Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 212
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución1a./J. 65/2001
Número de registro7351
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2000. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (HOY PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (HOY SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La sentencia pronunciada el tres de marzo de dos mil, por el denunciante de la contradicción, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, hoy Primero de la misma materia, al resolver el amparo en revisión 430/99, derivado del juicio de amparo indirecto 384/99, promovido por ... contra actos del Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"SEXTO. Son infundados los agravios que expresa el recurrente, mismos que se analizan en estricto derecho por hacerlos valer el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, en su carácter de autoridad responsable ordenadora, de acuerdo al siguiente criterio de jurisprudencia número VI.2o. J/285, visible en la página 61, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo 80, agosto de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘REVISIÓN PENAL. ES DE ESTRICTO DERECHO SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA HACE VALER.’ (la transcribe). Medularmente, aquéllos versan sobre el requisito de procedibilidad respecto al delito de fraude, previsto y sancionado por el numeral 386, fracción III, del Código Penal Federal, aduciendo que en el caso concreto el delito en cuestión era perseguible de oficio. Dicha recurrente da inicio a sus argumentos, aludiendo a los que a su vez invocó el a quo, determinando que en el caso concreto no se colmaba el requisito de procedibilidad de la acción penal ejercitada en contra de ... a quien la indicada responsable, hoy recurrente, dictó auto de formal prisión por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de fraude, previsto y sancionado por el numeral 386, fracción III, del Código Penal Federal, en contra de la persona moral denominada Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, organismo descentralizado de la administración pública federal, creado por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno, razón por la cual el Juez a quo estimó innecesario examinar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado al no surtirse los extremos de los numerales 119 y 120 de la ley procesal de la materia. En efecto, del análisis del fallo del resolutor constitucional se advierte que hace un examen exhaustivo en referencia a la personalidad de los querellantes J.C.R.L. y A.R.G., quienes a nombre y en representación de esa institución ofendida hicieron del conocimiento de la autoridad ministerial, la comisión de conductas fraudulentas cometidas en contra de su representada, y concluye dicho juzgador a quo, que al demostrarse que aquéllos no estaban legitimados para formular querella y toda vez que de conformidad con el numeral 399 bis, último párrafo, del Código Penal Federal, el ilícito en cuestión es de los que requieren petición de la parte ofendida, no encontrándose satisfecho ese requisito, determinó la procedencia de la protección constitucional solicitada por el quejoso. Ahora bien, se precisa señalar que la autoridad recurrente no combate, a través de su escrito de expresión de agravios, la falta de legitimación de los querellantes sobre la que el a quo se pronunció, por lo que resolviendo en estricto derecho, tal cuestión debe dejarse intocada, cuenta habida que su inconformidad la endereza expresamente en torno al requisito de procedibilidad de la acción persecutoria, relativo a la figura delictiva en comento, argumentando que de acuerdo a la época de comisión de los hechos, por disposición expresa de la ley, el delito de fraude era de aquellos que se persiguen de oficio y, por ende, la petición de parte no era necesaria. Así, bajo esos conceptos es en los que habrá de dirigirse el presente estudio. Como se expusiera, son infundados los agravios que hace valer la autoridad recurrente. Veamos por qué. Aduce en la parte conducente de su escrito, que el a quo dejó de observar lo dispuesto por los numerales 77 y 78 de la Ley de Amparo; que interpreta erróneamente el artículo 399 bis del Código Penal Federal, ya que los hechos imputados a ... tuvieron lugar en los años de mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno, como se desprende de las constancias que integran la causa penal 15/99 y, en todo caso, el resolutor constitucional debió atender al párrafo tercero del artículo 399 bis del Código Penal Federal, vigente en la época de comisión de los hechos, que establecía: ‘Asimismo, se perseguirá a petición de la parte ofendida el fraude, cuando su monto no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento en que se cometió el delito y el ofendido sea un solo particular. Si hubiese varios particulares ofendidos, se procederá de oficio, pero el Juez podrá prescindir de la imposición de la pena cuando el agente haya reparado los daños y perjuicios causados a los ofendidos y no exista oposición de cualquiera de éstos.’. Del contenido del párrafo que antecede, afirma la recurrente, es la única hipótesis que contempla dicho tipo penal para que el delito de fraude se persiga a petición de parte, misma que no es aplicable al caso concreto, cuenta habida que el pasivo no es un particular, sino un organismo descentralizado de la administración pública federal, y el monto de lo defraudado, sigue diciendo, excede de las quinientas veces el salario. Más adelante señala la indicada recurrente, que si bien es verdad que por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en vigor al día siguiente, se reformó el artículo 399 bis del código represivo en cita, adicionado con un segundo párrafo, que establece: ‘Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395.’; cierto es también, que esa reforma entró en vigor el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno y los hechos imputados a ... tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la indicada adición a ese numeral; de ahí que en la época de los hechos, continúa señalando la recurrente, el delito de fraude no requería de la querella como requisito de procedibilidad de la acción penal. En el aspecto anotado, se advierte que la recurrente, esencialmente basa sus argumentos en el hecho de que la conducta fraudulenta por la cual dictó en contra de ... auto de prisión preventiva, data de los años de mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno; es decir, anteriormente a las reformas al artículo 399 bis, que entraron en vigor el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno y que incorporaron el requisito de procedibilidad a la figura del fraude, expresando que por ello resultaba aplicable el contenido del párrafo tercero de dicho numeral, que en esa época establecía: ‘Asimismo, se perseguirá a petición de la parte ofendida el fraude, cuando su monto no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento en que se cometió el delito y el ofendido sea un solo particular. Si hubiese varios particulares ofendidos, se procederá de oficio, pero el Juez podrá prescindir de la imposición de pena cuando el agente haya reparado los daños y perjuicios causados a los ofendidos y no exista oposición de cualquiera de éstos.’. Por ello, de acuerdo al criterio de la autoridad recurrente, al rebasar el monto del fraude las quinientas veces el salario mínimo y tratarse la ofendida de una institución descentralizada de la administración pública federal y no de un particular, el párrafo comentado era el aplicable. Son infundados sus agravios en el sentido anotado, habida cuenta que para el efecto de la procedencia de dicho requisito de procedibilidad, la citada recurrente erróneamente se remite a la época de comisión de los hechos para estimar vigente el párrafo del numeral en comento, sin atender a la fecha en que con motivo de la querella o denuncia correspondientes se instauró el procedimiento respectivo. A fin de establecer esta instauración del procedimiento, es menester indicar cronológicamente las constancias conducentes que existen en los autos de la causa, obteniéndose los siguientes datos: A) Por escrito de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos, presentado el diecisiete del mismo mes y año, J.C.R.L., en representación del Instituto Nacional para la Educación de los Adultos, formuló querella ante el procurador general de la República, haciendo de su conocimiento conductas fraudulentas cometidas en agravio de su representada (f. 4). B) Con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, previas las investigaciones correspondientes, el Ministerio Público Federal ejercitó acción penal en contra de ... y otros, como presuntos responsables de la comisión del delito de peculado, previsto y sancionado por el artículo 223, fracciones I y IV, último párrafo, en relación con los numerales 8o., fracción I y 13, fracciones II y III, del Código Penal Federal (f. 953). C) El diecisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, el Juez Tercero de Distrito se declaró incompetente para conocer de los hechos y declinó su competencia en favor del Juez de lo Penal del fuero común en el Estado de Puebla. Dicha resolución suscitó un conflicto competencial, habida cuenta que la autoridad judicial del fuero común no aceptó su competencia (f. 954 a 961). D) Mediante la competencia 225/93, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el Juez Tercero de Distrito es competente para conocer del proceso penal 225/93, instruido en contra de ... y otros, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de peculado y otros (f. 994). E) Con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez Tercero de Distrito en el Estado, clasificando el delito por el cual se había ejercitado acción penal, decretó orden de aprehensión en contra de ... y otros, como presuntos responsables de la comisión del delito de fraude, previsto y sancionado por el numeral 386, fracción III, del Código Penal Federal (f. 1006 a 1043). F) Con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, elementos de la Policía Judicial Federal ejecutaron dicha orden en contra de ... quien fue puesto a disposición de la autoridad judicial, ante la cual rindió su declaración preparatoria (f. 1111). G) Con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Juez Tercero de Distrito en el Estado decretó auto de formal prisión en contra de ... como presunto responsable de la comisión del delito de fraude, previsto y sancionado por el numeral 386, fracción III, del Código Penal Federal (f. 1191). H) Inconforme con dicha resolución ... promovió juicio de amparo indirecto en contra de la misma. I) Con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Juez Sexto de Distrito en el Estado otorgó la protección