Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 786
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución2a./J. 33/2001
Número de registro7367
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIO: E.G.R.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, Jalisco, que es materia de esta contradicción de tesis, se contiene en la ejecutoria dictada en el amparo directo 302/2000, en sesión de quince de agosto de dos mil. El texto de dicha sentencia, pero solamente en las partes que interesan, es el siguiente:


"CUARTO. Antes de hacer referencia a los conceptos de violación ... corresponde precisar que el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Tercer Distrito, en su informe justificado (fojas 3 a 5 del expediente de amparo), manifestó que: ‘Esta magistratura (sic) considera innecesario entrar al estudio de los conceptos de violación señalados en la demanda del juicio de garantías interpuesta por los quejosos, toda vez que en el juicio natural la acción a resolver es la nulidad del acta de la asamblea celebrada el once de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se llevó a cabo la elección de órganos de representación del núcleo ejidal de referencia, por lo que los quejosos debieron, primero, de interponer el recurso de revisión contra la sentencia reclamada, con fundamento en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria; para que sea procedente el presente, requiere el elemento sine qua non, es decir, deben de agotarse todos los recursos ordinarios antes de interponer el juicio de garantías, como lo establece el principio de definitividad, base procesal fundamental en el juicio de amparo, señalado en el artículo 107 de la Constitución, en relación con las tesis de jurisprudencia, que son del tenor literal siguiente: «REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS. Al establecer el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, que el recurso de revisión procede en contra de la sentencia de los Tribunales Unitarios Agrarios, que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de emitidas por las autoridades en materia agraria, el término conceptual no debe entenderse en sentido formal, esto es, como aquellas que definen o concluyen un procedimiento administrativo, sino en el sentido amplio que se deduce del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que, al fijar la competencia de los Tribunales Unitarios de la materia, se la otorgan para conocer de juicios de nulidad contra resoluciones de autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación. Por tanto, cualquier tipo de resolución o acuerdo, o inclusive un acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la existencia de una obligación, es susceptible de ser impugnado en juicio de nulidad.». «ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. ES AUTORIDAD AGRARIA PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. Conforme a los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, respecto de sentencias que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de una resolución pronunciada por una autoridad agraria con el objeto de alterar, modificar o extinguir un derecho o determinar la existencia de una obligación. La asamblea general de ejidatarios como órgano máximo de representación ejidal, se encuentra investida por la nueva Ley Agraria de facultades de competencia que única, exclusiva y limitativamente se deben ventilar ante dicho órgano, lo que permite colegir que se encuentra investida legalmente de facultades de decisión capaces de afectar actos de individuo; por lo que, para los efectos de la procedencia del recurso de revisión previsto por la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, debe estimarse que la asamblea general de ejidatarios tiene el carácter de autoridad y, por tanto, en el supuesto de que el Tribunal Unitario Agrario decrete la nulidad de una de sus resoluciones, deberá previamente a la promoción del juicio de amparo, agotarse el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, por ser procedente el mismo en contra de dichas resoluciones, en atención al principio de definitividad que rige el juicio de garantías. El anterior razonamiento se sostiene, si se considera que en el dictamen de la Cámara Revisora de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, en cuanto a la iniciativa de la Ley Agraria se consideró, en lo que al caso interesa, lo siguiente: <... en relaci a las facultades exclusivas que tendr la asamblea ejidal se sustituy el art t de del conocimiento exclusivo por competencia exclusiva pues trata una enumeraci asuntos implican aut jur y no mera posibilidad ...>. Además, la Ley Agraria no menciona las determinaciones de la asamblea ejidal como simples acuerdos, sino que les da el nombre de resoluciones, y para emitir algunas de ellas, la propia ley requiere que sean con cierto número de votos, obviamente por la trascendencia de las mismas. De donde se concluye que las asambleas están facultadas para dictar resoluciones como se desprende del artículo 23 en relación con los artículos 13 y 27 de la Ley Agraria.». «AMPARO EN MATERIA AGRARIA. RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA. Entre las condiciones establecidas en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no está la relativa a que para actualizarse, sea necesario que conforme a la ley del acto que se reclame, se suspendan sus efectos; por tanto, el hecho de acudir al juicio constitucional sin agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 198 de la Ley Agraria, hace improcedente el amparo, sin ser obstáculo a ello lo dispuesto por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo respecto a que contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no existe obligación de agotar un recurso antes de promover el amparo, pues los Tribunales Unitarios Agrarios, son verdaderos órganos jurisdiccionales y las resoluciones que pronuncian son el resultado de los juicios seguidos ante esa instancia.». En ese orden de ideas, considera este juzgador que es improcedente el presente juicio de garantías, porque le resulta la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que contra el acto reclamado los quejosos no interpusieron dentro del procedimiento del juicio natural el recurso de revisión, por lo que cabe se declare el sobreseimiento del mismo con apoyo en el artículo 74, fracción III, del ordenamiento legal citado.’. Lo anterior es inexacto, ya que si bien es verdad que una de las jurisprudencias establece que la asamblea general de ejidatarios es autoridad agraria para los efectos de la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, sin embargo, ese criterio no obliga a este tribunal, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, las jurisprudencias que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito son obligatorias sólo para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo locales y federales. Además, en atención a lo que dispone el artículo 196 de la ley de la materia, debe decirse que este tribunal no comparte dicho criterio por lo siguiente: la actual integración de la Suprema Corte, conforme a la tesis emitida por el Pleno, publicada en la página 118 del Tomo V, febrero de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’. Estima sustancialmente que se trata de una autoridad para efectos del amparo, la que emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Y en el caso, este tribunal (sic) que lo resuelto por el tribunal responsable sobre la nulidad de una asamblea no encuadra en la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, que dice: ‘Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: ... III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.’, ya que una sana interpretación de lo previsto en la fracción aludida, conduce a determinar que la procedencia del recurso de revisión, en los términos de lo señalado en esa fracción, cuando alude a resoluciones de autoridades en materia agraria, debe entenderse que involucra a un órgano del Estado constituido por una persona o por un cuerpo colegiado, con una investidura reconocida y regida por el derecho público y, en la especie, la asamblea general de ejidatarios, de conformidad con los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Agraria, constituye legalmente el órgano máximo de representación ejidal, investido con facultades exclusivas de acuerdo con el reglamento interno del ejido, lo que significa que cada núcleo de población tiene su propia problemática interna que los distingue de los demás núcleos, y que las decisiones que ejerce no son como órgano del Estado, sino como autoridad interna del ejido. Situación jurídica que permite colegir que la asamblea general de ejidatarios no puede ni tiene el carácter de autoridad agraria para los efectos de la procedencia del recurso de revisión previsto por la multicitada fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria. Siendo así que conforme a todo lo antes expuesto, este tribunal no comparte el mencionado criterio externado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: ‘ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. ES AUTORIDAD AGRARIA PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.’. Las demás tesis citadas por la responsable no señalan que la asamblea general de ejidatarios es autoridad agraria para los efectos de la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario. De ahí que debe desestimarse el motivo de improcedencia que alega la referida autoridad responsable." (ver páginas 26 vuelta a 30 vuelta del cuaderno de contradicción de tesis).


CUARTO. El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., que es materia de esta contradicción de tesis, se contiene en las siguientes ejecutorias:


*Recurso de reclamación 8/99, recurrente A.D.M.M., resuelto por unanimidad de votos en sesión de quince de abril de mil novecientos noventa y nueve.


*Amparo en revisión 118/99, administrativo, ejido 25 de Octubre, Municipio de Bacum, S., resuelto por unanimidad de votos en sesión de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve.


