Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 278
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución1a./J. 54/2001
Número de registro7358
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, resolvió el juicio de amparo directo 10474/97, promovido por Envases Nacionales de Cartón, Sociedad Anónima de Capital Variable, bajo las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-Son esencialmente fundados algunos de los argumentos que hace valer la impetrante de garantías, y suficientes para conceder el amparo.-Tienen estas características, aquéllos donde en síntesis alega que el título base de la acción no reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al no mencionar el nombre del apoderado que lo acepta por un tercero, máxime que la firma plasmada es ilegible y no se desprende el nombre; y, por esta razón, resultaba improcedente ofrecer la prueba pericial en grafoscopía, ya que contrariamente a lo que razona la Sala responsable, dice la quejosa que, al contestarse la demanda en el juicio natural, no se argumentó la falsedad de la firma, sino que el pagaré no había sido aceptado por Envases Nacionales de Cartón, S.A. de C.V., al no mencionarse quién lo firmó en su nombre.-Previamente al análisis de estos argumentos, debe citarse lo que preceptúan los artículos 170, 8o., fracción II, 9o. y 10 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: (los transcribe).-Del numeral 170 se advierte, inmediatamente, una regla general con relación a los requisitos del título de crédito denominado pagaré; sin embargo, debe señalarse que aun cuando esta regla es rígida cuando se trata de una persona física y el aceptante del título de crédito también es el obligado, ya que resulta perfectamente acreditable el que la firma corresponda o no a esa persona; en cambio, esta regla no puede aplicarse rígidamente para el caso de que un pagaré se haya aceptado -firmado- por una persona que obra con el carácter de representante del obligado, pues lo dispuesto por el numeral 170 deberá interpretarse armónicamente con los demás artículos transcritos.-En este contexto, se advierte que el legislador ha considerado que contra un título de crédito procede la excepción fundada en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento -lo cual obviamente destruye la acción cambiaria directa que le es inherente- y, por otro lado, que la representación para suscribir u otorgar títulos de crédito debe llenar las formalidades del artículo 9o. ya citado, lo cual se hace necesario para determinar en una controversia quién es el realmente obligado.-Se colige entonces, que en cuanto a los pagarés que se aceptan en representación de un tercero, resulta indispensable, además de la firma del representante mediante la cual se acepta el pagaré, que sea patente el nombre de éste, ya que ello dará seguridad jurídica tanto a la parte beneficiaria como al obligado, ya que de acuerdo al artículo 10 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si resulta que el representante carece de facultades legales para obligar al representado, se convertirá en el obligado propiamente dicho; de aquí que sea estrictamente necesario que en los pagarés que se aceptan por terceros deba hacerse constar el nombre de la persona que lo acepta.-Por otra parte, cuando el representado es persona moral, debe constar el carácter general -gerente, administrador, etc.- de quien firma el documento, que es la única manera de dar autenticidad a la voluntad de aceptar el título de crédito.-Se invoca por mayoría la jurisprudencia 252, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, del siguiente tenor: ‘ENDOSO DE UN TÍTULO DE CRÉDITO. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER, CUANDO LO HACE UNA PERSONA MORAL.’ (la transcribe).-Pues si para transmitir el título de crédito se considera necesario que en el endoso conste la identidad de la persona física que obra a nombre de la moral, con mayor razón es necesario, si se trata de la creación del documento, con su aceptación.-Esto, incluso, es congruente con una de las características de los títulos de crédito, que es su literalidad, la cual consiste en el derecho que brota del título, es decir, que en su contenido, extensión y modalidad debe estarse exclusivamente al elemento objetivo del tenor del título.-Por consiguiente, cuando se pretenda que la obligada cambiaria sea una persona moral, debe asentarse, en el documento, el nombre de aquélla, la firma y el nombre de quien suscribe en su representación y la indicación del cargo que desempeña, ya que si sólo se estampa una rúbrica ilegible, no es posible sostener, como ya se vio, que quien se obligó fue la persona moral, pues en tal supuesto, el obligado será la persona física a quien corresponde la firma.-Concluir en la forma indicada genera seguridad, firmeza y confianza en la transmisión de este tipo de títulos-valor, acorde con su finalidad, que es la de dar agilidad y fluidez a la circulación de la riqueza en beneficio de las transacciones mercantiles y del crédito entre los individuos particulares y personas dedicadas al comercio.-Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte y que aparece en la página 683, Tomo VI, Segunda Parte-2, Tribunales Colegiados de Circuito, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO. PERSONAS MORALES, REQUISITOS PARA CONSIDERAR COMO OBLIGADAS CAMBIARIAS A LAS.’ (la transcribe)."


