Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 278
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de resolución2a./J. 28/2001
Número de registro7318
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: CÉSAR DE J.M.S..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 242/2000, en sesión de doce de febrero de dos mil uno, sostuvo en lo conducente:


"CUARTO.-Son sustancialmente fundados los agravios expuestos por el recurrente, los cuales serán suplidos en sus deficiencias en términos de lo que prevé el artículo 216 de la Ley de Amparo, mismos en los que, en esencia, combate la determinación del Juez de Distrito que decretó el sobreseimiento dictado en el juicio de garantías por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la ley invocada, debido a que la nulidad de la notificación de la sentencia emitida por el tribunal agrario, la cual constituyó el acto reclamado, debió impugnarla ante dicho tribunal mediante el incidente respectivo, previsto por el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, conforme lo establecen los numerales 2o. y 167 de tal ordenamiento, de ahí que al no agotarse el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, se actualizaba la causa de improcedencia que se citó.-Los preceptos legales de la Ley Agraria que se invocaron disponen: ‘Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.-El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.’.-‘Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente.’.-De conformidad con los numerales precisados, la codificación civil federal resulta aplicable de manera supletoria a la Ley Agraria, la que, en su título décimo, denominado ‘De la justicia agraria’, capítulo I, referente a ‘Disposiciones preliminares’, en el último de los artículos señalados, esto es, el 167, prevé como requisitos para la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, primero, que no exista disposición expresa en la ley y, además, que fuere indispensable para completar las disposiciones de dicho título y que no se opongan directa o indirectamente.-Ahora, los artículos conducentes de la Ley Agraria, establecen: ‘Capítulo II. Emplazamientos’.-‘Artículo 170.’ (lo transcribe).-‘Artículo 171.’ (lo transcribe).-‘Artículo 172.’ (lo transcribe).-‘Artículo 173.’ (lo transcribe).-‘Artículo 174.’ (lo transcribe).-‘Artículo 175.’ (lo transcribe).-‘Artículo 176.’ (lo transcribe).-‘Artículo 177.’ (lo transcribe).-Asiste razón al recurrente cuando afirma que contrario a lo que estimó el Juez de Distrito, no existía obligación de su parte, previo a acudir al juicio de amparo, de interponer el incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que en tal aspecto no existía supletoriedad de dicha codificación hacia la Ley Agraria. En efecto, dicha figura jurídica, esto es, la supletoriedad, tiene como fin complementar instituciones contenidas en la norma a la que suplen a efecto de que su regulación, ya contenida en el ordenamiento legal respectivo, sea completa y factible de aplicarse; por tanto, cuando la ley respectiva no prevé determinadas instituciones, en el caso, un medio de impugnación para combatir la ilegalidad de una notificación, aun cuando en el ordenamiento legal de aplicación supletoria se contemple la posibilidad de acudir a él, su procedencia no se ve extendida a la norma que auxilia, ya que ella es omisa en lo fundamental, es decir, en contemplar su procedencia.-Así lo ha sostenido el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis visibles, respectivamente, en la página 157, tomo 121-126, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, así como en la página 42, tomo XXVII, Tercera Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: ‘SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.-La aplicación de las leyes supletorias sólo tiene lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.’ y ‘LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA.-Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria.’.-Por ello, acogiendo las exigencias indispensables para que opere la institución de la supletoriedad, la legislación agraria en su artículo 167 prevé los requisitos señalados para su aplicación, esto es, que no exista disposición expresa en la ley y, además, que dicha figura sea indispensable para completar las disposiciones de la misma y que no se opongan directa o indirectamente.-Así, debido a que tal ordenamiento legal es omiso en prever medio de defensa alguno para la impugnación de una notificación, pues ninguno de sus preceptos contempla la posibilidad de inconformarse contra una notificación mal realizada, es que no puede acudirse, de manera supletoria, al incidente de nulidad contenido en el precepto 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de combatirla, ya que en tales casos no existe materia que suplir, lo que, como se estableció, resulta indispensable para que opere.-Sobre el particular, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, emitió la tesis que con el número 750, aparece publicada en la página 657, Tomo III, Materia Administrativa, Precedentes Relevantes, Volumen 1 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA AGRARIA (APLICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 319 Y 320 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).-Cuando un órgano de representación ejidal estima que le causa agravio el hecho de que la resolución reclamada a través del juicio constitucional no le fue notificada en forma personal, tal circunstancia la puede plantear mediante el incidente de nulidad de notificaciones que prevén los artículos 319 y 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación complementaria a la Ley Agraria de conformidad con lo que dispone el artículo 167 de esta última ley.’.-Este criterio sustenta como factible el planteamiento del incidente de nulidad de notificaciones previsto en los artículos que en la misma se invocan, los cuales, se sostiene, son ‘complementarios’ de la Ley Agraria, de acuerdo a su numeral 167, cuando un órgano de representación ejidal considere que no le fue notificada de manera personal la resolución que reclame a través del juicio de amparo; sin embargo, este criterio, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, no tiene el carácter de obligatorio y no es compartido por este tribunal en atención a las consideraciones que preceden; por ello, en virtud de que éstas se oponen a dicha tesis, de acuerdo con lo que establece el precepto 197-A del citado ordenamiento, deberá denunciarse la contradicción de tesis que existe.