Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 687
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 73/2001
Número de registro7505
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: A.S.L..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Los criterios que dieron lugar a la denuncia de contradicción de tesis que nos ocupa, son los siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la revisión principal 235/99, promovida por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, así como los juicios de amparo directo 508/89 y 212/91, promovidos, respectivamente, por J.I.I.D. y A.T.A., consideró lo siguiente:


A. en revisión 235/99.


"CUARTO.-Los agravios expresados por G.R.O. y J.F.R.P., en su carácter de apoderados de la tercera perjudicada Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex Accival, S.A., son sustancialmente fundados.-En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto a que dada la naturaleza de la acción ejercida en la reconvención, ésta no es legalmente posible tramitarla en la vía civil sumaria hipotecaria; ello es así, porque según se advierte de las constancias que obran en el expediente principal (fojas 17, 24 y 33), así como de lo manifestado por los propios quejosos en el punto segundo de antecedentes de la demanda de garantías, plantearon su reconvención para obtener: 'la declaración judicial de nulidad del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y su convenio modificatorio', que la actora acompañó como documentos fundatorios a su escrito inicial de demanda (véase foja 17 del juicio de amparo); acción que no encuadra dentro de alguna de las hipótesis previstas por los artículos 618 y 669 del enjuiciamiento civil del Estado de Jalisco y, por tanto, los demandados no están en posibilidad de acceder a esa vía de privilegio, ya que tales preceptos son limitativos y no enunciativos, así como de aplicación estricta, porque establecen reglas de excepción a las normas generales que rigen la tramitación de los juicios ordinarios, por lo que precluye el derecho del demandado para contrademandar.-Respecto de los juicios sumarios rige el principio de que únicamente es admisible la contrademanda cuando, por su propia naturaleza, deba tramitarse en vía sumaria.-Consideraciones y doctrina acordes a los criterios sustentados por este propio órgano jurisdiccional, en las tesis que se transcriben a continuación, las cuales incluyen, desde luego, los datos de publicación respectivos: 'RECONVENCIÓN. NO SE ESTÁ OBLIGADO A PROPONERLA SI LAS ACCIONES NO SON ACUMULABLES (LEGISLACIÓN DE JALISCO).' (la transcribe).-'VÍA SUMARIA, SU IMPROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).' (la transcribe).-No obsta para arribar a la conclusión que antecede, el argumento vertido por el Juez de Distrito, en cuanto a que de no admitirse la reconvención equivaldría a privar a la demandada del derecho para controvertir la validez del documento fundatorio de la acción; habida cuenta que tal determinación no es veraz, puesto que el juzgador olvida que, según criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la nulidad de un acto jurídico (como lo es el contrato fundatorio), puede hacerse valer también como excepción. Sobre el particular son aplicables las tesis emitidas por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que textualmente dicen: 'NULIDAD. PUEDE HACERSE VALER COMO ACCIÓN O EXCEPCIÓN.' (la transcribe).-A mayor abundamiento, cabe agregar que el desechamiento de la reconvención tampoco podría dar lugar, necesariamente, a sentencias contradictorias, puesto que de oponerse por la demandada la excepción de nulidad del documento fundatorio y llegar a declararse acreditada ésta, por sentencia firme que resuelva el fondo del asunto, se estaría ante la presencia de cosa juzgada (artículo 420 del enjuiciamiento civil local) y, por tanto, legalmente no podría darse la posibilidad de que en juicio posterior promovido por la acreedora se resolviera en forma contraria, esto es, que el acto no se encuentra viciado de nulidad. Lo mismo acontecería en el supuesto de que dicha excepción se declarase infundada, pero la consecuencia jurídica sería la inversa, o sea, que el deudor ya no podría obtener en ulterior juicio la declaratoria judicial de nulidad del acto. Estos razonamientos también encuentran su apoyo en el artículo 89 del citado código, que establece: 'La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron ...'.-La tesis que se invoca en el fallo recurrido, en el rubro de (sic) no es obligatoria para este colegiado, ya que se emitió por un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía, cuyo criterio no se comparte.-De esta suerte, es inconcuso que el Juez de Distrito indebidamente estableció lo contrario, por lo que debe revocarse la sentencia impugnada que concedió la protección constitucional para efectos y, en su lugar, negar el amparo impetrado.-QUINTO.-En atención a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., deberá ordenarse la denuncia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la contradicción que al parecer existe entre el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado del mismo ramo y circuito, en la tesis número III.1o.C.75 C, que con el rubro de: 'NULIDAD. ACCIÓN DE. LA PROPUESTA EN VÍA DE RECONVENCIÓN EN JUICIO SUMARIO ES PROCEDENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).', aparece publicada en la página 375, T.V., julio de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la sentencia sujeta a revisión.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A.R.C. y M.D.R.H. de Rosales, contra el acto de la autoridad que se precisa en el resultando primero de esta ejecutoria.-TERCERO.-Denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis a que se refiere el considerando quinto de esta ejecutoria.-N.; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente.-Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados R.M.B. y G.A.N., con voto particular del Magistrado G.D.. Firman los señores Magistrados presidente y ponente, con la secretaria de acuerdos que autoriza y da fe.-El voto particular se expresa en los términos siguientes: Disiento del criterio de la mayoría, por las razones que a continuación se precisan.-En principio, la ley no condiciona en modo alguno el ejercicio de la reconvención, por lo que debe estimarse que, en ese aspecto, sigue la tradición española, en cuyo enjuiciamiento se inspira.-Por otra parte, es evidente que el legislador omitió regular de manera específica a la figura jurídica de la reconvención o contrademanda. En consecuencia, para comprenderla es menester acudir a la doctrina. Así, cabe citar a B.B., quien en su obra titulada 'El Proceso Civil en México', undécima edición, P., México, mil novecientos ochenta y cuatro, páginas 59 a 62, sostiene, en lo que interesa: 'Para comprender, doctrinalmente, la reconvención, ante el silencio del legislador, creemos que puede acudirse a la excepción de conexidad, que permite deducir por analogía, la admisibilidad de la demanda reconvencional.-Pallares afirma lisa y llanamente, que nuestra legislación admite tanto las reconvenciones ex eadem causa como las ex dispari causa, pero no aduce texto alguno en qué fundar su aserto. S. distingue la compensación que es una excepción, de la reconvención «que es una acción», pero asigna a ésta las características doctrinales que le señala A.. C.L. y De Pina transcriben a M. y las disposiciones del código, pero nada aclaran.-En teoría vimos que el derecho canónico admitió la reconvención por conexidad. Por tanto, si en nuestra legislación la conexidad existe cuando hay identidad de personas y cuando las acciones provengan de la misma causa, quiere decir que puede demandarse reconvencionalmente cuando el demandado tenga una acción autónoma derivada de la misma causa; igualmente, podrá reconvenir, cuando las acciones permitan obtener cosas distintas, no obstante ser las mismas.-En el primer caso: si T. demanda el divorcio y su mujer contrademanda la nulidad del matrimonio, surgen las dos acciones de la misma causa: El matrimonio.'.