Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 2001, 51
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de resolución2a./J. 47/2001
Número de registro7463
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A efecto de determinar si en el caso se verifica la divergencia de criterios, es menester puntualizar lo siguiente:


La divergencia de criterios denunciada se suscitó entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo número 84/2000, promovido por A.R.H., fallado el siete de diciembre del año dos mil, del que derivó la tesis, sin publicar, cuyo rubro dice: "AVECINDADO, RECONOCIMIENTO DE. SU SOLICITUD ES COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS.", en contra de los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo número 176/98-I, promovido por A.V.C., que dio origen a la tesis cuyo rubro es: "TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS, INCOMPETENCIA DE LOS, PARA CONOCER SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE AVECINDADOS, SI PREVIAMENTE NO HAN ACUDIDO ÉSTOS A LA ASAMBLEA EJIDAL PARA QUE RESUELVA AL RESPECTO.", así como por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al emitir las resoluciones dictadas en los juicios de amparo directo números 657/1999, 658/1999, 659/1999 y 123/2000, mismas que dieron lugar a la tesis, sin publicar, cuyo rubro es el siguiente: "AVECINDADOS, CORRESPONDE A LA ASAMBLEA EJIDAL DETERMINAR PRIMERAMENTE LA CALIDAD DE.".


De la copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, relativa al juicio de amparo directo número AD. 84/2000, se aprecia que el sentido del fallo se sustentó en las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-En su concepto de violación manifiesta la quejosa que la sentencia reclamada resulta ilegal, toda vez que no se ajustó a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Agraria, violando el principio de legalidad que establece el artículo 16 constitucional.-Es fundado el concepto de violación en estudio, atento las siguientes consideraciones: Para una mejor comprensión del asunto, es oportuno citar a manera de antecedentes los siguientes hechos: a) Por vía de jurisdicción voluntaria, la ahora quejosa, con fecha veinticinco de febrero del año en curso, presentó un escrito ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 47, solicitando su reconocimiento como avecindada del núcleo de población denominado M., perteneciente al Distrito Judicial de Izúcar de Matamoros, P. (foja 1 y 2 del expediente agrario).-b) Por auto de fecha veinticinco de febrero del presente año, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 47 acordó lo siguiente: ‘I.I. expediente y regístrese en el libro de gobierno bajo el número 119/00 que le corresponde.-II. Este tribunal se declara competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, se admite a trámite la demanda presentada por A.R.H., deduciendo en la vía contenciosa la acción de reconocimiento de avecindado, respecto de las prestaciones que indica en su escrito inicial de demanda.-III. Con las copias simples de la demanda y sus anexos, notifíquese, córrase traslado y emplácese a los integrantes del comisariado ejidal del poblado de M., Municipio de Izúcar de Matamoros, P., en el domicilio que indica, para que comparezcan a más tardar en la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria, misma que tendrá verificativo a las doce horas del día martes veintitrés de mayo del año dos mil, en este tribunal sito en 15 Poniente número 106, colonia El Carmen de esta ciudad, formulen su contestación a la demanda y señalen domicilio para oír notificaciones personales en esta ciudad ...’ (foja 4 del expediente agrario).-c) Cédula de emplazamiento de los integrantes del comisariado ejidal de M., Izúcar de Matamoros, P. (foja 8 del expediente agrario).-d) Acta de la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria, en la que se asentó que no compareció el comisariado ejidal del poblado de M., Municipio de Izúcar de Matamoros, P., por lo que se hacía efectivo el apercibimiento decretado en el auto admisorio y se tenían por ciertas las afirmaciones de la entonces parte actora, expresadas en su demanda; asimismo se tuvieron por perdidos los derechos que el referido comisariado pudo hacer valer en dicho juicio, tales como el ofrecimiento de pruebas, defensas y excepciones (fojas 9 y 10 del expediente agrario).-De igual forma, es pertinente citar el contenido de los artículos 13 y 23, ambos de la Ley Agraria, y 18, fracciones VI y X, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, los cuales disponen: ‘Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.’.-‘Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido; II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones; III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros; IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos; V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común; VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido; VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización; VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico de hecho y regularización de tenencia de posesionarios; IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley; X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación; XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos; XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia; XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal; XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y, XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.’.-‘Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer: ... VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; ... X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria.’.-En este contexto, según se aprecia del transcrito artículo 13 de la Ley Agraria, el reconocimiento de la calidad de avecindado puede provenir tanto de la asamblea ejidal como del tribunal agrario competente.-Ahora bien, de conformidad con la fracción X del también transcrito artículo 18 de la Ley Agraria, los Tribunales Unitarios también son competentes para conocer de los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria.-Consecuentemente, si en el caso a estudio se trata de una solicitud de reconocimiento de avecindada, presentada por la quejosa en la vía de jurisdicción voluntaria y, en relación con dicha solicitud, el tribunal responsable ordenó emplazar al comisariado ejidal del poblado denominado M., del Municipio de Izúcar de Matamoros, P., al que se refiere en su solicitud la agraviada y éste, a través de su asamblea ejidal, no hizo manifestación alguna al respecto, porque ni siquiera compareció a dicha instancia, resulta obvio que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 47 sí es competente para conocer de la solicitud planteada por la quejosa, pues se satisfacen los requisitos de competencia que disponen los preceptos legales en cita.-No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que la referida solicitud de reconocimiento no haya sido presentada previamente ante la asamblea ejidal del poblado de mérito, habida cuenta que el numeral 23 de la Ley Agraria no dispone que es competencia exclusiva de la asamblea ejidal el reconocimiento de avecindados, sino que el artículo 13 del ordenamiento legal invocado, prevé en forma opcional el reconocimiento de avecindado, ya sea por la asamblea ejidal o por el tribunal agrario competente, como en el presente asunto lo es el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 47. Máxime si, como ya se dijo, la asamblea ejidal del poblado en comento no se opuso a la tramitación del expediente 119/00, del que deriva la sentencia reclamada, ni formuló defensa o excepción alguna.-Finalmente, es pertinente mencionar que de conformidad con lo establecido por los artículos 13 y 14 de la Ley Agraria, el avecindado y el ejidatario son figuras diferentes, en virtud de que el primero goza única y exclusivamente de los derechos que le confiere la propia ley de la materia y, el segundo, además del derecho de uso y disfrute sobre su parcela, tiene en su favor los derechos que le confieren tanto el reglamento interno del ejido respecto de las demás tierras del núcleo de población ejidal, como los diversos que legalmente le correspondan, lo que significa que un avecindado no tiene las mismas prerrogativas que un ejidatario.-Por tanto, aun cuando el transcrito numeral 23, fracción II, determine que es competencia de la asamblea ejidal, la aceptación y separación de ejidatarios, no puede considerarse que también se refiere a los avecindados, porque atendiendo a los razonamientos expuestos en el párrafo precedente, se concluye que se trata de figuras distintas.-En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 47 deje sin efectos la sentencia de fecha uno de agosto de dos mil, dictada en el expediente número 119/00 y emita una nueva, atendiendo a los razonamientos aquí expuestos con plenitud de jurisdicción en la que resuelva conforme a derecho la prestación demandada."