-Por tanto, debido a que la causa de improcedencia invocada por el Juez de amparo se sustentó en el hecho de que el quejoso no había agotado el principio de definitividad, en virtud de que había sido omiso en interponer el incidente de nulidad previsto en el artículo 319 del código adjetivo civil federal en contra de la notificación de la sentencia que dictó el tribunal agrario que se señaló como autoridad responsable, es que debe revocarse el sobreseimiento decretado en el juicio, pues como se vio, tal incidente no está previsto en la Ley Agraria y en ese sentido no tenía por qué interponerse.-No es el caso de analizar los conceptos de violación planteados por el quejoso, debido a que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte una omisión en el procedimiento que amerita su reposición.-La demanda de garantías promovida por M.H.M., fue interpuesta ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Cinco, con residencia en Ciudad Obregón, Sonora, órgano que se señaló como autoridad responsable y el que la remitió junto con las constancias originales, su informe justificado y la constancia de emplazamiento del tercero perjudicado a la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Quinto Circuito; tal demanda por razón de turno fue remitida a este tribunal en donde por auto de presidencia de fecha dieciséis de junio del año dos mil, se declaró la incompetencia legal de este órgano colegiado para conocer de ella, debido a que el promovente ‘... en realidad reclama la defectuosa notificación de la sentencia, como lo revelan sus manifestaciones alusivas a la violación de garantías que a su juicio resiente ...’.-En la citada demanda el quejoso, al señalar el acto que reclamó, en lo conducente, manifestó: ‘El acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva dictada dentro del juicio agrario No. 586/98 dictada el día 28 de mayo de 1998, ya que la misma viola en mi perjuicio las garantías constitucionales de legalidad, fundamentación y motivación, consagradas en los arts. (sic) 14 y 16 de nuestra Constitución, toda vez que me deja en completo estado de indefensión, al no estar debidamente fundada y motivada, además de que se violentaron las reglas del procedimiento al momento de hacerse la notificación de la citada sentencia, violentándose claramente los dispositivos 309 y 310 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente, los cuales disponen la manera de realizar las notificaciones personales, ya que claramente del machote o formato de notificación se asentó en el citatorio e instructivo una fecha en la que se atendieron el mismo día, es decir, que el citatorio e instructivo se realizaron el mismo día (18 de agosto de 1999) pero además se no se (sic) establece de manera clara que la persona que recibió esté autorizado para ello, aunado a que sólo aparece una firma ilegible al final de la citada diligencia, además de que dicha persona se desconoce, ya que no trabaja en dicho domicilio, dejándome en completo estado de indefensión, ya que nunca se me notificó personalmente la multicitada sentencia que se está combatiendo, violándose en mi perjuicio las garantías de audiencia, legalidad, fundamentación y motivación.’.-En el auto admisorio de la demanda de amparo, de fecha cinco de julio del año dos mil, el Juez de Distrito, en lo conducente, estableció: ‘Vista la demanda de garantías que se atiende, radíquese con el número que le corresponde y dése al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que le compete; con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, 1o., 36, 114, 116, 147 y relativos de la Ley de Amparo, se admite la demanda en sus términos; en consecuencia, anótese su ingreso en el libro de gobierno; tramítese el incidente de suspensión por haberse solicitado, se señalan las nueve horas con ocho minutos del dos de agosto del año en curso para llevar a cabo la audiencia constitucional, sin necesidad de pedir su informe con justificación a la responsable, toda vez que ya se encuentra glosado a los autos ni emplazar a juicio a los terceros perjudicados porque ya obra la cédula de emplazamiento.’.-De acuerdo con la demanda de garantías, cuyo conocimiento fue remitido por la presidencia de este tribunal al Juez de Distrito que emitió la sentencia recurrida, y entendiendo a la misma como un todo unitario, es de advertirse que la ilegalidad de la notificación que reclamó era atribuible al actuario que la practicó, mismo que no fue llamado al juicio no obstante tener el carácter de autoridad responsable. Por ello, si en el trámite del juicio de garantías, el juzgador fue omiso en pedir el informe con justificación a dicho funcionario, resulta evidente que transgredió las normas que rigen el procedimiento y por ello procede su reposición.-Resultan aplicables las tesis sostenidas, la primera, por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 43, tomo 109-114, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación y, la segunda, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, visible en la página 765, Tomo III, junio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que, respectivamente, disponen: ‘DEMANDA DE AMPARO. CONSTITUYE UN TODO UNITARIO.’ (transcribe texto) y ‘ACTUARIO. PROCEDE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LLAMARLO AL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO SE LE ATRIBUYÓ LA EJECUCIÓN DE UN ACTO RECLAMADO.’ (transcribe texto).-Por último, debe precisarse que no obstante que el Juez de amparo en el considerando cuarto del fallo recurrido, negó la protección de la Justicia Federal al quejoso en contra de ‘los diversos actos practicados con posterioridad a la notificación de la sentencia de mérito y a los cuales les reclamó el quejoso vicios propios’, determinación que no fue combatida por el recurrente, ello no resulta óbice para que se ordene la reposición del procedimiento en el juicio de garantías, ya que tales actos dependen del diverso sobre el que la autoridad responsable no fue llamada a juicio.-En consecuencia, procede revocar la sentencia impugnada y mandar se reponga el procedimiento."