-Más adelante, el propio autor agrega que hace tal interpretación analógica, porque tanto la reconvención como la excepción de conexidad obedecen a la misma razón jurídica: La necesidad de evitar sentencias contradictorias y la economía de juicios.-Ahora bien, es cierto que por regla general, la acción de nulidad que se ejerce como acción principal debe ventilarse en juicio ordinario, por no encontrarse prevista en ninguno de los supuestos de los numerales 618 a 641 y 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, vigente hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.-Empero, considero que lo anterior no impide que dicha nulidad se pueda oponer en vía de reconvención, en un juicio sumario, cuando no se pueda desvincular del documento base de la acción principal (causa), pues no debe perderse de vista que mediante la reconvención se pretende dilucidar, dentro del procedimiento, una controversia diversa a la que le dio origen, la cual puede provenir: a) De hechos o situaciones derivados de la misma relación jurídica que motiva el juicio original; o, b) De otros diversos.-En el primero de tales supuestos, existe tal relación de interdependencia entre la controversia original y la reconvención, que sólo resolviéndolas a un tiempo puede evitarse el pronunciamiento de sentencias contradictorias. Tal es el caso, precisamente, de la acción de cumplimiento de un contrato frente a la reconvención por la nulidad del mismo que, de no resolverse así, podría dar lugar a los problemas que en esa hipótesis, según lo establece la doctrina, produce la cosa juzgada.-Por ende, limitar la procedencia de la reconvención, so pretexto de que en el juicio sumario no pueden tratarse cuestiones de nulidad del fundatorio de la acción, equivaldría a privar al demandado del derecho de controvertir las cuestiones inherentes a ese documento que, menester es precisarlo, sirve de base al juicio en el que se le compele a defenderse; esto es, el civil sumario hipotecario; y no obstante que a ello lo obligan, por otro lado, los artículos 273 y 275 del propio ordenamiento legal, que expresamente disponen: 'Artículo 273. El demandado formulará la contestación dentro del término señalado observando en lo conducente lo que se previene para la demanda.-Las excepciones y defensas que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación, a no ser que fueren supervenientes.-El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará necesariamente al contestar la demanda; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si fuera sumario, observándose respecto de éste y del demandado, las mismas reglas anteriormente establecidas.'.-'Artículo 275. Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo que la demanda y se decidirán en la misma sentencia.'.-La interpretación sistemática jurídica de los anteriores preceptos legales, así como de los citados previamente, permite corroborar que la acción de nulidad, ejercida por la parte quejosa en vía de reconvención, respecto del contrato fundatorio de la acción, resulta procedente.-En efecto, en los artículos 618 a 641 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que contienen las reglas generales de los juicios sumarios, no se hace referencia expresa a la figura jurídica de la reconvención. Sin embargo, el 620 establece categóricamente que la tramitación de tales juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto en él (la reconvención no se encuentra prevista en dicho título), a las reglas generales y disposiciones del juicio ordinario, dentro del cual el artículo 273 del propio cuerpo de leyes, claramente especifica que en la contestación de la demanda se propondrá la aludida reconvención, y que se dará traslado del escrito al actor para que conteste en el término de cinco días, si el juicio fuere sumario. Y como en la especie la acción principal se tramita en esa vía -sumaria hipotecaria-, es incuestionable que debe admitirse la reconvención, sobre todo porque en las reglas establecidas para el juicio hipotecario, contempladas en los artículos 669 al 682 del Código de Procedimientos Civiles que se invoca, no existe alguno que expresamente la prohíba; de ahí que el demandado y ahora quejoso, goza de todas las prerrogativas de defensa que la ley no prohíbe, en la vía a que la actora sujetó el pleito y, considerar lo contrario, equivaldría a privar al demandado del derecho de controvertir el documento base de la acción en el juicio en el que se le compele a defenderse, no obstante que el artículo 275 del mismo ordenamiento legal ordena que las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo que la demanda y se decidirán en la misma sentencia.-Por otra parte, no debe perderse de vista que, de acuerdo con conocido apotegma jurídico, donde existe la misma razón debe haber la misma disposición y, por ende, si la nulidad del fundatorio de la acción, el demandado puede hacerla valer como excepción en el juicio sumario, es incuestionable que también puede plantearla como acción reconvencional en el propio juicio, pues no existe justificación alguna para considerar que en uno y otro casos exista diversa razón, ni para considerar que con la excepción y la reconvención relativas se persiga otro resultado que no sea la nulidad del fundatorio de la acción, ilustra sobre el tema, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2209 sustentada por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Segunda Parte, página 1947 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y ocho, cuyo sumario a la letra dice: 'NULIDAD COMO ACCIÓN Y COMO EXCEPCIÓN.' (la transcribe).-No es óbice para arribar a la conclusión anterior, se insiste, el hecho de que ni en las reglas de procedencia del juicio sumario contenidas en el artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, ni en las de procedencia del sumario hipotecario, contempladas en el numeral 669 del propio ordenamiento legal, se autorice específicamente la procedencia de la acción de nulidad y que, por constituir reglas de excepción, éstas deben interpretarse y aplicarse limitativamente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14 del Código Civil para el Estado de Jalisco, sustancialmente idéntico al 11 del Código Civil para el Distrito Federal, dado que, merced a tal característica, tales reglas deben, efectivamente, aplicarse en sentido estricto, siempre que se trate de acciones deducidas en forma principal, pues a éstas se refiere generalmente el ordenamiento legal en consulta.-Empero, cuando la acción ejercida sea reconvencional (cuyo ejercicio, según se planteó al inicio de este voto, no se encuentra condicionado en forma alguna por la ley) y no encaje perfectamente en el tipo de acciones que deben tramitarse sumariamente, en términos de los mencionados artículos 618 y 669 del ordenamiento legal en cita, deberá ponderarse, primeramente, si aquélla tiene estrecha vinculación con la principal, dado que, de ser así, deberá admitirse en la vía sumaria y tramitarse y resolverse en la misma sentencia, tanto porque ambas (nulidad y cumplimiento) derivan de la misma causa (el control), como por economía procesal e inmediatez en los juicios, y porque sólo de esa forma es posible, en tales casos, evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, con los consecuentes problemas que en esos supuestos produce la cosa juzgada, y que pueden evitarse mediante la reconvención, según lo establezca la doctrina.-Tampoco deja de advertirse que este tribunal ha sustentado la tesis de rubro: 'RECONVENCIÓN. NO SE ESTÁ OBLIGADO A PROPONERLA SI LAS ACCIONES NO SON ACUMULABLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).', transcrita en el voto de la mayoría.-Sin embargo, me parece que dicha tesis se encuentra equivocada, porque interpreta, sin mencionarlo, el artículo 27, párrafo segundo, del código procesal civil local, el cual establece que no podrán acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias. Empero, como dice A., dicha regla no es aplicable en la reconvención, porque siendo ésta una contrademanda, que puede tener su origen en la misma o en distinta relación jurídica, ocurrirá a menudo que ambas pretensiones se contradigan."


