Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 111
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de resolución1a./J. 35/2001
Número de registro7239
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto tercero, fracción V, del Acuerdo 1/97, emitido por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de la denuncia de una contradicción de tesis sustentada por dos Tribunales Colegiados, sobre la aplicación de diversas disposiciones legales que se refieren a la interpretación de las cláusulas de un contrato de crédito, respecto del aviso hecho por escrito al acreditado del vencimiento anticipado de un crédito, en el cual dicho aviso constituye o no un requisito de procedibilidad de dicha acción, si ello no fue punto expresamente convenido por las partes en la estipulación relativa a las causas que motivarían tal vencimiento.


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 268/97, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son infundados los conceptos de violación transcritos. Dada la estrecha relación de los motivos de desacuerdo que formula el Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., procede estudiarlos en su conjunto; en ellos, se aduce que la autoridad responsable viola los artículos 68 y 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 600 y 601 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y 1194 del Código de Comercio, en relación con los numerales 14 y 16 de la Carta Magna, porque a pesar de que en el contrato fundatorio de la acción, se incluyeron las cláusulas décima y décima segunda que se transcriben en la sentencia reclamada, y de que la actora expuso en la demanda que daba por vencido anticipadamente dicho contrato, la verdad es que optó por ejercer la facultad que le otorga la última de esas cláusulas, de dar por vencidos con anticipación los plazos para el pago del crédito y exigir a los deudores, de inmediato, el saldo del capital, los intereses y demás consecuencias legales, como se desprende del inciso a) del capítulo de prestaciones; que el Magistrado responsable no tomó en cuenta esa circunstancia, no obstante que se le mencionó en los agravios como un caso de excepción, pues, en su criterio, no es tal y el banco estaba obligado a dar a los acreditados el aviso de que era su voluntad dar por vencido anticipadamente el contrato; que la resolución combatida en este punto, resulta incongruente, ya que si se considera que de acuerdo con la cláusula décima la actora tenía que dar aquel aviso, es correcto que se le exija el cumplimiento de ese requisito de procedibilidad, pero que, en la especie, debió declararse procedente la acción intentada, en vista de que el banco reclama anticipadamente el pago total del crédito, conforme a la cláusula décima segunda, que lo autoriza a dar por vencidos los plazos para el pago del adeudo y exigir a los acreditados el reembolso inmediato del saldo del capital, intereses y demás consecuencias legales, cuando no cumplan con cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato; que no advirtió el Magistrado responsable que el contenido de la cláusula décima, implica que el aviso de dar por vencido anticipadamente el contrato, sólo se necesitaba en los casos ahí mencionados, que son distintos a los que contempla la cláusula décima segunda, por lo que ésta constituye una excepción a la cláusula décima; que dicho funcionario también olvidó que el único fin que tiene el multicitado aviso, es que la acreditada tenga el tiempo que en el mismo se le dé para reembolsar las cantidades dispuestas, más los accesorios legales, y que si dicha parte ha incumplido con lo expresamente pactado en el contrato base de la acción y la ley dispone que los contratos se perfeccionan con el mero consentimiento de los contratantes y que desde entonces obligan a los mismos a lo expresamente pactado, y en el caso concreto, el artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no señala que si la acreditada incumple con sus obligaciones, sea indispensable que el acreditante le dé el aviso a que se refiere dicho numeral, es indudable que no tenía que darse éste; que a todo ello hay que agregar que los acreditados sí sabían el plazo para dar por vencido el crédito y que también sabían que el banco podía dar por vencido el plazo para la restitución del capital dispuesto, más los accesorios legales pactados, en virtud de lo convenido en su cláusula décima segunda, por lo que estaban enterados de que el banco podía dar por vencido el plazo, en el momento en que ellos dejaran de pagar alguna amortización y que la falta de aviso no les irroga algún perjuicio. No asiste la razón a la quejosa. En efecto, el apoderado del Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., mediante escrito presentado el doce de junio de mil novecientos noventa y seis, ante el Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Z., Michoacán, demandó de M.C.L.C. y J.P.M., el pago de la cantidad de ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos doce pesos y sesenta y cuatro centavos, como suerte principal; el pago de intereses ordinarios y moratorios al tipo pactado en el contrato base de la acción, incluyendo los que se generen con posterioridad; el pago de honorarios y gastos que se eroguen con la tramitación del juicio, fundándose en que las personas nombradas ‘... tampoco han liquidado los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de las amortizaciones en las fechas convenidas, que al mismo treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, adeudan $11,709.30 (once mil setecientos nueve pesos 30/100 M.N.), y por supuesto tampoco han liquidado el capital vigente o sin vencer que corresponde a 45 pagos de $1,333.00 (mil trescientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.); pagaderos a partir del veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, al 31 (treinta y uno) de octubre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), mensuales y sucesivos y que suman la cantidad de $60,005.00 (sesenta mil cinco pesos 00/100 M.N.); por lo que han dado motivos suficientes para la tramitación de este juicio, dando como fundamento para ello que los demandados con base en lo estipulado en el contrato, han dejado de cumplir con sus obligaciones del contrato mencionado y como consecuencia han dado motivo para la tramitación de este juicio, al no exhibir el capital e intereses en los plazos pactados, razón por la que el Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, requiere anticipadamente el pago total del crédito otorgado, más intereses ordinarios y moratorios, y da por vencido anticipadamente el contrato.’. Al escrito inicial se acompañó, entre otros documentos, el primer testimonio de la escritura pública número mil cuatrocientos noventa y tres, del volumen XLIX, del seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, del protocolo del notario público No. 66 con ejercicio en la ciudad de Z., Michoacán, relativo al contrato de crédito simple con garantía hipotecaria que celebraron, por una parte, el Banco Nacional de Comercio Interior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, y por la otra, M.C.L.C. y J.P.M., el cual contiene, entre otras, las siguientes cláusulas: ‘... Décima. BNCI en los términos del artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, queda facultado para restringir en cualquier tiempo el importe del crédito y/o el plazo para su ejercicio y para dar por terminada anticipadamente la duración del contrato de crédito, mediante aviso dado por escrito al acreditado ... Décima segunda. BNCI podrá rescindir este contrato o dar por vencidos anticipadamente los plazos para el pago del crédito y exigir al acreditado el reembolso inmediato del saldo del capital, intereses y demás consecuencias legales, si el acreditado no cumple con cualquiera de las obligaciones que asume en este contrato y en los siguientes casos: a. No efectuarse puntualmente uno o más de los pagos para cubrir el capital, intereses y demás accesorios aquí pactados y los impuestos o cualquier adeudo fiscal a su cargo ...’