a la misma) situación que mi parte considera bastante y suficiente como para que tal declaración ministerial sea invalidada de pleno derecho, y si su Señoría lo considerara procedente, suficiente como para ordenar se reponga el procedimiento desde antes de mi declaración ministerial.'.-El concepto de violación, como ya se dijo, es fundado por lo siguiente: El artículo 20, fracción II, de la Constitución Federal establece que el inculpado no podrá ser obligado a declarar. Para asegurar este derecho, continúa diciendo que queda prohibido y será sancionado por la ley penal toda incomunicación, intimidación o tortura. Agrega que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos, sin la asistencia de un defensor carecerá de todo valor probatorio.-Congruente con la disposición en comento, la fracción IX del mismo precepto constitucional señala que el inculpado tiene derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Agrega que si el inculpado no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio.-La fracción X, párrafo cuarto, del citado precepto constitucional, dispone que las garantías prescritas en la fracción IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos, requisitos y límites que las leyes establezcan.-El punto central a que se refieren las fracciones de aquel precepto constitucional, es el derecho del inculpado de estar asesorado por un defensor.-Ninguna duda queda entonces que la asistencia de un defensor dentro del procedimiento penal es uno de los derechos fundamentales del inculpado.-Este tribunal estima que la asistencia de un defensor no puede reducirse a la mera presencia física de cualquier persona, sino que comprende el asesoramiento y defensa jurídicos, pues sólo así se garantiza una defensa adecuada.-Así pues, si el inculpado se abstiene de nombrar defensor, el Ministerio Público o el J., en su caso, deben designarle al de oficio.-Confirma lo expuesto el artículo 28 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, el cual dispone: 'Artículo 28. En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio.'.-Igualmente, el artículo 1o. de la Ley Federal de Defensoría Pública establece que: 'Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece. ...'. Conviene precisar que, en términos de la fracción II del diverso artículo 5o. de la ley precitada, para ingresar y permanecer como defensor público se requiere ser licenciado en derecho y contar con cédula profesional expedida por autoridad competente.-La conclusión adoptada se robustece si se tiene en cuenta, además, que en el mismo sentido el Código Federal de Procedimientos Penales previene en sus artículos 128, fracción III, inciso b) y 159, tanto para el Ministerio Público como para el J., que cuando el inculpado no quisiere o no pudiese designar defensor, se le designe desde luego un defensor de oficio. Esta designación garantiza una adecuada defensa, pues recae en profesionales del derecho y evita la obtención de confesiones mediante métodos reprobables.-Sentadas las premisas constitucionales y reglamentarias legales que anteceden, debe señalarse que de fojas 31 a 33 del proceso penal de primera instancia, obra la declaración del ahora quejoso, en la que en su parte inicial se asentó, en lo que interesa, que: '... no desea comunicarse con nadie, toda vez que sus familiares están enterados de su detención y de la causa de la misma, que no tiene persona de su confianza para que lo represente en el desarrollo de la presente diligencia, por lo que en este acto se le designa para que lo asista en el desarrollo de la presente, al C. Pasante de derecho H.R.M., quien se encuentra presente en este acto y quien acepta el cargo conferido, quien por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, ser mexicano por nacimiento, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en calle N.R. número doscientos veinticuatro, fraccionamiento Modelo, quien se identifica con la credencial de elector número 73941923, expedida por el Instituto Federal Electoral, que se da fe ...'.-Al respecto, se reitera, que el artículo 128, fracción III, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, en concordancia con la fracción IX del artículo 20 constitucional, establecen que desde el inicio de su proceso, el inculpado será informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. La primera y la tercera hipótesis tienen lugar cuando el acusado manifiesta de manera clara su voluntad de defenderse por sí solo, es decir, se nombre a sí mismo su propio defensor, o bien, designe como tal a una persona de su confianza; en estos casos, resulta claro que no es requisito que el inculpado o la persona de su confianza sean abogados, entendiéndose como tal al licenciado en derecho. Sin embargo, cuando el inculpado no manifiesta su voluntad de defenderse por sí mismo y además expresa que no tiene persona de su confianza que lo defienda, como sucedió en la especie, deberá serle designado un defensor de oficio, pues de lo contrario la defensa que se le asigna no sería la adecuada, en contravención al texto constitucional.-En el caso concreto, se tiene que la persona que el Ministerio Público nombró para su defensa no es defensor de oficio, tampoco tiene la calidad de abogado, puesto que así se desprende del acta en la que consta la declaración ministerial de la impetrante de garantías, en la que se asentó que le fue designado para que la asistiera en el desarrollo de su declaración, el pasante de derecho H.R.M., pasantía que por otra parte ni siquiera acreditó el designado con la carta correspondiente, identificándose, según se aprecia, con su credencial de elector, lo que hace imposible determinar si se trata de un pasante, o de un estudiante de leyes, por lo que es obvio que el nombramiento efectuado por el representante social federal no satisface la garantía constitucional otorgada y, por tanto, la declaración ministerial así emitida carece de valor probatorio, circunstancia que no fue considerada por el Magistrado señalado como responsable, quien le otorgó eficacia demostrativa plena a dicha declaración, así como a la de los coacusados del inconforme ... con las cuales tuvo esencialmente por acreditado el delito de asociación delictuosa y que, además, sirvieron de indicios también para tener por demostrados los diversos ilícitos de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y portación de arma de fuego sin licencia.-En las anteriores condiciones, debe concederse el amparo al quejoso para el efecto de que el Magistrado señalado como responsable, prescindiendo en su sentencia combatida del valor probatorio otorgado a la declaración ministerial del inculpado, así como del otorgado a sus coacusados, las que por las razones apuntadas en líneas arriba carecen de valor probatorio, efectúe un nuevo análisis de las constancias de autos y con libertad de jurisdicción determine si el material probatorio restante resulta eficaz para tener por comprobado tanto el cuerpo de los delitos atribuidos al quejoso, como la plena responsabilidad en su comisión y, hecho que sea, dicte la resolución que en derecho proceda.-Las razones que anteceden obligan a disentir de la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en la página 420, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: 'DEFENSOR DE OFICIO. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNE COMO TAL, A UN PASANTE EN DERECHO.', pues según se ha visto, la designación que haga el Estado debe recaer en un defensor de oficio." (fojas 39 a 67).


A. directo 375/99.


"QUINTO.-Es esencialmente fundado el segundo de los conceptos de violación que se hacen valer y suficiente para conceder al quejoso ... para efectos, la protección federal que solicitó.-Ahora bien, dicho lo anterior, aduce el impetrante de garantías, en el concepto violatorio mencionado, en lo que interesa, que: '1. De autos se desprende que a todas luces el procedimiento se encuentra viciado desde la declaración ministerial del suscrito quejoso, puesto que dada la gravedad de la acusación enderezada en mi contra, debí estar asistido en dicha declaración ministerial por un profesional del derecho, es decir, por un abogado titulado, y no como se desprende de dicha declaración ministerial, de la cual se advierte que «estuve asistido» por un pasante de derecho, quien desde luego no tuvo participación alguna para evitar que al suscrito se me hayan violado mis garantías de seguridad jurídica, pues es por demás evidente, que mi declaración ministerial fue «fabricada», y prueba de ello lo es precisamente que al realizar un análisis de dichas declaraciones, resulta increíble que las declaraciones sean en ciertos párrafos tan idénticas, que hace tan obvia la convicción de que sus declaraciones no fueron expresadas en apego a la verdad, sino que ya estaban elaboradas, situación tan grave que viene a robustecerse con el hecho de haber sido brutalmente torturado a fin de firmar «mi declaración ministerial», es decir, una declaración que en realidad nunca fue por mí expresada, habiendo sucedido lo mismo con el resto de los acusados (véase la ampliación de declaración rendida ante este Tribunal Unitario, quienes narran en forma detallada la forma en la cual fueron torturados a fin de que firmaran el contenido de su «declaración ministerial» sin siquiera habérseles dado lectura a la misma) situación que mi parte considera bastante y suficiente como para que tal declaración ministerial sea invalidada de pleno derecho, y si su Señoría lo considerara procedente, suficiente como para ordenar se reponga el procedimiento desde antes de mi declaración ministerial.'.-El concepto de violación, como ya se dijo, es fundado por lo siguiente: El artículo 20, fracción II, de la Constitución Federal establece que el inculpado no podrá ser obligado a declarar. Para asegurar este derecho, continúa diciendo que queda prohibido y será sancionado por la ley penal toda incomunicación, intimidación o tortura. Agrega que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos, sin la asistencia de un defensor carecerá de todo valor probatorio.-Congruente con la disposición en comento, la fracción IX del mismo precepto constitucional señala que el inculpado tiene derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Agrega que si el inculpado no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio.-La fracción X, párrafo cuarto, del citado precepto constitucional, dispone que las garantías prescritas en la fracción IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos, requisitos y límites que las leyes establezcan.-El punto central a que se refieren las fracciones de aquel precepto constitucional, es el derecho del inculpado de estar asesorado por un defensor.-Ninguna duda queda entonces que la asistencia de un defensor dentro del procedimiento penal es uno de los derechos fundamentales del inculpado.-Este tribunal estima que la asistencia de un defensor no puede reducirse a la mera presencia física de cualquier persona, sino que comprende el asesoramiento y defensa jurídicos, pues sólo así se garantiza una defensa adecuada.-Así pues, si el inculpado se abstiene de nombrar defensor, el Ministerio Público o el J., en su caso, deben designarle al de oficio.-Confirma lo expuesto el artículo 28 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, el cual dispone: 'Artículo 28. En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio.'. Igualmente, el artículo 1o. de la Ley Federal de Defensoría Pública establece que: 'Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece. ...'.-Conviene precisar, que en términos de la fracción II del diverso artículo 5o. de la ley precitada, para ingresar y permanecer como defensor público, se requiere ser licenciado en derecho y contar con cédula profesional expedida por autoridad competente.-La conclusión adoptada se robustece si se tiene en cuenta, además, que en el mismo sentido el Código Federal de Procedimientos Penales previene en sus artículos 128, fracción III, inciso b) y 159, tanto para el Ministerio Público como para el J., que cuando el inculpado no quisiere o no pudiese designar defensor, se le designe desde luego un defensor de oficio. Esta designación garantiza una adecuada defensa, pues recae en profesionales del derecho y evita la obtención de confesiones mediante métodos reprobables.-Sentadas las premisas constitucionales y reglamentarias legales que anteceden, debe señalarse que de fojas 28 y 29 del proceso penal de primera instancia, obra la declaración del ahora quejoso, en la que, en su parte inicial, se asentó, en lo que interesa, que: '... no desea comunicarse con nadie, toda vez que sus familiares están enterados de su detención y de la causa de la misma, que no tiene persona de su confianza para que lo represente en el desarrollo de la presente diligencia, por lo que en este acto se le designa para que lo asista en el desarrollo de la presente, al C. Pasante de derecho H.R.M., quien se encuentra presente en este acto y quien acepta el cargo conferido, quien por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, ser mexicano por nacimiento, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en calle N.R. número doscientos veinticuatro, fraccionamiento Modelo, quien se identifica con la credencial de elector número 73941923, expedida por el Instituto Federal Electoral, que se da fe ...'.-Al respecto, se reitera, que el artículo 128, fracción III, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, en concordancia con la fracción IX del artículo 20 constitucional, establecen que desde el inicio de su proceso, el inculpado será informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. La primera y la tercera hipótesis tienen lugar cuando el acusado manifiesta de manera clara su voluntad de defenderse por sí solo, es decir, se nombre a sí mismo su propio defensor, o bien, designe como tal a una persona de su confianza, en estos casos, resulta claro que no es requisito que el inculpado o la persona de su confianza sean abogados, entendiéndose como tal al licenciado en derecho. Sin embargo, cuando el inculpado no manifiesta su voluntad de defenderse por sí mismo y además expresa que no tiene persona de su confianza que lo defienda, como sucedió en la especie, deberá serle designado un defensor de oficio, pues de lo contrario la defensa que se le asigna no sería la adecuada, en contravención al texto constitucional.-En el caso concreto, se tiene que la persona que el Ministerio Público nombró para su defensa no es defensor de oficio, tampoco tiene la calidad de abogado, puesto que así se desprende del acta en la que consta la declaración ministerial de la impetrante de garantías, en la que se asentó que le fue designado para que la asistiera en el desarrollo de su declaración, el pasante de derecho H.R.M., pasantía que por otra parte ni siquiera acreditó el designado con la carta correspondiente, identificándose, según se aprecia, con su credencial de elector, lo que hace imposible determinar si se trata de un pasante, o de un estudiante de leyes, por lo que es obvio que el nombramiento efectuado por el representante social federal no satisface la garantía constitucional otorgada y, por tanto, la declaración ministerial así emitida carece de valor probatorio, circunstancia que no fue considerada por el Magistrado señalado como responsable, quien le otorgó eficacia demostrativa plena a dicha declaración, así como a la de los coacusados del inconforme ... con las cuales tuvo esencialmente por acreditado el delito de asociación delictuosa y que, además, sirvieron de indicios también para tener por demostrados los diversos ilícitos de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y portación de arma de fuego sin licencia. En las anteriores condiciones, debe concederse el amparo al quejoso para el efecto de que el Magistrado señalado como responsable, prescindiendo en su sentencia combatida del valor probatorio otorgado a la declaración ministerial del inculpado, así como del otorgado a sus coacusados, las que por las razones apuntadas en líneas arriba carecen de valor probatorio, efectúe un nuevo análisis de las constancias de autos y con libertad de jurisdicción determine si el material probatorio restante resulta eficaz para tener por comprobado tanto el cuerpo de los delitos atribuidos al quejoso, como la plena responsabilidad en su comisión y, hecho que sea, dicte la resolución que en derecho proceda.-Las razones que anteceden obligan a disentir de la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en la página 420, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: 'DEFENSOR DE OFICIO. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNE COMO TAL, A UN PASANTE EN DERECHO.', pues según se ha visto, la designación que haga el Estado debe recaer en un defensor de oficio." (fojas 68 a 97).