A. directo 508/89.


"CUARTO.-Los conceptos de violación transcritos en el considerando anterior, que se estudian en forma conjunta por estar interrelacionados, son unos fundados y otros infundados, por las siguientes razones: Resultan sustancialmente fundados aquellos conceptos en los que el quejoso sostiene que la S. responsable viola en su agravio, por indebida valoración de pruebas, los artículos 286, 391, 392, 395 y 411, fracción II, del código procesal civil del Estado, así como por omitir la aplicación de los artículos 1715, fracciones I y III, 1755, 2234 y 2235 del Código Civil del Estado, pues como acertadamente lo sostiene el peticionario de garantías, la ad quem realizó una inexacta valoración de la prueba testimonial ofrecida por el actor en el juicio de origen, hoy tercero perjudicado, y dentro de la cual rindieron declaración los testigos M.C.M.Z. y J.G.G.C. (fojas 39 y 39 vuelta de autos del juicio de origen), pues con base en dicha probanza, la ad quem arribó a la errónea conclusión de que existía contrato de compraventa celebrado entre el actor y el demandado en el juicio de origen, así como la hermana de este último, respecto del inmueble materia de la litis cuando, por el contrario, como lo hace notar el peticionario de garantías, de las declaraciones de tales testigos no se aprecia que éstos hayan depuesto acerca de los elementos esenciales del presunto contrato ni, por tanto, sobre los hechos sujetos a prueba, ya que en sus declaraciones no se refieren a compraventa alguna, no identifican el inmueble, ni señalan que fue el precio pactado por la compraventa; además, al contestar a la segunda pregunta directa del interrogatorio, formulada en los siguientes términos: 'que diga el testigo si es cierto y le consta que el señor G.T. ocurría a la casa del señor J.I.I.D. a pagar los abonos del lote marcado con el número 2623 de la calle F. de A., del Sector Libertad', la primera de los testigos manifestó no constarle que el abono se lo haya hecho al señor I., ya que no conocía a éste, y el segundo de los declarantes dijo que se quedó afuera del domicilio del señor J.I., al que no conoce y cuando salió el señor G.T., éste le platicaba que había cubierto un abono relativo a la propiedad donde él vivía; de donde resulta evidente que tales testigos, como lo sostiene el quejoso, no pudieron declarar sobre hechos que conocieran por sí mismos, ni sobre las circunstancias del contrato de compraventa y, por tanto, su declaración no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 411, fracción II, de la ley adjetiva civil del Estado; de ahí que no pueda estimarse acertada la valoración que hiciera la S. respecto de la referida prueba testimonial. Tiene aplicación al caso, la tesis visible a fojas 869, Cuarta Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor: 'PRUEBA TESTIMONIAL.' (se transcribe).-También le asiste la razón al peticionario de garantías al considerar que la S. viola en su agravio los artículos 391, 392 y 395 del código local de procedimientos civiles, por inexacta valoración de la confesión provocada que éste ofreciera a cargo del actor, hoy tercero perjudicado (fojas 55 del juicio de origen), ya que como lo hace notar el quejoso, al dar respuesta a la tercera posición que le fue articulada, el actor reconoció expresamente que el demandado, hoy quejoso, no había comparecido a firmar el presunto contrato de compraventa, ya que únicamente había sido signado por la medio hermana de éste y dos testigos también; al responder a la cuarta posición, reconoció que en el supuesto contrato (fundatorio) de fecha 14 de junio de 1978, no se hizo constar el precio pactado, admitiendo igualmente, al producir respuesta a la quinta posición, que en el referido contrato no se identificó el terreno que fue materia de la compraventa, confesión que lleva a concluir que tampoco con este elemento de convicción se justifica la celebración del contrato de compraventa, por no acreditarse la existencia de sus requisitos esenciales, como son: el consentimiento del vendedor, la identidad del objeto materia de la compraventa y el precio pactado; confesión que, por otra parte, se advierte es coincidente con lo que afirmó el quejoso al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.-Resulta también fundada la afirmación del quejoso, al sostener que la ad quem se equivoca al determinar que la compraventa quedó acreditada mediante la presunción que ésta deduce, analizando en conjunto las pruebas documentales, de posiciones y testimonial ofrecidas por el actor, hoy tercero perjudicado, concluyendo que: 'sí existió la operación aunque físicamente en principio haya comparecido la hermana del vendedor y, por tanto, no es descabellado que éste (el vendedor) haya otorgado finiquito en el que se da por recibido el precio'; sin embargo, como lo sostiene el quejoso, de las constancias del juicio de origen no se aprecia la existencia de la presunción que advierte la S., pues no hay vinculación entre los documentos fundatorios, las pruebas testimonial y de confesión que aportara el actor, hoy tercero perjudicado, para tener por acreditada la compraventa con la presunta obligación de escriturar que se reclama al hoy quejoso, ya que, como ha quedado expresado en párrafos anteriores, no quedó probada la celebración de la compraventa; por otra parte, para que surtiera efectos plenos de prueba de presunciones, requería la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aún y que se trata de demostrar, infiriendo del hecho conocido el desconocido, operación lógica que no lleva a cabo el ad quem y que no puede inferirse de las actuaciones del juicio de origen, según razones expresadas anteriormente. Tiene aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia número 228, visible a fojas 646, Cuarta Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: 'PRESUNCIONES.' (se transcribe).-Por los mismos motivos antes señalados, también le asiste la razón al quejoso al afirmar que la S. viola en su agravio la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional, al omitir aplicar lo dispuesto por los artículos 1715, fracciones I y III, 1755, 2234 y 2235 del Código Civil del Estado, ya que como atinadamente sostiene el peticionario de garantías, no se reúnen los requisitos que señalan los preceptos legales antes citados para tener por justificada la celebración de la compraventa, ya que los documentos fundatorios exhibidos por el actor, hoy tercero perjudicado, según se señaló, adolecen de la falta de firma del vendedor, de la falta de identificación del inmueble y de la falta de estipulación del precio pactado, requisitos que no fueron subsanados a través de las diversas pruebas que aportó al juicio de origen el tercero perjudicado; por otra parte, tampoco se puede considerar que se trate de venta ad mesuram, por no haber otorgado su consentimiento el vendedor y menos aún para la venta de un bien que estuviera plenamente identificado, de donde resulta que tampoco pudo existir precio pactado, pues únicamente se indica precio por metro de un inmueble no determinado.-Por el contrario, resulta infundado el concepto de violación en el que el peticionario de garantías estima violados en su agravio los artículos 273, 275 y 280 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque la S. confirma la resolución del inferior en la parte que estima improcedente la acción reivindicatoria intentada en forma reconvencional, determinando equivocadamente en su concepto, que tal acción únicamente puede ejercitarse en la vía ordinaria, y no conforme a las reglas del juicio sumario, bajo las cuales se sustanciaba el de origen; sin embargo, no le asiste la razón al quejoso al estimar que la S. realizó una interpretación equivocada de los citados artículos de la ley adjetiva civil, pues contra lo que éste sostiene, él no se encontraba obligado a ejercitar la acción reivindicatoria precisamente al producir contestación a la demanda, ya que como atinadamente afirma la S., no precluye su derecho a tal acción por el solo hecho de no ejercitarla al haber producido contestación a la demanda, toda vez que la correcta interpretación del último párrafo del artículo 273 de la ley adjetiva civil del Estado, lleva a concluir que si bien es cierto que debe proponerse la reconvención al contestar la demanda, ello es únicamente en los casos en que proceda, esto es, en el caso de que la acción que se pretenda ejercitar en forma reconvencional pueda hacerse valer en la misma vía en que se dirima la litis principal, ya que en caso contrario, la acción que tenga el demandado en contra del actor deberá hacerla valer por cuerda separada y por vía idónea; cabe hacer notar que en el caso a estudio, como acertadamente lo sostuvo la S., no se da la hipótesis de que las acciones de ambas partes resulten ejercitables en idéntica vía, ya que la acción pro forma que ejercitara la parte actora, hoy tercera perjudicada, debe sustanciarse en juicio sumario, de acuerdo con el artículo 618, fracción IV, de la ley adjetiva civil del Estado, en tanto que la acción reivindicatoria debe intentarse en vía ordinaria, de conformidad con el artículo 266 del ordenamiento legal ya citado.-En consecuencia, evidenciadas las alegadas violaciones de garantías, lo procedente es conceder el amparo solicitado.-Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103 y 107, fracción VI, de la Constitución Federal de la República, 44, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 76 al 79 y 190 de la Ley de A., se resuelve: ..."