. A juzgar por lo expuesto en la demanda que dio origen al juicio ejecutivo mercantil número 819/96, el Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., ante el incumplimiento, por parte de M.C.L.C. y J.P.M., en el pago de las amortizaciones convenidas, decidió dar por terminado el contrato de crédito simple con garantía hipotecaria que tenía celebrado con ellos, de modo que, en términos de la cláusula décima de dicho acuerdo de voluntades, estaba obligado a dar a los acreditados, antes de acudir ante la autoridad judicial, un aviso escrito de ello, en la forma que señala el artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y como no lo dio, fue correcto que el Magistrado responsable estimara improcedente su reclamación; sin que valga el alegato de la quejosa, acerca de que ella planteó la demanda con base en la cláusula décima segunda del propio contrato, la cual no exige que se dé aviso previo a los acreditados, para dar por vencidos los plazos en que tuviera que efectuarse el pago y reclamar el saldo del capital, los intereses y demás accesorios, porque esta cláusula, que señala los casos en que la institución bancaria puede dar por vencidos anticipadamente los plazos para el pago del crédito, debe relacionarse con la décima, en la que se estipuló que de conformidad con el artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acreditante quedaba facultada para dar por terminada anticipadamente la duración del contrato a través de un aviso por escrito que hiciera llegar a los acreditados, lo que implica que ambas cláusulas se complementan y que fue voluntad de los contratantes que el banco, en el supuesto de que resolviera dar por terminado anticipadamente el contrato, tenía que avisar de ello por escrito a los acreditados, de ahí que si en la especie se abstuvo de cumplir con ese requisito de procedibilidad, la acción que intentó no podía prosperar. Tampoco asiste la razón a la peticionaria del amparo, cuando afirma que el emplazamiento que se hizo a los demandados, surte los efectos del aviso por escrito que tenía que dárseles, según la cláusula décima del contrato de crédito materia del litigio, por cuanto que, como lo sostiene el tribunal ad quem, dicho aviso debe ser previo a la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, invocado por los contratantes en la cláusula referida. En lo que respecta al diverso motivo de inconformidad que expresa la quejosa, acerca de que su acción debió considerarse procedente, a la luz de los artículos 68 y 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece que basta el contrato de crédito y el estado de cuenta que expida el contador autorizado por el banco, para que se integre el título ejecutivo, cabe decir que no es atendible, puesto que los contratos, como se apunta en la sentencia reclamada, se perfeccionan con el mero consentimiento de los contratantes y desde entonces obliga a éstos al cumplimiento de lo pactado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1796 del Código Civil para el Distrito Federal, supletorio del de Comercio; y si en el presente caso, la acreditante y los acreditados convinieron, según el contenido de las cláusulas décima y décima segunda del contrato exhibido con el escrito inicial, en que la primera entregaría a los segundos, en el supuesto de que decidiera dar por vencido anticipadamente el contrato, un aviso por escrito, en términos del artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, resulta lógico estimar que en tanto no cumpla con tal exigencia, su acción es improcedente, pese a que haya fundado la demanda en el contrato de crédito que celebró con la parte reo y en el estado de cuenta que elaborara el contador autorizado, de ahí que no exista base jurídica para admitir que al menos debió condenarse a los demandados al pago de los adeudos mencionados. En esas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación hechos valer, se impone concluir que la sentencia reclamada no viola las garantías individuales de la quejosa, tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; que lo pertinente es negarle el amparo que solicita."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 171/99, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Resultan fundados los preinsertos conceptos de violación, en el aspecto donde se sostiene que el Magistrado responsable incurrió en un error de interpretación, respecto de las cláusulas décima segunda y décima tercera del contrato base de sus pretensiones, lo que a la postre provocó que declarara la improcedencia de las mismas bajo el argumento de que, previo a su reclamación judicial, debió cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción intentada, consistente en dar aviso al acreditado de la denuncia de dicho acuerdo de voluntades, por escrito, con acuse de recibo o ante fedatario público, a elección del banco actor, tal como afirma se pactó en la estipulación contractual indicada en primer término. En efecto, consta del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria celebrado entre actora y demandado con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 38 a la 45), que el mismo se otorgó hasta por la suma de doscientos noventa y siete mil quinientos pesos, habiendo dispuesto el acreditado (aquí tercero perjudicado) en el momento de la firma de ese acuerdo de voluntades del monto total del empréstito, con excepción de los gastos ‘notariales y bancarios’, como se consignó en el inciso a) de su cláusula segunda. Asimismo, aparece del contrato en comento que las partes, entre otras cosas, convinieron en que el acreditado podría disponer de un crédito adicional para el pago de los intereses que se devengaran y debiera cubrir en las fechas y montos señalados en el inciso b) de la cláusula cuarta, el cual sería por el equivalente al setenta y cinco por ciento del importe del crédito principal, es decir, por la suma de doscientos veintitrés mil ciento veinticinco pesos; que las disposiciones de este refinanciamiento sólo se ejercerían durante los primeros once años de vida del crédito, y siempre que el pago mensual denominado como ‘erogación neta’ a que se refiere la cláusula sexta no alcanzara a cubrir el importe total de los intereses que se causaran conforme al inciso b) de la cláusula cuarta; que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas automáticamente haría perder al acreditado el derecho de ejercer el refinanciamiento de intereses, debiéndose pagar completos los intereses generados mensualmente; que el acreditado pagaría a la acreedora, sin necesidad de requerimiento alguno, aparte de una comisión por concepto de apertura de crédito, intereses ordinarios anuales sobre saldos insolutos, pagaderos mensualmente a razón de la tasa que resultara más alta entre sumar la tasa líder más seis puntos o tasa líder por el factor ‘1.25’, lo que resultara mayor al momento de efectuar el cálculo entre las opciones siguientes: ‘1) El Costo Porcentual Promedio de Captación (CPP) en moneda nacional para las instituciones de banca múltiple determinado y publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al mes en que se devenguen los intereses respectivos. 2) La tasa de rendimiento de los Certificados de la Tesorería de la Federación en emisión primaria (cetes), a plazo de veintiocho días que se encuentre vigente en la última semana del mes inmediato anterior. 3) La Tasa de Interés Interbancaria Promedio (TIIP), emitida por el Banco de México vigente en la última semana del mes inmediato anterior a la fecha de cálculo.’; que para el caso de que tales alternativas fueran retiradas o sustituidas por las entidades correspondientes, se tomaría en consideración la tasa de interés más alta del bono o instrumento que el Gobierno Federal colocara en el mercado de dinero que se aproxime al plazo de veintiocho días; que los intereses se calcularían dividiendo la tasa anual de interés aplicable entre trescientos sesenta días, multiplicando el resultado así obtenido por el número de días efectivamente transcurridos durante cada mes en el cual se devenguen los intereses a dicha tasa y el resultado se multiplicaría por el saldo insoluto del crédito al cierre del mes anterior en el que se devenguen; que para el caso de que el acreditado incumpliera con el pago oportuno de cualquiera de las obligaciones a su cargo, cubriría por concepto de intereses moratorios el equivalente al resultado de multiplicar la tasa de interés ordinaria por ‘1.5’; que el importe del crédito y los intereses serían cubiertos en un plazo de quince años, contados a partir de la fecha de firma de la escritura respectiva, mediante pagos mensuales sucesivos a realizarse el penúltimo día hábil bancario de cada mes; que el acreditado contrataría un seguro contra daños provenientes de riesgos, tales como incendios, rayos, explosiones, extensión de cubierta, terremotos y erupciones volcánicas, por una suma asegurada igual al valor de la parte destructible que en esa fecha tuviera el inmueble hipotecado, lo mismo que un seguro de vida e invalidez total y permanente por una cantidad equivalente al saldo insoluto del crédito; y, en las cláusulas décima segunda y décima tercera, que son la base de la incorrecta interpretación que se atribuye al ad quem, las partes convinieron lo siguiente: ‘Décima segunda. Denuncia. «El banco» queda facultado para restringir el importe del crédito o el plazo para hacer uso del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato en cualquier tiempo mediante aviso dado a «El acreditado» por escrito con acuse de recibo o ante fedatario, a elección del «banco». Décima tercera. Vencimiento anticipado. «El banco» podrá dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado para el pago de las prestaciones a cargo del «acreditado» en caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato y en cualquiera de los siguientes casos: A) Si «El acreditado», deja de pagar puntualmente una o más de las erogaciones netas convenidas en este instrumento. B) Si «El acreditado» destina el importe del crédito o parte del mismo a fines diferentes de los pactados. C) Si «El