Las consideraciones transcritas dieron origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: V.1o.35 A

"Página: 1093


"NOTIFICACIONES EN MATERIA AGRARIA. SU NULIDAD NO PUEDE PLANTEARSE A TRAVÉS DEL INCIDENTE QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 319 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, POR NO SER EN ESTE ASPECTO SUPLETORIO A LA LEY AGRARIA.-De acuerdo con lo que establecen los artículos 2o. y 167 de la Ley Agraria, los requisitos para que opere la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, son que no exista disposición expresa en la ley y además que ésta fuere indispensable para completarla y que no se opongan directa o indirectamente. Por tanto, debido a que el código agrario no prevé un medio de impugnación para combatir la ilegalidad de una notificación, es que el incidente de nulidad que establece el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles no resulta procedente, ya que en tales casos no existe materia que complementar, lo que es necesario para que la supletoriedad opere."


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de reclamación 11/95, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se basó en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-Resultan infundados los agravios expuestos por los recurrentes.-Por cuestión de método, se estudiará en primer término el segundo de sus alegatos, relativo a que incorrectamente en el acuerdo recurrido para efectuar el cómputo para la presentación de la demanda de amparo se hizo conforme a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley de Amparo que prevé un plazo de treinta días, aduciendo que en todo caso se debió aplicar el término que establece el diverso numeral 217, en atención a que el juicio constitucional se promueve en nombre del ejido ‘E.Z.’ del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas, para salvaguardar la posesión y disfrute de los derechos agrarios que pertenecen a dicho poblado, y no se interpone en forma personal para la defensa de derechos individuales; dicho agravio resulta infundado, en virtud de que de autos se advierte que el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Treinta, con residencia en esta ciudad capital en el expediente agrario número 138/94, formado con motivo de la demanda promovida por el hoy tercero perjudicado L.S.S., en contra de la asamblea del ejido en cita, mediante la cual le reclama el reconocimiento de su carácter de legítimo heredero del derecho agrario que perteneciera a la señora M.S.V., así como la entrega física y material de la parcela y solar que ampara el citado derecho, resolución que condena a dicho órgano ejidal a las prestaciones reclamadas; de ahí que se advierte que la controversia se suscita respecto de derechos individuales y no colectivos, puesto que la parcela y el solar estaban adjudicados a una persona determinada y, en consecuencia, no pertenecen al régimen comunal; atento lo cual el término para promover la demanda de garantías es el de treinta días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Amparo.-Por otra parte, en cuanto a lo alegado en el sentido de que incorrectamente en la certificación que obra al pie de la demanda de amparo, se estableció que la sentencia reclamada no se notificó a la parte demandada, hoy quejosa, el día nueve de junio del año en curso y que dicha notificación no se hizo en forma personal, sino que el acto reclamado se les notificó en la fecha señalada en la demanda de garantías (7 de julio de 1995) a través de la Procuraduría Agraria, lo cual acreditan con la documental que anexan al presente recurso, y que por lo tanto esa certificación es indebida; dicho agravio también resulta infundado, pues el presidente de este tribunal para desechar la demanda de referencia tomó como base la certificación que obra a fojas dieciocho del cuaderno de antecedentes de la cual se advierte que fue emitida por el secretario habilitado de la responsable que es el funcionario con facultades de fe pública para realizar este tipo de certificaciones, amén de que la misma se encuentra apoyada con la constancia de notificación al asesor legal de los integrantes del comisariado ejidal del poblado ‘E.Z.’, la cual obra a fojas ciento nueve del expediente agrario. Y en cuanto a la documental que anexa consistente en el oficio número 728-05-895 signado por el jefe de la residencia dependiente de la Procuraduría Agraria, en el cual se dice que remite al órgano de representación del ejido, hoy quejoso, copia de la resolución emitida en el juicio agrario, carece de eficacia jurídica, pues en la resolución de los recursos únicamente se toman en cuenta las constancias que obran en autos ante la responsable, amén de que dicha documental también carece de valor probatorio por obrar en copia fotostática simple.-Por último, debe decirse que si la parte recurrente estima que le causa agravio el hecho de que como lo afirma la resolución reclamada a través del juicio constitucional no le fue notificada en forma personal, puede plantear la nulidad de la notificación correspondiente a través del incidente que prevén los artículos 319 y 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación complementaria a la Ley Agraria, de conformidad con lo que dispone el artículo 167 de esta última ley.-En tales condiciones, al haberse notificado la resolución reclamada a la parte recurrente el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, el término para la presentación de la demanda de amparo empezó a contar al día siguiente hábil, es decir, el día doce del citado mes y concluyó el día veintiuno de julio del mismo año, con exclusión de los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio y uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de julio, por lo que al haberse presentado la demanda de referencia hasta el día veintiséis de julio es evidente que se hizo fuera del plazo de treinta días a que se refiere el artículo 218 de la Ley de Amparo.-En tales condiciones procede declarar infundado el recurso de reclamación."


Las consideraciones transcritas dieron origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, enero de 1996

"Tesis: XIX.2o.11 A

"Página: 298


"INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA AGRARIA (APLICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 319 Y 320 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).-Cuando un órgano de representación ejidal estima que le causa agravio el hecho de que la resolución reclamada a través del juicio constitucional no le fue notificada en forma personal, tal circunstancia la puede plantear mediante el incidente de nulidad de notificaciones que prevén los artículos 319 y 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación complementaria a la Ley Agraria de conformidad con lo que dispone el artículo 167 de esta última ley."


QUINTO.-Atento a los antecedentes relatados y con el fin de dilucidar si, en el caso, existe la contradicción de criterios denunciada, se advierte previamente que al pronunciarse los Tribunales Colegiados de que se trata en las ejecutorias detalladas con anterioridad, plasmaron la interpretación del artículo 167 de la Ley Agraria que autoriza la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Ahora bien, del análisis comparativo de las ejecutorias de amparo que intervienen en la contradicción planteada, así como de los textos de las tesis respectivas, se desprende claramente la discrepancia de criterios existente entre el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo del Décimo Noveno Circuito.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito estimó que la supletoriedad tiene como fin complementar las instituciones contenidas en la norma que suple, a efecto de que su regulación, ya contenida en el ordenamiento legal respectivo, sea completa y factible de aplicarse, de modo que conforme a la regla establecida en los artículos 2o. y 167 de la Ley Agraria, para aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, es indispensable que no exista disposición en la Ley Agraria y, además, que la supletoriedad sea indispensable para completar las disposiciones de la misma y que no se opongan directa o indirectamente, de suerte que como dicha legislación agraria no contempla en ninguno de sus preceptos la posibilidad de inconformarse contra una notificación mal realizada, no puede acudirse de manera supletoria al incidente de nulidad a que se refiere el artículo 319 del invocado código adjetivo para combatirla, pues no existe materia que suplir, que es lo que resulta indispensable para que opere esa institución.