De la copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo número 176/98-I, se aprecia que el sentido del fallo se sustentó en las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación transcritos. ... Por otra parte, aduce también el promovente, en esencia, que el tribunal responsable indebidamente se abstuvo de reconocerle su calidad de avecindado ejidal (materia de la acción reconvencional), pues dice que acreditó en autos que poseyó el inmueble por más de cinco años, no obstante que dice que para acreditar el derecho de avecindado se requiere únicamente un año de posesión, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Agraria y que, por tanto, dice, la responsable indebidamente omitió entrar al fondo de la cuestión planteada en la reconvención, pues afirma que el precepto antes aludido autoriza al tribunal agrario para resolver tal cuestión al establecer que los avecindados del ejido son aquellos que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o tribunal agrario competente y que, por tanto, dice que debió aplicarse estrictamente lo que establece el artículo 13 de la Ley Agraria antes referida y no conforme a la jurisprudencia, ya que dicho artículo la excluye por ser exacta, precisa, clara y manifiesta.-El anterior alegato, aun cuando resulta ser parcialmente fundado, deviene inoperante para modificar el fallo combatido, debido a que de cualquier manera la conclusión a la que arribó el tribunal responsable es correcta por las razones siguientes.-Es cierto que al promover reconvención el aquí quejoso demandó del ejido, hoy tercero perjudicado, el reconocimiento de su carácter de avecindado del Ejido Nacionalista de S.T., del Municipio de Ensenada; el reconocimiento legal de la posesión que detentó sobre la superficie de terreno en litigio; así como la preferencia a la asignación de dicho terreno a cualquier otro ejidatario o avecindado en los términos del artículo 56 del código agrario.-El artículo 13 de la Ley Agraria establece que: ‘Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.’.-De la anterior transcripción se aprecia que si bien es cierto que, como lo aduce el impetrante, el precepto en cita otorga atribuciones al tribunal agrario responsable para reconocer el carácter de avecindado que pretende el impetrante, también lo es que, de una sana interpretación de dicho precepto, debe concluirse que es la asamblea general de ejidatarios, por ser el órgano supremo del ejido, quien primeramente debe resolver sobre el reconocimiento de avecindados y solamente ante su negativa, generadora de un conflicto, se deberá acudir ante los tribunales agrarios a demandar dicho reconocimiento.-Lo anterior es así, en virtud de que si de acuerdo con lo establecido por el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria, en el sentido de que: ‘... Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: ... II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones.’, por analogía, es también facultad de dicha asamblea ejidal el reconocimiento de avecindados, de ahí que el demandado, actor en la reconvención, debió acudir ante la asamblea del ejido a fin de obtener dicho reconocimiento y sólo en caso de una negativa, la cual sería constitutiva de una controversia, acudir ante el Tribunal Unitario Agrario a fin de dirimirla, pues sólo así se surtiría la competencia de este último para conocer y resolver la cuestión en términos de lo dispuesto por las fracciones V y VI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.-En efecto, dicho precepto establece que: ‘Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer: ... V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales; VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como los que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población.’.-Pues bien, de acuerdo con lo anterior, el Tribunal Unitario Agrario es competente para conocer respecto de conflictos o controversias agrarias que se susciten entre los órganos del ejido y ejidatarios, comuneros, posesionarios y avecindados; luego, si el aquí quejoso no demostró haber acudido ante la asamblea ejidal a fin de que se le reconocieran sus derechos de avecindado y tampoco que hubiese obtenido negativa alguna por parte de dicho órgano ejidal, resulta entonces que no se da la competencia por parte del tribunal responsable por no existir aún conflicto respecto a esta cuestión, de ahí que la consideración relativa que emitió el tribunal responsable es correcta como también lo fue el que dejara a salvo los derechos del hoy quejoso a fin de que los hiciera valer ante la asamblea ejidal, por lo que lo alegado por el quejoso deviene también infundado.-Por último, respecto a lo que aduce el impetrante en el sentido de que al haber comparecido a la asamblea de 21 de noviembre de 1993, a solicitar el reconocimiento de su posesión en la cual no había sido reconocido como ejidatario, entonces lo que en derecho correspondía era que su posesión estaba funcionando como avecindado por el hecho de que gozaba de una posesión en términos del artículo 13 de la Ley Agraria, debe decirse que aun cuando resulta cierto que el aquí quejoso compareció a la asamblea a que se refiere en su alegato, sin embargo, ello fue a fin de que se le reconociera como ejidatario en relación con la superficie en conflicto y no a solicitar su reconocimiento como avecindado, carácter que sólo puede adquirir, como se dijo, mediante acuerdo expreso de asamblea primeramente y, en caso de negativa, por resolución pronunciada por el Tribunal Unitario Agrario.-Consecuentemente, ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, deberá negársele el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


De la copia fotostática certificada de las ejecutorias pronunciadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al fallar los juicios de amparo directo números 657/1999, 658/1999, 659/1999 y 123/2000, se aprecia que el sentido de dichos fallos se sustentó en las mismas consideraciones esenciales, de tal manera que sólo se transcribe la tercera de dichas ejecutorias que en la parte conducente dice:


"QUINTO.-Los motivos de inconformidad que a manera de conceptos de violación hacen valer los integrantes del núcleo de población ejidal denominado Casa Blanca, del Municipio de G.P., Durango, y que han quedado transcritos en el apartado anterior, resultan ser fundados, en la medida que a continuación se expresa.-Antes de analizar los conceptos de violación que hace valer el núcleo de población quejoso, resulta pertinente establecer a manera de antecedentes, que el tribunal responsable al dictar la sentencia ahora impugnada, declaró improcedente, por un lado, la acción de nulidad parcial del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales y titulación de solares urbanos, que ejercitó el actor porque, en su opinión, no constituye una causal de nulidad la falta de convocatoria o citación expresa al actor por parte de la asamblea, pues estima que los artículos 24 y 25 de la Ley Agraria, no contemplan convocatorias dirigidas a avecindados o posesionarios, puesto que los llamados a las reuniones de asamblea se formulan a los ejidatarios, como destinatarios preferentes y directos de tales avisos, que al ser publicados en los sitios visibles de la población posibilitan que otras personas también puedan enterarse y, por otro lado, porque a juicio del tribunal responsable, de acuerdo con lo que disponen los artículos 13 y 23, fracciones VIII y XV, de la Ley Agraria, es potestad de la asamblea el brindar el reconocimiento al actor como avecindado y efectuar la regulación de la tenencia de terrenos. En lo que respecta a la acción de reconocimiento de avecindado del actor R.M.E., el tribunal responsable la declara procedente, ya que consideró que el actor había acreditado en autos su residencia en el poblado por más de un año, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley Agraria y, por consecuencia, condena a la asamblea de ejidatarios demandada a regularizar a favor del actor R.M.E., los terrenos que posee. Inconforme con lo anterior, el núcleo de población ejidal denominado Casa Blanca, del Municipio de G.P., Durango, promovió el juicio de amparo que ahora nos ocupa. El núcleo de población quejoso argumenta en sus conceptos de violación, que el tribunal responsable extralimita sus funciones, porque no toma en cuenta que durante el procedimiento agrario el núcleo de población que representan no se negó a reconocer como avecindado al actor, sino que lo que alegó fue que el tribunal no se encontraba facultado a reconocer el carácter de avecindado al actor, en términos de la tesis que cita, esto es, porque de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Agraria, correspondía primero a la asamblea ejidal resolver sobre el reconocimiento de avecindado, lo cual, según alegan los integrantes del comisariado ejidal, al no considerarlo así el tribunal responsable, se olvida de la autonomía y personalidad que la Constitución, la Ley Agraria y sus reglamentos otorgan al ejido.-Los anteriores argumentos propuestos por el núcleo de población quejoso resultan ser esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo, en la siguiente medida.-Primeramente cabe establecer que los artículos 13, 22 y 23, fracciones II, VIII y XV, de la Ley Agraria, literalmente señalan lo siguiente: ‘Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.’.-‘Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.-El comisariado ejidal llevará un libro de registro, en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo.’.-‘Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: ... II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones; ... VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de la tenencia de posesionarios; ... XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.’.-Ahora bien, establecido lo anterior, se reitera lo fundado de los conceptos de violación que hace valer el amparista, ya que como se puede advertir de lo antes expuesto, es cierto que el artículo 13 de la Ley Agraria otorga atribuciones al tribunal agrario responsable para reconocer el carácter de avecindado que pretende el actor; empero, lo cierto es también que de una sana interpretación de dicho precepto, debe concluirse que los requisitos necesarios para ser reconocido como avecindado, deben hacerse valer primeramente ante la asamblea general de ejidatarios por ser el órgano supremo del ejido, ya que, en todo caso, el reconocimiento de avecindado por parte del tribunal responsable solamente procedería ante la negativa de la asamblea de reconocerlo, ya que de esa forma se generaría un conflicto entre la asamblea y quien acude a solicitar el reconocimiento de avecindado y, por ello, obviamente el solicitante, ante tal circunstancia, puede acudir ante los tribunales agrarios a demandar dicho reconocimiento conforme al artículo 13 ya invocado; y ello se dice así, ya que si en las fracciones II, VIII y XV del diverso artículo 23 de la Ley Agraria, antes transcritos, se establece que es competencia exclusiva de la asamblea la aceptación y separación de ejidatarios, así como el reconocimiento de parcelamiento económico o de hecho, la regularización de tenencia de posesionarios y las demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido, entonces debe entenderse que al ser facultad de dicha asamblea ejidal el reconocimiento de avecindados, resulta evidente que el solicitante de tal reconocimiento debe acudir primero ante ella para resolver la problemática interna primeramente, antes de acudir al tribunal agrario, por ser la asamblea el órgano supremo del ejido.-Luego, si en la especie el actor en el juicio agrario no demostró haber acudido inicialmente ante la asamblea ejidal a fin de que se le reconocieran sus derechos de avecindado y tampoco aparece que hubiera obtenido negativa alguna por parte de dicho órgano ejidal, en la asamblea cuya nulidad reclama, ni en ninguna otra, puesto que de las copias del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales y titulación de solares urbanos, convocada al día veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho y celebrada el día treinta y uno de octubre de ese mismo año, que obran de la foja 28 a la 43 y de la 56 a la 67 de autos, ni de ninguna otra constancia que obre en el expediente, aparece que al actor, R.M.E., se le haya negado por parte de la asamblea ejidal, que le sea reconocida su calidad de avecindado dentro del núcleo de población denominado Casa Banca, del Municipio de G.P., Durango; entonces, resulta evidente que el actor debió acudir primeramente ante la asamblea del ejido a fin de obtener dicho reconocimiento de avecindado y sólo en caso de una negativa por parte de dicho órgano, que no parece ser el supuesto, acudir ante el Tribunal Unitario Agrario a fin de que éste pudiera dirimir la controversia que se hubiese suscitado en dicha asamblea.-Tiene aplicación el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, que aparece publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, abril de 1996, tesis II.1o.P.A.19 A, visible en la página 348, que a la letra dice: ‘AVECINDADOS, LA CALIDAD DE LOS. DEBE SER RECONOCIDA PRIMERAMENTE ANTE LA ASAMBLEA EJIDAL.-De acuerdo con el artículo 13 de la Ley Agraria, los requisitos necesarios para ser reconocidos como avecindados, deben hacerse valer primeramente ante la asamblea ejidal y si bien es cierto, que el propio artículo establece que también puede solicitarse ante el Tribunal Unitario Agrario, lo último sólo procedería en tratándose de la negativa que en su caso emitiera la asamblea, ya que de admitir lo contrario, implicaría una sustitución de parte del citado tribunal, respecto del órgano supremo del ejido, con lo que se contravendría lo establecido por el artículo 22, párrafo primero, de la Ley Agraria; por lo que la responsable debe declarar incomprobada la precitada acción reconvenida y dejar a salvo los derechos del reconventor, para hacerlos valer ante el órgano supremo del ejido.’.-Así también sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente y sustancial, el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que aparece publicado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, tesis XV.1o.11 A, visible en la página 724, que es del tenor literal siguiente: ‘TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS, INCOMPETENCIA DE LOS, PARA CONOCER SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE AVECINDADOS, SI PREVIAMENTE NO HAN ACUDIDO ÉSTOS A LA ASAMBLEA EJIDAL PARA QUE RESUELVA AL RESPECTO.-El artículo 13 de la Ley Agraria establece que: «Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente ...». Por su parte la fracción II del artículo 23 de la ley en cita previene que: «... Serán competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: ... II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones ...». De lo anterior se concluye, que por analogía es la asamblea ejidal quien también tiene facultades para resolver sobre el reconocimiento o no de quien pretenda se le reconozca el carácter de avecindado, y es sólo en este último caso, es decir, cuando ya ha surgido una controversia, cuando se surtirá la competencia del Tribunal Unitario Agrario para conocer de la cuestión, por lo que es hasta ese momento cuando procede acudir ante dicha autoridad para que dirima el conflicto, en términos de las fracciones V y VI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que establecen que serán éstos competentes para conocer: «... V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales; VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios y avecindados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población ...».’.-En las condiciones apuntadas, si el tribunal responsable resolvió sobre el reconocimiento de avecindado del actor, sin que éste hubiera acudido a solicitarlo previamente ante la asamblea ejidal, ello resulta contrario a lo establecido en los artículos antes invocados y, por ende, de garantías individuales, motivo por el cual, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número 44, con residencia en G.P., Durango, deje insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra en la que de acuerdo a los lineamientos señalados en esta ejecutoria, declare incomprobada la acción y deje a salvo los derechos del actor R.M.E., relativos a la solicitud de reconocimiento de avecindado del núcleo de población ejidal, denominado Casa Blanca, del Municipio de G.P., Durango."