constitucional al quejoso, que es la resolución que ahora se recurre. De lo anterior, se constata con fehaciencia inobjetable, que con independencia de que la comisión de la conducta delictiva por la cual se ejercitó la acción penal, se hubiere realizado en los años de mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno, la instauración del procedimiento fue después del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, es decir, posteriormente a la entrada en vigor de las reformas al numeral 399 bis del Código Penal Federal. En consecuencia, conforme al contenido del artículo segundo transitorio del Diario Oficial de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que se viene mencionando, que publicó las reformas al artículo 399 bis del código represivo en cita, éste establece claramente que: ‘No será exigible el requisito de querella incorporado con motivo de las reformas a los artículos ... y 399 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en los procedimientos ya instaurados o resueltos al día en que entre en vigor el presente decreto.’, siendo éste el día treinta y uno de diciembre siguiente. Del contenido del mencionado artículo segundo transitorio, se concluye que instaurándose el respectivo procedimiento penal por la comisión de los ilícitos de fraude y fraude específico, posteriormente a la fecha de vigencia de las mencionadas reformas, es decir, después del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, como aconteció en el caso concreto, necesariamente debían ser perseguibles previa querella, lo que le da la razón al a quo y no a la responsable recurrente. En apoyo a sus argumentos, la recurrente invoca el criterio del otrora Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, al fallar el toca de revisión 5/97, relativo al juicio de amparo número 1478/96, de los del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, cuyas consideraciones, en lo conducente, transcribe. De las mismas, destaca la que expresa: ‘... que si bien, por virtud de la reforma al Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se adicionó el párrafo que incorpora la querella a diversos delitos, tal circunstancia, se dice, no puede llevar a hacer una interpretación de lo que el legislador no hizo en la citada reforma; esto es, como no derogó el párrafo que ahora se aplica, este órgano colegiado no puede considerar que se hubiese eliminado el mismo; por tanto, debe concluirse que se encuentra vigente hasta la fecha ...’. Sin embargo, este cuerpo colegiado no comparte dicho criterio, por las razones que a continuación se expresan. Como se observa, la problemática que se plantea gira en torno a la interpretación del numeral 399 bis del Código Penal Federal, respecto al cual se estima oportuno hacer breve relato de sus antecedentes. Por decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, vigente a los noventa días de su publicación, se creó o adicionó al otrora Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, el artículo 399 bis con dos párrafos; el primero de ellos, señalaba la persecución previa querella de los delitos previstos en el título vigesimosegundo (Delitos en contra de las personas en su patrimonio), cuando éstos eran cometidos por personas con cierto grado de parentesco con el ofendido; y, el párrafo segundo, estatuía que los delitos de abuso de confianza y daño en propiedad ajena, siempre se perseguiría a petición de la parte ofendida. Posteriormente, por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, en vigor treinta días después, se adicionó a dicho numeral un tercer párrafo en el que, por lo que se refería al delito de fraude, se incorporaba el requisito de la querella, siempre y cuando su monto no excediera del equivalente a quinientas veces el salario mínimo y el ofendido sólo fuera un particular. Seis años más tarde, mediante decreto de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de ese mismo año y en vigor al día siguiente, el numeral en comento sufrió reformas, pues su último párrafo, hasta la actualidad, estatuye que se persiguen previa querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del 395. Tal incorporación del requisito de procedibilidad respecto a los numerales mencionados, contempló casi en su totalidad los delitos previstos y sancionados en el título vigesimosegundo del Código Penal Federal (Delitos en contra de las personas en su patrimonio), pues se exceptuaron solamente los delitos de extorsión (artículo 390), y los dos últimos párrafos del numeral que tipifica el delito de despojo (artículo 395). Indubitablemente, tanto al fraude genérico como al fraude específico, que prevén y sancionan los artículos 386 y 387 de dicho ordenamiento punitivo, también les fue incorporado dicho requisito de procedibilidad sin excepción alguna, como enseguida se expone. En efecto, no obstante lo expreso del texto del párrafo en mención, los párrafos segundo como tercero ya no tenían razón de ser, pues por lo que hace al primero de ellos, preveía que tanto el delito de abuso de confianza como el de daño en propiedad ajena, siempre se perseguiría a petición de la parte ofendida, lo cual ya había quedado contemplado dentro del cuarto párrafo adicionado. Igualmente, referente a su párrafo tercero que contemplaba ese requisito de procedibilidad en relación al delito de fraude, de acuerdo a su monto y a la cualidad del sujeto pasivo también carecía de consistencia, cuando que dentro de ese último párrafo no se había contemplado respecto a ese delito alguna excepción, como sucedió, por ejemplo, con el delito de despojo, previsto por el artículo 395, del cual se excluyeron de su persecución de oficio únicamente las hipótesis delictivas que contemplaban sus dos últimos párrafos. No obstante, los párrafos señalados no fueron suprimidos del texto de ese numeral, advirtiéndose que se trató de una omisión del legislador. Veamos por qué. En el mencionado Diario Oficial de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en el que se publicó el decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de diferentes códigos, entre ellos, el Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, su artículo primero inicia en los siguientes términos: ‘Artículo primero. Se reforman los artículos ...’, y relaciona los preceptos legales que se reforman, entre ellos, el artículo 399 bis, enseguida, se relacionan los dispositivos que sufren adiciones, y finalmente los numerales que se derogan. Ahora, lo anterior tiene trascendencia, pues conlleva a concluir que el artículo 399 bis fue reformado y no adicionado, como se aprecia de la impresión misma de su texto en el mencionado diario (hoja seis), pues sólo tiene dos partes, la primera, que se señala con puntos suspensivos y, la segunda, que constituye el texto de la reforma que establece la persecución de los delitos ya señalados, previa querella de parte, con la salvedad ya también mencionada; y sabido es que cuando en esa publicación se utilizan puntos suspensivos, es con el objeto de señalar que los textos de los párrafos o fracciones de los artículos quedan intocados por las reformas o adiciones. Así, si entre la parte primera y la segunda no se insertaron dos líneas más de puntos suspensivos, cuyo significado hubiera sido que quedaban intocados los párrafos segundo y tercero del mencionado artículo 399 bis, se arriba a la conclusión de que éstos fueron sustituidos por el párrafo materia de la reforma, estimándose que esa fue la voluntad del legislador y sólo se trató de una omisión el no haberse expresado que quedaban derogados, como a continuación se explica. Por otro lado, acorde al texto del artículo segundo transitorio ya mencionado, resulta obvio que el nuevo párrafo sustituía a los tercero y cuarto, pues en manera alguna se estaban estableciendo excepciones en cuanto al delito de fraude que indicaran que fuera perseguible de oficio en determinados casos. Cabe señalar que en la relatada época de las reformas en cuestión, la mayoría de las casas editoriales que editan ese ordenamiento, con algunas notas al calce, suprimieron dichos párrafos tercero y cuarto, que hasta la actualidad conserva solamente dos párrafos, el primero, que ha conservado su texto y, el segundo, que vino a sustituir al tercero y cuarto. Corroboran lo anterior, es decir, la intención del legislador al incorporar el requisito de procedibilidad a la figura del fraude sin hacer excepciones, los siguientes datos. En la iniciativa presidencial de las señaladas reformas, dirigida a los secretarios de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en la exposición de motivos se señala, entre otras cosas, el aumento del número de delitos en que se exige la querella como requisito de procedibilidad (Diario de los Debates del Senado, número 13 de 19 de noviembre de mil novecientos noventa y uno). En el dictamen de lectura de once y doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno (Cámara de Diputados), en el análisis de las reformas propuestas al Código Penal, se refleja la voluntad del legislador de incorporar el requisito de procedibilidad de la querella a los delitos de fraude y fraude específico, al señalarse: ‘... Por lo que respecta al artículo 399 bis, relativo a las normas establecidas para la persecución por querella de los delitos comprendidos en el título vigesimosegundo del ordenamiento jurídico denominado «Delitos en contra de las personas en su patrimonio», por razones de técnica jurídica se estima prudente la reforma propuesta, a fin de citar los artículos que contienen las conductas ilícitas cuya persecución requiere de querella de la parte agraviada. A su vez, se estimó pertinente excluir de este supuesto el caso del artículo 390, por la propia naturaleza del tipo. Conforme a lo expuesto, este artículo quedaría como sigue: «Artículo 399 bis ... Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395.» ...’. En el dictamen de discusión de estas reformas, específicamente al artículo 399 bis en debate, el diputado F.G.M.U., manifiesta textualmente: ‘... Yo me acuerdo, cuando las reformas que hoy se han tomado, en relación a ser los delitos patrimoniales de querella, cosa que hoy se ha decidido en cuanto al fraude y otros. ...’ (Debate. Cámara de Diputados, diciembre doce de mil novecientos noventa y uno). Como puede observarse, la voluntad del legislador en cuanto a incorporar el requisito de la querella a los delitos de fraude sin excepción alguna, como quedara expuesto con antelación, resulta clara, y en efecto, sólo se trató de una omisión al no derogar expresamente tanto el párrafo segundo como tercero del anterior artículo 399 bis del Código Penal Federal, misma que se subsanó al publicarse en el Diario Oficial de que quedaban derogadas. En las relatadas condiciones, estimándose que la sentencia sujeta a la presente revisión se encuentra ajustada a derecho, procede confirmarla."