acreditado» deja de pagar durante la vigencia de este contrato, las contribuciones prediales o derechos por servicio de agua del inmueble hipotecado, o no se cubre dentro de los diez días siguientes a la fecha en que sea exigible cualquier adeudo fiscal a cargo del predio hipotecado. «El acreditado», se obliga a mostrar al «banco» los comprobantes de pago cada vez que éste lo requiera. D) Si «El acreditado» da en arrendamiento o comodato la vivienda hipotecada en este instrumento. E) Si «El acreditado» transmite la propiedad, afecte en fideicomiso o grave el inmueble hipotecado, sin previo consentimiento otorgado por escrito por parte del banco. F) Si se embarga el inmueble hipotecado o se ejercita cualquier acción judicial o administrativa en contra del «acreditado» que afecte en alguna forma la garantía constituida. G) Si el inmueble hipotecado disminuyera de valor, haciéndose insuficiente para cubrir la cantidad garantizada «El acreditado» renuncia al derecho que le concede el artículo dos mil novecientos nueve del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos en el Estado de Michoacán, según el cual sólo cuando no mejore la garantía procederá al cobro anticipado del crédito. H) Si «El acreditado» no efectúa los pagos correspondientes a las primas de seguros. I) Si «El banco» denuncia el contrato en los términos previstos en la cláusula décimo tercera. J) Si «El acreditado» no cumple con cualquiera de las obligaciones a su cargo, derivadas de este contrato o de la ley.’. Ahora bien, tal como lo hace notar el promovente de esta instancia constitucional, ciertamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso hacerlo; de ahí que para dilucidar las obligaciones asumidas por cada contratante, es menester acudir, precisamente, a las estipulaciones plasmadas por ellos en el acuerdo de voluntades de que se trate, siguiendo los lineamientos que para la interpretación de los contratos establecen los numerales 1851 al 1859 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil. Preceptos que en lo conducente disponen que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas; que cualquiera que sea la generalidad de un contrato no debieran entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar; que si alguna cláusula admite diversos sentidos, la misma deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos; que las estipulaciones contractuales deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; que las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato, que el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades del consenso; que cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas conforme a las reglas precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses, pero que si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses; y que si tales dudas recayeren sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, entonces el contrato será nulo. Por otro lado, y teniendo en cuenta lo que las partes convinieron en el contrato principal base de la acción, éste ciertamente resulta ser como lo aduce el quejoso, y así se aprecia de las cláusulas que se reseñaron en apartados precedentes, un acuerdo de voluntades con obligaciones de plazo prefijado, esto es, con vencimientos sujetos a un término expresamente convenido de antemano, dado que el acreditado, desde la suscripción de tal contrato, efectivamente estaba sabido de que los pagos de capital e intereses se harían dentro de un lapso no mayor a quince años y mediante pagos mensuales, precisamente el penúltimo día hábil bancario de cada mes. De ahí que en la especie dichos compromisos asumidos por el deudor, quedaron regidos por las reglas relativas a las obligaciones de plazo cierto, cuya responsabilidad habría de comenzar desde el vencimiento de la misma, acorde con lo dispuesto por el artículo 2104, fracción I, del Código Civil Federal, sin necesidad de requerimiento u otro tipo de interpelación judicial; quedando facultado el perjudicado con el incumplimiento de las mismas, por tratarse de un contrato sinalagmático (por contener obligaciones recíprocas), entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de los daños y perjuicios que en uno u otro casos procedan, o bien pedir la resolución aun cuando hubiere optado por el cumplimiento, cuando éste no hubiere procedido, como lo estatuye el numeral 1949 del citado ordenamiento. Partiendo de lo expuesto, e interpretando el contrato principal base de la acción, de acuerdo con las reglas de los artículos 1851 al 1859 del código sustantivo que se viene invocando, y que ya se precisaron con antelación, sobre todo lo que los contratantes consignaron en las multicitadas cláusulas décima segunda y décima tercera, permite arribar a la conclusión de que el ad quem, como lo hace notar la peticionaria de garantías, ciertamente incurrió en un error de interpretación de las mismas, pues si bien es verdad que en la primera de tales estipulaciones, se dejó establecido que la institución acreedora quedaba facultada para restringir el importe del crédito o el plazo para hacer uso de él, o ambos, o para denunciar el contrato en cualquier tiempo mediante aviso dado al acreditado por escrito con acuse de recibo o ante fedatario, a elección del banco, no menos cierto lo es que la comunicación a la que allí se hace referencia, no puede entenderse como que debe hacerse extensiva para cuando pretenda el vencimiento anticipado del crédito por las causas que se aluden en la cláusula décima tercera; cuenta habida que dicha notificación señalada en la cláusula décima segunda, sólo se estableció para cuando el banco optara por restringir el importe del crédito o el plazo para hacer uso del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato en cualquier tiempo, pero siempre que ello lo hiciere por voluntad propia y de manera unilateral, es decir, sin haber mediado causa imputable al acreditado. Lo que no acontece en la especie, donde la institución bancaria quejosa demandó el vencimiento anticipado del crédito, precisamente por incumplimiento del acreditado respecto de las obligaciones asumidas en las cláusulas cuarta, inciso c) y décima tercera, como lo expuso la actora en el hecho noveno de su libelo actio, y al cual hace referencia el ad quem en su resolución. Cláusula décima tercera en la que, como lo hace notar la inconforme, efectivamente, no se aprecia como elemento o requisito de procedibilidad el que menciona la responsable, o sea, el de que para demandar el vencimiento anticipado del crédito por alguna de las causas que ahí se contienen, el banco tuviera la obligación de comunicárselo previamente al acreditado, mediante el aviso que se consignó en la cláusula décima segunda, porque, como también lo pondera la quejosa, ciertamente una fue la cláusula en que se pactó la restricción del crédito y el plazo para su disposición por la sola voluntad de la institución, y otra en la que se convino el vencimiento anticipado por incumplimiento del acreditado, respecto de las obligaciones que contrajo con motivo del otorgamiento del crédito. Dicho de otro modo, en la cláusula décima segunda se plasmó la facultad del banco para denunciar el contrato de manera unilateral o por voluntad propia, en cuyo caso sí debía darse a éste el aviso al que ahí se alude; en tanto que para dar por vencido anticipadamente el crédito, bastaba con que el acreditado incurriera en alguna de las causas que al efecto se establecieron en la cláusula décima tercera, o sea, este supuesto no dependía de la voluntad de la institución acreedora, sino de un incumplimiento del acreditado, en donde, por no haberse estipulado el aviso o notificación que se menciona en la cláusula décima segunda, por lo mismo no constituía un requisito de procedibilidad para demandar el vencimiento anticipado del crédito, como incorrectamente así lo consideró el Magistrado responsable. De lo anterior se sigue que este órgano no comparta el criterio del Primer Tribunal Colegiado de este circuito, cuyas consideraciones cita la responsable en su resolución, sustentado al resolver el amparo directo civil número 268/97, promovido por el Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C.; por lo que procede hacer la correspondiente denuncia de contradicción de tesis ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En congruencia con lo anterior, lo que se impone es conceder a la institución bancaria quejosa la protección constitucional que impetra, para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que, prescindiendo de la consideración de que aquélla no satisfizo el requisito de procedibilidad que adujo en su fallo, resuelva de nueva cuenta lo que legalmente corresponda en el asunto sometido a su potestad, de acuerdo con los agravios que cada parte le hizo valer. Como la concesión del amparo en dichos términos deja sin efectos la resolución impugnada, resulta innecesario ocuparse de las demás alegaciones que hace valer la quejosa, atento a la jurisprudencia número 168, localizada en la página 113, T.V., del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’."


