Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 228
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de resolución1a./J. 43/2001
Número de registro7247
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, AHORA TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentan Tribunales Colegiados de Circuito en relación con la materia civil y mercantil, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien sustenta una de las tesis contradictorias.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente especializado en materia civil, al resolver el amparo en revisión 259/98, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, sostuvo en sus consideraciones lo siguiente:


"TERCERO. Los agravios transcritos son inoperantes e infundados en parte y fundados en lo demás. En primer término, debe precisarse que es inexacto que la resolución recurrida sea violatoria de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, como se alega, porque los Jueces de Distrito al conocer de los juicios de amparo de su competencia, como acontece en la especie, ejercen la función de control constitucional, y aun cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste es un procedimiento que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función jurisdiccional y, por ello, técnicamente no deben analizarse los agravios consistentes en que el J.F. violó garantías individuales al resolver el juicio de amparo, dada la naturaleza de éste y por la función de control constitucional que dicho juzgador desempeña. Así justamente lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2/97, publicada en las páginas 5 y 6, Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es el siguiente: 'AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.'. La ahora inconforme aduce que, pese a demostrar en el amparo la propiedad y posesión del inmueble embargado y rematado, la J.F. estima que al no ser ella la demandada en el juicio natural carece de interés jurídico, lo que es cuestionable, porque si bien el demandado es su esposo no por esa circunstancia resulta que ella haya tenido que enterarse de tal demanda y, además, ello tampoco implica que como tercera extraña carezca de interés jurídico, porque lo adquiere con su derecho de propiedad, siendo aplicables las tesis que transcribe sobre el perjuicio para efectos del interés jurídico y persona extraña al juicio. Al respecto, debe precisarse que en el juicio de garantías la ahora inconforme reclamó del J. Décimo Segundo de lo Civil de la ciudad de P., la falta de emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil y todas las actuaciones practicadas en el mismo; del diligenciario adscrito a tal juzgado, reclamó el embargo practicado el cuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, en cuanto afecta bienes de su propiedad; y del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, reclamó la inscripción de ese embargo. La J.F. respecto de la falta de emplazamiento al juicio natural y demás actuaciones realizadas en el mismo, estimó que la quejosa carecía de interés jurídico para reclamarlos, porque al ostentarse como tercera extraña a dicho juicio no había motivo para que interviniera en el mismo, dado que fue promovido por F.T.O. en contra de L.M.G.V., exclusivamente, ello con motivo del cobro de dos pagarés que suscribió el referido demandado. Atento a lo anterior, es de estimarse que no asiste razón a la ahora inconforme al pretender que tiene interés jurídico en el amparo, por lo que se refiere al emplazamiento y demás actuaciones reclamadas, con excepción del embargo y su inscripción impugnados, por el hecho de que haya acreditado la propiedad del bien embargado, porque ello implica necesariamente un interés jurídico para reclamar sólo el embargo de ese bien, pero no el emplazamiento y demás actos de un juicio donde se pretende el cobro de un adeudo que ella no adquirió y por el que no tiene que responder, en tanto que no se le menciona como obligada o demandada en el juicio natural. En esa virtud, debe estimarse que el sobreseimiento decretado por la J.F. respecto de los apuntados actos reclamados debe subsistir en sus términos, porque la razón que hace valer la recurrente en su contra no demuestra que tenga interés jurídico para impugnarlos en el juicio constitucional. Por otra parte, la recurrente aduce que es equívoco el criterio de la J. de Distrito, al pretender que no tiene el carácter de tercera extraña al juicio para reclamar el embargo del bien de su propiedad que en un cincuenta por ciento le corresponde, porque al respecto la J.F. indebidamente aplicó una ley secundaria que no es supletoria al caso, con lo que infringió el artículo 114, fracciones III, IV y V, de la Ley de Amparo, ello, dado que tratándose de un juicio ejecutivo mercantil indebidamente se apoyó en los artículos 349 y 350 del Código Civil del Estado, que al no ser supletoriamente aplicables a la materia mercantil, no pueden ser la base para quitar a la quejosa el carácter de tercera extraña, acudiendo al juicio de garantías en defensa de su propiedad. Una nueva reflexión sobre el tema lleva a este Tribunal Colegiado a apartarse del criterio que venía sosteniendo, y a convenir con la recurrente que la J. de Distrito indebidamente aplicó, supletoriamente al caso, los artículos 349 y 350 del Código Civil del Estado, concluyendo de manera equivocada que la quejosa no tenía calidad de tercera extraña sino de causahabiente de su esposo como demandado en el juicio natural. En efecto, en el caso a estudio la J.F. indebidamente aplicó de manera supletoria los referidos preceptos del Código Civil del Estado, cuando el juicio natural se trata de un juicio ejecutivo mercantil cuya existencia está contemplada por una ley de carácter federal, como lo es el Código de Comercio, respecto del cual los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han determinado en materia procesal que le son aplicables supletoriamente los dispositivos de los Códigos de Procedimientos Civiles de los diferentes Estados de la República en que se litigue cada caso, pero en el aspecto sustantivo, si bien el artículo 2o. del referido Código de Comercio previene que serán supletorias las disposiciones del derecho común, debe entenderse que son las contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal, por lo que evidentemente no son supletoriamente aplicables los preceptos antes referidos del Código Civil del Estado. Además, tampoco puede estimarse que la quejosa, ahora inconforme, tenga el carácter de causahabiente de su esposo como demandado en el juicio natural, como incorrectamente lo estimó la resolutora federal, porque de las constancias de autos claramente se aprecia que el motivo que dio origen al juicio ejecutivo mercantil, deriva de dos títulos de crédito suscritos únicamente por el demandado, lo que evidentemente significa que se trata de deudas contraídas sólo por el marido de la peticionaria de garantías y, consecuentemente, sólo él fue demandado en dicho procedimiento mercantil y no la sociedad conyugal que formó con la ahora inconforme, que sería el único caso en que ésta tuviera la calidad de causahabiente del demandado al ser emplazado a tal juicio y haberse apersonado al mismo. Por tanto, si el juicio ejecutivo mercantil se enderezó únicamente contra el esposo de la ahora recurrente y, pese a ello, el embargo de bienes abarcó la totalidad del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal que aquél formó con la ahora recurrente, es de estimarse que ella tiene el carácter de extraña a dicho juicio, sin que pueda pensarse que fue representada por el esposo, ya que ese procedimiento no se siguió contra la sociedad conyugal, sino únicamente contra el marido, por lo que éste no pudo llevar al juicio la representación de esa sociedad y, por tanto, es evidente que el embargo trabado en dicho juicio es ilegal, porque debió comprender sólo los derechos que el demandado tenía sobre el bien inmueble de que se trata. Lo anterior con base en la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1011, Tomo CIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido es el siguiente: 'SOCIEDAD CONYUGAL, EMBARGO DE BIENES PERTENECIENTES A LA. Si en un juicio seguido sólo contra el marido, se embargó en su totalidad un bien perteneciente a la sociedad conyugal, tal secuestro debe considerarse ilegal, pues debió comprender únicamente los derechos que el demandado tenía sobre el inmueble; y no obsta, para considerar que la mujer fue extraña a ese juicio, el razonamiento de que estuvo representada por el demandado, por ser éste su cónyuge, ya que el juicio no se siguió contra la sociedad conyugal, sino sólo contra el marido, por lo que éste no pudo llevar al juicio la representación de esa sociedad.'. En esa virtud, como la quejosa probó en el juicio de amparo su calidad de esposa del demandado en el juicio ejecutivo mercantil, así como que en el juicio ejecutivo mercantil es extraña, puesto que en él se demandó sólo a su esposo, se embargó la totalidad de un inmueble que pertenece a la sociedad conyugal que dicho demandado formó con ella; es de estimarse que acreditó su calidad de tercera extraña al juicio natural y, por consiguiente, la ilegalidad del embargo que reclama, dado que se embargaron los derechos que tiene sobre el bien con motivo de la sociedad conyugal, ello para garantizar una deuda por la que no tiene que responder, lo que evidencia que dicho acto es violatorio de sus garantías individuales de legalidad consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, siendo por ello obligado, en este aspecto, levantar la negativa decretada y conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados. En estas condiciones, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y sobreseer por el emplazamiento y demás actuaciones reclamadas, y conceder el amparo por el embargo y su inscripción impugnados, en los términos antes señalados."


La anterior ejecutoria dio lugar a la tesis aislada VI.1o.10 C, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de mil novecientos noventa y ocho, página 873, que a continuación se transcribe:


"JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 349 Y 350 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE PUEBLA AL CÓDIGO DE COMERCIO. Cuando se demanda en un juicio ejecutivo mercantil a quien únicamente y de manera personal suscribió los documentos base de la acción estando casado bajo el régimen de sociedad conyugal, procediéndose a embargar un determinado bien perteneciente a dicha sociedad, resulta evidente que el otro cónyuge sí tiene interés jurídico para acudir en defensa del bien afecto como tercero extraño, por cuanto hace al embargo de la parte que le corresponde en relación con dicho bien, de manera que resulta ilegal que se le considere causahabiente de su consorte por no haber cumplido lo dispuesto en los artículos 349 y 350 del Código Civil para el Estado de P., que establecen: 'Artículo 349. Cuando sea emplazado en juicio quien esté casado con régimen de sociedad conyugal, deberá, al contestar la demanda, manifestar al J., bajo protesta de decir verdad, la fecha de su matrimonio, el J. del Estado Civil que lo autorizó, el nombre de su cónyuge, y la dirección del domicilio personal de éste, en caso de que se halle separado del domicilio familiar.' y 'Artículo 350. Si el cónyuge demandado no cumple al contestar la demanda, con el deber que le impone el artículo anterior, o cuando el juicio se siga en rebeldía, la sentencia surte efectos a favor o en contra del otro cónyuge, pero de los daños y perjuicios que esa sentencia cause a éste, responderá el demandado.'; en virtud de que en materia mercantil es inaplicable, en forma supletoria, el Código Civil estatal al Código de Comercio, por tratarse éste de un ordenamiento de carácter federal respecto del cual los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han determinado que sólo en materia procesal son aplicables supletoriamente los dispositivos de los Códigos de Procedimientos Civiles de los diferentes Estados de la República en que se tramite cada caso; pero en el aspecto sustantivo conforme al artículo 2o. del referido Código de Comercio, cuando previene que serán supletorias las disposiciones del derecho común, debe entenderse que son las contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal, por lo que es inconcuso que de ninguna manera pueden ser aplicables en forma supletoria los referidos artículos 349 y 350 del Código Civil de P., como indebidamente se hizo en la especie."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 792/97, fallado el cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Por cuanto al tercer considerando y segundo punto resolutivo del fallo recurrido que se refieren a los demás actos reclamados, esto es, al embargo practicado sobre la casa número mil cuatrocientos veinte de la Plazuela de 'El Refugio' del fraccionamiento Plazas de Amalucan, de esta ciudad y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta capital, los agravios son infundados en parte e inoperantes en lo demás. Para así considerarlo, conviene precisar que M.O.L.C. reclamó del diligenciario encargado de los expedientes nones adscrito al Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad, el embargo de referencia dentro del expediente 765/989, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por J.A.G.H. en contra de J.L.C.Z., y del director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta capital, la inscripción del mismo. La J. de Distrito a quo, después de transcribir los artículos 349 y 350 del Código Civil para el Estado de P. consideró, en esencia, que de dichos numerales se desprende que quien haya sido emplazado en un juicio determinado y se encuentre casado bajo el régimen de sociedad conyugal, debe cumplir con una serie de requisitos en el momento de contestar la demanda respecto a su situación dentro de tal sociedad, lo anterior para el efecto de que el J. que conozca del juicio respectivo tome las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los integrantes de la misma, requisitos que debe cumplir para evitar que la sentencia que se dicte en el procedimiento respectivo lesione los derechos del otro cónyuge, supuesto que efectivamente se encuentra regulado por el citado artículo 350 del Código Civil para el Estado de P., lo que significa que si el cónyuge demandado omite cumplir con dichos requisitos, la resolución que recaiga al juicio respectivo beneficia o perjudica al otro cónyuge, lo que en el presente caso se actualiza, pues se advierte claramente que el demandado en el juicio natural y esposo de la quejosa, produjo en tiempo y forma legal su contestación a la demanda interpuesta en su contra, omitiendo dar cumplimiento a lo requerido por el artículo 349 del citado ordenamiento legal, lo que conduce a considerar que, independientemente de que la hoy quejosa tenga la posesión del inmueble materia del juicio natural, tal 'derecho', e incluso el de la propiedad, fueron defendidos ya a través de su cónyuge al haber comparecido debidamente al mismo, por lo que es incuestionable que la quejosa tuvo oportunidad de ser oída en juicio a través de su marido, por lo que no se le puede considerar como tercera extraña al juicio natural como lo aduce, sino como causahabiente del demandado, si los derechos que considera vulnerados los hace consistir en la posesión y propiedad de un inmueble materia del juicio, derechos que adquirió en su calidad de partícipe en la sociedad conyugal habida con el demandado en ese juicio, por lo que si el mismo fue legalmente emplazado, oído y vencido en dicho procedimiento, la cónyuge no puede ostentarse como tercera extraña al mismo, por obrar la causahabiencia entre marido y mujer; sin que se pueda considerar que el J. de origen tuviera obligación legal de emplazar a esta última de manera separada al juicio natural, pues como se ha precisado, era su consorte quien después de ser emplazado legalmente al mismo, tenía la obligación, impuesta por imperativo de ley, de poner en conocimiento al J. respectivo de su estado civil y de los demás actos derivados del texto del artículo 349 del Código Civil para el Estado de P., para que este último, en su caso, dictara las medidas tendientes a deducir los derechos de la sociedad conyugal de la que forma parte la impetrante del amparo, fundando además su determinación en la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en la página 544, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: 'SOCIEDAD CONYUGAL. CAUSAHABIENCIA.', así como la diversa tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 685, Tomo I, Segunda Parte-2, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: 'SOCIEDAD CONYUGAL. AMPARO PROMOVIDO POR LA ESPOSA COMO CAUSAHABIENTE.'. Precisado lo anterior, debe decirse que resultan correctas las argumentaciones que hace la recurrente respecto a la causahabiencia, pues efectivamente, el solo hecho de ser partícipe de la sociedad conyugal habida con el demandado en el juicio generador del acto reclamado, no significa que obre dicha figura jurídica entre marido y mujer; sin embargo, son infundadas las alegaciones que la inconforme hace de la aplicación que, en el caso, hizo el J. de Distrito a quo de los artículos 349 y 350 del Código Civil para el Estado de P., pues de la interpretación de esos preceptos legales se desprende que en todo procedimiento judicial en materia civil, familiar o mercantil, entre los cónyuges unidos bajo el régimen de sociedad conyugal, cada uno actúa como representante legítimo del otro en aquellos juicios en que se afecten bienes pertenecientes a esa sociedad, siendo por ello que las consecuencias del juicio respectivo afectan por igual a los derechos de ambos cónyuges; y, en tal virtud, se impone la obligación al cónyuge demandado de indicar en el escrito de contestación que se encuentra casado bajo el régimen de sociedad conyugal, porque de no hacerlo será responsable ante el otro cónyuge de los daños y perjuicios que la sentencia cause a éste, pues le surtirá los mismos efectos. En tal virtud, procede concluir que la J. de Distrito a quo invocó en forma acertada los referidos preceptos del Código Civil para el Estado de P., para establecer que en la especie la ahora recurrente fue representada y oída en el juicio de origen a través de su cónyuge, que como demandado que fue en él, compareció al mismo y expuso las defensas correspondientes en relación a los intereses o bienes de la sociedad conyugal, siendo, en todo caso, el referido demandado el responsable directo ante su cónyuge de los daños y perjuicios que cause a éste, al haber omitido, al contestar la demanda del juicio natural, expresar la existencia del matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. Por otro lado, debe decirse que la tesis número XII.1o.3 C, del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, visible en la página 444, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: 'EMBARGO DE UN BIEN INMUEBLE PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL EN UN JUICIO SEGUIDO CONTRA UNO DE LOS CONSORTES. EL CÓNYUGE NO DEMANDADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNARLO POR LO QUE RESPECTA AL CINCUENTA POR CIENTO QUE LE CORRESPONDE, AUNQUE NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DE LA SOCIEDAD.', citada por la recurrente, no tiene aplicación en la especie, pues la inconforme se limitó a transcribirla sin expresar las razones por las cuales consideró que se dejó de aplicar en su perjuicio, además de que se trata de un criterio aislado, el cual en términos de lo previsto por el artículo 193 de la Ley de Amparo no obliga a este Tribunal Colegiado. En las condiciones anteriores, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida."