CUARTO.-Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis, se advierte que en el caso se verifica la divergencia de criterios, atendiendo a lo siguiente:


De la lectura de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se advierte que en ella se sustenta, en lo fundamental, que el Tribunal Unitario Agrario es competente para conocer, en vía de jurisdicción voluntaria, de la solicitud de reconocimiento de calidad de avecindado, en términos del artículo 13 de la Ley Agraria, y 18, fracciones VI y X, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


Por otra parte, del análisis de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Quinto Circuito y Tercero del Octavo Circuito, se advierte que al analizar el mismo problema jurídico concluyeron que si bien el artículo 13 de la Ley Agraria establece que el reconocimiento de la calidad de avecindado corresponde a la asamblea general de ejidatarios o al tribunal agrario, también es verdad que la competencia de dicho órgano jurisdiccional se surte sólo en el supuesto de que el solicitante haya acudido previamente ante el órgano supremo del ejido y éste le haya negado aquélla, pues es hasta ese momento en que se suscita un conflicto en materia agraria y, por tanto, cuando se requiere la intervención jurisdiccional para dirimir el conflicto de intereses, además de que en términos del artículo 23, fracción II, de la propia ley, la aceptación de ejidatarios y por extensión de los avecindados, compete a la asamblea de ejidatarios.


En mérito de lo expuesto, es inconcuso que en el caso se verifica la divergencia de criterios denunciada, en tanto que los órganos colegiados contendientes arriban a conclusiones diversas al analizar el mismo problema jurídico, resultando aplicable la tesis CLIII/90, sustentada por la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


En vista de los elementos indicados, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


QUINTO.-La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta Sala, al tenor de las siguientes consideraciones:


Los sujetos de derecho agrario denominados avecindados encuentran su antecedente próximo en la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria, cuyo primordial objetivo consistió en resolver una problemática agraria en torno al reparto de la tierra, la consolidación de los derechos de los campesinos en aras de un designio tutelar del Estado en las decisiones colectivas e individuales a propósito de la tenencia, explotación y defensa de la tierra, marcando una tendencia proteccionista a los sistemas ejidales y comunales, tomando en cuenta, asimismo, la situación sui generis de las concentraciones rurales, la lotificación en solares del terreno correspondiente y el status jurídico de los posesionarios y avecindados.


Dentro de los preceptos del citado ordenamiento legal abrogado destacan, para efectos de la contravención de criterios a que este toca corresponde, los relativos a los sujetos de derecho agrario denominados avecindados, cuya regulación deriva de lo dispuesto en los preceptos que enseguida se transcriben:


"Artículo 72. Cada vez que sea necesario determinar a quién debe adjudicarse una unidad de dotación la asamblea general se sujetará, invariablemente, a los siguientes órdenes de preferencia y de exclusión:


"I. Ejidatarios o sucesores de ejidatarios que figuren en la resolución y en el censo original y que estén trabajando en el ejido;


"II. Ejidatarios incluidos en la resolución y en los censos, que hayan trabajado en el ejido aunque actualmente no lo hagan, siempre que comprueben que se les impidió, sin causa justificada, continuar el cultivo de la superficie cuyo usufructo les fue concedido en el reparto provisional;


"III. Campesinos del núcleo de población que no figuraron en la solicitud o en el censo, pero que hayan cultivado lícita y pacíficamente terrenos del ejido de un modo regular durante dos o más años, siempre y cuando su ingreso y su trabajo no haya sido en perjuicio de un ejidatario con derechos;


"IV. Campesinos del poblado que hayan trabajado terrenos del ejido por menos de dos años, sin perjuicio de un ejidatario con derechos;


".C. del mismo núcleo de población que hayan llegado a la edad exigida por esta ley para poder ser ejidatarios;


"VI. Campesinos procedentes de núcleos de población colindantes; y


"VII. Campesinos procedentes de otros núcleos de población donde falten tierras.


"En los casos previstos en la fracciones III a VII serán preferidos quienes tengan sus derechos a salvo.


"Cuando la superficie sea insuficiente para formar el número de unidades de dotación necesarias, de acuerdo con el censo básico, la eliminación de los posibles beneficiados se hará en el orden inverso al indicado antes. Dentro de cada una de las categorías establecidas, se procederá a la exclusión en el siguiente orden:


"a) Campesinos, hombres o mujeres mayores de 16 años y menores de 18, sin familia a su cargo;


"b) Campesinos, hombres o mujeres, mayores de 18 años, sin familia a su cargo;


"c) Campesinos casados y sin hijos; y


"d) Campesinos con hijos a su cargo.


"En cada uno de estos grupos se eliminará en primer término a los de menor edad, salvo el caso del inciso d) del párrafo anterior en que se deberá preferir a los que tengan mayor número de hijos a su cargo."


"Artículo 93. Todo ejidatario tiene derecho a recibir gratuitamente, como patrimonio familiar, un solar en la zona de urbanización cuya asignación se hará por sorteo. La extensión del solar se determinará atendiendo a las características, usos y costumbres de la región para el establecimiento del hogar campesino, pero en ningún caso excederá de 2,500 m². Los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados a personas que deseen avecindarse, pero en ningún caso se les permitirá adquirir derechos sobre más de un solar, y deberán ser mexicanos, dedicarse a ocupación útil a la comunidad y estarán obligados a contribuir para la realización de obras de beneficio social en favor de la comunidad.


"El ejidatario o avecindado a quien se haya asignado un solar en la zona de urbanización y lo pierda o lo enajene, no tendrá derecho a que se le adjudique otro."


"Artículo 200. Tendrá capacidad para obtener unidad de dotación por los diversos medios que esta ley establece, el campesino que reúna los siguientes requisitos:


"I. Ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo;


"II. Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;


"III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;


"IV. No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación;


"V. No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de diez mil pesos, o un capital agrícola mayor de veinte mil pesos; y


"VI. No haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar mariguana, amapola, o cualquier otro estupefaciente."


"Artículo 202. Los peones o los trabajadores de las haciendas tienen derecho a concurrir entre los capacitados a que se refiere el artículo 200. Para el efecto serán incluidos en los censos que se levanten con motivo de los expedientes agrarios que se inicien a petición de ellos mismos, o en los correspondientes a solicitudes de núcleos de población, cuando el lugar en que residan quede dentro del radio de afectación del poblado solicitante; en este caso las autoridades agrarias procederán de oficio. También tienen derecho al acomodo en las superficies excedentes de las tierras restituidas o dotadas a un núcleo de población y a obtener gratuitamente una unidad de dotación en los centros de población que constituyan las instituciones federales y locales, expresamente autorizadas por la Federación para el efecto."


Del contenido de los numerales supracitados deriva, por una parte, que la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria confirió a los avecindados de un ejido, entre otros, el derecho a asentarse en el ejido y a convertirse en ejidatarios en el supuesto de reunir los requisitos que determinaban la capacidad agraria individual.