La ejecutoria de referencia dio lugar a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, julio de 2000

"Tesis: VI.P.67 P

"Página: 768


"FRAUDE. SÓLO ES PERSEGUIBLE MEDIANTE QUERELLA, NO OBSTANTE EL MONTO DEL DAÑO PATRIMONIAL, Y EL NÚMERO O CALIDAD DE LOS SUJETOS PASIVOS (CÓDIGO PENAL FEDERAL). La interpretación lógica y sistemática de los artículos 399 bis, en relación al artículo 386 del actual Código Penal Federal (anteriormente Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común, aplicable en toda la República en Materia del Fuero Federal), conduce a establecer que, a partir de la reforma al primero de los preceptos citados, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en vigor al día siguiente, se requiere de querella de parte ofendida, como requisito necesario de procedibilidad, respecto al ejercicio de la acción penal concerniente al delito de fraude, independientemente de la cuantía de lo defraudado, y del número o calidad del sujeto pasivo; no siendo óbice que los hechos hayan tenido lugar con anterioridad a la indicada reforma, y que en términos del texto legal anterior, el hecho delictivo fuera perseguible de oficio por exceder lo defraudado el equivalente a quinientas veces el salario mínimo vigente en el lugar y en el momento en que se cometió el delito y el ofendido sea sólo un particular, si la querella se efectúa ya bajo la vigencia de las modificaciones legislativas supracitadas.