El mismo órgano colegiado respecto del amparo en revisión 770/98, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Son sustancialmente fundados los agravios que se plantean. Para un mejor entendimiento del asunto conviene precisar que M.T.G.O.M., reclamó del J. Décimo Primero de lo Civil de esta capital el ilegal embargo, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad de P., el remate y adjudicación del inmueble de su propiedad, identificado como predio y casa en él construida, formado por los lotes uno y dos, de la manzana veintiocho, tercera sección del fraccionamiento El Mirador, de esta ciudad; así como del diligenciario adscrito al citado juzgado encargado de los expedientes pares y del también mencionado registrador público de la Propiedad y del Comercio de la citada ciudad, por considerar que los actos reclamados eran ilegales, ya que infringían en perjuicio de M.T.G.O.M. sus garantías individuales, dado que ésta acreditó ante el a quo, ser dueña proindiviso del cincuenta por ciento de uno de los inmuebles embargados y adjudicado dentro del juicio natural en el que no tenía el carácter de parte y, por ende, no fue oída ni vencida en el comentado procedimiento, máxime que dicha quejosa aparecía como propietaria del referido inmueble, el cual adquirió por compraventa junto con su esposo F.W.R. y O., dentro de la vigencia de la sociedad conyugal por ellos formada, tal y como consta en el instrumento notarial número quince mil novecientos setenta y tres, pasado ante la fe del notario público número cinco de P.; por tanto, sostuvo el J.F. que el demandado del juicio natural únicamente podía responder de las obligaciones contraídas con el cincuenta por ciento que le correspondía en propiedad del multicitado inmueble cuestionado, pero de manera alguna con la superficie que le correspondía a la impetrante del amparo, por tanto, el embargo reclamado y demás consecuencias era ilegal, y por ello le fue concedida a M.T.G.O.M., la protección federal solicitada, para el efecto de que le fuera respetada por la autoridad responsable su garantía constitucional de audiencia dentro del juicio de origen. Inconforme con el sentido de tal fallo, el tercero perjudicado, J.A.G.R.R., interpuso el presente recurso de revisión. Por razón de método, este órgano colegiado procede a analizar el argumento esgrimido por el recurrente, en el que aduce que M.T.G.O.M. carecía de interés jurídico para promover el juicio de amparo generador del presente recurso de revisión, y que por ello el J.F. debió sobreseer el comentado procedimiento constitucional. En efecto, las aseveraciones propuestas son infundadas, pues contrariamente a lo señalado, la impetrante del amparo sí tiene interés jurídico para acudir ante la autoridad jurisdiccional a solicitar la protección federal, circunstancia que acreditó mediante la copia fotostática certificada del instrumento notarial número quince mil novecientos setenta y tres, otorgado ante la fe del notario público número cinco de esta capital, en el que se advierte que la citada quejosa adquirió por compraventa el inmueble embargado y adjudicado en el juicio natural, sin que ésta hubiera adquirido alguna obligación a favor de los actores de tal procedimiento, de la que debiera responder con tal bien, máxime que no fue oída durante la secuela procedimental; siendo así, y al tener el carácter de propietaria del inmueble sobre el que recayó el acto reclamado, evidentemente las resoluciones emitidas en el citado juicio de origen afectan el interés jurídico de la multicitada impetrante del amparo, puesto que ésta es titular de derechos sustantivos infringidos por una autoridad. Por principio se debe decir que no tiene razón el inconforme en lo alegado, acerca de que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 14 de nuestra Carta Magna, porque ésta fue pronunciada precisamente por un órgano de control constitucional, como indudablemente lo es el J.S. de Distrito en el Estado de P., y dentro de un juicio de amparo, por lo que su fallo en forma alguna puede conculcar garantías, toda vez que sólo puede dejar de observar el a quo, al emitir su resolución, lo previsto por la Ley de Amparo y por el Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamientos legales estos a los que deben sujetar su actuación los Jueces Federales. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 12/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 507 y 508 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de marzo de 1996, que dice: 'AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el J. de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo.'. Por otro lado, debe afirmarse que ningún agravio le ocasiona al hoy recurrente, el hecho de que el J.F. no haya tomado en cuenta los alegatos que formuló durante el procedimiento constitucional, al momento de emitir el fallo que por esta vía se revisa; lo anterior es así, si partimos de la base de que en términos de lo previsto por los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo, el J.F. únicamente está obligado a analizar en tal momento procesal los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, así como los argumentos aducidos por las autoridades responsables al rendir sus informes justificados, con cuyos elementos se integra la litis constitucional, por tanto, los multicitados alegatos no forman parte de ésta, de ahí que resulte innecesario que en la sentencia que se emita se realice un estudio de éstos. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 42, que aparece publicada en el Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Materia Común, página 27, cuyo rubro y texto dicen: 'ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS. El J. de Distrito está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo.'. Ahora bien, este cuerpo colegiado advierte que como correctamente lo alega el recurrente, la sentencia constitucional que por esta vía se combate le causa agravio, puesto que M.T.G.O.M. compareció a solicitar la protección federal, en su carácter de propietaria del cincuenta por ciento del inmueble identificado como predio y casa en él construida, formado por los lotes uno y dos de la manzana veintiocho, tercera sección del fraccionamiento El Mirador de esta ciudad de P., el cual adquirió dentro de la sociedad conyugal formada con F.W.R. y O., bien que fue embargado y adjudicado dentro del expediente número 1318/94, radicado en el Juzgado Décimo Primero de lo Civil de esta capital, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por el tiene (sic) el carácter de cónyuge de F.W.R. y O., quien sí fue demandado en dicho procedimiento, y si bien es cierto que el inmueble embargado y adjudicado en el juicio ejecutivo mercantil de origen pertenece en propiedad a ambos consortes, por haber sido adquirido bajo la vigencia de la sociedad conyugal entre ellos celebrada, también verdad es que resulta suficiente que uno de ellos hubiese sido oído y vencido en juicio, para afirmar válidamente que los derechos de la comentada sociedad en relación al bien cuestionado se encontraron representados ante la autoridad responsable, y en ese tenor, F.W.R. y O. tenía la obligación legal de comunicarle al J. de origen la comentada situación, es decir, que el inmueble embargado pertenecía a la multicitada sociedad conyugal en el momento de dar contestación a la demanda entablada en su contra; sin embargo, al no haberlo hecho así, la resolución que se dictó en esa controversia beneficia o perjudica a éste y a M.T.G.O.M., y en todo caso, la última de los mencionados únicamente puede reclamarle a su esposo el pago de los daños y perjuicios que le hubieren deparado. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número VI.2o.155 C, sustentada sobre el particular por esta potestad federal, la cual aparece publica en el T.V. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 1998, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, página 710, cuyo rubro y texto dicen: 'SOCIEDAD CONYUGAL, LA CÓNYUGE DEL DEMANDADO NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO, SI CONSTA LA INTERVENCIÓN DE ÉSTE, AUN CUANDO SE AFECTEN BIENES PERTENECIENTES A LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la exégesis de los artículos 349 y 350 del Código Civil para el Estado de P., se concluye que en los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil promovidos en contra de uno de los cónyuges sujetos al régimen de sociedad conyugal en los que se afecten bienes pertenecientes a dicha sociedad, no puede tener el carácter de tercero extraño el otro de los contrayentes, habida cuenta de que aquel cónyuge que fue demandado tiene la obligación de informar al J. del conocimiento, en el escrito de contestación de demanda, que se encuentra casado bajo el régimen familiar aludido, pues en caso de no hacerlo su intervención en el juicio tendrá los efectos de una representación legítima de su consorte y, por ende, la sentencia afectará por igual a ambos cuando se afecten bienes de la sociedad conyugal, siendo responsable el cónyuge demandado de los daños y perjuicios que la sentencia cause a su consorte.'. En vista de lo anterior, este órgano colegiado procede a revocar el fallo que por esta vía se revisa, puesto que contrariamente a lo sostenido por el a quo, los derechos de propiedad de M.T.G.O.M., respecto del inmueble controvertido, se encontraron representados en el juicio natural a través de la comparecencia del demandado F.W.R. y O., ya que están casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y dicho bien fue adquirido durante la vigencia de ésta; de ahí que la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República no fue vulnerada en perjuicio de la señalada quejosa. Las consideraciones precedentes conducen a revocar el fallo sujeto a revisión."


El mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 494/99, derivado de un juicio ordinario civil, en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


"TERCERO. Son inoperantes los agravios antes transcritos. Por agravio debe entenderse la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable, o bien porque no se hizo una correcta interpretación de la ley, tal como lo ha externado el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que ya especializado en materia civil, es el que ahora resuelve, en su jurisprudencia número 96, que dice: 'AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringido, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de esos requisitos.'. En el caso, el J. de Distrito a quo consideró que del informe justificado que rindió el J. responsable, se advierte que el juicio reivindicatorio generador del acto reclamado fue entablado contra M.C., quien dio contestación a la demanda instaurada en su contra y tuvo conocimiento del juicio, por lo que si el demandado en el juicio natural fue oído y vencido, la ahora quejosa, por ser su esposa, y estar casados bajo el régimen de sociedad conyugal, es causahabiente de aquél, es decir, de su esposo, por lo que no puede ostentarse ahora como tercera extraña al juicio por obrar dicha figura entre cónyuges, ya que las consecuencias del juicio afectan por igual los derechos que ambos consortes poseen en la sociedad conyugal, siendo además que el cónyuge demandado en el juicio natural tenía la obligación de informar al J. del conocimiento, en el escrito de contestación de demanda, que se encontraba casado bajo el régimen familiar aludido, por lo que al no haberlo hecho así, su intervención en el juicio tuvo los efectos de una representación legítima de su consorte; fundando su determinación en las tesis sustentadas por este propio Tribunal Colegiado, publicadas en las páginas cuatrocientos setenta y cinco y setecientos diez, T.V. y VII, noviembre de mil novecientos noventa y siete, y junio de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, que respectivamente dicen: 'CAUSAHABIENCIA EN LA SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la correcta interpretación de los artículos 349 y 350 del Código Civil para el Estado de P., se concluye que la causahabiencia entre cónyuges sólo se actualiza tratándose de la sociedad conyugal, ya que en ésta cada uno de los consortes actúa como representante legítimo del otro en los juicios en que se afecten bienes pertenecientes a dicha sociedad, cuando el cónyuge demandado no comunica al J. del conocimiento la existencia del régimen matrimonial que tiene establecido, pues en tales circunstancias, las consecuencias del juicio afectan por igual los derechos que ambos cónyuges poseen en la sociedad conyugal.' y 'SOCIEDAD CONYUGAL, LA CÓNYUGE DEL DEMANDADO NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO, SI CONSTA LA INTERVENCIÓN DE ÉSTE, AUN CUANDO SE AFECTEN BIENES PERTENECIENTES A LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la exégesis de los artículos 349 y 350 del Código Civil para el Estado de P., se concluye que en los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil, promovidos en contra de uno de los cónyuges sujetos al régimen de sociedad conyugal en los que se afecten bienes pertenecientes a dicha sociedad, no puede tener el carácter de tercero extraño el otro de los contrayentes, habida cuenta de que aquel cónyuge que fue demandado tiene la obligación de informar al J. del conocimiento, en el escrito de contestación de demanda, que se encuentra casado bajo el régimen familiar aludido, pues en caso de no hacerlo su intervención en el juicio tendrá los efectos de una representación legítima de su consorte y, por ende, la sentencia afectará por igual a ambos cuando se afecten bienes de la sociedad conyugal, siendo responsable el cónyuge demandado de los daños y perjuicios que la sentencia cause a su consorte.'. En contra de estas consideraciones, la recurrente se concretó a transcribir textualmente los antecedentes y conceptos de violación que plasmó en su demanda de garantías y a manifestar que el J. de Distrito a quo negó valor probatorio a las pruebas que obran en autos. En otras palabras, resultan inoperantes en este aspecto los agravios hechos valer, pues no pueden considerarse como tales las simples manifestaciones de inconformidad del recurrente con el sentido de la sentencia impugnada, sino que debe combatir con razonamientos los fundamentos y consideraciones en que se haya fundado. Son aplicables al caso, las jurisprudencias números 3, 4 y 28 de este propio Tribunal Colegiado, que respectivamente dicen: 'AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN. No puede considerarse como agravio la simple manifestación y opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado.', 'AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.' y 'AGRAVIOS EN LA REVISIÓN INOPERANTES PORQUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Son inoperantes los agravios, para los efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir casi en términos textuales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya hayan sido examinados y declarados sin fundamento por el J. responsable; si no expone argumentación alguna para impugnar la legalidad de la sentencia de dicho J., mediante la demostración de violaciones a la ley de fondo o forma, en que incurre tal sentencia, al no reunir los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para el efecto, deben desecharse y en consecuencia, confirmarse en todas sus partes, el fallo que se hubiere recurrido.'. Asimismo, debe decirse que el hecho de que la recurrente invoque preceptos legales que estima infringidos, es insuficiente para demostrar la ilegalidad de la sentencia recurrida, pues para ello es necesario exponer argumentos jurídicos concretos que demuestren el porqué los mismos se infringen en la mencionada sentencia. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 67 de este Tribunal Colegiado, que dice: 'AGRAVIOS, NO LO SON LAS MANIFESTACIONES DE INCONFORMIDAD CON EL FALLO IMPUGNADO, NI LA SIMPLE INVOCACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS. Las simples manifestaciones vagas e imprecisas de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida, no pueden considerarse como agravios si no atacan los fundamentos vertidos en el fallo impugnado, ni exponen argumentos jurídicos concretos para demostrar por qué los preceptos invocados son violatorios de garantías; sino que es necesario precisar qué razonamientos del a quo se estiman incorrectos, en qué consistió la violación aducida, y los argumentos lógicos y jurídicos tendientes a demostrar la ilegalidad de las consideraciones de la sentencia.'. Por otra parte, son inoperantes los agravios en los que la recurrente alega falta de valoración de pruebas, en virtud de que no precisa el alcance probatorio de las mismas, ni la forma en que éstas pudieran haber trascendido en el fallo impugnado. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J/131 de este propio Tribunal Colegiado, que dice: 'AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE ALEGA FALTA DE VALORACIÓN DE PRUEBAS, SI SE OMITE PRECISAR SU ALCANCE PROBATORIO. Cuando en la revisión los agravios se hacen consistir en la falta de valoración de pruebas, debe precisarse su alcance probatorio, ya que sólo en esas condiciones podrá analizarse si las mismas tienen trascendencia en el fallo reclamado, por lo que los agravios que no reúnan esos requisitos devienen inoperantes por su notoria insuficiencia.'. Al margen de lo anterior, debe decirse que aun cuando es inexacta la afirmación del J. de Distrito a quo, en el sentido de que por el solo hecho de que la recurrente sea partícipe de la sociedad conyugal habida con el demandado en el juicio generador del acto reclamado, opera la figura jurídica de la causahabiencia entre marido y mujer, como quiera que sea, dicho J.F. acertó en las consideraciones que hizo de los artículos 349 y 350 del Código Civil para el Estado de P., pues de la interpretación de esos preceptos legales se desprende que en todo procedimiento judicial en materia civil, familiar o mercantil, entre los cónyuges unidos bajo el régimen de sociedad conyugal, cada uno actúa como representante legítimo del otro en aquellos juicios en que se afecten bienes pertenecientes a esa sociedad, siendo por ello que las consecuencias del juicio respectivo afectan por igual a los derechos de ambos cónyuges, y en tal virtud, se impone la obligación al cónyuge demandado de indicar en el escrito de contestación que se encuentra casado bajo el régimen de sociedad conyugal, porque de no hacerlo será responsable ante el otro cónyuge de los daños y perjuicios que la sentencia cause a éste, pues le surtirá los mismos efectos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado visible en la página setecientos diez, T.V., junio de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, que dice: 'SOCIEDAD CONYUGAL, LA CÓNYUGE DEL DEMANDADO NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO, SI CONSTA LA INTERVENCIÓN DE ÉSTE, AUN CUANDO SE AFECTEN BIENES PERTENECIENTES A LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la exégesis de los artículos 349 y 350 del Código Civil para el Estado de P., se concluye que en los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil promovidos en contra de uno de los cónyuges sujetos al régimen de sociedad conyugal en los que se afecten bienes pertenecientes a dicha sociedad, no puede tener el carácter de tercero extraño el otro de los contrayentes, habida cuenta de que aquel cónyuge que fue demandado tiene la obligación de informar al J. del conocimiento, en el escrito de contestación de demanda, que se encuentra casado bajo el régimen familiar aludido, pues en caso de no hacerlo su intervención en el juicio tendrá los efectos de una representación legítima de su consorte y, por ende, la sentencia afectará por igual a ambos cuando se afecten bienes de la sociedad conyugal, siendo responsable el cónyuge demandado de los daños y perjuicios que la sentencia cause a su consorte.'. En las condiciones anteriores, lo que procede es confirmar la sentencia sujeta a revisión."


