Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 63
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de resolución1a./J. 33/2001
Número de registro7290
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 81/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de revisión número 312/99, interpuesto por Promociones Gráficas Mexicanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, consideró lo siguiente:


"CUARTO.-Son ineficaces en parte y fundados en otra, los agravios que en el caso se expresan.-En principio, cabe destacar que el J. de Distrito, como órgano de control constitucional, su actuar se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo y, por ende, previamente al análisis de las cuestiones de fondo que se planteen en la demanda de garantías, debe ocuparse de aspectos formales, tales como, entre otros, la procedencia del juicio de amparo, aspecto este que se halla regulado en el capítulo VIII del título primero, libro primero, de la invocada ley, dado que constituye una cuestión de orden público, de ahí que su estudio sea preferente y de oficio, lo aleguen o no las partes, atento a lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la ley de la materia, y acorde al contenido de la tesis jurisprudencial número 940, publicada en la foja mil quinientos treinta y ocho de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, relativo a los años 1917-1988, intitulada ‘IMPROCEDENCIA.’; así, si de las constancias que integran el sumario del juicio de garantías, el a quo, en observancia a lo antes apuntado, determinó actualizada una causal de improcedencia, es claro que su proceder, en tal aspecto, no es manifiestamente ilegal, independientemente de que para tal efecto se haya ocupado de cuestiones no debatidas en el juicio natural, pero que sí son materia del mismo, lo que lejos de causar agravio, permite establecer la correcta aplicación del raciocinio jurídico en observancia de las disposiciones que norman el juicio de amparo para arribar a la conclusión plasmada en el fallo recurrido.-Por otra parte, es de significarse que, primeramente, del contexto integral de la demanda de garantías motivo del juicio de amparo a que este toca se contrae, se advierte que el acto reclamado se hizo consistir en la interlocutoria dictada el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, por el J. Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Xalapa, Veracruz, en la sección de ejecución del juicio ordinario mercantil número 251/97, en la que se resolvió la planilla de liquidación de suerte principal, intereses, daños y perjuicios y gastos y costas, aprobándose únicamente respecto de los intereses; en segundo término, las normas que regulan el procedimiento del que deriva el acto reclamado, que son principalmente las contenidas en el Código de Comercio, fueron reformadas mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, vigente sesenta días después de su publicación, decreto que en su artículo primero transitorio estatuye: ‘Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.’; en tercer lugar, respecto de dicho artículo transitorio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el criterio jurisprudencial que con el número 1a./J. 6/99, aparece publicado en la página setenta y dos del Tomo IX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, febrero de mil novecientos noventa y nueve, de rubro: ‘CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).-El artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé conjuntamente, por un lado, que aquéllas entrarían en vigor sesenta días después de su publicación; por el otro, que no serían aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad; y finalmente, que tampoco serían aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del propio decreto. De la anterior redacción se obtiene la hipótesis común que es punto de partida para la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes a ambos ordenamientos legales, y que consiste indudablemente en que el negocio verse sobre créditos contratados con anterioridad a la vigencia, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran, no serían aplicables las mencionadas reformas. La alusión genérica de las locuciones contratados créditos y créditos contraídos, así como su integración positiva en el numeral transitorio en cita, del que no se desprende el establecimiento de casos de excepción, conlleva a esta Sala a concluir, que se contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; y no se hace referencia, privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias.’.-Lo antes transcrito permite arribar a la convicción de que las reformas al Código de Comercio, efectuadas mediante decreto publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no son aplicables a créditos contratados con anterioridad a la vigencia de esa reforma ni aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran; esto es, se refiere a aquellos acuerdos de voluntades celebrados antes de la entrada en vigor de las reformas apuntadas, en que se pactan derechos personales que, por su naturaleza, implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor pueda exigir de su deudor mediante el ejercicio de acciones jurisdiccionales respectivas, sin hacer referencia, privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias; así, bajo tales premisas se efectuará el examen de la legalidad del fallo recurrido.-En efecto, de las constancias deducidas del juicio natural, que en fotocopia certificada remitió el J. responsable como justificación a su informe, se establece que la acción ordinaria mercantil motivo de dicho controvertido, del que deriva el acto reclamado, se fundó en siete cheques librados, el último, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis, esto es, antes de que entraran en vigor las reformas al Código de Comercio, efectuadas por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de esa anualidad; asimismo, del contexto integral del fallo recurrido, se colige que el a quo para sobreseer en el juicio de garantías se apoyó en las disposiciones legales reformadas del Código de Comercio, específicamente en lo estatuido por el numeral 1348, que prevé ahora un medio ordinario de defensa por el que puede modificarse o revocarse la resolución por la que se resuelve una planilla de liquidación de sentencia; ahora bien, dadas las particularidades apuntadas, es necesario establecer la aplicación del Código de Comercio reformado al presente asunto y, al respecto, se debe determinar si al cheque, como título de crédito le son aplicables o no tales reformas; así pues, cabe destacar que, en principio, cheque se define, a saber: ‘Mandato escrito de pago, para cobrar determinada cantidad de los fondos que tiene disponibles en el banco quien lo expide.’, de acuerdo con el Diccionario para J. de J.P. de Miguel (Editorial Mayo Ediciones, S. de R.L., México, D.F., 1981, página 366); ‘Del inglés check, documento en forma de mandato de pago, por medio del cual una persona puede retirar, por sí o por un tercero, todos o parte de los fondos que tiene disponibles en poder de otra.’ y ‘Es un título de crédito en virtud del cual se da a una institución también de crédito, la orden incondicional de pagar a la vista, de una suma determinada de dinero a cuenta a una provisión previa establecida de acuerdo al convenio respectivo.’, según lo reseñado en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (Editorial P., S.A., México, D.F., 1994, página 805); por su parte, en la Enciclopedia Jurídica Omeba se contienen diversas definiciones al respecto, que dicen: ‘... el cheque, genéricamente considerado, es un título de crédito o sea el documento necesario para hacer valer el derecho literal y autónomo contenido en el mismo, conforme a la definición de V. del título de crédito; y por sus características propias el cheque es, como la letra de cambio y los títulos al portador, un efecto o papel de comercio, pero a diferencia de éstos y particularmente de la letra de cambio no es un instrumento de crédito y de circulación; es esencialmente un instrumento de pago ... también para F., el cheque es ante todo un título de crédito y como tal, en él debe distinguirse el título en sí, como fuente de derechos y obligaciones cartulares, abstracto, originales y autónomos y las relaciones de derecho extracartulares o fundamentales que vinculan entre sí a quienes ponen su firma en el título y que puede existir también respecto de personas cuya firma no figura en el cheque, pero que han adquirido derecho y contraído obligaciones relacionadas con el mismo, aunque regidos por el derecho común; pero en lo que atañe a la parte externa del título y a las relaciones cartulares, el cheque presenta gran analogía con la letra de cambio, sin que por ello deba asimilársele por completo a esta última, pues presenta diferencias de consideración sobre todo en lo que se refiere a su función económica, desde que la letra de cambio es un instrumento de crédito, y en tanto el cheque es un instrumento de pago ... y agrega, que el cheque es una institución jurídico-económica independiente, con individualidad propia, de gran trascendencia, que origina vinculaciones cambiarias y sustanciales muchas de las cuales no guardan relación con la cuenta corriente bancaria o sólo la tienen mediata ...’ (Editorial Driskill, S.A., Buenos Aires, Argentina, 1989, Tomo V, cost-defe, página 415); por su parte, L.C.D.M., en su obra intitulada Títulos y Contratos de Crédito, Q., expone que el cheque ‘... es el título de crédito que permite al librador disponer del dinero de su propiedad que tiene depositado en el banco librado quien para entregarlo exige que el beneficiario se presente con el cheque que lo identificará como acreedor de esa cuenta.’ (Editorial Harla, S.A. de C.V., México, D.F., 1984, página 159); por último, R. de Pina y R. de Pina Vara, en su publicación titulada Diccionario de Derecho, expone que el cheque es ‘...un título de crédito, nominativo o al portador, que contiene la orden incondicional de pagar a la vista una suma determinada de dinero, expedido a cargo de una institución de crédito, por quien tiene en ella fondos disponibles en esa forma.’ (Editorial P., S.A., México, D.F., 1984, página 197); en segundo término, para una mejor comprensión del asunto, debe precisarse la naturaleza jurídica del cheque y al respecto, procede hacer mención de la teoría del mandato, la cual es una de las más antiguas que aparece en Francia inmediatamente después de sancionarse la ley de mil ochocientos setenta y cinco, misma que refiere que el cheque es un caso particular de contrato de mandato, fundándolo en el derecho civil, que define esa convención, en razón de que la legislación francesa conceptúa el cheque hablando de ‘forma de mandato’, agregando que quien cobra realiza un mandato de cobro que le encomienda el girador, y el girado, al pagar, lo hace como mandatario del propio girador, ejecutando un mandato de pago; sin embargo, la doctrina argentina señala que ‘... esta teoría cuenta con la ventaja de ser una construcción simple y aparentemente satisfactoria, objétase, y con razón, su insuficiencia para abarcar con precisión todas las características del cheque, ya que no se produce en el mecanismo de éste el perfeccionamiento de un acto jurídico en representación de un tercero, característica que distingue al mandato de otros contratos similares ... en otro sentido, el mandato es por su naturaleza un medio para realizar actos jurídicos futuros, mientras que el cheque cuyo objeto es sustituir el numerario al solo objeto de cumplir una prestación siempre es, por ello, la consecuencia de un acto preexistente.’ (Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo citado, página 420); asimismo, la teoría de la cesión consiste en que el librador cede su provisión al librado, pero, al respecto, dice R.C. Ahumada en su obra denominada Títulos y Operaciones de Crédito, que tal teoría no tiene aplicación en nuestro sistema jurídico en atención a que ‘... la cesión debe ser expresa, y porque, además, el librado ninguna obligación tiene directamente para con el beneficiario obtenedor; obligación que sería necesaria para poder concebir la existencia de la cesión.’ (Editorial H., S.A., México, D.F., 1988, páginas 111 y 112); por lo que respecta a la teoría de la estipulación a favor de tercero, refiere que el cheque es la ejecución de un contrato de estipulación a favor de tercero, celebrado entre librador y librado, y por medio del cual el segundo se obligó a pagar a los terceros que indique el librador en sus cheques; al particular, C. Ahumada sostiene que tal teoría es inexacta, porque ‘... el librado ninguna obligación tiene frente al tenedor del cheque; todas sus relaciones son frente al librador.’ (op. cit., página 112); en tercer orden, se considera prudente transcribir algunos artículos de la Ley Uniforme de Ginebra sobre el Cheque, de diecinueve de marzo de mil novecientos treinta y uno, que aparece en la obra de R.C. Ahumada, en consulta, cuyo texto dice: (los transcribe), debiéndose precisar que los artículos 1o., 3o., 12, 28, 40, 41, 44 y 45 de la Ley Uniforme de Ginebra sobre el Cheque, establecen cuestiones similares a las previstas por los numerales 175, 176, 178, 183, 190 y 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.-De lo antes expuesto, se establece que el cheque es un título de crédito, pues permite ejercitar el derecho literal en él consignado, conforme lo prevé el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual participa de tres elementos personales, que son, a saber: a) El librador; b) El librado (institución de crédito-banco); y c) El tomador o beneficiario; debiéndose destacar que el librador puede a su vez ser el tomador, cuando libra el cheque a la orden de sí mismo; y puede ser también librado, cuando se trata de una institución de crédito que libre el cheque contra sus propias dependencias; además, el librado puede ser también el beneficiario, cuando el librador expide el cheque a la orden de aquél; por otra parte, como reglas particulares del cheque se destacan: I. Que el dinero por el que el banco paga al beneficiario, no es propio, sino del librador que previamente depositó en su cuenta; II. Que el banco está obligado con el librador -cuentahabiente-, al través del contrato de cuenta de cheques que tienen celebrado, mas no con el beneficiario; III. El beneficiario lo más que puede exigirle al banco es que cumpla con el contrato de cuenta de cheques que tiene celebrado con el librador, mas no puede obligarlo desde el punto de vista cambiario, de ahí que si el banco no paga el cheque, sólo está incumpliendo con el aludido contrato, pero ello no da lugar a una acción cambiaria contra dicho banco; IV. La obligación cambiaria de pago está en el librador y su cumplimiento se da con el depósito en la cuenta, suficiente para que el banco pueda cubrir el cheque que se le presente; así pues, aun si cuando el cheque, a diferencia de otros títulos de crédito tales como la letra de cambio y el pagaré, es un instrumento de pago, ello es una mera función económica, dado que si bien sustituye económicamente el pago con dinero, no produce los mismos efectos jurídicos que el realizado con moneda de curso legal, en atención a que el pago con cheque no es pro soluto sino pro solvendo, esto es, la entrega del cheque no libera jurídicamente al librador-deudor ni, consecuentemente, extingue su débito, sino que esto sólo sucede hasta el momento en que el título es cubierto por el librado, atento a lo dispuesto por el numeral 183, en relación con el artículo 7o. de la invocada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, razón por la cual, el libramiento de un cheque conlleva una relación eminentemente cambiaria entre el librador y el beneficiario; estrictamente contractual entre el librador y el banco librado; y puramente instrumental entre el beneficiario y el banco librado, producto de la sola forma de cumplir con un contrato (por parte del banco librado para con el librador) y de poder cobrar la suma en numerario contenido en el documento (por parte del beneficiario); todo lo cual permite arribar a la conclusión de que la suscripción de un cheque implica el reconocimiento de un crédito a corto plazo, el cual se saldará al momento en que es cubierto por la institución bancaria, independientemente de que el beneficiario sea el propio librador, pues tal circunstancia no desnaturaliza sus efectos jurídicos y menos desvirtúa el derecho y la correlativa obligación pecuniaria en él consignado; consiguientemente, ante la particularidad de que el cheque es un crédito, deviene evidente que, en términos del contenido de la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 6/99, transcrita en el tercer párrafo de este considerando, se encuentra inmerso en la hipótesis legal que prevé el artículo primero transitorio del decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.-Así pues, si de la lectura del fallo recurrido se establece que el J. de Distrito, para determinar actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, se apoyó en las disposiciones del Código de Comercio reformado, considerando no actualizada la hipótesis prevista por el artículo primero transitorio enunciado en la parte final del apartado que antecede, no se comparte esa apreciación, dado que, por una parte, los documentos fundatorios de la acción motivo del juicio natural del que deriva la resolución reclamada -cheques- fueron librados, el último, el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y seis; y por la otra, el artículo 1348 del invocado ordenamiento mercantil, con anterioridad a su reforma, establecía que contra la resolución pronunciada con motivo de la liquidación de sentencia, sólo procedería el recurso de responsabilidad, el que evidentemente no tiene el efecto jurídico de revocar, modificar o nulificar la resolución por medio de él impugnado; en ese orden de ideas, no se surte en el caso a estudio la causal de improcedencia analizada por el J. de Distrito.-Sentado lo anterior, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, se impone revocar la sentencia recurrida y, levantado el sobreseimiento, proceder al análisis de la resolución reclamada, previa transcripción de los conceptos de violación relativos.-QUINTO.-Como está ordenado en la parte final del considerando que antecede, se procede a transcribir los conceptos de violación relativos: (los transcribe).-Acorde al criterio de que el escrito de demanda constituye un todo, que obliga a que deba apreciarse en su conjunto y tomarse aquello que pueda constituir conceptos de violación, aunque no aparezca en el capítulo respectivo, sin sujetarse al rigorismo de que sólo sean tomados como aquellos los que como tales se expresan en un capítulo especial de la demanda, el cual puede ser consultable en la segunda tesis relacionada visible en la página setecientos ochenta, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de mil novecientos ochenta y ocho, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.’, este tribunal procede a tener como tales los que se expresan en los apartados marcados con los números arábigos dos y tres del capítulo denominado ‘antecedentes’ de la demanda de garantías cuyo texto dice: (se transcribe).-SEXTO.-Son infundados en parte y fundados en otra, los conceptos de violación que en el caso se expresan.-Previamente a las cuestiones planteadas, debe precisarse que la litis del amparo se circunscribe a las consideraciones contenidas en el acto reclamado con relación a la liquidación de suerte principal, daños y perjuicios, por lo que en esa tesitura se efectuará el análisis de dicho acto reclamado.-En efecto, de la lectura de la sentencia natural, misma que fue confirmada por el tribunal de apelación, se colige que se condenó a la parte reo al pago de la suma de quince mil trescientos ochenta y cuatro pesos, cincuenta centavos, como suerte principal, al pago de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; al pago de los intereses legales desde la expedición de cada uno de los títulos de crédito base de la acción hasta su total liquidación; y al pago de gastos y costas, sin cuantificar tales conceptos; de ahí que, como bien lo consideró el J. responsable, respecto de la suerte principal no procedía efectuar liquidación, en razón de que la misma ya había sido materia de la sentencia de fondo; no obsta a lo anterior, que en los resolutivos del fallo de primera instancia, relativos al fondo del asunto, específicamente en el segundo, se haya hecho mención en forma genérica de la condena ahí determinada, dado que en el mismo remitió a la parte final del último considerando de esa sentencia, en el que se precisó la condena al pago de la suerte principal reclamada, indicando su cantidad en numerario; tiene aplicación al caso, por su contenido, la tesis publicada en la foja mil sesenta y uno del tomo de Precedentes que no integraron jurisprudencia 1969-1986, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘SENTENCIAS, PUNTOS RESOLUTIVOS DE LAS, OMISOS RESPECTO DE PUNTOS LITIGIOSOS RESUELTOS EN LOS CONSIDERANDOS. CUÁNDO NO SON VIOLATORIOS DE GARANTÍAS.’.-Ahora, de la lectura de la resolución reclamada se establece que el J. natural fue omiso en efectuar pronunciamiento en relación al concepto de daños y perjuicios, el cual fue materia de la planilla de liquidación; por lo que en tal aspecto dicha resolución reclamada deviene incongruente y, por ende, es violatoria de lo dispuesto por el numeral 1327, en relación con los preceptos legales 1330 y 1348, todos del Código de Comercio aplicable al caso; cabe citar al respecto, por su contenido, las tesis visibles en las fojas trescientos cuatro y trescientos cinco del tomo de precedentes en consulta, de rubros: ‘CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE.’ y ‘CONGRUENCIA, PRINCIPIO DE.’, respectivamente.-Sentado lo anterior, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita otra en la que, reiterando lo relativo a la suerte principal, intereses, gastos y costas, subsane la omisión apuntada en el párrafo precedente, resolviendo lo que en derecho proceda con libertad de jurisdicción.-Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 90 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca el fallo recurrido.-SEGUNDO.-Para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a la empresa denominada Promociones Gráficas Mexicanas, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto y autoridad enunciados en los resultandos primero y segundo de esta ejecutoria.-N.. ..."