*Amparo directo 280/99, ejido los Constituyentes, Municipio de Cajeme, S., resuelto por unanimidad de votos en sesión de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.


*Recurso de reclamación 18/99, recurrente F.G.R., resuelto por unanimidad de votos en sesión de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


*Recurso de reclamación 19/99, recurrente J.M.B.d.A., resuelto por unanimidad de votos en sesión de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.


A continuación se transcriben las ejecutorias antes listadas, pero solamente en las partes que interesan:


Recurso de reclamación 8/99.


"QUINTO. Los argumentos expresados a manera de agravios ... son infundados, sin que este tribunal advierta queja deficiente que suplir ... Manifiesta la recurrente que el acuerdo impugnado le causa agravio al desechar su demanda de garantías por considerar que no agotó el principio de definitividad, al no interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, ya que contrario a lo establecido por dicha resolución de presidencia, la sentencia reclamada no se refiere a las establecidas por la fracción III del mencionado precepto, pues la nulidad que establece no fue combatida por haberla declarado la entonces Comisión Agraria Mixta, el Cuerpo Consultivo Agrario, o cualquiera de las autoridades agrarias referidas por la derogada Ley Federal de Reforma Agraria en sus artículos 2o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13 y 14, sino una sentencia definitiva que resuelve sobre la nulidad de un acuerdo de asamblea y sus respectivas convocatorias, las cuales no fueron emitidas por la Procuraduría Agraria, sino por el comisariado ejidal del poblado ‘Bella Esperanza’, Municipio de Cumpas, S., de lo que se deduce que los acuerdos tomados no devienen de una autoridad agraria, sino de la asamblea ejidal, la cual no es considerada como acto de autoridad por la ley; por lo que el hecho de que haya participado la Procuraduría Agraria en dicha asamblea no le reviste el carácter de autoridad, dado que su intervención es en términos del artículo 28 de la Ley Agraria. Apoya su argumento en las tesis de epígrafes: ‘AGRARIO. AMPARO IMPROCEDENTE. OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO EN TRATÁNDOSE DE ACTOS EN QUE SE RECLAMA LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES AGRARIAS.’ y ‘ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA. SU INTERPRETACIÓN.’. Asimismo, alega que la nulidad combatida no se refirió a un acto de autoridad agraria, sino a una sentencia definitiva dictada en los términos previstos en el artículo 107 constitucional, fracciones V y VII, en relación con el numeral 158 de la Ley de Amparo, por lo que resulta procedente interponer la demanda de garantías en su contra, al causar perjuicio a la recurrente y, a su dicho, resulta violatoria de sus garantías individuales, aunado a que la litis fijada en el juicio natural se fundamentó en los artículos 163 de la Ley Agraria, 1o., 2o., fracción II y 18, fracciones VI y VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; de lo que se concluye que la acción de nulidad prevista en dichos preceptos legales, no son de aquellos supuestos que establece el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria en vigor, lo cual se corrobora, en su concepto, con el acuerdo tomado por el Tribunal Superior Agrario, de rubro: ‘RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. PROCEDENCIA Y TRÁMITE.’. Son infundados los anteriores agravios, dado que la resolución combatida no sostiene que la autoridad responsable decretó la nulidad de una resolución emitida por la Comisión Agraria Mixta o alguna de las autoridades previstas en la anterior Ley Federal de Reforma Agraria, ni del contenido de la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria se desprende que la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, sea únicamente en el supuesto de que el tribunal agrario se pronuncie sobre la nulidad de una resolución de dichas autoridades, ya que establece que el recurso de revisión en materia agraria es procedente contra sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia, sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria; luego, dicho numeral no tiene el carácter limitativo que pretende darle la recurrente, pues el referido recurso procede respecto de sentencias que resuelvan en primera instancia, sobre la nulidad de una resolución pronunciada por una autoridad agraria con el objeto de alterar, modificar o extinguir un derecho o determinar la existencia de una obligación. Como corolario de lo anterior, tenemos que tal como lo sostuvo el auto impugnado, la resolución dictada por la autoridad responsable sí decreta la nulidad de una resolución en materia agraria, al declarar la ilegalidad y privar de efectos jurídicos la resolución de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, emitida por la asamblea general de ejidatarios del poblado ‘Bella Esperanza’, Municipio de Cumpas, S., referente a la asignación de la parcela de A.D.M.M.. Ello es así, porque contrario a lo alegado por la recurrente, la asamblea general de ejidatarios, al ser el máximo órgano de representación ejidal, se encuentra investida por la nueva legislación agraria de facultades de competencia única y exclusiva, que limitativamente ante dicho órgano se deben ventilar (lo que en tales supuestos obliga, incluso al tribunal agrario, a dejar a salvo los derechos de los contendientes para que sea la asamblea la que decida lo conducente), lo cual permite colegir que se encuentra investida legalmente de facultades de decisión capaces de afectar actos de individuos; de ahí que para los efectos de la procedencia del recurso de revisión previsto por la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, deba estimarse que la asamblea general de ejidatarios tiene el carácter de autoridad y, por tanto, en el supuesto de que el tribunal agrario en primera instancia decrete la nulidad de uno de sus actos, será procedente el recurso de revisión ante su superior jerárquico. El anterior razonamiento se sostiene, si se considera que en el dictamen de la Cámara Revisora de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, en cuanto a la iniciativa de la Ley Agraria se consideró, en lo que al caso interesa: ‘... 6) En relación a las facultades exclusivas que tendrá la asamblea ejidal, se sustituyó en el artículo 23 el término de «serán del conocimiento exclusivo» por el de «serán de la competencia exclusiva», pues se trata de una enumeración de asuntos que implican auténtica competencia jurídica y no una mera posibilidad de conocimiento. ...’ (el subrayado es nuestro). Además, la Ley Agraria no menciona las determinaciones de la asamblea ejidal como simples acuerdos, sino que les da el nombre de resoluciones, y para emitir algunas de ellas, la propia ley requiere que sean con cierto número de votos, obviamente por la trascendencia de las mismas. Esto se advierte de lo que dispone el artículo 27 del multicitado ordenamiento legal. En esa tesitura, si la sentencia dictada por la autoridad responsable determinó la nulidad de la resolución emitida por la asamblea de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, es inconcuso que en contra de tal determinación procedía el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario que establece la citada fracción III del numeral 198 de la Ley Agraria. Por tanto, si la quejosa, ahora recurrente, antes de instaurar el juicio de garantías no agotó el recurso de revisión de mérito, es inconcuso que en la especie, tal como lo sostuvo el auto de presidencia, de conformidad con el artículo 177 de la Ley de Amparo, tal demanda de garantías resulta ser notoriamente improcedente al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por establecer la Ley Agraria un recurso por virtud del cual el acto reclamado puede ser modificado, revocado o nulificado. En las condiciones dadas, lo procedente es decretar infundado el recurso de reclamación interpuesto y confirmar el auto de veintitrés de febrero del año en curso, al estimar que en contra de la sentencia reclamada en el juicio de amparo del que deriva la presente reclamación, procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario."


Amparo en revisión 118/99 administrativo.