En el amparo en revisión 465/99, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, el citado Tribunal Colegiado plasmó las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación antes transcritos. Asevera en síntesis el peticionario de garantías, que los actos reclamados violan en su perjuicio las garantías tuteladas por el artículo 14 constitucional, porque no tiene ningún deber en favor de J.M.G.A., representado en el juicio de origen por quien se ostenta como su endosataria en procuración, M.d.S.C.S., que no obstante ello se embargó la totalidad de un bien cuyo cincuenta por ciento es de su legítima propiedad y posesión, sujetándolo al juicio, al remate e incluso a la adjudicación en favor de un tercero, lo que en su opinión es ilegal, toda vez que no ha sido llamado ni vencido en ese procedimiento, e invoca como apoyo el artículo 358, fracción XV, del Código Civil del Estado de P., así como tres criterios jurisprudenciales. Son infundados los anteriores argumentos. El quejoso señala que le afecta el embargo, la sentencia y el remate reclamados, por el hecho de no haber sido llamado al juicio generador seguido en contra de M.J.S., con quien se encuentra casado bajo el régimen de sociedad conyugal, en términos del artículo 338 del Código Civil del Estado de P., lo que demuestra con copia certificada del acta de matrimonio celebrado el siete de mayo de mil novecientos setenta y cinco (foja seis del expediente de amparo), de la cual consta que los contrayentes no especificaron el régimen que regiría su matrimonio, por lo que, en términos del artículo antes invocado, debe entenderse que se trata de una sociedad conyugal, y así, es aplicable lo establecido por los artículos 349, 350 y 366 del referido cuerpo de leyes, que dicen: 'Artículo 349. Cuando sea emplazado en juicio quien esté casado con régimen de sociedad conyugal deberá, al contestar la demanda, manifestar al J., bajo protesta de decir verdad, la fecha de su matrimonio, el J. del Estado Civil que lo autorizó, el nombre de su cónyuge, y la dirección del domicilio personal de éste, en caso de que se halle separado del domicilio familiar.', 'Artículo 350. Si el cónyuge demandado no cumple al contestar la demanda, con el deber que le impone el artículo anterior, o cuando el juicio se siga en rebeldía, la sentencia surte efectos a favor o en contra del otro cónyuge, pero de los daños y perjuicios que esa sentencia cause a éste, responderá el demandado.' y 'Artículo 366. En el matrimonio con sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges es representante legítimo del otro en los juicios que se sigan contra uno de ellos, o contra ambos, y que puedan afectar, en su resultado final, a la sociedad conyugal; pero esta representación no exime al cónyuge demandado del deber y obligación que respectivamente le imponen los artículos 349 y 350.'. De la interpretación jurídica de los artículos antes transcritos, se concluye que en los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil, promovidos en contra de uno de los esposos sujetos al régimen de sociedad conyugal, en los que se afecten bienes pertenecientes a dicha sociedad, no puede tener el carácter de tercero extraño el otro de los contrayentes, habida cuenta que aquel que fue demandado tiene la obligación de informar al J. del conocimiento, en el escrito de contestación de demanda, que se encuentra casado bajo el régimen familiar aludido, pues en caso de no hacerlo, su intervención en el juicio tendrá los efectos de una representación legítima de su consorte y, por ende, la sentencia afectará por igual a ambos cuando se afecten bienes de la sociedad conyugal, siendo responsable el cónyuge demandado de los daños y perjuicios que la sentencia cause a su consorte, por lo que las consecuencias del juicio en que participe su esposa afectan por igual a los derechos de ambos cónyuges. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada en la página setecientos diez del T.V., junio de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor literal es el siguiente: 'SOCIEDAD CONYUGAL, LA CÓNYUGE DEL DEMANDADO NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO, SI CONSTA LA INTERVENCIÓN DE ÉSTE, AUN CUANDO SE AFECTEN BIENES PERTENECIENTES A LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la exégesis de los artículos 349 y 350 del Código Civil para el Estado de P., se concluye que en los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil promovidos en contra de uno de los cónyuges sujetos al régimen de sociedad conyugal en los que se afecten bienes pertenecientes a dicha sociedad, no puede tener el carácter de tercero extraño el otro de los contrayentes, habida cuenta de que aquel cónyuge que fue demandado tiene la obligación de informar al J. del conocimiento, en el escrito de contestación de demanda, que se encuentra casado bajo el régimen familiar aludido, pues en caso de no hacerlo su intervención en el juicio tendrá los efectos de una representación legítima de su consorte y, por ende, la sentencia afectará por igual a ambos cuando se afecten bienes de la sociedad conyugal, siendo responsable el cónyuge demandado de los daños y perjuicios que la sentencia cause a su consorte.'. Con base en lo anterior, debe decirse que no le beneficia al quejoso lo dispuesto por la fracción XV del artículo 358 del Código Civil del Estado de P., ya que la misma únicamente señala cuáles son los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, pero no se refiere al caso en que uno de los consortes sea demandado, hipótesis que se contempla en los preinvocados artículos 349, 350 y 366 del citado cuerpo de leyes que, como se ha visto, señalan que el cónyuge demandado tiene obligación de informar al J. correspondiente que se encuentra casado bajo el régimen de sociedad conyugal, o de lo contrario responderá, respecto de su consorte, de los daños y perjuicios que se le llegaran a causar, y que en el matrimonio con ese régimen, cada uno de los esposos es representante legítimo del otro en los juicios que se sigan contra uno de ellos. Por cuanto hace a la tesis que invoca el quejoso, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada en la página ochocientos dieciocho del Tomo IV, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que lleva el rubro: 'SOCIEDAD CONYUGAL, EMBARGO DE UN BIEN DE LA. CUANDO SÓLO UNO DE LOS ESPOSOS ES DEUDOR.', debe decirse que se emitió al resolver el juicio de amparo en revisión 169/88, en la ejecutoria pronunciada el dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, es decir, hace más de nueve años, pero en la actualidad este tribunal de garantías se ha apartado de esa tesis, y ajustó su criterio a lo dispuesto expresamente en los artículos 349, 350 y 366 del referido ordenamiento legal, con base en lo cual emitió los criterios que han sido invocados con antelación, sostenidos al resolver los juicios de amparo en revisión 508/97, 792/97 y 770/98, así como el directo 382/99. Asimismo, el inconforme invoca la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ochocientos setenta y cuatro del Tomo XXXI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el epígrafe: 'SOCIEDAD LEGAL.', la cual no le favorece al recurrente, pues interpreta artículos del Código Civil del Distrito Federal, por lo que es inaplicable al caso sujeto a estudio, puesto que como se ha visto, en la legislación sustantiva civil del Estado de P. existen preceptos que regulan la hipótesis que aquí se analiza, a los que se ajusta la presente ejecutoria, como son los artículos 349, 350 y 366 del Código Civil de la citada entidad. Finalmente en lo tocante a la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, consultable en la página cuatrocientos cuarenta y cuatro del Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que lleva el rubro: 'EMBARGO DE UN BIEN INMUEBLE PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL EN UN JUICIO SEGUIDO CONTRA UNO DE LOS CONSORTES EL CÓNYUGE NO DEMANDADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNARLO POR LO QUE RESPECTA AL CINCUENTA POR CIENTO QUE LE CORRESPONDE, AUNQUE NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DE LA SOCIEDAD.', que también invoca y transcribe el inconforme en sus agravios, debe decirse que este tribunal de amparo no está en condiciones de compartir ese criterio y lo considera inaplicable en la especie, en virtud de las normas específicas ya examinadas que se encuentran vigentes en la legislación civil del Estado de P.; ello sin perjuicio de que tampoco se tiene obligación de atender ese criterio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo. En consecuencia, al ser infundados los conceptos de violación esgrimidos, y no advirtiéndose que se haya cometido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa y que este tribunal debiera reparar de oficio, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se niega la protección constitucional solicitada."