La ejecutoria transcrita dio origen a la tesis que dice:


"CHEQUE. ES TÍTULO DE CRÉDITO Y POR ENDE SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN LA HIPÓTESIS LEGAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMÓ, ADICIONÓ Y DEROGÓ DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.-El cheque es un título de crédito, pues permite ejercitar el derecho literal en él consignado, conforme lo prevé el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual participa de tres elementos personales, que son, a saber: a) El librador; b) El librado (institución de crédito-banco); y, c) El tomador o beneficiario; por otra parte, como reglas particulares del cheque, se destacan: I. Que el dinero por el que el banco paga al beneficiario, no es propio, sino del librador que previamente depositó en su cuenta; II. Que el banco está obligado con el librador -cuentahabiente-, al través del contrato de cuenta de cheques que tienen celebrado, mas no con el beneficiario; III. El beneficiario lo más que puede exigir al banco es que cumpla con el contrato de cuenta de cheques que tiene celebrado con el librador, mas no puede obligarlo desde el punto de vista cambiario, de ahí que si el banco no paga el cheque, sólo está incumpliendo con el aludido contrato, pero ello no da lugar a una acción cambiaria contra dicho banco; IV. La obligación cambiaria de pago está en el librador y su cumplimiento se da con el depósito en la cuenta, suficiente para que el banco pueda cubrir el cheque que se le presente; así pues, aun y cuando el cheque, a diferencia de otros títulos de crédito, tales como la letra de cambio y el pagaré, es un instrumento de pago, ello es una mera función económica, dado que, si bien sustituye económicamente al pago con dinero, no produce los mismos efectos jurídicos que el realizado con moneda de curso legal, en atención de que el pago con cheque no es pro soluto sino pro solvendo, esto es, la entrega del cheque no libera jurídicamente al librador-deudor ni, consecuentemente, extingue su débito, sino que esto sólo sucede hasta el momento en que el título es cubierto por el librado, atento a lo dispuesto por el numeral 183, en relación con el artículo 7o. de la invocada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, razón por la cual, el libramiento de un cheque, conlleva una relación eminentemente cambiaria entre el librador y el beneficiario; estrictamente contractual entre el librador y el banco librado; y, puramente instrumental entre el beneficiario y el banco librado, producto de la sola forma de cumplir con un contrato (por parte del banco librado para con el librador) y de poder cobrar la suma en numerario contenida en el documento (por parte del beneficiario); en ese orden de ideas, la suscripción de un cheque implica el reconocimiento de un crédito a corto plazo, el cual se saldará al momento en que es cubierto por la institución bancaria, independientemente de que el beneficiario sea el propio librador, pues tal circunstancia no desnaturaliza sus efectos jurídicos y menos desvirtúa el derecho y la correlativa obligación pecuniaria en él consignado; consiguientemente, ante la particularidad de que el cheque es un crédito, deviene evidente que, se encuentra inmerso en la hipótesis legal que prevé el artículo primero transitorio del decreto que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis."


TERCERO.-El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir su resolución en el amparo directo número 1009/97, promovido por J.U.R.S., consideró lo siguiente:


"SEXTO.-En los conceptos de violación se hace valer una violación procesal consistente en que el J. a quo desechó indebidamente el recurso de apelación hecho valer contra el auto de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete que desechó pruebas al quejoso.-La violación de procedimiento es reclamable en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, por haberse cometido durante el procedimiento que haya dejado sin defensa al quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, y 158 y 159, fracción IX, de la Ley de Amparo.-Para que la violación procesal en comento pueda ser examinada en la presente vía, además de estar en los supuestos del artículo 158 de la Ley de Amparo, debe estar legalmente preparada, debiéndose agotar previamente los recursos o medios de defensa previstos en la ley y además reiterar la inconformidad al expresar agravios contra el fallo de primer grado.-En el caso concreto se estima que la violación de procedimiento alegada por el quejoso se encuentra legalmente preparada para su análisis, toda vez que el acuerdo de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que no admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto de veinticinco de marzo del mismo año, no admite recurso alguno, por lo que en el caso no se debía agotar recurso, al no preverlo la ley del acto; y sí en cambio se hizo valer la inconformidad al expresar agravios contra la sentencia de primer grado; por lo que debe estimarse que la violación procesal se encuentra legalmente preparada para su análisis.-Para poder examinar la violación procesal alegada es menester transcribir el proveído de siete de abril de mil novecientos noventa y siete, que negó la admisión del recurso de apelación; auto que dice lo siguiente: ‘México, Distrito Federal, a siete 7 de abril de mil novecientos noventa y siete 1997. Agréguese a su expediente número 684/96 el escrito de cuenta presentado ante la oficialía de partes común, el día tres de abril del año en curso, mismo que se acuerda en los siguientes términos: Visto el contenido de dicho ocurso de cuenta, dígase al promovente que no ha lugar a proveer de conformidad lo solicitado en lo relativo a la interposición del recurso que se señala, toda vez que el ocursante no expresa sus agravios correspondientes en términos del artículo 1344 del Código de Comercio en vigor, lo anterior tomando en consideración que se aplica la legislación vigente en razón de que el presente negocio no contiene crédito alguno.-N..-Así lo proveyó y firma el C. J. Segundo Civil de Paz, ante el C.S. de Acuerdos B, quien autoriza y da fe.-Doy fe.’.-Como se advierte del proveído reclamado, el J. natural desechó el recurso de apelación, porque el promovente no expresó agravios al momento de interponer el recurso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1344 del Código de Comercio en vigor, el cual estimó aplicable porque dijo que en el caso concreto no existe crédito alguno.-La consideración del a quo es correcta puesto que contrario a lo que sostiene el quejoso en sus conceptos de violación, en el caso concreto no se está en el caso de excepción del artículo primero transitorio del decreto que reformó diversas disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, vigente a partir del veinticuatro de julio del mismo año.-El artículo primero transitorio del citado decreto, dispone: ‘Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.’.-En el artículo primero de dicho decreto se reformaron, entre otros artículos, el artículo 1344 del Código de Comercio que dispone: ‘Artículo 1344. La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule.-El J., en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se trataré de testimonio.-Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al superior de los autos o testimonio respectivo para la sustanciación del recurso.’.-En este orden de ideas, debe decirse al respecto, que es criterio de este Tribunal Colegiado, que el concepto de ‘créditos’ a que hace alusión el artículo primero transitorio del decreto mencionado, comprende en términos generales a los ‘préstamos en dinero’, de ahí que sólo asuntos que se refieren a ese tipo de créditos se encuentran excluidos de la aplicación de las reformas; asimismo, es de señalarse que las indicadas reformas serán aplicables cuando se esté en presencia de asuntos que no correspondan a créditos contratados con anterioridad a los mismos, ni a su novación o reestructuración.-En el caso concreto, la hoy tercera perjudicada demandó del ahora quejoso el pago de $5,290.00 (cinco mil doscientos noventa pesos 00/100 M.N.); que es la cantidad que ampara el cheque expedido por el demandado quejoso el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, así como el veinte por ciento 20% sobre dicha suma, como indemnización por la falta del pago oportuno del cheque, conforme al artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.-El cheque es un instrumento de pago y no de crédito como lo es el pagaré o la letra de cambio, lo cual es reconocido expresamente por el quejoso en la foja ocho, segundo párrafo, de su demanda de garantías y si bien la falta de pago oportuno del librador del cheque produce que con motivo de ello, se contraiga un adeudo a favor del beneficiario del cheque, ello no es suficiente para estimar que por esa razón se esté en el caso de excepción a que se refiere el artículo primero transitorio del decreto mencionado, toda vez que los créditos a que hace alusión dicho decreto son los que tienen su origen en el de otorgamiento de un crédito propiamente dicho, su novación o reestructuración, es decir, debe tratarse de un crédito que haya nacido de una relación crediticia y no que el adeudo surja por el incumplimiento de una obligación, como acontece en el caso concreto en el que el peticionario de garantías no recibió un préstamo de dinero, sino que el origen del documento base de la acción es porque él pagó un servicio a través de un cheque, mismo que no se pudo cobrar por carecer de fondos.-Es decir, por la naturaleza propia del cheque como un instrumento de pago, no puede ser considerado como un crédito contratado, independientemente de que sea un título de crédito, pues como se ha dicho, su naturaleza y función no es la de ser un instrumento de crédito como lo sería la letra de cambio o el pagaré, sino que es un instrumento de pago.-Para apoyar lo anterior, conviene citar al tratadista R.C. Ahumada, en su obra Títulos y Operaciones de Crédito, publicada por Editorial H., Sociedad Anónima, edición correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, que en su página ciento diez y ciento once, opina lo siguiente: ‘... 4. Diferencias entre la letra de cambio y el cheque.-Hemos indicado que el cheque es formalmente semejante, no igual, a la letra de cambio. ... 13. En efecto, contiene los mismos elementos personales: librador, librado y beneficiario; y contiene una orden de pago incondicional. Sin embargo, pueden anotarse diferencias fundamentales, derivadas de la función económica de uno y otro títulos.-14. Desde el punto de vista jurídico-económico, quien libra un cheque realiza un pago, y quien gira una letra de cambio lo difiere.-15. Quien libra un cheque tiene dinero en el banco y dispone de tal dinero; quien gira una letra obtiene por medio del crédito la suma de dinero cuyo pago difiere. La letra es un instrumento de crédito, en tanto que el cheque es un instrumento de pago. Anotaremos las principales diferencias: a) El cheque, según se dijo, es siempre librado contra un banquero y sobre fondos disponibles. Por tanto, se diferencia de la letra de cambio en la especialidad del librado; aunque debemos anotar que como existen otras diferencias no toda letra de cambio girada a la vista y contra un banco, asume la naturaleza del cheque. Aunque los dos títulos son abstractos, la existencia de la provisión influye más sobre el cheque que sobre la letra, y según ya indicamos el libramiento de un cheque irregular tiene sanciones especiales, tanto civiles como penales. b) El cheque no puede ser, como la letra, a plazo, sino pagadero siempre a la vista, como instrumento de pago que es, y como consecuencia de la exigencia legal de que se giren sobre fondos disponibles. c) El cheque puede ser al portador, y la letra de cambio es siempre a la orden. d) Por ser pagadero a la vista, el cheque no es aceptable. La ley, según veremos más adelante, desnaturalizó al cheque estableciendo la aceptación de los cheques certificados. Afortunadamente ya el proyecto del Código de Comercio, en su nuevo texto (1952) pretende corregir el error de la ley vigente. e) La época de presentación del cheque es más reducida que la de la letra de cambio, también por ser un título que vence a la vista. Los cheques, dice la ley, deberán presentarse dentro de los quince días de su expedición si son pagaderos en la misma plaza en que se emitan; dentro de un mes, si son pagaderos y han sido expedidos en distintos lugares de la República, y dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero, para pagarse en México, o viceversa (art. 181). f) El cheque puede girarse a la orden del mismo librado; circunstancia que no se puede imaginar en la letra de cambio. Por ser instrumento de pago, se puede librar a la orden del mismo librado a quien se pretenda realizar un pago. g) La prescripción de las acciones cambiarias del cheque es más corta que las derivadas de la letra de cambio; seis meses contra tres años.’. Por lo tanto de acuerdo con lo expuesto, el caso concreto no se encuentra en el supuesto de excepción de aplicación de las reformas previstas en el artículo primero transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio.-Por otra parte, el hecho de que el J. natural en proveído de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, hubiese admitido a trámite al hoy quejoso, el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, en los términos de las disposiciones del Código de Comercio, antes de la reforma, no obstante que en esa fecha ya estaban en vigor las reformas, esta circunstancia no implica que el quejoso hubiese adquirido el derecho para que todo el procedimiento se continuara conforme a dichas disposiciones, ya que en materia procesal no existen los derechos adquiridos, pues éstos nacen dentro del procedimiento y se agotan en cada etapa procesal en que se van originando, por lo que nada impedía al juzgador aplicar en el momento oportuno la ley vigente en su momento procesal.-En conclusión, es correcto que el a quo haya aplicado en el auto reclamado de siete de abril de mil novecientos noventa y siete, las reformas al Código de Comercio, en virtud de que el caso concreto no encuadra en los casos de excepción del artículo primero transitorio del decreto de reformas aludido.-Por otro lado, en cuanto a lo alegado por el quejoso en el sentido de que en la apelación contra la sentencia de primer grado sí se pueden invocar violaciones de procedimiento, máxime que la apelación que se hizo valer contra el auto de siete de abril de mil novecientos noventa y siete fue desechada y por tanto se hizo valer la violación al expresar agravios, y sin embargo no fue examinada.-Sobre el particular, debe señalarse que tratándose del recurso de apelación contra sentencia definitiva, la materia de análisis en el mismo lo constituye la propia sentencia recurrida, no así las posibles violaciones que se hubieren presentado dentro del proceso, salvo las que se refieran a la ilegalidad o falta de emplazamiento y personalidad de las partes; empero, las demás violaciones de procedimiento que se cometan no podrán examinarse dentro del recurso de apelación hecho valer contra la sentencia definitiva de primer grado, y su invocación en los agravios, en su caso, será para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 107 constitucional con el objeto de preparar su impugnación para que la violación sea examinada en el amparo directo, conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo; sin embargo, ello no obliga al tribunal de alzada a estudiar las mismas.-Así, en el caso concreto la violación procesal que hizo valer la hoy quejosa ante la Sala responsable, al no ser de las causas de excepción señaladas, la ad quem no estaba obligada a examinarla y por ende su negativa a hacerlo no resulta violatoria de garantías.-Por otro lado, el quejoso alega como otra diversa violación procesal, que el J. natural dejó de recibir las pruebas que ofreció de su parte, en especial, la documental consistente en el recibo de caja con número de folio 06615 expedido por la actora a nombre del impetrante por la suma de $5,290.00 (cinco mil doscientos noventa pesos 00/100 M.N.), con la que se acredita de dónde derivó el supuesto adeudo del cheque y para demostrar qué fue lo que se pagó a la actora; y siendo que la prueba documental se desahoga por su propia y especial naturaleza, por lo que no necesitaba preparación para su desahogo, y que en cambio sí se admitió la confesional a cargo del actor.-No procede el examen de la violación procesal aludida en virtud de que, como se señaló en líneas anteriores, el proveído de veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual se desecharon las pruebas ofrecidas por el demandado, con excepción de la confesional, dicho proveído fue atacado en apelación por el propio demandado, recurso que fue desechado por no haberse expresado agravios al formularse el recurso; desechamiento que se consideró apegado a derecho, motivo por el cual no puede examinarse si fue legal o no el desechamiento de las pruebas que ofreció la parte reo; pues ello en todo caso era la materia de examen, si se hubiese admitido y resuelto el recurso de apelación referido, pues para que proceda el examen de las violaciones procesales deben interponerse en contra de ellos los recursos ordinarios correspondientes y agotarlos.-Por último, en los conceptos de violación se alega que la Sala responsable condena al demandado al pago de costas en ambas instancias fundándose en el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, pero el quejoso no actuó con temeridad y mala fe, y no se motiva la causa de la condena.-Es parcialmente fundado pero inoperante el argumento aducido.-La sentencia reclamada dice, en su parte conducente, lo siguiente: ‘... IV.-Estando el caso comprendido en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, deberá condenarse al recurrente a pagar las costas causadas en ambas instancias ...’.-El artículo 1084 del Código de Comercio dispone: ‘La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del J. se haya procedido con temeridad o mala fe.-Siempre serán condenados: ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.’.-Ahora bien, de la lectura realizada a la parte relativa de la condena al pago de costas decretada contra el quejoso, se advierte que la Sala responsable, efectivamente, omitió motivar legalmente dicha determinación; sin embargo, lo cierto es que tal omisión no es suficiente para que se conceda la protección constitucional solicitada, puesto que aun subsanando tal omisión la condena decretada no cambiaría.-En efecto, en el caso concreto la ad quem no basó su condena al pago de costas, porque el demandado se hubiere conducido con temeridad y mala fe en el proceso, sino que su conducta procesal está prevista en la fracción transcrita y es por el hecho de que, según se aprecia de las constancias procesales, en especial de los fallos de primero y segundo grado, éstos son conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas; de manera que si la conducta procesal del reo encuadra en la hipótesis legal transcrita, es correcto que se le haya condenado al pago de costas en ambas instancias.-En consecuencia, al haber resultado infundados los conceptos de violación, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.-La negativa del amparo se hace extensiva en contra de los actos de ejecución reclamados al J. Segundo de Paz Civil, en virtud de que no se reclamaron por vicios propios, sino como consecuencia de los actos reclamados a la autoridad ordenadora.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.U.R.S., por su propio derecho, contra los actos que reclamó de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia y del J. Segundo de Paz Civil, ambos del Distrito Federal, señalados en el resultando primero de esta sentencia.-N. ..."