En cambio, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito se torna manifiestamente opuesto con el que establece el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en el sentido de que conforme al artículo 167 de la Ley Agraria sí resulta procedente plantear el incidente de nulidad previsto en los artículos 319 y 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación complementaria a aquella legislación para combatir una notificación.


Cabe aclarar que el hecho de que este último criterio materia de la contradicción de tesis denunciada haya hecho pronunciamiento indirecto sobre la aceptación de la aplicación supletoria de los artículos 319 y 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley Agraria, en cuanto procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, no impide que pueda analizarse la contradicción planteada, pues si de dicho criterio se infiere que es contrario al que plantea el órgano colegiado contendiente, ello basta para estimar que se satisfacen los requisitos que se exigen para la existencia de la contradicción, en virtud de que tal discrepancia tiene jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso.


En efecto, para determinar la existencia de la contradicción entre órganos judiciales federales en los términos de la Ley de Amparo, es menester que resuelvan sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, en forma expresa o tácita, pero con criterios divergentes, siempre que éstos queden acreditados en cuanto a su existencia y efectos jurídicos.


Ilustra las anteriores consideraciones la tesis cuyo rubro, texto y datos de identificación se insertan enseguida:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE.-El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


Definida la postura de cada uno de los órganos colegiados, es menester precisar los elementos esenciales de la contradicción de criterios, a saber:


a) Al tratar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, los Tribunales Colegiados deben adoptar posiciones o criterios jurídicamente discrepantes.


Este requisito se ve colmado si se toma en cuenta que mientras para el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, conforme al artículo 167 de la Ley Agraria, no puede aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones previsto en su artículo 319, por no existir materia que complementar puesto que dicha legislación agraria no prevé un medio de impugnación para combatir la ilegalidad de una notificación, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostiene que sí es procedente plantear dicho incidente conforme a los artículos 319 y 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación complementaria a la Ley Agraria en términos de su artículo 167.


b) En segundo lugar, la diferencia de criterios se manifiesta en las consideraciones, interpretaciones jurídicas o razonamientos plasmados en las ejecutorias respectivas, como se ve a continuación.


Del examen de la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito se observa que su premisa fundamental la basa en la interpretación del artículo 167 de la Ley Agraria, que lo llevó al convencimiento de que no es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, por cuanto refiere en su artículo 319 a la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, puesto que en su concepto dicha legislación agraria no prevé un medio de impugnación para combatir la ilegalidad de una notificación y, por tanto, no existe materia que complementar, que es necesaria para que opere la supletoriedad aludida.


En contraste con lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sustenta su criterio en que de acuerdo con el artículo 167 de la Ley Agraria sí es procedente plantear el incidente de nulidad de notificaciones previsto en los artículos 319 y 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por ser en este aspecto complementario de dicho código agrario.


c) Y el tercer requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, se torna satisfecho como sigue:


Los criterios disímbolos surgieron del estudio de los mismos elementos, es decir, en ambos se analizaron los argumentos expuestos por los recurrentes en los que se planteó la ilegal notificación de la sentencia reclamada en un juicio de amparo, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito sostuvo que si la resolución reclamada a través del juicio constitucional le causaba agravios al recurrente, podía plantear su nulidad a través del incidente previsto en los artículos 319 y 320 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación complementaria a la Ley Agraria conforme a lo dispuesto en su artículo 167; el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito estimó que la nulidad de la notificación de la sentencia reclamada no podía ser impugnada por medio del incidente mencionado, por no operar en ese aspecto la supletoriedad del artículo 319 del invocado código adjetivo a la Ley Agraria.


En consecuencia, los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la contradicción de tesis relativa, emitieron sus consideraciones, teniendo como denominador común el examen de la supletoriedad a la Ley Agraria en términos de su artículo 167 del diverso numeral 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto autoriza el incidente de nulidad para combatir la ilegalidad de una notificación, pero arribaron a conclusiones jurídicamente discrepantes, basados sustancialmente en la interpretación del primero de los dispositivos legales en comento.


Es aplicable al caso la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, enseguida se reproducen:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En consecuencia, al evidenciarse en la especie los elementos reseñados en la jurisprudencia antes invocada, queda configurada la contradicción de criterios.


No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que los criterios de referencia aún no integran jurisprudencia obligatoria. Sin embargo, ello no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la apuntada contradicción.


Al respecto, cobra aplicación la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución, que coincide, en lo esencial, con el del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


En efecto, para obtener un panorama del tema a dilucidar, es pertinente reproducir a la letra el artículo 167 de la Ley Agraria que dispone:


"Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este título y que no se opongan directa o indirectamente."


Como puede observarse claramente del dispositivo legal transcrito, la Ley Agraria autoriza la aplicación supletoria de la legislación adjetiva civil federal, estableciendo que en cuanto a los procedimientos en materia agraria es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles bajo las siguientes hipótesis normativas:


a) Que no exista disposición expresa en dicho ordenamiento agrario.


b) Que la supletoriedad sólo opere en lo que fuere indispensable para completar sus disposiciones y,


c) Que no se opongan directa o indirectamente.