"... Por último, es infundado el alegato vertido en relación a que los acuerdos de la asamblea de ejidatarios cuya nulidad decretó el tribunal responsable, no deben de considerarse como resoluciones pronunciadas por una autoridad, dado que el artículo 21 de la Ley Agraria señala a las asambleas como órganos del ejido, y que por tanto no se actualiza ninguna de las hipótesis de procedencia del recurso de revisión que establece el artículo 198 de la citada ley. En la especie, en la sentencia que constituye el acto reclamado, el tribunal agrario señalado como responsable resolvió, entre otras cuestiones, que se dejaban sin efectos los acuerdos relativos de las asambleas de fechas veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y diez de junio de mil novecientos noventa y cinco (f. 89 vta.). Ahora bien, el artículo 198 de la Ley Agraria establece: ‘Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I.C. relacionadas con límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidal o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II. La tramitación de un juicio agrario que reclama la restitución de tierras ejidales; o III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.’. Asimismo, el artículo 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dispone: ‘Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: ... III. Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias.’. De los referidos numerales se desprende que la procedencia del recurso de revisión no tiene el carácter limitativo, de que no procede en tratándose de sentencias que hayan declarado la nulidad de resoluciones de la asambleas ejidales, pues el referido recurso procede respecto de sentencias que resuelvan en primera instancia sobre nulidad de una resolución pronunciada por una autoridad agraria con el objeto de alterar, modificar o extinguir un derecho o determinar la existencia de una obligación. Luego, si en la sentencia materia del acto reclamado se dejaron sin efecto las resoluciones de la asamblea de ejidatarios de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y diez de junio de mil novecientos noventa y cinco, mediante las cuales se determinó la separación del ejidatario M.L.B. del ‘Ejido 25 de Octubre’, del Municipio de Bacum, Estado de S., padre del actor en el juicio natural, bajo el argumento de que había renunciado en una asamblea y aplicándosele el reglamento interno del ejido, siendo que, dijo el tribunal agrario, en las mencionadas fechas el citado ejidatario ya había fallecido, no habiendo tenido oportunidad de ser oído y vencido para defenderse de los cargos que se le imputaban; por tanto, las citadas resoluciones de la asamblea extinguieron derechos ejidales, por lo que es inconcuso que contra la sentencia que declaró nulas tales resoluciones, como correctamente lo estimó la Juez Octavo de Distrito en el Estado, procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, de acuerdo a los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Ello es así, porque contrario a lo alegado por los recurrentes, la asamblea general de ejidatarios, al ser el máximo órgano de representación ejidal, se encuentra investida por la nueva legislación agraria de facultades de competencia única y exclusiva, que limitativamente ante dicho órgano se deben ventilar (lo que en tales supuestos obliga, incluso al tribunal agrario, a dejar a salvo los derechos de los contendientes para que sea la asamblea la que decida lo conducente), lo cual permite colegir que se encuentra investida legalmente de facultades de decisión capaces de afectar actos de individuos; de ahí que para los efectos de la procedencia del recurso de revisión previsto por la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, debe estimarse que la asamblea general de ejidatarios tiene el carácter de autoridad y, por tanto, en el supuesto de que el tribunal agrario en primera instancia decrete la nulidad de una de sus resoluciones, como en la especie sucedió en la sentencia materia del acto reclamado, será procedente el recurso de revisión ante su superior jerárquico. El anterior razonamiento se sostiene, si se considera que en el dictamen de la Cámara Revisora de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, en cuanto a la iniciativa de la Ley Agraria se consideró, en lo que al caso interesa, lo siguiente: ‘... 6) En relación a las facultades que tendrá la asamblea ejidal, se sustituyó en el artículo 23 el término de «serán del conocimiento exclusivo» por el de «serán de la competencia exclusiva», pues se trata de una enumeración de asuntos que implican auténtica competencia jurídica y no una mera posibilidad de conocimiento. ...’ (el subrayado es nuestro). Además, la Ley Agraria no menciona las determinaciones de la asamblea ejidal como simples acuerdos, sino que les da el nombre de resoluciones, y para emitir algunas de ellas la propia ley requiere que sean con cierto número de votos, obviamente por la trascendencia de las mismas. Esto se advierte de lo que dispone el artículo 27 del multicitado ordenamiento legal. En esa tesitura, si la sentencia dictada por la autoridad responsable, entre otras cuestiones, determinó la nulidad de las resoluciones de asamblea, de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y diez de junio de mil novecientos noventa y cinco, es inconcuso que en contra de tal determinación procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario que establece la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, en relación con la fracción III del artículo 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Por tanto, si el ejido quejoso, ahora recurrente, antes de instaurar el juicio de garantías no agotó el recurso de revisión de mérito, es incuestionable que en la especie, tal como lo sostuvo el Juez de Distrito en el acuerdo impugnado, la demanda de garantías resulta ser notoriamente improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por establecer la Ley Agraria un recurso ordinario por virtud del cual el acto reclamado puede ser modificado, revocado o nulificado. En similares términos fue resuelto por este órgano colegiado el recurso de reclamación 8/99 administrativo, por unanimidad de votos, en sesión del quince de abril de mil novecientos noventa y nueve."