El mismo tribunal, al resolver el amparo directo 1049/97, promovido por Casa del Libro, Sociedad Anónima de Capital Variable, consideró lo siguiente:


"SEXTO.-Por razón de método se analiza, en primer término, el tercer concepto de violación que hace valer la quejosa, en el sentido de que se aplicó indebidamente en su perjuicio el decreto que reformó diversos preceptos del Código de Comercio, pues considera que el documento base de la acción es un título de crédito contraído con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas y, en consecuencia, no le son aplicables estas últimas.-No le asiste la razón a la quejosa, pues no interpuso el recurso de apelación en tiempo y forma legales, de acuerdo a las disposiciones procesales aplicables al caso concreto, que en el caso no son las anteriores a las reformas del Código de Comercio de mil novecientos noventa y seis.-Lo anterior resulta así, en virtud de que la Sala responsable por auto de veintiocho de agosto de mil novecientos novena y siete, desechó la apelación interpuesta por la parte demandada, Casa del Libro, Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestando que con fundamento en los artículos 1078 y 1344 del Código de Comercio reformado, se declaraba desierto el recurso, pues la parte apelante no expresó agravios en su escrito de apelación, determinando que el juicio en el que se interpuso el mencionado recurso no se encuentra dentro de las hipótesis de excepción señaladas en el artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis.-El razonamiento de la Sala responsable resulta acertado, pues el artículo transitorio al que se hace referencia, señala que las reformas no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, ni tratándose de novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del mismo; y al respecto cabe señalar que la materia del juicio ejecutivo mercantil seguido por las partes se generó a partir de la expedición del cheque 586547 de Bancomer, Sociedad Nacional de Crédito, girado a favor de Bancrecer, Sociedad Anónima, documento que fue suscrito el día once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sin que las partes hubieren aportado elementos de prueba de los que se pudiera advertir el origen del adeudo, pues la parte demandada desconoció haber suscrito el documento, y la parte actora no especificó en los hechos de su demanda la razón que originó la suscripción del documento, por lo que debe atenderse a la naturaleza del mismo, que es la de ser un instrumento de pago incondicional, por lo que al no tratarse de un crédito, se estima que no se encuentra en los casos de excepción que señala el artículo primero transitorio de las mencionadas reformas.-En efecto, el artículo primero transitorio del citado decreto, dispone: ‘Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.’.-En el artículo primero de dicho decreto se reformaron, entre otros artículos, el 1344 del Código de Comercio que dispone: ‘Artículo 1344. La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule.-El J., en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.-Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al superior de los autos o testimonio respectivo para la sustanciación del recurso.’.-En este orden de ideas, debe decirse que es criterio de este Tribunal Colegiado, que el concepto de ‘créditos’ a que hace alusión el artículo primero transitorio del decreto mencionado, comprende en términos generales a los ‘préstamos en dinero’, de ahí que sólo asuntos que se refieren a ese tipo de créditos se encuentran excluidos de la aplicación de las reformas; asimismo, es de señalarse que las indicadas reformas serán aplicables cuando se esté en presencia de asuntos que no correspondan a créditos contratados con anterioridad a los mismos, ni a su novación o reestructuración.-El cheque es un instrumento de pago y no de crédito como lo es el pagaré o la letra de cambio, y si bien la falta de pago oportuno del girador del cheque produce que con motivo de ello, se contraiga un adeudo en favor del beneficiario del cheque, ello no es suficiente para estimar que por esa razón se esté en el caso de excepción a que se refiere el artículo primero transitorio del decreto mencionado, toda vez que los créditos a que hace alusión dicho decreto son los que tienen su origen en el otorgamiento de un crédito propiamente dicho, su novación o reestructuración, es decir, debe tratarse de un crédito que haya nacido de una relación crediticia y no que el adeudo surja por el incumplimiento de una obligación, como al parecer aconteció en el caso concreto.-Es decir, por la naturaleza propia del cheque como un instrumento de pago, no puede ser considerado como un crédito contratado, independientemente de que sea un título de crédito, pues como se ha dicho, su naturaleza y función no es la de ser un instrumento de crédito como lo sería la letra de cambio o el pagaré, sino que es un instrumento de pago. Para apoyar lo anterior, conviene citar al tratadista R.C. Ahumada, en su obra Títulos y Operaciones de Crédito, publicada por Editorial H., S.A., edición correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, que en sus páginas ciento diez y ciento once, opina lo siguiente: ‘... 4. Diferencias entre la letra de cambio y el cheque.-Hemos indicado que el cheque es formalmente semejante, no igual, a la letra de cambio. ... 13. En efecto, contiene los mismos elementos personales: librador, librado y beneficiario; y contiene una orden de pago incondicional. Sin embargo, pueden anotarse diferencias fundamentales, derivadas de la función económica de uno y otro títulos.-14. Desde el punto de vista jurídico-económico, quien libra un cheque realiza un pago, y quien gira una letra de cambio lo difiere.-15. Quien libra un cheque tiene dinero en el banco y dispone de tal dinero; quien gira una letra obtiene por medio del crédito la suma de dinero cuyo pago difiere. La letra es un instrumento de crédito, en tanto que el cheque es un instrumento de pago. Anotaremos las principales diferencias: a) El cheque, según se dijo, es siempre librado contra un banquero y sobre fondos disponibles. Por tanto, se diferencia de la letra de cambio en la especialidad del librado; aunque debemos anotar que como existen otras diferencias no toda letra de cambio girada a la vista y contra un banco, asume la naturaleza del cheque. Aunque los dos títulos son abstractos, la existencia de la provisión influye más sobre el cheque que sobre la letra y, según ya indicamos el libramiento de un cheque irregular tiene sanciones especiales, tanto civiles como penales. b) El cheque no puede ser, como la letra, a plazo, sino pagadero siempre a la vista, como instrumento de pago que es, y como consecuencia de la exigencia legal de que se giren sobre fondos disponibles. c) El cheque puede ser al portador, y la letra de cambio es siempre a la orden. d) Por ser pagadero a la vista, el cheque no es aceptable. La ley, según veremos más adelante, desnaturalizó al cheque estableciendo la aceptación de los cheques certificados. Afortunadamente ya el proyecto del Código de Comercio, en su nuevo texto (1952) pretende corregir el error de la ley vigente. e) La época de presentación del cheque es más reducida que la de la letra de cambio, también por ser un título que vence a la vista. Los cheques, dice la ley, deberán presentarse dentro de los quince días de su expedición, si son pagaderos en la misma plaza en que se emitan; dentro de un mes, si son pagaderos y han sido expedidos en distintos lugares de la República, y dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero, para pagarse en México, o viceversa (art. 181). f) El cheque puede girarse a la orden del mismo librado; circunstancia que no se puede imaginar en la letra de cambio. Por ser instrumento de pago, se puede librar a la orden del mismo librado a quien se pretenda realizar un pago. g) La prescripción de las acciones cambiarias del cheque es más corta que las derivadas de la letra de cambio; seis meses contra tres años.’. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, el caso concreto no se encuentra en el supuesto de excepción de aplicación de las reformas previstas en el artículo primero transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Comercio.-Adicionalmente, cabe señalar que el cheque sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, esté autorizado por ésta para librar cheques a su cargo, y esos fondos disponibles deben existir al expedirlo, porque su provisión es indispensable para cubrir el importe del documento, en virtud de que el cheque será siempre pagadero a la vista.-Tal ha sido el criterio sostenido en la página veintiséis, tomo CIV, Cuarta Parte, Tercera Sala, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que a la letra dice: ‘CHEQUES, TÉRMINO DE PRESENTACIÓN PARA EL PAGO DE LOS.-El cheque sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, esté autorizado por ésta para librar cheques a su cargo, y esos fondos disponibles deben existir al expedirlo, porque su provisión es indispensable para cubrir el importe del documento, en virtud de que el cheque será siempre pagadero a la vista, de manera que aun cuando sea presentado para su pago antes del día indicado como fecha de expedición es pagadero el día de la presentación, por disponerlo así los artículos 175 y 178 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, según su letra que no deja lugar a dudas y conforme a su interpretación jurídica y doctrinaria. De admitirse que el cheque no puede ser presentado para su pago el mismo día de su expedición, sino desde a partir del día siguiente y hasta el decimoquinto día natural que siga al de su fecha, se desnaturalizaría e invalidaría el cheque, como instrumento de pago que es. Si bien, conforme a los artículos 181, fracción I, y 185 de la ley citada, los cheques deberán presentarse para su pago dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición, y mientras no haya transcurrido este plazo, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago, pues la oposición o revocación que hiciere, no producirá efectos respecto del librado, sino después de que transcurra el aludido plazo de presentación, estas normas no pueden desvirtuar la fundamental referente a que el cheque es pagadero a la vista y su correcta interpretación debe llevar a entender que el plazo de los quince días naturales que sigan al de su fecha, obedece al propósito de que el tenedor de un cheque, no lo deje por un plazo largo, pendiente de su cobro, y constituye para él una carga que produce la consecuencia de que por no presentarlo en el plazo previsto, pierda por caducidad las acciones de regreso, contra los endosatarios o avalistas, al tenor de lo que se previene en el artículo 191 en su fracción I. El aludido plazo de presentación, la doctrina lo califica como un «término conminatorio de presentación». De consiguiente, legalmente, el cheque es un medio de pago que sólo puede girarse sobre una provisión de fondos ya existente en poder del librado, en cantidad equivalente a su favor y disponible para pagar su importe a la vista, es decir, al momento de su presentación, porque sólo así responde a su naturaleza y a su seguridad y confianza, como medio o instrumento de pago, equivalente a la inmediata entrega de dinero, y consecuentemente también así se explican y justifican las acciones civiles, y penales que la ley impone al librador, cuando lo libra sin tener provistos fondos disponibles suficientes al librado.’.-De igual manera el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la página dos mil ciento cincuenta y nueve, Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, se ha pronunciado con respecto a la naturaleza del cheque en el sentido siguiente: ‘CHEQUES.-Los cheques, por su naturaleza, son instrumentos de pago incondicionales e incondicionables, por lo que resulta ilógico pretender que un cheque no pueda ser hecho efectivo, por constituir una simple garantía, como en el caso en que un cheque fue entregado como garantía de una deuda, con el compromiso de no cobrarlo el que lo recibió; porque tal pretensión es infundada, ya que con la fecha respectiva, se acredita que hubo provisión de fondos y que el banco autorizó su giro, razón por la que su pago no puede ser rehusado, y la institución emisora está obligada a ello, en cumplimiento de la obligación de restitución propia del depósito efectuado. Por tanto, el que recibió el importe de dicho giro, no pudo incurrir en responsabilidad.’.-De los criterios transcritos se advierte que la naturaleza del cheque es ajena a la del otorgamiento de un crédito y, en consecuencia, al no contar con mayores referencias del origen del documento, a partir de su naturaleza se concluye que le son aplicables las reformas al Código de Comercio referidas.-Cabe señalar que el hecho de que el J. natural en proveído de trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, hubiese admitido a trámite a la hoy quejosa, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en los términos de las disposiciones del Código de Comercio anteriores a las reformas, no obstante que en esa fecha ya estaban en vigor las mismas, esta circunstancia no implica que la quejosa hubiese adquirido el derecho para que durante todo el procedimiento se continuara conforme a dichas disposiciones, ya que en materia procesal no existen los derechos adquiridos, ya que éstos nacen o se van originando dentro del procedimiento y se agotan en cada etapa procesal en que se van presentando.-En conclusión, es correcto que la Sala responsable haya aplicado en el auto reclamado de veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, las reformas al Código de Comercio, en virtud de que el caso concreto no encuadra en los casos de excepción del artículo primero transitorio del decreto de reformas aludido y, en consecuencia, al señalar dichas normas reformadas que al interponer el recurso de apelación deben expresarse los agravios respectivos, y al no haber cumplido la quejosa con lo preceptuado en los elementos anteriores, procedió el desechamiento de su recurso.-En otro orden de ideas y con respecto al primer concepto de violación que hace valer la quejosa, en el sentido de que habiéndose iniciado la tramitación del juicio con base en disposiciones legales que determinan ciertas formalidades, y posteriormente cambiar dicha tramitación por el surgimiento de deudas distintas, es contrario a toda equidad y seguridad jurídicas, ya que impide conservar la unidad procesal que debe animar al juicio, pues éste ha sido seguido con base en disposiciones legales vigentes con posterioridad al hecho juzgado, éste es inoperante.-Resulta inoperante este concepto de violación, en virtud de que el argumento que hace valer no corresponde al acto reclamado.-Efectivamente, el acto que se reclamó es el auto dictado por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que dice: ‘México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete.-Con el oficio de cuenta número 2429 que remite el C. J. Vigésimo de lo Civil, fórmese el toca correspondiente y regístrese. Apareciendo de los autos principales, promovido por M.T.R. y otro, contra de Casa del Libro, S.A. de C.V., que el demandado Casa del Libro, S.A. de C.V., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y siete, a fojas 119 a 120 de los autos principales. Tomando en consideración que como los documentos base de la acción no son constitutivos de crédito contratado con anterioridad a la entrada en vigor del decreto que reformó, entre otros preceptos, al artículo 1344 del Código de Comercio para la interposición del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, debió simultáneamente en dicho escrito, expresándose (sic) los motivos de inconformidad y agravios; es por lo que, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1078 del código en cita, por no haber expresado agravios al interponer el recurso, se declara precluido su derecho para expresarlos y se tiene por desierto el recurso de apelación interpuesto, por lo que ha quedado firme dicha resolución.-Comuníquese el presente proveído al a quo y devuélvanse los autos del juicio principal y documentos que se hayan enviado a esta Sala y, en su oportunidad, archívese el toca como definitivamente concluido; en virtud de que la sentencia definitiva dictada ha quedado firme, no ha lugar a dar trámite a los recursos de apelación interpuestos por la parte demanda, en contra de los autos de fechas doce de junio y veintitrés de mayo, ambos del año en curso. N.. Lo acordó la Séptima Sala. Doy fe.’.-De la simple lectura del primer concepto de violación hecho valer por la quejosa, se advierte que hace referencia a la forma en que se siguió el juicio, argumento que no tiene relación con el auto transcrito que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la entonces apelante, en contra de la sentencia definitiva de quince de julio de mil novecientos noventa y siete.-Con respecto al segundo concepto de violación que formula la quejosa respecto a que el recurso de apelación se debería sujetar a las disposiciones legales sobre las cuales se desahogó su tramitación o sustanciación previa, y que de otra manera se está aplicando retroactivamente el contenido del artículo 1344 del Código de Comercio reformado, en perjuicio de sus intereses, dicho concepto de violación es infundado.-Efectivamente, las reformas procesales se aplican al juicio en el estado en que se encuentren, debido a que para que una ley se considere retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, lo que no sucede con las leyes procesales que dan origen a derechos que nacen del procedimiento mismo, y que se agotan en cada etapa procesal en que se van originando, por tal motivo, con excepción del supuesto establecido en el artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Comercio, entre otros ordenamientos, resultan aplicables los artículos reformados de dicho código, independientemente de la fecha en la que se iniciaron los juicios.-Resulta aplicable al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado número I.8o.C. J/1, visible en la página ciento setenta y ocho del Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES.-Para que una ley se considere retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, lo que no sucede con las normas procesales. En efecto, se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos y los medios de defensa con que cuentan las partes para que con la intervención del J. competente, obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, esos derechos nacen del procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento, el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta última.’.-En las referidas circunstancias y visto el resultado al que se llegó del análisis de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, lo procedente es negar el amparo de la Justicia Federal que solicita.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Casa del Libro, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto que reclamó de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en el acuerdo de veintiocho de agosto del año en curso, dictado en el toca 3592/97 que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.-N. ..."