Respecto del amparo directo en revisión 382/99, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, el multicitado Tribunal Colegiado sostuvo, en lo que interesa, las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación que a continuación se estudiarán. Alega el quejoso, en síntesis, que quedó plenamente acreditado en los autos del juicio generador que M. de los Ángeles L.H., no es tercera extraña al juicio ejecutivo mercantil 60/94, promovido en contra de A.I.B.A., ya que se demostró que aquélla es esposa de este último, por lo que debe ser considerada causahabiente del mismo, invocando en apoyo de su argumento diversos criterios jurisprudenciales, así como lo dispuesto por los artículos 349, 350 y 366 del Código Civil del Estado de P., afirmando que de modo alguno se demostró la acción ejercitada por la tercerista, ya que la referida M. de los Ángeles L.H. fue legalmente representada en el juicio ejecutivo mercantil de que se trata, por su cónyuge A.I.B.A., lo que apoya en una tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página setecientos diez del T.V., junio de mil novecientos noventa y ocho de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que lleva el rubro: 'SOCIEDAD CONYUGAL, LA CÓNYUGE DEL DEMANDADO NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO, SI CONSTA LA INTERVENCIÓN DE ÉSTE, AUN CUANDO SE AFECTEN BIENES PERTENECIENTES A LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).'. Le asiste la razón al peticionario de garantías, en virtud de que consta en un sobre color amarillo que corre agregado al toca de apelación, así como en la foja treinta del expediente relativo a la tercería de origen, copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre A.I.B.A. y M. de los Ángeles L.H., el cual tuvo verificativo el día siete de abril de mil novecientos setenta y dos, bajo el régimen de sociedad conyugal; advirtiéndose además, que en la demanda de la tercería multicitada (fojas 25 a la 29 del expediente antes citado), concretamente en el segundo párrafo de ese escrito y en el punto cuarto de hechos, que la última de los citados reconoce que el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el diligenciario adscrito al Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad, embargó el inmueble ubicado en el número trescientos treinta de la calle Atlixco, en la colonia Granjas del Sur de esta capital, dentro de un juicio ejecutivo mercantil seguido en contra de A.I.B.A.; y en el punto tres de hechos, señaló que ese inmueble fue adquirido y construido después de celebrado el matrimonio de que se trata. Ahora bien, con base en lo anterior, debe decirse que son fundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, porque de la exégesis de los artículos 349 y 350 del Código Civil del Estado de P., se concluye que en los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil promovidos en contra de uno de los cónyuges sujetos al régimen de sociedad conyugal, en los que se afecten bienes pertenecientes a dicha sociedad, no puede tener el carácter de tercero extraño el otro de los contrayentes, habida cuenta de que el cónyuge que fue demandado tiene la obligación de informar al J. del conocimiento, en el escrito de contestación de demanda, que se encuentra casado bajo el régimen conyugal aludido, pues en caso de no hacerlo, su intervención en el juicio tendrá los efectos de una representación legítima de su consorte, en términos de lo dispuesto por el artículo 366 del mismo ordenamiento legal, que dice: 'En el matrimonio con sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges es representante legítimo del otro en los juicios que se sigan contra uno de ellos, o contra ambos, y que puedan afectar, en su resultado final, a la sociedad conyugal; pero esta representación no exime al cónyuge demandado del deber y obligación que respectivamente le imponen los artículos 349 y 350.'; de modo que la sentencia surte efecto a favor o en contra del otro cónyuge, como ocurre en la especie, siendo responsable el cónyuge demandado de los daños y perjuicios que la sentencia cause a su consorte; de lo que se deduce que, en efecto, la Sala responsable no atendió a los preceptos antes mencionados ni a lo dispuesto concretamente por el artículo 349 del Código Civil del Estado de P., que impone la obligación al cónyuge demandado de informar a la autoridad judicial la fecha de su matrimonio, el J. del Estado Civil que lo autorizó, el nombre de su cónyuge y el domicilio particular de éste, en caso de que se haya separado del familiar, resultando así ilegal lo determinado por el tribunal ad quem, ya que como se ha visto, bajo el régimen de sociedad conyugal se actualiza la representación legal de uno de los cónyuges en relación con el otro, en los juicios en que se afecten bienes pertenecientes a ese régimen, por lo que es incuestionable que M. de los Ángeles L.H. fue representada y oída en el juicio ejecutivo de origen a través de su esposo A.I.B.A., que como demandado estuvo en aptitud de comparecer al mismo y exponer las defensas correspondientes en relación a los intereses o bienes de la sociedad conyugal; siendo en todo caso el referido demandado, el responsable directo ante su cónyuge de los daños y perjuicios que cause a éste, al haber omitido, al contestar la demanda del juicio natural, expresar la existencia del matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, por lo que, en conclusión, es ilegal que la referida Sala responsable haya declarado que M. de los Ángeles L.H. sí justificó la tercería excluyente de dominio que interpuso, porque como se ha visto, carece de la calidad de persona extraña al juicio de origen. Es aplicable sobre el particular, la tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada en la página setecientos diez, que precisamente invocó en sus conceptos de violación el quejoso, del T.V., junio de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el epígrafe: 'SOCIEDAD CONYUGAL, LA CÓNYUGE DEL DEMANDADO NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO, SI CONSTA LA INTERVENCIÓN DE ÉSTE, AUN CUANDO SE AFECTEN BIENES PERTENECIENTES A LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la exégesis de los artículos 349 y 350 del Código Civil para el Estado de P., se concluye que en los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil promovidos en contra de uno de los cónyuges sujetos al régimen de sociedad conyugal en los que se afecten bienes pertenecientes a dicha sociedad, no puede tener el carácter de tercero extraño el otro de los contrayentes, habida cuenta de que aquel cónyuge que fue demandado tiene la obligación de informar al J. del conocimiento, en el escrito de contestación de demanda, que se encuentra casado bajo el régimen familiar aludido, pues en caso de no hacerlo su intervención en el juicio tendrá los efectos de una representación legítima de su consorte y, por ende, la sentencia afectará por igual a ambos cuando se afecten bienes de la sociedad conyugal, siendo responsable el cónyuge demandado de los daños y perjuicios que la sentencia cause a su consorte.'. En mérito de lo anterior, esto es, al estimarse fundados los conceptos de violación que han quedado precisados, provoca que se conceda el amparo solicitado, y así, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos tendientes a combatirla. Se invoca, por ser aplicable sobre el particular, la jurisprudencia 683, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, publicada en las páginas cuatrocientos cincuenta y nueve y cuatrocientos sesenta del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyo tenor literal es el siguiente: 'CONCEPTO DE VIOLACIÓN FUNDADO. HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Cuando el amparo se va a conceder al considerarse fundado uno de los conceptos de violación, lo que va a traer como consecuencia que quede sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado, es innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación expresados por la quejosa y que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo la potestad federal, se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.'. Las consideraciones precedentes conducen a conceder el amparo solicitado, a fin de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que con base en los lineamientos expresados en esta ejecutoria, declare que la actora en el juicio de tercería, M. de los Ángeles L.H., no acreditó su acción y, en consecuencia, absuelva al demandado en las prestaciones reclamadas, sin hacer condena especial en costas."


Las anteriores ejecutorias de los amparos en revisión 792/97, 770/98, 494/99 y 465/99, y el amparo directo 382/99, dieron lugar a la conformación de la tesis jurisprudencial número VI.2o.C. J/176, publicada en la página novecientos treinta y cinco del Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro y texto siguientes:


"SOCIEDAD CONYUGAL, LA CÓNYUGE DEL DEMANDADO NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO, SI CONSTA LA INTERVENCIÓN DE ÉSTE, AUN CUANDO SE AFECTEN BIENES PERTENECIENTES A LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la exégesis de los artículos 349 y 350 del Código Civil para el Estado de P., se concluye que en los procedimientos judiciales en materia civil o mercantil, promovidos en contra de uno de los cónyuges sujetos al régimen de sociedad conyugal en los que se afecten bienes pertenecientes a dicha sociedad, no puede tener el carácter de tercero extraño el otro de los contrayentes, habida cuenta que aquel cónyuge que fue demandado tiene la obligación de informar al J. del conocimiento, en el escrito de contestación de demanda, que se encuentra casado bajo el régimen aludido, pues en caso de no hacerlo su intervención en el juicio tendrá los efectos de una representación legítima de su consorte y, por ende, la sentencia afectará por igual a ambos cuando se afecten bienes de la sociedad conyugal, sin perjuicio de que el cónyuge demandado es responsable de los daños y perjuicios que la sentencia cause a su consorte."


QUINTO. Por su parte el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, al resolver el amparo en revisión 459/96, derivado de un juicio laboral, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


"CUARTO. Los agravios transcritos son inoperantes unos e infundados otros, debiendo considerarse como los primeros, aquellos en que aduce la inconforme que la sentencia recurrida viola en su perjuicio las garantías de seguridad y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que si la resolución fue pronunciada por un órgano de control constitucional, como lo es el J. Quinto de Distrito en el Estado de P., dentro de un juicio de amparo, tal determinación en forma alguna puede conculcar garantías individuales, pues en todo caso, los preceptos que pudieran haberse dejado de observar serían los relativos a la Ley de Amparo y al Código Federal de Procedimientos Civiles, que son los ordenamientos a los cuales deben sujetar su actuación los Jueces Federales al conocer del juicio de garantías. Es aplicable al caso, la jurisprudencia número 2/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada celebrada en trece de enero pasado, de rubro: 'AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.'. Por otra parte, son infundados los agravios en los que manifiesta la recurrente que se le niega indebidamente el amparo por existir una supuesta representación legal que corresponde a su cónyuge, fundándose el fallo impugnado en los artículos 349, 350 y 366 del Código Civil del Estado de P., a pesar de estar demostrado que ella contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con R.J.T., que durante el matrimonio adquirieron un inmueble (en el que se construyeron diversos departamentos) del que ella es propietaria del cincuenta por ciento, y que ha sido privada del bien sin haber sido oída y vencida en el juicio laboral en el que no fue parte. En efecto, aun cuando está demostrado que la hoy recurrente contrajo matrimonio con R.J.T. bajo el régimen de sociedad conyugal (conclusión a la que se arriba porque de la copia certificada del acta de matrimonio exhibida, aparece que los consortes omitieron especificar bajo qué régimen contrajeron matrimonio, y el artículo 338 del Código Civil del Estado de P., señala que frente a esa omisión se les tendrá por casados con el régimen de sociedad conyugal), que durante la vigencia de él, el marido adquirió el inmueble que le fue embargado como consecuencia de la condena a pagar diversas prestaciones en el juicio laboral generador, y que la hoy recurrente no fue oída en ese juicio porque no fue parte, resulta inexacto que el criterio del J.F. sea incorrecto cuando estima que en el matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, como en la especie, cada uno de los cónyuges es representante legítimo del otro en los juicios que se siguen contra uno de ellos, y que pueden afectar, en su resultado final, a la sociedad conyugal, y por ello la hoy recurrente estuvo representada por su marido, dado que tal consideración emana de lo previsto expresamente en el artículo 366 del Código Civil del Estado de P.. Además, contrariamente a lo sostenido por dicha quejosa, ese precepto legal no fue aplicado supletoriamente a la Ley Federal del Trabajo, sino que se citó por el J. de Distrito porque, precisamente, ella compareció al juicio de amparo poniendo en relieve la afectación de garantías individuales, merced a que las autoridades embargaron el bien referido, que dijo pertenece a la sociedad conyugal, de modo que el J. de Distrito tuvo que acudir a la legislación local para la solución del problema suscitado puesto a su potestad, porque dada la organización política del país, los Estados gozan de autonomía para legislar en materia civil dentro de los límites constitucionales, de manera que si en la especie, la quejosa alegó que no fue oída y vencida en el juicio de cuya ejecución de sentencia el bien relativo se embargó, implicaba entonces que se presentaba el supuesto de un juicio seguido en contra de uno de los cónyuges que contrajo matrimonio con sociedad conyugal, la cual consiste en la formación y administración del patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los cónyuges, y si en dicho código se establece la situación que deben guardar los bienes con respecto a los esposos y, entre otras cosas, además de precisar los bienes que forman el fondo de la sociedad conyugal y las deudas y gastos a cargo de la misma, también dispone en su artículo 366 que: 'En el matrimonio con sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges es representante legítimo del otro en los juicios que se sigan contra uno de ellos, o contra ambos, y que puedan afectar, en su resultado final, a la sociedad conyugal; pero esta representación no exime al cónyuge demandado del deber y obligación que respectivamente le imponen los artículos 349 y 350.', no cabe duda entonces, que ese artículo era aplicable en la especie porque rige la relación de los consortes respecto a sus bienes, de manera que aunque el juicio del que emanan los actos reclamados sea laboral, no fue incorrecto que el J. de Distrito haya aplicado los preceptos del Código Civil del Estado, para concluir que la hoy recurrente fue representada por su marido, a lo que debe agregarse que si éste fue emplazado, compareció al juicio donde fue oído y, posteriormente la esposa acude a solicitar la protección de la Justicia Federal respecto del inmueble que dijo pertenece a la sociedad conyugal, es incuestionable que la quejosa sólo resulta causahabiente de su consorte por la expresa disposición que existe en la legislación civil del Estado, tratándose de la comunidad que surge en virtud del régimen de sociedad conyugal que se adopta cuando se contrae matrimonio, y a cuya normatividad debe atenderse para solucionar los problemas que concretamente se presentan en relación con los bienes que forman ese fondo. Por otro lado, aduce la recurrente que pasó desapercibido para el J. de Distrito que el asunto del que emana el acto reclamado es de carácter laboral, dentro del cual resultan aplicables las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, sin que exista posibilidad de aplicar supletoriamente otra ley, y que el artículo 878 de dicho ordenamiento legal, establece cómo debe contestarse la demanda en un juicio laboral, sin que señale la obligación de manifestar el estado civil del demandado, nombre del cónyuge, etcétera, agregando que el artículo 1o. del Código Civil dispone: 'Este código regirá en el territorio del Estado de P. las relaciones y situaciones jurídicas civiles.', siendo que el juicio generador del acto reclamado es ordinario laboral, mismo que se rige por disposiciones legales diferentes, sin que admita la supletoriedad de otra ley. Estos agravios son ineficaces, pues aunque es verdad que el juicio laboral, conforme al artículo 78 de la Ley Federal del Trabajo, no admite la aplicación supletoria de otra legislación, y el diverso 878 de la misma ley establece las reglas para contestar la demanda, dentro de las cuales no se contempla que el demandado, en su caso, señale su estado civil, nombre del cónyuge, etcétera, lo cierto es que no se está en el supuesto de aplicar supletoriamente en el procedimiento (laboral), esos preceptos del Código Civil, sino que se aplicaron e interpretaron en el juicio de amparo, porque al haberse embargado bienes para garantizar la condena en el juicio (laboral) generador de los actos reclamados, tal secuestro recayó sobre bienes de la sociedad conyugal que tiene la quejosa con uno de los perdedores en ese asunto del trabajo, de allí que deba ocurrirse a esas disposiciones porque regulan una situación jurídica civil, como resulta serlo la sociedad conyugal, y en la cual se apoya la impetrante para venir al juicio de garantías, bajo la argumentación de que el bien embargado pertenece a la sociedad conyugal en la cual es partícipe, a lo que debe sumarse que se presenta la misma constante, con el alegato en el sentido de que el artículo 1o. del Código Civil mencionado, dice que ese código regirá en el territorio del Estado de P. las relaciones y situaciones jurídicas civiles, porque tal disposición no significa que no puedan aplicarse al caso los preceptos que regulan los bienes del fondo de la sociedad conyugal, por el contrario, es preciso ocurrir a ellos a fin de establecer las características y funcionamiento de esa mancomunidad en esta entidad federativa. Por otra parte, este órgano colegiado conviene con la quejosa, en que no era posible que el demandado en el expediente laboral cumpliera en la etapa de conciliación con lo dispuesto en el artículo 349 del mencionado ordenamiento sustantivo civil, dado que en dicho periodo no se contesta la demanda, sino que se busca un advenimiento entre las partes, y seguramente a juicio de este tribunal, la Junta no hubiese ni siquiera llamado a juicio a la aquí quejosa, a pesar de que el patrón especificara su estado civil, régimen patrimonial del matrimonio, y nombre y domicilio de la impetrante de garantías, por la sencilla razón de que no era parte en ese procedimiento; pero es el caso, que no será en esta revisión del juicio de amparo ante el J. de Distrito, que corresponda definir las consecuencias jurídicas que la omisión de que se trata pudieran traer al señor R.J.T., pues el tema del amparo se reduce a examinar la constitucionalidad del embargo trabado en bienes de la sociedad conyugal, sin que la quejosa hubiese sido llamada y vencida en el juicio generador. En las relatadas condiciones, no es suficiente el argumento de que en el juicio del que derivan los actos sólo son aplicables las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, pues, se reitera, tratándose de la sociedad conyugal, ésta se rige, en la especie, por el Código Civil del Estado de P., y debe ocurrirse a las disposiciones relativas cuando, como en el caso, se pide amparo por haberse embargado un bien perteneciente a dicha sociedad, por lo que entonces no fue incorrecto el criterio del J.F., toda vez que el Código Civil lo citó e invocó, en sus disposiciones respectivas, para conocer el funcionamiento y normatividad de la sociedad conyugal como régimen patrimonial del matrimonio, debiendo agregarse que dicha comunidad de bienes está regulada por las disposiciones expresas que la rigen, y no por las que norman la copropiedad, como veladamente lo da a entender la aquí quejosa. La recurrente aduce, enseguida, que las demás actuaciones procesales que se llevaron conforme a la praxis que impone la Ley Federal del Trabajo, no son con la comparecencia personal de R.J.T., por lo que de nueva cuenta el juzgador cae en contradicción, pero este argumento es ineficaz, porque quien lo formula no explica cuál es la contradicción en la que incurre el J.F., por qué la supuesta contradicción hace que la sentencia recurrida sea ilegal. Asimismo, se alega que 'la sociedad conyugal no es susceptible de ser representada y, por ende, obligada por sólo uno de los cónyuges, puesto que, para aquellos casos en los que algún acto o hecho jurídico se lleve con la simple asistencia de sólo uno de ellos, la parte correspondiente al cónyuge que no intervino se encuentra a salvo', lo que desde luego resulta infundado, pues conforme al artículo 366 del Código Civil del Estado de P., en el matrimonio con sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges es representante legítimo del otro en los juicios que se sigan contra uno de ellos, o contra ambos, y que puedan afectar en su resultado final a la sociedad conyugal, lo que quiere decir que la sociedad conyugal sí puede ser representada por uno de los cónyuges, a diferencia, por ejemplo, de la copropiedad, debiendo destacarse que conforme a los artículos 349 y 350 del mismo código, la sentencia surte efectos a favor o en contra del otro cónyuge, como ya se vio. Insiste la recurrente, en otro aspecto, que en caso de que la sociedad conyugal sea susceptible de ser representada y que no se encuentre a salvo la parte correspondiente del cónyuge que no intervino, entonces se estaría en presencia de un acto inconstitucional, agregando que el contenido de los artículos 349 y 350 del Código Civil, en unión de la pretendida interpretación del J. de amparo, constituyen un acto inconstitucional que, desde luego, impugna en este momento, siendo el primer acto de aplicación en su contra, por lo que, dice, se impone el correspondiente análisis y valoración por parte de este Tribunal Colegiado, a fin de determinar si existe dicha inconstitucionalidad; sin embargo, con independencia de que conforme a la técnica que rige en el juicio de amparo, el recurso de revisión no es la vía idónea para cuestionar la inconstitucionalidad de una ley, porque primero debe hacerse valer a través de la demanda de garantías, en la que incluso se citen las autoridades responsables de la ley, en los agravios ni siquiera se expresan razonamientos lógicos, jurídicos y concretos, para poner de manifiesto que las disposiciones que contienen dichos dispositivos legales están en contraposición con algún o algunos artículos de la Carta Magna, lo que se traduce desde luego en la inoperancia de los agravios. Finalmente, la recurrente aduce que el J. de Distrito aplicó incorrectamente la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: 'SOCIEDAD CONYUGAL, NECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO.', porque se refiere a un caso distinto, pues dicho criterio alude a un acto jurídico celebrado entre las partes, es decir, de la existencia de un contrato que, al momento de celebrarse, una de las partes (uno de los cónyuges) se condujo con mala fe, lo que no se surte en este caso; empero, la inconforme pasa por alto que el J.F., en la parte relativa del fallo reclamado, invocó esa tesis en apoyo de su consideración, en el sentido de que el embargo en forma total sobre el inmueble especificado, sin tomar en cuenta que por haber sido adquirido dentro del matrimonio pertenecía a la sociedad conyugal, obedeció a que tal bien estaba inscrito en el Registro Público de la Propiedad exclusivamente a nombre de R.J.T., y no de ambos cónyuges, ya que las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad tienen como finalidad garantizar los intereses de quienes contratan con los 'cónyuges casados', de modo que nada favorable reportaría a los intereses de la recurrente llegar, en su caso, a convenir que el supuesto tratado en la tesis es diferente al que aquí se contempla, porque seguiría quedando en pie la razón que dio el J. de Distrito para justificar por qué se embargó el inmueble totalmente, omitiendo considerar que pertenecía a la sociedad conyugal; por lo que el alegato que se examina participa de ser inoperante, independientemente de que la inaplicabilidad de la tesis de jurisprudencia mencionada no llegaría al extremo de revocar la sentencia recurrida, por la firmeza de los razonamientos en que ésta se sustentó."