La asamblea general de ejidatarios fue concebida, por otra parte, como la máxima autoridad interna del ejido y se integraba por los campesinos beneficiarios de una resolución presidencial dotatoria con derechos agrarios vigentes.


Los artículos 22, 23 y 47 de la Ley Federal de Reforma Agraria, disponían en torno a las autoridades internas del ejido y a las facultades de la asamblea general de ejidatarios, lo siguiente:


"Artículo 22. Son autoridades internas de los ejidos y de las comunidades que posean tierra:


"I. Las asambleas generales;


"II. Los comisariados ejidales y de bienes comunales; y


"III. Los consejos de vigilancia."


"Artículo 23. Los ejidos y comunidades tienen personalidad jurídica; la asamblea general es su máxima autoridad interna y se integra con todos los ejidatarios o comuneros en pleno goce de sus derechos. Quienes se encuentren suspendidos o sujetos a juicio privativo de derechos no podrán formar parte de la misma."


"Artículo 47. Son facultades y obligaciones de la asamblea general:


"I. Formular y aprobar el reglamento interior del ejido el que deberá regular el aprovechamiento de los bienes comunes, las tareas de beneficio colectivo que deben emprender los ejidatarios independientemente del régimen de explotación adoptado, y los demás asuntos que señala esta ley;


"II. Elegir y remover los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, y acordar a favor de los mismos un estímulo o recompensa cuando lo considere conveniente, con aprobación del delegado agrario;


"...


"IV. Dictar los acuerdos relativos a la forma en que deben disfrutarse los bienes ejidales y de las comunidades, los que deberán ser aprobados y reglamentados, en su caso, por la Secretaría de la Reforma Agraria;


"...


"IX. Conocer de las solicitudes de suspensión o privación de derechos de los miembros del ejido, oyendo a los interesados y someterlas a la Comisión Agraria Mixta, si las encuentra procedentes;


".A., con sujeción a esta ley, la asignación individual de las unidades de dotación y solares, conforme a las reglas establecidas en el artículo 72; ..."


Del análisis que se efectúa, se advierte que en los preceptos relativos no se estableció disposición referente al reconocimiento de la calidad de avecindado ni, por tanto, la facultad relativa de la asamblea de ejidatarios para conocer de las solicitudes en ese sentido; sin embargo, competía a dicho órgano colegiado, como máxima autoridad del ejido, efectuar las adjudicaciones de unidades de dotación en el orden de preferencia y exclusión que establecía el citado artículo 72 que, como se ha visto, sí consideraba a los avecindados, además de que conforme al artículo 47 de la propia legislación, se le confería la facultad de emitir acuerdos sobre la forma en que debían disfrutarse los bienes ejidales y comunales respecto de los cuales el avecindado pretendía su adjudicación por contar con la capacidad agraria y por acreditar la residencia y trabajo dentro del ejido.


Los diversos artículos 434 a 440 de la Ley Federal de Reforma Agraria confirman dicha conclusión, al establecer que en caso de conflicto sobre posesión y disfrute de unidades individuales de dotación, conocería el comisariado ejidal (órgano de ejecución de los acuerdos de la asamblea) y sólo en caso de desacuerdo con la resolución que éste emitiera, se involucraba a las Comisiones Agrarias Mixtas.


El tenor de dichas disposiciones es el siguiente:


"Artículo 434. Los comisariados conocerán de los conflictos sobre posesión y goce de las unidades individuales de dotación y sobre el disfrute de los bienes de uso común."


"Artículo 435. Los quejosos deberán presentarse ante el comisariado y expondrán verbalmente su queja, de la que se levantará una acta. El comisariado citará al quejoso y a la parte contraria a una junta que se celebrará dentro de los tres días siguientes."


"Artículo 436. El día y hora señalado para la junta ante el comisariado, se dará lectura al acta de la queja y se oirá enseguida a ambas partes.


"En el mismo acto el comisariado propondrá una solución a las partes, procurando su avenimiento. De esta diligencia se levantará una acta que firmarán los participantes que sepan hacerlo y todos pondrán su huella digital debajo de su nombre."


"Artículo 437. Si las partes aceptan la solución propuesta, se hará constar en el acta y se dará por terminado el conflicto."


"Artículo 438. Cuando alguna de las partes no está conforme con la solución propuesta en los términos del capítulo anterior, podrá acudir ante la Comisión Agraria Mixta a fin de que ésta resuelva la controversia."


"Artículo 439. La Comisión Agraria Mixta notificará a las partes que disponen de un plazo de treinta días para aportar sus pruebas, durante el cual o hasta diez días después de concluido, podrá mandar practicar las diligencias que sean pertinentes para mejor proveer. ..."


"Artículo 440. Terminados los periodos de pruebas y alegatos, la Comisión Agraria Mixta dictará su resolución en el término de quince días. La resolución será irrevocable y se comunicará a las partes y a la Secretaría de la Reforma Agraria."


Por otra parte, el artículo 12, fracción IV, del propio ordenamiento legal disponía:


"Artículo 12. Son atribuciones de las Comisiones Agrarias Mixtas:


"...


"IV. Resolver las controversias sobre bienes y derechos agrarios que les sean planteados en los términos de esta ley, e intervenir en las demás cuyo conocimiento les esté atribuido."


Ahora bien, al expedirse la nueva Ley Agraria operó un cambio de concepción en cuanto a las autoridades internas del ejido, pues éstas se conciben ahora como órganos de representación y ejecución, y por cuanto hace a la solución de conflictos, se abandona la encomienda hecha a las autoridades administrativas, atribuyendo a tribunales especializados la impartición de justicia.


En la parte relativa de la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Agraria se dijo, sobre el particular, lo siguiente:


"El ejido y los ejidatarios


"Los núcleos de población ejidal y comunal demandan autonomía y libertad. Por ello, la transferencia de funciones a los campesinos es un objetivo de la transformación institucional que persigue la iniciativa.


"En cuanto a la organización interna del ejido, la asamblea, el comisariado y el consejo de vigilancia ya no se conciben como autoridades en la iniciativa, sino como órganos de representación y ejecución; sus funciones son transparentes y sus reglas de operación sencillas. Estos órganos serán ahora protagonistas del cambio democrático, obligados en todo momento a respetar la voluntad de sus mandantes.


"La asamblea general, compuesta por todos los ejidatarios del núcleo de población, es el órgano supremo del ejido. Le corresponde decidir sobre las cuestiones de mayor importancia para el núcleo de población, fijándose los requisitos y formalidades para su instalación y para el ejercicio de su facultad de resolución en casos especiales.


"El comisariado ejidal será el responsable de la representación legal del núcleo y de la administración de sus bienes, mientras el consejo de vigilancia verificará su correcto ejercicio administrativo. La existencia de estos órganos no menoscaba la capacidad de la asamblea para designar otros que tengan por finalidad el mejor aprovechamiento y administración de los recursos del ejido.