La resolución preinserta dio origen a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 741, que es del tenor literal siguiente:


"CRÉDITO, VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL. SU AVISO POR ESCRITO AL ACREDITADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE DICHA ACCIÓN, SI ELLO NO FUE PUNTO EXPRESAMENTE CONVENIDO POR LAS PARTES EN LA ESTIPULACIÓN RELATIVA A LAS CAUSAS QUE MOTIVARÍAN TAL VENCIMIENTO ANTICIPADO. Aun cuando en el contrato de crédito en que se funde la acción de su vencimiento anticipado, aparezca que en una de sus cláusulas se convino que el banco quedaría facultado para restringir el importe del crédito o el plazo para hacer uso del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato en cualquier tiempo, mediante aviso dado al acreditado por escrito con acuse de recibo o ante fedatario, a elección de la institución bancaria, pero esa convención no se pactó en la diversa estipulación donde se consignó la potestad de dicha acreedora para dar por vencido anticipadamente el crédito, cuando el acreditado incumpliera con alguna de las obligaciones asumidas de su parte en el acuerdo de voluntades en comento; es claro que en este último caso no cobra aplicación lo relativo al aviso a que se refiere la otra cláusula. Es así, porque tal comunicación, siguiendo las reglas que sobre interpretación de los contratos establecen los artículos 1851 al 1859 del Código Civil Federal, supletorio a la materia mercantil, debe interpretarse en el sentido de que sólo se estableció para cuando el banco pretendiera restringir el importe del crédito o el plazo del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato, pero por voluntad propia y de manera unilateral, es decir, sin haber mediado causa imputable al acreditado. Mas ello no puede hacerse extensivo al caso del vencimiento anticipado del crédito, donde sólo basta que el acreditado incurra en alguna de las causas que para el efecto convinieron las partes, en donde, por no haberse estipulado el aviso o notificación de que se habla, no constituye un requisito de procedibilidad para demandar judicialmente el vencimiento anticipado del crédito de que se trate."