Amparo directo 280/99


"QUINTO. En el caso concreto no se transcribirán los conceptos de violación hechos valer, dado que no serán analizados por este Tribunal Colegiado, al actualizarse una causal de improcedencia que, por ser de orden público, su estudio es preferente, aun de oficio, de acuerdo al artículo 73 in fine de la Ley de Amparo, y por aplicación de la tesis número 814, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que este tribunal comparte, consultable en la página 553 del Tomo VI, Materia Común, A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, del texto: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.’. En efecto, el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, establece: ‘El juicio de amparo es improcedente: ... XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan se modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños. Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.’. En la especie, las actoras en el juicio agrario, sometido a esta potestad jurisdiccional, demandaron ante la autoridad responsable lo siguiente: ‘I. Nuestro reconocimiento como ejidatarios en el ejido denominado «Los Constituyentes», Municipio de Cajeme, Estado de S., ya que acreditamos tal calidad mediante resolución presidencial de investigación de usufructo parcelario. II. Se condene al ejido, asamblea ejidal, a incorporarnos al ejido para gozar los mismos derechos que los demás ejidatarios, debiéndonos entregar las ganancias o utilidades que arroje nuestro derecho agrario, esto al tratarse de un ejido colectivo.’. De la sentencia que constituye el acto reclamado, se advierte que el tribunal agrario señalado como responsable resolvió, entre otras cuestiones, que en la asamblea de trece de abril de mil novecientos noventa y siete se acordó no admitir a las actoras en el poblado, explicando simple y sencillamente que porque creaban problemas, y en la asamblea de ocho de junio de ese año se acordó separarlas, pero que dicha decisión no está fundada ni motivada en ninguna causal; que el catorce de julio del mismo año acordaron no darles posesión, por lo que concluyó que resulta afectado de nulidad el acuerdo en el que separaron a las actoras, toda vez que no las citaron a dicha audiencia, no les dieron oportunidad de defenderse, ni señalaron las causas que motivaron su separación, lo que condujo a declarar que, en consecuencia, se les debían respetar sus derechos en términos de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Agraria. Ahora bien, es necesario precisar que los artículos 198 de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en su orden, disponen: ‘Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I.C. relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.’ y ‘Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: ... III. Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias.’. Del contexto de estos normativos, se desprende que la procedencia del recurso de revisión no tiene el carácter de limitativo, de que no procede en tratándose de sentencias que hayan declarado la nulidad, o bien confirmado resoluciones de asambleas ejidales, pues el referido recurso procede respecto de sentencias que resuelvan en primera instancia sobre nulidad de una resolución pronunciada por una autoridad agraria con el objeto de confirmar, alterar, modificar o extinguir un derecho o determinar la existencia de una obligación. En esta tesitura, la sentencia materia del acto reclamado tuvo por efecto declarar procedente la demanda promovida, en razón de que la resolución de la asamblea de ejidatarios de ocho de junio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se determinó separar a las actoras del ejido, se encuentra afectada de nulidad. Por tanto, dicha resolución fue emitida por la asamblea general de ejidatarios del poblado demandado que, al ser el máximo órgano de representación ejidal, se encuentra investida por la nueva legislación agraria de facultades de competencia única y exclusiva, que limitativamente, conforme a lo dispuesto por los preceptos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, cuya legalidad le fue otorgada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Cinco, es inconcuso que la resolución del citado tribunal se debe ventilar, en vía de revisión, ante el Tribunal Superior Agrario. Ello es así, ya que conforme al artículo 23 de la Ley Agraria, en relación con la norma 13 del mismo ordenamiento legal, la asamblea general de ejidatarios se encuentra investida legalmente de facultades de decisión capaces de afectar actos de individuos; de ahí que para los efectos de la procedencia del recurso de revisión previsto por la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, deba estimarse que la asamblea general de ejidatarios tiene el carácter de autoridad y, por tanto, en el supuesto de que el tribunal agrario en primera instancia declare la nulidad de sus resoluciones, será procedente el recurso de revisión ante su superior jerárquico. Apoya estas consideraciones, la tesis número 47 A administrativa, aprobada por este tribunal en sesión de trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que es del tenor siguiente: ‘ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. ES AUTORIDAD AGRARIA PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. Conforme a los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, respecto de sentencias que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de una resolución pronunciada por una autoridad agraria con el objeto de alterar, modificar o extinguir un derecho o determinar la existencia de una obligación. La asamblea general de ejidatarios como órgano máximo de representación ejidal, se encuentra investida por la nueva Ley Agraria de facultades de competencia que única, exclusiva y limitativamente se deben ventilar ante dicho órgano, lo que permite colegir que se encuentra investida legalmente de facultades de decisión capaces de afectar actos de individuo; por lo que, para los efectos de la procedencia del recurso de revisión previsto por la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, debe estimarse que la asamblea general de ejidatarios tiene el carácter de autoridad y, por tanto, en el supuesto de que el Tribunal Unitario Agrario decrete la nulidad de una de sus resoluciones, deberá previamente a la promoción del juicio de amparo, agotarse el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, por ser procedente el mismo en contra de dichas resoluciones, en atención al principio de definitividad que rige el juicio de garantías. El anterior razonamiento se sostiene, si se considera que en el dictamen de la Cámara Revisora de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, en cuanto a la iniciativa de la Ley Agraria se consideró, en lo que al caso interesa, lo siguiente: «... En relación a las facultades exclusivas que tendrá la asamblea ejidal, se sustituyó en el artículo 23 el término de por el de , pues se trata de una enumeración de asuntos que implican auténtica competencia jurídica y no una mera posibilidad de conocimiento ...». Además, la Ley Agraria no menciona las determinaciones de la asamblea ejidal como simples acuerdos, sino que les da el nombre de resoluciones, y para emitir algunas de ellas, la propia ley requiere que sean con cierto número de votos, obviamente por la trascendencia de las mismas. De donde se concluye que las asambleas están facultadas para dictar resoluciones como se desprende del artículo 23 en relación con los artículos 13 y 27 de la Ley Agraria.’. En esa tesitura, si los integrantes del comisariado ejidal del ejido colectivo ‘Los Constituyentes’, del Municipio de Cajeme, S., antes de instaurar el juicio de garantías no agotaron el recurso de revisión de mérito, es incuestionable que no cumplieron con el principio de definitividad que rige al juicio de garantías, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por establecer la Ley Agraria un recurso ordinario por virtud del cual el acto reclamado puede ser modificado, revocado o nulificado."


Recurso de reclamación 18/99.


"QUINTO. Los agravios expresados por F.G.R. son infundados, sin que este tribunal advierta queja deficiente que suplir ... Manifiesta el recurrente que el acuerdo impugnado le causa agravios al desechar su demanda de garantías ... Los agravios son infundados, dado que en el acuerdo combatido no se sostiene que la autoridad responsable decretó la nulidad de una resolución emitida por la Comisión Agraria Mixta o por alguna de las autoridades previstas en la anterior Ley Federal de Reforma Agraria, ni del contenido de la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria se desprende que la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, sea únicamente en el supuesto de que el tribunal agrario se pronuncie sobre la nulidad de una resolución de dichas autoridades, ya que establece que el recurso de revisión en materia agraria es procedente contra sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria; luego, dicho numeral no tiene el carácter limitativo que pretende darle el recurrente, pues el referido recurso procede respecto de sentencias que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de una resolución pronunciada por una autoridad agraria con el objeto de alterar, modificar o extinguir un derecho o determinar la existencia de una obligación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 18, fracción IV, de la ley citada, que a continuación se transcribe: ‘Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los Tribunales Unitarios serán competencias para conocer: ... IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.’. Es aplicable la jurisprudencia número 109/99, derivada de la contradicción de tesis 48/97, resuelta por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que establece: ‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS. Al establecer el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, que el recurso de revisión procede contra la sentencia de los Tribunales Unitarios Agrarios, que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de «resoluciones» emitidas por las autoridades en materia agraria, el término conceptual «resoluciones» no debe entenderse en sentido formal, esto es, como aquellas que definen o concluyen un procedimiento administrativo, sino en el sentido amplio que se deduce del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que, al fijar la competencia de los Tribunales Unitarios de la materia, se le otorgan para conocer de juicios de nulidad contra resoluciones de autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación. Por tanto, cualquier tipo de resolución o acuerdo, o inclusive un acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la existencia de una obligación, es susceptible de ser impugnado en juicio de nulidad.’. Siendo que como se determinó en el auto impugnado, la sentencia dictada por la autoridad responsable resolvió que era improcedente la acción de nulidad de acuerdos tomados por la asamblea general de ejidatarios del poblado ‘La Victoria’, Municipio de Hermosillo, S., celebrada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, consistentes en la suspensión temporal de derechos ejidales del recurrente y en la aprobación de la rendición de cuentas o informe del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia. Además, contrario a lo alegado por la recurrente, la asamblea general de ejidatarios, al ser el máximo órgano de representación ejidal, se encuentra investida por la nueva legislación agraria de facultades de competencia única y exclusiva, que limitativamente ante dicho órgano se deben ventilar (lo que en tales supuestos obliga, incluso al tribunal agrario a dejar a salvo los derechos de los contendientes para que sea la asamblea la que decida lo conducente), lo cual permite colegir que se encuentra investida legalmente de facultades de decisión capaces de afectar actos de individuos; de ahí que para los efectos de la procedencia del recurso de revisión previsto por la fracción II del artículo 198 de la Ley Agraria, deba estimarse que la asamblea general de ejidatarios tiene el carácter de autoridad y, por tanto, en el supuesto de que el tribunal agrario en primera instancia resuelva sobre la nulidad de uno de sus actos, será procedente el recurso de revisión ante su superior jerárquico. El anterior razonamiento se sostiene, si se considera que en el dictamen de la Cámara Revisora de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, en cuanto a la iniciativa de la Ley Agraria se consideró, en lo conducente: ‘... 6) En relación a las facultades exclusivas que tendrá la asamblea ejidal, se sustituyó en el artículo 23 el término de «serán del conocimiento exclusivo» por el de «serán de la competencia exclusiva», pues se trata de una enumeración de asuntos que implican auténtica competencia jurídica y no una mera posibilidad de conocimiento. ...’ (el subrayado es nuestro). Además, la Ley Agraria no menciona las determinaciones de la asamblea ejidal como simples acuerdos, sino que les da el nombre de resoluciones, y para emitir algunas de ellas la propia ley requiere que sean con cierto número de votos, obviamente por la trascendencia de las mismas. Esto se advierte de lo que disponen los artículos 12, 23 y 27 del citado ordenamiento legal. En esta tesitura, si la sentencia dictada por la autoridad responsable resolvió sobre la acción de nulidad de la resolución emitida por la asamblea de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en inconcuso que en contra de tal determinación procedía el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario que establece la citada fracción III del numeral 198 de la Ley Agraria. Por tanto, si el quejoso, ahora recurrente, antes de instaurar el juicio de garantías no agotó el recurso de revisión de mérito, es inconcuso que, como se sostuvo en el auto de presidencia, de conformidad con el artículo 177 de la Ley de Amparo, la demanda de garantías resulta ser notoriamente improcedente, al actualizarse la causal prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por establecer la Ley Agraria un recurso por virtud del cual el acto reclamado puede ser modificado, revocado o nulificado. Es aplicable la tesis emitida por este Tribunal Colegiado, derivada de las ejecutorias pronunciadas en el amparo en revisión 118/99 y en el recurso de reclamación 8/99, de quince de abril y trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, que establece: ‘ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. ES AUTORIDAD AGRARIA PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. Conforme a los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o. fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, respecto de sentencias que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de una resolución pronunciada por una autoridad agraria con el objeto de alterar, modificar o extinguir un derecho o determinar la existencia de una obligación. La asamblea general de ejidatarios como órgano máximo de representación ejidal, se encuentra investida por la nueva Ley Agraria de facultades de competencia que única, exclusiva y limitativamente se deben ventilar ante dicho órgano, lo que permite colegir que se encuentra investida legalmente de facultades de decisión capaces de afectar actos de individuos por lo que, para los efectos de la procedencia del recurso de revisión previsto por la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, debe estimarse que la asamblea general de ejidatarios tiene el carácter de autoridad y, por tanto, en el supuesto de que el Tribunal Unitario Agrario decrete la nulidad de una de sus resoluciones, deberá previamente a la promoción del juicio de amparo, agotar el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, por ser procedente el mismo en contra de dichas resoluciones, en atención al principio de definitividad que rige el juicio de garantías. El anterior razonamiento se sostiene, si se considera que en el dictamen de la Cámara Revisora de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, en cuanto a la iniciativa de la Ley Agraria se consideró, en lo que al caso interesa, lo siguiente: «... En relación a las facultades que tendrá la asamblea ejidal, se sustituyó en el artículo 23 el término de por el de , pues se trata de una enumeración de asuntos que implican auténtica competencia jurídica y no una mera posibilidad de conocimiento ...». Además, la Ley Agraria no menciona las determinaciones de la asamblea ejidal como simples acuerdos, sino que les da el nombre de resoluciones, y para emitir algunas de ellas, la propia ley requiere que sean con cierto número de votos, obviamente por la trascendencia de las mismas. De donde se concluye que las asambleas están facultadas para dictar resoluciones como se desprende del artículo 23 en relación con los artículos 13 y 27 de la Ley Agraria.’. Consecuentemente, lo procedente es decretar infundado el recurso de reclamación interpuesto y confirmar el auto recurrido."