A. directo 376/99.


"QUINTO.-Es esencialmente fundado el segundo de los conceptos de violación que se hacen valer y suficiente para conceder al quejoso ... para efectos, la protección federal que solicitó.-Ahora bien, dicho lo anterior aduce el impetrante de garantías en el concepto violatorio mencionado, en lo que interesa, que: '1. De autos se desprende que a todas luces el procedimiento se encuentra viciado desde la declaración ministerial del suscrito quejoso, puesto que dada la gravedad de la acusación enderezada en mi contra, debí estar asistido en dicha declaración ministerial por un profesional del derecho, es decir, por un abogado titulado, y no como se desprende de dicha declaración ministerial, de la cual se advierte que «estuve asistido» por un pasante de derecho, quien desde luego no tuvo participación alguna para evitar que al suscrito se me hayan violado mis garantías de seguridad jurídica, pues es por demás evidente, que mi declaración ministerial fue «fabricada», y prueba de ello lo es precisamente que al realizar un análisis de dichas declaraciones, resulta increíble que las declaraciones sean en ciertos párrafos tan idénticas, que hace tan obvia la convicción de que sus declaraciones no fueron expresadas en apego a la verdad, sino que ya estaban elaboradas, situación tan grave que viene a robustecerse con el hecho de haber sido brutalmente torturado a fin de firmar «mi declaración ministerial», es decir, una declaración que en realidad nunca fue por mí expresada, habiendo sucedido lo mismo con el resto de los acusados (véase la ampliación de declaración rendida ante este Tribunal Unitario, quienes narran en forma detallada la forma en la cual fueron torturados a fin de que firmaran el contenido de su «declaración ministerial» sin siquiera habérseles dado lectura a la misma) situación que mi parte considera bastante y suficiente como para que tal declaración ministerial sea invalidada de pleno derecho, y si su Señoría lo considerara procedente, suficiente como para ordenar se reponga el procedimiento desde antes de mi declaración ministerial.'.-El concepto de violación, como ya se dijo, es fundado por lo siguiente: El artículo 20, fracción II, de la Constitución Federal establece que el inculpado no podrá ser obligado a declarar. Para asegurar este derecho, continúa diciendo que queda prohibido y será sancionado por la ley penal toda incomunicación, intimidación o tortura. Agrega que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos, sin la asistencia de un defensor carecerá de todo valor probatorio.-Congruente con la disposición en comento, la fracción IX del mismo precepto constitucional señala que el inculpado tiene derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Agrega que si el inculpado no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio.-La fracción X, párrafo cuarto, del citado precepto constitucional, dispone que las garantías prescritas en la fracción IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos, requisitos y límites que las leyes establezcan.-El punto central a que se refieren las fracciones de aquel precepto constitucional, es el derecho del inculpado de estar asesorado por un defensor.-Ninguna duda queda entonces que la asistencia de un defensor dentro del procedimiento penal es uno de los derechos fundamentales del inculpado.-Este tribunal estima que la asistencia de un defensor no puede reducirse a la mera presencia física de cualquier persona, sino que comprende el asesoramiento y defensa jurídicos, pues sólo así se garantiza una defensa adecuada.-Así pues, si el inculpado se abstiene de nombrar defensor, el Ministerio Público o el J., en su caso, deben designarle al de oficio.-Confirma lo expuesto el artículo 28 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, el cual dispone: 'Artículo 28. En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio.'. Igualmente, el artículo 1o. de la Ley Federal de Defensoría Pública establece que: 'Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece. ...'. Conviene precisar que en términos de la fracción II del diverso artículo 5o. de la ley precitada, para ingresar y permanecer como defensor público, se requiere ser licenciado en derecho y contar con cédula profesional expedida por autoridad competente.-La conclusión adoptada se robustece si se tiene en cuenta, además, que en el mismo sentido el Código Federal de Procedimientos Penales, previene en sus artículos 128, fracción III, inciso b) y 159, tanto para el Ministerio Público como para el J., que cuando el inculpado no quisiere o no pudiese designar defensor, se le designe desde luego un defensor de oficio. Esta designación garantiza una adecuada defensa, pues recae en profesionales del derecho y evita la obtención de confesiones mediante métodos reprobables.-Sentadas las premisas constitucionales y reglamentarias legales que anteceden, debe señalarse que de fojas 19 a 23 del proceso penal de primera instancia, obra la declaración del ahora quejoso, en la que en su parte inicial se asentó, en lo que interesa, que: '... no desea comunicarse con nadie, toda vez que sus familiares están enterados de su detención y de la causa de la misma, que no tiene persona de su confianza para que lo represente en el desarrollo de la presente diligencia, por lo que en este acto se le designa para que lo asista en el desarrollo de la presente, al C. Pasante de derecho H.R.M., quien se encuentra presente en este acto y quien acepta el cargo conferido, quien por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, ser mexicano por nacimiento, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en calle N.R. número doscientos veinticuatro, fraccionamiento Modelo, quien se identifica con la credencial de elector número 73941923, expedida por el Instituto Federal Electoral, que se da fe ...'.-Al respecto, se reitera, que el artículo 128, fracción III, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, en concordancia con la fracción IX del artículo 20 constitucional, establecen que desde el inicio de su proceso, el inculpado será informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. La primera y la tercera hipótesis tienen lugar cuando el acusado manifiesta de manera clara su voluntad de defenderse por sí solo, es decir, se nombre a sí mismo su propio defensor, o bien, designe como tal a una persona de su confianza; en estos casos, resulta claro que no es requisito que el inculpado o la persona de su confianza sean abogados, entendiéndose como tal al licenciado en derecho. Sin embargo, cuando el inculpado no manifiesta su voluntad de defenderse por sí mismo y además expresa que no tiene persona de su confianza que lo defienda, como sucedió en la especie, deberá serle designado un defensor de oficio, pues de lo contrario la defensa que se le asigna no sería la adecuada, en contravención al texto constitucional.-En el caso concreto, se tiene que la persona que el Ministerio Público nombró para su defensa no es defensor de oficio, tampoco tiene la calidad de abogado, puesto que así se desprende del acta en la que consta la declaración ministerial de la impetrante de garantías, en la que se asentó que le fue designado para que la asistiera en el desarrollo de su declaración, el pasante de derecho H.R.M., pasantía que por otra parte ni siquiera acreditó el designado con la carta correspondiente, identificándose, según se aprecia, con su credencial de elector, lo que hace imposible determinar si se trata de un pasante, o de un estudiante de leyes, por lo que es obvio que el nombramiento efectuado por el representante social federal no satisface la garantía constitucional otorgada y, por tanto, la declaración ministerial así emitida carece de valor probatorio, circunstancia que no fue considerada por el Magistrado señalado como responsable, quien le otorgó eficacia demostrativa plena a dicha declaración, así como a la de los coacusados del inconforme ... con las cuales tuvo esencialmente por acreditado el delito de asociación delictuosa y que, además, sirvieron de indicios también para tener por demostrados los diversos ilícitos de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y portación de arma de fuego sin licencia. En las anteriores condiciones, debe concederse el amparo al quejoso para el efecto de que el Magistrado señalado como responsable, prescindiendo en su sentencia combatida del valor probatorio otorgado a la declaración ministerial del inculpado, así como del otorgado a sus coacusados, las que por las razones apuntadas en líneas arriba carecen de valor probatorio, efectúe un nuevo análisis de las constancias de autos y con libertad de jurisdicción determine si el material probatorio restante resulta eficaz para tener por comprobado tanto el cuerpo de los delitos atribuidos al quejoso, como la plena responsabilidad en su comisión y, hecho que sea, dicte la resolución que en derecho proceda.-Las razones que anteceden obligan a disentir de la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en la página 420, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: 'DEFENSOR DE OFICIO. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNE COMO TAL, A UN PASANTE EN DERECHO.', pues según se ha visto, la designación que haga el Estado debe recaer en un defensor de oficio." (fojas 98 a 127).