CUARTO. En principio, debe señalarse que es procedente que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y pronuncie la resolución correspondiente, aun cuando de autos no conste la opinión del procurador general de la República, pues ante la omisión de dicho funcionario, no obstante estar debidamente notificado, según constancia que obra en el expediente (foja 132), debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en la presente contradicción, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Sobre el particular, sirve de apoyo la tesis del Tribunal Pleno P. XXVI/92, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 32, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que posibilita dictar la resolución que corresponda.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F..


"Tesis número XXVI/92 aprobada por el Tribunal en Pleno en sesión privada celebrada el miércoles ocho de enero de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., J.T.L.C., S.A.L., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.. Ausente: N.C.L.. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y dos.


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 49, enero de 1992, página 90."


QUINTO. Previamente al estudio de la cuestión planteada, por razón de método, debe determinarse si en el caso existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata.


Como antecedentes comunes de los casos que nos ocupan, tenemos los siguientes:


a) Se trata en ambos casos de juicios mercantiles, en los que se demandó el pago de diversas sumas de dinero, uno por la vía ordinaria mercantil y, el otro, por la vía ejecutiva mercantil.


b) Los acreditados y después partes demandadas en dichos juicios, dejaron de pagar las erogaciones netas a que estaban obligados, motivo de la apertura de un contrato de crédito simple con garantía hipotecaria.


c) En los juicios se interpretan las cláusulas del contrato de apertura de los créditos, donde se aprecia que su contenido es muy similar; sin embargo se apoyan en preceptos legales diferentes, pero referidos al mismo problema:


Ver tabla

d) En contra de las sentencias emitidas por los Jueces del Fuero Común Sexto de lo Civil y Segundo de la misma materia, dictadas en los juicios ordinario y ejecutivo mercantiles antes mencionados, se interpusieron amparos directos.


En esencia, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 171/99, sostuvo que si en el contrato de crédito en que se funda la acción de su vencimiento anticipado aparece que en una de sus cláusulas se convino que el banco quedaría facultado para restringir el importe del crédito o el plazo para hacer uso del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato en cualquier tiempo, mediante aviso dado al acreditado por escrito con acuse de recibo o ante fedatario, a elección de la institución bancaria, pero esa convención no se pactó en la diversa estipulación donde se consignó la potestad de dicha acreedora para dar por vencido anticipadamente el crédito, cuando el acreditado incumpliera con alguna de las obligaciones asumidas de su parte, en el acuerdo de voluntades en comento, es claro que en este último caso no cobra aplicación lo relativo al aviso a que se refiere la otra cláusula, porque tal comunicación, siguiendo las reglas que sobre la interpretación de los contratos establecen los artículos 78 del Código de Comercio, y 1851 al 1859 del Código Civil Federal supletorio a la materia mercantil, debe interpretarse en el sentido de que sólo se estableció para cuando el banco pretendiera restringir el importe del crédito o el plazo del mismo o ambos para denunciar el contrato, pero por voluntad propia y de manera unilateral, es decir, sin haber mediado causa imputable al acreditado; y que ello no puede hacerse extensivo al caso del vencimiento anticipado del crédito, donde sólo basta que el acreditado incurra en alguna de las causas que para el efecto convinieron las partes, en donde, por no haberse estipulado el aviso o notificación de que se habla, no constituye un requisito de procedibilidad para demandar judicialmente el vencimiento anticipado del crédito de que se trate.


Por su parte, en contra de este criterio el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 268/97, promovido por Banco Nacional de Comercio Interior, S.N.C., interpretando las cláusulas de un contrato de igual contenido sustancial, relacionando el contenido de las cláusulas, determinó que el banco acreedor decidió dar por terminado el contrato de crédito que tenía celebrado con los demandados, ante el incumplimiento por parte de éstos respecto del pago de las amortizaciones convenidas, y estaba obligado a darles, antes de acudir a la autoridad judicial, un aviso escrito de ello, en la forma que señala el artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Aunque los juicios mercantiles que nos ocupan se hayan tramitado en vías diferentes (sumaria y ejecutiva), el punto de contradicción radica en determinar qué disposiciones legales resultan aplicables para determinar una interpretación jurídica de las cláusulas de un contrato de crédito, respecto a si es aplicable o no exclusivamente la cláusula que permita dar por vencido por anticipado el contrato de crédito, cuando hay incumplimiento de la cláusula que establece la obligación de pago puntual de las cantidades de dinero pactadas en dicho instrumento, sin dar aviso al acreditado para proceder a demandar el incumplimiento o, en caso contrario, si tiene la obligación de dar el correspondiente aviso, de conformidad con las cláusulas que establecen esta obligación.