"Amparo en revisión 430/99. 3 de marzo de 2000. Mayoría de votos. Disidente: C.L.M.. Ponente: J.M.V.B.. Secretaria: Ma. G.M.V.."


TERCERO. La sentencia pronunciada el once de junio de mil novecientos noventa y siete por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Segundo en Materia Civil del mismo circuito, al fallar el amparo en revisión número 5/97, derivado del juicio de amparo indirecto 1478/96, promovido por ... contra actos del Juez Tercero de Distrito del Estado de Puebla, en la parte que interesa del considerando tercero, es del tenor literal siguiente:


"... De lo antes considerado, resulta evidente la ineficacia del agravio expuesto por el recurrente, en el sentido de que M.G.G. no acreditó su personalidad como representante de la Secretaría de Educación Pública, y que por ello faltaba el requisito de procedibilidad de la querella de parte ofendida, puesto que del análisis del auto de formal prisión reclamado, se desprende que éste fue dictado en contra del quejoso, y ahora recurrente, como probable responsable de la comisión del delito de fraude, previsto y sancionado por el artículo 386, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales (sic), que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 399 bis, tercer párrafo, del citado código, es perseguible de oficio al exceder su monto del equivalente a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento en que se cometió el delito. No resulta por demás referir, que si bien por virtud de la reforma al Código Penal Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se adicionó el párrafo que reza: ‘Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395.’; tal circunstancia no puede llevar a hacer una interpretación de lo que el legislador no hizo en la citada reforma, esto es, como no derogó el párrafo que ahora se aplica, este órgano colegiado no puede considerar que se hubiese eliminado el mismo y, por tanto, debe concluirse que se encuentra vigente hasta la fecha. Así las cosas, el delito de fraude, cuando su monto excede de quinientas veces el salario mínimo, como en el caso a estudio resulta ser evidente, debe considerarse como un delito perseguible de oficio y, por tanto, cualquier persona puede poner en conocimiento del representante social federal la comisión de este delito, en términos del artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que resulta irrelevante que M.G.G., al poner en conocimiento del Ministerio Público Federal la comisión del delito de fraude, no necesitaba acreditar su personalidad ni la representación legal con la que se ostentó, pues resulta evidente que, en la especie, el Código Penal no exige en forma expresa el requisito de la querella del ofendido para la persecución del delito de fraude, como el de la especie, cuyo monto ascendió a veinte millones de pesos."


CUARTO. La denuncia de la contradicción proviene de parte legítima, conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formulan los Magistrados integrantes del que fuera Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa, la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino, como se dijo antes, de los Magistrados del que fuera Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, hoy Primero de la misma materia, con residencia en Puebla, Puebla, órgano colegiado que resolvió por mayoría de votos el amparo en revisión 430/99, al cual se hizo referencia en el considerando segundo de este fallo cuyo criterio, se aduce, se encuentra en discrepancia con lo resuelto por el que fuera Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia igualmente en la ciudad de Puebla, Puebla, al fallar el amparo en revisión 5/97, citado en lo medular en el considerando tercero.


Por tanto, queda patente que quien realiza la propuesta tiene legitimación para motivar la denuncia de probable divergencia de criterios.


QUINTO. Por otra parte, debe señalarse que es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun cuando de autos no conste la opinión del procurador general de la República, pues ante la omisión de dicho funcionario debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en la presente contradicción, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Sobre este particular, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial que se identifica y lee como sigue:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 183

"Página: 124


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos."


SEXTO. Es preciso establecer si en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre las tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo en revisión cuyas consideraciones esenciales recién se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto. Sobre el tema resulta ilustrativa la tesis jurisprudencial siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 178

"Página: 120


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos."


Precisado lo anterior, se advierte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Segundo en Materia Civil del mismo circuito, en la resolución del amparo en revisión 5/97, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, en el sentido de que el delito de fraude, previsto y sancionado por el artículo 386, fracción III, del que fuera Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, es perseguible de oficio conforme al tercer párrafo del artículo 399 bis del mismo ordenamiento legal, sin que obste la reforma publicada en el Diario Oficial de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en tanto que no derogó el mencionado párrafo, sino que adicionó otro, que dice: "Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395.", por lo que, sostiene, cuando el monto de lo defraudado exceda de quinientas veces el salario mínimo es perseguible de oficio.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, hoy Primero de la misma especialidad, al resolver el tres de marzo de dos mil el amparo en revisión 430/99, no comparte el criterio del que fuera Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y sostiene que de la interpretación armónica del artículo 399 bis, párrafo final, en relación al 386, fracción III, del Código Penal de que se trata, con motivo del inicio de vigencia de la reforma, introducida al primer precepto invocado, publicada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno en el Diario Oficial de la Federación, se concluye que tratándose del delito de fraude se requiere querella por parte del ofendido, como imprescindible requisito de procedibilidad, pues el artículo 399 bis no fue adicionado sino reformado, quedando su texto con dos párrafos, el segundo de los cuales constituye el texto de la reforma y establece la persecución de los delitos como el de fraude, previa querella de parte.


Dicho de otra forma, tenemos que para el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, a raíz del decreto de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta del mismo mes y año, el artículo 399 bis del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, quedó con el siguiente texto:


"Artículo 399 bis. Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley.


"Los delitos de abuso de confianza y daño en propiedad ajena siempre se perseguirán a petición de la parte ofendida.


"Asimismo, se perseguirá a petición de la parte ofendida, al fraude, cuando su monto no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento en que se cometió el delito y el ofendido sea un solo particular. Si hubiese varios particulares ofendidos, se procederá de oficio, pero el Juez podrá prescindir de la imposición de pena cuando el agente haya reparado los daños y perjuicios causados a los ofendidos y no exista oposición de cualquiera de éstos.


"Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395."


Mientras que para el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que hoy es el Primer Tribunal de la misma especialidad, con residencia en la citada ciudad de Puebla, Estado del mismo nombre, la reforma de que se trata, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dejó al artículo 399 bis con la siguiente redacción:


"Artículo 399 bis. Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley.


"Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395."


De lo anterior, se advierte que sí se produce la discrepancia de posturas, habida cuenta de que, mientras para el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que emitió la sentencia en el amparo en revisión 5/97, el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, adicionó un párrafo al artículo 399 bis, último de las transcripciones precedentes, sin sustituir el que considera tercero, en que se establece que el delito de fraude se perseguirá a petición de la parte ofendida, cuando su monto no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento en que se cometió el delito y el ofendido sea sólo un particular, lo que a contrario sensu establece la persecución de oficio cuando exceda el monto indicado y el ofendido no sea sólo un particular.