A. directo 377/99.


"QUINTO.-Es esencialmente fundado el segundo de los conceptos de violación que se hacen valer y suficiente para conceder al quejoso ... para efectos, la protección federal que solicitó.-Ahora bien, dicho lo anterior aduce el impetrante de garantías en el concepto violatorio mencionado, en lo que interesa, que: '1. De autos se desprende que a todas luces el procedimiento se encuentra viciado desde la declaración ministerial del suscrito quejoso, puesto que dada la gravedad de la acusación enderezada en mi contra, debí estar asistido en dicha declaración ministerial por un profesional del derecho, es decir, por un abogado titulado, y no como se desprende de dicha declaración ministerial, de la cual se advierte que «estuve asistido» por un pasante de derecho, quien desde luego no tuvo participación alguna para evitar que al suscrito se me hayan violado mis garantías de seguridad jurídica, pues es por demás evidente, que mi declaración ministerial fue «fabricada», y prueba de ello lo es precisamente que al realizar un análisis de dichas declaraciones, resulta increíble que las declaraciones sean en ciertos párrafos tan idénticas, que hace tan obvia la convicción de que sus declaraciones no fueron expresadas en apego a la verdad, sino que ya estaban elaboradas, situación tan grave que viene a robustecerse con el hecho de haber sido brutalmente torturado a fin de firmar «mi declaración ministerial», es decir, una declaración que en realidad nunca fue por mí expresada, habiendo sucedido lo mismo con el resto de los acusados (véase la ampliación de declaración rendida ante este Tribunal Unitario, quienes narran en forma detallada la forma en la cual fueron torturados a fin de que firmaran el contenido de su «declaración ministerial» sin siquiera habérseles dado lectura a la misma) situación que mi parte considera bastante y suficiente como para que tal declaración ministerial sea invalidada de pleno derecho, y si su Señoría lo considerara procedente, suficiente como para ordenar se reponga el procedimiento desde antes de mi declaración ministerial.'.-El concepto de violación, como ya se dijo, es fundado por lo siguiente: El artículo 20, fracción II, de la Constitución Federal establece que el inculpado no podrá ser obligado a declarar. Para asegurar este derecho, continúa diciendo que queda prohibido y será sancionado por la ley penal toda incomunicación, intimidación o tortura. Agrega que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos, sin la asistencia de un defensor carecerá de todo valor probatorio.-Congruente con la disposición en comento, la fracción IX del mismo precepto constitucional señala que el inculpado tiene derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Agrega que si el inculpado no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio.-La fracción X, párrafo cuarto, del citado precepto constitucional, dispone que las garantías prescritas en la fracción IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos, requisitos y límites que las leyes establezcan.-El punto central a que se refieren las fracciones de aquel precepto constitucional, es el derecho del inculpado de estar asesorado por un defensor.-Ninguna duda queda entonces que la asistencia de un defensor dentro del procedimiento penal es uno de los derechos fundamentales del inculpado.-Este tribunal estima que la asistencia de un defensor no puede reducirse a la mera presencia física de cualquier persona, sino que comprende el asesoramiento y defensa jurídicos, pues sólo así se garantiza una defensa adecuada.-Así pues, si el inculpado se abstiene de nombrar defensor, el Ministerio Público o el J., en su caso, deben designarle al de oficio.-Confirma lo expuesto el artículo 28 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, el cual dispone: 'Artículo 28. En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio.'. Igualmente, el artículo 1o. de la Ley Federal de Defensoría Pública establece que: 'Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece. ...'.-Conviene precisar, que en términos de la fracción II del diverso artículo 5o. de la ley precitada, para ingresar y permanecer como defensor público, se requiere ser licenciado en derecho y contar con cédula profesional expedida por autoridad competente.-La conclusión adoptada se robustece si se tiene en cuenta, además, que en el mismo sentido el Código Federal de Procedimientos Penales, previene en sus artículos 128, fracción III, inciso b) y 159, tanto para el Ministerio Público como para el J., que cuando el inculpado no quisiere o no pudiese designar defensor, se le designe desde luego un defensor de oficio. Esta designación garantiza una adecuada defensa, pues recae en profesionales del derecho y evita la obtención de confesiones mediante métodos reprobables.-Sentadas las premisas constitucionales y reglamentarias legales que anteceden, debe señalarse que de fojas 19 a 23 del proceso penal de primera instancia, obra la declaración del ahora quejoso, en la que en su parte inicial se asentó, en lo que interesa, que: '... no desea comunicarse con nadie, toda vez que sus familiares están enterados de su detención y de la causa de la misma, que no tiene persona de su confianza para que lo represente en el desarrollo de la presente diligencia, por lo que en este acto se le designa para que lo asista en el desarrollo de la presente, al C. Pasante de derecho H.R.M., quien se encuentra presente en este acto y quien acepta el cargo conferido, quien por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, ser mexicano por nacimiento, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en calle N.R. número doscientos veinticuatro, fraccionamiento Modelo, quien se identifica con la credencial de elector número 73941923, expedida por el Instituto Federal Electoral, que se da fe ...'.-Al respecto, se reitera, que el artículo 128, fracción III, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, en concordancia con la fracción IX del artículo 20 constitucional, establecen que desde el inicio de su proceso, el inculpado será informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. La primera y la tercera hipótesis tienen lugar cuando el acusado manifiesta de manera clara su voluntad de defenderse por sí solo, es decir, se nombre a sí mismo su propio defensor, o bien, designe como tal a una persona de su confianza; en estos casos, resulta claro que no es requisito que el inculpado o la persona de su confianza sean abogados, entendiéndose como tal al licenciado en derecho. Sin embargo, cuando el inculpado no manifiesta su voluntad de defenderse por sí mismo y además expresa que no tiene persona de su confianza que lo defienda, como sucedió en la especie, deberá serle designado un defensor de oficio, pues de lo contrario la defensa que se le asigna no sería la adecuada, en contravención al texto constitucional.-En el caso concreto, se tiene que la persona que el Ministerio Público nombró para su defensa no es defensor de oficio, tampoco tiene la calidad de abogado, puesto que así se desprende del acta en la que consta la declaración ministerial de la impetrante de garantías, en la que se asentó que le fue designado para que la asistiera en el desarrollo de su declaración, el pasante de derecho H.R.M., pasantía que por otra parte ni siquiera acreditó el designado con la carta correspondiente, identificándose, según se aprecia, con su credencial de elector, lo que hace imposible determinar si se trata de un pasante, o de un estudiante de leyes, por lo que es obvio que el nombramiento efectuado por el representante social federal no satisface la garantía constitucional otorgada y, por tanto, la declaración ministerial así emitida carece de valor probatorio, circunstancia que no fue considerada por el Magistrado señalado como responsable, quien le otorgó eficacia demostrativa plena a dicha declaración, así como a la de los coacusados del inconforme ... con las cuales tuvo esencialmente por acreditado el delito de asociación delictuosa y que, además, sirvieron de indicios también para tener por demostrados los diversos ilícitos de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y portación de arma de fuego sin licencia. En las anteriores condiciones, debe concederse el amparo al quejoso para el efecto de que el Magistrado señalado como responsable, prescindiendo en su sentencia combatida del valor probatorio otorgado a la declaración ministerial del inculpado, así como del otorgado a sus coacusados, las que por las razones apuntadas en líneas arriba carecen de valor probatorio, efectúe un nuevo análisis de las constancias de autos y con libertad de jurisdicción determine si el material probatorio restante resulta eficaz para tener por comprobado tanto el cuerpo de los delitos atribuidos al quejoso, como la plena responsabilidad en su comisión y, hecho que sea, dicte la resolución que en derecho proceda.-Las razones que anteceden obligan a disentir de la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en la página 420, Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro: 'DEFENSOR DE OFICIO. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNE COMO TAL, A UN PASANTE EN DERECHO.', pues según se ha visto, la designación que haga el Estado debe recaer en un defensor de oficio." (fojas 128 a 155).


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en la resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo 69/95, 103/95, 107/95, 175/95, 102/99, 111/99 y en el recurso de revisión 113/95 estimó, en la parte considerativa y en lo que interesa, lo siguiente:


A. directo 69/95.


"CUARTO.-Los conceptos de violación transcritos son infundados por las razones expuestas con posterioridad.-En efecto, es incorrecta la manifestación del hoy quejoso, en el sentido de que se violan sus garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, toda vez que en la especie se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con antelación a los hechos, supuestos que, luego del ejercicio de la acción penal, se pusieron los autos a la vista de las partes para que ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes, y formuladas conclusiones, el a quo dictó sentencia de condena; el tribunal ad quem resultó competente para conocer de la apelación, y en su fallo que confirmó el de primer grado, dio contestación a los agravios aducidos, invocó los preceptos legales aplicables al caso y realizó una correcta valoración de las probanzas de autos, mediante razonamientos lógico-jurídicos, ajustándose para ello a los hechos demostrados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de ahí que en esa medida es también inexacto que el acto reclamado carezca de la debida fundamentación y motivación.-Por otra parte, argumenta el hoy peticionario del amparo que al rendir su declaración ministerial se vulneró en su contra lo previsto en el artículo 128, inciso b) y c) (sic), del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que el representante social federal le designó como defensor a un pasante en derecho. Al respecto cabe decir que el referido numeral señala, en lo conducente: 'Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma: ... III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes: ... b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio; c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación.', y en el presente caso esas exigencias fueron satisfechas, ya que el agente del Ministerio Público hizo saber al inculpado el derecho que tenía de designar defensor particular, a lo que manifestó que se reservaba esa prerrogativa, por lo que dicho funcionario le designó al pasante en derecho A.H.V.R., quien estando presente, aceptó el cargo conferido, protestó su fiel y legal desempeño y firmó el acta condigna; sin que el numeral invocado exija, como bien lo señala el tribunal responsable, que el defensor de oficio en la etapa de averiguación previa, sea necesariamente un abogado, máxime que de la lectura del artículo 160, párrafo segundo, de la ley adjetiva penal federal, se advierte que válidamente un pasante en derecho pueda fungir como defensor, pues tal numeral en lo conducente dispone: 'Fuera de los casos excluidos en el párrafo anterior, el inculpado puede designar a personas de su confianza para que lo defiendan, pero en caso de que la designación no recaiga sobre quien tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante, conforme a la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél y directamente al propio inculpado en todo lo que concierne a su adecuada defensa.'.-De manera contraria a lo argumentado en la demanda de amparo, la confesión ministerial del hoy quejoso satisface las exigencias previstas por el artículo 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece lo siguiente: 'La confesión ante el Ministerio Público y ante el J. deberá reunir los siguientes requisitos: I. Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral; II. Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso; III. Que sea de hecho propio; y IV. Que no existan datos que, a juicio del J. o tribunal, la hagan inverosímil.-No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace éstas carecerán de todo valor probatorio.-Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o Local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.'. Se afirma lo anterior, ya que el acusado confesó los hechos ante autoridad competente, o sea, el agente del Ministerio Público Federal, sin que el precepto de referencia exija como requisito de validez, que sea ratificada ante la presencia judicial; al rendirla en su contra, contaba con veintiún años de edad; lo hizo con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia física o moral, prueba de ello es que estuvo asistido, como ya se dijo, de un defensor, y la alegación formulada de que fue golpeado para emitirla, es inatendible porque independientemente de que en ninguna de sus declaraciones adujo tal violencia, obra en el certificado expedido por el perito médico oficial, R.R.B., el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el sentido de que ... (sic), no presentaba huellas de lesiones físicas recientes (fojas 19 y 20).-Consecuentemente, al no mediar queja deficiente que suplir, procede negar la protección constitucional." (fojas 165 a 181).


A. directo 103/95.


"IV.-Los conceptos de violación transcritos son infundados como enseguida se verá.-En efecto, la manifestación de la hoy quejosa en el sentido de que se violan sus garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 19, fracción IX, constitucionales, es incorrecta, toda vez que, en la especie, se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con antelación a los hechos, supuesto que, luego del ejercicio de la acción penal, se pusieron los autos a la vista de las partes para que ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes, y formuladas conclusiones, el a quo dictó sentencia de condena; el tribunal ad quem resultó competente para conocer de la apelación, y en su fallo que modificó el de primer grado, dio contestación a los agravios aducidos, invocó los preceptos legales aplicables al caso y realizó una correcta valoración de las probanzas de autos, mediante razonamientos lógico-jurídicos, ajustándose para ello a los hechos demostrados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar.-Por otra parte, argumenta la hoy peticionaria del amparo, que al rendir su declaración ministerial se vulneró en su contra lo previsto en el artículo 128, fracción III, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que el representante social federal le designó como defensor a un pasante en derecho, sin que reúna las características para fungir como defensor, además de no estar presente y faltando a su ética profesional firmó la declaración de la emitente, sin saber su contenido. Al respecto cabe decir, que este concepto de violación es infundado, pues el referido numeral señala, en lo conducente: 'Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma: ... III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes: ... b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio.', y en el presente caso, esas exigencias fueron satisfechas, ya que el agente del Ministerio Público Federal hizo saber a la inculpada el derecho que tenía de designar defensor particular, a lo que manifestó no tener persona de su confianza que la representara, por lo que dicho funcionario le designó al pasante L.R.A.B., quien estando presente, aceptó el cargo conferido, protestando su fiel y legal desempeño y firmó el acta condigna; sin que el numeral invocado exija que el defensor de oficio en la etapa de la averiguación previa sea necesariamente un abogado, máxime que de la lectura del artículo 160, párrafo segundo, de la ley adjetiva penal federal, se advierte que válidamente un pasante en derecho puede fungir como defensor, pues tal numeral, en lo conducente, dispone: 'Fuera de los casos excluidos en el párrafo anterior, el inculpado puede designar a personas de su confianza para que lo defiendan, pero en caso de que la designación no recaiga sobre quien tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante, conforme a la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél y directamente al propio inculpado en todo lo que concierne a su adecuada defensa.'.-Asimismo, contrario a lo aducido en la demanda de garantías, el tribunal ad quem obró correctamente al tener por acreditada la corporeidad del ilícito contra la salud, en su modalidad de transportación de marihuana, en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción I, en relación con los numerales 12 y 63, todos del Código Penal Federal reformado y la plena culpabilidad de ..." (fojas 182 a 206).