De lo anterior se desprende que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que se están resolviendo cuestiones jurídicas iguales (la interpretación de las cláusulas semejantes de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria), y los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados son discrepantes, por haberse interpretado diversas disposiciones legales en relación al mismo problema jurídico.


La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para que existan tesis contradictorias se necesita que concurran varios elementos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o consideraciones discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Estos tres requisitos quedaron establecidos en la tesis de jurisprudencia número 4a./J. 22/92, de la anterior Cuarta Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Asimismo, es aplicable la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 69 del Tomo II, agosto de 1995, tesis P. LIII/95, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


SEXTO. Precisado lo anterior, se estima que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, por los siguientes motivos.


En primer término, se considera conveniente hacer algunas precisiones terminológicas, que servirán de pauta para resolver el problema que se presenta.


Cláusula en sentido general, es cada una de las disposiciones de un contrato, testamento, tratado o cualquier otro documento análogo.


De acuerdo con C., la etimología de la palabra cláusula significa: "Del latín clausula, -ae, diminutivo de clausa, -ae, de igual significado (participio sustantivizado del verbo claudo, -ere ‘cerrar’). Clausa o cláusula, literalmente ‘cierre’, designaba en latín la conclusión de una obra, o de una parte de una obra o carta, virtualmente un ‘punto y aparte’. De esta acepción se pasó fácilmente a la de ‘párrafo’, de donde ‘cláusula’. Esta última acepción desalojó la que esta palabra tenía en el lenguaje jurídico, donde originalmente designaba solamente el último párrafo o ‘cierre’ de una ley." (Vocabulario Jurídico, Argentina 1988, D., p. 148).


E. define a la cláusula como: "Disposición particular que hace parte de cualquier contrato (condiciones, modificaciones o aclaraciones al contenido)." (Diccionario Razonado de Jurisprudencia y Legislación, S. de Chile 1995, Jurídica Conosur, p. 123).


La cláusula contractual establece los derechos y obligaciones de las partes, en los términos que quisieron obligarse.


El artículo 78 del Código de Comercio establece:


"Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."


Los artículos 2o. y 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito preceptúan:


"Artículo 2o. Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se rigen:


"I. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas; en su defecto,


"II. Por la legislación mercantil general; en su defecto,


"III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,


"IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal."


"Artículo 294. Aun cuando en el contrato se hayan fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a falta de ésta, por ante notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia, siendo aplicables al acto respectivo los párrafos tercero y cuarto del artículo 143.


"Cuando no se estipule término, se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, notificándolo así a la otra como queda dicho respecto del aviso a que se refiere el párrafo anterior.


"Denunciado el contrato o notificada su terminación de acuerdo con lo que antecede, se extinguirá el crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado hasta el momento de esos actos; pero, a no ser que otra cosa se estipule, no quedará liberado el acreditado de pagar los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que no hubiere dispuesto, sino cuando la denuncia o la notificación dichas procedan del acreditante."


Por su parte, los artículos 1851 al 1859 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil, ordenan:


"Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.


"Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas."


"Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar."


"Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto."


"Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas."


"Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato."


"Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos."


"Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.


"Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo."


"Artículo 1858. Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento."


"Artículo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos."


De la anterior transcripción, se aprecia que las cláusulas de un contrato son disposiciones particulares que contemplan hipótesis diferentes y que de acuerdo con el Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como del Código Civil Federal en los artículos transcritos, también de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de dicha ley general, la interpretación de las cláusulas en un contrato de apertura de crédito, debe hacerse en sentido literal, y toda vez que las partes se obligan en la manera y términos que quisieron obligarse, sin que la validez del acto dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.


SÉPTIMO. Con base en los elementos precisados en el considerando anterior, es de concluirse que en el caso debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las cláusulas contenidas en un contrato de crédito deben interpretarse de manera literal e individual cuando ellas sean claras y se comprendan cosas distintas y no existan dudas respecto de su interpretación, toda vez que de conformidad con el artículo 78 del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cada parte se obliga en la manera y términos que quiso obligarse, sin que la validez del acto dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.


En el caso que nos ocupa, las cláusulas contenidas en los contratos de crédito simple celebrados son de dos tipos diferentes (fojas 32 y 33 de este proyecto) y en ellas se establecen hipótesis distintas.


En las cláusulas décima segunda y décima de los contratos que dieron origen a los juicios ordinario mercantil 884/97 y ejecutivo mercantil 819/96, respectivamente, se estableció que los bancos estaban facultados para restringir el importe del crédito o el plazo para hacer uso del mismo en cualquier tiempo, dando aviso por escrito al acreditado.


En las cláusulas décima tercera y décima segunda de dichos contratos, se estableció de manera precisa que el banco podría dar por vencido anticipadamente o rescindir el contrato y dar por vencidos los plazos, si el acreditado no cumplía con las obligaciones asumidas en el contrato, sin que se hubieran contemplado otro tipo de formalidades o requisitos determinados.


Como se puede apreciar, el contenido de las cláusulas es diferente.


En el primer caso, se trata de un acuerdo de los contratantes de otorgar la facultad al banco acreditante para restringir el importe del crédito o del plazo, con la obligación de dar aviso por escrito al acreditado de esta circunstancia, toda vez que éste no ha incurrido en incumplimiento del contrato y, por lo tanto, tiene derecho a que se le avise de esta circunstancia.