Por otra parte, el citado tribunal ya integrado con su conformación actual, sostuvo en el amparo en revisión 85/97 derivado de un juicio ejecutivo mercantil, en la parte que interesa lo siguiente:


"CUARTO. Este Tribunal Colegiado considera esencialmente fundado el argumento esgrimido en penúltimo lugar en el segundo agravio hecho valer, y suficiente para revocar el fallo recurrido, dado que contrariamente a lo sostenido por la J. de Distrito, el acto reclamado por M.C.P. no es violatorio de garantías. Para respaldar esta postura, conviene tener presente que la quejosa reclamó el embargo y todas sus consecuencias, trabado el día veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco sobre la casa número un mil doscientos de la carretera federal Atlixco-P., dentro del juicio ejecutivo mercantil número 1391/95, del Juzgado de lo Civil de Atlixco, P., promovido por A.C.R. y C.A.C.C., en contra de J.S.L.. Al respecto alegó que debió haber sido oída en ese juicio, en virtud de que es dueña del cincuenta por ciento del inmueble de referencia que fue embargado en su totalidad, pues está casada bajo el régimen de sociedad conyugal con el demandado J.S.L., y el bien lo adquirieron durante la vigencia del matrimonio, perteneciendo por tanto al fondo de la sociedad conyugal, y para ello ofreció, entre otras pruebas: a) Copia certificada del acta del Registro Civil, con la que acreditó que el veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y seis contrajo matrimonio con dicho reo, bajo el régimen de sociedad conyugal y, b) Copia certificada de la sentencia ejecutoriada dictada por el J. de lo Civil de Atlixco, P., el día cinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del juicio sumario número 835/93, en la que se declaró que J.S.L. adquirió por usucapión el lote de terreno ubicado en la Exhacienda de Tizayuca, hoy casa marcada con el número un mil doscientos de la carretera federal Atlixco-P.. La J. de Distrito, para conceder la protección solicitada, consideró que al haber demostrado la quejosa que el inmueble embargado en el juicio de origen es propiedad de la sociedad conyugal, y fue embargado en su totalidad para garantizar el adeudo contraído por su cónyuge, se afectó la parte proporcional, o sea, el cincuenta por ciento de la propiedad que corresponde a la peticionaria, por lo que dijo que era evidente que los actos reclamados son violatorios de sus garantías individuales, al no haber sido oída ni vencida. Ahora, tienen razón los recurrentes cuando aducen que la J. de Distrito no tomó en cuenta la disposición contenida en el artículo 366 del Código Civil del Estado de P., que establece lo siguiente: 'En el matrimonio con sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges es representante legítimo del otro en los juicios que se sigan contra uno de ellos, o contra ambos, y que puedan afectar, en su resultado final, a la sociedad conyugal; pero esta representación no exime al cónyuge demandado del deber y obligación que respectivamente le imponen los artículos 349 y 350.'. Así, en el caso resulta que el demandado en el juicio ejecutivo mercantil, J.S.L., fue representante de su cónyuge en el juicio generador, aun cuando éste se siguió solamente en contra del marido, y por lo mismo no era necesario que la quejosa M.C.P., hubiese sido oída directamente en dicho procedimiento, porque a pesar de que el resultado final del juicio ejecutivo afectó a la sociedad conyugal y, por ende, a la quejosa, es el caso que al haber sido representada por su cónyuge, no puede decirse que no haya sido oída. Además, es cierto que la J.F. tampoco tomó en cuenta los artículos 349 y 350 del código referido, pues conforme al repetido artículo 366, la representación que tiene el cónyuge demandado no lo exime del deber y obligación que le impone el artículo 349 de dicho ordenamiento legal, a saber: que al contestar la demanda deberá manifestar al J., bajo protesta de decir verdad, la fecha de su matrimonio, el J. del Estado Civil que lo autorizó, el nombre de su cónyuge y la dirección del domicilio personal de éste o ésta, en caso de que se halle separado del domicilio familiar, a lo que debe sumarse que en términos del diverso numeral 350, si el cónyuge demandado no cumple, al contestar la demanda, con el deber que le impone el artículo 349 aludido, o cuando el juicio se siga en rebeldía, la sentencia surte efectos a favor o en contra del otro cónyuge, pero de los daños y perjuicios que esa sentencia cause a éste, responderá el demandado. Por tanto, debe convenirse con los recurrentes, que al no haber cumplido oportunamente con esa obligación el demandado, ya que puso del conocimiento del J. que estaba casado hasta la fase de ejecución de sentencia, éste en su caso será responsable de cualquier daño o perjuicio que se cause o se haya causado a M.C.P., como consecuencia del embargo que afectó al inmueble perteneciente a la sociedad conyugal que el amparista formó con J.S.L., demandado en el juicio ejecutivo mercantil del que se derivan los actos reclamados, de allí que debe estimarse que la sentencia recurrida no fue correcta, dado que de acuerdo con las disposiciones mencionadas, se llega al conocimiento de que no era imprescindible que fuera oída en el juicio generador, dada la representación legítima que en su favor obtuvo su cónyuge en ese expediente, y las consecuencias que acarrea el silencio de éste acerca de la mención de su estado civil, o cuando el juicio se siguió en rebeldía. Cabe aquí agregar que de acuerdo con la organización política del país, los Estados gozan de autonomía para legislar en materia civil dentro de los límites constitucionales, de manera que si en la especie la quejosa alegó que no fue oída y vencida en el juicio en el que se embargó el bien relativo, implicando entonces que se presentaba el supuesto de un juicio seguido en contra de uno de los cónyuges que contrajo matrimonio con sociedad conyugal, la cual consiste en la formación y administración del patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los cónyuges, y si en dicho código se establece la situación que deben guardar los bienes con respecto a los esposos y, entre otras cosas, además de precisar los bienes que forman el fondo de la sociedad conyugal y las deudas y gastos a cargo de la misma, también dispone el artículo 366 antes aludido, la representación legítima de uno de los consortes, respecto del otro, en un juicio, entonces son aplicables los preceptos del Código Civil del Estado que invocan los recurrentes, para concluir que la quejosa fue representada por su marido, a lo que debe agregarse que si en la especie éste fue emplazado, compareció al juicio donde fue oído y, posteriormente la quejosa acude a solicitar la protección de la Justicia Federal, tocante al inmueble que dijo pertenece a la sociedad conyugal, es incuestionable que sólo resulta causahabiente de su consorte, por la expresa disposición que existe en la legislación civil del Estado, tratándose de la comunidad que surge en virtud del régimen de sociedad conyugal que se adopta cuando se contrae matrimonio, y a cuya normatividad debe atenderse para solucionar los problemas que concretamente se presentan en relación con los bienes que forman ese fondo, de manera que no pueden ser aplicables al caso las tesis que citó la J. de Distrito en la sentencia que se revisa, ya que no reflejó el sentido de las disposiciones que rigieron en el Estado de P.. Por consiguiente, como esta misma postura, por idénticas razones, se adoptó por este tribunal al resolver el amparo en revisión 459/96, promovido por M.d.C.B.C., en sesión del día catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, bajo ponencia del Magistrado D.C.F., procede revocar dicho fallo recurrido y negar el amparo, lo que se hace extensivo a los actos de ejecución atribuidos al registrador público de la Propiedad de Atlixco, P. y, por lo mismo, resulta inútil entrar al examen de los restantes agravios reclamados en el recurso, sirviendo de apoyo a esta actitud, por analogía, la tesis de jurisprudencia publicada con el número 168 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 113, que dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.'."


En el amparo en revisión 140/97, derivado de un juicio sumario civil, el multicitado tribunal sostuvo, en la parte que interesa, lo que se transcribe a continuación:


"SEXTO. Los conceptos de violación que formuló el promovente del presente juicio de amparo, los cuales se encuentran visibles en las fojas cinco, seis y siete del expediente de garantías, resultan infundados, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en los términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el quejoso en la foja seis de este último párrafo de su demanda de garantías, argumentó que se violan en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque dijo, en el presente caso para que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y se pueda ordenar el tiraje de la escritura correspondiente sobre el bien inmueble ubicado en el Exrancho 'La Magdalena', perteneciente al Municipio de Tecamachalco, P., que fue adquirido el catorce de agosto de mil novecientos setenta y dos por la señora M.N. de Cruz, como bien perteneciente a la sociedad civil, así como para que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la escritura derivada del juicio sumario civil de otorgamiento de escritura pública, es necesario que el juicio generador relativo al expediente haya sido seguido en contra de la sociedad conyugal, y no en contra de la sociedad por una de las partes, por lo que dijo que tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 2139 del Código Civil vigente para el Estado de P.. Lo aseverado por el peticionario de garantías resulta infundado, puesto que la orden dada por el J. de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, P., no viola en perjuicio de éste las garantías individuales que se prevén en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que contrariamente a lo que sostiene el amparista, en el presente caso, para que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento y se ordene el tiraje de la escritura correspondiente sobre el bien inmueble ubicado en el Exrancho 'La Magdalena', perteneciente al Municipio de Tecamachalco, P., mismo que fue adquirido por M.N. de Cruz, y que perteneciera a la sociedad conyugal habida con el hoy quejoso, así como para que se inscribiera en el Registro Público de la Propiedad la escritura derivada del juicio sumario civil de otorgamiento de escritura pública número 1362/95, de donde se hacen derivar los actos en reclamo, no resulta necesario que el juicio respectivo se siguiera en contra de ambos cónyuges, como miembros de la sociedad conyugal deducida del contrato matrimonial entre la demandada M.N. de Cruz y el hoy quejoso. Lo anterior se dice, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 349 del Código Civil del Estado de P., cuando el cónyuge que se emplaza a juicio esté casado bajo el régimen de sociedad conyugal debe, al contestar la demanda, manifestar bajo protesta de decir verdad, la fecha de su matrimonio, el J. del Estado Civil que lo autorizó, el nombre de su cónyuge y la dirección del domicilio personal de éste, en caso de que se haya separado del domicilio familiar. Por lo tanto, también se debe mencionar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 350 de ese mismo ordenamiento legal invocado, si el cónyuge demandado no cumple con el deber que se le impone en el invocado artículo 349, o cuando dicho juicio se siga en rebeldía, la sentencia que en éste se pronuncie surtirá efectos a favor o en contra del otro cónyuge. Por lo tanto, si en el presente caso el hoy quejoso reclamó de las autoridades señaladas como responsables la orden dada por el J. de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, P., para que se remitieran los datos originales del juicio de otorgamiento de escritura pública número 1362/95, en la Notaría Pública Número Tres del mencionado Distrito Judicial de Tecamachalco, P., para el tiraje de la escritura correspondiente, y en dicho juicio se emplazó a M.N. de Cruz, quien compareció a éste y ratificó el citado contrato de compraventa celebrado con E.C.N., sin expresar bajo protesta de decir verdad la fecha de su matrimonio, el J. del Estado Civil que lo autorizó, el nombre de su cónyuge y la dirección del domicilio personal de éste, en caso de que se haya separado del domicilio familiar, es inconcuso que tal omisión trae como consecuencia que la sentencia respectiva pronunciada dentro del juicio de otorgamiento de escritura pública número 1362/95, produzca efectos a favor o en contra del cónyuge de la demandada, y que en el caso resulta ser el impetrante de garantías M.C.R., al cual le asiste el derecho de que su consorte, es decir, la demandada M.N. de Cruz, responda de los daños y perjuicios que la sentencia de mérito le pudo causar al impetrante del presente juicio constitucional. Por lo tanto, es incontrovertible que no es necesario que el mencionado juicio de otorgamiento de escritura pública se hubiese seguido en contra de ambos cónyuges, como tampoco es aplicable lo dispuesto por el artículo 2139 del Código Civil vigente para el Estado, como equivocadamente lo refiere el impetrante de garantías, puesto que el citado precepto legal alude a la venta de un bien común hecha por uno solo de los copropietarios; sin embargo, dable es mencionar que, en el caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 del Código Civil del Estado de P., en el matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges es representante legítimo del otro en los juicios que se sigan en contra de uno de éstos o en contra de ambos; lo que implica que en tratándose de los juicios seguidos en contra de uno de los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, aun cuando en dicho juicio sea producto de la venta de uno de los bienes pertenecientes al caudal común de la sociedad civil, queda debidamente representado por su consorte demandado y, en todo caso, como ya se dijo, este último debe responder al otro por los daños y perjuicios que se le causen con la venta y el juicio seguido en contra de la sociedad conyugal. Del mismo modo el quejoso, en la foja seis, renglón veintiocho de su escrito de demanda, adujo que por lo que respecta al comprador, éste nunca ignoró la sociedad conyugal contraída con motivo del matrimonio civil de la señora M.N. de Cruz, a virtud de que el comprador es hijo suyo, como lo acredita con la copia certificada de su acta de nacimiento. Las alegaciones hechas por el amparista son infundadas, dado que aun cuando el comprador no haya ignorado la existencia de la sociedad conyugal habida entre la vendedora del inmueble propiedad del caudal social y el impetrante de garantías, por virtud de que dicho comprador es hijo de los consortes, ello no implica de manera alguna que no surta efectos en contra del cónyuge no llamado a juicio, la sentencia dictada dentro del citado juicio de otorgamiento de escritura pública número 1362/95, toda vez que como ya se precisó en los párrafos que anteceden, el impetrante de garantías resulta ser causahabiente de la cónyuge que siguió el citado juicio de donde emanan los actos en reclamo, dado que ésta debió al contestar la demanda, manifestar bajo protesta de decir verdad cuál era la fecha de su matrimonio, el J. del Estado Civil que lo autorizó, el nombre de su cónyuge y la dirección del domicilio personal de éste, en caso de que se hayan separado del domicilio familiar; por ende, si la demandada no cumplió con tal obligación, dicha sentencia surte efectos a favor o en contra del otro cónyuge que no fue llamado a juicio, pero debe responder por los daños y perjuicios causados también al citado cónyuge ignorado. El quejoso también refirió que su domicilio familiar se encuentra asentado en el Exrancho 'La Magdalena', lugar en donde dijo debió haber sido emplazado, sin que lo hayan hecho, agregando que jamás celebró contrato de compraventa, ni mucho menos se le pidió el consentimiento para la citada compraventa. También devienen infundadas las aseveraciones antes expuestas, ya que como se ha reiterado en los párrafos precedentes, si la demandada M.N. de Cruz, al contestar la demanda en el juicio de otorgamiento de escritura pública número 1362/95, incumplió con la obligación que le impone el artículo 349 del Código Civil del Estado de P., es inconcuso que aun cuando se encontrare asentado el domicilio del cónyuge de la demandada, hoy quejoso, y que éste no hubiere celebrado el contrato de compraventa cuya escritura pública se demandó, ni mucho menos se le hubiese pedido el consentimiento para la celebración de la citada compraventa, no por ello debió ser llamado al juicio de mérito, puesto que como ya se dijo, el incumplimiento de tal obligación trae como consecuencia que la cónyuge que siguió el precitado juicio de otorgamiento de contrato y escritura pública, debe responder por los daños y perjuicios que le ocasiona la sentencia que en dicho procedimiento se dicte. Del mismo modo, el amparista alegó en el segundo párrafo de la foja siete de su demanda de amparo, que se violó en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional anteriormente citado, porque es extraño al juicio sumario civil de otorgamiento de escritura pública en cuestión, en el que el J. de lo Civil de Tecamachalco, P., ordenó el tiraje de la escritura correspondiente y firmó en rebeldía de la demandada, sin cerciorarse que en la misma escritura aparece el nombre del suscrito en los generales del comprador, aduciendo que en esas condiciones resulta violatorio de garantías que la sentencia pronunciada por el J. responsable haya sido fallando sobre la totalidad del inmueble sin haber sido oído y vencido en juicio. Resultan infundados los argumentos que formula el peticionario de garantías, dado que contrariamente a sus manifestaciones, no se violó en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dable es mencionar que el artículo 366 del mencionado Código Civil del Estado de P., previene que cada uno de los cónyuges es representante legítimo del otro en los juicios que se siguen en contra de uno de éstos o en contra de ambos, por lo que si en la especie, el citado juicio de otorgamiento de escritura pública, de donde se hacen derivar los actos en reclamo, fue seguido en contra de la cónyuge del hoy quejoso, M.N. de Cruz, es indudable que el hoy amparista no resulta ser extraño al mencionado juicio civil de otorgamiento de escritura pública, porque fue representado legítimamente por su cónyuge. De la misma manera se debe decir que el J. de lo Civil de Tecamachalco, P., al ordenar el tiraje de la escritura del contrato de compraventa derivada del mencionado juicio de otorgamiento de escritura pública, no debió cerciorarse si en ésta aparece o no el nombre del cónyuge llamado a juicio, puesto que en todo caso, y como en repetidas ocasiones se ha mencionado en los párrafos precedentes, al incumplir la demandada con la obligación que le impone el artículo 349 del Código Civil del Estado de P., la única consecuencia que de esto se deriva, es que a dicha demanda el cónyuge no fue llamado a juicio y, por lo tanto, puede reclamarle los daños y perjuicios que la sentencia definitiva le ocasione. En tal razón, es incuestionable que en el caso no se violó la garantía de audiencia prevista en el artículo 16 de la Constitución General de la República, en razón de que éste fue oído y vencido en juicio a través de su cónyuge y representante legítima. Finalmente, el impetrante del presente juicio de garantías señaló que no obsta para lo anterior, el hecho de que en la escritura de compraventa del inmueble de referencia, aparezca como compradora únicamente M.N. de Cruz, pues dijo que conforme a lo dispuesto por el artículo 358 del Código Civil vigente en el Estado, los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad conyugal forman parte del caudal de éste, pues señaló que su matrimonio fue celebrado el día dieciséis de julio de mil novecientos cincuenta y uno y el bien inmueble fue adquirido el día catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos. Son infundados los conceptos de violación que esgrime el impetrante del presente juicio constitucional, porque si bien, en el presente caso, la escritura de compraventa referente al inmueble cuestionado, de fecha quince de julio de mil novecientos setenta y dos, aparece a nombre de M.N. de Cruz y conforme a lo dispuesto por el artículo 358 del Código Civil del Estado de P., los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad conyugal forman parte del caudal de éste y según su acta de matrimonio dicho convenio matrimonial fue celebrado el dieciséis de julio de mil novecientos cincuenta y uno, no menos cierto es que, como ya quedó precisado en los párrafos precedentes, el impetrante de garantías resulta ser causahabiente de su cónyuge, en contra de la cual se siguió el presente juicio de otorgamiento de escritura pública. En las relatadas condiciones, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal a M.C.R., respecto de los actos que reclamó del J. de lo Civil, registrador público de la Propiedad y notario público número tres, todos con residencia en el Distrito Judicial de Tecamachalco, P.."


Respecto del amparo en revisión 593/97, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, el referido Tribunal Colegiado sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados los restantes agravios de la recurrente, en la que sostiene que el J.F. debió concederle el amparo respecto del diverso acto que reclama, consistente en el embargo trabado sobre el inmueble de su propiedad en el juicio ejecutivo mercantil de origen, promovido en contra de su esposo E. de la C.M.. En efecto, aun cuando está demostrado que la hoy recurrente contrajo matrimonio el treinta de julio de mil novecientos setenta y seis con E. de la C.M., bajo el régimen de sociedad conyugal, lo que quedó evidenciado con la copia certificada del acta de matrimonio que obra a foja seis de los autos, y con la diversa copia certificada del testimonio de escritura pública que obra a fojas ocho a diez, la recurrente justificó que el quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco, su cónyuge, E. de la C.M. y la misma quejosa, celebraron contrato de compraventa por virtud del cual adquirieron en común y por partes iguales el inmueble ubicado en el número mil ciento cincuenta y seis de la Avenida Cuarenta y Nueve Poniente del fraccionamiento Agua Azul de esta ciudad, esto es, que el inmueble embargado al cónyuge dentro del juicio ejecutivo mercantil del que se habla, en la que la hoy recurrente no fue oída porque no fue parte, resulta inexacto que el criterio del J.F. sea incorrecto cuando estima que quien haya sido emplazado en un juicio determinado y se encuentre casado bajo el régimen de sociedad conyugal, debe cumplir con una serie de requisitos en el momento de contestar la demanda respecto a su situación dentro de tal sociedad, para el efecto de que el J. que conozca del juicio respectivo tome las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los integrantes de la misma, requisitos que deben de cumplirse para evitar que en la sentencia que se dicte se lesionen los derechos del otro cónyuge, supuesto que se encuentra regulado por el artículo 350 del Código Civil del Estado, lo que significa que el cónyuge demandado (E. de la C.M.), omitió cumplir con dichos requisitos, y con independencia de que la resolución que recayó en el juicio respectivo perjudicó a la quejosa, no obstante que tuviera derechos de propiedad sobre el inmueble embargado, los mismos fueron defendidos a través de su cónyuge, quien compareció al juicio respectivo para deducirlos, por lo que la recurrente tuvo la oportunidad de ser oída en tal juicio a través de su marido, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 349 del Código Civil del Estado de P., el cónyuge emplazado a juicio debió, al contestar la demanda, manifestar al J. la fecha de su matrimonio, el J. del Estado Civil que lo autorizó, el nombre de su cónyuge y la dirección del domicilio personal de éste, en caso de que se hallare separado del domicilio familiar; y, por ende, debe decirse que la hoy recurrente estuvo representada por su marido, dado que tal consideración, como más adelante se observará emana, además de los dispositivos legales citados por el J., en lo previsto expresamente en el artículo 366 del Código Civil del Estado de P.. Además, contrariamente a lo sostenido por dicha quejosa, los preceptos legales invocados por el J.F. tienen su origen en el hecho de haber comparecido al juicio de amparo, poniendo en relieve la afectación de garantías individuales, merced a que la autoridad embargó el bien referido, que dijo pertenece a la sociedad conyugal, de modo que el J. de Distrito tuvo que acudir a la legislación local para la solución del problema suscitado puesto a su potestad, porque dada la organización política del país, los Estados gozan de autonomía para legislar en materia civil dentro de los límites constitucionales, de manera que si en la especie la quejosa alegó que no fue oída ni vencida en el juicio en que se embargó el bien de referencia, implicaba entonces que se presentaba el supuesto de un juicio seguido en contra de uno de los cónyuges que contrajo matrimonio con sociedad conyugal, la cual consiste en la formación y administración del patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los cónyuges, y si en dicho código se establece la situación que deben guardar los bienes con respecto a los esposos y, entre otras cosas, además de precisar los bienes que forman el fondo de la sociedad conyugal y las deudas y gastos a cargo de la misma, también dispone en su artículo 366 que: 'En el matrimonio con sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges es representante legítimo del otro en los juicios que se sigan contra uno de ellos, o contra ambos, y que puedan afectar, en su resultado final, a la sociedad conyugal; pero esta representación no exime al cónyuge demandado del deber y obligación que respectivamente le imponen los artículos 349 y 350.', no cabe duda entonces, que ese artículo y los demás relativos sean aplicables en la especie, porque rige la relación de los consortes respecto a sus bienes, por lo que no fue incorrecto que el J. de Distrito haya aplicado los preceptos del Código Civil del Estado, concretamente, el 349 y 350, relacionados con el diverso 366, para concluir que la hoy recurrente fue representada por su marido, pues era causahabiente del demandado, esto es, si el cónyuge fue emplazado, compareció al juicio donde fue oído y, posteriormente la esposa acude a solicitar la protección de la Justicia Federal respecto del inmueble que dijo pertenece a la sociedad conyugal, es incuestionable que la quejosa, como ya se dijo, resulta causahabiente de su consorte por la expresa disposición que existe en la legislación civil del Estado, tratándose de la comunidad que surge en virtud del régimen de sociedad conyugal que se adopta cuando se contrae matrimonio, y a cuya normatividad debe atenderse para solucionar los problemas que concretamente se presentan en relación con los bienes que forman ese fondo. Asimismo, se alega que '... existe copropiedad cuando uno o más bienes pertenecen proindiviso a dos o más personas, que es el caso, número mil ciento cincuenta y seis de la Avenida Cuarenta y Nueve Poniente de esta ciudad, el que adquirimos E. de la C.M. y la suscrita, dentro de una sociedad conyugal formada por un matrimonio y, por lo tanto, somos copropietarios de todos los bienes que adquirimos, es decir, contrario a lo aseverado por el J. de primer grado, mi exesposo o esposo todavía, no puede ser el representante de la sociedad conyugal porque no existe un dispositivo legal en el Código Civil, que señale que en la misma, el representante será el varón (qué criterio tan machista). Lo correcto es que los dos somos los legítimos propietarios del inmueble embargado y que a mí se me debe de respetar el cincuenta por ciento que me pertenece del mismo ...', lo que desde luego resulta infundado, pues conforme al artículo 366 del Código Civil del Estado de P., en el matrimonio con sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges es representante legítimo del otro, en los juicios que se sigan contra uno de ellos o contra ambos, y que puedan afectar en su resultado final a la sociedad conyugal, lo que quiere decir que la sociedad conyugal sí puede ser representada por uno de los cónyuges, a diferencia, por ejemplo, de la copropiedad, debiendo destacarse que conforme a los artículos 349 y 350 del mismo código, la sentencia surte efectos a favor o en contra del otro cónyuge, como ya se vio. Insiste la recurrente, en otro aspecto, que el inmueble embargado en el expediente del cual emana el acto reclamado, ya no pertenece exclusivamente a la sociedad conyugal que formó con E. de la C.M., ya que se demostró que antes de la fecha del embargo ya había salido de la misma, no obstante que formalmente no se ha liquidado, pero existe fecha cierta y precisa ante la presencia judicial de que E. de la C.M. le cedió el cincuenta por ciento de sus derechos sobre el inmueble embargado; sin embargo, dicha apreciación es inexacta, ya que aun cuando resulta cierto que tal convenio fue signado antes del embargo respectivo, también lo es que en el referido juicio de divorcio no se ha dictado sentencia en la que se declare disuelta la sociedad conyugal; de ahí entonces que no se ha probado el aludido convenio, por lo que subsiste la sociedad conyugal y como correctamente lo estimó el J.F., la quejosa continúa sometida a los efectos derivados de la existencia de la multicitada sociedad. En tales condiciones, lo procedente es modificar la sentencia sujeta a revisión y es oportuno poner de manifiesto que el criterio que aquí se adopta (por cuanto a la negativa del amparo contra el acto consistente en el embargo trabado sobre el cincuenta por ciento que le corresponde a la inconforme), también se compartió por este Tribunal Colegiado al fallar, por unanimidad de votos, el toca de revisión 459/96, relativo al juicio de amparo número 685/96, el siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, bajo la ponencia del Magistrado D.C.F.."