A. directo 107/95.


"CUARTO.-Los conceptos de violación transcritos son infundados.-Por razón de técnica, en primer término se estudiará el motivo de inconformidad en que se reclaman violaciones al procedimiento.-Contrario a lo que sostiene el defensor de oficio, el hecho de que el representante social federal investigador, al tomar la declaración al aquí quejoso (fojas 20 y 20 vuelta), le haya designado a un pasante en derecho del bufete de servicio social de la Universidad de Guadalajara para que lo defendiera, no es violatorio de garantías; al efecto, en aquella diligencia el reo primero tuvo la oportunidad de nombrar como defensor a un abogado o persona de su confianza, toda vez que se le requirió para ello, y sólo con motivo de que no lo hizo, el fiscal le designó un pasante en derecho, efectivamente no titulado, pero esto no es indispensable ya que la fracción IX del artículo 20 constitucional, ni el Código Federal de Procedimientos Penales en su artículo 128, fracción III, inciso b), establecen la obligación de que sea un profesionista titulado quien deba asistir al indiciado, pues es evidente, de acuerdo a los preceptos mencionados, que lo que se pretende es que tenga una defensa adecuada, máxime que esos dispositivos señalan específicamente que la defensa puede llevarse a cabo 'por sí, por abogado o por persona de su confianza', requisito que en el caso puede tenerse por satisfecho con un pasante de la profesión de abogado. Ahora bien, en la averiguación previa el representante social nombró al inconforme un defensor en los términos apuntados y, por otra parte, al rendir su preparatoria, diligencia en la cual ratificó su declaración ministerial, el propio inculpado designó como su defensor al de oficio federal; en esas condiciones se estima que estuvo asesorado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados; por tanto, en la especie no se dieron las violaciones alegadas en la demanda de amparo ... procede conceder a ... la protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que dicha responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, únicamente por lo que a él se refiere, y en su lugar pronuncie otra, en la que reitere lo relativo al cuerpo del delito de robo, previsto por el artículo 367, en relación con el 13, fracción VI, del Código Penal Federal en vigor, y la plena responsabilidad del demandante de garantías en su comisión, elimine la calificativa a que se refiere el numeral 381, fracción V, del código en cita, y con plenitud de jurisdicción imponga las sanciones condignas, en términos de lo previsto por los artículos 370, primer párrafo y 13, fracción VI, en relación con el 64 bis del aludido código punitivo, sin que pueda aumentar la peligrosidad que ya calificó." (fojas 196 a 206).


A. directo 175/95.


"IV.-Los conceptos de violación aducidos en la demanda de garantías son infundados.-En efecto, es incorrecta la manifestación del defensor de la hoy quejosa, en el sentido de que se violan sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que en la especie se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con antelación a los hechos, supuesto que luego del ejercicio de la acción penal, se pusieron los autos a la vista de las partes para ofrecer las pruebas que estimaran pertinentes, y formuladas conclusiones, el a quo dictó sentencia de condena; el tribunal ad quem resultó competente para conocer de la apelación, y en su fallo que confirmó el de primer grado, dio contestación a los agravios aducidos, invocó los preceptos legales aplicables al caso y realizó una correcta valoración de las probanzas de autos, mediante razonamientos lógico-jurídicos, ajustándose para ello a los hechos demostrados, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar.-Por otra parte, se argumenta que cuando la hoy peticionaria del amparo rindió su declaración ministerial, no se acató lo dispuesto por el artículo 20, fracción IX, de la Constitución General de la República, y el numeral 128, fracción III, incisos a), b), c) y d), del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que el representante social federal le designó como defensor a un pasante en derecho, debiendo ser un abogado. La anterior manifestación es infundada, porque el artículo 20, fracción IX, constitucional establece lo siguiente: 'En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: ... IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. ... Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en las fracciones I y II no estará sujeto a condición alguna. ...', y el numeral 128 de la ley adjetiva penal federal señala, en lo conducente: 'Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma: ... III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes: a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor; b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio; c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación; d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa.'; y en el presente caso esas exigencias fueron satisfechas, ya que el agente del Ministerio Público Federal hizo saber a la inculpada el derecho que tenía de designar defensor particular, a lo que manifestó que se reservaba esa prerrogativa, por lo que dicho funcionario le designó al licenciado J.P.A., quien aceptó el cargo conferido, protestando su fiel y legal desempeño y firmó el acta condigna (fojas 16 y 17 del proceso), inclusive este profesionista fungió como su defensor en la diligencia de declaración preparatoria (fojas 37 a 42), y en ambas actuaciones se identificó con su cédula profesional número 701773.-Corolario de lo anterior es que, ante lo infundado de los conceptos de violación, y no advirtiéndose queja deficiente que suplir, procede negar la protección constitucional." (fojas 215 a 229).


A. directo 102/99.


"V.-En cuanto a la legalidad de la sentencia reclamada, son igualmente infundados los conceptos de violación vertidos por el quejoso ... Por razón de técnica jurídica se analizarán, de manera preferente, los motivos de inconformidad en que se alegan violaciones formales y procesales.-Es infundado el concepto de violación que se formula en el sentido de que su declaración ministerial carece de valor probatorio por no haber sido asistido de un defensor, pues la de oficio que le designó el Ministerio Público Federal no acreditó ser abogada o pasante en derecho, pues de la descripción que se hizo de su identificación, no se advierte que tenga relación alguna con la abogacía, y se concretó a firmar la aceptación del cargo conferido sin brindarle ayuda y asesoría profesional; además, no se le mostró lista alguna para que pudiera elegir de entre los defensores de oficio asignados a la institución, con lo cual se violó en su perjuicio el artículo 20, fracción IX, en relación con la X, de la Constitución General de la República.-Ello es así, en razón de que del contenido del acta en que consta su declaración emitida ante el Ministerio Público Federal, el ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho (fojas 70 a 73) se advierte, en lo que interesa, que se hizo constar: '... se le hace saber por parte de esta representación social de la Federación los derechos que le conceden los artículos 127 bis y 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de que tiene derecho a ser asistido por un abogado o persona de su confianza para que lo asista dentro de la presente indagatoria, manifestando quedar debidamente enterado de dicho beneficio, por lo que manifiesta que en estos momentos no cuenta con abogado particular, por lo que esta representación social de la Federación le asigna como defensor de oficio a la C.K.E.R.S., quien encontrándose presente en este acto se identifica con la credencial expedida por la Universidad de Guadalajara, con número de código 092026884, en la que se aprecia una fotografía a colores que coincide con los rasgos fisonómicos de la compareciente y a quien se le devuelve dicha identificación por ser el trámite legal; acto seguido, la defensora de oficio manifiesta que enterada del cargo que se le confiere lo acepta y protesta su fiel y legal desempeño, siendo su domicilio legal para oír y recibir notificaciones el ubicado en estas oficinas ...'; de la anterior transcripción se advierte que, en el caso a estudio, se cumplieron con los requisitos previstos por los artículos 20, fracciones IX y X, de la Constitución General de la República, y 128, fracción III, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que el representante social federal le hizo saber al aquí quejoso, el derecho que tenía de designar defensor particular, y al no hacerlo, le designó a la de oficio, K.E.R.S., quien se identificó como tal ante dicho funcionario, con la credencial con número 092026884, de la Universidad de Guadalajara, y estando presente, aceptó el cargo conferido, protestó su fiel y legal desempeño y firmó el acta condigna; sin que tuviera la obligación dicha defensora de acreditar su carácter de profesionista ante el quejoso, si ya lo tenía reconocido ante la autoridad ministerial, pero además, tal designación le fue otorgada ante la abstención de su parte de nombrar defensor; además, el citado precepto no exige que el defensor de oficio, en la etapa de averiguación previa, sea necesariamente un abogado, como asegura el inconforme, pues lo que se pretende es que el inculpado tenga una adecuada defensa, lo cual evidentemente se cumplió con la defensora de oficio que le designó el fiscal, de la cual, si bien es cierto el Ministerio Público no asentó si era abogada o pasante en derecho, también lo es que aun en el supuesto de que fuera pasante, no es ajena a la asesoría que debe tener todo inculpado en la etapa de averiguación previa; de ahí que por los mismos motivos no le agravie, como asegura, el que el fiscal federal no le haya dado a elegir defensor de oficio de la lista correspondiente.-En este contexto, tiene aplicación sobre el particular, la tesis de jurisprudencia de este propio Tribunal Colegiado, publicada en las páginas de la 420 a la 425 del Tomo II de diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro y tenor literal siguientes: 'DEFENSOR DE OFICIO. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNE COMO TAL, A UN PASANTE EN DERECHO.' (la transcribe).-En esas condiciones, al no advertir motivo que amerite la suplencia de la queja, procede negar al quejoso la protección de la Justicia Federal que solicita, contra el acto del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito." (fojas 230 a 305).


A. directo 111/99.


"CUARTO.-Los conceptos de violación transcritos son infundados.-En efecto, contrario a lo que sostiene el demandante del amparo, el ad quem correctamente tuvo por demostrados los elementos del delito contra la salud en su modalidad de posesión de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, y la plena responsabilidad del inconforme en su comisión.-Por lo que hace al argumento relativo a que no se debe dar valor legal a la confesión que el quejoso hizo al agente del Ministerio Público Federal, porque no contó con un defensor de oficio, y G.H.P. no tiene la calidad de pasante en derecho que le atribuyó el Tribunal Unitario, sino que se trata de un estudiante que por alguna razón se encuentra practicando en las oficinas del Ministerio Público, persona que tampoco es de la confianza del quejoso, sino que le fue designado por el Ministerio Público Federal, además, al declarar ante el J., negó que tuviera la marihuana para su venta. Sobre el particular se debe mencionar que cuando el inconforme declaró ante el Ministerio Público Federal (fojas 19, 20 y 20 vuelta), se le hizo saber la imputación que existía en su contra, los derechos a no declarar y, en caso contrario, que debía estar asistido por un defensor, a tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, y si no lo hiciera, se le nombraría un defensor de oficio, luego de lo cual, el propio inculpado nombró como persona de su confianza a G.H.P., quien se identificó con una credencial expedida por la Universidad de Colima, aceptó y protestó el cargo; asimismo, se le hicieron saber otros derechos, después de lo cual rindió su declaración, sin que se adviertan constancias de que de alguna manera fuera coaccionado para deponer en su contra, forma en la que en el caso, el representante social investigador cumplió con el derecho que la Constitución Política del país otorga a todo inculpado, pues no se debe perder de vista que fue éste, por sí mismo, quien designó como su defensor a la referida persona, y no le fue nombrado por el fiscal, según consta en el acta ministerial, sin que existan pruebas en contrario; al respecto, la fracción IX del artículo 20 de nuestra Carta Magna y el numeral 128, fracción III, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, sólo señalan que el reo tendrá derecho a una defensa adecuada 'por sí, por abogado o por persona de su confianza', de acuerdo a lo cual, es evidente que lo que el legislador pretende es que tenga una defensa apropiada, la cual puede ser, incluso, por sí mismo, requisito que, se itera, en la especie se debe tener por satisfecho con el estudiante de la Universidad de Colima que nombró el detenido para desempeñar su cometido y de esa manera tener una defensa adecuada. De lo anterior se colige que el hoy quejoso, al deponer ante el Ministerio Público, estuvo asesorado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados y tuvo una adecuada defensa, de ahí que su confesión tiene la eficacia y alcance que se le ha otorgado en esta ejecutoria, y no se está en el caso de negarle valor como lo dispone la fracción II del artículo 20 de la Constitución Política del país, ni se infringió lo previsto por la fracción X del propio numeral. Por otro lado, no hay conflicto jurídico con los artículos 30 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones, 50 y 52 de su reglamento, en las partes que se señalan en la demanda de amparo, porque dichas disposiciones se refieren a la autorización que la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública del Ejecutivo Federal podrá expedir a los pasantes para la práctica profesional, y que las prácticas escolares de los estudiantes, bajo la dirección y vigilancia de sus maestros, no quedan sujetas a esa ley, cuestiones que son de naturaleza administrativa y escolar que no cambian apreciaciones que aquí se hacen con respecto al nombramiento de defensor.-Por las anteriores razones, al caso es aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia establecida por este tribunal constitucional, en la tesis número III.2o.P. J/1, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 420, del tenor literal siguiente: 'DEFENSOR DE OFICIO. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNE COMO TAL, A UN PASANTE EN DERECHO.' (se transcribe).-Al resultar infundados los conceptos de violación hechos valer y sin que se advierta queja deficiente que suplir, procede negar el amparo solicitado." (fojas 307 a 321).