En el segundo supuesto, las partes convinieron que en caso de incumplimiento por parte del acreditado, el acreditante, en este caso el banco, no se encuentra en obligación de avisar para dar por vencido anticipadamente el plazo y rescindir el contrato, porque no se estableció esta formalidad en la cláusula de referencia, toda vez que se entiende que dicho acreditado conoce claramente el contenido del contrato en el sentido de que si incumple las obligaciones previstas en el mismo, como fue no pagar puntualmente las erogaciones convenidas, el banco puede dar por terminado el contrato sin previo aviso.


Por tal motivo, puesto que la interpretación literal de las cláusulas en comento, no deja lugar a dudas en cuanto a su contenido, es claro que no pueden ser interpretadas de manera conjunta, sino aislada por ser de contenido diferente y claras, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Comercio, de aplicación supletoria a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 1851 a 1859 del Código Civil Federal.


No es obstáculo a esta conclusión, lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en el sentido de que el banco acreedor decidió dar por terminado el contrato de crédito que tenía celebrado con los demandados, ante el incumplimiento por parte de éstos, respecto del pago de las amortizaciones convenidas y, en tal caso, estaba obligado a darles, antes de acudir a la autoridad judicial, un aviso escrito de ello, en la forma en que señala el artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que dicho dispositivo se refiere exclusivamente al convenio que celebran las partes para restringir el importe del crédito o el plazo en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, cuando así lo convengan éstas por atender a sus intereses, pero no para aquellos supuestos en que el acreditado incumple sus obligaciones, y no se establece tal formalidad en la cláusula correspondiente.


Por tales motivos, en las cláusulas de los contratos donde se establece dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado o rescindir el contrato por incumplimiento del acreditado, no existe la responsabilidad del acreditante de dar aviso o notificación y, por lo tanto, no constituye un requisito de procedibilidad para demandar individualmente el vencimiento anticipado del crédito de que se trate, pues ello ocurriría sólo cuando se diera en forma unilateral por parte del banco, la restricción del importe del crédito o plazo para hacer uso del crédito.


Para una mejor comprensión del problema se vuelve a transcribir dicho precepto:


"Artículo 294. Aun cuando en el contrato se hayan fijado el importe del crédito y el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a falta de ésta, por ante notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia, siendo aplicables al acto respectivo los párrafos tercero y cuarto del artículo 143.


"Cuando no se estipule término, se entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en todo tiempo, notificándolo así a la otra como queda dicho respecto del aviso a que se refiere el párrafo anterior.


"Denunciado el contrato o notificada su terminación de acuerdo con lo que antecede, se extinguirá el crédito en la parte de que no hubiere hecho uso el acreditado hasta el momento de esos actos; pero, a no ser que otra cosa se estipule, no quedará liberado el acreditado de pagar los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que no hubiere dispuesto, sino cuando la denuncia o la notificación dichas procedan del acreditante."


De la lectura anterior, se aprecia que este precepto no se refiere a las cláusulas en las que se dé por vencido el crédito o el plazo anticipadamente en los casos de incumplimiento de las obligaciones del acreditado, las cuales pueden ser libremente pactadas por las partes, sin que se exija el requisito de que se debe dar aviso al acreditado cuando exista incumplimiento del contrato, toda vez que ésta fue su voluntad, la cual impera en este tipo de contratos.


Ya esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas jurisprudencias, ha determinado la aplicación supletoria del artículo 78 del Código de Comercio a los contratos de crédito para interpretar las cláusulas de los mismos, como en la especie acontece.


Ilustran a la anterior consideración las siguientes jurisprudencias del Tribunal Pleno, las cuales se transcriben con sus respectivos datos de identificación:


"APERTURA DE CRÉDITO. LAS AMORTIZACIONES REALIZADAS POR EL DEUDOR CONVALIDAN LA NULIDAD RELATIVA DE QUE PUDIERA ADOLECER LA CLÁUSULA EN QUE SE PACTA UN CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES. Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el acreditado puede hacer uso del crédito en la forma, términos y condiciones convenidos y se obliga a restituir la suma de que dispuso y a pagar los intereses, prestaciones, gastos y comisiones estipulados; y si el artículo 78 del Código de Comercio, aplicable supletoriamente a los contratos de apertura de crédito, establece que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, es inconcuso que en este tipo de actos mercantiles rige la voluntad de las partes contratantes. Luego, si al celebrar un contrato de apertura de crédito, las partes convienen en que se otorgue al acreditado un crédito adicional para el pago de intereses, dado que no existe disposición legal alguna que prohíba tal convención, la cláusula relativa no adolece de nulidad absoluta. En tal virtud, las amortizaciones realizadas por el acreditado en los términos pactados, en todo caso, convalidarían, si la hubiere, por otra razón, la nulidad relativa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2234 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el cumplimiento voluntario se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.


"Contradicción de tesis 31/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros. 7 de octubre de 1998. Mayoría de diez votos. Disidente: J.N.S.M.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E..


"El Tribunal Pleno en sesión celebrada hoy emitió, con el número 61/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V.II, octubre de 1998. Tesis P./J. 61/98. Página 367).


"APERTURA DE CRÉDITO. NO SON NULAS LAS CLÁUSULAS QUE ESTABLECEN LA OBLIGACIÓN DEL ACREDITADO, DE AVISAR CON ANTICIPACIÓN SI RECHAZA LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO ADICIONAL PARA PAGO DE INTERESES.-De conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 del Código de Comercio y 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si se celebra un contrato de apertura de crédito conviniéndose que el acreditado pueda disponer del crédito para pago de intereses generados por otra obligación y, a la vez, se obliga a restituir la suma dispuesta y a pagar los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen, de acuerdo con el principio de que en este tipo de actos mercantiles rige la voluntad contractual, no son nulas las cláusulas que contengan la obligación del acreditado de dar aviso al banco con anticipación respecto de que no va a disponer del referido crédito adicional, en virtud de que, en la hipótesis examinada, al momento de firmar el convenio dicho acreditado otorga su consentimiento para que el acreditante aplique su importe para el fin convenido. Además, el que el acreditado desconozca el monto de los réditos que se van a generar en el periodo mensual respectivo, ello no impide que pueda dar el aviso multicitado, ni trae como consecuencia la nulidad de la cláusula relativa, toda vez que, por un lado, tiene como antecedente el pago realizado por el mes anterior, que obviamente constituye una referencia de aproximación a la cantidad que está obligado a liquidar el mes siguiente, y por otro, no es presupuesto de validez del pacto el que deba conocer con exactitud el monto de la obligación, ya que basta con que exista una previsión económica de su parte para que pueda ejercitar la opción de disponer del crédito adicional condicionado al aviso previo.