Ahora bien, la supletoriedad es una figura jurídica que implica la acción de suplir una deficiencia o mala regulación de una ley de carácter general con otra de carácter específico, en la que se encuentre regulada la institución o figura a suplir; en este contexto deben existir dos leyes:


1. La ley a suplir; y,


2. La ley supletoria.


En este caso, la ley a suplir debe contener en su texto, de manera expresa, el ordenamiento legal que deba ser supletorio; es decir, que la supletoriedad debe preverse expresamente en el ordenamiento a suplir, característica sin la cual no puede existir la figura de la supletoriedad.


De lo anterior se infiere que los presupuestos de esta figura son:


1. Que el ordenamiento que se pretende suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable;


2. Que la ley a suplir contenga la institución o figura jurídica de que se trata;


3. Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras de dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y,


4. Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución o figura suplida.


Consecuentemente, la supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico; por lo que del carácter supletorio de la ley resulta una integración y reenvío de una ley especializada a otra de carácter general que fije los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.


Esta regla admite como excepción la necesidad de que la institución esté prevista en el ordenamiento que pretenda suplirse, el que su aplicación sea indispensable para aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o para subsanar alguna omisión en la ley, de tal manera que de no realizar la aplicación supletoria de las disposiciones que rigen esa institución se impediría prácticamente al juzgador cumplir con el principio de expeditez en la impartición de justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.


Con relación a lo anterior, resulta aplicable la tesis sostenida por el anterior Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece visible en la página ciento cincuenta y siete del Semanario Judicial de la Federación, tomo 121-126, Primera Parte, Séptima Época, con el rubro y texto siguientes:


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.-La aplicación de las leyes supletorias sólo tiene lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas."


Así como la diversa tesis de la Segunda Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal, publicada en la página cuarenta y dos del Semanario Judicial de la Federación, tomo XXVII, Tercera Parte, Sexta Época, que dice:


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA.-Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria."


En ese contexto, conforme a los presupuestos que rigen la figura de la supletoriedad a que se ha hecho referencia, en la especie, primeramente debe significarse que el artículo 167 de la Ley Agraria hace una referencia expresa al Código Federal de Procedimientos Civiles como supletorio a dicha legislación agraria; es decir, la Ley Agraria admite expresamente la supletoriedad y señala que la ley supletoria es el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Ahora, tratándose de notificaciones la Ley Agraria dispone en el título décimo "De la justicia agraria", capítulo II, denominado "Emplazamientos", precisamente en los artículos 170 a 177, lo siguiente:


"Artículo 170. El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.


"Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días.


"Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince días más.


"Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda."


"Artículo 171. El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:


"I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore, y


"II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento."


"Artículo 172. El secretario o actuario que haga el emplazamiento se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere de los enumerados en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cédula con la persona de mayor confianza. Si no se encontrare al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada no se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo cuando lo promueva el actor."


"Artículo 173. Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.


"Previa certificación de que no pudo hacerse la notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentre y hubiere que emplazarla a juicio o practicar por primera vez en autos una notificación personal, el tribunal acordará que el emplazamiento o la notificación se hagan por edictos que contendrán la resolución que se notifique, en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en el periódico oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la presidencia municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.


"Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efectos una vez transcurridos quince días, a partir de la fecha de la última publicación, por lo que, cuando se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185.


"Si el interesado no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del tribunal.


"Sin perjuicio de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el tribunal podrá, además, hacer uso de otros medios de comunicación masiva, para hacerlas del conocimiento de los interesados.


"Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, deben señalar domicilio ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo, o las oficinas de la autoridad municipal del lugar en que vivan, para que en ese lugar se practiquen las notificaciones que deban ser personales, las que, en caso de que no esté presente el interesado o su representante, se harán por instructivo. En este caso, las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.


"Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones personales, éstas se harán en los estrados del tribunal."


"Artículo 174. El actor tiene el derecho de acompañar al secretario o actuario que practique el emplazamiento para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega."


"Artículo 175. El secretario o actuario que practique el emplazamiento o entregue la cédula recogerá el acuse de recibo y, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose el nombre de la persona con quien haya practicado el emplazamiento en el acta circunstanciada que se levante y que será agregada al expediente."


"Artículo 176. En los casos a que se refiere el artículo 172, el acuse de recibo se firmará por la persona con quien se practicará el emplazamiento. Si no supiere o no pudiere firmar lo hará a su ruego un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigo que lo haga, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse a firmar, bajo multa del equivalente de tres días de salario mínimo de la zona de que se trate."


"Artículo 177. Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección de la persona citada."


Del análisis integral de las disposiciones transcritas se desprende que la Ley Agraria regula sólo en algunos aspectos lo relativo a las notificaciones que deben practicarse en los procedimientos de esa naturaleza, a saber:


1) R. las formalidades que deben seguirse al practicar el emplazamiento o una notificación por primera vez en los juicios relativos a dicha materia, estableciendo que esas diligencias pueden efectuarse personalmente, por medio de cédula o edictos.


2) Dicho código agrario dispone que quienes comparezcan ante los tribunales agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan deben señalar domicilio en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo o las oficinas de la autoridad municipal donde vivan para que en ese lugar se practiquen las notificaciones que deban ser personales, las que en caso de no estar presente el interesado o su representante, pueden hacerse por instructivo.


3) Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones personales, éstas se harán en los estrados del tribunal.


4) Los peritos, testigos y, en general, los terceros, pueden ser citados por cédula o por cualquier medio fidedigno.