Revisión principal 113/95.


"III.-Los motivos de agravio hechos valer son infundados.-El motivo de inconformidad, relativo a que en la declaración ministerial no se le hizo saber a su defensor que el representante social le podía designar un defensor de oficio, en términos de lo que dispone la fracción IX del artículo 20 constitucional, es infundado, en atención a que de la lectura del acta que se levantó en la diligencia relativa, se advierte que el fiscal actuante sí cumplió con los requisitos que señala el precepto constitucional que se invoca, pues al respecto le hizo saber los beneficios que le conceden los artículos 20 constitucional y 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como, entre otras cosas, que tenía derecho a designar un defensor particular que lo representara, derecho que se reservó según se desprende de la diligencia respectiva y aun cuando el Ministerio Público no le hizo saber expresamente, que conforme al dispositivo constitucional multicitado, se debería designar un defensor de oficio, ello no constituye una violación procesal como sucedió en el caso, pues al respecto le fue designado como tal a J.D.A.C., pasante en derecho del bufete del servicio social de la Universidad de Guadalajara, quien encontrándose presente aceptó el cargo e, incluso, firmó el acta en comento. Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión, lo alegado en el sentido de que se le designó a una persona que carece de título de abogado, toda vez que la Constitución General de la República en el numeral y fracción consignados, no establece categóricamente la obligatoriedad de que sea un profesional titulado en la rama del derecho, quien deba asistir a un indiciado, pues es evidente que a la luz de la interpretación del precepto, lo que se pretende es que tenga una defensa adecuada, máxime que el dispositivo señala específicamente que tal defensa puede llevarse a cabo 'por sí, por abogado o por persona de su confianza'; tampoco trasciende el que no se haya mencionado que dicho pasante realice funciones de defensor de oficio en la mesa III de la Procuraduría General de la República, Delegación Jalisco, porque además de que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no prevé las defensorías de oficio, se itera, el espíritu del artículo constitucional multicitado, es que no se deje en estado de indefensión al procesado, como sucedió en el caso, en el que fue asistido por un pasante en derecho.-Finalmente, al no encontrar este Tribunal Colegiado deficiencia de queja que suplir, lo procedente es confirmar la sentencia sujeta a revisión y negar al inconforme la protección constitucional solicitada." (fojas 207 a 214).


QUINTO.-Por razón de método, es menester analizar, en primer término, si en el caso concurren los supuestos para que se actualice la contradicción de criterios, pues sólo de esa manera habrá materia para resolver esta denuncia.


Existe contradicción de tesis cuando se evidencia, al menos formalmente, oposición de criterios jurídicos en los que se controvierte la misma cuestión; consiguientemente, la procedencia de ésta dependerá de lo vertido en la parte considerativa de las sentencias, que constituye la fuente primordial de las tesis emitidas por los órganos jurisdiccionales contendientes, y se estima que ello acontece cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que las cuestiones jurídicas que se examinen al resolver los negocios jurídicos, sean esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior según la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."

Establecido lo anterior, resulta procedente examinar si en la especie se actualiza la contradicción de criterios.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 373/99, 374/99, 375/99, 376/99 y 377/99 sostuvo, en esencia, lo siguiente: "... que el artículo 128, fracción III, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, en concordancia con la fracción IX del artículo 20 constitucional, establecen que desde el inicio de su proceso, el inculpado será informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. La primera y la tercera hipótesis tienen lugar cuando el acusado manifiesta de manera clara la voluntad de defenderse por sí solo, es decir, se nombre a sí mismo su propio defensor, o bien, designa como tal a una persona de su confianza; en estos casos, resulta claro que no es requisito que el inculpado o la persona de su confianza sean abogados, entendiéndose como tal al licenciado en derecho. Sin embargo, cuando el inculpado no manifiesta su voluntad de defenderse por sí mismo y además expresa que no tiene persona de su confianza que lo defienda, deberá serle designado un defensor de oficio, hoy defensor público, pues de lo contrario la defensa que se le asigna no sería la adecuada, en contravención al texto constitucional ..." (fojas 36, 66, 95, 125 y 154 y vta.).


Las consideraciones en que se sustentaron los fallos descritos dieron lugar a la redacción de las siguientes tesis: "DEFENSOR. LA DESIGNACIÓN HECHA POR EL ESTADO DEBE RECAER EN UN DEFENSOR DE OFICIO, HOY DEFENSOR PÚBLICO.", "DEFENSOR PÚBLICO. CARECE DE VALOR PROBATORIO LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO CUANDO LA DESIGNACIÓN HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIRLA NO RECAE EN UN DEFENSOR DE OFICIO." y "CONFESIÓN MINISTERIAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO LA DESIGNACIÓN HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIRLA NO RECAE EN UN DEFENSOR DE OFICIO, HOY DEFENSOR PÚBLICO.".


Esas tesis, en síntesis sostienen que la garantía de una adecuada defensa en materia penal sólo se surte cuando la designación hecha por el Estado recae en un defensor de oficio, hoy defensor público, el cual para permanecer actualmente en el cargo debe ser licenciado en derecho y contar con cédula profesional. Tales criterios se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: XXIII.1o. J/15

"Página: 1178


"DEFENSOR. LA DESIGNACIÓN HECHA POR EL ESTADO DEBE RECAER EN UN DEFENSOR DE OFICIO, HOY DEFENSOR PÚBLICO.-De lo dispuesto por los artículos 20, fracciones II, IX y X, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 128, fracción III, inciso b), y 159 del Código Federal de Procedimientos Penales, 28 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y 1o. y 5o. de la Ley Federal de Defensoría Pública, se desprende que en los procedimientos del orden penal el inculpado tiene el derecho fundamental de defenderse por sí, por abogado, o por persona de su confianza, pero si no quiere o no puede designar defensor, debe nombrársele un defensor de oficio, hoy defensor público, a fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica que sólo un profesional del derecho reconocido legalmente puede prestar.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


"A. directo 373/99. 11 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: J.R.C.R..


"A. directo 374/99. 11 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: J.R.C.R..


"A. directo 375/99. 11 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: J.R.C.R..


"A. directo 376/99. 11 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: J.R.C.R..


"A. directo 377/99. 11 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: J.R.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: XXIII.1o. J/16

"Página: 1179


"DEFENSOR PÚBLICO. CARECE DE VALOR PROBATORIO LA DECLARACIÓN DEL INCULPADO CUANDO LA DESIGNACIÓN HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIRLA NO RECAE EN UN DEFENSOR DE OFICIO.-El artículo 128, fracción III, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el diverso 287, fracción II, de ese mismo ordenamiento legal, ambos en concordancia con las fracciones IX y X del artículo 20 de la Constitución General de la República, establecen que desde el inicio de su proceso, el inculpado será informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza, surtiéndose la primera y la tercera de las hipótesis cuando el acusado manifiesta de manera clara su voluntad de defenderse por sí solo, es decir, se nombra a sí mismo su propio defensor, o bien designa como tal a una persona de su confianza; sin embargo, cuando el inculpado no manifiesta su voluntad de defenderse por sí mismo y además expresa que no tiene persona de su confianza que lo defienda, deberá serle designado un defensor de oficio, hoy defensor público, pues de lo contrario la defensa que se le asigne no sería la adecuada en contravención al texto constitucional y a las disposiciones legales secundarias citadas. Así, si como en el caso la persona que el Ministerio Público nombró al quejoso para que lo asistiera en su declaración ministerial no tiene el carácter de defensor de oficio, por estar en el supuesto contemplado en la fracción IX del artículo 20 de la Carta Magna, es inconcuso que tal nombramiento no satisface el requerimiento constitucional anotado y en esa virtud, la declaración ministerial vertida carece de valor probatorio.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


"A. directo 373/99. 11 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: J.R.C.R..


"A. directo 374/99. 11 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: J.R.C.R..


"A. directo 375/99. 11 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: J.R.C.R..


"A. directo 376/99. 11 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: J.R.C.R..


"A. directo 377/99. 11 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: J.R.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: XXIII.1o. J/17

"Página: 1172


"CONFESIÓN MINISTERIAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO LA DESIGNACIÓN HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECIBIRLA NO RECAE EN UN DEFENSOR DE OFICIO, HOY DEFENSOR PÚBLICO.-Si bien es cierto el Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo 125, confiere la facultad al Ministerio Público para que una vez iniciada una averiguación, pueda '... citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezcan tengan datos sobre los mismos ...', no menos lo es que dicho servidor público precisamente al recibir dentro de la averiguación previa respectiva una declaración con carácter de confesión, por referirse aquélla a hechos propios que le perjudican, debe sin restricción cumplir con el deber que le impone el artículo 128, fracción III, inciso b), en relación con el 287, fracción II, del citado Código Federal de Procedimientos Penales, ambos en concordancia con las fracciones IX y X del artículo 20 constitucional, que establecen que desde el inicio de su proceso, el inculpado será informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. La primera y la tercera hipótesis tienen lugar cuando el acusado manifiesta de manera clara su voluntad de defenderse por sí solo, es decir, se nombra a sí mismo su propio defensor, o bien designa como tal a una persona de su confianza; sin embargo, cuando el inculpado no manifiesta su voluntad de defenderse por sí mismo y además expresa que no tiene persona de su confianza que lo defienda, deberá serle designado un defensor de oficio, hoy defensor público, pues de lo contrario, la defensa que se le asigne no sería la adecuada, en contravención al texto constitucional y al código adjetivo mencionado. Así, si como en el caso, la persona que el Ministerio Público nombró al quejoso para que lo asistiera en su declaración ministerial no tiene el carácter de defensor de oficio, por estar en el supuesto contemplado en la fracción IX del artículo 20 de la Carta Magna, es inconcuso que tal nombramiento no satisface el requerimiento constitucional anotado y en esa virtud la declaración ministerial vertida carece de valor probatorio.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


"A. directo 373/99. 11 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: J.R.C.R..


"A. directo 374/99. 11 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: J.R.C.R..


"A. directo 375/99. 11 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: J.R.C.R..


"A. directo 376/99. 11 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: J.R.C.R..