"Contradicción de tesis 31/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y otros. 7 de octubre de 1998. Once votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E..


"El Tribunal Pleno en sesión celebrada hoy emitió, con el número 55/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V.II, octubre de 1998. Tesis P./J. 55/98. Página 368).


"CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. CUANDO SE PACTA EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PARA DETERMINAR SUS ALCANCES NO DEBE ACUDIRSE A LA SUPLETORIEDAD DEL ARTÍCULO 2397 DEL CÓDIGO CIVIL APLICABLE EN MATERIA FEDERAL, SINO A LAS REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.-El contrato de apertura de crédito se encuentra plenamente regulado en cuanto a sus aspectos sustantivos en los artículos del 291 al 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que cuando las partes celebrantes de una convención de tal naturaleza pactan la capitalización de intereses invocando el artículo 363 del Código de Comercio, esto tiene su origen en la libre voluntad de aquéllas y no en la aplicación supletoria de este último precepto, lo que implica que, materialmente, lo previsto en tal numeral se sustraiga de tal ordenamiento, incorporándose al específico marco jurídico contractual. De ahí que, cuando los términos empleados para acordar tal pacto generen confusión, para conocer la verdadera intención de las partes, la interpretación conducente ya no podrá atender a los principios que rigen a la que es realizada cuando la aplicación de tal dispositivo tiene su origen en la voluntad del legislador, sino al tenor de las reglas que rigen la propia de los contratos, situación que impide acudir a la supletoriedad del artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, por lo que, para conocer el alcance del pacto en comento, deberá acudirse a las reglas sobre interpretación de los contratos que se establecen en los artículos 78 del Código de Comercio y del 1851 al 1859 del Código Civil indicado los que, respecto de esta última cuestión, sí son supletorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o., fracción IV, de la mencionada ley general.


"Contradicción de tesis 31/98. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros. 7 de octubre de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: J.V.C. y C., H.R.P. y J.N.S.M.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E..


"El Tribunal Pleno en sesión celebrada hoy emitió, con el número 50/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V.II, octubre de 1998. Tesis P./J. 50/98. Página 371).


En tal virtud, y como quedó precisado en párrafos precedentes, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las precisiones señaladas, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-Aun cuando en el contrato de crédito en que se funde la acción de vencimiento anticipado, aparezca que en una de sus cláusulas se convino que el banco quedaría facultado para restringir el importe del crédito o el plazo para hacer uso del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato en cualquier tiempo, mediante aviso dado al acreditado por escrito con acuse de recibo o ante fedatario, a elección de la institución bancaria, pero esa convención no se pactó en la diversa estipulación donde se consignó la potestad de dicha acreedora para dar por vencido anticipadamente el crédito, cuando el acreditado incumpliera con alguna de las obligaciones asumidas de su parte en el referido acuerdo de voluntades, es claro que en este último caso no cobra aplicación lo relativo al aviso a que se refiere la cláusula primeramente citada. Ello es así, porque siguiendo las reglas que sobre interpretación de los contratos establece el artículo 78 del Código de Comercio, así como los diversos 1851 a 1859 del Código Civil Federal, supletorios a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme a su artículo 2o., las cláusulas de tales acuerdos deben interpretarse de manera literal y en forma aislada en tanto que su contenido es diferente y no deja lugar a dudas, toda vez que si las partes en los contratos mercantiles se obligan en la manera y términos que aparezca que quisieron hacerlo, sin que la validez del acto dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, debe entenderse, respecto de la primera cláusula citada, que su hipótesis sólo se estableció para cuando el banco pretendiera restringir el importe del crédito o el plazo del mismo, o ambos, o para denunciar el contrato, pero por voluntad propia y de manera unilateral, es decir, sin haber mediado causa imputable al acreditado, razón por la que el contenido de esta cláusula no puede interpretarse de manera conjunta y hacerse extensivo al caso del vencimiento anticipado del crédito, en el que sólo basta que el acreditado incurra en alguna de las causas de incumplimiento que para el efecto convinieron las partes, sin que sea necesario el aviso o notificación respectivo, pues ello no constituye un requisito de procedibilidad para demandar judicialmente el vencimiento anticipado del crédito de que se trate, al no haber sido establecido como una formalidad en el contrato.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. R. asimismo a la propia Coordinación la parte considerativa de la resolución para su publicación íntegra en el Semanario.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente), en contra de los emitidos por los señores Ministros: H.R.P. y presidente J. de J.G.P..


Nota: Las tesis de rubros: "CRÉDITO, VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL. SU AVISO POR ESCRITO AL ACREDITADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE DICHA ACCIÓN, SI ELLO NO FUE PUNTO EXPRESAMENTE CONVENIDO POR LAS PARTES EN LA ESTIPULACIÓN RELATIVA A LAS CAUSAS QUE MOTIVARÍAN TAL VENCIMIENTO ANTICIPADO.", "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", citadas en esta ejecutoria, constituyeron las jurisprudencias XI.2o. J/15, P./J. 76/200 y P./J. 27/2001, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página 918; T.X., junio de 2000, página 5; y T.X., abril de 2001, página 77, respectivamente.


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