A. directo 212/91.


"CUARTO.-De los conceptos de violación se advierte que el primero de ellos, en el que se alega una violación procesal, es sustancialmente fundado, por ende, de estudio preferente, lo cual conducirá a la concesión del amparo que se solicita, sin necesidad de estudiar los restantes motivos de inconformidad que se expresan, según se pondrá de relieve a continuación. Al efecto cobra aplicación la tesis de jurisprudencia número 440, publicada en la página 775, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuya sinopsis dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.' (se transcribe).-En dicho concepto aduce el quejoso que la responsable viola en su perjuicio los artículos 1o., 22, 266, 267, 286 y 618 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, así como los numerales 14 y 16 constitucionales, pues adversamente a lo razonado por el ad quem, la acción intentada por el actor no procedía se tramitara en la vía sumaria, ya que en todas aquellas contiendas que no tengan señalado en el código procesal civil una tramitación especial se ventilan en la vía ordinaria, como lo establece el artículo 267 del propio código. Que como en los juicios sumarios los términos son más restringidos, no pudo apelar el auto en el que se admitió la demanda, por lo que la S. debió estudiar el agravio relativo a la excepción que sobre la improcedencia de la vía hizo valer en la contestación de la demanda, ya que son disposiciones de orden público que no deben quedar al arbitrio de las partes, con lo cual eran aplicables las tesis que cita en su libelo de amparo.-Es primordialmente fundado el concepto de violación que se alega, pues contrariamente a lo sostenido por la responsable, la vía sumaria ejercitada por el actor es improcedente. Se dice lo anterior, ya que de la lectura de las actuaciones de primera y segunda instancia se colige que el hoy tercero perjudicado J.J.G.M., demandó en la vía civil sumaria al hoy quejoso, entre otras prestaciones, el cumplimiento de un contrato de obra a precio alzado, según se desprende del fundatorio de la acción. Ahora bien, para el ejercicio de las acciones, el artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco determina todos aquellos asuntos que deben tramitarse como juicios sumarios. Dicho precepto a la letra dice: 'Artículo 618. Se tramitarán como juicios sumarios: I.A. cuyo interés no exceda de ciento ochenta y dos días de salario mínimo; II. Los que versen sobre pago o aseguración de alimentos; III. Los que versen sobre cualquier gestión relativa a los contratos de arrendamiento o alquiler, depósito, comodato, aparcería, transportes y hospedaje; IV. Los que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumentos públicos o a la otorgación de un documento; V. Los que tengan por objeto el cobro de honorarios debidos a peritos o personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente; VI. La calificación de impedimentos de matrimonio cuando no sean éstos de los comprendidos en las fracciones VI y VII del artículo 145 del Código Civil; VII. Cualquier controversia relativa a la constitución, modificación o extinción del patrimonio de familia; VIII. Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre disposiciones y administración de bienes comunes, educación de los hijos, oposición del marido, padres y tutores y, en general, todas las cuestiones familiares de la sociedad conyugal que reclamen la intervención del Juez; IX. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato impongan esa obligación; X. El ejercicio de la acción hipotecaria y los juicios que se funden en títulos ejecutivos; XI. Los interdictos; XII. La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva de dominio; XIII. La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo; XIV. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común; XV. Los que tengan por objeto resolver sobre la inconformidad de un heredero acerca de la porción que se le hubiere asignado en la partición; XVI. La consignación en pago; XVII. Los demás en que así lo determine la ley.'.-Como fácilmente se puede advertir del texto del citado precepto, aparece que la acción ejercitada por el actor, por el cumplimiento de un contrato de obra a precio alzado (relativo al convenio celebrado entre las partes para la realización de diversos trabajos de carpintería en un inmueble), no se encuentra contemplada en tal dispositivo (situación esta que además admite la S. en la reclamada), por lo cual no hay duda que dicha reclamación debió ventilarse en diversa vía.-Ahora bien, como atinadamente lo hace notar el quejoso, resultan infundados los argumentos de la S. en el sentido de que no irroga perjuicio al inconforme el que se hubiese ventilado la acción en la vía sumaria, de acuerdo con la tesis que invoca bajo la voz: 'VÍA SUMARIA CIVIL. NO PROCEDE IMPUGNARLA EN APELACIÓN SI NO SE COMBATIÓ EL AUTO QUE DIO ENTRADA A LA DEMANDA.', pues como se podrá constatar, tal argumento no se encuentra ajustado a derecho.-En primer lugar, resulta inaplicable la tesis a que se alude, la cual aparece publicada con el número 305, fojas 220, Tercera S., del Informe que en el año de 1987 rindió el presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación a ese Alto Tribunal, cuyo texto reza: (se transcribe). Es patente la inaplicabilidad de la tesis de referencia, ya que en la especie no se dan los supuestos a que se refiere la misma pues, por una parte, si el demandado recurrió en apelación el auto de que se trata, se debió a que de acuerdo con el artículo 639 del enjuiciamiento civil del Estado, en los juicios sumarios sólo será admisible la apelación, cuando el interés del negocio exceda del importe de cuarenta días de salario mínimo y se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que decida sobre las excepciones de falta de personalidad o de capacidad, y en el caso se trata de un auto. Otra razón por la cual no es operante la tesis, es que en la misma se alude a que para que pueda tener por consentido el auto en que se admite una demanda en la vía civil sumaria es menester que tampoco se conteste en tiempo y forma la demanda, ni se oponga la excepción de improcedencia de la vía, hipótesis que tampoco se da, ya que en el caso particular el demandado sí contestó su demanda y opuso de manera destacada como excepción la improcedencia de la vía. Igualmente es infundado lo que aduce la S. en el sentido de que el demandado debió oponer recurso de revocación en contra del auto de admisión de la demanda, ya que de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número 2026, consultable a fojas 3269, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, publicada bajo la voz: 'VÍA. NATURALEZA JURÍDICA DEL AUTO QUE LA ESTABLECE.', el auto que da entrada a una demanda y establece la forma del juicio no prejuzga sobre la procedencia de la acción; y si se oponen oportunamente las excepciones que establece la ley, en la sentencia definitiva deberá resolverse sobre la procedencia o improcedencia de la acción; lo cual revela lo desacertado del argumento de la responsable, en cuanto a que no puede abordar el estudio de la vía en razón de que el hoy quejoso no recurrió en revocación el auto que dio entrada a la demanda, pues ello no era necesario, dado que su inconformidad la hizo valer al excepcionarse y, por ello, no puede afirmarse que haya consentido la vía en que se admitió la demanda.-Por otro lado, resultan desacertados los argumentos de la S. en los que aduce que aun cuando es verdad que la acción intentada por el actor en el juicio natural, no encuadra en ninguna de las hipótesis que para la tramitación de los juicios sumarios contempla el artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ello no irroga perjuicio al demandado por las razones que al efecto expone pues, contra lo argumentado, la circunstancia de que la acción intentada por el actor se hubiese tramitado en la vía sumaria, cuyos términos son más restringidos que los fijados para la vía ordinaria, en la cual debió ventilarse, se violan garantías en perjuicio del quejoso, según lo establece la tesis de la Tercera S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas 1187 del tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, relativa a la citada S., que a la letra dice: 'VÍA SUMARIA, IMPROCEDENCIA DE LA.' (se transcribe).-Consecuentemente, estando plenamente demostrado en autos que el hoy quejoso, al contestar la demanda natural, de manera destacada opuso como excepción la improcedencia de la vía, es evidente que la misma constituyó parte fundamental de la litis y, por lo mismo, tal cuestión debió haber sido abordada tanto por el a quo como por el tribunal de instancia, sin que para ello fuera menester inconformarse con el auto admisorio de la demanda, ya que había manifestado su oposición con el mismo al formular la excepción relativa. Tiene aplicación al caso la tesis de jurisprudencia publicada bajo la voz: 'VÍA. NATURALEZA JURÍDICA DEL AUTO QUE LA ESTABLECE.', a que se hizo alusión en párrafos precedentes.-Así las cosas, al ser fundado y preponderante el concepto que se analiza, resulta innecesario el estudio de los restantes agravios, por lo que procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable, en nueva sentencia que al efecto se dicte, declare improcedente la vía intentada por el actor J.J.G.M. y le deje a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.-Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de A. y 44, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la resolución dictada en el recurso de revisión 51/98, estimó en la parte considerativa y en lo que interesa, lo siguiente:


Revisión principal 51/98.


"III.-Los agravios transcritos son sustancialmente fundados.-En efecto, asiste razón a los inconformes al sostener en los argumentos que el Juez de Distrito obró ilegalmente al considerar en la sentencia recurrida que como los conceptos de violación planteados en su demanda de garantías eran deficientes, procedía negarles el amparo cuando, según aquéllos, sí controvirtieron los fundamentos en que se apoyó la autoridad responsable para desechar la reconvención a la demanda enderezada en su contra, toda vez que, si bien de la citada demanda de garantías se colige deficiencia en los motivos de queja, ésta debió ser suplida por el a quo, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 76 bis, fracción VI, de la ley de la materia, esto es, porque en el caso se deduce una violación manifiesta a la ley que colocó a los hoy recurrentes en estado de indefensión.-Debe llegarse a esa conclusión debido a que de las constancias remitidas, las cuales adquieren eficacia probatoria plena en términos de lo establecido por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., concretamente del acuerdo reclamado que se dictó en el procedimiento de origen el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, se advierte que el Juez responsable estableció de manera medular que no había lugar a admitir la reconvención planteada por los inconformes pues, según dicha autoridad, la acción que pretendían ejercitar no se ajustaba a lo previsto por el artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles local, en vigor a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el cual se rige el juicio natural de donde deriva el acto reclamado, e invocó en apoyo de ese razonamiento la tesis bajo el rubro: 'NO PROCEDE LA RECONVENCIÓN CUANDO DEBA TRAMITARSE EN UNA VÍA DISTINTA A LA ACCIÓN PRINCIPAL.' (fojas de la 73 a la 75 del cuaderno de amparo); esta consideración resulta ilegal debido a que la nulidad planteada por los inconformes en su escrito de contestación de la demanda, por vía de reconvención, respecto del título que la actora, hoy tercera perjudicada, exhibió en el procedimiento natural como fundatorio de su acción (fojas de la 57 a la 64 del cuaderno aludido), debe ser dilucidada en la misma vía en que se propuso la acción principal, como a continuación se explica.-Por regla general, la acción de nulidad que se ejercita como acción principal debe ventilarse en juicio ordinario, por no encontrarse contemplada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en vigor a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por el cual se rige el procedimiento de donde deriva el acto reclamado; sin embargo, ello no impide que se pueda oponer, por vía de reconvención, en un juicio sumario, cuando no se pueda desvincular del documento base de la acción principal, dado que limitarla, so pretexto de que en el juicio sumario no puede tratarse cuestión de nulidad, equivaldría a tanto como privar al demandado de controvertir las cuestiones inherentes a ese documento, base del juicio en el que se compele a defenderse, esto es, en el civil sumario hipotecario, no obstante que a ello se le obliga por disposición expresa de los artículos 273 y 275 del mismo cuerpo de leyes en consulta, que dicen: '273. El demandado formulará la contestación dentro del término señalado observando en lo conducente lo que se previene para la demanda.-Las excepciones y defensas que se tengan cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación, a no ser que fueren supervenientes.-El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará necesariamente al contestar la demanda; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si fuera sumario, observándose respecto de éste y del demandado, las mismas reglas anteriormente establecidas.' y '275. Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo que la demanda y se decidirán en la misma sentencia.'.-En esa tesitura, de una interpretación sistemática de los preceptos legales invocados, jurídicamente se puede concluir que la acción de nulidad propuesta por los inconformes en vía de reconvención al producir contestación de la demanda ejercitada en su contra, por la hoy tercera perjudicada, respecto del título que ésta exhibió en el procedimiento de origen como fundatorio de la acción, resulta procedente, pues no existe impedimento legal alguno para que se tramite la nulidad propuesta en la reconvención en el mismo juicio donde se ejercita la acción principal, máxime cuando, como ya se dijo, la misma atañe al título en que la actora, hoy tercera interesada, fundó su acción; sin que resulte obstáculo para ello, la tesis invocada por el Juez responsable en apoyo de su determinación, pues se trata de un criterio aislado que no obliga a este Tribunal Colegiado, en términos de lo establecido por el artículo 192 de la Ley de A., al no constituir jurisprudencia del Pleno o de alguna de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Además, si bien es verdad que el artículo 618 del enjuiciamiento civil local en vigor, enuncia limitativamente los supuestos en que procede la tramitación de los juicios sumarios, no menos cierto resulta que, en las reglas generales contempladas para los juicios sumarios, y en aquellas previstas específicamente para los juicios hipotecarios, a que aluden los capítulos I y III del título undécimo del ordenamiento legal citado, no existe prohibición expresa al respecto; de tal suerte que los demandados inconformes gozan de todas las prerrogativas de defensa que la ley no prohíbe en la vía a que el propio acto en el juicio lleva a debatir tal cuestión; más aún cuando, se insiste, la nulidad del fundatorio de la acción no se puede desvincular de éste, o sea, que obligarse a los demandados inconformes a litigar tal cuestión en un juicio ordinario distinto.-Por consiguiente, al haberse demostrado en la especie la ilegalidad con que obró el Juez de Distrito, procede revocar la sentencia impugnada que negó el amparo y, en su lugar, conceder el mismo a los quejosos para el efecto de que el Juez Duodécimo de lo Civil local deje insubsistente el acto reclamado, esto es, el acuerdo dictado el quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la parte recurrida, y en su lugar emita otro en el que, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, resuelva el recurso de revocación interpuesto en el procedimiento de origen, por la hoy tercera perjudicada, contra el diverso proveído de ocho de julio del mismo año, en el cual admitió la reconvención planteada por los inconformes en contra de la parte actora, aquí tercera perjudicada.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo además, en lo establecido por los artículos 90 y 91 de la ley reglamentaria de los dispositivos 103 y 107 constitucionales se resuelve: ..." (fojas 104 a 107 vuelta del expediente en que se actúa).