De las anteriores consideraciones derivó el siguiente criterio:


"Novena Época. Instancia: Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999. Tesis: I.4o.C.21 C. Página: 1047.


"PAGARÉ SUSCRITO POR PERSONA MORAL. REQUISITOS.-Del numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que el pagaré debe contener la firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. No hay lugar a duda cuando el suscriptor mismo firma el documento, pero cuando lo hace por él un tercero, en armonía con los artículos 8o., 9o. y 10 de la misma ley, resulta indispensable que además de la firma del representante, sea patente el nombre de éste, y cuando la obligada sea persona moral, además, debe constar el carácter -gerente, administrador, etc.- de quien firma el documento, pues ello representa la única forma de dar autenticidad a la voluntad de aceptar el título de crédito.


"Amparo directo 1047/97. Envases Nacionales de Cartón. 5 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: G.R.O.. Secretario: A.L.L.."


QUINTO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, resolvió el juicio de amparo directo civil número 494/88, promovido por M.B.G., al tenor de las consideraciones que a continuación se transcriben:


"CUARTO.-Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer.-En cuanto al tema que es motivo de la litis constitucional, el argumento en que descansa la sentencia reclamada consiste, según se vio, en que apareciendo en el pagaré fundatorio de la acción la firma del ahora quejoso, debe entenderse que lo suscribió en lo personal por no existir ‘alguna manifestación abajo de la antefirma, que la suscripción de dicho título haya sido en representación de Constructora Aztlán, de Octe., S.A.’.-Sin embargo, como con acierto lo refiere el quejoso, si las personas morales se obligan por medio de los órganos que las representan (artículo 27 del Código Civil del Distrito Federal, supletorio de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme lo señala el artículo 2o., fracción IV, de este último ordenamiento), es claro que contra lo afirmado por la Sala responsable no era indispensable que abajo de la firma del promovente, contenida en el pagaré, se especificara el carácter o la relación que tuviera para con la persona moral a quien obligó cambiariamente, si aparece el nombre de la persona moral al calce del documento, como ocurre en el caso. Porque, además, el artículo 170 de la mencionada ley de títulos, en su fracción VI, únicamente consigna como requisito, entre otros, del pagaré, que contenga ‘la firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre’, pero no que se detalle el motivo por el que una persona física haga la suscripción en representación de una moral.-Si el problema que se analiza no debiera entenderse en la forma que se comenta, carecerían de objeto, o no tendrían razón de ser los artículos 10 y 11 de la ley aludida, sobre todo el primero de ellos, pues si éste establece que se considera obligado en lo personal todo aquel que suscribe un título de crédito a nombre de otro, sin ser su representante o no tener facultades para hacerlo, es obvio que esa deficiencia únicamente es viable probar en el juicio que primero se intente contra la persona moral, dado que es ahí donde ésta tendrá que demostrar la inexistencia del representante o de su falta de autorización para obligarla cambiariamente; sólo después de eso y luego que se pronuncie ejecutoria que absuelva a dicha persona moral, es cuando el acreedor podría demandar a la persona física, no antes, se reitera, dado que, también se insiste, sin haber ocurrido lo explicado no puede saberse si se dio o no (a fin de luego poder demandar a quien materialmente firmó el título de crédito) la falta de poder o la insuficiencia de facultades aludidas. Así, se deduce del contenido de las siguientes ejecutorias, consultables en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomos LXXXII y LXXXIX, páginas 4152 y 2529, respectivamente, que en su orden dicen: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, REPRESENTACIÓN PARA OTORGARLOS.’ (la transcribe) y ‘TÍTULOS DE CRÉDITO, REPRESENTACIÓN PARA SUSCRIBIRLOS A NOMBRE DE OTRO.’ (la transcribe)."