"A. directo 377/99. 11 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: G.A.H.S.. Secretario: J.R.C.R.."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo en la sentencia del juicio de amparo directo 69/95, que el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo conducente, señala que: "Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma: ... III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes: ... b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio; c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación. ...", y que en el caso, esas exigencias fueron satisfechas, ya que el agente del Ministerio Público hizo saber al inculpado el derecho que tenía de nombrar defensor particular, y que al no haberlo hecho, se le designó (al inculpado) un pasante en derecho, lo que no aparece contrario a derecho porque el numeral invocado no exige que el defensor de oficio en la etapa de averiguación previa, sea necesariamente un abogado, y que además, de la lectura del artículo 160, párrafo segundo, de la ley adjetiva penal federal, se advierte que válidamente un pasante en derecho puede fungir como defensor, pues tal numeral en lo conducente dispone: "Fuera de los casos excluidos en el párrafo anterior, el inculpado puede designar a personas de su confianza para que lo defiendan, pero en caso de que la designación no recaiga sobre quien tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante, conforme a la ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor de oficio que oriente a aquél y directamente al propio inculpado en todo lo que concierne a su adecuada defensa.".


Ese criterio se sostuvo también al resolverse los juicios de amparo directo 103/95, 107/95, 175/95, 102/99 y 111/99, así como la revisión principal 113/95, el que dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: III.2o.P. J/1

"Página: 420


"DEFENSOR DE OFICIO. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNE COMO TAL, A UN PASANTE EN DERECHO.-Es incorrecto el argumento del peticionario del amparo, en el sentido de que, al rendir su declaración ministerial se vulneró en su contra, lo previsto en el artículo 128, incisos a), b), c) y d) del Código Federal de Procedimientos Penales, porque el representante social federal le designó como defensor a un pasante en derecho; toda vez que el referido numeral señala, en lo conducente: 'Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma: III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes: a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor; b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio; c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación; d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa; ...', y si esas exigencias fueron satisfechas, ya que el agente del Ministerio Público Federal hizo saber al inculpado, el derecho que tenía de designar defensor particular, a lo que manifestó que se reservaba esa prerrogativa, por lo que dicho funcionario le designó un pasante en derecho, quien al estar presente aceptó el cargo conferido, protestó su fiel y legal desempeño y firmó el acta condigna; es evidente que como el referido numeral no exige que el defensor de oficio en la etapa de averiguación previa sea necesariamente abogado, un pasante en derecho, puede fungir como tal, y por ende, no se viola garantías en perjuicio de la parte quejosa.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


"A. directo 69/95. 5 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.V.. Secretario: J.G.H.T..


"A. directo 103/95. 24 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.V.. Secretario: F.J.V.C..


"A. directo 107/95. 24 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.R.C.. Secretario: J. de J.V.G..


"A. directo 175/95. 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.V.. Secretario: J.M.V.G..


"Recurso de revisión 113/95. 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.R.C.. Secretaria: Ma. del C.C.I.."


Las transcripciones de las sentencias (líneas arriba efectuadas), así como las tesis que se emitieron al respecto, muestran que la contradicción de criterios sí se actualiza, pues los requisitos que prescribe la ley para que ésta se dé, se hacen patentes, como enseguida se verá, pues:


a) Al resolver los asuntos puestos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, la figura del defensor de oficio en materia penal, respecto a si debe contar con el título profesional correspondiente;


b) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas, como se observa de las transcripciones ya realizadas; y,


c) Los criterios jurídicos discrepantes contienen el examen de los mismos elementos, pues ambos Tribunales Colegiados analizaron si el defensor de oficio en materia penal debe contar con título de abogado, atendiendo a los artículos 20 constitucional y 128 del Código Federal de Procedimientos Penales.


En efecto, la simple lectura de las resoluciones transcritas pone de manifiesto que sí existe divergencia de criterios sobre el mismo punto jurídico, a saber, determinar si el defensor de oficio que asiste a un detenido debe contar con título profesional de licenciado en derecho.


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, como ya se señaló, señala que el artículo 128, fracción III, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, en concordancia con la fracción IX del artículo 20 constitucional, los artículos 159 del mismo código adjetivo penal y el 28 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, y 1o. y 5o. de la Ley de Defensoría Pública, establecen que cuando el inculpado no manifiesta su voluntad de defenderse por sí mismo y además expresa que no tiene persona de su confianza que lo defienda, deberá serle designado un defensor de oficio, hoy defensor público y que éste debe contar con el título de licenciado en derecho.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostiene (juicios de amparo directo 102/99 y 111/99) que de conformidad con lo que establecen los artículos 20, fracciones IX y X, de la Constitución General de la República y 128, fracción III, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, no resulta violatorio de garantías el que se designe por el representante social en calidad de defensor de oficio a un pasante en derecho.


Consiguientemente, debe concluirse que existe la oposición de criterios jurídicos, dado que se controvierte la misma cuestión, lo que hace que se actualice la hipótesis referida en el artículo 197-A de la Ley de A..


Al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


No resulta obstáculo para la anterior determinación la circunstancia de que las resoluciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en los juicios de amparo directo 69/95, 103/95, 107/95, 175/95 y en la revisión principal 113/95, en que se aborda el punto en análisis (si el defensor que es designado por el Estado, en materia penal, debe contar con título de abogado), hayan surgido con antelación a la vigencia de la Ley Federal de Defensoría Pública, ordenamiento que fue aplicado por el tribunal contendiente con residencia en Zacatecas, Zacatecas.


En efecto, encuéntrase que si bien ese elemento (análisis de las mismas disposiciones legales) no resulta coincidente, ya que este órgano colegiado no lo aplicó ni estudió (lo cual no podría haber hecho, pues, como ya se dijo, en aquella fecha aún no entraba en vigor esa ley), no se está en el caso de determinar que no se actualiza respecto de estas resoluciones, la contradicción de criterios, pues esa contravención es clara, ya que un tribunal sostiene un punto de vista totalmente contrario al otro.


En el caso, ambos colegiados analizaron tanto los artículos 20 constitucional, como el 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, y llegaron a conclusiones diversas, lo que hace, pues, que esa sola circunstancia sea denotativa de que los mismos elementos, es decir, tema en análisis y estudio de preceptos legales sí coincidan; luego, si como se dijo, las conclusiones a que arribó cada órgano colegiado fueron distintas, evidentemente ello hace que se actualice la contradicción de tesis.


Pero aún más, debe atenderse que si bien el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito no analizó la Ley de la Defensoría de Oficio en el Fuero Federal, vigente en la época en que se emitieron las resoluciones de que se trata, de haberlo hecho, habría arribado a conclusión distinta, pues aunque en aquella época no estuviera en vigor la Ley Federal de Defensoría Pública que ahora exige estrictamente que sea un licenciado en derecho en quien recaiga el nombramiento de defensor público, el primer ordenamiento señalado también contemplaba ese requisito. Al respecto, decía:


"Artículo 7o. Para ser jefe de defensores se necesita: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, abogado con título oficial, mayor de veinticinco años y tener dos, por lo menos, de ejercicio profesional.-Para ser defensor de oficio se requiere ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos y abogado con título oficial. En los Estados y territorios podrá dispensarse el requisito de ser abogado, siempre que no haya profesionistas que acepten desempeñar el cargo."


Como se ve, en aquel tiempo también se exigía que el defensor fuera un abogado, pues aunque la ley previera una excepción, ésta era restringida, no abierta, como lo sostuvo el tribunal de Jalisco, esto es, no daba posibilidad de que, como lo pretende este órgano colegiado del Tercer Circuito, cualquier persona, no obstante no cuente con el título de licenciado en derecho sea nombrado defensor.


Así las cosas, determinada la existencia de los elementos que configuran la contradicción de tesis procede entrar a su estudio.


SEXTO.-Las resoluciones en estudio ponen de manifiesto que los Tribunales Colegiados analizaron para llegar a las determinaciones que asumieron los siguientes numerales:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"...


"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. ..."


Código Federal de Procedimientos Penales:


"Artículo 128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:


"...


"III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:


"a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;


"b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;


"c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;


"d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa. ..."


Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal:


"Artículo 28. En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio."


Cabe mencionar que si bien el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito hace mención explícita del artículo 28 de La Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, así como de los numerales 1o. y 5o. de la Ley Federal de Defensoría Pública, ello no resulta obstáculo para que se aborde el presente estudio, pues aunque no fueron invocados por el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, el contenido de los mismos se refiere al derecho del procesado de contar con un defensor de oficio, así como a los requisitos que debe tener el defensor para ostentar ese cargo, temas que inciden con la materia de la litis en la presente contradicción.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que la parte considerativa de la resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, relativa al juicio de amparo directo 111/99, promovido por ... muestra que no se actualiza el tema debatido materia de la contradicción. La lectura de la resolución pone de manifiesto que fue el propio inculpado quien designó como defensor a G.H.P., quien dijo ser estudiante de derecho de la Universidad de Colima, esto es, no demostró ser abogado.


Sin embargo, aunque en este caso no se advierta la constante que se presenta en los demás asuntos, relativa a que fue el Estado quien realizó la designación de defensor, ello resulta irrelevante, dado que el tribunal de que se trata fundó su determinación en la tesis: "DEFENSOR DE OFICIO. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNE COMO TAL, A UN PASANTE EN DERECHO.", criterio que, como antes ya se vio, fue el que se originó con base en las resoluciones que en tal sentido dictó ese órgano colegiado (que no era necesario que la designación de defensor recayera en un abogado). Luego, al citar el colegiado la tesis de referencia hizo suyos los razonamientos en ella contenidos, por lo que se colige que a igual determinación (la contenida en la tesis) arribó.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de este Supremo Tribunal:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 126/99

"Página: 35


"SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA.-Cuando en una sentencia se cita y transcribe un precedente o una tesis de jurisprudencia, como apoyo de lo que se está resolviendo, el J. propiamente hace suyos los argumentos de esa tesis que resultan aplicables al caso que se resuelve, sin que se requiera que lo explicite, pues resulta obvio que al fundarse en la tesis recoge los diversos argumentos contenidos en ella.


"A. en revisión 2053/91. Bebidas Purificadas de Acapulco, S.A. de C.V. 16 de enero de 1996. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"A. en revisión 308/96. Sanyo Mexicana, S.A. de C.V. 8 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.Á.R.G..


"A. en revisión 507/98. Hotel Casa Blanca, S.A. de C.V. 6 de abril de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: R.E.G.T..


"A. en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: H.R.P.. Secretario: A.E.R..


"A. directo en revisión 1208/97. A.M.Z.. 13 de mayo de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: S.S.A.A., J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.; en su ausencia hizo suyo el proyecto G.I.O.M.. Secretario: M.Á.R.G..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 126/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve."


Ahora bien, el Estado tiene la potestad de sancionar las conductas que se consideran punitivas, facultad que ejerce con mayor energía frente al delito que frente a otras situaciones que pudieran encontrarse en la órbita de acción de otras ramas jurídicas. La trascendencia de esa potestad indudablemente tiene como contrapartida un sinnúmero de bienes jurídicos que se intenta proteger y que en los juicios del orden penal son de suma importancia como el patrimonio, la libertad e incluso la vida, así como las prerrogativas del hombre sujeto a un proceso penal.


La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla una diversidad de normas relativas al enjuiciamiento penal, entre ellas se pueden mencionar, los principios de legalidad penal, procesal y ejecutiva (artículos 13, 14 y 17), las prevenciones orgánicas y funcionales que aluden a la jurisdicción, la acusación, la defensa (artículo 20, fracciones VI y IX, y 21) y la impugnación o número de instancias (artículo 23).


Será materia de este estudio la garantía de defensa que se encuentra contenida en el numeral 20 de nuestra Carta Magna, consagrada en la fracción IX; consecuentemente, a fin de estar en aptitud de realizar un análisis atingente a efecto de apreciar el contexto en el que fue insertada la fracción en comento, se hace necesario transcribir la totalidad del precepto:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


"(Adicionado, D.O. 21 de septiembre de 2000)

"A.D. inculpado:


"(Reformada, D.O. 3 de julio de 1996)

"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.