En cambio, el otro Tribunal Colegiado sostuvo que en el caso del delito de fraude, de la interpretación armónica de los artículos 399, párrafo final, en relación al 386, fracción III, del Código Penal Federal, antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, con motivo del inicio de vigencia de la reforma, se requiere de querella por parte del ofendido como requisito de procedibilidad, en tanto que el primer dispositivo legal no fue adicionado sino reformado, quedando su texto con la literalidad ya precitada.


Es decir, que en el asunto que nos ocupa se debe definir si, como lo sostuvo el que fuera Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con motivo del decreto de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre del mismo año, el artículo 399 bis fue adicionado con el párrafo que dice: ‘Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395.’; o bien, como lo estima el Tribunal Colegiado en Materia Penal, dicho párrafo no constituye una adición, sino la reforma a dicho precepto que vino a sustituir los que el tribunal primeramente citado considera párrafos segundo y tercero.


Por vía de consecuencia habrá de definirse también, si a virtud del decreto de que se trata, que afectó al artículo 399 bis tratándose del delito de fraude a que se refiere el artículo 386 del que fuera Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, la querella sólo debe exigirse cuando el monto de lo defraudado no exceda el equivalente a quinientas veces el salario mínimo general vigente en la fecha y lugar en que se cometió el delito y el ofendido sea un solo particular, y en los demás casos perseguirse de oficio, o si por el contrario, vino a exigir el requisito de querella de la parte ofendida en cualquier caso en que se cometa el delito de fraude, sin importar su monto, cantidad o cualidad de la parte ofendida.


No es obstáculo para que se resuelva esta contradicción, el hecho de que ninguno de los anteriores criterios en contraposición constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolver la contradicción, no exigen dicho requisito.


Es oportuno traer a colación la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 27/83. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 24/83. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 19/83. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de enero de 1986. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 1/86. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 3/85. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos."


Con todo ello, queda claro que concurren los ingredientes necesarios para arribar a la conclusión de que, en la especie, existe contradicción de criterios que debe resolverse.


SÉPTIMO. Así las cosas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones siguientes.


En busca de mejor entendimiento de la conclusión a que se arribará, es preciso transcribir el texto del artículo 399 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, plasmado en el decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, tal cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, así como el artículo segundo del mencionado decreto, en que se hace referencia a la adición del artículo citado:


"Artículo segundo. Se adicionan los artículos 50 bis, 59 bis, 64 bis, 118 bis, 276 bis, 336 bis, 366 bis y 399 bis al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en los siguientes términos."


"Artículo 399 bis. Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley.


"Los delitos de abuso de confianza y daño en propiedad ajena siempre se perseguirán a petición de parte ofendida."


Luego, mediante decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, el artículo 399 bis del código de que se trata, fue adicionado con un tercer párrafo y en la publicación oficial ya citada, dicho artículo, lo mismo que el primero del decreto, se leen como sigue:


"Artículo 1o. Se reforman los artículos 3o., 6o., 12, 51, 193, 198, 228, 262, 369 bis, 395, 399 bis, 400 y 400 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue."


"Artículo 399 bis. ...


"Asimismo, se perseguirá a petición de la parte ofendida el fraude, cuando su monto no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento en que se cometió el delito y el ofendido sea un solo particular. Si hubiese varios particulares ofendidos, se procederá de oficio, pero el Juez podrá prescindir de la imposición de pena cuando el agente haya reparado los daños y perjuicios causados a los ofendidos y no exista oposición de cualquiera de éstos."


La adición de que se trata, según la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, se justifica por lo siguiente:


"... Querella en algunos delitos patrimoniales. La ley establece ya el requisito de querella para la persecución de todos los casos de abuso de confianza y daño en propiedad ajena, cualesquiera que sean su monto y características. Se propone una adición al artículo 399 bis para avanzar en este sentido, racionalizando el tratamiento de delitos patrimoniales, principalmente en beneficio de la víctima y de la sociedad, así como del infractor que lo merezca, y evitando hasta donde es posible procedimientos o condenas inútiles. La adición contempla el requisito de querella en ciertos casos de fraude: cuando el monto de éste no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo y el ofendido sea un solo particular. Para ponderar dicha propuesta, cabe observar que ésta implica un moderado y prudente avance en el régimen de la querella, puesto que sólo se refiere a los casos en que el monto del fraude es relativamente reducido y el defraudador puede obtener su libertad bajo caución. También se condiciona a que el ofendido sea un individuo, un particular no una pluralidad de sujetos, ni una entidad del Estado. En estos casos, la persecución del fraude se hace de oficio y no tiene campo de acción la querella. Se apunta, empero, una posible vía para resolver el problema que surge cuando los defraudados son varios particulares. Con sentido pragmático y justiciero se establece la persecución de oficio, pero se prevé, asimismo, la posibilidad de prescindir de pena cuando el agente haya reparado los daños y perjuicios que causó a los ofendidos y no exista oposición de cualquiera de éstos. No se ignora que la solución dada a este último asunto es novedosa, procesalmente, pero también se estima factible introducirla, superando esquemas tradicionales, si la solución que se pretende alcanzar, como en el presente caso ocurre, favorece a la sociedad y al individuo y mejora, racionalmente, el sistema penal. ..."


En el dictamen de la Cámara de Senadores, que fue la de origen, se opinó lo siguiente:


"... Por lo que corresponde a la querella en algunos delitos patrimoniales, la iniciativa propone una adición al artículo 399 bis, para racionalizar el tratamiento de delitos patrimoniales, principalmente en beneficio de la víctima y de la sociedad, así como del infractor que lo merezca y evitar hasta donde es posible procedimientos o condenas inútiles. ..."