De las anteriores consideraciones derivó el siguiente criterio:


"Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989. Página: 518.


"PAGARÉS SUSCRITOS EN REPRESENTACIÓN DE PERSONAS MORALES.-Al tenor del artículo 27 del Código Civil del Distrito Federal, supletorio de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito conforme lo señala el artículo 2o., fracción IV, de este último ordenamiento, las personas morales se obligan por medio de los órganos que las representan y, por ende, resulta claro que no es indispensable que abajo de la firma del suscriptor, contenida en el pagaré, se especifique el carácter o la relación que tuviera para con la persona moral a quien aquél obligó cambiariamente si aparece el nombre de éste al calce del documento. Además, el artículo 170 de la mencionada ley de títulos, en su fracción VI, únicamente consigna como requisito del pagaré, entre otros, que contenga la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, pero que no se detalle el motivo por el que una persona física haga la suscripción en representación de una moral. De no entenderse así, carecerían del objeto, o no tendrían razón de ser, los artículos 10 y 11 de la aludida ley, sobre todo el primero de ellos.


"Amparo directo 494/88. M.B.G.. 15 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.C.. Secretario: R.M.V.."


SEXTO.-Para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, estudio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben actualizarse los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Apoya lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial que comparte esta Primera Sala.


"Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 58, octubre de 1992. Tesis: 4a./J. 22/92. Página: 22.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


En el caso concreto, de las consideraciones vertidas en las ejecutorias y tesis transcritas, se advierte que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que, de acuerdo con el artículo 170, en armonía con los artículos 8o., 9o. y 10 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es indispensable que quien suscribe un pagaré a nombre de un tercero, además de la firma debe anotar su nombre; y cuando la obligada sea persona moral, debe constar el carácter de gerente, administrador, etcétera, de quien firma el documento y que lo vincula con aquélla, ya que es la única forma de dar autenticidad a la voluntad de aceptar el título de crédito.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó que no es necesario que el suscriptor de un pagaré que firme a nombre de persona moral, especifique el carácter o relación que tuviere con aquélla, si sólo aparece el nombre de ésta al calce del documento, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicado supletoriamente a la legislación especial mercantil, las personas morales se obligan por medio de los órganos que las representan; que además, en términos del artículo 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se consigna como requisito del pagaré, entre otros, que contenga la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre, pero no que se detalle "el motivo" por el que una persona haga la suscripción en representación de la persona moral; de no ser así, carecerían de objeto, o no tendrían razón de ser, los artículos 10 y 11 de dicho ordenamiento mercantil.


De lo anterior se sigue que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se pronuncia respecto de dos aspectos, el pagaré suscrito en representación de un tercero o persona física y el pagaré suscrito en representación de una persona moral, pues así lo diferencia. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sólo se manifiesta por cuanto hace al supuesto relativo a la persona moral.


En esta tesitura, no es objeto de contradicción respecto a la afirmación, por parte del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de que es necesario que se señale el nombre y firma de quien suscribió el pagaré por un tercero (refiriéndose a persona física), pues, se reitera, el diverso Tercer Tribunal Colegiado no se pronunció ni analizó este aspecto.


Por tanto, la única cuestión jurídica que examinaron ambos Tribunales Colegiados fue sobre la suscripción de un pagaré en representación de una persona moral, y al respecto adoptaron posiciones discrepantes, porque un órgano jurisdiccional sostuvo que debe anotarse el nombre de la persona que lo suscribe y el carácter que lo vincula con la persona moral, mientras que el otro tribunal determinó que sólo basta la firma de quien suscribe el documento.


Además, la diferencia de criterios se encuentra en las consideraciones de las respectivas ejecutorias emitidas por los tribunales contendientes, como podrá notarse de la transcripción que de cada una de ellas se hizo en párrafos anteriores, y los criterios adoptados emanaron del examen de los mismos elementos, a saber, de la interpretación que se hizo de diversos artículos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, concretamente de los preceptos 10 y 170.