"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.


"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional;


"(Reformada, D.O. 3 de septiembre de 1993)

"II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del J., o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;


"III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria;


"(Reformada, D.O. 21 de septiembre de 2000)

"IV. Cuando así lo solicite, será careado, en presencia del J., con quien deponga en su contra, salvo lo dispuesto en la fracción V del apartado B de este artículo;


"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.


"VI.S.á juzgado en audiencia pública por un J. o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la nación.


"VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.


"(Reformada, D.O. 3 de septiembre de 1993)

"VIII.S.á juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;


"(Reformada, D.O. 3 de septiembre de 1993)

"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,


"X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.


"Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso.


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.


"(Reformado, D.O. 3 de julio de 1996)

"Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.


"(Adicionado, D.O. 21 de septiembre de 2000)

"B. De la víctima o del ofendido:


"(Adicionada, D.O. 21 de septiembre de 2000)

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


"(Adicionada, D.O. 21 de septiembre de 2000)

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"(Adicionada, D.O. 21 de septiembre de 2000)

"III.R., desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"(Adicionada, D.O. 21 de septiembre de 2000)

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


"(Adicionada, D.O. 21 de septiembre de 2000)

"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y


"(Adicionada, D.O. 21 de septiembre de 2000)

"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


El artículo 20 constitucional es en nuestro sistema jurídico la columna vertebral del proceso penal, dentro de su contenido se consagra el derecho de defensa en una acepción muy amplia que contempla, en síntesis, las siguientes prerrogativas a favor del procesado: 1) que se le informe de la acusación, 2) rendir declaración, 3) ofrecer pruebas, 4) ser careado, y 5) tener un defensor.


El derecho de defensa presupone dos momentos: durante la averiguación previa y dentro del proceso (la aplicación del precepto constitucional en estudio se dio durante la etapa de averiguación previa). El texto anterior del artículo 20 constitucional, fracción IX, sólo hacía referencia al acatamiento de la garantía de defensa durante el proceso ante los Juzgados Penales; sin embargo, fue reformado y ahora también rige dentro de la etapa de averiguación previa.


La primera hipótesis a que se hace mención se produce cuando el indiciado ejerce, al ser requerido para hacerlo, su derecho a designar una persona para que lleve a cabo una defensa adecuada de sus intereses.


En relación con este primer supuesto conviene recordar que la función represiva del Estado ha respondido a distintas ideas respecto del derecho a tener un defensor; así, es dable decir, por citar sólo un ejemplo, que durante la época de la inquisición, si el reo estaba confeso en el proceso de herejía, era inútil nombrar un defensor, y si no lo estaba, la inquisición se lo designaba, siendo su función primordial la de hacer confesar al procesado, de manera que una vez logrado lo anterior, su función cesaba por carecer ya de sentido.


El derecho de contar con una defensa representa una conquista sobre el procedimiento inquisitorial, el cual además de ser secreto, coaccionaba, como ya se dijo, la confesión del inculpado, limitaba su derecho a ofrecer pruebas y le negaba el de ser careado con sus acusadores.


El dictamen y proyecto de la Constitución Política de la República Mexicana, de dieciséis de junio de mil ochocientos cincuenta y seis, establecía en su artículo 24:


"En todo procedimiento criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías:


"1. Que se le oiga en defensa por sí o por personero, o por ambos. ..."


En la sesión del veintiocho de agosto de mil ochocientos cincuenta y seis, la Comisión de Constitución presentó la disposición en los siguientes términos:


"En todo juicio criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías:


"1a. Que se le oiga por sí, o por persona de su confianza, o por ambos, según su voluntad. En caso de no tener quién lo defienda, se le presentará lista de los defensores de oficio para que elija el que o los que le convengan ... (Sin más discusión fue aprobada por unanimidad)."


Posteriormente, en la Constitución sancionada por el Congreso General Constituyente el cinco de febrero de mil ochocientos cincuenta y siete se establecía:


"En todo juicio criminal, el acusado tendrá las siguientes garantías:


"...


"V. Que se le oiga en defensa por sí o por personas de su confianza, o por ambos según su voluntad. En caso de no tener quién lo defienda, se le presentará la lista de los defensores de oficio, para que elija el que, o los que le convengan."


La defensa por sí mismo, es uno de los puntos que no se ha variado en el texto constitucional a través del tiempo y éste excluye de manera lógica, la idea de que pueda ser efectuada exclusivamente por letrados, de ahí que sea posible afirmar que el legislador no ha considerado como absolutamente indispensable dicha exigencia.


Como se ve, la primera hipótesis establecida en la fracción IX del artículo 20 constitucional, contempla tres posibilidades de defensa: la efectuada por sí mismo, por abogado o por persona de su confianza, lo que conduce a establecer que se otorga la libertad al imputado de elegir, a su juicio, quién será su asesor durante el proceso, llegando incluso a contemplar la posibilidad de que sea él mismo; es pues, el abogado, sólo una de las tres posibilidades de nombramiento.


La amplitud en el derecho de elegir a cualquier persona como defensor, responde a la necesidad de que el inculpado siempre cuente con alguien de su confianza que lo auxilie o ayude en momentos difíciles, que en su caso no tiene por qué contar con un título profesional.


La doctrina procesal moderna reconoce la necesidad de que los inculpados se vean apoyados por una diversa persona que los auxilie al plantear su postura ante el juzgador, y que sea él mismo quien la designe. En el defensor penal se ha reconocido una naturaleza compleja que le da caracteres de asesor y de sustituto procesal del acusado. El defensor es un asesor del encausado en tanto lo aconseja, lo informa y vigila el correcto desarrollo del proceso, siempre en busca del bien de su defendido. También puede ser considerado un sustituto procesal, puesto que actúa por sí solo, sin la presencia del inculpado durante actos procesales tales como ofrecimiento de pruebas, interposición de recursos, formulación de conclusiones, entre otros.


Ahora bien, el artículo 128, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales contempla los derechos que el Ministerio Público Federal debe hacer del conocimiento al detenido, entre los que se encuentra el que aquí nos ocupa. El inciso b) de la fracción III de ese precepto dispone que el Ministerio Público debe hacer saber al inculpado que, en caso de no defenderse por sí, mediante un abogado o persona de su confianza, se le asignará un defensor de oficio.


La figura del defensor de oficio, entonces, debe recaer en una persona versada en derecho, remunerada por el Estado, la que debe conocer la ley, específicamente las fases del proceso penal, pues su función en general radica en realizar todas las labores de defensa del sujeto a proceso. Su funcionamiento en materia federal se regía por la Ley de la Defensoría de Oficio en el Fuero Federal, de nueve de febrero de mil novecientos veintidós.


La Ley Federal de Defensoría Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, abrogó la citada Ley de la Defensoría de Oficio en el Fuero Federal y modificó la estructura y características de la defensoría de oficio en el nivel federal. Uno de los propósitos del legislador fue el de dar una mayor eficiencia a quienes, carentes de la posibilidad de acceder a los servicios particulares de un abogado, pudieran contar con un defensor público, eficaz y honesto, según se desprende de la lectura de la exposición de motivos de dicha ley, que a continuación se reproduce:


"El acceso a la justicia es un derecho que nuestra Constitución consagra. En los hechos, este ideal constitucional no es efectivo. Los más pobres, los sin casa, los sin tierra, los jubilados, en la práctica no tienen forma de defender sus derechos.


"Esta realidad lastima a toda la nación y pone en entredicho a nuestro sistema de justicia y a nuestro Estado de derecho.


"Sin duda alguna, los mexicanos aspiramos a un sistema de justicia, en el cual toda persona tenga acceso a ella, en igualdad de condiciones, sin importar la posición económica o social.


"Pero la aspiración constitucional de igualdad, choca con la realidad. Por falta de recursos para pagar un abogado, nuestras cárceles están llenas de ciudadanos pobres, que no pudieron hacer valer sus derechos.


"Un sector importante de la población mexicana pierde ahorro y patrimonio por carecer de una asesoría adecuada que la defienda frente a intereses mercantiles y a los abusos de quienes ejercen el derecho de manera irresponsable.


"El hecho de que nuestra Constitución establezca el acceso a la justicia y que la ley contemple instituciones jurídicas, que buscan hacer efectiva esta garantía, no es suficiente para subsanar las desventajas, que frente a la ley coloca a los más pobres.


"En México, no existe un servicio de asistencia legal y la regulación actual de la defensoría de oficio es insuficiente. Varios factores han impedido que esta institución consiga los objetivos para los que fue creada: corrupción, carencia de recursos humanos, deficiencias en la capacitación de los prestadores de este servicio, sobresaturación de asuntos que debe atender, son, entre otros.


"Además, no se cuenta con un sistema que incentive a quienes ejercen esta función y que permita la formación, capacitación y promoción de nuevos cuadros. Tampoco existe una carrera que permita a los que practican el derecho, ver en la defensoría de oficio, un espacio para su desarrollo profesional.


"Todo ello ocasiona que la figura e institución de la defensoría de oficio no incide mayormente en el proceso de procuración y administración de justicia. En estas condiciones el acceso a la justicia es sólo un propósito, no una realidad.


"Todos sabemos que miles y miles de mexicanos viven en estos momentos situaciones de angustia ante la amenaza de los acreedores de despojarlos de sus patrimonios por la insolvencia en que se encuentran, frente a ello nada pueden hacer, pues carecen de recursos para pagar, ya no se diga un buen abogado, sino tan siquiera un pasante. Ante esto el Estado se encuentra impotente, porque no cuenta con las instituciones adecuadas para apoyar, con la asistencia legal a éste cada vez mayor número de mexicanos.


"Es por ello que hoy, los senadores que integramos la fracción priísta de la LVI Legislatura del Senado de la República, queremos refrendar los principios que nos dieron origen como partido político y acometer la tarea de utilizar el poder transformador del derecho, para que, con la fuerza de la ley, modifiquemos la realidad social que margina a muchos en la aplicación de la justicia.


"Hoy, como respuesta a los reclamos recibidos en nuestras campañas, el priísmo retoma su lugar en la lucha por las causas de la justicia y reaviva su voluntad por crear mejores condiciones de vida para los mexicanos.


"Luchar contra el privilegio, desterrar la injusticia y crear las condiciones para una sociedad más justa, son principios los que inspiran el quehacer de los legisladores del PRI.


"Porque estamos convencidos en la perfectibilidad de nuestro sistema de justicia, presentamos una iniciativa de reforma, que articula muchos pensamientos y propuestas sobre la materia; pero sobre todo, proponemos a todas las fracciones, que juntos sigamos reformando la justicia en México, con el propósito de aliviar las desigualdades, que en lo económico y social lastiman a la mayoría.


"Esta petición no es nueva, ya en los foros nacionales de reformas legislativas en materia de derechos humanos, celebrados en junio de 1992, en la Cámara de Diputados, muchas de las ponencias que se presentaron, pedían adecuaciones legislativas de fondo a la institución de la defensoría de oficio.


"En ese entonces, un grupo de trabajo, encabezado por el entonces diputado y hoy senador, A.R.L., se dio a la tarea de realizar un esfuerzo de sistematización de las propuestas y elaboró un proyecto de iniciativa, mismo que puso a la consideración de expertos en la materia. Es de resaltar el enriquecimiento que para este trabajo significó el proyecto modelo de Ley de Defensoría de Oficio del Fuero Común, elaborado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos.


"Hoy con esta iniciativa que se pone a la consideración de esta soberanía, pretendemos la conformación de un sistema que garantice profesionalismo, capacidad, probidad, prestigio social y cobertura suficiente, para que la población de menos recursos, esté debidamente defendida.