Conforme a lo anterior, la Ley Agraria se constriñe a regular lo relativo a las notificaciones que deban ser personales en los juicios agrarios, estableciendo concretamente las formalidades que deben observarse para realizar el emplazamiento o la primera notificación al procedimiento de que se trate, así como para citar a los peritos, testigos y terceros, pero deja de normar otros aspectos que atañen a las notificaciones que se realizan en un procedimiento de esa naturaleza, de entre los cuales, verbigracia, pueden enumerarse los siguientes:


a) La Ley Agraria no establece cuándo deben efectuarse las notificaciones.


b) No regula lo relativo a las notificaciones que no deban ser personales, pues únicamente se refiere a las que sí deben serlo y a aquellas que deben hacerse a los peritos, testigos y en general a los terceros que no constituyan parte.


c) Si bien precisa que el emplazamiento al juicio puede ser mediante notificación personal, también prevé que pueden realizarse otras notificaciones que deben ser personales y que no necesariamente sean para emplazar al interesado, aunque ello lo hace de manera insuficiente pues no establece qué notificaciones, aparte de las aludidas son las que deben practicarse personalmente ni las formalidades que deban cumplirse para practicar esa clase de notificaciones que no se encuentren en los supuestos mencionados.


Con relación a este aspecto, debe decirse que del contenido del penúltimo y último párrafos del artículo 173 de la Ley Agraria se advierte que se obliga a quienes comparecen a los tribunales agrarios a señalar en la primera diligencia judicial en que intervengan o en el primer escrito, domicilio en la población en que tenga su sede el tribunal o las oficinas de la autoridad municipal en donde vivan para que en ese lugar se les practiquen las notificaciones que deban ser personales, de manera que quien comparece por primera vez ante los tribunales agrarios, no necesariamente es susceptible de haber sido emplazado o citado por primera ocasión al procedimiento de que se trate, como sucede con la parte actora a quien igualmente se le conmina a cumplir con esa obligación para el caso de que deba efectuársele una notificación personal.


Además, en términos del dispositivo legal mencionado la Ley Agraria acepta que existen en los procedimientos relativos notificaciones que no son personales, pues al establecer que en el primer escrito o diligencia debe señalarse domicilio en donde se practiquen las notificaciones "que deban ser personales", implícitamente reconoce que existen otras notificaciones que no deban ser personales, pero no especifica cuáles y cómo deben practicarse.


d) Tampoco la Ley Agraria establece cuándo deben surtir efectos las notificaciones, pues si bien en el tercer párrafo de su artículo 73, establece que surtirán efectos transcurridos quince días, esa regla únicamente opera para aquellos casos en que el emplazamiento o la primera cita se hagan a través de edictos, pero no cuando se hagan en forma distinta. Igual acontece respecto del penúltimo párrafo del mismo dispositivo en donde se dispone que las notificaciones practicadas en los términos del propio numeral surtirán efectos legales plenos, pero sin precisar el momento a partir del cual surten tales efectos.


De esa suerte, aunque la Ley Agraria establece una serie de disposiciones atinentes a las notificaciones, no lo hace de manera suficiente, pues deja de regular diversos aspectos relacionados con dicha figura jurídica como los que se han ejemplificado en los incisos precedentes, por lo que para completarlos recurre al Código Federal de Procedimientos Civiles en donde sí se encuentran regulados, como es el caso de las notificaciones que no deben ser personales y de las que sí deben serlo aunque no sean para el emplazamiento, del momento en que deben hacerse las notificaciones, citaciones y emplazamientos, de aquel en que deben surtir efectos tales notificaciones, etcétera, que se contienen en los artículos del 303 al 321, de manera que la aplicación de dicho código adjetivo, además de regular diversos aspectos que no se establecen en la Ley Agraria en cuanto a la materia de notificaciones, es indispensable para complementar sus disposiciones.


Ahora bien, el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone:


"Artículo 319. Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.


"Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto."


Del precepto legal transcrito se advierte la posibilidad de que las partes en un procedimiento impugnen lo actuado a través de un incidente de nulidad a partir de la notificación que considere hecha indebidamente u omitida, sin que en dicho numeral se distinga entre notificaciones personales y aquellas que no lo son, de manera que la naturaleza de la notificación no impide que pueda promoverse el incidente aludido por la parte que se considere agraviada.


Ahora, si bien es cierto que la Ley Agraria no establece un mecanismo para impugnar las notificaciones, también lo es que sí regula la figura jurídica de las notificaciones, aunque no en todas las hipótesis normativas que pueden presentarse, según ha quedado establecido en líneas precedentes, ya que sólo establece una serie de disposiciones atinentes a las notificaciones regulando en algunos aspectos las formalidades que deben cumplirse para efectuarlas, como es el caso de las personales, los emplazamientos, la primera cita al procedimiento y las citaciones a los peritos, testigos y terceros, y con relación a los supuestos no regulados permite la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles; de manera que si en tales aspectos no consignados expresamente en la ley, debe recurrirse al invocado código adjetivo para complementarlos, es inconcuso que de igual manera puede aplicarse lo relativo a la posibilidad de impugnar tales notificaciones.


Se afirma lo anterior, pues como se ha dicho, el carácter supletorio de una ley, resulta ser en consecuencia, una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida, es así que la supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.


Sobre la base de las anteriores premisas, debe establecerse que la supletoriedad, como técnica procesal en la materia agraria en cuanto se refiere a notificaciones, permite la aplicación de normas del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando en la Ley Agraria no existen preceptos procedimentales expresos sobre ese punto, como en los casos que se han señalado, que aun cuando están contemplados generalmente en el ordenamiento agrario, no se encuentran debidamente regulados o su regulación es deficiente, todo ello en forma que permita su adecuada aplicación y bajo la condición de que la legislación procesal no se contraponga con la agraria.