En el amparo en revisión 90/98, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, el citado Tribunal Colegiado realizó, en lo que interesa al presente asunto, las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los agravios transcritos son inoperantes unos, e infundados otros, debiendo considerarse como los primeros, aquellos en que aduce la inconforme que la sentencia recurrida viola en su perjuicio las garantías de seguridad y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que si la resolución fue pronunciada por un órgano de control constitucional, como lo es el J. Tercero de Distrito en el Estado de P., dentro de un juicio de amparo, tal determinación en forma alguna puede conculcar garantías individuales, pues en todo caso, los preceptos que pudiera haber dejado de observar serían los relativos a la Ley de Amparo y al Código Federal de Procedimientos Civiles, que son los ordenamientos a los cuales deben sujetar su actuación los Jueces Federales al conocer del juicio de garantías. Es aplicable al caso, la jurisprudencia número 2/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 30 y 31 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, Pleno y S., bajo el rubro: 'AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.'. Por otra parte, la inconforme luego de relatar que ante el Juzgado Octavo de lo Civil de esta capital se instauró el juicio ejecutivo mercantil número 1026/95, en contra de su cónyuge G.B.N., en el cual éste fue condenado al pago de la suerte principal y accesorios, cuyo fallo fue confirmado en la apelación, y al encontrarse en periodo de ejecución el J. natural ordenó el remate del inmueble de su copropiedad, que lo es el departamento 104 del edificio número veintisiete, calle Huejotzingo, colonia La Paz de esta ciudad, derecho de copropiedad del cual dice, no puede ser privada sin antes ser oída y vencida en juicio, para que en caso de condena se le obligue a pagar con bienes propios el adeudo de su esposo; que estos razonamientos no los entendió el J. de Distrito, pues en su resolución aplica indebidamente los artículos 349, 350 y 366 del Código Civil del Estado de P. (los transcribe). Sobre el particular, cabe establecer que la amparista tanto en la demanda de garantías como en el presente recurso, reiteradamente afirma que tiene el carácter de cónyuge del demandado en el juicio de origen, lo que el secretario, en funciones de J. de Distrito, dio por sentado, al asentar en la resolución impugnada que '... en el juicio generador de los actos reclamados fue representada por el demandado, esto es, por su esposo G.B.N., con quien se casó bajo el régimen de sociedad conyugal (foja 23 vuelta), por tal motivo, no es tercera extraña al procedimiento ...', de aquí entonces que no merecen mayor comentario las referencias de la recurrente en el sentido indicado, dado que no se cuestiona el carácter que tiene de cónyuge del demandado. Ahora, resulta inexacto que el criterio del resolutor del amparo sea incorrecto cuando estima que en el matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, como en la especie, cada uno de los cónyuges es representante legítimo del otro en los juicios que se siguen contra uno de ellos, y que pueden afectar, en su resultado final, a la sociedad conyugal, y por ello la hoy recurrente estuvo representada por su marido, dado que tal consideración emana de lo previsto en el artículo 366 del Código Civil del Estado de P.. Además, en respuesta concreta al agravio toral que sustancialmente se hace valer, en el sentido de que el juicio de origen es ejecutivo mercantil y que los juicios de esa naturaleza se sustancian en términos del Código de Comercio 'y de las demás leyes mercantiles aplicables al caso concreto, tal y como lo dispone el artículo 1o. del Código de Comercio'. Luego de transcribir el precitado artículo 2o., argumenta que el pagaré (realmente se trata de un cheque) origen del juicio ejecutivo mercantil, se rige por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en su ejecución por el Código de Comercio; luego entonces, si es necesario aplicar a su procedimiento disposiciones del derecho común contenidas en el Código Civil, sólo lo serán las relativas al Código Civil en materia federal y no las del Código Civil local, porque se violaría el artículo 2o. del Código de Comercio 'por aplicar disposiciones no aplicables al caso concreto'; que el J.F. violó en su perjuicio el multicitado artículo 2o., por aplicar disposiciones del Código Civil del Estado de P., en lugar de las de su similar para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; que por ello la sentencia impugnada no cumple con lo dispuesto por la fracción II del artículo 77 de la Ley de Amparo, pues no contiene los fundamentos legales en que se apoya para declarar la constitucionalidad del acto reclamado, porque se aplicaron disposiciones legales que no eran aplicables al caso concreto; que en el Código Civil del Distrito Federal y en materia federal, no existe disposición expresa que determine la obligación del demandado de expresar los lineamientos a que se refieren los artículos 349, 350 y 366 del Código Civil de esta entidad federativa, por lo que se debe revocar la sentencia recurrida y dictar otra en la que se apliquen el Código de Comercio, las demás leyes mercantiles aplicables al caso concreto, y las del derecho común contenidas en el Código Civil del Distrito Federal, entre ellas, el artículo 172, el cual transcribe. Estos agravios son ineficaces, porque los artículos 1o. y 2o. del Código de Comercio a la letra dicen: 'Artículo 1o. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leyes mercantiles aplicables.' y 'Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.'. Basta la simple lectura de los preceptos legales transcritos, para concluir que aun cuando es verdad que en lo relativo a los 'actos comerciales' o 'actos de comercio' se estará a lo establecido precisamente en el Código de Comercio 'y las demás leyes mercantiles aplicables', y sólo a falta de disposiciones en este ordenamiento se aplicarán supletoriamente 'a los actos de comercio' las del derecho común, contenidas en el mencionado Código Civil aplicable en materia federal, es el caso que independientemente de la inconsistencia del argumento en que se pretende equiparar al juicio ejecutivo mercantil con un acto de comercio, propiamente dicho, sólo apoyada en el hecho de que esta clase de juicios se sustancian en términos del Código de Comercio 'y de las demás leyes aplicables al caso concreto', ya que por cuanto hace a los actos intrínsecamente mercantiles, el artículo 75 de la codificación en cita, señala cuáles son éstos, entre los que no se encuentran los referentes a los juicios ejecutivos mercantiles, ni aun relacionándolos con los títulos ejecutivos cuyo cobro judicial les da origen, esto es, no son actos de comercio, ni siquiera relativamente mercantiles, por no responder a la noción económica de comercio, no ser actos que emanen de empresas, tampoco ser actos accesorios o conexos a otros actos de comercio, ni referirse al ejercicio profesional del comercio; de tal manera que al estar debidamente regulado el procedimiento ejecutivo mercantil en el libro quinto del título 3o. del Código de Comercio, y admitir la aplicación supletoria sólo de normas procesales contenidas en los códigos adjetivos locales, conforme a lo dispuesto en su artículo 1054, es obvio que ninguna otra supletoriedad es admitida, menos las de las codificaciones civiles, entre ellas, la del Código Civil del Distrito Federal a que se refiere la inconforme, so pretexto de la aplicación de los artículos 1o. y 2o. del Código de Comercio que, como ya se vio, sólo admite la supletoriedad, tratándose de actos de comercio propiamente dichos. Asimismo, es conveniente precisar que no se está en el supuesto de aplicar supletoriamente, en el procedimiento ejecutivo mercantil, los artículos 349, 350 y 366 del Código Civil del Estado, sino que se aplicaron e interpretaron en el juicio de amparo, porque al haberse embargado bienes para garantizar la condena en el juicio civil generador de los actos reclamados, tal secuestro recayó sobre bienes de la sociedad conyugal que tiene la quejosa con el perdedor en el asunto civil, de allí que deba ocurrirse a tales disposiciones porque regulan una situación jurídica civil, como resulta ser la sociedad conyugal, y en la cual se apoya la impetrante para venir al juicio de garantías, bajo la argumentación de que el bien embargado pertenece a la sociedad conyugal en la cual es partícipe. En las relatadas condiciones, no es suficiente el argumento de que en el juicio del que derivan los actos sólo son aplicables las disposiciones supletorias del Código Civil aplicable en materia federal, pues tratándose de la sociedad conyugal, éstas se rigen por el Código Civil del Estado de P., y debe ocurrirse a las disposiciones relativas cuando, como en el caso, se pide amparo por haberse embargado un bien perteneciente a dicha sociedad, por lo que entonces no fue incorrecto el criterio del J.F., toda vez que el Código Civil lo citó e invocó en sus disposiciones respectivas para conocer el funcionamiento y normatividad de la sociedad conyugal, como régimen patrimonial del matrimonio, debiendo agregarse que dicha comunidad de bienes está regulada por las disposiciones expresas que la rigen y no por las que norman la copropiedad, como lo aduce la amparista. Cabe aquí mencionar que el criterio asentado en el párrafo precedente fue inicialmente sostenido por este Tribunal Colegiado, al fallar por unanimidad de votos el toca de revisión 459/96, relativo al juicio de amparo número 685/96, el siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, bajo la ponencia del Magistrado D.C.F.. Las anteriores precisiones conducen a establecer, no sólo la inaplicabilidad supletoria del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, sino por ende, la del artículo 172 que en forma específica invoca la amparista, por lo que es evidente que no existe motivo suficiente para dejar sin efecto la sentencia de amparo que se analiza, por lo que procede confirmarla en sus términos. Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis aislada número 42 de este propio Tribunal Colegiado, sustentada en los amparos en revisión 459/96, 85/97, 140/97 y 593/97, que es del tenor literal siguiente: 'SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA. SI UNO DE LOS CÓNYUGES COMPARECIÓ AL JUICIO DONDE ÉSTOS RESULTARON AFECTADOS, LA REPRESENTACIÓN IMPLÍCITA IMPIDE QUE EL OTRO CONSORTE SE OSTENTE AJENO A LA CONTROVERSIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 366 del Código Civil de esa entidad federativa, dispone en lo conducente, que en el matrimonio con sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges es representante legítimo del otro en los juicios que se sigan contra uno de ellos, o contra ambos, y que pueden afectar, en el resultado final, a la sociedad conyugal; de allí que el cónyuge que no fue oído en el juicio respectivo, se ve representado por su consorte que sí compareció, y por lo mismo, es su causahabiente, de modo que no puede en el juicio de amparo obtener una resolución favorable, alegando violación a la garantía de audiencia, dada la disposición mencionada, que atribuye la representación del cónyuge ajeno, en favor de quien comparece en el juicio natural.'."


Las anteriores ejecutorias dieron lugar a la integración de la siguiente jurisprudencia número VI.4o. J/1, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., del mes de junio de 1998, página 575, la cual es del tenor literal siguiente:


"SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA. SI UNO DE LOS CÓNYUGES COMPARECIÓ AL JUICIO DONDE ÉSTOS RESULTARON AFECTADOS, LA REPRESENTACIÓN IMPLÍCITA IMPIDE QUE EL OTRO CONSORTE SE OSTENTE AJENO A LA CONTROVERSIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 366 del Código Civil de esa entidad federativa, dispone en lo conducente, que en el matrimonio con sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges es representante legítimo del otro en los juicios que se sigan contra uno de ellos, o contra ambos, y que puedan afectar, en el resultado final, a la sociedad conyugal; de allí que el cónyuge que no fue oído en el juicio respectivo, se ve representado por su consorte que sí compareció, y por lo mismo, es su causahabiente, de modo que no puede en el juicio de amparo obtener una resolución favorable, alegando violación a la garantía de audiencia, dada la disposición mencionada, que atribuye la representación del cónyuge ajeno, en favor de quien comparece en el juicio natural."


SEXTO. En principio, debe señalarse que es procedente que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y pronuncie la resolución correspondiente, aun cuando de autos no conste la opinión del procurador general de la República, pues ante la omisión de dicho funcionario, no obstante estar debidamente notificado, según constancia que obra a fojas 355 y 356, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en la presente contradicción, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Sobre el particular, sirve de apoyo la tesis del Tribunal Pleno P. XXVI/92, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 32, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


"Tesis número XXVI/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.. Ausente: N.C.L.. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 49, enero de 1992, página 90."


SÉPTIMO. Previamente al estudio de la cuestión planteada, por razón de método, debe determinarse si en el caso existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 259/98, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, en esencia sostuvo que resulta inaplicable de manera supletoria el Código Civil del Estado de P. al Código de Comercio y que al ser dicho código sustantivo inaplicable en materia mercantil, no puede ser la base para quitar al cónyuge no demandado en el juicio natural el carácter de tercero extraño, acudiendo al juicio de garantías en defensa de su propiedad.


Sostiene que en el juicio ejecutivo mercantil, con base en los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia procesal son aplicables supletoriamente los dispositivos de los Códigos de Procedimientos Civiles de los diferentes Estados de la República en que se litigue cada caso, pero en el aspecto sustantivo, si bien el artículo 2o. del referido Código de Comercio previene que serán supletorias las disposiciones del derecho común, debe entenderse que son las contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal, por lo que no son supletoriamente aplicables los preceptos contenidos en el Código Civil del Estado, por lo cual no puede estimarse que el cónyuge no demandado tenga el carácter de causahabiente de su esposo como demandado en el juicio natural, ya que el motivo que dio origen al juicio ejecutivo mercantil, deriva de títulos que traen aparejada ejecución, suscritos únicamente por el demandado, lo que evidentemente significa que se trata de deudas contraídas sólo por él y, consecuentemente, sólo él fue demandado en dicho procedimiento mercantil y no la sociedad conyugal que formó.


Por tanto, si el juicio ejecutivo mercantil se enderezó únicamente contra uno de los cónyuges, y pese a ello el embargo de bienes abarcó la totalidad del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, es de estimarse que el cónyuge no demandado tiene el carácter de extraño al juicio.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo en las consideraciones de los amparos en revisión 792/97, 770/98 y 465/99, así como en el amparo directo 382/99, que resultan aplicables supletoriamente los artículos 349, 350 y 366 del Código Civil del Estado de P., respecto del juicio ejecutivo mercantil.


Este Tribunal Colegiado concluye, que de los artículos 349 y 350 del Código Civil para el Estado de P., se infiere que en los procedimientos judiciales en materia mercantil promovidos en contra de uno de los cónyuges sujetos al régimen de sociedad conyugal, en los que se afecten bienes pertenecientes a dicha sociedad, no puede tener el carácter de tercero extraño el otro de los contrayentes, habida cuenta que aquel cónyuge que fue demandado tiene la obligación de informar al J. del conocimiento, en el escrito de contestación de demanda, que se encuentra casado bajo el régimen aludido, pues en caso de no hacerlo, su intervención en el juicio tendrá los efectos de una representación legítima de su consorte y, por ende, la sentencia afectará por igual a ambos cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal, sin perjuicio de que el cónyuge demandado sea responsable de los daños y perjuicios que la sentencia cause a su consorte, en términos de lo dispuesto por el artículo 366 del mismo ordenamiento legal.