TERCERO.-En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


1. Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


3. Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Al respecto, son aplicables las siguientes jurisprudencias:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de A., no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de octubre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.R.D.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G..


"Contradicción de tesis 14/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Contradicción de tesis 56/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Contradicción de tesis 60/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 68/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E..


"Tesis de jurisprudencia 5/2000. Aprobada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Cabe señalar que respecto a los asuntos 508/89 y 212/91, remitidos a esta Suprema Corte para su análisis por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, no serán motivo de estudio en el presente asunto, en virtud de que si bien en ambos casos se refiere al artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, debe precisarse que éstos aluden al dispositivo vigente hasta antes de la reforma a dicho ordenamiento mediante los Decretos Números 13841 y 15766, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, de once de enero de mil novecientos noventa, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, lo que no acontece en la ejecutoria relativa al expediente 235/99, que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y aquella que se dictó en la revisión principal 51/98 por el Primer Tribunal Colegiado de ese mismo circuito, asuntos que se apoyan en el artículo 618 del código en mención, actualmente vigente.


Como puede verse, la distinción antes resaltada muestra que el análisis que se hace en las ejecutorias de que se trata, no parte de los mismos elementos, pues si bien es cierto que se trata de un mismo problema jurídico, cuya visión discrepa entre los tribunales mencionados, también lo es que en el aspecto esencial, la base jurídica de donde parte la apreciación del problema jurídico que se aplica, difiere -como hemos visto-, en su ámbito temporal de validez, por lo que no pueden considerarse para efectos de la presente resolución, que se satisfagan los elementos requeridos (antes descritos) para que se actualice la contradicción de criterios respecto de las ejecutorias contenidas en los expedientes 508/89 y 212/91.


Ahora bien, para poder resolver la presente denuncia, lo procedente es realizar un estudio de todos los elementos que conforman la misma, siendo necesario para ello atender al escrito de denuncia; al efecto, se presenta como materia de contradicción los criterios planteados en la ejecutoria del recurso de revisión número 235/99, que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito con respecto a la ejecutoria 51/98, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado de ese mismo circuito, por las siguientes razones:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, al fallar el recurso de revisión 235/99, consideró que no es procedente la acción de nulidad en forma reconvencional en un juicio sumario hipotecario, toda vez que ésta se puede oponer en vía de excepción.


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión 51/98, en donde trata sobre la nulidad planteada por el demandado en forma reconvencional dentro de un juicio sumario hipotecario, consideró que si bien es cierto que el artículo 618 del código adjetivo del Estado de Jalisco no establece la nulidad como acción, también lo es que dentro de los capítulos I y II del título undécimo de dicho ordenamiento, sí procede que la acción de nulidad pueda ejercerse en forma reconvencional, ello atendiendo a que el demandado está obligado a interponer todas las acciones que tenga en contra del actor al momento de dar contestación a la demanda.


Por lo anterior, es menester hacer mención, en forma medular, de las consideraciones que sostienen ambos tribunales:


El Segundo Tribunal Colegiado, para negar la procedencia de la acción de nulidad en forma de reconvención en la vía sumaria hipotecaria, se basa en las siguientes estimaciones:


a) Que en la vía sumaria rige el principio de la procedencia de la reconvención, únicamente cuando por su naturaleza sea dable su tramitación.


b) Por no encontrarse la acción de nulidad dentro de las hipótesis establecidas en los artículos 618 y 669 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, es razón suficiente para sostener que no procede en los juicios sumarios.


c) Que el sostener que no procede la reconvención en la vía sumaria, no da lugar a dejar en estado de indefensión a los demandados, toda vez que al ser la nulidad la acción pretendida en esta vía, los demandados pueden hacerla valer como excepción.


Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado sostuvo que:


a) El hecho de que la acción de nulidad no encuadre dentro de los supuestos contemplados en el artículo 618 del código adjetivo de Jalisco, no es obstáculo para que sea interpuesta en forma reconvencional dentro de la vía sumaria, toda vez que no se puede desvincular de la acción principal.


b) Que sostener que la acción de nulidad no procede en la vía sumaria hipotecaria, equivaldría a privar al demandado de controvertir cuestiones inherentes al documento base de la acción.


c) Que de la interpretación sistemática de los artículos 273 y 275 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, se desprende que no existe impedimento legal alguno para la procedencia de la acción de nulidad en forma reconvencional.


Los preceptos jurídicos que fueron abordados para el estudio por ambos Tribunales Colegiados fueron, básicamente:


"Artículo 618. Se tramitarán como juicios sumarios:


"I. Los que versen sobre pago o aseguración de alimentos;


"II. Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedaje y los que tengan por objeto el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por las partes en el arrendamiento;


"III. La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato impongan esa obligación;


"IV. Los interdictos;


"V. La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común; y


"VI. Los demás en que así lo determine la ley."


"Del juicio hipotecario


"Artículo 669. Se regirá por las presentes reglas todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.


"Cuando se trate del pago o prelación de un crédito hipotecario, es requisito indispensable que conste en documento debidamente registrado, y que sea de plazo cumplido o que pueda exigirse el vencimiento anticipado por cualesquiera de las causas que establece el Código Civil."


"Artículo 266. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario."


"Artículo 420. Hay cosa juzgada cuando la sentencia cause estado. Causan estado por ministerio de ley:


"I. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de setecientas veinte veces el salario mínimo diario general vigente.