"...


"El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales. En la tarea de regularización, el núcleo de población adquiere el papel preponderante. La autoridad actúa como auxiliar técnico y sanciona los actos en esta materia, para darles congruencia y validez oficial. Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los tribunales agrarios garantizan la legalidad de lo actuado."


Los artículos 13, 15, 19, 30, 41, 57, 68, 72, 74, 80, 84, 101 y 135 de la Ley Agraria en vigor definen y se relacionan con los derechos y obligaciones de los avecindados en los siguientes términos:


"Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere."


"Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:


"I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y


"II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno."


"Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal."


"Artículo 30. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.


"En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario."


"Artículo 41. Como órgano de participación de la comunidad podrá constituirse en cada ejido una junta de pobladores, integrada por los ejidatarios y avecindados del núcleo de población, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.


"La integración y funcionamiento de las juntas de pobladores se determinará en el reglamento que al efecto elaboren los miembros de la misma y podrá incluir las comisiones que se juzguen necesarias para gestionar los intereses de los pobladores."


"Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:


"I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;


"II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;


"III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


"IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.


"Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal."


"Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del Municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región.


"La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.


"Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.


"Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores."


"Artículo 72. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, en donde se realizarán actividades productivas, culturales, recreativas y de capacitación para el trabajo, para los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de dieciséis y menores de veinticuatro años. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. Los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus miembros."


"Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.


"El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.


"Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley."


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.


"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."


"Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.


"El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.


"La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan."


"Artículo 101. La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.


"Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad."


"Artículo 135. La procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley."


En el transcrito artículo 13 de la Ley Agraria en vigor, se encuentra claramente señalada la acepción de avecindados, determinada por la concurrencia de ciertos requisitos equivalentes a la capacidad agraria individual, como son:


a) Ser mexicanos;


b) Mayores de edad;


c) Con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población; y,


d) Contar con el reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario.


Satisfechos estos requisitos, por disposición del mismo artículo 13 en comento, los avecindados gozan de diversos derechos que la propia Ley Agraria les confiere, concernientes al ejido y a la defensa de sus intereses.


Entre otros de los derechos concernientes a la constitución, administración y vida del ejido, el avecindado se encuentra dotado de los siguientes:


1. Adquirir la calidad de ejidatario (artículo 15, fracción II).


2. De preferencia, al mismo nivel que los ejidatarios, para comprar derechos agrarios provenientes de un titular fallecido sin que existan sucesores (artículo 19).


3. F. como testigo de calidad en la expedición de una carta en la que un ejidatario designe a un mandatario (artículo 30).


4. Participar en la junta de pobladores del núcleo de población, así como en la elaboración de su reglamento (artículo 41).


5. Ser preferido en tercero y quinto lugar, para recibir tierras de uso común del núcleo de población, en caso de que la asamblea hubiere acordado su parcelamiento (específicamente quien hubiere demostrado notoria dedicación y esmero o que hubiere mejorado la tierra en cuestión con su trabajo e inversión, o simplemente que hubiere trabajado la tierra por un mínimo de dos años) (artículo 57, fracciones II y III).


6. Participar en la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud que se establezca en el núcleo de población (artículo 72).


7. Ser sujeto de derechos y obligaciones dentro del reglamento interno del ejido (artículo 74).


8. Adquirir los derechos parcelarios de ejidatarios del mismo núcleo de población, previa acreditación de los requisitos de validez (artículo 80).


9. Gozar del derecho del tanto respecto de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno (artículo 84).


10. Adquirir parcelas comunitarias por cesión, convirtiéndose en comunero (artículo 101).


El avecindado goza de los siguientes derechos en relación con la defensa de sus intereses dentro del ejido:


1. De que los Tribunales Unitarios Agrarios conozcan y resuelvan las controversias que tengan con otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y posesionarios, así como de las omisiones de la Procuraduría Agraria que le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 163 de la Ley Agraria, y 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dicen:


"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"...


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población."


2. Poder ser asistido y defendido por la Procuraduría Agraria (artículo 135).


Cabe destacar que la Ley Agraria establece la necesidad de reconocimiento de la calidad de avecindado, en tanto que, por una parte, en su artículo 68 establece que los aspirantes a recibir la calidad de avecindado tienen el derecho de adquirir un solar de los excedentes en la zona de urbanización del poblado y, por otra, en el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del carácter de avecindado ante el tribunal agrario, al señalar "... que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. ...".


En términos del citado artículo 13 de la Ley Agraria, el aspirante a ser reconocido en calidad de avecindado puede elevar su solicitud ante la asamblea general de ejidatarios o ante el tribunal agrario competente; sin embargo, dicha disposición no debe ser entendida en el sentido de que es opcional para el aspirante a ser reconocido como avecindado, acudir directamente al órgano interno del ejido, o bien, instar por la vía de la jurisdicción ante el Tribunal Unitario Agrario competente, sino que dicha atribución compete al órgano interno del ejido, según deriva de la interpretación armónica del decreto de reformas a la fracción XXIX del artículo 27 constitucional, así como del diverso relativo a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ambos del seis de enero de mil novecientos noventa y dos y de las disposiciones vigentes de la Ley Agraria, relativas a las facultades de los órganos de los ejidos.


En efecto, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se reformó la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando los párrafos segundo y tercero, en los siguientes términos:


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente."


De la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de reforma constitucional, se destaca lo siguiente:


"... Para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia agraria se propone establecer, en el texto constitucional de la fracción VII, tribunales federales agrarios de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados con autonomía para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y los referentes a sus límites. Con ello, se sustituye el procedimiento mixto administrativo jurisdiccional derivado de la necesidad de una inmediata ejecución."


De lo anterior se sigue que la reforma constitucional tuvo como objetivo primordial, en lo relativo a la justicia agraria, proteger los derechos de los hombres del campo, proporcionándoles seguridad jurídica respecto de la tenencia de la tierra a los núcleos ejidales y comunales, a sus integrantes y a los propietarios rurales que no rebasen los límites de la pequeña propiedad, otorgando para tal efecto carácter federal a la jurisdicción agraria, destacando concretamente los problemas de límites y de tenencia de esos núcleos de población.


Por otra parte, en el decreto de iniciativa de creación de los tribunales agrarios se dijo, en lo que interesa, lo siguiente:


"En dicho decreto de reformas al texto constitucional se prevé la creación de tribunales agrarios a nivel federal, dotados de autonomía y plena jurisdicción para la administración de la justicia agraria. De esta manera se recoge una demanda permanente del campo mexicano. Es inaplazable que los campesinos cuenten con instrumentos legales que concilien la exigencia de libertad y justicia agraria.


"La presente iniciativa contempla la creación de tribunales agrarios. Propone que su organización y estructura correspondan con la naturaleza de las funciones que tendrán a su cargo, de manera que la impartición de justicia en el campo sea ágil, pronta y expedita. La creación de estos tribunales vendría a sustituir el procedimiento mixto administrativo-judicial que se ha seguido hasta ahora, por uno propiamente jurisdiccional a cargo de tribunales autónomos.