"De aprobarse nuestra propuesta, separaríamos la institución de la defensoría de oficio, que actualmente administra el Poder Judicial Federal y crearíamos un organismo autónomo e independiente para que prestare este servicio, pero transformándolo para que no se limite a la defensa en los asuntos de orden penal, sino que se transforme abarcando también la asesoría jurídica en todos los ámbitos del derecho, exclusivamente a los de menos recursos y sobre todo y fundamentalmente a los jubilados.


"Con esta iniciativa se establecen principios de acceso a la justicia, sin trámites engorrosos ni procedimientos administrativos tortuosos, para que quien se encuentre sujeto a un proceso penal o requiera de apoyo de un abogado que lo asesore para defender su patrimonio o sus derechos pueda contar con agilidad de este servicio.


"De aprobarse nuestra propuesta, los que hoy tienen el cargo de defensores de oficio, pasarán a ser defensores públicos, constituyendo un género que abarca también la figura del asistente legal.


"Para ambos, se establecen con claridad los requisitos que deben tener quienes aspiren a este cargo y a subsecuentes promociones. Al mismo tiempo, se establecen las condiciones económicas e institucionales por las cuales un defensor público puede hacer una carrera digna y tener condiciones socialmente decorosas para su desarrollo. También, como medida de apoyo a la profesionalización se prevé un Plan Anual de Capacitación y Estímulo.


"La iniciativa establece las bases para un auténtico servicio civil de carrera, que revaloriza totalmente este servicio público.


"La organización de la defensoría pública descansa en una comisión nacional. Ésta se instituye como un organismo público descentralizado del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su propósito es proveer a aquellos ciudadanos que lo necesiten, de una defensa y asesoría legal apropiada.


"La nueva institución brindará asesoría y defensa a una gran cantidad de mexicanos, quienes podrán acudir a la Comisión Nacional de Defensoría Pública, seguros que no van a encontrar frente a sí una burocracia inmensa y asfixiante. La comisión, a través de convenios buscará conjuntar los esfuerzos de diversos sectores de la sociedad en la solución a un problema que aqueja a todos los mexicanos: la adecuada defensa de los derechos de cada uno de nosotros.


"Además, para asegurar el buen desempeño de la comisión y sus integrantes, ésta contará con un consejo de concertación, integrado por representantes de instituciones educativas públicas nacionales, dirigentes de barras y asociaciones nacionales de abogados y de las instituciones técnicas auxiliares de la comisión, independientemente de que la ley prevé responsabilidad legal para asegurar que la actuación de los defensores públicos se ciñan a derecho y al interés de sus representados.


"Un aspecto importante de esta iniciativa se encuentra en un hecho fundamental, hoy el Consejo de la Judicatura nombra al director de Defensoría de Oficio; nuestra propuesta, de aprobarse, le daría esa atribución al Senado de la República, con lo cual seguiríamos avanzando en el camino de convertir cada vez más a esta institución, en un verdadero órgano de gobierno.


"Una sociedad plural como la nuestra, reclama una participación más activa en la toma de decisiones públicas y en los mecanismos de instrumentación de las políticas públicas.


"Reconociendo esta característica de las sociedades modernas, la iniciativa de ley otorga un amplio espacio de participación a estructuras no gubernamentales, que podrían intervenir directamente en la prestación de este servicio público.


"Abogados particulares podrán prestar los servicios de defensoría, tanto en su modalidad de defensoría de oficio, como en la de asistencia legal.


"Un servicio profesional de asesoría y representación legal difícilmente conseguiría sus objetivos, si sus pretensiones legales no van apoyadas en los dictámenes técnicos y periciales que se necesiten. Por ello, en este ordenamiento, también se propone alentar la participación de las organizaciones privadas para contribuir con sus servicios científicos y técnicos para apoyar el servicio de defensoría pública.


"Así, con una asistencia legal profesional y oportuna y con los elementos técnicos que ésta requiere, se puede ir desarrollando un sistema que dé, a los ciudadanos más pobres, las mismas condiciones para hacer valer sus derechos."


En seguimiento de la exposición de motivos transcrita, en la Ley Federal de Defensoría Pública se contempla lo siguiente:


"Artículo 4o. Los servicios de defensoría pública se prestarán a través de:


"I. Defensores públicos, en los asuntos del orden penal federal, desde la averiguación previa hasta la ejecución de las penas, y


"II. Asesores jurídicos, en asuntos de orden no penal, salvo los expresamente otorgados por la ley a otras instituciones."


"Artículo 5o. Para ingresar y permanecer como defensor público o asesor jurídico se requiere:


"I.S. ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;


"II.S. licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad competente;


"III. Tener como mínimo tres años de experiencia profesional en las materias relacionadas con la prestación de sus servicios;


"IV. Gozar de buena fama y solvencia moral;


"V. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes, y


"VI. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año."


Como puede apreciarse de los dispositivos transcritos, los defensores públicos constituyen la figura legal que sustituyó a los defensores de oficio en los asuntos del orden penal federal, desde la averiguación previa hasta la ejecución de las penas; entre los requisitos que específicamente exige esa ley para ocupar dicho cargo, es que sean licenciados en derecho, con capacidad para ejercer la carrera, esto es, que estén titulados.


En esas condiciones, es claro que el espíritu del legislador no fue otro que el de otorgar a los gobernados acceso a la justicia; prerrogativa que se colma, entre otros muchos aspectos, cuando se da la posibilidad a la clase escasa de recursos económicos, de que durante el desarrollo del proceso al que están sujetos estén asesorados por profesionales del derecho, por personas con capacidad en la materia que puedan defender con conocimiento jurídico y suficiente sus intereses a fin de que su garantía de seguridad jurídica en los procedimientos penales se vea respetada. De no acontecer ello, la Carta Magna y los derechos ahí contenidos (garantías individuales) se convertirían en mera utopía. Luego, la garantía de igualdad que contempla nuestra Constitución, tampoco se vería satisfecha, si sólo aquellos que gozan de una posición económica o social "acomodada" pudieran acceder a una defensa dirigida por profesionales del derecho.


Consiguientemente, el respeto a esas garantías no se da si "cualquier persona" es nombrada por el propio Estado para que defienda al gobernado. El Estado como tal, encargado de velar por la protección de las garantías individuales, debe otorgar certeza jurídica en este aspecto, y ello se logra, a través de la institución de la defensoría pública, misma que, para satisfacer las expectativas que le dieron origen, debe estar conformada por profesionales del derecho. Lo contrario, evidentemente trastocaría el espíritu del legislador y provocaría desigualdad e incertidumbre jurídica y social.


Resulta pertinente precisar que, si bien la ley permite que el propio inculpado designe a "cualquier persona" de su confianza para que lo asesore, esa disposición obedece a la naturaleza misma del proceso penal, en que los derechos que se ventilan eminentemente recaen en la vida y la libertad del procesado, por lo cual se le permite que designe a la persona a quien le tenga confianza; sin embargo, el Estado encargado de velar, como ya se dijo, por el respeto a los derechos de los gobernados debe nombrar cuando proceda, a un profesional del derecho para que lo defienda, pues sólo así se otorgaría, en este caso, garantía de certeza jurídica.


Consecuentemente, en seguimiento de lo expuesto, como así lo sostiene el tribunal denunciante de esta contradicción, el defensor de oficio que sea designado por el Estado debe tratarse de una persona que tenga título de abogado.


No pasa por alto esta Sala la existencia de la tesis LI/2000, aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de marzo del dos mil, que señala que los defensores de oficio pueden no ser abogados, como lo podemos apreciar a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, abril de 2000

"Tesis: P. LI/2000

"Página: 70


"DEFENSORES DE OFICIO EN MATERIA PENAL. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO EXIGE QUE TENGAN TÍTULO PROFESIONAL.-El citado precepto constitucional establece la facultad del indiciado para nombrar su defensor y en caso de no querer o no poder hacerlo, su voluntad será sustituida por la de la autoridad quien le nombrará un defensor de oficio; sin embargo, la Carta Magna no precisa que el defensor de oficio que se designe deba ser licenciado en derecho, es decir, el texto constitucional no consagra la garantía de que el defensor de oficio que nombre la autoridad deba ser abogado, lo que seguramente se debe a que el legislador se reservó la facultad de precisarlo, al considerar que un nombramiento de esta naturaleza dependerá de diversas circunstancias, entre ellas, las diferencias socioeconómicas y culturales de cada región del país, que provocan que existan lugares en los que abundan los profesionales del derecho, pero también otros en los que es difícil encontrar un abogado, o bien, los existentes no deseen desempeñarse como defensores de oficio porque las percepciones que pueden ofrecerles las diversas entidades federativas no responden a sus expectativas, sino que lo que la Constitución determina es que el designado cumpla con realizar una defensa adecuada.


"A. directo en revisión 816/97. 15 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: F.D.O.V..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número LI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil."


La tesis citada alude a los defensores de oficio y no a los defensores públicos en materia penal federal, ya que la ley aún contempla a aquéllos en el fuero común, como se puede apreciar de la lectura del artículo 159 del Código Federal de Procedimientos Penales, que señala:


"Artículo 159. La designación de defensor de oficio en los lugares donde no resida tribunal federal y en que, por tanto, los Jueces locales tengan que auxiliar a éste, se hará entre los defensores de oficio del orden común.


"Lo mismo se hará cuando no hubiere defensor de oficio federal en el lugar en que resida el tribunal federal que conozca del asunto."


Lo que hace que no sea obstáculo para decidir en el sentido que se hace, este criterio, porque refiere a defensores de oficio y no públicos.


Es menester señalar que la decisión aquí asumida, en el sentido de que el defensor público debe ser una persona que cuente con el título de licenciado en derecho, no pugna con lo dispuesto en el numeral 20 constitucional.


Ese precepto dispone las garantías que dentro del proceso penal se otorgan al inculpado, entre las que se encuentra el derecho a que "Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio.".


Si bien la garantía constitucional transcrita establece la posibilidad de que el procesado designe como defensor a "cualquier persona", que no necesariamente debe contar con título de licenciado en derecho, ese nombramiento proviene de parte del propio inculpado y lo que es materia de este estudio es la designación que hace el Estado, la cual, insístese, debe recaer, según prevé la Carta Magna, en un defensor, el cual, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Federal de Defensoría Pública, tiene que contar, entre otros requisitos, con título de licenciado en derecho.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala y la tesis que debe quedar redactada es la siguiente:


-La fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé tres formas a través de las cuales el inculpado puede ejercer su defensa, a saber: a) por sí mismo, b) por abogado, y c) por persona de su confianza; y, además, dispone que en caso de que el inculpado no elija una de estas posibilidades, después de que haya sido requerido para ello, el J. deberá nombrarle un defensor. En concordancia con esa disposición, el numeral 128, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, en lo conducente señala que cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, deberán hacérsele saber los derechos que le otorga la Constitución Federal, entre otros, el de: "... Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio ...". Ahora bien, esa designación de defensor en materia penal efectuada por el Estado (órgano jurisdiccional o Ministerio Público), debe recaer en un defensor público, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de Defensoría Pública, debe contar con título de licenciado en derecho. Lo anterior es así, porque el espíritu del legislador no fue otro que el de otorgar a los gobernados acceso a la justicia, y tal prerrogativa se colma, entre otros muchos aspectos, cuando se da la posibilidad a las personas de escasos recursos económicos, de que durante el desarrollo del proceso al que se encuentran sujetos, estén asesorados por profesionales del derecho, por personas con capacidad en la materia que puedan defender con conocimiento jurídico y suficiente sus intereses, a fin de que su garantía de seguridad jurídica en los procedimientos penales se vea respetada. En contraposición con esa disposición, es claro que la designación que haga el propio inculpado de su defensa puede no satisfacer ese requisito; por tanto, el nombramiento de defensor podrá ejercerlo cualquier persona.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente J. de J.G.P.. Ausente el M.H.R.P..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 91/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 9.


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