Derivado de lo anterior, debe significarse que si se toma en consideración la regla genérica de la supletoriedad, en el sentido de que sólo es aplicable respecto de aquellas instituciones establecidas por la Ley Agraria, aparentemente no cabría la aplicación de dicha regla en cuanto a la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, puesto que no existe la posibilidad de impugnación en el referido cuerpo de leyes, empero, no debe perderse de vista que, por una parte, existen diversos aspectos regulados en la legislación agraria con relación a las notificaciones y, por otra, que en el Código Federal de Procedimientos Civiles se establecen normas en cuanto a las notificaciones que tienen aplicación en materia agraria, de manera que si dichas notificaciones se practican observando esa legislación supletoria, el mecanismo que en ésta se prevé para impugnarlas también debe tener aplicación, puesto que la intención del legislador al establecer esa medida es que constituya un instrumento por el que puedan combatirse las actuaciones que se hayan omitido o hayan sido indebidamente practicadas; habida cuenta que, si bien es cierto la creación por el legislador del medio de impugnación de que se habla no se encuentra comprendida en la Ley Agraria, también lo es que ello obedece al principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios, así como la consagración de los preceptos especiales en la ley suplida; de ahí que ir en contra de la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a la procedencia del incidente de nulidad en comento, sería no sólo desconocer dichos mecanismos más favorables para las partes en los procedimientos agrarios, sino también tratar de truncar la administración de justicia en nuestro país que debe estar libre de todo estorbo, ser pronta a obrar y sin impedimentos hasta conseguir su finalidad.


De esa guisa, la aplicación supletoria del artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley Agraria (conforme a su artículo 167), cumple con los requisitos exigidos por la regla genérica para que opere la supletoriedad de la ley, ya que, por una parte, la Ley Agraria contempla la institución respecto de la cual se aplica, es decir, la notificación a las partes, pero no prevé todos los supuestos que pueden darse para su aplicación, es decir, la ley establece en forma general lo relativo a las notificaciones, pero deja de regular diversos aspectos específicos remitiendo a ese efecto a la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles, como sucede en el caso concreto, en que en aras de agilizar el trámite de los procedimientos agrarios y cumplir así con la obligación que impone el artículo 17 constitucional de impartir justicia pronta, se permite que las partes impugnen las actuaciones que no hayan sido notificadas o se hayan notificado en forma indebida.


En abono a lo expuesto, debe significarse que la Ley Agraria reconoce que en los procedimientos de esa naturaleza pueden presentarse diversas cuestiones incidentales al establecer en su artículo 192 lo siguiente:


"Artículo 192. Las cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios, se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano.


"La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación."


Como puede observarse del precepto transcrito, la Ley Agraria acepta que en los procedimientos seguidos ante los tribunales agrarios pueden suscitarse cuestiones incidentales, es decir, diversos asuntos que afectan la solución del negocio principal y que resulta necesario resolver en forma específica para la debida continuación y conclusión del juicio, sólo que atento a la técnica seguida en el juicio agrario, que concede especial importancia a la celeridad del procedimiento, proscribe de la sustanciación de artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Esto implica que no se detendrá el juicio principal cuando se introduzcan temas que requieran la sustanciación de tales incidentes, pero no significa ni podría significar, que no sea posible introducir en el juicio temas accesorios, que ameriten una solución singular y pronta, ya que el mismo código agrario los autoriza en el dispositivo mencionado.


Así, la Ley Agraria autoriza la sustanciación de cuestiones incidentales y establece las normas que deben seguirse para resolverlas, a saber:


a) Que se resuelvan conjuntamente con lo principal.


b) Lo anterior admite como excepción que sea forzoso decidir tales cuestiones antes de que se resuelva lo principal o que se refieran a la ejecución de la sentencia.


c) Las cuestiones incidentales en ningún caso formarán artículo de previo y especial pronunciamiento y,


d) Deben decidirse de plano.


En ese enlace de ideas, la Ley Agraria admite de manera general los incidentes como medio de defensa, pero no determina la forma y términos en que se deben hacer valer, pues sólo establece un sistema propio de tramitación, distinto al que regulan otras materias.


Con base en lo anterior, en lo que es materia de la presente contradicción, debe significarse que si la Ley Agraria reconoce que en los procedimientos de esa naturaleza pueden presentarse cuestiones incidentales y que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria por disposición expresa de su artículo 167, es factible concluir que para solicitar la nulidad de una notificación en un juicio agrario, puede aplicarse supletoriamente dicha legislación procesal, pues su numeral 319 dispone como medio para solicitar la nulidad de una notificación la tramitación de un incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado.


Se afirma lo anterior porque si la Ley Agraria autoriza que puedan introducirse en el juicio cuestiones accesorias como lo son los incidentes, regulando incluso la forma de su tramitación y el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a aquella legislación establece que la nulidad de notificaciones debe tramitarse incidentalmente, es inconcuso que dicho código agrario permite que se propongan temas incidentales como en el caso lo es la nulidad de notificaciones, pero ciñéndose en ese aspecto a la forma especial de tramitación que se establece en la Ley Agraria.


De esa manera, si bien en la Ley Agraria no existe disposición alguna que establezca de manera específica la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones, es suficiente que el artículo 192 de dicho ordenamiento legal contemple las cuestiones incidentales en forma general como medios de defensa, para concluir que opera lo dispuesto en el artículo 167 de la propia legislación agraria que permite la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuyo numeral 319 se contempla el incidente de nulidad de notificaciones.