"Hemos sostenido que el campo exige una nueva actitud y una nueva mentalidad. Por ello se hace necesario dar seguridad a los campesinos y en general a los productores rurales y una de las formas de lograrlo, es a través de un adecuado y eficaz sistema de administración de justicia agraria.


"La presente iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios es complementaria de la que por separado estoy sometiendo a la consideración del H. Congreso de la Unión para reglamentar el artículo 27 constitucional en materia agraria, y tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica en el campo y establecer mecanismos y reglas claras para la solución de controversias en materia agraria.


"El presente proyecto comparte la visión de que las leyes deben ser simples, claras y accesibles a todos sus destinatarios, porque la exigencia fundamental del marco normativo es que sea efectivo ante la realidad social, pues esa es garantía de su cumplimiento. Asimismo, contribuye a que la justicia agraria se convierta en un instrumento efectivo de defensa que coadyuve a alcanzar la justicia que demandan los hombres del campo.


"La ley propuesta permitiría que, cuidando la pulcritud técnica que debe regir en la administración de justicia, los tribunales agrarios estén posibilitados para tomar en cuenta la realidad del medio rural, siempre bajo los principios de seguridad jurídica y definitividad.


"En cumplimiento de lo dispuesto por el texto constitucional, se prevé que los tribunales agrarios tengan autonomía para dictar sus fallos y plena jurisdicción para administrar justicia agraria en todo el territorio nacional.


"...


"Por lo que hace a la competencia de los Tribunales Unitarios, se propone que a éstos corresponda conocer de las controversias por límites de terrenos entre núcleos de población ejidal o comunal o de éstos con terceros; de la restitución de tierras, bosques y aguas a dichos núcleos de población. También correspondería a estos tribunales resolver sobre el reconocimiento de la calidad comunal, y de aquellos conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales o comunales.


"En general, conocerían de controversias en materia agraria entre ejidatarios y comuneros, posesionarios o avecindados y de aquellas que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población. Igualmente, resolverían conflictos relativos a la sucesión hereditaria de derechos ejidales y comunales."


Los anteriores postulados fueron reconocidos por el legislador en la Ley Agraria en vigor, estableciendo normas sustantivas y adjetivas, las primeras versan sobre las instituciones centrales del régimen agrario, a saber: política de desarrollo y fomento agropecuario, los sujetos del derecho agrario (los ejidos y comunidades; ejidatarios y avecindados; sociedades rurales; propietarios individuales de tierras agrícolas, ganaderas y forestales, que no rebasen los límites de una pequeña propiedad; sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales), las reformas de tenencia de la tierra, las operaciones a propósito del uso y aprovechamiento de los inmuebles rurales y diversas instituciones llamadas a intervenir en ese ámbito; las segundas, hacen alusión a los procedimientos jurisdiccionales en materia agraria.


Cabe destacar que la hipótesis de competencia de los tribunales agrarios deriva de la naturaleza de los derechos controvertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la ley mencionada, que dispone:


"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


Como es fácil apreciar, el precepto legal citado determina la procedencia de los juicios agrarios atendiendo a la naturaleza de la litis en función de la aplicación de las disposiciones de la nueva Ley Agraria, por falta de esa aplicación o ante la necesidad de que tal ordenamiento se aplique a casos concretos.


La naturaleza agraria de una controversia iniciada por estos sujetos de derechos agrarios se identifica, por tanto, porque la demanda es enderezada en contra de autoridades agrarias, ejidos, comunidades y/o ejidatarios o comuneros en lo particular y porque la sentencia que deba dictarse puede afectar la validez de actos realizados por dichas autoridades y/o los derechos agrarios de los indicados sujetos, establecidos en la nueva Ley Agraria.


De ello se sigue que, por una parte, con la creación de los tribunales agrarios, se buscó terminar con los procedimientos mixtos ante autoridades administrativas y, por otra, acercar la justicia a los hombres del campo, estableciendo la vía jurisdiccional ante los tribunales agrarios; sin embargo, es evidente que la atribución encomendada a dichos órganos debe ser compatible con la naturaleza del ejido y de las funciones que a la vez han sido encomendadas a los órganos internos de éste, de tal manera que, atendiendo a dichos elementos, debe concluirse que la solicitud de reconocimiento de avecindado prevista en el artículo 13 de la Ley Agraria debe presentarse y ventilarse ante la asamblea general de ejidatarios y sólo en caso de una resolución desfavorable, el interesado podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario, que conforme al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tiene competencia para conocer: "De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población.".


Si la asamblea niega el derecho al interesado, éste tiene acción para demandar a dicho órgano ante el Tribunal Unitario Agrario, el que puede, válidamente, darle la razón; así debe entenderse el artículo 13 de la Ley Agraria, cuando establece que el reconocimiento de avecindado proviene de la asamblea o del tribunal agrario competente.


La conclusión a la que se arriba concilia la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no son los ejidatarios sino el ejido, ente dotado de personalidad jurídica propia que actúa a través de su asamblea.


Es menester indicar que si bien, a través de las reformas constitucional y legal a que se ha hecho referencia en la presente resolución, operó un cambio de conceptualización en lo relativo a las denominadas autoridades de los ejidos, en tanto que en la nueva Ley Agraria se les denota como órganos internos, lo cierto es que los principios de hegemonía de la asamblea en todo lo relativo a la tenencia de tierras, excepto las parceladas y de reconocimiento de la personalidad jurídica del ejido, no fueron extinguidos por la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, sino por el contrario, reiteradas y reconocidas en los artículos 9o., 11, 12, 13, 21, 22, 23, 56, 57, 58, 60, 61 y 62 de la Ley Agraria, y 19, 20, 21, 29, 30 y 36 a 42 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, cuyo tenor se reproduce a continuación:


Ley Agraria.


"Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título."


"Artículo 11. La explotación colectiva de las tierras ejidales puede ser adoptada por un ejido cuando su asamblea así lo resuelva, en cuyo caso deberán establecerse previamente las disposiciones relativas a la forma de organizar el trabajo y la explotación de los recursos del ejido, así como los mecanismos para el reparto equitativo de los beneficios, la constitución de reservas de capital, de previsión social o de servicios y las que integren los fondos comunes.


"Los ejidos colectivos ya constituidos como tales o que adopten la explotación colectiva podrán modificar o concluir el régimen colectivo mediante resolución de la asamblea, en los términos del artículo 23 de esta ley."


"Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales."


"Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere."


"Artículo 21. Son órganos de los ejidos:


"I. La asamblea;


"II. El comisariado ejidal; y


"III. El consejo de vigilancia."


"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.


"El comisariado ejidal llevará un libro de registro, en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;


"II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;


"III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;


"IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;


"V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;


"VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;


"VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;


"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;


"IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;


"X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;


"XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;


"XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;


"XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;


"XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y


"XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido."


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;


"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y


"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."


"Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:


"I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;


"II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;


"III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


"IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.


"Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal."


