Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Septiembre de 2001 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 89/99-ps)

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ABANDONO DE PERSONAS. LA DEMOSTRACIÓN DE QUE PREVIAMENTE A LA QUERELLA SE EJERCIÓ LA ACCIÓN CIVIL DE PAGO DE ALIMENTOS NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

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Ejecutorias de 1ª Sala, 1 de Septiembre de 2001 (caso Sentencia ejecutoria de Primera Sala, Contradicción de tesis 89/99-ps)

ABANDONO DE PERSONAS. LA DEMOSTRACIÓN DE QUE PREVIAMENTE A LA QUERELLA SE EJERCIÓ LA ACCIÓN CIVIL DE PAGO DE ALIMENTOS NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

ABANDONO DE PERSONAS. NO ES OBSTÁCULO PARA QUE SE ACTUALICE ESE DELITO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 349, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, QUE SÓLO PREVÉ UNA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, HOY PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

SEGUNDO. Las ejecutorias pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Primero en Materia Civil del mismo circuito, en los juicios de amparo directo 117/91 y 246/93 en la parte que interesa, establecen respectivamente, lo siguiente:

Amparo directo 117/91.

SEXTO. En los conceptos de violación no se cuestiona la comprobación del cuerpo del delito de abandono de personas, lo que constituye la base de todo proceso penal, y su examen es previo al de la responsabilidad y de la pena; por ello, al respecto se suple la deficiencia en su expresión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, pues se trata de un asunto de naturaleza penal. Para confirmar la sentencia de primer grado y tener por comprobado el cuerpo del delito de abandono de personas, la Sala responsable hizo suyas las consideraciones del Juez del proceso, quien al efecto tomó como elementos de prueba la denuncia formulada por ... en la que sustancialmente expuso: que el veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y siete, contrajo matrimonio civil con ... y que durante él procrearon a ... y ... que desde el dos de abril de mil novecientos ochenta y ocho, su esposo la abandonó con sus menores hijos, dejando de cumplir con la obligación de suministrarles lo necesario para su subsistencia; que como se enteró por algunas personas que ... vive con otra señora en la casa de sus suegros, promovió en el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, diligencias sobre autorización para separarse del domicilio conyugal, formándose al efecto el expediente 301/88; las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimiento respectivas; y, los testimonios de ... y ... quienes coincidieron en señalar que les consta que desde el dos de abril de mil novecientos ochenta y ocho ... dejó de proporcionar lo necesario para la subsistencia de su esposa y de sus dos hijos, porque desde esa fecha han tenido que auxiliarla en los elementos económicos para tal fin, testimonios a los que les otorgó pleno valor probatorio, pues sostuvo reúnen las condiciones a que se refiere el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla. Dicha consideración es inexacta, pues con los elementos de prueba que mencionó el Juez de primer grado y cuya estimación hizo suya la Sala responsable, no se encuentra demostrado el cuerpo del delito de abandono de personas. En efecto, los artículos 347 y 349 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, disponen: ‘Artículo 347. Al que, sin motivo justificado, abandone a sus hijos menores o a su cónyuge sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le impondrán de tres meses a cinco años de prisión y privación de los derechos de familia.’. ‘Artículo 349. En el delito de abandono de persona, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Si el procesado paga las pensiones alimentarias que deba, decretadas por un Juez de lo Familiar o Civil, en su caso, y si además deposita en favor del acreedor alimentario, el importe de las tres mensualidades siguientes, se sobreseerá el proceso; II. El sobreseimiento a que se refi...

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