El anterior criterio dio origen a la tesis siguiente:


"CHEQUE. ES UN INSTRUMENTO DE PAGO Y NO DE CRÉDITO Y, POR TAL MOTIVO, NO ENCUADRA EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMÓ DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.-El cheque es un instrumento de pago y no de crédito como lo es el pagaré o la letra de cambio, y si bien la falta de pago oportuno del librador del cheque produce que con motivo de ello se contraiga un adeudo en favor del beneficiario, ello no es suficiente para estimar que por esa razón se esté en el caso de excepción a que se refiere el artículo primero transitorio del decreto que reformó el Código de Comercio, razón por la cual le son aplicables los artículos reformados de dicho ordenamiento jurídico."


CUARTO.-Es procedente que esta Primera Sala realice el análisis de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución que corresponda, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Al respecto, sirve de apoyo la siguiente tesis del Tribunal Pleno:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXVI/92

"Página: 32


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


"Tesis número XXVI/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.. Ausente: N.C.L.. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 49, enero de 1992, página 90."


Asimismo, es posible hacer el estudio correspondiente a pesar de que los criterios sostenidos por los tribunales en desacuerdo no integran jurisprudencias sino criterios aislados, con apoyo en la tesis plenaria L/94, visible a fojas treinta y cinco del tomo 83, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es como sigue:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes dieciocho de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., D.V.R., M.M.G., C.S.M., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V. y J.D.R.: aprobó, con el número L/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: N.C.L., M.A.G. y S.H.C.G.. México, Distrito Federal, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro."


QUINTO.-Es preciso establecer si en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre las tesis sustentadas entre el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo y en revisión, cuyas consideraciones esenciales se han transcrito, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación al fondo del asunto.


Resulta importante recordar la tesis jurisprudencial 22/92, que al respecto sustentó la Cuarta Sala de este Máximo Tribunal del país en su anterior integración, visible a fojas 22 y 23 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de mil novecientos noventa y dos, que a la letra dispone:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


SEXTO.-Del análisis de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados mencionados en relación con la tesis jurisprudencial transcrita, este órgano colegiado advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados involucrados, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y, al resolver, adoptaron criterios discrepantes.


En efecto, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito (tribunal denunciante), sostiene que el cheque es un título de crédito y, por tanto, se encuentra comprendido en la hipótesis legal contenida en el artículo primero transitorio del decreto que reformó diversas disposiciones, entre otras, del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, precepto que establece una excepción en cuanto a la aplicabilidad de las citadas reformas, respecto de los créditos contratados con anterioridad a su entrada en vigor; mientras que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que el artículo primero transitorio del citado decreto excluye de la aplicabilidad de las reformas de referencia a los créditos contratados con anterioridad a su entrada en vigor, y que dentro de dicho supuesto no se encuentra el cheque, por ser un instrumento de pago, y no de crédito.