Luego, en el presente asunto sí existe un conflicto de criterios, consistente en:


¿Quien suscribe el pagaré a nombre de una persona moral, debe o no anotar el carácter o calidad (gerente, administrador, etcétera) con que representa a aquélla?


SÉPTIMO.-Precisada la materia de la contradicción de criterios, procede determinar la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el sistema jurídico mexicano, al pagaré se le atribuyen dos características fundamentales sobre las que se sustenta su naturaleza jurídica, es considerado como título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción; esto último, significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la actora para fundamentar su acción, son elementos demostrativos que hacen en sí mismo prueba plena del derecho que en ellos se consigna.


Dadas las dos características antes apuntadas, la legislación aplicable a los títulos ejecutivos (también llamados títulos de crédito o títulos-valor), los ha sujetado a ciertas formalidades que necesariamente deben reunir para que sean considerados como tales, de modo que si a dichos documentos les faltare uno de esos requisitos formales, la misma ley les niega eficacia jurídica como títulos ejecutivos.


Esta situación creada por la ley ha conducido, cuando menos al pagaré, a clasificarlo o identificarlo como un documento formal, precisamente porque su calidad de título ejecutivo y de ser una prueba preconstituida, depende necesariamente de que reúna ciertas formalidades legales, tal y como sucede con todo acto que por ley está sujeto a reunir determinados requisitos para adquirir validez, y este es el caso del pagaré.


Además, la exigencia de que se cumpla con determinados requisitos impuestos por la ley, hace adquirir al pagaré los principios que caracterizan a todo título de crédito, como son: literalidad, incorporación, obligación patrimonial, solemnidad, autonomía y circulación.


Por su trascendencia o los efectos jurídicos que producen los requisitos formales, en realidad son considerados elementos esenciales del título de crédito, porque, se reitera, ante la falta de alguno de esos elementos acarrea indefectiblemente que no se considere al documento como título de crédito y serán, por tanto, inexistentes todas las obligaciones derivadas del mismo.


Lo antes razonado se desprende del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regula lo concerniente al pagaré, en armonía con el diverso precepto 14 del mismo ordenamiento legal, cuyo contenido se hace necesario transcribir.


"Artículo 170. El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


"Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.-La omisión de tales menciones y requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."


De una interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos, se advierte que el pagaré debe reunir los requisitos que señala la ley, porque de lo contrario, ante la ausencia de uno o de varios, no producirá sus efectos jurídicos, siempre y cuando no se trate de aquellos requisitos que la misma ley presuma su existencia.


Aquí es de precisar que de todos los elementos o requisitos esenciales que debe contener el pagaré, algunos son susceptibles de que la propia ley los supla ante su ausencia, tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; verbigracia, lo relativo a la época y el lugar de pago, si se omite dicho requisito, el artículo 171 de la citada ley establece que el pagaré se considerará pagadero a la vista y se tendrá como lugar de pago el domicilio del suscriptor.


De modo que los requisitos que se consignan en el artículo 170 antes transcrito, no susceptibles de ser suplidos por la ley, en realidad son los elementos esenciales para que un documento se considere como título ejecutivo y se constituya como prueba preconstituida, como sucede con el previsto en su fracción VI, que dispone que el pagaré debe contener: "La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.".


Al respecto, cobra aplicación, por similitud, la siguiente tesis jurisprudencial, que comparte esta Primera Sala.


"Octava Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 61, enero de 1993. Tesis: 3a./J. 28/92. Página: 48.


"PAGARÉS CARENTES DE LA EXPRESIÓN DEL LUGAR DE EXPEDICIÓN. NO SURTEN EFECTOS.-Los requisitos que debe contener el pagaré se encuentran regulados en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y al no preverse presunción expresa que supla la omisión de citar el lugar de su suscripción, el documento que carezca de tal requisito no puede producir sus efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la citada ley.


"Contradicción de tesis 22/91. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 24 de febrero de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretaria: S.A.C.."


Ahora bien, si se atiende al sentido gramatical de la fracción VI del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, basta que en un pagaré estampe su firma la persona que reconoce deber a otra y se obliga incondicionalmente a pagarle una cantidad determinada o, en su caso, lo haga quien firme a su ruego o en su nombre para estimar satisfecho dicho requisito, pues precisamente es a través de la firma que se expresa la voluntad de cumplir con la obligación consignada en dicho documento, por tanto, resulta innecesario exigir que se señale enseguida de ese signo inequívoco, el carácter de la persona con el que suscribe el documento en representación de una persona moral, pues si ello se omite, no trae como consecuencia negarle eficacia jurídica al título de crédito, pues precisamente ya se encuentra la firma, que es el elemento que se pide únicamente.


La determinación de que la sola firma del obligado en el pagaré es suficiente para cumplir con el requisito que se exige en la fracción VI del artículo 170, fue sustentada por esta Primera Sala, por unanimidad de cinco votos, al resolver la contradicción de tesis número 93/97, en sesión de primero de julio de mil novecientos noventa y ocho, siendo ponente el señor M.J. de J.G.P., y cuyo criterio derivado de ese asunto fue el siguiente:


"Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, agosto de 1998. Tesis: 1a./J. 43/98. Página: 166.


"PAGARÉ. NO ES NECESARIO QUE EN ÉL SE ASIENTE LA EXPRESIÓN GRAMATICAL ‘SUSCRIPTOR’, SI ÉSTE YA LO FIRMÓ.-Atendiendo al sentido literal del requisito previsto en el artículo 170, fracción VI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, basta que en un pagaré la persona que reconoce deber a otra y se obliga incondicionalmente a pagarle una cantidad determinada, estampe su firma, o en su caso, lo haga quien firme a su ruego o en su nombre, para estimar satisfecho dicho requisito, pues precisamente, a través de la firma se expresa la voluntad de cumplir con la obligación consignada en dicho documento; de ahí que resulte irrelevante que se señale enseguida de ese signo inequívoco que tiene el carácter de ‘suscriptor’, pues si ello se omite, no puede dar lugar a que se considere que no puede producir sus efectos legales procedentes conforme a lo estipulado en el artículo 14 de la ley antes citada.


"Contradicción de tesis 93/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 1o. de julio de 1998. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P.."


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito afirma que cuando la obligada sea una persona moral es indispensable que además de la firma del representante, sea patente el nombre de éste y el carácter con que lo hace, pues considera que, con ello, representa la única forma de dar autenticidad a la voluntad de aceptar el título de crédito.


Dicho órgano colegiado confunde la naturaleza jurídica de los títulos de crédito, así como sus elementos esenciales que le atribuyen eficacia jurídica, porque ya se dijo que dichos títulos tienen la calidad de ejecutivos y de ser una prueba preconstituida, es decir, son elementos demostrativos que hacen en sí mismo convicción plena del derecho que en ellos se consigna, características que les es otorgada con sólo reunir los elementos esenciales previstos en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y cuya fracción VI sólo exige la firma del suscriptor, y no algún otro dato adicional.


Por otro lado, si la preocupación del órgano colegiado es la autenticidad de la voluntad del obligado cuando se trata de una persona moral, tal circunstancia se encuentra implícita en los elementos de solemnidad y literalidad del título de crédito, pues ya se parte de la base de que el suscriptor se obligó en la forma como se consigna en el pagaré, por ser una prueba preconstituida.


Cuestión distinta sucede si en el procedimiento se combate la autenticidad de la voluntad del obligado, ya sea porque alegue que su representante no firmó el título de crédito, o quien lo hizo carecía de facultades de representación, porque en ese caso, sólo le corresponde a la persona moral demandada hacerlo valer como excepción y ofrecer las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones, de conformidad con lo que establece el artículo 8o., fracciones II y III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Artículo 8o. Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: ... II. Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmó el documento; III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 11."


Cobran aplicación al respecto, los siguientes criterios de la Tercera Sala en su anterior integración:


"Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 75, Cuarta Parte. Página: 41.


"TÍTULOS EJECUTIVOS.-Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones; o bien para que el actor destruya las excepciones ofrecidas, o la acción no quede destruida con aquella prueba.