La propuesta se aprobó sin discusión en la Cámara de Senadores, según acta de seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro; y en el dictamen de la Cámara de Diputados, fechado el veintisiete de diciembre del mismo año, en lo que interesa, se dijo lo siguiente:


"... i) Ya existe el requisito de querella para la persecución de todos los casos de abuso de confianza y daño en propiedad ajena, cualesquiera que sean su monto y características. Para avanzar en este sentido, racionalizando el tratamiento de delitos patrimoniales en beneficio de la víctima, del victimario y de la misma sociedad, evitando hasta donde es posible procedimientos o sentencias condenatorias inconvenientes, se propone una adición al artículo 399 bis, para introducir el requisito de querella en casos de robo simple y de fraude, cuando el monto de éstos no exceda de quinientas veces el salario mínimo general, supuesto en el que, en virtud de la pena aplicable, procede el otorgamiento de libertad bajo caución. Para prevenir abusos y desviaciones en este sistema, que pudieran desproteger intereses sociales importantes, se reduce la exigencia del requisito de querella al caso en que el ofendido sea una sola persona, particular, además de la limitación que ya resulta en orden a la cuantía prevista. Si hay varios ofendidos, el procedimiento se inicia de oficio, como hasta ahora, pero puede cerrarse por perdón que otorguen todos los ofendidos. En el fondo de esta propuesta, se halla el propósito de favorecer al agraviado y no extremar las consecuencias de una conducta ilícita cuya gravedad es relativamente menor. ..."


Finalmente, al discutirse el proyecto en la Cámara de Diputados el veintinueve de diciembre de 1984, fue aprobado en lo general y en lo particular, con el texto con que finalmente se publicó en el Diario Oficial de la Federación, transcrito antes.


Es decir, que a raíz del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, el texto completo del artículo 399 bis del Código Penal de que se trata, quedó de la forma siguiente:


"(Adicionado, D.O. 13 de enero de 1984)

"Artículo 399 bis. Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí sólo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley.


"(Adicionado, D.O. 13 de enero de 1984)

"Los delitos de abuso de confianza y daño en propiedad ajena siempre se perseguirán a petición de la parte ofendida.


"(Adicionado, D.O. 14 de enero de 1985)

"Asimismo, se perseguirá a petición de la parte ofendida el fraude, cuando su monto no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento en que se cometió el delito y el ofendido sea un solo particular. Si hubiese varios particulares ofendidos, se procederá de oficio, pero el Juez podrá prescindir de la imposición de pena cuando el agente haya reparado los daños y perjuicios causados a los ofendidos y no exista oposición de cualquiera de éstos."


Sin embargo, el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Senadores, una iniciativa de decreto de reforma, adición y derogación de diversas disposiciones del que fuera Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; en lo que al caso interesa, en la iniciativa de referencia que propuso reformar el artículo 399 bis, se dijo:


"... En la presente iniciativa se ha considerado necesario aumentar el número de supuestos de los delitos perseguibles por querella necesaria, ya que ello significa el reconocimiento de que los hombres podemos llegar, tratándose de ciertos bienes, a razonables fórmulas de solución particular que logran un doble objetivo: por una parte, de que se repare el daño causado y, por la otra, de que no tenga que acudirse a la acción coercitiva del Estado. ..."


Siguiendo con el estudio del proceso legislativo, tenemos que en el dictamen de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno, emitido en la Cámara de Senadores, en lo medular se expuso lo siguiente:


"... Por lo que hace al artículo 399 bis, relativo a las reglas para la persecución por querella de los delitos comprendidos en el título vigesimosegundo del ordenamiento jurídico que nos ocupa, denominado ‘Delitos en contra de las personas en su patrimonio’, por razones de técnica jurídica se estima pertinente la reforma propuesta, a fin de citar los artículos que contienen las conductas ilícitas cuya persecución requiere la querella de la parte agraviada. A su vez, se estimó prudente excluir de este supuesto el caso del artículo 390, por la propia naturaleza del tipo.


"Conforme a lo expuesto, este artículo quedaría como sigue:


"‘Artículo 399 bis.


"‘Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395.’ ..."


Incluso, se modificó la redacción del artículo segundo transitorio de la iniciativa presidencial, en los siguientes términos:


"Segundo. No será exigible el requisito de querella incorporado con motivo de las reformas a los artículos 173, 282, 341 y 399 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en los procedimientos ya instaurados o resueltos al día en que entre en vigor el presente decreto."


Luego de la discusión y aprobación del proyecto en la Cámara de Senadores, según se advierte del acta de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno, que se registra en el Diario de los Debates de dicha Cámara, se turnó a la de Diputados, donde en dictamen de once de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se opinó de la siguiente forma, por lo que se refiere al artículo que nos ocupa.


"... Por lo que respecta al artículo 399 bis, relativo a las normas establecidas para la persecución por querella de los delitos comprendidos en el título vigesimosegundo del ordenamiento jurídico denominado ‘Delitos en contra de las personas en su patrimonio’, por razones de técnica jurídica se estima prudente la reforma propuesta, a fin de citar los artículos que contienen las conductas ilícitas cuya persecución requiere de querella de la parte agraviada. A su vez, se estimó pertinente excluir de este supuesto el caso del artículo 390, por la propia naturaleza del tipo. ..."


Finalmente, previa discusión en la Cámara de Diputados, el proyecto de reforma al artículo 399 bis, entre otros, fue aprobado el doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, con el texto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre del mismo año, que junto con los artículos primero del decreto y segundo transitorio del mismo, se leen como sigue:


"Artículo primero. Se reforman los artículos 51, primer párrafo; 55; 70, 90, fracciones I, inciso a), VI, VII y VIII; 160, primer párrafo; 162, primer párrafo; 173, primer párrafo; 176; 178; 182; 185; 187; 194, fracción II y párrafo segundo, tercero y cuarto; 226; 243; 247, primer párrafo; 248; 249, primer párrafo; 279; 280, primer párrafo; 282, primer párrafo; 289; 336; 336 bis; 341; 380; 386, fracción I y 399 bis; se adicionan los artículos 65 con un segundo párrafo; 74 con un segundo párrafo; 173 con un párrafo final y 282 con un párrafo final; y se derogan los artículos 171, fracción I; 177; 184; 186; 190; 255; 256; 306 y 400, fracción I, tercer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:


"...


"‘Artículo 399 bis. ...


"‘Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395.’ ..."


"Segundo. No será exigible el requisito de querella incorporado con motivo de las reformas a los artículos 173, 282, 341 y 399 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en los procedimientos ya instaurados o resueltos al día en que entre en vigor el presente decreto."


Ahora bien, vista así esta última reforma al artículo 399 bis, se colige que tratándose de los delitos de robo de uso, así llamado el previsto en el artículo 380; abuso de confianza, previsto en el 382 y siguientes; fraude, que se tipifica en los artículos 386 al 389 bis; algunas clases de despojo, previsto en el artículo 395; y daño en propiedad ajena, establecido en los artículos 397 al 399, todos del que fuera Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, necesariamente debía exigirse el requisito de querella de parte ofendida, salvo en los procedimientos que a la fecha de la entrada en vigor del mencionado decreto ya estuvieran instaurados o resueltos.