"II. Las sentencias de segunda instancia;


"III. Las que resuelvan una queja;


"IV. Las que diriman o resuelven una competencia; y


"V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquellas de las que se dispone que no hay recurso alguno."


"Artículo 89. La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.


"El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo."


"Artículo 273. El demandado formulará la contestación dentro del término señalado observando en lo conducente lo que se previene para la demanda.


"Las excepciones y defensas que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación, a no ser que fueren supervenientes.


"El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará necesariamente al contestar la demanda; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de ocho días si el juicio fuere ordinario y cinco si fuera sumario, observándose respecto de éste y del demandado, las mismas reglas anteriormente establecidas."


"Artículo 275. Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo que la demanda y se decidirán en la misma sentencia."


Como se puede concluir hasta aquí, existen elementos suficientes para sostener que la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis la conforman los criterios sostenidos por las ejecutorias de los Tribunales Colegiados Segundo y Primero en Materia Civil del Tercer Circuito, toda vez que en ellas se encuentran los siguientes elementos:


a) La procedencia o no de la acción de nulidad en forma reconvencional, dentro de un juicio sumario;


b) Los dos Tribunales Colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes; el Primer Tribunal Colegiado consideró que sí es procedente la acción de nulidad en forma reconvencional dentro de un juicio sumario y el Segundo Tribunal Colegiado estimó que no es procedente;


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas; y


d) Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los dos Tribunales Colegiados sostuvieron su criterio conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. Las consideraciones versan acerca de que es improcedente la acción ejercitada por el actor con la finalidad de obtener el cumplimiento de un contrato de obra a precio alzado, la cual fue propuesta por el actor en vía sumaria, pues a consideración de un Tribunal Colegiado el artículo 618 del código adjetivo del Estado de Jalisco no contempla dicha acción entre las que se deben ventilar en vía sumaria, razonamiento que se contrapone con la del colegiado contraparte.


Por todo lo expuesto, es dable afirmar categóricamente que sí existe una contradicción de tesis entre los Tribunales Segundo y Primero Colegiados del Tercer Circuito en Materia Civil y que es evidente que el punto de controversia estriba en dilucidar si es procedente o no la acción de nulidad en forma reconvencional en un juicio sumario hipotecario, toda vez que ésta se puede oponer en vía de excepción.


Es menester precisar que si bien es cierto que en esta denuncia de contradicción de criterios, se alude a que en la resolución del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el toca de revisión 235/99, se invocaron las tesis cuyos rubros son: "RECONVENCIÓN. NO SE ESTÁ OBLIGADO A PROPONERLA SI LAS ACCIONES NO SON ACUMULABLES (LEGISLACIÓN DE JALISCO)." y "VÍA SUMARIA, SU IMPROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", emitidas por ese mismo tribunal, no se está en el caso de realizar ni el examen de su contenido ni el de las consideraciones vertidas en las sentencias que les dieron origen, pues como antes ya se precisó, el presente estudio no incluirá el análisis de las consideraciones que se contienen en la resoluciones que corresponden a los expedientes números 508/89 y 212/91, los que dieron origen a las tesis de referencia. Ello, en virtud de que en ambos casos el estudio que se hace del artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco corresponde al contenido del numeral vigente hasta antes de la reforma de dicho ordenamiento de once de enero de mil novecientos noventa, y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; consiguientemente, es claro que los razonamientos ahí vertidos, como ya se dijo, responden a la redacción que en su momento tuvo el precepto 618, y que no corresponde a la que será materia de esta resolución.


En efecto, la tesis que lleva por rubro: "RECONVENCIÓN. NO SE ESTÁ OBLIGADO A PROPONERLA SI LAS ACCIONES NO SON ACUMULABLES (LEGISLACIÓN DE JALISCO).", derivó del juicio de amparo directo 508/89, y la tesis "VÍA SUMARIA, SU IMPROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", derivó del amparo directo 212/91, resoluciones las cuales, repítese, no se incluyen dentro del análisis que aquí se efectúa, por lo que el estudio de los criterios que conforman esas tesis, evidentemente, tampoco es susceptible de ser analizado.


CUARTO.-Fijado el punto de contradicción, a continuación proseguirá su análisis.


Respecto a la procedencia de la reconvención en la vía sumaria hipotecaria, cabe decir que una lectura íntegra del título undécimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, denominado "De los juicios sumarios", en el cual se contemplan las reglas generales que rigen a los juicios sumarios, muestra que no existe precepto legal alguno que permita o prohíba al demandado que al contestar la demanda reconvenga al actor, por lo que en virtud de no existir disposición expresa en relación con la procedencia de la reconvención en los juicios sumarios, se da la necesidad de realizar una interpretación sistemática de dicho cuerpo normativo para dilucidar el problema.


Es necesario enfatizar que hasta el veintiocho de agosto de mil novecientos setenta, la disposición que contemplaba la reconvención en los juicios que se ventilaban en la vía sumaria establecía:


"Artículo 623. La reconvención no se admitirá en estos juicios sino cuando la acción en que se funde estuviere también sujeta a juicio sumario."


Con motivo de las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta, se suprimió esta disposición, tal y como se puede apreciar en el contenido del artículo tercero del Decreto 8625.


"Artículo 3o. Se suprimen los artículos 623, 626, 627, 628, 629, 630, 631, 632, 633, 634, 635, 638, 641, del Código de Procedimientos Civiles del Estado."


Las razones que dieron motivo a que el legislador eliminara la figura de la reconvención en los juicios sumarios obedeció a la intención de darle una celeridad a su consecución, con motivo de una economía procesal, pues por su naturaleza se daba la necesidad de suprimir términos y recursos que impedían su pronta tramitación, como enseguida se ve:


"El Código de Procedimientos Civiles vigente, promulgado el 20 de agosto de 1938, surge como creación del Ejecutivo del Estado en virtud de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso del Estado. En su formulación, se tomó como base el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal al cual se le hicieron algunas modificaciones, dentro de las cuales se encuentra que en tal fecha se suprimieron diversos recursos o lo que sea esto cuando: En el año 1967, estando al frente del Ejecutivo el Lic. F.M.A., de conformidad con la reestructuración de las finanzas públicas del Estado, se modificaron diversos artículos con el objeto de puntualizar los trámites para los depósitos de dinero señalados en el código, mediante la exhibición de certificados de depósito expedidos por la entonces Tesorería General del Estado.-Tres años más tarde, se buscó la simplificación y agilización de los juicios mediante la supresión de la diversidad de términos y procedimientos que señalaba la minuta original para los juicios sumarios; se hicieron modificaciones en materia de alegatos, se suprimió el derecho de las partes para sustraer los autos del local del juzgado, con excepción del Ministerio Público; se amplió a los incidentes la limitación en cuanto a la inadmisibilidad de recursos frívolos e improcedentes; se puntualizó la procedencia de la condenación en costas; se especificó el procedimiento para el conteo de los términos y la determinación de la caducidad; se hicieron adiciones en cuanto a la apertura del término probatorio y a las pruebas confesional y pericial; y finalmente, se especificó el procedimiento para la tramitación de las excepciones dilatorias."