"Artículo 58. La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente."


"Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes."


"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.


"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."


"Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.


"Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal."


Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares.


"Artículo 19. La asamblea podrá realizar, en los términos del artículo 56 de la ley, las siguientes acciones sobre las tierras no formalmente parceladas:


"I.D. al asentamiento humano, al uso común o al parcelamiento;


"II.R. el parcelamiento económico o de hecho;


"III. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier causa carezcan del certificado correspondiente;


"IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o


"V. Efectuar su parcelamiento.


"En todo caso, al realizar estas acciones la asamblea deberá respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate."


"Artículo 20. Cuando el régimen de explotación colectiva sea incompatible parcial o totalmente con cualesquiera de las anteriores acciones que la asamblea vaya a realizar, deberá acordar expresamente su modificación o terminación."


"Artículo 21. Cuando la asamblea lleve a cabo alguna de las acciones referidas en el artículo 19 de este reglamento, lo hará a partir del plano general del ejido."


"Artículo 29. La asamblea al destinar tierras al parcelamiento, podrá:


"I.R. el parcelamiento económico o de hecho, o


"II. Parcelar las tierras en las que no exista ningún tipo de parcelamiento."


"Artículo 30. Cuando la asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del capítulo tercero del presente título. ..."


"Artículo 36. La asamblea podrá regularizar la tenencia de los posesionarios, debiendo delimitar las parcelas de que se trate y solicitar al registro la expedición de los certificados correspondientes, una vez que se haya observado, en lo conducente, el procedimiento establecido en el artículo 31 de este reglamento."


"Artículo 37. Los posesionarios reconocidos por la asamblea tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate, a menos que la asamblea decida otorgar derechos adicionales sobre las demás tierras o bienes del ejido."


"Artículo 38. Los posesionarios que hayan sido aceptados por la asamblea como ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además de los derechos referidos en el artículo anterior, el derecho de voz y voto en las asambleas que traten asuntos relacionados con sus tierras, los que ejercerán a partir de que fueren reconocidos como tales."


"Artículo 39. Cuando un grupo de posesionarios se encuentre explotando una parcela y la asamblea resuelva reconocerlos, se entenderá que tienen derechos de uso y disfrute en partes iguales sobre la misma, debiéndose observar en lo conducente, lo que establece el artículo 35 de este reglamento, salvo que se disponga otra cosa."


"Artículo 40. Si la asamblea, al regularizar la tenencia de posesionarios, no establece expresamente en el acta respectiva, los derechos que les corresponden, se entenderá que solamente se otorgan derechos de uso y disfrute sobre la parcela, en los términos del artículo 34 de este reglamento."


"Artículo 41. Son tierras de uso común, además de las que tengan ese carácter por virtud de resolución agraria, las destinadas expresamente por la asamblea a tal fin, así como aquellas tierras que no se hubieren reservado especialmente al asentamiento humano, ni sean tierras parceladas."


"Artículo 42. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales a favor de todos los ejidatarios, salvo que la asamblea determine asignar derechos en proporciones distintas a quienes hayan efectuado aportaciones materiales, de trabajo o financieras."


De los elementos hasta aquí expuestos se sigue que compete a la asamblea general de ejidatarios, como órgano interno supremo, entre otras facultades, las relativas a determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, para lo cual, si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos, observando el orden de preferencia que contempla a los posesionarios, ejidatarios y avecindados; así como la relativa al reconocimiento y regularización de los posesionarios.


Ahora bien, si se toma en cuenta, como ya se dijo en la presente resolución, que los avecindados son aspirantes a ejidatarios y que tendrán derecho a ser reconocidos como tales quienes satisfagan los requisitos de ser mexicanos, mayores de edad y con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población, demostrando que se ha trabajado en ellas, es evidente que el reconocimiento de dicha calidad corresponde a la asamblea general de ejidatarios, la que como órgano interno del ejido se encuentra facultada para regularizar las tierras vacantes y los derechos de los posesionarios.


Lo anterior queda corroborado, como ya también se indicó, a través de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Agraria, en cuanto dispone que la asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses, así como que los perjudicados en sus derechos, por virtud de la asignación de tierras, podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.


En tales condiciones, es inconcuso que la solicitud de reconocimiento de avecindado debe presentarse directamente ante la asamblea de ejidatarios, conclusión que, como se dijo previamente, concilia, por una parte, la naturaleza y organización del ejido, las facultades de sus órganos internos y, por otra, las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales agrarios competentes para que en caso de conflicto o inconformidad con la asignación o reconocimiento de la asamblea, dirima la cuestión agraria que se suscite.


Cabe destacar que la facultad de la asamblea no es transferible a los tribunales agrarios, aun con el ejercicio de una acción, toda vez que los órganos jurisdiccionales especializados pueden conocer y determinar en juicio sobre el debido ejercicio de las facultades de la asamblea de ejidatarios, pero sólo cuando haya sido demandado el análisis de legalidad de aquéllas, sin que pueda sostenerse, válidamente, que los tribunales agrarios pueden ejercitar atribuciones en sustitución de dicha asamblea, pues no hay elementos jurídicos para sustentar tal posición y sí en cambio, como se ha visto, la voluntad del legislador ha sido seguir reconociendo la estructura fundamental del ejido y las facultades específicas de sus órganos internos.


Aceptar una sustitución de los tribunales agrarios en el ejercicio de la función en comento, significaría contravenir el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue no se debe distinguir.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


AVECINDADOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS).-Si se toma en cuenta que los avecindados pueden ser aspirantes a ejidatarios y que tendrán derecho a ser reconocidos como tales quienes satisfagan los requisitos de ser mexicanos, mayores de edad y con residencia mínima de un año en las tierras del núcleo de población, demostrando que se ha trabajado en ellas; y, por otra parte, que la atribución encomendada a los órganos jurisdiccionales en materia agraria debe ser compatible con la naturaleza del ejido y de las funciones atribuidas a los órganos internos de éste, es procedente concluir que la solicitud de reconocimiento de avecindado prevista en el artículo 13 de la Ley Agraria debe presentarse y ventilarse ante la asamblea general de ejidatarios, la que como máximo órgano interno del ejido tiene facultades para determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; y sólo en caso de una resolución desfavorable, el interesado podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario competente, que conforme al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tiene facultades para conocer de las controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población, de tal manera que sólo en caso de que la asamblea niegue el derecho al interesado, éste tiene acción para demandar a dicho órgano ante el Tribunal Unitario Agrario, el que puede, válidamente darle la razón; así debe entenderse el artículo 13 de la Ley Agraria, cuando establece que el reconocimiento de avecindado proviene de la asamblea o del tribunal agrario competente; lo contrario implicaría contravenir el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no se debe distinguir (ubi lex non distinguit nec nos dintinguere debemus).


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en contra del criterio que sostienen el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


Notifíquese, cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.S.S.A.A. por licencia concedida por este Alto Tribunal. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 47/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 365.


La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 3a./J. 38/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 45.


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