Sobre este particular, es importante resaltar que aunque la Ley Agraria autoriza la procedencia del incidente de nulidad en comento, en aplicación supletoria del artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para su resolución debe observarse lo dispuesto en la legislación agraria que, como se ha establecido, regula lo relativo a las cuestiones incidentales con un sistema especial, esto es, debe resolverse de plano, sin formar artículo de previo y especial pronunciamiento y conjuntamente con lo principal, a menos que sea necesario decidir antes esa cuestión, de manera que a pesar de que debe considerarse admisible el incidente de nulidad en comento, en su resolución deben observase la normas especiales que sobre los incidentes establece la Ley Agraria, pues en este aspecto no podría acudirse a la suplencia del propio código adjetivo de referencia.


Lo anterior se estima así, porque conforme a los artículos 358, 359 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el incidente de nulidad a que se refiere el diverso precepto 319 del mismo ordenamiento procesal, se tramita como un artículo de previo y especial pronunciamiento y, en ese aspecto, no puede ser supletorio de la Ley Agraria, pues ésta no admite que en las cuestiones incidentales se formen esa clase de artículos, según se advierte del contenido de su numeral 192, de tal manera que no podría seguirse la regulación que establece el código adjetivo en consulta para la resolución de dicho incidente, pues en ese aspecto resultaría opuesto a lo contemplado en la Ley Agraria, contraviniéndose lo ordenado en su artículo 167.


Por tanto, si bien es posible que pueda promoverse en un juicio agrario el incidente de nulidad de notificaciones a que se refiere el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por ser en este aspecto supletorio de la Ley Agraria, su resolución no debe ajustarse a lo que se establece en el propio código adjetivo para la sustanciación y resolución de dicho incidente, sino a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Agraria, pues al disponerse en este dispositivo una forma especial de sustanciar y resolver una cuestión incidental suscitada ante los tribunales agrarios, no puede acudirse en ese punto a la aplicación supletoria que señala el Código Federal de Procedimientos Civiles.


En conclusión, conforme al artículo 167 de la Ley Agraria, el Código Federal de Procedimientos Civiles sí es de aplicación supletoria tratándose del incidente de nulidad de notificaciones previsto en el artículo 319 de dicha ley adjetiva, pues en el caso se cumplen las hipótesis normativas exigidas por el primero de los dispositivos citados para que opere la supletoriedad mencionada, por las siguientes razones:


a) A pesar de que la Ley Agraria tiene preceptos que se refieren a las notificaciones, el aspecto incidental de su anulación no se encuentra suficientemente regulado, por lo que para complementar las disposiciones que norman esa circunstancia, debe recurrirse al Código Federal de Procedimientos Civiles por remisión del artículo 167 de aquella ley, en donde se establece la posibilidad de impugnar las notificaciones a través de un incidente de nulidad.


b) El incidente de nulidad de notificaciones que prevé el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles es indispensable para completar las disposiciones relativas al título décimo de la Ley Agraria denominado "De la justicia agraria", pues por una parte, como ha quedado establecido, dicho código agrario regula de manera deficiente lo relativo a las notificaciones en los procedimientos de naturaleza agraria y, por tanto, se recurre a la ley adjetiva aludida que, entre otros aspectos atinentes a las notificaciones, establece como medio para impugnarlas precisamente el incidente de nulidad antedicho y, por otra parte, porque no constituye una institución extraña del sistema procesal agrario, ya que conforme al artículo 192 de la invocada Ley Agraria, se contemplan en forma general los incidentes como medios de defensa y el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles exige que la nulidad de notificaciones se promueva a través de un incidente.


c) La aplicación supletoria del artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en lo relativo a la procedencia del incidente de nulidad en comento, no se opone directa o indirectamente a la Ley Agraria, toda vez que no se trata de un ordenamiento que corresponda a problemas y soluciones inconducentes con el procedimiento agrario, ya que las notificaciones y las cuestiones incidentales, aunque de manera deficiente, sí se encuentran reguladas en dicha legislación agraria.


Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


-Si bien es cierto que la Ley Agraria no establece de manera específica un mecanismo para impugnar las notificaciones omitidas o las que se hayan hecho indebidamente, también lo es que en sus artículos 170 a 177 regula la figura jurídica de las notificaciones, aunque no en todos los aspectos, ya que sólo contiene una serie de disposiciones atinentes a las formalidades que deben cumplirse para efectuar, entre otras, las notificaciones personales, los emplazamientos, la primera cita al procedimiento y las citaciones a los peritos, testigos y terceros, y con relación a los aspectos no regulados permite, en su artículo 167, la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles para normar las notificaciones que no deben ser personales, el momento en que deben hacerse las notificaciones, citaciones y emplazamientos, de aquel en que deben surtir efectos tales notificaciones, etcétera, de manera que la aplicación de dicho código adjetivo, además de regular diversos aspectos que no se establecen en la Ley Agraria en cuanto a la materia de notificaciones, es indispensable para complementar sus disposiciones. Ahora bien, si en los aspectos no consignados expresamente en la ley últimamente citada, debe recurrirse al invocado código procesal, es inconcuso que de igual manera puede aplicarse lo relativo a la posibilidad de impugnar tales notificaciones a través del incidente previsto en su artículo 319, máxime si se considera que las cuestiones incidentales no son ajenas a los procedimientos agrarios, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la ley que los regula es posible que surjan ese tipo de cuestiones, las que únicamente se encuentran constreñidas a resolverse en los términos en que este propio dispositivo señala, es decir, deben decidirse de plano, conjuntamente con el negocio principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso resolverlas antes o que se refieran a la ejecución de la sentencia y sin sustanciar artículo de previo y especial pronunciamiento.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 242/2000, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de reclamación 11/95-II.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último considerando de esta resolución, que coincide sustancialmente con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente J.V.A.A. por ser decano. Ausente el señor M.G.I.O.M., por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 28/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 467.


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