Recurso de reclamación 19/99.


"QUINTO. Son infundados los agravios hechos valer ... En la especie, el acto reclamado en la demanda de amparo que se desechó y que motivó el recurso que nos ocupa, lo constituye la sentencia emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiocho de esta ciudad, dentro del expediente número TUA-28-1533/98, en donde resolvió, entre otras cuestiones, que era improcedente la acción de nulidad respecto del acuerdo de asamblea de ejidatarios celebrada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el ejido ‘La Victoria’, Municipio de Hermosillo, S., consistente en la suspensión de derechos ejidales del inconforme, entre otros, y de la aprobación de rendición de cuentas o informe del consejo de vigilancia y comisariado ejidal de dicho poblado. Ahora bien, el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, establece: ‘Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: ... III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.’. Asimismo, los artículos 9o., fracción III y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, disponen: ‘Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer: ... III. Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias.’ y ‘Artículo 18. Los Tribunales Unitarios agrarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer: ... IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.’. Pues bien, son infundados los argumentos esgrimidos por el recurrente, toda vez que en el acuerdo impugnado no se estableció que la autoridad responsable haya decretado la nulidad de una resolución emitida por la Comisión Agraria Mixta, o por alguna de las autoridades previstas en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria; asimismo, porque de los artículos transcritos no se desprende que la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, sea únicamente en el supuesto de que el tribunal agrario se pronuncie sobre la nulidad de resoluciones de alguna de dichas autoridades, sino que de ellos se infiere que el recurso de revisión en materia agraria es procedente contra sentencias de tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia, sobre la nulidad de resoluciones pronunciadas por una autoridad agraria con el objeto de alterar, modificar o extinguir un derecho o determinar la existencia de una obligación. Luego, si en la sentencia materia del acto reclamado se resolvió improcedente la nulidad de acuerdos de asamblea de ejidatarios de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, relativos a la suspensión de derechos ejidales del ahora recurrente, entre otras, y rendición de cuentas o informes del consejo de vigilancia y comisariado ejidal del ejido ‘La Victoria’, de esta ciudad; tales acuerdos o resoluciones de asamblea alteraron los derechos ejidales de quienes resultaron afectados, por lo que es inconcuso que contra la sentencia que estimó improcedente la nulidad de dichas resoluciones, como correctamente se estableció en el acuerdo de presidencia que se recurre, procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, de acuerdo a los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Ello es así, porque contrario a lo alegado por el recurrente, la asamblea general de ejidatarios, al ser el máximo órgano de representación ejidal, se encuentra investida por la nueva legislación agraria de facultades de competencia única y exclusiva, que limitativamente ante dicho órgano se deben ventilar (lo que en tales supuestos obliga, incluso al tribunal agrario, a dejar a salvo los derechos de los contendientes para que sea la asamblea la que decida lo conducente), lo cual permite colegir que se encuentra investida legalmente de facultades de decisión capaces de afectar actos de individuos; de ahí que para los efectos de la procedencia del recurso de revisión previsto por la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, deba estimarse que la asamblea general de ejidatarios tiene el carácter de autoridad y, por tanto, en el supuesto de que el tribunal agrario en primera instancia decrete o niegue la nulidad de una de sus resoluciones, que conforme a la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios sean de su competencia, como en la especie sucedió en la sentencia materia del acto reclamado, al declarar improcedente la nulidad del acuerdo de asamblea solicitada, será procedente el recurso de revisión ante su superior jerárquico. El anterior razonamiento se sostiene, si se considera que el dictamen de la Cámara Revisora de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, en cuanto a la iniciativa de la Ley Agraria, se consideró, en lo que al caso interesa, lo siguiente: ‘... 6) En relación a las facultades exclusivas que tendrá la asamblea ejidal, se sustituyó en el artículo 23 el término de «serán del conocimiento exclusivo» por el de «serán de la competencia exclusiva», pues se trata de una enumeración de asuntos que implican auténtica competencia jurídica y no una mera posibilidad de conocimiento. ...’ (el subrayado es nuestro). Además, la Ley Agraria no menciona las determinaciones de la asamblea ejidal como simples acuerdos, sino que les da el nombre de resoluciones, y para emitir algunas de ellas la propia ley requiere que sean con cierto número de votos, obviamente por la trascendencia de las mismas. Esto se advierte de lo que dispone el artículo 27 del multicitado ordenamiento legal. En esa tesitura, si la sentencia dictada por la autoridad responsable, entre otras cuestiones, determinó la improcedencia de la nulidad de los acuerdos de asamblea de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, es inconcuso que en contra de tal determinación procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, que establece la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, en relación con los artículos 9o., fracción III y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. A lo anterior resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número 109/99, deducida de la contradicción de tesis 48/97, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia en sesión privada de diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo rubro y texto son: ‘REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS. Al establecer el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, que el recurso de revisión procede en contra de la sentencia de los Tribunales Unitarios Agrarios, que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de «resoluciones» emitidas por las autoridades en materia agraria, el término conceptual «resoluciones» no debe entenderse en sentido formal, esto es, como aquellas que definen o concluyen un procedimiento administrativo, sino en el sentido amplio que se deduce del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que, al fijar la competencia de los Tribunales Unitarios de la materia, se la otorgan para conocer de juicios de nulidad contra resoluciones de autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación. Por tanto, cualquier tipo de resolución o acuerdo, o inclusive un acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la existencia de una obligación, es susceptible de ser impugnado en juicio de nulidad.’. Asimismo resulta aplicable la tesis 47 A, sustentada por este órgano de control constitucional, cuyo rubro y texto son: ‘ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. ES AUTORIDAD AGRARIA PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. Conforme a los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, respecto de sentencias que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de una resolución pronunciada por una autoridad agraria con el objeto de alterar, modificar o extinguir un derecho o determinar la existencia de una obligación. La asamblea general de ejidatarios como órgano máximo de representación ejidal, se encuentra investida por la nueva Ley Agraria de facultades de competencia que única, exclusiva y limitativamente se deben ventilar ante dicho órgano, lo que permite colegir que se encuentra investida legalmente de facultades de decisión capaces de afectar actos de individuo; por lo que, para los efectos de la procedencia del recurso de revisión previsto por la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, debe estimarse que la asamblea general de ejidatarios tiene el carácter de autoridad y, por tanto, en el supuesto de que el Tribunal Unitario Agrario decrete la nulidad de una de sus resoluciones, deberá previamente a la promoción del juicio de amparo, agotarse el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, por ser procedente el mismo en contra de dichas resoluciones, en atención al principio de definitividad que rige el juicio de garantías. El anterior razonamiento se sostiene, si se considera que en el dictamen de la Cámara Revisora de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, en cuanto a la iniciativa de la Ley Agraria se consideró, en lo que al caso interesa, lo siguiente: «... En relación a las facultades exclusivas que tendrá la asamblea ejidal, se sustituyó en el artículo 23 el término de por el de , pues se trata de una enumeración de asuntos que implican auténtica competencia jurídica y no una mera posibilidad de conocimiento ...». Además, la Ley Agraria no menciona las determinaciones de la asamblea ejidal como simples acuerdos, sino que les da el nombre de resoluciones, y para emitir algunas de ellas, la propia ley requiere que sean con cierto número de votos, obviamente por la trascendencia de las mismas. De donde se concluye que las asambleas están facultadas para dictar resoluciones como se desprende del artículo 23 en relación con los artículos 13 y 27 de la Ley Agraria.’. Por tanto, si el quejoso, ahora recurrente, antes de instaurar el juicio de garantías no agotó el recurso de revisión de mérito, es incuestionable que, como se estableció en el acuerdo de presidencia, la demanda de garantías resulta ser notoriamente improcedente al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, por establecer la Ley Agraria un recurso ordinario por virtud del cual el acto reclamado puede ser modificado, revocado o nulificado, por lo que fue correcto su desechamiento conforme al artículo 177 de la Ley de Amparo. En consecuencia, al resultar infundados los agravios analizados, lo procedente es declarar infundado el recurso de reclamación interpuesto, confirmar el acuerdo recurrido y desechar de plano la demanda de amparo promovida por el recurrente."