SÉPTIMO.-Para determinar el criterio que debe prevalecer en la presente contradicción, resulta necesario atender a lo dispuesto en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el cual ofrece la siguiente redacción:


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.-E.Z.P. de León, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente decreto.-El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.-Artículo primero. Se reforman los artículos 12; 35; 36; 38; 39; 41; 42; 43; 47; 53; 56; 57; 58; 59; 62, fracciones II y IV; 65; 71; 72; 73, fracción IV; 81; 87; 88; 89; 90; 95; 96; 97; 99; 104; 106; 108; 109; 111; 112; 113; 114, fracción I; 116; 118; 120; 121; 123; 124; 125; 128; 129; 130; 137, fracciones I, II y IV; 137 bis, primer párrafo y fracciones III, IV y V; 139; 140, fracciones III, V y VI; 141; 142; 149; 154; 160; 163, tercero y cuarto párrafos; 165; 166; 167; 168; 171, tercer párrafo; 190; 201; 202; 214; 240, primer párrafo; 255, fracciones II y V; 257; 260; 261; 262; 264; 266; 267; 268; 270; 271, tercero y cuarto párrafos; 272 C; 272 G; 290; 291; 298; 300; 301; 308; 310; 313; 324; 327, fracción I; 340; 346; 347; 348; 349; 350; 351; 352; 353; 357; 359; 398, fracción II; 426, fracción I; 468; 469; 470; 471; 476; 479; 481; 483; 484; 486; 487; 488; 515; 531; 546; 582, primer párrafo; 583; 654; 684; 685; 690; 691; 692; 693; 694; 696; 697; 698; 702; 703; 704; 705; 706; 708; 709; 712; 713; 714; 725; 726; 896; y los artículos 2o., 5o., 16, primero y tercer párrafos; 17; 20, fracciones I y III; 21; 47, del título especial, De la justicia de paz; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 63; un tercer párrafo al artículo 72; un segundo párrafo y cuatro fracciones al artículo 105; un cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos al artículo 112; una séptima fracción al artículo 140; un segundo párrafo al artículo 212; un segundo párrafo a la fracción V, y una octava fracción al artículo 255; una sexta fracción al artículo 426; un segundo párrafo al artículo 797, pasando el actual segundo a ser tercero; se derogan los artículos 263; 272 B, 478, y 20, fracciones IV a VII; 22 y 39 del título especial, De la justicia de paz; así como las denominaciones existentes entre los artículos 261 y 262, 264 y 265, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue: ... Artículo tercero. Se reforman los siguientes artículos 1o.; 2o.; 1054; 1055; 1056; 1057; 1058; 1059; 1060; 1061; 1062; 1063; 1072; 1075; 1076; 1077; 1079, fracciones I a VI; 1080; 1082; 1090; 1094, fracciones II y III; 1096; 1097; 1098; 1099; 1100; 1101; 1102; 1103; 1111; 1114; 1115; 1116; 1117; 1118; 1119; 1120; 1121; 1122; 1123; 1124; 1125; 1126; 1127; 1128; 1129; 1130; 1131; 1132, primer párrafo; 1133; 1134; 1135; 1139; 1140; 1144; 1146; 1147; 1148; 1149; 1150; 1151, fracciones I y V; 1152; 1153; 1154; 1155; 1156; 1157; 1158; 1159; 1160; 1161; 1162; 1163; 1164; 1165; 1166; 1167; 1174; 1183; 1184; 1185; 1186; 1189; 1190; 1193; 1198; 1201; 1202; 1203; 1205; 1207; 1214; 1215; 1216; 1217; 1219; 1220; 1232, fracción I; 1234; 1236; 1241; 1242; 1243; 1247; 1250; 1252; 1253; 1254; 1255; 1256; 1257; 1258; 1261; 1262; 1263; 1264; 1265; 1268; 1269; 1271; 1303, fracción I; 1307; 1310; 1312; 1314; 1318; 1319; 1334; 1335; 1336; 1337, fracción II; 1339, fracción II; 1343; 1344; 1345; 1348; 1349; 1350; 1351; 1352; 1353; 1354; 1355; 1356; 1357; 1360; 1361; 1372; 1377; 1378; 1380, primer párrafo; 1383; 1384; 1385; 1386; 1387; 1388; 1391, fracciones IV, V y VI; 1392; 1393; 1394; 1399; 1400; 1401; 1403, último párrafo; 1404; 1405; 1406 y 1414, así como la denominación de los capítulos XXIV y XXVI del título primero del libro quinto; se adicionan una cuarta y quinta fracciones al artículo 1061; un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 1067; un segundo párrafo con seis fracciones al artículo 1068; un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 1069; un segundo párrafo al artículo 1070; un segundo párrafo con cuatro fracciones y un tercer y cuarto párrafos al artículo 1071; una quinta fracción al artículo 1084; una fracción sexta al artículo 1094; una quinta, sexta, séptima y octava fracciones al artículo 1151; un segundo párrafo al artículo 1209; un segundo párrafo al artículo 1249; un segundo, tercero y cuarto párrafos al artículo 1259; un segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 1272; una fracción tercera al artículo 1337; una fracción octava al artículo 1391; un primero y segundo párrafos al artículo 1394, así como el nombre al capítulo VIII del título primero del libro quinto; y se derogan las fracciones séptima y octava del artículo 1079, y el artículo 1309, del Código de Comercio, para quedar como sigue: ... Artículo cuarto. Se reforma el artículo 348, cuarto párrafo y se adiciona un quinto párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue: ... Transitorios. Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.-Segundo. La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que regule el funcionamiento del Fondo de Administración de Justicia para el Distrito Federal.-Tercero. La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.-Cuarto. Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-México, D.F., a 29 de abril de 1996.-Sen. M.A.V., presidente.-Dip. Ma. C.E.L., presidente.-Sen. R.J.V., secretario.-Dip. J.C.H.M., secretario.-Rúbricas.-En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. E.Z.P. de León.-Rúbrica.-El secretario de Gobernación, E.C. Chemor.-Rúbrica."


Como se advierte, en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis se incluyeron una serie de reformas, adiciones y derogaciones a diversos ordenamientos, tales como el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la Ley Orgánica de Nacional Financiera, el Código de Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.


La entrada en vigor de las modificaciones a la Ley Orgánica de Nacional Financiera, a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y al Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, se encuentra regida por los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios del decreto de referencia.


En cambio, las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como las relativas al Código de Comercio, contenidas, respectivamente, en los numerales primero y tercero del decreto multicitado, se rigen por el artículo primero transitorio que prevé conjuntamente, que entrarían en vigor sesenta días después de su publicación, y que no serían aplicables a persona alguna que tuviera créditos contratados con anterioridad, ni tampoco serían aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del propio decreto.


Así, la hipótesis común que ofrece el artículo primero transitorio y que es punto de partida para la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes, prohíbe que su invocación se lleve a cabo con anterioridad a su vigencia -lo que ocurriría una vez transcurridos sesenta días desde su publicación-, cuando el negocio verse, en concreto, sobre créditos contratados con anterioridad, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran, no serían aplicables las reformas de referencia.


Es de destacar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 28/97, entre las sustentadas por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo del Décimo Sexto Circuito, en sesión de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el M.J.V.C. y C., estableció que la alusión genérica de las locuciones "contratados créditos" y "créditos contraídos", contenidas en el citado decreto, se refiere "a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos, previamente a la entrada en vigor de las modificaciones".


Al resolver la contradicción de tesis mencionada, se sustentó la jurisprudencia 41/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 129, con el siguiente rubro y texto:


"CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.-El artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé conjuntamente, por un lado, que aquéllas entrarían en vigor ‘sesenta días después de su publicación’; por el otro, que no serían aplicables ‘a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad’; y finalmente, que tampoco serían aplicables ‘tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad’ a la entrada en vigor del propio decreto. De la anterior redacción se obtiene la hipótesis común que es punto de partida para la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes y que consiste indudablemente en que el negocio verse sobre créditos contratados con anterioridad a la vigencia, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran no serían aplicables las mencionadas reformas. La alusión genérica de las locuciones ‘contratados créditos’ y ‘créditos contraídos’, así como su integración positiva en el numeral transitorio en cita, del que no se desprende el establecimiento de casos de excepción, conlleva a esta Sala a concluir, que se contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; no se hace referencia, privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias.


"Contradicción de tesis 28/97. Entre las sustentadas por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo del Décimo Sexto Circuito. 17 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: R.J.O.P..


"Tesis de jurisprudencia 41/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


En dicha contradicción 28/97, el punto de contradicción se resumió en lo siguiente:


"... los órganos colegiados citados primigeniamente, coinciden en sostener en lo fundamental, que la inaplicabilidad de las reformas a que hace referencia el artículo primero transitorio del decreto que modificó diversos preceptos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, opera respecto de toda clase de créditos que implican la existencia de un derecho a favor del acreedor para exigir del deudor una cantidad de dinero y no exclusivamente en relación con aquellos créditos pactados con instituciones bancarias; el cuerpo jurisdiccional referido subsiguientemente, considera que el legislador, al establecer en el artículo primero transitorio del decreto de reformas aludido, la circunstancia excepcional para la no aplicación de las reformas, pretendió delimitar, en ese supuesto, exclusivamente a los créditos contraídos con instituciones bancarias."