"Amparo directo 3798/73. D.M.A. y coags. 7 de marzo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.M.U.. Secretario: J.J.H.."


"Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 205-216, Cuarta Parte. Página: 181.


"TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.-Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte (número 314, fojas 904 de la compilación de 1917 a 1985, Cuarta Parte), ha sostenido que: ‘los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción’; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.


"Amparo directo 7053/83. A.M.A.. 17 de febrero de 1986. Unanimidad de 4 votos. Ponente: M.A.G..


"Amparo directo 7052/83. Cemsa Construcción, S.A. 17 de febrero de 1986. Unanimidad de 4 votos. Ponente: M.A.G..


"Amparo directo 623/74. R.S.R.. 9 de septiembre de 1974. Cinco votos. Ponente: R.R.V.."


Por otro lado, debe recordarse que las personas morales obran y se obligan por medio de órganos que las representan, ya sea por disposición de la ley o conforme a lo establecido en sus escrituras constitutivas y sus estatutos, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de aplicación supletoria a los actos y operaciones a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 2o.


Por tanto, cuando la suscriptora de un título de crédito denominado pagaré es una persona moral, es claro que necesariamente tiene que firmar una persona física en su nombre, dada la naturaleza del ente a representar, pero la circunstancia de que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sólo exija la firma en el pagaré, no significa que genere incertidumbre en el mismo título de quién es el obligado cuando se trata de una persona moral, porque la misma ley contiene disposiciones que garantizan el ejercicio del derecho literal del pagaré, pues en su artículo 9o. establece los requisitos que debe cumplir una persona para suscribir títulos de crédito en representación de otra; y el artículo 10 dispone la responsabilidad en que incurre una persona que suscribe un documento sin facultades de representación, esto es, que se obliga personalmente a cubrir el pago. De modo que no se puede hablar de incertidumbre o de inseguridad si sólo se exige la firma del obligado, sobre todo cuando es patente que la ley regula lo concerniente a este tipo de suscripciones.


Los artículos 9o. y 10 son del tenor siguiente:


"Artículo 9o. La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere: I. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y II. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.-En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona, y en el de la fracción II, sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.-En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos."


"Artículo 10. El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente. ..."


Aunado a lo anterior, también la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios, ha establecido algunas reglas aplicables a la situación que se analiza, siendo las siguientes:


"Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 8, Cuarta Parte. Página: 115.


"TÍTULOS DE CRÉDITO, REPRESENTACIÓN PARA OTORGAR O SUSCRIBIR.-El artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece en su fracción I que la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio. Por otra parte, el artículo 16, fracción II, del Código de Comercio, impone a todo comerciante la obligación de inscribir en el Registro Público de Comercio todos los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios, y el artículo 21, fracción VII, del mismo ordenamiento, estatuye la obligación de anotar, en la hoja de inscripción de cada comerciante, los poderes generales y nombramientos y revocación de los mismos, si la hubiere, conferido a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios. De tales preceptos se desprende que cuando una sociedad anónima designa administrador y apoderado general judicial y concede a éste expresamente la facultad de obligar cambiariamente a la sociedad y suscribir títulos de crédito e inscribe dichos nombramientos en el Registro Público de Comercio, en tanto que tales inscripciones no sean canceladas, conservarán su vigencia, toda vez que para los terceros el único medio legal que tienen para conocer fehacientemente las facultades del representante de determinada persona moral, es el Registro Público de Comercio; se desprende de ello, de modo innegable, el que para tales terceros el administrador representa legalmente a la sociedad, con facultades para obligar cambiariamente a su representada, y facultado para suscribir títulos de crédito. El criterio anterior resulta indiscutible si se considera que el Registro Público de Comercio tiene como fin principal el de dar publicidad a todas las inscripciones efectuadas en tal dependencia. En esas condiciones, aun cuando el administrador renuncie al puesto, y tal renuncia o revocación del cargo se inscriba en el Registro Público de Comercio, esta última inscripción de ninguna manera puede privar de efectos jurídicos a las diversas inscripciones hechas en el mismo registro, como administrador y apoderado judicial general con las facultades ya dichas, ya que es indispensable que la propia sociedad las cancele también, y si no lo hace así, dichas inscripciones quedan ‘vivas’ frente a terceros, con todos sus efectos legales.