Esto, aunado al contexto histórico-legislativo relatado, revela que la reforma publicada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, derogó los dos últimos párrafos del texto del artículo 399 bis del código de que se trata, resultante de la adición que sufrió, publicada en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, para quedar con el tenor literal siguiente:


"(Adicionado, D.O. 13 de enero de 1984)

"Artículo 399 bis. Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la ley.


"(Reformado, D.O. 30 de diciembre 1991)

"Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395."


No admitirlo de esta manera y pensar que este último párrafo fue adicionado como cuarto en el texto resultante de la reforma publicada el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, implicaría una incongruencia en el texto del artículo que no se advierte en todo el proceso legislativo, que pone de manifiesto el interés que siempre tuvo el Ejecutivo, Senado y la Cámara de Diputados, de ampliar el requisito de la querella a la mayoría de los delitos patrimoniales que se establecieron en el título vigesimosegundo del Código Penal de que se trata, como a mayor abundamiento se demostrará a continuación.


Texto del artículo luego de los decretos publicados el:


Ver tabla

Al observar los dos últimos párrafos de la columna izquierda se advierte que se exigía el requisito de querella en los delitos de abuso de confianza, previsto en el 382 y siguientes; daño en propiedad ajena, establecido en los artículos 397 al 399, y fraude, que se tipifica en los artículos 386 al 389 bis, con algunas condicionantes, como la de que el monto de lo defraudado no exceda el equivalente a quinientas veces el salario mínimo general vigente en la fecha y lugar de comisión del delito.


De aceptar que el segundo párrafo de la columna derecha, con motivo de la reforma de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, formara parte como cuarto párrafo del texto de la columna izquierda, se duplicaría el requisito de la querella para los delitos de abuso de confianza, daño en propiedad ajena y fraude a que, como se dijo, se refieren los artículos 382 y siguientes, 397 al 399 y 386 al 389.


No resulta obstáculo para arribar a esta conclusión, la circunstancia de que en el decreto de reforma de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, no se establezca de forma expresa la derogación de los que fueran párrafos segundo y tercero del artículo 399 bis hasta antes de dicho decreto, pues ante todo debe atenderse a la voluntad del legislador, que consistió precisamente en sustituir esos dos párrafos que exigían el requisito de querella, sólo en determinados delitos, para ampliar la exigencia a casi la totalidad de los delitos patrimoniales, pues precisamente se buscaba aumentar el número de supuestos de delitos perseguibles por querella necesaria, como un reconocimiento de que las personas pueden llegar a un razonable entendimiento sin tener que accionar al órgano jurisdiccional del Estado y dar la oportunidad de que entre particulares se pueda resarcir el daño que se haya causado.


Igualmente se advierte del proceso legislativo, la conveniencia que se estimó de citar en forma expresa todos los artículos que contienen las conductas ilícitas cuya persecución requiere de querella de la parte agraviada, como se advierte en el dictamen de once de diciembre de mil novecientos noventa y uno de la Cámara de Diputados, lo mismo que en el de las Comisiones Unidas de Justicia, Derechos Humanos y Primera Sección de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.


Ahora bien, ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 71 y 72, que comprenden la sección II, titulada "De la iniciativa y formación de las leyes", ni el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establecen reglas precisas para la elaboración de los decretos que puedan reformar, derogar, abrogar o adicionar una ley, pues en el segundo, las disposiciones se refieren a la instalación de las Cámaras e integración de las mismas, reglas para el desarrollo de las sesiones, la formulación de iniciativas de ley y la formación de las comisiones, el desarrollo de las discusiones, revisión de los proyectos y forma de la votación, entre otros.


Lo mas próximo a la forma precisa para la expedición de las leyes, se encuentra en el capítulo denominado "De la fórmula para la expedición de las leyes", que comprende los artículos del 165 al 170, que se leen como sigue:


"Artículo 165. Las leyes serán redactadas con precisión y claridad en la forma que hubieren sido aprobadas, y al expedirse serán autorizadas por las firmas de los presidentes de ambas Cámaras y de un secretario de cada uno de ellas, si la ley hubiere sido votada por ambas. El presidente de la Cámara donde la ley tuvo origen, firmará en primer lugar. La misma regla se observará respecto de los secretarios."


"Artículo 166. Cuando la ley fuere el resultado del ejercicio de facultades exclusivas de una Cámara, la firmarán el presidente y dos secretarios de la misma."


"Artículo 167. Los acuerdos económicos serán autorizados por dos secretarios de la Cámara que los aprobare."


"Artículo 168. Las leyes votadas por el Congreso General se expedirán bajo esta fórmula: ‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: (aquí el texto de la ley o decreto)’. Cuando la ley se refiera a la elección de presidente interino de la República, la fórmula será la siguiente: ‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le da el artículo 84 y el 85 (según el caso), de la Constitución, declara:’."


"Artículo 169. Las leyes que las Cámaras votaren en ejercicio de sus facultades exclusivas, serán expedidas bajo esta fórmula: ‘La Cámara de Diputados (o la de Senadores) del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede (aquí el artículo, fracción o inciso que corresponda) de la Constitución Federal, decreta: (texto de ley)’."


"Artículo 170. Cuando la ley se refiera a la elección de presidente de la República de que habla la fracción I del artículo 74 de la Constitución, declara:"


Como se aprecia, no se alude a definiciones sobre lo que deba entenderse por derogación o adición a una ley, por ejemplo, o cómo deben reflejarse en el texto. Sin embargo, en la doctrina jurídica encontramos que derogación es el acto por el cual se priva a la ley de su fuerza, pero también se identifica con otra palabra que puede expresar la idea, aun cuando su significado no es idéntico, es el término abrogación, que significa quitar su fuerza a la ley en todas sus partes. Sin embargo, la práctica parlamentaria nos demuestra que es válido que se hable también de derogación cuando se trata de la supresión total de la ley.


Por otra parte, por adición a la ley o decreto, se entiende la acción de agregar nuevas disposiciones jurídicas dentro de la estructura normativa de las leyes o los decretos existentes o en proceso de elaboración, ya sea en forma de títulos, capítulos, artículos, apartados, fracciones, incisos o párrafos.


En México, para llevar a cabo la adición a una ley o decreto vigente, se debe ajustar a lo dispuesto por el artículo 72, inciso F, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:


"F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


Como se lee, ni siquiera la Carta Magna emplea el término "adición" que comúnmente es utilizado en la práctica parlamentaria.