El mismo criterio fue sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 37/97, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cuatro votos, siendo ponente el M.J. de J.G.P. y, al resolverse, se sustentó la jurisprudencia 6/99, publicada a fojas 72 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, febrero de 1999, con el siguiente rubro y texto:


"CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD, INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).-El artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y al Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé conjuntamente, por un lado, que aquéllas entrarían en vigor sesenta días después de su publicación; por el otro, que no serían aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad; y finalmente, que tampoco serían aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del propio decreto. De la anterior redacción se obtiene la hipótesis común que es punto de partida para la aplicabilidad o no de las modificaciones correspondientes a ambos ordenamientos legales, y que consiste indudablemente en que el negocio verse sobre créditos contratados con anterioridad a la vigencia, caso en el que aun y cuando tales créditos se novaran o reestructuraran, no serían aplicables las mencionadas reformas. La alusión genérica de las locuciones contratados créditos y créditos contraídos, así como su integración positiva en el numeral transitorio en cita, del que no se desprende el establecimiento de casos de excepción, conlleva a esta Sala a concluir, que se contempla a todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones; y no se hace referencia, privativamente, a los créditos celebrados con instituciones bancarias.


"Contradicción de tesis 37/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contra el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G..


"Tesis de jurisprudencia 6/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


En la contradicción de tesis de referencia, el punto de contradicción fue similar al de la contradicción de tesis 28/97, antes analizada, pero no se declaró sin materia, porque esta última particularizó la interpretación del artículo primero transitorio exclusivamente a la inaplicabilidad de las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y en la contradicción de tesis 37/97, esta Primera Sala se pronunció también respecto de la inaplicabilidad de las citadas reformas al Código de Comercio, para concluir de igual manera que la alusión genérica de las locuciones "contratados créditos" y "créditos contraídos", contempla a "todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario, que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones".


Como se advierte, en las contradicciones de tesis mencionadas, ya se resolvió qué debe entenderse por las locuciones genéricas "contratados créditos" y "créditos contraídos", lo que conllevaría a declarar sin materia la que aquí se resuelve; sin embargo, dichas contradicciones de tesis surgieron ante la existencia de créditos derivados de la suscripción de pagarés y, en el caso, los documentos fundatorios de la acción fueron cheques, versando precisamente el punto de contradicción en el caso que nos ocupa, en que un Tribunal Colegiado de Circuito considera al cheque como un título de crédito y, por ende, comprendido dentro del concepto de créditos contratados o créditos contraídos, contenido en el supuesto de excepción establecido en el artículo primero transitorio del decreto de reformas al Código de Comercio, publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis; y el otro Tribunal Colegiado de Circuito considera que aun cuando el cheque es un título de crédito, es un instrumento de pago y no de crédito y, por tanto, no se encuentra contemplado en el artículo primero transitorio del decreto de reformas de referencia, por lo que en este segundo supuesto sí serían aplicables las reformas mencionadas a las obligaciones derivadas de la suscripción de cheques antes de su entrada en vigor, por lo que se justifica, entonces, la intervención de esta Primera Sala para determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, para lo cual es necesario establecer si el cheque debe ser considerado dentro de las locuciones "contratados créditos" y "créditos contraídos", contenidas en el artículo primero transitorio del decreto de reformas de referencia, y cuyo alcance ya lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 28/97 y 37/97.


En efecto, los elementos personales del cheque son: 1. El librador, 2. El librado y 3. El beneficiario.


Los dos primeros elementos se desprenden de lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que establece los requisitos del cheque, precepto que dice:


"Artículo 176. El cheque debe contener: I. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento; II. El lugar y la fecha en que se expide; III. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; IV. El nombre del librado; V. El lugar del pago; y VI. La firma del librador."


El librador del cheque es quien lo suscribe, y es responsable de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la misma ley, que establece:


"Artículo 183. El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no hecha."


El librado es la institución de crédito responsable del pago del título de crédito, en atención a lo establecido en el artículo 175 de la ley en estudio que dispone:


"Artículo 175. El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.-El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.-La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista."


El tomador o beneficiario es la persona en favor de quien se expide el cheque, pudiendo el documento ser nominativo, esto es, en favor de persona determinada, o al portador, tal como lo establece el artículo 179 de la ley en comento, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 179. El cheque puede ser nominativo o al portador.-El cheque expedido por cantidades superiores a cinco millones de pesos, siempre deberá ser nominativo. Dicha cantidad, así como la establecida por el artículo 32 de esta ley, se actualizarán el 1o. de enero de cada año, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, por el periodo transcurrido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquel en que se actualiza.-El cheque que no indique a favor de quién se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se reputará al portador.-El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable."


El presupuesto para la existencia del cheque es: un contrato celebrado entre la institución bancaria (librado) y el librador, mediante el cual el banco se obliga con el cuentahabiente a mantener el saldo de la cuenta a su disposición, pagando los cheques que éste libre, con cargo a su saldo.


Por otra parte, la existencia de fondos disponibles es un presupuesto de regularidad del cheque, pero que no influye en la validez del título de crédito, pues cuando se libra un cheque pueden darse dos situaciones; la primera de ellas, es que todo se desarrolle regularmente, esto es, que el cheque que expida el librador, sea cubierto por el banco librado, en atención a la relación contractual de ambas partes, por existir fondos disponibles para ello, lo cual no genera problema alguno, pues el cheque cumple con su función de instrumento de pago, similar al hecho con dinero en efectivo; sin embargo, puede darse una segunda situación en el supuesto contrario, esto es, cuando el cheque no se cubre por no existir fondos disponibles, caso en el cual contiene un derecho de crédito, ya que surge en favor del beneficiario del documento, un derecho personal que por su propia naturaleza implica el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario, que mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas puede exigir del librador del cheque.


En efecto, en caso de que un cheque no se cubra, el tenedor del documento puede hacer valer:


A) El juicio ejecutivo mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria conforme a lo dispuesto al artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio que dice:


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.-Traen aparejada ejecución: ... IV. Los títulos de crédito."


B) El juicio ordinario mercantil, en términos de lo dispuesto en el artículo 1377 del Código de Comercio que establece:


"Artículo 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario."


C) En caso de que el cheque se haya presentado en tiempo y no se haya pagado por causa imputable al librador, el beneficiario tiene derecho al pago de una indemnización por daños y perjuicios, que no será menor del veinte por ciento del valor del documento, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que establece:


"Artículo 193. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque."


De lo hasta aquí expuesto, podemos concluir válidamente que en caso de no ser cubierto, el cheque contiene un derecho de crédito, lo que además se corrobora con la circunstancia de que el capítulo cuarto de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regula todo lo relativo al cheque, se encuentra contenido precisamente en el título primero denominado "De los títulos de crédito", y otorga al beneficiario del documento, un derecho personal que por su propia naturaleza implica el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario, que mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas que puede exigir del librador del documento y por ende lo podemos ubicar en el concepto que de las locuciones "contratados créditos" y "créditos contraídos", ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 28/97 y 37/97 consistente en:


"Todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones".


Atento a lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo tenor literal es el siguiente:


-Si se toma en consideración que cuando se libra un cheque pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que el cheque que expida el librador sea cubierto por el banco librado en atención a la relación contractual de ambas partes, por existir fondos disponibles para ello, con lo que el cheque cumple su función de instrumento de pago, similar al hecho con dinero en efectivo; y, b) que el cheque no se cubra por no existir fondos disponibles para ello, caso en el cual debe considerarse que contiene un derecho de crédito, ya que otorga al beneficiario del documento un derecho personal que por su propia naturaleza implica el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, puede exigir del librador del documento, es inconcuso que debe ubicarse en el concepto que estableció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis jurisprudenciales 1a./J. 41/98 y 1a./J. 6/99, emitidas al resolver las contradicciones de tesis 28/97 y 37/97, respecto de las locuciones "contratados créditos" y "créditos contraídos", contenidas en el artículo primero transitorio del decreto de reformas a diversas legislaciones, entre ellas, al Código de Comercio, publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, consistente en que "todos aquellos derechos personales que por su propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales créditos previamente a la entrada en vigor de las modificaciones". De ahí que pueda afirmarse que a las obligaciones derivadas de la suscripción de cheques, no le son aplicables las reformas de referencia, siempre y cuando hayan surgido antes de su entrada en vigor.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito y Octavo en Matera Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 312/99 y los amparos directos 1009/97 y 1047/97, respectivamente, en los términos precisados en esta resolución.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de esta ejecutoria, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial precisada en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).


Nota: Las tesis de rubros: "CHEQUE. ES TÍTULO DE CRÉDITO Y POR ENDE SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN LA HIPÓTESIS LEGAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMÓ, ADICIONÓ Y DEROGÓ DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS." y "CHEQUE. ES UN INSTRUMENTO DE PAGO Y NO DE CRÉDITO Y, POR TAL MOTIVO, NO ENCUADRA EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMÓ DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas con los números VII.2o.C.63 C y I.8o.C.169 C, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 1249 y Tomo VII, marzo de 1998, página 771, respectivamente.


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