De lo anterior se observa que la causa de la inexistencia de algún precepto que haga referencia a la reconvención dentro de la vía sumaria, obedece a la intención indiscutible del legislador de evitar trámites que impidan la pronta resolución de los asuntos ventilados en la vía sumaria.


En cuanto a la procedencia de la acción de nulidad en la vía sumaria hipotecaria, es dable hacer las siguientes consideraciones:


Al hablar de nulidad, se está en el entendido que se hace referencia al derecho subjetivo público (acción y excepción), por virtud del cual los contendientes dentro de un litigio pretenden dejar sin efectos legales un acto jurídico, el cual se encuentra establecido en una norma.


Ahora bien, para el caso que nos ocupa debe estarse en el entendido de que la falta de precepto que establezca el ejercicio de la nulidad, para los juicios ventilados en la vía sumaria, es lo que da origen a la presente contradicción y es lo que da lugar a que ambos tribunales, a través de la interpretación de diversos numerales, sostengan criterios divergentes en cuanto a su procedencia.


Ante tales circunstancias se debe poner de relieve que al tratarse de la acción de nulidad, se está frente a lo que la doctrina denomina "acción declarativa", toda vez que se advierte que la intención del demandado es la obtención de una declaratoria por parte del juzgador para que se considere nulo un contrato.


Otra cuestión que se tiene que tomar en cuenta es que, por tratarse de intereses opuestos al actor, se considera que el derecho para el ejercicio de la nulidad encuentra procedencia a través de la excepción, porque de lo contrario se estaría en el absurdo jurídico de que al tratarse del mismo objeto, que es el contrato, una acción de nulidad deba ser ventilada en otra vía, lo cual podría desembocar en resoluciones contradictorias, o más aún, que se sostuviera la hipótesis de que el demandado no encuentre forma legal alguna, por virtud de la cual expusiera las acciones que tuviera en contra del actor, esto es, a guisa de ejemplo, que al desahogarse por la vía ordinaria se resolviera ésta, quedando como cosa juzgada, mientras que simultáneamente en la vía sumaria aún no se dictara sentencia.


El razonamiento anterior tiene sustento en la tesis aislada emitida por la Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia, que dice:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIX

"Página: 2041


"JUICIO HIPOTECARIO, PROCEDENCIA DEL.-El artículo 468 del Código de Procedimiento Civiles del Distrito Federal, estatuye que debe seguirse en la vía sumaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación; lo cual quiere decir que cuando en un juicio sumario hipotecario, se opone como excepción por el deudor, la cancelación de la hipoteca que pretende hacer efectiva el acreedor hipotecario correlativamente éste puede hacer valer en el mismo juicio, la nulidad de la cancelación opuesta, porque si la vía sumaria es apta para que en ella se decida la cancelación de una hipoteca, no existe motivo legal alguno para que en la propia vía no se pueda debatir la nulidad de esa misma cancelación.


"A. civil directo 8421/37. Banco Internacional Hipotecario, S.A. 23 de febrero de 1939. Mayoría de tres votos. Disidentes: A.E.P. y L.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Asimismo, otra consideración por la cual se sostiene que la nulidad debe ser propuesta como excepción, es la que se desprende del interés que tiene el demandado de impugnar en el mismo procedimiento, que en el caso concreto es el juicio sumario, toda vez que la pretensión de nulidad propuesta por el demandado, es decir, la contrademanda o reconvención, versa sobre el objeto de ambas acciones, sin sobrepasar los alcances de las acciones del actor; estas mismas estimaciones pueden servir como base para sostener que en la vía sumaria es improcedente la reconvención, puesto que es innegable que el propósito último de los juicios en la vía sumaria es la de ventilar el proceso en una forma más expedita, impidiendo que las partes expongan cuestiones ajenas a la litis.


Por tanto, y de lo ya expuesto, se puede concluir que la reconvención en la vía sumaria, como se expuso anteriormente, no encuentra sustento en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco por decisión expresa del legislador local, con el objeto de fortalecer la rapidez inherente a los juicios sumarios. Ahora bien, en virtud de que la nulidad no puede ser propuesta en forma reconvencional, en la vía sumaria hipotecaria, es dable destacar que ello no significa dejar en estado de indefensión a la parte demandada, toda vez que, como ya ha quedado sentado, la nulidad puede hacerse valer como acción o como excepción, según se aprecia en las siguientes tesis:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXIX, Cuarta Parte

"Página: 46


"NULIDAD. PUEDE HACERSE VALER COMO ACCIÓN O EXCEPCIÓN.-La nulidad de un negocio jurídico no sólo puede hacerse valer por vía de acción, sino también como excepción y en ambas hipótesis el juzgador debe examinar el vicio o vicios congénitos del acto que acarrean su ineficacia jurídica, calificando las pruebas aportadas por el demandado para fundar su excepción o reconvención.


"A. directo 6152/60. A.F.. 10 de enero de 1964. 5 votos. Ponente: M.A.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XIII, Cuarta Parte

"Página: 259


"NULIDAD COMO ACCIÓN Y COMO EXCEPCIÓN.-Nada impide que a la acción sobre incumplimiento de un contrato, se oponga la nulidad del mismo como excepción, pues no es jurídico considerar que la nulidad del contrato deba ser necesariamente materia de una contrademanda.


"A. directo 3763/57. C. de Á.S.. 3 de julio de 1958. 5 votos. Ponente: M.R.V.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: VII, Cuarta Parte

"Página: 230


"NULIDAD COMO ACCIÓN Y COMO EXCEPCIÓN.-La nulidad como excepción descansa en hechos que por sí mismos no excluye la acción, y quien la opone en realidad solicita que el juzgador reconozca en la sentencia que es nulo el acto jurídico de que se trata; esto es, que la nulidad puede hacerse valer como acción o como excepción.


"A. directo 3293/57. J.T.M. y coag. 6 de enero de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.C.E.."


Así, la nulidad puede ser interpuesta en vía de excepción, no constituyendo obstáculo para lo anterior, el hecho de que la nulidad no se encuentre prevista como acción principal en el propio artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Consecuentemente, esta Primera S., por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., sostiene la tesis que debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-Si bien es cierto que la reconvención dentro de la vía sumaria no encuentra fundamento jurídico para su procedencia en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, también lo es que ello no obedece a una omisión del legislador local, pues de la lectura detallada de la exposición de motivos de la reforma a dicho ordenamiento adjetivo, publicada el veintisiete de agosto de mil novecientos setenta en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, se advierte que ésta institución procesal fue intencionalmente derogada, con el propósito definido de fortalecer la naturaleza expedita de los juicios sumarios impidiendo que las partes expongan cuestiones ajenas a la litis. Sin embargo, el hecho de que no proceda interponer la nulidad en forma reconvencional por la vía sumaria, no implica dejar en estado de indefensión a la parte demandada, toda vez que ésta puede hacer valer la nulidad como excepción.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 y 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N., con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V., y presidente y ponente Ministro J. de J.G.P..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 73/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 16.


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