Tan no existe uniformidad en el empleo de los términos abrogación y derogación o adición, que en ocasiones en una misma tesis existen incongruencias.


Es el caso de la tesis de los que, por un lado, distinguen entre la abrogación y la derogación, y definen aquélla como "la supresión total de la vigencia y, por tanto, de la obligatoriedad de una ley"; y a ésta como "la privación parcial de los efectos de una ley ... pero no así de todo el ordenamiento jurídico en el que se contienen"; y por otro, señalan que la abrogación puede ser expresa o tácita, y que "es tácita cuando no resulta de una declaración expresa de otro ordenamiento, sino de la incompatibilidad total o parcial", pudiéndose "seguir aplicando disposiciones del primer ordenamiento, que son compatibles con los contenidos en el segundo".


Debemos reconocer que es más generalizado entender por derogación, la abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima. Desde un punto de vista estricto, la modificación parcial de una ley o reglamentación vigente.


Tampoco se puede soslayar que se ha distinguido doctrinariamente la abrogación de la derogación, en el sentido de que la primera abarca a la totalidad de un texto legal, mientras que la segunda se refiere a algunas disposiciones del mismo texto; por lo que se podría afirmar que la abrogación es la sustitución de una norma por otra, vuelta a expedir en su integridad; mientras que la segunda se reduce a ser una reforma parcial del texto de la ley que no amerita reexpedir todo el resto del ordenamiento que no ha sido reformado. Específicamente, la derogación se refiere a la supresión de una disposición en concreto, sin ulterior adición, es decir, se trata de la eliminación de algún pasaje de la ley o decreto.


En este mismo orden de ideas, en el lenguaje parlamentario se encuentra la reforma, que no siempre consiste en una derogación, sino que puede consistir en una modificación o adición, bien sustituyendo una disposición o frase dentro del texto para el primer caso, o bien, agregando alguna disposición o frase para el segundo caso.


En la derogación existen algunas reglas que la doctrina utiliza para fijar sus límites. El decreto promulgatorio de la reforma debe contener la referencia específica al numeral, inciso, fracción o párrafo que se deroga. Cuando se trata de una eliminación del texto, la simple referencia al dispositivo derogado consuma la derogación, sin necesidad de referirse al texto completo afectado.


Sin embargo, mediante la interpretación jurídica se puede llegar a la conclusión de la derogación de leyes o decretos, cuando existen dos normas referidas al mismo contenido que son contrapuestas. En este aspecto, la norma de mayor jerarquía y la ley posterior prevalecen sobre la de menor jerarquía y la ley anterior, y se interpretan como derogadas.


Pero también la doctrina jurídica reconoce que la derogación puede ser expresa o tácita. Por razones de certeza jurídica sería preferible optar por la derogación expresa, dado que la derogación tácita da lugar a inseguridad jurídica, ya que no siempre es fácil conocer qué disposiciones quedan derogadas tácitamente. Por eso, conveniente sería que las derogaciones fueran precisas. Sin embargo, la derogación tácita de un artículo o parte del mismo es práctica común, a la que no escapó la de los dos párrafos finales del artículo 399 bis, resultantes de la reforma de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, por efecto de la diversa reforma en decreto publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno.


Luego, si bien es común que cuando se trata de párrafos que no se modifican se ponga una línea de puntos suspensivos por cada párrafo que no se modifica, de manera que se pueda apreciar cuál es el que se reforma y cuál permanece sin modificaciones, ello no constituye una norma inquebrantable, en tanto que no se establece así en algún ordenamiento legal.


Además, mediante la interpretación jurídica que, como se dijo antes, emplea la doctrina, se llega a la conclusión de que el decreto publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve reformó el artículo 399 bis, y no lo adicionó con un cuarto párrafo, pues de lo contrario existirían dos normas referidas al mismo contenido que son contrapuestas, como se demostró en párrafos precedentes, por lo que en tal circunstancia debemos atender al principio jurídico, recogido incluso en el artículo 9o. del Código Civil Federal, de que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior.


Por vía de consecuencia, también se debe concluir que a partir del decreto de reforma publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, siempre que se trate del delito de fraude, sin importar su monto, cantidad o cualidad de las personas ofendidas, habrá de exigirse la querella de parte ofendida como requisito de procedibilidad del ejercicio de la acción penal.


En suma, esta Primera S., con las adecuaciones que se plasman, estima esencialmente correcto el criterio del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, hoy Primero en la misma especialidad, en el amparo en revisión cuyos datos quedaron precisados en párrafos precedentes, y de acuerdo con el artículo 195 de la Ley de Amparo, establece que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis que se redacta de la siguiente manera:


FRAUDE. PARA QUE PROCEDA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL EN TRATÁNDOSE DE ESE DELITO, ES REQUISITO NECESARIO LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA DE LA PARTE OFENDIDA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MONTO DEL DAÑO PATRIMONIAL Y DEL NÚMERO Y CUALIDAD DEL SUJETO PASIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 399 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO).-De la interpretación lógica y sistemática de lo previsto en el artículo 399 bis, en relación con lo dispuesto en el diverso artículo 386, ambos del Código Penal Federal (anteriormente Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal) y del análisis del contexto histórico-legislativo en el que surgió el precepto primeramente citado, se advierte que a partir de su reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y uno, cuando se trate del delito de fraude a que se refiere el mencionado artículo 386, habrá de exigirse querella de parte ofendida, como requisito de procedibilidad del ejercicio de la acción penal, independientemente de la cuantía de lo defraudado y del número o cualidad del sujeto pasivo. Ello es así, porque al derogarse los dos últimos párrafos del aludido artículo 399 bis, mediante la reforma señalada, se puso de manifiesto el interés que tuvieron el Poder Ejecutivo y las Cámaras de Senadores y de Diputados de ampliar la exigencia de la querella a la mayoría de los delitos patrimoniales establecidos en el título vigesimosegundo del indicado código, como un reconocimiento de que las personas pueden llegar a un razonable entendimiento sin tener que accionar al órgano jurisdiccional del Estado, así como resarcirse los daños que se hayan causado.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal de la materia, en los juicios de amparo en revisión, precisados en los considerandos segundo y tercero de esta resolución.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en esta ejecutoria, sin que ello afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron motivo a las tesis discrepantes.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de los que derivó esta contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el M.H.R.P.; e hizo suyo el asunto la Ministra O.S.C. de G.V..


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