"Amparo directo 6695/67. G.J., S.A. y Compañía Galletera Nacional, S.A. 21 de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: E.S.L..


"Amparo directo 6693/67. G.J., S.A. y Compañía Galletera Nacional, S.A. 21 de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: E.S.L..


"Amparo directo 6691/67. G.J., S.A. y Fábrica de Velas y Veladoras La Nacional, S.A. 21 de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: E.S.L..


"Amparo directo 6689/67. G.J., S.A. 21 de agosto de 1969. Cinco votos. Ponente: E.S.L.."


"Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 64, Cuarta Parte. Página: 94.


"TÍTULOS DE CRÉDITO. ESTÁ AL ALCANCE DEL BENEFICIARIO INDAGAR. EN EL MOMENTO OPORTUNO, SI LOS FIRMANTES ESTÁN FACULTADOS PARA SUSCRIBIR EL DOCUMENTO A NOMBRE DE TERCEROS.-El beneficiario de un título de crédito sí puede indagar, en el momento oportuno, si quienes suscriben el título como representantes de una empresa están facultados para ello; en efecto, el artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estatuye que: ‘la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere: I. Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; II. Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante ...’; por ende, el beneficiario puede indagar en el Registro Público de Comercio, si en los términos de la fracción I de la propia disposición, una empresa ha otorgado poder a quienes así lo hagan para suscribir conjuntamente en su nombre títulos crediticios, dado que precisamente una de las finalidades del Registro Público es la de darle publicidad a determinados actos jurídicos, para que los interesados puedan enterarse de ellos, y exista seguridad en las transacciones comerciales.


"Amparo directo 5285/72. V.N.P.. 24 de abril de 1974. 5 votos. Ponente: R.R.V.."


Tampoco es acertado relacionar el artículo 170, con los diversos 8o., 9o. y 10, todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para fundar la necesidad de que en el pagaré debe insertarse el carácter de quien lo firma en representación de una persona moral, porque ha quedado demostrado que sólo el primer precepto contiene en forma concreta los elementos que debe reunir el documento, y dicho precepto no hace referencia, ni siquiera deja abierta una posibilidad de que pueda introducirse otro elemento previsto en artículos diversos.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, que coincide en parte con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 14 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que el pagaré debe reunir los requisitos que limitativamente señala el segundo de los citados preceptos, porque de lo contrario, ante la ausencia de uno o de varios, no producirá sus efectos jurídicos, siempre y cuando no se trate de aquellos que la misma ley presuma su existencia. Ahora bien, entre los requisitos o elementos esenciales que debe reunir un documento para que se considere como título ejecutivo y se constituya como prueba preconstituida se encuentra el de "la firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre", prevista en la fracción VI del mencionado artículo 170, la cual quedará satisfecha con sólo estampar la firma de quien suscribe el documento, pues precisamente, es a través de ese signo por el que se expresa la voluntad de cumplir con la obligación consignada en el documento, por tanto, resulta innecesario exigir que se señale enseguida de ese signo inequívoco, el carácter de la persona que suscribe el documento en representación de una persona moral, pues si ello se omite, no trae como consecuencia que se niegue eficacia jurídica al título de crédito, toda vez que ya se encuentra la firma. Además, la circunstancia de que la citada ley sólo exija la firma del suscriptor, no significa que con ello se genere incertidumbre respecto de quién es el obligado en el pagaré cuando se trata de una persona moral, porque la misma ley contiene disposiciones que garantizan el ejercicio del derecho literal ahí consignado, ya que en su artículo 9o. establece los requisitos que debe cumplir una persona para suscribir títulos de crédito en representación de otra; y en su artículo 10 prevé la responsabilidad en que incurre una persona que suscribe un documento sin facultades de representación, esto es, que se obliga personalmente a cubrir el pago; de modo que no se puede hablar de incertidumbre o de inseguridad si sólo se exige la firma del obligado, sobre todo cuando es patente que la ley regula lo concerniente a este tipo de suscripciones.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el M.H.R.P..





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