De los anteriores asuntos y de sus ejecutorias respectivas, se desprendió la siguiente jurisprudencia que se publicó en la página 645 del Tomo X, diciembre de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. ES AUTORIDAD AGRARIA PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO. Conforme a los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, procede el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, respecto de sentencias que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de una resolución pronunciada por una autoridad agraria con el objeto de alterar, modificar o extinguir un derecho o determinar la existencia de una obligación. La asamblea general de ejidatarios como órgano máximo de representación ejidal, se encuentra investida por la nueva Ley Agraria de facultades de competencia que única, exclusiva y limitativamente se deben ventilar ante dicho órgano, lo que permite colegir que se encuentra investida legalmente de facultades de decisión capaces de afectar actos de individuo; por lo que, para los efectos de la procedencia del recurso de revisión previsto por la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, debe estimarse que la asamblea general de ejidatarios tiene el carácter de autoridad y, por tanto, en el supuesto de que el Tribunal Unitario Agrario decrete la nulidad de una de sus resoluciones, deberá previamente a la promoción del juicio de amparo, agotarse el recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, por ser procedente el mismo en contra de dichas resoluciones, en atención al principio de definitividad que rige el juicio de garantías. El anterior razonamiento se sostiene, si se considera que en el dictamen de la Cámara Revisora de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, en cuanto a la iniciativa de la Ley Agraria se consideró, en lo que al caso interesa, lo siguiente: ‘... En relación a las facultades exclusivas que tendrá la asamblea ejidal, se sustituyó en el artículo 23 el término de «serán del conocimiento exclusivo» por el de «serán de la competencia exclusiva», pues se trata de una enumeración de asuntos que implican auténtica competencia jurídica y no una mera posibilidad de conocimiento ...’. Además, la Ley Agraria no menciona las determinaciones de la asamblea ejidal como simples acuerdos, sino que les da el nombre de resoluciones, y para emitir algunas de ellas la propia ley requiere que sean con cierto número de votos, obviamente por la trascendencia de las mismas. De donde se concluye que las asambleas están facultadas para dictar resoluciones como se desprende del artículo 23 en relación con los artículos 13 y 27 de la Ley Agraria."


QUINTO. Existe contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Segundo del Quinto Circuito.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver los asuntos que antes se precisaron, sostuvo esencialmente que:


En contra de la sentencia dictada por un Tribunal Unitario Agrario, a propósito de la acción de nulidad intentada por ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados contra una resolución emitida por una asamblea general de ejidatarios, resulta improcedente el amparo directo, en términos de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que tal fallo no puede estimarse definitivo, pues aún existiría un recurso ordinario de tramitación necesariamente previo a la promoción del juicio constitucional, verbigracia, el recurso de revisión a que se refieren los numerales 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pues este medio de defensa procede cuando los Tribunales Unitarios de la materia, resuelven sobre la nulidad de resoluciones emitidas por "autoridades en materia agraria", y a la asamblea general de ejidatarios debe reconocérsele esta calidad, porque con sus resoluciones es posible afectar la esfera jurídica de un ejidatario en lo individual, situación típica en los actos de autoridad.


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 302/2000, sostuvo un criterio radicalmente opuesto al anterior, ya que concluyó:


Cuando se reclama la nulidad de un acta de la asamblea general de ejidatarios, en las mismas condiciones que las antes apuntadas, no se está en la hipótesis de procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, previsto en los referidos numerales 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, todo ello, porque considerando los alcances del concepto de autoridad para efectos del amparo, dicha asamblea ejidal, en realidad, no tiene el carácter de "autoridad en materia agraria", pues por éstas han de entenderse las pertenecientes al Estado, sin que quepa confusión de este concepto con el diverso de "órganos máximos" del ejido, "representantes" de éste o sus "autoridades internas", ya que se trata de cosas distintas y poseen alcances y connotaciones jurídicas diferentes. Este Tribunal Colegiado de Circuito concluyó su exposición considerativa relativa, disintiendo expresamente del punto de vista de su homólogo Segundo del Quinto Circuito.


Así, se presenta la contradicción de tesis, pues ambos Tribunales Colegiados examinaron una misma cuestión jurídica, como lo es el alcance del concepto "autoridades en materia agraria" a que se refiere el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria en vigor y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y adoptaron posiciones y criterios discrepantes, al momento que uno estimó que la asamblea general de ejidatarios es una "autoridad en materia agraria" y el otro lo negó y sostuvo lo contrario. Las antagonías existentes entre los criterios en contradicción, se presentaron en las consideraciones y razonamientos de sus respectivas ejecutorias, así como en sus interpretaciones, a propósito de los mencionados numerales 198, fracción III, de la Ley Agraria en vigor y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y esta última afirmación también permite advertir que la oposición de criterios provino del examen de elementos comunes, como lo son los artículos referidos. En adición a todo ello, es evidente que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados son discrepantes, al momento en que están referidos a una misma cuestión, donde un órgano afirma lo que el otro niega y viceversa.


A propósito de lo anterior, son aplicables las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001, del Pleno del Alto Tribunal de la República, que se publicaron en las páginas 76 a 78 del Tomo XIII, abril de 2001, respectivamente, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, las cuales son de observancia obligatoria para esta Segunda S., y cuyos rubro y contenido, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


No pasa inadvertido a esta Segunda S., que el criterio materia de contradicción emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, surgió de la solución de un amparo directo, tres de recursos de reclamación y uno de amparo en revisión; mientras que el sustentado por el Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, provino de un amparo directo.


Lo destacado no es óbice para que inexista la contradicción de tesis anunciada, en virtud de que ante la divergencia de posiciones sobre un tema jurisdiccional, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia, pues ese es precisamente el objeto de los procedimientos de contradicción de criterios, sin que la Ley de Amparo exija como requisito, en los procedimientos de contradicción de tesis, la necesaria identidad en la naturaleza de la vía donde se emite el criterio contradictorio, o aun el estadio procesal. Es aplicable, por analogía, el criterio del Tribunal Pleno, contenido en la tesis aislada P. LXXXVI/2000, que se publicó en la página 22 del Tomo XI, junio de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISIÓN, SINO DE CUALQUIER OTRO RECURSO O PROCEDIMIENTO DE LOS QUE LES CORRESPONDA CONOCER EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA O ATRIBUCIONES. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen, por un lado, en un criterio jurisprudencial sustentado en una sentencia dictada por una S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una contradicción de tesis y, por el otro, en un criterio aislado emitido en una sentencia dictada por otra S., en un juicio de amparo en revisión, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno conozca de la contradicción, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, en consecuencia, la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia. Además, si bien es cierto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 197 de la Ley de Amparo contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, también lo es que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocen no sólo de juicios de amparo en revisión, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede presentarse, de la misma forma que en los juicios de amparo en revisión, divergencia de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, de suerte tal que, de aceptar que únicamente los criterios emitidos en juicios de amparo en revisión pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla, los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun cuando en los mismos exista divergencia de criterios sobre un mismo punto de derecho. En estas condiciones, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las S.s de este Alto Tribunal se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios."


Asimismo, resulta exactamente aplicable el criterio contenido en la tesis aislada de esta Segunda S. número 2a. III/95, que se publicó en la página 55 del Tomo I, abril de 1995 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES. La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesales -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el Magistrado instructor de una S. del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una S. del mismo órgano por la otra- no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso."


Con todo lo anterior queda demostrado que en el caso existe contradicción de tesis, y su materia consistirá en dilucidar:


a) Si contra la sentencia dictada con motivo de un juicio seguido ante los Tribunales Unitarios Agrarios donde se reclama por ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados, la nulidad de un acta o resolución de la asamblea general del núcleo de población, es procedente o no el recurso de revisión previsto en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y


b) Una vez definido el punto anterior, habrá de precisarse si el amparo directo que en su caso se promueva contra una sentencia con las características antes descritas, es procedente por tratarse de una sentencia definitiva para los efectos de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, o bien, por no ser un fallo definitivo, entonces el amparo directo es improcedente por actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


Determinada la existencia de contradicción de tesis, así como su materia de estudio, a continuación se procede a realizar el análisis de fondo correspondiente.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustentará y que, por sus características, no coincidirá con ninguno de los adoptados por los Tribunales Colegiados cuyos criterios se encuentran en contraposición.


La razón por la cual esta S. no comparte las consideraciones de los órganos colegiados relacionados, radica en la circunstancia de que éstos, en sus respectivas sentencias, partieron del concepto "autoridad para efectos del juicio de amparo" para definir un concepto de naturaleza diversa, como lo es el de "autoridad en materia agraria para efectos de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria", resultando evidente que el concepto últimamente citado se encuentra por completo desligado del juicio de garantías. Esto último es así, porque en el numeral 198, fracción III, de la Ley Agraria y en el relacionado artículo 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el legislador pretendió regular una hipótesis de procedencia objetiva de un medio de defensa, describiendo las características de la sentencia materia del recurso y, por tanto, no pudo haber considerado en las finalidades de este precepto, la naturaleza de las autoridades responsables para efectos de procedencia del juicio de amparo.


A propósito de que en los procedimientos de contradicción de tesis es posible adoptar con carácter de jurisprudencia un criterio distinto de los sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes, resulta aplicable la siguiente jurisprudencia de la anterior Cuarta S. que esta Segunda comparte plenamente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis de fondo.


Cuando un Tribunal Unitario Agrario dicta sentencia en un juicio donde se reclama la nulidad de un acta de asamblea general de ejidatarios, el recurso de revisión a que se refieren los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es improcedente; lo anterior obedece a la interpretación sistemática de los artículos antes mencionados, en relación con el diverso artículo 18, fracciones IV y VI, de la ley orgánica últimamente citada, y a la circunstancia de que la procedencia del recurso de revisión de la competencia del Tribunal Superior Agrario, es de naturaleza restrictiva.


El método de interpretación sistemática de las leyes, consiste en considerar a las normas aplicables a un caso determinado como un solo cuerpo o conjunto orgánico único, integrado por reglas y principios vinculados inseparablemente entre sí, en el cual el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con las demás, por lo cual, ninguna de las porciones legislativas del texto legal debe considerarse de forma aislada ni supérfluamente, sino como parte de un sistema único; de tal suerte que bajo este enfoque, siempre ha de preferirse la interpretación que armonice todas las partes de la ley, en vez de la que las ponga en pugna, afectándose así la homogeneidad, cohesión y coherencia que debe existir en todo texto legal.


Sobre esas bases, resulta claro para esta Segunda S. que la procedencia del recurso de revisión ante el Tribunal Superior Agrario, en términos de los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, está condicionada a que la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente y pretenda ser recurrida en su caso, se identifique con la hipótesis a que se contrae la fracción IV del artículo 18 de la Ley Agraria. Ilustra esta aseveración la transcripción de tales artículos:


Ley Agraria


"Capítulo VI


"Del recurso de revisión


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


"...


"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios


"Capítulo segundo


"Del Tribunal Superior Agrario


"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:


"...


"III. Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias ..."


"Capítulo quinto


"De los Tribunales Unitarios


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"...


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación."


De los anteriores artículos se desprende lo siguiente:


*Es competencia de los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de los juicios de nulidad que se intenten en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades agrarias, a través de las cuales se altere, modifique o extinga un derecho, o bien, determine la existencia de una obligación en materia agraria.


*Cuando se inicie un juicio de nulidad ante los Tribunales Unitarios Agrarios, bajo la aplicación de esta hipótesis normativa (artículo 18, fracción IV, de la ley orgánica), la sentencia que a la postre sea dictada, será recurrible a través del recurso de revisión de la competencia del Tribunal Superior Agrario, conclusión a la que se llega de la interpretación sistemática de los numerales antes transcritos, pues el hecho de que el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria condicione la procedencia de este medio de defensa a la existencia de una sentencia consecutiva a una demanda de nulidad respecto de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria, pone en evidencia la intención del autor de la ley de establecer una relación entre la aludida hipótesis de procedencia del juicio de nulidad y el supuesto de procedencia de la revisión en análisis.


Las anteriores ideas se fortalecen más aún, si se toma en consideración que es clara la intención del legislador de que el recurso de revisión de la competencia del Tribunal Superior Agrario, no sea procedente en todos los casos, sino únicamente en las hipótesis específicas que se detallan en el texto legal, lo que implica considerar a este recurso ordinario como restrictivo, y a partir de esta característica debe interpretarse también la ley aplicada a cada caso en particular.


Ahora bien, desde diverso aspecto, cuando ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entran en controversia con uno de los órganos del núcleo de población (uno de ellos es precisamente la asamblea general de ejidatarios, además del comisariado y del consejo de vigilancia), la hipótesis de procedencia del juicio agrario ya no se rige por la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sino por la diversa contenida en la fracción VI del propio numeral 18, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"...


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población."


De lo anterior se desprende, en lo que interesa, que las controversias entre una asamblea general como órgano interno del núcleo de población y los miembros del núcleo de población en lo individual, serán competencia del Tribunal Unitario Agrario en aplicación de esta última fracción comentada y, además, el juicio agrario será seguido bajo una variante distinta a la que se refiere en la fracción IV del numeral 18, antes aludida.


Por todo ello, no debe confundirse una controversia en materia agraria entre órganos y miembros del núcleo de población con una acción de nulidad de resoluciones de autoridades en materia agraria, pues evidentemente se trata de supuestos distintos, regidos por hipótesis normativas diversas de procedencia del juicio agrario ante Tribunales Unitarios del ramo.


La nulidad de un acta de la asamblea general, es en realidad una controversia entre ésta -como órgano interno del ejido- y uno o varios miembros del núcleo poblacional correspondiente, en ejercicio de sus derechos agrarios individuales, donde la expresión "controversia" ha de entenderse como el "género" de toda contienda posible entre las dos partes antes mencionadas, y en el caso particular, la "pretensión de nulidad" de dicha acta de asamblea por un miembro afectado, es en realidad una especie de dicho género.


La diferencia entre los supuestos a que se refieren las fracciones IV y VI del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, es clara; por un lado, se trata de un juicio de nulidad en contra de resoluciones de las autoridades agrarias en ejercicio de sus funciones estatales y, por otro, se trata de un litigio o controversia de cualquier naturaleza entre los miembros de un núcleo de población y alguno de sus órganos internos, entre los que se cuenta a la asamblea, al comisariado ejidal y al consejo de vigilancia, tal como se establece en el artículo 21 de la Ley Agraria, el que para informar esta sentencia se transcribe:


"Sección tercera


"De los órganos del ejido


"Artículo 21. Son órganos de los ejidos:


"I. La asamblea;


"II. El comisariado ejidal; y


"III. El consejo de vigilancia."


En otro orden de ideas, si la hipótesis prevista en el artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios exige -como supuesto para su aplicación- la existencia de una controversia de cualquier índole entre los miembros del núcleo de población y sus órganos internos, entonces es incontrovertible que la nulidad de un acta de asamblea se identifica con este supuesto, por ser precisamente una controversia entre ejidatarios y la asamblea.


Por lo hasta aquí expuesto, y toda vez que la hipótesis de procedencia del recurso de revisión a que se refieren los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, está condicionada a la circunstancia de que el juicio agrario se haya tramitado bajo el supuesto a que se contrae la fracción IV del artículo 18 de la aludida ley orgánica, según lo antes asentado, se llega a la conclusión de que en una controversia entre la asamblea y los miembros de un núcleo de población donde se tilda de nula un acta de la primeramente citada, no es procedente dicho recurso de revisión, porque el juicio agrario se tramitó bajo un supuesto de procedencia diverso de aquel a que se refiere la mencionada fracción IV del artículo 18 de la Ley Agraria.


En esta tesitura, las sentencias de los Tribunales Unitarios Agrarios que resuelven sobre controversias de nulidad de actas o resoluciones de las asambleas generales de los núcleos de población son impugnables en amparo directo, de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, en virtud de que esta clase de resoluciones jurisdiccionales son sentencias definitivas que ponen fin al juicio en lo principal y lo dan por concluido, las cuales, además, son dictadas por tribunales administrativos, en contra de las cuales ya no procede recurso alguno.


Por último, vale apuntar que en estos casos resulta inaplicable la causa de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, conforme a la cual el amparo es improcedente cuando se trata de resoluciones dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales aún existen recursos o medios ordinarios de defensa que deben ser agotados previamente a la tramitación del juicio de garantías.


Así, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios que a continuación serán descritos:


TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO EL JUICIO SE TRAMITÓ CON BASE EN EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN IV, DE LA MENCIONADA LEY ORGÁNICA.-De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria, 9o., fracción III y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se advierte que la procedencia del recurso de revisión, previsto en los dos primeros numerales, competencia del Tribunal Superior Agrario, está condicionada a que la sentencia que se dicte por el Tribunal Unitario Agrario en el juicio correspondiente se identifique con la hipótesis de procedencia del juicio de nulidad a que se contrae el artículo últimamente citado, es decir, con el supuesto en que se demande la nulidad de una resolución dictada por una autoridad agraria, a través de la cual se alteren, modifiquen o extingan derechos, o bien, se determine la existencia de una obligación. En consecuencia, si el juicio agrario se tramita bajo un supuesto de procedencia diverso de aquel a que se refiere la mencionada fracción IV, la revisión no puede ser viable en los términos previstos por los dos artículos inicialmente aludidos, sin que en el caso sea dable recurrir al concepto de "autoridad para efectos del juicio de amparo", pues resulta evidente que la autoridad en materia agraria para efectos de la procedencia del señalado recurso, constituye un concepto diverso que se encuentra desligado del juicio de garantías, máxime si se toma en cuenta que en los indicados artículos 198, fracción III y 9o., fracción III, el legislador pretendió regular una hipótesis de procedencia objetiva de un medio de defensa, describiendo las características del pronunciamiento materia del recurso.


TRIBUNALES AGRARIOS. EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 9o., FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN CONTROVERSIAS DONDE SE RECLAMA PRINCIPALMENTE LA NULIDAD DE UN ACTA O RESOLUCIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN.-Si se toma en consideración que la hipótesis de procedencia del recurso de revisión a que se refieren los artículos 198, fracción III, de la Ley Agraria y 9o., fracción III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios está condicionada a la circunstancia de que el juicio agrario se haya tramitado bajo el supuesto a que se contrae la fracción IV del artículo 18 de la propia ley orgánica, resulta inconcuso que dicho recurso ordinario es improcedente contra las sentencias de los Tribunales Unitarios Agrarios que resuelvan las controversias suscitadas entre la asamblea general y los miembros del núcleo de población en las que se tilde de nula un acta o resolución del citado órgano, porque se trata de un supuesto de procedencia del juicio agrario diverso al contenido en la mencionada fracción IV. En esta tesitura, las señaladas sentencias son impugnables a través del juicio de amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, en virtud de que esta clase de resoluciones jurisdiccionales son sentencias definitivas que ponen fin al juicio en lo principal y lo dan por concluido, además de que son dictadas por tribunales administrativos y, en su contra, ya no procede recurso alguno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios que se sustentan por esta Segunda S., que aparecen en la parte final del último considerando de esta sentencia.


N.; por medio de oficio con testimonio de esta resolución al procurador general de la República y a los Tribunales Colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios; asimismo, remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para efectos de su publicación y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.M.A.G., por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.J.V.A.A..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 33/2001 y 2a./J. 34/2001, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 206.


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