Por otra parte, este mismo Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el amparo en revisión 494/99, también fundamenta su sentencia en la aplicación de los artículos 349 y 350 del Código Civil del Estado; este criterio determina la aplicación supletoria del referido código a la materia mercantil; sin embargo, en la especie se trata de un juicio ordinario civil reivindicatorio, motivo por el cual el mismo no puede integrar un criterio de contradicción en el presente asunto, puesto que se está pronunciando sobre cuestiones diferentes a los demás criterios que se contraponen, los cuales versan sobre juicios ejecutivos mercantiles y la aplicación supletoria del Código Civil local sustantivo al Código de Comercio.


Por su parte el anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, al resolver los amparos en revisión 459/96, 85/97, 140/97, 593/97 y 90/98, derivados de juicios en materia laboral, mercantil y civil, dieron origen a la tesis jurisprudencial número VI.4o. J/1, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., del mes de junio de 1998, página 575, bajo el rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA. SI UNO DE LOS CÓNYUGES COMPARECIÓ AL JUICIO DONDE ÉSTOS RESULTARON AFECTADOS, LA REPRESENTACIÓN IMPLÍCITA IMPIDE QUE EL OTRO CONSORTE SE OSTENTE AJENO A LA CONTROVERSIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", la misma versa sobre materia común, pero no es obstáculo lo anterior para que se presente la contradicción de tesis, pues es requisito de existencia, que en las ejecutorias de las cuales derivan las tesis que se contraponen se plasmen criterios divergentes sobre una misma cuestión jurídica, por lo cual, respecto de las consideraciones de los amparos en revisión 85/97, 593/97 y 90/98 se integra la contradicción de tesis, porque los juicios naturales en los que se aplicaron los artículos que se comentan, son ejecutivos mercantiles; por el contrario, los restantes amparos (459/96 y 140/97) no integran criterio de contradicción, en virtud de que los mismos emanan de juicios laborales y civiles, razón por la cual, como quedó asentado en párrafos precedentes, los mismos se pronuncian sobre cuestiones jurídicas diferentes.


El anterior Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, en sus amparos en revisión 85/97, 593/97 y 90/98, derivados de juicios ejecutivos mercantiles, sostiene en esencia que resultan aplicables supletoriamente los artículos 349 y 350 del Código Civil del Estado de P. al Código de Comercio, compartiendo criterio con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al sostener que el cónyuge del demandado en un juicio ejecutivo mercantil, apoyándose en los referidos dispositivos de la ley civil sustantiva del Estado, tiene el carácter de causahabiente de su consorte en el juicio natural y, por lo tanto, sólo tendrá derecho a exigir a aquél el pago de los daños y perjuicios que le cause la sentencia.


Para que exista contradicción de tesis es necesario, en principio, que un criterio afirme lo que otro niegue, o viceversa, y además de ello, que cada una de las sentencias, en sus consideraciones, haya examinado el mismo tema y en el mismo plano, esto es, que se haya analizado la cuestión partiendo de iguales supuestos y puntos de vista, requisitos sin los cuales la contradicción no existe.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 3a./J. 38/93 de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Gaceta Número 72, diciembre de 1993, página 45, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..

"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 38/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 186, página 127."


OCTAVO. Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en contra de los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ya que se están resolviendo cuestiones jurídicas iguales (la aplicación o inaplicación supletoria de los artículos 349 y 350 del Código Civil local al Código de Comercio, al juicio ejecutivo mercantil), por lo que los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados son discrepantes.


Como elementos destacados de la presente contradicción tenemos:


a) Se trata de juicios ejecutivos mercantiles.


b) La aplicación supletoria o no de los artículos 349 y 350 del Código Civil para el Estado de P..

c) La aplicación supletoria de estos dispositivos conlleva a que cuando se trata de la sociedad conyugal, no obliga a emplazar a juicio al cónyuge que no fue demandado, ya que se considera causahabiente del que sí lo fue.


d) La no aplicación supletoria del Código Civil local obliga a considerar al cónyuge no demandado como tercero extraño a juicio y se le tiene obligación de emplazar a juicio natural.


En síntesis, la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito en cuestión, se hace consistir en lo siguiente:


Ver tabla

La anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que para que se dé la procedencia de tesis contradictorias, es necesario que se acrediten diversos supuestos, tales como:


1. Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o consideraciones discrepantes;


2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas que se realicen en las sentencias respectivas; y


3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número 178 de la anterior Cuarta Sala, visible en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, foja 120, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota: Tesis 4a./J. 22/92, Gaceta Número 58, pág. 22; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X-Octubre, pág. 152."


Por otra parte, resulta también aplicable la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


NOVENO. Establecido lo anterior, se estima que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los siguientes motivos.

En primer término se considera conveniente hacer algunas precisiones, que servirán de pauta para resolver la contradicción de criterios que se presenta.


Respecto de lo anterior, y siendo la materia de la presente contradicción la aplicación supletoria o no del Código Civil sustantivo local al Código de Comercio, en tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 14 constitucional, así como diversos artículos del Código de Comercio:


El artículo 14 constitucional preceptúa:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


Código de Comercio:


"Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal."


"Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


Por otra parte, tenemos que el Código de Comercio establece en su "Título tercero, De los juicios ejecutivos mercantiles", en su artículo 1414, lo siguiente:

"Artículo 1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscitare en los juicios ejecutivos mercantiles, serán resueltos por el J. con apoyo en las disposiciones respectivas de este título, y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de unas y otras, a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito fundó en parte sus consideraciones en el artículo 2o. del Código de Comercio, el cual quedó transcrito en párrafos precedentes y establece que serán aplicables supletoriamente las disposiciones del derecho común, que son las contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal; sin embargo, dicha supletoriedad no es aplicable al presente caso en virtud de que éste versa sobre normas procesales no sustantivas y el propio Código de Comercio establece que respecto del juicio ejecutivo mercantil los ordenamientos que resultan aplicables al mismo serán los contenidos en los códigos procesales civiles de las entidades correspondientes, lo anterior sin perjuicio de los diversos criterios jurisprudenciales que esta Suprema Corte ha emitido en relación con la aplicación supletoria que se señala en el referido artículo 2o. del Código de Comercio.


De lo anterior claramente se desprende que al ser el juicio ejecutivo mercantil un juicio de sustanciación especial contenido en el Código de Comercio y para la aplicación de leyes supletorias al mismo, es necesario atender al contenido de las leyes que lo regulan, las cuales de manera precisa establecen que se aplicará supletoriamente la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, ya que de conformidad con el último párrafo del artículo 14 constitucional, en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley.


El artículo 1414 antes transcrito, es claro en su contenido y no deja lugar a duda, ya que limita la aplicación supletoria exclusivamente a:


a) Las disposiciones del juicio ejecutivo mercantil.


b) Juicios ordinarios mercantiles; y


c) Ley procesal de la entidad federativa.


En tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, la ley aplicable supletoriamente es el código procesal civil del Estado, no siéndolo así el Código Civil sustantivo de la entidad correspondiente, ya que su aplicación no está prevista de manera expresa en el Código de Comercio respecto de la sustanciación del juicio ejecutivo mercantil.


Lo anterior encuentra apoyo, en la parte que interesa, en las siguientes tesis aisladas de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, las cuales se transcriben con sus respectivos datos de identificación:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXX

"Página: 1925


"JUICIOS MERCANTILES, SUPLETORIEDAD EN LOS. De acuerdo con el artículo 1051 del Código de Comercio, el código procesal civil es supletorio de aquél pero única y exclusivamente en todo aquello que no choque con el sistema establecido por dicho código, en las distintas materias que toca, y no puede admitirse supletoriedad en los casos de apelación, ya que de acuerdo con la ley mercantil, tal recurso se sustancia exclusivamente con un escrito de una de las partes, y en cuanto a las excepciones, si la ley mercantil establece que en los juicios no habrá determinadas de ellas, no se pueden admitir otras, pretendiendo aplicar supletoriamente la legislación local; ahora bien, si durante la tramitación de un juicio mercantil, aparece que se ha cometido algún delito, debe denunciarse éste para que se suspenda la sustanciación mientras se dilucida si realmente ha habido o no acto delictuoso, a efecto de que el J., al dictar su sentencia, independientemente de las excepciones opuestas y de la acción deducida, tenga en cuenta la situación definida por la autoridad penal.


"Amparo civil directo 385/52. G.Z.R.. 11 de marzo de 1952. Unanimidad de cinco votos. R.: R.R.V.. Engrose: M.R.V..


"Véase: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, página 711, segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 248, de rubro 'JUICIOS MERCANTILES, RECURSOS IMPROCEDENTES EN LOS.'."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 163-168, Cuarta Parte

"Página: 61

"JUICIOS MERCANTILES, SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN LOCAL EN LOS. PROCEDENCIA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1051 del Código de Comercio, la aplicación supletoria de la legislación local en los juicios mercantiles no debe entenderse de un modo absoluto, sino con las restricciones que el propio numeral señala; es decir, procede sólo en defecto de las normas del Código de Comercio y únicamente con respecto de aquellas instituciones establecidas por este ordenamiento, pero no reglamentadas o reglamentadas deficientemente, en forma tal que no permitía su aplicación adecuada. Todo ello a condición de que las normas procesales locales no pugnen con las de la legislación adjetiva mercantil.


"Amparo directo 7337/81. C.J.S.. 20 de agosto de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.O.T..


"Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro: 'JUICIOS MERCANTILES, APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN LOCAL EN LOS. CUÁNDO PROCEDE.'."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 14, Cuarta Parte

"Página: 55


"SUPLETORIEDAD EN MATERIA MERCANTIL PROCESAL. INOPERANCIA DE LA DEL DERECHO COMÚN CUANDO NO EXISTEN LAGUNAS. Es verdad que el artículo 1051 del Código de Comercio establece que el procedimiento mercantil preferente a todos es el convencional, y que a falta de convenio expreso de las partes interesadas se observarán las disposiciones del libro quinto del mismo ordenamiento, y que en defecto de éstas o de convenio, se aplicará la ley de procedimientos local respectiva. En el citado precepto legal el legislador ha establecido la supletoriedad de las leyes procesales comunes respecto del Código de Comercio. Sin embargo, tal supletoriedad únicamente es operante en los casos en que, en una determinada institución creada por el legislador mercantil, exista una omisión o laguna, la que lógicamente debe ser subsanada o llenada con las disposiciones comunes que en ese terreno reglamente la misma institución, pero de ninguna manera la mencionada supletoriedad puede tener los alcances de incluir dentro de la codificación mercantil instituciones establecidas en el derecho común, que deliberadamente hayan sido eliminadas por el legislador en el Código de Comercio.

"Amparo directo 3003/69. D.H.A.F.. 20 de febrero de 1970. 5 votos. Ponente: E.S.L.."


De los numerales y las tesis anteriormente transcritas, podemos claramente advertir que la aplicación supletoria de leyes al juicio ejecutivo mercantil contenido en el Código de Comercio procede únicamente en aquellos casos en que se encuentren conjugadas las siguientes circunstancias:


1. Que la institución contemplada en el procedimiento ejecutivo mercantil carezca de preceptos suficientes para su total regulación, o bien, que dicha reglamentación tenga lagunas jurídicas.


2. Que la ley procesal común reglamente la misma institución que se presenta en el juicio ejecutivo mercantil, respecto de la cual existen lagunas.


3. Que el Código de Comercio que regula al juicio ejecutivo mercantil de manera expresa determine la aplicación de otras leyes en caso de ser necesaria la suplencia.


Por lo tanto, al no resultar aplicable el Código Civil sustantivo sino el adjetivo, se determina que son inaplicables los artículos 349 y 350 del Código Civil del Estado de P., por existir disposición expresa en el Código de Comercio respecto del juicio ejecutivo mercantil, al admitir la suplencia de disposiciones procesales locales en concordancia con el artículo 14 constitucional.


En tal virtud, y como quedó precisado en párrafos precedentes, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las precisiones señaladas, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


El procedimiento del juicio ejecutivo mercantil tiene una sustanciación especial determinada por el Código de Comercio; en éste se fijan las reglas específicas en cuanto a la aplicación supletoria de leyes, tales reglas se encuentran contenidas en sus artículos 1054 y 1414, los cuales respectivamente disponen: "Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.", y "Artículo 1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscitare en los juicios ejecutivos mercantiles, serán resueltos por el J. con apoyo en las disposiciones respectivas de este título, y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de unas y otras, a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.". De lo anterior claramente se desprende que al ser el juicio ejecutivo mercantil un juicio de sustanciación especial contenido en el Código de Comercio, para la aplicación de leyes supletorias al mismo, es necesario atender al contenido de las leyes que lo regulan, las cuales de manera precisa establecen que en su defecto se aplicará supletoriamente la ley procesal de la entidad federativa correspondiente. Por tanto, la ley que se aplica supletoriamente es el código procesal civil del Estado y no el Código Civil sustantivo de la entidad correspondiente. Así, al no resultar aplicable al juicio ejecutivo mercantil el Código Civil sustantivo sino el adjetivo, son inaplicables los artículos 349 y 350 del Código Civil del Estado de P., que establecen: "Artículo 349. Cuando sea emplazado en juicio quien esté casado con régimen de sociedad conyugal deberá, al contestar la demanda, manifestar al J., bajo protesta de decir verdad, la fecha de su matrimonio, el J. del Estado Civil que lo autorizó, el nombre de su cónyuge, y la dirección del domicilio personal de éste, en caso de que se halle separado del domicilio familiar." y "Artículo 350. Si el cónyuge demandado no cumple al contestar la demanda, con el deber que le impone el artículo anterior, o cuando el juicio se siga en rebeldía, la sentencia surte efectos a favor o en contra del otro cónyuge, pero de los daños y perjuicios que esa sentencia cause a éste, responderá el demandado."; en virtud de que en materia mercantil es inaplicable, en forma supletoria el Código Civil estatal al Código de Comercio, por tratarse éste de un ordenamiento de carácter federal respecto del cual los criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han determinado que sólo en materia procesal son aplicables supletoriamente los dispositivos de los Códigos de Procedimientos Civiles de los diferentes Estados de la República en que se tramite cada caso, pero en el aspecto sustantivo conforme al artículo 2o. del referido Código de Comercio, cuando previene que serán supletorias las disposiciones del derecho común, debe entenderse que son las contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal, por lo que es inconcuso que de ninguna manera pueden ser aplicables en forma supletoria los referidos artículos 349 y 350 del Código Civil de P..


Por otra parte, es necesario precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la presente resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en contra de las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito, actualmente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. R. asimismo a la propia coordinación la parte considerativa de la resolución para su publicación íntegra en el Semanario.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P..


Nota: Las tesis de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.", citadas en esta ejecutoria, integraron las jurisprudencias P./J. 76/2001 y P./J. 27/2001, publicadas, respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 5 y T.X., abril de 2001, página 77, esta última con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR